{"id":11757,"date":"2024-05-31T21:40:35","date_gmt":"2024-05-31T21:40:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-782-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:35","slug":"c-782-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-782-05\/","title":{"rendered":"C-782-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-782\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS JUDICIALES-Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS JUDICIALES-Pacto Universal de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Finalidad\/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. Tambi\u00e9n cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a \u00e9ste le asiste en todo momento la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autor\u00eda del delito y la responsabilidad del sindicado, \u00e9ste acorazado con la presunci\u00f3n de inocencia debe ser absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION EN MATERIA PENAL-Razones para no exigir juramento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURAMENTO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>JURAMENTO DE TESTIGO Y TESTIMONIO-Distinci\u00f3n\/TESTIMONIO-Concepto\/CONFESION Y TESTIMONIO DE TERCEROS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION EN MATERIA PENAL-Caracter\u00edsticas\/CONFESION EN MATERIA PENAL Y CONFESION EN MATERIA CIVIL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Dos caracter\u00edsticas especiales ha tenido la confesi\u00f3n en lo penal: la primera, que no puede ser provocada mediante interrogatorio de parte sometido a la formalidad previa del juramento, y la segunda, que ha de ser corroborada por otros medios de prueba, caracter\u00edsticas \u00e9stas que se encuentran ausentes en lo civil, materia en la cual ha sido posible siempre provocar la confesi\u00f3n como ocurr\u00eda en la antigua absoluci\u00f3n de posiciones, hoy transformada en el interrogatorio de parte con ritualidades y consecuencias espec\u00edficas, entre ellas la confesi\u00f3n ficta o presunta, lo que no ocurre en materia penal, en la cual la confesi\u00f3n ha de ser siempre expresa, de un lado; y, de otro, en cuanto la confesi\u00f3n en materia procesal civil, no requiere ser corroborada por otros medios de prueba, en aquellos casos en que el hecho sobre el cual versa es susceptible de prueba por medio de ella, pero siempre podr\u00e1 ser infirmada por cualquier medio de prueba, lo que, como se ve, es diferente de lo que sucede en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE COMPROMISO-Obligaci\u00f3n de prestar colaboraci\u00f3n \u00a0para esclarecimiento de hechos \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUSADO Y COACUSADO COMO TESTIGO-Comparecencia bajo la gravedad del juramento \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004, establece que si el acusado o coacusado ofrecen declarar en su propio juicio, comparecer\u00e1n como testigos y bajo la gravedad del juramento podr\u00e1n ser interrogados conforme a las reglas establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Un primer entendimiento de la norma en cuesti\u00f3n, significar\u00eda que si el acusado o el coacusado faltan a la verdad o la callan total o parcialmente, como una forma de ejercer su derecho a la defensa material, adem\u00e1s podr\u00edan ser procesados por haber incurrido en un falso testimonio. O, puede suceder que ante el temor de resultar doblemente enjuiciado con graves consecuencias punitivas, opte por autoincriminarse o incriminar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o parientes cercanos, con lo cual resultar\u00edan afectadas las garant\u00edas constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminaci\u00f3n. Ahora bien, ese primer entendimiento de la norma acusada resulta constitucionalmente inaceptable, pues es poner al acusado o al coacusado ante la disyuntiva de renunciar a sus garant\u00edas constitucionales por la posibilidad cierta de resultar doblemente enjuiciado, a menos que opte por el silencio en desmedro de su derecho a la defensa. No se tratar\u00eda aqu\u00ed del ejercicio del derecho al silencio, sino del silenciamiento del acusado amenazado por la posibilidad cierta de incurrir en un delito si declara callando en todo o en parte, o sin incriminarse. No obstante lo dicho, la norma acusada admite una interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si se entiende que el juramento que se exige al acusado y coacusado que ofrecieren declarar en su propio juicio, es una formalidad previa a la declaraci\u00f3n, pero de la cual no se puedan derivar consecuencias jur\u00eddico-penales adversas al declarante cuando su declaraci\u00f3n verse sobre su propia conducta. Para que las garant\u00edas constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminaci\u00f3n queden a salvo, ser\u00e1 un deber del juez advertir previa y claramente a quien ofreci\u00f3 su declaraci\u00f3n como acusado o coacusado en su propio juicio, que ese juramento queda desprovisto de las consecuencias jur\u00eddico-penales adversas que podr\u00edan derivarse en contra suya como consecuencia de la prestaci\u00f3n del mismo que antecede a la declaraci\u00f3n; es decir, que al sindicado le asiste total libertad respecto del contenido mismo de aquella, as\u00ed como es leg\u00edtima su negativa a responder total o parcialmente, ya sea a las preguntas que se le formulen por el juez o a las que se le hagan por la Fiscal\u00eda y la defensa en el interrogatorio cruzado propio de un proceso adversarial y de partes, como el que establece el sistema penal acusatorio. Sentado lo anterior, si en el curso de un proceso el acusado o el coacusado deciden declarar sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaraci\u00f3n ser\u00e1 recibida como un testimonio, sujeta a las formalidades y excepciones propias del mismo, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, y con las consecuencias jur\u00eddico-penales que correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla total o parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5515 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 394, parcial, de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mauricio Pava Lugo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Mauricio Pava Lugo, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 394, parcial, de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 19 de noviembre de 2004, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para los fines pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 15 de diciembre de 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, doctor Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, manifestaron a la Corte Constitucional su impedimento para actuar en el presente proceso, pues, en ejercicio de sus funciones participaron en la comisi\u00f3n redactora, el primero, y en la subcomisi\u00f3n redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hace parte la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de Sala Plena de 25 de enero de 2005, los impedimentos aludidos fueron aceptados, y por tal raz\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 049 de 17 de febrero de los corrientes, el Procurador General de la Naci\u00f3n en desarrollo de la facultad conferida por el numeral 33 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto-ley 262 de 2000, design\u00f3 a la doctora Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n, para que concept\u00fae dentro del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004. Se subraya lo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 394. Acusado y coacusado como testigo. Si el acusado y coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecer\u00e1n como testigos y bajo la gravedad del juramento ser\u00e1n interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Pava Lugo