{"id":11759,"date":"2024-05-31T21:40:35","date_gmt":"2024-05-31T21:40:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-784-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:35","slug":"c-784-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-784-05\/","title":{"rendered":"C-784-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-784\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5641 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: C\u00e9sar Eduardo Camargo Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano C\u00e9sar Eduardo Camargo Ram\u00edrez demand\u00f3 los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones \u00a0demandadas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las instituciones educativas estatales podr\u00e1n administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejar\u00e1n los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. DEFINICI\u00d3N DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las entidades estatales que tengan a su cargo establecimientos educativos deben abrir en su contabilidad una cuenta para cada uno de ellos, con el prop\u00f3sito de dar certidumbre a los Consejos Directivos acerca de los ingresos que pueden esperar, y facilitarles que ejerzan, con los rectores o directores, la capacidad de orientar el gasto en la forma que mejor cumpla los prop\u00f3sitos del servicio educativo dentro de las circunstancias propias de cada establecimiento. Esa cuenta se denomina &#8220;Fondo de Servicios Educativos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos reglamentos, teniendo en cuenta las diferencias entre los establecimientos urbanos y entre estos y los rurales, dir\u00e1n qu\u00e9 tipo de ingresos, gastos y bienes pueden manejarse a trav\u00e9s de tal cuenta; y en d\u00f3nde y c\u00f3mo se mantendr\u00e1n los bienes que se registren en ella, ci\u00f1\u00e9ndose a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y a esta Ley, en cuanto sean pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos reglamentos aludidos atr\u00e1s distinguir\u00e1n entre los ingresos que las entidades estatales destinen al servicio educativo en cada establecimiento, los que los particulares vinculen por la percepci\u00f3n de servicios, y los que vinculen con el prop\u00f3sito principal o exclusivo de beneficiar a la comunidad. Todos esos ingresos pueden registrarse en las cuentas de los Fondos, en las condiciones que determine el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACI\u00d3N DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Todos los actos y contratos que tengan por objeto bienes y obligaciones que hayan de registrarse en la contabilidad de los Fondos de servicios educativos a los que se refiere el art\u00edculo anterior, se har\u00e1n respetando los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, aplicados en forma razonable a las circunstancias concretas en las que hayan de celebrarse. Se har\u00e1n con el prop\u00f3sito fundamental de proteger los derechos de los ni\u00f1os y de los j\u00f3venes, y de conseguir eficacia y celeridad en la atenci\u00f3n del servicio educativo, y econom\u00eda en el uso de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos y contratos de cuant\u00eda superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales se regir\u00e1n por las reglas de la contrataci\u00f3n estatal, teniendo en cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren. El Gobierno Nacional podr\u00e1 indicar los casos en los cuales la cuant\u00eda se\u00f1alada en el presente inciso ser\u00e1 menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon estricta sujeci\u00f3n a los principios y prop\u00f3sitos enunciados en el primer inciso de este art\u00edculo, y a los reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podr\u00e1 se\u00f1alar, con base en la experiencia y en el an\u00e1lisis concreto de las necesidades del establecimiento, los tr\u00e1mites, garant\u00edas y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuant\u00eda sea inferior a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales. El Consejo puede exigir, adem\u00e1s, que ciertos actos o contratos requieran una autorizaci\u00f3n suya espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabr\u00e1 siempre informaci\u00f3n p\u00fablica sobre las cuentas del Fondo en las condiciones que determine el reglamento. La omisi\u00f3n en los deberes de informaci\u00f3n ser\u00e1 falta grave disciplinaria para quien incurra en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(Inciso declarado INEXEQUIBLE) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna otra norma de la Ley 80 de 1993 ser\u00e1 aplicable a los actos y contratos de cuant\u00eda inferior a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales que hayan de vincularse a las cuentas de los Fondos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 14. MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las entidades territoriales incluir\u00e1n en sus respectivos presupuestos, apropiaciones para cada Fondo de servicios educativos en los establecimientos educativos a su cargo, tanto de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n como de recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los ingresos sometidos a aforo presupuestal no se incluir\u00e1n los que sean obtenidos por convenios con particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal prop\u00f3sito sea el de beneficiar a la comunidad educativa. Los reglamentos incluir\u00e1n las disposiciones necesarias para que los particulares que quieran vincular bienes o servicios para provecho de la comunidad en los establecimientos educativos estatales, puedan hacerlo previo contrato autorizado por el Consejo Directivo y celebrado por el rector en el que la entidad a cargo del establecimiento se comprometa a que esos bienes se usar\u00e1n en la forma pactada, sin transferencia de propiedad cuando el contrato no la haya previsto, y de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Civil. Si la entidad encargada del establecimiento adquiere obligaciones pecuniarias en virtud de tales contratos, \u00e9stas deben ser de tal clase que se puedan cumplir en todo dentro de las reglas propias de los gastos de los Fondos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades propietarias de establecimientos educativos podr\u00e1n incluir en sus presupuestos apropiaciones relacionadas con ellos, que no hayan de manejarse a trav\u00e9s de los fondos de servicios educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos reglamentos determinar\u00e1n c\u00f3mo y a qui\u00e9n se har\u00e1n los giros destinados a atender los gastos de los fondos de servicios educativos; y c\u00f3mo se rendir\u00e1n cuentas de los recursos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Directivo en cada establecimiento elaborar\u00e1 un presupuesto de ingresos y gastos para el Fondo, en absoluto equilibrio. El Consejo Directivo no podr\u00e1 aumentar el presupuesto de ingresos sin autorizaci\u00f3n del Distrito o Municipio al que pertenece el establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley org\u00e1nica de presupuesto se aplicar\u00e1 a los presupuestos que elaboren los Consejos Directivos para los Fondos de servicios educativos, y a su ejecuci\u00f3n, solo cuando se refiera a ellos en forma directa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001, por ser violatorios de diversos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirma que la inexequibilidad del art\u00edculo 11 acarrea la de los dem\u00e1s art\u00edculos, pero que tambi\u00e9n estas otras normas son inconstitucionales por otras razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Acerca del art\u00edculo 11 asegura que \u00e9l vulnera los arts. 151, 158, 287, 300 (num. 1, 7, 10), 313 (num. 1, 5 y 6), 352, 353, 356 y 357 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, plantea el demandante que el art. 11 vulnera el principio de la unidad de materia \u2013 y en consecuencia los arts. 151, 158, 352 y 353 de la Constituci\u00f3n -, por cuanto crea los fondos de servicios educativos \u00a0en una ley org\u00e1nica destinada a regular la distribuci\u00f3n de los recursos y competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Al respecto expone que los arts. 151 y 352 de la Constituci\u00f3n \u201creservan el tratamiento normativo de los aspectos presupuestales a la ley org\u00e1nica de presupuesto y no a cualquier ley org\u00e1nica, con una distribuci\u00f3n de competencias normativas en materia presupuestal que abarcan tambi\u00e9n, tal como lo estableci\u00f3 la sentencia C-478 de 1992, una competencia de las Asambleas y Concejos, de conformidad con los arts. 300-5 y 313-5 de la Constituci\u00f3n.