{"id":11763,"date":"2024-05-31T21:40:36","date_gmt":"2024-05-31T21:40:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-799-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:36","slug":"c-799-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-799-05\/","title":{"rendered":"C-799-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-799\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES Y DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Es ajustado a la Constituci\u00f3n que los servidores judiciales realicen actividades tendientes a proteger especialmente a aquellas personas que se encuentren en las circunstancias ya expresadas tal como se advierte en varios art\u00edculos de la misma ley 906 \u00a0de 2004, que desarrollan dicha protecci\u00f3n especial. As\u00ed las cosas, no resta a esta Corte que declarar \u00a0ajustada al Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la expresi\u00f3n \u201cy proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Para su ejercicio no tiene l\u00edmite temporal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia esta Corte que ni en la Constituci\u00f3n ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un l\u00edmite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0Como se ha dicho , el derecho de defensa es general y universal , y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal. Por consiguiente, \u00a0el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La correcta interpretaci\u00f3n Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un l\u00edmite temporal. Si no existiera desde el inicio de la investigaci\u00f3n esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, f\u00e1cilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada , a acusada y a condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. Raz\u00f3n por la cual, existir\u00eda una clara violaci\u00f3n al derecho de igualdad y al derecho de defensa. No es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jur\u00eddicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigaci\u00f3n o de un proceso penal. \u00a0Lo trascendente ac\u00e1 , es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa, pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha defenderse. En conclusi\u00f3n, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigaci\u00f3n en su contra , tenga \u00e9sta el car\u00e1cter de pre- procesal \u00a0o procesal, es potenciar los poderes investigativos del Estado sin raz\u00f3n Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Ejercicio desde antes de la imputaci\u00f3n\/DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Aplicaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n incluyente, es decir, aquella que permite entender que la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de imputado es \u00a0una de las diferentes condiciones en la cuales se puede encontrar una persona en un proceso penal , pero en momento alguno excluye aquellas anteriores a la condici\u00f3n de imputado lo que implicar\u00eda que el derecho de defensa se pueda ejercer antes de adquirirse la referida condici\u00f3n; es una interpretaci\u00f3n ajustada a la Carta Pol\u00edtica y por ende es Constitucional. En este orden de ideas, la correcta interpretaci\u00f3n del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo establece el propio C\u00f3digo por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado \u00a0tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos . \u00a0Por ello, la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 906 de 2004 , si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa s\u00f3lo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condici\u00f3n de imputado , ser\u00eda violatorio del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-Textura abierta \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 Constitucional establece una garant\u00eda consistente en que nadie est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad , segundo de afinidad o primero civil. No obstante, el literal b ) del art\u00edculo 8\u00b0 de la mencionada ley, ha establecido esta protecci\u00f3n en cabeza de otras personas diferentes a las mencionadas en el art\u00edculo constitucional, a saber: los compa\u00f1eros permanentes y parientes en cuarto grado civil. El demandante acusa de inconstitucional la norma, por cuanto espec\u00edficamente en lo relacionado con el parentesco civil, se extiende hasta el cuarto grado no obstante que el art\u00edculo Constitucional lo circunscribe al primero. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n dicha extensi\u00f3n es mucho m\u00e1s garantista. En otras palabras, la posibilidad de que una persona no est\u00e9 obligada a declarar contra parientes en el cuarto grado civil es una amplificaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda constitucional, que en manera alguna vulnera la Constituci\u00f3n sino que por el Contrario es un perfecto desarrollo de ella. Adem\u00e1s , dicha ampliaci\u00f3n permite situar en condiciones de igualdad a los hijos no solo matrimoniales y naturales sino igualmente a los hijos adoptivos como lo estableci\u00f3 la Sentencia C- 1287 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA Y DE NON BIS IN IDEM-Relaci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Se ve limitado por la justicia como valor estatal\/ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia cuando fallo ha sido determinado \u00a0por un delito o \u00a0fundamentado en prueba falsa \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo procedimental que limita el principio de nom bis in idem. Y lo limita por cuanto permite que una persona que ya ha sido sentenciada pueda volver a serlo debido a hechos nuevos o pruebas nuevas y esto es lo que hace que el proceso no sea efectivamente igual al anterior. Debe afirmarse que dicha acci\u00f3n procede cuando el fallo haya sido determinado por el delito de un juez o un tercero \u00f3 por prueba falsa que sirva de base para las conclusiones del mismo. Es claro para esta Corporaci\u00f3n que en aquel fallo penal donde se haya emitido una sentencia sea absolutoria o condenatoria , y este se ha determinado en un delito del un juez o de un tercero \u00f3 ha sido sustentado en una prueba falsa; se est\u00e1 violentando no solo un valor fundamental de la Constituci\u00f3n como es la justicia sino igualmente no se cumple con uno de los fines primordiales del Estado como lo es el alcance de un orden justo. Lo dicho, por cuanto el fallo no ser\u00eda correspondiente con una justicia material sino que estar\u00edamos en presencia de un fallo formal ( fruto de un delito o una prueba falta ) ajeno a lo que busca el ordenamiento Constitucional. Por ende, el principio de nom bis in idem , se ve limitado por unos intereses de mayor jerarqu\u00eda como lo son la justicia como valor Estatal y el orden justo como objetivo primordial del Estado. No obstante, es la ley la que taxativamente determina dichas limitaciones siempre y cuando est\u00e9n ajustadas a la Constituci\u00f3n, como es el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5464 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 inciso 3\u00b0, 4 inciso 1\u00b0 \u00a0en relaci\u00f3n con el \u00a0cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho de igualdad , 8 inciso 1\u00b0 \u00a0y literal ( b ), 20 inciso 2\u00b0 y 192 numerales 5 y 6 , de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edgar Saavedra Rojas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Saavedra Rojas, \u00a0present\u00f3 demanda contra la ley 906 de 2004 en su totalidad, y espec\u00edficamente contra los art\u00edculos 2 inciso 3\u00b0, art\u00edculo 4 inciso 1\u00b0, art\u00edculo 5 inciso 1\u00b0, art\u00edculo 6 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 , art\u00edculo 7 inciso 4\u00b0, art\u00edculo 8 inciso 1\u00b0 literales b, j, k , l y art\u00edculo 131 ; art\u00edculo 11 literales e, i , art\u00edculos 133 inciso 1\u00b0 , art\u00edculo 134 inciso 1\u00b0 ,art\u00edculo 135 y art\u00edculo 136 inciso 1\u00b0 numerales del 1 al 15; art\u00edculo 13 inciso 1\u00b0, art\u00edculo 14 inciso 2\u00b0, art\u00edculo 15 inciso 2\u00b0 , art\u00edculo 18 inciso 1\u00b0 , art\u00edculo 19 inciso 1\u00b0, art\u00edculo 20 inciso 2\u00b0, art\u00edculo 21 inciso 1\u00b0 y art\u00edculo 192 numerales 5 y 6. , por infringir el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1, 2 , 13 , 15, 28, 29, 31, 33, 103, 113, 116, 158 , 228, 229, 230, 250 y 251 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y los art\u00edculos 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre veintinueve ( 29 ) de 2004 , el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda respecto de los art\u00edculos 2 inciso 3\u00b0, 4 inciso 1\u00b0 en relaci\u00f3n con el \u00a0cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho de igualdad , 8 inciso 1\u00b0 \u00a0y literal ( b ), 20 inciso 2\u00b0 y 192 numerales 5 y 6. \u00a0En la misma providencia se inadmiti\u00f3 la demanda con relaci\u00f3n a las restantes normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, de fecha nueve ( 9 ) de noviembre de 2004, \u00a0se evidencia que el actor no corrigi\u00f3 la demanda, por cuanto el t\u00e9rmino de ejecutoria venci\u00f3 en silencio. \u00a0( fl.520 ) \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto de veinticinco ( 25 ) de noviembre \u00a0del mismo a\u00f1o , se corri\u00f3 traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre del a\u00f1o mencionado, el expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador , incluyendo el oficio No DP- 1592 \u00a0recibido en esta Corporaci\u00f3n el 15 de diciembre de 2004 , suscrito por EDGARDO JOS\u00c9 MAYA VILLAZ\u00d3N y CARLOS ARTURO