{"id":1176,"date":"2024-05-30T16:02:41","date_gmt":"2024-05-30T16:02:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-182-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:41","slug":"t-182-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-94\/","title":{"rendered":"T 182 94"},"content":{"rendered":"<p>T-182-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-182\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante el cumplimiento del debido proceso en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela. Se ha se\u00f1alado expresamente que la notificaci\u00f3n a la persona contra quien se dirige la demanda, es una de sus manifestaciones m\u00e1s importantes. Su omisi\u00f3n, si no se ha saneado oportunamente, genera la nulidad del correspondiente proceso. La notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, debe hacerse en la forma m\u00e1s expedita y eficaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Dolo &nbsp;<\/p>\n<p>No existe en el expediente prueba de que la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n sea consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, como lo exige la norma, por parte de la Universidad. Existi\u00f3 lo que llam\u00f3 la Universidad, al resolver la situaci\u00f3n de la actora, contradicci\u00f3n entre dependencias de la Universidad, tales como Sindicatura y Oficina de Registro y Control, pero no el dolo exigido por la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T-25.663 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: EYICETH AVENDA\u00d1O CURACA contra LA UNIVERSIDAD LIBRE, SECCIONAL SANTAFE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA:&nbsp; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, SALA PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los diez y ocho (18) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y por el Conjuez Jaime Vidal Perdomo, pues el doctor Antonio Barrera Carbonell se declar\u00f3 impedido, decide sobre el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, actora EYICETH AVENDA\u00d1O CURACA. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1orita EYICETH AVENDA\u00d1O CURACA present\u00f3 el 9 de septiembre de 1993, ante el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, demanda de tutela contra la Universidad Libre, Seccional Bogot\u00e1, con el fin de que le sea resuelta su situaci\u00f3n acad\u00e9mica, en la Facultad de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, relata en su escrito, que el 14 de febrero de 1991 pag\u00f3 a la Universidad demandada la suma de $283.265,oo, por concepto de matr\u00edcula extraordinaria, autorizada por quien era Rector en ese entonces, doctor Jos\u00e9 Ram\u00f3n Navarro Mojica, pues su nombre estaba en la lista para el curso primero I, jornada de la ma\u00f1ana. Pero la oficina de Registro y Control de la Universidad, por decisi\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico, no le permiti\u00f3 sentar matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de la Facultad de Derecho, en memorando del 6 de junio de 1991, dirigido a la oficina de Kardex, autoriz\u00f3 devolverle a la actora el dinero consignado. (Acta Nro. 004 del 23 de mayo de 1991). Hasta el 11 de diciembre de 1992, la Universidad no le hab\u00eda hecho tal devoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora se volvi\u00f3 a inscribir para ingresar a la Universidad, pas\u00f3 el examen y la entrevista y solicit\u00f3 que el dinero que le adeudaba dicho centro educativo, le fuera abonado para cancelar la matr\u00edcula del primer semestre de 1993, cubriendo ella la diferencia que resultara. Esta solicitud se la hizo al S\u00edndico, doctor Guillermo Pe\u00f1a P\u00e1ez. El doctor Pe\u00f1a se comprometi\u00f3 a que el d\u00eda en que se le entregara el recibo del abono del dinero, se cancelar\u00eda matr\u00edcula ordinaria, la cual venc\u00eda el d\u00eda 11 de diciembre de 1992. Pero, la Universidad le entreg\u00f3 el recibo correspondiente s\u00f3lo a principios de 1993, cuando hab\u00eda vencido todo plazo para las matr\u00edculas. Al ir a pagar el excedente ($114.281,oo), correspondiente a la matr\u00edcula ordinaria, la oficina competente, libre-ahorrro, no le recibi\u00f3 el dinero si no llevaba el visto bueno del S\u00edndico, doctor Pe\u00f1a. Sin embargo, \u00e9ste le manifest\u00f3 que deb\u00eda pagar matr\u00edcula extraordinaria, es decir, la suma de $68.179,oo adicionales, lo cual era contrario a lo convenido y representaba un problema econ\u00f3mico para la actora, que ya no contaba con tiempo para