\u201d Anota que los fondos de servicios educativos son una especie de los fondos cuenta, que constituyen un mecanismo de manejo y control presupuestal y forman \u201cparte de la estructura del presupuesto (fondos especiales) para visualizar y manejar por separado rentas, en la mayor\u00eda de los casos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y poder controlar su destino (&#8230;) Por tanto, la creaci\u00f3n de los Fondos Cuenta implica expedir normas sobre \u2018programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos\u2019, temas que por disposici\u00f3n de las normas citadas son de exclusividad de la ley org\u00e1nica del presupuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota al respecto: \u201c(&#8230;) los recursos que puede utilizar la entidad territorial en las Instituciones Educativas son el Sistema General de Participaciones y dem\u00e1s recursos que asigne el ente territorial para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, que se deben regir por las normas presupuestales del respectivo departamento, distrito o municipio, quien en su estatuto podr\u00e1 decidir si crea o no los fondos cuenta, o establece mecanismo m\u00e1s eficaces como las cajas menores o si realiza de manera centralizada las adquisiciones de bines o de servicios para todos los colegios, con los ahorros que ello significa&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asegura que el art. 11 demandado vulnera el numeral 3 del art. 287 de la Carta, puesto que \u201cel prop\u00f3sito de la distribuci\u00f3n de competencias (objeto de la ley org\u00e1nica) y recursos no puede ir hasta indicarle c\u00f3mo administrar el servicio y los recursos que se le asigna constitucional y legalmente, ya que no estar\u00edamos ante una descentralizaci\u00f3n sino una delegaci\u00f3n de funciones, que aunque es viable en otros sectores, no lo es para el caso del servicio educativo. La Ley le ha asignado unos recursos para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, pero no puede, sin violar el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, indicarle, c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde \u2018administrar los recursos (&#8230;) necesarios para el cumplimiento de sus funciones.\u2019 Si bien los recursos del Sistema General de Participaciones son rentas ex\u00f3genas frente a las cuales la ley puede decidir su destino, no as\u00ed la forma de administrarla hasta el punto de convertir a los alcaldes y gobernadores en simples pagadores de gastos ordenados desde el nivel nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa tambi\u00e9n que el art\u00edculo 11 vulnera los arts. 300 (num. 1, 7 y 10) y 313 (num. 1, 5 y 6), dado que es funci\u00f3n de las asambleas y concejos \u201creglamentar el ejercicio de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Departamento o Municipio, expedir normas org\u00e1nicas de presupuesto, determinar todos los aspectos atinentes a su organizaci\u00f3n interna (estructura, funciones, etc.) y \u2018regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educaci\u00f3n y la salud en los t\u00e9rminos que determina la ley.\u201d Advierte que si bien la Corte permiti\u00f3 que la ley 617 de 2000 invadiera la \u00f3rbita de competencia normativa de las Asambleas y Concejos, esa decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a razones de estabilidad macroecon\u00f3mica y no puede considerarse como la regla general. Al respecto se pregunta: \u201csi el Constituyente hubiera querido que todos los aspectos de la prestaci\u00f3n del servicio educativo los determinara la ley, para qu\u00e9 facult\u00f3 a las Asambleas a \u2018regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educaci\u00f3n y la salud en los t\u00e9rminos que determina la ley\u2019? Si bien ellas est\u00e1n supeditadas al marco legal, dicho marco est\u00e1 establecido por la Ley 715 de 2001, al distribuir competencias y recursos, pero no pueden regular aspectos tan internos de la organizaci\u00f3n territorial, como la creaci\u00f3n de los Fondos de servicios Educativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que el art. 11 viola los arts. 356 y 357 de la Constituci\u00f3n. Sobre el punto expone que el Acto Legislativo 1 de 2001 \u201cfacult\u00f3 a la ley para determinar las competencias y los criterios con los que se distribuir\u00e1n los recursos, mas no para reglamentar el manejo interno de los recursos en cada colegio p\u00fablico, hoy organizados como instituciones educativas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sobre el art. 12 plantea que \u00e9l debe ser declarado inexequible como consecuencia de la inconstitucionalidad del art. 11. Adem\u00e1s, afirma que \u00e9l vulnera el art. 354 de la Constituci\u00f3n, \u201cal regular en la ley aspectos que son competencia constitucional del Contador General de la Naci\u00f3n y del Contralor General de la Rep\u00fablica, al determinar las normas contables y presupuestales que ser\u00e1n aplicables a los fondos de servicios educativos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, anota que el art. 12 tiene una redacci\u00f3n equ\u00edvoca, cuando indica que se ha de expedir un reglamento. Con base en ello, el Gobierno procedi\u00f3 a dictar un decreto reglamentario, sin tener en cuenta que \u201clas leyes org\u00e1nicas en sus aspectos sustanciales (o reservados a la ley org\u00e1nica) no pueden ser objeto de reglamento gubernamental dado que la norma org\u00e1nica limita la actividad legislativa y no podr\u00eda aceptarse que el Gobierno interprete el alcance de las limitaciones que establece la ley org\u00e1nica al legislador ordinario, y en este caso (&#8230;) el t\u00e9rmino REGLAMENTO deb\u00eda entenderse como los que expiden las Asambleas y Concejos en virtud de los arts. 300-5 y 313-5 de la Constituci\u00f3n y no como los reglamentos de que trata el art\u00edculo 189-11 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Considera tambi\u00e9n que el art\u00edculo 13 vulnera el inciso final del art. 150 y el art. 352 de la Constituci\u00f3n. El Constituyente estableci\u00f3 que era competencia del Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional. Ello significa que \u00a0el \u00fanico competente para regular la contrataci\u00f3n estatal es el Congreso. A pesar de ello, \u201cel art\u00edculo 13 acusado exime de la aplicaci\u00f3n del Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n a los contratos que se realicen con cargo a los fondos de servicios educativos, cuya cuant\u00eda sea inferior a veinte (20) salarios m\u00ednimos, derivando dos competencias nuevas: una el Gobierno Nacional para determinar cuando esa cuant\u00eda se reduce y una segunda, en cabeza de los Consejos Directivos, para regular la contrataci\u00f3n inferior a la cuant\u00eda se\u00f1alada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que es vulneratorio del art. 352 de la Constituci\u00f3n y del art. 110 del decreto 111 de 1996 la autorizaci\u00f3n de contratar concedida a los rectores por el art\u00edculo 13 acusado. Sobre este punto asegura: \u201cAdem\u00e1s, no resulta l\u00f3gico de la interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica de las normas que la ley se salte la competencia constitucional atribuida en los arts. 300-9 y 313-3 y 315-9 a los Gobernadores y Alcaldes para entreg\u00e1rsela a un subalterno suyo (el rector) desconociendo que la ley org\u00e1nica de presupuesto regul\u00f3 la competencia para contratar en las entidades territoriales (art. 110 del decreto. 