{"id":1175,"date":"2024-05-30T16:02:41","date_gmt":"2024-05-30T16:02:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-181-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:41","slug":"t-181-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-181-94\/","title":{"rendered":"T 181 94"},"content":{"rendered":"<p>T-181-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-181\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Valoraci\u00f3n de Normas contradictorias &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de tutela no se puede definir que un Acuerdo, norma de rango inferior, no se debe aplicar aduci\u00e9ndose que entra en contradicci\u00f3n con un Decreto. En la tutela el punto de comparaci\u00f3n es necesariamente el de los Derechos Fundamentales consignados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO\/REGIMEN PRESTACIONAL-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando surge discusi\u00f3n sobre cu\u00e1l r\u00e9gimen de prestaciones sociales debe aplicarse a la relaci\u00f3n laboral de un empleado p\u00fablico, el medio adecuado para definir la controversia es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA\/FUNCION PUBLICA-Eficiencia &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Ello conduce a la instauraci\u00f3n &nbsp;de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. Los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Tr\u00e1mite\/DERECHO DE ACCESO A LA FUNCION PUBLICA\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en carrera administrativa tiene una connotaci\u00f3n fundamental. Si la Administraci\u00f3n omite, impide o retarda la iniciaci\u00f3n de tal proceso, est\u00e1 ocasionando vulneraci\u00f3n del derecho fundamental pol\u00edtico del empleado p\u00fablico: su acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Esta actitud ubica excepcionalmente a un acto de tr\u00e1mite como tutelable. Ello se debe a lo siguiente: a- Si no existe ese tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de condiciones y requisitos, el empleado no puede obtener su escalaf\u00f3n en la Carrera Administrativa. Es un requisito sine qua-non. Y, el derecho de los empleados p\u00fablicos a tramitar su carrera es un derecho constitucional y no simplemente legal. El constituyente no fue indiferente al tema de la Carrera Administrativa. Su preocupaci\u00f3n fue la de convertirla en realidad porque s\u00f3lo as\u00ed se concretan los principios constitucionales del trabajo como valor y derecho y de la eficacia administrativa. b- La omisi\u00f3n del tr\u00e1mite, al no poder ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, deja como \u00fanica v\u00eda de defensa a la tutela. Inclusive, el art\u00edculo 49 del C.C.A. dice que no hay recurso contra los actos de tr\u00e1mite. Entonces, el criterio de que los actos de tr\u00e1mite no son susceptibles de la acci\u00f3n de tutela, admite en circunstancias muy especiales el recurso de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato\/DESACATO DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de tutela es de cumplimiento obligatorio, no puede esperarse a una eventual revisi\u00f3n, con la esperanza, justificada o no, &nbsp;de que sea modificada la decisi\u00f3n. Se presume que el Juez de Tutela ha actuado con criterio jur\u00eddico, buscando el equilibrio entre la subordinaci\u00f3n del Juez a la norma &nbsp;y la respuesta a la justicia concreta. Es como si se actuara frente a tres auditorios: el de la seguridad jur\u00eddica que se fundamenta en &nbsp;la coherencia cient\u00edfica (escenario pedag\u00f3gico), el de respeto a los Derechos Fundamentales como expresi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica (escenario pol\u00edtico) y la equidad del caso concreto (escenario de los usuarios). Especialmente &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;tiene fuerza esta triple tensi\u00f3n, m\u00e1s l\u00f3gica y humana que la invocaci\u00f3n de la cosa juzgada como valor absoluto. No puede eludirse, con disculpas o juicios de valor, el cumplimiento de un fallo de tutela. Y si esto ocurre, el Juez debe hacerlo cumplir sin demora, as\u00ed el expediente est\u00e9 en tr\u00e1mite en la Corte Constitucional, iniciando el incidente de desacato y, si se cometi\u00f3 alg\u00fan delito por el infractor, comunicando a la Fiscal\u00eda para que haga la correspondiente investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA\/ FALLO DE TUTELA-Incumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Ha debido iniciarse el proceso de la inscripci\u00f3n en carrera administrativa en el t\u00e9rmino de 48 horas y si ello no se hizo no hay raz\u00f3n para que el trabajador se perjudique. La confesi\u00f3n del incumplimiento de la tutela que hace la Beneficencia de Cundinamarca, cerr\u00f3 aparentemente la oportunidad de inscripci\u00f3n del petente en el escalaf\u00f3n. No hay constancia sobre el inter\u00e9s que debiera haber mostrado la Entidad para