{"id":11755,"date":"2024-05-31T21:40:35","date_gmt":"2024-05-31T21:40:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-734-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:35","slug":"c-734-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-734-05\/","title":{"rendered":"C-734-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-734\/05 \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a t\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter excepcional y restrictivo \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos de otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisito de precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y PENSION DE JUBILACION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso en el ejercicio y desconocimiento del requisito de precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 se concedieron, \u00fanica y exclusivamente, para expedir normas relacionadas con la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y transacci\u00f3n en el mercado secundario de los bonos pensionales, y para se\u00f1alar las condiciones de su expedici\u00f3n a quienes se trasladen del r\u00e9gimen de prima media al de capitalizaci\u00f3n individual. Invocando tales facultades, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-Ley 1299 de 1994, defini\u00f3 el salario base de cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de las personas que ven\u00edan cotizando al Instituto de Seguros Sociales (ISS) o a una caja o fondo del sector p\u00fablico o privado con anterioridad al 30 de junio de 1992, disponiendo que el salario o el ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional, de incluir en la norma acusada la definici\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez para quienes ven\u00edan cotizando al ISS o a una caja o fondo del sector p\u00fablico o privado antes del 30 de junio de 1992, conlleva el desconocimiento del requisito constitucional de precisi\u00f3n, en cuanto ese aspecto no hac\u00eda parte de la tem\u00e1tica ni de los fines perseguidos por el Congreso en la delegaci\u00f3n prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. De este modo, a trav\u00e9s de la norma acusada, el Gobierno viol\u00f3 los art\u00edculos 113, 121 y 150 numeral 10\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no solo por el hecho de haber regulado una materia para la cual no le fueron concedidas las facultades extraordinarias, sino adem\u00e1s, por haber modificado las reglas que en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n el legislador estableci\u00f3 en la propia ley habilitante, concretamente, en el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5552 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u2013 Ley 1299 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Roc\u00edo Ramos Huertas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Roc\u00edo Ramos Huertas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del literal a) y de la expresi\u00f3n \u201cni superior a veinte (20) veces dicho salario\u201d del literal d) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u2013 Ley 1299 de 1994 \u201cpor el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del siete (7) de diciembre de 2004, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, decidi\u00f3 inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumpl\u00eda con el requisito de especificidad, ya que la actora no explicaba en forma clara los motivos por los cuales consideraba que la norma impugnada era contraria a las disposiciones constitucionales citadas. En escrito del 15 de diciembre de 2004, la demanda fue corregida \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u2013 Ley 1299 de 1994. Por ello, en Auto del doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador procedi\u00f3 a rechazar la demanda contra la expresi\u00f3n acusada del literal d) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u2013 Ley 1299 de 1994 y admiti\u00f3 la demanda contra el literal a) del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto a la demanda formulada contra el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u2013 Ley 1299 de 1994, en la providencia antes citada se dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Ministro del Interior y la Justicia, al Ministro de Protecci\u00f3n Social, al Presidente del Seguro Social, al Presidente de la Asociaci\u00f3n de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013ASOFONDOS-, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y Nacional de Colombia, para que intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 41.411 de junio 28 de 1994, subrayando el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1299 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones de las partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Salario base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de referencia. Para los efectos de que trata el literal a. del art\u00edculo anterior, se entiende por salario base de liquidaci\u00f3n para calcular la pensi\u00f3n de vejez de referencia del afiliado: \u00a0<\/p>\n<p>a) Trat\u00e1ndose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado, el salario o el ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto-Ley 1299 de 1994 vulnera los art\u00edculos 113, 121, 150, numeral 10, y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al determinar que la base para liquidar el bono pensional ser\u00e1 el salario devengado y reportado al 30 de junio de 1992 o, en caso de no estar cotizando para el momento, el \u00faltimo salario o ingreso reportado antes de dicha fecha. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 113, 121 y 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, con la expedici\u00f3n del aparte normativo demandado el Gobierno se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, vulnerando con ello los art\u00edculos 113, 121 y 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las facultades extraordinarias fueron conferidas para \u201cdictar las normas necesarias para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales\u201d (aparte del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993), y no para extender la f\u00f3rmula para la determinaci\u00f3n de los bonos. As\u00ed, mientras el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que para fijar el valor del bono se tiene como referencia la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de junio de 1992, el literal a) de la disposici\u00f3n demandada lo extiende al salario devengado, que en algunas ocasiones no coincide con los aportes efectuados. Por ello, teniendo en consideraci\u00f3n que la base de liquidaci\u00f3n ya hab\u00eda sido definida por el legislador, resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica que el Gobierno lo ampliara a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que la f\u00f3rmula planteada en el art\u00edculo acusado constituye un auxilio en favor de ciertas personas naturales, beneficio que est\u00e1 prohibido por el art\u00edculo 355 Superior. Se\u00f1ala que, gracias a dicha disposici\u00f3n, quienes recib\u00edan ingresos superiores a diez salarios m\u00ednimos legales, ver\u00e1n su bono pensional liquidado sobre una base mayor, pues \u00e9sta corresponder\u00e1 el salario devengado al 30 de junio de 1992 reportado en la misma fecha o al \u00faltimo ingreso reportado antes de dicha fecha, y no a las cotizaciones efectivamente realizadas al ISS, a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado. As\u00ed, habiendo cotizado sobre el tope de diez salarios m\u00ednimos, las personas que se encuentran en la situaci\u00f3n a la que hace referencia la norma recibir\u00e1n un bono pensional de hasta veinte salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl establecer la norma acusada como base para liquidar el bono pensional el salario devengado \u2013que pod\u00eda ser superior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales- y no el salario sobre el cual se cotiz\u00f3 \u2013que no pod\u00eda exceder dicha cifra-, y se incrementa el l\u00edmite a veinte salarios m\u00ednimos, se toma en cuenta para las personas con ingresos superiores a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales un ingreso superior a aqu\u00e9l sobre el cual realizaron cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar de que las personas s\u00f3lo efectuaron aportes para recibir una pensi\u00f3n de diez salarios m\u00ednimos, se les reconoce por virtud de las normas acusadas, un bono por un capital correspondiente a veinte salarios m\u00ednimos.