{"id":11762,"date":"2024-05-31T21:40:36","date_gmt":"2024-05-31T21:40:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-798-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:36","slug":"c-798-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-798-05\/","title":{"rendered":"C-798-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-798\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos para proferir fallo de m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Menci\u00f3n en la ley de norma derogada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y especificidad en razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5431 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 785 de 2002 por la cual &#8220;se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Pablo Camargo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 785 de 2002 por la cual &#8220;se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de octubre de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, salvo los cargos relativos a la vulneraci\u00f3n, por parte del art\u00edculo 5 de la Ley 785 de 2002, de los art\u00edculos 34, 38, 58 de la Constituci\u00f3n y el numeral 2 del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, dado que existe cosa juzgada constitucional al respecto1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado auto, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 pruebas tendientes a revisar el tr\u00e1mite legislativo surtido por la norma demandada y orden\u00f3 que se comunicara de la iniciaci\u00f3n de este proceso a las autoridades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. De igual manera, en virtud de los art\u00edculos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, respectivamente, se orden\u00f3 que se comunicara de la iniciaci\u00f3n de este proceso de constitucionalidad al Ministro del Interior y de Justicia y al Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, mediante el citado auto del 22 de octubre de 2004 se dispuso correr traslado de este proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991 y se orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para la intervenci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones objeto de la demanda, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.046 del 27 de diciembre de 2002, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 785 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sistemas de administraci\u00f3n de los bienes incautados. La administraci\u00f3n de los bienes a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes por su afectaci\u00f3n a un proceso penal por los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos o a una acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las dem\u00e1s normas que las modifiquen o deroguen, se llevar\u00e1 a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, destinaci\u00f3n provisional y dep\u00f3sito provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n de estos sistemas de administraci\u00f3n, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las previstas por el art\u00edculo 76 de la Ley 489 de 1998 para los consejos directivos de los establecimientos p\u00fablicos, de acuerdo con la remisi\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 82 de la misma en cuanto hace al r\u00e9gimen jur\u00eddico de las unidades administrativas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de incautaci\u00f3n del bien tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n inmediata y la tenencia del mismo pasar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para su administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta ley. La manifestaci\u00f3n contenida en el acta de incautaci\u00f3n o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier t\u00edtulo, ser\u00e1 decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Enajenaci\u00f3n. Desde el momento en que los bienes a que se refiere el art\u00edculo anterior sean puestos a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario a que se refiere el Decreto 306 de 1998, podr\u00e1n ser enajenados los bienes fungibles o consumibles o en general muebles que amenacen deterioro y los dem\u00e1s que en adici\u00f3n a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, siempre y cuando y de manera motivada se establezca que estos amenazan perder severamente su valor comercial con arreglo a los procedimientos establecidos en el Decreto 1461 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los dineros producto de las enajenaciones ingresar\u00e1n a una subcuenta especial del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y ser\u00e1n administrados por el Director Nacional de Estupefacientes e invertidos de manera preferente en el mercado primario en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, antes de optar por su inversi\u00f3n en el mercado secundario, de acuerdo con las necesidades de liquidez de dicho Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Las transacciones de este orden deben ser realizadas con entidades calificadas m\u00ednimo como AA+ para mediano y largo plazo y DP1 para corto plazo, por las agencias calificadoras de riesgo, o a trav\u00e9s de fiducia, en entidades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica. Cuando se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva, seg\u00fan el caso, se reconocer\u00e1 al propietario el precio de venta del bien con actualizaci\u00f3n de su valor o se destinar\u00e1n los dineros por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes a los programas legalmente previstos como beneficiarios de los mismos, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de sustancias controladas, si no fuere posible su enajenaci\u00f3n o su exportaci\u00f3n por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, las autoridades judiciales, de polic\u00eda judicial, administrativas, ambientales y sanitarias coordinar\u00e1n de forma eficaz e inmediata con la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes lo relativo a su disposici\u00f3n o destrucci\u00f3n. Las autoridades ambientales ser\u00e1n las responsables de la destrucci\u00f3n de dichas sustancias con el fin de procurar el menor impacto ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Contrataci\u00f3n. Con el fin de garantizar que los bienes incautados sean o contin\u00faen, siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservaci\u00f3n y custodia genere erogaciones para el presupuesto p\u00fablico, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administraci\u00f3n o fiducia. Los procedimientos para la selecci\u00f3n de los contratistas y para la celebraci\u00f3n de los contratos, se regir\u00e1n por las normas previstas en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en todo caso, para la selecci\u00f3n del contratista la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 publicar como m\u00ednimo un aviso de invitaci\u00f3n a cotizar, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional o en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la entidad, para la presentaci\u00f3n de propuestas y decidir sobre su adjudicaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica, sobre tres (3) propuestas por lo menos. En el evento de no presentarse m\u00e1s que un solo oferente y su propuesta resultare elegible, el contrato podr\u00e1 ser adjudicado, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Tanto en el proceso de selecci\u00f3n del contratista como en el de la celebraci\u00f3n de los contratos se deber\u00e1n exigir las garant\u00edas a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Reglas especiales aplicables al contrato de arrendamiento. En el evento en que por sentencia judicial definitiva se declare la extinci\u00f3n de dominio o la devoluci\u00f3n sobre un bien arrendado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, el contrato continuar\u00e1 hasta el vencimiento del plazo pactado, sin perjuicio de las previsiones sobre terminaci\u00f3n anticipada contempladas en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio. En caso de proceder la devoluci\u00f3n f\u00edsica del bien se efectuar\u00e1 la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento al titular del derecho respectivo. Sin embargo, el Consejo Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 autorizar la renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga del contrato de arrendamiento mientras se efect\u00faa la adjudicaci\u00f3n del bien con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 333 de 1996 o en las normas que la modifiquen o se dispone y verifica su enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Reglas especiales aplicables al contrato de administraci\u00f3n. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 celebrar contratos de mandato o de encargo fiduciario de administraci\u00f3n sobre los bienes inmuebles o muebles incautados con entidades p\u00fablicas o privadas sometidas a inspecci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, cuando la administraci\u00f3n y custodia de los mismos le resulte onerosa. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, la misma entidad podr\u00e1 celebrar contratos de consignaci\u00f3n para su administraci\u00f3n, con entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado cuyo objeto social sea el desarrollo de la actividad inmobiliaria y que, a criterio de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, cuenten con reconocida probidad. Las sociedades con las que se podr\u00e1 contratar ser\u00e1n exclusivamente de personas y no de capital. \u00a0<\/p>\n<p>Si en ejecuci\u00f3n de los contratos previstos en el presente par\u00e1grafo se decreta en forma definitiva la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes incautados, se proceder\u00e1 en la misma forma prevista en el par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Reglas especiales aplicables al contrato de fiducia. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 celebrar contratos de Encargo Fiduciario, con entidades Fiduciarias de naturaleza p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se ordene la devoluci\u00f3n del bien mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, se proceder\u00e1 respecto de su propietario conforme a lo previsto en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo segundo de la presente ley y la Fiducia continuar\u00e1 hasta que opere la forma de terminaci\u00f3n pactada. \u00a0<\/p>\n<p>Si se declara judicialmente en forma definitiva la extinci\u00f3n del dominio de los bienes objeto de la Fiducia, la ejecuci\u00f3n del contrato continuar\u00e1 hasta que opere la forma de terminaci\u00f3n convenida y en ese momento el Consejo Nacional de Estupefacientes proceder\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en el Art\u00edculo 26 de la Ley 333 de 1996 o en las normas que la modifiquen \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Destinaci\u00f3n provisional. Desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podr\u00e1n ser destinados provisionalmente de manera preferente a la s entidades oficiales o en su defecto a personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000. En los casos en que no fuere posible la destinaci\u00f3n en los anteriores t\u00e9rminos, el Consejo Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 excepcionalmente autorizar previamente a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la destinaci\u00f3n de un bien a una persona jur\u00eddica de derecho privado con \u00e1nimo de lucro. En estos dos \u00faltimos eventos, los particulares deber\u00e1n garantizar a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotaci\u00f3n de los bienes destinados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la destinaci\u00f3n de veh\u00edculos se tendr\u00e1 en cuenta de manera preferente