{"id":11748,"date":"2024-05-31T21:40:35","date_gmt":"2024-05-31T21:40:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-711-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:35","slug":"c-711-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-711-05\/","title":{"rendered":"C-711-05"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO DE REUNION-Exigencia de aviso previo para la realizaci\u00f3n de reuniones y desfiles p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5583 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 105 del Decreto ley 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: N\u00e9stor Mario Herrera Loaiza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano N\u00e9stor Mario Herrera Loaiza demand\u00f3 el art\u00edculo 105 del Decreto ley 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 105. La polic\u00eda podr\u00e1 impedir la realizaci\u00f3n de reuniones y desfiles p\u00fablicos que no hayan sido anunciados con la debida anticipaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 tomar la misma medida cuando la reuni\u00f3n o desfile no cumplan los objetivos se\u00f1alados en el aviso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que en el art\u00edculo 20 de la Carta, la libertad de expresarse no tiene m\u00e1s limitaciones que el de la responsabilidad social y en condiciones de equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministerios del Interior y de Justicia, y de Defensa, a trav\u00e9s de apoderados, intervinieron para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>a) El doctor Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 37 de la Carta faculta al legislador para limitar el derecho que tiene la comunidad de reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. Por lo tanto, el art\u00edculo demandado hace uso de esta atribuci\u00f3n para encausar y preservar la convivencia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en la sentencia C-024 de 1994, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del primer inciso de la disposici\u00f3n acusada, por lo que pide que se declare inhibida la Corte por existir cosa juzgada. Y en cuanto al segundo inciso, considera que los mismos argumentos utilizados en esa ocasi\u00f3n se extienden para apoyar la exequibilidad del segundo, pues el orden p\u00fablico se puede ver menoscabado tanto por la realizaci\u00f3n de reuniones y desfiles p\u00fablicos imprevistos y desconocidos, como por la modificaci\u00f3n de sus objetivos. Por ello, cuando las autoridades conocen previamente los objetivos de la manifestaci\u00f3n, dispone de los operativos necesarios y pertinentes para brindar seguridad tanto a los manifestantes como al resto de la comunidad, medidas que pueden ser inocuas ante unos objetivos distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la libertad de expresi\u00f3n y la limitaci\u00f3n al derecho de reuni\u00f3n, recuerda que la Corte Constitucional ha explicado que los derechos fundamentales no son absolutos y que el legislador puede reglamentar el ejercicio por razones de inter\u00e9s general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional. Esto lo expuso en la sentencia C-475 de 1997. Adem\u00e1s, las limitaciones del art\u00edculo acusado se refieren a un determinado tiempo y lugar, es decir, la limitaci\u00f3n ocurre en un breve y determinado lapso de tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La doctora Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, se\u00f1al\u00f3 que dentro de los cometidos estatales est\u00e1n el poder y las facultades del Estado para mantener el orden, para crear, actualizar y modificar las herramientas jur\u00eddicas necesarias con el fin de brindar y garantizar a la sociedad la protecci\u00f3n de sus derechos, la tranquilidad, la paz y la armon\u00eda que le han sido arrebatados o que se ven amenazados por los actos que atentan contra ella. Por ello, las instituciones deben contar con los elementos jur\u00eddicos, y el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda es una herramienta \u00e1gil para prevenir, controlar y atacar aquellas conductas que atentan contra la seguridad y estabilidad de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 al poder de polic\u00eda y a las sentencias C-024 de 1994, C-366 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo acusado se\u00f1ala que la facultad que la disposici\u00f3n les \u00a0otorg\u00f3 a las autoridades de polic\u00eda para impedir la realizaci\u00f3n de reuniones y desfiles p\u00fablicos no es absoluta, pues existen mecanismos legales de control, a trav\u00e9s de los cuales los asociados pueden acudir para que se \u00a0investigue lo pertinente. La norma