{"id":11756,"date":"2024-05-31T21:40:35","date_gmt":"2024-05-31T21:40:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-777-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:35","slug":"c-777-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-777-05\/","title":{"rendered":"C-777-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-777\/05 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA-Par\u00e1metros constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Provisi\u00f3n de personal para el adecuado funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 Orden\u00f3 al legislador tomar las medidas necesarias para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos requeridos para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema. Para ello, contempl\u00f3 \u201cel traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial\u201d y se\u00f1al\u00f3 la obligaci\u00f3n gubernamental de garantizar \u201clos recursos para la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y para la consolidaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica.\u201d Tres elementos caracter\u00edsticos sobresalen en esta disposici\u00f3n general: (i) habla expresamente del traslado pero no de personas sino de cargos, lo cual no excluye otras alternativas de provisi\u00f3n; (ii) enfatiza la obligaci\u00f3n gubernamental de garantizar los recursos requeridos para dos fines espec\u00edficos: (a) la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y (b) la consolidaci\u00f3n del sistema de defensor\u00eda p\u00fablica; y (iii) no define un tiempo o fecha espec\u00edfica de duraci\u00f3n para la transici\u00f3n, sino que fija un par\u00e1metro general: \u201cgarantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Defensor\u00eda del Pueblo y organismos con funciones de polic\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, el art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004, define las reglas generales para ajustar gradualmente las plantas de personal en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y las entidades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial para conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio. Con este fin, prev\u00e9 la posibilidad de (i) \u201ctrasladar cargos\u201d entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y las entidades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial, (inciso primero); (ii) \u201ctransformar\u201d juzgados penales municipales y promiscuos municipales en juzgados penales de circuito y juzgados y tribunales especializados (inciso segundo), (iii) \u201csuprimir\u201d ciertos cargos (inciso tercero) y (iv) \u201creubicar\u201d a los servidores cuyos cargos se supriman, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la supresi\u00f3n. Las tres primeras alternativas mencionadas recaen expresamente sobre \u201ccargos\u201d, y por ello resultan compatibles con lo que establece el art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. La implantaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio requerir\u00e1 de la supresi\u00f3n, de la creaci\u00f3n, de la transformaci\u00f3n y del traslado de ciertos cargos, como lo previ\u00f3 la norma constitucional. A trav\u00e9s de tales alternativas se cumple la finalidad de proveer funcionarios p\u00fablicos para la implantaci\u00f3n del sistema acusatorio. De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, estas alternativas podr\u00e1n realizarse durante el tiempo que dure la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio, esto es, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reubicaci\u00f3n de funcionario por supresi\u00f3n de cargo\/PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-T\u00e9rmino para reubicaci\u00f3n de funcionario por supresi\u00f3n de cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta alternativa se\u00f1alada en el inciso tercero del art\u00edculo 532, relativa a la \u201creubicaci\u00f3n de funcionarios\u201d, no est\u00e1 dirigida a garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el buen funcionamiento del sistema acusatorio, sino a proteger la estabilidad de los funcionarios que resulten afectados por la supresi\u00f3n de sus cargos. Por lo tanto, esta posibilidad constituye una adici\u00f3n del legislador a lo regulado por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 03 de 2002, que va m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en el art\u00edculo cuarto transitorio, en tanto que exige el traslado de cargos conjuntamente con el del servidor que ejerce el cargo. La figura del traslado prevista en el art\u00edculo 4 transitorio de dicho acto legislativo, se refiere exclusivamente a los \u201ccargos\u201d, no a los funcionarios que est\u00e1n vinculados a dichos empleos p\u00fablicos. Exigir que junto con el traslado del cargo se haga el traslado del servidor que lo ocupa desconoce la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce, por ejemplo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Rama Judicial. Esta exigencia no s\u00f3lo impide la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de la planta de personal y del presupuesto asignado a la entidad, sino que adem\u00e1s puede llegar a desconocer los derechos de carrera de quienes ya est\u00e1n vinculados a la entidad o se encuentran en la lista de elegibles que se conform\u00f3 para proveer los cargos de carrera en dicha entidad. Es contrario a lo previsto en el art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, la limitaci\u00f3n temporal de dos a\u00f1os que se establece en el inciso final del art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004. Si bien en el texto dicha restricci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a la posibilidad de reubicaci\u00f3n de funcionarios cuyos cargos sean suprimidos, dado que \u00e9sta posibilidad est\u00e1 asociada al traslado de cargos, la restricci\u00f3n de esta alternativa a un per\u00edodo fijo de dos a\u00f1os, contradice lo autorizado por el art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, que prev\u00e9 que la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio tenga una duraci\u00f3n de cuatro a\u00f1os, contados a partir del 1 de enero de 2005, por lo cual este per\u00edodo tambi\u00e9n deber\u00e1 ser declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANTA DE PERSONAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Requisitos para nombramiento en cargo que ha sido trasladado \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, para que un servidor p\u00fablico pueda