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el reconocimiento de esta mayor base de liquidaci\u00f3n constituye una erogaci\u00f3n fiscal que excede el valor al que tendr\u00eda derecho el afiliado de acuerdo a los aportes realizados, y en consecuencia, resulta en el reconocimiento de un auxilio prohibido por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. Lo procedente es establecer la base sobre el salario que corresponde a la cotizaci\u00f3n, y no, como establece el texto acusado, sobre el salario devengado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social intervino en el proceso de la referencia, solicitando se declare exequible el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto &#8211; Ley 1299 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el concepto de bono pensional corresponde a la proporci\u00f3n \u201cdel capital que debi\u00f3 acumularse en cualquiera de los esquemas de seguridad o previsi\u00f3n social existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993\u201d2, independientemente de que haya cotizado o no, pues refleja lo que debi\u00f3 haber sido su ahorro con base en el tiempo efectivamente laborado. Hizo tambi\u00e9n un recuento del caos existente antes de 1993 debido a los innumerables esquemas de afiliaci\u00f3n a la seguridad social existentes y a la falta de un concepto uniforme que equivaliera a lo que hoy corresponde como \u201cbase de cotizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego consider\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad parte de un entendimiento err\u00f3neo de las expresiones \u201csalario base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de referencia\u201d contenida en el Decreto &#8211; Ley demandado y \u201cbase de cotizaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993. Debido a esta confusi\u00f3n, la actora supone equivocadamente que el concepto de \u201csalario mensual de base\u201d al que hac\u00edan referencia los reglamentos del Instituto de los Seguros Sociales debe ajustarse al concepto unificado de \u201cbase de cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explic\u00f3 que lo que hizo el legislador fue garantizar el acceso a la seguridad social en igualdad de condiciones a todos los trabajadores, hubieran o no cotizado a un esquema de previsi\u00f3n social, teniendo en consideraci\u00f3n que antes de 1993 la realizaci\u00f3n de aportes depend\u00eda de la voluntad del empleador. Por eso, el legislador se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda tomarse el \u00faltimo salario cotizado o el devengado como com\u00fan denominador entre todas las variaciones existentes en los diferentes reg\u00edmenes de pensiones, y as\u00ed permitirle a todas las personas acceder al beneficio pensional. El interviniente concluy\u00f3 que \u201cdado que el concepto incluido en el Decreto Ley 1299 de 1994, denominado \u201csalario base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de referencia\u201d refleja con exactitud lo que el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993 denomin\u00f3 \u201cbase de cotizaci\u00f3n\u201d, que hoy entender\u00edamos como salario devengado, no puede darse el exceso en las facultades que indica la actora.\u201d3 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la Corte Constitucional acerca de las consecuencias discriminatorias que acarrear\u00eda la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada en relaci\u00f3n con los pensionados que han visto financiadas sus pensiones con bonos pensionales liquidados de conformidad con ella o de los afiliados que est\u00e1n pr\u00f3ximos a adquirir su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el presente proceso a trav\u00e9s de apoderada especial, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la materializaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la igualdad entre reg\u00edmenes pensionales le exig\u00eda al legislador extraordinario determinar que el bono pensional ser\u00eda expedido teniendo en cuenta el salario devengado, que para los cotizantes activos equival\u00eda a la base de cotizaci\u00f3n mientras que para los cesantes ser\u00eda su \u00faltimo salario recibido. \u00a0As\u00ed, se asimil\u00f3 para efectos de la determinaci\u00f3n del bono pensional, el concepto de \u201cbase de cotizaci\u00f3n\u201d al salario realmente devengado, tanto por quienes estuvieran cotizando como por quienes se encontraban cesantes y sin cotizar, con el fin de no crear una diferencia injustificada entre los trabajadores activos y los desempleados a la fecha de corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta medida se tom\u00f3 para garantizar los derechos de elecci\u00f3n de los trabajadores y de competencia entre reg\u00edmenes, tratando de mantener un equilibrio entre las prestaciones que recibir\u00edan los afiliados de uno y otro r\u00e9gimen, puesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, cuyas pensiones se calculan con base en el capital acumulado, no se les calculara el bono con base en el salario devengado a la fecha de corte, a las personas cuyo salario hubiera estado entre el l\u00edmite de cotizaci\u00f3n vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y el establecido por esta Ley, dicho capital acumulado se les ver\u00eda sustancialmente disminuido y por tanto, los beneficios a obtener no ser\u00edan comparables a los que se podr\u00edan obtener en el R\u00e9gimen de Prima Media.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, sostuvo que se redujeron los subsidios impl\u00edcitos que se hab\u00edan reconocido hasta el momento pues, aunque hubiera cotizaciones, ellas en ning\u00fan caso financiaban la totalidad de la pensi\u00f3n. A pesar de lo anterior, advierte que nunca se ha considerado que esta situaci\u00f3n quebrante el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, pues tiene como finalidad la garant\u00eda de los principios constitucionales del servicio p\u00fablico de seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y teniendo en cuenta lo anterior, el legislador extraordinario no incurri\u00f3 en excesos en el ejercicio de su potestad, toda vez que mantuvo el criterio establecido en la Ley 100 de 1993 al definir que el ingreso base de cotizaci\u00f3n ser\u00eda el salario devengado por el trabajador a la fecha del corte, o el \u00faltimo salario recibido por \u00e9l, monto que deb\u00eda ser reportado por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, intervino en el presente asunto para expresar las razones por las cuales considera debe declararse la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 por resaltar que el legislador, en cualquier tiempo y por sus facultades de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social, puede definir en un momento preciso la equivalencia entre los aportes y los derechos pensionales a reconocerse, ampliando a veinte salarios m\u00ednimos el tope m\u00e1ximo pensional sin que ello resulte en el otorgamiento de un beneficio fiscal prohibido por la Constituci\u00f3n. Contrario a lo sostenido por el demandante, consider\u00f3 que se trata de un acto de car\u00e1cter general que beneficia a todos los miembros de un sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego explic\u00f3 que la actora interpret\u00f3 de manera defectuosa el concepto del salario base, pues una lectura atenta del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto &#8211; Ley 1299 de 1994 demuestra que \u00e9ste no corresponde al salario devengado sino al salario que fue reportado por el empleador a la entidad que expide el bono pensional. Este, a su vez, resulta ser el mismo sobre el cual se cotiz\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, si por gracia de discusi\u00f3n se llegare a la conclusi\u00f3n que la disposici\u00f3n acusada favorece el otorgamiento de un excedente a las personas beneficiadas con la medida, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que ello no implicar\u00eda su inconstitucionalidad pues por razones de equilibrio financiero, sustentados en los principios de eficiencia y de universalidad del sistema, se pueden aumentar las sumas tope al monto pensional para disminuir las restricciones del derecho de los afiliados cotizantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, el interviniente sostuvo que la norma acusada se ajusta a la ley habilitante pues simplemente se\u00f1ala \u201cque el salario devengado es aquel que lo fuere de acuerdo con la normatividad vigente; que ese salario as\u00ed determinado es el que debe ser reportado a la entidad a la cual se est\u00e9 afiliado y que \u00e9l ser\u00e1 la base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de referencia.\u201d5 Es m\u00e1s, precis\u00f3 que la expedici\u00f3n de la norma acusada era indispensable pues no exist\u00eda en la legislaci\u00f3n un precepto que estableciera expresamente cu\u00e1l es el salario base para liquidar las pensiones de referencia y que el Gobierno lo determin\u00f3 en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 que lo faculta para dictar las normas necesarias para la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda -ASOFONDOS DE COLOMBIA- \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda -ASOFONDOS DE COLOMBIA- intervino en el proceso de la referencia solicitando se declare la exequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto &#8211; Ley 1299 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la extralimitaci\u00f3n del Gobierno por establecer el valor del bono sobre el salario devengado y no sobre el ingreso base sobre el cual se cotiz\u00f3 seg\u00fan lo establece el literal a) de art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993, el interviniente argument\u00f3 que el legislador extraordinario puede corregir, enmendar o perfeccionar disposiciones legales, inclusive aquellas que se encuentren incluidas en el mismo cuerpo normativo habilitante. Como quiera que el Decreto &#8211; Ley 1299 de 1994 recoge, precisa, puntualiza y regula \u00edntegramente las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual, el Gobierno se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros constitucionales y legales que lo restring\u00edan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n constitucional de otorgar auxilios a particulares contenida en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, explic\u00f3 la amplia libertad otorgada al legislador, tanto ordinario como extraordinario, de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar el sistema general de pensiones, resaltando su naturaleza de servicio p\u00fablico esencial que \u201cno tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestaci\u00f3n, sino la atenci\u00f3n de las contingencias a las que est\u00e1n expuestas afiliados y beneficiarios.\u201d6 Lo cual implica que involucra subsidios y apoyos estatales para garantizar los derechos irrenunciables de los afiliados y beneficiarios, \u00edntimamente relacionados con la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba Superior), las finalidades esenciales del Estado (art\u00edculo 2\u00ba Superior), el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 Superior) y el derecho al trabajo y al pago oportuno de las pensiones legales (art\u00edculo 53 Superior). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos -FASECOLDA-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos -FASECOLDA- intervino presentando las razones por las cuales considera que el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1299 de 1994 es exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual el auxilio prohibido por la Constituci\u00f3n hace referencia a una erogaci\u00f3n fiscal a favor de un particular que no tenga sustento en contraprestaci\u00f3n alguna, concluy\u00f3 que los recursos de la seguridad social no pueden incluirse dentro de dicho concepto puesto que son recursos parafiscales que no provienen del Tesoro P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el Gobierno se ajust\u00f3 a las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador pues determin\u00f3 los factores salariales con los cuales se va a calcular la pensi\u00f3n de vejez de referencia, concibiendo el \u201csalario devengado\u201d como uno de ellos a tenerse en cuenta, al igual que la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT- \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT- intervino en el proceso de la referencia, para respaldar la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la demandante confunde el concepto de \u201cbono pensional\u201d con el significado de los \u201cauxilios o donaciones\u201d prohibidos por la Constituci\u00f3n. Mientras el primer concepto corresponde a una prestaci\u00f3n del trabajador como retribuci\u00f3n por sus labores, los auxilios se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n debido a que son erogaciones presupuestales sin una contraprestaci\u00f3n que las sustente. Por esta raz\u00f3n, concluye el interviniente, los beneficios del sistema de seguridad social estatuidos para propender por la existencia de condiciones materiales de justicia, no pueden ser asimilados a las d\u00e1divas que injustificadamente ofrece el Estado al particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3771 recibido el 4 de marzo de 2005, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1299 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por pronunciarse respecto del cargo por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, se\u00f1alando que le asiste raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que la norma habilitante no deleg\u00f3 en el legislador extraordinario la regulaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez. Considera que el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00f3lo habilit\u00f3 al Gobierno para dictar las normas necesarias para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n, transacci\u00f3n y traslado de los bonos pensionales destinados a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Como quiera que el an\u00e1lisis de las facultades extraordinarias debe ser estricto, analizando si el Ejecutivo las ejerci\u00f3 dentro de los estrictos l\u00edmites temporales y materiales se\u00f1alados por el legislador, concluy\u00f3 que al Gobierno no le compet\u00eda regular el salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez pues ello no era necesario para los fines se\u00f1alados por el Congreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 regul\u00f3 el salario base de liquidaci\u00f3n de las pensiones de vejez al establecer que: \u201cCuando se devengue mensualmente m\u00e1s de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la Corte Constitucional considere que el Gobierno no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias, el Ministerio P\u00fablico solicita que se declare inconstitucional el aparte normativo acusado por generar una situaci\u00f3n que vulnera los principios de igualdad, solidaridad, progresividad y sostenibilidad que deben guiar la regulaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones. El grupo de afiliados que devengaba m\u00e1s de diez salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y cotizaba sobre una base de diez salarios m\u00ednimos -en correspondencia al tope m\u00e1ximo de pensi\u00f3n existente antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 que era de diez salarios m\u00ednimos-, obtendr\u00e1n la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n sobre el total del salario devengado sin ninguna raz\u00f3n que lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que este beneficio es regresivo, pues quienes m\u00e1s salario devengan en el sistema cotizan porcentualmente menos y obtienen una pensi\u00f3n que no corresponde al monto de su aporte. Ilustra lo anterior de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;tomaremos una persona que devengaba diez salarios m\u00ednimos y cotiza sobre ese salario, al cumplir los requisitos tendr\u00eda una pensi\u00f3n correspondiente a diez (10) salarios m\u00ednimos mientras que quien devengaba por ejemplo veinte o treinta salarios m\u00ednimos habr\u00e1 cotizado sobre diez salarios m\u00ednimos y obtendr\u00eda una pensi\u00f3n correspondiente a veinte salarios, generando una diferencia que deber\u00e1 ser cubierta por el sistema, es decir, por los afiliados de menores recursos a favor de los afiliados de mayores recursos.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos anteriores, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la inconstitucionalidad del literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto &#8211; Ley 1299 de 1994, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. De manera subsidiaria, solicita se declare la inconstitucionalidad del aparte normativo mencionado por vulnerar el art\u00edculo 355 superior y los principios de igualdad, solidaridad, progresividad y sostenibilidad que deben regir el Sistema General de Pensiones, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994, por tratarse de un decreto con fuerza de ley, expedido por el Gobierno Nacional con base en las llamadas facultades extraordinarias de que trata el art\u00edculo 150 numeral 10\u00b0 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos que se someten a la consideraci\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente juicio, el actor solicita que declare inexequible el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-Ley 1299 de 1994, por considerar que el mismo resulta contrario a los art\u00edculos 113, 121, 150 y 350 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La solicitud de inconstitucionalidad la sustenta el actor en los siguientes dos cargos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno Nacional se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, pues mientras las mismas fueron otorgadas para dictar normas relacionadas con la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, a trav\u00e9s de la norma acusada se ocup\u00f3 de un tema distinto, como es el referente al salario base de liquidaci\u00f3n para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la f\u00f3rmula prevista en la norma para calcular el salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, se est\u00e1 reconociendo un auxilio de los prohibidos por el art\u00edculo 355 Superior, ya que permite a quienes cotizaron conforme al tope legal de diez (10) salarios m\u00ednimos -anterior a la Ley 100-, obtener un bono pensional liquidado sobre una base mayor, cual es la equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente a las anteriores dos acusaciones, coinciden los distintos intervinientes en el sentido de considerar que la solicitud de inconstitucionalidad se funda en una interpretaci\u00f3n errada de la norma impugnada, pues la expresi\u00f3n \u201cel salario o el ingreso base\u201d no corresponde al salario devengado sino al salario reportado por el empleador o salario base de cotizaci\u00f3n, con lo cual, quienes cotizaron sobre el tope de 10 salarios reciben un bono equivalente a tal aporte y no uno mayor. Tambi\u00e9n se\u00f1alan que el Gobierno no se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en el art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la norma as\u00ed interpretada, refleja con exactitud lo que el art\u00edculo 117 de la citada ley denomin\u00f3 \u201cbase de cotizaci\u00f3n\u201d y, por tanto, se limit\u00f3 a reiterar dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con los cargos de la demanda, la posici\u00f3n asumida por los intervinientes y el concepto emitido por el Ministerio P\u00fablico, en esta oportunidad le compete a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si al regular lo atinente al salario base de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el Gobierno Nacional se excedi\u00f3 en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la regla de derecho acusada permite que cierto grupo de personas -las que cotizaron sobre el tope de 10 salarios m\u00ednimos pero obten\u00edan una retribuci\u00f3n mayor- se beneficien de una pensi\u00f3n de vejez que supera ampliamente el monto de sus aportes, y si tal beneficio constituye un auxilio de los prohibidos por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aclaraci\u00f3n previa en torno a la naturaleza del cargo por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos, el desbordamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias por el Presidente de la Rep\u00fablica constituye un vicio de competencia que, sin perjuicio de incidir en el proceso de formaci\u00f3n del acto, se proyecta tambi\u00e9n sobre su contenido material, raz\u00f3n por la cual es tratado como un vicio de fondo no sujeto al termino de caducidad previsto por el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica para las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, dijo la Corporaci\u00f3n en reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese contexto, constituye criterio hermen\u00e9utico consolidado el que ciertos vicios de competencia \u2018se proyectan al estudio tanto de los vicios de procedimiento como de los vicios de contenido material\u20198, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1n sujetos al t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o previsto por el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por presuntas irregularidades de tr\u00e1mite. Atendiendo tal posici\u00f3n, en forma reiterada ha precisado la Corte9 que irregularidades como la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias (C.P. art. 150-10), la violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia (C.P. arts. 158 y 169) y el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria u org\u00e1nica, constituyen vicios de competencia cuya entidad \u2018no se agota en el proceso legislativo sino que tambi\u00e9n tiene[n] capital importancia en el resultado, esto es, en las leyes mismas y en su cumplimiento\u201910; raz\u00f3n por la cual son tambi\u00e9n vicios materiales a los que no les resulta aplicable el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con dichos vicios, puede ocurrir que aun cuando la ley sea formalmente v\u00e1lida, por haberse surtido de manera impecable el tr\u00e1mite legislativo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, algunos de sus contenidos normativos sean inconstitucionales por no tener conexidad con la tem\u00e1tica de la ley (unidad de materia), referirse a un tema para el cual no hab\u00eda sido habilitado el Presidente de la Rep\u00fablica por parte del Congreso (facultades extraordinarias), y regular por medio de ley ordinaria un asunto que la Constituci\u00f3n ha \u00a0reservado a las leyes org\u00e1nicas o estatutarias. Ello lleva a considerar que el vicio de inconstitucionalidad no sea formal, por haberse tramitado tal ordenamiento de acuerdo a la Constituci\u00f3n y la ley, sino material, por afectar el contenido de un precepto jur\u00eddico respecto del cual no ten\u00eda competencia el Congreso.