{"id":11754,"date":"2024-05-31T21:40:35","date_gmt":"2024-05-31T21:40:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-733-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:35","slug":"c-733-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-733-05\/","title":{"rendered":"C-733-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-733\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Prop\u00f3sitos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A CARGO PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Evaluaci\u00f3n de antecedentes de empleados provisionales que desempe\u00f1an cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis dispone, que a los empleados que a la vigencia de la ley, es decir a 23 de septiembre de 2004, se encuentren desempe\u00f1ando \u00a0cargos de carrera, sin encontrarse inscritos en ella, o sea en provisionalidad, y se presenten a los concursos convocados para conformar listas de elegibles para proveer dichos cargos, destinadas a proveerlos en forma definitiva, se les evaluar\u00e1 y reconocer\u00e1 la experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en su ejercicio. Si bien puede considerarse leg\u00edtima la finalidad buscada por el legislador al disponer las condiciones del ingreso y ascenso al empleo p\u00fablico, pretendiendo poner fin a la prolongada situaci\u00f3n de interinidad que causa inconvenientes a la administraci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n adicional consagrada para \u00e9stos empleados en provisionalidad que aspiren a ingresar a la carrera administrativa resulta contraria a la Constituci\u00f3n. En el presente, si bien no se trata de una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera, trat\u00e1ndose de la previsi\u00f3n de concurso abierto, la norma acusada si consagra un trato distinto entre los aspirantes que se desempe\u00f1an en provisionalidad y los dem\u00e1s, pues prev\u00e9 una evaluaci\u00f3n adicional para los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, a la fecha de la vigencia de la ley, y que aspiren a dichos cargos, que termina estableciendo a favor de \u00e9stos una ventaja injustificada con respecto a los dem\u00e1s aspirantes, y por lo tanto violatoria del derecho a la igualdad y del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos. El privilegio consiste en que a estos empleados, adem\u00e1s de los factores comunes se les toma en cuenta, de manera adicional, una evaluaci\u00f3n de antecedentes, de experiencia, de antig\u00fcedad, de conocimiento y de eficiencia en el ejercicio del cargo para el cual se concursa, lo que representan una ventaja frente a quienes concursan y no se encuentran ocupando el cargo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Empleados que desempe\u00f1an cargos de carrera sin estar inscritos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados que se encuentren desempe\u00f1ando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, y se presenten al concurso, tienen derecho a ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los dem\u00e1s concursantes; por lo tanto, deben ser inscritos como aspirantes al concurso si se presentan para ello, siempre y cuando acrediten los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo para el que concursan; e igualmente tienen derecho a que se les tenga en cuenta como antecedente la experiencia en el cargo que desempe\u00f1an y al cual aspiran, a\u00fan el laborado en provisionalidad con anterioridad a la vigencia de la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5558 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 56 ( parcial ) de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce ( 14 ) de julio de dos mil cinco ( 2005 ). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004, \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de diciembre de 2004 se admiti\u00f3 la demanda por \u00a0cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Igualmente, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y tambi\u00e9n se dispuso el traslado al Jefe del Ministerio P\u00fablico para que rindiera su concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invit\u00f3 a intervenir en el proceso de la referencia a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP, y a las facultades de derecho p\u00fablico de las Universidades Nacional, Javeriana, Rosario y Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO \u00a0DE \u00a0LA NORMA \u00a0ACUSADA. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial N\u00fam. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, subrayando la parte demandada del art\u00edculo 56: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. EVALUACI\u00d3N DE ANTECEDENTES A EMPLEADOS PROVISIONALES. A los empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren desempe\u00f1ando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, y se presenten a los concursos convocados para conformar listas de elegibles para proveer dichos cargos, destinadas a proveerlos en forma definitiva, se les evaluar\u00e1 y reconocer\u00e1 la experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adoptar\u00e1 los instrumentos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana considera que las expresiones acusadas del art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004 vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 40.7 y 125 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el legislador estableci\u00f3 un privilegio a favor de quienes se encuentran nombrados en provisionalidad por cuanto el concurso de m\u00e9ritos