11 de 1996) y que para el caso de las Gobernaciones y Alcald\u00edas, a las cuales corresponde la administraci\u00f3n de las instituciones educativas, est\u00e1 en cabeza del Gobernador o Alcalde correspondiente, quien si bien las puede delegar en sus subalternos del nivel directivo, corresponde a la \u00f3rbita de su competencia decidir si la delega o no y en qu\u00e9 condiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Finalmente, asegura que el art. 14 vulnera los arts. 345, 300-5, 313-5 y 352 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 345 se presentar\u00eda, por cuanto el art. 14 dispone que cada entidad territorial incluir\u00e1 en su presupuesto apropiaciones para los fondos de servicios educativos. Con ello, se \u201cexcluye del presupuesto territorial una parte de sus rentas y gastos para ser manejados por los fondos, como si estos \u00faltimo no fuesen parte del presupuesto de la entidad territorial. Vale la pena recordar que las instituciones educativas ni los Fondos Cuenta tienen personer\u00eda jur\u00eddica y por tanto se est\u00e1 permitiendo un manejo por fuera del presupuesto de rentas y gastos del ente territorial\u201d Adem\u00e1s, considera que \u00a0es inconstitucional la disposici\u00f3n que establece en los ingresos sometidos a aforo presupuestal no se incluir\u00e1n los obtenidos por convenios con particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal prop\u00f3sito sea el de beneficiar a la comunidad educativa, por cuanto ello vulnera el principio de la universalidad de todas las rentas y los gastos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art. 352 es transgredido por el art. 14 de la Ley 715 de 2001, dado que \u00e9ste \u201cde forma expresa, est\u00e1 regulando temas de programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de presupuestos cuya competencia normativa no solo de forma general es competencia de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, sino que en el caso particular que nos ocupa, se est\u00e1n regulando aspectos internos de presupuestaci\u00f3n de las entidades territoriales, que pertenecen a la \u00f3rbita de competencia normativa presupuestal de las entidades territoriales y m\u00e1s espec\u00edficamente de las Asambleas y Concejos en virtud de los art\u00edculos 300-5 y 313-5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la norma acusada vulnera el art. 352 al establecer que la ley org\u00e1nica de presupuesto se aplicar\u00e1 a los presupuestos que elaboren los Consejos Directivos para los fondos de servicios educativos s\u00f3lo cuando se refiera a ellos en forma directa. Esta norma implica en la pr\u00e1ctica que la ley org\u00e1nica no se aplique a los fondos, puesto \u00a0que la ley nunca se refiere a los mencionados fondos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anota que el pen\u00faltimo inciso del art. 14 \u201cviola el art. 347 de la Constituci\u00f3n al exigir equilibrio absoluto al presupuesto de ingresos y gastos, aspecto frente al cual se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-478 de 1992.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Carlos Andr\u00e9s Ortiz Mart\u00ednez, intervino en el proceso para solicitar que la Corte se inhibiera para fallar sobre distintos cargos y que, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s acusaciones, declarara la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que a lo largo de su demanda el actor reafirma los cargos contra el art. 11, que crea los fondos de servicios educativos. Al respecto anota que su posici\u00f3n sobre el punto es contradictoria, pues si en un primer momento el demandante manifiesta que estos fondos deber\u00edan haber sido contemplados en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, a continuaci\u00f3n se\u00f1ala que esas figuras deb\u00edan ser reguladas por las mismas entidades territoriales, de acuerdo a lo que consideren m\u00e1s conveniente \u2013 crear los fondos, constituir cajas menores o adquirir en forma centralizada los bienes. Por ello, afirma que \u201cel cargo, tal y como se encuentra formulado est\u00e1 enmarcado por razones de conveniencia y utilidad originados en juicios de valor propios del raciocinio de accionante, y no se encuentran consignados como cargos de constitucionalidad propiamente dichos.\u201d Por lo tanto, considera que \u201cla carencia de precisi\u00f3n, claridad e identificaci\u00f3n de la controversia constitucional puede traducirse en una falta de requisitos sustanciales de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentar esta objeci\u00f3n general, el interviniente se ocupa con los distintos cargos de la demanda. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el principio de la unidad de materia expone que la Ley 715 \u201cno solamente trata aspectos financieros de educaci\u00f3n y de salud, sino que, espec\u00edficamente, en materia de educaci\u00f3n, tambi\u00e9n fija algunos criterios sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades dedicadas a garantizarla.\u201d Es por eso que se decidi\u00f3 crear los fondos de servicios educativos, \u201ccomo un mecanismo presupuestal de las Instituciones Educativas Estatales creados con el fin de atender adecuadamente la administraci\u00f3n de sus ingresos y sus gastos de funcionamiento, distintos a los de personal e inversi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe entonces apartes de la sentencia C-487 de 2000, y luego concluye que las normas acusadas no vulneran el principio de unidad de materia, \u201cpor cuanto guardan relaci\u00f3n objetiva causal y razonable con la tem\u00e1tica general que denomina la ley de la cual forman parte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la acusaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica del presupuesto, manifiesta el interviniente que del encabezado del mismo art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deriva que \u201cen otros apartes de la Constituci\u00f3n pueden encontrarse normas directamente relacionadas con la programaci\u00f3n presupuestal.\u201d. Adem\u00e1s, aclara que la finalidad de las leyes org\u00e1nicas \u201cno es regular de manera \u00edntegra un asunto, sino disciplinar dentro de par\u00e1metro claros el ejercicio de todo el aparato estatal frente al mismo.\u201d De la misma manera, indica que si el demandante afirma que la ley 715 vulner\u00f3 la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto cuenta con la carga argumentativa de fundamentar por qu\u00e9 la creaci\u00f3n de los fondos de servicios educativos vulneraron el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n rechaza el cargo acerca de que el Presidente no est\u00e1 facultado para reglamentar la Ley 715 de 2001, por cuanto \u201cconstitucionalmente, el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo no est\u00e1 discriminado de acuerdo al tipo de ley. En consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica debe proceder a la expedici\u00f3n de los decretos reglamentarios, ya que su obligaci\u00f3n se extiende a velar por el cumplimiento de todas las normas y no exclusivamente de las leyes ordinarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda territorial expresa que Colombia es una rep\u00fablica unitaria, lo que significa que las competencias de las entidades territoriales se hallan limitadas por la Constituci\u00f3n y la ley. Esto se aplica claramente a lo atinente a la distribuci\u00f3n y manejo recursos originados en las transferencias, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sus sentencias C-1187 de 2000 y C-478 de 1992. Manifiesta tambi\u00e9n que la Ley 715 de 2001 respeta la autonom\u00eda territorial al crear los fondos, pues les facilita a las entidades que tengan a su cargo establecimientos educativos que orienten su gasto y determine los recursos que van a invertir en materia educativa, en asuntos distintos al pago de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Expone, igualmente, que el art. 366 de la Constituci\u00f3n establece que la inversi\u00f3n en educaci\u00f3n se encuentra entre los gastos prioritarios del Estado. Desde esta perspectiva, la creaci\u00f3n legal de los fondos de servicios educativos \u00a0no es m\u00e1s que la implementaci\u00f3n segura y efectiva de los recursos con que deben concurrir alas diferentes entidades estatales en la salvaguardia y satisfacci\u00f3n de las necesidades educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n acerca de que las normas demandadas invaden las \u00f3rbitas de competencia de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica asegura que el art. 354 de la Constituci\u00f3n prescribe que las funciones de la Contadur\u00eda se ejercen conforme a la Ley. Adem\u00e1s, afirma que ninguna de las funciones de las dos entidades mencionadas se ve menoscabada por las normas acusadas, \u201cya que la definici\u00f3n de una cuenta dentro de la contabilidad de las entidades territoriales no tiene por qu\u00e9 traducirse en una limitaci\u00f3n a la centralizaci\u00f3n, unificaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera y de ejecuci\u00f3n del presupuesto tanto del sector central como de las entidades descentralizadas.