conseguirlos, pues faltaba media hora para el cierre definitivo de matr\u00edculas. El doctor Pe\u00f1a le se\u00f1al\u00f3 que eso no era problema de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a estos hechos, la actora ha tratado por todos los medios de conseguir que le solucionen su problema acad\u00e9mico, aun arriesgando su trabajo en los Seguros Sociales, pues ha tenido que solicitar permisos en muchas oportunidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes para la resoluci\u00f3n de su problema han sido verbales y escritas. Esta \u00faltima la realiz\u00f3 en carta dirigida al Rector Interventor de la Universidad, fechada el 5 de agosto de 1993, recibida por la Rector\u00eda el 6 de agosto, seg\u00fan consta en los sellos de la fotocopia que obra en el expediente. En esta carta la actora relata su situaci\u00f3n acad\u00e9mica y solicita soluci\u00f3n a su problema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, en el a\u00f1o de 1993, asisti\u00f3 a clases en el curso primero H, present\u00f3 trabajos, exposiciones y examenes parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derechos presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n de la Universidad ha vulnerado los siguientes derechos de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 5o. sobre los derechos inalienables, siendo la educaci\u00f3n uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 12, pues &#8220;Para todo individuo de la especie humana, es degradante estar sometido a un problema como el que la Universidad me ha causado ya hoy en d\u00eda deber\u00eda estar en tercer a\u00f1o y solamente estoy intentando hacer primero bajo una incertidumbre total.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 13, en consideraci\u00f3n del abuso que se ha cometido con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala como violados los art\u00edculos 15, 21, 26, 27, 67, 67, 70, 71 y 83 de la Constituci\u00f3n. Y especialmente el 23, sobre el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicita:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Que se ordene por los tr\u00e1mites legales que se me acepte sentar matr\u00edcula, ya que como lo anotaba anteriormente estoy asistiendo a clases . . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- Ya que me he visto perjudicada social, econ\u00f3mica, moral, psicol\u00f3gica y Academicamente (sic) que la Universidad me reconozca el dinero que a continuaci\u00f3n relaciono, y que dejo a consideraci\u00f3n del se\u00f1or JUEZ para hacerlo valedero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;14-02-91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$283.265,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;14-02-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 419.232,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;14-02-93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 620.463,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;14-08-93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 769.371,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior debido a que la Universidad no me ha devuelto el dinero y en lugar de estarlo desvalorizando que me reconozca lo que es justo. Igualmente con los da\u00f1os morales causados por la Universidad en menci\u00f3n dejados a consideraci\u00f3n del se\u00f1or Juez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora aport\u00f3 fotocopias de algunos documentos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado cit\u00f3 a la actora para diligencia de ratificaci\u00f3n bajo juramento. En esta diligencia, ampli\u00f3 los hechos de su acci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora se refiri\u00f3 a la Resoluci\u00f3n 057 del 19 de mayo de 1993, mediante la cual se autoriza a algunos estudiantes la legalizaci\u00f3n de la matr\u00edcula, pero no aparece el nombre de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta diligencia, la actora adjunt\u00f3 fotocopia de la carta dirigida al Rector Interventor, fechada el 5 de agosto de 1993, en la que relata su situaci\u00f3n y solicita soluci\u00f3n a su problema. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, el Juzgado solicit\u00f3 al S\u00edndico, doctor Guillermo Pe\u00f1a, los antecedentes acad\u00e9micos de la alumna, las solicitudes que ha hecho y copia del Acta Nro. 11 de 1993, de la Consiliatura; adem\u00e1s lo cit\u00f3 para o\u00edrlo en declaraci\u00f3n jurada. Tambi\u00e9n cit\u00f3 al se\u00f1or Camilo Atanache, como testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En comunicaci\u00f3n de 15 de septiembre de 1993, el Jefe de Registro y Control de Notas de la Universidad, remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada y el reglamento interno de la facultad. E inform\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Revisada la correspondiente ficha acad\u00e9mica de EYICEL (sic) AVENDA\u00d1O CURACA, c\u00f3digo 41900855, se verific\u00f3 que no se encuentra matriculada ni aparece en ninguna lista oficial, para el a\u00f1o acad\u00e9mico de 1993; adem\u00e1s se observa que curs\u00f3 PRIMER A\u00d1O DE DERECHO en el a\u00f1o de 1990 el cual perdi\u00f3. De conformidad con el Reglamento Org\u00e1nico de la Facultad Acuerdo n\u00famero 001 Bis de Enero 28 de 1987, art\u00edculo 13 para primer a\u00f1o no se admiten alumnos repitentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- De otra parte en su hoja de vida se encuentra archivado un oficio de abril 19 de 1991, por medio del cual solicita se le permitan (sic) continuar las correspondientes clases en el curso PRIMER I (1o. I) jornada diurna; en la parte final aparece una anotaci\u00f3n que dice: &#8220;Negado Devuelv\u00e1sele el dinero consignado&#8221;. Considero que tal determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 en acatamiento a lo se\u00f1alado en el Art\u00edculo 13 del Reglamento Org\u00e1nico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Atanache manifiesta que conoci\u00f3 a la actora en la Universidad, cuando ella averiguaba por un cheque, hace uno o dos a\u00f1os. Para el a\u00f1o de 1993, \u00e9l la ha acompa\u00f1ado a la mayor\u00eda de las gestiones que ha hecho en la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado ofici\u00f3 al Rector para que en el plazo de 36 horas comunicara sobre el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n dados a la carta que la actora dirigi\u00f3 el 5 de agosto de 1993, al Rector Interventor de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta solicitud no fue atendida por la Universidad. Y tampoco acudi\u00f3 el doctor Pe\u00f1a a las dos citaciones del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 74 Penal del Circuito, en sentencia del 27 de septiembre de 1993 TUTELO el derecho de petici\u00f3n de la actora, orden\u00f3 al Rector que en el t\u00e9rmino de 48 horas se le suministre la informaci\u00f3n requerida el 5 de agosto de 1993. La parte resolutiva de la sentencia dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO. TUTELAR el derecho de petici\u00f3n invocado por la accionante se\u00f1orita EYCETH AVENDA\u00d1O CURACA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO. ORDENAR al doctor MIGUEL ANGEL HERRERA Z., Rector de la Universidad Libre de esta ciudad, que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo le suministre la respuesta debida a la se\u00f1orita EYICETH AVENDA\u00d1O C. conforme a la solicitud que \u00e9sta le envi\u00f3 el d\u00eda cinco (5) de Agosto de este a\u00f1o referente a la modalidad de matr\u00edcula que debe pagar y su monto, entre otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO. CONDENAR EN ABSTRACTO a la Universidad Libre de Santa F\u00e9 (sic) de Bogot\u00e1, como a su rector el Doctor MIGUEL ANGEL HERRERA Z. y al doctor GUILLERMO PE\u00d1A PAEZ en forma solidaria al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, la cual ser\u00e1 liquidada ante este Juzgado o la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CUARTO. De acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 1991 al se\u00f1or Director del ICFES se le remitir\u00e1 copia de este fallo para que proceda de conformidad tal como se determin\u00f3 en el numeral IV de la parte considerativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones del Juzgado, para su decisi\u00f3n, fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las peticiones del 11 de diciembre de 1992 y del 5 de agosto de 1993 suscritas por la actora, no fueron respondidas por la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Obran en el expediente copias de resoluciones de la Rector\u00eda en las que se autoriza la legalizaci\u00f3n de las matr\u00edculas de otros estudiantes, pero no se resuelve la situaci\u00f3n de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El doctor Guillermo Pe\u00f1a no atendi\u00f3 las citaciones del Juzgado para o\u00edrlo en declaraci\u00f3n. El Rector tampoco contest\u00f3 el oficio del Juzgado en el cual solicitaba imformaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n de la actora del 5 de agosto de 1993, &#8220;lo que pone de manifiesto la poca o nada voluntad de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221; &nbsp;por parte de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Juez: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No podemos menos que censurar el comportamiento omisivo tanto del Doctor GUILLERMO PE\u00d1A PAEZ, S\u00edndico de la Universidad Libre como de su actual Rector el Doctor MIGUEL ANGEL HERRERA Z., desacatando nuestra solicitud respetuosa, por ello con fundamento en el art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 1991 acarreando responsabilidad aquel proceder, deber\u00e1 ser puesto en conocimiento del ente respectivo para el f\u00edn (sic) pertinente.