\u201d (Sentencia C-1177 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, frente al cargo por un presunto exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, la Corte es competente para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-Ley 1299 de 1994, pues el mismo es considerado un vicio de competencia con proyecci\u00f3n sobre el contenido material de la norma en cuesti\u00f3n y, por tanto, no esta sometido al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El ejercicio de las facultades extraordinarias. Su car\u00e1cter excepcional y restrictivo frente a la exigencia de precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La instituci\u00f3n de las llamadas \u201cfacultades extraordinarias\u201d, regulada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 150 numeral 10\u00b0, ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte en m\u00faltiples oportunidades, precisando en los distintos fallos que, en cuanto su otorgamiento conlleva una alteraci\u00f3n del reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo, la extensi\u00f3n en el ejercicio de las mismas tiene car\u00e1cter excepcional y es de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, considerando que mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias el Congreso le conf\u00eda al Ejecutivo el ejercicio de una funci\u00f3n que por naturaleza le corresponde: la de dictar las leyes, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que, al tenor de la nueva regulaci\u00f3n constitucional, el uso de esa atribuci\u00f3n se caracteriza por su sentido restringido y limitado, con el fin de evitar abusos e impedir \u201cque la expedici\u00f3n de las leyes, manifestaci\u00f3n jur\u00eddica del poder soberano, vaya a tener permanente ocurrencia por fuera del foro p\u00fablico, sin que haya lugar a las deliberaciones y debates que por regla general debe anteceder a su aprobaci\u00f3n y que son de la esencia de todo sistema democr\u00e1tico\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal viene sosteniendo que el r\u00e9gimen restrictivo del otorgamiento de las facultades extraordinarios persigue varios objetivos constitucionales, como son: (i) el fortalecimiento del Congreso, haciendo m\u00e1s exigente la utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias; (ii) la consolidaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, disminuyendo el excesivo protagonismo del presidencialismo y buscando un mayor equilibrio entre las ramas del poder p\u00fablico;(iii) la expansi\u00f3n y afirmaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, reduciendo la posibilidad de que el Ejecutivo sea quien legisle y lo haga el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular por excelencia; y (iv) el respeto por el principio de reserva de ley, asignando exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica la competencia para regular determinados asuntos o materias, y manteniendo en ese \u00f3rgano la facultad de legislar en cualquier tiempo sobre las materias delegadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dentro de esa l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, conforme lo dispone el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el reconocimiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo esta condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: a) que la delegaci\u00f3n legislativa sea solicitada expresamente por el Gobierno Nacional, no pudiendo el Congreso trasladar por iniciativa propia ninguna de sus funciones legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica; b) que las facultades sean aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara legislativa; c) que dichas facultades no se soliciten ni se confieran para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas y leyes marco y para decretar impuestos, pues respecto de tales asuntos existe una competencia privativa y excluyente del Congreso de la Rep\u00fablica; d) que la habilitaci\u00f3n legislativa solamente pueda otorgarse \u201ccuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen\u201d; e) que las facultades se concedan con car\u00e1cter temporal o \u201cpro t\u00e9mpore\u201d, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses; y f) que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente sean \u201cprecisas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma constitucional conserva en cabeza del Congreso la iniciativa legislativa en las materias delegables, otorg\u00e1ndole competencia para que, en todo tiempo y por iniciativa propia, reforme y modifique los decretos leyes dictados por el Gobierno con base en las facultades extraordinarias, buscando con ello profundizar el principio democr\u00e1tico en el sentido de impedir que el \u00f3rgano legislativo se desprenda de su competencia para tratar los temas que han sido objeto de delegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Teniendo en cuenta la manera como ha sido concebido el instituto de las facultades extraordinarias, la Corte Constitucional, en cumplimiento de su funci\u00f3n de ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes y decretos con fuerza de ley, ha descartado la interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica en la concesi\u00f3n y ejercicio de las mismas, procediendo a reafirmar en sus distintos fallos la naturaleza excepcional y restrictiva que la identifica. Dicha actividad ha sido desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, de una parte, mediante la delimitaci\u00f3n clara y precisa de los requisitos exigidos por la Carta cuando ello ha sido necesario, \u201csin dejar de ser cautelosa en su valoraci\u00f3n para no vaciar de contenido o hacer nugatorio el ejercicio de esa funci\u00f3n exceptiva\u201d12, y de la otra, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de los citados presupuestos, procediendo a declarar inexequibles las facultades extraordinarias que no se ajustan a ellos y, en su defecto, manteniendo en el ordenamiento las delegaciones que cumplen los citados par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En relaci\u00f3n con los presupuestos que revisten una especial relevancia para la afirmaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las facultades extraordinarias, se destaca el que exige que las facultades sean \u201cprecisas\u201d. Siguiendo lo afirmado por la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s del requisito de precisi\u00f3n se impone a los \u00f3rganos que intervienen en el proceso de habilitaci\u00f3n legislativa -el Congreso y el Gobierno-, obligaciones rec\u00edprocas cuya inobservancia conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por esa v\u00eda fueron expedidas. As\u00ed, conforme a tal exigencia, al Congreso le asiste la obligaci\u00f3n ineludible de establecer en forma clara, cierta, espec\u00edfica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar al Presidente de la Rep\u00fablica. Y al Gobierno, la obligaci\u00f3n de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de los l\u00edmites o par\u00e1metros fijados en el acto condici\u00f3n que otorga la delegaci\u00f3n, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las materias all\u00ed descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del significado del requisito de precisi\u00f3n, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que las facultades extraordinarias deban ser &#8220;precisas&#8221;, significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser tambi\u00e9n puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que de ordinario la elaboraci\u00f3n de las leyes &#8220;corresponde al Congreso&#8221;. As\u00ed, pues, en trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos.\u201d (Sentencia C-050 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido que los asuntos que compete regular al legislador extraordinario deben describirse en forma clara y precisa, de tal forma que puedan ser \u201cindividualizados, pormenorizados y determinados,\u201d13 seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, si bien el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias es competente para derogar o modificar leyes expedidas por el Congreso, \u00e9stas \u00faltimas deben estar claramente establecidas en la ley habilitante.