{"id":11749,"date":"2024-05-31T21:40:35","date_gmt":"2024-05-31T21:40:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-712-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:35","slug":"c-712-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-712-05\/","title":{"rendered":"C-712-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-712\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD DE ACTOS PRECONTRACTUALES-Impugnaci\u00f3n cuando se ha celebrado contrato estatal\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTOS PRECONTRACTUALES-Impugnaci\u00f3n cuando se ha celebrado contrato estatal\/CONTRATO ESTATAL-Conocimiento sobre la fecha de su celebraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ha de determinar la Corte si el hecho de que la posibilidad de interponer las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento contra los actos precontractuales deje de operar con la celebraci\u00f3n del contrato, implica una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en la medida en que el acto de suscripci\u00f3n del contrato es, seg\u00fan alega el actor, desconocido para los interesados. Sobre este particular, comparte la Corte las apreciaciones del Procurador General de la Naci\u00f3n cuando afirma que no asiste raz\u00f3n al demandante, por cuanto el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, por disposici\u00f3n legal, debe especificarse en el pliego de condiciones o en los t\u00e9rminos de referencia, que son de naturaleza p\u00fablica. De esta forma, no es cierto que la fecha de celebraci\u00f3n del contrato estatal sea, como afirma el actor, desconocida para todos los interesados salvo para las partes que lo suscriben. La fecha de celebraci\u00f3n del contrato ha de estar claramente establecida en los t\u00e9rminos de referencia, que son de p\u00fablico conocimiento por mandato del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, y cualquier pr\u00f3rroga introducida por el jefe o representante de la entidad contratante habr\u00e1 de efectuarse mediante acto administrativo sujeto al principio de publicidad que ha de guiar la actividad administrativa por mandato constitucional (art. 209, C.P.). Ahora bien, considera la Corte que la disposici\u00f3n en comento impone una carga procesal m\u00ednima a los interesados en ejercer la acci\u00f3n de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos precontractuales, a saber, la de estar debida y oportunamente informados, por medio de los canales p\u00fablicos establecidos en la ley, sobre la fecha en que seg\u00fan los pliegos de condiciones, t\u00e9rminos de referencia o actos administrativos pertinentes habr\u00e1 de suscribirse el contrato administrativo correspondiente. Se trata de una carga que no resulta manifiestamente desproporcionada ni irrazonable, y que -se reitera- es de f\u00e1cil cumplimiento, por la naturaleza p\u00fablica tanto de los pliegos de condiciones y t\u00e9rminos de referencia como de los actos administrativos mediante los cuales se introduzcan modificaciones a la fecha de celebraci\u00f3n del contrato inicialmente prevista (art. 24, Ley 80 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5523 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998, por la cual \u201cse adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Benito Escobar Henr\u00edquez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano \u00c1lvaro Benito Escobar Henr\u00edquez demand\u00f3 el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998. Mediante Auto del quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998, demandado parcialmente en el presente proceso, y se subrayan los apartes acusados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 446 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. De las controversias contractuales. El art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, ser\u00e1n demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n. La interposici\u00f3n de estas acciones no interrumpir\u00e1 el proceso licitatorio, ni la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato. Una vez celebrado \u00e9ste, la ilegalidad de los actos previos solamente podr\u00e1 invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico o cualquier tercero que acredite un inter\u00e9s directo podr\u00e1 pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando est\u00e9 plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse siempre que en \u00e9l intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa se aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n del proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que el aparte acusado desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual las personas tienen derecho a un \u201cdebido proceso p\u00fablico\u201d. Explica que \u201cLa norma impugnada desconoce la necesidad constitucional de \u2018un debido proceso p\u00fablico\u2019 y otorga efectos en derecho a un acto privado de la administraci\u00f3n p\u00fablica y oculto a quienes no participan en \u00e9l, cual es la simple firma de un contrato, que afecta los derechos procesales de los terceros no intervinientes en tal acto privado\u201d. En sustento de esta afirmaci\u00f3n, el actor presenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La norma demandada \u201cotorga a la simple celebraci\u00f3n o firma de los contratos estatales (acto privado y oculto a los terceros) el efecto jur\u00eddico de terminar el plazo para la interposici\u00f3n de demandas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos precontractuales y cambiar las normas de impugnaci\u00f3n judicial de los actos precontractuales de la administraci\u00f3n p\u00fablica a quienes no intervienen en la firma de los mismos\u201d (sic). En otras palabras, \u201cun acto privado y oculto a las personas en general y a los terceros interesados, produce el efecto en derecho de cambiar las reglas de presentaci\u00f3n de las demandas legalmente admisibles contra los actos precontractuales de las entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para el ciudadano demandante, \u201cde acuerdo con las normas constitucionales, las normas jur\u00eddicas que establecen los t\u00e9rminos procesales y tambi\u00e9n en lo contencioso administrativo para la presentaci\u00f3n de demandas, caducidades de las mismas y ejercicio de acciones judiciales contra actos de la administraci\u00f3n, cuentan dichos t\u00e9rminos a partir de publicaciones, notificaciones, ejecutorias y otros actos p\u00fablicos semejantes, con base en los cuales, el particular afectado o la persona en general, puede computar el vencimiento de t\u00e9rminos para incoar sus acciones a partir de situaciones p\u00fablicas que ofrecen plena seguridad jur\u00eddica. Los hechos con base en los cuales se cuentan los t\u00e9rminos procesales son y deben ser hechos p\u00fablicos, puesto que as\u00ed lo exige el art\u00edculo 29 de la Carta, pues solamente as\u00ed puede garantizarse la existencia del debido proceso\u201d. Precisa a este respecto que los actos jur\u00eddicos realizados en forma privada, que son ocultos a terceros, \u201csolamente son procesalmente oponibles entre las partes que intervienen en ellos\u201d, y no a tales terceros. En esa misma medida, \u201clos actos con efectos procesales deben ser p\u00fablicos tal y como expresa el art\u00edculo 29 de la Carta Constitucional para que realmente produzcan efectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ese es el sentido, afirma el demandante, del debido proceso p\u00fablico que protege el art\u00edculo 29 Superior: \u201cpor que los procesos y todas las fases que en ellos inciden, deben ser p\u00fablicas, abiertas o conocidas; actuaciones y diligencias ocultas no garantizan ni pueden garantizar la existencia de un debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica que en relaci\u00f3n con los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, los art\u00edculos 44 y 46 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establecen el principio de publicidad, es decir, la obligaci\u00f3n de notificarlos a los interesados, y de publicar la parte resolutiva en un medio id\u00f3neo cuando las decisiones afecten directa e inmediatamente a terceros que no hayan intervenido en la actuaci\u00f3n. \u201cCon ello \u2013expresa el actor-, es claro que el mencionado C\u00f3digo ha establecido disposiciones que garantizan el respeto del principio de la publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica como parte del debido proceso. Principio que solicito sea amparado frente a la norma impugnada mediante esta demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Precisa adicionalmente que en virtud de la disposici\u00f3n acusada, una actuaci\u00f3n privada y oculta a terceros, como es la firma de un contrato, afecta directa e inmediatamente a los referidos terceros, ya que \u201cla norma acusada dispone que desde el instante mismo de la firma del contrato estatal, tanto los terceros interesados como los ciudadanos en general quedan obligados a cambiar la forma de presentaci\u00f3n de las demandas tendientes a impugnar los actos administrativos previos a la firma del contrato. A partir de ese instante, a los terceros interesados en la licitaci\u00f3n les est\u00e1 vedado presentar demandas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos precontractuales. A partir de ese instante, a los ciudadanos en general les est\u00e1 vedado presentar demandas de nulidad contra los actos administrativos precontractuales\u201d. Sin embargo, ni los terceros interesados ni los ciudadanos en general se pueden enterar sobre el momento de firma del contrato \u201cque les modifica los t\u00e9rminos y condiciones procesales dentro de los cuales pueden impugnarse los actos precontractuales\u201d. Esta situaci\u00f3n \u201cafecta sus posibilidades de impugnaci\u00f3n adecuada de los actos precontractuales y es contraria al debido proceso, dada la falta de publicidad del acto de firma del contrato, que es la columna vertebral del sistema de impugnaci\u00f3n de los actos precontractuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente, expresa que \u201clo anterior es cierto, independientemente de que puedan los ciudadanos acudir a otra v\u00eda judicial para pedir la nulidad del contrato estatal alegando la ilegalidad de sus actos previos, por que las personas no conocen el momento a partir del cual deja de ser conducente la acci\u00f3n de nulidad del acto administrativo y empieza a ser obligatoria la acci\u00f3n de nulidad del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor tambi\u00e9n se\u00f1ala las razones por las cuales, en su criterio, no se ha presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto del aparte acusado, que fue objeto de un pronunciamiento previo de esta Corte, en la sentencia C-1048 de 2001. La parte resolutiva de esta sentencia fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos de la parte considerativa de la presente decisi\u00f3n, declarar EXEQUIBLES las expresiones: \u2018Una vez celebrado este\u2019 y \u2018solamente\u2019, contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 87 del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el hecho de que la Corte hubiese declarado estos apartes exequibles \u201cen los t\u00e9rminos de la parte considerativa de la presente decisi\u00f3n\u201d, implica que \u201cel pronunciamiento de exequibilidad contenido en la citada sentencia est\u00e1 expresamente referido a los argumentos, cargos y conceptos de violaci\u00f3n de las normas constitucionales expresamente tratadas en la parte considerativa de la mencionada sentencia, en la cual, en ninguno de sus apartes se hace un juicio de constitucionalidad frente a todo el texto de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00fanicamente frente a los conceptos de impugnaci\u00f3n que la misma sentencia estudia y sobre los cuales se pronuncia\u201d. En otras palabras, este pronunciamiento gener\u00f3, respecto de los apartes demandados, un efecto de cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>El actor cita el siguiente aparte de la sentencia C-1048 de 2001, en la que la Corte resumi\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad respecto de los cuales habr\u00eda de pronunciarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostiene que las disposiciones demandadas generan inseguridad jur\u00eddica, no est\u00e1n acordes con el principio de razonabilidad y lesionan las normas constitucionales citadas, por que la celebraci\u00f3n del contrato que ha sido adjudicado hace imposible demandar mediante la acci\u00f3n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos previos a dicha celebraci\u00f3n, para los cuales el C\u00f3digo Contencioso Administrativo hab\u00eda concedido un t\u00e9rmino de caducidad de 30 d\u00edas. \/\/ Mediante la exposici\u00f3n de dos ejemplos ilustrativos, el demandante intenta demostrar c\u00f3mo las normas acusadas impiden, una vez suscrito el contrato administrativo de que se trate, que cualquier persona pueda demandar la nulidad de algunos de los actos preparatorios del mismo a trav\u00e9s de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, de tal modo que la suscripci\u00f3n del contrato se convierte en la mejor v\u00eda para sustraer dichos actos del control jurisdiccional del Estado. \/\/ Dice que la norma acusada impide a los ciudadanos acceder a una correcta administraci\u00f3n de justicia, niega su participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan, rompe con el principio de protecci\u00f3n de los derechos de los asociados y vulnera las previsiones del debido proceso, porque la decisi\u00f3n sobre la legalidad de los actos previos pasa a depender de la voluntad de quienes tienen a su cargo la suscripci\u00f3n del contrato respectivo, de tal modo que para atacarlos se impone necesariamente demandar todo el contrato, y no \u00fanicamente los actos previos, lo cual bien puede ser la pretensi\u00f3n \u00fanica de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta s\u00edntesis, afirma el actor que en la demanda por \u00e9l presentada no se repite ninguno de los cargos se\u00f1alados y resueltos en la sentencia C-1048\/01. \u201cEl cargo \u00fanico de esta demanda consiste en que la norma acusada otorga efectos procesales a un acto privado, el cual carece de las condiciones de publicidad exigidas por el art\u00edculo 29 de la Carta y por el principio del debido proceso. \/\/ En la presente demanda, a diferencia de lo que ocurre en la demanda que dio origen a la sentencia C-1048\/01, no alegamos que la norma acusada: haga imposible demandar los actos previos al contrato; se convierta en la mejor v\u00eda para sustraer los actos previos al contrato al control jurisdiccional del Estado; impida a los ciudadanos acceder a una correcta administraci\u00f3n de justicia; niegue