iniciar el proceso de inscripci\u00f3n, expidiendo la certificaci\u00f3n del lleno de los requisitos del funcionario que crea tener derecho a su inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de Carrera Administrativa, ni menos hay prueba de cualquier actuaci\u00f3n posterior a la sentencia de tutela encaminada al cumplimiento real de lo ordenado. La posible incongruencia gramatical de la sentencia no justifica el incumplimiento y por esta raz\u00f3n debe el Juez de Tutela iniciar el incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTES T-26324 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Celedonio Cobos Tequ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp; catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-26324, adelantado por Celedonio Cobos Tequ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto N\u00ba 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente a la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda once (11) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto N\u00ba 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Celedonio Cobos Tequ\u00eda present\u00f3 solicitud de tutela contra la Beneficencia de Cundinamarca la cual qued\u00f3 repartida al Juzgado 15 Laboral de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del accionante considera que se le ha vulnerado a Cobos Tequ\u00eda el Derecho Fundamental al trabajo en igualdad de condiciones, invoca el principio de favorabilidad y por eso solicita la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional contenido en los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y, consecuencialmente, &nbsp;la inaplicabilidad de unas normas del &nbsp;Acuerdo #009 de 1991, &nbsp;originario de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte de la base de que la Beneficencia de Cundinamarca integra el Subsector Oficial del Sector Salud, afirma que sus empleados p\u00fablicos est\u00e1n sujetos al art\u00edculo 30 de la Ley 10 de 1990, luego se les debe reconocer como m\u00ednimo el r\u00e9gimen prestacional del orden nacional, es decir, las prestaciones sociales indicadas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Demuestra la favorabilidad comparando el r\u00e9gimen prestacional del Acuerdo con el Nacional, en cuanto tiene que ver con la prima de vacaciones, la prima de servicios, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados y la prima de navidad . &nbsp;<\/p>\n<p>Adjunta: el texto de la Ley, los Decretos y el Acuerdo citado. Constancia de que Celedonio Cobos Tequ\u00eda labora en la Divisi\u00f3n Salud Mental del Refugio Jos\u00e9 Joaquin Vargas, en Santa Fe de Bogot\u00e1, desde el 29 de septiembre de 1980. Petici\u00f3n formulada por el actor al s\u00edndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca solicitando tanto la liquidaci\u00f3n de sus derechos prestacionales de acuerdo con la Ley 10 de 1990, como la iniciaci\u00f3n del proceso de inscripci\u00f3n en la Carrera Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, la Beneficencia le dice que se le pagar\u00e1 seg\u00fan el Acuerdo 009 de 1991 y que no se le resuelve lo dem\u00e1s que solicit\u00f3 hasta tanto el Ministerio del Trabajo no eleve consulta al Consejo de Estado respecto a la naturaleza jur\u00eddica de la Beneficencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega a la solicitud: Conceptos del Ministerio de Salud, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca en los cuales se consign\u00f3 el criterio de que los empleados que prestan sus servicios en la Beneficencia de Cundinamarca est\u00e1n regidos en su relaci\u00f3n laboral por las normas propias del Sistema Nacional de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de tutela en los considerandos de la sentencia acepta como premisa que la Beneficencia de Cundinamarca forma parte del Sistema Nacional de Salud, &nbsp;espec\u00edficamente del subsector oficial, de ah\u00ed colige que los empleados de ese establecimiento p\u00fablico departamental se regir\u00e1n por el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 30 de la Ley 10 de 1990; en la parte resolutiva orden\u00f3 que el &#8220;se\u00f1or Celedonio Cobos Tequ\u00eda sea incluido dentro del escalaf\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamentos en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Temas jur\u00eddicos en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de estudio de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se desarrollaron los siguientes temas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Alcance de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la valoraci\u00f3n de normas contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La acci\u00f3n de tutela frente a la negativa de iniciar el proceso de inscripci\u00f3n de la Carrera Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Fallos de tutela, su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Alcance