equilibra el derecho la reuni\u00f3n con los derechos de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado debe obrar con imperio, cuando se presenta un abuso del derecho, para restablecer la tranquilidad de los afectados, si es del caso, coercitivamente e imponiendo las sanciones respectivas, porque el legislador quiso que se mantuviera la armon\u00eda en el ejercicio de los derechos defendiendo o protegiendo los intereses comunes, sin afectar los derechos particulares y sin desconocer los l\u00edmites que corresponden a la finalidad protectora del Estado Social de Derecho. Porque el fin es garantizar los derechos fundamentales de la sociedad preservando la tranquilidad, quienes no pueden ser obligados a soportar alteraci\u00f3n o perturbaci\u00f3n y al presentarse, el Estado debe restablecerla, porque es producto de un comportamiento negativo derivado de una conducta que vulnera los derechos de los asociados, interviniendo por medio de las autoridades de polic\u00eda, quienes son los competentes para este efecto, porque la sociedad no debe estar indefensa ante estos comportamientos, que afectan la convivencia pac\u00edfica y ponen en riesgo la integridad y tranquilidad de la comunidad.\u201d (fl. 42 y 43) \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3788 de fecha 4 de abril de 2005, le solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma s\u00f3lo por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador se refiri\u00f3 al car\u00e1cter de la Polic\u00eda en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico en la protecci\u00f3n de los derechos humanos, asunto analizado por la Corte en la sentencia C-024 de 1994, que declar\u00f3 exequible el primer inciso del art\u00edculo acusado. Por lo que toma lo dicho en tal providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la potestad policial para impedir la realizaci\u00f3n de reuniones y desfiles p\u00fablicos no anunciados previamente o por no cumplir los objetivos indicados en el aviso, se\u00f1ala que el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n establece que la Polic\u00eda es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes del pa\u00eds convivan en paz, lo que representa la finalidad de la actividad de la polic\u00eda de preservar el orden p\u00fablico que garantice el libre ejercicio de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de impedir la realizaci\u00f3n de reuniones y desfiles p\u00fablicos no anunciados o por no cumplir con los objetivos se\u00f1alados en el aviso \u201cantes que una presunta limitaci\u00f3n del derecho de opini\u00f3n por no permitir el de reuni\u00f3n, constituye un asunto de trascendencia para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en cuanto que los requisitos incumplidos, m\u00e1s que formales, comprometen derechos fundamentales no s\u00f3lo de quienes pretenden expresar sus opiniones p\u00fablicas de manera directa y colectiva, sino del resto del colectivo.\u201d (fl. 53) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el ejercicio de los derechos no es absoluto e implica responsabilidades en relaci\u00f3n con los derechos ajenos. El derecho de opini\u00f3n no se ve comprometido pues la norma s\u00f3lo exige el aviso previo, no autorizaci\u00f3n o permiso. El hecho de no avisar sobre la realizaci\u00f3n de marchas o concentraciones p\u00fablicas puede implicar la invasi\u00f3n de v\u00edas y lugares p\u00fablicos, la afectaci\u00f3n de derechos de terceros, como el de la libre circulaci\u00f3n y pueden verse afectados otros derechos de los manifestantes, por ejemplo, ver comprometida su integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y con base en el deber de actuaci\u00f3n razonable y proporcional, la potestad de la polic\u00eda de actuar frente a situaciones concretas, indica la necesidad o no de impedir la realizaci\u00f3n de las marchas o desfiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en un decreto ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Cosa juzgada e inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de admitir esta demanda, el magistrado sustanciador hizo la advertencia de que si bien exist\u00eda un pronunciamiento previo de la Corte sobre el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo de Polic\u00eda en la sentencia C-024 de 1994, \u00e9ste se dio en lo concerniente al art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n y respecto del inciso primero del art\u00edculo 105. Por consiguiente, admiti\u00f3 la acusaci\u00f3n contra todo el art\u00edculo 105, por supuestamente infringir el art\u00edculo 20 de la Carta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta etapa procesal, la Corte al examinar detenidamente