la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan; rompa el principio de protecci\u00f3n de los derechos de los asociados; vulnere las previsiones del debido proceso porque la decisi\u00f3n sobre la legalidad de los actos previos pase a depender de la voluntad de quienes tienen a su cargo la suscripci\u00f3n del contrato respectivo, de tal modo que para atacarlos se imponga necesariamente demandar todo el contrato, y no \u00fanicamente los actos previos, lo cual bien puede ser la pretensi\u00f3n \u00fanica de la demanda. (\u2026) Tampoco en la presente demanda se aduce el supuesto quebranto de la norma constitucional por lo incierto que deviene el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de las demandas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho (como se hace la sentencia C-1048\/01). En este escrito nuestra inconformidad con la norma legal atacada se expresa por que se confieren importantes efectos procesales a un acto privado de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sin respetarse el principio de la publicidad establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. Respecto de este cargo, afirma el actor, no se pronunci\u00f3 la sentencia C-1048 de 2001 citada. De esta forma, el fen\u00f3meno de cosa juzgada relativa que gener\u00f3 dicha sentencia no cobija el cargo presentado para ser resuelto por la Corte en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, el actor incluye en la demanda un ac\u00e1pite titulado \u201cobservaciones no relacionadas con el cargo formulado\u201d, en el cual efect\u00faa la siguiente apreciaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal, los contratos de las entidades p\u00fablicas deben publicarse por mandato del Par\u00e1grafo 3\u00ba del Art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993 y en desarrollo del principio de la publicidad exigido dentro del debido proceso. Esta actuaci\u00f3n s\u00ed har\u00eda p\u00fablica la existencia del contrato respectivo y hubiese podido tomarse, sin violaci\u00f3n de las normas constitucionales, como l\u00edmite preclusivo para la instauraci\u00f3n de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos previos del contrato. \/\/ En caso de que la norma acusada hubiese ordenado que las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho podr\u00edan incoarse hasta la publicaci\u00f3n del respectivo contrato, no cabr\u00eda la presente demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Eduardo Zabaleta Arias, obrando en su condici\u00f3n de representante de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la argumentaci\u00f3n del demandante carece de justificaci\u00f3n, por cuanto toda la actividad contractual del Estado es de car\u00e1cter p\u00fablico, \u201cya sea contrataci\u00f3n directa, por licitaci\u00f3n p\u00fablica o concurso de m\u00e9rito, as\u00ed se desprende del Estatuto contractual, cuando se\u00f1ala, que en los procesos contractuales los interesados tendr\u00e1n oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecer\u00e1n etapas que permiten el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la oportunidad de expresar observaciones. Agrega la normatividad en comento, que las actuaciones de las autoridades ser\u00e1n p\u00fablicas y los expedientes que las contengan estar\u00e1n abiertos al p\u00fablico, permitiendo en el caso de la licitaci\u00f3n el ejercicio del derecho de que trata el art\u00edculo 273 de la Carta Pol\u00edtica (principio de publicidad \u2013 audiencia p\u00fablica).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recuerda el representante de la Contralor\u00eda que en virtud del art\u00edculo 66 de la Ley 80 de 1993, todo contrato estatal est\u00e1 sujeto a la vigilancia y control ciudadano. En cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos de los terceros, cita la sentencia C-1048 de 2001, en la cual la Corte afirm\u00f3 sobre la disposici\u00f3n acusada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe su parte, la interpretaci\u00f3n del demandante, si bien es acertada en cuanto reconoce que la suscripci\u00f3n del contrato extingue anticipadamente el t\u00e9rmino de caducidad (como consecuencia de la extinci\u00f3n de las acciones no contractuales), resulta equivocada en cuanto afirma que dicha extinci\u00f3n tiene alcance de impedir la defensa judicial de los intereses de terceros participantes en la actividad precontractual. La disposici\u00f3n no desprotege estos intereses, pues conforme ella misma lo se\u00f1ala en su tercer inciso, dichos terceros, por tener un inter\u00e9s jur\u00eddico, pueden pedir la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de los actos previos. No quedan por ende desamparados, pues esta acci\u00f3n satisface sus pretensiones, am\u00e9n de que dicha nulidad absoluta, por las mismas razones, tambi\u00e9n puede ser invocada por el Ministerio P\u00fablico, o aun ser declarada de oficio por el juez administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, si el interesado es parte del contrato, \u201cdispone de tres acciones, la de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho que regula el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y la contractual que trae la Ley 80 de 1993\u201d. As\u00ed, la disposici\u00f3n acusada no viola el debido proceso, ni durante la etapa precontractual, ni despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato. \u201cCabe recordar, que los actos administrativos previos al contrato son actos separables, y seg\u00fan la jurisprudencia vigente pueden ser demandables en forma separada o independiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los ciudadanos disponen de otros medios de control distintos a las acciones que conforman el contencioso de nulidad, sea durante la etapa precontractual o despu\u00e9s de ella, \u201callegando la respectiva denuncia ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en un momento dado, adelanten las investigaciones de car\u00e1cter fiscal o disciplinario a que haya lugar, seg\u00fan el caso, por lo que consideramos que al ciudadano com\u00fan y corriente le sobran los mecanismos para vigilar la contrataci\u00f3n estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n y la oportunidad para demandar la ilegalidad de los actos precontractuales, en la sentencia C-1048 de 2001; las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte en tal oportunidad resultan plenamente aplicables al caso de la referencia, \u201ctoda vez que las mismas expresiones se encuentran contenidas en el aparte ahora demandado y que los cargos formulados tambi\u00e9n se relacionan con la limitaci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por la supuesta imposibilidad de demandar mediante las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos previos a la celebraci\u00f3n del contrato y de saber con certeza cu\u00e1ndo vencer\u00e1 el plazo para instaurar las demandas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Recuerda que en dicha providencia, la Corte afirm\u00f3 que las reformas introducidas por la Ley 446 al art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201ctienen amplios alcances en lo que tiene que ver con el tema del control judicial de los actos previos o preparatorios del contrato administrativo, pues buscan ampliar el espectro de garant\u00edas jur\u00eddicas reconocidas a los participantes en el proceso de contrataci\u00f3n, que no obstante ser