considera que el aparte normativo acusado, vulnera los art\u00edculos 29 y 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968), y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada al condicionar la declaraci\u00f3n del acusado y coacusado en su propio juicio a la formalidad del juramento, desconoce los derechos fundamentales a la no autoincriminaci\u00f3n y el derecho a ser o\u00eddo con las debidas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento impuesto en la norma cuestionada a ser o\u00eddo en la audiencia del juicio oral bajo la gravedad del juramento, conlleva la obligaci\u00f3n de decir la verdad, lo cual conduce a imponer al sujeto pasivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica-procesal la obligaci\u00f3n de autoincriminarse, pues en caso contrario tendr\u00eda que guardar silencio lo que conduce a restringir su derecho a ser o\u00eddo, y ello se traduce en una imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte normativo acusado, contenido en el art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, de conformidad con la pol\u00edtica criminal desarrollada por el Estado, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004, una serie de garant\u00edas para la defensa del imputado, entre las cuales se encuentran la de no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni en contra de sus allegados; a no autoincriminarse ni incriminar a sus parientes m\u00e1s cercanos, y; a tener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, concentrado y con todas las garant\u00edas. Con todo, en el literal l) del art\u00edculo citado, se establece que el imputado tendr\u00e1 derecho a renunciar a las garant\u00edas referentes a la no autoincriminaci\u00f3n y a tener un juicio p\u00fablico y oral, siempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n \u201clibre consciente voluntaria y debidamente informada y con el debido asesoramiento de su abogado defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el apoderado de la entidad interviniente considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que se vulnera el art\u00edculo 33 superior, pues para que la renuncia que hace el imputado sea v\u00e1lida, debe cumplir los requisitos que para el efecto establece la ley, la cual adicionalmente ha de ser analizada por el juez de conocimiento. Ello se traduce en que el ofrecimiento que el acusado o el coacusado hacen de declarar en su propio juicio, se efect\u00faa ante el juez de garant\u00edas o el juez de la causa, quienes de conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 131 de la Ley 906 de 2004, les advertir\u00e1 que tienen derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse \u201c[l]o cual se constituye en una garant\u00eda en raz\u00f3n de que el juez en el estado social de derecho es el m\u00e1ximo garante de los derechos fundamentales de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la expresi\u00f3n acusada adem\u00e1s de no vulnerar las normas constitucionales que se consideran infringidas, coadyuva al fortalecimiento de los intereses de la justicia, como quiera que de conformidad con el art\u00edculo 95 de la Carta uno de los deberes del ciudadano es colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Destaca el hecho de que el sistema acusatorio posee unas caracter\u00edsticas importantes, una de las cuales es la supresi\u00f3n de las funciones judiciales del fiscal, quien no podr\u00e1 practicar pruebas, ya que solamente subsistir\u00e1n como tales las que sean realizadas en audiencia p\u00fablica, en presencia del juez de conocimiento. As\u00ed mismo, en el nuevo proceso una vez iniciado el juicio oral y p\u00fablico, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 367 de la ley acusada, el juez advertir\u00e1 al acusado si se encuentra presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le debe conceder el uso de la palabra para que manifieste sin apremio ni juramento, si se declara culpable o inocente. En el primero de los casos tendr\u00e1 derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible de los cargos aceptados, por el contrario, si no se hace ninguna manifestaci\u00f3n se entender\u00e1 que se declara inocente. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 368, en el caso de que el acusado reconozca su culpabilidad el juez \u201c[d]eber\u00e1 verificar que act\u00faa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisi\u00f3n y asesorado por su defensor. De advertir el juez alg\u00fan desconocimiento o quebrantamiento de garant\u00edas fundamentales, rechazar\u00e1 la alegaci\u00f3n de culpabilidad y adelantar\u00e1 el procedimiento como si hubiese habido una alegaci\u00f3n de no culpabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del apoderado de la entidad interviniente, el ofrecimiento a que se refiere la norma cuestionada, es una renuncia que en forma voluntaria hace el imputado de los derechos que en su favor consagra la ley, asistido por la defensa t\u00e9cnica y previa las advertencias de ley que hace el juez, raz\u00f3n por la cual no se violan los art\u00edculos 29 y 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal General de la Naci\u00f3n, la norma acusada de manera parcial no desconoce las normas constitucionales que a juicio del demandante se encuentran infringidas, pues el nuevo marco jur\u00eddico penal conocido como sistema acusatorio garantiza de manera clara el derecho de todo imputado a no incriminarse, elevado a principio rector de procedimiento. Con todo, se trata de un derecho al que puede renunciar el imputado siempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n voluntaria, libre, espont\u00e1nea, consciente, debidamente informada, con el asesoramiento de su defensor \u201c[c]uya raz\u00f3n de ser puede obedecer a un acto de conciencia o de conveniencia procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas fue voluntad del legislador dejar al arbitrio del imputado la posibilidad de guardar silencio o de hacerse part\u00edcipe de su propia causa como complemento del derecho a la defensa t\u00e9cnica que le asiste. En ese sentido tambi\u00e9n se le permite contrainterrogar a los testigos de cargo bien sea directamente ya por medio de su apoderado, \u00a0as\u00ed mismo, tiene la facultad de rendir su propio testimonio en la audiencia p\u00fablica de juicio oral, como lo consagra la norma que ahora se cuestiona, sin que de \u00a0ello se pueda predicar que contradice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no se trata de una imposici\u00f3n sino de un ofrecimiento que hace el imputado, el cual, en el momento en que decida acogerse a ello debe correr con las consecuencias que eso implica \u201c[c]omo es someterse a las mismas reglas de juego que existen para todas las partes, que es el deber de cumplir con el efecto del juramento, concerniente al compromiso con la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en concepto N\u00b0 3780 de 15 de marzo de 2005, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad del aparte normativo acusado, contenido en el art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, inicia su concepto refiri\u00e9ndose a los art\u00edculos 33 y 29 de la Carta Pol\u00edtica que consagran en su orden el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n y el debido proceso, as\u00ed como a los instrumentos internacionales que proscriben la tortura y los malos tratos como m\u00e9todo de investigaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de pruebas o de confesiones, de donde deduce que existe unanimidad en proscribir cualquier m\u00e9todo coercitivo para la obtenci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del sindicado. Con todo, agrega que se acepta que \u00e9ste voluntariamente declare, evento en el cual, en todo caso, se proh\u00edbe la adopci\u00f3n de figuras, m\u00e9todos o procedimientos que insten al