{"id":11761,"date":"2024-05-31T21:40:35","date_gmt":"2024-05-31T21:40:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-786-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:35","slug":"c-786-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-786-05\/","title":{"rendered":"C-786-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-786\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5277 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Eduardo Manotas Solano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Eduardo Manotas Solano solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 10 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2005, y se subraya la expresi\u00f3n acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El numeral 8\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se pide en la demanda que la Corte Constitucional declare inexequible el enunciado normativo arriba trascrito porque seg\u00fan el demandante fue expedido sin haber surtido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 375 constitucional y en los art\u00edculos 225 y 226 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la expresi\u00f3n acusada fue introducida en la segunda vuelta del tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo \u2013de manera espec\u00edfica en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes que tuvo lugar el 17 de junio de 2003, en el segundo debate de la segunda vuelta- lo cual contraviene el inciso final del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el cual en esta etapa del procedimiento de reforma s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n considera que el aparte demandado del art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u00fanicamente fue aprobado en dos de los ocho debates reglamentarios, y que en definitiva su aprobaci\u00f3n en segundo debate en segunda vuelta fue contraria a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el tr\u00e1mite de los proyectos de actos legislativo, motivo por el cual el texto impugnado debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico, en el aparte referido a la no eliminaci\u00f3n de la inhabilidad por renuncia al cargo o corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, \u00a0solicita la declaratoria de exequibilidad del enunciado normativo demandado, debido a que no se incurri\u00f3 en los vicios de procedimiento se\u00f1alados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento del tr\u00e1mite surtido por el proyecto de acto legislativo, afirma el interviniente que las comisiones y las plenarias de las C\u00e1maras pueden hacer cambios aun proyecto de ley o de acto legislativo, raz\u00f3n por la cual las discrepancias entre lo aprobado por una y otra C\u00e1mara no obligan a repetir todo el tr\u00e1mite y pueden ser armonizadas mediante una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, encargada de elaborar un proyecto unificado el cual posteriormente es sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el representante del Ministerio del Interior y de Justicia que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del enunciado normativo demandado en la segunda vuelta se hizo de conformidad con el texto aprobado en primera vuelta, por lo tanto se respetaron las disposiciones constitucionales y legales establecidas para el tr\u00e1mite de los proyectos de Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el demandante parte de un supuesto err\u00f3neo cual es el de considerar que las comisiones de conciliaci\u00f3n s\u00f3lo pueden ejercer su labor sobre la base de los textos aprobados por ambas c\u00e1maras, lo cual a su juicio \u201c(\u2026) elimina la facultad de la segunda c\u00e1mara que estudia el proyecto de adicionar o suprimir textos a los proyectos que viene de la otra c\u00e1mara legislativa\u201d. A su juicio las disposiciones constitucionales permiten que en el segundo debate cada c\u00e1mara introduzca modificaciones al proyecto, por lo tanto la correspondencia entre el proyecto inicial y el finalmente aprobado no debe ser absoluta, y esa es precisamente la funci\u00f3n que cumplen las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior infiere que no hubo vicios de forma en el tr\u00e1mite de la parte acusada del art\u00edculo 10 del Acto legislativo 01 de 2003, toda vez que el Congreso de la Rep\u00fablica tramit\u00f3 este precepto de acuerdo a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 5\u00aa de 1992. En efecto, afirma que fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en las comisiones respectivas, aprobado en primer y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras en primera vuelta, en la segunda vuelta fue debatido en la Comisi\u00f3n primera Constitucional Permanente y en la plenaria del Senado, aunque no fue aprobado, mientras si fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional permanente y por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes; las ponencias respectivas fueron publicadas antes que tuvieran lugar los correspondientes debates, entre el primer y segundo debate en cada c\u00e1mara transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 160 constitucional, y se aprob\u00f3 por el qu\u00f3rum requerido por las plenarias de cada c\u00e1mara, como parte del texto conciliado por la comisi\u00f3n accidental constituida para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por medio del concepto No. 3791 radicado el seis (6) de abril de 2005, solicita que la Corte declare la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia C-332 de 2005, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 10 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 1 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de un Acto legislativo y la demanda versa sobre vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado normativo demandado fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-332 de 2005, se produjo por lo tanto el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional y esta Corporaci\u00f3n debe estarse a lo resuelto en la sentencia antes mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-332 de 2005., la cual declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-786\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-5277 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Demandante: Luis Eduardo Manotas Solano \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}