{"id":11758,"date":"2024-05-31T21:40:35","date_gmt":"2024-05-31T21:40:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-783-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:35","slug":"c-783-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-783-05\/","title":{"rendered":"C-783-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-783\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificaci\u00f3n de trato diferenciado en la imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MULTA EN PROCESO PENAL-Cuantificaci\u00f3n de acuerdo a la condici\u00f3n econ\u00f3mica y personal del condenado\/MULTA EN PROCESO PENAL-Pr\u00f3rroga para su pago\/MULTA EN PROCESO PENAL-Conmutaci\u00f3n por obligaci\u00f3n de hacer \u00a0<\/p>\n<p>MULTA EN PROCESO PENAL-No violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de arresto o prisi\u00f3n por deudas\/LIBERTAD CONDICIONAL-Concesi\u00f3n por pago de multa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4 y 5 (parcial), de la Ley 890 de 2004 \u201cPor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgard Pe\u00f1a Vel\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Edgard Pe\u00f1a Vel\u00e1squez solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 4 y 5 (parcial), de la Ley 890 de 2004 \u201cPor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d, por considerar que tales disposiciones vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 4, 13 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de febrero de 2005, se admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana y Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario; como tambi\u00e9n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n los textos de los art\u00edculos 4 y \u00a05 (parcial) de la Ley 890 de 2004, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. El art\u00edculo del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un inciso pen\u00faltimo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 5. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Art\u00edculo 64. Libertad condicional. El juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad formulados se concretan en indicar que los apartes normativos acusados desconocen el inciso final del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, al \u201csacrificar la libertad individual haci\u00e9ndola depender de una obligaci\u00f3n puramente civil\u201d, dando \u201cprelaci\u00f3n al pago de valores econ\u00f3micos sobre la libertad individual\u201d y no pudiendo otorgar los beneficios establecidos en las disposiciones acusadas \u201cmientras no se haya pagado la multa, cuando \u00e9sta se haya impuesto como pena accesoria\u201d, cuando \u201cen derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal\u201d. Para el actor, este proceder adem\u00e1s desconoce el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Carta), por cuanto \u201cdeja en condiciones de desigualdad y de violaci\u00f3n a este principio a quienes no estando en capacidad econ\u00f3mica, tendr\u00edan que verse privados de su libertad, a contrario sensu de los ciudadanos solventes. Esto no es congruente con los postulados filos\u00f3ficos de un Estado Social de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas que son las \u00fanicas razones de inconstitucionalidad esbozadas por el actor en su demanda, las viene a relativizar al an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de la multa sobre la cual indica que \u201cno es otra cosa que una obligaci\u00f3n pecuniaria con la que es gravado el condenado y que representa una deuda a favor del Estado y que puede ser exigible por la v\u00eda coactiva a trav\u00e9s de los juzgados de ejecuciones fiscales y por los procedimientos que contemplen las normas de procedimiento civil\u201d, citando para el efecto la Sentencia C-280 de 1996, donde esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el tema de la multa como sanci\u00f3n disciplinaria. De igual manera, el actor trae como ejemplo que \u201cllevar a una persona a la c\u00e1rcel, cuando contra ella se ha dictado una sentencia que queda en suspenso en virtud de estar sujeta a las condiciones impuestas por el Juez, bajo el argumento que no ha pagado la pena accesoria de multa, o no ha indemnizado los perjuicios causados con la infracci\u00f3n, no es otra cosa que violar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 constitucional en su inciso final.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien el actor alega como desconocidos el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2 y 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0se tiene de la demanda que no expone las razones de la violaci\u00f3n de dichas disposiciones constitucionales y del Convenio Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, solicita la inexequibilidad de las disposiciones acusadas por cuanto, en su parecer, el legislador ha restringido la libertad para proteger el patrimonio p\u00fablico, lo cual resulta desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, las normas legales acusadas restringen la libertad para garantizar el ingreso de una suma de dinero al Estado, que resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que la privaci\u00f3n de la libertad \u201ces una medida extrema a la que solo debe acudirse cuando valores de igual entidad est\u00e9n en juego (Cfr. Sent. C-774\/2001)\u201d. De otra parte, considera que el \u201csegundo argumento del demandante, no debe ser acogido, en tanto que parte de entender la multa como una pena accesoria, cuando es una consecuencia jur\u00eddica principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, obrando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto a su juicio la naturaleza de una multa no es igual a la de una deuda atendiendo que la multa se adquiere por la vulneraci\u00f3n de la ley penal. De igual manera, considera que la distinci\u00f3n alegada por el actor no est\u00e1 presente en las normas acusadas al no excluir grupo alguno de su aplicaci\u00f3n en consideraci\u00f3n al factor econ\u00f3mico. Concluye que las disposiciones encuentran su justificaci\u00f3n en la \u201cnecesidad de evitar que los fallos penales donde se imponga pena de multa acompa\u00f1ante de la prisi\u00f3n sean nugatorios y que la ley y el juez se conviertan en un \u00b4rey de burlas\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que la multa como pena surge cuando la persona ha realizado una conducta punible vulnerando la ley penal, no as\u00ed las deudas que se adquieren en el intercambio de bienes y servicios. Agrega que la \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica es un factor externo que se suple cuando la misma ley permite que las penas, en este caso la de multa se imponga dentro de unos l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos y deba motivarse su imposici\u00f3n. Adem\u00e1s, (\u2026) en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, el legislador estableci\u00f3 topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos para la graduaci\u00f3n de la pena, que son fijados por el juez teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas del penado junto con la gravedad de la conducta punible.