de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la valoraci\u00f3n de normas contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 306 de 1992 establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; De los derechos protegidos por la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de tutela no se puede definir que un Acuerdo, norma de rango inferior, no se debe aplicar aduci\u00e9ndose que entra en contradicci\u00f3n con un Decreto. En la tutela el punto de comparaci\u00f3n es necesariamente el de los Derechos Fundamentales consignados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00eda arg\u00fcir que el trabajo es un derecho fundamental, que uno de sus principios rectores es el de buscar la &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221; (art. 53 C.P.), luego es tutelable la favorabilidad. Para resolver esta &nbsp;objeci\u00f3n hay que recordar que la tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando surge discusi\u00f3n sobre cu\u00e1l r\u00e9gimen de prestaciones sociales debe aplicarse a la relaci\u00f3n laboral de un empleado p\u00fablico, el medio adecuado para definir la controversia es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la discrepancia es sobre la forma de liquidar unas prestaciones sociales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaci\u00f3n por servicios prestados) no hay el perjuicio &nbsp;irremediable que dar\u00eda lugar a la tutela como mecanismo transitorio porque la protecci\u00f3n a la forma justa de liquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n social puede obtenerse mediante decisi\u00f3n en un proceso contencioso-administrativo o laboral, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela frente a la negativa de iniciar un proceso de inscripci\u00f3n en la Carrera Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho al Trabajo es un valor fundamental. La protecci\u00f3n especial que la Carta le confiere comprende la estabilidad en el empleo (art\u00edculo 53 y 125 C.P). Uno de los objetivos de la Carrera Administrativa es precisamente proteger la permanencia. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 27 de 1992 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carrera Administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las disposiciones mencionadas en el art\u00edculo 2\u00ba de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que en ellos la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de una persona o consideraciones de otra \u00edndole puedan tener influjo alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto jurisprudencial a la Carrera Administrativa ha tenido numerosas expresiones en los fallos de la Corte Constitucional. En la sentencia que declar\u00f3 inexequible el Decreto 1660 de 1991 se determin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este aspecto, la armonizaci\u00f3n de los dos principios analizados -la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica- con la protecci\u00f3n de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa dise\u00f1ada y aplicada t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Estos aspectos, en una aut\u00e9ntica carrera administrtiva, deben guardar siempre directa proporci\u00f3n con el m\u00e9rito demostrado objetiva y justamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello conduce a la instauraci\u00f3n &nbsp;de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jur\u00eddica de integrar los principios de estabilidad, eficacia y eficiencia dentro del concepto de carrera, es enriquecida con el criterio de que, adem\u00e1s, la carrera administrativa es una realizaci\u00f3n del principio de igualdad. Ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la estabilidad, que no debe confundirse con la inamovilidad absoluta e injustificada, se encuentra recogido en la filosof\u00eda que inspira la carera adminsitrativa, que no s\u00f3lo consagra los postulados de eficiencia y eficacia, sino que es una realizaci\u00f3n de la igualdad y estabilidad. Por lo anterior, cualquier acto que introduzca la desigualdad entre los empleados de carera, o cualquier facultad de discrecionalidad -plena al denominador-, se tienen como un atentado contra el contenido esencial de la estabilidad laboral recogido por la filosofia que inspira la carrera administrativa. Y es que uno de los mecanismos para lograr la eficacia y eficiencia es la carrera administrativa, busca que hace estos factores, junto con el respeto al r\u00e9gimen disciplinario, sean los determinantes de la estabilidad laboral, y no la discreccionalidad plena del nominador. Es por ello que la carrera administrativa busca depurar a la Administraci\u00f3n de factores ajenos al rendimiento laboral, para su vinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n. Establece un proceso tendiente al logro de resultados, de forma gradual, donde la capacidad real demostrada es el mecanismo de promoci\u00f3n y la ineficiencia comprobada el motivo de retiro, evitando as\u00ed arbitrariedades por parte del nominador.