ser nombrado en alguno de los cargos que se trasladan entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y las dem\u00e1s entidades con funciones de polic\u00eda judicial, se requiere que: 1) El cargo que ocupaba haya sido suprimido dentro de la nueva estructura; 2) Se haya creado un nuevo cargo en la planta a la cual se trasladar\u00e1 el cargo; 3) El gobierno nacional garantice los recursos econ\u00f3micos para financiar todo lo correspondiente al cargo creado; 4) Tales recursos sean adicionales al presupuesto de la respectiva entidad y administrados aut\u00f3nomamente por la misma; 5) Si el nuevo cargo es de carrera, el nombramiento debe recaer en la persona que haya concursado para dicha categor\u00eda de cargo y est\u00e9 en el registro de elegibles, caso en el cual el nombramiento debe ser en propiedad. En el caso de que no haya registro de elegibles, dicho nombramiento solo puede ser en provisionalidad hasta que se convoque y realice el concurso. Si el nuevo cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el nominador conserva su autonom\u00eda para proveerlo. 6) La posibilidad de traslado de cargos se podr\u00e1 hacer dentro del lapso de tiempo de implantaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio, esto es, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5513 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mercedes Olaya Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 532 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la constituci\u00f3n, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas, interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201co que est\u00e9n en provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o\u201d contenida en el art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de noviembre de \u00a02004, la Corte admiti\u00f3 la demanda de la referencia \u201co que est\u00e9n en provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o\u201d contenida en el art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004,1 con los apartes cuestionados en el presente proceso de inconstitucionalidad, resaltados en negrilla: \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 532. Ajustes en plantas de personal en Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Defensor\u00eda del Pueblo y entidades que cumplen funciones de Polic\u00eda Judicial. Con el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, se garantiza la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema, en particular el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1, dentro de los l\u00edmites de la respectiva apropiaci\u00f3n presupuestal, transformar juzgados penales municipales y promiscuos municipales en juzgados penales de circuito y juzgados y tribunales especializados. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para la reubicaci\u00f3n de los servidores cuyos cargos se supriman, ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la supresi\u00f3n. Los nombramientos en estos cargos se har\u00e1n con servidores de carrera judicial, o que est\u00e9n en provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o por concurso abierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acusa la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co que est\u00e9n en provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o\u201d contenida en el inciso final del art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se define el procedimiento para ajustar las plantas de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Rama Judicial, de la Defensor\u00eda del Pueblo y de las entidades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, la expresi\u00f3n cuestionada desconoce los art\u00edculos 13, 40, numeral 7 y 125 de la Carta, as\u00ed como su pre\u00e1mbulo, al consagrar una forma de ingreso autom\u00e1tico por traslado de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Rama Judicial, de la Defensor\u00eda del Pueblo y de las entidades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial, sin haber agotado previamente el proceso de selecci\u00f3n mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas expresiones que se demandan establecen un trato privilegiado y, por tanto, contrario a la Carta Fundamental a favor de personas vinculadas en provisionalidad, es decir, aquellos que ingresaron sin haber agotado previamente un proceso p\u00fablico, objetivo e imparcial de concurso de m\u00e9ritos; igualmente, establece (\u2026) un trato de privilegio a favor de quienes se encuentran en registro de elegibles, y obviamente sin que se hubiese convocado concurso para tal cargo p\u00fablico, toda vez que la norma no indica que el registro de elegibles sea para ese cargo nuevo o bien para un cargo creado con posterioridad a la Ley 906 de 2004. Estos privilegios atentan contra el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de privilegios sin raz\u00f3n justificada consagrada en el canon 13 Superior, adem\u00e1s atenta contra el principio de ingreso por m\u00e9ritos propios y personales del canon 125 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sola posibilidad de cerrar el nombramiento a favor de los vinculados en provisionalidad o bien que est\u00e9n en listas de elegibles, y en este \u00faltimo evento sin que previamente hubiesen concursado para que esos espec\u00edficos y concretos cargos, (\u2026) infringe el principio de igualdad de oportunidades que debe existir en una sociedad abierta democr\u00e1tica y pluralista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que la norma cuestionada limita el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 40, numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Luis Camilo Osorio Isaza, intervino en el proceso de la referencia para solicitar que la disposici\u00f3n cuestionada sea declarada exequible. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal, la expresi\u00f3n cuestionada no vulnera ninguna disposici\u00f3n constitucional sino que establece un sistema transitorio que tiene como finalidades cumplir con el proceso de implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio, y garantizar los derechos de funcionarios pertenecientes a las distintas entidades que asumir\u00e1n funciones de polic\u00eda judicial y a la vez garantizar la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza del precepto impugnado es coyuntural, de emergencia y de transici\u00f3n, cuyo cometido no es otro que el de evitar causar el menor perjuicio o traumatismo en las plantas de personal, en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Defensor\u00eda del Pueblo y entidades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial con ocasi\u00f3n de la puesta en marcha del nuevo procedimiento penal colombiano. (\u2026) En la preceptiva acusada, el legislador lejos de pretender vulnerar los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Defensor\u00eda del Pueblo y entidades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial, previ\u00f3 que de cara a la implementaci\u00f3n del nuevo procedimiento penal acusatorio, el traslado, transformaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n, y supresi\u00f3n de cargos que afecten estas plantas de personal, sea de manera tambi\u00e9n gradual. (\u2026) La filosof\u00eda del segmento impugnado del art\u00edculo 532 no es otra que la de respetar la situaci\u00f3n laboral de los servidores judiciales que laboran en las entidades que se vean comprometidas con la transici\u00f3n del sistema penal, por cuanto no se trata de efectuar retiros para luego llenar estas vacantes con nuevas vinculaciones a la administraci\u00f3n de justicia sino que, de acuerdo a las circunstancias, se efect\u00faen reubicaciones y traslados con las personas que ya est\u00e1n laborando en la rama judicial y cuyos cargos sean suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>De aceptar la tesis planteada por la actora, (\u2026) ser\u00eda una situaci\u00f3n que s\u00ed vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad y al trabajo, por cuanto en el caso particular de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n si bien es cierto existe la carrera judicial creada mediante los decretos 2699 de 1991 y 261 de 2000, igualmente lo es que la mayor\u00eda de los nombramientos son en provisionalidad pues la carrera no se ha terminado de implementar debido a factores presupuestales, ajenos al querer del ente investigador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aceptados los impedimentos presentados por el Procurador General de la Naci\u00f3n y por Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 038 del 11 de febrero de 2005, proferida por el Jefe del Ministerio P\u00fablico, y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se design\u00f3 a la Procuradora Delegada para Asuntos Constitucionales, Sonia Patricia T\u00e9llez quien rindi\u00f3 el 14 de marzo de 2005 el concepto No. 3779, para solicitar que la expresi\u00f3n demandada sea declarada exequible. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico el problema que plantea la demanda se puede expresar as\u00ed: \u201c\u00bfes contrario a los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 13, 40, numeral 7 y 125, el \u00a0nombramiento que se haga de los servidores que est\u00e9n vinculados en provisionalidad y cuyos cargos se supriman, o a quienes se encuentren en registro de elegibles, en los cargos que se creen en cumplimiento del Acto Legislativo 3 de 2002 en las plantas de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Rama Judicial, de la Defensor\u00eda del Pueblo y de las entidades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, luego de recordar la doctrina constitucional sobre carrera administrativa y la provisi\u00f3n de los cargos mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, se\u00f1ala los eventos en los cuales es preciso acudir a nombramientos en provisionalidad, sin que ello signifique un desconocimiento de las reglas constitucionales sobre carrera administrativa. \u201cComo qued\u00f3 claro, la regla general de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 125 superior, es que \u201clos empleos en los \u00f3rganos del Estado son de carrera\u201d. No obstante, se tiene que la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos requiere de un tiempo m\u00ednimo durante el cual se puedan surtir todas las etapas que lo componen (convocatoria, pruebas de selecci\u00f3n y conformaci\u00f3n de la lista de elegibles). \u00a0Raz\u00f3n por la cual el Estado con el fin de cumplir con los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la Carta, tales como el de celeridad y eficacia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en su tarea de realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, se ve obligado a efectuar nombramientos en provisionalidad en los cargos que a\u00fan no han sido sometidos al concurso de m\u00e9ritos lo que se hace de manera temporal o transitoria mientras \u00e9ste se concluye (sentencia C-077 de 2004). (\u2026) En reiterada \u00a0jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que hay raz\u00f3n suficiente para que existan los nombramientos en provisionalidad porque lo que se persigue es que en ning\u00fan momento el Estado deje de cumplir sus funciones o las cumpla deficientemente por falta de provisi\u00f3n de los cargos requeridos para desempe\u00f1ar las diferentes funciones determinadas, raz\u00f3n por la cual esa figura no s\u00f3lo es necesaria sino que no es inconstitucional dado que se trata de una situaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal que termina cuando se provee el cargo mediante el concurso de m\u00e9ritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Vista Fiscal recuerda que una de las finalidades de la Ley 906 de 2004 es desarrollar algunos aspectos relativos a la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio establecido mediante el Acto Legislativo 02 de 2003. Para la Procuradur\u00eda, la norma demandada \u00a0alude a los ajustes graduales que deben hacerse, incluidos los ajustes temporales en las plantas de personal de las entidades comprometidas en la ejecuci\u00f3n del nuevo sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada por una parte persigue la continuidad en la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica por el tiempo que dure la situaci\u00f3n administrativa correspondiente, es decir mientras se provea el cargo mediante el concurso de m\u00e9ritos, lo que necesariamente indica que la situaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 532 es una situaci\u00f3n temporal, pues una vez se realice el respectivo concurso de m\u00e9ritos los cargos se proveer\u00e1n con aquellas personas que satisfactoriamente se sometan a dicho proceso de selecci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se puede predicar que atenta contra el principio de igualdad ni contra los principios constitucionales que rigen la carrera administrativa y el acceso a ella de todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La norma en comento establece la forma como ha de implementarse el \u201cnuevo sistema\u201d, lo que re\u00fane dos