{"id":11760,"date":"2024-05-31T21:40:35","date_gmt":"2024-05-31T21:40:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-785-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:35","slug":"c-785-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-785-05\/","title":{"rendered":"C-785-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-785\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5690 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del art\u00edculo 82 y los art\u00edculos 185, 186, 187, 188 y 189 del Decreto 262 de 2000, \u201cPor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Aldo Herman Parada Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Aldo Herman Parada Galvis solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del literal c) del art\u00edculo 82 y de los art\u00edculos 185, 186, 187, 188 y 189 del Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 262 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del art\u00edculo primero de la Ley 573 de 2000, y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. Clases de nombramiento. En la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se pueden realizar los siguientes nombramientos: \u00a0<\/p>\n<p>c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de m\u00e9ritos, mientras se provee el empleo mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podr\u00e1 nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que re\u00fana los requisitos exigidos para su desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se har\u00e1 nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificaci\u00f3n de servicios sobresaliente en el \u00faltimo a\u00f1o y una calificaci\u00f3n m\u00ednima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducci\u00f3n a que se refiere el numeral segundo del art\u00edculo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que \u00e9sta re\u00fana los requisitos legales exigidos para el desempe\u00f1o del empleo por proveer. \u00a0<\/p>\n<p>El empleo del cual sea titular el servidor encargado podr\u00e1 proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El servidor encargado tendr\u00e1 derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el se\u00f1alado para el empleo que desempe\u00f1a temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deber\u00e1 hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente art\u00edculo, regir\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regir\u00e1 a partir de agosto del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 186. Nombramiento provisional. El nombramiento tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional la vinculaci\u00f3n del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n que, en virtud de la ley o de decisi\u00f3n judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva ser\u00e1 abierto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El empleado que est\u00e9 desempe\u00f1ando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podr\u00e1 participar, en igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisi\u00f3n del respectivo empleo, aunque \u00e9ste sea de ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 187. Provisi\u00f3n de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal de los mismos podr\u00e1n ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El servidor encargado tendr\u00e1 derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el se\u00f1alado para el empleo que desempe\u00f1a temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 188. Duraci\u00f3n del encargo y del nombramiento provisional. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podr\u00e1n hacerse hasta por seis (6) meses. El t\u00e9rmino respectivo podr\u00e1 prorrogarse por un per\u00edodo igual. \u00a0<\/p>\n<p>Si vencida la pr\u00f3rroga no ha culminado el proceso de selecci\u00f3n, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del encargo y de la provisionalidad podr\u00e1 extenderse hasta que culmine el proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique per\u00edodo de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podr\u00e1n extenderse por el tiempo necesario para determinar la superaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Por razones del servicio el Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, a\u00fan antes del vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 189. Protecci\u00f3n de la maternidad. Cuando el empleo vacante en forma definitiva se encuentre provisto mediante nombramiento provisional con una empleada en estado de embarazo, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la provisionalidad se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente y culminar\u00e1 tres (3) meses despu\u00e9s de la fecha del parto, o una vez vencida la licencia remunerada, cuando en el curso del embarazo se presente aborto o parto prematuro no viable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de adopci\u00f3n de menores de siete (7) a\u00f1os, el t\u00e9rmino del nombramiento provisional no culminar\u00e1 antes de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la entrega del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, el concurso convocado continuar\u00e1 su curso y el nombramiento de quien ocupe el primer puesto ser\u00e1 efectuado una vez venza el t\u00e9rmino de la provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano Aldo Herman Parada Galvis, las disposiciones acusadas del Decreto 262 de 2000, al se\u00f1alar que en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pueden efectuarse nombramientos en provisionalidad, vulneran los art\u00edculos 1, 2, 13 y 125 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas demandadas, en lo referente a los nombramientos en provisionalidad, otorgan una facultad omn\u00edmoda al Procurador General de la Naci\u00f3n, que resulta contraria a la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho planteada en la Carta Fundamental, ya que dejan al arbitrio de una persona la posibilidad de determinar cuando debe o no \u00a0llevarse a cabo el correspondiente concurso de m\u00e9ritos, pudiendo pasar por alto dicho mandato constitucional a trav\u00e9s de los mencionados nombramientos, con lo cual se vulnera la prevalencia del inter\u00e9s general y se establece el predominio del inter\u00e9s individual, particular y pol\u00edtico en la provisi\u00f3n de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las disposiciones acusadas no garantizan la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que establecen diferencias entre quienes ingresan al servicio por medio del concurso de m\u00e9ritos y quienes lo hacen a trav\u00e9s del nombramiento en provisionalidad, estableciendo un privilegio injustificado respecto a \u00e9stos \u00faltimos en lo relacionado con el encargo de los cargos vacantes, pues mientras a los primeros se les exige cumplir con los requisitos del cargo, tener buenas calificaciones y un curso de inducci\u00f3n, a los segundos s\u00f3lo se les demanda demostrar el cumplimiento de los requisitos del cargo, para que sea la liberalidad del Procurador la que resuelva su ingreso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las regulaciones impugnadas rompen el principio de igualdad se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que instauran unas prerrogativas infundadas en favor de quienes ingresan al servicio en provisionalidad, pues \u00e9stos para su respectiva vinculaci\u00f3n s\u00f3lo dependen de la decisi\u00f3n libre y unilateral del Procurador. Por su parte, quienes aspiren entrar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos deben esperar a que dicho concurso se convoque, lo cual puede demorar mucho tiempo en atenci\u00f3n a los cuestionados nombramientos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas, al consagrar los nombramientos en provisionalidad, vulneran lo dispuesto por el art\u00edculo 125 constitucional, ya que establecen una excepci\u00f3n a la provisi\u00f3n de cargos de carrera que no est\u00e1 regulada en la Carta Pol\u00edtica, la cual no permite determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, pues su ingreso y permanencia en el servicio s\u00f3lo dependen de la liberalidad del Procurador, en consonancia con las correspondientes recomendaciones pol\u00edticas, sin que se les efect\u00fae ning\u00fan tipo de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 4 de abril de 2005, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas del Decreto 262 de 2000, en virtud de lo cual, expuso las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, argument\u00f3 que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta Fundamental, el legislador tiene la potestad para desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual resulta l\u00f3gico, toda vez que la Constituci\u00f3n no puede regular de manera espec\u00edfica y concreta todas las materias que ella contiene. Lo anterior, debe hacerlo el legislador respetando los l\u00edmites y par\u00e1metros impuestos por la normatividad superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 125 constitucional, corresponde al legislador establecer la forma como han de desarrollarse los concursos de selecci\u00f3n de personal mediante el sistema del m\u00e9rito e igualmente le corresponde determinar los mecanismos id\u00f3neos para garantizar que durante el t\u00e9rmino en que se realicen los concursos no se paralice el ejercicio de las funciones p\u00fablicas propias del empleo, esto en aras a proteger los intereses de los administrados y de dar cumplimiento a las atribuciones propias del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se fundamenta en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, correspondi\u00e9ndole a las autoridades coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, por esto se considera viable establecer mecanismos de provisi\u00f3n temporal de empleos, sin que ello implique el desconocimiento de las instituciones de rango superior en materia de empleos de carrera administrativa ni vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de los funcionarios escalafonados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cno resulta ni extra\u00f1o ni contrario a la Carta que el sistema de administraci\u00f3n de personal de la Procuradur\u00eda contemplado en el Decreto 262 de 2000 hubiere contemplado la posibilidad de hacer nombramientos provisionales para suplir las vacantes temporales o definitivas. Est\u00e1 acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se plantee una forma transitoria de proveer los empleos de carrera, bien por encargo o por nombramiento provisional ya que no resulta pertinente adelantar concursos de selecci\u00f3n cada vez que se necesite proveer un cargo, en el evento de que la vacancia est\u00e9 limitada en el tiempo por una situaci\u00f3n administrativa del titular del empleo o porque se requiere proveer un empelo mientras se surte el concurso respectivo. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda sometiendo a la administraci\u00f3n a frecuentes desgastes que vulnerar\u00edan el principio de eficacia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que los nombramientos provisionales no otorgan ning\u00fan fuero de estabilidad frente al empleo, su vinculaci\u00f3n es transitoria y obedece a una situaci\u00f3n circunstancial que no otorga derechos de carrera, en consecuencia, este nombramiento puede darse por terminado en cualquier momento por el nominador, antes de su vencimiento o del de su pr\u00f3rroga si la hubiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino, en el presente proceso, mediante escrito recibido el 27 de abril de 2005 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. A juicio de la Academia, la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad contra el literal c) del art\u00edculo 82 y los art\u00edculos 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000 no debe prosperar, toda vez que sobre los mismos debe de aplicarse la cosa juzgada, teniendo en cuenta lo ya decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-077 de febrero 3 de 2004, como tampoco debe prosperar la pretensi\u00f3n adicional contra el art\u00edculo 189 del mencionado decreto, respecto del cual solicita la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la Academia consider\u00f3 pertinente referirse en extensa forma al marco legal que regula a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobretodo en lo referente a su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento. Posteriormente, se ocup\u00f3 de la demanda y sus t\u00e9rminos, respecto a lo cual se\u00f1ala que el hecho de que el legislador haya consagrado la figura del nombramiento provisional para proveer el empleo de manera provisional y precaria no vulnera el art\u00edculo 125 constitucional, puesto que no se est\u00e1 cambiando la naturaleza del empleo de carrera y s\u00f3lo se busca garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, mientras se adelanta el proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n definitiva de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de dicha entidad, el art\u00edculo 278, numeral 6, constitucional faculta al Jefe del Ministerio P\u00fablico para nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los funcionarios y empleados de su dependencia, y el art\u00edculo 279 ib\u00eddem precept\u00faa que la ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y el funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, regular\u00e1 lo atinente al ingreso y concurso de m\u00e9ritos, y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n y al r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Academia que, a su juicio, no se vulnera el derecho a la igualdad que tienen todas las personas a acceder a un empleo p\u00fablico, puesto que el designado debe reunir los requisitos previstos en la ley para el cargo y porque su vinculaci\u00f3n no es estable, de modo que si quiere permanecer en el cargo debe concursar, junto con los dem\u00e1s aspirantes. Agrega que por la transitoriedad del nombramiento en provisionalidad no es exigible un procedimiento de selecci\u00f3n, pues para este fin se realiza el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, aduce que ya la Corte Constitucional, en sentencia C-077 de 2004, se pronunci\u00f3 particularmente sobre el literal c) del art\u00edculo 82 y los art\u00edculos 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000, raz\u00f3n por la que transcribe parte de dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 189, referente a la protecci\u00f3n de la maternidad, la Academia solicita su exequibilidad, para lo cual cita diversas jurisprudencias constitucionales en las que se ha hecho alusi\u00f3n a dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 27 de abril de 2005, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica nuevamente se pronunci\u00f3 respecto a la demanda contenida en el presente expediente, en dicho escrito se adujo lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los art\u00edculos 185, 186, 187, 188 y 189 del Decreto 262 de 2000, el actor formula los mismos cargos de violaci\u00f3n al Estado Social de Derecho, fines esenciales del Estado, derecho a la igualdad y acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, en el mismo sentido en que se expresan los cargos formulados contra el literal c) del art\u00edculo 82 de dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad interviniente que el nombramiento en provisionalidad no tiene una connotaci\u00f3n de duraci\u00f3n ilimitada en el tiempo, sino que, por el contrario, es la forma que el legislador ha previsto para ejecutar las funciones p\u00fablicas de un cargo de manera transitoria, mientras es ocupado por su titular, cuando \u00e9ste se ha separado temporalmente del servicio o mientras se nombra a quien ha ocupado el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos. En tal sentido, afirma que esta clase de nombramientos permite la continuidad en la ejecuci\u00f3n de las funciones del cargo en servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, argumenta