ajenos a la relaci\u00f3n contractual pueden verse perjudicados por la actuaci\u00f3n administrativa en las etapas precontractuales, pues aqu\u00e9llos pueden demandar independientemente del contrato y desde el momento de su expedici\u00f3n los actos administrativos ilegales que resulten lesivos de sus intereses (antes s\u00f3lo pod\u00edan demandarlos despu\u00e9s de suscrito el contrato a trav\u00e9s de las acciones contractuales, salvo por las excepciones previstas). No obstante lo cual, la posici\u00f3n garantista se ve acompasada por un t\u00e9rmino de caducidad corto y por la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite a la separabilidad de los actos previos que viene marcado por la celebraci\u00f3n del contrato, pues a partir de la suscripci\u00f3n del mismo los actos precontractuales, unilaterales de la administraci\u00f3n, se hacen inseparables para efectos de su control judicial, de tal manera que s\u00f3lo pueden atacarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica que para la Corte, estos l\u00edmites buscan agilizar el proceso licitatorio y brindar estabilidad a las etapas ya cumplidas del mismo, \u201cproceso que se dificultar\u00eda si cada uno de los actos administrativos separables se sometiera a plazos de caducidad m\u00e1s extensos y a la acci\u00f3n de simple nulidad sin t\u00e9rmino de caducidad, seg\u00fan la regla general\u201d. Por otra parte, tales limitaciones buscan preservar la firmeza de los contratos administrativos ya suscritos, preserv\u00e1ndolos de demandas que provienen de terceros sin inter\u00e9s directo, ajenos a la relaci\u00f3n contractual. \u201cEstos l\u00edmites en principio no tienen el alcance de eliminar ni la protecci\u00f3n de los derechos de terceros interesados (quienes pueden impugnar los actos que los perjudiquen dentro del plazo de los treinta d\u00edas que se\u00f1ala la disposici\u00f3n), ni la del inter\u00e9s general, pues \u00e9ste, despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato, puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato, que puede ser alegada por las partes, por el agente del ministerio p\u00fablico, por cualquier persona que acredite un inter\u00e9s directo, o declarada de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expresa que la Corte indic\u00f3, en esta providencia, que la voluntad del legislador hab\u00eda sido la de \u201cimpedir la interposici\u00f3n de las acciones no contractuales con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato\u201d, es decir, de \u201cfijar un l\u00edmite a la separabilidad de los actos previos, definiendo que a partir de la firma del contrato tales actos se hacen inseparables del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aunque la firma del contrato extingue el t\u00e9rmino de caducidad, no es cierto que tal extinci\u00f3n tenga como efecto \u201cimpedir la defensa judicial de los intereses de terceros participantes en la actividad precontractual. En efecto, la disposici\u00f3n no desprotege estos intereses, pues conforme ella misma lo se\u00f1ala en su tercer inciso, dichos terceros, por tener un inter\u00e9s directo, pueden pedir la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de los actos previos. No quedan por ende desamparados, pues esta acci\u00f3n satisface sus pretensiones, am\u00e9n de que dicha nulidad absoluta, por las mismas razones, tambi\u00e9n puede ser invocada por le Ministerio P\u00fablico, o aun ser declarada de oficio por el juez administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, recuerda que para la Corte, \u201cactualmente los terceros pueden demandar la nulidad de los actos previos al contrato, a trav\u00e9s de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del t\u00e9rmino de caducidad de 30 d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n. Pero que una vez expirado este t\u00e9rmino o suscrito el contrato, desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta categor\u00eda de actos previos. A partir de ese momento, los referidos actos previos s\u00f3lo podr\u00e1n ser impugnados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas, por los terceros con inter\u00e9s directo \u2013inter\u00e9s que ha sido reconocido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado como existente en cabeza de los licitantes o proponentes-. En este caso, la ilegalidad de los actos previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el interviniente solicita a la Corte \u201cestarse a lo dispuesto en la sentencia C-1048 de 2001 o, en su defecto, declarar exequible la disposici\u00f3n acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Alejandro Venegas Franco, intervino en este proceso para solicitar que la Corte declare la exequibilidad del art\u00edculo 32, inciso 2, de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa en primer lugar que esta misma disposici\u00f3n ya fue objeto de un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-1048 de 2001; sin embargo, afirma que no existe cosa juzgada constitucional, \u201cy por lo tanto esta demanda debe ser resuelta y estudiada, pues lo que se aleg\u00f3 en aquella oportunidad como preceptiva constitucional violada fue el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, mientras que en esta oportunidad se alega la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda a continuaci\u00f3n la trayectoria jur\u00eddica de la figura de los actos separables, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de este recuento, indica que no asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la disposici\u00f3n acusada otorga efectos trascendentales a la firma del contrato en tanto acto privado, puesto que \u201cla firma hace parte de la etapa de perfeccionamiento del contrato, y en el pliego de condiciones se debe establecer con claridad cu\u00e1l debe ser el t\u00e9rmino para que esto se lleve a cabo, luego todos los licitantes conocen en qu\u00e9 tiempo se surtir\u00e1 el perfeccionamiento.\u201d Agrega, as\u00ed mismo, que \u201cla fijaci\u00f3n de esta etapa de la firma, no viola los derechos de los interesados, ni de la sociedad en general, pues esta \u00faltima se ve salvaguardada por el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad simple, que puede ejercer cualquier ciudadano contra los actos separables, pero con la particularidad de tener una caducidad de treinta d\u00edas. Adicionalmente, el Ministerio P\u00fablico luego de producirse el perfeccionamiento est\u00e1 habilitado para interponer la acci\u00f3n contractual alegando una nulidad absoluta del mismo; de igual forma los interesados pueden atacar por acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho los actos separables y luego de la firma tambi\u00e9n lo pueden hacer si demuestran un inter\u00e9s directo. As\u00ed las cosas, es palpable el inter\u00e9s garantista de la norma acusada, pues no podemos decir que se conculcan los derechos por el solo hecho de existir acciones diferentes para etapas distintas, pues ellos se encuentran amparados tanto en la etapa precontractual como en la del contrato en s\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta el interviniente que ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica el admitir que los actos precontractuales puedan ser demandados indefinidamente durante la etapa de desarrollo del contrato, \u201cpues podr\u00edan intervenir personas que no tienen inter\u00e9s alguno y entorpecer la