\u201d (Sentencia C-979 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el alcance reconocido al requisito de precisi\u00f3n, en la Sentencia C-097 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte dispuso que para entender cumplido el referido presupuesto es necesario que en la ley habilitante concurran los siguientes tres elementos: 1) que en ella se indique la materia que delimita el campo de acci\u00f3n legislativa del Ejecutivo, 2) que determine la finalidad que debe tener en cuenta por el Ejecutivo a la hora de ejercer las facultades, y 3) que fije los criterios espec\u00edficos que permitan orientar las decisiones que habr\u00e1 de adoptar el ejecutivo dentro del \u00e1mbito material y general de la habilitaci\u00f3n. En el citado fallo, se explican los referidos elementos en los t\u00e9rminos que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 La indicaci\u00f3n de la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades. Como la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito material de las facultades no precisa por s\u00ed sola para qu\u00e9 se ha otorgado la habilitaci\u00f3n legislativa, es necesario que el Congreso haga claridad sobre los prop\u00f3sitos o finalidades que animan la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Ejecutivo y han de orientar al legislador extraordinario, de forma que pueda respetar la voluntad del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido a tal requisito en varias ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia C-050 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte \u00a0advirti\u00f3 que &#8220;el que las facultades extraordinarias deban ser &#8216;precisas&#8217;, significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser tambi\u00e9n puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que de ordinario la elaboraci\u00f3n de las leyes &#8216;corresponde al Congreso&#8217;. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia C-503 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al referirse a la exigencia de la precisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que \u201c(E)l requisito de precisi\u00f3n hace imperativo que en la ley de facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. Estima la Corte que, adicionalmente, la fijaci\u00f3n del \u00e1mbito de las facultades debe consultar un principio de congruencia entre, los motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el contenido mismo de la ley de facultades. Los dos extremos conforman una unidad indisoluble, al punto \u00a0que un Decreto-Ley expedido por por el Gobierno podr\u00eda ser demandado por exceder el preciso \u00e1mbito de la ley de facultades, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la descripci\u00f3n que en dicha ley se haya hecho del objeto de las facultades, sino en virtud de la evaluaci\u00f3n de las disposiciones del Decreto a la luz de los motivos que llevaron al legislador a concederlas.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 La enunciaci\u00f3n de criterios inteligibles y claros que orienten las decisiones del Ejecutivo respecto de las opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito general de la habilitaci\u00f3n para alcanzar la finalidad de la misma que motiv\u00f3 al Congreso a conceder las facultades extraordinarias. Por \u00faltimo, un tercer requisito para que se cumpla el mandato constitucional de precisi\u00f3n se relaciona con los criterios espec\u00edficos que permiten la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de la competencia atribuida al Ejecutivo, criterios sin los cuales ser\u00eda en extremo dif\u00edcil establecer si el Presidente actu\u00f3 dentro del marco establecido por la habilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C-050 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, afirm\u00f3 que &#8220;en trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos.&#8221; (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El anterior requisito fue recordado recientemente en sentencia C-895 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez pues, \u201cseg\u00fan la Corte, el que las facultades deban ser precisas \u201csignifica que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin han de ser puntuales, ciertas, exactas, ejercidas bajo estrictos criterios restrictivos.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la jurisprudencia que la exigencia de incluir en la ley de facultades extraordinarias, tanto la materia delegable como el alcance y los criterios de la delegaci\u00f3n, no solo representa una clara manifestaci\u00f3n del alcance restrictivo que identifica esa instituci\u00f3n jur\u00eddica, sino que adem\u00e1s constituye un par\u00e1metro v\u00e1lido para ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes habilitantes y sobre los decretos legislativos que las desarrollen, ya que le permiten al juez constitucional establecer con exactitud el \u00e1mbito dentro del cual opera la delegaci\u00f3n extraordinaria y los l\u00edmites que ella misma comporta. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Frente a este \u00faltimo aspecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha venido aclarando que el otorgamiento de facultades amplias y generales por parte del Congreso, no afecta ni se contrapone a la exigencia de precisi\u00f3n, por lo que tampoco conlleva una violaci\u00f3n o desconocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica14. A juicio de la Corporaci\u00f3n, \u201cel mandato de precisi\u00f3n y los elementos que lo integran tienen el sentido de delimitar clara y espec\u00edficamente el \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n sin que ello conduzca necesariamente al Congreso de la Rep\u00fablica a regular integralmente la materia o a ocupar el campo de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n permite atribuir al Ejecutivo, lo cual desnaturalizar\u00eda la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. No obstante, tambi\u00e9n este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en subrayar que, en cuanto la precisi\u00f3n implica claridad y especificidad en la materia delegable, \u201clas facultades no pueden ser vagas e indeterminadas puesto que ello representar\u00eda una habilitaci\u00f3n en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la funci\u00f3n legislativa que el constituyente le ha confiado\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De acuerdo con estos criterios de interpretaci\u00f3n, ha concluido esta Corporaci\u00f3n que se desconoce el requisito de precisi\u00f3n y, por tanto, se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando la ley de facultades no define en forma clara y espec\u00edfica la materia, objetivos y presupuestos de la delegaci\u00f3n, o cuando las normas dictadas por el Gobierno se refieren a temas ajenos a los descritos y autorizados en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, entra la Corte a evaluar si a trav\u00e9s del literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-Ley 1299 de 1994, el Gobierno se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 y su desarrollo a trav\u00e9s del Decreto 1299 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A iniciativa del Gobierno Nacional, el Congreso de la Rep\u00fablica tramit\u00f3 y aprob\u00f3 la Ley 100 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, entendido como el conjunto de instituciones, disposiciones y procedimientos puestos al servicio de los habitantes del territorio nacional y de la comunidad en general, para gozar de una calidad de vida, proporcionar una cobertura integral de las contingencias sociales -especialmente en salud y capacidad econ\u00f3mica- y lograr el bienestar individual y colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cumplimiento de los objetivos propuestos con dicha ley, a trav\u00e9s del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 el Congreso Nacional revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la citada ley, para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Dictar las normas necesarias para la emisi\u00f3n de bonos pensionales, su redenci\u00f3n, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Invocando las facultades conferidas por el citado numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, el Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, procedi\u00f3 a dictar el Decreto 1299 del 22 de junio de 1994, \u201cpor el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el objetivo del decreto, en su art\u00edculo 1\u00b0 se definen los bonos pensionales como \u00a0\u201caportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones\u201d, al tiempo que se anuncia el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del precitado ordenamiento, se\u00f1alando que, por su intermedio, se van a establecer las normas necesarias para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, su redenci\u00f3n, la posibilidad de negociarlos y las condiciones de los bonos pensionales cuando estos deban expedirse a los afiliados del Sistema General de Pensiones que se trasladen del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las medidas anunciadas, a lo largo del decreto se regulan aspectos relacionados con: (i) los requisitos para el reconocimiento de los bonos pensionales (art. 2\u00b0), (ii) el valor de los bonos pensionales (art. 3), (iii) las bases t\u00e9cnicas para el c\u00e1lculo del bono pensional (arts. 6\u00b0 y 7\u00b0), (iv) los intereses, redenci\u00f3n, negociabilidad y caracter\u00edsticas del bono pensional (arts. 8\u00b0 a 13), (v) las entidades a cargo de la emisi\u00f3n de los bonos pensionales (arts. 14 a 17 y 24), (vi) los plazos para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales (art. 18), (vii) la constituci\u00f3n de fondos y patrimonios aut\u00f3nomos para el pago de los bonos pensionales (arts. 19, 20, 21 y 23), (viii) el control estatal sobre la emisi\u00f3n de los bonos pensionales (art. 22), (ix) la adquisici\u00f3n de acciones a empresas a trav\u00e9s de los bonos pensionales (art. 25), y (x) lo relacionado con el fondo de reservas para bonos pensionales (art. 26). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0, \u00e9stos consagran asuntos referidos al c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de vejez y al salario base de cotizaci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n para los afiliados al sistema de seguridad social con anterioridad al 30 de julio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Trat\u00e1ndose de la norma acusada, el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0, la misma se ocupa de definir el salario base de cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de quienes ven\u00edan cotizando al Seguro Social o a una caja o fondo del sector p\u00fablico o privado con anterioridad al 30 de junio de 1992, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) trat\u00e1ndose de personas que estaban cotizando o que hubieran cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado, el salario o el ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. No sobra precisar, como ya lo hab\u00eda hecho la Corte en pronunciamiento anterior (Sentencia C-498 de 1995), que el decreto al cual pertenece la norma acusada cumple con la exigencia de temporalidad prevista en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, ya que \u00e9ste se expidi\u00f3 el d\u00eda 22 de junio de 1994, tal como consta en el Diario Oficial N\u00b0 41. 411 del 28 de junio de 1994; es decir, dentro de los seis (6) meses a los que hace menci\u00f3n la ley habilitante, a su vez publicada el d\u00eda 23 de diciembre de 1993 en el Diario Oficial N\u00b0 41.148. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias y desconocimiento del requisito de \u201cprecisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Tal como se expuso en el ac\u00e1pite anterior, las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 se concedieron, \u00fanica y exclusivamente, para expedir normas relacionadas con la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y transacci\u00f3n en el mercado secundario de los bonos pensionales, y para se\u00f1alar las condiciones de su expedici\u00f3n a quienes se trasladen del r\u00e9gimen de prima media al de capitalizaci\u00f3n individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invocando tales facultades, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-Ley 1299 de 1994, defini\u00f3 el salario base de cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de las personas que ven\u00edan cotizando al Instituto de Seguros Sociales (ISS) o a una caja o fondo del sector p\u00fablico o privado con anterioridad al 30 de junio de 1992, disponiendo que el salario o el ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Seg\u00fan se explic\u00f3 en el apartado 5 de las consideraciones de esta Sentencia, el ejercicio de facultades extraordinarias es de car\u00e1cter excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva, quedando supeditado su reconocimiento constitucional al cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior; en particular, al cumplimiento del requisito de precisi\u00f3n, el cual le impone al Congreso la obligaci\u00f3n de definir en forma clara y espec\u00edfica la materia objeto de delegaci\u00f3n, y al Gobierno Nacional el deber de ejercer dicha facultad legislativa dentro de los l\u00edmites o par\u00e1metros materiales fijados en la ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Pues bien, confrontadas la norma acusada con la ley habilitante, comparte la Corte la posici\u00f3n adoptada por el Ministerio P\u00fablico en su concepto de rigor, en el sentido de considerar que a trav\u00e9s de esta \u00faltima el Gobierno se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que la delegaci\u00f3n legislativa anotada se concedi\u00f3 para expedir normas relacionadas con la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n, transacci\u00f3n y traslado de los bonos pensionales y no para regular aspectos relacionados con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, como lo es precisamente el tema de la definici\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n, al que precisamente refiere el precepto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional, de incluir en la norma acusada la definici\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez para quienes ven\u00edan cotizando al ISS o a una caja o fondo del sector p\u00fablico o privado antes del 30 de junio de 1992, conlleva el desconocimiento del requisito constitucional de precisi\u00f3n, en cuanto ese aspecto no hac\u00eda parte de la tem\u00e1tica ni de los fines perseguidos por el Congreso en la delegaci\u00f3n prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado dicho, la habilitaci\u00f3n legislativa contenida en el dispositivo citado ten\u00eda como prop\u00f3sito espec\u00edfico facultar al Gobierno para dictar normas relacionadas con aspectos concretos sobre bonos pensionales, siendo la determinaci\u00f3n de la base de cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, a que hace menci\u00f3n expresa la norma impugnada, un tema ajeno e independiente a aqu\u00e9l y para el cual no hab\u00eda sido habilitado el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ya este Tribunal hab\u00eda tenido tuvo oportunidad de sostener que, si bien existe afinidad entre el tema de los bonos pensionales y el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en realidad se ocupan de aspectos diferentes, raz\u00f3n por la cual, para que ambos asuntos puedan ser objeto de delegaci\u00f3n legislativa y de regulaci\u00f3n por el Gobierno en un mismo ordenamiento, se requiere que la ley habilitante as\u00ed lo precise, es decir, lo describa en forma expresa, clara y directa, pues la interpretaci\u00f3n sobre el alcance de las facultades es estricto y en ella no es admisible la analog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a prop\u00f3sito del juicio de constitucionalidad adelantado contra algunos apartes del art\u00edculo 24 del Decreto 1299 de 1994, demandado como ahora por un presunto exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-498 de 1995 (Ms.Ps. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), concluy\u00f3 que se trata de materias relacionadas pero diversas a partir de su propia naturaleza jur\u00eddica, pues mientras los bonos pensionales son por definici\u00f3n legal instrumentos de deuda p\u00fablica nacional destinados a financiar el pago de las pensiones (art. 115 de la Ley 100 de 1993), estas \u00faltimas constituyen un derecho radicado en cabeza del trabajador -y su familia- producto del ahorro forzado durante toda una vida laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, se aclar\u00f3 en el mencionado fallo, que, a pesar de existir una relaci\u00f3n de coexistencia entre los bonos pensionales y el reconocimiento de la pensi\u00f3n, son instituciones jur\u00eddicas aut\u00f3nomas e independientes, raz\u00f3n por la cual, \u201cla autorizaci\u00f3n para la regulaci\u00f3n de la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, su redenci\u00f3n, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario y la condici\u00f3n de los mismos, no incluye el establecimiento de normas sobre reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones\u201d. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema, concretamente se dijo en la citada sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12- Debe precisar la Corte, como lo hizo el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que no obstante ser las materias similares, pues se refieren al tema pensional, se ocupan de aspectos diferentes, como se establece a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) De una parte, las facultades extraordinarias fueron conferidas al Gobierno Nacional en forma expresa, para dictar normas relacionadas con los bonos pensionales, por lo que el Decreto que desarrollara dichas facultades, deb\u00eda ce\u00f1irse \u00fanica y exclusivamente a los bonos pensionales. Por lo tanto, cuando el art\u00edculo 24 del Decreto 1299 de 1994 en las partes acusadas de sus incisos 1o. y 2o. hizo alusi\u00f3n al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones, excedi\u00f3 y desbord\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas por el inciso 5o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para reafirmar lo anterior, resulta procedente hacer la diferencia entre el \u201cbono pensional\u201d y \u201cla pensi\u00f3n\u201d como tal. \u00a0As\u00ed, el \u201cbono pensional\u201d se encuentra definido en el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, como \u201caquellos aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones\u201d. Y se agrega, que constituyen adicionalmente, instrumento de deuda p\u00fablica nacional. Por su parte, la pensi\u00f3n constituye, como lo ha afirmado esta Corte, &#8220;un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo&#8230;&#8230;.En otras palabras, el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador18&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Los bonos pensionales son entonces diferentes a las pensiones mismas, pues los primeros son un instrumento de deuda p\u00fablica nacional destinado a financiar el pago de las segundas. Por ello, la autorizaci\u00f3n para la regulaci\u00f3n de la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, su redenci\u00f3n, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario y la condici\u00f3n de los mismos, no incluye el establecimiento de normas sobre reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones. Se trata de materias relacionadas pero diversas, por lo cual no pod\u00eda el Ejecutivo utilizar las facultades extraordinarias relativas a los bonos pensionales para regular el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones puesto que -como ya se se\u00f1al\u00f3- la interpretaci\u00f3n del alcance de las facultades extraordinarias es estricta y no admite analog\u00edas. Hubo pues exceso en el uso de las facultades extraordinarias, por lo cual la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia, proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de los apartes acusados, por exceso en el l\u00edmite material se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Cabe destacar, adem\u00e1s, que el contenido material de la norma acusada, esto es, la definici\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de quienes ven\u00edan cotizando al SS o a una caja o fondo del