que los nombramientos en provisionalidad no violan el derecho a la igualdad, puesto que son nombramientos transitorios en cargos determinados, que no permiten considerar situaciones f\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n o desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Norma Superior establece la naturaleza del v\u00ednculo de los diferentes empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, se\u00f1alando de manera general que los empleos son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y los dem\u00e1s que determine la ley. Asegura que: \u201cPara ocupar un empleo p\u00fablico, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos que la ley y el reglamento establecen para el ejercicio de las funciones inherentes a cada cargo\u201d, raz\u00f3n por la cual con las normas acusadas no se vulnera el art\u00edculo 125 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo el presente asunto por ineptitud sustantiva de la demanda y subsidiariamente \u00a0declarar la exequibilidad de as normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones Extempor\u00e1neas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de abril de 2005, a las 4:00 p.m., venci\u00f3 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. Seg\u00fan consta en las respectivas certificaciones de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, visibles a folios 95, 106 y 114, extempor\u00e1neamente se recibieron los siguientes escritos, raz\u00f3n por la cual no habr\u00e1n de ser tenidos en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 3 de mayo de 2005, se recibi\u00f3 escrito firmado por el Dr. Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, mediante el cual solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 13 de mayo de 2005, se recibi\u00f3 escrito firmado por el Dr. Orlando Acu\u00f1a Gallego, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, mediante el cual se solicita se declaren exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 17 de mayo de 2005, se recibi\u00f3 escrito firmado por el Dr. Alberto Yepes Barreiro, quien dice actuar en representaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia, mediante la cual se solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-077 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Dr. Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, en concepto No. 3825, recibido en Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 26 de mayo de 2005, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con el estudio del literal c) del art\u00edculo 82 y de los art\u00edculos 185, 186, 187 y 188 del Decreto-Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta que por medio de sentencia C-077 de 2004 se declar\u00f3 la exequibilidad de las precitadas normas y que los cargos esgrimidos en la demanda objeto de este proceso son en esencia iguales a los formulados en esa oportunidad. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 189 del Decreto-Ley 262 de 2000, \u00fanicamente en cuanto a los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1ala que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en concepto D-4763, tuvo la oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y de los principios de la carrera administrativa en ese ente de control, por la consagraci\u00f3n de la facultad para designar servidores en provisionalidad, raz\u00f3n por la cual transcriben lo se\u00f1alado en dicha oportunidad por considerar que resulta pertinente para el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 189 del Decreto-Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, afirma que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley, as\u00ed mismo, la norma dispone que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n y la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el art\u00edculo 278, numeral 6, constitucional faculta al Procurador General de la Naci\u00f3n para nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia, y el art\u00edculo 279 ib\u00eddem, se\u00f1ala que la ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y el funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, regular\u00e1 lo atinente al ingreso y concurso de m\u00e9ritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n y al r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicha organizaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Establece que, si bien, el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica no se refiere a los nombramientos en provisionalidad, dicha norma otorga amplias facultades al legislador para que regule la forma de provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, en lo no regulado por el estatuto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que los nombramientos en provisionalidad permiten que las entidades p\u00fablicas garanticen el derecho de las personas a acceder en igualdad de condiciones a un empleo p\u00fablico, mediante el concurso p\u00fablico respectivo, adem\u00e1s, de que hacen posible la continua y adecuada prestaci\u00f3n del servicio, conforme a los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el legislador le fij\u00f3 l\u00edmites a la Administraci\u00f3n en el uso de la facultad de hacer nombramientos provisionales para proveer los empleos de carrera, ya que \u00a0define su car\u00e1cter