la acusaci\u00f3n, llega a la conclusi\u00f3n de que, por una parte, existe cosa juzgada respecto del primer inciso, e ineptitud sustancial de la demanda, sobre el inciso segundo, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado dice :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 105. La polic\u00eda podr\u00e1 impedir la realizaci\u00f3n de reuniones y desfiles p\u00fablicos que no hayan sido anunciados con la debida anticipaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 tomar la misma medida cuando la reuni\u00f3n o desfile no cumplan los objetivos se\u00f1alados en el aviso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y las explicaciones que suministr\u00f3 el actor para impugnar su constitucionalidad, son las siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como debemos entender que dicha norma [art. 105] esta limitando este derecho de reuni\u00f3n y por ende de opini\u00f3n, a unas condiciones como son : falta de anuncio con la debida anticipaci\u00f3n y cuando no cumpla con los objetivos se\u00f1alados en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, respetuosamente, considero que estas limitantes no le dan las suficientes garant\u00edas a lo consagrado del derecho de libertad de opini\u00f3n, puesto que un formalidad como esta, no puede suspender la expresi\u00f3n de las ideas y conceptos del que gozan todas las personas, ni el hecho de difundirlas o criticarlas de una manera respetuosa y pac\u00edfica, es decir, si un grupo de personas se re\u00fanen (sic), expresan (sic) y difunden (sic) su pensamiento, forman (sic) una reuni\u00f3n o desfile para protestar, expresar, opinar o informar y lo hacen (sic) con todas las garant\u00edas de las instituciones y normas superiores consagradas para mantener la paz y el buen funcionamiento del orden p\u00fablico, no deber\u00eda ser dispersas por las autoridades de polic\u00eda solamente por no cumplir con un requisito que a la postre tampoco garantiza el normal funcionamiento de dicha reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, encontramos que existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico una norma de car\u00e1cter superior que garantiza a todas las personas estas libertades, sin m\u00e1s limitantes que el de una responsabilidad social y en condiciones de equidad; de esta manera tenemos que nuestra carta pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 20 la libertad de OPINION, PRENSA E INFORMACION, garantizando cualquier forma de difusi\u00f3n de esta y sin contemplar una serie de requisitos que en el caso concreto y sin tener problemas de orden p\u00fablico, no dan pi\u00e9 (sic) para impedir por parte de la polic\u00eda, la realizaci\u00f3n de reuniones o desfiles p\u00fablicos que no hayan subsanado el requisito m\u00e1s que absurdo de cumplir con los objetivos se\u00f1alados en un aviso que de una u otra manera no garantiza el normal funcionamiento respecto a la seguridad, tranquilidad y moralidad que constituyen en s\u00edntesis, los elementos de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, dicha norma se encuentra violando un precepto constitucional, puesto que la norma superior no establece ning\u00fan tipo de requisitos para el ejercicio del derecho de opini\u00f3n, cualquiera que sea la forma de hacerlo o expresarlo, que para el caso concreto es la reuni\u00f3n el desfile.\u201d (fls. 3 y 4) \u00a0<\/p>\n<p>De lo transcrito, resulta a todas luces claro que el actor incurri\u00f3 en un error de interpretaci\u00f3n, al invocar como disposici\u00f3n presumiblemente infringida la norma constitucional que no es pertinente, y, en cambio, omitir la disposici\u00f3n constitucional que s\u00ed es pertinente. Adem\u00e1s, a partir de tal equivocaci\u00f3n, le dio a la norma legal un alcance que la disposici\u00f3n constitucional no tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto : el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n garantiza la libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n, la garant\u00eda de informar y ser informado, de fundar medios de comunicaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que los medios son libres, con responsabilidad social. Y que no habr\u00e1 censura. Es decir, el art\u00edculo 20 de la Carta garantiza la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, y, como lo afirma el actor, no establece m\u00e1s exigencias que la responsabilidad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo contrario sucede en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n, en el cual se delega precisamente en la ley lo concerniente a la posibilidad de limitar el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y de manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pacifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. S\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el argumento \u00fanico y central del que parte el actor &#8211; que la norma legal acusada al establecer limitaciones en el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y de manifestaci\u00f3n, viola una norma constitucional que no permite que se introduzcan exigencias legales -, no es cierto y, por consiguiente, la demanda sub ex\u00e1mine carece del m\u00ednimo sustento constitucional que permitiera realizar el respectivo examen de inexequibilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como se advirti\u00f3, en la sentencia C-024 de 1994, la Corte examin\u00f3 los art\u00edculos relativos al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n pac\u00edfica : art\u00edculos 102 y 105 del Decreto 1355 de 1970, y declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad, con base en las siguientes consideraciones : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.3. \u00a0Art\u00edculos relativos al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n las disposiciones acusadas que tienen relaci\u00f3n con el derecho de reuni\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Art\u00edculos 102 \u00a0y 105 del Decreto Legislativo 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos en las partes acusadas disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 102. Toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitio p\u00fablico con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de car\u00e1cter pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, social o de cualquier otro fin l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado personalmente ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar. Tal comunicaci\u00f3n debe ser suscrita por lo menos por tres personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aviso deber\u00e1 expresar d\u00eda, hora y sitio de la proyectada reuni\u00f3n y se presentar\u00e1 con 48 horas de anticipaci\u00f3n. Cuando se trate de desfiles se indicar\u00e1 el recorrido prospectado. \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba Modificado. Decrt. 522 de 1971, art. 188. Dentro de las 24 horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico y mediante resoluci\u00f3n motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de ese t\u00e9rmino no se hiciere observaci\u00f3n por la respectiva autoridad, se entender\u00e1 cumplido el requisito exigido por la reuni\u00f3n o desfile. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. La polic\u00eda podr\u00e1 impedir la realizaci\u00f3n de reuniones y desfiles p\u00fablicos que no hayan sido enunciados con la debida anticipaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 tomar la misma medida cuando la reuni\u00f3n o desfile no cumplan los objetivos se\u00f1alados en el aviso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0considera que las disposiciones anteriores no limitan ni restringen el derecho fundamental de reuni\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n y que las disposiciones acusadas son normas razonables establecidas para el mantenimiento del orden p\u00fablico. As\u00ed pues, la Corte comparte el concepto tanto de los ministros de Gobierno y Defensa y del Procurador, en el sentido que las normas acusadas no contravienen la Constituci\u00f3n, pues no contienen cosa distinta que mecanismos para hacer efectivos los derechos fundamentales, en aras de la convivencia pac\u00edfica, teniendo en cuenta la funci\u00f3n eminentemente preventiva y persuasiva, que por mandato constitucional corresponde ejercitar a la Polic\u00eda Nacional. Ahora bien, la Corte desea aclarar el sentido del concepto &#8220;orden p\u00fablico&#8221;, utilizada por el inciso cuarto de esta norma, con el fin de que las autoridades pol\u00edticas hagan un correcto uso de la misma. En este sentido, Garc\u00eda de Enterr\u00eda nos dice que &#8220;el orden p\u00fablico es hoy en todos los pa\u00edses occidentales el ejemplo m\u00e1s claro de lo que m\u00e1s atr\u00e1s hemos llamado un concepto jur\u00eddico indeterminado: no puede ser una facultad discrecional de la administraci\u00f3n determinar a su arbitrio si existe o no perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, o amenaza de la misma, o incluir el m\u00e1s inicuo de los actos de la vida privada entre los actos contrarios al orden. Y por ello por razones muy simples: porque el criterium central que hemos utilizado para separar la discrecionalidad de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, la unidad de soluci\u00f3n justa, se cumple en el caso con f\u00e1cil evidencia: una misma situaci\u00f3n no puede ser a la vez conforme y contraria al orden, como un mismo se\u00f1or puede ser designado Alcalde o no designado, sin perjuicio de que la vida social reserve necesariamente un &#8220;margen de apreciaci\u00f3n&#8221; de cierta holgura -nunca en todo caso una discrecionalidad a la Administraci\u00f3n para su calificaci\u00f3n-&#8220;.1 Por tanto la norma ser\u00e1 declarada exequible.