a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Para que sea procedente la destinaci\u00f3n provisional a las personas jur\u00eddicas de derecho privado, ser\u00e1 necesaria la comprobaci\u00f3n de la ausencia de antecedentes judiciales y de polic\u00eda de los miembros de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y de los fundadores o socios de tales entidades, trat\u00e1ndose de sociedades distintas de las an\u00f3nimas abiertas, y en ning\u00fan caso proceder\u00e1 cuando alguno de los fundadores, socios, miembro de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, revisor fiscal o empleado de la entidad solicitante, o directamente esta \u00faltima, sea o haya sido arrendatario o depositario del bien que es objeto de la destinaci\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>El bien dado en destinaci\u00f3n provisional deber\u00e1 estar amparado con la constituci\u00f3n previa a su entrega de garant\u00eda real, bancaria o p\u00f3liza contra todo riesgo expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente establecida en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los bienes rurales con caracterizada vocaci\u00f3n agropecuaria o pesquera ser\u00e1n destinados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994, para lo cual, de conformidad con lo previsto en el Decreto 182 de 1998, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de tres meses contado a partir del suministro de la informaci\u00f3n correspondiente por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para emitir su concepto sobre la caracterizada vocaci\u00f3n rural para la producci\u00f3n agropecuaria o pesquera de los bienes rurales. \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso anterior, el Incora no hubiere emitido el concepto sobre la caracterizada vocaci\u00f3n agropecuaria o pesquera de los bienes rurales, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 destinarlos provisionalmente de acuerdo con las reglas generales establecidas en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000 o aplicar sobre ellos cualquier otro sistema de administraci\u00f3n provisional, para lo cual podr\u00e1 acudir a las empresas asociativas de campesinos, a las empresas asociativas de desplazados a trav\u00e9s de la Red de Solidaridad, los fondos ganaderos u otros entes gubernamentales o privados que tengan como objeto el desarrollo de actividades agropecuarias o pecuarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan. As\u00ed mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidaci\u00f3n, el proceso liquidatorio continuar\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tendr\u00e1 la calidad de parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. La Superintendencia de Sociedades designar\u00e1 el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Cumplimiento de las funciones de administraci\u00f3n de los bienes incautados. Para el cumplimiento de las funciones relativas a la administraci\u00f3n de los bienes incautados, especialmente aquellas a que se refieren los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 acudir a la delegaci\u00f3n en favor de las entidades territoriales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 sobre delegaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, o celebrar con ellas contratos de desempe\u00f1o o constituir asociaciones entre entidades p\u00fablicas o asociaciones o convenios de asociaci\u00f3n con particulares en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 autorizar a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para delegar algunas de sus funciones de administraci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el n\u00famero de bienes incautados en una regi\u00f3n o entidad territorial determinada, as\u00ed lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>Para prevenir la p\u00e9rdida o deterioro de bienes perecederos o de consumo, diferentes de las sustancias controladas, la autoridad judicial de conocimiento los entregar\u00e1 en dep\u00f3sito en forma inmediata a quien alegue tener un derecho l\u00edcito sobre los mismos, previa constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n por el monto equivalente al valor comercial del bien, a favor de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. Lo establecido en el presente inciso se entiende sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los sistemas de administraci\u00f3n consagrados en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Destinaci\u00f3n de rendimientos y frutos de bienes ubicados en el departamento de San Andr\u00e9s. Los rendimientos y los frutos que generen los bienes y recursos localizados en la jurisdicci\u00f3n del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y cuya extinci\u00f3n de dominio se haya decretado conforme a la Ley 333 de 1996 o las normas que lo modifiquen, deber\u00e1n destinarse, de manera preferencial, a la financiaci\u00f3n de programas sociales en el Archipi\u00e9lago. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. R\u00e9gimen Tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinci\u00f3n de dominio, y en ese lapso se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva. Declarada la extinci\u00f3n de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelar\u00e1 el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ning\u00fan caso el Estado asumir\u00e1 el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautaci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Aseguramiento de bienes incautados. Si no fuere posible obtener el aseguramiento de los bienes objeto de administraci\u00f3n por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes por parte de otras compa\u00f1\u00edas de seguros, La Previsora Compa\u00f1\u00eda de Seguros o cualquiera otra compa\u00f1\u00eda de seguros de naturaleza p\u00fablica expedir\u00e1 las p\u00f3lizas necesarias para amparar los bienes objeto de procesos de extinci\u00f3n de dominio o decomiso, contra cualquier riesgo que solicite la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. El costo de la p\u00f3liza ser\u00e1 cubierto por el beneficiario, destinatario o tenedor del bien a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Destinaci\u00f3n definitiva de bienes. Cuando pasados tres (3) meses desde la decisi\u00f3n judicial que hace procedente la destinaci\u00f3n definitiva del bien el Consejo Nacional de Estupefacientes no haya tomado la decisi\u00f3n respectiva, se faculta a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para que con la autorizaci\u00f3n del Ministro de Justicia y del Derecho, y de acuerdo con las pol\u00edticas que determine ese mismo Consejo, destine en forma definitiva los bienes sobre los cuales se declare mediante Sentencia el decomiso o la extinci\u00f3n de dominio a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Plan de manejo ambiental. En todos los casos en que se requiera un plan de manejo ambiental para efectos de la erradicaci\u00f3n forzosa de cultivos il\u00edcitos o manipulaci\u00f3n de sustancias controladas, la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de dichos planes ser\u00e1 responsabilidad de la autoridad ambiental competente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Corresponde a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes asesorar y apoyar al Consejo Nacional de Estupefacientes y al Gobierno Nacional, en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas y programas en materia de lucha contra la producci\u00f3n, tr\u00e1fico y uso de drogas que producen dependencia, y la administraci\u00f3n de bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Supr\u00edmase el silencio administrativo positivo consagrado en el numeral 2 del literal f) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n, modifica en lo pertinente el art\u00edculo 47 de la Ley 30 de 1986 y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 333 de 1996 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en una demanda denominada &#8220;acci\u00f3n de inconstitucionalidad total contra la Ley 785 de 2002&#8221;, considera que dicha ley es contraria a los art\u00edculos 14, 29, 34, 38, 58, 83, 113, 116, 152, 153, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n y al numeral 2 del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, con fundamento en siete argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer ac\u00e1pite de la demanda, el accionante se\u00f1ala tres vicios en los que, seg\u00fan su concepto, incurri\u00f3 la Ley 785 de 2002, y que seg\u00fan su parecer, no son subsanables y conllevan a que esta ley sea declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son: (1) la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n porque, seg\u00fan el demandante, el t\u00edtulo de la ley no corresponde de manera precisa con su contenido, (2) la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (Art. 158 de la Constituci\u00f3n), por parte de la Ley 785 de 2002, porque seg\u00fan el demandante, \u00e9sta hace referencia a normas que hab\u00edan dejado de regir para cuando fue expedida (v.gr. Ley 333 de 1996) y la vulneraci\u00f3n de este \u00a0principio por parte del art\u00edculo 5 de la Ley 785, por razones distintas a las se\u00f1aladas frente a la totalidad de los art\u00edculos de la ley acusada y (3) la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n porque, seg\u00fan el demandante, la Ley 785 debi\u00f3 tener tr\u00e1mite de ley estatutaria y no de ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento consiste en que la ley acusada vulnera el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n porque en el t\u00edtulo de la misma se hace referencia a la Ley 333 de 1996, ley que se encontraba derogada para el momento en el que fue aprobada la Ley 785, y que si bien coincide con \u00e9sta \u00faltima en regular asuntos relacionados con la extinci\u00f3n de dominio, \u201cla Ley 333 de 1996 considera dicha acci\u00f3n como derivada del proceso penal, en tanto que la Ley 785 de 2002 la define como acci\u00f3n aut\u00f3noma\u201d2 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los problemas que se derivan de la menci\u00f3n de la Ley 333 de 1996 en el t\u00edtulo de la Ley 785 de 2002, el accionante se\u00f1ala lo siguiente en la demanda: \u201cLuego la administraci\u00f3n de bienes regulada por la Ley 785 se relaciona con el contenido de una ley que hab\u00eda desaparecido en el tiempo, como la Ley 333 de 1996. Y no es posible, sin violar el debido proceso, amparado en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y todo el Cap\u00edtulo III, De las Leyes, del T\u00edtulo IV, DE LA RAMA LEGISLATIVA, de la propia Carta, dar vida a la Ley 793 de 2002 en sustituci\u00f3n de la Ley 333 de 1996 sin una reforma por el Congreso de la Rep\u00fablica de la Ley 785 de 2002 para adecuarla al contenido de la Ley 793 de 2002\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento presentado por el demandante contra la Ley 785 de 2002 \u00a0consiste en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, referente al principio de unidad de materia. Este tiene dos partes. La primera se dirige contra la totalidad de los art\u00edculos de la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos textuales de la demanda, el accionante formula el cargo de la siguiente manera: \u201cLa Ley 785 de 2002 contiene disposiciones que no se relacionan con ella, tales como la Ley 333 de 1996 y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, los cuales dejaron de regir antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 785 de 2002\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte del argumento presentado por el demandante contra la Ley 785 de 2002, con base en la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (Art. 158 de la Constituci\u00f3n), se dirige contra el art\u00edculo 5 de la ley acusada, \u00a0por razones distintas a las que fueron se\u00f1aladas para sustentar la vulneraci\u00f3n de este precepto constitucional por parte de la totalidad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el demandante considera que el inciso primero del art\u00edculo 5 no tiene relaci\u00f3n con el objeto perseguido por esta ley5, que se encuentra definido en su art\u00edculo 1\u00ba6 y que \u201cnada tiene que ver la materia del ejercicio de los derechos sociales que correspondan a personas jur\u00eddicas denominadas sociedades\u201d7. El accionante sostiene que \u201c(\u2026) la ley al entrometerse en la regulaci\u00f3n de sociedades mercantiles incurre en violaci\u00f3n del Art. 