declarante a otorgar una confesi\u00f3n, como puede ser: preguntas dirigidas, capciosas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia tambi\u00e9n al derecho comparado para citar muy brevemente el sistema continental, en el cual lo propio es llamar al acusado a responder ya sea a trav\u00e9s de la indagatoria o entrevista personal, \u00a0en contraposici\u00f3n al sistema adoptado por el derecho norteamericano en \u201c[d]onde la imposibilidad de llamar al acusado a declarar es pr\u00e1cticamente absoluta toda vez que \u00e9l no debe ni tiene porqu\u00e9 demostrar nada en el proceso\u201d. Sin embargo, expresa el Ministerio P\u00fablico, en dicho sistema se ha establecido que si el acusado pretende hacer uso de su derecho a declarar, torna su condici\u00f3n de acusado y se somete a las condiciones de cualquier testigo, raz\u00f3n por la cual se le impone el deber de prestar juramento, y asume el riesgo de ser examinado por la contraparte en el interrogatorio, as\u00ed como de incurrir en perjurio en caso de faltar a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo a la norma acusada, aduce que derechos tales como el consagrado en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, pueden ser objeto de renuncia por parte de sus titulares, siempre y cuando dicha renuncia sea producto de un acto voluntario, libre de coerci\u00f3n. Por ello, la propia Ley 906 de 2004, al establecer los principios que rigen el nuevo sistema penal, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 8 unos requisitos tendientes a garantizar el derecho de defensa del imputado. Siendo ello as\u00ed, si la declaraci\u00f3n que contempla la norma cuestionada cumple con los mencionados requisitos, es decir, si se trata de una manifestaci\u00f3n libre, voluntaria, consciente y debidamente informada, debe entenderse ajustada a la Carta Pol\u00edtica, pues se est\u00e1 ante \u201c[u]n derecho fundamental renunciable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia seg\u00fan la Vista Fiscal, se encuentra corroborada con otras disposiciones de la ley acusada, como son los art\u00edculos 367 y 368, las cuales cita textualmente. As\u00ed las cosas, aduce que se puede afirmar que \u201c[e]l ofrecimiento que hacen el acusado y coacusado para declarar en su propio juicio y que contempla el precepto parcialmente acusado, es una renuncia a un derecho constitucional, renuncia que, por sus efectos, debe estar precedida de los requisitos se\u00f1alados por el legislador y la doctrina internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para el Ministerio P\u00fablico esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha reconocido la amplia libertad de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador para variar la filosof\u00eda que orienta un determinado r\u00e9gimen legal \u201c[d]e acuerdo con sus propias perspectivas y criterios acerca de lo que requiere la convivencia social sin entrar en colisi\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica\u201d. Siendo ello as\u00ed, en el presente caso el legislador contempl\u00f3 la renuncia a un derecho constitucional que, por su naturaleza es disponible y como tal constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que el art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004, al consagrar la posibilidad de que el acusado y el coacusado act\u00faen como testigo en su propio juicio, rindiendo declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento, vulnera abiertamente los derechos del sindicado o procesado a la no autoincriminaci\u00f3n y al ejercicio de su defensa material, consagrados en los art\u00edculos 33 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las garant\u00edas constitucionales de quien es sindicado de un delito no pueden ser reducidas o restringidas por normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los fines esenciales que consagra el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentra el de garantizar la efectividad de los \u201cprincipios, derechos y deberes\u201d, y que las autoridades de la Rep\u00fablica, se encuentran instituidas \u201cpara proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. Claramente se observa que esos fines est\u00e1n dirigidos al Estado y a sus autoridades, entre ellas el legislador, quien al dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal del Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de respetar las garant\u00edas constitucionales. Para el ejercicio de esa funci\u00f3n legislativa se presenta la dif\u00edcil tarea de armonizar la protecci\u00f3n de los principios y derechos que la Constituci\u00f3n reconoce y garantiza a las personas con su efectividad, de suerte que la protecci\u00f3n de unos principios y derechos no se traduzca en la vulneraci\u00f3n de otros, o por el contrario, que en aras de buscar la efectividad de ciertos derechos, se renuncie a garant\u00edas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para regular el poder punitivo del Estado, como lo pone de presente la Fiscal\u00eda General en su intervenci\u00f3n, y en ese orden de ideas puede crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas; se trata de una labor en la que no pueden resultar desconocidos derechos fundamentales como el debido proceso, el cual est\u00e1 integrado por una serie de garant\u00edas sustanciales y procesales tendientes a asegurar la legalidad y la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos, con miras a garantizar la libertad de los individuos y los dem\u00e1s derechos que puedan resultar afectados, sin menoscabo del derecho al debido proceso que traza el l\u00edmite para el ejercicio de la potestad de juzgar al sindicado y aplicar el \u00a0ius puniendi del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principios y derechos que la Constituci\u00f3n consagra a favor del sindicado o procesado, est\u00e1 el debido proceso (CP. art. 29), entendido como la posibilidad que tienen las partes en un proceso judicial o administrativo de hacer uso de las facultades y garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce; el de la presunci\u00f3n de inocencia; y, el de la no autoincriminaci\u00f3n, en virtud del cual nadie puede ser \u201cobligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d (CP. art. 33). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa, n\u00facleo esencial del debido proceso, se encuentra conformado por el derecho a ser o\u00eddo, con el pleno de sus garant\u00edas constitucionales, y el derecho a guardar silencio, es decir, su derecho a callar, as\u00ed como a dar su propia versi\u00f3n sobre los hechos en ejercicio pleno de su derecho de defensa. Ello se traduce a su vez, en la garant\u00eda que tiene toda persona a no autoincriminarse, ni a incriminar a su c\u00f3nyuge o sus parientes m\u00e1s cercanos. El derecho fundamental a no autoincriminarse en el curso de un proceso criminal, correccional o de polic\u00eda, constituye como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, \u201c[u]na forma de defensa y por tanto un verdadero derecho de car\u00e1cter fundamental que hace parte del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aqu\u00e9lla cuenta con la garant\u00eda constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten \u00a0a lo largo del proceso se lo permiten, la presunci\u00f3n que favorece al procesado. De all\u00ed resulta que \u00e9ste, quien no est\u00e1 en la posici\u00f3n jur\u00eddica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es l\u00edcito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. M\u00e1s a\u00fan, la Constituci\u00f3n le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados\u201d1.