{"id":11746,"date":"2024-05-31T21:40:34","date_gmt":"2024-05-31T21:40:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-709-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:34","slug":"c-709-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-709-05\/","title":{"rendered":"C-709-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-709\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5528 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cde manera provisional\u201d, contenidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alberto Jim\u00e9nez Polanco \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alberto Jim\u00e9nez Polanco present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201cde manera provisional\u201d, contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25 y 58 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dos (2) de diciembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda exclusivamente en relaci\u00f3n con el cargo por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 58 superior y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Educaci\u00f3n Nacional a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Con el mismo fin orden\u00f3 invitar en este proceso a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto referido el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos por supuesta violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13 y 25 de la Constituci\u00f3n y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas al demandante con el fin de que corrigiera la demanda, en el sentido de indicar las razones por las cuales consideraba que con las expresiones acusadas se vulneraban las disposiciones constitucionales aludidas, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese t\u00e9rmino ser\u00eda rechazada. Dado que el actor no efectu\u00f3 la correcci\u00f3n \u00a0a que se ha hecho referencia, mediante auto del dieciocho (18) de enero de 2005 el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.654 del 21 de diciembre de 2001. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 715 de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias en educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Incorporaci\u00f3n de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisi\u00f3n de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizar\u00e1 por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedici\u00f3n de la presente ley, no requieren nueva vinculaci\u00f3n o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administraci\u00f3n al traslado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, s\u00f3lo se les podr\u00e1 reconocer el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el a\u00f1o 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deber\u00e1n, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1\u00b0 de noviembre de 2000, demostrando soluci\u00f3n de continuidad durante ese per\u00edodo, y que cumplan los requisitos del cargo, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, ser\u00e1n vinculados durante el a\u00f1o 2002 de manera provisional, previa identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo o de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo los servidores p\u00fablicos que realicen funciones de celadur\u00eda y aseo se consideran funcionarios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestaci\u00f3n de servicios toda relaci\u00f3n contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestaci\u00f3n de servicios de ense\u00f1anza o administrativos en una instituci\u00f3n educativa oficial, por un t\u00e9rmino no inferior a cuatro meses, con dedicaci\u00f3n de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas c\u00e1tedra y otra modalidad que no implique vinculaci\u00f3n de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende que se declare la inexequibilidad de las expresiones \u00a0\u201cde manera provisional\u201d contenidas en los incisos \u00a0cuarto, quinto y sexto \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, como quiera que en su criterio con ellas se desconocieron los derechos adquiridos de los docentes a los que ellas se aplican. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que de \u00a0acuerdo con lo previsto en el \u00a0cuarto inciso del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 se debe vincular a partir del a\u00f1o 2002 de manera provisional a los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a \u00a01\u00b0 de noviembre \u00a0del a\u00f1o \u00a02000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan con los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que el \u00a0sexto inciso del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 establece que se \u00a0debe vincular a partir del a\u00f1o 2002 de manera provisional a los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000, se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan con los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido expresa que el sexto inciso \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 establece la posibilidad de que algunos docentes contratados a 1\u00b0 de noviembre de 2000, no sean nombrados de manera provisional cuando sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo o de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las normas transitorias a que se ha hecho referencia han \u201c\u2026servido de marco legal para aplicar los nombramientos en provisionalidad no s\u00f3lo a los docentes vinculados a partir del a\u00f1o 2000 sino tambi\u00e9n a quienes fueron cobijados por las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, pero por alguna raz\u00f3n no fueron incorporados en propiedad a la planta de personal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 se reg\u00edan por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979, que establec\u00eda \u00a0el nombramiento en propiedad para quien cumpliese los requisitos all\u00ed fijados, de forma tal que en su criterio se presentan dos