{"id":11752,"date":"2024-05-31T21:40:35","date_gmt":"2024-05-31T21:40:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-731-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:35","slug":"c-731-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-731-05\/","title":{"rendered":"C-731-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-731\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION JURIDICA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION JURIDICA-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL-Clases \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION JURIDICA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se analiza bien cu\u00e1l es el prop\u00f3sito de las presunciones es factible llegar a la conclusi\u00f3n que las presunciones no son medio de prueba sino que, m\u00e1s bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podr\u00eda decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba pero s\u00ed tienen que ver con la verdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Opini\u00f3n consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Papel en la realizaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Notificaci\u00f3n personal de auto admisorio de demanda \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCIONES JURIDICAS-Derechos y principios constitucionales que \u00a0el legislador debe tener en cuenta en su dise\u00f1o\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>Al legislador le corresponde dise\u00f1ar los modelos procesales que considere m\u00e1s convenientes y oportunos con el prop\u00f3sito de regular los conflictos entre los particulares y entre los particulares y el estado. Esos modelos procesales debe propugnar, por la efectiva protecci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso (Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional); deben respetar, as\u00ed mismo, la primac\u00eda del derecho sustancial (Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional) y garantizar el libre acceso a la justicia (Art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Nacional). El legislador no puede dise\u00f1ar instrumentos procesales que resulten ilusorios y configuren un cuadro de denegaci\u00f3n de justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la justicia. Esto ir\u00eda en contrav\u00eda de la protecci\u00f3n que se le confiere al derecho al debido proceso tanto en el \u00e1mbito constitucional como a nivel internacional (Art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional estos dos \u00f3rdenes -nacional e internacional &#8211; act\u00faan apoy\u00e1ndose mutuamente para defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Presunci\u00f3n sobre direcci\u00f3n del arrendatario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n contenida en el inciso bajo examen es id\u00f3nea para lograr los fines propuestos por el legislador pero restringe excesivamente el derecho al debido proceso ante todo por cuanto los fundamentos f\u00e1cticos sobre los que se configura son muy exiguos. No ve la Corte, c\u00f3mo puede resultar acreditado plenamente el hecho que le sirve de base a la presunci\u00f3n contenida en el inciso acusado. Tampoco encuentra la Corte un nexo entre el hecho conocido \u2013 la omisi\u00f3n de fijar el lugar de las notificaciones \u2013 con la presunci\u00f3n de derecho adoptada por el legislador; ni siquiera podr\u00eda asegurarse que esta conclusi\u00f3n es aproximadamente probable pues caben hip\u00f3tesis diferentes. El hecho indicador que sirve de fundamento a la presunci\u00f3n contenida en el inciso acusado no est\u00e1, pues, acreditado de manera plena ni tampoco resulta revelador del hecho desconocido que se pretende mostrar. De la lectura misma del informe de ponencia para primer debate se puede deducir que uno de los fines de la Nueva Ley de Arrendamiento era justamente propiciar un modelo para que los colombianos puedan habitar dignamente viviendas arrendadas. Gran parte de los arrendatarios carecen de los conocimientos y de la experiencia suficiente para comprender en debida forma las exigencias legales y quedan, por tal raz\u00f3n, sujetos a lo que disponga el arrendador quien es el que en estos casos suele elaborar la minuta de contrato. Vista desde esta \u00f3ptica, la presunci\u00f3n contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003 restringe de manera excesiva los derechos de las partes en el contrato de arrendamiento. Existen adem\u00e1s medidas \u00a0alternativas que denotan al menos la misma idoneidad que la presunci\u00f3n de derecho contenida en el inciso acusado pero no vulneran el derecho de las personas a ser notificadas personalmente de los asuntos que puedan ser relevantes para ejercer su derecho al debido proceso y para que se garantice su acceso a recibir una justicia pronta y efectiva que apunte en serio a lograr la realizaci\u00f3n del derecho sustancial.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5570 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del art\u00edculo 12 de la ley 820 de julio 10 de 2003 (por la cual se expide el R\u00e9gimen de Arrendamiento de Vivienda Urbana y se dictan otras disposiciones) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: N\u00e9stor Adri\u00e1n Estupi\u00f1\u00e1n Pedroza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano N\u00e9stor Adri\u00e1n Estupi\u00f1\u00e1n solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 12 de la ley 820 de julio 10 de 2003 (por la cual se expide el R\u00e9gimen de Arrendamiento de Vivienda Urbana y se dictan otras disposiciones). \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 820 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 10)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el R\u00e9gimen de Arrendamiento de Vivienda Urbana y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 45.244\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Lugar para recibir notificaciones. En todo contrato de arrendamiento de vivienda urbana, arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores, deber\u00e1n indicar en el contrato, la direcci\u00f3n en donde recibir\u00e1n las notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa e indirectamente con el contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La direcci\u00f3n suministrada conservar\u00e1 plena validez para todos los efectos legales, hasta tanto no sea informado a la otra parte del contrato, el cambio de la misma, para lo cual se deber\u00e1 utilizar el servicio postal autorizado, siendo aplicable en lo pertinente, lo dispuesto en el art\u00edculo que regula el procedimiento de pago por consignaci\u00f3n extrajudicial. Los arrendadores deber\u00e1n informar el cambio de direcci\u00f3n a todos los arrendatarios, codeudores o fiadores, mientras que \u00e9stos s\u00f3lo est\u00e1n obligados a reportar el cambio a los arrendadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas a que se hizo referencia en el inciso primero del presente art\u00edculo no podr\u00e1n alegar ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco podr\u00e1 alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra direcci\u00f3n de habitaci\u00f3n o trabajo, diferente a la denunciada en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el evento en que no se reporte ninguna direcci\u00f3n en el contrato o en un momento posterior, se presumir\u00e1 de derecho que el arrendador deber\u00e1 ser notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y los arrendatarios, codeudores y fiadores en la direcci\u00f3n del inmueble objeto del contrato, sin que sea dable efectuar emplazamientos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221; (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 12. Tal disposici\u00f3n viola, en su opini\u00f3n, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como los principios y valores de justicia e igualdad contenidos en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y la preservaci\u00f3n de un orden justo como fin del Estado, establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. El accionante considera vulnerados, de igual forma, los art\u00edculos 13, 228 y 243 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, de noviembre 22 de 1969, adoptado por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una s\u00edntesis de las razones por las cuales el demandante estima violadas las normas se\u00f1aladas con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en especial, el derecho que tienen los demandados a conocer la existencia de un proceso en su contra. Impide, de esta manera, el ejercicio del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa. La notificaci\u00f3n personal es imprescindible para aportar y solicitar pruebas, para controvertir las que existan en contra, para proponer las excepciones pertinentes e incluso para allanarse a la demanda o cumplir lo ordenado en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La norma objeto de an\u00e1lisis, tampoco cumple con los requisitos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la notificaci\u00f3n: art\u00edculo 87 (Traslado de la Demanda); art\u00edculo 313 (Notificaci\u00f3n de Providencias); art\u00edculo 314 (Procedencia de la Notificaci\u00f3n Personal); art\u00edculo 315 (Pr\u00e1ctica de la Notificaci\u00f3n Personal); art\u00edculo 318 (Emplazamiento de quien debe ser notificado); art\u00edculo 20 (Notificaci\u00f3n por aviso). \u00a0<\/p>\n<p>3.- De la lectura de la exposici\u00f3n de motivos de la ley 820 de 2003 es factible extraer que est\u00e1 dirigida de modo principal a quienes carecen de vivienda propia y se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja. Son, por lo general, personas que gozan de m\u00ednimos niveles culturales y acad\u00e9micos, raz\u00f3n por la cual no disponen de la capacidad y oportunidad para realizar un an\u00e1lisis de las condiciones del contrato y deben someterse a las condiciones que el arrendador les impone. Dado que el arrendador suele elaborar la minuta de contrato, podr\u00eda elegir si notifica o no a sus demandados de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del art\u00edculo 12 de la ley 820 de 2003 o s\u00ed, por el contrario, adelanta el proceso a espaldas de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Corte Constitucional, en sentencia C-925 de 1999 que declar\u00f3 inexequible el numeral 4 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puso \u00e9nfasis en la necesidad de hacer llegar personalmente las comunicaciones al demandado y as\u00ed lograr el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Este concepto de la Corte tomar\u00eda a\u00fan mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la misma Ley 820 en el art\u00edculo 38 proh\u00edbe la consulta de sentencias en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y en el art\u00edculo 39 dispone que este proceso es de \u00fanica instancia y s\u00f3lo concede prelaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, so pena de incurrir el juez en mala conducta sancionable con destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De la exposici\u00f3n de motivos de la ley es factible concluir, as\u00ed mismo, que si bien se hace referencia a la sentencia de la Corte Constitucional y a la necesidad de cumplir con los principios constitucionales, se le otorga preferencia a un procedimiento \u00e1gil y expedito que estar\u00eda en contra de lo dispuesto en la sentencia C 277 de 1998, citado en \u00a0la sentencia C-925 de 1999, seg\u00fan lo cual no es factible afirmar algo que la norma no establece, ni ofrecer f\u00f3rmulas que van m\u00e1s all\u00e1 del sentido natural y obvio de la norma con la excusa de aplicar los principios de conservaci\u00f3n del derecho o de realizar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De los motivos expuestos en la Ley de Vivienda es factible extraer, adem\u00e1s, la intenci\u00f3n de favorecer los intereses de la industria de la construcci\u00f3n de inmuebles destinados al arrendamiento de vivienda urbana. En este orden de ideas, la norma estar\u00eda orientada a volver a insertar en el ordenamiento jur\u00eddico, por medio de la disposici\u00f3n demandada, el contencioso sustancial del numeral 4 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed las cosas, la Nueva Ley de Arrendamientos propende por el derecho procesal o adjetivo y favorece a la elite que invierte en la construcci\u00f3n de inmuebles urbanos destinados al arrendamiento de vivienda, en detrimento de las mayor\u00edas que demandan el arrendamiento de vivienda y lesionando, de paso, el derecho sustancial del extremo contractual d\u00e9bil, en contrav\u00eda de lo dispuesto por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En sentencia C-670 de 2004, la Corte Constitucional se refiere al inciso tercero del art\u00edculo 12 de la ley 820 de 2003 y pone \u00e9nfasis en la necesidad de proteger el derecho de defensa y el debido proceso, as\u00ed como en la primac\u00eda del derecho sustancial y en la importancia de la garant\u00eda de imparcialidad. La Corte llama la atenci\u00f3n sobre la importancia de ciertas notificaciones y sobre c\u00f3mo las irregularidades en las que se pueda caer en el momento de efectuarlas no debe quedar sin la posibilidad de alegaci\u00f3n por parte de quien se ve afectado con esta situaci\u00f3n. Esto, seg\u00fan la Corte, significar\u00eda una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. El medio utilizado por el legislador para agilizar los procedimientos no puede, al decir de la Corte, hacer nugatorio el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Una presunci\u00f3n de derecho como la establecida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la ley 820 no admite prueba en contrario. Esto delata la intenci\u00f3n del legislador del 2003 al impedir que el demandado ejerza su derecho constitucional fundamental al debido proceso. La presunci\u00f3n de derecho, tal como coinciden en definirla importantes tratadistas de derecho procesal (Carnelutti, Azula Camacho, Devis Echand\u00eda) consiste en: &#8220;un juicio l\u00f3gico del legislador, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho con fundamento en las m\u00e1ximas de la experiencia que indican cual es el modo normal como suceden las cosas y los hechos y por ello se consideran como ciertos y probables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>10.