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que \u201cla norma es general\u201d ya que se aplica \u00fanicamente a los ciudadanos que desconocen el ordenamiento penal y que habiendo reunido determinados requisitos persigan obtener su libertad, en uso de los subrogados penales e independientemente de su condici\u00f3n econ\u00f3mica. Manifiesta que \u201cel dinero recaudado tanto de quienes poseen recursos econ\u00f3micos como de los que no, se destinan por igual al tesoro p\u00fablico. Y su finalidad no es otra de prevenir la comisi\u00f3n de m\u00e1s conductas delictivas, atacar la adquisici\u00f3n de dinero producto del il\u00edcito y ser un medio disuasorio de la comisi\u00f3n de delitos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed que contrario a lo sostenido por el demandante, el declarar inxequibles los apartes acusados, permitir\u00eda que personas de suficientes recursos econ\u00f3micos se negaran a cumplirla, haciendo as\u00ed nugatoria el fin de las normas. Por \u00faltimo, expone que no se considera conforme a los fines esenciales del Estado, entre los cuales se encuentran el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y el asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, el que el Estado omita realizar acciones para garantizar la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima de una conducta punible. Al efecto, a\u00f1ade que la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima es la manifestaci\u00f3n del deber general de protecci\u00f3n del Estado social de derecho y constituye uno de los elementos de mayor importancia en una pol\u00edtica criminal que tienda a la menor represi\u00f3n y a lograr la culminaci\u00f3n de investigaciones con el menos desgaste posible en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverry, en la condici\u00f3n de ciudadano interviniente en el asunto de la referencia, \u00a0solicita en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas, la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada a que el juez competente tendr\u00e1 discrecionalidad en exigir el pago total de la multa, atendiendo la capacidad econ\u00f3mica del penado o condenado, demostrado dentro del proceso, pues careciendo de ella, no podr\u00e1 exigir el pago como requisito para conceder el beneficio consagrado en los art\u00edculos 63 y 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la constancia de la Secretar\u00eda General calendada \u00a029 de marzo de 2005, se recibi\u00f3 extempor\u00e1neamente la opini\u00f3n conjunta de los doctores Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala, en representaci\u00f3n del Colegio de Abogados Penalistas de Bogota y Cundinamarca que solicitan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0de los art\u00edculos acusados \u201cpor ser condiciones ineludibles, imposibles, sin estudio de la situaci\u00f3n particular, que hacen nugatoria la libertad y alejan su concepci\u00f3n y ubicaci\u00f3n como de car\u00e1cter privilegiado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido en la Secretar\u00eda General el 2 de marzo del presente a\u00f1o, expresa que para la fecha de la presente decisi\u00f3n puede presentarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, atendiendo que dicho Ministerio se pronunci\u00f3 sobre \u201ciguales problemas jur\u00eddicos\u201d en los expedientes D-3679, D-3703 y D-3744, por lo que procedi\u00f3 nuevamente a transcribir su concepto para este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, solicita a la Corte inhibirse de dictar decisi\u00f3n de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cy de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d, contenida en el art\u00edculo 5 \u00a0de la Ley 890 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. En efecto, considera respecto de esta expresi\u00f3n que el actor \u201cno plantea ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad, circunscribiendo su an\u00e1lisis y demanda al pago de la multa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional el declarar exequibles las expresiones \u201csu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d y \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d, contenidas en los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, \u00fanicamente por los cargos examinados. En efecto, considera que no resulta inconstitucional exigir el pago de la multa para otorgar los subrogados penales, por cuanto se est\u00e1 obligando al cumplimiento de la pena pecuniaria previamente impuesta. A\u00f1ade que no es cierto que el pago obligatorio de la multa desconozca la igualdad y libertad personal, atendiendo que la misma se impone teniendo en cuenta, en cada caso, las condiciones econ\u00f3micas del condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la pena privativa de la libertad que afecta al condenado no es consecuencia del no pago de la multa sino el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n que le ha sido impuesta previamente como responsable de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos a resolver por la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el actor, corresponde a la Corte Constitucional determinar s\u00ed las disposiciones acusadas desconocen el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 4, 13 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos al supeditar la concesi\u00f3n del beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el reconocimiento de la libertad condicional al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, en la medida que impide a los condenados de condiciones econ\u00f3micas precarias acceder a estos beneficios y contrar\u00eda la expresa prohibici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual no habr\u00e1 prisi\u00f3n por deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, atendiendo lo se\u00f1alado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, respecto de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional respecto de las expresiones acusadas \u201csu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d y \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d, contenidas en los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004 como tambi\u00e9n de una inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda respecto de la expresi\u00f3n \u201cy de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d, contenida en el art\u00edculo 5 de dicha ley, resulta necesario entonces que esta Corte se ocupe de determinar previamente i) si se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de las expresiones acusadas y en el evento de no presentarse respecto de todos los cargos formulados habr\u00e1 de resolver ii) si hay una demanda en forma. De lo contrario, la Corte abordar\u00e1 iii) el problema jur\u00eddico planteado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cosa juzgada constitucional formal-material y absoluta-relativa. La cosa juzgada relativa expl\u00edcita en la Sentencia C-194 de 2005 y la existencia de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta preceptiva constitucional se tiene que las decisiones que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo que significa que dichas decisiones se tornan en definitivas e incontrovertibles de tal manera que sobre el tema resuelto no puede plantearse un nuevo proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que en la Sentencia C-113 de 19932, la Corte declar\u00f3 inexequibles los incisos 2 y 4, del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991. Entre los fundamentos de esta decisi\u00f3n y como respuesta a la