situaciones i) la de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991 que no est\u00e1n obligados a concursar para ser nombrados en propiedad pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior no establec\u00eda tal requisito, y ii) la de los docentes vinculados despu\u00e9s de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que s\u00ed deben concursar para acceder a los cargos e igualmente deben ser nombrados en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que en materia de educaci\u00f3n los nombramientos provisionales no se encontraban previstos en normas especiales para el momento en que se expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001, de forma tal que la figura de la provisionalidad hasta ese momento era propia de la carrera administrativa prevista en los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que: \u201c\u2026si la ley rige hacia el futuro, es decir si no es retroactiva como regla general, la expresi\u00f3n demandada carece de contenido jur\u00eddico porque no preexist\u00eda a ella ninguna norma especial que estableciese los nombramientos en provisionalidad en educaci\u00f3n, tal existencia era necesaria para que el Estado Social de Derecho se respetase, pues el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 2277 de 1979 hab\u00eda establecido que los docentes eran empleados de r\u00e9gimen especial, lo que supone que tienen una reglas propias para su ingreso, ascenso y dem\u00e1s aspectos profesionales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que la expresi\u00f3n acusada vulnera los derechos adquiridos de los docentes nombrados con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, puesto que \u201cal dar aplicaci\u00f3n retroactiva a dicha norma se desconocen las garant\u00edas previstas en el Decreto 2277 de 1979 y en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 que establecen unas condiciones especiales para el ingreso al servicio p\u00fablico para los docentes nombrados en provisionalidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que para dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 ante la inexistencia de normas especiales sobre los nombramientos en provisionalidad en materia de educaci\u00f3n, se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1278 de 2002 norma que en el art\u00edculo 13 define los nombramientos en provisionalidad a los que se refiere el art\u00edculo 38 citado, norma con la que \u00a0igualmente se \u00a0regularon \u00a0en consecuencia \u201csituaciones anteriores a su vigencia, desconociendo as\u00ed mismo derechos adquiridos conforme a las disposiciones legales vigentes anteriores a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo respecto de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que carecen de soporte legal las afirmaciones hechas por el actor en lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 constitucional, toda vez que antes de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991 exist\u00eda una clara reglamentaci\u00f3n para los concursos, de forma tal que no es admisible el dicho del actor seg\u00fan el cual el Decreto 2277 de 1979 impon\u00eda el nombramiento en propiedad, puesto que para tal fecha ya exist\u00edan una serie de normas tales como los Decretos 1498 de 1986, 1706 de 1989 (arts. 14 a 16) y 1140 de 1994, que reglamentaban los concursos para docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que con posterioridad a la vigencia de las normas referidas se expidi\u00f3 tambi\u00e9n la Ley 115 de 1994, la Ley 60 de 1993, la Ley 715 de 2001 y las dem\u00e1s disposiciones que reglamentan lo referente a los concursos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s que \u00a0el concurso constituye una mera expectativa y no un derecho reconocido susceptible de catalogarse como un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces \u00a0que la Corte debe declararse inhibida para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda por ineptitud sustantiva de la misma, toda vez que el demandante no explica en forma clara y precisa de qu\u00e9 manera los art\u00edculos acusados desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declaren exequibles las expresiones acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1169 de 2004, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los supuestos derechos adquiridos por los docentes vinculados mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001. \u00a0Al respecto cita los apartes pertinentes de la providencia aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 se refieren a docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de planteles educativos que a 1\u00ba de noviembre de 2000, estuvieren vinculados por contrato de servicios o las denominadas \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios tienen como particularidad la prestaci\u00f3n del servicio a un ente p\u00fablico cuando no es viable hacerlo a trav\u00e9s de un empleo previsto en la respectiva planta de personal de la entidad p\u00fablica, de forma tal que en el caso particular de la educaci\u00f3n se deb\u00eda cumplir con este servicio p\u00fablico as\u00ed fuera a trav\u00e9s de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, sin que ello signifique que tal modalidad de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico sea equiparable con los nombramientos y derechos que se hacen bajo las normas que regulan el Estatuto Docente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que lo que pretendi\u00f3 el legislador al establecer el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, fue crear una nueva clase de nombramientos de docentes con el fin de proteger a quienes estaban vinculados bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, de suerte que es l\u00f3gico: \u201c\u2026que la incorporaci\u00f3n de estos contratistas de prestaci\u00f3n de servicios se haga bajo nombramientos provisionales y sean sometidos a concurso de m\u00e9ritos\u2026\u201d, especialmente si se considera que la Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que el ingreso al servicio p\u00fablico debe hacerse mediante el respectivo concurso de m\u00e9ritos, y es por esa raz\u00f3n que el nombramiento en propiedad s\u00f3lo proceder\u00e1 para quien supere tal etapa de admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, interviene en el presente proceso, para solicitar a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo respecto de la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de la demanda \u00a0no es posible desentra\u00f1ar un cargo concreto de violaci\u00f3n, puesto que no existe una proposici\u00f3n jur\u00eddica que determine por qu\u00e9 raz\u00f3n se sostiene que la expresi\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 58 constitucional, toda vez que lo \u00fanico que se hace en ella es invocar normas de rango legal para afirmar que en el r\u00e9gimen de los educadores p\u00fablicos no existe el fen\u00f3meno de la provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que en la parte final de la demanda la inconformidad del demandante se dirige contra el Decreto Ley 1278 de 2002, pues: \u201c\u2026pareciera que el actor est\u00e1 en la convicci\u00f3n de que toda persona que haya ejercido la docencia en una entidad estatal, bajo cualquier modalidad de vinculaci\u00f3n, tiene el derecho adquirido a ser nombrado en propiedad, siempre y cuando supere el concurso respectivo\u2026\u201d, en cuyo caso la fuente del derecho no ser\u00e1 la vinculaci\u00f3n preexistente sino el haber obtenido el primer puesto en las pruebas de admisi\u00f3n realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que no tiene sentido que se pretenda que \u00a0la Corte Constitucional declare inexequibles todas las posibilidades de nombramiento provisional, no obstante que la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 tal forma de designaci\u00f3n \u00fanicamente para quienes est\u00e1n ejerciendo la docencia sin haber participado y superado los respectivos concursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3775, recibido el 10 de marzo de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, afirma que el cargo de inconstitucionalidad planteado por el demandante, -a saber, el desconocimiento del \u00a0derecho adquirido por los docentes vinculados mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios antes de la Ley 715 de 2001 y en vigencia del Decreto 2779 de 1979-, parte de un supuesto completamente err\u00f3neo, a saber, que tales docentes pod\u00edan ser nombrados en propiedad sin cumplir con el requisito de concurso de m\u00e9ritos, debido a que supuestamente \u00a0tal requisito no estaba previsto para ese efecto en el r\u00e9gimen legal de vinculaci\u00f3n a la carrera docente vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que a diferencia de lo afirmado por el actor, en manera alguna el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n a la carrera de docente antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n, -esto es el r\u00e9gimen previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979 por el cual se establece \u201cel r\u00e9gimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio y estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempe\u00f1an la profesi\u00f3n docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional excepto el nivel superior que se regir\u00e1 por normas especiales\u201d-, excluy\u00f3 como requisito para ingresar a dicha carrera, la superaci\u00f3n de las etapas de los procesos de selecci\u00f3n o concurso para la designaci\u00f3n en un cargo docente en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-1169 de 2004, explic\u00f3 que no pod\u00eda afirmarse que antes de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991 y la vigencia de la Ley 715 de 2001 no existiera el requisito del concurso para acceder en propiedad a un cargo en el sector oficial de la educaci\u00f3n. Cita los apartes pertinentes de dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien aquellos docentes \u00a0p\u00fablicos vinculados mediante orden de servicios durante la vigencia del Decreto-Ley 2277 de 1979 ingresaban al Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de la misma manera que lo hac\u00edan los docentes del sector privado de la educaci\u00f3n, ello en manera alguna signific\u00f3 que tal ingreso fuera equivalente al ingreso a la carrera docente con todos los derechos que de ella se desprend\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, advierte que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante concepto No. 3625 emitido respecto del expediente D-5206 con motivo de la demanda de inconstitucionalidad formulada por una presunta extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica al emitir el Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, tuvo la oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con los supuestos derechos adquiridos por los docentes vinculados mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, planteamientos que fueron avalados por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1169 de 2004. Al respecto cita los apartes pertinentes del concepto referido, as\u00ed como de la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201cde manera provisional\u201d contenidas en los incisos \u00a0cuarto, quinto y sexto \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 desconocen el art\u00edculo 58 superior por cuanto \u00a0al establecerse el car\u00e1cter provisional de la vinculaci\u00f3n de los docentes a que en dichos incisos se alude se habr\u00edan desconocido sus derechos adquiridos \u00a0en materia de acceso a la carrera docente \u00a0de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes al momento de su \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicitan a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo pues consideran que \u00a0carece de todo fundamento la acusaci\u00f3n planteada en cuanto se da a las normas invocadas por el actor un alcance que no tienen, al tiempo que no se