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a lo planteado en esta tutela se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Para estar en la Carrera Administrativa los empleados de nivel territorial deber\u00e1n acreditar el cumplimiento de los requisitos a los cuales se refiere el art\u00edculo 22 de la Ley 27 de 1992, dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Trat\u00e1ndose del Sistema Nacional de Salud, las Entidades nominadoras eran responsables de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de Carrera Administrativa, lo cual debieran haber hecho antes del 30 de diciembre de 1990 (art\u00edculo 27-4 de la Ley 10 de 1990), salvo las circunstancias especiales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 6 de la ley 61 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos hay un tr\u00e1mite de solicitud de inscripci\u00f3n previo a la Resoluci\u00f3n de inclusi\u00f3n en la Carrera Administrativa y su escalaf\u00f3n. Esta solicitud es el punto de partida de un procedimiento, es &#8220;levantar un expediente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde 1973 el Consejo de Estado hab\u00eda conceptuado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s puede agregarse que la no existencia de ese expediente, el no haberlo levantado, conduce o puede conducir a que se desconozcan derechos que el funcionario hubiera podido ejercer y colocar en una situaci\u00f3n desventajosa&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite est\u00e1 se\u00f1alado concretamente en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 1224 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00ba. Del tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n en la Carrera Administrativa. Este tr\u00e1mite se inicia cuando el empleado interesado presenta la solicitud para la expedici\u00f3n del certificado sobre el cumplimiento de condiciones y requisitos para la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha certificaci\u00f3n se expedir\u00e1 de acuerdo a lo establecido en el Art\u00edculo 2\u00ba de este Decreto y lo exigido en el Manual de funciones para el respectivo cargo o por aplicaci\u00f3n de las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, la Ley 61 de 1987 y el Decreto 573 de 1988, y con base en ella, podr\u00e1 solicitar la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de la Carrera Administrativa, ante la respectiva Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. De la certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de condiciones y requisitos. Corresponde al jefe de personal, o a quien haga sus veces, de la entidad u \u00f3rgano al cual el empleado se encuentre vinculado, certificar bajo la gravedad del juramento, que conforme a los documentos que obran en la hoja de vida, el empleado cumple con los requisitos para el empleo y para la inscripci\u00f3n en la Carrera Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho juramento se entender\u00e1 prestado con la firma de la respectiva certificaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 ser expedida dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Copia de dicha certificaci\u00f3n se entregar\u00e1 al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se efect\u00faa ese tr\u00e1mite previo, los empleados pasan a ser considerados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n (art. Ley 61\/87, art. 22 ley 27\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene, pues, el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n una connotaci\u00f3n fundamental. Si la Administraci\u00f3n omite, impide o retarda la iniciaci\u00f3n de tal proceso, est\u00e1 ocasionando vulneraci\u00f3n del derecho fundamental pol\u00edtico del empleado p\u00fablico: su acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 40 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta actitud ubica excepcionalmente a un acto de tr\u00e1mite como tutelable. Ello se debe a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Si no existe ese tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de condiciones y requisitos, el empleado no puede obtener su escalaf\u00f3n en la Carrera Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues, un requisito sine qua-non. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, el derecho de los empleados p\u00fablicos a tramitar su carrera es un derecho constitucional y no simplemente legal. El constituyente no fue indiferente al tema de la Carrera Administrativa. Su preocupaci\u00f3n fue la de convertirla en realidad porque s\u00f3lo as\u00ed se concretan los principios constitucionales del trabajo como valor y derecho y de la eficacia administrativa. Una Carrera real no s\u00f3lo se respalda en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica sino en el art\u00edculo transitorio 21 que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n ser\u00e1n expedidas por el congreso dentro del a\u00f1o siguiente a su instalaci\u00f3n. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la Rep\u00fablica queda facultado para expedirlas en un t\u00e9rmino de tres meses. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los servidores p\u00fablicos la aplicar\u00e1n en un t\u00e9rmino de seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso anterior ser\u00e1 causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se expiden las normas a que hace referencia este art\u00edculo, continuar\u00e1n vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contrar\u00eden la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b- La omisi\u00f3n del tr\u00e1mite, al no poder ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, deja como \u00fanica v\u00eda de defensa a la tutela. Inclusive, el art\u00edculo 49 del C.C.A. dice que no hay recurso contra los actos de tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el criterio de que los actos de tr\u00e1mite no son susceptibles de la acci\u00f3n de tutela, admite en circunstancias muy especiales el recurso de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Fallos de Tutela, su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, disponen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el Juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios &nbsp;m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales &nbsp;a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta &nbsp;por el mismo Juez mediante tr\u00e1mite incidental &nbsp;y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas &nbsp;siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el Juez que incumpla las funciones que le son propias &nbsp;de conformidad con este Decreto incurrir\u00e1, seg\u00fan el caso, en fraude a resoluci\u00f3n judicial, prevaricado por omisi\u00f3n o en &nbsp;las sanciones penales a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en la responsabilidad penal a que hubiere lugar a quien repita la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia de 18 de febrero de 1994 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas antes transcritas, siguiendo la orientaci\u00f3n de otros estatutos procesales, establecen claramente la competencia del Juez que ha conocido de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;en primera instancia, para hacer cumplir la sentencia estimatoria de las prestaciones de tutela y lo dotan de una serie de poderes, incluso la conservaci\u00f3n de su competencia, para adoptar el repertorio de medidas que dichas normas contienen para el cabal cumplimiento del fallo&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de tutela es de cumplimiento obligatorio, no puede esperarse a una eventual revisi\u00f3n, con la esperanza, justificada o no, &nbsp;de que sea modificada la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presume que el Juez de Tutela ha actuado con criterio jur\u00eddico, buscando el equilibrio entre la subordinaci\u00f3n del Juez a la norma &nbsp;y la respuesta a la justicia concreta. Es como si se actuara frente a tres auditorios: el de la seguridad jur\u00eddica que se fundamenta en &nbsp;la coherencia cient\u00edfica (escenario pedag\u00f3gico), el de respeto a los Derecho Fundamentales como expresi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica (escenario pol\u00edtico) y la equidad del caso concreto (escenario de los usuarios). Especialmente &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;tiene fuerza esta triple tensi\u00f3n, m\u00e1s l\u00f3gica y humana que la invocaci\u00f3n de la cosa juzgada como valor absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no puede eludirse, con disculpas o juicios de valor, el cumplimiento de un fallo de tutela. Y si esto ocurre, el Juez debe hacerlo cumplir sin demora, as\u00ed el expediente est\u00e9 en tr\u00e1mite en la Corte Constitucional, iniciando el incidente de desacato y, si se cometi\u00f3 alg\u00fan delito por el infractor, comunicando a la Fiscal\u00eda para que haga la correspondiente investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de Tutela orden\u00f3 que se inscribiera a Celedonio Cobos Tequ\u00eda &#8220;en el escalaf\u00f3n de r\u00e9gimen prestacional&#8221;. En realidad, &nbsp;una cosa es el escalaf\u00f3n y otra es el r\u00e9gimen prestacional. De manera que habr\u00e1 que distinguir entre el r\u00e9gimen prestacional y el r\u00e9gimen de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al r\u00e9gimen prestacional, se han formulado dentro del expediente dos interpretaciones: Para el S\u00edndico Gerente de la Beneficencia &nbsp;de Cundinamarca, La Instituci\u00f3n que \u00e9l representa no hace parte del Sistema Nacional de Salud y por tanto las normas de la Ley 10 de 1990 no le son aplicables &nbsp;a sus servidores p\u00fablicos. Para el solicitante de tutela, s\u00ed se le deber\u00edan aplicar las