\u201d (MP, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho en esta sentencia, la Corte examin\u00f3 que la exigencia legal del anuncio previo a la realizaci\u00f3n de reuniones y desfiles p\u00fablicos es constitucional. Es de se\u00f1alar que tal anuncio previo no s\u00f3lo est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 105 ahora acusado, sino tambi\u00e9n en el 102 del mismo C\u00f3digo de Polic\u00eda, y que fue examinado en la misma providencia y declarado, a su vez, constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera ahora la Corte pertinente hacer la siguiente distinci\u00f3n : la \u00a0exigencia legal del anuncio previo declarada constitucional por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-024 de 1994, se circunscribe a las reuniones p\u00fablicas y a los desfiles que se realicen en sitios p\u00fablicos o de uso p\u00fablico, lo que implica que requisitos de tal \u00edndole no pueden exigirse trat\u00e1ndose de reuniones privadas, ni para manifestaciones o desfiles que se lleven a cabo dentro de espacios que no son p\u00fablicos o de uso p\u00fablico, o en recintos privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso segundo del art\u00edculo 105 demandado, la Corte no se pronunciar\u00e1 porque el actor no suministr\u00f3 las m\u00ednimas explicaciones requeridas para determinar la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta, pues, como se vio, este art\u00edculo no es el pertinente en relaci\u00f3n con el derecho de reuni\u00f3n o de manifestaci\u00f3n y asuntos relativos a la modificaci\u00f3n de los objetivos de tales reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : el actor, en la demanda sub ex\u00e1mine, no cumpli\u00f3 dos de los requisitos para el examen de constitucionalidad respectivo : (i) se\u00f1alar las normas constitucionales que se estiman infringidas y (ii) exponer las razones por las cuales dichos textos constitucionales se estiman violados (Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 2), pues, bas\u00f3 la acusaci\u00f3n en una norma constitucional que no s\u00f3lo no es la pertinente, sino que omiti\u00f3 referirse a la que s\u00ed es pertinente y que establece precisamente que el legislador puede consagrar las limitaciones legales que reprocha. A su vez, estas limitaciones fueron objeto de pronunciamiento anterior de la Corte (sentencia C-024 de 1994), que las encontr\u00f3 exequibles, cuando se trata de reuniones p\u00fablicas o de desfiles p\u00fablicos. No hay tal exigencia previa cuando se trata de reuniones privadas o desfiles en recintos privados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-024 de 1994, en cuanto al inciso primero del art\u00edculo 105 del Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. Sobre el inciso segundo del mismo art\u00edculo, se inhibe de pronunciarse de fondo, por inepta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-711\/05 del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION-Exigencia de aviso previo para la realizaci\u00f3n de reuniones y desfiles p\u00fablicos\/DERECHO DE REUNION-Celebraci\u00f3n en lugares abiertos al p\u00fablico o privados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5583 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 105 del Decreto ley 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, realizando para ello algunas observaciones que considero necesarias respecto del derecho de reuni\u00f3n p\u00fablica y privada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 Superior consagra que \u201cToda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. S\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho\u201d. Considero que el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica es un derecho de car\u00e1cter fundamental, expresi\u00f3n y desarrollo del principio del libertad en que se funda nuestro Estado y Constituci\u00f3n, y constituye un desarrollo especialmente del principio de soberan\u00eda del pueblo. Este derecho de reuni\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede restringirse de manera excepcional por el Legislador, siempre y cuando no se vea afectado su n\u00facleo esencial. En este sentido, el Legislador en su facultad regulativa, se encuentra tambi\u00e9n limitado en su