pregunta en cuanto a qui\u00e9n corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cs\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d, lo cual nace de la misi\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 241 de la Carta, cuando le conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo vino a reiterar la Sentencia C-037 de 19963, relativa a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, cuando indic\u00f3 que s\u00f3lo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus decisiones en atenci\u00f3n i) a la prevalencia del principio de separaci\u00f3n funcional de las ramas del poder p\u00fablico, ii) el silencio que guard\u00f3 la Constituci\u00f3n para indicar los alcances de las providencias proferidas por los altos tribunales del Estado, iii) la labor trascendental que cumple la Corte Constitucional cuando se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta y, iv) los efectos de la cosa juzgada constitucional y erga omnes que tienen sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el alcance de la cosa juzgada constitucional habr\u00e1 de atender a la motivaci\u00f3n y parte resolutiva de la decisi\u00f3n espec\u00edfica proferida por la Corte Constitucional. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-774 de 20014, cuando se indic\u00f3 que en los asuntos de constitucionalidad es indispensable modular la operancia de la cosa juzgada constitucional \u201cconforme a un an\u00e1lisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposici\u00f3n frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variaci\u00f3n en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podr\u00eda abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoraci\u00f3n de la norma acusada. En este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categor\u00edas conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jur\u00eddica que tiene la cosa juzgada, como las garant\u00edas ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, esta Corporaci\u00f3n5 ha hecho referencia a la cosa juzgada formal para se\u00f1alar que tiene lugar cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma \u201cque es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que surge para el juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto en s\u00ed mismo formalmente considerado.\u201d. Y la ha distinguido de la cosa juzgada material, la cual se presenta cuando no se trata de una disposici\u00f3n con texto normativo exactamente igual, o sea, formalmente igual, sino de una norma cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. \u201cEl fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d. Decisiones que fueron reiteradas por esta Corte6 para concluir que en el evento de la cosa juzgada formal no se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada norma legal sino que se trata simplemente de la constataci\u00f3n de un hecho: \u201cque la Corte ya ha emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en consecuencia, se le informa al actor esta situaci\u00f3n.\u201d. Y, en relaci\u00f3n con la cosa juzgada material se presenta cuando la norma acusada tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otra disposici\u00f3n sobre la cual esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 una decisi\u00f3n, por lo que \u201clos argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cosa juzgada relativa y la cosa juzgada absoluta, esta Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa: \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expl\u00edcita, cuando \u00b4&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u00b47, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u00b4&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u00b48. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u00b4&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u00b49. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u00b4&#8230; el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u00b410. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sentencia C-656 de 200311 anot\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional la Corte ha precisado que, no obstante haberse aceptado que \u00e9sta pueda operar de manera relativa, la regla general es que \u00a0la cosa juzgada sea absoluta y que por ello cuando opte por la primera deber\u00e1 dejar expresa constancia de ello o encontrarse as\u00ed impl\u00edcitamente consagrado en la parte motiva de la sentencia. En este sentido la Corte ha advertido que es necesario aclarar en la sentencia que limita el alcance de la decisi\u00f3n, ya sea en la parte resolutiva o motiva de su providencia. \u00a0En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que si el juez constitucional restringi\u00f3 los efectos de su declaratoria de exequibilidad en la parte resolutiva de la sentencia, se constituye una cosa juzgada relativa expl\u00edcita, pero, si lo hace en \u00a0los considerandos o la parte motiva, se presenta una cosa juzgada relativa impl\u00edcita.12 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se tiene de las consideraciones anteriores, debe esta Corte entrar a \u00a0determinar previamente la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de los cargos formulados y en relaci\u00f3n con la Sentencia C-194 de 2005, en cuanto a las expresiones \u201csu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d y \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d, contenidas en los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, que en esta oportunidad se acusan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Corte entrar\u00e1 a determinar los aspectos m\u00e1s relevantes de la Sentencia C-194 de 2005, con la finalidad de determinar el alcance o modalidad de cosa juzgada constitucional configurada, los problemas jur\u00eddicos abordados y la ratio decidendi de dicha decisi\u00f3n atendiendo los argumentos planteados por el actor. En efecto, de la Sentencia C-194 del 2 de marzo de 2005, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la parte resolutiva de la Sentencia, en el numeral primero se declar\u00f3 exequible, \u201c(p)or los cargos analizados en esta providencia\u201d, el art\u00edculo 4 de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. En el numeral cuarto, \u201c(p)or los cargos analizados en esta providencia, se declara exequible la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d, contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, los problemas jur\u00eddicos que abord\u00f3 la Corte y que interesan al caso en estudio fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfVulnera el principio constitucional de igualdad el hecho de que, para conceder el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, el legislador exija al condenado el pago total de la multa? En el mismo sentido, \u00bfes constitucional que se exija el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConstituye la exigencia del pago de la multa, como requisito para acceder al beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, una manifestaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 28 de imponer prisi\u00f3n por deudas?