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El numeral IV al que se refiere la parte resolutiva, dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;IV.- De acuerdo con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 se condena en abstracto a la Universidad Libre de Santa F\u00e9 (sic) de Bogot\u00e1 D.C., al Doctor GUILLERMO PE\u00d1A PAEZ y al Doctor MIGUEL ANGEL HERRERA Z., Rector, solidariamente por la omisi\u00f3n injustificada latente, al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, la cual ser\u00e1 liquidada ante el Juzgado o la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Termina el Juzgado se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VIII.- Por sustracci\u00f3n de materia, los dem\u00e1s derechos mencionados por la petente y que se encuentran en el folio 3 y 4 no pueden ser materia de pronunciamiento ya que esta posibilidad a trav\u00e9s de la tutela queda supeditada a la decisi\u00f3n que adopte el se\u00f1or rector de la Universidad Libre dentro del t\u00e9rmino que se le ha concedido precedentemente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada tanto por la actora como por el Rector de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora manifest\u00f3 su desacuerdo en raz\u00f3n de que ella, a trav\u00e9s de la tutela, lo que pretend\u00eda era que se le legalizara la matr\u00edcula en el curso primero H del a\u00f1o 1993 y no que solamente se le ordenara a la Universidad contestaci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n del 5 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad, por medio de apoderada, interpuso el recurso en raz\u00f3n de que la Universidad no fue notificada a trav\u00e9s de su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de dictar sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad recibi\u00f3 los siguientes memoriales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 4 de octubre de 1993 suscrita por la actora, en la que solicita que sea confirmada la sentencia del a quo, pues fue informada de que al d\u00eda siguiente se producir\u00eda la resoluci\u00f3n que le permitir\u00eda sentar matr\u00edcula, y &#8220;en el momento en que la suscrita solucione la situaci\u00f3n acad\u00e9mica, es decir me matricule, la apelaci\u00f3n hecha por m\u00ed el d\u00eda 30 de Septiembre, la declaren nula, por lo cual se seguir\u00eda el tr\u00e1mite normal sin tener en cuenta la apelaci\u00f3n que efectu\u00e9.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 15 de octubre de 1993 suscrita por el se\u00f1or GUILLERMO PE\u00d1A PAEZ, acompa\u00f1ada de documentos. As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n donde consta que desde el 24 de junio de 1993, no es S\u00edndico de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Nueva comunicaci\u00f3n de la actora, fechada el 14 de octubre de 1993, en la que informa al Tribunal que no ha podido legalizar la matr\u00edcula, pues el Jefe de la Oficina de Registro y Control no le permite hacerlo por no conocer el fallo de tutela. La actora se encuentra en examenes finales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en oficio del 12 de octubre de 1993, solicit\u00f3 al Rector informar si se ha tomado alguna determinaci\u00f3n con respecto a la alumna con motivo de la decisi\u00f3n del fallo del Juzgado 74 Penal del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>El Rector, en comunicaci\u00f3n del 13 de octubre de 1993, adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 100 de octubre 8 de 1993, mediante la cual se autoriza registrar o legalizar la matr\u00edcula de la actora. Igualmente, el Jefe de Registro y Control envi\u00f3 al Tribunal fotocopia aut\u00e9ntica de tal orden de matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal, en sentencia del 26 de octubre de 1993, CONFIRMO el fallo del Juzgado 74 Penal del Circuito, MODIFICANDOLA exclusivamente &#8220;en lo