{"id":11753,"date":"2024-05-31T21:40:35","date_gmt":"2024-05-31T21:40:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-732-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:35","slug":"c-732-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-732-05\/","title":{"rendered":"C-732-05"},"content":{"rendered":"\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5612 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 \u201cpor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Alberto Jurado Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jorge Alberto Jurado Murillo, en ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 40 numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 241-1 de la Carta present\u00f3 demanda ante esta Corporaci\u00f3n para que se declare inexequible el art\u00edculo 67 de la ley 50 de 1990, mediante el cual se introdujo una reforma al C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto de 8 de febrero de 2005, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda a que se ha hecho referencia, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que los ciudadanos que lo estimen pertinente intervengan en este proceso de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 242, numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7\u00ba, inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se orden\u00f3 el env\u00edo de copia de las diligencias al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto respectivo y, en cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 244 de la Carta, y para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, con remisi\u00f3n de copia de la demanda para los fines pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 39618 de enero 1 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a050 DE 1990\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PARTE SEGUNDA \u00a0<\/p>\n<p>Derecho colectivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67. El art\u00edculo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n en caso de despidos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando alg\u00fan empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los art\u00edculos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompa\u00f1ando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deber\u00e1 comunicar en forma simult\u00e1nea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Igual autorizaci\u00f3n se requerir\u00e1 cuando el empleador por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) d\u00edas. En los casos de suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad pol\u00edtica, a fin de que se compruebe esa circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La autorizaci\u00f3n de que trata el numeral 1 de este art\u00edculo podr\u00e1 concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernizaci\u00f3n de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresi\u00f3n de procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producci\u00f3n; o cuando \u00e9stos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado p\u00e9rdidas sistem\u00e1ticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el pa\u00eds o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situaci\u00f3n financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesaci\u00f3n de pagos, o quede hecho as\u00ed haya ocurrido; o por razones de car\u00e1cter t\u00e9cnico o econ\u00f3mico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecuci\u00f3n de objetivos similares a los mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud respectiva deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de los medios de prueba de car\u00e1cter financiero, contable, t\u00e9cnico, comercial, administrativo, seg\u00fan el caso, que acrediten debidamente la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podr\u00e1 calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un per\u00edodo de seis (6) meses a un n\u00famero de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un n\u00famero superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un n\u00famero de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un n\u00famero de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un n\u00famero de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un n\u00famero de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No producir\u00e1 ning\u00fan efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensi\u00f3n temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deber\u00e1 pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnizaci\u00f3n legal que le habr\u00eda correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio l\u00edquido gravable inferior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales, el monto de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que trata este art\u00edculo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deber\u00e1 pronunciarse en un t\u00e9rmino de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este t\u00e9rmino har\u00e1 incurrir al funcionario responsable de causal de mala conducta sancionable con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que los apartes de la norma acusada cuya inexequibilidad solicita se declare por la Corte Constitucional, son violatorios de lo dispuesto en los art\u00edculos 13, y 189 numerales 14, 15, y 16 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, comienza por se\u00f1alar que el art\u00edculo que demanda como inconstitucional, se encuentra ubicado en la segunda parte del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, lo cual por mandato del art\u00edculo 3 del mismo estatuto es aplicable tanto a trabajadores particulares como a los trabajadores oficiales, en \u00e9l se habla de empleador sin diferenciar al empleador p\u00fablico ni privado, \u00a0lo que a su juicio desconoce el art\u00edculo 13 superior que protege tanto el trato igual entre iguales como el trato diferente entre diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>La norma no tiene en cuenta las diferencias existentes entre empleadores privados y empleadores