tiene una fase de eliminaci\u00f3n, cual es el examen escrito; por el contrario, a aqu\u00e9llos se les eval\u00faa y reconoce adicionalmente el conocimiento, la experiencia, la antig\u00fcedad y la eficiencia en el cargo, aspectos todos ellos que no son tenidos en cuenta para quienes \u201cest\u00e1n en propiedad y adem\u00e1s por supuesto del que tampoco gozan quienes est\u00e1n alejados del servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en relaci\u00f3n con el conocimiento, los funcionarios nombrados en provisionalidad ser\u00edan doblemente evaluados por cuanto deben presentar un examen escrito de eliminaci\u00f3n y \u201cluego quiz\u00e1s en otra fase, otra valoraci\u00f3n o evaluaci\u00f3n y reconocimiento del conocimiento\u201d, estableci\u00e9ndose de esta forma un privilegio, puesto que se le reconocer\u00eda dos veces el mismo concepto \u201cdoble reconocimiento que no lo tienen los vinculados en propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la ley establece un privilegio m\u00e1s a favor de la mencionada categor\u00eda de funcionarios p\u00fablicos, en cuanto se valoran por separado dos items como son la experiencia y la antig\u00fcedad \u201ccuando en esencia son iguales\u201d, viol\u00e1ndose de esta forma el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en propiedad o no han ingresado al servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al concepto de \u201ceficiencia en el cargo\u201d, considera que constituye otro caso de discriminaci\u00f3n por cuanto s\u00f3lo se tiene en cuenta para quienes se encuentran en provisionalidad, siendo que \u201capenas se tiene en cuenta para efectos de estabilidad para quienes se encuentren vinculados en r\u00e9gimen de carretera ( sic ) del servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de la demandante, las expresiones acusadas, en cuanto permiten una evaluaci\u00f3n adicional de los criterios de experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en el ejercicio del cargo en provisionalidad, infringen el principio de igualdad en desmedro de quienes hasta la fecha de convocatoria al concurso no ejercen cargos p\u00fablicos, o se hallan desempleados o se encuentran en r\u00e9gimen de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, alega la ciudadana que no existe raz\u00f3n alguna que justifique que no se encuentren en un plano de estricta igualdad quienes pretendan ingresar al sector p\u00fablico, bien sea que se trate de funcionarios en provisionalidad, de carrera, o personas que nunca han estado vinculadas con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Miguel Malag\u00f3n Pinz\u00f3n, Profesor de Carrera Acad\u00e9mica de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, considera que las expresiones demandadas deben ser declaradas inexequibles por cuanto las mismas favorecen a los empleados que se encuentren en provisionalidad \u201ccontraviniendo de esta manera la claridad y la transparencia de los concursos, ya que se est\u00e1 buscando un prop\u00f3sito contrario a la concurrencia en igualdad de condiciones, y por ende, a los preceptos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica interviene en el proceso de la referencia solicit\u00e1ndole a la Corte declarar exequibles las expresiones legales demandadas, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no precisa acerca de la forma c\u00f3mo han de valorarse los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes a un cargo p\u00fablico, ni los requisitos y condiciones que se deben estimar en un concurso para el ingreso o ascenso en la carrera administrativa. De manera que el constituyente le otorg\u00f3 en la materia un amplio margen de discrecionalidad al Congreso de la Rep\u00fablica. Agrega que el acceso a cargos p\u00fablicos, principalmente a aquellos de carrera administrativa, debe hacerse por concurso p\u00fablico abierto que permita medir capacidades de los aspirantes y cuantificar el m\u00e9rito de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, a partir de 1999 se suspendieron los procesos de selecci\u00f3n de ingreso al empleo p\u00fablico de carrera, paralizando as\u00ed el sistema, raz\u00f3n por la cual la administraci\u00f3n p\u00fablica ha visto florecer un n\u00famero desproporcionado de provisionales y de empleos provistos por encargos que han convertido el sistema de carrera en un \u201cmero adorno\u201d, y han dotado al empleo p\u00fablico de un car\u00e1cter precario y carente de la debida profesionalidad. De all\u00ed que \u201cse desconoce el n\u00famero total de provisionales que trabajan en la administraci\u00f3n p\u00fablica, pero s\u00f3lo en el orden nacional se aproximan a treinta mil los empleados de ese car\u00e1cter, mientras que en las entidades territoriales su n\u00famero es m\u00e1s incierto, pero no ser\u00eda descabellado hablar de unos noventa mil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004 no es un mero capricho, sino que se trata de un mecanismo encaminado a orientar la carrera administrativa y que si bien obliga a que en los procesos de selecci\u00f3n donde participen provisionales se de puntuaci\u00f3n a la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes, en ning\u00fan momento es violatorio de derecho a la igualdad, pues se va a aplicar dentro de un proceso de selecci\u00f3n p\u00fablico y abierto en el cual van a participar los inscritos en carrera, el provisional y cualquier otra persona que acredite los requisitos exigidos para el ejercicio del empleo. En tal sentido, insiste en que \u201cla prueba de an\u00e1lisis de antecedentes