disposiciones del r\u00e9gimen prestacional nacional, criterio compartido por el Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este fallo de revisi\u00f3n se ha indicado que esta clase de controversias no corresponde dilucidarlas por la v\u00eda de la tutela, luego la sentencia de primera instancia deber\u00e1 revocarse por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al r\u00e9gimen de Carrera Administrativa, hay algunos hechos que merecen destacarse: &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 1993, Celedonio Cobos solicit\u00f3 por escrito que se &#8220;ordene a la Divisi\u00f3n de Relaciones Industriales proceder a iniciar el proceso de inscripci\u00f3n de Carrera Administrativa&#8221;. Es decir, la Beneficencia deb\u00eda aplicar los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 1224 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 1993 el S\u00edndico Gerente le comunic\u00f3 a Cobos que ser\u00eda elevada una consulta al Consejo de Estado sobre la naturaleza jur\u00eddica de la Beneficencia de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el S\u00edndico Gerente de la Beneficencia ha sostenido que a los empleados p\u00fablicos de tal Instituci\u00f3n no se les aplica la Ley 10 de 1990, adopta una posici\u00f3n contradictoria en lo que respecta a la inscripci\u00f3n en la carrera administrativa, puesto que invoca tal Ley como disculpa para no hacer los tr\u00e1mites de la inscripci\u00f3n, y, el apoderado judicial de la &nbsp;Entidad, en extempor\u00e1neo escrito de impugnaci\u00f3n, argumenta que est\u00e1 precluida la oportunidad para inscribir al trabajador porque &#8220;el art\u00edculo 27, inciso 4\u00ba de la Ley 10 de 1990 determin\u00f3 perentoriamente que los empleados de las Entidades Territoriales ten\u00edan plazo hasta el 30 de diciembre de 1990 para acogerse al r\u00e9gimen de la Carrera Administrativa&#8221;. En otras palabras, se le dice al trabajador que est\u00e1 &nbsp;haciendo una petici\u00f3n extempor\u00e1nea, fundament\u00e1ndose la Beneficencia de Cundinamarca en la Ley 10, pero al mismo tiempo se le niega el r\u00e9gimen prestacional se\u00f1alado en tal Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n aparentemente no ten\u00eda salida para el trabajador: si se acepta la tesis de que los empleados de la Beneficencia de Cundinamarca se rigen por la Ley 10 de 1990, habr\u00eda precluido el t\u00e9rmino para solicitar la inscripci\u00f3n en la Carrera Administrativa porque el art\u00edculo 27-4 fij\u00f3 para las Entidades Territoriales el 30 de diciembre de 1990 como fecha l\u00edmite. Y si se piensa que a tales empleados no se les aplica el r\u00e9gimen de la Ley 10 de 1990, sino el de la Ley 27 de 1992, art\u00edculo 22, hab\u00eda plazo para acreditar requisitos &nbsp;de inscripci\u00f3n hasta el 23 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo: &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 10 de 1990, art\u00edculo 27-4, dio la orden de acogerse al r\u00e9gimen de carrera a los Municipios y a las dem\u00e1s Entidades Territoriales. No pueden \u00e9stos invocar su descuido para perjudicar a los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos a\u00fan cuando el art\u00edculo 27 citado se remite a la Ley 61 de 1987 que en su art\u00edculo 6\u00ba establece la posibilidad de solicitar la inscripci\u00f3n en la carrera &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos, siempre y cuando se contin\u00fae al servicio &nbsp;del mismo organismo sin soluci\u00f3n de continuidad y cuando el empleado tenga m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de servicio y no se exija t\u00edtulo profesional correspondiente a una carrera reglamentada. Ambas circunstancias se predican en favor de Celedonio Cobos ya que principi\u00f3 a laborar el 29 de septiembre de 1980 en el cargo de operador III, Refugio Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vargas. Cargo que no se requiere de t\u00edtulo profesional (como se colige del Acuerdo 009 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, si se cree que el trabajador est\u00e1 sujeto al sistema de la Ley 27 de 1992, ocurre &nbsp;que hizo su solicitud de inscripci\u00f3n en t\u00e9rmino (escrito prestado el 15 de septiembre de 1993), se le tutel\u00f3 el derecho a quedar incluido dentro &nbsp;del escalaf\u00f3n (sentencia de tutela de 8 de noviembre de 1993) se comunic\u00f3 tal orden al d\u00eda siguiente, todo esto sucedi\u00f3 dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia &nbsp;de la Ley 27. Ha debido iniciarse el proceso de la inscripci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 48 horas y si ello no se hizo no hay raz\u00f3n para que el trabajador se perjudique. &nbsp;<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n del incumplimiento de la tutela que hace la Beneficencia de Cundinamarca, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al Juez 15 Laboral de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 