relativo a la condenaci\u00f3n al pago de perjuicios potencialmente causados, de lo cual deber\u00eda responder \u00fanicamente la entidad Universidad Libre de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que realmente la Universidad no hab\u00eda producido respuesta concreta a las peticiones de la se\u00f1orita Avenda\u00f1o y, especialmente, en lo que se refiere a la exoneraci\u00f3n de pagar matr\u00edcula extraordinaria, &#8220;puesto que por no haberle respondido a tiempo el centro universitario, ella hab\u00eda perdido la oportunidad de matricularse dentro del t\u00e9rmino previsto para hacerlo en la forma ordinaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El propio ex-s\u00edndico, doctor Guillermo Pe\u00f1a P\u00e1ez, en escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n pr\u00e1cticamente reconoce la actitud omisiva de la universidad, aunque salva su responsabilidad, con el aporte del documento visible al folio 15 del cuaderno del Tribunal, en el cual se aprecia que efectivamente en 15 de diciembre de 1992 el doctor Pe\u00f1a P\u00e1ez autoriz\u00f3 tener como abono para la matr\u00edcula de 1993 la suma inicialmente consignada por la aqu\u00ed accionante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.&#8221; (se resalta). En consecuencia, en este caso se har\u00e1 s\u00f3lo un breve estudio de algunos elementos del presente asunto, pues esta sentencia no va a revocar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, ni unificar\u00e1 jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales. S\u00f3lo modificar\u00e1 lo relativo a la condena en abstracto al pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte, en t\u00e9rminos generales, el an\u00e1lisis jur\u00eddico realizado por el Tribunal y por el Juzgado 74 Penal del Circuito, en el presente proceso, que los llev\u00f3 a conclu\u00edr que, a la actora, la Universidad demandada le viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. Los argumentos principales ya se encuentran transcritos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, obra en el expediente fotocopia de la carta del 5 de agosto de 1993, recibida por la Rector\u00eda de la Universidad el d\u00eda 6 de agosto de 1993. Esta comunicaci\u00f3n fue dirigida por la actora al Rector Interventor. En ella explica detalladamente su situaci\u00f3n, acompa\u00f1a los documentos relativos al caso, y solicita en forma concreta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1or Rector, en estos momentos me preocupa el hecho de que se aproximan los segundos parciales, y la universidad nada que me ha dado una soluci\u00f3n, teniendo en cuenta que lo \u00fanico que deseo es poder acabar mi a\u00f1o en la facultad, sin ning\u00fan inconveniente, ya que como lo manifest\u00e9 anteriormente, y como se lo manifest\u00f3 el Dr. Zuleta al se\u00f1or Atanache, por la tramitolog\u00eda interna de la universidad no se puede perjudicar a un estudiante. Esperando una pronta soluci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Copia de esta comunicaci\u00f3n, la estudiante la envi\u00f3 al Icfes, a la Presidencia de la Universidad, a la Consiliatura y al Consejo Acad\u00e9mico. Se observan sellos de recibido por parte de la Rector\u00eda, de la Presidencia y de la Secretar\u00eda General de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, entre los documentos remitidos por la Universidad al Juzgado 74 Penal del Circuito, contentivos de la hoja de vida de la actora, esta comunicaci\u00f3n no se encuentra. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que realmente a la actora se le viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por parte del centro universitario. Derecho de petici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la misma Constituci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n es de aplicaci\u00f3n inmediata, aunque no se haya reglamentado su ejercicio ante los particulares, es menester tutelarlo, por su \u00edntima conexi\u00f3n, en este caso, con el derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n actual de la actora, seg\u00fan inform\u00f3 el Rector de la Universidad, doctor Miguel Angel Herrera Z., en comunicaci\u00f3n del 13 de octubre de 1993, es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 100, de fecha 8 de octubre de 1993, emanada de la Rector\u00eda, se dispuso que la Oficina de Registro y Control registre o legalice la matr\u00edcula de la actora; se abone la suma que le adeuda la Universidad; que los profesores del curso primero H, jornada nocturna, remitan las notas de los examenes