{"id":11751,"date":"2024-05-31T21:40:35","date_gmt":"2024-05-31T21:40:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-730-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:35","slug":"c-730-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-730-05\/","title":{"rendered":"C-730-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-730\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones en las cuales limitaci\u00f3n debe darse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Motivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Observancia de criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-R\u00e9gimen de protecci\u00f3n mucho m\u00e1s preciso en la Constituci\u00f3n de 1991 que en la Constituci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Sistema Penal Acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Mandamiento escrito de autoridad judicial competente \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Excepci\u00f3n a la necesidad de mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Mandamiento escrito de autoridad judicial competente \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Comunicaci\u00f3n verbal de la autorizaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n en nuevo sistema penal \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Garante de la protecci\u00f3n judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Finalidades, l\u00edmites \u00a0y condiciones de la restricci\u00f3n en el nuevo sistema penal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO RECTOR EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Autonom\u00eda normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Posibilidad excepcional de ordenar capturas \u00a0<\/p>\n<p>No se puede predicar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior por \u00a0el solo hecho de que la Ley \u00a0asigne a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la posibilidad excepcional de ordenar capturas. \u00a0El tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta as\u00ed lo \u00a0autoriza y desde esta perspectiva mal puede vulnerar la Constituci\u00f3n esta circunstancia. Menos a\u00fan puede afirmarse \u00a0que en este caso se est\u00e9 estableciendo una forma de detenci\u00f3n administrativa pues la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, continua siendo en el nuevo sistema penal una autoridad judicial (art 116 y 249 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Indeterminaci\u00f3n de las expresiones \u201cmotivos fundados\u201d y \u201cmotivos razonables\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el fiscal es una autoridad judicial y en los casos espec\u00edficos que se\u00f1ale la ley, la autoridad competente para efectuar excepcionalmente una detenci\u00f3n, ello solo puede serlo en situaciones con unas caracter\u00edsticas de determinaci\u00f3n claras y definidas. T\u00e9ngase en cuenta que las condiciones del ejercicio de las competencias deben estar precisamente establecidas en la ley y con mayor raz\u00f3n a\u00fan si se trata de facultades excepcionales. Ahora bien, la Corte constata que las expresiones \u201cEn las capturas \u00a0(\u2026) en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.\u201d dejan un ampl\u00edsimo margen de interpretaci\u00f3n que no se compadece con el car\u00e1cter excepcional fijado por el Constituyente derivado para la competencia que podr\u00eda atribuirse a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para efectuar capturas seg\u00fan el Acto Legislativo 03 de 2002. La amplitud e indeterminaci\u00f3n de las expresiones \u201cexistiendo motivos fundados\u201d y \u201crazonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d, al tiempo que contradicen \u00a0el principio de legalidad (art 29 C.P.) no contienen ning\u00fan elemento de excepcionalidad pues aluden simplemente \u00a0a \u00a0\u201cmotivos fundados\u201d los cuales siempre pueden existir, y a \u201cmotivos razonables\u201d que comprenden una ampl\u00edsima gama de posibilidades y no a las situaciones extremas y de imposibilidad manifiesta de poder acudirse ante el juez de garant\u00edas \u00a0que son las \u00a0que podr\u00edan predicarse \u00a0de una situaci\u00f3n excepcional como a la que aludi\u00f3 el Constituyente derivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN FLAGRANCIA-Deber de poner al capturado a disposici\u00f3n del juez inmediatamente \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el delincuente \u00a0sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez -ha de entenderse inmediatamente-, por cualquier persona -y en consecuencia tambi\u00e9n por la Fiscal\u00eda- y que dentro del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal se regula \u00a0concretamente el tema de la flagrancia (arts 301 a 303 de la Ley 906 de 2004) y se se\u00f1ala que \u00a0dicha persona detenida en flagrancia \u00a0se deber\u00e1 \u00a0poner a disposici\u00f3n del juez inmediatamente, deben ser dichas normas \u00a0las que se tomen en cuenta para regular el tema de la detenci\u00f3n en flagrancia por parte de la Fiscal\u00eda, en tanto de ellas se \u00a0desprenden unos criterios precisos que atienden al car\u00e1cter \u00a0de inmediatez con que se deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del juez \u00a0al capturado en flagrancia seg\u00fan la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5442 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 906 de 2004\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diana Marcela Bustamante Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Diana Marcela Bustamante Arango solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintid\u00f3s (22) de octubre de 2004, el Magistrado Sustanciador Humberto Sierra Porto \u00a0admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Con el mismo fin invit\u00f3 \u00a0a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y Al Instituto colombiano de derecho Procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio No. DP-1447 del 3 de noviembre de 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 a la Corte que tanto \u00e9l como el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n se encuentran impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas, toda vez que, en su condici\u00f3n de Procurador General particip\u00f3 en la comisi\u00f3n redactora y el Viceprocurador General particip\u00f3 en la subcomisi\u00f3n redactora del proyecto que dio origen al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 906 de 2004- objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la funci\u00f3n que le atribuye el numeral 33 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecis\u00e9is (16) de noviembre de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n para rendir el concepto fiscal dispuesto por el art\u00edculo 242 numeral 2, en concordancia con el art\u00edculo 278 numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, en el expediente D-5503. \u00a0En dicha providencia, la Sala acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, orden\u00f3 que una vez levantada la suspensi\u00f3n decretada en el proceso de la referencia con ocasi\u00f3n del impedimento propuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n, se corriera traslado por el t\u00e9rmino restante al funcionario que designe el Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de fallo \u00a0presentado por el Magistrado Sustanciador Doctor Humberto Sierra Porto, aquella no lo acept\u00f3 y design\u00f3 como ponente para la decisi\u00f3n finalmente adoptada al Magistrado Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO PRELIMINAR. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de control de garant\u00edas, previa solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ordenar\u00e1 la restricci\u00f3n de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservaci\u00f3n de la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. Igualmente, por petici\u00f3n de cualquiera de las partes, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, dispondr\u00e1 la modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del aparte \u00a0acusado \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004 por cuanto \u00a0considera que el mismo vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, norma superior que establece claramente \u00a0los requisitos que se deben cumplir para la restricci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad f\u00edsica, a saber \u201c1. mandamiento escrito; 2. proferido por autoridad judicial competente; 3. con observancia de las formalidades legales \u00a0(principio de legalidad); 4. Existencia de motivos previamente definidos en \u00a0la ley (principio de legalidad)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer requisito se\u00f1ala que \u201cse debe tener en cuenta que este hace referencia a la reserva judicial, es decir que solamente las autoridades judiciales competentes podr\u00e1n privar de la libertad corporal a una persona\u201d. Cita la respecto apartes de la sentencia T-590 de 1992 sobre \u00a0el papel de los jueces en materia de \u00a0protecci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, el inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 906 de 2004, pretende incluir en el ordenamiento penal colombiano \u00a0los elementos de la \u201cdetenci\u00f3n preventiva administrativa\u201d \u00a0basada en la existencia de motivos fundados y que la misma no supere las treinta y seis horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, actuando a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0solicita la declaratoria de exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 906 de 2004. Lo anterior porque i) considera que lo estipulado en el inciso acusado debe ser interpretado sistem\u00e1ticamente con otras normas del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y ii) porque la disposici\u00f3n acusada es plenamente acorde con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y con el articulado de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente plantea que \u00a0la disposici\u00f3n acusada debe analaizarse en concordancia con el art\u00edculo 300 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que en su criterio desarrolla la noci\u00f3n de \u201cmotivos fundados\u201d del art\u00edculo 2\u00ba demandado y establece mediante la estipulaci\u00f3n de causales, en qu\u00e9 deben consistir los mencionados motivos. As\u00ed, en su opini\u00f3n, se encuentra suficientemente garantizado que la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal, se autorice de manera excepcional sin el mandamiento escrito emitido por un juez, pues ello se da solamente bajo la condici\u00f3n del cumplimiento de requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que del art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004, se desprende que la posibilidad de la Fiscal\u00eda de ordenar capturas, se aplica \u00fanicamente a los casos en que la detenci\u00f3n preventiva es procedente. Esto es, a los delitos a los que el art\u00edculo 313 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el an\u00e1lisis concordado de las normas aludidas \u00a0reafirma el car\u00e1cter excepcional y racional de la captura realizada por la Fiscal\u00eda, la que, en cumplimiento de los condicionamientos emanados de las mismas normativas penales, no s\u00f3lo se ajusta al art\u00edculo 28 superior, sino que se debe entender como una herramienta que \u00a0\u201c\u2026se enmarca dentro del fortalecimiento de la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de su lucha contra la criminalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente se acoge a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-024 de 1994, en la que a partir de los art\u00edculos 9-3 y 9-4 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y de los art\u00edculos 7-5 y 7-6 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, se concluy\u00f3 que el control de legalidad de las capturas pod\u00eda ser posterior a la realizaci\u00f3n de la misma, pues el fondo de las preceptivas internacionales hace relaci\u00f3n a que la persona detenida debe ser llevada prontamente ante el juez, para que \u00e9ste resuelva perentoriamente su situaci\u00f3n; pero no se establece, en estos instrumentos internacionales la directriz ineludible que toda privaci\u00f3n de la libertad debe ser efecto de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega, que el mismo art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n en su inciso final establece la excepci\u00f3n a la regla general consistente en que nadie puede ser detenido sino en virtud de la orden de un juez. De ah\u00ed que, se plantee en el escrito del Ministerio, que es la voluntad del propio constituyente la que ha respaldado tanto la posibilidad de practicar capturas sin orden judicial, como las restricciones que esta alternativa tiene en aras de preservarla como una excepci\u00f3n especial\u00edsima. En apoyo de esto, cita apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se adopt\u00f3 el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en los cuales se hace \u00e9nfasis en que \u201c[e]l juez de garant\u00edas determinar\u00e1, particularmente, la legalidad de las capturas en flagrancia, las realizadas por la fiscal\u00eda de manera excepcional en los casos previstos por la ley, sin previa orden judicial\u2026\u201d,\u00a0 y en que el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de \u00e9ste para que a mas tardar dentro de las 36 horas siguientes a la detenci\u00f3n, ejerza el control que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente del Instituto en menci\u00f3n, \u00a0atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por la Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda de esta Corte, el concepto suscrito por el \u00a0doctor Jos\u00e9 Fernando Mestre Ordo\u00f1ez \u00a0donde solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente destaca que en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, dentro del listado de entes estatales administradores de justicia, incluye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s de las facultades otorgadas a la Fiscal\u00eda en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 250 constitucional se infiere, seg\u00fan su parecer, que la orden del fiscal en aquellos casos, \u201c\u2026constituye mandamiento escrito de autoridad judicial competente [pues], [a]ceptar lo contrario ser\u00eda decir que el numeral mencionado es \u00b4inconstitucional\u00b4 \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior el interviniente concluye que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no es una autoridad administrativa, sino una autoridad judicial dentro del esquema del sistema penal imperante. Por ello, considera que las capturas ordenadas por los fiscales no adolecen del requisito referente a tener origen en un mandamiento escrito de una autoridad judicial competente. Agrega tambi\u00e9n que, seg\u00fan el art\u00edculo 534 de la ley 600 de 2000, se deber\u00e1 entender como funcionario judicial al fiscal o al juez, para efectos de la estructura de nuestro sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento, se ampara en el contenido de los art\u00edculos 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, para afirmar que estas disposiciones resaltan \u201c\u2026la reserva de ley, el respeto al \u00a0principio de legalidad para estos asuntos pero no se limita la libertad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador para la regulaci\u00f3n del asunto, salvo la prohibici\u00f3n de arbitrariedad consagrada en el numeral 7.3.