se valorar\u00e1 en igualdad de condiciones para todos los participantes, n\u00f3tese que la norma no esta ( sic ) consagrando que se de un puntaje especial a los participantes que est\u00e9n desempe\u00f1ando el cargo en calidad de provisionales\u201d. As\u00ed \u201cdentro del proceso de selecci\u00f3n la valoraci\u00f3n de antecedentes se har\u00e1 en igualdad de condiciones para todos los aspirantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, la Corte Constitucional ha reconocido que en los procesos de selecci\u00f3n existan criterios de diferenciaci\u00f3n, en raz\u00f3n de los resultados obtenidos por los participantes, tales como el incremento del puntaje en las pruebas de conocimiento por raz\u00f3n de la experiencia, bien sea acad\u00e9mica o pr\u00e1ctica, que supone una calificaci\u00f3n que no se refleja en las pruebas de que se compone el concurso, sino que son circunstancias personales del aspirante. Lo anterior no implica una valoraci\u00f3n especial y preferente en raz\u00f3n de un nombramiento provisional sino al hecho de acreditar los requisitos que se puntean. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la valoraci\u00f3n de los antecedentes, entendidos como requisitos adicionales a los exigidos por el empleo, es la regla general y una prueba que debe practicarse en todos los concursos \u00a0para proveer empleos provistos por provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3762, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 22 de febrero del presente a\u00f1o, solicita a la Corte declarar exequibles los apartes acusados del art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004, por los aspectos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal, las expresiones legales acusadas, lejos de establecer privilegios o prerrogativas a favor de los funcionarios provisionales, confirma la exigencia del sometimiento de los mismos a las reglas del concurso y a sus etapas, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s aspirantes, dada la pretensi\u00f3n de m\u00e9rito y capacidad, en las que se fundamenta la carrera administrativa, pues la administraci\u00f3n debe seleccionar al personal m\u00e1s capacitado, esto es, quienes hayan demostrado una mejor preparaci\u00f3n, conocimiento y competencia, de acuerdo con las funciones del empleo y las necesidades del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Jefe del Ministerio P\u00fablico entiende la norma demandada no en el sentido de que a los funcionarios en provisionalidad se les valorar\u00e1 doblemente el conocimiento y se les evaluar\u00e1 la experiencia, antig\u00fcedad y eficiencia, mientras que a los dem\u00e1s aspirantes no. Todo lo contrario. La norma indica es que dichos funcionarios deber\u00e1n sujetarse a las fases y disposiciones previstas para los concursos, sobretodo en lo referente a las pruebas de idoneidad \u00a0e instrumentos de selecci\u00f3n, entre los que se destacan el examen de conocimientos, la entrevista y evaluaci\u00f3n de antecedentes, en donde participan en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra disposiciones pertenecientes a una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mercedes Olaya Vargas alega que el primer inciso del art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004 vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 40.7 y 125 constitucionales. No obstante lo anterior, del examen del escrito de la demanda, la Corte considera que la demandante s\u00f3lo estructur\u00f3 sendos cargos de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 13 y 40.7 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al derecho a la igualdad, se indic\u00f3 que el legislador habr\u00eda establecido un tratamiento diferente no justificado a favor de los empleados provisionales que a la vigencia de la ley se encuentren desempe\u00f1ando cargos de carrera, sin estar inscritos en la misma, por cuanto al momento de presentarse a los concursos convocados para conformar la lista de elegibles, se les evaluar\u00e1 y reconocer\u00e1 la experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en su ejercicio; criterios todos ellos que no ser\u00e1n tenidos en cuenta en relaci\u00f3n con \u00a0 ( i ) los empleados de carrera y ( ii ) las personas no vinculadas al servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, seg\u00fan la demandante, el legislador habr\u00eda vulnerado el derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, en la medida en que quienes no tienen la calidad de funcionarios nombrados en provisionalidad, no van a tener la oportunidad de participar en un concurso objetivo y transparente de selecci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, un ciudadano interviene con el prop\u00f3sito de coadyuvar la demanda por cuanto, en su sentir, las expresiones acusadas establecen un trato privilegiado no justificado a favor de quienes se vienen desempe\u00f1ando en provisionalidad en un cargo p\u00fablico. Por el contrario, la apoderada del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica estima que la Corte debe declarar exequible el art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004, por cuanto, a su juicio, no existe ning\u00fan tratamiento diferente. Todo lo contrario. Los funcionarios p\u00fablicos que se encuentran nombrados en provisionalidad, entrar\u00e1n a concursar en igualdad de oportunidad que aquellos que se encuentran en carrera, al igual que los particulares. Insiste, sobretodo, en el hecho de que la norma acusada no establece un puntaje diferente, o una doble