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos dos problemas jur\u00eddicos, la Sentencia referida consider\u00f3 necesario previamente precisar el concepto de multa y los criterios que han de tenerse en cuenta para su imposici\u00f3n, atendiendo que \u201cel demandante sostiene que, siendo la multa una deuda, la imposibilidad de recuperar la libertad como consecuencia de no pagarla es violatoria de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Carta que proscribe la prisi\u00f3n por deudas. Igualmente, la precisi\u00f3n relativa a los criterios para imposici\u00f3n de la multa es necesaria, porque el cargo de la demanda parte de la base de que la ley discrimina a quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica de pagar la multa frente a quienes s\u00ed la tienen, como si la capacidad econ\u00f3mica no fuera un factor que tuviera que tenerse en cuenta para graduar el monto de la misma.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ratio decidendi de cada uno de estos problemas jur\u00eddicos estuvo dada por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, que el demandante formul\u00f3 en contra del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 890 de 2004 y de la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d del art\u00edculo 5\u00ba de la misma ley, carece por completo de fundamento, pues la Ley s\u00ed dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminaci\u00f3n alguna.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta respuesta, la Sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la descripci\u00f3n de las normas citadas (arts. 39 y 40 C.P) es posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condici\u00f3n econ\u00f3mica y personal del condenado. En segundo t\u00e9rmino, la Corte concluye que cuando la capacidad econ\u00f3mica del condenado es m\u00ednima o inexistente, el sistema jur\u00eddico ofrece una alternativa econ\u00f3mica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no econ\u00f3mica, que consiste en la posibilidad de conmutar la obligaci\u00f3n de dar por una obligaci\u00f3n de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e inter\u00e9s sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante \u2013por el contrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, as\u00ed como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior tambi\u00e9n significa que el procedimiento de tasaci\u00f3n de la multa no es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificaci\u00f3n suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De lo anterior, la Corte no encuentra que el establecimiento de un monto m\u00ednimo de la multa, se\u00f1alado en un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sea discriminatorio, es decir, afecte el principio de igualdad del art\u00edculo 13 constitucional, de la misma forma que el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n prendaria lo hac\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 369 de la ley 600 de 2000, y de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de la Corte, adoptada mediante Sentencia C-316 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No obstante, el planteamiento del argumento del demandante demuestra a las claras que el actor desconoce el contenido de la normatividad que regula el m\u00e9todo de imposici\u00f3n de la multa y los mecanismos dispuestos para facilitar el pago. En efecto, las previsiones citadas del C\u00f3digo Penal demuestran que la imposici\u00f3n de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanci\u00f3n proporcional que consulta la realidad f\u00e1ctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n la prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n por deudas (inciso final del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n), se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, tampoco es de recibo el cargo formulado contra las mismas preceptivas que denuncia la violaci\u00f3n de la regla constitucional que proh\u00edbe la prisi\u00f3n y el arresto por deudas \u2013art. 28 C.P.-. Y la raz\u00f3n \u2013fundamentalmente- es que la naturaleza de la multa, aunque se manifieste en el mundo jur\u00eddico a la manera de una deuda, no lo es en el sentido al que se refiere la prohibici\u00f3n constitucional, por lo que es leg\u00edtimo que el legislador haya supeditado al pago de la misma la concesi\u00f3n de los subrogados de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y libertad condicional. No siendo la multa una de las deudas a las que se refiere el art\u00edculo 28 superior, el legislador no quebranta la Carta al impedir que se conceda la libertad a quien se abstiene de pagarla.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta respuesta, la Sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una \u201cdeuda\u201d en el mismo sentido en que lo son los cr\u00e9ditos civiles. Y es que no existe raz\u00f3n alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligaci\u00f3n es el dinero, la naturaleza jur\u00eddica de los cr\u00e9ditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represi\u00f3n de la conducta socialmente reprochable. M\u00e1s a\u00fan, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el da\u00f1o provocado por el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el car\u00e1cter crediticio de la multa no la convierte en una deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que cuando la Carta prescribe que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas\u201d, aquella lo hace en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dineraria constitutiva de multa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Habiendo quedado claro que la instituci\u00f3n penal de la multa denota su naturaleza punitiva y que la misma no es una de las deudas a las que se refiere el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es procedente analizar \u2013para efectos de responder el segundo de los cargos de la demanda- cu\u00e1les son los criterios legales que deben tenerse en cuenta en el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de esta pena.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se indic\u00f3 anteriormente, los problemas jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con el asunto sub judice consisten en determinar s\u00ed las expresiones acusadas, es decir, \u201cSu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d y \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d, contenidas en los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, desconocen el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el inciso final del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, al supeditar la concesi\u00f3n del beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y del reconocimiento de la libertad condicional al pago total de la multa, en la medida que impide a los condenados de condiciones econ\u00f3micas precarias acceder a estos beneficios y contrar\u00eda la expresa prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual no habr\u00e1 prisi\u00f3n por deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio comparativo de los problemas jur\u00eddicos propios de este asunto y de los que abord\u00f3 en su oportunidad esta Corporaci\u00f3n que dio lugar a la Sentencia C-194 de 2005, se tiene que se presenta una identidad en los mismos, en la medida que coinciden en se\u00f1alar el desconocimiento de las mismas reglas constitucionales, es decir, del principio de igualdad y de la prohibici\u00f3n constitucional de imponer prisi\u00f3n por deudas. Adem\u00e1s, los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por los