plantearon precisos y concretos argumentos para sustentar la acusaci\u00f3n formulada en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas frente al cargo planteado, pues consideran que ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos adquiridos puede alegarse en el presente caso. Hacen \u00e9nfasis en que i) La Corte en \u00a0la Sentencia C-1169 de 2004 \u00a0dej\u00f3 claro que no pod\u00edan invocarse derechos adquiridos en materia de carrera por los docentes vinculados mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001; y ii) que \u00a0no puede confundirse el acceso al escalaf\u00f3n docente \u2013regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979 \u00a0con el acceso a la carrera docente con todos los derechos y deberes que ella comporta \u00a0y dentro de ellos \u00a0la necesaria superaci\u00f3n de un concurso para poder ser nombrado en \u00a0propiedad en un cargo \u00a0de carrera docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si con las expresiones acusadas se vulnera o no el art\u00edculo 58 superior. Previamente empero debe analizar la solicitud de inhibici\u00f3n planteada, as\u00ed como la eventual carencia actual de objeto del pronunciamiento a emitir por \u00a0la Corte sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La solicitud de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios afirman que \u00a0el actor \u00a0no \u00a0formul\u00f3 en debida forma el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 superior por lo que solicitan a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0Resaltan que los supuestos en los que se basa el actor carecen de todo fundamento, as\u00ed como que en la demanda \u00a0no se expresaron precisos y espec\u00edficos argumentos para sustentar el cargo referido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada1 que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por los intervinientes aludidos, el actor no solo invoca la norma constitucional que considera vulnerada respecto de la cual se admiti\u00f3 la demanda, a saber el art\u00edculo 58 superior-, \u00a0 sino que afirma \u00a0que \u00a0en su criterio, de acuerdo con las normas anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 -en particular \u00a0el Decreto-Ley 2277 de 1979, \u00a0 la Ley 115 de 1994 y la Ley 60 de 1993-, se reconoci\u00f3 un derecho a la carrera docente que no puede \u00a0desconocerse por el Legislador sin vulnerar los derechos \u00a0adquiridos de los docentes vinculados al escalaf\u00f3n docente previamente a la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cu\u00e1les son las expresiones \u00a0que se acusan, cu\u00e1l norma superior se viola y cu\u00e1les las razones por las que se considera vulnerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta \u00a0que si bien \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto \u00a02067 de 1991 deben cumplirse, \u00a0 el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obtener una sentencia3. \u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir parcialmente \u00a0la demanda planteada \u00a0y son las que llevar\u00edan \u00a0a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sobre este punto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera reiterada4 que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido derogadas y no contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos, como tampoco cuando se trata de disposiciones cuyo contenido normativo se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ellas contenidos y haber \u00e9stas perdido su vigencia. En tales eventos ha dicho la Corporaci\u00f3n que la decisi\u00f3n carecer\u00eda \u00a0de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habi\u00e9ndose dado ya la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda in\u00fatil y extempor\u00e1nea. Y si la encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada la sentencia en raz\u00f3n de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profiri\u00f3 la disposici\u00f3n; se encontrar\u00eda la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podr\u00eda hacer la determinaci\u00f3n que adoptase\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>No procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre una disposici\u00f3n que no sea susceptible de seguir produciendo efectos, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias6. Ahora bien, ello ocurre no s\u00f3lo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior sino tambi\u00e9n cuando se trata de una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizadas las prescripciones que ella conten\u00eda. En tales casos la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisi\u00f3n carece de todo objeto7. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que el car\u00e1cter temporal de una disposici\u00f3n no es \u00f3bice \u00a0para ejercer el control de constitucionalidad, a condici\u00f3n de que en el caso concreto, la norma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(U) una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin espec\u00edfico y concreto o por un per\u00edodo de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tr\u00e1nsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vac\u00edos, inseguridad jur\u00eddica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter temporal de la respectiva norma, sus efectos en principio, est\u00e1n llamados a extinguirse una vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador haya sido alcanzado. Sin embargo, el hecho que una norma legal sea de car\u00e1cter transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jur\u00eddica y que no pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la Corte evidencia que el car\u00e1cter transitorio que tenga una norma no constituye obst\u00e1culo alguno para que esta Corporaci\u00f3n profiera un fallo de fondo, pues \u00e9ste es procedente siempre y cuando la norma contin\u00fae produciendo efectos, como en el caso que nos ocupa, pues siguen produciendo efectos las sentencias a