\u201d del mencionado art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n. As\u00ed mismo, asevera el interviniente que la jurisprudencia interamericana ha considerado que \u201c\u2026el legislador est\u00e1 limitado por los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el respeto por la presunci\u00f3n de inocencia. (\u2026) [Siendo \u00e9stas] las \u00fanicas limitaciones que tienen los estados suscriptores de la Convenci\u00f3n para configurar su sistema de privaci\u00f3n de libertad en sus constituciones y sus leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el requisito consistente en el mandamiento escrito de origen judicial, se satisface plenamente en el supuesto del art\u00edculo acusado, pues el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 28 superior permite concluir que en principio, para la emisi\u00f3n de dicho mandamiento escrito, \u201c\u2026la competencia est\u00e1 asignada a los jueces de control de garant\u00eda, pero supletivamente el inciso le permite a la fiscal\u00eda proferir la orden\u201d. Finalmente, dice el interviniente que el art\u00edculo demandado es casi una repetici\u00f3n textual del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la constituci\u00f3n, y que por ese solo hecho, \u201c[e]ste ser\u00eda un argumento suficiente para declarar la exequibilidad de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, designada por el Procurador General de la Naci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 013 de 2005, para rendir concepto dentro del proceso de la referencia, en virtud del impedimento que \u00e9ste planteara a esta Corporaci\u00f3n, alleg\u00f3 a la Secretaria de la Corte el concepto No. 3763 del 24 de febrero de 2005. En dicho escrito solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad condicionada del aparte acusado del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, en el sentido de dejar la norma en el ordenamiento jur\u00eddico siempre y cuando se entienda que \u201c\u2026la Fiscal\u00eda para ejercer la atribuci\u00f3n excepcional de capturar debe proferir el respectivo mandamiento escrito\u201d. Junto a ello, solicita igualmente que la interpretaci\u00f3n anterior se extienda al art\u00edculo 300 de la misma ley, que si bien no fue demandado, desarrolla el aparte acusado del art\u00edculo 2\u00ba en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal desarrolla el an\u00e1lisis respondiendo a dos cuestiones principales. Si el car\u00e1cter de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como ente perteneciente a la Rama Judicial fue modificado mediante el Acto Legislativo 3 de 2002, luego si sus funciones son administrativas o judiciales en el nuevo sistema penal; y si la posibilidad que la Fiscal\u00eda realice capturas sin mandamiento escrito del juez est\u00e1 estipulada de acuerdo a las garant\u00edas que, tanto la Constituci\u00f3n como los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, deben ser atendidas por los Estados para respetar el derecho fundamental a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero considera el Ministerio P\u00fablico, que de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 116 y 249 de la Constituci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es un ente de la rama judicial del poder p\u00fablico. Estas disposiciones constitucionales son claras y \u201c\u2026[s]i bien es cierto que mediante esta reforma constitucional [Acto Legislativo 3 de 2002] algunas de las facultades que el Constituyente de 1991 le atribuy\u00f3 a la Fiscal\u00eda General y que ten\u00edan un car\u00e1cter eminentemente jurisdiccional se suprimieron o limitaron, ello no significa que dicho organismo hubiese mudado su naturaleza de \u00f3rgano perteneciente a la rama judicial\u201d. Adem\u00e1s, \u201c\u2026es claro que la intenci\u00f3n del constituyente derivado fue la de modificar el sistema penal pero sin alterar la adscripci\u00f3n del ente investigativo a la rama judicial del poder p\u00fablico. Por tanto, antes y despu\u00e9s del Acto Legislativo N\u00ba 3 de 2002, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es y sigue siendo un ente de la rama jurisdiccional\u201d. Por ello, concluye que las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda en virtud del art\u00edculo acusado no tienen el car\u00e1cter de administrativas pues los funcionarios de dicha entidad son funcionarios judiciales. En este sentido el presupuesto del que parte la demandante es errado, y el requisito del mandamiento escrito de origen judicial para realizar capturas, del art\u00edculo 28 superior, no se vulnera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Vista Fiscal plantea que aclarado lo anterior, resta determinar si la posibilidad normativa demandada vulnera las garant\u00edas constitucionales e internacionales que se exigen para la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal. Seg\u00fan su parecer, la facultad que prescribe el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, para los fiscales coincide con la norma de rango constitucional (inciso final del numeral 1\u00ba del art 250 C.N), que faculta a la ley para que regule la competencia excepcional de la Fiscal\u00eda para realizar capturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera explica que, el estatus de funcionarios judiciales de los fiscales, as\u00ed como el arreglo que tienen el procedimiento y los requisitos que se deben cumplir para que los fiscales puedan realizar capturas, respecto de las normas internacionales y la misma Constituci\u00f3n, no permiten concluir que la norma acusada sea inconstitucional. Pues, en su opini\u00f3n, existe un procedimiento establecido por la ley para la privaci\u00f3n de la libertad de los ciudadanos, y contenido entre otros en el mismo inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004 y en el art\u00edculo 300 de la misma, tal como lo exigen los art\u00edculos 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. As\u00ed \u00a0mismo, tanto el procedimiento como los requisitos del derecho interno, dan cuenta de la prohibici\u00f3n expresa de practicar detenciones arbitrarias, estipulada en las preceptivas internacionales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara el Ministerio P\u00fablico que en complemento de las normas internacionales, el art\u00edculo 28 constitucional plantea no s\u00f3lo la reserva judicial para ordenar una captura, sino tambi\u00e9n el requisito consistente en que dicha orden se de por escrito (mandamiento escrito). De ah\u00ed, que la Vista Fiscal solicite a esta Corporaci\u00f3n que el inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, sea declarado exequible bajo el entendido que la Fiscal\u00eda al hacer uso de esta facultad excepcional de practicar capturas deber\u00e1 emitir una orden escrita en dicho sentido. En apoyo de lo anterior expresa la Procuradur\u00eda, que debe tenerse en cuenta que ni la disposici\u00f3n acusada, ni la que la desarrolla, es decir el art\u00edculo 300 de la misma ley, hacen referencia expl\u00edcita a que dentro de los requisitos de esta facultad excepcional se halle que la orden deba ser escrita. Aunque, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que, de una de las lecturas posibles de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Carta se entender\u00eda que la realizaci\u00f3n de la captura por orden de un fiscal y no de un juez, no exime al primero del mandamiento escrito. Pues, la alternativa se basa en el origen del mandamiento (juez o fiscal) y no en la existencia o inexistencia de \u00e9ste. A su turno \u2013 contin\u00faa -, esta es una lectura posible. Otra ser\u00eda aquella que supondr\u00eda que la norma acusada autoriza la realizaci\u00f3n de capturas a la Fiscal\u00eda en ausencia de un mandamiento escrito, cualquiera sea el origen de \u00e9ste. Por ello, considera prudente el Ministerio P\u00fablico que se incluya en la orden de la Corte que no obstante la facultad asignada a la Fiscal\u00eda es constitucional, debe entenderse que para hacer uso de ella, el mismo Fiscal debe ordenarlo por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas demandadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante las expresiones \u201cy en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d contenidas en \u00a0el inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 20042, vulneran el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual nadie puede ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En su criterio \u00a0dicha norma \u00a0desconoce la reserva judicial que la Constituci\u00f3n dispone para las restricciones al derecho a la libertad personal y es contraria a \u00a0los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por Colombia. As\u00ed mismo que con ella se pretende incorporar en la normatividad penal la figura de la \u201cdetenci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n \u00a0del Ministro de Interior y de Justicia, considera que lo estipulado en el mencionado art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004 debe entenderse en armon\u00eda con otros art\u00edculos de la misma ley que concretan la noci\u00f3n de motivos fundados a que en \u00e9l se alude y espec\u00edficamente los art\u00edculos 300 y \u00a0afirma que en tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es un \u00f3rgano judicial mal puede \u00a0se\u00f1alarse que en este caso se establezca \u00a0un mecanismo de \u00a0detenci\u00f3n administrativa. Igualmente considera que \u00a0la norma \u00a0acusada en manera alguna desconoce las disposiciones internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal afirma que la demandante parte de un supuesto \u00a0errado \u00a0pues \u00a0los fiscales, a diferencia de lo que \u00a0aquella plantea, son seg\u00fan la Constituci\u00f3n funcionarios judiciales y no administrativos. Precisa que al respecto los art\u00edculos 116 y 249 de la Carta son claros. Afirma igualmente que atendiendo el contenido de los art\u00edculos 9\u00ba del Pacto Interamericano de Derechos y 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos y del inciso final del art\u00edculo 28 constitucional, no se encuentra que la disposici\u00f3n acusada tenga reproche alguno de constitucionalidad y que por el contrario, \u00a0\u00e9sta da cuenta de todas la garant\u00edas exigidas en el ordenamiento interno e internacional para restringir la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, explica que resulta err\u00f3neo considerar en el esquema del nuevo procedimiento penal que la Fiscal\u00eda es una autoridad administrativa. Las normas constitucionales que ubicaron a este ente investigativo en la rama judicial est\u00e1n plenamente vigentes, a pesar de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se reform\u00f3 el sistema penal. Por tanto, la modalidad de captura que se impugna no est\u00e1 bajo los supuestos de la captura administrativa, luego no vulnera la reserva judicial en dicho sentido. A firma adicionalmente que el procedimiento establecido en el nuevo sistema para estas capturas, cumple con todos los requisitos \u00a0que la Constituci\u00f3n y las normas internacionales han dispuesto para permitir la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal. No obstante la falta de estipulaci\u00f3n expl\u00edcita en las regulaciones de la Ley 906 de 2004, de la exigencia que los fiscales emitan por escrito una orden cuando hagan uso de la facultad excepcional de realizar capturas, hace plantear a la Vista Fiscal, que debido a la extrema importancia de la libertad personal, la disposici\u00f3n deber\u00eda permanecer en el ordenamiento bajo el entendido que si la orden de captura proviene de un fiscal, debe ser expedida previamente por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las expresiones acusadas contenidas en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2 \u00a0vulneran o no el mandato establecido en el art\u00edculo 28 superior seg\u00fan el cual \u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d, as\u00ed como las normas internacionales \u00a0de derechos