18 de noviembre de 1993, escrito obrante en el expediente, cerr\u00f3 aparentemente la oportunidad de inscripci\u00f3n de Celedonio Cobos Tequ\u00eda en el escalaf\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la aludida comunicaci\u00f3n se trata de justificar la omisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas se\u00f1or Juez la Entidad no puede cumplir lo ordenado por usted en su fallo del 8 de noviembre de 1993, ya que es el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica Nacional quien tiene la facultad de incluir en el escalaf\u00f3n de Carrera Administrativa a todos los funcionarios p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay constancia sobre el inter\u00e9s que debiera haber mostrado la Entidad para iniciar el proceso de inscripci\u00f3n, expidiendo la certificaci\u00f3n del lleno de los requisitos del funcionario que crea tener derecho a su inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de Carrera Administrativa, ni menos hay prueba de cualquier actuaci\u00f3n posterior a la sentencia de tutela encaminada al cumplimiento real de lo ordenado. La posible incongruencia gramatical de la sentencia no justifica el incumplimiento y por esta raz\u00f3n debe el Juez de Tutela iniciar el incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al inter\u00e9s del accionante y frente a la aparente preclusi\u00f3n de los t\u00e9rminos para tramitarse la inscripci\u00f3n, es necesario agregar: &nbsp;<\/p>\n<p>ya se dijo que la Ley 61 de 1987, art.6\u00ba, permite excepcionalmente los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n en la Carrera Administrativa m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos. En similar sentido est\u00e1 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 27 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quienes no acrediten los requisitos dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, quedar\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n. No obstante, si tales empleados contin\u00faan al servicio de la Entidad u organismo, podr\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de Celedonio Cobos Tequ\u00eda es conforme a derecho que se adelante el tr\u00e1mite de solicitud de inscripci\u00f3n y se remita la actuaci\u00f3n a la Entidad correspondiente para que dicte la resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n en la Carrera Administrativa, si los requisitos reunidos &nbsp;lo permiten. Esa decisi\u00f3n se respalda en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El empleado tiene m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os al servicio de la Entidad y para el ejercicio de sus funciones no se exige t\u00edtulo profesional, (art.6\u00ba-2\u00ba Ley 61\/87). &nbsp;<\/p>\n<p>b. El empleado ha continuado al servicio del mismo organismo sin soluci\u00f3n de continuidad (art.6\u00ba-1\u00ba Ley 61\/87, art.22-2\u00ba Ley 27\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>c. El empleado hizo la solicitud dentro del t\u00e9rmino de vigencia del art.22 de la Ley 27 de 1992, se le tutel\u00f3 el derecho en noviembre de 1993, luego ha debido demostrarse por la Beneficencia de Cundinamarca el cumplimiento de lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral de Santa Fe de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR, el derecho de Celedonio Cobos Tequ\u00eda a que se le tr\u00e1mite la solicitud para inscripci\u00f3n en la Carrera Administrativa, d\u00e1ndosele la certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de condiciones y requisitos, si a ello hubiere lugar y teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: La Beneficencia de Cundinamarca, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: El Juez de Tutela iniciar\u00e1 el incidente de desacato seg\u00fan el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1992 y el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al S\u00edndico -Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, al se\u00f1or Celedonio Cobos Tequ\u00eda y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-479 de 1992, Ponente: Dr. Alejandro Martinez Caballero, P\u00e1g. 48. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia N\u00ba 023\/94, Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, P\u00e1g. 15. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, noviembre 6 de 1973, Ponente Dr. Mario Latorre Rueda &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia N\u00ba T-081\/94, 28 de febrero de 1994, Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-181-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-181\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Valoraci\u00f3n de Normas contradictorias &nbsp; Mediante la acci\u00f3n de tutela no se puede definir que un Acuerdo, norma de rango inferior, no se debe aplicar aduci\u00e9ndose que entra en contradicci\u00f3n con un Decreto. 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