ejecuci\u00f3n contractual. Adicionalmente esas intervenciones ocasionar\u00edan un desgaste innecesario para la administraci\u00f3n y para la jurisdicci\u00f3n contenciosa, viol\u00e1ndose as\u00ed los principios constitucionales de eficiencia, eficacia y econom\u00eda de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 3765, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 1 de marzo del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte declare exequible la disposici\u00f3n acusada. Afirma, en relaci\u00f3n con el cargo espec\u00edfico planteado por el actor, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo asiste raz\u00f3n al ciudadano Escobar Henr\u00edquez cuando afirma que el acto de suscripci\u00f3n del contrato es oculto y que por ello sus efectos desconocen el derecho de las personas al debido proceso, toda vez que en virtud de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 \u2013 Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica- el proceso de contrataci\u00f3n es p\u00fablico y la fecha para la suscripci\u00f3n del contrato con el cual termina la etapa de su perfeccionamiento es de conocimiento de las partes y de los terceros con inter\u00e9s directo. En efecto, prev\u00e9 el ordenamiento citado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio: (\u2026) 3. Las actuaciones de las autoridades ser\u00e1n p\u00fablicas y los expedientes que las contengan estar\u00e1n abiertos al p\u00fablico, permitiendo en el caso de la licitaci\u00f3n el ejercicio del derecho de que trata el art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 30. De la estructura de los procedimientos de selecci\u00f3n. La licitaci\u00f3n o concurso se efectuar\u00e1 conforme a las siguientes reglas: (\u2026) 9. Los plazos para efectuar la adjudicaci\u00f3n y para la firma del contrato se se\u00f1alar\u00e1n en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuant\u00eda\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala el Procurador que, de conformidad con la sentencia C-1048 de 2001, las modificaciones introducidas al C\u00f3digo Contencioso Administrativo por la Ley 446 de 1998 en este punto tienen una finalidad constitucionalmente \u00fatil y v\u00e1lida, \u201cpues apunta a la protecci\u00f3n y armonizaci\u00f3n del orden jur\u00eddico en cuanto contribuye a preservar la seguridad jur\u00eddica contractual racionalizando el ejercicio de las acciones contenciosas derivadas de la expedici\u00f3n de los actos previos al contrato y, de otra parte, no vulnera los derechos de las personas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones con las cuales se les garantiza la defensa de sus intereses en la actividad contractual, pues, los terceros con inter\u00e9s jur\u00eddico en el contrato, pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n especializada para impugnar por ilegalidad, los actos administrativos precontractuales, en una primera etapa u oportunidad procesal, a trav\u00e9s de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho y, en una etapa posterior, una vez suscrito el contrato, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato \u2013art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia toda vez que las normas acusadas hacen parte de un Decreto expedido por el Presidente con fundamento en facultades extraordinarias, modificado por una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar en esta oportunidad si se desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el hecho de que, en virtud de la disposici\u00f3n acusada, la celebraci\u00f3n de los contratos estatales haga cesar la posibilidad de demandar los actos administrativos precontractuales correspondientes por v\u00eda de las acciones contencioso-administrativas de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Antes, sin embargo, es necesario determinar si sobre la disposici\u00f3n acusada ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de cosa juzgada constitucional en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-1048 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 87 (parcial) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998, en el mismo aparte que se demanda. En tal oportunidad, la Corte resumi\u00f3 as\u00ed los cargos que hab\u00eda de resolver: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla norma agrega que una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos solamente podr\u00e1 invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del mismo, restricci\u00f3n que el demandante estima contraria a los principios de seguridad jur\u00eddica y de buena fe, as\u00ed como al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que hace imposible demandar mediante las referidas acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos previos a dicha celebraci\u00f3n, una vez \u00e9sta se ha verificado; as\u00ed mismo, hace que no se pueda saber con certeza cuando vencer\u00e1 el plazo para instaurar las demandas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de pronunciarse sobre estos cargos, la Corte declar\u00f3 exequible la norma, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la parte considerativa de la presente decisi\u00f3n, declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cUna vez celebrado \u00e9ste\u201d y \u201csolamente\u201d, contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 87 del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo contencioso Administrativo), modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, como se deduce del problema jur\u00eddico reci\u00e9n planteado, el cargo a resolver es diferente, y de car\u00e1cter mucho m\u00e1s espec\u00edfico que los resueltos por la Corte en la sentencia C-1048 de 2001. En efecto, en este caso se trata de determinar si el hecho de que con la celebraci\u00f3n del contrato cese la posibilidad de demandar los actos precontractuales por la v\u00eda del contencioso de nulidad, implica una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso en la medida en que los interesados no tienen la posibilidad de conocer con certeza cu\u00e1ndo se ha de celebrar el contrato, y por ende hasta cu\u00e1ndo tienen derecho a interponer las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra tales actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la diferencia entre los cargos a resolver, considera la Corte que se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita. Seg\u00fan se ha explicado en las sentencias C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-030 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), este fen\u00f3meno opera \u201caunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n\u201d, cuandoquiera que la Corte, al estudiar la norma demandada, \u201cse ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de su constitucionalidad; as\u00ed sostuvo que se presenta cuando: \u2018el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia \u00a0otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada\u20191\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el pronunciamiento de la Corte recay\u00f3 sobre una parte de la norma acusada en esta oportunidad, lo cual conduce a que la proposici\u00f3n como un todo, respecto del cargo espec\u00edfico ahora planteado, no haya sido objeto de ninguna sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, por no haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, la Corte mantiene