ejercicio por el respeto del n\u00facleo esencial de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte ha decidido estarse a lo resuelto mediante la sentencia C-024 de 1994, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 105 del Decreto Legislativo 1355 de 1970 o C\u00f3digo de Polic\u00eda, en cuanto regula la realizaci\u00f3n de reuniones y desfiles p\u00fablicos exigiendo para ello el anuncio con la debida anticipaci\u00f3n y el cumplimiento de los objetivos presentados en el anuncio. La Corte encontr\u00f3 en su momento ajustados a la Constituci\u00f3n estas regulaciones, como normas establecidas para mantener el orden p\u00fablico, concepto que no comparto y cuya interpretaci\u00f3n queda, a mi juicio, a discreci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la citada sentencia, la Corte Constitucional estim\u00f3 que los art\u00edculos 102 y 105 del Decreto ley 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n porque \u201c[n]o limitan ni restringen el derecho fundamental de reuni\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n [pues] son normas razonables establecidas para el mantenimiento del orden p\u00fablico, [dado que] no contienen cosa distinta que mecanismos para hacer efectivos los derechos fundamentales, en aras de la convivencia pac\u00edfica, teniendo en cuenta la funci\u00f3n eminentemente preventiva y persuasiva, que por mandato constitucional corresponde ejercitar a la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, considero que la Corte omiti\u00f3 precisar que la norma demandada hace alusi\u00f3n de manera exclusiva a la facultad de la Polic\u00eda Nacional para impedir la realizaci\u00f3n de reuniones en la v\u00eda p\u00fablica \u2013en los casos en que aquellas no hayan sido anunciadas con la debida anticipaci\u00f3n o que no cumplan los objetivos manifestados en el aviso-, y no, cuando dichas reuniones se llevan a cabo en lugares abiertos al p\u00fablico o en lugares privados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en concordancia con lo indicado, estimo que la Corte debi\u00f3 se\u00f1alar que en virtud de la norma acusada, el deber de anunciar con anticipaci\u00f3n a las autoridades de polic\u00eda la realizaci\u00f3n de reuniones o desfiles en la v\u00eda p\u00fablica, no puede ser entendido como la necesidad de solicitar permiso o autorizaci\u00f3n a dichas autoridades para que las reuniones en cuesti\u00f3n puedan ser llevadas a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero necesario precisar que aunque existan estas limitaciones de orden legal, el derecho de reuni\u00f3n p\u00fablica constituye un derecho fundamental de orden constitucional que no puede verse limitado en su n\u00facleo esencial y menos ser limitado por actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, me permito aclarar que las disposiciones legales que mediante esta sentencia han sido objeto de estudio abstracto de constitucionalidad no limitan en absoluto el derecho de reuni\u00f3n privada, el cual es expresi\u00f3n y manifestaci\u00f3n del principio de libertad, especialmente en su forma de autonom\u00eda privada, principios que constituyen los pilares esenciales de nuestro ordenamiento constitucional de origen liberal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considero que en esta sentencia, la Corte debi\u00f3 aclarar que en los casos en que las reuniones establecidas en la norma demandada se realicen en lugares abiertos al p\u00fablico o en lugares privados, su celebraci\u00f3n no tendr\u00e1 que ser anunciada a las autoridades de polic\u00eda a fin de que no sean impedidas. As\u00ed mismo, se omiti\u00f3 expresar claramente que el anuncio para la realizaci\u00f3n de reuniones y desfiles p\u00fablicos no puede ser asimilado a la solicitud de permiso ante la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. La lucha contra las inmunidades del poder. Tercera edici\u00f3n. Cuadernos Civitas. Madrid, 1983. pag 63. V\u00e9ase igualmente al respecto la jurisprudencia contenciosa francesa de principios de siglo, en la que se anularon actos locales que prohib\u00edan tocar las campanas de las iglesias, por considerar que tales conductas no alteran por s\u00ed mismas el orden p\u00fablico. EN: Waline, Droit Administratif. 7a. edici\u00f3n, Par\u00eds, 1957, pag 578. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO DE REUNION-Exigencia de aviso previo para la realizaci\u00f3n de reuniones y desfiles p\u00fablicos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-5583 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 105 del Decreto ley 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda.\u201d \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}