- Para aceptar la procedencia de la presunci\u00f3n de derecho en la hip\u00f3tesis se\u00f1alada en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la ley 820, el legislador habr\u00eda tenido que partir de la premisa seg\u00fan la cual desde el punto de vista hist\u00f3rico, arrendadores, arrendatarios y codeudores reciben notificaciones judiciales y extrajudiciales en el lugar de pago de c\u00e1nones y en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Esta premisa es falsa, pues no corresponde al lugar en donde, de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 315, 318, 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la notificaci\u00f3n se ven\u00eda surtiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- As\u00ed las cosas, la Nueva Ley de Arrendamientos propende por el derecho procesal o adjetivo y favorece a la elite que invierte en la construcci\u00f3n de inmuebles urbanos destinados al arrendamiento de vivienda, en detrimento de las mayor\u00edas que demandan el arrendamiento de vivienda y lesionando, de paso, el derecho sustancial del extremo contractual d\u00e9bil en contrav\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo presenta escrito de intervenci\u00f3n en tiempo, el d\u00eda 1 de febrero de 2005. Se opone a la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y solicita que la disposici\u00f3n se declare exequible. El ciudadano Robledo ofrece las siguientes razones en apoyo de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El estudio de inconstitucionalidad debe tener como presupuesto lo establecido en la sentencia C-670 de 2004. All\u00ed la Corte Constitucional respald\u00f3 \u00a0el sentido del art\u00edculo 12 de la ley 820 de 2003 al reconocer plenos efectos procesales a la direcci\u00f3n contractual como sitio para la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- De forma malintencionada, el actor pretende analizar aisladamente algunas de las reglas establecidas en el art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003, las cuales, vistas de manera independiente, es decir, descontextualizadas, muestran aparentes visos de inconstitucionalidad, algo que no sucede si se analizan en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Se trata de una disposici\u00f3n novedosa que se ajusta por entero a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y se inspira en criterios racionales y razonables como los que utiliza el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de su competencia de configuraci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- La disposici\u00f3n demandada propende por la defensa del principio de buena fe aplicable tanto en lo que se refiere a las actuaciones de los particulares en general, como en lo que tiene que ver con los contratos, en particular. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- El accionante tiende a malinterpretar y a tergiversar el tenor de la norma y a plantear casos aberrantes cuya ocurrencia no es posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.- La Corte Constitucional tendr\u00eda que reflexionar sobre el sentido que tiene la disposici\u00f3n establecida en el inciso final del art\u00edculo 12 y que proscribe la posibilidad de efectuar emplazamientos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C. de P. C. Esta norma es posterior a la ley 794 de 2003 por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dentro de los cuales sobresale la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de notificaciones personales el cual fue declarado como constitucional mediante sentencias C-798 de 2003 y C- 783 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.- El emplazamiento del art\u00edculo 318, proscrito en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la ley 820 de 2003, puede circunscribirse al hecho de que el demandante est\u00e9 en imposibilidad de suministrar una direcci\u00f3n para realizar la notificaci\u00f3n personal, de tal forma que las hip\u00f3tesis contenidas en el art\u00edculo 318 son de imposible ocurrencia, pues siempre habr\u00e1 un lugar para llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal en el evento en que las partes no lo pacten expresamente al celebrar el contrato o en su desarrollo. La presunci\u00f3n opera, por tanto, de manera supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alejandro Venegas decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario presenta escrito de intervenci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado para ello en las normas pertinentes y solicita declarar la inconstitucionalidad de la norma bajo examen. El doctor Venegas aduce las siguientes razones para apoyar su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La ley 820 de julio 10 de 2003 ya hab\u00eda sido objeto de una demanda de inconstitucionalidad decidida por medio de la sentencia C-670 de 2004. En aquella oportunidad, la Corte declar\u00f3 inconstitucional el inciso tercero de la mencionada norma y exequible el inciso cuarto. Se declar\u00f3, no obstante, inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n &#8220;sin que sea dable efectuar emplazamientos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adujo como motivo para inhibir su pronunciamiento, &#8220;que en los procesos de restituci\u00f3n de tenencia de inmueble arrendado &#8216;la sentencia que se profiere tiene efectos exclusivos para los contratantes (y por eso) siempre se deber\u00e1n encontrar vinculadas al proceso personas determinadas, sin que exista la posibilidad de emplazar o citar a los terceros indeterminados que se creen con derechos o puedan resultar afectados con la decisi\u00f3n.&#8221; A juicio de la Corte (sentencia C-670 de 2004) el demandante realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se inhibe de pronunciarse sobre el fondo &#8220;por inepta demanda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir cosa juzgada material, nada impide que el precepto se examine, esta vez bajo la luz de los argumentos esgrimidos por el accionante actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La presunci\u00f3n de derecho contenida en el precepto demandado vulnera el principio de publicidad y la adecuada contradicci\u00f3n y viola el derecho el debido proceso. Se deber\u00eda pensar en la hip\u00f3tesis de que las partes acuerden que el canon ha de consignarse en un establecimiento de cr\u00e9dito. Esta es una posibilidad nada infrecuente y resulta absurdo concluir bajo la presunci\u00f3n de derecho, que el arrendador ser\u00e1 notificado en el lugar que corresponda a la sucursal en donde tenga su cuenta. Tambi\u00e9n resulta dif\u00edcil explicar de qu\u00e9 manera quedar\u00e1 notificado cuando un arrendador acuda directamente a recibir el precio del arriendo en el sitio en donde est\u00e1 localizado el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ocurrir lo anterior, el lugar en el que demandado y demandante recibir\u00edan las notificaciones personales ser\u00eda id\u00e9ntico y esto representar\u00eda un desequilibrio procesal en contra del deudor. Situaci\u00f3n a la que tampoco escapar\u00edan los arrendatarios, codeudores o fiadores, pues ellos no ocupan el bien f\u00edsicamente y terminan siendo notificados en la direcci\u00f3n que identifica al predio. Todo esto se agravar\u00eda todav\u00eda m\u00e1s, puesto que en ning\u00fan caso ser\u00eda &#8220;dable efectuar los emplazamientos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se debe dejar de lado el oscuro panorama que trae consigo el art\u00edculo 7 de la Ley 820 de 2003 al establecer que respecto de la restituci\u00f3n del inmueble y de las obligaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato, existe solidaridad. Esto hace surgir la figura procesal del litisconsorcio cuasinecesario y permite demandar a una sola de las personas que participaron en la relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial. La sentencia que all\u00ed se profiera, desde luego, tambi\u00e9n producir\u00e1 efectos frente a aquellas personas \u00a0que no fueron vinculadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Da la impresi\u00f3n, por lo dem\u00e1s, que el legislador parte de unos presupuestos errados al configurar la presunci\u00f3n, como presunci\u00f3n de derecho. Si se tiene en cuenta la definici\u00f3n que al respecto de la presunci\u00f3n ofrece \u00a0Hernando Devis Echand\u00eda, se podr\u00eda concluir que lo que indican las m\u00e1ximas de la experiencia en estos casos es que, por lo general, el arrendador elabora el documento y arrendatarios, codeudores y fiadores se adhieren al mismo. Por otra parte y de manera an\u00e1loga, el arrendatario es quien usualmente ocupa la cosa arrendada; los dem\u00e1s intervinientes a t\u00edtulo de coarrendatarios, deudores solidarios o fiadores, est\u00e1n domiciliados y residen en sitios diferentes al del lugar de ubicaci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de derecho seg\u00fan la cual &#8220;el arrendador deber\u00e1 ser notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y los arrendatarios, codeudores y fiadores en la direcci\u00f3n del inmueble objeto del contrato, es un aspecto que no consulta las m\u00e1ximas de la experiencia, ni razones de orden p\u00fablico, y tampoco est\u00e1 a tono con los &#8216;principios cient\u00edficos que prestan m\u00e1xima seguridad de acierto a sus conclusiones.&#8217; &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior, Justicia y Derecho \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 2 de febrero de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia en cabeza de su representante, alleg\u00f3 escrito en el que solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada. A trav\u00e9s de su representante, el Ministerio del Interior y de Justicia expone las siguientes razones para apoyar su punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Al legislador le corresponde una potestad de libre configuraci\u00f3n con fundamento en la cual le es posible determinar los elementos que, en el caso concreto, garantizan la satisfacci\u00f3n de publicidad y permiten a los interesados el conocimiento de las decisiones p\u00fablicas a fin de que ejerzan el derecho de defensa. El legislador hizo uso de sus facultades de configuraci\u00f3n para establecer &#8220;una regla general en materia de celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento de vivienda urbana.