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio que consagra el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como ha sido recordado por esta Corporaci\u00f3n, no es un asunto nuevo en el constitucionalismo de nuestra Rep\u00fablica2. As\u00ed desde la Constituci\u00f3n de C\u00facuta aprobada en 1821, hasta la Constituci\u00f3n vigente se ha establecido este principio como una de las garant\u00edas con las que cuenta el procesado o sindicado como mecanismo para ejercer su derecho de defensa. Sobre este aspecto el profesor Copete Lizarralde coment\u00f3 refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n de 1886, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l meollo de este art\u00edculo reside en la proscripci\u00f3n absoluta del uso de m\u00e9todos que puedan obligar a la confesi\u00f3n. Esta que parec\u00eda una conquista definitiva de la civilizaci\u00f3n, se ve amenazada en nuestros d\u00edas con la aparici\u00f3n de sistemas cient\u00edficos que por disolver la personalidad misma, contrar\u00edan el derecho a la impenetrabilidad de la conciencia. Los b\u00e1rbaros m\u00e9todos antiguos siempre encontraron barrera en una f\u00e9rrea voluntad; \u00e9sta desaparece con los modernos. De aqu\u00ed que hoy sea insuficiente la norma que comentamos. La Comisi\u00f3n de Estudios Constitucionales de 1945 adopt\u00f3, a propuesta del profesor LUIS L\u00d3PEZ DE MESA, el siguiente proyecto de enmienda: \u2018Nadie podr\u00e1 ser obligado en asunto criminal, correccional o de polic\u00eda, a declarar contra s\u00ed mismo ni contra parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad ni ser sujeto a procedimiento alguno de investigaci\u00f3n que atemorice gravemente o perturbe el ejercicio normal de sus funciones\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el autor Francisco de \u00a0Paula P\u00e9rez, tambi\u00e9n al referirse al art\u00edculo 25 citado, se expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a prueba de que se ha cometido un delito corre a cargo de la sociedad, o mejor dicho, del estado. El ciudadano se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario. Por lo mismo resultar\u00eda contrario a la naturaleza, que se le obligara en asuntos criminales a declarar contra s\u00ed mismo, y que se revivieran las torturas con que en las \u00e9pocas antiguas se trataba del esclarecimiento de acciones criminales que en realidad entra\u00f1aban, por la crueldad en los m\u00e9todos empleados, un delito mayor que cualquiera que hubiese cometido el sindicado. La persona humana tiene el deber de conservar su integridad moral, y hasta los m\u00e1s temibles delincuentes han de ser respetados en aquellas prerrogativas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre bases semejantes ha de reconocerse el derecho a no ser obligado a declarar contra parientes cercanos, porque el deponente puede verse colocado entre cumplir un deber legal y atender a la voz imperiosa de la sangre. No se debe colocar a nadie contra las normas inmutables de la naturaleza. El legislador tiene que reconocer esas vinculaciones sagradas y no romperlas por la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper expone: \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo faltaba por completo en el proyecto de constituci\u00f3n, tal como este hab\u00eda sido propuesto por la comisi\u00f3n y discutido por el consejo constituyente. Cuando se trato de revisar todo lo aprobado, nosotros propusimos, como inciso del art\u00edculo 25, el que aqu\u00ed se lee: quedando aprobado sin oposici\u00f3n alguna, y despu\u00e9s como art\u00edculo separado. \u00a0<\/p>\n<p>En otras constituciones de la rep\u00fablica hab\u00eda figurado esta disposici\u00f3n, y era necesario mantenerla o restablecerla, dado que es abiertamente inmoral que la ley obligue a ninguna persona, contra natura, a declarar, en asunto de que pueda resultar pena (criminal, correccional o de polic\u00eda) contra s\u00ed misma o contra sus parientes m\u00e1s cercanos, que son los clasificados dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Innecesario nos parece demostrar, ni aun brevemente, la justicia de esta prohibici\u00f3n, exigida por los m\u00e1s elementales principios de moral y de humanidad, y adoptada en la legislaci\u00f3n criminal de todos los pueblos civilizados, y entre las garant\u00edas civiles consagradas por gran n\u00famero de constituciones. La garant\u00eda es de derecho natural\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido pues una preocupaci\u00f3n constante del Constituyente colombiano, garantizar el principio de la no autoincriminaci\u00f3n del imputado, pues \u00e9l en ejercicio de su derecho de defensa tiene la posibilidad de hablar o de callar, es decir, s\u00f3lo \u00e9l tiene la facultad de decidir sobre su propia declaraci\u00f3n. Ahora, los derechos de defensa y de no autoincriminaci\u00f3n no se limitan a las prescripciones de derecho interno consagradas en la Constituci\u00f3n de 1991, sino en tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968), y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), en los cuales se establecen unas garant\u00edas m\u00ednimas que recogen elementos sustantivos del derecho de defensa, los cuales ineludiblemente han de ser tenidos en cuenta, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93, inciso segundo de la Carta Pol\u00edtica, en el que se \u00a0establece que: \u201c[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es relevante traer a colaci\u00f3n, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, referente a las garant\u00edas judiciales, el cual consagra que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Universal de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 14 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g) A no ser obligada a declarar contra s\u00ed misma ni a confesarse culpable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. Tambi\u00e9n cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a \u00e9ste le asiste en todo momento la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autor\u00eda del delito y la responsabilidad del sindicado, \u00e9ste acorazado con la presunci\u00f3n de inocencia debe ser absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La humanizaci\u00f3n del Derecho Penal, ha ido en constante evoluci\u00f3n siempre en la direcci\u00f3n de preservar la dignidad y la libertad de la persona a quien se juzga. Por ello, adem\u00e1s de los principios se\u00f1alados anteriormente el proceso penal no puede adelantarse de cualquier manera, sino que al Estado se impone el respeto de las garant\u00edas m\u00ednimas consagradas en la Constituci\u00f3n y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, entre los cuales se encuentra como un principio, el de incoercibilidad de la persona del sindicado. As\u00ed, se elimin\u00f3 la tortura para obtener la confesi\u00f3n en la \u00e9poca en que \u00e9sta se tuvo como la regina probatorum, en cuya obtenci\u00f3n era l\u00edcito torturar al sindicado para obtener as\u00ed lo que entonces se consideraba una colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia; y, de la misma manera y bajo igual concepci\u00f3n, tambi\u00e9n era l\u00edcito el tormento para el testigo, que deb\u00eda declarar lo que supiera, aun en relaci\u00f3n con su c\u00f3nyuge y los parientes pr\u00f3ximos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a partir de las reflexiones de Beccaria en su obra \u201cDe los delitos y de las penas\u201d, no es posible la obtenci\u00f3n de la confesi\u00f3n a cualquier precio, ni puede desconocerse la solidaridad del acusado y del testigo con su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o con quienes se encuentra ligado por los lazos de la sangre de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace relaci\u00f3n a las razones para no exigir el juramento al sindicado en la declaraci\u00f3n sobre su propia conducta, se ha coincidido por diversos autores, en que se trata de garantizar la libertad y espontaneidad de la declaraci\u00f3n