mixtos y oficiales, cuando constitucionalmente se le ha se\u00f1alado diferencias a estos \u00faltimos, por lo que la obligaci\u00f3n patronal contenida en la norma demandada no los deber\u00eda cobijar y se les debe aplicar las normas propias del r\u00e9gimen de los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se impone limites a las facultades conferidas en los numerales 14, 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, respecto de la creaci\u00f3n, \u00a0fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de empleos de la administraci\u00f3n central u organismos administrativos nacionales y de la modificaci\u00f3n de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la doctora Gloria Beatriz Gaviria Ramos, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma demandada. Se resume as\u00ed su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a las entidades del sector p\u00fablico, no le son aplicables las normas que en materia de cierre de empresas y despido colectivo de trabajadores contempla el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda vez que todo lo relacionado \u00a0con la estructura, organizaci\u00f3n y adopci\u00f3n de la planta de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, en cualquiera de sus niveles, est\u00e1 regulado por normatividad exclusiva para ello, entendiendo as\u00ed que el legislador siempre ha dictado normas cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n s\u00f3lo rige para el sector p\u00fablico de donde se puede colegir, en este mismo sentido el esp\u00edritu que tuvo el legislador al expedirse la ley 50 de 1990 el cual fue que est\u00e1 disposici\u00f3n s\u00f3lo rigiera para el sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen que rige las entidades estatales se han expedido entre otras, la ley 489 de 1998, la ley 790 de 2002, la ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para el Ministerio siempre ha sido claro que el art\u00edculo 67 de la ley 50 de 1990 no es aplicable a las entidades del sector p\u00fablico, pues no podr\u00eda esta entidad entrar a desconocer que existen ostensibles diferencias entre las relaciones laborales privadas y las relaciones laborales p\u00fablicas, en raz\u00f3n de los diversos intereses, finalidades y principios que concurren. De all\u00ed que desde la misma Constituci\u00f3n se reconozca al legislador y al ejecutivo facultades como las de crear, suprimir, o fusionar entidades p\u00fablicas y empleos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la norma objeto de demanda s\u00f3lo es aplicable a los trabajadores particulares y no a los servidores p\u00fablicos dado que estos \u00faltimos tienen distintas calidades, cumplen diversas funciones y asumen unas responsabilidades esencialmente diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dirigentes sindicales de la Uni\u00f3n Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones USTC. \u00a0<\/p>\n<p>Varios ciudadanos dirigentes sindicales de la Uni\u00f3n Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones USTC presentaron escritos solicitando la exequibilidad del art\u00edculo demandado al considerar que dicho precepto se encuentra en armon\u00eda con los art\u00edculos 1 y 2 de nuestra Carta Pol\u00edtica, por tanto aceptar su inexequibilidad ser\u00eda como aceptar que el trabajo relevante para el Estado Social de Derecho es solamente el que se presta los empleadores del sector privado, dejando de lado el trabajo que se desarrolla al servicio de los empleadores del sector estatal, sentando la tesis de que hay distintas clases de dignidad humana, unas m\u00e1s importantes que otras. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, coinciden en afirmar que la norma demandada, al estar ubicada en la segunda parte del c\u00f3digo permite la participaci\u00f3n de los trabajadores de las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales en las decisiones que los afecten, por el contrario si se aceptar\u00e1 su inexequibilidad se impedir\u00eda disfrutar del derecho de participar en los procedimientos administrativos que deben desarrollar los empresarios ante el Ministerio del trabajo (hoy Protecci\u00f3n Social).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse la inexequibilidad de la norma demandada, la manera como quedar\u00eda redactada vulnerar\u00eda el Convenio N\u00famero 158 de 1982, emanado de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, as\u00ed como la Recomendaci\u00f3n 166 del 2 de junio de 1982 sobre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo por iniciativa del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189 de la Carta, los intervinientes coinciden en afirmar que tal vulneraci\u00f3n no se presenta por cuanto no es cierto que la citada norma exija al ejecutivo el mero cumplimiento de las leyes con vigencia posterior a la promulgaci\u00f3n de la Carta, siendo todo lo contrario, esto es, la Carta Pol\u00edtica exige al Ejecutivo que al cumplir con las facultades all\u00ed consagradas d\u00e9 estricto cumplimiento a las leyes que sobre el tema laboral y de servicios p\u00fablicos se encuentren vigentes al momento de ejercerlas en cualquiera de las manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Trabajadores de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para ello, intervinieron algunos ciudadanos que ostentan la calidad de dirigentes sindicales de Acotv, solicitando la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Se resume as\u00ed su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la diferencia existente en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario \u00fanico solamente a los trabajadores oficiales y no a los privados, no es factor suficiente para declarar la inexequibilidad de la norma demandada, sobre todo porque las razones esgrimidas por los empleadores que deben solicitar el permiso para despedir colectivamente no tiene nada que ver con razones disciplinarias, ni con justas causas para el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que tal como lo ha manifestado la Corte en varias de sus providencias la sola naturaleza jur\u00eddica