\u201d Adem\u00e1s, anota que la creaci\u00f3n de los fondos no interfiere en ning\u00fan momento con \u201cel posible control posterior que las Contralor\u00edas territoriales quieran adelantar respecto a los movimientos que se adelanten a trav\u00e9s de cada uno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que el art\u00edculo 13 de la Ley contempla los procedimientos \u00a0de contrataci\u00f3n de los Fondos de Servicios Educativos, de acuerdo con los principios contemplados en el art. 209 de la Constituci\u00f3n y en la Ley 80. Aclara, sin embargo, que la Ley 80 no constituye un par\u00e1metro de constitucionalidad y que, incluso si el art. 13 constituyera un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n a la Ley 80 no por ello resultar\u00eda inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Julia Betancourt Guti\u00e9rrez intervino en el proceso, en su calidad de apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n, para defender la constitucionalidad de distintas normas y solicitar que la Corte se inhibiera de fallar sobre una de las acusaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Expone, en primer lugar, que no es de recibo la acusaci\u00f3n del actor acerca de que la inclusi\u00f3n de las normas demandadas dentro de la Ley 715 de 2001 vulnera el principio de la unidad de materia. Transcribe para el efecto apartes de las sentencias C-390 de 1996, C-187 y C-604 de 1997, C-897 de 1999, C- 647 de 2000 y C-837 de 2001. Igualmente, transcribe algunos apartes de la ponencia conjunta presentada a las plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes sobre el proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 715, de los cuales se deduce que uno de los primeros puntos que analizaron los ponentes fue el de la preservaci\u00f3n del principio de la unidad de materia. Con base en ello afirma que la norma no desconoce el principio de unidad de materia, \u201cdado que la Ley 715 de 2001 contiene todas aquellas normas directamente relacionadas con la parte sustancial de la prestaci\u00f3n del servicio educativo siendo evidente que para la prestaci\u00f3n del mismo es necesario referirse a diversas materias, cuyos contenidos se hallan ligados para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la educaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n colombiana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En segundo lugar, expresa que en la Ley 715 de 2001 el Congreso de la Rep\u00fablica facult\u00f3 expresamente al Gobierno Nacional para reglamentarla. Igualmente, el numeral 11 del art. 189 de la Constituci\u00f3n no hace diferenciaciones acerca de las leyes que pueden ser reglamentadas por el Gobierno. Por tanto, concluye que \u201cel Gobierno puede reglamentar por disposici\u00f3n legal lo referente a la creaci\u00f3n de los fondos de servicios educativos, tal como lo plasm\u00f3 en el decreto 992 de 2002, el cual goza de plena legalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Tampoco est\u00e1 de acuerdo la interviniente con la acusaci\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial. Expone sobre el punto: \u201ccon la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 se pretende fortalecer la autonom\u00eda de los entes territoriales en el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones, previo el cumplimiento de algunos requisitos y condiciones, precisamente para fortalecer el proceso de la descentralizaci\u00f3n administrativa en el acatamiento del art. 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el art. 287 que otorga al legislador la facultad de fijar los l\u00edmites dentro de los cuales las entidades territoriales ejercen su autonom\u00eda en gesti\u00f3n de sus intereses, como quiera que Colombia se encuentra organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, situaci\u00f3n que conlleva a una descentralizaci\u00f3n administrativa de ejecuci\u00f3n, pero no legislativa.\u201d Asegura tambi\u00e9n que las normas acusadas no desconocen el principio de la autonom\u00eda porque \u201cel municipio certificado guarda competencias propias de dicha autonom\u00eda, como administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del sector educativo.\u201d Adem\u00e1s, afirma que Colombia es una rep\u00fablica unitaria, lo cual significa que tiene unidad de legislaci\u00f3n y de decisi\u00f3n pol\u00edtica, lo cual posibilita que el legislador unifique la normatividad, sin desconocer la autonom\u00eda. \u00a0Remite para estos puntos a las sentencias C-244 de 2001, \u00a0C-497-A de 1994 y C-284 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, solicita que la Corte se inhiba de fallar sobre la acusaci\u00f3n acerca de la autorizaci\u00f3n a los rectores para contratar. Anota, en primer lugar, \u00a0que el art\u00edculo 13 no desconoce la \u00a0Ley 80 de 1993, \u201csino que para dar mayor agilidad, permiti\u00f3 y facult\u00f3 para contratar directamente, pero respetando la mencionada ley.\u201d Luego menciona que la ley 80 de 1993 no constituye un \u00a0par\u00e1metro de constitucionalidad y que la Ley 715 es de mayor rango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCI\u00d3N DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAG\u00d3GICA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El rector de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional intervino dentro del proceso, en forma extempor\u00e1nea, para solicitar que la Corte se inhibiera para resolver sobre la demanda. En subsidio solicit\u00f3 que se declarara la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que el actor \u201cno efect\u00faa la valoraci\u00f3n constitucional de las normas que cuestiona\u201d, raz\u00f3n por la cual la demanda no es clara, ni cierta, ni espec\u00edfica, ni pertinente, ni suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, manifiesta que las caracter\u00edsticas de las instituciones educativas est\u00e1n se\u00f1aladas en los arts. 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, y que la Ley 115 de 1994 desarroll\u00f3 esos principios constitucionales. Luego, afirma que los fondos de servicios educativos fueron precedidos por los fondos docentes que hab\u00eda creado la Ley 115. Con base en lo anterior expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) resulta errado sustraer el establecimiento educativo de la \u00f3rbita constitucional a la que pertenece y asumir que el legislador no puede encargarse de su organizaci\u00f3n y manejo y en especial de los aspectos relacionados con su r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y presupuestal a trav\u00e9s de normas como la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) y la Ley que organiza el Sistema General de Participaciones (Ley 715 de 2001)&#8230; A juicio del demandante, estos asuntos solo pueden ser abordados por el legislador a trav\u00e9s del Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0o de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y en todo caso con la participaci\u00f3n de las Asambleas y los Concejos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos planteamientos evidencian debilidad cuando los confrontamos con el inciso 6 del art. 