transitorio, le da un t\u00e9rmino de seis meses prorrogables por un per\u00edodo igual, con la condici\u00f3n de que dentro de los tres meses siguientes se ordene la apertura del concurso p\u00fablico, y si para el vencimiento de la pr\u00f3rroga no ha culminado el concurso, \u00e9ste se prolongar\u00e1 hasta la terminaci\u00f3n del procedimiento selectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opina que no se vulnera el derecho a la igualdad de todas las personas a acceder a un empleo p\u00fablico, porque el nombrado debe reunir los requisitos previstos en la ley para el cargo y porque su vinculaci\u00f3n no es estable, de modo que si quiere permanecer en el cargo debe concursar, junto con los dem\u00e1s aspirantes. Manifiesta que por la transitoriedad del nombramiento en provisionalidad no es exigible un procedimiento de selecci\u00f3n, pues para este fin se realiza el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el verdadero sentido del dispositivo consagrado en el art\u00edculo 189 del Decreto-Ley 262 de 2000, es el de la protecci\u00f3n de los servidores designados en provisionalidad cuando sobrevengan situaciones de embarazo o adopci\u00f3n, aspecto que resulta coherente con la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ofrece al n\u00facleo familiar, art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s no al nombramiento en s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a la Corte abordar el estudio de las disposiciones demandadas, para lo cual, debe referirse, en primera medida, a las solicitudes presentadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n (E) y por la Academia Colombiana de Jurisprudencia con relaci\u00f3n a la existencia de cosa juzgada respecto al estudio del literal c) del art\u00edculo 82 y los art\u00edculos 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000, por considerar que dicho an\u00e1lisis se realiz\u00f3 en la sentencia C-077 de 2004, en la cual tales normas fueron declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Una vez resueltas las anteriores peticiones, y en caso de que la Corte resuelva proceder al an\u00e1lisis de las disposiciones demandadas, corresponde a esta Sala determinar si el literal c) del art\u00edculo 82 y los art\u00edculos 185, 186, 187, 188 y 189 del Decreto Ley 262 de 2000, al hacer referencia a los nombramientos en provisionalidad en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, vulneran la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, la efectividad de los principios, derechos y deberes, el principio de igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos y el r\u00e9gimen de carrera, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. La existencia de Cosa Juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como primera medida, dadas las solicitudes presentadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n (E) y por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, resulta imperioso analizar si con relaci\u00f3n al estudio del contenido del literal c) del art\u00edculo 82 y de los art\u00edculos 185, 186, 187 y 188 del Decreto 262 de 2000, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, en consideraci\u00f3n a que la Corte, en sentencia C-077 de 2004 (expediente D-4763), se pronunci\u00f3 respecto a la constitucionalidad de dichas normas. Entra pues la Corte a examinar lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ha dicho la Corte Constitucional que existe Cosa Juzgada \u201c\u2026 cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio\u2026\u201d1. Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido tambi\u00e9n en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitaci\u00f3n de la Cosa Juzgada a los cargos estudiados en ella, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por lo anterior, es indispensable verificar las pretensiones expuestas en ambos procesos, a fin de determinar su consonancia o incompatibilidad. En este orden de ideas, en aquella oportunidad correspondi\u00f3 a la Corte determinar si la facultad atribuida en las disposiciones acusadas al Procurador General de la Naci\u00f3n para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente, quebrantaba el r\u00e9gimen de carrera consagrado como regla general en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n para los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado y el derecho de todas las personas a acceder a un empleo p\u00fablico en igualdad de condiciones, respecto a lo cual se consider\u00f3 que las normas demandadas eran exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el meollo del asunto se centra en analizar si dicha facultad que tiene el Procurador General de la Naci\u00f3n de efectuar nombramientos en provisionalidad vulnera el principio de igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, el r\u00e9gimen de carrera, la efectividad de los principios, derechos y deberes, y la concepci\u00f3n de Estado Social de Derecho plasmada en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed las cosas, de un simple an\u00e1lisis de los cargos esgrimidos en ambos procesos, se puede llegar a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de la identidad de los argumentos esgrimidos por los demandantes, puesto que los mismos apuntan a una presunta vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera y del la igualdad de