{"id":11750,"date":"2024-05-31T21:40:35","date_gmt":"2024-05-31T21:40:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-729-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:35","slug":"c-729-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-729-05\/","title":{"rendered":"C-729-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-729\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Autorizaci\u00f3n al gobierno nacional para incluir partidas presupuestales para concurrir a la realizaci\u00f3n de obras en municipio\/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA INCLUIR GASTO-Realizaci\u00f3n de obras en municipio a trav\u00e9s del sistema de cofinanciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el art\u00edculo 2\u00b0 objetado, observa la Corte que dicha disposici\u00f3n se limita a autorizar al Gobierno Nacional para que a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley incluya, si lo desea, en el presupuesto un gasto. En efecto, dispone el art\u00edculo 2 del proyecto \u201cAutor\u00edcese al Gobierno Nacional para que incluya dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales \u00a0para concurrir a\u2026.\u201d Es decir, la norma no establece un imperativo para el Gobierno Nacional, sino que se trata simplemente de una autorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico para que sea el Gobierno, el encargado de incluir las partidas correspondientes, en ning\u00fan momento se conmina al Gobierno a hacerlo. La utilizaci\u00f3n del verbo \u201cconcurrir\u201d en t\u00e9rminos de la consolidada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, autoriza al Gobierno a incluir partidas presupuestales \u00a0para que la Naci\u00f3n contribuya con una cantidad de dinero para la realizaci\u00f3n de las obras se\u00f1aladas. La norma prev\u00e9 que los proyectos sean ejecutados a partir del aporte de dinero tanto del Municipio de Toledo \u2013Antioquia como de la Naci\u00f3n. Por tanto, la objeci\u00f3n formulada por este aspecto se encuentra infundada. Asimismo, no puede aceptarse por la Corte, el argumento esbozado por el Presidente de la Rep\u00fablica en el sentido de que el art\u00edculo 2 objetado desconoce el art\u00edculo 102 de la ley 715 de 2001, en concordancia con el art\u00edculo 76 de la misma ley, pues en este caso la autorizaci\u00f3n se enmarca dentro de los supuestos a que alude la parte final del art\u00edculo 102, como excepci\u00f3n a dicha regla y espec\u00edficamente a la posibilidad de cofinanciar determinadas obras de competencia de las entidades territoriales, ya que en \u00e9l se est\u00e1 consagrando la opci\u00f3n a la Naci\u00f3n de realizar las obras autorizadas a trav\u00e9s del sistema de cofinanciaci\u00f3n, como excepci\u00f3n a la restricci\u00f3n presupuestaria de que la Naci\u00f3n asuma obligaciones que las entidades territoriales deben asumir con los recursos de las transferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-No exigibilidad de dicho requisito porque para la fecha en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley no hab\u00eda sido expedido el marco fiscal de mediano plazo\/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Requisito de incluir los costos fiscales y la fuente de ingresos en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite de los proyectos que ordenan el gasto \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-084.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 057 de 2003 C\u00e1mara \u2013 061 de 2004 Senado \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los ciento cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Toledo en el Departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de dos mil cinco \u00a0(2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 22 de junio del a\u00f1o en curso, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n el Proyecto de Ley No. 057 de 2003 C\u00e1mara \u2013 061 de 2004 Senado \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los ciento cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Toledo en el Departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual fue objetado por inconstitucionalidad por el Ejecutivo, y radicado en la Corte como expediente OP-084. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de fecha 16 de diciembre de 2004, recibido el d\u00eda 29 de diciembre de 2004 (fl 21), la Presidenta de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley No. 057\/03 C\u00e1mara \u2013 061\/04 Senado \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los ciento cincuenta a\u00f1os de fundaci\u00f3n del Municipio de Toledo en el departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones\u201d, para sanci\u00f3n ejecutiva de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 167, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de diciembre de 2004, la Presidencia de la Rep\u00fablica aduciendo razones de inconstitucionalidad e inconveniencia devolvi\u00f3 al Congreso sin sanci\u00f3n ejecutiva, el mencionado Proyecto de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Objeciones Presidenciales fueron publicadas en el Diario Oficial No. 45777 del jueves 30 de diciembre de 2004 (pag 89), en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 197 de la ley 5 de 1992, por encontrarse el Congreso en receso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 17 de mayo de 2005, en sesi\u00f3n plenaria, la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 y aprob\u00f3 el informe presentado, en el que se recomend\u00f3 declarar infundadas las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El anuncio previo a la declaraci\u00f3n de infundadas las Objeciones Presidenciales, seg\u00fan certificaci\u00f3n que obra a folio 3 del expediente, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 254 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, el 22 de junio de 2005, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 057\/03 C\u00e1mara \u2013 No. 061\/04 Senado \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los ciento cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Toledo en el Departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones\u201d, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que ante la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte proceda de conformidad con los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los ciento cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Toledo en el Departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1\u00b0. \u00a0La Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los Ciento Cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del Municipio de Toledo, en el Departamento de Antioquia y rinde homenaje a sus primeros pobladores y a quienes le han dado lustre y brillo en sus a\u00f1os de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2\u00b0. Autor\u00edcese al Gobierno Nacional para que incluya dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social en el Municipio de Toledo en el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento v\u00edas terciarias Toledo \u2013 Corregimiento El Valle \u00a0<\/p>\n<p>Coliseo Cubierto tipo A \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Educativa \u2013 Corregimiento El Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Pavimentaci\u00f3n V\u00edas Urbanas 5 Km. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. OBJECIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 El proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad, con fundamento en los argumentos que la Corte sintetiza a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo 76 y siguientes de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica expresa que el Acto Legislativo 01 de 2001, que modific\u00f3 los art\u00edculos 347, 356 y 357, orden\u00f3 que una ley de iniciativa gubernamental, debe fijar los servicios a cargo de la Naci\u00f3n, de los Departamentos, los Distritos y los Municipios, y para dicho efecto se cre\u00f3 el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la Ley 715 de 2001 de naturaleza org\u00e1nica, desarroll\u00f3 en ese sentido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y detall\u00f3 los sectores a los cuales debe dedicar su atenci\u00f3n la Naci\u00f3n y cada nivel territorial, sin perjuicio de las competencias que la misma Constituci\u00f3n establece. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 76.4.1. de la ley en cuesti\u00f3n, dispone que en relaci\u00f3n con la infraestructura de transporte y las competencias de los Municipios, es a ellos a quienes corresponde construir y conservar la infraestructura municipal de transporte. Por su parte, el art\u00edculo 15 de la citada ley, establece que los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, atendiendo para ello est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos, en las actividades de construcci\u00f3n de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios p\u00fablicos y funcionamiento de las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Ley 715 de 2001 en el art\u00edculo 76. 7.2, atribuye a los Municipios la competencia de \u201cconstruir, administrar, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las mencionadas obras no entran en la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001, sin fundamentar dicha aseveraci\u00f3n, limit\u00e1ndose a citar la sentencia C-017 de 1997, que trata sobre la distribuci\u00f3n de competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales que cita, y acudiendo a la jerarqu\u00eda que ostenta la Ley 715 de 2001, considera que las leyes no pueden decretar gastos a cargo de la Naci\u00f3n para los mismos fines \u00a0para los cuales ella les est\u00e1 transfiriendo parte de sus ingresos, pues ello constituir\u00eda entregar una doble asignaci\u00f3n presupuestal para el mismo fin. Precisa que cuando ello sea jur\u00eddicamente viable la intervenci\u00f3n de la Naci\u00f3n debe ser subsidiaria y complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Presidente de la Rep\u00fablica en el proyecto de ley objetado, no se observ\u00f3 la exigencia de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, modificada por la Ley 819 de 2003, que en su art\u00edculo 7 exige que en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de cada proyecto de ley, se establezca claramente el costo fiscal y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de ese costo. Advierte que ninguno de los dos eventos fue incluido en el proyecto de ley objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se aduce que frente a las restricciones fiscales que afronta la Naci\u00f3n \u201cno es procedente crear mayores presiones de gasto a trav\u00e9s de leyes, conm\u00fanmente denominadas \u2018de honores\u2019 como las que son objeto del presente estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibidas las objeciones presidenciales, el Congreso de la Rep\u00fablica design\u00f3 una comisi\u00f3n conjunta integrada por un miembro del Senado de la Rep\u00fablica y uno de la C\u00e1mara de Representantes, para estudiarlas y presentar el informe correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe fue aprobado por las respectivas plenarias de las C\u00e1maras Legislativas, as\u00ed: por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 17 de mayo de 2005, y por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 1 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe conjunto se consideraron infundadas las objeciones presidenciales, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe aprobado por las plenarias de las C\u00e1maras Legislativas, rechaza la objeci\u00f3n gubernamental relacionada con la imposibilidad de apoyar con recursos del presupuesto nacional, obras y servicios que por disposici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, se encuentran a cargo exclusivamente de los entes territoriales, aduciendo que esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos ha reconocido que si bien la primera parte del art\u00edculo 102 de la ley en cuesti\u00f3n prohibe financiar con partidas del presupuesto nacional, servicios y obras, que por disposici\u00f3n de la Ley 715 est\u00e1n a cargo de los entes territoriales, la norma consagra una excepci\u00f3n que consiste en que se pueden incluir dichas partidas cuando se trate de cofinanciar su ejecuci\u00f3n, como sucede en el caso del proyecto de ley objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar sus argumentos, el informe se remite a varios fallos proferidos por la Corte, espec\u00edficamente a la sentencia C-399 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica por desconocimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, el informe presentado por los congresistas no hace ninguna alusi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido a los ciudadanos para intervenir impugnando o defendiendo la constitucionalidad de la norma objetada por el Presidente de la Rep\u00fablica, no se present\u00f3 escrito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto de 29 de junio de 2005, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar infundadas las objeciones presidenciales, y en consecuencia, declarar la exequibilidad del proyecto de ley No. 057 de 2003 C\u00e1mara \u2013 061 de 2004 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que expone el Ministerio P\u00fablico se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico se inicia se\u00f1alando que las razones aducidas por el Gobierno Nacional para objetar el proyecto de ley que se examina, se fundamenta en interpretaciones que \u00e9ste tiene sobre el alcance de unas normas cuyo alcance ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n, cre\u00e1ndose una doctrina constitucional consolidada sobre la materia, que como tal obliga al Gobierno por tratarse de objeciones de inconstitucionalidad. En ese sentido, considera que si la Corte ha encontrado dichas objeciones infundadas, se trata de una decisi\u00f3n que debe acatar el Gobierno y, por ello, debe abstenerse de objetar proyectos de ley con fundamento en los mismos argumentos analizados por esta Corporaci\u00f3n, por cuanto ya no existe cuestionamiento sobre la cofinanciaci\u00f3n para que la Naci\u00f3n pueda en asocio con la entidades territoriales, desarrollar obras y prestar servicios que por disposici\u00f3n legal s\u00f3lo est\u00e1n en cabeza de esos entes. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de la legalidad del gasto, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica ordenar las erogaciones necesarias para ejecutar los compromisos inherentes al Estado Social de Derecho, de conformidad con los art\u00edculo 150 y 347 de la Carta Pol\u00edtica. Al Ejecutivo el Constituyente por v\u00eda de excepci\u00f3n, le corresponde la iniciativa legislativa en relaci\u00f3n con algunos de \u00e9ste. As\u00ed, las leyes que crean gasto p\u00fablico son simplemente t\u00edtulos jur\u00eddicos que sirven de base para que el Gobierno en un momento posterior, si lo considera conveniente, incorpore en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los rubros necesarios que han sido previamente decretados por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en materia de gasto p\u00fablico la Constituci\u00f3n efectu\u00f3 un reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno, de suerte que ambos tienen iniciativa del gasto y deben actuar de manera coordinada dentro de sus competencias. Siendo ello as\u00ed, el Ejecutivo por disposici\u00f3n constitucional se encuentra habilitado para formular el presupuesto de gastos, consultando las necesidades sociales, la existencia de recursos para su financiaci\u00f3n, as\u00ed como los programas y proyectos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la inclusi\u00f3n de partidas que generen erogaciones decretadas mediante una ley anterior, sin que ello signifique que el legislador carece de iniciativa en materia de gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una ley que decrete un gasto p\u00fablico consagra un mandato imperativo al Ejecutivo, desconocer\u00eda los mandatos de la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, resultar\u00eda inexequible; pero si por el contrario la ley se limita a decretar un gasto p\u00fablico, y como tal es s\u00f3lo un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente en la ley de presupuesto, la misma resultar\u00eda acorde con los mandatos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el art\u00edculo 2 del proyecto objetado al disponer que \u201cEl Gobierno Nacional podr\u00e1 incluir dentro del presupuesto general de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales\u2026\u201d, no est\u00e1 imponiendo al Ejecutivo una orden, sino que se trata de la autorizaci\u00f3n de un gasto para que el Gobierno incluya las partidas correspondientes. Por ese aspecto, para el Procurador General de la Naci\u00f3n el proyecto objetado se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que si bien es cierto el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala con claridad la prevalencia de la ley del plan sobre las otras leyes, tambi\u00e9n lo es que el Congreso puede decretar una inversi\u00f3n que no se encuentre en \u00e9ste, pero esa inversi\u00f3n de conformidad con la jurisprudencia constitucional, debe ser compatible con el Plan. As\u00ed, la inversi\u00f3n decretada por el Congreso, no s\u00f3lo no puede contradecir sus orientaciones, sino que debe encontrar sustento en las opciones pol\u00edticas planteadas en el. Adicionalmente, la nueva inversi\u00f3n no puede ser de tal magnitud que modifique las prioridades definidas en el Plan. Al respecto cita la sentencia C-324 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el Gobierno Nacional no expres\u00f3 ning\u00fan argumento en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de la Ley 812 de 2003, en la cual est\u00e1 contenido el Plan Nacional de Desarrollo aprobado por el Congreso para el cuatrienio 2003-2006. Ello significa que tanto el Ministerio P\u00fablico como esta Corporaci\u00f3n carecen de competencia para elaborar un an\u00e1lisis de constitucionalidad que desborde el fundamento de las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador por otra parte, que la Ley 715 de 2001 que distribuye las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n, asigna los recursos de que tratan los art\u00edculo 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se\u00f1ala los servicios que en materia de salud, educaci\u00f3n y otros sectores le corresponde cumplir a los municipios, distritos, a los departamentos y a la Naci\u00f3n. En ese sentido, advierte que los proyectos de ley que autoricen gastos deben hacer referencia expresa a las obras que se pretenden ejecutar con la inclusi\u00f3n en el Presupuesto General de las partidas correspondientes, pues lo contrario ser\u00eda abrir paso a interpretaciones que pueden erosionar y vulnerar mandatos constitucionales, sobre todo si se tiene en cuenta que la ley en cuesti\u00f3n distribuye competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales de forma expresa, en donde la vaguedad de una ley que autorice gastos con cargo al presupuesto puede en su ejecuci\u00f3n romper con los principios de asignaci\u00f3n en ella contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que el proyecto de ley en cuesti\u00f3n hace precisa referencia a las obras que habr\u00e1n de ejecutarse, es decir, establece en forma clara cu\u00e1les son las inversiones que requiere el Municipio de Toledo \u2013 Antioquia, raz\u00f3n por la cual la autorizaci\u00f3n legislativa que se examina no da lugar a interpretaciones ambivalentes ni dudosas en cuanto al destino de las apropiaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que son varias las normas de la Ley 715 que hacen referencia expresa a las obras de infraestructura y a proyectos culturales de ejecuci\u00f3n exclusiva de los municipios, sin descartar que todos y cada uno de los \u00edtems de la referida legislaci\u00f3n comportan un inter\u00e9s social y que como tal tambi\u00e9n puede coincidir con las obras a las que hace referencia el art\u00edculo 2 que se examina, las que en principio deber\u00edan ser financiadas con los recursos de las transferencias. Para el efecto, cita los art\u00edculos 7, numeral 7.5 y el art\u00edculo 76. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar y transcribir el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001, aduce que a primera vista se podr\u00eda afirmar, como lo hace el Gobierno en sus objeciones, que el proyecto relacionado con las obras de infraestructura, de fomento al deporte, de recuperaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico y culturales, no se pueden efectuar con partidas del presupuesto nacional como lo establece el art\u00edculo 2 el proyecto objetado, pues se desconocer\u00eda la prohibici\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 102 citado, y dentro de ese contexto no se podr\u00eda financiar con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n las inversiones referidas, las cuales le corresponder\u00eda ejecutar al Municipio de Toledo con los recursos que recibe del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda entonces el Procurador General, que mediante sentencia C-399 de 2003, esta Corporaci\u00f3n elabor\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial respecto de la cofinanciaci\u00f3n que ha sido reiterada en varios fallos, el \u00faltimo de ellos en la sentencia C-1113 de 2004, de la cual se extraen