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- La presunci\u00f3n que se demanda no es m\u00e1s que una f\u00f3rmula supletoria con la que se pretende evitar que un posible litigio se entrabe como consecuencia de la no indicaci\u00f3n de un sitio para la notificaci\u00f3n de las partes, lo que atentar\u00eda contra el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues ella no podr\u00eda ser impartida de forma eficaz y pronta. Lo que se pretende con la norma en cuesti\u00f3n, es cumplir con los preceptos constitucionales y no violarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- La norma objeto de an\u00e1lisis no origina un trato discriminatorio entre arrendador y arrendatario. Contempla una disposici\u00f3n que act\u00faa de manera igual para las partes del contrato. Si se parte de que la norma cuya constitucionalidad se ataca ofrece condiciones m\u00e1s favorables para algunas de las partes, lo har\u00eda para quien ha tomado el bien en arriendo como sitio de vivienda. En tal caso, la notificaci\u00f3n se har\u00eda en su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- La disposici\u00f3n contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la ley 820 de 2003 no reprodujo el texto de una norma previamente declarada como inconstitucional en virtud de la sentencia C-925-99. La disposici\u00f3n objeto de pronunciamiento de inconstitucionalidad en aquel entonces (art\u00edculo 424 modificado por el art\u00edculo 1 numeral 227 del decreto 2282 de 1989) es por entero distinta a la que es objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad, pues el texto de esta \u00faltima disposici\u00f3n se limita a establecer \u00a0una presunci\u00f3n con referencia al sitio en el cual se deben notificar las partes. La disposici\u00f3n previamente declarada como inconstitucional se encargaba, entretanto, de precisar la modalidad en la cual debe verificarse la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial intervino en el presente proceso mediante escrito recibido el primero de febrero de 2005 en Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. Quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n del citado Ministerio, solicita declarar la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 12 de la ley 820 de 2003 y aduce las siguientes razones para apoyar su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- No existe violaci\u00f3n alguna del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Analizado el inciso dentro del contexto total del art\u00edculo 12, resulta que este impone un deber a los participantes en un contrato de arrendamiento. El incumplimiento de tal deber, genera unas presunciones de derecho, que pueden considerarse de acuerdo y en proporci\u00f3n con el incumplimiento que se busca corregir y en momento alguno afectan las posibilidades del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- La norma demandada tampoco vulnera los principios de justicia, igualdad y vigencia de un orden justo, ni los principios \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. Lo que busca el inciso objeto de an\u00e1lisis, es ofrecer celeridad y eficiencia adem\u00e1s de dar oportunidad a las notificaciones judiciales y extrajudiciales, sin que sea posible dilatar los procesos y as\u00ed \u00a0obstaculizar de modo deliberado la notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Nadie puede argumentar culpa en favor propio. Al dejar de observar \u00a0las partes de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana lo dispuesto en el inciso objeto de an\u00e1lisis, este principio se ver\u00eda sin una aplicaci\u00f3n concreta en la pr\u00e1ctica, y se premiar\u00eda, m\u00e1s bien, la falta de diligencia por parte del arrendador, del arrendatario, de los codeudores y de los fiadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- El inciso objeto de an\u00e1lisis tampoco viola el derecho de igualdad. No se plantean cargas diferentes ni se dejan de garantizar a las partes los mismos derechos, libertades y oportunidades, pues ni para los demandantes, ni para los demandados, se suprime \u00a0la notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- El inciso acusado no reproduce el contenido material de un acto declarado previamente como inconstitucional por razones de fondo. Se trata de dos normas por entero distintas. Una de ellas estudiada por la Corte Constitucional, declarada como inconstitucional y, en ese orden de ideas, cobijada por la cosa juzgada constitucional. Tal es el caso del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil numeral 4, par\u00e1grafo. Sobre la otra norma, la Corte Constitucional a\u00fan no se ha pronunciado de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Quien obra a nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores presenta su intervenci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto por las normas pertinentes el 23 de febrero de 2005. Su intervenci\u00f3n se limita a conceptuar sobre si el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la ley 820 de 2003 viola el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, tal como lo sostiene el accionante. El representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, no encuentra que la norma demandada vulnere el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ni tampoco la ley que la incorpora en el ordenamiento jur\u00eddico nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3767 recibido en Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 2 de marzo de 2005, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad, en lo acusado, del art\u00edculo 12 de la ley 820 de 2003. En apoyo de su solicitud, el Ministerio P\u00fablico ofrece las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La disposici\u00f3n bajo examen no reprodujo el precepto contenido en el numeral 4 del par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 424 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1o del Decreto 2282 de 1989, declarado inexequible por razones de fondo mediante la sentencia C-925 de 1999. De la mera comparaci\u00f3n entre las dos normas, se pone en evidencia que la primera de ellas determina la forma o el medio procesal para notificar el auto admisorio de la demanda en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y la segunda establece una presunci\u00f3n de derecho sobre el sitio en donde deben ser notificados el arrendador, el arrendatario, los codeudores y fiadores cuando no se reporte ninguna direcci\u00f3n en el contrato de arrendamiento, sin determinar el tipo de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de la ley n\u00famero 140 de 2001 (C\u00e1mara) publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 563 del jueves 8 de noviembre de 2001, que corresponde a la ley demandada, se afirma haber realizado un estudio cuidadoso de la sentencia de la Corte por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible la notificaci\u00f3n por aviso del auto admisorio de la demanda. Se indica, adem\u00e1s, que se ha configurado una forma de notificaci\u00f3n \u00e1gil y poco ortodoxa que se aparta de la v\u00eda utilizada para otro tipo de procesos siempre bajo el respeto de los preceptos constitucionales. De acuerdo con este tipo de notificaci\u00f3n, auto admisorio de la demanda ser\u00e1 notificado en forma personal a todos los demandados, tal y como la prev\u00e9 el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. S\u00f3lo en el evento en que por cualquier motivo la notificaci\u00f3n personal no pueda llevarse a cabo, se proceder\u00e1 a la fijaci\u00f3n del aviso en la puerta de entrada del inmueble objeto del contrato. En los casos en que haya dos o m\u00e1s demandados, a estos se les fijar\u00e1 el aviso en las direcciones declaradas para tal fin en el contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la ley 820 de 2003 no reproduce la norma declarada como inconstitucional en la sentencia C-925 de 1999. El estudio realizado por la Corte Constitucional en la citada providencia se orient\u00f3 a mostrar la idoneidad de la notificaci\u00f3n personal para garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, pero no se ocup\u00f3 del lugar en donde \u00e9sta notificaci\u00f3n habr\u00eda de realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El problema jur\u00eddico consiste en preguntar &#8220;si la norma demandada, al regular lo relativo al lugar para recibir notificaciones judiciales o extrajudiciales en el caso de que no se hubiese reportado direcci\u00f3n alguna en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, vulnera el derecho al debido proceso, el principio de igualdad, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y el cumplimiento del deber del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no vulnera el derecho al debido proceso y respeta valores fundamentales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica tales como la justicia, la igualdad as\u00ed como un orden justo y el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La potestad del legislador contenida en el art\u00edculo 150, numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n le reconocen un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer las normas que habr\u00e1n de observarse cuando se pretenda resolver las controversias jur\u00eddicas que se presentan entre particulares o entre los particulares y el Estado. El Congreso es \u00f3rgano competente para se\u00f1alar las formas propias de cada juicio y del derecho al debido proceso bajo la condici\u00f3n de respetar los derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las formas propias de cada juicio se encuentra la notificaci\u00f3n y el lugar en que ella debe hacerse. La Corte Constitucional defini\u00f3 la notificaci\u00f3n en sentencia C- 783 de 2004. En los distintos procesos, bien sean judiciales o administrativos, existe toda una variedad de formas de notificaci\u00f3n, siendo la notificaci\u00f3n personal el modo m\u00e1s directo de poner en conocimiento al interesado sobre la decisi\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es preciso reparar en la importancia que tiene la realidad social para el legislador. En el dise\u00f1o de las formas propias de cada juicio, el legislador debe tener en cuenta la realidad social y sacar de all\u00ed normas \u00fatiles para contribuir a la eficacia de los derechos de los ciudadanos, tal como tambi\u00e9n lo dispone la sentencia C-095 de 2001. Esas consideraciones condujeron al legislador del 2003 a expedir la ley demandada con el fin de brindar un modelo y ofrecer a las personas la posibilidad de tomar en arriendo viviendas para vivir dignamente en ellas hasta tanto logren adquirir vivienda propia. Para ello fue preciso modificar las normas que regulaban el contrato de arrendamiento. Tales normas desestimulaban en algunos aspectos a los ciudadanos que quer\u00edan construir edificaciones con ese fin. As\u00ed consta en la Gaceta del Congreso N\u00famero 226 de mayo 27 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De la opini\u00f3n del legislador expresada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 563 de 2001 es factible deducir los obst\u00e1culos que enfrenta quien arrienda un inmueble para obtener la restituci\u00f3n del mismo. Al arrendador le toca afrontar el incumplimiento del arrendatario que a su vez prolifera en pr\u00e1cticas de mala fe, tales como la insolvencia simulada de los codeudores o su cambio de domicilio. Pr\u00e1cticas estas que hacen imposible la notificaci\u00f3n e interminable el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del legislador al expedir la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, fue hacer m\u00e1s \u00e1giles los procesos vinculados directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento de vivienda urbana. Ese prop\u00f3sito es constitucionalmente leg\u00edtimo pues aspira a garantizar una vivienda digna y a garantizar, con ello, la prosperidad general (art\u00edculo 2 y 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). La manera como el legislador hizo uso de su libertad de configuraci\u00f3n fue apropiada puesto que determin\u00f3 un modo razonable y proporcionado de lograrlo. S\u00f3lo en el caso de que arrendador y arrendatario decidan libremente no indicar una direcci\u00f3n o no comunicar el cambio de la misma, se\u00f1alar\u00e1 la ley el lugar en donde deben surtirse las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, una medida razonable, porque pretende garantizar continuidad en el tr\u00e1mite judicial, as\u00ed como realizar los principios procesales de econom\u00eda y celeridad. Intenta prevenir el problema que, para el demandante y la administraci\u00f3n de justicia, generar\u00eda la desidia y en algunos casos la mala fe de quienes voluntariamente decidieron no cumplir con un deber impuesto por la ley que busca lograr un fin leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional. La medida es adem\u00e1s proporcional y lo es, por las siguientes razones: es id\u00f3nea para obtener el fin constitucionalmente leg\u00edtimo que se persigue, es decir, para prevenir el retraso de los procesos judiciales relacionados directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento de vivienda urbana; es necesaria pues constituye el medio m\u00e1s favorable, entre muchos otros, para intervenir en el derecho &#8211; el debido proceso -; es proporcional en sentido estricto, puesto que las ventajas que se logran por medio de la intervenci\u00f3n en el derecho fundamental &#8211; darle celeridad a los mencionados procesos judiciales &#8211; equilibran los sacrificios que implica esa presunci\u00f3n contenida en la norma demandada para el arrendador, los arrendatarios, codeudores y fiadores. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba \u00a0de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Consideraci\u00f3n preliminar. Ausencia de cosa juzgada respecto del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo expresa uno de los intervinientes, la ley 820 de julio 10 de 2003 ya hab\u00eda sido objeto de una demanda de inconstitucionalidad decidida por medio de la sentencia C-670 de 2004. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En aquella oportunidad, la Corte declar\u00f3 inconstitucional el inciso tercero de la mencionada norma y exequible el inciso cuarto. Se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n &#8220;sin que sea dable efectuar emplazamientos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&#8221;, por inepta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en ese entonces la Corte consider\u00f3 de manera general exequible el contenido del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la ley 820 de 2003, no examin\u00f3, en concreto, el cargo que se alega en esta ocasi\u00f3n y que se relaciona con la eventual inconstitucionalidad de la presunci\u00f3n de derecho contenida en el inciso bajo examen. La Corte considera, por tanto, que no se vulnera el principio de cosa juzgada material y pasa a pronunciarse de fondo sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Objeto de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Corte procede a realizar una s\u00edntesis de los argumentos presentados por el demandante y por quienes intervinieron en el proceso. El demandante considera que el inciso final del art\u00edculo 12 de la ley 820 de 2003 (Ley de Arrendamientos) vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2 (fines del Estado); 13 (derecho a la igualdad); 29 (derecho al debido proceso); art\u00edculo 228 (prevalencia del derecho sustancial); art\u00edculo 229 (derecho a acceder a la justicia) y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, pero enfila toda su argumentaci\u00f3n a sustentar el cargo que se refiere a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Se echa de menos una sustentaci\u00f3n de los cargos por vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo, y de los art\u00edculos 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. Seg\u00fan el actor, la presunci\u00f3n de derecho contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003 vulnera el contenido material del derecho al debido proceso. La nueva Ley de Arrendamientos en la cual se inserta la disposici\u00f3n acusada, se caracteriza, en opini\u00f3n del demandante, por favorecer el derecho procesal o adjetivo en detrimento de la prevalencia del derecho sustancial y lesiona de ese modo al extremo contractual m\u00e1s d\u00e9bil. La presunci\u00f3n de derecho contenida en el inciso acusado &#8211; que no admite prueba en contrario \u2013 parte de una premisa falsa que no se asienta en la experiencia y da por sentado que las notificaciones a arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores deber\u00e1n surtirse en las direcciones de pago de los c\u00e1nones y del inmueble arrendado. La norma demandada privilegia los derechos del demandante que en estos casos suele ser el arrendador y reduce las oportunidades de ejercer el derecho de defensa y de acceso a la justicia de quienes tambi\u00e9n forman parte del contrato y puedan estar en el papel de demandados. De las intervenciones ciudadanas, una coadyuva la demanda y otras solicitan que el inciso acusado se declare exequible. Los argumentos aducidos en este \u00faltimo sentido coinciden, en parte, con los esgrimidos por el Ministerio de Interior y de Justicia, el Ministerio de Vivienda \u00a0Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y la Procuradur\u00eda quienes tambi\u00e9n solicitan que se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. La Corte los resumir\u00e1 primero y luego har\u00e1 una s\u00edntesis de los argumentos que apoyan la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la ley 820 de 2003 es exequible. En virtud de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 150 numerales 1 y 2) al Congreso le corresponde una muy amplia libertad de configuraci\u00f3n en virtud de la cual le es dado determinar las normas que habr\u00e1n de regular las controversias jur\u00eddicas que se presenten entre los particulares y entre los particulares y el Estado. La presunci\u00f3n contenida en el inciso acusado opera de manera supletoria y est\u00e1 orientada a agilizar los tr\u00e1mites cuando no se ha indicado un sitio para la notificaci\u00f3n; busca, por tanto, evitar que se dilate el proceso de notificaci\u00f3n a las partes y no viola el derecho al debido proceso, ni el derecho al acceso a la justicia, ni tampoco se proyecta de manera discriminatoria frente a arrendatarios, codeudores y coarrendatarios. Es una medida razonable y proporcional. La intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario se dirige a solicitar que el precepto acusado se declare inexequible. El decano de la Facultad de Derecho de esta Universidad considera que la presunci\u00f3n de derecho contenida en el inciso acusado viola el derecho al debido proceso de las partes demandadas pues es factible que se presenten hip\u00f3tesis no contempladas por el legislador al elevar el supuesto contenido en la norma a la categor\u00eda de presunci\u00f3n de derecho. Esto podr\u00eda incidir en un desequilibrio de cargas entre demandante y demandado y perjudicar\u00eda ante todo a los arrendatarios, codeudores y fiadores que no ocupan f\u00edsicamente el bien arrendado. La presunci\u00f3n contenida en el inciso acusado, no obedece, en suma, a los criterios exigidos para elevar una situaci\u00f3n de hecho a la categor\u00eda de presunci\u00f3n de derecho por cuanto no consulta de manera suficiente las m\u00e1ximas de la experiencia ni razones de orden p\u00fablico, y tampoco est\u00e1 a tono con los &#8216;principios cient\u00edficos que prestan m\u00e1xima seguridad de acierto a sus conclusiones.&#8217; &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, pasa la Corte a formular el problema jur\u00eddico. El inciso final del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003 dispone que en caso de que las partes no pacten en el momento de realizar el contrato de arrendamiento de vivienda urbana o a lo largo de su desarrollo el lugar donde recibir\u00e1n notificaciones, se presumir\u00e1 de derecho que las notificaciones tendr\u00e1n que llevarse a cabo, si se trata del arrendador, en el lugar donde recibe el pago del canon, y, si se trata de los arrendatarios, codeudores y fiadores, en la direcci\u00f3n del inmueble objeto del contrato. \u00bfVulnera la presunci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada, el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n) y el derecho a acceder a la justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n) as\u00ed como el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, cuando niega de plano la posibilidad a unos y a otros &#8211; arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores &#8211; de acudir a prueba alguna que demuestre la imposibilidad de recibir o haber recibido la notificaci\u00f3n en los lugares presumidos por el legislador? \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00bfdebe respetar el legislador el principio de proporcionalidad cuando en desarrollo de su facultad de realizar los preceptos constitucionales \u2013 en un \u00e1mbito como el del contrato de arrendamiento de vivienda urbana &#8211; crea una presunci\u00f3n que puede implicar una seria restricci\u00f3n frente a derechos constitucionales fundamentales, como lo son la garant\u00eda del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n) y al derecho a acceder a la justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Corte reflexionar\u00e1 (1) de manera general sobre el papel de las presunciones en materia jur\u00eddica. (2) Har\u00e1 un examen sobre el alcance que tiene la garant\u00eda del derecho al debido proceso en el orden constitucional colombiano as\u00ed como en el \u00e1mbito internacional. (3) Se pronunciar\u00e1, en concreto, sobre el papel que desempe\u00f1an las notificaciones en relaci\u00f3n con la efectiva garant\u00eda del derecho al debido proceso. (4) Finalmente, la Corte se valdr\u00e1 de la metodolog\u00eda del juicio de proporcionalidad para analizar los efectos que tiene la presunci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada frente a la garant\u00eda del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El papel de las presunciones en materia jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del t\u00e9rmino latino &#8220;praesumere&#8221; que significa &#8220;tomar antes, porque por la presunci\u00f3n toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben 1.&#8221; Tambi\u00e9n se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del t\u00e9rmino \u201cprae\u201d y \u201cmumere\u201d y entonces la palabra presunci\u00f3n ser\u00eda equivalente a \u201cprejuicio sin prueba\u201d2. En este orden de cosas, presumir significar\u00eda dar una cosa por cierta \u201csin que est\u00e9 probada sin que nos conste 3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de las presunciones ocurre una de dos posibilidades: o bien que quien alega la presunci\u00f3n para fundar su derecho desplace la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunci\u00f3n le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo 4. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar vali\u00e9ndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En virtud de la presunci\u00f3n legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jur\u00eddica que cumplen las presunciones y sin la cual carecer\u00edan de sentido5. \u00a0<\/p>\n<p>En sociedades diversas donde los conflictos se presentan con bastante frecuencia, las presunciones juegan un papel importante. Aseguran, de un lado, que materias sobre las que tanto la experiencia como la t\u00e9cnica proyectan cierto grado de certeza, no sean sometidas a la cr\u00edtica y se acepten de manera m\u00e1s firme. Acudir a presunciones contribuye, de otro lado, a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado dif\u00edcil. Las presunciones \u00a0presentan, sin embargo, un riesgo grande, a saber, que el razonamiento por inducci\u00f3n que les sirve de fundamento puede configurar una base muy exigua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las presunciones son el fruto de un razonamiento por inducci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, para que el razonamiento por inducci\u00f3n resulte concluyente debe demostrarse que &#8220;todos los cuervos son negros&#8221;, que no existe ning\u00fan cuervo de otro color, ni es factible que llegue a existir, es decir, debe se\u00f1alarse que todos los casos que sirven de fundamento a la presunci\u00f3n fueron tenidos en cuenta y que no existe ni existir\u00e1 caso o circunstancia que no haya sido tenida en cuenta. Como esto es hasta ahora humanamente imposible &#8211; de ah\u00ed que incluso haya quienes nieguen de manera enf\u00e1tica la posibilidad de conocimiento por v\u00eda de inducci\u00f3n -, por lo menos en lo que se refiere al \u00e1mbito de las presunciones jur\u00eddicas, al adoptar el legislador una presunci\u00f3n debe existir una profunda justificaci\u00f3n sea valorativa o f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se crea una presunci\u00f3n en el sentido de la segunda acepci\u00f3n a la que se hizo menci\u00f3n m\u00e1s arriba, es decir, cuando se parte de la presunci\u00f3n como equivalente a dar algo por probado sin que nos conste, ha de existir una muy especial justificaci\u00f3n. Desde esta \u00f3ptica, las presunciones tienen una gran carga valorativa, introducen valoraciones y estas valoraciones deben estar suficientemente justificadas. P. Foriers ofrece un ejemplo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de econom\u00eda procesal, se ha establecido en los ordenamientos jur\u00eddicos el principio de autoridad de cosa juzgada de acuerdo con el cual, las decisiones adoptadas son definitivas y no pueden ser impugnadas por medio de instrumentos jur\u00eddicos ordinarios. La valoraci\u00f3n que le subyace a esa presunci\u00f3n es la seguridad jur\u00eddica. Los conflictos jur\u00eddicos no pueden extenderse en el infinito, los conflictos jur\u00eddicos deben tener un final. La presunci\u00f3n se construye sobre la siguiente regla de car\u00e1cter tradicional: \u201cres judicata pro veritate habetur\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este adagio se\u00f1ala cu\u00e1les son los l\u00edmites de la verdad en materia jur\u00eddica. El aforismo no se orienta a afirmar que aquello que ha sido sometido a juicio y decidido sea la verdad, sino que ha de ser tenido por cierto. Suspender la indagaci\u00f3n que