condiciones en el acceso a los cargos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte en esta oportunidad debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-077 de 2004 con referencia a los argumentos esgrimidos en contra de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como quiera que en el presente caso han sido demandados el literal c) del art\u00edculo 82 y los art\u00edculos 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000, y en la Sentencia C-077 de 2004, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de las mismas normas, declar\u00e1ndolas exequibles en consideraci\u00f3n a los mismos cargos expuestos en la demanda objeto del presente proceso, resulta claro que se ha configurado Cosa Juzgada sobre las disposiciones en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos expuestos en contra del art\u00edculo 189 del Decreto 262 de 2000 no definen con claridad la forma en que la disposici\u00f3n acusada vulnera la Carta Pol\u00edtica, por el contrario, se fundamentan en argumentos abstractos y generales, que no brindan la especificidad suficiente para adelantar el correspondiente juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>8.- En primer lugar, resulta completamente pertinente se\u00f1alar que el ciudadano Parada Galvis emplea los mismos argumentos en contra de cada una de las disposiciones demandadas, sin entrar a considerar las especificidades propias de cada norma. Al respecto, es necesario indicar que, si bien, \u00e9stas disposiciones hacen referencia en diversos contextos a los nombramientos en provisionalidad, las mismas deben ser analizadas detenidamente de acuerdo con su correspondiente contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, el actor afirma que el art\u00edculo 189 del Decreto 262 de 2000, al \u00a0se\u00f1alar que \u201ccuando el empleo vacante en forma definitiva se encuentre provisto mediante nombramiento provisional con una empleada en estado de embarazo, el t\u00e9rmino de la provisionalidad se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente y culminar\u00e1 tres meses despu\u00e9s de la fecha de parto &#8230;\u201d vulnera la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho consagrada en la Constituci\u00f3n, pues confiere una potestad omn\u00edmoda al Procurador General de la Naci\u00f3n para determinar las circunstancias en que deben reconocerse o no los requisitos para ingresar al servicio p\u00fablico, as\u00ed mismo, no garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que establece diferencias entre quienes ingresan al servicio por medio del concurso de m\u00e9ritos y quienes lo hacen a trav\u00e9s del nombramiento en provisionalidad, estableciendo un privilegio injustificado respecto a \u00e9stos \u00faltimos en lo relacionado con el encargo de los cargos vacantes, pues mientras a los primeros se les exige cumplir con los requisitos del cargo, tener buenas calificaciones y un curso de inducci\u00f3n, a los segundos s\u00f3lo se les demanda demostrar el cumplimiento de los requisitos del cargo, para que la liberalidad del Procurador resuelva su ingreso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, alega que la norma acusada rompe el principio de igualdad se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que instaura unas prerrogativas infundadas en favor de quienes ingresan al servicio en provisionalidad, pues \u00e9stos para su respectiva vinculaci\u00f3n s\u00f3lo dependen de la decisi\u00f3n libre y unilateral del Procurador. Por su parte, quienes aspiren entrar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos deben esperar a que dicho concurso se convoque, lo cual puede demorar mucho tiempo en atenci\u00f3n a los cuestionados nombramientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la norma acusada vulnera lo dispuesto por el art\u00edculo 125 constitucional, ya que establecen una excepci\u00f3n a la provisi\u00f3n de cargos de carrera que no est\u00e1 regulada en la Constituci\u00f3n, la cual no permite determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, pues su ingreso y permanencia s\u00f3lo dependen de la liberalidad del Procurador, en consonancia con las correspondientes recomendaciones pol\u00edticas, y sin que se les efect\u00fae ning\u00fan tipo de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este orden de ideas, es indispensable que esta Corporaci\u00f3n analice, en aras a definir si con relaci\u00f3n a la presente disposici\u00f3n debe dictarse un fallo inhibitorio o, si por el contrario, debe emitirse un pronunciamiento de fondo, si la demanda cumple con los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece las condiciones necesarias de las que debe partir cualquier demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala unos requisitos, tanto de orden formal como de orden material, tendientes a que toda demanda de inexequibilidad, como m\u00ednimo, contenga la indicaci\u00f3n expresa de las disposiciones legales impugnadas y de los mandatos constitucionales considerados como infringidos, y un contenido argumentativo l\u00f3gico y coherente, que posibilite al juez constitucional la realizaci\u00f3n de un efectivo pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las mencionadas exigencias, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de referirse en diversas ocasiones, determinando por v\u00eda jurisprudencial el alcance de las mismas, advirtiendo que, si bien, es cierto que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y en su ejercicio debe prevalecer la informalidad3, tambi\u00e9n lo es que no pueden admitirse demandas inmotivadas o carentes de motivaci\u00f3n razonable4. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el ejercicio del derecho pol\u00edtico que se materializa con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad exige al demandante una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que permita generar una verdadera controversia constitucional. Entonces, con la presentaci\u00f3n de la demanda ha de entablarse un di\u00e1logo \u201c\u2026 entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, los argumentos esgrimidos en una demanda de inexequibilidad deben reunir unas exigencias m\u00ednimas razonables, sobre las que, como ya se ha dicho, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en diversos pronunciamientos. As\u00ed las cosas, las razones formuladas por el actor para sustentar los cargos de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes6, pues de lo contrario la Corte se ver\u00eda abocada a proferir una sentencia inhibitoria circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es completamente verificable que la norma acusada nada se\u00f1ala con relaci\u00f3n a las exigencias o requerimientos para que alguien sea nombrado en provisionalidad ni establece privilegios o prerrogativas para el ingreso al servicio a favor de quienes hayan sido nombrados de tal forma, por el contrario regula el tema de la protecci\u00f3n de la maternidad, protecci\u00f3n que no se lleva a cabo por el hecho de estar nombrada en provisionalidad, sino por la especial circunstancia del embarazo o de la adopci\u00f3n, en aras a la especial garant\u00eda que el art\u00edculo 43 constitucional otorga a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- As\u00ed las cosas, la demanda de inexequibilidad en estudio incumple lo referente a la argumentaci\u00f3n de razones espec\u00edficas, se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dado que la controversia constitucional que el actor pretendi\u00f3 iniciar, no se deduce del contenido del precepto legal impugnado, es decir, la raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n no se origina en lo que la norma acusada se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a la especificidad que debe acompa\u00f1ar a una demanda de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1052 de 2001, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.- Con relaci\u00f3n a la inhibici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inhibici\u00f3n en estos eventos no es un capricho formalista de esta Corporaci\u00f3n sino que deriva de la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corte. Y es que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado insistentemente que, salvo las hip\u00f3tesis de control autom\u00e1tico, a ella no le corresponde examinar oficiosamente las leyes sino \u00fanicamente estudiar las demandas presentadas por los ciudadanos (CP art. 241). Y para que realmente exista una demanda, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldr\u00eda a una revisi\u00f3n oficiosa. Adem\u00e1s, es claro que este cargo debe suficientemente estructurado desde la presentaci\u00f3n misma de la demanda, pues de no ser as\u00ed, la demanda deber\u00e1 ser inadmitida, y en caso de ser admitida, la sentencia deber\u00e1 ser inhibitoria, pues la Corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cla ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violaci\u00f3n, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe proferirse sentencia inhibitoria\u201d8. En tal contexto, la Corte reitera la importancia \u00a0de que, no obstante el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de constitucionalidad, los ciudadanos se esfuercen en estructurar adecuadamente sus cargos, a fin de permitir un verdadero debate y proceso de constitucionalidad\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto y en raz\u00f3n a las consideraciones anteriormente se\u00f1aladas, se proceder\u00e1 a dictar un fallo inhibitorio, ya que no es menester de esta Corporaci\u00f3n adelantar una estructuraci\u00f3n oficiosa de los cargos que permita adelantar un juicio de constitucionalidad, respecto de la disposici\u00f3n demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-077 de 2004, que declar\u00f3 la exequibilidad del literal c) del art\u00edculo 82 y de los art\u00edculos 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 189 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C \u2013 774\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 478\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Auto de 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-131 DE 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-898 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-918 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-785\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones espec\u00edficas \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones espec\u00edficas \u00a0 Referencia: expediente D-5690 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del art\u00edculo 82 y los art\u00edculos 185, 186, 187, 188 y 189 del Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}