las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>Que el aludido sistema de cofinanciaci\u00f3n es un instrumento que encuentra sustento constitucional en los art\u00edculo 1 y 288 de la Carta Pol\u00edtica, en virtud del cual se permite que la Naci\u00f3n pueda concurrir con las dem\u00e1s entidades territoriales en la realizaci\u00f3n de obras que en principio no le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Que dependiendo del tipo de autorizaci\u00f3n que consagre la ley o un proyecto para la celebraci\u00f3n de contratos, depender\u00e1 que sea necesaria o no la iniciativa gubernamental. As\u00ed, si la autorizaci\u00f3n dada se encuentra fundada en el inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, esto es, que se trata de una autorizaci\u00f3n amplia y referida al Estatuto General de la Contrataci\u00f3n, no se requerir\u00e1 aval del Gobierno para su tr\u00e1mite. No obstante, si se trata de autorizaciones concretas para celebrar contratos espec\u00edficos, a los cuales hace referencia el art\u00edculo 150, numerales 9 y 154 de la Carta, se requiere de la iniciativa o aval del Gobierno para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dependiendo del apoyo econ\u00f3mico que ofrece la Naci\u00f3n mediante el sistema de cofinanciaci\u00f3n es posible que el Congreso decrete gastos y autorice al Gobierno suscribir convenios, sin perjuicio de la facultad gubernamental para decidir si incluye o no las apropiaciones respectivas y solicite la autorizaci\u00f3n para celebrar los contratos espec\u00edficos a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, concluye el Ministerio P\u00fablico que la objeci\u00f3n al art\u00edculo segundo del proyecto de ley en cuesti\u00f3n, no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto la facultad conferida por el Congreso, solamente concreta las competencias a cargo de la Naci\u00f3n para el ejercicio de sus competencias de acuerdo con los principios de concurrencia y subsidiariedad, en especial para desarrollar programas de cofinanciaci\u00f3n. Adicionalmente, porque la autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica hecha por el Congreso no corresponde a aquellas previstas en el art\u00edculo 150, numeral 9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n del Gobierno Nacional fundamentada en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, que por su car\u00e1cter org\u00e1nico ha debido ser observada por el Congreso, expresa el Procurador que el informe de la comisi\u00f3n no se pronunci\u00f3 al respecto, lo que no significa que el Congreso se hubiere allanado a ella, pues de ser as\u00ed, el proyecto no estar\u00eda para estudio en esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar los art\u00edculos 1 y 7 de la Ley 819 de 2003, considera que es preciso establecer a qu\u00e9 tipo de leyes que ordenen gasto, se refiere el citado art\u00edculo 7, y si el mismo es aplicable al caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aduce que de conformidad con el ordenamiento constitucional colombiano, no hay ni puede haber leyes que ordenen gasto, porque el ordenador del gasto es un funcionario del Estado, quien es al que le corresponde ordenar la realizaci\u00f3n de una erogaci\u00f3n que ha sido previamente creada por una ley o dispuesta en una sentencia judicial y autorizada por la Ley Anual de Presupuesto mediante la partida o apropiaci\u00f3n correspondiente. \u00a0Es lo que se desprende de la estructura del sistema presupuestario, seg\u00fan el cual el Gobierno incluye los gastos que considere deba realizar el Estado en el periodo de que se trate dentro del proyecto de Ley Anual de Presupuesto seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 345 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resalta que en relaci\u00f3n con las leyes que preceden al presupuesto p\u00fablico y que conforman los t\u00edtulos de gasto, el Gobierno puede tener diferentes grados de discrecionalidad respecto de su inclusi\u00f3n en el presupuesto. En ese sentido, las leyes relativas a prestaciones laborales para los funcionarios del Estado, no existe discrecionalidad, como tampoco existe en trat\u00e1ndose de leyes cuyo cumplimiento comprometa las bases del Estado Social de Derecho y los derechos fundamentales de los asociados, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional. En cambi\u00f3, otras leyes s\u00ed admiten cierto grado de discrecionalidad en el sentido de permitirle al Gobierno que al estructurar el presupuesto, fije prioridades y si es el caso postergue para vigencias futuras ciertos gastos que frente a la escasez de recursos deban ceder su paso a erogaciones indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>Ello seg\u00fan el Procurador, conduce a interpretar el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819, como una norma que se refiere en general a los proyectos de ley que entra\u00f1en gasto p\u00fablico directo o indirecto. El primero, es decir el directo, si cuando hayan de cumplirse conlleven erogaciones con cargo a los recursos estatales, y los indirectos, en la hip\u00f3tesis de los beneficios o exenciones tributarias, denominados \u201cgastos por beneficios tributarios\u201d o \u201crenuncias fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que desde esa perspectiva, el sentido de la norma es obligar al legislador a examinar siempre la viabilidad financiera de las leyes que apruebe. Ello permitir\u00eda concluir que el proyecto de ley objetado no se ajusta a lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819, como quiera que en el tr\u00e1mite legislativo no se analiz\u00f3 el impacto fiscal de los gastos autorizados en el art\u00edculo 2. Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que se tramit\u00f3 el proyecto de ley objetado, se puede deducir que para entonces no exist\u00eda un marco fiscal de mediano plazo que pudiera servir de referencia al legislador. Adem\u00e1s, para la fecha en que se radic\u00f3 el proyecto de ley con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos, la Ley 819 no hab\u00eda entrado en vigencia, circunstancia que aconteci\u00f3 el 12 de agosto de 2003 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el Ministerio P\u00fablico, que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 1 de la Ley 819, el Plan Fiscal de Mediano Plazo debi\u00f3 haberse incluido dentro de la Ley 848 de 2003 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2004\u201d, no obstante en ninguna parte de esa ley se hizo referencia al tema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye el Procurador que para la fecha en que se present\u00f3 el proyecto de ley que se examina con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, y en las que fueron rendidas las correspondientes ponencias, no se encontraba vigente la Ley 819 y, por lo tanto, no puede exigirse al Congreso un requisito al cual no se encontraba obligado, tal como lo dispuso esta Corte en la sentencia C-1113 de 2004. Advierte que en consecuencia, el legislador no se encontraba obligado a cumplir el requisito establecido por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, y por ese aspecto la objeci\u00f3n tampoco est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, por razones de inconstitucionalidad. As\u00ed en el caso de la referencia, entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a decidir sobre las objeciones presentadas en contra del Proyecto de Ley 057\/03 C\u00e1mara -061\/04 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite y an\u00e1lisis de las objeciones del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite realizado por el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, a las presentes objeciones y a la insistencia del Congreso, se ajust\u00f3 al procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, tal como se desprende de la enumeraci\u00f3n de cada uno de los pasos surtidos, que se hizo en el cap\u00edtulo correspondiente a los antecedentes de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo duda sobre el cumplimiento del tr\u00e1mite formal de las objeciones constitucionales, la Corte pasa a examinar si se encuentran fundadas o no. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Compete a la Corte en esta oportunidad, establecer si el Proyecto de ley No. 057\/03 C\u00e1mara 061\/04 Senado \u201cPor medio de la cual la naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los ciento cincuenta a\u00f1os de la Fundaci\u00f3n del Municipio de Toledo en el Departamento de Antioquia y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d, viola el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocimiento de los art\u00edculos 76 y siguientes de la ley 715 de 2001. Igualmente, si en el tr\u00e1mite del proyecto de ley se omiti\u00f3 el cumplimiento del requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 7 de la ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones planteadas por el Ejecutivo en contra del proyecto de ley a que se ha hecho referencia, consisten b\u00e1sicamente en se\u00f1alar que el art\u00edculo 2 objetado desconoce las competencias concurrentes se\u00f1aladas en los art\u00edculos 347, 356 y 357 de la Carta en materia de gasto p\u00fablico, pues se est\u00e1 autorizando al Gobierno \u00a0para asignar sumas necesarias para ejecutar obras de infraestructura y de inter\u00e9s cultural que en aplicaci\u00f3n de la ley 715 de 2001, s\u00f3lo son de competencia de la entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario al planteamiento expuesto por el Ejecutivo, el Congreso de la Rep\u00fablica considera infundadas las objeciones, argumentando que la Corte Constitucional en un sin numero de fallos ha reconocido que si bien, la primera parte del art\u00edculo 102 proh\u00edbe financiar con partidas del presupuesto nacional servicios, obras etc que por disposici\u00f3n de la ley 715 est\u00e1n a cargo de los entes territoriales, existe una excepci\u00f3n en el sentido de que se pueden incluir dichas partidas cuando se trate de cofinanciar su ejecuci\u00f3n, tal como sucede en el caso del proyecto objetado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- An\u00e1lisis de las Objeciones formuladas por el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado el principio de legalidad del gasto p\u00fablico1. Resumiendo lo dicho por esta Corte, se tiene que la iniciativa en materia de gasto p\u00fablico, la tienen tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como el Gobierno Nacional. As\u00ed, el Congreso tiene la iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten un gasto, pero su inclusi\u00f3n en el proyecto de presupuesto es una facultad otorgada al Gobierno, de suerte, que aquel no le puede impartir \u00f3rdenes o establecer un mandato perentorio, a fin de que determinado gasto sea incluido en el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa en este caso, sobre este tema la Corte en sentencia C-1113 de 8 de noviembre de 2004, ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la sentencia C-399 de 20032 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles varias normas que autorizaban al Gobierno \u201cpara asignar en la adici\u00f3n presupuestal de la vigencia de 2002 y dentro del presupuesto de las vigencias 2003 y siguientes, las sumas necesarias para ejecutar las obras de infraestructura de inter\u00e9s social que en el municipio de Sevilla se requieran y \u00e9ste no cuente con los recursos necesarios, as\u00ed como para la recuperaci\u00f3n de su patrimonio hist\u00f3rico y consolidaci\u00f3n del capital cultural, art\u00edstico e intelectual (\u2026).\u201d3 La Corte decidi\u00f3 que dichos gastos versar\u00edan sobre la realizaci\u00f3n de obras mediante el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n, y por ende, era aplicable la excepci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 102 referido. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ha sido explicado en la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u2018la duplicaci\u00f3n del gasto en las distintas esferas y la falta de una precisa alinderaci\u00f3n de responsabilidades pol\u00edticas, administrativas y presupuestales, socava el modelo de la autonom\u00eda territorial consagrado en la constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u20194. Sin embargo, la norma citada prev\u00e9 algunas excepciones (\u2026) || [E]s claro que mediante el sistema de cofinanciaci\u00f3n la Naci\u00f3n puede concurrir con los departamentos, distritos y municipios en la realizaci\u00f3n de obras que en principio no le competen. A trav\u00e9s de ese mecanismo la Naci\u00f3n orienta la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n \u201cal mismo tiempo que se estimula el desarrollo institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales\u201d, en tanto ellas tambi\u00e9n aportan recursos para el financiamiento de sus obras, todo lo cual es expresi\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad se\u00f1alados en el art\u00edculo 288 Superior. \u00a0Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente5:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En ese orden de ideas, el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n encuentra amplio sustento constitucional en la f\u00f3rmula territorial misma del Estado colombiano, que es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1). En efecto, la cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (CP art. 288). Sin embargo, la constitucionalidad prima facie del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n no significa que cualquier regulaci\u00f3n de la \u00a0misma sea leg\u00edtima, pues es obvio que \u00e9sta debe adecuarse a la Carta, y en particular a los principios y reglas constitucionales que gobiernan el proceso presupuestal y el reparto de competencias entre el Gobierno y el Congreso en este campo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 no permite a la Naci\u00f3n intervenir en la ejecuci\u00f3n de proyectos de competencia exclusiva de las entidades territoriales, carece de fundamento pues, como se ha visto, dicha posibilidad est\u00e1 prevista a trav\u00e9s de la modalidad de cofinanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, durante el tr\u00e1mite de insistencia en el Congreso los parlamentarios explicaron que el dise\u00f1o acogido en el proyecto es, precisamente, el de la cofinanciaci\u00f3n. (\u2026) || La Corte comparte la posici\u00f3n del Congreso en este sentido pues, adem\u00e1s de ser clara la voluntad del Legislador, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del proyecto as\u00ed lo ratifica. En efecto, cuando en su art\u00edculo s\u00e9ptimo (7\u00ba) precisa que podr\u00e1n celebrarse convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n, el departamento del Valle y el municipio de Sevilla, es razonable comprender que dicha autorizaci\u00f3n est\u00e1 dada, naturalmente, en virtud del sistema de cofinanciaci\u00f3n. E incluso el art\u00edculo quinto (5\u00ba) del proyecto precisa que la autorizaci\u00f3n se concede para aquellos eventos en los cuales el municipio no dispone de los recursos necesarios, lo cual reivindica entonces la competencia de la Naci\u00f3n solamente en virtud de los principios de concurrencia y subsidiariedad.