actores tambi\u00e9n son iguales por cuanto consideran que supeditar la concesi\u00f3n del beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y del reconocimiento de la libertad condicional al \u201cpago total de la multa\u201d, no atiende a la real capacidad econ\u00f3mica del condenado y contrar\u00eda la prohibici\u00f3n constitucional de prisi\u00f3n por deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la ratio decidendi del precedente constitucional, es decir, la Sentencia C-194 de 2005, responden tambi\u00e9n a cabalidad los argumentos de inconstitucionalidad presentados por el actor en este asunto, al precisar que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional respecto de las disposiciones acusadas carece de fundamento por cuanto el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa atendiendo la condici\u00f3n econ\u00f3mica y personal del condenado. Y, en relaci\u00f3n con el inciso final del art\u00edculo 28, al se\u00f1alar la referida decisi\u00f3n que la naturaleza de la multa, aunque se manifieste en el mundo jur\u00eddico a la manera de una deuda, no lo es en el sentido al que se refiere la prohibici\u00f3n constitucional ya que la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una deuda en el mismo sentido en que lo son los cr\u00e9ditos civiles. Como lo recuerda la Sentencia en comento, el origen de la multa es el \u201ccomportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represi\u00f3n de la conducta socialmente reprochable. M\u00e1s a\u00fan, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el da\u00f1o provocado por el delito.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, observada la parte resolutiva de la Sentencia C-194 de 2005, se tiene que supedit\u00f3 la decisi\u00f3n respecto del art\u00edculo 4 y de la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d, del art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004, a \u201clos cargos analizados en esta providencia\u201d. En consecuencia, se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada relativa expl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Puede se\u00f1alarse entonces que los cuestionamientos que en su oportunidad esta Corte estudio y resolvi\u00f3 en la Sentencia C-194 de 2005, corresponden igualmente a los que se plantean en el presente asunto y que resultan tambi\u00e9n objeto de respuesta por dicha decisi\u00f3n, por lo que se presenta la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cSu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d y \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d, contenidas en los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, respecto de los art\u00edculos 13 y 28 de la Carta, que lo fue entonces por los cargos aqu\u00ed rese\u00f1ados. Por lo anterior, esta Corte comparte el planteamiento del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por cuanto el actor acusa tambi\u00e9n del art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004, la expresi\u00f3n que sigue, es decir, \u201cy de la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima\u201d, por el presunto desconocimiento del Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 2, 4, 13 y 28 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos debe la Corte, entonces, como lo solicit\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, abordar previamente si se presenta una ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cargo de inconstitucionalidad. Por \u00faltimo, resolver\u00e1 si respecto de las expresiones sobre las cuales se ha configurado la cosa juzgada constitucional en cuanto a los art\u00edculos 13 y 28 de la Carta, existe tambi\u00e9n ausencia del concepto de la violaci\u00f3n en cuanto al presunto desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2 y 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n constitucional en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cy de la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima\u201d contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004 por el presunto desconocimiento del Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 2, 4, 13 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, como tambi\u00e9n sobre las expresiones \u201cSu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d y \u00a0\u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas en los art\u00edculos 4 y 5 de dicha ley, por el presunto desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2 y 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por ausencia del concepto de la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Establece expresamente el numeral tercero, del art\u00edculo 2, del decreto 2027 de 1991, \u201cPor la cual se dicta el r\u00e9gimen procedimiental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, que la demanda de inconstitucionalidad debe contener, entre otros requisitos, \u201cLas razones por las cuales dichos textos se estiman violados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, como lo se\u00f1ala la Sentencia C-176 de 200413, ha reiterado14 que el mismo supone que el actor formule al menos un cargo de inconstitucionalidad. En efecto, esta Corporaci\u00f3n al interpretar dicho numeral ha indicado que las razones de inconstitucionalidad deben ser (a) claras, (b) ciertas, (c) espec\u00edficas, (d) pertinentes y (e) suficientes para que se configure un cargo apto15, ya que de no cumplirse este requisito no ser\u00eda viable un pronunciamiento de fondo sino una decisi\u00f3n inhibitoria16. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Sentencia C-568 de 200417 cuando defini\u00f3 estos presupuestos de la siguiente forma: la claridad implica \u201cque exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d, la certeza consiste en que la demanda \u201crecaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d, la especificidad conlleva a que \u201cse exprese con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d, la pertinencia expresa \u201cque el reproche realizado por el peticionario se funde en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d y la suficiencia hace relaci\u00f3n a \u201cque se expongan todos los elementos de juicio \u2013argumentativos y probatorios, necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad y que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia entonces que efect\u00faa la Corte al ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad est\u00e1 en consonancia no s\u00f3lo con el car\u00e1cter rogado que tiene la jurisdicci\u00f3n constitucional, sino tambi\u00e9n con las exigencias m\u00ednimas establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, a fin de que esta Corporaci\u00f3n pueda centrar adecuadamente el examen constitucional, permitiendo de igual manera a los intervinientes y al Procurador General de la Naci\u00f3n, el pronunciamiento sobre problemas jur\u00eddicos concretos. Es decir, la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, de manera alguna contradice la exigencia de un m\u00ednimo de rigor en la acusaci\u00f3n que el actor dirija contra una norma jur\u00eddica de rango constitucional. 