evaluaci\u00f3n, para los provisionales y que adem\u00e1s, le corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adoptar\u00e1 los instrumentos necesarios para evaluar los antecedentes de los empleados provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Vista Fiscal estima que no se presenta privilegio alguno por cuanto sencillamente la norma establece que los funcionarios que se encuentren en provisionalidad, ser\u00e1n evaluados de igual manera que los particulares y aquellos de carrera administrativa, es decir, teniendo en cuenta criterios tales la experiencia, la antig\u00fcedad, el conocimiento y su eficiencia en el servicio. De all\u00ed que, lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n, las expresiones acusadas desarrollan los principios de transparencia y objetividad que orientan la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde a la Corte determinar si el legislador puede o no establecer unos criterios de evaluaci\u00f3n adicionales para los funcionarios provisionales que se encuentran ocupando cargos de carrera administrativa, para efectos de elaborar una lista de elegibles mediante la cual se proveer\u00e1n aqu\u00e9llos de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el cargo de la demanda se dirige exclusivamente contra el primer inciso del art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004, considera la Corte que debe proceder a adelantar una integraci\u00f3n normativa con el segundo inciso de aqu\u00e9lla, seg\u00fan el cual \u201cLa Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adoptar\u00e1 los instrumentos para tal efecto\u201d, ya que el ejercicio de una adecuada interpretaci\u00f3n constitucional no puede limitarse a tomar en consideraci\u00f3n, de manera aislada, un segmento normativo, cuando una adecuada comprensi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de antecedentes a empleados provisionales, conlleva a examinar el mencionado art\u00edculo como un todo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antecedentes y objetivo del art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004 como disposici\u00f3n transitoria que est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Un examen de los antecedentes de la Ley 909 de 2004 evidencia que con la adopci\u00f3n de la misma se persegu\u00edan, entre otros, los siguientes objetivos \u00a0 \u00a0 ( i ) ajustar la legislaci\u00f3n a lo dispuesto en sentencia C- 372 de 1999 en lo que se refiere a la composici\u00f3n y funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; ( ii ) desde 1999 no se adelantan procesos de selecci\u00f3n para el ingreso a los empleos p\u00fablicos de carrera, origin\u00e1ndose de esta forma un elevado n\u00famero de empleos provisionales; ( iii ) existe una normatividad r\u00edgida y excesiva en materia de manejo de personal y ( iv ) se presentan bajos est\u00edmulos para capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en la ponencia para primer debate del \u201cProyecto de ley 216 de 2003 C\u00e1mara\u201d, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam.267 de 2003, se propuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe restringe la utilizaci\u00f3n del nombramiento provisional, conserv\u00e1ndolo \u00fanicamente para el caso de vacancias temporales. Al respecto se ha detectado que esta figura ha sido utilizada para evadir el proceso de comprobaci\u00f3n del m\u00e9rito.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>A decir verdad, a lo largo de los debates legislativos se insisti\u00f3 en la necesidad de restringir al m\u00e1ximo los nombramientos en provisionalidad, debido a la precariedad laboral que ofrece dicha figura. En tal sentido, en el texto de la \u201cPonencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 233 de 2004 Senado, 216 y su acumulado 262 de 2003 C\u00e1mara\u201d, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 263 de 2004, \u00a0los ponentes sostuvieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los objetivos del proyecto es terminar con la par\u00e1lisis del sistema de carrera en que se encuentra con ocasi\u00f3n de la citada Sentencia C-372 de 1999, que ocasion\u00f3 la suspensi\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso a los empleos de la administraci\u00f3n p\u00fablica y por tanto ha creado una situaci\u00f3n de interinidad por la utilizaci\u00f3n obligada de los nombramientos en provisionalidad, lo cual no s\u00f3lo causa inconvenientes a la administraci\u00f3n sino que ha generado una condici\u00f3n de desigualdad de los empleados provisionales quienes a pesar de estar vinculados algunos en t\u00e9rminos superiores a cuatro a\u00f1os carecen de todos los derechos que otorga la carrera administrativa como son la estabilidad con base en el buen desempe\u00f1o, la capacitaci\u00f3n y los incentivos y el derecho a la indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo, situaci\u00f3n esta que llev\u00f3 al Legislador a expedir la Ley 790 de 2003, creando un reconocimiento econ\u00f3mico para los provisionales que fueran a ser desvinculados como consecuencia de la supresi\u00f3n de su empleo dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, creando as\u00ed otra desigualdad frente a los empleados del nivel territorial que han sido desvinculados por la misma causa. Es de tal dimensi\u00f3n el problema de la provisionalidad que de 91.174 empleos de carrera administrativa de las entidades del orden nacional de la Rama Ejecutiva, solamente 60.294 se encuentran inscritos en la carrera administrativa y los restantes, es decir, 30.880 en