de quien est\u00e1 siendo investigado por la posible comisi\u00f3n de un delito. En ese sentido, dijo Beccaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna contradicci\u00f3n entre las leyes y los sentimientos naturales del hombre nace de los juramentos que se exigen al reo, para que sea un hombre veraz precisamente cuando mayor inter\u00e9s tiene en ser falso; como si el hombre pudiese jurar sinceramente que ha de contribuir a su propia destrucci\u00f3n&#8230;\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Carrara, tras recordar que el interrogatorio fue costumbre medieval, propia del proceso inquisitivo cuando se pretend\u00eda obtener con \u00e9l la confesi\u00f3n, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la sabidur\u00eda romana se remonta la sentencia: es inhumano que las leyes con que se castiga el perjuro, le abran camino al perjurio. Sin embargo, en los tiempos medievales se introdujo la costumbre de hacerle jurar al acusado en su interrogatorio\u2026\u201d6 . \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Framarino Dei Malatesta, expres\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDijimos que el acusado no solo no puede ser obligado a confesar, sino que no se puede constre\u00f1ido a rendir testimonio. Ahora bien, el juramento no se toma como forma protectora de la verdad sino en cuanto se cree que tiene virtualidad para ejercer una coacci\u00f3n interior que obligue al testigo a decir la verdad. De consiguiente, el juramento est\u00e1 en contradicci\u00f3n con el derecho del sindicado a no testimoniar, o simplemente a no confesar que es autor del delito, ya que el juramento es una coacci\u00f3n sobre su \u00e1nimo, y toda coacci\u00f3n, interior o exterior, que implique violencia sobre el acusado para que confiese, es siempre ilegitima y debe ser rechazada\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004. El juramento prestado por el acusado o coacusado cuando ofrezca declarar en su propio juicio, no tendr\u00e1 efectos penales adversos respecto de la declaraci\u00f3n sobre su propia conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Ley 906 de 2004, incluyo en el cap\u00edtulo Cap\u00edtulo III, Parte II, \u201cLas reglas para la prueba testimonial\u201d, y en el art\u00edculo 394 acusado parcialmente, establece la posibilidad de que el acusado y coacusado ofrezcan declarar en su propio juicio, evento en el cual comparecer\u00e1n como testigos bajo la gravedad del juramento.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus or\u00edgenes el juramento, entendido como un compromiso solemne de ajustar la declaraci\u00f3n que se rinde a la verdad, sin omitirla ni en todo ni en parte, implica que quien lo presta queda atado por \u00e9l, pues pone por testigo de su dicho a la divinidad o, en general a lo que considera tan sagrado para \u00e9l y para la comunidad a la que pertenece, que \u00a0se ve compelido a \u00a0no deshonrar su promesa de no faltar a la verdad. Por ello, el perjurio fue y ha sido objeto de sanci\u00f3n punitiva por el Estado. Es la creencia p\u00fablica en que quien jura no traiciona el juramento y hace cre\u00edble su declaraci\u00f3n por haberlo prestado, lo que llev\u00f3 a los legisladores a establecerlo como formalidad previa para ciertos actos jur\u00eddicos, o inclusive como medio de prueba en materia civil, en las modalidades del juramento estimatorio, juramento deferido por la ley y \u00a0juramento decisorio8. En cambio, en materia penal, contrario de lo que sucede en materia civil, el juramento no ha sido aceptado por el legislador como medio de prueba, para preservar el derecho del sindicado a no declarar contra s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juramento en el Derecho, cumple tambi\u00e9n finalidad distinta a la de servir como medio de prueba. Ello sucede cuando el legislador lo instituye como una formalidad previa a la celebraci\u00f3n de ciertos actos jur\u00eddicos, como por ejemplo, para la posesi\u00f3n de empleos o cargos p\u00fablicos en todas las ramas del poder; o, para declarar ante autoridad administrativa la inexistencia de circunstancias constitutivas de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de ciertos cargos o la realizaci\u00f3n de algunos actos determinados. En materia procesal, el juramento que se exige como requisito previo a la declaraci\u00f3n testifical es distinto del testimonio que se rinde por el declarante, como quiera que la declaraci\u00f3n sobre el conocimiento del testigo de unos hechos determinados que interesan al proceso, es posterior al juramento que constituye como acto previo una promesa solemne de sujetarse a la verdad y de declararla completa, so pena de la sanci\u00f3n penal que el quebranto de ese juramento traiga consigo. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio en sentido amplio, es toda declaraci\u00f3n de ciencia o conocimiento que sobre hechos que interesan al proceso se realiza por una persona. As\u00ed entendido, conforme a la doctrina universal en materia probatoria esta prueba personal, incluye entre sus especies: la confesi\u00f3n y el testimonio de terceros. Nuestra legislaci\u00f3n, siempre ha establecido diferencias entre las dos, pues mientras la confesi\u00f3n implica la aceptaci\u00f3n de hechos por quien es parte en el proceso y de la cual se derivan consecuencias jur\u00eddicas desfavorables, el testimonio en sentido estricto, es la declaraci\u00f3n de un tercero sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y cuya fijaci\u00f3n se requiere en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde siempre en el proceso se ha exigido como requisito de la confesi\u00f3n que sea voluntaria, libre y espont\u00e1nea, tanto en el proceso penal, como en los dem\u00e1s procesos, como quiera que ella se encuentra destinada a obrar como prueba en contra de la parte que confiesa. Sin embargo, dos caracter\u00edsticas especiales ha tenido la confesi\u00f3n en lo penal: la primera, que no puede ser provocada mediante interrogatorio de parte sometido a la formalidad previa del juramento, y la segunda, que ha de ser corroborada por otros medios de prueba, caracter\u00edsticas \u00e9stas que se encuentran ausentes en lo civil, materia en la cual ha sido posible siempre provocar la confesi\u00f3n como ocurr\u00eda en la antigua absoluci\u00f3n de posiciones, hoy transformada en el interrogatorio de parte con ritualidades y consecuencias espec\u00edficas, entre ellas la confesi\u00f3n ficta o presunta, lo que no ocurre en materia penal, en la cual la confesi\u00f3n ha de ser siempre expresa, de un lado; y, de otro, en cuanto la confesi\u00f3n en materia procesal civil, no requiere ser corroborada por otros medios de prueba, en aquellos casos en que el hecho sobre el cual versa es susceptible de prueba por medio de ella, pero siempre podr\u00e1 ser infirmada por cualquier medio de prueba, lo que, como se ve, es diferente de lo que sucede en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004, establece que si el acusado o coacusado ofrecen declarar en su propio juicio, comparecer\u00e1n como testigos y bajo la gravedad del juramento podr\u00e1n ser interrogados conforme a las reglas establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto en los p\u00e1rrafos que anteceden, un primer entendimiento de la norma en cuesti\u00f3n, significar\u00eda que si el acusado o el coacusado faltan a la verdad o la callan total o parcialmente, como una forma de ejercer su derecho a la defensa material, adem\u00e1s podr\u00edan ser procesados por haber incurrido en un falso testimonio. O, puede suceder que ante el temor de resultar doblemente enjuiciado con graves consecuencias punitivas, opte por autoincriminarse o incriminar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o parientes cercanos, con lo cual resultar\u00edan afectadas las garant\u00edas constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse en pro de la constitucionalidad de la norma que ahora se analiza, como lo se\u00f1alan los intervinientes, que \u00a0no se afecta la libertad del declarante, pues el verbo rector del precepto acusado es el de ofrecer, es decir, que puede interpretarse como una manifestaci\u00f3n \u201clibre, consciente, voluntaria y debidamente informada\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 8 de la ley acusada; es decir, que el acusado o coacusado pueden optar antes de rendir la declaraci\u00f3n por el ofrecimiento \u00a0a prestarla, o abstenerse de hacerlo y , en esas condiciones no se tratar\u00eda de la obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo o contra sus parientes m\u00e1s cercanos, y, as\u00ed, no resultar\u00edan quebrantados ni el derecho a la defensa ni la garant\u00eda establecida por el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tal interpretaci\u00f3n a juicio de la Corte no se acompasa con la Constituci\u00f3n, por cuanto no puede pasarse por alto que en la sicolog\u00eda propia del testimonio humano la direcci\u00f3n por parte del interrogador puede conducir a la p\u00e9rdida de la claridad y precisi\u00f3n en la exposici\u00f3n del declarante, o desviar el sentido en que se relatan los hechos, o tener tal grado de injerencia en la persona que declara, que se provoque de manera coactiva la manifestaci\u00f3n de hechos que pueden resultar en pugna con el derecho del sindicado a guardar silencio total o parcialmente, o a dar una versi\u00f3n que ser\u00eda distinta sino hubiera mediado esa circunstancia. Por ello, no puede aducirse que el ofrecimiento de declarar fue voluntario, para sacar avante la constitucionalidad de la norma acusada, pues ello significar\u00eda ignorar que aceptado tal ofrecimiento se le impone al acusado o coacusado el deber jur\u00eddico de prestar juramento antes de rendir la declaraci\u00f3n con consecuencias penales, lo que significa que en tal caso, por las condiciones subjetivas en que se encuentra una persona acusada de la comisi\u00f3n de un hecho punible, su declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento con consecuencias penales, ya no sea tan libre, voluntaria y consciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, sobre este particular, el profesor Luigi Ferraloji, expresa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el interrogatorio del imputado es donde se manifiestan y se miden las diferencias m\u00e1s profundas entre m\u00e9todo inquisitivo y m\u00e9todo acusatorio. En el proceso inquisitivo premoderno el interrogatorio del imputado representaba \u2018el comienzo de la guerra forense\u2019, es decir, \u2018el primer ataque\u2019 del fiscal contra el reo para obtener de \u00e9l, por cualquier medio la confesi\u00f3n. De aqu\u00ed no s\u00f3lo el uso de la tortura ad veritatem erundam\u2026 Por el contrario, en el modelo garantista del proceso acusatorio, informado por la presunci\u00f3n de inocencia, el interrogatorio es el principal medio de defensa y tiene la \u00fanica funci\u00f3n de dar materialmente vida al juicio contradictorio y permitir al imputado refutar la acusaci\u00f3n o aducir argumentos para justificarse. Nemo tenetur se detegere es la primera m\u00e1xima del garantismo procesal acusatorio, enunciada por Hobbes y recibida a partir del siglo XVII en el derecho ingl\u00e9s. De ella se siguen, como corolarios, la prohibici\u00f3n d esa \u2018tortura espiritual\u2019, como la llamo Pagano, que es el juramento del imputado; el \u2018derecho del silencio\u2019, seg\u00fan palabras de Filangieri, as\u00ed como la facultad del imputado de faltar a la verdad en sus respuestas; la prohibici\u00f3n por el respeto debido a la persona del imputado y por la inviolabilidad de su conciencia, no s\u00f3lo de arrancar la confesi\u00f3n con violencia, sino tambi\u00e9n de obtenerla mediante manipulaciones de la psique, con drogas o con pr\u00e1cticas hipn\u00f3ticas; la consiguiente negaci\u00f3n del papel decisivo de la confesi\u00f3n, tanto por el rechazo de cualquier prueba legal como por el car\u00e1cter indisponible asociado a las situaciones penales; el derecho del imputado a la asistencia y, en todo caso, a la presencia de su defensor en el interrogatorio para impedir abusos o cualesquiera violaciones de las garant\u00edas procesales\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda igualmente aducirse, como lo hace el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, en defensa de la constitucionalidad de la norma cuestionada, que ella \u201ccoadyuva al fortalecimiento de los intereses superiores de la justicia, toda vez que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica uno de los deberes de la persona y del ciudadano es colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante recordar que la Corte al examinar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 368 de la Ley 600 de 2000, en la cual se consagraba como exigencia para el sindicado al suscribir la diligencia de compromiso, la obligaci\u00f3n bajo la gravedad del juramento de prestarle al funcionario competente \u201c[l]a colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de los hechos\u201d, encontr\u00f3 que se trataba de una imposici\u00f3n que contrariaba el ordenamiento constitucional, pues si bien todo ciudadano por disposici\u00f3n del art\u00edculo 95, numeral 7, de la Constituci\u00f3n se encuentra en el deber de \u201c[C]olaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u201d, cuando se trata de una persona procesada por la posible comisi\u00f3n de un delito, puede resultar desconocido el art\u00edculo 33 del Estatuto Fundamental. En esa oportunidad la Corte razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na cosa es el deber gen\u00e9rico de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia y, otra cosa diferente establecer para el sindicado en un proceso determinado un deber espec\u00edfico de colaborar de una manera especial y con un prop\u00f3sito determinado, como ocurre con la norma acusada. En efecto, al se\u00f1alar el precepto acusado que cuando el funcionario lo solicite, puede obtener bajo la gravedad del juramento, la colaboraci\u00f3n necesaria del sindicado para el esclarecimiento de los hechos, la norma, lleva consigo un elemento subjetivo, al dejar al arbitrio del funcionario competente la valoraci\u00f3n de la conducta, pues el aparte demandado permite que sea el funcionario el encargado de valorar que tan necesaria fue la colaboraci\u00f3n que prest\u00f3 en su momento la persona investigada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el precepto acusado, impone que bajo la gravedad del juramento, el procesado como requisito para mantener su libertad provisional, debe prestar al funcionario lo que all\u00ed se denomina \u2018colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de los hechos\u2019, \u00e9sta obligaci\u00f3n, a juicio de la Corte, resulta vulneratoria de la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, y no puede aceptarse que se trata de cumplir con el deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 95-7), norma que no puede ser interpretada en forma aislada, sino en armon\u00eda con el art\u00edculo 33 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Es bajo este entendimiento, que la Corte reitera que de conformidad con la Constituci\u00f3n el sindicado no puede ser obligado a hablar, si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados, puesto que el esclarecer los hechos lleva consigo, una serie de conductas, como por ejemplo, saber si efectivamente el hecho ocurri\u00f3, y que circunstancias de modo, tiempo o lugar hicieron que se cometiera el il\u00edcito, raz\u00f3n por la que dentro de la declaraci\u00f3n que profiera la persona investigada, pueden darse circunstancias que agraven posteriormente su pena o que