la competencia para examinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, en relaci\u00f3n con el cargo espec\u00edfico formulado por el actor en el proceso de la referencia, a lo cual se proceder\u00e1 en los apartados siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sentido y la justificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que se acusa, de conformidad con la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente traer a colaci\u00f3n en este punto la doctrina constitucional que se sent\u00f3 en la sentencia C-1048 de 2001 sobre el sentido y la justificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que se revisa en este caso. En efecto, en tal oportunidad la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede apreciarse, las innovaciones que el texto anterior introduce, consisten en: \u00a0<\/p>\n<p>i) Seg\u00fan el r\u00e9gimen de la Ley 80 de 1993, los actos previos por regla general no eran demandables separadamente, salvo las excepciones relativas al acto de adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n, al que la declara desierta, o el que califica y clasifica a los \u00a0proponentes inscritos en las c\u00e1maras de comercio. La modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998 al art\u00edculo 87 del C.C.A , permite demandar independientemente, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, todos los actos previos separables del contrato administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El t\u00e9rmino para intentar el control judicial de dichos actos previos a trav\u00e9s de las referidas acciones, se se\u00f1ala en 30 d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n. Este se\u00f1alamiento constituye una excepci\u00f3n a las reglas generales sobre caducidad, pues respecto \u00a0la acci\u00f3n de simple nulidad en los dem\u00e1s casos puede interponerse en cualquier tiempo, es decir no tiene un t\u00e9rmino de caducidad (C.C.A. art. 136, numeral 1\u00b0); y respecto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, tambi\u00e9n el plazo se\u00f1alado de 30 d\u00edas resulta contrario a la regla general, \u00a0la cual fija en cuatro meses el t\u00e9rmino de caducidad respectivo. (C.C.A. art. 136 numeral 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>iii) Por fuera del tema de la separabilidad de los actos previos, la disposici\u00f3n en comento tambi\u00e9n modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 45 de la Ley 80 de 1993, que hab\u00eda ampliado la titularidad de la acci\u00f3n de nulidad absoluta2 de los contratos estatales, al haber dispuesto que pod\u00eda ser alegada \u201c&#8230;por las partes, por el agente del Ministerio P\u00fablico, por cualquier persona o declarada de oficio&#8230;\u201d Ahora, seg\u00fan el inciso tercero no acusado de la disposici\u00f3n bajo examen, solamente \u201ccualquier tercero que acredite un inter\u00e9s directo podr\u00e1 pedir que se declare su nulidad absoluta\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Estas modificaciones tienen para la Corte una precisa significaci\u00f3n: de un lado, buscan ampliar el espectro de garant\u00edas jur\u00eddicas reconocidas a los participantes en el proceso de contrataci\u00f3n, que no obstante ser ajenos a la relaci\u00f3n contractual pueden verse perjudicados por la actuaci\u00f3n administrativa en las etapas precontractuales. Ahora ellos pueden demandar independientemente del contrato y desde el momento de su expedici\u00f3n, los actos administrativos ilegales que resulten lesivos de sus intereses (antes s\u00f3lo pod\u00edan demandarlos despu\u00e9s de suscrito el contrato a trav\u00e9s de las acciones contractuales, salvo las excepciones vistas). No obstante, esta posici\u00f3n garantista se ve acompasada por un t\u00e9rmino de caducidad corto, y por la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite a la separabilidad de los actos previos, que viene marcado por la celebraci\u00f3n del contrato. A partir de la suscripci\u00f3n del mismo los actos precontractuales, unilaterales de la Administraci\u00f3n, se hacen inseparables para efectos de su control judicial, de tal manera que s\u00f3lo pueden atacarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato. Estos l\u00edmites, a juicio de la Corte, pretenden dar agilidad al proceso licitatorio, y estabilidad a las etapas surtidas del mismo, proceso que se dificultar\u00eda en exceso si cada uno de los actos administrativos separables se sometiera a plazos de caducidad m\u00e1s extensos, y a la acci\u00f3n de simple nulidad sin t\u00e9rmino de caducidad, seg\u00fan la regla general. Y de otro lado, las limitaciones comentadas tambi\u00e9n pretenden contribuir a la firmeza del contrato administrativo una vez que este ha sido suscrito, poni\u00e9ndolo al amparo de todo tipo de demandas provenientes de terceros sin inter\u00e9s directo y ajenos a la relaci\u00f3n contractual. Ahora bien, estos l\u00edmites en principio no tienen el alcance de eliminar ni la protecci\u00f3n de los derechos de terceros interesados (quienes pueden impugnar los actos que los perjudiquen dentro del plazo de los treinta d\u00edas que se\u00f1ala la disposici\u00f3n), ni \u00a0la del inter\u00e9s general, pues \u00e9ste, despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato, puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato, que puede ser alegada por las partes, por el agente del ministerio p\u00fablico, por cualquier persona que acredite un inter\u00e9s directo, o declarada de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, debe la Corte establecer el alcance de la limitaci\u00f3n impuesta por la norma acusada, cuando se\u00f1ala que \u00a0\u201c(u)na vez celebrado \u00e9ste, la ilegalidad de los actos previos solamente podr\u00e1 invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.\u201d En especial debe establecer si esta restricci\u00f3n tiene el alcance de eliminar o de recortar, en ciertos casos, el plazo de caducidad que se\u00f1ala la norma, desconociendo con ello el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente el de terceros a la relaci\u00f3n contractual que hayan participado en las etapas precontractuales, como lo alega la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El tenor literal de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, no dice en forma expresa que la firma del contrato extinga anticipadamente el plazo de caducidad se\u00f1alado para interponer las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos previos al contrato administrativo. En efecto, la lectura del segundo inciso de la norma, lleva a concluir que el mismo dispone: i) Que \u201clos actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, ser\u00e1n demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. ii) Que el t\u00e9rmino de caducidad de las referidas acciones ser\u00e1 el de los 30 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto respectivo, seg\u00fan el caso. iii) Que \u201cla interposici\u00f3n de estas acciones no interrumpir\u00e1 el proceso licitatorio, ni la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato\u201d. Y iv) que una vez celebrado el contrato, \u201cla ilegalidad de los actos previos solamente podr\u00e1 invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, este \u00faltimo contenido regulatorio de la disposici\u00f3n tiene el significado de establecer una extinci\u00f3n anticipada del t\u00e9rmino