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que con precisi\u00f3n establece: \u2018La naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiamiento y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u2019 Y en el inciso anterior se atribuye al Estado la responsabilidad de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Por esto hay que rechazar por infundados los argumentos sobre violaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial frente a una ley que justamente lo que hace es definir competencias que por Constituci\u00f3n pertenecen a ambos niveles territoriales de conformidad con lo que defina el legislador\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCI\u00d3N DE LA FEDERACI\u00d3N COLOMBIANA DE MUNICIPIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, Gilberto Toro Giraldo, particip\u00f3 dentro del proceso. El interviniente defiende la constitucionalidad de algunas normas, afirma que uno de los cargos es inepto y apoya la solicitud de inconstitucionalidad de un precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Manifiesta, en primer lugar, que es dif\u00edcilmente sostenible el argumento de que \u201ctodo cuanto diga relaci\u00f3n a presupuesto por fuerza y exclusivamente debe ser tratado en las leyes org\u00e1nicas de presupuesto&#8230;\u201d Anota que todos los temas de la administraci\u00f3n p\u00fablica generan v\u00ednculos de transversalidad, \u201cpor lo que, verbigracia, el solo hecho de hablar de presupuestos supone tocar el tema de las entidades territoriales, para las cuales existe tambi\u00e9n ley org\u00e1nica espec\u00edfica. Entonces la ley org\u00e1nica del ordenamiento territorial no podr\u00eda traer una sola palabra de presupuesto, y a su turno la ley org\u00e1nica de presupuesto deber\u00eda omitir toda alusi\u00f3n a las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la opini\u00f3n acerca de que las norma demandadas violaran los \u00e1mbitos de competencia de las asambleas y los concejos y, por lo tanto, la autonom\u00eda territorial expresa que es copiosa \u201cla jurisprudencia acerca de que los intereses propios de los municipios en materia econ\u00f3mica se concretan en la gesti\u00f3n de los RECURSOS END\u00d3GENOS en tanto que los intereses concurrentes con la Naci\u00f3n se traducen en el manejo de los RECURSOS EX\u00d3GENOS, quiz\u00e1s el prototipo de los cuales es la PARTICIPACI\u00d3N EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACI\u00d3N, que por ser de raigambre constitucional en tanto fuente ex\u00f3gena de financiamiento le es l\u00edcito al legislador determinar bajo el principio de libertad de configuraci\u00f3n la forma de administraci\u00f3n de esos recursos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta su conformidad con el cargo acerca de que la ley org\u00e1nica no admite ser reglamentada por el Presidente de la Rep\u00fablica. Sin embargo, considera sobre ese punto que la acusaci\u00f3n no se funda en el texto mismo de la norma sino en la interpretaci\u00f3n que hace de ella el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el director de la Federaci\u00f3n estima que es inexequible la atribuci\u00f3n conferida por la ley a los rectores para contratar. Anota al respecto que \u201cla capacidad para contratar en las entidades estatales est\u00e1 radicada en sus representantes legales y en aquellos que representen los \u00f3rganos aut\u00f3nomos independientes, atribuciones que emanan directamente de la Constituci\u00f3n y por lo tanto son indisponibles e invariables por el Legislador.\u201d Aclara que \u00a0\u201ccosa distinta es que ser\u00eda de la mayor conveniencia que los Alcaldes delegaran esa atribuci\u00f3n, para que tuvieran plena operancia los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. INTERVENCI\u00d3N DEL DECANO DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Venegas Franco, quien act\u00faa en su calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra se\u00f1ora del Rosario, tom\u00f3 parte en el proceso, en forma extempor\u00e1nea, para solicitar que se declarara la constitucionalidad de las normas demandadas, salvo una que tendr\u00eda que ser declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito del interviniente plantea, en primer lugar, que en la sentencia C-009 de 2002 la Corte manifest\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, puede crear fondos especiales. Adem\u00e1s, expone que su creaci\u00f3n no constituye una violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de crear rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia expone, en primer lugar, que la creaci\u00f3n de los fondos tiene por fin brindar certidumbre a los Consejos Directivos de los establecimientos educativos acerca de los ingresos esperables, con lo cual se facilita la orientaci\u00f3n del gasto. Afirma, entonces, que el prop\u00f3sito de estos fondos es \u201cevitar que los recursos originados en transferencias nacionales se confundan con otros recursos de las entidades estatales que los manejan y corren el riesgo de ser utilizados para fines distintos a los propiamente educativos.\u201d Por eso, asegura que la creaci\u00f3n de los fondos no es, de ninguna manera, un tema ajeno al de la Ley 715: \u201cla ley 715 (&#8230;) regula el sistema de transferencias \u00a0nacionales a los entes territoriales, en lo que respecta a los servicios de salud, educaci\u00f3n y los servicios englobados bajo el concepto de prop\u00f3sito general, que incluyen, entre otros, agua potable y saneamiento ambiental. Por su parte, los fondos son un mecanismo o instrumento para el manejo de dichos recursos en lo que respecta al servicio de educaci\u00f3n que buscan facilitar el manejo de dichos recursos y preservar la dedicaci\u00f3n espec\u00edfica que ellos tienen por expresa disposici\u00f3n constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el reproche acerca de que las disposiciones acusadas deber\u00edan estar contenidas en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto afirma: \u201cnada impide que en una Ley como la 715, que en este punto tiene el car\u00e1cter de org\u00e1nica, se modifiquen normas contenidas en el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, cuando dicha modificaci\u00f3n tenga, como en este caso tiene, directa relaci\u00f3n con la materia especial objeto de regulaci\u00f3n. En estos casos, la nueva norma, simplemente, establece un caso especial de aplicaci\u00f3n de la norma general objeto de modificaci\u00f3n. Queda claro, aplicando la premisa anterior, que la norma general sobre fondos especiales es la prevista en el art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto y que los fondos establecidos en el art\u00edculo 12 y siguientes de la ley 715 son una forma especial de manejo de los recursos destinados a la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las normas acusadas no vulneran el principio de la autonom\u00eda territorial. Sobre el punto manifiesta que de las sentencias dictadas por la Corte en relaci\u00f3n con el proceso de ajuste fiscal en las entidades territoriales que se ha adelantado en los \u00faltimos a\u00f1os puede inferirse la regla de que \u201cla ley puede v\u00e1lidamente recortar la autonom\u00eda fiscal de los entes territoriales, cuando ello sea necesario para garantizar derechos fundamentales o para asegurar la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds (&#8230;) [Tambi\u00e9n] que el alcance de la autonom\u00eda fiscal territorial es menor en materia de recursos provenientes de transferencias que cuando se trate de recursos propios y, por lo tanto, que el control sobre el uso de los mismos puede recaer en las autoridades del nivel central.\u201d Remite para el efecto a las sentencias C-1191 de 2001, C-1187 de 2000, C-579 de 2001 y C-837 de 2001; y C-364 de 2000 y C-403 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indica que considera contraria a la Constituci\u00f3n el se\u00f1alamiento de un l\u00edmite de 20 salarios m\u00ednimos para determinar cu\u00e1les de los contratos de las instituciones educativas deben ce\u00f1irse al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal. Estima que no es acertado establecer una regla general para todos los entes territoriales, sin tener en cuenta sus condiciones especiales y que lo l\u00f3gico hubiera sido \u201cdeferir los concejos y asambleas la determinaci\u00f3n del l\u00edmite aludido, dejando un marco razonable de acci\u00f3n a los entes territoriales.