humanos sobre la materia y en particular si en el presente caso se establece un sistema de \u00a0\u201ccaptura administrativa\u201d contraria a la reserva judicial de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno a i) el art\u00edculo 28 superior y la protecci\u00f3n constitucional de la libertad personal; ii) la funci\u00f3n que cumple la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el nuevo sistema penal \u00a0y el alcance del mandato contenido en el art\u00edculo 250-1 en cuanto a la competencia excepcional de la misma para ordenar capturas; y \u00a0iii) el contenido y alcance \u00a0del art\u00edculo en que se contienen las expresiones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 28 superior y la protecci\u00f3n constitucional de la libertad personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones que el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, representa la cl\u00e1usula general del derecho a la libertad personal. \u00a0En el se reconoce \u00a0de manera clara y expresa que &#8220;Toda persona es libre&#8221;3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido tambi\u00e9n que en algunas ocasiones el inter\u00e9s superior de la sociedad exige la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0Dicha \u00a0privaci\u00f3n o restricci\u00f3n, empero, no puede ser arbitraria4. \u00a0Es por ello que aparte de esta declaraci\u00f3n \u00a0inicial, la norma constitucional alude a una serie de garant\u00edas que \u00a0fijan las condiciones en las cuales la limitaci\u00f3n del derecho \u00a0puede llegar a darse. \u00a0Estas garant\u00edas est\u00e1n estructuradas en forma de reglas, encaminadas a delimitar de manera estricta \u00a0la actividad del Estado frente a \u00a0esta libertad fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 28 superior, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. \u00a0El texto precisa \u00a0as\u00ed mismo que \u00a0iv) la persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley, \u00a0y advierte finalmente que v) en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles5. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas, que deben analizarse de manera sistem\u00e1tica, \u00a0fijan entonces l\u00edmites precisos \u00a0tanto sobre los motivos \u00a0como sobre las condiciones en que podr\u00e1 \u00a0restringirse el derecho a la libertad, as\u00ed como, por oposici\u00f3n, las actuaciones que implican el \u00a0desconocimiento de dicho derecho. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El art\u00edculo 28 de la C.P., de un modo no taxativo, enumera conductas que atentan contra el n\u00facleo intangible de la libertad personal y que ilustran bien acerca de sus confines constitucionales\u201d6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los motivos la norma se\u00f1ala que la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad -prisi\u00f3n, arresto, o detenci\u00f3n- no podr\u00e1 darse \u00a0sino por motivos previamente \u00a0definidos en la ley. Igualmente precisa que en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto, por deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece la Constituci\u00f3n entonces una estricta reserva legal \u00a0 en este campo, al \u00a0tiempo que se\u00f1ala expresamente una prohibici\u00f3n para el Legislador \u00a0en relaci\u00f3n con la posibilidad de privar a una persona de la libertad por deudas7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta manifestaci\u00f3n del principio de legalidad en el campo de las limitaciones a la libertad personal debe entenderse necesariamente ligada al concepto de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. En efecto, por tratarse de una derecho fundamental \u00a0fundado en el respeto a la dignidad humana, es necesario dotar de plena legitimidad \u00a0a esas \u00a0medidas restrictivas que deben consultar el conjunto de \u00a0valores y principios establecidos en la Constituci\u00f3n y en particular el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizados estos requisitos, es claro que la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, no queda a la discreci\u00f3n de \u00e9sta, sino que exige la intervenci\u00f3n de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeci\u00f3n a \u00e9stos, para que quien la practique lo haga luego con sujeci\u00f3n a las formalidades previamente definidas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el motivo de la privaci\u00f3n de la libertad sea previamente definido por la ley, es realizaci\u00f3n concreta del principio de legalidad, en virtud del cual no puede haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, as\u00ed como tampoco medidas cautelares no autorizadas por el legislador; que la orden sea dada por escrito y por un juez, es garant\u00eda para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectaci\u00f3n de la libertad individual; y, que se realice luego de cumplido lo anterior la privaci\u00f3n de la libertad con la plenitud de las formalidades legales, supone que quien la ejecuta se someta a ellas para respetar, adem\u00e1s de la libertad, la dignidad personal.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad se convierte as\u00ed en una garant\u00eda insustituible para la libertad individual, pues \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 ser afectada por los motivos previamente definidos en la ley, y conforme a un procedimiento tambi\u00e9n previamente se\u00f1alado en ella, tarea \u00e9sta del legislador que adem\u00e1s se encuentra limitada y puede ser objeto de control por parte del juez constitucional, pues ha de desarrollarse con el respeto de los postulados y preceptos superiores y espec\u00edficamente de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Se deduce de lo expuesto que el constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal limitaci\u00f3n tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que trat\u00e1ndose de la libertad personal la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva legal&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su l\u00edmite en la propia Constituci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la libertad individual, delimita el campo de su privaci\u00f3n no s\u00f3lo en el art\u00edculo 28, sino tambi\u00e9n por virtud de los contenidos del pre\u00e1mbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la naci\u00f3n; del art\u00edculo 2\u00ba que en la categor\u00eda de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a la vez que encarga a las autoridades de su protecci\u00f3n y del art\u00edculo 29, que dispone que toda persona &#8220;se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221; y que quien sea sindicado tiene derecho &#8220;a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;As\u00ed pues, a\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo..&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones en que puede limitarse el derecho a la libertad personal, \u00a0el art\u00edculo 28 superior se\u00f1ala \u00a0que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, \u00a0ni detenido, ni su domicilio registrado \u00a0sino \u201cen virtud de mandamiento escrito \u00a0de autoridad judicial competente\u201d y \u201ccon las formalidades legales\u201d. La norma precisa adem\u00e1s que en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber penas y medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra repetir que la Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la \u00a0libertad mucho m\u00e1s preciso que el de la Constituci\u00f3n anterior \u00a0que establec\u00eda \u00a0 en el art\u00edculo 23 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su \u00a0domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte \u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Constituci\u00f3n de 1991, hizo expl\u00edcito en el art\u00edculo 28 que \u201cToda persona es libre\u201d y, adem\u00e1s, precis\u00f3 que la orden de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad debe emitirse no simplemente por autoridad competente, como lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n anterior, sino por \u201cautoridad judicial competente\u201d, lo cual determina claramente, sin lugar a dudas, a quien se atribuye esa competencia\u201d10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de este cambio adoptado por el Constituyente fue explicado por la Corte, en sentencia T-490 de 1992 \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La opci\u00f3n de la libertad que llev\u00f3 a consagrar el monopolio de las penas privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se basa en el principio de la separaci\u00f3n de poderes, propio del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y republicano. Los jueces son frente a la administraci\u00f3n y al propio legislador, los principales defensores de los derechos individuales. Por ello, su protecci\u00f3n inmediata ha sido confiada a la rama judicial, como garant\u00eda de imparcialidad contra la arbitrariedad, impidiendo as\u00ed que la autoridad acusadora acabe desempe\u00f1ando el papel de juez y parte. Si la autoridad administrativa tuviere la potestad de imponer penas de arresto, sin intervenci\u00f3n judicial que las autorice (CP art. 28), la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal confiada en \u00e9sta \u00faltima se tornar\u00eda innecesaria y carecer\u00eda de efectividad para cumplir su cometido. El reconocimiento de los derechos fundamentales y su limitaci\u00f3n y restricci\u00f3n en la pr\u00e1ctica, suponen la intervenci\u00f3n de una instancia imparcial, que mediante una decisi\u00f3n motivada, proporcional y razonada, concilie los valores e intereses en pugna, permitiendo la judicializaci\u00f3n del conflicto social y evitando la exacerbaci\u00f3n de la violencia mediante el uso exclusivo de la coacci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe precisar que la reserva judicial de la libertad \u00a0 a que se ha hecho referencia encontr\u00f3 particular refuerzo en la reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 en la que, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, se estableci\u00f3 que \u00a0en el nuevo sistema penal por el introducido, por regla general la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deber\u00e1 ser decretada solamente por el juez de control de garant\u00edas, ante quien la Fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar la solicitud pertinente y solo \u00a0en casos excepcionales, seg\u00fan lo establezca la ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estar\u00e1n sujetas a un control autom\u00e1tico por parte del juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es pertinente recordar \u00a0que la protecci\u00f3n de la libertad encomendada a la autoridad judicial no se limita \u00a0al mandamiento escrito mediante el cual se puede privar a una persona de la libertad. Una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 28 \u00a0muestra que la persona que haya sido detenida preventivamente \u00a0-en virtud del mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley-, ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n judicial de la libertad \u00a0tiene entonces un doble contenido, pues no solamente ser\u00e1 necesario mandamiento escrito de autoridad judicial competente \u00a0para poder \u00a0detener a una persona, sino que una vez se le haya detenido \u00a0preventivamente \u00a0en virtud de dicho mandamiento \u00a0deber\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n del juez competente, en el menor tiempo posible y en todo caso \u00a0m\u00e1ximo dentro de las treinta y seis horas siguientes12. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, si quien efectu\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0fue un \u00a0particular, \u00a0el aprehendido \u00a0deber\u00e1 ser llevado de manera inmediata \u00a0ante la autoridad. No cabe entenderse en efecto que un particular pueda mantener privada de la libertad a otra persona en ninguna circunstancia. \u00a0Al respecto no sobra recordar, adem\u00e1s, \u00a0que el art\u00edculo 32 solamente autoriza a los agentes de la autoridad a \u00a0perseguir a quien act\u00faa en flagrancia \u00a0y \u00a0a penetrar en su domicilio \u00a0si \u00e9ste se refugiare en \u00e9l, para el acto de la aprehensi\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe destacar \u00a0que a\u00fan en estado de excepci\u00f3n \u00a0el mandato judicial escrito \u00a0ser\u00e1 necesario. As\u00ed lo precis\u00f3 la Ley estatutaria de \u00a0estados de excepci\u00f3n \u00a0cuando fij\u00f3 las condiciones en que puede restringirse \u00a0el derecho a la libertad en estado de conmoci\u00f3n interior14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente, cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente. Y solamente \u00a0cuando en estas \u00a0circunstancias excepcional\u00edsimas sea imposible requerir la autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial debi\u00e9ndose poner a la persona a disposici\u00f3n del funcionario judicial tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes \u00a0y deber\u00e1 informarse a la Procuradur\u00eda del hecho y de las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0en tiempos de normalidad institucional, salvo la excepci\u00f3n \u00a0a que alude expresamente el art\u00edculo 32 superior para el caso de la flagrancia, \u00a0 nadie podr\u00e1 ser \u00a0reducido a prisi\u00f3n \u00a0o arresto, ni detenido \u00a0sino \u00a0por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En estado de conmoci\u00f3n interior igualmente se requerir\u00e1 mandamiento escrito salvo \u00a0en flagrancia o en las circunstancias excepcional\u00edsimas a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte sintetiz\u00f3 \u00a0recientemente en la sentencia C-237 de 2005 \u00a0los anteriores presupuestos cuando se\u00f1alo