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer argumento consiste en que la Ley 785 vulnera los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, dado que esta ley \u201ctrata de derechos y deberes fundamentales de las personas y de los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, as\u00ed como de la administraci\u00f3n de justicia\u201d9 y no fue tramitada como una ley estatutaria, sino como una ley ordinaria, contrariando, seg\u00fan el accionante, lo dispuesto al respecto en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la Ley 785 \u201cafecta b\u00e1sicamente el derecho fundamental al debido proceso\u201d10, de un lado, al facultar a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para administrar, e incluso enajenar, arrendar y someter a contratos de fiducia, bienes de propiedad de personas que a\u00fan no han sido condenadas. Para el accionante, tal situaci\u00f3n \u201cimplicar\u00eda una confiscaci\u00f3n en contra del Art. 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y tambi\u00e9n una violaci\u00f3n del Art. 29, ib\u00eddem, que estatuye que el debido proceso \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d11.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el accionante considera que la ley acusada vulnera el derecho al debido proceso al establecer \u201c(\u2026) una administraci\u00f3n aut\u00f3noma no judicial de sus bienes, temporal pero no definitivamente incautados. Si la acci\u00f3n judicial principal (penal o de extinci\u00f3n) se rige por el debido proceso, obviamente la administraci\u00f3n de los bienes incautados no puede sustraerse del debido proceso judicial, como la ley lo hace, violando el derecho fundamental al debido proceso\u201d12. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a estos dos argumentos, el accionante se\u00f1ala lo siguiente, respecto a la obligaci\u00f3n de haber tramitado la ley acusada como una ley estatutaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en su sentencia C-425 de 1994, dijo que \u201cla regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria\u201d\u201d13. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tambi\u00e9n considera que la Ley 785 de 2002 trata acerca de los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y por tal raz\u00f3n, debi\u00f3 haber tenido el tr\u00e1mite de una ley estatutaria. \u00a0En los t\u00e9rminos de la demanda, el accionante formula este argumento de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si el debido proceso es una garant\u00eda procesal que exige ley estatutaria, como el habeas corpus (sentencia C-620 \/01 de la Corte Constitucional), la ley aqu\u00ed impugnada ha debido tramitarse como estatutaria y no ordinaria\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el accionante sostiene que la ley acusada toca aspectos atinentes a la administraci\u00f3n de justicia y que al facultar a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y al Consejo Nacional de Estupefacientes para \u201cllevar a cabo funciones estrictamente judiciales, como son las relacionadas con la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996\u201d15, le est\u00e1 otorgando estatuto judicial, y con ello est\u00e1 introduciendo una reforma a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996)16. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo ac\u00e1pite de la demanda, titulado por el accionante \u201cvicios de fondo por inconstitucionalidad material de la ley\u201d17, el demandante presenta cuatro argumentos m\u00e1s, tres de los cuales los plantea frente a la Ley 785 en general, sin especificar un art\u00edculo (o unos art\u00edculos) en particular que vulneren la Constituci\u00f3n. El argumento restante, referente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica (Art. 14) y al derecho de asociaci\u00f3n (Art 38) s\u00f3lo lo plantea el demandante frente al art\u00edculo 5 de la Ley 785 acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento del segundo ac\u00e1pite de la demanda se refiere a que la ley demandada vulnera el derecho al debido proceso (Art. 29 de la Constituci\u00f3n) por dos razones. La primera consiste en que la Ley 785 de 2002 desconoce el derecho de defensa y la presunci\u00f3n de inocencia de quienes se les han incautado sus bienes, como medida cautelar dentro de los procesos judiciales a los que hace referencia esta ley, y no se les permite interponer recurso alguno frente a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, entidad que se encarga de administrar e incluso celebrar contratos que involucran los bienes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que el titular de los bienes que le han sido incautados temporalmente \u201cpr\u00e1cticamente pierde sus derechos y ni siquiera puede ser nombrado como depositario del mismo, viendo c\u00f3mo esa entidad le conculca un derecho del cual no ha sido despojado por sentencia judicial en firme\u201d18 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n presentada por el demandante, se refiere a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso (Art. 29 de la Constituci\u00f3n) por la trasgresi\u00f3n de \u201cla garant\u00eda del juez natural o competente\u201d19 por parte de la ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las entidades a las que la Ley 785 de 2002 les confiere la administraci\u00f3n de los bienes incautados (v.gr. Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y Consejo Superior de Estupefacientes) no tienen \u201cestatuto judicial\u201d20\u00a0 para ejercer esta funci\u00f3n ni para celebrar contratos sobre \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que tales facultades \u201cs\u00f3lo pueden ser conferidas por el juez a los auxiliares de la justicia y bajo su control\u201d21 y que en sentido contrario, la ley demandada le otorga \u201cfacultades omn\u00edmodas\u201d22 a los administradores de los bienes incautados y \u00e9stas \u201cno est\u00e1n sometidas al control judicial\u201d23.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento del segundo ac\u00e1pite de la demanda consiste en la vulneraci\u00f3n, por parte de la Ley 785, del derecho de propiedad (Art. 58) y de la prohibici\u00f3n constitucional de que no exista pena de confiscaci\u00f3n (Art. 34 y Art. 21 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las facultades conferidas por Ley 785 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u201crebasan los l\u00edmites previstos en el Art. 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Art. 21 del Pacto de San Jos\u00e924 (\u2026) y configuran una pena anticipada de confiscaci\u00f3n\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, en virtud de la protecci\u00f3n dada por la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 58, a la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, \u201cla Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no puede, hasta que no haya sentencia condenatoria en firme por el delito de narcotr\u00e1fico y conexos o por acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, llevar a cabo sin el consentimiento del due\u00f1o, actos propios de \u00e9ste, como la enajenaci\u00f3n, la contrataci\u00f3n, la administraci\u00f3n y la libre disposici\u00f3n\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adicionalmente que hasta que el propietario no sea despojado de sus bienes mediante una sentencia judicial, tiene derecho a ser \u201csiquiera depositario de los mismos, especialmente si es un padre de familia que tiene que proteger a sus hijos, pues si no es as\u00ed se estar\u00eda violando tambi\u00e9n el Art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que garantiza los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales prevalecen sobre los dem\u00e1s\u201d27. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el actor afirma que la ley acusada viola el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, el demandante afirma lo siguiente: \u201clos quince art\u00edculos de la ley impugnada se basan en la presunci\u00f3n de mala fe de las personas afectadas por una medida cautelar de incautaci\u00f3n de sus bienes, en franca violaci\u00f3n del Art. 83 de la Carta Pol\u00edtica\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer argumento presentado por el demandante, en el segundo ac\u00e1pite de la demanda, se refiere a la vulneraci\u00f3n, por parte de la Ley 785 de 2002, del principio de separaci\u00f3n de poderes (Art. 113 de la Constituci\u00f3n) y a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en el que, seg\u00fan el accionante, se establece de manera taxativa las entidades que pueden ejercer facultades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la ley acusada atribuye a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y al Consejo Superior de Estupefacientes \u201cfunciones jurisdiccionales (\u2026) que corresponden privativamente a jueces de la Rep\u00fablica&#8221;29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala el demandante que \u201cen materia del derecho de propiedad y derechos adquiridos con justo t\u00edtulo s\u00f3lo los jueces de la Rep\u00fablica pueden ejercer el control de las medidas cautelares por ellos dispuestas, para lo cual delegan algunas de sus facultades a los auxiliares de la justicia (\u2026)\u201d30 . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adicionalmente el demandante que, si se tiene en cuenta que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tiene a su cargo la realizaci\u00f3n de actividades relacionadas con la lucha contra el narcotr\u00e1fico, se concluye que esta entidad estar\u00eda actuando como juez y parte al mismo tiempo, si adem\u00e1s de las funciones antes mencionadas, se encarga tambi\u00e9n de administrar los bienes incautados dentro de los procesos judiciales de narcotr\u00e1fico y dentro de las acciones de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto argumento presentado por el accionante en el segundo ac\u00e1pite de la demanda se refiere a la vulneraci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica (Art. 14 de la Constituci\u00f3n) y del derecho de asociaci\u00f3n (Art. 38 de la Constituci\u00f3n) por parte del art\u00edculo 5 de la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que en virtud del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n las sociedades adquieren y se les reconoce personalidad jur\u00eddica, y que el inciso 1 del art\u00edculo 5 de la Ley 785, al conferirle a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la facultad de ejercer los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social de sociedades, est\u00e1 \u201catentando contra la personalidad de tales sociedades\u201d31. Se\u00f1ala adicionalmente que este derecho \u201cno puede ser afectado arbitrariamente por un \u00f3rgano administrativo no autorizado por la ley\u201d32 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n (Art. 38 de la Constituci\u00f3n) por parte del art\u00edculo 5 de la Ley 785 de 2002, el accionante afirma lo siguiente en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin intervenci\u00f3n judicial no se puede interferir en derechos que corresponden a una sociedad legalmente constitu\u00edda y que s\u00f3lo pueden ser afectados por