reflejen la autor\u00eda que \u00e9sta pudiera tener dentro de la conducta punible\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve no existe ninguna incompatibilidad entre el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia que establece el art\u00edculo 95-7 de la Carta, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho pleno de defensa, y el que la misma Constituci\u00f3n consagra para que el sindicado no sea compelido a autoincriminarse ni a declarar contra su c\u00f3nyuge o parientes cercanos a que se refiere el art\u00edculo 33 superior. Aquel deber no puede interpretarse de manera expansiva hasta el punto de hacer nugatorio derechos fundamentales como los mencionados. La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ha de ser integral de manera que se eliminen supuestas antinomias, m\u00e1s cuando estas ni siquiera tienen existencia seg\u00fan ya se ha demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las garant\u00edas constitucionales que integran el derecho de defensa material, entre ellas la de ser o\u00eddo o guardar silencio, as\u00ed como la no autoincriminaci\u00f3n, son garant\u00edas hist\u00f3ricamente obtenidas, reconocidas por el constitucionalismo moderno y por los tratados internacionales que reconocen los derechos humanos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 del Estatuto Fundamental, garant\u00edas que no pueden ser soslayadas so pretexto de introducir uno u otro sistema jur\u00eddico-penal, independientemente del modelo del que se tomen. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la filosof\u00eda que orienta la adopci\u00f3n de un determinado sistema penal, ahora el acusatorio, existen garant\u00edas constitucionales producto de luchas de la humanidad que no son renunciables; por el contrario, deben ser maximizadas por estar de por medio el principio constitucional a la libertad individual y el respeto a la dignidad humana. Ahora, no significa lo anterior, que el procesado no pueda optar dentro de su libre autonom\u00eda, por confesar el delito por el cual se le incrimina, caso en el cual previo el cumplimiento de los requisitos legales, al juez le corresponder\u00e1 valorar ese medio de prueba, pero solamente sobre el supuesto de la absoluta libertad y espontaneidad de quien confiesa, pues en caso contrario se tratar\u00eda de la provocaci\u00f3n forzada de una confesi\u00f3n, circunstancia que se traduce en un verdadero atentado contra la dignidad humana, la libertad y la autonom\u00eda de la voluntad. Para la Corte es claro que la persona a la que se le imputa la comisi\u00f3n de un hecho delictivo, tiene el derecho de guardar silencio y de reservarse datos o hechos que puedan resultar perjudiciales para sus intereses y los de sus allegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante lo dicho, la norma acusada admite tambi\u00e9n una interpretaci\u00f3n distinta a la anterior y acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, si se entiende que el juramento que se exige al acusado y coacusado que ofrecieren declarar en su propio juicio, es una formalidad previa a la declaraci\u00f3n, pero de la cual no se puedan derivar consecuencias jur\u00eddico-penales adversas al declarante cuando su declaraci\u00f3n verse sobre su propia conducta, desaparece entonces la coacci\u00f3n que priva de libertad y espontaneidad a su dicho y, en tales circunstancias, queda entonces libre ya del temor a incurrir en otro delito a prop\u00f3sito de haber prestado el juramento y rendido su propia versi\u00f3n sobre los hechos que se le imputan, aun en el caso de que calle total o parcialmente si as\u00ed lo considera necesario en pro de su defensa material. Es entonces el juramento, un llamamiento solemne a que declare la verdad, pero sin que se pueda entender en ning\u00fan caso como una coacci\u00f3n con consecuencias penales. Siendo ello as\u00ed, aunque subsista esa formalidad, se garantiza la plena vigencia de las garant\u00edas constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente, sin embargo, con despojar al juramento as\u00ed prestado como formalidad previa a la declaraci\u00f3n, de sus consecuencias jur\u00eddico-penales para garantizar el amparo que la Constituci\u00f3n otorga al derecho de defensa, a la libertad y a la dignidad de la persona que se juzga por el Estado. Es necesario que el sindicado sea plenamente enterado por el juez de que podr\u00e1 declarar con entera libertad y sin el temor de incurrir en otro delito con motivo de su declaraci\u00f3n respecto de su propia conducta. De igual modo, resulta indispensable que desaparezca la disyuntiva inconstitucional de poner al sindicado a escoger entre su propia defensa y la posibilidad de resultar doblemente enjuiciado. Por ello, para que las garant\u00edas constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminaci\u00f3n queden a salvo, ser\u00e1 un deber del juez advertir previa y claramente a quien ofreci\u00f3 su declaraci\u00f3n como acusado o coacusado en su propio juicio, que ese juramento queda desprovisto de las consecuencias jur\u00eddico-penales adversas que podr\u00edan derivarse en contra suya como consecuencia de la prestaci\u00f3n del mismo que antecede a la declaraci\u00f3n; es decir, que al sindicado le asiste total libertad respecto del contenido mismo de aquella, as\u00ed como es leg\u00edtima su negativa a responder total o parcialmente, ya sea a las preguntas que se le formulen por el juez o a las que se le hagan por la Fiscal\u00eda y la defensa en el interrogatorio cruzado propio de un proceso adversarial y de partes, como el que establece el sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, ha de observarse por la Corte, que si en el curso de un proceso el acusado o el coacusado deciden declarar sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaraci\u00f3n ser\u00e1 recibida como un testimonio, sujeta a las formalidades y excepciones propias del mismo, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, y con las consecuencias jur\u00eddico-penales que correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla total o parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta los razonamientos anteriores de los cuales se desprende que la norma acusada admite dos interpretaciones, una de las cuales ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, mientras la otra se ajusta a la Carta, en virtud de los principios de conservaci\u00f3n del Derecho, de sujeci\u00f3n de la ley a la Constituci\u00f3n y de la interpretaci\u00f3n de las normas legales conforme a \u00e9sta, habr\u00e1 de declararse la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE las expresiones \u201c\u2026como testigo\u201d incluida en el t\u00edtulo y \u201c\u2026comparecer\u00e1n como testigos bajo la gravedad del juramento\u201d, contenidas en el art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el juramento prestado por el acusado o coacusado declarante no tendr\u00e1 efectos penales adversos respecto de la declaraci\u00f3n sobre su propia conducta; y que, en todo caso, de ello se le informar\u00e1 previamente por el juez, as\u00ed como del derecho que le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse. Ni del silencio, ni de la negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales adversas al declarante. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-782 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ACUSADO Y COACUSADO COMO TESTIGO-Comparecencia bajo la gravedad del juramento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-5515\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 394, parcial, de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que el condicionamiento propuesto en la parte resolutiva de esta sentencia no agrega nada nuevo, pues dicha advertencia ya est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 385 del C.P.P., como tambi\u00e9n se encuentra contenida en la garant\u00eda del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, la garant\u00eda de que la declaraci\u00f3n sea libre es, en mi concepto, esencial del ordenamiento penal, pues de no serlo, se produce una nulidad. Creo preciso recordar, que a\u00fan en el sistema penal norteamericano, muchas declaraciones se hicieron por coacci\u00f3n, pues solo hasta el caso \u201cMiranda\u201d fue que se comenz\u00f3 a garantizar el no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar y considerando globalmente este tema, encuentro que existen garant\u00edas procesales consagradas en la Constituci\u00f3n, que no tienen efectividad en la pr\u00e1ctica, como ocurri\u00f3 en los Estados Unidos durante mucho tiempo. A mi juicio, s\u00f3lo un tribunal democr\u00e1tico puede poner coto a esos abusos, al exigir que la declaraci\u00f3n del acusado debe ser libre y espont\u00e1nea y no puede por lo tanto, ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo, aunque su declaraci\u00f3n sea voluntaria. As\u00ed mismo, me parece del caso recordar que tradicionalmente se ha desconfiado del car\u00e1cter garantista de la figura de la confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Colombia existen unos plazos para formular la imputaci\u00f3n, efectuar la audiencia preparatoria y para la realizaci\u00f3n del juicio. \u00a0Cuando no hay todav\u00eda imputaci\u00f3n (art. 282 C.P.P), la persona no puede ser obligada a una declaraci\u00f3n y cuando ya la hay, opera el control de garant\u00edas (art. 293 C.P.P.). \u00a0Es decir, que el juez debe controlar si la declaraci\u00f3n es voluntaria o no. \u00a0Igualmente, considero que durante la audiencia preparatoria el imputado puede declarar libremente si se considera inocente o culpable (arts. 355 y 356 C.P.P), pero esta declaraci\u00f3n es para que se defienda, al igual ocurre al inicio de la audiencia \u00a0(art. 366 C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, la advertencia que se debe hacer al acusado en todas las etapas, no constituye, en mi opini\u00f3n, una garant\u00eda del derecho de defensa y pese al condicionamiento que se propone, subsiste el temor de que no se respete el derecho a ser o\u00eddo. \u00a0As\u00ed mismo reitero que el juramento afecta una declaraci\u00f3n que debe ser libre y espont\u00e1nea y me parece del caso advertir, que si el derecho de defensa no es absoluto, tampoco lo es el derecho a la verdad, pues con esa concepci\u00f3n se ha abierto paso a un derecho penal, cuya historia es la de la perversidad (torturas, juicios de Dios, penas infamantes, etc.). \u00a0Por tanto, hay que expresar claramente que mientras transcurre la investigaci\u00f3n y el juicio se es inocente y quien debe demostrar la culpabilidad es el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En quinto lugar, considero necesario aclarar, que el art\u00edculo 385 (C.P.P) es para todos los testimonios, pues a\u00fan para las personas obligadas a declarar se consideran unas excepciones. \u00a0Reitero por tanto, que el acusado no puede ser obligado a declarar, lo cual no ha cambiado con el sistema acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En sexto lugar, respecto de este tema siguen existiendo, en mi opini\u00f3n, dos posiciones distintas en la Sala: la de quienes consideran que si puede obligarse al acusado a ese juramento y la de quienes estimamos que no. Adicionalmente, considero que decir que no vale el juramento genera todo tipo de problemas. \u00a0Por tanto a mi juicio el dilema sigue siendo el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7. En s\u00e9ptimo lugar, mi propuesta en este caso es conforme con la de la ponencia original presentada por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n, esto es: \u201cDeclarar exequibles las expresiones \u201ccomo testigo\u201d y \u201ccomparecer\u00e1n como testigos bajo la gravedad del juramento\u201d, contenidas en el art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el juramento prestado por el declarante no tendr\u00e1 efectos penales adversos respecto de su declaraci\u00f3n sobre la propia conducta; y que en todo caso, de ello se le informar\u00e1 previamente por el juez, as\u00ed como del derecho que le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse. Ni del silencio, ni de la negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales adversas al declarante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente y con fundamento en los argumentos expuestos, me permito manifestar mi salvamento de voto a la presente sentencia por cuanto considero que las expresiones acusadas son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-782 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-5515 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 394, parcial, de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mauricio Pava Lugo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.11 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.12 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.13 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC14. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195315. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.16 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-621\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sent. C-426\/97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Copete Lizarralde, Alvaro, Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano, Editorial Temis, 1957, p\u00e1ginas 50 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e9rez Francisco de Paula, Derecho Constitucional Colombiano, Ediciones Lerner, Bogot\u00e1 Quinta Edici\u00f3n, 1962, p\u00e1ginas 176 y 177. \u00a0<\/p>\n<p>5 Beccaria, Cesare. De los delitos y de las penas. Editorial Aguilar 1969. P\u00e1ginas 93 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>6 Carrara, Francisco. Programa de Derecho Penal. Editorial Temis, 1957, Tomo II, pag. 937. \u00a0<\/p>\n<p>7 Framarino Dei Malatesta. L\u00f3gica de las Pruebas en Materia Criminal, Bogot\u00e1, Editorial Temis, 1964, Tomo II, pag. 161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cArt\u00edculo 211. Juramento estimatorio. El juramento de una parte cuando la ley autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, har\u00e1 prueba de dicho valor mientras su cuant\u00eda no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que lo admita o en el especial que la ley se\u00f1ale; el juez de oficio podr\u00e1 ordenar la regulaci\u00f3n cuando considere que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta o sospeche fraude o colisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulaci\u00f3n, se condenar\u00e1 \u00a0a quien la hizo a pagar a la otra parte, a t\u00edtulo de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juramento decisorio, en virtud del cual el juez deber\u00eda decidir conforme a lo jurado, fue suprimido por el actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desde 1970, aun cuando existi\u00f3 con la Ley 135 de 1931. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ferrajoli, Luigi. Derecho y Raz\u00f3n, Teor\u00eda del Garantismo Penal, Madrid, Editorial Trotta, 2\u00aa edici\u00f3n, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sent. C-776\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>15 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>16 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-782\/05 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-L\u00edmites \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE DEFENSA-Concepto \u00a0 DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Alcance \u00a0 GARANTIAS JUDICIALES-Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 GARANTIAS JUDICIALES-Pacto Universal de Derechos Humanos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}