de caducidad se\u00f1alado por la norma, la cual se producir\u00eda por la suscripci\u00f3n del contrato. Sobre este supuesto edifica el cargo de violaci\u00f3n constitucional, alegando que esta extinci\u00f3n anticipada conduce a una inseguridad jur\u00eddica respeto a la verdadera duraci\u00f3n del plazo de caducidad y, adem\u00e1s, abre la posibilidad de que tal plazo en algunos casos no exista o sea muy breve, am\u00e9n de incierto, lo cual redunda en la denegaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia. \u00a0Otros de los intervinientes llevan a cabo la misma interpretaci\u00f3n del demandante. La vista fiscal y el Ministerio de Justicia, no extraen la misma conclusi\u00f3n, por lo cual no comparten las acusaciones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la norma ha sido objeto de dos interpretaciones diversas, pero que ninguna de ellas responde a la verdadera intenci\u00f3n del legislador: seg\u00fan una la primera, la celebraci\u00f3n del contrato extingue anticipadamente el t\u00e9rmino de caducidad y en consecuencia impide acudir posteriormente a las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos previos, con lo cual quedan desprotegidos los intereses de terceros no contratantes, especialmente de quienes participaron en el proceso de licitaci\u00f3n; seg\u00fan una segunda, tal celebraci\u00f3n no extingue dicho plazo, pues la norma no lo dice expresamente, por lo cual, a pesar de haberse celebrado el contrato, sigue corriendo el t\u00e9rmino de caducidad; a juicio de la Corte las anteriores interpretaciones no consultan la verdadera intenci\u00f3n del legislador, la cual puede extraerse de la lectura arm\u00f3nica de los incisos segundo y tercero de la disposici\u00f3n acusada, interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica que la demanda, las intervenciones y la vista fiscal han omitido hacer \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la segunda interpretaci\u00f3n referida es contraria al tenor literal de la disposici\u00f3n, pues es clara la intenci\u00f3n legislativa de impedir la interposici\u00f3n de las acciones \u00a0no contractuales con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato. La expresi\u00f3n, \u201c(u)na vez celebrado \u00e9ste, la ilegalidad de los actos previos solamente podr\u00e1 invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato\u201d, a juicio de la Corte es indicativa de la voluntad del legislador de fijar un l\u00edmite a la separabilidad de los actos previos, definiendo que a partir de la firma del contrato tales actos se hacen inseparables del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, la interpretaci\u00f3n del demandante, si bien es acertada en cuanto reconoce que la suscripci\u00f3n del contrato extingue anticipadamente el t\u00e9rmino de caducidad (como consecuencia de la extinci\u00f3n de las acciones no contractuales), resulta equivocada en cuanto afirma que dicha extinci\u00f3n tiene el alcance de impedir la defensa judicial de los intereses de terceros participantes en la actividad precontractual. La disposici\u00f3n no desprotege estos intereses, pues conforme ella misma lo se\u00f1ala en su tercer inciso, dichos terceros, por tener un inter\u00e9s directo, pueden pedir la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de los actos previos. No quedan por ende desamparados, pues esta acci\u00f3n satisface sus pretensiones, am\u00e9n de que dicha nulidad absoluta, por las mismas razones, tambi\u00e9n puede ser invocada por el Ministerio P\u00fablico, o aun ser declarada de oficio por el juez administrativo. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ha de resaltarse para efectos del presente proceso que en la sentencia que se cita, la Corte dej\u00f3 en claro que la posibilidad de demandar los actos administrativos precontractuales por v\u00eda de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento cesa a partir de la celebraci\u00f3n del contrato estatal respectivo, y que cuando tal celebraci\u00f3n ocurre antes de que se hayan vencido los treinta d\u00edas que otorga la norma como t\u00e9rmino de caducidad, opera como una causal de extinci\u00f3n anticipada del t\u00e9rmino para hacer uso de las referidas acciones. Esta misma postura ha sido adoptada con posterioridad por el Consejo de Estado. Por ejemplo, en providencia de la Secci\u00f3n Tercera del trece de diciembre de 2001, estableci\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 87 del C.C.A. modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998, estableci\u00f3 una innovaci\u00f3n considerable en materia de caducidad de las acciones en contra de los actos previos a la celebraci\u00f3n del contrato, en tanto los sustrajo de la aplicaci\u00f3n general del plazo de caducidad de cuatro meses previsto en el art. 136 del C.C.A. para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que s\u00f3lo podr\u00e1n impugnarse dentro del t\u00e9rmino especial de los 30 d\u00edas, siguientes a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, cualquiera sea la acci\u00f3n que se escoja. De la misma manera, debe entenderse modificado por la preceptiva anterior el par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 77 de la ley 80 de 1993, en tanto la impugnaci\u00f3n del acto de adjudicaci\u00f3n debe ejercerse dentro del t\u00e9rmino especial se\u00f1alado por el art. 87 del C.C.A. y no en el general previsto por el art. 136; as\u00ed mismo sufri\u00f3 modificaciones lo estipulado en el par\u00e1grafo segundo, pues aquello de que \u2018para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina\u2019, debe ahora armonizarse con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 87, en cuanto en algunos casos si ser\u00e1 necesario demandar la nulidad del contrato. Como la norma lo indica, los actos previos a la celebraci\u00f3n del contrato ser\u00e1n susceptibles de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho las cuales caducar\u00e1n en un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas a partir de su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n. De ah\u00ed que pueda afirmarse que cualquier persona dentro de ese plazo y en inter\u00e9s de legalidad puede demandar la nulidad de cualquiera de los actos previos a la celebraci\u00f3n del contrato, incluido el acto de adjudicaci\u00f3n. Y a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y en el mismo t\u00e9rmino, s\u00f3lo las personas interesadas o con inter\u00e9s jur\u00eddico directo. Ahora bien, cuando la norma se\u00f1ala que \u2018una vez celebrado \u00e9ste, (se refiere al contrato), la ilegalidad de los actos previos solamente podr\u00e1 invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato\u2019, haya que entender que una vez celebrado el contrato ya no se podr\u00e1 instaurar esas acciones en forma separada o independiente y la ilegalidad de tales actos s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. Dicho de otra manera, podr\u00e1 pedirse o bien la nulidad del contrato por ilegalidad del acto de adjudicaci\u00f3n o la nulidad del acto de adjudicaci\u00f3n y como consecuencia la del contrato, sin que pueda en esta hip\u00f3tesis hablarse de una acumulaci\u00f3n indebida de pretensiones y en ambos casos la acci\u00f3n principal ser\u00e1 la nulidad del contrato, o sea la de controversias contractuales prevista en el art. 87 citado. Estas consideraciones armonizan con las apreciaciones hechas