decisi\u00f3n judicial en firme. Una medida cautelar judicial no puede facultar a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para intervenir los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de una sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u201cincluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes\u201d, por ser atribuciones exclusivas del juez que lleva a cabo un proceso por el delito de narcotr\u00e1fico y conexos o una acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo ordenado en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n y en el inciso 1 del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional comunic\u00f3 al se\u00f1or Presidente del Congreso, la iniciaci\u00f3n de este proceso de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, teniendo en cuenta lo ordenado por el inciso 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso de constitucionalidad al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, para que si lo estimare oportuno, presentara por escrito las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con la facultad establecida en el art\u00edculo 13 del \u00a0Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso de constitucionalidad e invit\u00f3 a participar a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. Sin embargo, su intervenci\u00f3n no ser\u00e1 tenida en cuenta porque fue presentada de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen las intervenciones de las entidades p\u00fablicas que enviaron dentro del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2067 de 1991 su concepto a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida de conocer de los argumentos relativos a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 34, 58, 83, 93, 95 y 116, porque en su concepto, el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 para la formulaci\u00f3n de cargos. Frente a los dem\u00e1s argumentos presentados por el demandante, solicita a la Corte Constitucional que declare exequible la ley demandada34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al argumento relativo incumplimiento del mandato constitucional establecido en el art\u00edculo 169, referente al t\u00edtulo de las leyes, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia considera (i) que el t\u00edtulo de la ley guarda cabal concordancia con su contenido y que la derogatoria de la Ley 333 de 1996, a la que se hace referencia en el t\u00edtulo de la ley acusada, no deviene la inconstitucionalidad de la Ley 785, &#8220;en tanto uno y otro texto legal se refieren de manera inequ\u00edvoca a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio&#8221;35 y (ii) dado que a lo largo del texto de la ley acusada se introdujo una &#8220;cl\u00e1usula de actualizaci\u00f3n por remisi\u00f3n a las dem\u00e1s normas que modifiquen o deroguen&#8221;36 a la mencionada Ley 333 de 1996, no se vulnera el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte de la Ley 785, el representante del Ministerio del Interior cita un aparte de la sentencia C-352 de 1998 y subraya dentro del texto citado lo siguiente: &#8220;dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma&#8221;37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte del art\u00edculo 5 de la Ley 785, se\u00f1ala que esta norma &#8220;guarda cabal conexidad con la totalidad del cuerpo normativo, resultando por dem\u00e1s necesaria su incorporaci\u00f3n para definir el procedimiento aplicable una vez proferida medida cautelar&#8221;38\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento relativo a la tramitaci\u00f3n de la Ley 785 como una ley estatutaria y no como una ley ordinaria, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia presenta un argumento principal y otro subsidiario que a continuaci\u00f3n se resumen: (i) esta ley sobre administraci\u00f3n de los bienes incautados se deriva de las leyes sobre extinci\u00f3n de dominio, y \u00e9stas \u00faltimas han tenido tr\u00e1mite de leyes ordinarias y han sido declaradas exequibles por la Corte Constitucional por cargos similares a los ahora planteados, por tal raz\u00f3n, la Ley 785 de 2002, como derivada de \u00e9stas, debi\u00f3 tramitarse tambi\u00e9n como una ley ordinaria y (ii) en aras de discusi\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia se\u00f1ala que a\u00fan cuando se analice la Ley 785 como una norma aut\u00f3noma e independiente de las normas que rigen la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio &#8220;no se aprecia , en todo caso menoscabo alguno de los derechos alegados por el actor ni restricci\u00f3n del n\u00facleo esencial del debido proceso y la administraci\u00f3n de justicia&#8221;39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos relativos a los vicios que el accionante denomin\u00f3 en la demanda \u201cvicios de fondo por inconstitucionalidad material de la ley\u201d, ya se hizo menci\u00f3n que el Ministerio del Interior y de Justicia consider\u00f3 que la mayor\u00eda de \u00e9stos no cumplen con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por tal raz\u00f3n, solicita a la Corte que se declare inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los dem\u00e1s vicios alegados [vulneraci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica (Art. 14), vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso (Art. 29), vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n (Art. 38) y vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de confiscar consagrada en el numeral 2 del Art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos] el representante del Ministerio del Interior s\u00f3lo se pronuncia acerca de la presunta violaci\u00f3n del derecho de propiedad y del debido proceso, y al respecto presenta los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al argumento relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, el Ministerio del Interior se\u00f1ala que se encuentra impl\u00edcito en la Ley 785 que los propietarios de los bienes incautados cuentan recursos al interior de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al argumento relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad, el representante del Ministerio del Interior hace referencia a la sentencia C-1025 de 2004 y cita apartes de la misma, en las que se se\u00f1ala lo siguiente &#8220;(\u2026) si bien es cierto que el derecho de dominio incluye como uno de sus atributos el de realizar actos de disposici\u00f3n sobre el bien objeto del mismo, no lo es menos que la medida cautelar que lo suspenda de manera transitoria y mientras se encuentre pendiente de una decisi\u00f3n judicial definitiva, no implica por si sola vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad&#8221;41 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional \u00a0inhibirse de conocer del cargo relativo a la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 785 de 2002 por haber vulnerado la regla de la unidad de materia (Art. 158 de la Constituci\u00f3n) y de igual manera, inhibirse de conocer del cargo relativo a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Ley 785 de 2002, por \u00a0vulnerar supuestamente el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0Frente a los dem\u00e1s argumentos planteados por el accionante, el Procurador General solicita a la Corte Constitucional que los estudie de fondo y que declare la exequibilidad de la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento relativo a la vulneraci\u00f3n de la regla de la unidad de materia (Art. 158 de la Constituci\u00f3n) por parte de la ley demandada y a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n por parte del art\u00edculo 5 de la Ley 785 de 2002, el Procurador sostiene que existe ineptitud de demanda porque, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, \u201clos argumentos expuestos por el ciudadano Pedro Pablo Camargo son confusos y no permiten inferir cu\u00e1l es la violaci\u00f3n que \u00e9l plantea del ordenamiento superior ni demuestra como la ley acusada y el precepto impugnado vulneran las normas superiores invocadas\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n de la regla de la unidad de materia, el Procurador General se\u00f1ala que \u201cel actor se limit\u00f3 a decir que la Ley 785 de 2002 trataba disposiciones que no se relacionaban con ella, tales como la Ley 333 de 1996 y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, las cuales hab\u00edan dejado de regir antes de la promulgaci\u00f3n de la ley bajo estudio, (\u2026), pero no explica ni fundamenta el porqu\u00e9 de dicha afirmaci\u00f3n, no expone argumentos que confirmen o ratifiquen la supuesta vulneraci\u00f3n, sino que se circunscribe al se\u00f1alamiento de una situaci\u00f3n sin manifestar las razones que la sustentan, siendo imposible para el juez constitucional suponer dichos argumentos\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n por parte del art\u00edculo 5 de la Ley 785 de 2002, el Procurador General considera que el accionante \u201cs\u00f3lo manifiesta que el facultar a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para ejercer los derechos sociales que corresponden a acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social de sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, atenta contra la personalidad jur\u00eddica de tales sociedades, pero no sustenta ni expone en qu\u00e9 forma se produce dicho atentado, es decir, no estructura en debida forma su acusaci\u00f3n, pues no se\u00f1ala argumentos que confirmen o ratifiquen la supuesta vulneraci\u00f3n, sino que se circunscribe al se\u00f1alamiento de una situaci\u00f3n sin manifestar las razones que la sustentan, siendo imposible para el juez constitucional suponer dichos argumentos\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la Corte Constitucional no est\u00e9 de acuerdo con la ineptitud del argumento relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n por parte del art\u00edculo 5 de la Ley 785 de 2002, el Procurador General solicita de manera subsidiaria que este art\u00edculo sea declarado exequible. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento relativo a que la Ley 785 de 2002 debi\u00f3 haber tenido tr\u00e1mite de ley estatutaria, el Procurador General considera que a \u00e9sta le correspond\u00eda un tr\u00e1mite ordinario, como en efecto fue el que surti\u00f3. Al respecto present\u00f3 los siguientes argumentos: (i) la ley sobre administraci\u00f3n de los bienes incautados se deriva de las leyes sobre extinci\u00f3n de dominio, y \u00e9stas \u00faltimas han tenido tr\u00e1mite de leyes ordinarias y han sido declaradas exequibles por la Corte Constitucional, por tal raz\u00f3n, la ley que regule la administraci\u00f3n de los bienes incautados dentro de acciones de extinci\u00f3n de dominio, debe seguir el mismo tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 para la aprobaci\u00f3n de las leyes que regularon este tipo de acciones; (ii) si bien la Ley 785 toca algunos aspectos relacionados con el derecho de propiedad, esta ley no afecta el n\u00facleo esencial de este derecho, y por tal raz\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Ley 785 no cumple con los requisitos para que se hiciera necesario seguir el tr\u00e1mite especial de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los dem\u00e1s argumentos presentados por el demandante, el Procurador General rindi\u00f3 su concepto acerca de (i) las presuntas violaciones del derecho al debido proceso por la afectaci\u00f3n del derecho a la defensa, (ii) las presuntas violaciones del derecho al debido proceso por la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural, (iii) la presunta vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes y el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de quien no est\u00e1 expresamente facultado por la Constituci\u00f3n para hacerlo y (iv) la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad y la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento relativo a las presuntas violaciones del derecho al debido proceso por la afectaci\u00f3n del derecho a la defensa del propietario del bien incautado, el Procurador General se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n hecha por el accionante no es sistem\u00e1tica, porque otras leyes relacionadas con la ley acusada (v.gr. Ley 333 de 1996 y Ley 30 de 1986) establecen que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no es aut\u00f3noma en la administraci\u00f3n de los bienes incautados y que debe actuar con sujeci\u00f3n a la respectiva autoridad judicial. Es ante esta autoridad judicial, ante quien el propietario dispone de recursos para la defensa de sus bienes incautados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento relativo a las presuntas violaciones del derecho al debido proceso por la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural y al argumento relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes y el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de quien no est\u00e1 expresamente facultado por la Constituci\u00f3n para hacerlo, el Procurador General se\u00f1ala que &#8221; (\u2026) la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no ejerce las funciones jurisdiccionales propias de las leyes 30 de 1986 y 793 de 2002, sino que administra bajo las \u00f3rdenes y el control de la autoridad judicial (\u2026)&#8221;.45 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad y la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n, el Procurador General present\u00f3 varios argumentos para sustentar que la norma acusada no vulneraba estos derechos y a continuaci\u00f3n se resumen: (i) en su actuar, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes est\u00e1 obligada a seguir los lineamientos establecidos en la Ley 785 para enajenar, arrendar, o celebrar un contrato dep\u00f3sito provisional, y en todo caso, est\u00e1 sujeto al control de la respectiva autoridad judicial; (ii) no se presenta una confiscaci\u00f3n porque &#8220;la administraci\u00f3n de lo bienes incautados no genera un transferencia del derecho de dominio de los mismos. Aqu\u00ed sencillamente se est\u00e1 en espera de la correspondiente decisi\u00f3n judicial&#8221;46\u00a0 y (iii) que tal como lo ha se\u00f1alado en su jurisprudencia la Corte Constitucional, no se puede entender que sobre los bienes incautados no se pueden realizar actos de disposici\u00f3n, porque precisamente la administraci\u00f3n de estos bienes implica necesariamente la realizaci\u00f3n de este tipo de actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS DECRETADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que algunos de los argumentos presentados por el demandante versaban sobre el tr\u00e1mite dado a la Ley 785 de 2002, en el auto admisorio de la demanda se solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los Secretarios de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de dichas Corporaciones, que enviaran copia del expediente legislativo de la ley acusada y las certificaciones de las votaciones mediante las cuales fue aprobado el respectivo proyecto tanto en las comisiones como en las plenarias de cada una de las C\u00e1maras del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, mediante auto del 6 de diciembre de 2004, se le requiri\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n del este auto, enviaran con destino al presente proceso los mencionados documentos. Dentro del t\u00e9rmino establecido, los funcionarios cumplieron con la orden que les fue dada por esta Corporaci\u00f3n, y se dispuso continuar con el tr\u00e1mite del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos que deben cumplir los cargos de constitucionalidad para que sea procedente proferir un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone cu\u00e1les son los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que sea posible proferir un fallo de m\u00e9rito y no uno inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los requisitos exigidos se encuentra que el accionante exponga en la demanda, mediante razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, de qu\u00e9 manera las normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n.47 \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de la demanda no obsta para que posteriormente, la Corte Constitucional encuentre que las razones expuestas por el accionante en la demanda, no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ello, inhibirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inhibici\u00f3n por ineptitud de los cargos, seg\u00fan los cuales la Ley 785 de 2002 vulnera el principio de unidad de materia, no cumple con el requisito que el t\u00edtulo de la ley corresponda con su contenido y no sigui\u00f3 el tr\u00e1mite de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer ac\u00e1pite de la demanda el ciudadano Pedro Pablo Camargo present\u00f3 los siguientes argumentos para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 785 de 2002: (1) la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (Art. 158 de la Constituci\u00f3n), por parte de la Ley 785 de 2002, porque seg\u00fan el demandante, \u00e9sta hace referencia a normas que hab\u00edan dejado de regir para cuando fue expedida (v.gr. Ley 333 de 1996) y la vulneraci\u00f3n de este mismo principio por parte del art\u00edculo 5 de la Ley 785, porque \u00e9sta se refiere al ejercicio de los derechos sociales de las sociedades, y seg\u00fan su concepto, esta tem\u00e1tica no tiene relaci\u00f3n alguna con el objeto de la ley demandada, (2) la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n por parte de la ley acusada, porque seg\u00fan el demandante, el t\u00edtulo de la ley no corresponde de manera precisa con su contenido y (3) la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n porque, seg\u00fan el demandante, de acuerdo con el contenido y las tem\u00e1ticas tratadas en la Ley 785, \u00e9sta debi\u00f3 tener tr\u00e1mite de ley estatutaria y no de ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos no cumplen con el requisito de especificidad, se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, para que puedan ser tenidos como cargos de inconstitucionalidad, dado que no definen con claridad la manera como la ley acusada desconoce respectivamente los art\u00edculos 152, 153, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre al revisar el argumento presentado por el accionante relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte del inciso 1 del art\u00edculo 5 de la ley acusada. Al respecto el demandante se limita a se\u00f1alar que el mencionado inciso48 no tiene relaci\u00f3n con el objeto perseguido por la ley49, dado que, seg\u00fan el demandante, \u201cnada tiene que ver la materia del ejercicio de los derechos sociales que correspondan a personas jur\u00eddicas denominadas sociedades\u201d50 con la administraci\u00f3n de los bienes incautados dentro de los procesos penales por narcotr\u00e1fico y otros delitos conexos o dentro de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n no expone por qu\u00e9 el inciso acusado vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n por parte de la ley acusada, el demandante se limita a se\u00f1alar que \u00e9sta hace referencia en su t\u00edtulo a la Ley 333 de 1996, la cual se encontraba derogada para el momento en el que fue aprobada la Ley 785. Se\u00f1ala adicionalmente que si bien la Ley 333 de 1996 coincide con la ley demandada en regular asuntos relacionados con la extinci\u00f3n de dominio, \u201cla Ley 333 de 1996 considera dicha acci\u00f3n como derivada del proceso penal, en tanto que la Ley 785 de 2002 la define como acci\u00f3n aut\u00f3noma\u201d51 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante estas afirmaciones el demandante no expone por qu\u00e9 la ley acusada incumple con los requisitos con los que debe reunir el t\u00edtulo de cualquier ley, y que se encuentran definidos en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n. La simple menci\u00f3n de una norma derogada en el t\u00edtulo de una ley no es raz\u00f3n suficiente para concluir que incumple con el requisito establecido en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, referente a su correspondencia precisa con el contenido de la misma. La menci\u00f3n de normas derogadas en el texto de una ley puede obedecer, por ejemplo, a que no han cesado completamente sus efectos en el tiempo o a que el legislador emple\u00f3 su menci\u00f3n como un mecanismo para identificar sujetos o hechos sobre los cuales la nueva ley se va a aplicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculo 152 y 153 de la Constituci\u00f3n por parte de la Ley 785 de 2002, el demandante no expone con claridad por qu\u00e9 raz\u00f3n la ley demandada deb\u00eda seguir el tr\u00e1mite de ley estatutaria, y no el de ley ordinaria, y con ello, por qu\u00e9 su tr\u00e1mite vulner\u00f3 los mencionados dos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el demandante afirma que la ley acusada debi\u00f3 seguir el tr\u00e1mite de ley estatutaria por las siguientes razones: (i) \u201cafecta b\u00e1sicamente el derecho fundamental al debido proceso\u201d52; (ii) \u201c(\u2026) La Corte Constitucional, en su sentencia C-425 de 1994, dijo que \u201cla regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria\u201d\u201d53, (iii) \u201c(\u2026) si el debido proceso es una garant\u00eda procesal que exige ley estatutaria, como el habeas corpus (sentencia C-620 \/01 de la Corte Constitucional), la ley aqu\u00ed impugnada ha debido tramitarse como estatutaria y no ordinaria\u201d54 y (iv) porque la ley acusada toca aspectos atinentes a la administraci\u00f3n de justicia y que al facultar a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y al Consejo Nacional de Estupefacientes para \u201cllevar a cabo funciones estrictamente judiciales, como son las relacionadas con la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996\u201d55, le est\u00e1 otorgando estatuto judicial, y con ello est\u00e1 introduciendo una reforma a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996)56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones antes mencionadas, presentadas por el demandante para justificar por qu\u00e9 la ley acusada debi\u00f3 tener tr\u00e1mite de ley estatutaria, resultan ser meras afirmaciones que no exponen de manera espec\u00edfica por qu\u00e9 la ley demandada, dado su contenido material concreto, re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, y con ello, por qu\u00e9 debi\u00f3 haber sido tramitada como una ley estatutaria, y no como una ley ordinaria. La Corte no encuentra que el accionante haya contrastado el contenido material espec\u00edfico de la Ley 785 de 2002 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, que el demandante considera vulnerado por la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del requisito de especificidad lleva a que los argumentos planteados por el demandante no puedan ser tenidos como cargos de inconstitucionalidad y, por tal raz\u00f3n, a que la Corte se inhiba de conocerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inhibici\u00f3n por ineptitud de los argumentos seg\u00fan los cuales, la Ley 785 de 2003 de manera general, y no apartes espec\u00edficos de la misma, vulnera la presunci\u00f3n de buena fe (Art. 83 de la CP), el derecho al debido proceso (Art. 29 de la CP), la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n (Art. 34 de la CP) y el derecho de propiedad (Art. 58 de la CP) respectivamente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea varios argumentos contra la Ley 785 de 2002 en general, sin se\u00f1alar unos apartes espec\u00edficos de la misma ni indicar c\u00f3mo de la lectura conjunta y