que \u201cla cl\u00e1usula general de la libertad personal as\u00ed como su l\u00edmite y sus excepciones fueron establecidas en la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 en los art\u00edculos 6 , 17 y 28. \u00a0Este \u00faltimo art\u00edculo precept\u00faa la libertad inmanente de toda persona ( cl\u00e1usula general ) , su privaci\u00f3n a trav\u00e9s de autoridad judicial competente ( l\u00edmite ) ; adem\u00e1s el art\u00edculo 32 Constitucional permite la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0en caso de flagrancia ( excepci\u00f3n )\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse sobre este punto que la intervenci\u00f3n judicial se convierte entonces en importante garant\u00eda de la libertad, pues en \u00faltimo \u00a0an\u00e1lisis ser\u00e1 el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra as\u00ed solo en la ley su posible \u00a0l\u00edmite y en el juez su leg\u00edtimo \u00a0garante en funci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le est\u00e1 encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley, de la misma manera que es a \u00e9l a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privaci\u00f3n de la libertad se efect\u00faa y mantiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La funci\u00f3n que cumple la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el nuevo sistema penal \u00a0y el alcance del mandato contenido en el art\u00edculo 250-1 en cuanto a la competencia excepcional de la misma para ordenar capturas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en las sentencias C-873 de 200316 \u00a0y C-591 de 200517 hizo un extenso an\u00e1lisis tanto de los elementos esenciales y las principales caracter\u00edsticas \u00a0del nuevo sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que reform\u00f3 los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, como de los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n aplicables a las normas dictadas en desarrollo de dicha reforma, \u00a0al cual resulta necesario remitirse. \u00a0<\/p>\n<p>De la s\u00edntesis efectuada en las referidas sentencias reiterada en decisiones posteriores18 \u00a0es pertinente destacar, para efectos del presente proceso \u00a0las consideraciones hechas sobre la \u00a0funci\u00f3n que cumple la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el nuevo sistema penal \u00a0 de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 250 de la Carta tal como qued\u00f3 reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002, funci\u00f3n que \u00a0es sustancialmente distinta a la se\u00f1alada en \u00a0el sistema original de 1991. \u00a0As\u00ed mismo \u00a0los an\u00e1lisis hechos sobre la relevancia que en el nuevo sistema se da a la funci\u00f3n que cumple el Juez de control de garant\u00edas en materia de reserva judicial de la libertad, \u00a0as\u00ed como \u00a0el establecimiento por el Constituyente derivado de l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte puso de presente los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0y su nueva situaci\u00f3n en el marco de un sistema penal \u00a0en el que se adelanta un \u201cjuicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas\u201d expres\u00f3 la Corte \u00a0los siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0a partir de la \u00a0introducci\u00f3n del Acto Legislativo aludido es la de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal e investigar los hechos que tengan las caracter\u00edsticas de una violaci\u00f3n de la ley penal, siempre y cuando existan motivos y circunstancias f\u00e1cticas suficientes que indiquen la posible comisi\u00f3n de una tal violaci\u00f3n; precisa el texto constitucional que \u00e9ste cometido general es una obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la cual no podr\u00e1 en consecuencia suspender, interrumpir ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, excepto en los casos previstos para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u2013el cual deber\u00e1 haberse regulado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado colombiano, y tendr\u00e1 control de legalidad por el juez de control de garant\u00edas -. Se se\u00f1ala, adem\u00e1s, que los hechos objeto de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda pueden ser puestos en su conocimiento por denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio; y que quedan excluidos de su conocimiento, tal como suced\u00eda bajo el esquema de 1991, los delitos cobijados por el fuero penal militar y otros fueros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ya no corresponde a la Fiscal\u00eda, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora \u00fanicamente puede solicitar la adopci\u00f3n de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, as\u00ed como para garantizar la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas. Se trata, as\u00ed, de una atribuci\u00f3n que ha sido trasladada por el constituyente a un funcionario judicial independiente. Respecto de \u00e9ste \u00faltimo, precisa el nuevo texto constitucional que debe ser distinto al juez de conocimiento del proceso penal correspondiente. \u00a0A pesar de lo anterior, el mismo numeral 1 del nuevo art\u00edculo 250 permite que la Fiscal\u00eda, si es expresamente autorizada para ello por el legislador, imponga directamente, en forma excepcional, un tipo espec\u00edfico de medida restrictiva de la libertad orientada a garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal: la captura, que deber\u00e1 llevarse a cabo respetando los l\u00edmites y eventos de procedencia establecidos en la ley. Ahora bien, por tratarse de una medida restrictiva de los derechos del procesado, esta actuaci\u00f3n excepcional de la Fiscal\u00eda est\u00e1 sujeta a control judicial por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Sin embargo, se reitera que esta es una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual \u00e9ste tipo de medidas deben ser impuestas por decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0imponer, en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de comunicaciones. No se requiere, en el nuevo texto constitucional, autorizaci\u00f3n judicial previa para ello; pero s\u00ed se someten a un control judicial posterior autom\u00e1tico, por parte del juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El numeral 3 del nuevo art\u00edculo 250 constitucional asigna una funci\u00f3n espec\u00edfica a la Fiscal\u00eda que no estaba prevista expresamente en el texto de 1991, a saber, la de \u201casegurar los elementos materiales probatorios\u201d, para lo cual deber\u00e1 garantizar la cadena de custodia mientras se ejerce la contradicci\u00f3n de tales pruebas. Asimismo, establece una regla general no prevista en el esquema de funciones original de 1991: en caso de requerirse medidas adicionales para asegurar tales elementos materiales probatorios, que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, se deber\u00e1 contar con autorizaci\u00f3n judicial por parte del juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>v) Se mantiene la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento de la causa respectiva, atribuci\u00f3n que estaba prevista en el texto original de 1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, se puede dar inicio a un \u201cjuicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas\u201d \u2013 acusaci\u00f3n que no es vinculante para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>vi) El numeral 5\u00ba, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la funci\u00f3n de declarar preclu\u00eddas las investigaciones penales en los casos en que no exista m\u00e9rito para formular una acusaci\u00f3n, atribuci\u00f3n que le hab\u00eda sido asignada por el numeral 2 del art\u00edculo 250 original, en virtud del cual era la Fiscal\u00eda la encargada de \u201ccalificar y declarar preclu\u00eddas\u201d dichas investigaciones. Ahora, la funci\u00f3n de decidir sobre la preclusi\u00f3n corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda; la reforma constitucional tambi\u00e9n deja en claro que la decisi\u00f3n de declarar la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal \u00fanicamente podr\u00e1 adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>vii) El numeral 6 del art\u00edculo 250 reformado se\u00f1ala \u00a0que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las v\u00edctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados, a solicitud de la Fiscal\u00eda. \u00a0En tanto que en el numeral 7 del art\u00edculo 250 reformado se mantiene en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados, que ahora intervendr\u00e1n en la funci\u00f3n de administrar justicia en el \u00e1mbito criminal19. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el papel del juez de garant\u00edas \u00a0ha expresado igualmente la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a los actores que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en el proceso penal, se resalta que el nuevo esquema constitucional prev\u00e9 la intervenci\u00f3n (a) del imputado, (b) del Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (e) del juez de control de garant\u00edas, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar justicia en forma transitoria en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. As\u00ed mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los t\u00e9rminos precisos en los cuales (g) las v\u00edctimas del delito habr\u00e1n de intervenir en el proceso penal20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre las finalidades l\u00edmites \u00a0y condiciones \u00a0 de la restricci\u00f3n de la libertad en el nuevo sistema igualmente ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl poder de coerci\u00f3n sobre quienes intervienen en el proceso penal fue objeto de una clara reforma por el Constituyente derivado, en la medida en que bajo el nuevo sistema, por regla general la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deber\u00e1 ser decretada por un juez, a saber, el juez de control de garant\u00edas, ante quien la Fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar la solicitud pertinente. Ahora bien, a pesar de que en el nuevo sistema la regla general es que s\u00f3lo se podr\u00e1 privar de la libertad a una persona por decisi\u00f3n judicial, se mantiene la posibilidad de que en casos excepcionales, seg\u00fan lo establezca la ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realice capturas sin orden judicial previa, que no obstante estar\u00e1n sujetas a un control autom\u00e1tico por parte del juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1, modificado); pero resalta la Corte que \u00e9sta es una hip\u00f3tesis claramente excepcional. As\u00ed mismo, en el nuevo esquema se establece que las medidas que afecten la libertad solicitadas por el Fiscal al juez de control de garant\u00edas, \u00fanicamente pueden ser adoptadas cuando quiera que sean necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas del hecho punible; con ello se establecen l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de derechos fundamentales.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>De dichas consideraciones se desprende \u00a0para efectos del presente proceso \u00a0 i) que en el nuevo sistema penal el papel atribuido \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0fue transformado sustancialmente \u00a0y que aun cuando el Acto Legislativo 03 de 2002 la mantuvo dentro del poder judicial, el Constituyente derivado instituy\u00f3 al juez \u00a0de control de \u00a0garant\u00edas como \u00a0el \u00a0principal garante de la protecci\u00f3n \u00a0judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujet\u00f3 \u00a0el ejercicio de las competencias relativas a la restricci\u00f3n de las libertades y derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial independiente; \u00a0ii) \u00a0que en ese orden de ideas el juez de control de \u00a0garant\u00edas \u00a0en el nuevo ordenamiento penal es la autoridad \u00a0judicial competente \u00a0a que alude el inciso primero del art\u00edculo 28 superior, y que \u00a0es de \u00e9l de quien debe provenir el mandato escrito y de quien se pregona la reserva judicial para restringir el derecho a la libertad de las personas. El Fiscal, es una autoridad que en principio no es competente para dicho asunto. Pero, en atenci\u00f3n al \u00a0tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta, puede \u00a0llegar a serlo, pues se se\u00f1ala que \u00a0la Ley podr\u00e1 facultar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para realizar excepcionalmente capturas, pero ello solamente, \u00a0si el ejercicio de dichas competencias se enmarca en dicho presupuesto de excepcionalidad; iii) la \u00a0finalidad misma de la captura \u00a0en el proceso penal \u00a0fue objeto de una transformaci\u00f3n en el nuevo sistema \u00a0en el que se fijaron l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cabe hacer \u00e9nfasis en que la posibilidad \u00a0se\u00f1alada en el tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0para \u00a0que \u00a0la Ley faculte \u00a0a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n \u00a0para realizar excepcionalmente capturas no puede entenderse \u00a0como el mantenimiento en cabeza de dicho organismo \u00a0de una competencia que expresamente quiso dejarse en cabeza de una autoridad judicial de la que se predicara \u00a0autonom\u00eda e imparcialidad \u00a0en el desarrollo del proceso penal \u00a0dentro del nuevo sistema, como se desprende claramente de los apartes respectivos de la exposici\u00f3n de motivos \u00a0del proyecto que se convertir\u00eda en el Acto Legislativo 03 de 2002 y de los debates que para su aprobaci\u00f3n se \u00a0resurtieron en el Congreso24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas si el desarrollo legal de dicha posibilidad no comporta verdaderos elementos de excepcionalidad y \u00a0por el contrario permite \u00a0convertir en regla general \u00a0la excepci\u00f3n \u00a0as\u00ed establecida, se contrariar\u00eda evidentemente el art\u00edculo 250-1 superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El contenido y alcance del art\u00edculo en que se contienen las expresiones acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas se encuentran contenidas en el \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 2 de la ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0que hace parte \u00a0del t\u00edtulo preliminar \u00a0sobre \u201cPrincipios Rectores y Garant\u00edas Procesales\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0primer inciso del referido art\u00edculo 2\u00b0, \u201cToda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0segundo inciso se se\u00f1ala que \u201cel juez de control de garant\u00edas, previa solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ordenar\u00e1 la restricci\u00f3n de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservaci\u00f3n de la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. Igualmente, por petici\u00f3n de cualquiera de las partes, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, dispondr\u00e1 la modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el tercer inciso de dicho art\u00edculo -en el que se contienen \u00a0las expresiones acusadas- se\u00f1ala que \u201cEn las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo y particularmente el inciso donde se contienen las expresiones acusadas \u00a0resulta pertinente concordarlo con el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 11425, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29726 y el art\u00edculo 30027 de la \u00a0Ley 906 de 2004 \u00a0en los que se alude igualmente \u00a0a la competencia excepcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para ordenar capturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero es claro para la Corte que en cuanto se trata de \u00a0una norma que hace parte \u00a0del t\u00edtulo preliminar \u00a0sobre \u201cPrincipios Rectores y Garant\u00edas Procesales\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento penal \u00a0y \u00a0cuyo contenido normativo \u00a0es aut\u00f3nomo, bien podr\u00eda llegar \u00a0a interpretarse en el sentido de \u00a0servir de base a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -independientemente de lo se\u00f1alado en los referidos art\u00edculos 114, 297 y 300- para ordenar capturas en los t\u00e9rminos en \u00e9l se\u00f1alados, a saber cuando \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El an\u00e1lisis del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior y espec\u00edficamente por \u00a0la vulneraci\u00f3n \u00a0de la reserva judicial de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante con \u00a0las expresiones acusadas \u00a0se desconoce la reserva judicial de la libertad establecida en el art\u00edculo 28 superior, al tiempo que se pretende \u00a0establecer en la normatividad penal un tipo de \u201cdetenci\u00f3n administrativa\u201d \u00a0basada en la \u00a0simple existencia de \u201cmotivos fundados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala \u00a0que como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, la Constituci\u00f3n \u00a0establece efectivamente en el art\u00edculo 28 superior una clara \u00a0reserva judicial de la libertad \u00a0al se\u00f1alar que \u201cToda persona es libre\u201d , que \u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d As\u00ed como que \u201cla persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que \u00a0como igualmente ya se explic\u00f3 en el nuevo sistema penal acusatorio \u00a0la funci\u00f3n atribuida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0fue \u00a0transformada sustancialmente \u00a0y que aun cuando el Acto Legislativo 03 de 2002 la mantuvo dentro del poder judicial (art 116 y 249 C.P.), el Constituyente derivado instituy\u00f3 al juez \u00a0de control de \u00a0garant\u00edas como \u00a0el \u00a0principal garante de la protecci\u00f3n \u00a0judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujet\u00f3 \u00a0el ejercicio de las competencias relativas a la restricci\u00f3n de las libertades y derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial independiente por lo \u00a0que en ese orden de ideas el juez de control de \u00a0garant\u00edas \u00a0en el nuevo ordenamiento penal la autoridad \u00a0judicial competente \u00a0a que alude el inciso primero del art\u00edculo 28 superior, y que \u00a0es de \u00e9l \u00a0de quien debe provenir el mandato escrito y de quien se pregona la reserva judicial para restringir el derecho a la libertad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal, es una autoridad que en principio no es competente para dicho asunto. Pero, en atenci\u00f3n al \u00a0tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta, puede \u00a0llegar a serlo \u00a0al \u00a0se\u00f1alarse que \u00a0la Ley podr\u00e1 facultar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para realizar excepcionalmente capturas, pero ello solamente, si el ejercicio de dichas competencias se enmarca en dicho presupuesto de excepcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede predicar entonces la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior por \u00a0el solo hecho de que la Ley \u00a0asigne a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la posibilidad excepcional de ordenar capturas. \u00a0El tercer inciso del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta as\u00ed lo \u00a0autoriza y desde esta perspectiva mal puede vulnerar la Constituci\u00f3n esta circunstancia. Menos a\u00fan puede afirmarse \u00a0que en este caso se est\u00e9 estableciendo una forma de detenci\u00f3n administrativa pues como ya se explic\u00f3 y \u00a0lo destacan varios de los intervinientes la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, continua siendo en el nuevo sistema penal una autoridad judicial (art 116 y 249 C.P.)28. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0lo que resulta relevante, es si la atribuci\u00f3n hecha al Fiscal General de al Naci\u00f3n o a su delegado para \u00a0proferir capturas \u00a0por \u00a0el Legislador en la norma acusada \u00a0se enmarca o no dentro del presupuesto de excepcionalidad \u00a0al que claramente se condicion\u00f3 por el Constituyente derivado la \u00a0posible atribuci\u00f3n por el Legislador \u00a0de \u00a0la \u00a0referida competencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis aludido \u00a0para el caso espec\u00edfico de las expresiones acusadas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El desconocimiento del \u00a0car\u00e1cter excepcional \u00a0de la competencia atribuida \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la \u00a0Naci\u00f3n por el art\u00edculo 250 -1 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puso de presente en los apartes preliminares de esta sentencia \u00a0la competencia \u00a0que eventualmente podr\u00eda ser atribuida a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0por el Legislador para efectuar \u00a0 capturas en el nuevo sistema penal \u00a0fue claramente \u00a0definida por el Constituyente derivado como excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el an\u00e1lisis de las disposiciones \u00a0acusadas \u00a0 debe \u00a0tener en cuenta particularmente este car\u00e1cter preciso \u00a0con que el Constituyente derivado fijo la posibilidad de que el Legislador pudiera facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar capturas. \u00a0 Posibilidad que l\u00f3gicamente debe comportar \u00a0el cumplimiento de presupuestos y \u00a0requisitos \u00a0claramente \u00a0definidos \u00a0en la ley y que \u00a0l\u00f3gicamente no pueden ser menos que los que se exigen al juez de control de garant\u00edas \u00a0como \u00a0autoridad judicial competente \u00a0de ordinario para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que si bien el fiscal es una autoridad judicial y en \u00a0los casos espec\u00edficos que se\u00f1ale la ley, \u00a0la autoridad competente para \u00a0efectuar excepcionalmente una detenci\u00f3n, ello solo puede serlo en \u00a0situaciones con unas caracter\u00edsticas de determinaci\u00f3n \u00a0claras y definidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que las condiciones del ejercicio de las competencias deben estar precisamente establecidas en la ley y con mayor raz\u00f3n a\u00fan si se trata de facultades excepcionales. As\u00ed mismo \u00a0que de lo que se trata \u00a0en este caso es de nada menos que de la restricci\u00f3n de la libertad, \u00a0 por lo que los motivos \u00a0y condiciones para proceder a una captura \u00a0en estas circunstancias deben estar expresos en la ley y no pueden quedar a discreci\u00f3n de quien ordenen la captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que las expresiones \u00a0\u201cEn las capturas \u00a0(\u2026) en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.\u201d dejan un ampl\u00edsimo margen de interpretaci\u00f3n que no se compadece con el car\u00e1cter excepcional \u00a0fijado por \u00a0el Constituyente derivado para la competencia que podr\u00eda atribuirse a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para efectuar capturas seg\u00fan el Acto Legislativo 03 de 2002. La amplitud \u00a0 e indeterminaci\u00f3n de las expresiones \u201cexistiendo motivos fundados\u201d y \u201crazonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d, al tiempo que contradicen \u00a0el principio de legalidad (art 29 C.P.) \u00a0 no contienen ning\u00fan elemento de excepcionalidad \u00a0pues aluden simplemente \u00a0a \u00a0\u201cmotivos fundados\u201d los cuales siempre pueden existir, y a \u00a0\u201cmotivos razonables\u201d \u00a0que comprenden una ampl\u00edsima gama de posibilidades y \u00a0no a las situaciones extremas y de imposibilidad manifiesta \u00a0de poder acudirse ante el juez de garant\u00edas \u00a0que son las \u00a0que podr\u00edan predicarse \u00a0de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0 como a la que aludi\u00f3 el Constituyente derivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido las disposiciones acusadas \u00a0bien pueden \u00a0entenderse en el sentido \u00a0de convertir \u00a0en regla general \u00a0lo que \u00a0para el Constituyente \u00a0fue claramente una excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no cabe como lo se\u00f1alan algunos de los \u00a0intervinientes \u00a0entender \u00a0 que la indeterminaci\u00f3n a que se \u00a0ha aludido puede superarse \u00a0concordando las expresiones acusadas con los mandatos contenidos en los \u00a0art\u00edculos 114-7 y 300 de la \u00a0misma ley 906 de 2004, pues independientemente de \u00a0si dichos art\u00edculos en si mismos atienden o no el \u00a0presupuesto de excepcionalidad \u00a0 exigido por el Constituyente, as\u00ed como si los mandatos en ellos contenidos \u00a0respetan o no el principio de legalidad, es claro \u00a0que las disposiciones acusadas tienen una autonom\u00eda normativa \u00a0que permite que las mismas puedan ser aplicadas \u00a0sin \u00a0necesidad de acudir \u00a0a otras normas de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva y por cuanto como se ha visto \u00a0con ellas se \u00a0 \u00a0desvirt\u00faa claramente \u00a0 el mandato superior se\u00f1alado en el art\u00edculo 250-.1, \u00a0y se vulnera \u00a0adem\u00e1s del art\u00edculo 29 superior, \u00a0las expresiones \u00a0 acusadas \u201cy en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d ser\u00e1n declaradas inexequibles y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La inexequibilidad de las expresiones \u00a0\u201cEn \u00a0los casos en flagrancia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>contenidas en el mismo inciso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que con la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u00a0acusadas \u00a0el contenido del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004 \u00a0quedar\u00eda del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las capturas en flagrancia (\u2026), el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la Constituci\u00f3n (art 32 C.P.) se\u00f1ala que el delincuente \u00a0sorprendido en flagrancia \u00a0podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez -ha de entenderse inmediatamente-, por cualquier persona -y en consecuencia tambi\u00e9n por la Fiscal\u00eda- y que dentro del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal se regula \u00a0concretamente el tema de la flagrancia \u00a0(arts 301 a 303 de la Ley 906 de 2004) y se se\u00f1ala que \u00a0dicha persona detenida en flagrancia \u00a0se deber\u00e1 \u00a0poner a disposici\u00f3n del juez inmediatamente, deben ser dichas normas \u00a0las que se tomen en cuenta para regular el tema de la detenci\u00f3n en flagrancia por parte de la Fiscal\u00eda, en tanto de ellas se \u00a0desprenden unos criterios precisos que atienden al car\u00e1cter \u00a0de inmediatez con que se deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del juez \u00a0al capturado en flagrancia seg\u00fan la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, por estar contenido, se reitera, \u00a0el art\u00edculo \u00a02 de la Ley 906 de 2004 en el \u00a0t\u00edtulo preliminar \u00a0sobre \u201cPrincipios Rectores y Garant\u00edas Procesales\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y para evitar cualquier confusi\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n posible en el sentido de \u00a0no ponerse \u00a0el detenido \u00a0en flagrancia inmediatamente a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas la Corte declarar\u00e1 igualmente la inexequibilidad de las expresiones \u201cEn las capturas en flagrancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello claro est\u00e1 en manera alguna puede interpretarse en el sentido de privar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0de la posibilidad de efectuar capturas en flagrancia pues \u00a0dicha posibilidad existe para cualquier persona y por tanto \u00a0y con mayor raz\u00f3n para la Fiscal\u00eda General, solamente que en atenci\u00f3n al mandato se\u00f1alado en el art\u00edculo 32 el capturado \u00a0deber\u00e1 ponerse \u00a0a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas inmediatamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cEn las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d, contenidas en el inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA Y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-730 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Aplicaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica\/PRINCIPIO RECTOR EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No autonom\u00eda normativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Se debi\u00f3 interpretar sistem\u00e1ticamente el enunciado normativo demandado, con los dem\u00e1s art\u00edculos de la Ley en comento que regulan la facultad excepcional de la Fiscal\u00eda de capturar sin orden previa del juez. Estos art\u00edculos, que son el 300 y el 313 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L.906\/05), prestan la concreci\u00f3n y especificidad por ausencia de la cual la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad en menci\u00f3n. En este orden \u2013 a nuestro juicio \u2013 los mencionados art\u00edculos subsanan el reparo constitucional consistente en que el art\u00edculo 2\u00ba acusado, deja \u201cabierta la puerta\u201d para que la excepci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Carta se convierta en la regla general, haciendo que la regulaci\u00f3n del tipo de captura permitida a la Fiscal\u00eda sin orden judicial previa, se presente como condicionada a la concurrencia de circunstancias excepcionales. Por ello, no se debi\u00f3 declarar inexequible el enunciado normativo del art\u00edculo demandado. Seg\u00fan la mayor\u00eda de la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional, la raz\u00f3n por la cual el inciso tercero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004 demandado, no puede ser interpretado para su aplicaci\u00f3n junto con los dem\u00e1s art\u00edculos de la misma ley que regulan la captura sin orden judicial previa por parte de la Fiscal\u00eda, es que las expresiones del \u00a0inciso acusado \u201c\u2026tienen una autonom\u00eda normativa que permite que las mismas puedan ser aplicadas sin necesidad de acudir a otras normas de la Ley 906 de 2004.\u201d A su vez, el fundamento en el que en la presente sentencia se sustenta la mencionada autonom\u00eda normativa es que \u2013 aunque del todo claro \u2013 la norma demandada hace parte del T\u00edtulo Preliminar sobre \u201cPrincipios Rectores y Garant\u00edas Procesales\u201d. Encontramos dos falencias en la anterior justificaci\u00f3n: (i) del hecho que la norma sea un principio rector del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no se deriva que su contenido normativo sea aut\u00f3nomo frente al resto de disposiciones de dicho C\u00f3digo, y (ii) en la pr\u00e1ctica no resulta posible que del alcance de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, se sustraiga a las dem\u00e1s normas que regulan la posibilidad de la Fiscal\u00eda de capturar sin orden judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO LEGAL-Concepto\/PRINCIPIO LEGAL-Funci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referente a los principios legales se encuentra que est\u00e1n revestidos por el mismo car\u00e1cter general, orientador e inspirador. Ahora bien, cuando el contenido de los principios legales obedece a objetivos espec\u00edficos que el legislador ha tomado de la Constituci\u00f3n \u2013 como es el caso -, su funci\u00f3n orientadora e inspiradora tiene un \u00e1mbito determinado. En primer lugar sirven a las otras normas legales de gu\u00eda interpretativa inmediata, pues son los objetivos m\u00e1s pr\u00f3ximos a los que dichas normas se dirigen. En segundo, fundamentan medidas para el logro de estos objetivos trazados en la Constituci\u00f3n. En consecuencia, estos principios legales avalan o descartan tanto interpretaciones como atribuciones a partir de su relaci\u00f3n con las normas a las que le sirven de gu\u00eda. Prestan a las disposiciones a las que inspiran, validez interpretativa cuando ellas se derivan de dichos principios y en caso contrario desvirt\u00faan la mencionada validez. \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL-Condiciones para la procedencia en \u00a0nuevo procedimiento penal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Consideremos inexacta la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la posibilidad de realizar capturas de la Fiscal\u00eda sin orden previa de juez, fue regulada en la Ley 906 de 2005 bajo las condiciones de existencia de motivos fundados y razonable carencia de oportunidad para solicitar la mencionada orden del juez. Esta posibilidad estipulada en el art\u00edculo 250 de la Carta fue regulada por el legislador de manera diferente. As\u00ed pues, se le dio viabilidad en el nuevo procedimiento penal frente a los siguientes condiciones: (i) cuando existan motivos fundados para inferir, a) que determinada persona ha participado en la conducta investigada, b) que la persona va a evadir la acci\u00f3n de la justicia, c) que la persona representa peligro para la comunidad (o para las v\u00edctimas, art 296 L.906\/04), o d) que la persona pueda obstruir la investigaci\u00f3n. (ii) En los eventos en que proceda la detenci\u00f3n preventiva, esto es, en los tres tipos de delitos que contempla el art\u00edculo 313 de la Ley 906\/04. Y (iii) que el Fiscal se encuentre frente a una situaci\u00f3n tal, que no tenga oportunidad de solicitarle al juez el mandamiento escrito. Si no se dan las anteriores condiciones, los Fiscales no est\u00e1n autorizados para realizar capturas sin orden previa del juez. \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL-Eficacia en la tarea de persecuci\u00f3n penal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5442 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, los suscritos Magistrados proceden a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C-730 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En dicha providencia se resolvi\u00f3 excluir del ordenamiento jur\u00eddico los apartes normativos del art\u00edculo 2\u00ba del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en los cuales se daba cuenta de la posibilidad constitucional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de realizar capturas sin orden previa del juez de garant\u00edas. Los mencionados enunciados normativos \u2013 que a continuaci\u00f3n de subrayan &#8211; dispon\u00edan lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La mayor\u00eda de la Sala Plena, fundament\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el sistema normativo colombiano existe una estricta reserva judicial para el ejercicio leg\u00edtimo de la privaci\u00f3n de la libertad por parte de las autoridades. \u00c9sta se debe entender sujeta a la idea de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, por lo que su legitimidad viene dada por el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. Se cita la sentencia C- 1024 de 2002 en donde se manifiesta que \u201c\u2026es claro que la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, no queda a la discreci\u00f3n de \u00e9sta, sino que exige la intervenci\u00f3n de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeci\u00f3n a \u00e9stos, para que quien la practique lo haga luego con sujeci\u00f3n a las formalidades previamente definidas por el legislador. (\u2026) [Q]ue la orden sea dada por escrito y por un juez, es garant\u00eda para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie distinto a los funcionarios jurisdiccionales \u00a0la afectaci\u00f3n de la libertad individual\u201d [El \u00e9nfasis es nuestro] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se concluya en la presente sentencia, que el derecho a la libertad personal, \u201c\u2026encuentra (\u2026) s\u00f3lo en la ley su posible l\u00edmite y en el juez su leg\u00edtimo garante (\u2026), [pues es a \u00e9ste] a quien le est\u00e1 encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, de la misma manera que es a \u00e9l a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privaci\u00f3n de la libertad se efect\u00faa y mantiene.\u201d Luego la estricta reserva judicial en materia de capturas obliga a que sea el juez el que disponga su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como excepci\u00f3n a lo anterior, dentro de la reforma constitucional introducida por el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo N\u00ba 03 de 2002, el inciso tercero del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n contempla que mediante una ley se podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda para que excepcionalmente realice capturas. Sin embargo, en el nuevo sistema de procedimiento penal establecido mediante el Acto Legislativo referido, se transform\u00f3 sustancialmente el papel de la Fiscal\u00eda. Aunque contin\u00faa siendo parte de la rama judicial, ya no corresponde a ella (la Fiscal\u00eda) asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal mediante la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de captura. Sino que \u201c\u2026el juez de control de garant\u00edas en el nuevo ordenamiento penal es la autoridad judicial competente que alude el inciso primero del art\u00edculo 28 superior.\u201d Mientras que el Fiscal no es competente en principio, pero puede llegar a serlo si una la ley lo faculta para que excepcionalmente realice capturas, siempre que \u201c\u2026el ejercicio de dichas competencias se enmarque en dicho presupuesto de excepcionalidad.\u201d En este orden, afirma la Sala que la estricta reserva judicial para la restricci\u00f3n del derecho de libertad personal contenida en el art\u00edculo 28 Superior, interpretada sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 250 de la Carta, estipula que la autoridad competente para la mencionada restricci\u00f3n es el juez de garant\u00edas y, el Fiscal no es competente, pero excepcionalmente podr\u00e1 realizar capturas en los t\u00e9rminos en que la ley lo autorice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El desarrollo de la autorizaci\u00f3n legal para la realizaci\u00f3n de capturas por parte de la Fiscal\u00eda seg\u00fan lo anterior, debe comportar \u201cverdaderos elementos de excepcionalidad\u201d. \u00c9stos no est\u00e1n dados en los apartes demandados del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. Lo dispuesto en este art\u00edculo, en el sentido de hacer viable la captura por parte del Fiscal sin orden judicial previa bajo la existencia de motivos fundados y carencia razonable de oportunidad para solicitar la mencionada orden, resultan ser condiciones que \u201c\u2026dejan un ampl\u00edsimo margen de interpretaci\u00f3n que no se compadece con el car\u00e1cter excepcional fijado por el Constituyente derivado para la competencia que podr\u00eda atribu\u00edrsele a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para efectuar capturas.\u201d Por lo que no est\u00e1n acordes con lo estipulado en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, argument\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala que la indeterminaci\u00f3n con la que se describe la facultad de la Fiscal\u00eda para capturar sin orden judicial previa, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba acusado no pod\u00eda \u201c\u2026superarse concordando las expresiones acusadas con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 114-7 y 300 de la misma ley 906, pues independientemente de si dichos art\u00edculos en s\u00ed mismos atienden o no el presupuesto de excepcionalidad exigido por el Constituyente, as\u00ed como si los mandatos en ellos contenidos respetan o no el principio de legalidad, es claro que las disposiciones acusadas tienen una autonom\u00eda normativa que permite que las mismas puedan ser aplicadas \u00a0sin necesidad de acudir a otras normas de la Ley 906 de 2003.\u201d [El \u00e9nfasis es nuestro]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De las razones expuestas, en las que la Sala Plena sustent\u00f3 la inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandados, compartimos plenamente los argumentos (i), (ii) y (iii), pero con el respeto anunciado disentimos del argumento (iv). Con \u00e9ste \u00faltimo, se argumenta que la falta de especificaci\u00f3n con la que el legislador regula la facultad de la Fiscal\u00eda de capturar sin orden judicial previa &#8211; la cual fue dispuesta por el Constituyente derivado como excepcional, luego alejada del car\u00e1cter general e indeterminado -, no se subsana con las regulaciones que el mismo legislador dispuso en otros art\u00edculos de la Ley 906 de 2004. Consideramos por el contrario, que se debi\u00f3 interpretar sistem\u00e1ticamente el enunciado normativo demandado, con los dem\u00e1s art\u00edculos de la Ley en comento que regulan la facultad excepcional de la Fiscal\u00eda de capturar sin orden previa del juez. Estos art\u00edculos, que son el 300 y el 313 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L.906\/05), prestan la concreci\u00f3n y especificidad por ausencia de la cual la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad en menci\u00f3n. En este orden \u2013 a nuestro juicio \u2013 los mencionados art\u00edculos subsanan el reparo constitucional consistente en que el art\u00edculo 2\u00ba acusado, deja \u201cabierta la puerta\u201d para que la excepci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Carta se convierta en la regla general, haciendo que la regulaci\u00f3n del tipo de captura permitida a la Fiscal\u00eda sin orden judicial previa, se presente como condicionada a la concurrencia de circunstancias excepcionales. Por ello, no se debi\u00f3 declarar inexequible el enunciado normativo del art\u00edculo demandado. De ah\u00ed que se exponga el presente voto particular, cuyo fundamento desarrollaremos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan la mayor\u00eda de la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional, la raz\u00f3n por la cual el inciso tercero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004 demandado, no puede ser interpretado para su aplicaci\u00f3n junto con los dem\u00e1s art\u00edculos de la misma ley que regulan la captura sin orden judicial previa por parte de la Fiscal\u00eda, es que las expresiones del \u00a0inciso acusado \u201c\u2026tienen una autonom\u00eda normativa que permite que las mismas puedan ser aplicadas sin necesidad de acudir a otras normas de la Ley 906 de 2004.