provisionalidad; no hay datos de este n\u00famero de empleos en el orden territorial pero se calcula que los provisionales alcanzan all\u00ed una suma de 60.000 o m\u00e1s. De la situaci\u00f3n planteada hace imperativo legislar de manera urgente para redefinir la composici\u00f3n y funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil e igualmente, regular el empleo p\u00fablico tanto de carrera administrativa como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. ( negrillas y subrayados agregados ). \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de hacerle frente a la situaci\u00f3n de grave interinidad que se presenta en la administraci\u00f3n p\u00fablica, caracterizada por el elevado n\u00famero de funcionarios nombrados en provisionalidad, la Ley 909 de 2004 dispuso sobre la naturaleza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, su composici\u00f3n \u00a0y requisitos de sus miembros, el procedimiento para la designaci\u00f3n de \u00e9stos, el r\u00e9gimen aplicable, sus funciones, organizaci\u00f3n y estructura; y en un art\u00edculo transitorio dispuso, que durante el a\u00f1o siguiente a la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deber\u00e1 procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo. Adem\u00e1s, dentro del cap\u00edtulo de disposiciones transitorias, en el art\u00edculo 56 se dispuso sobre la evaluaci\u00f3n de antecedentes a empleados provisionales, disposici\u00f3n acusada de inconstitucionalidad, la cual, si bien no tiene \u00e1nimo de permanencia se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en sentencia C- 074 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin espec\u00edfico y concreto o por un per\u00edodo de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tr\u00e1nsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vac\u00edos, inseguridad jur\u00eddica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter temporal de la respectiva norma, sus efectos en principio, est\u00e1n llamados a extinguirse una vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador haya sido alcanzado. Sin embargo, el hecho que una norma legal sea de car\u00e1cter transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jur\u00eddica y que no pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la Corte evidencia que el car\u00e1cter transitorio que tenga una norma no constituye obst\u00e1culo alguno para que esta Corporaci\u00f3n profiera un fallo de fondo, pues \u00e9ste es procedente siempre y cuando la norma contin\u00fae produciendo efectos, como en el caso que nos ocupa, pues siguen produciendo efectos las sentencias a las que se refiere el art\u00edculo transitorio en estudio ( negrillas ). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 56 demandado es una norma transitoria, en cuanto se expidi\u00f3 con un fin espec\u00edfico y concreto, evaluar los antecedentes de los empleados que a la vigencia de la ley, septiembre 23 de 2004, se encuentren desempe\u00f1ando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, y se presenten a los concursos abiertos que deben ser convocados para conformar las listas de elegibles para proveer dichos cargos en forma definitiva, por lo tanto est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos en la actualidad, motivo por el cual a la Corte le corresponde emitir un pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Carrera administrativa, derecho a la igualdad de acceso a cargos p\u00fablicos y los nombramientos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones1, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los fines que orientan la carrera administrativa en Colombia. En tal sentido, existen unas claras l\u00edneas jurisprudenciales en el sentido de que aqu\u00e9lla ( i ) permite al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados2 ; ( ii ) asegura que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado3; ( iii ) permite seleccionar adecuadamente a los servidores p\u00fablicos \u00a0y garantiza que no sean los intereses pol\u00edticos, sino las razones de eficiente servicio y calificaci\u00f3n, las que permitan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad 4; y \u00a0( iv ) asegura la vigencia de los principios de eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como los derechos subjetivos reconocidos mediante el r\u00e9gimen de carrera administrativa5. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C- 1177 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, consider\u00f3 que la incorporaci\u00f3n de los cargos y empleos estatales al sistema de carrera administrativa, constituye un presupuesto esencial para la realizaci\u00f3n los siguientes prop\u00f3sitos constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ci.) Por una parte, el de la garant\u00eda de cumplimiento de los fines estatales, en la medida en que permite que la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d6, pueda desarrollarse por personas calificadas y seleccionadas bajo el \u00fanico criterio del m\u00e9rito y de calidades personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso, permanencia, ascenso y \u00a0retiro del cargo, bajo la vigencia de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii.) Por otra parte, el de la preservaci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales de las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y ejercitar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo (CP, arts. 2o., 40, 13, 25, 40, y 53). \u00a0<\/p>\n<p>iii.) Tampoco se puede perder de vista que el respeto al sistema de carrera administrativa hace vigente el principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica incorporado a dicho sistema y a ascender dentro de dicha carrera. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha resaltado que el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n normativa para clasificar los concursos, se\u00f1alar sus tr\u00e1mites y \u00a0estatuir los requisitos exigibles en cada uno de ellos8, e igualmente, que los concursos p\u00fablicos abiertos garantizan la m\u00e1xima competencia para el ingreso al servicio de los mas capaces e id\u00f3neos, la libre concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo9. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que la Corte ha establecido unas claras l\u00edneas jurisprudenciales en lo que concierne a la igualdad de acceso a cargos p\u00fablicos. As\u00ed, en sentencia C- 371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a carrera mediante concurso dirigido a determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125), es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad (CP art. 13) y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (CP art. 40-7). La libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los procedimientos legales de selecci\u00f3n de los funcionarios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin m\u00e1s el derecho a ser designado en el cargo. La ley est\u00e1 facultada para se\u00f1alar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que ser\u00edan barreras ileg\u00edtimas y discriminatorias que obstruir\u00edan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 808 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en relaci\u00f3n con el acceso a la carrera diplom\u00e1tica estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la posibilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores de seleccionar establecimientos de educaci\u00f3n superior para efectos de la convocatoria, comporta el ejercicio de una facultad discrecional de la administraci\u00f3n que eventualmente podr\u00eda derivar en una desigualdad de trato para el ingreso a la carrera diplom\u00e1tica y consular, como quiera que la selecci\u00f3n de determinadas universidades implica una divulgaci\u00f3n privilegiada a la que solo tienen acceso quienes hacen parte de la instituci\u00f3n seleccionada por el Ministerio. El problema jur\u00eddico a la luz del principio de igualdad es si esta selecci\u00f3n se funda en un criterio objetivo y razonable o si por el contrario resulta violatoria discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha venido aplicando en sus fallos diversos m\u00e9todos para la determinaci\u00f3n de vulneraciones al principio constitucional de la igualdad (art. 13 C.P.), dentro de los cuales se encuentra el test de razonabilidad. Este test se desarrolla en tres pasos: 1. el an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado para alcanzar dicho fin y 3. el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Este puede ser aplicado en tres grados de intensidad: leve, intermedio y estricto. La determinaci\u00f3n de la intensidad del test depende de la existencia de razones de peso que ameriten un control m\u00e1s estricto de la potestad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C- 714 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en materia de derecho a la igualdad de acceso a cargos p\u00fablicos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, el ingreso a los cargos p\u00fablicos por el sistema de m\u00e9ritos, busca lograr el pleno desarrollo de los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, de igualdad, eficacia, eficiencia, en el desarrollo de las funciones p\u00fablicas, pretende tambi\u00e9n garantizar los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne a la provisionalidad, entendida \u00a0esta como una forma de vinculaci\u00f3n laboral con el Estado de car\u00e1cter precario, mediante la cual, sin mediar un concurso de m\u00e9ritos, se surte un cargo de carrera administrativa pero sin encontrarse inscrito en ella ni gozar de los derechos que la misma otorga, \u00a0la Corte se ha pronunciado en el sentido de que ( i ) el legislador no puede establecer que quienes se encuentren nombrados en provisionalidad ingresen inmediatamente en carrera10; ( ii ) para efectos de autorizar a las entidades p\u00fablicas, la pr\u00f3rroga de los nombramientos en provisionalidad, la valoraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a la pr\u00f3rroga, deben ser debidamente motivadas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil11; ( iii ) la provisionalidad es una situaci\u00f3n jur\u00eddica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio impone la realizaci\u00f3n de nombramientos de car\u00e1cter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en per\u00edodo de prueba o en propiedad12; ( iv ) m\u00e1s sin embargo, por tratarse de una situaci\u00f3n administrativa excepcional debe prolongarse por el tiempo necesario para que, de acuerdo con ese r\u00e9gimen de carrera, \u00e9ste sea desempe\u00f1ado por una persona que se ha sometido a todo el proceso de selecci\u00f3n previo al ingreso o por un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, si el cargo es de esa naturaleza13. En suma, en los t\u00e9rminos de la sentencia C- 077 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0\u201cCon el fin de evitar que el nombramiento provisional pierda su atributo de temporalidad y se convierta en permanente, dejando de ser tal, y que vulnere \u00a0el mandato constitucional sobre