18 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tambi\u00e9n la Corte19 ha determinado, conforme a la Sentencia C-1256 de 2001, que si la demanda inicial no cumple los requisitos, por ausencia de un cargo concreto de constitucionalidad, es necesario emitir un pronunciamiento inhibitorio, a\u00fan cuando la demanda haya sido admitida y la intervenci\u00f3n de otro ciudadano concrete la acusaci\u00f3n y siente las bases del debate constitucional, ya que esa intervenci\u00f3n \u201cno puede subsanar las inconsistencias, so pena de afectar desproporcionadamente el debido proceso constitucional, el real y efectivo acceso a la justicia, la democracia participativa, y el ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d. As\u00ed, la litis se trabar\u00eda con uno de los extremos poco definido pues los cargos no han sido precisados, lo cual desconocer\u00eda el debido proceso constitucional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de proceder la inhibici\u00f3n por no cumplirse estos requisitos m\u00ednimos, implica que no se configura la cosa juzgada frente a la disposici\u00f3n acusada, que har\u00eda procedente la presentaci\u00f3n de nuevas demandas contra la misma norma, se\u00f1alando para el efecto el concepto de la violaci\u00f3n, bien de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que fueron se\u00f1alados o de otros20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a fin de que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cy de la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima\u201d, contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004, es menester que el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 3, del art\u00edculo 2, del Decreto 2067 de 1991, se realice con observancia de las consideraciones se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse de dictar decisi\u00f3n de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cy de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d, contenida en el art\u00edculo 5 \u00a0de la Ley 890 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda, al considerar que respecto de esta expresi\u00f3n el actor \u201cno plantea ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad, circunscribiendo su an\u00e1lisis y demanda al pago de la multa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte asiste la raz\u00f3n al concepto del Ministerio P\u00fablico por cuanto si bien el actor subraya como expresi\u00f3n acusada \u201cy de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d, contenida en el art\u00edculo 5 \u00a0de la Ley 890 de 2004, no presenta respecto de la misma concepto de violaci\u00f3n alguno que permita a la Corte entrar a tomar una decisi\u00f3n de fondo, siempre que cumpliera con las exigencias m\u00ednimas se\u00f1aladas. As\u00ed se tiene de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor cuando circunscribe su an\u00e1lisis en torno de la expresi\u00f3n \u201cal pago total de la multa\u201d, que constituye el otro aparte acusado. Se tiene as\u00ed la presencia en este asunto de una ausencia del concepto de la violaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el aparte \u201cy de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d, previsto en el art\u00edculo 5 \u00a0de la Ley 890 de 2004, cuando indica que desconoce el Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 2, 4, 13 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n21 que si bien al momento de la admisi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad en virtud del examen aprior\u00edstico que est\u00e1 llamado a realizar la Corte en dicha etapa, se consider\u00f3 que aquella cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, al entrar a realizar un examen de fondo, se encuentra que, en cuanto a las existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n cuestionada, la demanda presenta defectos procesales insalvables, raz\u00f3n por la cual la Corte, reitera, deber\u00e1 inhibirse. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corte concluye que se presenta inhibici\u00f3n constitucional respecto de las expresiones \u201csu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d y \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d, en cuanto al desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2 y 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos por ausencia del concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las conclusiones anteriores son aplicables en la misma medida, ya que si bien el actor se\u00f1ala las normas constitucionales que considera infringidas por las expresiones acusadas, se presenta igualmente una ausencia del concepto de la violaci\u00f3n, que como se indic\u00f3 deben ser (a) claras, (b) ciertas, (c) espec\u00edficas, (d) pertinentes y (e) suficientes para que se configure un cargo apto22, lo cual al no presentarse hacen imposible para la Corte proferir una decisi\u00f3n de fondo dando lugar a una providencia inhibitoria, como en efecto se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-194 de 2005, que dispuso: \u00a0\u201cPRIMERO.- Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. (\u2026) CUARTO. Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n y \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INHIBIRSE de proferir decisi\u00f3n de fondo respecto a la expresi\u00f3n \u201cy de la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima\u201d contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004, por el presunto desconocimiento del Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 2, 4, 13 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, como tambi\u00e9n de las expresiones \u201csu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d y \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d, por el presunto desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2 y 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos contenidas en los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, por ausencia del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-783\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuestos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los enunciados ahora demandados, aunque hacen parte de un cuerpo normativo diferente, son expresiones semejantes, lo cual, una vez confrontados con el texto que fue objeto en el pasado de control constitucional y el precepto examinado en la demanda de la referencia, regulan la misma materia. Lo anterior, no es un argumento eficaz para establecer que en el caso en concreto se constataba la figura de la cosa juzgada \u00a0material. Lo expuesto, en raz\u00f3n \u00a0a que las normas demandadas por pertenecer a leyes distintas, por hallarse en circunstancias f\u00e1cticas dis\u00edmiles y por presentar cargos heterog\u00e9neos requer\u00edan que esta Corporaci\u00f3n conforme a las facultades legales y constitucionales, realizara un examen y profiriera un pronunciamiento de fondo para determinar la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIVIENTE-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Facultad para expedir leyes que integren contenidos normativos declarados inexequibles (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica no se encuentra impedido y por el contrario esta facultado para expedir leyes que integren contenidos normativos que han sido declarados inexequibles por ser contrarios a la Constituci\u00f3n. La funci\u00f3n del legislador consiste en la creaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, reforma y derogaci\u00f3n de leyes; por ende, el cumplimiento de sus funciones est\u00e1 sujeto a los cambios econ\u00f3micos, sociales, culturales, pol\u00edticos etc. Por lo anterior, lo que una vez pudo ser considerado inexequible en la actualidad posiblemente puede no serlo. Desconocer lo expuesto, ser\u00eda ir en detrimento a las facultades conferidas en el articulo 185 de la C.N., la cual confiere a los congresistas la inviolabilidad en las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN COSA JUZGADA MATERIAL-Desconocimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5643 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Concepto de cosa juzgada material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por esta Corporaci\u00f3n, me permito realizar la siguiente aclaraci\u00f3n de voto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto plenamente la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la sentencia C-194 de 2005 que dispuso: \u201cPRIMERO.