conduce a situarnos m\u00e1s cerca de la verdad es una renuncia bastante grande, pero bien vale la pena si con ello se logra dar fin a los conflictos o al menos a una buena parte de ellos. Y sin embargo, a\u00fan en esos casos y aceptando de antemano el alcance de la justificaci\u00f3n, es preciso admitir que el principio de seguridad jur\u00eddica puede, y de hecho lo hace con frecuencia, entrar en conflicto con otros principios igualmente importantes para la idea de derecho como lo son la igualdad y la justicia. Este ejemplo pone sobre el tapete las dificultades que se presentan en el \u00e1mbito de las presunciones y lo exigentes que tienen que ser las justificaciones y los requisitos para que procedan. Ciertas valoraciones pueden parecer suficientemente justificadas para construir presunciones sobre su base. Miradas con mayor detenimiento, pueden no serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de construir presunciones de acuerdo con la primera acepci\u00f3n a la que se hizo alusi\u00f3n m\u00e1s arriba, esto es, cuando se toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben, los hechos que sirven de base a la configuraci\u00f3n de la presunci\u00f3n han de poder ser comprobados de manera suficiente de modo que hagan m\u00e1s probable el hecho principal, pues como lo expresara en alguna oportunidad Jerem\u00edas Bentham: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declarar que un acontecimiento hace fe respecto de otro acontecimiento, es un juicio fundado sobre la analog\u00eda, analog\u00eda que a su vez descansa sobre la experiencia. Pero es preciso confesar que este juicio puede ser considerado como una especie de instinto, tanto por la prontitud de su operaci\u00f3n, como por las dificultades de explicarlo y la imposibilidad de dar reglas para dirigirlo. Ese instinto que gu\u00eda a los hombres con tan grandes ventajas, har\u00eda su desaparici\u00f3n si no fuera uniforme en todos; porque toda probabilidad desaparecer\u00eda y ser\u00eda vano cuanto pudiera decirse sobre las relaciones de los fen\u00f3menos si no se encaminaran bajo el supuesto de que dos hechos que aparecen ligados de cierto modo a los ojos de un individuo, aparecen ligados del mismo modo a los ojos de los dem\u00e1s (&#8230;) Si la existencia de un hecho principal no resulta apoyada m\u00e1s que en pruebas circunstanciales, creo que se hallar\u00e1n en Inglaterra muy pocos casos en que una prueba de esa naturaleza, siendo sola, haya parecido suficiente para considerar el hecho comprobado7.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Las presunciones en el \u00e1mbito jur\u00eddico son de dos tipos: las presunciones legales y las presunciones simples o judiciales tambi\u00e9n llamadas presunciones de hombre. Dentro de las presunciones legales, se distinguen las presunciones iuris tantum &#8211; que admiten prueba en contrario &#8211; y las presunciones iuris et de iure &#8211; que no admiten prueba en contrario. En este orden de cosas, el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201clas presunciones establecidas por la ley ser\u00e1n procedentes, siempre que los hechos en que se funden est\u00e9n debidamente probados. El hecho se tendr\u00e1 por cierto, pero admitir\u00e1 prueba en contrario cuando la ley lo autorice8.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina discute al respecto de si las presunciones son o no medio de prueba9. Quienes parten de la idea de acuerdo con la cual las presunciones son medios de prueba, las asimilan a los indicios. Dentro de los que aceptan esta posibilidad, hay quienes la admiten dependiendo del tipo de presunci\u00f3n que se trate. Algunos consideran que solo las presunciones judiciales son medio de prueba. Otros reconocen valor probatorio s\u00f3lo a las presunciones legales y hay tambi\u00e9n quienes consideran que solo las presunciones iure et de iure tienen valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, cuando se analiza bien cu\u00e1l es el prop\u00f3sito de las presunciones es factible llegar a la conclusi\u00f3n que las presunciones no son medio de prueba sino que, m\u00e1s bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podr\u00eda decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba pero s\u00ed tienen que ver con la verdad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una presunci\u00f3n iuris et de iure o presunci\u00f3n de derecho, por el contrario, no existe la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunci\u00f3n. La presunci\u00f3n de derecho sencillamente no admite prueba en contrario10. \u00a0<\/p>\n<p>Requisito para que opere la presunci\u00f3n desde esta perspectiva f\u00e1ctica es que un hecho se ordena tener por establecido siempre y cuando se de la existencia de otro hecho o de circunstancias indicadoras del primero, cuya existencia haya sido comprobada de manera suficiente. Desde el punto de vista f\u00e1ctico, las presunciones est\u00e1n conectadas, entonces, con la posibilidad de derivar a partir de un hecho conocido una serie de consecuencias que se dan como ciertas o probables ya sea porque la operaci\u00f3n o el acto de presumir se sustenta en m\u00e1ximas generales de experiencia o porque se funda en reglas t\u00e9cnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el alcance y la seriedad de las consecuencias que se derivan de la procedencia de las presunciones f\u00e1cticas y en especial de aquellas que no admiten prueba en contrario, se exige que sean dise\u00f1adas de acuerdo con una serie de requisitos dentro de los cuales la doctrina coincide en enumerar los siguientes11. (i) Precisi\u00f3n: el hecho indicador que sirve de fundamento a la presunci\u00f3n debe estar acreditado de manera plena y completa y debe resultar revelador del hecho desconocido que se pretende demostrar. (ii) Seriedad: debe existir un nexo entre el hecho indicador y la consecuencia que se extrae a partir de su existencia, un nexo tal que haga posible considerar a esta \u00faltima en un orden l\u00f3gico como extremadamente probable. (iii) Concordancia: todos los hechos conocidos deben conducir a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso, adem\u00e1s, no perder de vista lo siguiente: el legislador en desarrollo de su facultad de realizar de la manera m\u00e1s amplia los preceptos constitucionales puede establecer presunciones &#8211; sea con una base valorativa o con una base f\u00e1ctica o con fundamento en una combinaci\u00f3n de estos dos aspectos; sea presunciones iuris tantum, o presunciones iuris et de iure. La libertad de configuraci\u00f3n del legislador, sin embargo, no es ilimitada; debe ajustarse a lo dispuesto en los preceptos constitucionales y ha de acomodarse sobre todo a aquellos preceptos constitucionales que contienen las fronteras dentro de las cuales se hace factible la efectiva garant\u00eda de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales pueden verse vulnerados con el dise\u00f1o legislativo de presunciones. Por ello no es solo recomendable sino que significa una exigencia ineludible realizar un juicio de proporcionalidad para verificar hasta qu\u00e9 punto elevar una valoraci\u00f3n o un hecho o una s\u00edntesis de ambos a la categor\u00eda de presunci\u00f3n &#8211; sea iuris tantum o iuris et de iure -, restringe o puede llegar a restringir de manera desproporcionada un derecho fundamental. No basta con que el legislador ordene establecer una presunci\u00f3n. Deben existir elementos l\u00f3gicos, f\u00e1cticos y valorativos suficientes que permitan hacer compatible la configuraci\u00f3n de presunciones con la justicia, con el debido proceso y con la eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Alcances de la garant\u00eda de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional colombiano y en el derecho internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso goza de una muy amplia garant\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. A nivel interno, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional contiene los elementos que caracterizan tal protecci\u00f3n12. La garant\u00eda efectiva del derecho al debido proceso se ve reforzada, adem\u00e1s, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con lo cual, &#8220;Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.&#8221; (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la garant\u00eda del derecho al debido proceso es reiterada y se orienta a conceder una muy extensa protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Una s\u00edntesis de los elementos que la Corte ha considerado m\u00e1s sobresalientes en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho al debido proceso como instrumento dirigido a satisfacer las exigencias imprescindibles para la efectiva garant\u00eda del derecho material arroja el siguiente resultado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso comprende la posibilidad de acceder de manera libre y en condiciones de igualdad a la justicia a fin de obtener por parte de los jueces decisiones motivadas y comprende, de igual modo, la posibilidad de impugnar tales decisiones, cuando se est\u00e1 en desacuerdo con ellas ante un juez de superior jerarqu\u00eda, as\u00ed como el derecho a que se de debido cumplimiento a lo determinado en los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso implica, de otro lado, la posibilidad de acceder al juez natural, esto es, de acudir ante el funcionario que est\u00e1 facultado para &#8220;ejercer la jurisdicci\u00f3n en determinado proceso de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por el legislador entre los miembros de la judicatura13.&#8221; Este juez debe ser independiente, lo que implica la garant\u00eda constitucional de no intromisi\u00f3n del poder ejecutivo o del poder legislativo &#8211; e incluso de otros poderes f\u00e1cticos &#8211; en el desarrollo de labor judicial aut\u00f3noma, ajena a amenazas y a presiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso implica de suyo la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial con aplicaci\u00f3n de todos los instrumentos leg\u00edtimos para hacerse o\u00edr en juicio y obtener una decisi\u00f3n favorable. Asuntos tan neur\u00e1lgicos como los relacionados con &#8220;el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso14&#8221;, forman parte del derecho al debido proceso. A lo anterior se suma la exigencia seg\u00fan la cual los procesos deben ser p\u00fablicos y han de desenvolverse dentro de un lapso razonable sin dilaciones injustificadas o inexplicables15. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso exige la presencia de un juez que se esfuerce por ser imparcial y decida &#8220;con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas16.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la serie de art\u00edculos que complementan lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional se encuentran el art\u00edculo 228 y el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Nacional. De conformidad con lo previsto en esas disposiciones, ha dicho la Corte Constitucional que las normas procesales han de interpretarse siempre &#8220;como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione). (&#8230;) Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretaci\u00f3n que tome en cuenta el esp\u00edritu y finalidad de la norma y que sea m\u00e1s favorable para la efectividad del derecho fundamental17.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso puede verse vulnerado no \u00fanicamente cuando se deja de observar determinada regla procesal. La Corte Constitucional ha sido muy clara al se\u00f1alar que la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso &#8220;tambi\u00e9n ocurre por virtud de la ineficacia de la misma [regla procesal] para alcanzar el prop\u00f3sito para el que fue concebida. As\u00ed, en la medida en que el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales (C.P., art. 288), como mandato que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y, muy especialmente, las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, es que las formas procesales que la rijan deben propender al cumplimiento de los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho material de las personas y a la verdadera garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229)18.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier forma procesal que impida ejercer el derecho de defensa como lo garantiza la Constituci\u00f3n, ha dicho la Corte, obliga al juez de conocimiento a buscar los medios necesarios &#8220;para remover el obst\u00e1culo y volver procedente dicha forma procesal, en concordancia con el fin que debe cumplir dentro del respectivo proceso o actuaci\u00f3n19.&#8221; Tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, de una forma procesal que impida a los interesados conocer de manera id\u00f3nea la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n determinada o la existencia de una decisi\u00f3n que los afecta20. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que se derivan de la garant\u00eda del derecho al debido proceso vinculan no s\u00f3lo a las actuaciones del poder judicial. Tambi\u00e9n deben ser respetados por quienes act\u00faan en cumplimiento de los cometidos estatales. La garant\u00eda del derecho al debido proceso tiene como fin primordial evitar el ejercicio arbitrario del poder provenga este de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. En un estado de derecho nadie puede estar eximido de garantizar el respeto por el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho al debido proceso en el \u00e1mbito interno se ve reforzada por lo dispuesto a nivel internacional. Tanto el Sistema de Naciones Unidas como el Sistema Interamericano consagran una muy amplia garant\u00eda del derecho al debido proceso y existe una importante jurisprudencia internacional al respecto, sobre todo en lo que concierne a la imposibilidad de vaciar de contenido la cl\u00e1usula del debido proceso cuando se declaran estados de excepci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>En la Opini\u00f3n Consultiva OC-8\/87 de enero 30 de 1987 se pronunci\u00f3 la Corte Interamericana sobre el h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas (arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos). Al referirse al art\u00edculo 25.1 que contiene el principio de efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos dijo la Corte Interamericana: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las v\u00edctimas de violaci\u00f3n de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligaci\u00f3n general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicci\u00f3n (Casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00eds Corrales y God\u00ednez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, p\u00e1rrs. 90, 90 y 92, respectivamente)22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una trasgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del pa\u00eds o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la pr\u00e1ctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situaci\u00f3n que configure un cuadro de denegaci\u00f3n de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisi\u00f3n; o, [cuando] por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial23.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos25, se\u00f1al\u00f3 la Corte Interamericana que si bien el contenido del art\u00edculo se conecta con lo que se ha denominado &#8220;garant\u00edas judiciales&#8221; la lectura misma del art\u00edculo 8 puede llevar a confusi\u00f3n pues de su contenido no se desprende en sentido estricto &#8220;un medio de esa naturaleza&#8221;26. La Corte Interamericana precis\u00f3 los alcances de la norma contenida en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el art\u00edculo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garant\u00edas judiciales seg\u00fan la Convenci\u00f3n27.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de debido proceso legal recogido por el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garant\u00edas judiciales referidas en la Convenci\u00f3n Americana, aun bajo el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n regulado por el art\u00edculo 27 de la misma28.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Interamericana cuando el art\u00edculo 8 se lee en armon\u00eda con los art\u00edculos 7.6, 25 y 27.2 de la Convenci\u00f3n Interamericana es preciso concluir que las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 8 no pueden ser suspendidas con motivo de hallarse un pa\u00eds en situaciones de excepci\u00f3n, pues tales garant\u00edas constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convenci\u00f3n, puedan considerarse como garant\u00edas judiciales. Esta conclusi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s evidente respecto del h\u00e1beas corpus y del amparo29.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las extensas referencias que esta Corte se ha permitido hacer de la Opini\u00f3n Consultiva OC-8\/87 de la Corte Interamericana es apenas una peque\u00f1a muestra de la importancia y el alcance de los planteamientos de este Tribunal Internacional en materia de la efectiva garant\u00eda del derecho al debido proceso, algo que complementa y profundiza lo establecido en el ordenamiento constitucional colombiano y contribuye a reforzar la tarea que en ese sentido ha venido desempe\u00f1ando de modo constante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.-Papel que desempe\u00f1an las notificaciones para la efectiva realizaci\u00f3n del la garant\u00eda del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino notificaci\u00f3n se deriva de la expresi\u00f3n latina notis la cual proviene, a su turno, del verbo nosco que significa conocer30. En este sentido, notificar indica &#8220;poner en conocimiento&#8221;, &#8220;participar del conocimiento&#8221;31. El valor que le subyace al acto de la notificaci\u00f3n se conecta de modo muy estrecho con el principio seg\u00fan el cual nadie puede ser condenado sin tener previo conocimiento de la raz\u00f3n o las razones en que se fundamenta el cargo que se le imputa. Se relaciona, por ende, con el principio de publicidad de los juicios32 y con la garant\u00eda del derecho al debido proceso33. Cualquier persona frente a la cual exista alguna acusaci\u00f3n tiene derecho a saber cu\u00e1les son los motivos del cargo que se le endilga para poder ser o\u00edda en juicio, efectuar su defensa y oponerse a las inculpaciones que se le atribuyen. La notificaci\u00f3n en tanto instrumento que facilita la comunicaci\u00f3n de las partes entre s\u00ed y de las partes con el juez, desempe\u00f1a un papel de especial importancia en todo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha subrayado la estrecha conexi\u00f3n que existe entre la notificaci\u00f3n personal y la posibilidad de realizar de manera \u00f3ptima la garant\u00eda del derecho al debido proceso. Al respecto se pronunci\u00f3 por ejemplo, en la sentencia T-361 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el tema, resulta de importancia destacar que, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y el principio constitucional de la publicidad de los juicios (C.P. arts. 29 y 228), las decisiones que tomen las autoridades jurisdiccionales deben ser puestas en conocimiento de los interesados, con el fin de que \u00e9stos procedan a hacer uso de los derechos de impugnaci\u00f3n que la ley consagra o, en su defecto, se comprometan a cumplir con lo dispuesto en ellas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado de manera reiterada el papel que desempe\u00f1a la notificaci\u00f3n personal que junto a la notificaci\u00f3n por estado, por edicto, en estrado, por conducta concluyente, configuran los tipos principales de notificaci\u00f3n aceptados en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano34. La importancia de la notificaci\u00f3n personal radica en ser el medio de comunicaci\u00f3n m\u00e1s eficaz cuando se trata de garantizar que las personas sean o\u00eddas y vencidas en un juicio que cumpla con todos los requisitos constitucionales y legales atinentes a la protecci\u00f3n del debido proceso35. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-925 de 1999, la Corte declar\u00f3 inexequible el aparte del Art. 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, sobre restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Tal disposici\u00f3n, determinaba que el auto admisorio de la demanda deb\u00eda notificarse a todos los demandados mediante la fijaci\u00f3n de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la demanda. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte recalc\u00f3 la importancia de la notificaci\u00f3n personal especialmente cuando se trata de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y en general de la primera providencia que se dicte en el proceso. La Corte consider\u00f3 que el legislador hab\u00eda desconocido el objetivo constitucional de la notificaci\u00f3n personal36, al ordenar que la notificaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n del inmueble arrendado se realizar\u00eda por aviso del auto admisorio de la demanda37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce la Corte Constitucional que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad &#8220;para regular las formas de notificaci\u00f3n que mejor se amolden a las caracter\u00edsticas particulares de los procesos38&#8221;, pone \u00e9nfasis, no obstante, en que el auto en virtud del cual se ordena el traslado de la demanda tiene &#8220;un alcance general y vinculante, [pues] su conocimiento siempre debe estar precedido por la notificaci\u00f3n personal (&#8230;) [dado que] la misma constituye el \u00fanico medio id\u00f3neo que otorga plena efectividad a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica39.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo mencionado en p\u00e1rrafos anteriores, deja ver el estrecho v\u00ednculo que existe entre la notificaci\u00f3n personal y la garant\u00eda del derecho al debido proceso. Este nexo cobra una mayor importancia cuando se trata de relaciones contractuales en las que algunas de las partes suelen estar situadas en condiciones evidentes de desventaja, bien sea por su falta de acceso al conocimiento, por su edad o por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y dependiente. La Corte ha dicho que &#8220;desde ese punto de vista, la notificaci\u00f3n se concibe como forma de protecci\u00f3n a favor de quienes, siendo partes o interesados en el proceso, se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja, por su imposibilidad o dificultad de acceso al conocimiento de decisiones judiciales que los puedan afectar, pudiendo en consecuencia, ver desconocido su derecho de defensa40.&#8221; (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- La disposici\u00f3n demandada a la luz de la metodolog\u00eda que ofrece el juicio de \u00a0proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 la Corte, pues, a responder la pregunta formulada m\u00e1s arriba sobre si debe respetar el legislador el principio de proporcionalidad cuando en desarrollo de su facultad de realizar los preceptos constitucionales \u2013 en un \u00e1mbito como el del contrato de arrendamiento de vivienda urbana &#8211; crea una presunci\u00f3n que puede implicar serias restricciones frente a la garant\u00eda del derecho al debido proceso. La Corte se valdr\u00e1 de la metodolog\u00eda del juicio de proporcionalidad para verificar hasta qu\u00e9 punto la presunci\u00f3n contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la Ley 820 restringe o puede llegar a restringir de manera desproporcionada el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bien sabido es, que el legislador goza de un muy amplio margen de acci\u00f3n para realizar los preceptos constitucionales. En este orden de ideas, el legislador puede tanto actualizar el contenido de los derechos, como adaptarlo a las exigencias de cambio de una sociedad din\u00e1mica y puede tambi\u00e9n regular los derechos para hacerlos compatibles con otros derechos. No obstante, para esos efectos el legislador habr\u00e1 de tener en cuenta el juicio de proporcionalidad en tanto l\u00edmite de los l\u00edmites a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado constitucional no puede aceptar cualquier restricci\u00f3n a los derechos fundamentales, sino solo aquellas que cumplan con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Una medida es id\u00f3nea, cuando contribuye a la obtenci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional y guarda un tipo de relaci\u00f3n f\u00e1ctica con el fin que se persigue. Una medida es necesaria, cuando no existe ninguna otra que denote al menos la misma idoneidad para obtener el fin propuesto y sea menos restrictiva frente a los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con su puesta en pr\u00e1ctica. Una medida es proporcional en sentido estricto, cuando luego de realizarse una comparaci\u00f3n entre la medida adoptada y el grado de afectaci\u00f3n del derecho, es factible constatar un equilibrio entre los beneficios que se obtienen con la medida y los perjuicios que resultan de su aplicaci\u00f3n41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, proceder\u00e1 la Corte a examinar la idoneidad de la presunci\u00f3n contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003. Si se hace un repaso de la historia legislativa de la disposici\u00f3n demandada y se vuelve sobre lo planteado en el informe de ponencia para primer debate del entonces Proyecto de Ley 165 de 2002 del Senado y 140 de la C\u00e1mara &#8220;por medio del cual se expide el R\u00e9gimen de Arrendamiento y de Vivienda Urbana y se dictan otras disposiciones&#8221; (Gaceta del Congreso n\u00famero 563 de 8 de noviembre de 2001), es factible encontrar varios asuntos de inter\u00e9s para efectos de la revisi\u00f3n de constitucionalidad que nos ocupa. Dentro de los objetivos del proyecto de ley estaba ante todo introducir una serie de modificaciones con el fin \u201cde reunir la normatividad dispersa y de conferir mayor flexibilidad y agilidad tanto en el contrato de arrendamiento como al proceso de restituci\u00f3n del inmueble arrendado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ponentes, Juana Yolanda Baz\u00e1n, Antonio Jos\u00e9 Pinillos y William V\u00e9lez justifican el contenido del proyecto de ley con base en la necesidad de hacer efectivo el derecho consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n de acuerdo con el cual \u00a0\u201ctodos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna.\u201d Los ponentes presentan cifras acerca de la situaci\u00f3n de la vivienda (para el a\u00f1o 2001 la Encuesta Nacional de Hogares arroj\u00f3 como resultado que m\u00e1s de 3 millones 200 mil familias colombianas no disponen de vivienda propia); se\u00f1alan una serie de medidas que ser\u00eda recomendable adoptar para esos efectos, pero concluyen que ante la dificultad de llevarlos a la pr\u00e1ctica, por el costo que ello significa, entonces hay que pensar m\u00e1s bien en \u201cpropiciar un modelo para que los colombianos puedan habitar dignamente viviendas arrendadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n del inmueble por parte del arrendatario incumplido deviene entonces el punto central. Los ponentes consideran que dar fin a las pr\u00e1cticas abusivas ser\u00e1 la forma de incentivar el mercado de la construcci\u00f3n hasta el punto de que incluso existir\u00eda la posibilidad de \u201ctitularizar estos contratos para ser colocados en el mercado de inversionistas quienes tendr\u00edan la garant\u00eda de recibir un rendimiento apropiado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a analizar la Corte si en realidad puede afirmarse una relaci\u00f3n causal semejante, de un lado, entre la actitud de los arrendatarios incumplidos y la falta de incentivo a la industria de la construcci\u00f3n y, de otro, entre el incentivo a la industria de la construcci\u00f3n y la posibilidad de que los colombianos despose\u00eddos de vivienda digna accedan a un arrendamiento digno, es factible sostener que seg\u00fan la \u00f3ptica expuesta en la ponencia del proyecto de ley, la presunci\u00f3n contenida en el inciso acusado cumplir\u00eda en principio con el requisito de idoneidad pues persigue un fin leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional y su existencia refleja un nexo f\u00e1ctico con el fin propuesto, cual es, agilizar los procesos de restituci\u00f3n de inmueble por parte de arrendatarios inclumplidos y excluir pr\u00e1cticas enga\u00f1osas y abusivas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pasa a comprobar el segundo criterio de proporcionalidad en sentido amplio, esto es, el criterio de necesidad, el asunto deja de ser claro, pues no resulta evidente que la presunci\u00f3n de derecho contenida en el inciso acusado sea la \u00fanica medida posible para alcanzar el prop\u00f3sito buscado por la norma, tanto m\u00e1s si se tienen en cuenta \u00a0los efectos que puede tener la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n para asegurar la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso de las partes contratantes. \u00a0 Como fue expuesto en p\u00e1rrafos anteriores, la notificaci\u00f3n es clave para el ejercicio del derecho al debido proceso, m\u00e1s cuando se trata de notificaciones tan importantes como la del auto admisorio de la demanda. El Procurador General atina, sin duda, cuando en su intervenci\u00f3n marca una distinci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n de notificar el auto admisorio de la demanda y el lugar en el que han de surtirse las notificaciones. Ciertamente son dos asuntos diferentes. Si se examinan m\u00e1s detenidamente, es factible hallar una estrecha relaci\u00f3n entre los dos, m\u00e1xime cuando se lee en su integridad el art\u00edculo 12 del que hace parte el inciso acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 12 establece que los arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores partes de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, deber\u00e1n se\u00f1alar en el contrato el lugar donde recibir\u00e1n tanto notificaciones judiciales como notificaciones extrajudiciales relacionadas de modo directo con el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso segundo, la direcci\u00f3n suministrada por las partes del contrato tendr\u00e1 validez para todos los efectos legales en la medida en que las partes no informen un cambio. Si tiene lugar un cambio, \u00e9ste deber\u00e1 ser informado por medio del servicio postal autorizado, evento en el cual, tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n lo dispuesto por el art\u00edculo que regula el pago por consignaci\u00f3n extrajudicial. Los arrendadores est\u00e1n obligados a informar el cambio de direcci\u00f3n a todos los arrendatarios, codeudores o fiadores, \u00e9stos, entre tanto, \u00fanicamente deben reportar el cambio a los arrendadores. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-670 de 200442. El cuarto y \u00faltimo inciso, que es el que incluye la expresi\u00f3n acusada en esta oportunidad, tiene como fin relevar a las partes contratantes de la carga de la prueba cuando omitan establecer en el contrato o en desarrollo del mismo el lugar donde han de surtirse las notificaciones. En tal circunstancia, entonces, se presume de derecho, esto es, sin que sea factible probar en contrario, que los arrendadores deber\u00e1n notificarse en el lugar donde reciben el pago del canon y los arrendatarios, codeudores y fiadores en la direcci\u00f3n del inmueble objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador sostiene al formular su intervenci\u00f3n en la presente demanda, que los incisos primero y segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003 contiene el deber tanto de arrendadores como de arrendatarios, codeudores y fiadores de se\u00f1alar en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana la direcci\u00f3n en donde habr\u00e1n de recibir las notificaciones judiciales y extrajudiciales. Ante la falta de cumplimiento de este deber, entonces opera la presunci\u00f3n establecida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12. El Procurador considera que el fin buscado por el legislador al establecer la disposici\u00f3n contenida en el inciso acusado es un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, pues pretende garantizar vivienda digna y con ello la prosperidad general tal como lo exigen los art\u00edculos 2 y 51 de la Constituci\u00f3n Nacional. Hasta aqu\u00ed coincide la Corte con el Procurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se piensa en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley de Arrendamiento de Vivienda Urbana y se repara en que muchos de quienes hacen uso del contrato de arrendamiento son personas que se hallan en situaci\u00f3n seria de desventaja, bien sea por causa de su edad o debido a la carencia de conocimientos suficientes para comprender el significado y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento o en raz\u00f3n de su fragilidad y dependencia en materia econ\u00f3mica, o las tres cosas juntas, entonces, se puede concluir que ese nexo existente entre la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y el lugar en donde han de realizarse las notificaciones judiciales y extrajudiciales que se presume cuando las partes han omitido establecerlo en el contrato o m\u00e1s adelante en su desarrollo y que no admite prueba en contrario, cobra importancia inusitada. \u00a0<\/p>\n<p>Ese nexo se vuelve muy relevante, por cuanto de por medio se encuentra, en efecto, la posibilidad que tienen las personas para ejercer de modo efectivo su derecho al debido proceso que en manos de personas inescrupulosas podr\u00eda verse muy amenazado si se piensa que aqu\u00ed se parte de una presunci\u00f3n de derecho orientada a liberar de toda carga probatoria y a impedir demostrar los aspectos f\u00e1cticos del caso. La presunci\u00f3n contenida en el inciso bajo examen es id\u00f3nea para lograr los fines propuestos por el legislador pero restringe excesivamente el derecho al debido proceso ante todo por cuanto los fundamentos f\u00e1cticos sobre los que se configura son muy exiguos. Ya en p\u00e1rrafos anteriores se reflexion\u00f3 acerca de las exigencias que se deben cumplir para elaborar presunciones. Se dijo que la condici\u00f3n para que opere la presunci\u00f3n desde la perspectiva valorativa es que exista una justificaci\u00f3n profunda y se afirm\u00f3, tambi\u00e9n, que el requisito para que opere la presunci\u00f3n desde el punto de vista f\u00e1ctico consiste en que el hecho se ordena tener por establecido siempre y cuando se de la existencia de otro hecho o circunstancia indicadora del primero, cuya existencia haya sido comprobada de manera suficiente. La ley exige que los hechos en que se funda la presunci\u00f3n han de estar debidamente probados para que sea procedente (Art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil); la doctrina, por su parte, coincide en exigir que las presunciones se configuren con base en m\u00e1ximas generales de la experiencia o de la t\u00e9cnica que se\u00f1alen la manera como suelen suceder cosas y hechos. \u00a0Exige cumplir al menos con los requisitos de precisi\u00f3n, seriedad y concordancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ve la Corte, sin embargo, c\u00f3mo puede resultar acreditado plenamente el hecho que le sirve de base a la presunci\u00f3n contenida en el inciso acusado. Tampoco encuentra la Corte un nexo entre el hecho conocido \u2013 la omisi\u00f3n de fijar el lugar de las notificaciones \u2013 con la presunci\u00f3n de derecho adoptada por el legislador; ni siquiera podr\u00eda asegurarse que esta conclusi\u00f3n es aproximadamente probable pues caben hip\u00f3tesis diferentes. El hecho indicador que sirve de fundamento a la presunci\u00f3n contenida en el inciso acusado no est\u00e1, pues, acreditado de manera plena ni tampoco resulta revelador del hecho desconocido que se pretende mostrar. Para decirlo en otros t\u00e9rminos: no se presenta entre el hecho indicador \u2013 que las partes hayan omitido establecer en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana el lugar donde deben surtirse las notificaciones \u2013 y la consecuencia que se extrae a partir de su existencia, una relaci\u00f3n tal, que haga factible considerar a esta \u00faltima en un orden l\u00f3gico o extremadamente probable. (Subrayas dentro del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder, tal como lo indica el interviniente que coadyuva la demanda, que no se pacte el lugar de las notificaciones pero el pago del canon se realice en un establecimiento de cr\u00e9dito, entonces \u00bfc\u00f3mo se entender\u00e1 que debe surtirse la notificaci\u00f3n al arrendador? O bien puede ocurrir, como el mismo interviniente afirma, que el arrendador acuda directamente a recibir el precio del arriendo en el sitio en donde est\u00e1 localizado el inmueble. De esta manera, el lugar en que demandado y demandante recibir\u00edan las notificaciones personales coincidir\u00eda y significar\u00eda un desequilibrio procesal a favor del demandante. A esta situaci\u00f3n tampoco escapar\u00edan los arrendatarios, codeudores o fiadores quienes al no ocupar f\u00edsicamente el inmueble, terminar\u00edan siendo notificados en la direcci\u00f3n que identifica el predio. Esta situaci\u00f3n ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta lo previsto en la \u00faltima frase del inciso acusado, cual es, que en ning\u00fan caso ser\u00eda \u201cdable efectuar los emplazamientos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al legislador le corresponde dise\u00f1ar los modelos procesales que considere m\u00e1s convenientes y oportunos con el prop\u00f3sito de regular los conflictos entre los particulares y entre los particulares y el estado. Esos modelos procesales debe propugnar, como lo mencionamos m\u00e1s arriba, por la efectiva protecci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso (Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional); deben respetar, as\u00ed mismo, la primac\u00eda del derecho sustancial (Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional) y garantizar el libre acceso a la justicia (Art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no puede dise\u00f1ar instrumentos procesales que resulten ilusorios y configuren