por la Corte Constitucional en el examen de la expresi\u00f3n \u2018una vez celebrado este\u2019 y \u2018solamente\u2019 contenida en el inciso segundo del art. 87 del C.C.A., expresi\u00f3n que fue declarada exequible en la sentencia C-1048 del 4 de octubre de 2001. En tales condiciones, la intenci\u00f3n del legislador fue impedir que en contra de los actos previos al contrato se interpusieran acciones distintas a la contractual una vez este se hubiera celebrado. En este orden de ideas, si el contrato adjudicado se suscribe antes del vencimiento de los treinta d\u00edas se\u00f1alados para la caducidad de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos, o vencido este t\u00e9rmino, quien est\u00e9 legitimado para impugnarlos, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo como fundamento de la nulidad del contrato, es decir, en ejercicio de la acci\u00f3n contractual y dentro del t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os previsto en el art. 136 del C.C.A. para las acciones contractuales. Lo cual significa que esa disposici\u00f3n favorece tambi\u00e9n a aqu\u00e9l proponente o interesado en impugnar cualquiera de los actos previos a la celebraci\u00f3n del contrato y que dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas fijados por la ley, h\u00e1yase celebrado o no el contrato. De persistir su inter\u00e9s en impugnarlos podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contractual, a condici\u00f3n de impugnar no s\u00f3lo los actos sino necesariamente el contrato, que ya para ese momento debe haberse celebrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, ha de determinar la Corte si el hecho de que la posibilidad de interponer las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento contra los actos precontractuales deje de operar con la celebraci\u00f3n del contrato, implica una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en la medida en que el acto de suscripci\u00f3n del contrato es, seg\u00fan alega el actor, desconocido para los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, comparte la Corte las apreciaciones del Procurador General de la Naci\u00f3n cuando afirma que no asiste raz\u00f3n al demandante, por cuanto el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, por disposici\u00f3n legal, debe especificarse en el pliego de condiciones o en los t\u00e9rminos de referencia, que son de naturaleza p\u00fablica. En efecto, dispone el art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 30. De la estructura de los procedimientos de selecci\u00f3n. La licitaci\u00f3n o concurso se efectuar\u00e1 conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 9. Los plazos para efectuar la adjudicaci\u00f3n y para la firma del contrato se se\u00f1alar\u00e1n en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El jefe o representante de la entidad podr\u00e1 prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un t\u00e9rmino total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administraci\u00f3n as\u00ed lo exijan. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no es cierto que la fecha de celebraci\u00f3n del contrato estatal sea, como afirma el actor, desconocida para todos los interesados salvo para las partes que lo suscriben. La fecha de celebraci\u00f3n del contrato ha de estar claramente establecida en los t\u00e9rminos de referencia, que son de p\u00fablico conocimiento por mandato del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, y cualquier pr\u00f3rroga introducida por el jefe o representante de la entidad contratante habr\u00e1 de efectuarse mediante acto administrativo sujeto al principio de publicidad que ha de guiar la actividad administrativa por mandato constitucional (art. 209, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera la Corte que la disposici\u00f3n en comento impone una carga procesal m\u00ednima a los interesados en ejercer la acci\u00f3n de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos precontractuales, a saber, la de estar debida y oportunamente informados, por medio de los canales p\u00fablicos establecidos en la ley, sobre la fecha en que seg\u00fan los pliegos de condiciones, t\u00e9rminos de referencia o actos administrativos pertinentes habr\u00e1 de suscribirse el contrato administrativo correspondiente. Se trata de una carga que no resulta manifiestamente desproporcionada ni irrazonable, y que -se reitera- es de f\u00e1cil cumplimiento, por la naturaleza p\u00fablica tanto de los pliegos de condiciones y t\u00e9rminos de referencia como de los actos administrativos mediante los cuales se introduzcan modificaciones a la fecha de celebraci\u00f3n del contrato inicialmente prevista (art. 24, Ley 80 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al carecer de fundamento la afirmaci\u00f3n del demandante sobre el car\u00e1cter reservado del acto de firma del contrato estatal, el cargo por \u00e9l formulado habr\u00e1 de desestimarse. No sobra reiterar que, en cualquier caso, los interesados que se sientan afectados por los actos precontractuales podr\u00e1n acudir, para la defensa de sus derechos despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato, a la v\u00eda procesal de la acci\u00f3n contractual, cuyo t\u00e9rmino de caducidad es de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO, en la sentencia C-1048 de 2001, que declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201cUna vez celebrado \u00e9ste\u201d y \u201csolamente\u201d contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el aparte acusado del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan fue modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>-CON IMPEDIMENTO- \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha, le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto 131 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 44 de la Ley 80 de 1993 que consagra las CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA., precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho com\u00fan y adem\u00e1s cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constituci\u00f3n y la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Se celebren contra expresa prohibici\u00f3n constitucional o legal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Se celebren con abuso o desviaci\u00f3n de poder;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o.Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el art\u00edculo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violaci\u00f3n de la reciprocidad de que trata esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante Sentencia C-221 de 1999, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque acredite un inter\u00e9s directo\u201d, contenida en el tercer inciso del art\u00edculo 87 del C.C.A, reformado por el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998, ahora demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-712\/05 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto \u00a0 ACCION DE NULIDAD DE ACTOS PRECONTRACTUALES-Impugnaci\u00f3n cuando se ha celebrado contrato estatal\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTOS PRECONTRACTUALES-Impugnaci\u00f3n cuando se ha celebrado contrato estatal\/CONTRATO ESTATAL-Conocimiento sobre la fecha de su celebraci\u00f3n \u00a0 Ha de determinar la Corte si el hecho de que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}