aspectos fundamentales, el primero que hace referencia a la manera gradual como ha de desarrollarse el proceso por todas las razones expuestas con \u00a0relaci\u00f3n a la implementaci\u00f3n de una nueva pol\u00edtica criminal, y el segundo en cuanto compromete directamente la calidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa lo que obliga a \u00a0garantizar \u201cla presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema\u201d. \u00a0En atenci\u00f3n a las razones de la prestaci\u00f3n del buen servicio, y con un criterio l\u00f3gico, las personas que han venido desarrollando las funciones relativas a la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en materia penal en las cuales el Estado ha invertido un determinado tiempo y poseen una experiencia calificada por su cumplimiento y eficiencia en el desempe\u00f1o de su labor son las llamadas a continuar con el desarrollo de la funci\u00f3n que ahora se ve avocada a ejercerse desde otro cargo o entidad en atenci\u00f3n a las necesidades de reubicaci\u00f3n debidas a la implementaci\u00f3n del \u201cnuevo sistema\u201d lo que se refleja en el reajuste de la planta de personal de las entidades comprometidas en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que el r\u00e9gimen transitorio que se establece en la norma cuestionada esta justificado y resulta razonable. \u201cEl aparte acusado tiene una justificaci\u00f3n razonable y no establece un trato preferencial a favor de los servidores nombrados en provisionalidad o que se encuentre en la lista de elegibles frente a los ciudadanos que desean acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, no le asiste raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que la expresi\u00f3n acusada, desconoce lo previsto en los art\u00edculos 13, 40, numeral 7, y 125 de la Carta Pol\u00edtica, dado que todas las personas que re\u00fanan los requisitos para aspirar al cargo en el momento que se convoque podr\u00e1n participar en igualdad de condiciones y en caso de quedar dentro de la lista de elegibles tendr\u00e1n \u00a0la oportunidad de ser nombrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co que est\u00e9n en provisionalidad, o que se encuentren en registro de elegibles\u201d, contenida en el art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, la norma cuestionada (i) establece un trato privilegiado a favor de las personas que al momento de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, se encontraban vinculadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Rama Judicial, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a las entidades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial, en provisionalidad o que se encontraban en el registro de elegibles, discriminando a las personas que no se encontraban vinculadas. Este tratamiento es contrario al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior; (ii) es contraria al principio de ingreso por meritos, establecido en el art\u00edculo 125 constitucional, favoreciendo a quienes se encuentran vinculados, concedi\u00e9ndoles un ingreso autom\u00e1tico sin previo concurso; y (iii) limita el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 40, numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que tal disposici\u00f3n se ajusta al ordenamiento constitucional porque, si bien el principio general es el de carrera administrativa y el ingreso mediante concurso de m\u00e9ritos, existen circunstancias excepcionales en las que es necesario hacer nombramientos en provisionalidad como medio para garantizar la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, en especial cuando se trata de per\u00edodos de transici\u00f3n como el que se enfrenta al implementar paulatinamente el sistema acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la Constituci\u00f3n \u2013 particularmente el principio de igualdad de oportunidades (art\u00edculo 13, CP), el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos (Art.40, numeral 7, CP) y la regla general seg\u00fan la cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y se proveen por concurso p\u00fablico (Art. 125, CP)\u2013 la disposici\u00f3n legal que permite que el nombramiento de funcionarios en los cargos que se creen en cumplimiento del Acto Legislativo 3 de 2002 en las plantas de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Rama Judicial, de la Defensor\u00eda del Pueblo y de las entidades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial, se haga tambi\u00e9n con servidores que est\u00e9n vinculados en provisionalidad, o que se encuentren el registro de elegibles? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: La necesidad de hacer una integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en este proceso s\u00f3lo fue demandada la expresi\u00f3n \u201co que est\u00e9n en provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o\u201d contenida en el inciso final del art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004, antes de proceder al an\u00e1lisis de fondo, es necesario examinar previamente si procede hacer una integraci\u00f3n normativa. Seg\u00fan reiterada doctrina de esta Corporaci\u00f3n,2 la integraci\u00f3n de unidad normativa s\u00f3lo procede de manera excepcional en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d. (Sentencia C-320 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo los tres casos mencionados, no es conducente, de ninguna manera, la integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo estudio se encuentra dentro de la primera hip\u00f3tesis, pues la expresi\u00f3n demandada requiere para su comprensi\u00f3n de la integraci\u00f3n de su contenido con el resto del inciso tercero, no demandado en este proceso, a fin de determinar su alcance y poder establecer si es compatible con la Carta. Por lo tanto, la Corte examinar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado en relaci\u00f3n con el inciso tercero del art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte no estima necesario hacer una integraci\u00f3n normativa con los dem\u00e1s incisos de la disposici\u00f3n acusada puesto que ello no es indispensable para definir la proposici\u00f3n jur\u00eddica que habr\u00e1 de ser juzgada. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte aluda al contenido del inciso primero para ubicar el contexto de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acceso a cargos p\u00fablicos y el principio constitucional de la carrera \u00a0como regla general fundada en el m\u00e9rito y los reg\u00edmenes especiales de carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma constitucional4 orienta el desarrollo de instrumentos \u201cpara asegurar \u2011sobre la base del m\u00e9rito laboral, acad\u00e9mico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempe\u00f1o eficiente y honesto de las funciones p\u00fablicas \u2011 el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n y el retiro en los diferentes empleos del Estado.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los anteriores par\u00e1metros constitucionales rigen tambi\u00e9n para los reg\u00edmenes especiales de carrera, ya sean de creaci\u00f3n constitucional como legal, dentro de los cuales se encuentran la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.6 En la sentencia C-563 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3 que estos reg\u00edmenes de carrera especiales ser\u00e1n constitucionales \u201cen la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Recordados estos aspectos b\u00e1sicos, pasa la Corte a juzgar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n cuestionada. Para ello, primero recordar\u00e1 el contexto dentro del cual fue expedida esta disposici\u00f3n y posteriormente, determinar\u00e1 el alcance de la disposici\u00f3n cuestionada y su conformidad con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La provisi\u00f3n de personal para el adecuado funcionamiento del sistema acusatorio prevista en el art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Transitorio. (\u2026) Con el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomar\u00e1 las previsiones para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema en particular, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los recursos para la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y para la consolidaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este inciso, dentro de la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio, se orden\u00f3 al legislador tomar las medidas necesarias para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos requeridos para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema. Para ello, contempl\u00f3 \u201cel traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial\u201d y se\u00f1al\u00f3 la obligaci\u00f3n gubernamental de garantizar \u201clos recursos para la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y para la consolidaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tres elementos caracter\u00edsticos sobresalen en esta disposici\u00f3n general: (i) habla expresamente del traslado pero no de personas sino de cargos, lo cual no excluye otras alternativas de provisi\u00f3n; (ii) enfatiza la obligaci\u00f3n gubernamental de garantizar los recursos requeridos para dos fines espec\u00edficos: (a) la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y (b) la consolidaci\u00f3n del sistema de defensor\u00eda p\u00fablica; y (iii) no define un tiempo o fecha espec\u00edfica de duraci\u00f3n para la transici\u00f3n, sino que fija un par\u00e1metro general: \u201cgarantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer elemento \u2011el \u201ctraslado de cargos\u201d\u2011 esto implica eliminar o suprimir un cargo en una entidad para crearlo en otra. Por ello, en el contexto del art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, el traslado de un cargo supone su eliminaci\u00f3n de la planta de personal de alguna de las instituciones se\u00f1aladas en \u00e9l, para crearlo en otra de estas entidades. Por ello, no hay traslado cuando se duplica un cargo en dos entidades distintas, ni cuando se transforma un cargo en otro. Si bien el traslado de un cargo siempre implica la supresi\u00f3n del mismo en una entidad y su creaci\u00f3n en otra, la creaci\u00f3n o supresi\u00f3n de cargos no se presenta exclusivamente en los eventos de traslado de cargos, puesto que la supresi\u00f3n o la creaci\u00f3n son alternativas que pueden operar cada una independientemente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma se refiere expresamente al traslado de cargos, el empleo de la expresi\u00f3n \u201cen particular\u201d, indica que la posibilidad de proveer los cargos que se requieran para la implantaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y del fortalecimiento del sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica no excluye alternativas tales como la creaci\u00f3n, la supresi\u00f3n o la transformaci\u00f3n de cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Rama Judicial, de la Defensor\u00eda del Pueblo, y de las dem\u00e1s entidades que cumplan funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las entidades en las cuales pueden ser creados los cargos mediante el mecanismo de traslado, cabe se\u00f1alar que \u00e9stas son las siguientes: (i) la Rama Judicial, sin que la norma excluya ning\u00fan \u00f3rgano de dicha rama; (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (iii) la Defensor\u00eda del Pueblo, y (iv) cualquier otra entidad que cumpla funciones de polic\u00eda judicial. El criterio para justificar el traslado es el de la necesidad de aumentar el personal para asumir una nueva carga permanente o transitoria derivada de la adopci\u00f3n, desarrollo y aplicaci\u00f3n del nuevo sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 4 transitorio se refiere exclusivamente a \u201ccargos\u201d, esto es, a empleos p\u00fablicos tal como los define el art\u00edculo 122 constitucional: (i) con funciones y responsabilidades detalladas en la ley o el reglamento, (ii) que hacen parte de la estructura de una entidad, (iii) est\u00e1n contemplados en la respectiva planta de personal y (iv) para los cuales se han previsto sus emolumentos en el presupuesto de la entidad a la que pertenecen. Por ello, el traslado de cargos tiene implicaciones en la conformaci\u00f3n de la planta de personal de una entidad y en el presupuesto asignado a \u00e9sta, respetando la autonom\u00eda de que goza cada entidad para administrar su personal y su presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el traslado previsto es de cargos, no de los titulares de cada cargo. De tal forma que el traslado del cargo no comporta el traslado del servidor p\u00fablico de una entidad a otra. La norma no proh\u00edbe que la entidad decida a qui\u00e9n vincula en el nuevo cargo creado, de conformidad con las reglas aplicables en cada caso sobre qui\u00e9n es el nominador y c\u00f3mo ha de proveerse el correspondiente cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo elemento \u2013 garantizar la provisi\u00f3n de los recursos \u2011 la norma precisa que (i) se trata de una obligaci\u00f3n del gobierno; y (ii) que esos recursos se requieren para la implantaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio y para el robustecimiento del sistema de defensor\u00eda p\u00fablica, o sea, dos finalidades adicionales al normal funcionamiento de la rama judicial. Por lo tanto, los recursos a los que se refiere esta norma son tambi\u00e9n distintos y adicionales a los que ordinariamente se destinan al funcionamiento de la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y los dem\u00e1s \u00f3rganos mencionados en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dado que la operaci\u00f3n del traslado de cargos tiene implicaciones en la composici\u00f3n de la planta de personal y en el presupuesto de la entidad, dicho traslado debe respetar la autonom\u00eda de las entidades afectadas. Ello resulta especialmente relevante en el caso bajo estudio, ya que se trata de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Rama Judicial y de entidades que ejercen funciones de polic\u00eda judicial, que por previsi\u00f3n constitucional (art\u00edculos 113, 228, 249, inciso final, 275, 279 y 283 Superiores) tienen autonom\u00eda presupuestal y administrativa y que adem\u00e1s tienen carreras especiales inspiradas en las necesidades propias de cada entidad y concebidas para la prestaci\u00f3n eficiente y efectiva de las funciones constitucionales y legales que les han sido asignadas. Por ello, el traslado de cargos que se haga como parte del proceso de implementaci\u00f3n del sistema acusatorio y de fortalecimiento del sistema de defensor\u00eda p\u00fablica previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, deber\u00e1 respetar dicha autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a fin de preservar la autonom\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n a estas entidades, el traslado de cargos realizado para la implantaci\u00f3n del sistema penal acusatorio no puede hacerse en detrimento de la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de que gozan dichas entidades para el cumplimiento de las funciones que la Constituci\u00f3n y la Ley les han asignado antes de asumir las nuevas responsabilidades o cargas derivadas de la adopci\u00f3n, desarrollo y aplicaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio, ni desconociendo las reglas de carrera que regulan cada entidad. Es por esto que el art\u00edculo 4 transitorio exige que el gobierno nacional garantice los recursos econ\u00f3micos para financiar todo lo correspondiente al cargo creado al realizar el traslado, de tal forma que se trate de recursos adicionales y distintos a los requeridos para el ejercicio de las funciones anteriores al nuevo sistema, espec\u00edficamente orientados al cumplimiento de las finalidades previstas en el art\u00edculo 4 transitorio. Tales recursos tambi\u00e9n deben poder ser administrados aut\u00f3nomamente por la entidad. Esto no significa que este excluido propender por la reorientaci\u00f3n de recursos previamente asignados o por una mayor eficiencia en el gasto p\u00fablico en la entidad correspondiente. No obstante, respecto del cargo trasladado s\u00ed est\u00e1 ordenado por la Constituci\u00f3n que se adicionen los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al tercer elemento \u2013la duraci\u00f3n de este mandato constitucional\u2013 esta disposici\u00f3n no establece un per\u00edodo determinado de duraci\u00f3n. Sin embargo, dado que \u00e9ste tiene como fin \u201cconseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio,\u201d y que seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio tendr\u00e1 lugar durante un per\u00edodo que va desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, para armonizar estas dos disposiciones resulta razonable que la posibilidad de trasladar cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial, se mantenga dentro de dicho per\u00edodo, esto es, dentro de los cuatro a\u00f1os de implementaci\u00f3n del sistema acusatorio, contados a partir del 1 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que la finalidad del art\u00edculo 4 transitorio es garantizar la presencia de los servidores que sean necesarios para que funcionen adecuadamente el nuevo sistema penal acusatorio y el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. Se trata de fines espec\u00edficos que cobran especial importancia en la etapa de transici\u00f3n. Son tambi\u00e9n fines diferentes de asegurar la estabilidad de los funcionarios que puedan verse afectados por estos procesos, fin constitucional derivado de otras normas constitucionales que defieren luego a la ley el desarrollo de este principio. Esta disposici\u00f3n no dice nada sobre lo que sucede con los funcionarios que puedan encontrarse en los distintos cargos que sean trasladados, suprimidos o transformados por lo que las situaciones que puedan surgir de la aplicaci\u00f3n de los distintos mecanismos de provisi\u00f3n deber\u00e1n ser examinadas a la luz de las normas generales que regulan los reg\u00edmenes de personal, de conformidad con lo que establecen los art\u00edculos 58 y 125 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, el art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004, parcialmente cuestionado en este proceso define, en primer lugar, las formas a trav\u00e9s de las cuales se proveer\u00e1 el personal necesario para el adecuado funcionamiento del sistema acusatorio durante la etapa de implementaci\u00f3n gradual del mismo y, en segundo lugar, enumera las distintas situaciones en que pueden encontrarse quienes sean nombrados durante esta transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 532 define las reglas generales para ajustar gradualmente las plantas de personal en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y las entidades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial para conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio. Con este fin, prev\u00e9 la posibilidad de (i) \u201ctrasladar cargos\u201d entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y las entidades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial, (inciso primero); (ii) \u201ctransformar\u201d juzgados penales municipales y promiscuos municipales en juzgados penales de circuito y juzgados y tribunales especializados (inciso segundo), (iii) \u201csuprimir\u201d ciertos cargos (inciso tercero) y (iv) \u201creubicar\u201d a los servidores cuyos cargos se supriman, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la supresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres primeras alternativas mencionadas recaen expresamente sobre \u201ccargos\u201d, y por ello resultan compatibles con lo que establece el art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, la implantaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio requerir\u00e1 de la supresi\u00f3n, de la creaci\u00f3n, de la transformaci\u00f3n y del traslado de ciertos cargos, como lo previ\u00f3 la norma constitucional. A trav\u00e9s de tales alternativas se cumple la finalidad de proveer funcionarios p\u00fablicos para la implantaci\u00f3n del sistema acusatorio. De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, estas alternativas podr\u00e1n realizarse durante el tiempo que dure la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio, esto es, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta alternativa se\u00f1alada en el inciso tercero del art\u00edculo 532, relativa a la \u201creubicaci\u00f3n de funcionarios\u201d, no est\u00e1 dirigida a garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el buen funcionamiento del sistema acusatorio, sino a proteger la estabilidad de los funcionarios que resulten afectados por la supresi\u00f3n de sus cargos. Por lo tanto, esta posibilidad constituye una adici\u00f3n del legislador a lo regulado por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 03 de 2002, que va m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en el art\u00edculo cuarto transitorio, en tanto que exige el traslado de cargos conjuntamente con el del servidor que ejerce el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la protecci\u00f3n de la estabilidad de los funcionarios de carrera es un fin constitucional leg\u00edtimo previsto en el art\u00edculo 125 de la Carta, en el caso bajo estudio, tal posibilidad debe ser examinada a la luz de la figura del traslado de cargos prevista en el Acto Legislativo 03 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, la figura del traslado prevista en el art\u00edculo 4 transitorio de dicho acto legislativo, se refiere exclusivamente a los \u201ccargos\u201d, no a los funcionarios que est\u00e1n vinculados a dichos empleos p\u00fablicos. Exigir que junto con el traslado del cargo se haga el traslado del servidor que lo ocupa desconoce la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce, por ejemplo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Rama Judicial. Esta exigencia no s\u00f3lo impide la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de la planta de personal y del presupuesto asignado a la entidad, sino que adem\u00e1s puede llegar a desconocer los derechos de carrera de quienes ya est\u00e1n vinculados a la entidad o se encuentran en la lista de elegibles que se conform\u00f3 para proveer los cargos de carrera en dicha entidad. Una posibilidad como la que se prev\u00e9 en el inciso final del art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004, permitir\u00eda que un funcionario que no ha concursado en la entidad a la que se traslada el cargo, que no cumple con los requisitos propios de la carrera especial que rige a esa entidad, tenga una opci\u00f3n privilegiada para ocupar dicho cargo, que resulta contraria a la Carta. Igualmente, otorgar\u00eda un privilegio de estabilidad laboral contrario a la igualdad, el permitir el nombramiento en propiedad de ese servidor trasladado en un cargo de carrera para el cual no se ha abierto un concurso de m\u00e9ritos, en lugar de permitir que en dicho cargo trasladado sea nombrado en provisionalidad el funcionario que determine la entidad mientras se convoca y realiza el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, en el cual podr\u00e1 participar el funcionario cuyo cargo haya sido suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es contrario a lo previsto en el art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, la limitaci\u00f3n temporal de dos a\u00f1os que se establece en el inciso final del art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004. Si bien en el texto dicha restricci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a la posibilidad de reubicaci\u00f3n de funcionarios cuyos cargos sean suprimidos, dado que \u00e9sta posibilidad est\u00e1 asociada al traslado de cargos, la restricci\u00f3n de esta alternativa a un per\u00edodo fijo de dos a\u00f1os, contradice lo autorizado por el art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, que prev\u00e9 que la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio tenga una duraci\u00f3n de cuatro a\u00f1os, contados a partir del 1 de enero de 2005, por lo cual este per\u00edodo tambi\u00e9n deber\u00e1 ser declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta disposici\u00f3n, indica que los nombramientos en los distintos cargos que surjan de cualquiera de los procedimientos anteriormente descritos, pueden hacerse a) con servidores de carrera, b) con funcionarios que est\u00e9n en provisionalidad, c) con funcionarios que est\u00e9n en el registro de elegibles, o d) por concurso abierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la forma gradual que se ha previsto para la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio, la norma establece un conjunto de alternativas razonables para atender adecuadamente las necesidades de personal del nuevo sistema, y prev\u00e9 que en algunos casos, la urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio har\u00e1 indispensable acudir a nombramientos de car\u00e1cter transitorio con funcionarios vinculados en provisionalidad, o acudir al registro de elegibles existente, para proveer de manera inmediata dichos cargos, hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar concursos de m\u00e9ritos para efectuar los nombramientos en los cargos que fueran de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial y la Defensor\u00eda del Pueblo, son entidades en las que funcionan reg\u00edmenes especiales de carrera, y dado que el Acto Legislativo 03 de 2002 no estableci\u00f3 una regla distinta en materia de carrera, estabilidad laboral, o concurso de m\u00e9ritos, las novedades que surjan en las plantas de personal por el traslado de cargos, se rigen por los principios generales establecidos en el art\u00edculo 125 Superior, y deben respetar las especificidades de cada carrera especial, seg\u00fan las normas legales y reglamentarias vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n de las condiciones de exequibilidad de la norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y de conformidad con el art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, para