las que se refiere el art\u00edculo transitorio en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala advierte que el car\u00e1cter transitorio que presenta el art\u00edculo 14 de la Ley 25 de 1992 de manera alguna constituye un obst\u00e1culo para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que \u00a0i) \u00a0las expresiones acusadas se encuentran contenidas en una norma \u00a0 de car\u00e1cter transitorio \u00a0ii) el mandato legal \u00a0a que ellas aluden deb\u00eda cumplirse en relaci\u00f3n con el a\u00f1o lectivo 2002 iii) la situaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los docentes a los que las expresiones \u00a0acusadas se aplicaban en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n provisional a que se alude en el art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 715 de 2001 \u00a0fue \u00a0regulada por una norma posterior, a saber, \u00a0el Decreto Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0El car\u00e1cter transitorio de la norma en que se contienen las expresiones acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata en efecto que el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 -donde se contienen las expresiones acusadas9-, \u00a0hace parte del capitulo VI sobre \u201cDisposiciones transitorias en educaci\u00f3n\u201d del \u00a0T i t u l o \u00a0II sobre \u00a0el \u201cSector Educaci\u00f3n\u201d de la \u00a0referida Ley 715 de 2001. Es pues \u00a0claramente una norma transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El mandato legal \u00a0a que aluden las expresiones acusadas deb\u00eda cumplirse en relaci\u00f3n con el a\u00f1o lectivo 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los incisos \u00a0cuarto, quinto y sexto \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 donde se contienen las expresiones acusadas el mandato legal de vincular de manera provisional \u00a0a los docentes a que en ellos se alude \u00a0est\u00e1 circunscrito al a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dichos incisos \u00a0se se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el a\u00f1o 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deber\u00e1n, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1\u00b0 de noviembre de 2000, demostrando soluci\u00f3n de continuidad durante ese per\u00edodo, y que cumplan los requisitos del cargo, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, ser\u00e1n vinculados durante el a\u00f1o 2002 de manera provisional, previa identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo o de la entidad territorial.\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 La situaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los docentes a los que las expresiones \u00a0acusadas se aplicaban en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n provisional para el a\u00f1o 2002 \u00a0a que se alude en el art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 715 de 2001 \u00a0fue \u00a0regulada por una norma posterior, a saber, el Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte, as\u00ed mismo, que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la misma Ley 715 de 2001, expidi\u00f3\u00a0 el Decreto-Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d\u00a0 en cuyo art\u00edculo 13 \u00a0se regul\u00f3 de manera espec\u00edfica la situaci\u00f3n \u00a0de los docentes vinculados en provisionalidad \u00a0en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en dicho art\u00edculo se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que re\u00fana los requisitos del cargo, en los siguiente casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal, el nombramiento provisional ser\u00e1 por el tiempo que dure la respectiva situaci\u00f3n administrativa. En este caso deber\u00e1 hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptaci\u00f3n no implica la exclusi\u00f3n del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional ser\u00e1 hasta cuando se provea el cargo en per\u00edodo de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los educadores contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, ser\u00e1n regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Naci\u00f3n en ejercicio de su competencia especial dada por el art\u00edculo 40 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de m\u00e9ritos y obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que \u00a0no solamente el contenido normativo de las expresiones acusadas \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ella contenidos \u00a0-a saber, la posible vinculaci\u00f3n en provisionalidad por el a\u00f1o 2002 de determinados docentes-, sino que \u00a0no es posible afirmar \u00a0que las mismas sigan surtiendo alg\u00fan tipo de efecto jur\u00eddico \u00a0pues la situaci\u00f3n concreta \u00a0de los docentes a los que ellas se refirieron fue regulada por una norma posterior, a saber, el art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es claro que al no poderse predicar efectos jur\u00eddicos actuales \u00a0de las expresiones acusadas contenidas en el referido art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 la Corte se encuentra en la imposibilidad de emitir una decisi\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad de las mismas \u00a0pues su pronunciamiento carece actualmente de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de las expresiones \u201cde manera provisional\u201d contenidas en los incisos \u00a0cuarto, quinto y sexto \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001\u00a0 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de las expresiones \u201cde manera provisional\u201d contenidas en los incisos \u00a0cuarto, quinto y sexto \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001\u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias C-1289\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-419\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-894\/01y C-488\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otros \u00a0los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las Sentencias C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-362\/01 y \u00a0C-510\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver, entre otras las sentencias \u00a0C- 350\/94 y C-685\/96 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-583\/95 C-1644\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00a0 C-074\/04 y C-757\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-1373\/00 y C-823\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-350\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454\/93, C-457\/93, C-467\/93, C-541\/93, C-103\/93,C-377\/93, C-047\/94 y C-104\/94. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-685\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-074\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 38. Incorporaci\u00f3n de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisi\u00f3n de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizar\u00e1 por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedici\u00f3n de la presente ley, no requieren nueva vinculaci\u00f3n o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administraci\u00f3n al traslado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, s\u00f3lo se les podr\u00e1 reconocer el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el a\u00f1o 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deber\u00e1n, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1\u00b0 de noviembre de 2000, demostrando soluci\u00f3n de continuidad durante ese per\u00edodo, y que cumplan los requisitos del cargo, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, ser\u00e1n vinculados durante el a\u00f1o 2002 de manera provisional, previa identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo o de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo los servidores p\u00fablicos que realicen funciones de celadur\u00eda y aseo se consideran funcionarios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestaci\u00f3n de servicios toda relaci\u00f3n contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestaci\u00f3n de servicios de ense\u00f1anza o administrativos en una instituci\u00f3n educativa oficial, por un t\u00e9rmino no inferior a cuatro meses, con dedicaci\u00f3n de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas c\u00e1tedra y otra modalidad que no implique vinculaci\u00f3n de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cabe se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia \u00a0 \u00a0C-1169 de 2004 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia donde \u00a0se examin\u00f3 el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n de docentes anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 y el alcance dado por la jurisprudencia a los derechos de \u00a0los docentes \u00a0vinculados al escalaf\u00f3n docente frente a \u00a0un cargo similar al que se propuso por el actor en el presente proceso. Concretamente respecto de la acusaci\u00f3n contra algunos apartes del art\u00edculo 13 aludido \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos esgrimidos para declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto-Ley 1278 de 2002, son suficientes para reiterar dicha decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los preceptos legales demandados del art\u00edculo 13 del citado Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a diferencia de lo expuesto por el demandante, es claro que no se adquieren los derechos de la carrera docente previstos en el Decreto 2277 de 1979, por haber estado inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, pues dicho sistema de clasificaci\u00f3n -seg\u00fan se vio- se aplica indistintamente para los educadores del sector oficial y no oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, para el ingreso a la carrera administrativa docente no s\u00f3lo se exig\u00eda la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional, sino tambi\u00e9n superar las etapas del concurso de m\u00e9ritos, lograr el nombramiento en propiedad en un cargo docente y tomar posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, retomando lo previamente expuesto, emana con absoluta claridad que los educadores a los que hace referencia el demandante, sujetos a las directrices del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, fueron nombrados en provisionalidad y, por lo mismo, no adquirieron los derechos y garant\u00edas de la carrera docente prevista en los art\u00edculos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Presidente de la Rep\u00fablica no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, pues los educadores nombrados en provisionalidad conforme al art\u00edculo 38 de la citada Ley, al no formar parte de la carrera administrativa docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, requer\u00edan de alg\u00fan tipo de iter legislativo que permitiese su vinculaci\u00f3n en propiedad, finalidad loable que cumple -en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados- el art\u00edculo demandado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se trata de trabajadores no vinculados a\u00fan a la carrera administrativa docente, como lo exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 125, el legislador estableci\u00f3 en el texto demandando, una serie de pasos y presupuestos jur\u00eddicos que hacen viable su ingreso a la citada carrera, en aras de alcanzar los objetivos de m\u00e9rito, igualdad de oportunidades y profesionalizaci\u00f3n que se espera con el ingreso y permanencia dentro de dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible los preceptos legales demandados del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.\u201d Sentencia C-1169 de 2004 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-709\/05 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente D-5528 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cde manera provisional\u201d, contenidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}