\u201d Considera que la no consideraci\u00f3n de las diferencias regionales en este punto infringe el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, concuerda con el actor acerca de que la creaci\u00f3n de los fondos recorta el principio de universalidad. Sin embargo, afirma que \u201cello no es de por s\u00ed inconstitucional, pues de un lado ello no implica que los recursos de estos fondos no sean incorporados en presupuestos p\u00fablicos, y por otro, ello es simple consecuencia del hecho de que este tipo de fondos, como todos los fondos especiales, implican un manejo separado de los recursos a ellos destinados, es decir, una excepci\u00f3n al principio de unidad de caja, como lo acept\u00f3 la Corte en la sentencia C-099 de 2002&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marta Roc\u00edo Mendoza Saavedra intervino en el proceso para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que las normas demandadas tienen un car\u00e1cter ordinario, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-617 de 2002, \u201clas \u00fanicas normas org\u00e1nicas que tiene la Ley 715 de 2001 son las referidas a la distribuci\u00f3n de competencias.\u201d En consecuencia, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de estas normas debe hacerse tambi\u00e9n a partir de las normas org\u00e1nicas de presupuesto. Al respecto expresa que las normas atacadas violan los arts. 1, 2, 3, 15, 16, 31, 33, 109 y 110 del Estatuto Org\u00e1nico del presupuesto, compilado en el decreto 111 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concuerda con el actor en que las normas acusadas vulneran el principio de unidad de materia y que no es posible reglamentar leyes org\u00e1nicas mediante un decreto gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 (parcial) de la Ley 715, por los cargos analizados, y la inconstitucionalidad de los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 114. Adem\u00e1s, manifiesta que varios cargos son ineptos y que la Corte debe declararse inhibida sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, plantea la Vista Fiscal que los art\u00edculos demandados no vulneran el principio de la unidad de materia, pues \u201ces clara la conexidad objetiva y razonable que existe entra las disposiciones demandadas y la materia de la citada ley&#8230;\u201d Remite sobre el punto a la sentencia C-992 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 352 y 353 de la Constituci\u00f3n es claro que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, como todas las leyes org\u00e1nicas, ostenta un car\u00e1cter especial, pues tiene la capacidad de condicionar la expedici\u00f3n de otras leyes. Sin embargo, lo anterior no determina que \u201ctodo asunto relacionado con el presupuesto deba estar contemplado en ella.\u201d Por eso, no comparte la acusaci\u00f3n acerca de que las normas acusadas vulneran los arts. 151, 352 y 353 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte la opini\u00f3n del demandante acerca de que los art\u00edculos impugnados vulneran el principio de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Colombia es una rep\u00fablica unitaria, en la que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, pero ello siempre dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, como bien lo se\u00f1ala el art. 287 de la Constituci\u00f3n. De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de este art\u00edculo y de los arts. 300 y 313 \u201cse desprende que, si bien es indiscutible que los Departamentos y Municipios son entidades descentralizadas y que gozan de autonom\u00eda, tambi\u00e9n es cierto que esa autonom\u00eda es relativa, pues la misma Carta Pol\u00edtica determina que la gesti\u00f3n de sus intereses se realice dentro de los l\u00edmites fijados tanto por ese ordenamiento como por la ley.\u201d De all\u00ed que concluya que \u201clejos de querer quebrantar la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda reconocida por la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales o de desconocer su competencia, el legislador a trav\u00e9s de la Ley 715 de 2001 busc\u00f3 su fortalecimiento, mediante la creaci\u00f3n de herramientas que les permitan asumir su responsabilidad a trav\u00e9s de un manejo adecuado de sus recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte asegura que, dado que la educaci\u00f3n constituye un servicio p\u00fablico, ella \u201cestar\u00e1 sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y su regulaci\u00f3n, control y vigilancia corresponde al Estado\u201d, seg\u00fan lo indica el art. 365 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico considera, igualmente, que el art\u00edculo 13 es exequible. El \u00faltimo inciso del art. 150 indica que el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pero este no agota \u201ctodos y cada uno de los aspectos fundamentales de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, pues ello implicar\u00eda desconocer la competencia que en esta \u00e1rea le corresponde a la administraci\u00f3n\u201d, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-949 de 2001. Por ello considera que no es inconstitucional la norma que autoriza al Consejo Directivo de cada establecimiento educativo para regular los contratos con cargo a los fondos de servicios educativos cuya cuant\u00eda se inferior a veinte salarios m\u00ednimos: \u201cel legislador solo est\u00e1 obligado a regular los principios y aspectos fundamentales de la materia contractual, pudiendo facultar a la administraci\u00f3n, como parte del contrato y conocedora de sus necesidades, para establecer las reglas que deben observarse frente a determinados aspectos de la contrataci\u00f3n, siempre dentro de los l\u00edmites que impone el inter\u00e9s p\u00fablico y buscando la realizaci\u00f3n de los fines del Estado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima que es constitucional la capacidad que se confiere al rector o director del establecimiento educativo para celebrar los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos de los fondos. Expresa que si bien el art. 352 prescribe que la ley org\u00e1nica del presupuesto regular\u00e1 la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar, \u201ctambi\u00e9n es cierto que estas definiciones que hace la citada ley sobre la capacidad para contratar es para efectos de la ejecuci\u00f3n presupuestal\u201d, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-374 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no ve de qu\u00e9 manera el art\u00edculo 12 ri\u00f1e con las disposiciones constitucionales referidas a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La creaci\u00f3n de los fondos de servicios educativos, como una cuenta dentro de las entidades estatales que tienen a su cargo establecimientos educativos, no le concede a estas entidades funci\u00f3n alguna de las atribuidas a la Contralor\u00eda y a la Contadur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo art\u00edculo anota que el cargo del actor acerca de que la \u00a0expedici\u00f3n de un reglamento vulnera el art. 352 no es apropiado, pues \u201cno existe posibilidad alguna que por la raz\u00f3n expuesta la disposici\u00f3n cuestionada ri\u00f1a con el citado precepto superior, por tanto, el actor no ha formulado materialmente un cargo concreto de inexequibilidad, constituy\u00e9ndose, entonces, en una demanda sustantivamente inepta, frente a la que la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe ser inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art. 14 expresa que es insostenible la acusaci\u00f3n del actor acerca de que la orden que se imparte a las entidades territoriales para incluir en sus presupuestos apropiaciones para cada fondo de servicios educativos tiene por consecuencia que se excluya del presupuesto de la entidad territorial una parte de sus rentas y gastos para ser manejada por los fondos. Anota que el mismo precepto ordena a las entidades territoriales incluir en sus respectivos presupuestos apropiaciones para cada fondo de servicios educativos en los establecimientos a su cargo, raz\u00f3n por la cual mal se puede afirmar que la norma vulnera el art. 345. Tampoco comparte la acusaci\u00f3n acerca de que es inconstitucional la disposici\u00f3n que establece en los ingresos sometidos a aforo presupuestal no se incluir\u00e1n los obtenidos por convenios con particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal prop\u00f3sito sea el de beneficiar a la comunidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Vista Fiscal considera que s\u00ed son inconstitucionales los incisos quinto y sexto del art\u00edculo 14. El inciso sexto \u201cri\u00f1e con el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la ley org\u00e1nica del presupuesto en parte alguna hace alusi\u00f3n en forma expresa a tales fondos, lo cual implica que en ning\u00fan caso podr\u00eda d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n y, en consecuencia, se estar\u00edan ejecutando recursos p\u00fablicos sin sujeci\u00f3n a la ley, desconociendo el ordenamiento constitucional.