- Por los cargos analizados en esta providencia declarar EXEQUIBLE el articulo 4\u00b0 de la ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. (&#8230;) CUARTO. Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n y \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considero que las afirmaciones que hacen alusi\u00f3n al concepto de cosa juzgada material, expuestas en las consideraciones de la presente sentencia, deben ser sometidas a una serie de precisiones, manifiestas en la presente aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia objeto de estudio, se afirma que la cosa juzgada material tiene lugar cuando la norma acusada tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otra disposici\u00f3n sobre la cual esta Corporaci\u00f3n previamente ha emitido una decisi\u00f3n. As\u00ed, la sentencia C-783 de 2005 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estos supuestos, esta Corporaci\u00f3n23 ha hecho referencia a la cosa juzgada formal para se\u00f1alar que tiene lugar cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma \u201cque es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que surge para el juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto en s\u00ed mismo formalmente considerado.\u201d. Y la ha distinguido de la cosa juzgada material, la cual se presenta cuando no se trata de una disposici\u00f3n con texto normativo exactamente igual, o sea, formalmente igual, sino de una norma cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. \u201cEl fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d. Decisiones que fueron reiteradas por esta Corte24 para concluir que en el evento de la cosa juzgada formal no se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada norma legal sino que se trata simplemente de la constataci\u00f3n de un hecho: \u201cque la Corte ya ha emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en consecuencia, se le informa al actor esta situaci\u00f3n.\u201d. Y, en relaci\u00f3n con la cosa juzgada material se presenta cuando la norma acusada tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otra disposici\u00f3n sobre la cual esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 una decisi\u00f3n, por lo que \u201clos argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, mediante una decisi\u00f3n reciente, asumi\u00f3 una posici\u00f3n diferente. En efecto, en sentencia C- 665 de 2005, delimit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada material, en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica de la figura, as\u00ed como las garant\u00edas ciudadanas. En esa oportunidad, la Corte determin\u00f3 que la identidad entre un enunciado o contenido normativo declarado previamente exequible y otro reproducido en un nuevo cuerpo normativo no puede ser el argumento concluyente para negarse a examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada material. Esta nueva posici\u00f3n surge con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Luis Eduardo Mari\u00f1o Ochoa, quien demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 471, inciso 2\u00ba, y 474, inciso 2\u00ba de la Ley 906 de Agosto 31 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. El actor consider\u00f3 que las expresiones \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d y \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201dcontenidas en los incisos segundos de los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 respectivamente, vulneran los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A juicio del actor, resultaron violatorias las normas demandadas tras considerar que la privaci\u00f3n de la libertad no puede estar supeditada al pago de una pena accesoria de multa, pues se logra quebrantar los derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior y acorde a la posici\u00f3n que estableci\u00f3 la Corte dentro de la consideraciones de la sentencia aludida, mediante un nuevo pronunciamiento de fondo previo an\u00e1lisis de los cargos, resolvi\u00f3 declarar exequibles las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En raz\u00f3n de lo anterior, considero que no es correcto que la Corte Constitucional desconozca su precedente reciente y en la parte motiva de la sentencia C- 783 de 2005 acuda al concepto de cosa juzgada material, cuando lo que \u00a0debi\u00f3 realizar era un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Ahora bien, para determinar si en la sentencia C-783 de 2005 se estaba en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, era necesario que se cumpliera con los siguientes presupuestos: 1.- Que las normas acusadas presentaran un contenido normativo id\u00e9ntico e hicieran parte de un mismo cuerpo sistem\u00e1tico, sobre la cual esta Corporaci\u00f3n previamente emiti\u00f3 una decisi\u00f3n. 2.- Que se demostrara una identidad en la aplicaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas. 3.- por ultimo, que existiera igualdad en los cargos formulados que con anterioridad hubiesen sido objeto de estudio por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los enunciados ahora demandados, aunque hacen parte de un cuerpo normativo diferente, son expresiones semejantes, lo cual, una vez confrontados con el texto que fue objeto en el pasado de control constitucional y el precepto examinado en la demanda de la referencia, regulan la misma materia. Lo anterior, no es un argumento eficaz para establecer que en el caso en concreto se constataba la figura de la cosa juzgada \u00a0material. Lo expuesto, en raz\u00f3n \u00a0a que las normas demandadas por pertenecer a leyes distintas, por hallarse en circunstancias f\u00e1cticas dis\u00edmiles y por presentar cargos heterog\u00e9neos requer\u00edan que esta Corporaci\u00f3n conforme a las facultades legales y constitucionales, realizara un examen y profiriera un pronunciamiento de fondo para determinar la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no cabe duda que los criterios expuestos en la sentencia C-194 de 2005 resuelven plenamente los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0en la sentencia objeto de aclaraci\u00f3n. Sin embargo, la Corte al proferir un fallo de estarse a lo resuelto debi\u00f3 efectuar un estudio de fondo para reiterar su jurisprudencia y as\u00ed declarar la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Asimismo, La jurisprudencia constitucional ha hecho referencia al concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d25 para justificar un nuevo estudio de una disposici\u00f3n normativa ya examinada. La Corte debe evaluar en cada caso en concreto las normas demandadas, pese que \u00e9stas hubiesen sido objeto previamente de un pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n de los cambios econ\u00f3micos, sociales, culturales, pol\u00edticos e, incluso, ideol\u00f3gicos sustancialmente significativos que se hayan producido en una comunidad y que hacen insostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, que este Tribunal renuncie a proferir un nuevo pronunciamiento de una norma ya estudiada, teniendo en cuenta que pertenece a un nuevo contexto normativo que contiene\u201csignificaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.