de los empleadores estatales no es factor de diferenciaci\u00f3n suficiente para justificar la desigualdad en la protecci\u00f3n a los trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicitan a la Corte tener en cuenta el caso de Inravisi\u00f3n que es una sociedad entre entidades p\u00fablicas, organizada como empresa industrial y comercial del estado que forma parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional del sector descentralizado por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n debe garantizarse su estabilidad y los derechos de los trabajadores, siendo lo \u00fanicos trabajadores oficiales para los cuales existe esa expresa consagraci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de aceptarse que las empresas industriales y comerciales del estado en general no tengan la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n previa a su cierre definitivo (parcial o total) y\/o al despido colectivo de sus trabajadores, no ser\u00eda la existencia del par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 un factor de diferenciaci\u00f3n lo suficientemente importante como para estimar que en el caso de Inravisi\u00f3n, este empleador si resulta cobijado por la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 67 de la ley 50 de 1990, entendiendo tal norma como un desarrollo legal del respeto a la estabilidad de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que si la obligaci\u00f3n contenida en la norma demandada es inexequible en relaci\u00f3n con los empleadores estatales que vinculan a sus trabajadores \u00a0mediante contratos de trabajo, ser\u00eda tanto como considerar que cuando el Ejecutivo ejerce las facultades establecidas en los ordinales 14, 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n no est\u00e1 obligado a respetar los principios m\u00ednimos consagrados en el art\u00edculo 53 de la propia Carta. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto 3789, de fecha abril cuatro (4) de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 67 de la ley 50 de 1990 por ineptitud sustantiva de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra, en consecuencia, el Jefe del Ministerio P\u00fablico ning\u00fan problema de constitucionalidad que haga procedente una sentencia de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan por los ciudadanos contra normas legales, como ocurre en este caso con respecto al art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad de los empleadores oficiales, pues impone a los empleadores privados la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y no tiene en cuenta las diferencias que existen entre empleadores privados y empleadores mixtos y oficiales, cuando constitucionalmente se les ha se\u00f1alado diferencias a estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que se vulnera el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, ord 14, 15 y 16, en raz\u00f3n a que las \u00fanicas leyes que pueden establecer limites a las facultades presidenciales all\u00ed establecidas son las leyes posteriores a la promulgaci\u00f3n de la Carta y las leyes especiales que expresamente regulen el tema de la reestructuraci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, al considerar que la norma objeto de demanda s\u00f3lo es aplicable a los trabajadores particulares y no a los servidores p\u00fablicos dado que estos tienen calidades distintas y asumen funciones completamente diferentes \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, varios de los intervinientes coincidieron en solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, afirmando en t\u00e9rminos generales que \u00e9sta lejos de ofrecer una discriminaci\u00f3n protege a los trabajadores y est\u00e1 acorde con las normas internacionales sobre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo a iniciativa del empleador. Aducen adem\u00e1s que la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamiento ha sostenido que la protecci\u00f3n del trabajo en todas sus formas y la cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad en materia laboral implican que la diferencia entre patronos p\u00fablico y privado no es en s\u00ed misma un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de demanda- \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n considera que los cargos formulados por el actor no est\u00e1n encaminados a cuestionar el contenido normativo del art\u00edculo 67 de la ley 50 de 1990, pues la norma demandada regula la solicitud previa de autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuando el empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores y no se refiere de manera alguna a trabajadores oficiales, tal como lo plantea el actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el demandante incurre en un yerro al formular el cargo de inconstitucionalidad ya que la disposici\u00f3n que acusa s\u00f3lo hace referencia al empleador privado y no con respecto a la aplicaci\u00f3n de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla declaratoria de inexequibilidad total o parcial de una norma legal exige, como requisito sine qua non, determinar si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal demandado ni coincidentes con la intenci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n.\u201d (Sentencia No. C-504 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a pesar de que la demanda cumpli\u00f3 aparentemente con los requisitos formales, hecho que motiv\u00f3 su admisi\u00f3n, presenta una ineptitud sustantiva que llevar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n a declararse inhibida por cuanto no fueron se\u00f1alados v\u00e1lidamente los motivos de inconstitucionalidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 67 de la ley 50 de 1990 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>-EN COMISION- \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-5612 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 \u201cpor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones. \u00a0 Actor: Jorge Alberto Jurado Murillo. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}