aplicaci\u00f3n de la carrera en los cargos del Estado, lo mismo que el derecho de acceso de todas las personas a ellos en igualdad de condiciones, el legislador debe establecer l\u00edmites y condiciones para su utilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sede de tutela, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de los funcionarios nombrados en provisionalidad, en el sentido de que el acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad debe ser motivado14, por cuanto \u201cpese al car\u00e1cter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculaci\u00f3n no puede hacerse de manera discrecional como est\u00e1 permitido para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de constitucionalidad de la norma acusada a la luz de los art\u00edculos 13 y 40.7 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la demandante que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto el legislador habr\u00eda establecido un tratamiento diferente no justificado a favor de los empleados provisionales que a la vigencia de la ley se encuentren desempe\u00f1ando cargos de carrera, sin estar inscritos en la misma, por cuanto al momento de presentarse a los concursos convocados para conformar la lista de elegibles, se les evaluar\u00e1 y reconocer\u00e1 la experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en su ejercicio; criterios todos ellos que no ser\u00e1n tenidos en cuenta en relaci\u00f3n con ( i ) los empleados de carrera y ( ii ) las personas no vinculadas al servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a juicio de la demandante el legislador habr\u00eda vulnerado el derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, en la medida en que quienes no tienen la calidad de funcionarios nombrados en provisionalidad, no van a tener la oportunidad de participar en un concurso objetivo y transparente de selecci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera asimismo que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 40.7 constitucionales, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis dispone, que a los empleados que a la vigencia de la ley, es decir a 23 de septiembre de 2004, se encuentren desempe\u00f1ando \u00a0cargos de carrera, sin encontrarse inscritos en ella, o sea en provisionalidad, y se presenten a los concursos convocados para conformar listas de elegibles para proveer dichos cargos, destinadas a proveerlos en forma definitiva, se les evaluar\u00e1 y reconocer\u00e1 la experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en su ejercicio. Adem\u00e1s, que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adoptar\u00e1 los instrumentos para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 el legislador para el caso particular de los empleados que a la vigencia de la ley, se encuentren desempe\u00f1ando cargos de carrera sin estar inscritos en ella, es decir, nombrados en provisionalidad, y que se presenten a los concursos convocados para integrar la lista de elegibles para proveerlos en forma definitiva, que se les evaluar\u00e1n y reconocer\u00e1n cuatro criterios directamente relacionados con la manera como han venido desempe\u00f1ando dichos cargos, tales como, la experiencia, la antig\u00fcedad, el conocimiento y la eficiencia en el ejercicio del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n acorde con el efecto \u00fatil que debe darse a las disposiciones que conforman la ley, indica a la Corte que la evaluaci\u00f3n prevista en el inciso primero del art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004, para los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad y que deseen ingresar a esta, adem\u00e1s de ser espec\u00edfica y concreta es adicional a los requisitos exigidos de manera general para todas las personas que se presenten con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien puede considerarse leg\u00edtima la finalidad buscada por el legislador al disponer las condiciones del ingreso y ascenso al empleo p\u00fablico, pretendiendo poner fin a la prolongada situaci\u00f3n de interinidad que causa inconvenientes a la administraci\u00f3n, y teniendo presente adem\u00e1s la situaci\u00f3n en que se encuentra un sinn\u00famero de empleados designados en provisionalidad que por tal condici\u00f3n se encuentran en desigualdad al carecer de todos los derechos que otorga la carrera, la evaluaci\u00f3n adicional consagrada para \u00e9stos empleados en provisionalidad que aspiren a ingresar a la carrera administrativa resulta contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte, el ingreso a los cargos de carrera administrativa y el ascenso en los mismos, debe hacerse mediante la determinaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, como una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos; sin que le este permitido al legislador, al dise\u00f1ar el sistema de concurso, desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los procesos de selecci\u00f3n de los funcionarios del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente, si bien no se trata de una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera, trat\u00e1ndose de la previsi\u00f3n de concurso abierto, la norma acusada si consagra un trato distinto entre los aspirantes que se desempe\u00f1an en provisionalidad y los dem\u00e1s, pues prev\u00e9 una evaluaci\u00f3n adicional para los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, a la fecha de la vigencia de la ley, y que aspiren a dichos cargos, que termina estableciendo a favor de \u00e9stos una ventaja injustificada