\u201d Asimismo, el inciso quinto es inconstitucional porque la Constituci\u00f3n no contempla que los presupuestos de gastos e ingresos tengan que ajustarse al principio del absoluto equilibrio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto procesal previo: inhibici\u00f3n del examen de las disposiciones acusadas por demanda inepta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todos los intervinientes \u2013 con excepci\u00f3n de la ciudadana que coadyuv\u00f3 la demanda \u2013 consideran que la demanda adolece de ineptitud, bien sea en su totalidad o en parte de ella. As\u00ed, el rector de la Universidad Pedag\u00f3gica considera que el actor no present\u00f3 cargos aptos de inconstitucionalidad y que, por consiguiente, la Corte deb\u00eda declararse inhibida para pronunciarse sobre ella. Por su parte, el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda considera que los cargos elevados contra el art\u00edculo 11, los cuales se extienden a los dem\u00e1s art\u00edculos, demandados, no re\u00fanen los requisitos constitucionales. Tambi\u00e9n los dem\u00e1s participantes dentro del proceso juzgan \u00a0que en varios puntos la demanda es inepta y solicitan que as\u00ed se declare por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, antes de entrar a hacer el an\u00e1lisis material de constitucionalidad de los art\u00edculos demandados es necesario observar si la demanda re\u00fane las condiciones requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente precisar que el \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece, entre otras, las siguientes exigencias para las demandas de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que en las demandas de inconstitucionalidad el actor debe indicar cu\u00e1les son las normas constitucionales que considera violadas por los textos normativos acusados y exponer las razones de la violaci\u00f3n, razones que deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Al respecto se asever\u00f3 en la sentencia C-1052 de 2001:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u2018el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u2019 (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u2018si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u20192. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan3. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes4. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional5.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a analizar si los distintos cargos presentados cumplen con los requisitos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor demand\u00f3 los art\u00edculos 11 a 14 de la Ley 715 de 2001. Contra el \u00a0art\u00edculo 11 el demandante present\u00f3 distintos cargos. Acerca de los art\u00edculos 12 a 14 expres\u00f3 que ellos deb\u00edan ser declarados inconstitucionales como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 11. Adem\u00e1s, elev\u00f3 otras acusaciones contra estas \u00faltimas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea varios cargos contra el art\u00edculo 11, los cuales se concretan en realidad en dos acusaciones. Por una parte, expone que vulnera la Constituci\u00f3n, porque al crear los fondos de servicios educativos, que constituyen un mecanismo de manejo y control presupuestal, trata sobre un asunto que solamente puede ser reglamentado por la ley org\u00e1nica del presupuesto y no por cualquier ley o por una ley org\u00e1nica distinta. De all\u00ed tambi\u00e9n considere que el art\u00edculo vulnera el principio de la unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante estima que el art\u00edculo 11 es inconstitucional porque vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Estas deben ser las que deciden c\u00f3mo administran sus recursos, expidiendo sus propios reglamentos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el interviniente por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirma que la posici\u00f3n del actor sobre este art\u00edculo es contradictoria, pues si en un primer momento plantea que los fondos de servicios educativos solamente pueden ser creados y reglamentados por la ley org\u00e1nica del presupuesto, a continuaci\u00f3n afirma que los fondos deben ser creados y regulados por las mismas entidades territoriales, de acuerdo a lo que consideren m\u00e1s conveniente. Por eso, el Ministerio solicita que la Corte declare que los cargos elevados contra el art\u00edculo 11 son ineptos y, por lo tanto, se inhiba para fallar sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del actor contra el art\u00edculo 11 es contradictoria, pues expone dos argumentos antag\u00f3nicos entre s\u00ed. Y si bien el actor, quiz\u00e1s consciente de la contradicci\u00f3n, insin\u00faa que las Asambleas y Concejos tambi\u00e9n tienen competencia normativa en el campo presupuestal, no desarrolla de ninguna manera su argumento, de tal manera que no desvirt\u00faa la contradicci\u00f3n en la que incurre. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el actor se limita a manifestar que el art\u00edculo 11 viola distintas normas constitucionales, sin dar explicaciones ni fundamentar por qu\u00e9 el art\u00edculo demandado vulnera las normas que enuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe concluirse que los cargos elevados por el demandante contra \u00a0el art\u00edculo 11 no cumplen con los requisitos m\u00ednimos que debe tener una demanda de inconstitucionalidad. En efecto, las razones aportadas por el actor no son claras, ni espec\u00edficas, ni pertinentes, ni \u00a0suficientes. De esta manera, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre las acusaciones contra este art\u00edculo, por ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como ya se indic\u00f3, el actor plantea que el art\u00edculo 11 es inconstitucional y que la declaraci\u00f3n de la Corte en este sentido aparejar\u00eda necesariamente que se exprese lo mismo acerca de los dem\u00e1s art\u00edculos, ya que ellos est\u00e1n destinados precisamente a reglamentar el tema de que trata el art\u00edculo 11, cual es el de los fondos de servicios educativos. En este caso, entonces, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los arts. 12 a 14 ser\u00eda una simple consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el fundamento jur\u00eddico anterior la Corte decidi\u00f3 inhibirse de conocer sobre las acusaciones contra el art\u00edculo 11, por considerar que eran ineptas. Por lo tanto, no procede declarar una inconstitucionalidad por consecuencia de los art\u00edculos 12 a 14 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, el actor tambi\u00e9n present\u00f3 otras acusaciones contra los art\u00edculos 12 a 14. Empero, los ataques dirigidos espec\u00edficamente contra estas normas resultan ineptos por las causas que a rengl\u00f3n seguido se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque, de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, el demandante est\u00e1 obligado a se\u00f1alar con claridad las normas acusadas como inconstitucionales. Esta condici\u00f3n no es cumplida debidamente por el actor. Los art\u00edculos 12 a 14 de la Ley 715 de 2001 constan de varios p\u00e1rrafos, situaci\u00f3n que hace necesario que el demandante indique cu\u00e1l o cu\u00e1les de las m\u00faltiples normas contenidas dentro cada art\u00edculo est\u00e1n siendo demandadas, de manera que no sea el juez constitucional el llamado a establecer el precepto que es objeto de la demanda, sino el mismo ciudadano que ha decidido instaurarla. Al respecto es importante se\u00f1alar que, salvo en los casos del control autom\u00e1tico y previo, no le corresponde a la Corte hacer un control de constitucionalidad oficioso de las normas. Por lo tanto, cuando se trata de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad es necesario que el demandante identifique en forma expl\u00edcita cu\u00e1les son los preceptos acusados, condici\u00f3n que no se cumple en este caso. El actor se limit\u00f3 a manifestar que los art. 12 a 14 deb\u00edan ser declarados inconstitucionales en su totalidad como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art. 11. Y luego aport\u00f3 una serie de argumentos para que se declarara la inconstitucionalidad de algunos apartes de los art. 12 a 14, sin identificar cu\u00e1les frases o p\u00e1rrafos eran acusados. As\u00ed, en relaci\u00f3n con estos art\u00edculos ha de concluirse que la demanda es inepta, por cuanto no se identificaron con claridad las normas jur\u00eddicas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pero, adem\u00e1s, los cargos espec\u00edficos expuestos contra los arts. 12 a 14 resultan ineptos, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 12 es acusado por cuanto regular\u00eda aspectos \u201cque son competencia constitucional del Contador General de la Naci\u00f3n y del Contralor General de la Rep\u00fablica, al determinar las normas contables y presupuestales que ser\u00e1n aplicables a los fondos de servicios educativos.