un cuadro de denegaci\u00f3n de justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la justicia. Esto ir\u00eda en contrav\u00eda de la protecci\u00f3n que se le confiere al derecho al debido proceso tanto en el \u00e1mbito constitucional como a nivel internacional (Art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe, y fue expuesto en p\u00e1rrafos anteriores, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional estos dos \u00f3rdenes -nacional e internacional &#8211; act\u00faan apoy\u00e1ndose mutuamente para defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s arriba se se\u00f1al\u00f3 la estrecha conexi\u00f3n que existe entre la notificaci\u00f3n personal y la garant\u00eda del derecho al debido proceso y se dijo que tal dependencia se vuelve todav\u00eda m\u00e1s importante cuando se trata de relaciones contractuales en las que alguna de las partes suele estar situada en condiciones evidentes de desventaja. Una persona que es parte interesada en un proceso pero por causa de su situaci\u00f3n de desventaja dispone de conocimientos limitados o se le dificulta el acceso al conocimiento de decisiones judiciales puede verse avocada a que se le desconozca su derecho a la defensa. El prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo de agilizar los procesos de lanzamiento en los contratos de arrendamiento de vivienda urbana no puede realizarse a costa de desproteger los derechos fundamentales de quienes se encuentran en serias condiciones de desventaja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura misma del informe de ponencia para primer debate se puede deducir que uno de los fines de la Nueva Ley de Arrendamiento era justamente propiciar un modelo para que los colombianos puedan habitar dignamente viviendas arrendadas. Insistimos, gran parte de los arrendatarios carecen de los conocimientos y de la experiencia suficiente para comprender en debida forma las exigencias legales y quedan, por tal raz\u00f3n, sujetos a lo que disponga el arrendador quien es el que en estos casos suele elaborar la minuta de contrato. Vista desde esta \u00f3ptica, la presunci\u00f3n contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003 restringe de manera excesiva los derechos de las partes en el contrato de arrendamiento. Existen adem\u00e1s medidas \u00a0alternativas que denotan al menos la misma idoneidad que la presunci\u00f3n de derecho contenida en el inciso acusado pero no vulneran el derecho de las personas a ser notificadas personalmente de los asuntos que puedan ser relevantes para ejercer su derecho al debido proceso y para que se garantice su acceso a recibir una justicia pronta y efectiva que apunte en serio a lograr la realizaci\u00f3n del derecho sustancial.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rese INEXEQUIBLE el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de 2003 \u201cpor la cual se expide el R\u00e9gimen de Arrendamiento de Vivienda Urbana y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>-EN COMISION- \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Julio Gonz\u00e1les Vel\u00e1squez, Manuel Pr\u00e1ctico de la Prueba Civil, Librer\u00eda Jur\u00eddica Ltda., Bogot\u00e1, 1951, p. 280. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Jairo Parra Quijano, Tratado de la prueba judicial. Indicios y Presunciones, Librer\u00eda del Profesional, Bogot\u00e1, 2001, p. 187. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, ob. Cit. p.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem, p. 282 \u00a0<\/p>\n<p>6 P. Foriers, \u201cPr\u00e9somptions et fictions\u201d en: \u00a0Les pr\u00e9somptions et les fictions en droit. Etudes publi\u00e9es par Ch. Perelman et P. Foriers, \u00c9tablissements \u00c9mile Bruylant Societ\u00e9 Anonyme D\u2019 \u00c9ditions Juridiques et Scientifiques, Bruxelles, 1974, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Extractado de los manuscritos de Jerem\u00edas Bentham por E. Dumont, edici\u00f3n 1847, citado por Gonz\u00e1les V\u00e1squez, ob. Cit. p. 278. \u00a0<\/p>\n<p>8 www.secretariasenado.gov.co\/compendio_legislativoHTM \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto Parra Quijano, op. Cit. p.190-191 \u00a0<\/p>\n<p>10 Tanto la demanda de inconstitucionalidad que da origen al fallo inhibitorio de la Corte en la sentencia C-300 de 2002, como la que da origen al fallo inhibitorio C-338 de 2002 tienen como asunto fundamental la pregunta sobre la constitucionalidad de una presunci\u00f3n de derecho. Dado que la Corte se inhibi\u00f3 en ambos casos no existe un pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia penal, la ley permisiva o favorable se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-345 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia C-383 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva: OC-8\/87.del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. El h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas (arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva: OC-8\/87.del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. El h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas (arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos)., p\u00e1rrafo 24. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 25. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva: OC-8\/87.del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. El h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas (arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), p\u00e1rrafo 27. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva: OC-8\/87.del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. El h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas (arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), p\u00e1rrafo 30. \u00a0<\/p>\n<p>30 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, (Parte General), Editorial A B C, Bogot\u00e1 1985, p. 537. \u00a0<\/p>\n<p>31 Comparar Corte Constitucional. Sentencia C-738 de 2004: \u00a0&#8220;Conforme a la doctrina jur\u00eddica, la notificaci\u00f3n judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades se\u00f1aladas en las normas legales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem: &#8220;[D]icho acto es un instrumento primordial de materializaci\u00f3n del principio de publicidad de la funci\u00f3n jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem: &#8220;Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que est\u00e9n en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta raz\u00f3n, el mismo constituye un elemento b\u00e1sico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>34 Comparar Corte Constitucional. Sentencia C-925 de 1999: &#8220;Teniendo en cuenta la diversidad de providencias que se adoptan al interior del juicio, su contenido material y la oportunidad en que se producen, la legislaci\u00f3n procesal consagra diferentes formas legales para asumir la comunicaci\u00f3n de esos actos del juez, reconoci\u00e9ndole el car\u00e1cter de principal a la notificaci\u00f3n personal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem: &#8220;[la notificaci\u00f3n personal] es el medio de comunicaci\u00f3n procesal m\u00e1s id\u00f3neo, en cuanto tiende a asegurar plenamente el derecho de las personas a ser o\u00eddas en juicio, con las debidas garant\u00edas y dentro del plazo o t\u00e9rmino que fija la ley. Ciertamente, la forma directa e inmediata como se surte -poniendo en conocimiento de los interesados la respectiva providencia y dejando constancia de ello en el acta de la diligencia-, permite integrar adecuadamente la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal facilit\u00e1ndole a los demandados la interposici\u00f3n de excepciones y dem\u00e1s mecanismos estatuidos para salvaguardar su derecho a la defensa.&#8221; En este sentido tambi\u00e9n se expres\u00f3 la sentencia C-472 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>36 Comparar Corte Constitucional. Sentencia C-925 de 1999: \u00a0&#8220;Para estos efectos, s\u00f3lo en cuanto no sea posible cumplir con la diligencia de la notificaci\u00f3n personal, es pertinente recurrir a los dem\u00e1s actos supletivos de comunicaci\u00f3n: al edicto emplazatorio, cuando el interesado en informar la decisi\u00f3n manifieste desconocer el lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente (C.P.C. art. 318); o al aviso, en los casos en que este \u00faltimo no es hallado en la direcci\u00f3n indicada en la demanda o se impida la pr\u00e1ctica de la diligencia de notificaci\u00f3n personal (C.P.C. art. 320).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem: \u201cLa circunstancia de que el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se circunscriba, como su nombre lo indica, a obtener la restituci\u00f3n del bien arrendado, no justifica la mengua del derecho sustancial al debido proceso de los demandados, entre otras razones, porque la norma acusada autoriza la pr\u00e1ctica de medidas cautelares contra los bienes que \u00e9stos ofrecieron en garant\u00eda, hecho que si bien no exige un conocimiento previo de las mismas, s\u00ed impone una participaci\u00f3n activa, directa y oportuna de los afectados en el juicio, en procura de asumir la defensa de sus propios intereses y evitar su posterior ejecuci\u00f3n (C.P.C. art. 424). En realidad, el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado supone una relaci\u00f3n jur\u00eddico-material indivisible, con m\u00e1s de un titular en la parte demandada, lo cual exige, necesariamente, la correcta y debida integraci\u00f3n del contradictorio mediante la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Tal es el caso del demandado en cuanto al auto que confiere traslado de la demanda, pues de no mediar la necesaria notificaci\u00f3n personal del mismo, muy seguramente se iniciar\u00eda el proceso a sus espaldas ante la ausencia de medios con mayor aptitud para garantizar que conoce de su existencia; el de los terceros, quienes en principio ignoran que se ha trabado una litis cuyos resultados les pueden concernir; o el que ha dado lugar a la presente controversia, relativo a la defensa de los intereses p\u00fablicos, ya que \u00e9stos permanecer\u00edan exp\u00f3sitos de no haberse previsto la notificaci\u00f3n personal de determinados actos procesales a quienes act\u00faan en su representaci\u00f3n.\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-472 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre el juicio de proporcionalidad como l\u00edmite a los l\u00edmites de los derechos fundamentales se han pronunciado varias sentencias de la Corte Constitucional: Sentencia T- 015 de 1994; SU-642 de 1998; T-741 de 1999; T-417 de 2000; entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 En esa ocasi\u00f3n, le correspondi\u00f3 a la Corte establecer, si vulnera el debido proceso &#8220;una disposici\u00f3n que impide a los arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores, en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, alegar ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal; as\u00ed como, alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra direcci\u00f3n de habitaci\u00f3n o trabajo, diferente a la denunciada en el contrato. La Corte aplic\u00f3 el juicio de proporcionalidad y lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: &#8220;en el caso concreto, la medida perseguir\u00eda un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es, imprimirle una mayor celeridad a los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tenencia del inmueble arrendado. Sin embargo, el medio seleccionado por el legislador para la consecuci\u00f3n del mencionado prop\u00f3sito, consistente en hacer nugatorio el ejercicio del derecho de defensa del demandado, en el sentido de despojarlo de toda posibilidad de invocar, en el curso del proceso, cualquier clase de nulidad por ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal, resulta ser injustificado, por cuanto bien hubiera podido el legislador elegir un medio igualmente eficaz y que ocasionase un menor traumatismo al ejercicio del derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed pues, la grave afectaci\u00f3n que sufre el ejercicio del derecho de defensa del demandado no se compadece con la consecuci\u00f3n de una mayor celeridad procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-731\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 PRESUNCION JURIDICA-Importancia \u00a0 PRESUNCION JURIDICA-Tipos \u00a0 PRESUNCION LEGAL-Clases \u00a0 PRESUNCION JURIDICA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 Cuando se analiza bien cu\u00e1l es el prop\u00f3sito de las presunciones es factible llegar a la conclusi\u00f3n que las presunciones no son medio de prueba sino que, m\u00e1s bien, son un razonamiento orientado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}