practicados a la actora y que se realicen los no efectuados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n remiti\u00f3 la Universidad fotocopia de la Orden de Matr\u00edcula firmada por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero existen dos temas a los cuales la Sala considera oportuno referirse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Improcedencia en el presente caso del pago de perjuicios por parte de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Notificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, la apoderada de la Universidad \u00fanicamente aleg\u00f3 que &#8220;durante el curso del proceso no fue notificada la Corporaci\u00f3n Universidad Libre, a trav\u00e9s de su representante.&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el Tribunal, en su fallo, no se refiri\u00f3 a este aspecto de la impugnaci\u00f3n, s\u00f3lo manifest\u00f3 que la Universidad no hab\u00eda expresado motivo alguno de inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En muchas providencias la Corte y, concretamente, esta Sala de Revisi\u00f3n, se han referido a la importancia del cumplimiento del debido proceso en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela. Se ha se\u00f1alado expresamente que la notificaci\u00f3n a la persona contra quien se dirige la demanda, es una de sus manifestaciones m\u00e1s importantes. Su omisi\u00f3n, si no se ha saneado oportunamente, ha generado la nulidad del correspondiente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16.- Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Observado el tr\u00e1mite seguido por el a quo en el presente caso, se tiene que antes de emitir su sentencia, la Universidad demandada fue puesta en conocimiento, oportunamente, sobre la acci\u00f3n de tutela que se hab\u00eda iniciado en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos las actuaciones que obran en el expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 14 de septiembre de 1993, mediante la cual el Juzgado ordena citar al doctor Guillermo Pe\u00f1a P\u00e1ez, como S\u00edndico de la Universidad, para o\u00edrlo en declaraci\u00f3n jurada y para que remita la carpeta correspondiente a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio n\u00famero 0725, de 15 de septiembre de 1993, dirigido al doctor Pe\u00f1a, en su calidad de S\u00edndico de la Universidad, solicit\u00e1ndole remitir informaci\u00f3n relacionada con la actora, para lo cual se le otorga un plazo de 48 horas. As\u00ed mismo, se le cita para el d\u00eda 20 de septiembre para o\u00edrlo en declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a este oficio, el Jefe de Registro y Control de Notas de la Universidad remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada. El doctor Pe\u00f1a no acudi\u00f3 a la citaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 20 de septiembre de 1993 que dispone oficiar al Rector de la Universidad para que en el t\u00e9rmino de 36 horas informe al Juzgado sobre el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n dados a la carta que la actora dirigi\u00f3 a la Rector\u00eda el 5 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia se determin\u00f3 citar nuevamente al doctor Pe\u00f1a para o\u00edrlo en declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficios n\u00fameros 740 y 741 dirigidos al Rector de la Universidad y al doctor Pe\u00f1a, en cumplimiento de la providencia anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos requerimientos del Juzgado no fueron atendidos por el Rector ni por el doctor Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, antes de la sentencia del 27 de septiembre de 1993, el Juzgado 74 Penal del Circuito, mediante autos y oficios, puso en conocimiento de la demandada que se estaba adelantando un proceso de tutela en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no acierta la Universidad al alegar, con posterioridad al fallo de tutela, la falta de notificaci\u00f3n, m\u00e1xime que no atendi\u00f3 el Rector a lo solicitado en el oficio n\u00famero 740, ni el doctor Pe\u00f1a acat\u00f3 las dos citaciones que le hizo el Juzgado. Ni la carpeta de la alumna fue remitida en forma completa, pues como se advirti\u00f3, no obra copia de la comunicaci\u00f3n del 5 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Improcedencia en el presente caso del pago de perjuicios por parte de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 74 Penal del Circuito, en la sentencia del 27 de septiembre, decidi\u00f3 sobre la condena en