G\u00d3MEZ PAVAJEAU, \u00a0Procurador y Viceprocurador General de la Naci\u00f3n respectivamente, quienes solicitan a esta Corte disponer que el Procurador General , en virtud de la funci\u00f3n que le atribuye el numeral 33 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto \u2013 Ley 262 de 2000 , designe al funcionario que debe rendir el concepto en el proceso de la referencia pues los suscritos se encuentran impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que aducen para su impedimento es que como Procurador y Viceprocurador , participaron en la Comisi\u00f3n Redactora , el primero , y en la Subcomisi\u00f3n Redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n , la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto de ocho ( 8 ) febrero de 2005, \u00a0decidi\u00f3 aceptar los impedimentos propuestos y orden\u00f3 que el Procurador General de la Naci\u00f3n designar\u00e1 el funcionario que rendir\u00eda el concepto .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte realizar\u00e1 de manera separada, el estudio de cada una de las disposiciones demandadas. Por esta raz\u00f3n, se transcribir\u00e1n los textos de las normas acusadas ( publicadas en el Diario Oficial No 45.657 de 31 de Agosto de 2004) \u00a0en las cuales ser\u00e1n resaltadas las partes acusadas de inconstitucionalidad, a continuaci\u00f3n ser\u00e1n citadas las intervenciones, posteriormente el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y finalmente las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>1. ART\u00cdCULO 2o. LIBERTAD Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de control de garant\u00edas, previa solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ordenar\u00e1 la restricci\u00f3n de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservaci\u00f3n de la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. Igualmente, por petici\u00f3n de cualquiera de las partes, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, dispondr\u00e1 la modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que \u201cEsta facultad de la Fiscal\u00eda solo puede autorizarse de manera excepcional tal como lo indica la Carta Pol\u00edtica, al determinarse en el art\u00edculo 250 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LA LEY PODR\u00c1 FACULTAR A LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N PARA REALIZAR EXCEPCIONALMENTE CAPTURAS;\u00a0 igualmente, la ley fijar\u00e1 los l\u00edmites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. ( Lo destacado no lo es en el texto ).- \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la voluntad del Constituyente la competencia conferida a la Fiscal\u00eda para ordenar capturas es \u00fanica y exclusivamente para casos absolutamente excepcionales como claramente se evidencia de la \u00a0redacci\u00f3n gramatical que se le dio a este aspecto en la Carta Pol\u00edtica.- \u00a0<\/p>\n<p>Como la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 en la ley el desarrollo de esa facultad, al concretarse la misma, se modific\u00f3 el mandato constitucional, en cuanto a que no alude a la excepcionalidad de la misma, sino que establece una nueva condici\u00f3n que no aparece en la Carta, puesto que se dispone que se podr\u00e1 capturar cuando existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito.- \u00a0<\/p>\n<p>Nos parece que primero que todo, se ha debido establecer unas determinadas exigencias, que destaquen precisamente la excepcionalidad a la que alude la Constituci\u00f3n; en trat\u00e1ndose de derecho tal trascendental como es la libertad de las personas creo que \u00a0ha debido establecerse exigencias m\u00ednima, como que se trate de delitos que tengan prevista detenci\u00f3n preventiva y que la captura sea necesaria para garantizar su comparecencia \u00a0al proceso, la preservaci\u00f3n de la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas.- \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se debe indicar que en esos casos debe desarrollarse tal facultad a trav\u00e9s de un mandamiento escrito, en el que se debe indicar en forma clara los motivos de la captura, una relaci\u00f3n sucinta de los medios probatorios existentes que demuestren la autor\u00eda o participaci\u00f3n en el delito de la persona que se ordena capturar, el nombre y los datos que identifiquen o individualicen al imputado y el despacho que la ordena.- \u00a0<\/p>\n<p>Tal como aparece redactada la norma que se demanda parcialmente aparece como un cheque en blanco, que podr\u00eda originar muchos abusos, por la tendencia judicial de ordenar la p\u00e9rdida de la libertad de los ciudadanos de una manera muy ligera, r\u00e1pida y superficialmente.- \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la libertad debe ser la norma general que informe los procesos penales, mientras que la captura y la detenci\u00f3n deben ser hechos excepcionales, cuando realmente la privaci\u00f3n o la restricci\u00f3n de la libertad sea necesaria, adecuada, proporcional y razonable.