que un servidor p\u00fablico pueda ser nombrado en alguno de los cargos que se trasladan entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y las dem\u00e1s entidades con funciones de polic\u00eda judicial, se requiere que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo que ocupaba haya sido suprimido dentro de la nueva estructura;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se haya creado un nuevo cargo en la planta a la cual se trasladar\u00e1 el cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El gobierno nacional garantice los recursos econ\u00f3micos para financiar todo lo correspondiente al cargo creado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales recursos sean adicionales al presupuesto de la respectiva entidad y administrados aut\u00f3nomamente por la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el nuevo cargo es de carrera, el nombramiento debe recaer en la persona que haya concursado para dicha categor\u00eda de cargo y est\u00e9 en el registro de elegibles, caso en el cual el nombramiento debe ser en propiedad. En el caso de que no haya registro de elegibles, dicho nombramiento solo puede ser en provisionalidad hasta que se convoque y realice el concurso. Si el nuevo cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el nominador conserva su autonom\u00eda para proveerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de traslado de cargos se podr\u00e1 hacer dentro del lapso de tiempo de implantaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio, esto es, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte encontr\u00f3 que exigir la reubicaci\u00f3n de los servidores a quienes se suprima el cargo resulta un requisito adicional al establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002, que permite el traslado de cargos, no de servidores entre entidades que pertenecen a ramas independientes del poder p\u00fablico y a \u00f3rganos con autonom\u00eda constitucional. Por ello, obligar a que el traslado del cargo comprenda el del servidor que lo ocupaba, es violatorio de la autonom\u00eda de que gozan la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y las dem\u00e1s entidades con estatus constitucional que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial, y contradice lo dicho por el Acto Legislativo mencionado. Adem\u00e1s, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os va en contrav\u00eda de la finalidad espec\u00edfica que justifica el traslado de cargos, o sea, asegurar el personal necesario para el cabal funcionamiento del nuevo sistema acusatorio habida cuenta de los tiempos de transici\u00f3n fijados en el propio acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional declarar\u00e1, en las condiciones anteriormente enumeradas, exequible el inciso tercero del art\u00edculo 532 de la Ley 906 de 2004, salvo la expresi\u00f3n \u201cEl t\u00e9rmino para la reubicaci\u00f3n de los servidores cuyos cargos se supriman, ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la supresi\u00f3n\u201d \u00a0contenida en el inciso demandado que ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Ley 906 de 2004 fue publicada en el Diario Oficial. A\u00f1o cxl. N. 45658. 1, septiembre, 2004. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias C-320 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-781 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-227 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-271 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido, ver sentencias C-266 de 2002, C-204 de 2001, C-173 de 2001, C-010 de 2001 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Tal es la jerarqu\u00eda que la jurisprudencia, en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ha dado a la carrera administrativa. \u00a0Puede consultarse la sentencia C- 563 de 2000 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se declara la exequibilidad de los art\u00edculos 2, 4 y 50 de la Ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones, donde la Corte afirm\u00f3: \u201cHa distinguido esta Corporaci\u00f3n entre principios y valores constitucionales, definiendo los primeros como \u00b4&#8230;aquellas prescripciones jur\u00eddicas generales que suponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica reconocida y, en consecuencia restringen el espacio de interpretaci\u00f3n, lo cual hace de ellos normas de aplicaci\u00f3n inmediata tanto para el legislador como para el juez constitucional. &#8230;Ellos se refieren a la naturaleza pol\u00edtica y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciaci\u00f3n de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que alg\u00fan d\u00eda se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definici\u00f3n en el presente, una base axiol\u00f3gica-jur\u00eddica sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza misma de la Constituci\u00f3n y por lo tanto toda la parte organizativa perder\u00eda su significado y raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-671-2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-517 de 2002 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Corte mediante Sentencias C-391 de 1993 y C-356 de 1994 ha determinado que los reg\u00edmenes especiales creados por la Constituci\u00f3n son: el de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculos 217 y 218); Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253) Rama Judicial del poder p\u00fablico (art\u00edculo 256, numeral 1\u00b0); Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 268 numeral 10\u00b0), y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279). Lista a la que hay que agregar la carrera de las universidades del Estado (art\u00edculo 69), de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-746 de 1999.\u201d Como ejemplos de los reg\u00edmenes especiales de origen legal, en esta misma sentencia se mencionan los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular y la docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-563 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-777\/05 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integraci\u00f3n \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA-Par\u00e1metros constitucionales\u00a0 \u00a0 SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Provisi\u00f3n de personal para el adecuado funcionamiento \u00a0 El inciso final del art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 Orden\u00f3 al legislador tomar las medidas necesarias para garantizar la presencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}