con respecto a los dem\u00e1s aspirantes, y por lo tanto violatoria del derecho a la igualdad y del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos. El privilegio consiste en que a estos empleados, adem\u00e1s de los factores comunes que se les tendr\u00e1n en cuenta a todos los aspirantes, relativos a sus calidades acad\u00e9micas y experiencia, tambi\u00e9n se les toma en cuenta, de manera adicional, una evaluaci\u00f3n de antecedentes, de experiencia, de antig\u00fcedad, de conocimiento y de eficiencia en el ejercicio del cargo para el cual se concursa, lo que representan una ventaja frente a quienes concursan y no se encuentran ocupando el cargo respectivo, seg\u00fan lo disponga la Comisi\u00f3n nacional del Servicio Civil, la cual no se encuentra justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer, estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar ese objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la libertad de concurrencia e igualdad en el ingreso a los cargos p\u00fablicos, como principio fundamental, implica que todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podr\u00e1n participar en los concursos sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole17. En efecto, todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones a\u00fan respecto de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que por tal condici\u00f3n no pueden ser tratados con privilegios o ventajas, as\u00ed como tampoco con desventajas, en relaci\u00f3n con el cargo que ocupan y al cual aspiran. Por lo tanto, todos los requisitos y acreditaciones para el concurso deben exigirse en condiciones de igualdad para todos los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan as\u00ed lo dispone la Ley 909 de 2004, el ingreso y el ascenso a los empleos p\u00fablicos de carrera administrativa, se desarrollar\u00e1 de acuerdo con los siguientes principios: ( i ) m\u00e9rito; ( ii ) libre concurrencia e igualdad en el ingreso; ( iii ) publicidad; ( iv ) transparencia; ( v ) especializaci\u00f3n de los \u00f3rganos t\u00e9cnicos; ( vi ) \u00a0garant\u00eda de imparcialidad de los \u00f3rganos t\u00e9cnicos; ( vii ) confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes; y ( viii ) eficacia en los procesos de selecci\u00f3n; y, ( ix ) eficiencia en los procesos de selecci\u00f3n18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los concursos ser\u00e1n abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempe\u00f1o19, tal y como as\u00ed est\u00e1 previsto en la Ley 909 de 2004; y asimismo, deber\u00e1n surtir las etapas de convocatoria, reclutamiento, pruebas, lista de elegibles y per\u00edodo de prueba20, los cuales tambi\u00e9n prev\u00e9 la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al presentarse una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos la Corte declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n no implica, trat\u00e1ndose de un concurso abierto, que a los empleados que se encuentren desempe\u00f1ando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, y se presenten al concurso, se les pueda vulnerar el derecho a la igualdad durante las diversas etapas del \u00a0proceso de selecci\u00f3n o concurso para el ingreso a la carera administrativa. Estos empleados tienen derecho a ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los dem\u00e1s concursantes; por lo tanto, deben ser inscritos como aspirantes al concurso si se presentan para ello, siempre y cuando acrediten los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo para el que concursan; e igualmente tienen derecho a que se les tenga en cuenta como antecedente la experiencia en el cargo que desempe\u00f1an y al cual aspiran, a\u00fan el laborado en provisionalidad con anterioridad a la vigencia de la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras ver C- 479 de 1992; C- 195 de 1994; C- 040 de 1995; C- 041 de 1995; C- 037 de 1996; C- 030 de 1997; C- 539 de 1998; C- 110 de 1999; C- 109 de 2000; C- 371 de 2000; C- 486 de 2000; C- 292 de 2001; C- 954 de 2001; C- 1177 de 2001; C- 517 de 2002; C- 1079 de 2002; C- 969 de 2003 y C- 077 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 479 de 1992 con ponencia de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 195 de1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 C- 356 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-631 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-540 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 486 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 109 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 C- 292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T- 222 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 27, ley 909 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art. 28, literal b), ley 909 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 28 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 29 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art. 31 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-733\/05 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Prop\u00f3sitos constitucionales \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA Y DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A CARGO PUBLICO-Alcance \u00a0 TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento en provisionalidad \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Evaluaci\u00f3n de antecedentes de empleados provisionales que desempe\u00f1an cargos de carrera \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}