\u201d Sin embargo, como bien lo afirma el concepto de la Vista Fiscal, el demandante no fundamenta de ninguna manera su afirmaci\u00f3n y se restringe a afirmar que se presenta la violaci\u00f3n aludida. Por lo tanto, cabe concluir que esta acusaci\u00f3n del actor no es espec\u00edfica, ni pertinente ni suficiente y que, por lo tanto, es inepta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta acusaci\u00f3n es necesario mencionar, en primer lugar, que, como lo plantean el Procurador General de la Naci\u00f3n y el representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la ausencia de claridad en la redacci\u00f3n de una norma no constituye un cargo de inconstitucionalidad. Pero, igualmente, el ataque subsiguiente es inepto. El actor plantea que el reglamento debe ser expedido por las Asambleas y los Concejos, y no por el Gobierno Nacional, pero no ofrece ning\u00fan argumento que justifique su aseveraci\u00f3n. Tampoco fundamenta su aseveraci\u00f3n acerca de que las leyes org\u00e1nicas no pueden ser reglamentadas por el Gobierno. En esta medida, el primer cargo indicado es impertinente, mientras que el segundo no es espec\u00edfico ni suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expresa el actor, igualmente, \u00a0que el art\u00edculo 13 es inconstitucional, porque los arts. 150, inciso final, y 352, establecen que es competencia del Congreso de la Rep\u00fablica expedir el estatuto general de la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional. Manifiesta, entonces, que \u00a0el \u00fanico competente para regular la contrataci\u00f3n estatal es el Congreso y que en este caso el art\u00edculo demandado le confiere competencias en materia de contrataci\u00f3n al Gobierno Nacional y a los Consejos Directivos, adem\u00e1s de que permite que el rector contrate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el conflicto que plantea el actor se presenta entre la Ley 80 de 1993 y el art\u00edculo demandado, en la medida en que este \u00faltimo contempla un r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n para los fondos de servicios educativos. El argumento del actor es que solamente el Congreso puede dictar normas sobre esta materia, pero es evidente que la Ley 715 fue dictada por el Congreso, punto al que no se refiere al actor. \u00a0Adem\u00e1s, el Congreso est\u00e1 facultado para enmendar sus leyes. Por lo tanto, puede concluirse que los cargos elevados por el actor contra las normas del art\u00edculo 13 no son claros, ni ciertos, ni espec\u00edficos, ni pertinentes ni suficientes, raz\u00f3n por la cual la Corte debe inhibirse para pronunciarse sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sobre el art. 14 expresa el actor que es inconstitucional porque cuando \u00a0dispone que cada entidad territorial debe incluir en su presupuesto apropiaciones para los fondos de servicios educativos, \u201cexcluye del presupuesto territorial una parte de sus rentas y gastos para ser manejados por los fondos, como si estos \u00faltimo no fuesen parte del presupuesto de la entidad territorial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo observa el concepto de la Vista Fiscal, este reproche contiene una contradicci\u00f3n l\u00f3gica, por cuanto acusa a la norma de excluir del presupuesto territorial los aportes destinados a los fondos cuando precisamente ordena que en el presupuesto se incluyan aportes para esos fondos. De all\u00ed se deriva que el cargo no sea claro, ni cierto, ni pertinente, ni suficiente y que, por lo tanto, sea inepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 14 es objeto de cuatro acusaciones m\u00e1s, tampoco aptas como cargos constitucionales. De acuerdo con la primera, la norma ser\u00eda inconstitucional porque regula temas referidos al presupuesto, a pesar de que estos asuntos son del resorte de la ley org\u00e1nica del presupuesto y, en este caso particular, de las normas que expidan las Asambleas y los Concejos. Este cargo reproduce el elevado contra el art\u00edculo 11, sobre el cual ya la Corte decidi\u00f3 que era contradictorio, adem\u00e1s de que no estaba sustentado, raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 que era inepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera el actor que el art\u00edculo 14 es inconstitucional porque dispone que la ley org\u00e1nica de presupuesto se aplicar\u00e1 a los presupuestos que elaboren los Consejos Directivos para los fondos de servicios educativos s\u00f3lo cuando se refiera a ellos en forma directa. Manifiesta que en la pr\u00e1ctica esto implica que la ley org\u00e1nica no se aplique a los fondos, puesto \u00a0que la ley nunca se refiere a los mencionados fondos. Empero el demandante no fundamenta por qu\u00e9 esta situaci\u00f3n ser\u00eda inconstitucional, raz\u00f3n por la cual \u00a0se puede concluir que su cargo no contiene razones pertinentes y suficientes para acusar la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, expone el demandante que el pen\u00faltimo inciso del art. 14 vulnera el art. 347 de la Constituci\u00f3n, porque exige que el presupuesto de los fondos de servicios educativos debe contener un equilibrio absoluto. Igualmente, afirma que viola el principio de universalidad la disposici\u00f3n que establece que en los ingresos sometidos a aforo presupuestal no se incluir\u00e1n los obtenidos por convenios con particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal prop\u00f3sito sea el de beneficiar a la comunidad educativa. Pero, nuevamente, en estos dos casos el actor se limita a lanzar una acusaci\u00f3n, sin fundamentarla de ninguna manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como se observa, todos estos cargos adolecen de defectos que los hacen ineptos. Al respecto debe reiterarse que en estos casos opera la inhibici\u00f3n, por cuanto el actor no ha formulado reproches susceptibles de ser analizados por la Corte Constitucional. Salvo en los eventos contemplados para el control autom\u00e1tico de constitucionalidad, la Corte no est\u00e1 facultada para proceder a analizar la exequibilidad de las normas sin que ellas hayan sido demandadas por un ciudadano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Y \u00a0para que procedan esas demandas es necesario que ellas cumplan con unos requisitos m\u00ednimos \u2013 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El ciudadano que instaura una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tiene la obligaci\u00f3n m\u00ednima de estructurar bien el cargo para plantear el debate constitucional. Ello permite que el proceso de constitucionalidad se realice con base en \u00a0las acusaciones ciudadanas y no a partir de lo que la Corte se imagina o considera que constituye la demanda, caso en el cual se estar\u00eda realizando una revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte se inhibir\u00e1 para conocer sobre los cargos presentados por el actor, por ser estos ineptos para que se inicie un proceso de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para pronunciarse sobre los cargos presentados contra los art\u00edculos 11 a 14 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-784\/05 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 Referencia: expediente D-5641 \u00a0 Demandante: C\u00e9sar Eduardo Camargo Ram\u00edrez \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}