sistem\u00e1tica de esta ley se concluye la existencia de las vulneraciones alegadas57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad deben se\u00f1alar con claridad el objeto espec\u00edfico sobre el cual recaen, es decir la norma (o normas), o los apartes de las mismas, que se considera que vulneran la Constituci\u00f3n (Art. 2, num 1 del Decreto 2067 de 1991). No cumplir con este requisito genera la ineptitud del cargo planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La no identificaci\u00f3n del objeto demandado es raz\u00f3n suficiente para que la Corte se declare inhibida de conocer de los cinco argumentos presentados por el demandante, antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe agregar que estos argumentos tampoco cumplen con los requisitos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional para que sean tenidos como cargos de inconstitucionalidad. Los argumentos presentados no cumplen con los requisitos de certeza ni de especificidad, ni con la exigencia de precisar el contenido espec\u00edfico de la norma de la Constituci\u00f3n que se considera vulnerada59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento presentado por el accionante se refiere a que la ley demandada vulnera el derecho al debido proceso (Art. 29 de la Constituci\u00f3n) y presenta dos razones. La primera consiste en que la ley acusada desconoce el derecho de defensa y la presunci\u00f3n de inocencia de quienes se les han incautado sus bienes, como medida cautelar dentro de los procesos judiciales a los que hace referencia la Ley 785, y no se les permite interponer recurso alguno frente a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, entidad que se encarga de administrar y celebrar contratos que involucran los bienes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que el titular de los bienes incautados temporalmente \u201cpr\u00e1cticamente pierde sus derechos y ni siquiera puede ser nombrado como depositario del mismo, viendo c\u00f3mo esa entidad le conculca un derecho del cual no ha sido despojado por sentencia judicial en firme\u201d60 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no cumple con los requisitos de certeza y de especificidad. No es cierto porque no se basa en el texto real de las normas demandadas sino en uno deducido por el actor. Ning\u00fan aparte de la ley acusada establece que el accionante carece de recursos para oponerse a una destinaci\u00f3n indebida del bien que le fue incautado. Tal como lo expone el Procurador en su concepto, los propietarios cuentan con recursos al interior del proceso penal o del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en el que se decret\u00f3 la incautaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado argumento no es espec\u00edfico porque no expone la manera como la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n. Este consiste en una afirmaci\u00f3n, no en una raz\u00f3n espec\u00edfica que permita contrastar el contenido de la disposici\u00f3n legal con el contenido de una norma constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n que presenta el demandante para sustentar la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso (Art. 29 de la Constituci\u00f3n) por parte de la Ley acusada consiste en que \u00e9sta transgrede \u201cla garant\u00eda del juez natural o competente\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las entidades a las que la Ley 785 confiere la administraci\u00f3n de los bienes incautados (v.gr. Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y Consejo Superior de Estupefacientes) no tienen \u201cestatuto judicial\u201d62\u00a0 para ejercer esta funci\u00f3n ni para celebrar contratos sobre \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que tales facultades \u201cs\u00f3lo pueden ser conferidas por el juez a los auxiliares de la justicia y bajo su control\u201d63 y que en sentido contrario, la ley demandada le otorga \u201cfacultades omn\u00edmodas\u201d64 a los administradores de los bienes incautados y \u00e9stas \u201cno est\u00e1n sometidas al control judicial\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no cumple con los requisitos de certeza y de especificidad. No es cierto porque no se basa en el texto real de las normas demandadas sino en uno deducido por el actor. Ning\u00fan aparte de la ley acusada establece que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes est\u00e9 desarrollando funciones judiciales, ni que las labores que desempe\u00f1a las ejerza por fuera del control del juez del respectivo proceso judicial en el que se incaut\u00f3 el bien administrado, o que tales facultades est\u00e9n exentas de control judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado argumento no es espec\u00edfico porque no expone la manera como la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n. El demandante no define cu\u00e1les son las funciones que seg\u00fan la Constituci\u00f3n se consideran judiciales ni por qu\u00e9 raz\u00f3n las labores de administraci\u00f3n de los bienes incautados puede ser considerada como una funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento presentado por el demandante consiste en la vulneraci\u00f3n, por parte de la Ley 785, del derecho de propiedad (Art. 58) y de la prohibici\u00f3n constitucional de la pena de confiscaci\u00f3n (Art. 34 y Art. 21 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las facultades conferidas por Ley 785 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u201crebasan los l\u00edmites previstos en el Art. 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Art. 21 del Pacto de San Jos\u00e966 (\u2026) y configuran una pena anticipada de confiscaci\u00f3n\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, en virtud de la protecci\u00f3n dada por la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 58, a la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, \u201cla Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no puede, hasta que no haya sentencia condenatoria en firme por el delito de narcotr\u00e1fico y conexos o por acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, llevar a cabo sin el consentimiento del due\u00f1o, actos propios de \u00e9ste, como la enajenaci\u00f3n, la contrataci\u00f3n, la administraci\u00f3n y la libre disposici\u00f3n\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no cumple con el requisito de especificidad. No es espec\u00edfico porque no expone la manera como la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n. El demandante al no definir cu\u00e1l es el contenido del derecho a la propiedad69, ni cu\u00e1l es el alcance de la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n, no especifica con claridad por qu\u00e9 la Ley 785 rebosa los l\u00edmites de protecci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente al argumento antes se\u00f1alado el demandante afirma que \u201clos quince art\u00edculos de la ley impugnada se basan en la presunci\u00f3n de mala fe de las personas afectadas por una medida cautelar de incautaci\u00f3n de sus bienes, en franca violaci\u00f3n del Art. 83 de la Carta Pol\u00edtica\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n no cumple con los \u00a0requisitos de certeza ni de especificidad. No es cierta porque no se basa en el texto real de las normas demandadas sino en uno deducido por el actor71. Ning\u00fan aparte de la ley acusada establece de manera expl\u00edcita una presunci\u00f3n de mala fe contra el propietario del bien. La existencia de un proceso penal por el delito de narcotr\u00e1fico o conexos o el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, son el origen de la incautaci\u00f3n del bien y de su posterior administraci\u00f3n, no la presunci\u00f3n de mala fe del propietario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es espec\u00edfica porque no expone la manera como la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n72. Esta consiste en una afirmaci\u00f3n, no en una raz\u00f3n espec\u00edfica que permita contrastar el contenido de la disposici\u00f3n legal con el contenido de una norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entonces se declarar\u00e1 inhibida de conocer de este argumento por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer argumento presentado por el demandante tiene relaci\u00f3n con el argumento relativo a la vulneraci\u00f3n del debido proceso por la transgresi\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural, expuesto en apartes anteriores, y se refiere a la vulneraci\u00f3n, por parte de la Ley 785 de 2002, del principio de separaci\u00f3n de poderes (Art. 113 de la Constituci\u00f3n) y a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en el que, seg\u00fan el accionante, se establece de manera taxativa las entidades que pueden ejercer facultades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no cumple con los requisitos de certeza y de especificidad. Las razones que fueron expuestas para justificar por qu\u00e9 el argumento relativo a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, por la transgresi\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural, no es un argumento cierto ni espec\u00edfico, son aplicables de igual manera al argumento relativo a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 116 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entonces se declarar\u00e1 inhibida de conocer este argumento por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inhibici\u00f3n por ineptitud del cargo, seg\u00fan el cual, el inciso 1 del art\u00edculo 5 de la Ley 785 de 2002 vulnera el derecho a la personalidad jur\u00eddica (Art. 14 de la CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo argumento presentado por el accionante se refiere a la vulneraci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica (Art. 14 de la Constituci\u00f3n) por parte del art\u00edculo 5 de la ley acusada. El demandante sostiene que en virtud del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n las sociedades adquieren y se les reconoce personalidad jur\u00eddica, y que el inciso 1 del art\u00edculo 5 de la Ley 785, al conferirle a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la facultad de ejercer los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social de sociedades, est\u00e1 \u201catentando contra la personalidad de tales sociedades\u201d74 y se\u00f1ala adicionalmente que este derecho \u201cno puede ser afectado arbitrariamente por un \u00f3rgano administrativo no autorizado por la ley\u201d75 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no cumple con el requisito de especificidad porque no expone la manera como la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n76. El demandante no explica en su argumentaci\u00f3n por qu\u00e9 el ejercicio por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes de los derechos sociales, que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, que hayan sido incautadas dentro de los procesos penales o del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de las que hace referencia la Ley 785, vulnera el derecho a la personalidad jur\u00eddica de tales sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el accionante tampoco cumple con el requisito de exponer cu\u00e1l es el contenido del derecho a la personalidad jur\u00eddica que es violado por la norma acusada77. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional coincide entonces con la solicitud presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n de declararse inhibida de conocer este argumento por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en la demanda, el actor present\u00f3 otros argumentos para sustentar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Ley 785 de 2002. Estos se basan en que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 34, 38 y 58 de Constituci\u00f3n y el numeral 2 del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a los mencionados cargos existe cosa juzgada constitucional, dado que en la sentencia C-1025 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte Constitucional estudi\u00f3 los mismos cargos78 y declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 5 de la Ley 785 de 2002, en forma condicionada79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la existencia de cosa juzgada frente a los mencionados cargos, en el auto del 22 de octubre de 2004, en el que se admiti\u00f3 la demanda de la referencia, se rechazaron los cargos relativos a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 34, 38 y 58 de Constituci\u00f3n y el numeral 2 del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos por parte del art\u00edculo 5 de la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la sentencia C-1025 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), a la que ya se hizo menci\u00f3n, la Corte Constitucional ha estudiado en otras sentencias, cargos contra algunos art\u00edculos de la Ley 785 de 2002. Tal es el caso de las sentencias C-245 de 2004 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)80, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-724 de 2004 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)81 y C-887 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los cargos estudiados por la Corte Constitucional en las citadas sentencias no coinciden con los que fueron presentados por el actor en la demanda que se revisa en esta oportunidad83. Por tal raz\u00f3n, frente a los dem\u00e1s cargos presentados por el demandante, distintos a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 34, 38 y 58 de Constituci\u00f3n y el numeral 2 del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, por parte del art\u00edculo 5 de la Ley 785 de 2002, no existe cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-INHIBIRSE de pronunciarse sobre la constitucionalidad de Ley 785 de 2002 por la cual &#8220;se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1025 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) respecto de la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5 de la Ley 785 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia C-1025 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte estudi\u00f3 si el art\u00edculo 5 de la Ley 785 de 2002 vulneraba el derecho a la propiedad, la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n y la libertad de asociaci\u00f3n, consagrados en los art\u00edculos 58, 34 y 38 de la Constituci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 5 demandado por los cargos estudiados. Condicion\u00f3 la exequibilidad del inciso 1 del art\u00edculo demandado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;bajo el entendido que esta Direcci\u00f3n \u00a0requiere autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente&#8221;. De igual manera condicion\u00f3 la exequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 5 demandado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;bajo el entendido que en este caso la Direcci\u00f3n requiere autorizaci\u00f3n previa del fiscal o juez competente y el producto de la misma queda afecto a lo que se resuelva en la sentencia&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 El inciso primero del art\u00edculo 5 de la Ley 785 de 2002 se refiere (i) al ejercicio, por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de los derechos sociales correspondientes a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, que hayan sido objeto medida cautelar dentro de los procesos regulados por la Ley 30 de 1986 y por la Ley 333 de 1996, hasta tanto no se produzca una decisi\u00f3n judicial definitiva dentro de estos procesos y (ii) a la imposibilidad de los \u00f3rganos sociales, de administraci\u00f3n y al representante legal y al revisor fiscal de respectiva sociedad, de ejercer actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n y gesti\u00f3n sobre las mencionadas acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, salvo que sean expresamente autorizados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 785 de 2002, Art. 1, inc 1: &#8220;Sistemas de administraci\u00f3n de los bienes incautados. La administraci\u00f3n de los bienes a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes por su afectaci\u00f3n a un proceso penal por los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos o a una acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las dem\u00e1s normas que las modifiquen o deroguen, se llevar\u00e1 a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, destinaci\u00f3n provisional y dep\u00f3sito provisional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 1 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 En los t\u00e9rminos textuales de la demanda, el accionante formula el cargo de la siguiente manera: \u201cAhora bien, en cuanto a la materia de administraci\u00f3n de justicia que exige para regularla ley estatutaria, tanto el Consejo Nacional de Estupefacientes como la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no tienen estatuto judicial conforme a la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, y, en consecuencia, no pueden llevar a cabo funciones estrictamente judiciales, como son las que se relacionan con la Ley 30 de 1986 y la derogada Ley 333 de 1996. Si se pretende dar estatuto judicial a esas entidades gubernamentales para que administren los bienes incautados en procesos por narcotr\u00e1fico o acciones de extinci\u00f3n de dominio, se requiere una enmienda de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. (folio 2 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 4 del expediente. En el desarrollo del cargo relativo al ejercicio de funciones judiciales por parte de entidades no se\u00f1aladas taxativamente por la Constituci\u00f3n para hacerlo y a la vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, el demandante vuelve a hacer menci\u00f3n a las funciones del juez natural o competente de un proceso, y se\u00f1ala lo siguiente: \u201c(\u2026) s\u00f3lo el juez competente o natural puede adoptar medidas bajo su control hasta que dicta su sentencia despu\u00e9s de haberse observado en todas las etapas el debido proceso. (folio 6 del expediente). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En la demanda, el accionante se\u00f1ala que en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 21 del Pacto de San Jos\u00e9 hace parte del bloque de constitucionalidad. (folio 4 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 6 y 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 En un aparte de su escrito, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia se\u00f1ala expresamente los n\u00fameros de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n correspondientes a los argumentos que considera que no cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, y frente a los cuales, considera que la Corte se debe inhibir. Tales argumentos no son la totalidad de los argumentos presentados por el demandante, relativos a vicios de fondo, por tal raz\u00f3n, se concluir\u00eda que existen algunos argumentos frente a los cuales el Ministerio s\u00ed considera que se presentaron cargos susceptibles de ser estudiados por la Corte (v.gr. Arts 14, 29, 38 de la Constituci\u00f3n y num 2 del Art. 2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos). Sin embargo, de los p\u00e1rrafos finales del escrito del representante del Ministerio, parecer\u00eda entenderse que esta entidad considera que ninguno de los argumentos presentados por el actor, respecto de vicios de fondo de la Ley 785, cumple con los requisitos establecidos en el art. 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 163 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 163 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 163 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 163 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 162 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>40 El representante del Ministerio del Interior solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de conocer acerca de los cargos relativos a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 34, 58, 83, 93, 95 y 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 166 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 194 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 195 y 196 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 196 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 201 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 203 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la sentencia C-1052 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional expuso en qu\u00e9 consisten los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben reunir los argumentos presentados en una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 El inciso primero del art\u00edculo 5 de la Ley 785 de 2002 se refiere (i) al ejercicio, por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de los derechos sociales correspondientes a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, que hayan sido objeto medida cautelar dentro de los procesos regulados por la Ley 30 de 1986 y por la Ley 333 de 1996, hasta tanto no se produzca una decisi\u00f3n judicial definitiva dentro de estos procesos y (ii) a la imposibilidad de los \u00f3rganos sociales, de administraci\u00f3n y al representante legal y al revisor fiscal de respectiva sociedad, de ejercer actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n y gesti\u00f3n sobre las mencionadas acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, salvo que sean expresamente autorizados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 785 de 2002, Art. 1, inc 1: &#8220;Sistemas de administraci\u00f3n de los bienes incautados. La administraci\u00f3n de los bienes a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes por su afectaci\u00f3n a un proceso penal por los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos o a una acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las dem\u00e1s normas que las modifiquen o deroguen, se llevar\u00e1 a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, destinaci\u00f3n provisional y dep\u00f3sito provisional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 1 de la demanda. El demandante se\u00f1ala que la ley acusada faculta a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para administrar, e incluso enajenar, arrendar y someter a contratos de fiducia, bienes de propiedad de personas que a\u00fan no han sido condenadas, y que esta acci\u00f3n implica una confiscaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0dice: \u201c(\u2026) una administraci\u00f3n aut\u00f3noma no judicial de sus bienes, temporal pero no definitivamente incautados. Si la acci\u00f3n judicial principal (penal o de extinci\u00f3n) se rige por el debido proceso, obviamente la administraci\u00f3n de los bienes incautados no puede sustraerse del debido proceso judicial, como la ley lo hace, violando el derecho fundamental al debido proceso\u201d (folio 2 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>57 Estos son algunos apartes de la demanda, donde el actor se\u00f1ala que la Ley 785 en general, o la totalidad de sus art\u00edculos, vulneran disposiciones constitucionales: &#8220;(\u2026) se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa, pues ninguna de las quince disposiciones de la ley permite que las personas privadas judicialmente de sus bienes (\u2026) puedan ejercer su derecho de defensa (\u2026) &#8221; (folio 4 del expediente); &#8220;(\u2026) en los quince art\u00edculos de la ley impugnada las facultades omn\u00edmodas del administrador de los bienes incautados no est\u00e1n sometidas a control judicial&#8221; (folio 4 del