\u201d26 \u00a0De esta manera, un fallo que resuelva de fondo la exequibilidad o inexequibilidad de un contenido normativo id\u00e9ntico, inmerso en leyes diferentes en el que medie una decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, lejos de ser contradictorio, lo que pretende es precisar valores, principios constitucionales y, en \u00faltimas, aclarar el sentido y alcance de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed pues, ser\u00e1 desacertado acogerse bajo dichos eventos a la figura de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Cabe anotar que los efectos de las decisiones en la cual se declare la exequibilidad de un precepto o norma que a su vez sea nuevamente objeto de estudio por haber sido reproducidas en otro cuerpo normativo, constituyen un precedente respecto del cual la Corte, podr\u00e1 aplicar la ratio decidendi preliminar en atenci\u00f3n a los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y otros valores y principios protegidos por la Constituci\u00f3n, o \u00a0apartarse del mismo, con base en razones que encuentren asidero en principios y valores constitucionales desarrollados, igualmente, en la jurisprudencia constitucional a fin de \u201cevitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas.\u201d27. Esta posibilidad se debe en raz\u00f3n a que el derecho puede cambiar de contextos f\u00e1cticos y formales. Esto es, puede cambiar la realidad social sobre la que opera la norma, o pueden existir normas jur\u00eddicas diferentes que en virtud de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica den lugar a un contexto hermen\u00e9utico diverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4- De otro lado, El articulo 243 de la Constituci\u00f3n Nacional, ha determinado que: \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d28 Pese a lo anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica no se encuentra impedido y por el contrario esta facultado para expedir leyes que integren contenidos normativos que han sido declarados inexequibles por ser contrarios a la Constituci\u00f3n. La funci\u00f3n del legislador consiste en la creaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, reforma y derogaci\u00f3n de leyes; por ende, el cumplimiento de sus funciones est\u00e1 sujeto a los cambios econ\u00f3micos, sociales, culturales, pol\u00edticos etc. Por lo anterior, lo que una vez pudo ser considerado inexequible en la actualidad posiblemente puede no serlo. Desconocer lo expuesto, ser\u00eda ir en detrimento a las facultades conferidas en el articulo 185 de la C.N., la cual confiere a los congresistas la inviolabilidad en las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, cuando existan razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial \u2013como por ejemplo un nuevo contexto f\u00e1ctico o normativo29- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas30, e incluso tambi\u00e9n puede llegar a la misma decisi\u00f3n adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterog\u00e9neas31. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 el juez constitucional evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas, en aquellos eventos en que textos id\u00e9nticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. As\u00ed pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporaci\u00f3n y es acusada, no podr\u00e1 acudirse de manera autom\u00e1tica los efectos de la figura de la cosa juzgada material para resolver los cargos formulados. Como antes se dijo, la constitucionalidad de una disposici\u00f3n no depende solamente de su tenor literal sino tambi\u00e9n del contexto jur\u00eddico en el cual se inserta, al igual que de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en esta aclaraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, en el caso sub examine ha debido abordar el estudio del precedente constitucional sentado en la sentencia C-194 de 2005 y de las razones que llevaron a declarar exequible los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de Ley 890 de 2004 para decidir si se aplican frente a la nueva disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-397 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 C-427 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto 027\u00aa de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C &#8211; 492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C &#8211; 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C &#8211; 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto 131 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias C-478 de 1998, C-153 y \u00a0C-774 de 2001y C-310 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras, las sentencias C-142, C-898 y 1052 de 2001 y C-788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los criterios que ha sentado esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-888 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-572 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>20 C-913 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-176 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los criterios que ha sentado esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-427 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Auto 027\u00aa de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Respecto del concepto de Constituci\u00f3n viviente, ver la sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Se trata del concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d que ha sido empleado en la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en al sentencia C-774 de 2001 sostuvo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Un ejemplo lo constituye la sentencia C-228 de 2002, en la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 apartarse del precedente sentado en la sentencia C-293 de 1995 al estudiar la constitucionalidad de unas disposiciones del c\u00f3digo de Procedimiento Penal que limitaban el papel de la parte civil en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>31 En el mismo sentido en la sentencia C-311 de 2002 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. En esta primera opci\u00f3n la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse \u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusi\u00f3n, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n viviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-783\/05 \u00a0 COSA JUZGADA FORMAL-Concepto \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificaci\u00f3n de trato diferenciado en la imposici\u00f3n \u00a0 MULTA EN PROCESO PENAL-Cuantificaci\u00f3n de acuerdo a la condici\u00f3n econ\u00f3mica y personal del condenado\/MULTA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}