\u201d A su vez, el fundamento en el que en la presente sentencia se sustenta la mencionada autonom\u00eda normativa es que \u2013 aunque del todo claro \u2013 la norma demandada hace parte del T\u00edtulo Preliminar sobre \u201cPrincipios Rectores y Garant\u00edas Procesales\u201d. El argumento es presentado por la Sala como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero es claro para la Corte que en cuanto se trata de una norma que hace parte del t\u00edtulo preliminar sobre \u201cPrincipios Rectores y Garant\u00edas Procesales\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento penal y cuyo contenido normativo es aut\u00f3nomo, bien podr\u00eda llegar a interpretarse en el sentido de servir de base a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 independientemente de los se\u00f1alado en los referidos art\u00edculos 114, 297 y 300 \u2013 para ordenar capturas en los t\u00e9rminos en el se\u00f1alados, a saber cuando &lt;la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de oportunidad de solicitar el mandamiento escrito&gt;.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontramos dos falencias en la anterior justificaci\u00f3n: (i) del hecho que la norma sea un principio rector del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no se deriva que su contenido normativo sea aut\u00f3nomo frente al resto de disposiciones de dicho C\u00f3digo, y (ii) en la pr\u00e1ctica no resulta posible que del alcance de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, se sustraiga a las dem\u00e1s normas que regulan la posibilidad de la Fiscal\u00eda de capturar sin orden judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, entendido como principio rector del nuevo sistema de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De manera general, en derecho la palabra \u201cprincipio\u201d hace referencia a un tipo de norma de car\u00e1cter general. Su contenido es amplio y puede ser interpretado como un fin hacia el cual orientarse o una gu\u00eda a seguir, tanto por el legislador en la tarea de crear las normas, como por el operador jur\u00eddico al aplicarlas. Referente a los principios legales, a cuya categor\u00eda pertenece la disposici\u00f3n demandada, se encuentra que est\u00e1n revestidos por el mismo car\u00e1cter general, orientador e inspirador. Ahora bien, cuando el contenido de los principios legales obedece a objetivos espec\u00edficos que el legislador ha tomado de la Constituci\u00f3n \u2013 como es el caso -, su funci\u00f3n orientadora e inspiradora tiene un \u00e1mbito determinado. En primer lugar sirven a las otras normas legales de gu\u00eda interpretativa inmediata, pues son los objetivos m\u00e1s pr\u00f3ximos a los que dichas normas se dirigen. En segundo, fundamentan medidas para el logro de estos objetivos trazados en la Constituci\u00f3n. En consecuencia, estos principios legales avalan o descartan tanto interpretaciones como atribuciones a partir de su relaci\u00f3n con las normas a las que le sirven de gu\u00eda. Prestan a las disposiciones a las que inspiran, validez interpretativa cuando ellas se derivan de dichos principios y en caso contrario desvirt\u00faan la mencionada validez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar entonces, que la norma acusada por formar parte de los principios rectores y garant\u00edas procesales de la Ley 906 mencionada, tiene independencia normativa respecto del tema que regula, significa por un lado desconocer la funci\u00f3n orientadora de los principios y por otro la posibilidad de que el legislador reproduzca en las leyes los principios contenidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Acerca de lo primero, nos parece claro que si los principios son gu\u00edas y orientan sobre la regulaci\u00f3n de ciertos temas, dif\u00edcilmente pueden ser interpretados como independientes en sus contenidos normativos. El sentido de guiar y orientar presupone un elemento adicional al cual se gu\u00eda y orienta. Por ello la regulaci\u00f3n de la posibilidad de la captura por parte de la Fiscal\u00eda sin orden previa del juez, contemplada como un principio rector y una garant\u00eda general procesal dentro del procedimiento penal colombiano, es un mandato general que inspira a otras disposiciones en la conformaci\u00f3n del marco normativo de este tipo de captura. Ante la existencia de un principio rector y garant\u00eda procesal referente a la libertad personal (art. 2\u00ba L.906\/04), es inaceptable no remitirse al \u201cR\u00e9gimen de la libertad y su restricci\u00f3n\u201d, para entender la regulaci\u00f3n completa sobre esta materia. Una tal desconexi\u00f3n, no atiende al car\u00e1cter sistem\u00e1tico de las disposiciones que norman todo un \u00e1mbito del derecho \u2013 en este caso el procedimiento penal y concretamente el derecho a la libertad personal y su restricci\u00f3n -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se dan las anteriores condiciones, los Fiscales no est\u00e1n autorizados para realizar capturas sin orden previa del juez. As\u00ed, el ampl\u00edsimo margen de interpretaci\u00f3n del que se habla en la presente sentencia \u2013 de la que nos apartamos -, el cual da al traste con el car\u00e1cter excepcional de este tipo de captura, queda reducido a la verificaci\u00f3n de: al menos una de las cuatro situaciones f\u00e1cticas descritas en el p\u00e1rrafo anterior como a), b), c) y d), a los tres tipos de delitos a los que se refiere el art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2005 y a la ocurrencia de la situaci\u00f3n excepcional de ausencia de oportunidad para solicitar la orden al juez antes de realizar la captura. En esta medida, no encontramos que el tipo de captura bajo estudio est\u00e9 insuficientemente regulada para ser ejercida en situaciones realmente excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>9.- De otro lado, el argumento de la mayor\u00eda de la Sala, del que se viene hablando, trae como consecuencia la sospecha de inconstitucionalidad de todas aquellas disposiciones legales que reproduzcan principios constitucionales. Esto es, todos aquellos art\u00edculos de la parte preliminar de las leyes, en cuyo texto el legislador haya incluido normas generales extra\u00eddas de los principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n. Su generalidad y amplitud, individualmente consideradas, permitir\u00edan \u2013 seg\u00fan la mencionada tesis \u2013 que se dieran interpretaciones contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta cierto que en ocasiones desarrollar la regulaci\u00f3n de situaciones concretas, a partir de normas de rango legal cuyo contenido reproduce la generalidad de un principio constitucional, puede generar en efecto interpretaciones inconstitucionales de esa norma legal y en consecuencia vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Pero, esto se da \u00fanicamente cuando la regulaci\u00f3n de una materia mediante la ley induce al error al int\u00e9rprete, haci\u00e9ndole creer que s\u00f3lo son aplicables aquellas normas constitucionales y\/o generales y nada m\u00e1s, abriendo as\u00ed la puerta a cualquier tipo de interpretaciones. O, cuando la norma legal que reproduce el contenido constitucional, es la \u00fanica que regula la materia y a su vez, \u00e9sta no es de aplicaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del art\u00edculo 2\u00ba bajo an\u00e1lisis no se da ninguna de los anteriores supuestos, pues la materia regulada de manera general por \u00e9ste en la parte preliminar, es el marco dentro del cual se deben desplegar los requisitos espec\u00edficos que el legislador estableci\u00f3 para lo propio, en art\u00edculos posteriores de la misma ley. La norma declarada inexequible ni sugiere que ella misma es la \u00fanica que regula la materia, ni pretende su aplicaci\u00f3n de forma directa. Pues no se puede perder de vista que es un principio rector y una garant\u00eda procesal a la luz de la cual se deben interpretar el resto de normas procesales penales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, en el contexto del nuevo sistema de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, resulta cierto no s\u00f3lo a partir de las nociones te\u00f3ricas de principios generales e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas. Desde el punto de vista de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba en comento, es tambi\u00e9n inaceptable la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual lo estipulado en el art\u00edculo declarado inexequible podr\u00eda \u201cservir de base\u201d a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que ordenara capturas en desatenci\u00f3n de los art\u00edculos del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo IV del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual fue titulado por el legislador, precisamente como \u201cR\u00e9gimen de la libertad y su restricci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede aseverar que un Fiscal en un caso concreto pretenda sustentar una captura sin previa orden del juez, si el delito investigado no es uno de los que se habla en el art\u00edculo 313 del mencionado C\u00f3digo, o teniendo la convicci\u00f3n que puede hacer comparecer a la persona por otros medios. Y mucho menos que en las condiciones descritas el juez de garant\u00edas avale la mencionada captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Afirmar que los Fiscales fundamentar\u00e1n la realizaci\u00f3n de capturas sin orden judicial previa s\u00f3lo en lo contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, es descontextualizar completamente tanto la labor jur\u00eddica del Fiscal, como la labor de control del cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales del juez de control de garant\u00edas. No se puede hacer caso omiso al hecho que los Fiscales est\u00e1n constre\u00f1idos en su actuaci\u00f3n dentro del proceso penal, al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su integridad, y no s\u00f3lo a la parte preliminar. De este modo no se puede desconocer tampoco, que el Fiscal \u2013 seg\u00fan el nuevo C\u00f3digo procesal penal \u2013 en la tarea de demostrar eventos claros y objetivos, v.gr, el riesgo de evasi\u00f3n del capturado &#8211; est\u00e1 atado al debate jur\u00eddico que supone el control posterior obligatorio por parte del juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, fue omitido por la Sala el an\u00e1lisis acerca de la complejidad que se presenta al pretender predeterminar todos los posibles eventos a partir de los que un fiscal pueda encontrarse en una situaci\u00f3n tal que lo obligue a practicar una captura sin previa orden. Evidentemente resulta imposible para el legislador determinar por anticipado semejante situaci\u00f3n. Lo que obliga a concentrar el an\u00e1lisis en el control posterior que sobre la captura realizada sin orden, hace el juez de garant\u00edas. Los elementos de juicio que sirvieron de sustento a la captura deben ventilarse ante el juez mencionado. Es obligaci\u00f3n constitucional y legal del juez de garant\u00edas decidir sobre la legalidad de este tipo de captura, y obligaci\u00f3n constitucional y legal del Fiscal colocar a disposici\u00f3n del mismo al capturado para lo propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la posibilidad de declaratoria de ilegalidad de la captura y la subsiguiente orden de libertad, suponen un alto grado de diligencia jur\u00eddica para el fiscal que teniendo la oportunidad de conseguir una orden del juez, opte por realizar una captura sin ella. Las posibilidades de sustentar razonablemente semejante acci\u00f3n son pocas, pero las posibilidades que el juez de garant\u00edas acepte una argumentaci\u00f3n precaria como justificaci\u00f3n de la captura, son pr\u00e1cticamente nulas. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por \u00faltimo, al no estudiarse en su contexto la regulaci\u00f3n que el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que estableci\u00f3 la posibilidad excepcional de los Fiscales para realizar capturas sin orden judicial previa, se omiti\u00f3 tambi\u00e9n analizar la racionalidad del establecimiento de dicha posibilidad. No se tuvo en cuenta que con la orden de captura emitida por un fiscal se pretende mantener la eficacia de la tarea de la persecuci\u00f3n penal del \u00f3rgano investigador, en situaciones o ante eventos muy particulares. Que la regulaci\u00f3n de esta competencia por parte del legislador se desarroll\u00f3 como la verificaci\u00f3n de una serie de causales (art 300 L.906\/05). Que dichas causales pretenden dar cuenta de los eventos en que el Fiscal s\u00f3lo tiene una oportunidad para realizar la captura, y se encuentra frente a ella sin la orden escrita del juez. Y que pese a que el presupuesto normativo necesario es la ocurrencia de hechos imprevisibles, frente a los que el fiscal no tiene otra opci\u00f3n que realizar la captura en forma inmediata, su realizaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a priori por los requisitos a que se ha hecho menci\u00f3n y a posteriori por el control del juez de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos consideramos que los apartes demandados del inciso tercero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004 no debieron ser declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el auto que resolvi\u00f3 el impedimento del Procurador General de la Naci\u00f3n se salv\u00f3 voto por el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-397\/97 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-774\/01 y C- 580\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia C-1024\/02 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cabe precisar que mediante Sentencia C-816\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0y Rodrigo Uprimny Yepez \u00a0la Corte declar\u00f3 inexequible por vicios de tr\u00e1mite la modificaci\u00f3n que se hab\u00eda hecho de dicho art\u00edculo con el \u00a0Acto Legislativo \u00a002 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, la Sentencia \u00a0C-626\/98 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C -397 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-490\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto ver, entre otras, las sentencia C-251\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podr\u00e1n penetrar en \u00e9l, para el acto de la aprehensi\u00f3n; si se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 preceder requerimiento al morador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En el numeral f) del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0137 de 1998 Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n \u00a0-Declarado exequible \u00a0por la Sentencia C-179\/94 M.P. Carlos Gaviria Diaz -se se\u00f1ala en efecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a038. FACULTADES. Durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensi\u00f3n preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos, relacionados con las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando las circunstancias se\u00f1aladas en el inciso anterior se presenten y sea imposible requerir la autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas. En este caso deber\u00e1 informarse a la Procuradur\u00eda del hecho y de las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el decreto respectivo se establecer\u00e1 un sistema que permita identificar el lugar, la fecha y la hora en que se encuentra aprehendida una persona y las razones de la aprehensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La respectiva autoridad judicial deber\u00e1 registrar en un libro especial, que para estos efectos deber\u00e1 llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el lugar y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita;\u201d. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>15En dicha sentencia expres\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cI. La Libertad Personal en el Estado Social de Derecho y el Principio de Reserva Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad personal comprende &#8220;la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios, como la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente&#8221;.15 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, un logro fundamental del Estado de Derecho fue \u00a0obtener el respeto de la libertad personal. \u00a0Caracter\u00edstica que se ha trasladado al \u00a0Estado Social de Derecho. \u00a0Dicho derecho fundamental ha vivido un proceso de constitucionalizaci\u00f3n que tambi\u00e9n ha tocado los convenios y tratados internacionales.15 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en vigencia del \u201c Antiguo R\u00e9gimen \u201c exist\u00eda una confusi\u00f3n de poderes al interior del Estado, lo que permit\u00eda que quien detentaba el poder dispusiera a su antojo de los derechos fundamentales de las personas , en especial de la libertad personal. No obstante, fruto de las revoluciones liberales, en especial de la Revoluci\u00f3n francesa , dicho poder absoluto fue dividido y se establecieron controles con el prop\u00f3sito de evitar nuevos abusos.15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la libertad personal, se excluy\u00f3 la posibilidad de que el gobernante decidiera acerca de la libertad personal y dicha facultad, de hacer relativo el derecho fundamental, \u00a0se traslad\u00f3 a la rama del poder que administraba justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la cl\u00e1usula general de la libertad personal as\u00ed como su l\u00edmite y sus excepciones fueron establecidas en la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 en los art\u00edculos 6 , 17 y 28. \u00a0Este \u00faltimo art\u00edculo precept\u00faa la libertad inmanente de toda persona ( cl\u00e1usula general ) , su privaci\u00f3n a trav\u00e9s de autoridad judicial competente ( l\u00edmite ) ; adem\u00e1s el art\u00edculo 32 Constitucional permite la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0en caso de flagrancia ( excepci\u00f3n ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por los valores establecidos en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, por los par\u00e1metros se\u00f1alados en los principios del Estado Colombiano y por los fines del mismo, conllevan a que en determinados eventos se limite el derecho fundamental a la libertad personal y en consecuencia se prive o restrinja de \u00e9ste a un ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras del respeto indicado, la propia Constituci\u00f3n determin\u00f3 los requisitos indispensables para poder privar o restringir la libertad personal; estos consisten en : i. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii. Ajustado a las formalidades legales \u00a0y iii. Por motivos previamente determinados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se estructura el l\u00edmite a la libertad personal basado en mandamiento escrito proveniente de autoridad judicial competente, con el lleno de las formalidades legales y por motivos previamente establecidos en la ley. En efecto, los motivos no pueden ser otros que los autorizados por la ley, y la autoridad no puede ser distinta de aquella que tenga competencia para ordenarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es claro que la Constituci\u00f3n establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya se\u00f1alados. \u00a0As\u00ed las cosas, s\u00f3lo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. \u00a0En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisi\u00f3n \u00a0provenga de la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, dicha reserva judicial , no es sino el resultado de la tridivisi\u00f3n del poder al interior de un Estado Democr\u00e1tico , en el cual se \u00a0excluye la posibilidad \u00a0que una autoridad administrativa l\u00edmite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los par\u00e1metros exigidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen se puede afirmar, que la privaci\u00f3n de la libertad, a trav\u00e9s de la captura, entendida como el acto material de aprehensi\u00f3n que puede realizarse \u00a0durante o despu\u00e9s de un proceso, encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica que, a su vez, determina las garant\u00edas que deben rodearla. Es decir, la detenci\u00f3n de una persona s\u00f3lo procede (1) por motivos previamente definidos en la ley, (2) con acatamiento de las formalidades legales y (3) por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Con ello puede concluirse que la Carta establece una estricta reserva judicial en materia de libertad personal.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existiendo la reserva judicial mencionada como principio, se presenta la \u00a0excepci\u00f3n a la exigencia del \u201cmandamiento escrito de autoridad judicial competente\u201d\u00a0: consistente en la captura en flagrancia regulada por el art\u00edculo 32 Constitucional.\u201d \u00a0Sentencia C-237\/05 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . \u00a0<\/p>\n<p>18 En las referidas sentencias \u00a0C-873 de 2003 y C-591 de 2005 la Corte hizo \u00a0algunas precisiones, no exhaustivas sino meramente enunciativas, sobre: i) \u00a0las nuevas funciones de la fiscal\u00eda ii) las fuentes del derecho aplicables; iii) los principios fundamentales que rigen el proceso iv) \u00a0los actores que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en el proceso penal; (v) los rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal; (vi) los poderes atribuidos a quienes participan en el mismo; y los par\u00e1metros para la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas del nuevo C\u00f3digo de procedimiento Penal. Ver Sentencia C-592\/05 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia C-873\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C-1092\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia C-592\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia C-591\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en efecto al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe cara al nuevo sistema no podr\u00eda tolerarse que la Fiscal\u00eda, a la cual se confiere el monopolio de la persecuci\u00f3n penal y por ende, con amplios poderes para dirigir y coordinar la investigaci\u00f3n criminal, pueda al mismo tiempo restringir, por iniciativa propia, derechos fundamentales de los ciudadanos o adoptar decisiones en torno de la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley penal, pues con ello se convertir\u00eda en \u00e1rbitro de sus propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el proyecto se instituye un conjunto de actuaciones que la Fiscal\u00eda debe someter a autorizaci\u00f3n judicial previa o a revisi\u00f3n posterior, con el fin de establecer l\u00edmites y controles al ejercicio del monopolio de la persecuci\u00f3n penal, mecanismos estos previstos de manera escalonada a lo largo de la actuaci\u00f3n y encomendados a los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n deferida a los jueces penales municipales, quienes apoyados en las reglas jur\u00eddicas hermen\u00e9uticas deber\u00e1n establecer la proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales solicitadas por la Fiscal\u00eda, o evaluar la legalidad de las actuaciones objeto de control posterior. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de control de garant\u00edas determinar\u00e1, particularmente, la legalidad de las capturas en flagrancia, las realizadas por la Fiscal\u00eda de manera excepcional en los casos previstos por la ley, sin previa orden judicial y, en especial, tendr\u00e1 la facultad de decidir sobre la imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento que demande la Fiscal\u00eda, cuando de los elementos materiales probatorios o de la informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de las pesquisas, aparezcan fundados motivos para inferir que la persona es autora o part\u00edcipe de la conducta que se indaga. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, armonizando la naturaleza de las medidas de aseguramiento con la filosof\u00eda que inspira el sistema acusatorio y acorde con la jurisprudencia constitucional, sobre la materia, su imposici\u00f3n queda supeditada a unos fines que justifican la restricci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad. \u00a0 En consecuencia, no bastar\u00e1 con evidencias de las cuales se pueda inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de un delito, sino que se torna indispensable que la privaci\u00f3n de la libertad devenga necesaria en raz\u00f3n del pron\u00f3stico positivo que se elabore, a partir de tres premisas b\u00e1sicas: que el imputado estando en libertad pueda obstruir el curso de las investigaciones; que pueda darse la fuga; o que, por la naturaleza del hecho investigado, constituya un peligro para la sociedad o las v\u00edctimas del delito.\u201d Exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo 237 de 2002 \u2013 C\u00e1mara (Actual Acto Legislativo 02 de 2003). Gaceta del Congreso # 134 del 26 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 ART\u00cdCULO 114. ATRIBUCIONES. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este c\u00f3digo, y poner a la persona capturada a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 297 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en este c\u00f3digo, el indiciado, imputado o acusado no podr\u00e1 ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>27 ART\u00cdCULO 300. CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL. En los eventos en que proceda la detenci\u00f3n preventiva, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 proferir excepcionalmente \u00f3rdenes de captura cuando en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el capturado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas inmediatamente a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 ART\u00cdCULO 116.\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Reformado. Acto Legislativo No. 03 de 2002. ART. 1\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 249.\u2014 La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica y no podr\u00e1 ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-730\/05 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones en las cuales limitaci\u00f3n debe darse\u00a0 \u00a0 PRIVACION DE LA LIBERTAD-Motivos\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance\u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}