- \u00a0<\/p>\n<p>Siendo un derecho de tanta trascendencia para la vida del ciudadano era menester que en la norma que se demanda se hubiesen incluidos los requisitos antes comentados, precisamente para que \u00e9ste constitucional derecho quede realmente protegido y tutelado.- \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina contempor\u00e1nea, con la jurisprudencia y la legislaciones universales, la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad solo tendr\u00e1 justificaci\u00f3n: \u201c\u2026\u2026\u2026CUANDO RESULTE NECESARIA PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA O LA PRESERVACI\u00d3N DE LA PRUEBA O LA PROTECCI\u00d3N DE LA COMUNIDAD, EN ESPECIAL, DE LAS V\u00cdCTIMAS.\u201d.- \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias precedentes de manera comedida solicitamos se declare la inexequibilidad del aparte demandado o se haga un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada, debi\u00e9ndose precisar todos los requisitos que deben tenerse en cuenta y que deben aparecer en una orden de captura, para evitar los desafortunados abusos que cotidianamente son cometidos por nuestros jueces que han hecho popularizar el adagio seg\u00fan el cual entre nosotros se captura para investigar y no se investiga para capturar.- \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto fue debatido tanto en la comisi\u00f3n preparatoria, como en el Congreso de la Republica cuando estaba en tr\u00e1mite el acto legislativo No. 03 de 2.002, observemos: \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n preparatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDr. Jaime Granados: Definitivamente este es un tema crucial, pero como se est\u00e1 hablando de la captura y la Corte Constitucional admiti\u00f3 la detenci\u00f3n administrativa, \u00bfPor qu\u00e9 no va a ser posible la captura por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n? \u2026\u201d (Acta No.3 Reuni\u00f3n Comisi\u00f3n Preparatoria \u2013 febrero 12 de 2.002 Despacho del Fiscal General) \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de motivos proyecto de acto legislativo (Gaceta No. 134 de 2.002): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no quiere decir que la Fiscal\u00eda no pueda actuar como cualquier ciudadano en los casos de la captura en flagrancia, lo mismo que se mantendr\u00e1n las atribuciones de la captura administrativa, en los eventos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente a partir de la Sentencia C-024 de 1.994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para 4\u00ba debate en el Senado del proyecto de Acto Legislativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, se reserva la posibilidad de capturar administrativamente en los t\u00e9rminos en que la ley fije\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que la intenci\u00f3n siempre fue el que la Fiscal\u00eda pudiese ejercer las facultades para una captura administrativa as\u00ed ello no se hubiese consignado expresamente en el Acto Legislativo; y siendo esto as\u00ed, como efectivamente lo es, tal situaci\u00f3n \u00a0no se refleja en la redacci\u00f3n del art\u00edculo demandado. As\u00ed las cosas se solicita la inexequibilidad de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Luis Camilo Osorio present\u00f3 intervenci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad, el d\u00eda 13 de Enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su intervenci\u00f3n, en el nuevo sistema adversativo de enjuiciamiento penal, la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales corresponde principalmente al juez, salvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre las cuales se encuentra la facultad de capturar por parte de la Fiscal\u00eda en casos excepcionales en los que se estableci\u00f3 el control judicial posterior. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con su intervenci\u00f3n, la regla rectora desarrolla el m\u00e1ximo estatuto que \u201cotorga la facultad de privar de la libertad sin orden judicial previa, por causas excepcionales, fundada en motivos serios y no caprichosos ante situaciones que no dan espera a recibir la autorizaci\u00f3n judicial que impida la labor constitucional y legal de luchar contra la criminalidad\u201d (folio 551).