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en la Sentencia C-1047\/047, con base en argumentos similares, la Corte decidi\u00f3 declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica al art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley No. 048 de 2001 Senado y 212 de 2002 C\u00e1mara de Representantes. \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del Municipio de Alb\u00e1n, en el Departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte analizar\u00e1 si la autorizaci\u00f3n otorgada en el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley cuestionado hace referencia a la inclusi\u00f3n de partidas presupuestales dirigidas a realizar obras mediante el mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n. La norma objetada dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutor\u00edcese al Gobierno Nacional para que incluya dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social en el municipio de Alb\u00e1n en el Departamento de Cundinamarca (\u2026).\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De la utilizaci\u00f3n del verbo \u201cconcurrir\u201d en el Proyecto de Ley, se constata que \u00e9ste \u00faltimo autoriza al Gobierno a incluir partidas presupuestales para que la Naci\u00f3n contribuya, con una cantidad de dinero, para la realizaci\u00f3n de las obras se\u00f1aladas. Por lo tanto, el art\u00edculo 2\u00ba analizado prev\u00e9 que los proyectos sean ejecutados a partir del aporte de dinero, tanto del Municipio de Alb\u00e1n como de la Naci\u00f3n, y de su texto se descarta que la autorizaci\u00f3n est\u00e9 encaminada a que su financiaci\u00f3n sea hecha \u00fanicamente con dineros del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n consiste precisamente en que la Naci\u00f3n, con el aporte de unos recursos, concurre con las entidades territoriales para alcanzar un determinado fin. As\u00ed en la sentencia C-399 de 2003 precitada, se consider\u00f3 que a trav\u00e9s de la cofinanciaci\u00f3n \u201cla Naci\u00f3n puede concurrir con los departamentos, distritos y municipios en la realizaci\u00f3n de obras que en principio no le competen.\u201d9 Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el sistema de cofinanciaci\u00f3n desarrolla, entre otros, el principio de concurrencia, el cual a su vez, \u201cimplica un proceso de participaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el \u2018dise\u00f1o y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues s\u00f3lo as\u00ed ser\u00e1 posible avanzar en la realizaci\u00f3n efectiva de principios tambi\u00e9n de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial.\u201910\u201d11 En la sentencia C-685 de 199612 la Corte explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mecanismo de cofinanciaci\u00f3n encuentra amplio sustento constitucional en la f\u00f3rmula territorial misma del Estado colombiano, que es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1). En efecto, la cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (CP art. 288). Sin embargo, la constitucionalidad prima facie del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n no significa que cualquier regulaci\u00f3n de la \u00a0misma sea leg\u00edtima, pues es obvio que \u00e9sta debe adecuarse a la Carta, y en particular a los principios y reglas constitucionales que gobiernan el proceso presupuestal y el reparto de competencias entre el Gobierno y el Congreso en este campo. Y en este caso es claro que la norma impugnada viol\u00f3 tales principios y reglas pues desconoci\u00f3 los principios de legalidad y especializaci\u00f3n del gasto, al permitir que el gobierno efect\u00fae, por medio del decreto de liquidaci\u00f3n, traslados presupuestales entre gastos de inversi\u00f3n y fondos de cofinanciaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-568 de 199813 la Corte precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos de inversi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tiene por sentado que mediante \u00e9l se \u201cpermite que existan transferencia financieras del gobierno central a las entidades territoriales que no sean obligatorias y autom\u00e1ticas -como lo son el situado fiscal o la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (CP. Art. 356 y 357)- sino que puedan ser condicionadas por el Gobierno central, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. De esa manera se pretende que la Naci\u00f3n pueda orientar la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n al mismo tiempo que se estimula el desarrollo \u00a0institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales, pues lo propio de la cofinanciaci\u00f3n es que un componente de la inversi\u00f3n es sufragado por la propia entidad territorial, que se encuentra as\u00ed incentivada a no dilapidar los recursos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba cuestionado autoriza al Gobierno Nacional a incluir unas partidas presupuestales para, aportar, en concurrencia con el Municipio de Alb\u00e1n, unos recursos dirigidos a cofinanciar14 las obras se\u00f1aladas, en desarrollo del principio de concurrencia (art\u00edculo 288 de la C.P) y respetando la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, no se desconoce el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001, ni se vulnera el art\u00edculo 151 superior. Por estas razones, la Corte encuentra que la primera objeci\u00f3n elevada por el Gobierno Nacional es infundada\u201d15. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se desprende que la Corte Constitucional ha establecido i) que no existe reparo de constitucionalidad en contra de las normas que se limitan a \u201cautorizar\u201d al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. \u00a0En esos casos ha dicho la \u00a0Corporaci\u00f3n que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto16 no se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas; ii) que las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la financiaci\u00f3n de obras en las entidades territoriales, son compatibles con los mandatos de naturaleza org\u00e1nica sobre distribuci\u00f3n de competencias y recursos contenidos en \u00a0la Ley 715 de 2001 cuando \u00a0se enmarcan dentro de las excepciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 102 de dicha Ley, a saber, cuando se trata de las \u201capropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio de concurrencia, y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios parcialmente trascritos imponen a la Corte verificar si el contenido del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley objetado, imparte una orden al Gobierno para incorporar una partida presupuestal, o si por el contrario se le autoriza para efectuar la inclusi\u00f3n posterior de un gasto en el presupuesto nacional, de suerte que \u00e9ste pueda ser tenido como un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente, para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que la estructura gramatical que utiliza el legislador es relevante y, por lo tanto, ha de analizarse el objetivo perseguido por las expresiones que utiliza. Ha dicho al respecto que \u201csi su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el gobierno lo pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusi\u00f3n de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecer\u00eda un mandato u obligaci\u00f3n en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda inaceptable\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el art\u00edculo 2\u00b0 objetado, observa la Corte que dicha disposici\u00f3n se limita a autorizar al Gobierno Nacional para que a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley incluya, si lo desea, en el presupuesto un gasto. En efecto, dispone el art\u00edculo 2 del proyecto \u201cAutor\u00edcese al Gobierno Nacional para que incluya dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las partidas presupuestales \u00a0para concurrir a\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la norma no establece un imperativo para el Gobierno Nacional, sino que se trata simplemente de una autorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico para que sea el Gobierno, el encargado de incluir las partidas correspondientes, en ning\u00fan momento se conmina al Gobierno a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n del verbo \u201cconcurrir\u201d en t\u00e9rminos de la consolidada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, autoriza al Gobierno a incluir partidas presupuestales \u00a0para que la Naci\u00f3n contribuya con una cantidad de dinero para la realizaci\u00f3n de las obras se\u00f1aladas. La norma prev\u00e9 que los proyectos sean ejecutados a partir del aporte de dinero tanto del Municipio de Toledo \u2013Antioquia como de la Naci\u00f3n. Por tanto, la objeci\u00f3n formulada por este aspecto se encuentra infundada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo se\u00f1ala la vista fiscal, el Gobierno no adujo argumento alguno por vulneraci\u00f3n de la ley 812 de 2003, en la cual \u00e9sta contenido el Plan de Desarrollo aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica para el periodo 2003-2006. En consecuencia, la Corte Constitucional carece de competencia para efectuar un an\u00e1lisis de constitucionalidad al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no puede aceptarse por la Corte, el argumento esbozado por el Presidente de la Rep\u00fablica en el sentido de que el art\u00edculo 2 objetado desconoce el art\u00edculo 102 de la ley 715 de 2001, en concordancia con el art\u00edculo 76 de la misma ley, pues en este caso la autorizaci\u00f3n efectuada en la norma objetada se enmarca dentro de los supuestos a que alude la parte final del art\u00edculo 102, como excepci\u00f3n a dicha regla y espec\u00edficamente a la posibilidad de cofinanciar determinadas obras de competencia de las entidades territoriales, ya que en \u00e9l se est\u00e1 consagrando la opci\u00f3n a la Naci\u00f3n de realizar las obras autorizadas a trav\u00e9s del sistema de cofinanciaci\u00f3n, como excepci\u00f3n a la restricci\u00f3n presupuestaria de que la Naci\u00f3n asuma obligaciones que las entidades territoriales deben asumir con los recursos de las transferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, carece de fundamento la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 102 de la ley 715 de 2001 no permite intervenir en la ejecuci\u00f3n de proyectos de competencia exclusiva de las entidades territoriales, pues como se ha visto, dicha posibilidad est\u00e1 prevista a trav\u00e9s de la modalidad de cofinanciaci\u00f3n (v.gr sentencia C-500 de 17 de mayo de 2005)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce el Ejecutivo en el escrito de objeciones que el proyecto de ley, no observ\u00f3 la exigencia de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto modificada por la ley 819 de 2003 art\u00edculo 7, a trav\u00e9s del cual se exige que se establezca claramente el costo fiscal y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, argumento este que no resulta de recibo por cuanto esa norma no se encontraba vigente. Al respecto as\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en sentencia C-500 de 200518 al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cRespecto de las ponencias para primero y segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, llevadas a cabo en marzo (Comisi\u00f3n) y mayo (Plenaria) de 2004, podr\u00eda pensarse que como \u00e9stas se surtieron despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 819 de 2003, el 9 de julio de 2003, no resulta aplicable la argumentaci\u00f3n anterior\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.. [P]ara la fecha en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley sub ex\u00e1mine no hab\u00eda sido expedido por el Gobierno Nacional el Marco Fiscal de Mediano Plazo exigido al Gobierno por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 819 de 2003 y que de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la misma ley debe servir de referente para el an\u00e1lisis de impacto fiscal a efectuar en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas de los proyectos que ordenen el gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Y la raz\u00f3n para ello es bien simple. Dado que la promulgaci\u00f3n de la citada Ley 819 \u00a0tuvo lugar el 9 de julio de 2003 (Diario Oficial No. 45.423 de la misma fecha), resulta apenas l\u00f3gico concluir que la exigencia para el Gobierno dispuesta en la norma transcrita, valga redundar, la de presentar antes del 15 de junio de 2003 un marco fiscal de mediano plazo a las comisiones econ\u00f3micas del Congreso, no pod\u00eda hacerse exigible para el tr\u00e1mite de la Ley Anual del presupuesto de 2004, ya que la norma que la conten\u00eda se expidi\u00f3 con posterioridad a la fecha l\u00edmite dispuesta para el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se presenta la misma situaci\u00f3n por cuanto la determinaci\u00f3n del Marco Fiscal de Mediano Plazo al que deb\u00eda atender el proyecto de ley No. 057\/03 C\u00e1mara 061\/04 Senado \u201cPor medio de la cual la naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los ciento cincuenta a\u00f1os de la Fundaci\u00f3n del Municipio de Toledo en el Departamento de Antioquia y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d, ten\u00eda que incluirse en la Ley Anual de Presupuesto de 2004 antes del 15 de junio de 2003, y la Ley que establece el requisito