sector p\u00fablico o privado con anterioridad al 30 de junio de 1992, fue regulado directa e integralmente por el propio Congreso de la Rep\u00fablica en el texto de la ley habilitante, con lo cual se descarta de plano que dicho tema pudiera estar incluido en el \u00e1mbito material de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno por intermedio del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la misma Ley 100 de 1993, en varias de sus disposiciones se ocupa integralmente del tema contenido en el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto-Ley 1299 de 1994, as\u00ed: (i) de manera general, en el art\u00edculo 21, al definir \u00e9ste cual es el salario o ingreso base de liquidaci\u00f3n para todas las pensiones previstas en dicha ley (entre las que se incluye por supuesto la pensi\u00f3n de vejez), y se\u00f1alar que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los \u00faltimos diez (10) anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si \u00e9ste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia. Y, concretamente, (ii) trat\u00e1ndose de la definici\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de quienes ven\u00edan cotizando al SS o a una caja o fondo del sector p\u00fablico o privado con anterioridad al 30 de junio de 1992, es el art\u00edculo 117 el que regula la materia, pues al referirse al valor de los bonos pensionales, se\u00f1ala que para reconocer la pensi\u00f3n de vejez se calcula el salario que el afiliado tendr\u00eda a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el \u00faltimo salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor del DANE, por la relaci\u00f3n que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas mencionadas y su coincidencia tem\u00e1tica puede ser apreciada con mayor claridad en el siguiente cuadro comparativo en el que se transcribe el contenido de los art\u00edculos 21 y 117 de la Ley 100 y el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-ley 1299 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1299 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expide el DANE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 117. Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecer\u00e1 una pensi\u00f3n de vejez de referencia para cada afiliado, que se calcular\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Se calcula el salario que el afiliado tendr\u00eda a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el \u00faltimo salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor del DANE, por la relaci\u00f3n que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales ser\u00e1n establecidos por el DANE: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarenta y cinco por ciento, m\u00e1s un 3 % por cada a\u00f1o que exceda de los primeros 10 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, empleo o servicio p\u00fablico, m\u00e1s otro 3 % por cada a\u00f1o que faltar\u00e9 para alcanzar la edad de sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su vinculaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de referencia as\u00ed calculada, no podr\u00e1 exceder el 90 % del salario que tendr\u00eda el afiliado al momento de tener acceso a la pensi\u00f3n, ni de 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Salario base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de referencia. Para los efectos de que trata el literal a. del art\u00edculo anterior, se entiende por salario base de liquidaci\u00f3n para calcular la pensi\u00f3n de vejez de referencia del afiliado:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Trat\u00e1ndose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado, el salario o el ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados los dos textos, encuentra la Corte que, a partir de diferentes contenidos normativos, tanto la ley (de manera general en el art\u00edculo 21 y en concreto en el art\u00edculo 117) como el decreto citado en la norma acusada, hacen referencia expresa al tema de la definici\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de quienes ven\u00edan cotizando al SS o a una caja o fondo del sector p\u00fablico o privado con anterioridad al 30 de junio de 1992. En consecuencia, si la ley habilitante determin\u00f3 claramente cu\u00e1l era el salario base de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de ese grupo de personas, no resultaba constitucionalmente v\u00e1lido que el Gobierno, so pretexto de regular aspectos relacionados con la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, entrara a redefinir el mismo punto tem\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado por la jurisprudencia, en la medida que el otorgamiento de facultades extraordinarias es de interpretaci\u00f3n restrictiva, se configura un exceso en su ejercicio cuando las normas dictadas por el ejecutivo se refieren a temas ajenos a los autorizados en la ley habilitante y tocan aspectos regulados directamente por esta \u00faltima de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al tema espec\u00edfico de la definici\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de quienes cotizaron con anterioridad al 30 de junio de 1992, la Corte identifica con claridad por lo menos una diferencia sustancial entre los textos contenidos en el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993 y el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994. As\u00ed, mientras el art\u00edculo 17 de la ley, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de ese mismo ordenamiento, establece que el salario de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se calcula sobre \u201cla base de cotizaci\u00f3n del afilado a 30 de junio de 1992, para calcular la pensi\u00f3n de vejez\u201d, el decreto en menci\u00f3n dispone que el salario para dicha prestaci\u00f3n \u201cser\u00e1 el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992\u201d. \u00a0La diferencia radica en que la ley calcula el salario para liquidar la pensi\u00f3n de vejez a partir de la base de cotizaci\u00f3n del afiliado, y la norma acusada lo hace a partir del salario devengado, constituy\u00e9ndose una y otra, en formulas no coincidentes, particularmente, si se considera que antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n Ley 100 de 1993, los aportes para pensi\u00f3n han estado sometidos a topes m\u00e1ximos de cotizaci\u00f3n, con lo cual el salario devengado no siempre corresponde al salario cotizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a trav\u00e9s de la norma acusada, el Gobierno viol\u00f3 los art\u00edculos 113, 121 y 150 numeral 10\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no solo por el hecho de haber regulado una materia para la cual no le fueron concedidas las facultades extraordinarias, sino adem\u00e1s, por haber modificado las reglas que en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n el legislador estableci\u00f3 en la propia ley habilitante, concretamente, en el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En los t\u00e9rminos expuestos, el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994 ser\u00e1 declarado inexequible en la parte resolutiva de este Sentencia, no sin antes precisar que, en cuanto la norma impugnada ha sido encontrada inconstitucional por el vicio de competencia referente al exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, la Corte se abstendr\u00e1 de considerar el cargo restante que fue propuestos en su contra por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el literal a) de art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-Ley 1299 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-734\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Es un vicio material\/EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Caracterizaci\u00f3n como vicio de competencia es innecesaria y generadora de confusi\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Utilizaci\u00f3n impropia de los vicios formales con entidad sustancial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n de la extralimitaci\u00f3n de las funciones legislativas \u00a0del Presidente de la Rep\u00fablica al momento de expedir los decretos-ley como un vicio de competencia, es en principio innecesaria y generadora de confusi\u00f3n. Toda infracci\u00f3n de una norma constitucional puede calificarse como una infracci\u00f3n de competencias constitucionales, de manera tal que si toda inconstitucionalidad es generadora de un vicio de competencia, este es un calificativo que no aporta por redundante, ning\u00fan elemento conceptual nuevo. No es correcto calificar la extralimitaci\u00f3n de facultades del 150.10 como vicio de competencia con entidad sustancial, primero porque toda infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n puede recibir el calificativo de vicio de competencia y en segundo lugar porque la teor\u00eda de los vicios formales con entidad constitucional o material s\u00f3lo se pueden aplicar al procedimiento legislativo, y a los vicios formales de las leyes producidas por el Congreso. Aqu\u00ed no se da ni uno ni otro \u00a0supuesto. La tesis de la entidad sustancial de los vicios de forma, si bien es \u00fatil para establecer cuando un vicio de tramite da lugar a una inconstitucionalidad, a una correcci\u00f3n (o una subsanaci\u00f3n) e incluso a dejarlo de lado y declarar la constitucionalidad de la ley. No es un criterio aplicable a la extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias mediante Decretos leyes. El prop\u00f3sito de ubicar la extralimitaci\u00f3n, de los Decretos leyes del 150.10 como un vicio de competencia con entidad sustancial o material es el de evitar que se aplique el t\u00e9rmino de caducidad a las demandas contra Decretos leyes. Este prop\u00f3sito no requiere calificar este supuesto (extralimitaci\u00f3n del Presidente al expedir Decretos leyes) como vicio formal, pues es un vicio material. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5552 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto de vicios de competencia en los supuestos de extralimitaci\u00f3n del ejecutivo al expedir decretos leyes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Utilizaci\u00f3n impropia de los vicios formales con entidad sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto plenamente la decisi\u00f3n de declarar inexequible el literal a) del art\u00edculo 5 del decreto-Ley 1299 de 1994 \u201cpor el vicio de competencia consistente en exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo considero que las afirmaciones expresadas en el numeral 4 de los considerandos, bajo el titulo \u201cAclaraci\u00f3n previa en torno a la naturaleza del cargo por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias\u201d debe ser sometida a una serie de precisiones, en las que consiste la presente aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>La extralimitaci\u00f3n de los Decretos-Leyes (art. 150.10) es un vicio material, no un \u201cvicio de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d, una categor\u00eda que es, esencialmente, predicable de las leyes elaboradas \u00a0por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>i) La caracterizaci\u00f3n de la extralimitaci\u00f3n de las funciones legislativas \u00a0del Presidente de la Rep\u00fablica al momento de expedir los decretos-ley como un vicio de competencia, es en principio innecesaria y generadora de confusi\u00f3n. Toda infracci\u00f3n de una norma constitucional puede calificarse como una infracci\u00f3n de competencias constitucionales, de manera tal que si toda inconstitucionalidad es generadora de un vicio de competencia, este es un calificativo que no aporta por redundante, ning\u00fan elemento conceptual nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si por vicios de competencia se entiende la infracci\u00f3n al proceso de elaboraci\u00f3n de las normas legislativas o espec\u00edficamente de las reglas sobre procedimiento legislativo que adem\u00e1s suponen el desconocimiento de normas constitucionales con entidad material o sustancial tambi\u00e9n se esta incurriendo en una imprecisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es el proceso legislativo, entendido como el conjunto de etapas o instancias y requisitos que debe cumplir una ley o cualquier otra norma para que ingrese v\u00e1lidamente en el ordenamiento jur\u00eddico. Aqu\u00ed \u201cproceso legislativo\u201d es un concepto gen\u00e9rico que incluye como subespecie el \u201cprocedimiento legislativo\u201d y para algunos sectores doctrinales, incluye adem\u00e1s de elementos jur\u00eddicos, situaciones y circunstancias propias de la sociolog\u00eda y la pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento legislativo se identifica con el concepto \u00a0de \u201cfuentes sobre la producci\u00f3n\u201d propios de una categor\u00eda normativa espec\u00edfica \u201cla ley\u201d producida por el Congreso. En este orden de ideas no es posible afirmar que los decretos leyes deben surgir como consecuencia de un determinado proceso legislativo, de hecho, es muy discutible que se puedan producir vicios de forma en los \u00a0decretos-leyes. Estos s\u00f3lo podr\u00edan ser inconstitucionales por incurrir en vicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La extralimitaci\u00f3n en los decretos leyes no pueden ser caracterizados como \u201c vicios de competencia con entidad material\u201d como se hace en la parte motiva de la sentencia. La extralimitaci\u00f3n en las facultades previstas en la ley de delegaci\u00f3n siempre son vicios de fondo (se infringe el art. 150.10 de la Constituci\u00f3n)19. No puede existir infracci\u00f3n formal cuando hay extralimitaci\u00f3n, ni mucho menos \u201cinfracci\u00f3n formal con entidad sustancial\u201d. Calificar la extralimitaci\u00f3n de competencia del decreto-ley respecto de la ley de facultades como vicio de competencia es cuanto menos redundante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 241 numeral 3 establece como competencia de la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecidir, sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en el art\u00edculo 150 num. 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n no supone \u00a0como se se\u00f1ala en la sentencia que la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias en decreto ley de las previstas en el art. 150.10 debe ser comprendido como un \u201cvicio de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d y que por ser un vicio de procedimiento debe ser calificado como un vicio formal con entidad sustancial, para que de esta forma, no se aplique el plazo de caducidad de un a\u00f1o previsto en la Constituci\u00f3n art. 242.3, \u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extralimitaci\u00f3n del Presidente en la elaboraci\u00f3n de Decretos-Leyes con fundamento en el art. 130.10 supone siempre una infracci\u00f3n \u201cmaterial\u201d de la Constituci\u00f3n, en este caso de lo previsto en el art. 150.10, ni siquiera de los contenidos en la ley de facultades (que aqu\u00ed opera como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que sirve para determinar el grado de cumplimiento de la norma constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>No es correcto calificar la extralimitaci\u00f3n de facultades del 150.10 como vicio de competencia con entidad sustancial, primero porque toda infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n puede recibir el calificativo de vicio de competencia y en segundo lugar porque la teor\u00eda de los vicios formales con entidad constitucional o material s\u00f3lo se pueden aplicar al procedimiento legislativo, y a los vicios formales de las leyes producidas por el Congreso. Aqu\u00ed no se da ni uno ni otro \u00a0supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es posible discrepar sobre el hecho de que los decretos leyes puedan ser susceptibles de vicios formales, o de vicios en su formaci\u00f3n (hay quienes piensan que podr\u00eda catalogarse como tales a los decretos leyes que desconozcan los conceptos o sugerencias de las comisiones de expertos que est\u00e9n previstas en la ley de facultades extraordinarias). La extralimitaci\u00f3n de la ley de facultades no es ni vicio formal, ni de \u201cprocedimiento en la formaci\u00f3n\u201d. En esta l\u00f3gica la extralimitaci\u00f3n del gobierno en la expedici\u00f3n de decretos leyes, al ser siempre constitutiva de un vicio material no se encuadra nunca en el supuesto del num. 3 art. 242 y en consecuencia no opera el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>v) La remisi\u00f3n que se hace en la sentencia a la doctrina de los vicios de procedimiento que conllevan a una infracci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n es \u00a0impertinente. Por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque no se trata de un vicio de forma o irregularidad en el proceso legislativo. Aqu\u00ed estamos ante la infracci\u00f3n directa del art. 150.10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. No son comprobables los efectos de vicios formales con entidad sustancial previsto en la sentencia. No se puede se\u00f1alar que la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias obedece a la misma l\u00f3gica que la \u201cviolaci\u00f3n de la regla de unidad de materia, (art. 158) o el desconocimiento de la reserva de ley org\u00e1nica o estatutaria. Los decretos-leyes no est\u00e1n sujetos a un procedimiento legislativo, no son normas producidas por el Congreso sino por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Por \u00faltimo es mi opini\u00f3n que la tesis de la entidad sustancial de los vicios de forma, si bien es \u00fatil para establecer cuando un vicio de tramite da lugar a una inconstitucionalidad, a una correcci\u00f3n (o una subsanaci\u00f3n) e incluso a dejarlo de lado y declarar la constitucionalidad de la ley. No es un criterio aplicable a la extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias mediante Decretos leyes. El prop\u00f3sito de ubicar la extralimitaci\u00f3n, de los Decretos leyes del 150.10 como un vicio de competencia con entidad sustancial o material es el de evitar que se aplique el t\u00e9rmino de caducidad a las demandas contra Decretos leyes. Este prop\u00f3sito no requiere calificar este supuesto (extralimitaci\u00f3n del Presidente al expedir Decretos leyes) como vicio formal, pues es un vicio material. \u00a0<\/p>\n<p>El que los vicios de forma pueden tener entidad sustancial no puede ser un argumento que desconozca el tenor literal de la Constituci\u00f3n (art. 241.3). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 13 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 87 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 95 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 68-69 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 56 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de la Corte Constitucional C-086 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 195 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-531 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-306 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1493 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., entre otras, las Sentencia C-074 de 1993, C-032 de 1999, C-097 de 2003 y C-306 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-097 de 2003 y C-306 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18Sentencia. C-546 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Martinez Caballero, reiterado por la Sentencia C-387\/94, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-734\/05 \u00a0 EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter excepcional y restrictivo \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos de otorgamiento \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisito de precisi\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES Y PENSION DE JUBILACION-Diferencias \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso en el ejercicio y desconocimiento del requisito de precisi\u00f3n \u00a0 Las facultades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}