abstracto, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO. CONDENAR EN ABSTRACTO a la Universidad Libre de Santa F\u00e9 (sic) de Bogot\u00e1, como a su rector el Doctor MIGUEL ANGEL HERRERA Z. y al doctor GUILLERMO PE\u00d1A PAEZ en forma solidaria al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, la cual ser\u00e1 liquidada ante este Juzgado o la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en la sentencia del 26 de septiembre de 1993, confirm\u00f3 el fallo del a quo, pero modific\u00f3 lo relativo a la condena en abstracto as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . MODIFICANDOLA exclusivamente en lo relativo a la condenaci\u00f3n al pago de perjuicios potencialmente causados, de lo cual deber\u00eda responder \u00fanicamente la entidad Universidad Libre de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas decisiones del Juzgado y el Tribunal se apoyan en lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judical, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y &nbsp;consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. . . &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, seg\u00fan este art\u00edculo para la condena de que aqu\u00ed se trata, se deben reunir los siguientes requisitos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el afectado no disponga de otro medio de judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la violaci\u00f3n del derecho sea consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la condena sea necesaria &#8220;para asegurar el goce efectivo del derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, como ya se dijo, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal de tutelar el derecho de petici\u00f3n de la actora, de acuerdo con la jurisprudencia que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n sobre la naturaleza de fundamental de tal &nbsp;derecho y su consecuente procedencia para ser protegido a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no ocurre lo mismo con el segundo requisito, pues no existe en el expediente prueba de que la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n sea consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, como lo exige la norma, por parte de la Universidad. Existi\u00f3 lo que llam\u00f3 la Universidad, al resolver la situaci\u00f3n de la actora, contradicci\u00f3n entre dependencias de la Universidad, tales como Sindicatura y Oficina de Registro y Control, pero no el dolo exigido por la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se observa, en el presente caso, que dicha condena sea necesaria para el goce efectivo del derecho de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, se revocar\u00e1 lo relativo a la condena en abstracto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se revocar\u00e1 lo ordenado por el a quo de poner en conocimiento del Instituto Colombiano de Fomento para la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES, la sentencia de tutela, por las siguientes razones: la Juez 74 cit\u00f3 como norma para sustentar tal env\u00edo, el art\u00edculo 18 del decreto 2591 de 1991. Pero, este art\u00edculo se refiere a otro tema &nbsp;(Restablecimiento inmediato del derecho fundamental); adem\u00e1s, para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la tutela, el doctor Pe\u00f1a ya hab\u00eda dejado de ser S\u00edndico de la Universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Penal, de 26 de octubre de 1993, &nbsp;pero solamente en lo que se refiere al derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, se concede la tutela demandada por la se\u00f1orita EYICETH AVENDA\u00d1O CURACA frente a tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la condena en abstracto al pago de perjuicios, y la orden de enviar copia \u00edntegra del fallo de primera instancia, al Instituto Colombiano de Fomento a la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar la presente sentencia al Juzgado 74 Penal del Circuito, de esta ciudad, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. As\u00ed mismo, al Instituto Colombiano de Fomento a la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-182-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-182\/94 &nbsp; NOTIFICACION DE TUTELA &nbsp; Es importante el cumplimiento del debido proceso en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela. Se ha se\u00f1alado expresamente que la notificaci\u00f3n a la persona contra quien se dirige la demanda, es una de sus manifestaciones m\u00e1s importantes. 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