y el plazo entr\u00f3 en vigencia en fecha posterior al 15 de junio de 2003 (el 9 de julio de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional declarar\u00e1 infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno al proyecto de ley de la referencia y consecuentemente declarar\u00e1 su exequibilidad, ordenando seguir con el tr\u00e1mite \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente ha de advertirse por la Corte que no es esta la primera oportunidad en que ella se pronuncia y siempre en el mismo sentido ante las varias objeciones a proyectos de ley que, con argumentos similares a los que se analizaron ahora han sido formuladas por la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0lo que significa que no obstante la existencia de jurisprudencia reiterada sobre el particular, se insiste en objetar proyectos de ley en los cuales por tratarse de las mismas razones tales objeciones han sido declaradas, como ahora, infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INFUNDADAS las objeciones presentadas al Proyecto de Ley No. 057\/03 C\u00e1mara 061\/04 Senado \u201cPor medio de la cual la naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los ciento cincuenta a\u00f1os de la Fundaci\u00f3n del Municipio de Toledo en el Departamento de Antioquia y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d, En consecuencia, por los aspectos analizados decl\u00e1rase EXEQUIBLE el mencionado proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-729 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente OP-084\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 057 de 2003 C\u00e1mara \u2013 061 de 2004 Senado \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los ciento cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Toledo en el Departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia que nos ocupa, respecto de dos puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, reitero mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la competencia del Congreso en materia de decreto de gastos, de conformidad con el art\u00edculo 150-11 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero necesario insistir en la obligaci\u00f3n del gobierno, de incluir los gastos decretados a m\u00e1s tardar en el siguiente presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-685\/96, C-1997\/01, C-859\/01, C-442\/01, C-1065\/01 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Adicionalmente, las normas objetadas dispon\u00edan: Art\u00edculo 6\u00ba.- Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para celebrar las apropiaciones presupuestales y los contratos necesarios para la ejecuci\u00f3n plena de lo dispuesto en la presente ley. || Art\u00edculo 7\u00ba.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, podr\u00e1n celebrarse convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n, el municipio de Sevilla o el departamento del Valle del Cauca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-017\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte declar\u00f3 fundadas las objeciones (parciales) al Proyecto de Ley No. 167\/95 Senado \u2013 152\/95 C\u00e1mara, porque obligaba al Gobierno a asumir directamente una funci\u00f3n atribuida directamente a una autoridad municipal, donde adem\u00e1s no estaba previsto el sistema de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-685\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0La Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 59 de la Ley 224 de 1995, 18 de la Ley 225 de 1995 y 121 del Decreto 111 de 1996, entre otras razones \u00a0porque permit\u00edan que, en desconocimiento del principio de legalidad y especializaci\u00f3n del gasto, el Gobierno efectuara traslados presupuestales entre gastos de inversi\u00f3n y fondos de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-539\/97 MP. Antonio Barrera Carbonell, C-197\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-859\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-399\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Subraya fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-399\/03, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-201-98 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1051 de 2001MP Jaime Araujo Renter\u00eda. En dicha sentencia, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cfavorable\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 53 de 1989, el cual dec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 12. Para la creaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito de nivel municipal se requerir\u00e1 concepto previo favorable de las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 59 de la Ley 224 de 1995, el cual autorizaba al Gobierno para que efectuara traslados presupuestales de algunos fondos de cofinanciaci\u00f3n para atender los diferentes proyectos de inversi\u00f3n social regional. Para la Corte, dicho mecanismo violaba el principio de legalidad y especializaci\u00f3n del gasto, pues permit\u00eda que el Gobierno modificara erogaciones de la ley de presupuesto, al transferir partidas de una entidad a otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; A.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En dicha sentencia la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias normas contenidas en la Ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal del a\u00f1o 1998. Para esto, la Corte analiz\u00f3 los principios constitucionales que rigen la actividad presupuestal. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-201 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Respecto de los porcentajes con que deben concurrir la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales para la realizaci\u00f3n de las obras correspondientes, la Corte ha establecido que la normatividad vigente -el art\u00edculo 23 del mismo decreto 2132 de 1992 \u2013 \u201cle atribuye a las Juntas Directivas de lo Fondos la funci\u00f3n de definir el porcentaje de los recursos del sistema de cofinanciaci\u00f3n que se destinar\u00e1 a financiar el dise\u00f1o de programas y proyectos cuando se trate de entidades territoriales que demuestren no estar en condiciones de sufragar \u00a0su costo.\u201d Sentencia C-201 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1047\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden \u00e1 funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podr\u00e1n ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sent. C-197 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>18 Acogiendo la sentencia \u00a0C-1113 de 2004 M.P. doctor Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-729\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance\u00a0 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Autorizaci\u00f3n al gobierno nacional para incluir partidas presupuestales para concurrir a la realizaci\u00f3n de obras en municipio\/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA INCLUIR GASTO-Realizaci\u00f3n de obras en municipio a trav\u00e9s del sistema de cofinanciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Analizado el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}