expediente); &#8220;(\u2026) todos los preceptos de la ley 785 invisten de facultades omn\u00edmodas que constituyen una confiscaci\u00f3n temporal de los bienes incautados (\u2026)&#8221; (folio 5 del expediente); &#8221; (\u2026) los quince art\u00edculos de la Ley 785 de 2002 constituyen una confiscaci\u00f3n anticipada de los bienes incautados (\u2026)&#8221;(folio 5 del expediente); &#8221; (\u2026) los quince art\u00edculos de la ley impugnada se basan en la presunci\u00f3n de mala fe de las personas afectadas por una medida cautelar de incautaci\u00f3n de sus bienes (\u2026) &#8221; (folio 5 del expediente); &#8220;(\u2026) la Ley 785 de 2002 atribuye funciones jurisdiccionales a las entidades gubernativas denominadas Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y Consejo Nacional de Estupefacientes que corresponden privativamente a los jueces (\u2026) &#8221; (folio 5 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 En la sentencia C-666 de 2005 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), del 28 de julio de 2005, citada en apartes anteriores, la Corte Constitucional fall\u00f3 acerca de una demanda contra la Ley 785 de 2002, que al igual que la que se estudia en esta oportunidad, planteaba que esta ley, en general y sin precisar art\u00edculos espec\u00edficos, vulneraba la presunci\u00f3n de buena fe, el derecho al debido proceso, el principio de separaci\u00f3n de poderes, la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n, el derecho de propiedad y la prohibici\u00f3n de no abusar de los derechos propios, entre otras disposiciones constitucionales. Al respecto, la Corte decidi\u00f3 inhibirse de conocer de estos argumentos por considerar que el actor hab\u00eda formulado cargos globales contra la totalidad de la Ley 785 de 2002, sin concretar cu\u00e1les de sus normas son las que vulneran las disposiciones constitucionales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En la sentencia C-1052 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional expuso en qu\u00e9 consisten los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben reunir los argumentos presentados en una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 4 del expediente. En el desarrollo del cargo relativo al ejercicio de funciones judiciales por parte de entidades no se\u00f1aladas taxativamente por la Constituci\u00f3n para hacerlo y a la vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, el demandante vuelve a hacer menci\u00f3n a las funciones del juez natural o competente de un proceso, y se\u00f1ala lo siguiente: \u201c(\u2026) s\u00f3lo el juez competente o natural puede adoptar medidas bajo su control hasta que dicta su sentencia despu\u00e9s de haberse observado en todas las etapas el debido proceso. (folio 6 del expediente). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En la demanda, el accionante se\u00f1ala que en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 21 del Pacto de San Jos\u00e9 hace parte del bloque de constitucionalidad. (folio 4 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-1052 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): &#8220;3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (\u2026) Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>71 En la sentencia C-1052 de 2001 se defini\u00f3 el requisito de certeza, con el que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En la sentencia citada se defini\u00f3 el requisito de especificidad, exigido a las demandas de inconstitucionalidad, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>76 En la sentencia citada se defini\u00f3 el requisito de especificidad, exigido a las demandas de inconstitucionalidad, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>77 Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-1052 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): &#8220;3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (\u2026) Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>78 En dicha sentencia, la Corte resumi\u00f3 los cargos presentados por la demandante de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demandante considera que la norma acusada, vulnera el derecho de propiedad, el derecho de asociaci\u00f3n, la igualdad y el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica, en concordancia con los art\u00edculos 1, 2, 3, 16, 21, y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por las siguientes razones\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Al haber establecido el legislador que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administra los recursos de las sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que sean objeto de medida cautelar dentro de los procesos por narcotr\u00e1fico y extinci\u00f3n de dominio, vulner\u00f3 el derecho de propiedad porque impone una medida confiscatoria de tales bienes y recursos y el derecho de asociaci\u00f3n, por cuanto los actos de disposici\u00f3n podr\u00e1n ser ejercidos por el Estado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, desplazando a los leg\u00edtimos propietarios de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social en la sociedad, lo que significa que el Estado se convierte en propietario \u00a0antes de que el juez le asigne el derecho de dominio previa extinci\u00f3n del mismo por medio de la sentencia\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico estudiado por la Corte en la sentencia C-1025 de 2004 fue formulado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl asunto se circunscribe a examinar si, al establecer el legislador que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, administre los bienes y recursos de las sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que sean objeto de medida cautelar dentro de los procesos por narcotr\u00e1fico y extinci\u00f3n de dominio, se vulnera el derecho de propiedad por cuanto impone una medida confiscatoria; y si se viola el derecho de asociaci\u00f3n, al no permitir al resto de los socios, libres de la medida cautelar seguir en la administraci\u00f3n de tales bienes y recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 En la sentencia C-1025 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se resolvi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecl\u00e1rase exequible por los cargos estudiados el art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002, en forma condicionada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al inciso primero, cuyo texto es el siguiente: \u201cLa Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes,\u201d bajo el entendido que esta Direcci\u00f3n \u00a0requiere autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 5 de la ley 785 de 2002, cuyo texto es el siguiente: \u201cA partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d, bajo el entendido que en este caso la Direcci\u00f3n requiere autorizaci\u00f3n previa del fiscal o juez competente y el producto de la misma queda afecto a lo que se resuelva en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 En la sentencia C-245 de 2004 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte estudi\u00f3 si el art\u00edculo 12 y el aparte demandado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 785 de 2002 vulneraban los art\u00edculos 8, 79, 80 y 158 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el segmento normativo \u201cLas autoridades ambientales ser\u00e1n las responsables de la destrucci\u00f3n de dichas sustancias con el fin de procurar el menor impacto ambiental\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 785 de 2002, en el entendido que la responsabilidad no implica ejecuci\u00f3n de actos materiales sino un control preventivo y concomitante con el fin de preservar el medio ambiente sano, \u00a0atendiendo al plan de manejo ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 12 de la Ley 785 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 En la sentencia C-724 de 2004 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte estudi\u00f3 si el art\u00edculo 5 y su par\u00e1grafo de la Ley 785 de 2002 vulneraban los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cpartes\u201d, \u201cmiembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal\u201d y \u201ca menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d, del primer inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES los incisos segundo, tercero y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 En la sentencia C-887 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte estudi\u00f3 si el art\u00edculo 9 de la Ley 785 de 2002 vulneraban los art\u00edculos 294 y 363 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar exequible el art\u00edculo 9 de la ley 785 de 2002 \u201cPor la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Al comparar los cargos presentados por el actor en la demanda que se revisa en esta oportunidad, con los que fueron estudiados por la Corte en las sentencias C-245 de 2004 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-724 de 2004 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-887 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se observa que no existe ninguna coincidencia. Si bien en la sentencia C-245 de 2004 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) tambi\u00e9n se estudi\u00f3 un cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (Art. 158 de la Constituci\u00f3n), \u00e9ste fue formulado contra el art\u00edculo 12 y contra un aparte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 785 de 2002, y no contra la Ley 785 de 2002 en su totalidad, ni contra el art\u00edculo 5 de la misma, como ocurre en la demanda D-5431 presentada por el se\u00f1or Pedro Pablo Camargo y frente a la que se dicta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se debe aclarar que si bien en la sentencia C-887 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 9 de la Ley 785 de 2002, y que tal declaratoria no se restringi\u00f3 a los cargos estudiados \u00a0 &#8211; relativos a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 294 y 363 de la Constituci\u00f3n -, no es posible afirmar que frente a este art\u00edculo exista cosa juzgada respecto de los vicios de procedimiento, los cargos por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, por vulneraci\u00f3n del tr\u00e1mite de ley estatutaria o por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n (referente a la correspondencia que debe existir entre el contenido de la ley y el t\u00edtulo de la misma).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 En la sentencia C-740 de 2003 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte Constitucional estudi\u00f3 varios cargos contra la Ley 793 de 2002, a los que no se har\u00e1 menci\u00f3n en detalle en esta sentencia. Entre los cargos se incluy\u00f3 uno relativo a que esta ley de extinci\u00f3n de dominio debi\u00f3 haber tenido tr\u00e1mite de ley estatutaria y otro referente a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n por parte del referido art\u00edculo 12 de esta ley. Respecto de estos dos cargos, la Corte estableci\u00f3 en los numerales primero y vig\u00e9simo cuarto de la parte resolutiva, los siguiente: \u201cDeclarar exequible la Ley 793 de 2002, en relaci\u00f3n con el cargo formulado por no haberse sometido al tr\u00e1mite de una ley estatutaria\u201d y \u201cDeclarar exequible el art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002 por los cargos examinados en esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-798\/05\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos para proferir fallo de m\u00e9rito \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Menci\u00f3n en la ley de norma derogada \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y especificidad en razones de inconstitucionalidad \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}