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, indica que esta norma debe ser interpretada de manera conjunta con el art\u00edculo 300 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se\u00f1ala los requisitos para dicho proceder. La potestad consagrada tiene car\u00e1cter reglado y se encuentra sometida al control judicial para efectos de determinar su validez constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia intervino por medio de apoderado para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 2 inciso 3\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que el Acto Legislativo 03 de 2002 que reform\u00f3 varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que de manera excepcional, la Fiscal\u00eda pueda realizar capturas las cuales deber\u00e1n contar con el control posterior del juez de garant\u00edas. El interviniente considera que el legislador desarroll\u00f3 la norma constitucional de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el constituyente derivado observando los principios y postulados constitucionales que rigen el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, indica que la voluntad legislativa se encuentra plasmada de forma clara en la disposici\u00f3n acusada y en los art\u00edculos contenidos en los Cap\u00edtulos I y II T\u00edtulo IV del Libro II del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal, que regulan la aplicaci\u00f3n de la libertad, la finalidad de su restricci\u00f3n y lo relacionado con la captura. Especialmente, menciona el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo Penal en donde se afirma la libertad como regla general y la privaci\u00f3n de la misma como la excepci\u00f3n, el art\u00edculo 296 que enumera las causales para privar de la libertad a las personas, los art\u00edculos 297 y 298 que regulan los requisitos de la captura, as\u00ed como los derechos del capturado y el art\u00edculo 300 sobre las capturas sin orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las normas anteriormente mencionadas, el apoderado del Ministerio concluye que el legislador estableci\u00f3 varios requisitos que permiten la procedencia de la captura e manera excepcional, dentro de los cuales se encuentran: delitos sobre los cuales procede la detenci\u00f3n preventiva, conductas investigadas que sean de competencia del juez especializado del circuito, o que se trate de delitos investigables de oficio cuando se trate de conductas cuya pena m\u00ednima sea 4 a\u00f1os. Igualmente, sostiene que la existencia de motivos fundados para que se permita la captura busca velar por el valor de la justicia y proteger los derechos de los ciudadanos de injerencias arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que el lapso de 36 horas previsto para poner a disposici\u00f3n del juez a una persona capturada es acorde con la disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 28 que faculta a las autoridades para detener a una persona en determinados eventos y con el cumplimiento de ciertas formalidades hasta por 36 horas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la designaci\u00f3n realizada por el Procurador General de la Naci\u00f3n en Resoluci\u00f3n No. 052 de febrero de 2005, la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales, present\u00f3 concepto No. 3736, el 4 de Abril del presente a\u00f1o. A juicio del Ministerio P\u00fablico, la demanda contra el inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004 no debe prosperar. Lo anterior con base en \u00a0las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada consagra un principio orientador de la interpretaci\u00f3n de las restantes disposiciones legales. En este orden de ideas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede ejercer la facultad excepcional de capturar, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en varios art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, especialmente: \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 114, numeral 7, en donde se reconoce que es una atribuci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u201cordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este c\u00f3digo, y poner a la persona capturada a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. El art\u00edculo 119 \u00eddem el cual precisa que \u201cSi el registro y allanamiento tiene como finalidad \u00fanica la captura del indiciado, imputado o condenado, s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse en relaci\u00f3n con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva\u201d (folio 614). \u00a0<\/p>\n<p>c. El art\u00edculo 300 el cual determina que la captura excepcional a la que se refiere el inciso final del art\u00edculo 250 numeral 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo es procedente cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1. Exclusivamente en los eventos en que proceda la detenci\u00f3n preventiva, 2. Que en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, 3. Que no sea posible obtener inmediatamente orden judicial y 4. Que concurra al menos una de las siguientes causales: Cuando exista riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia, cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas enunciadas, la Procuradur\u00eda advierte que \u201cel legislador s\u00ed estableci\u00f3 las reglas que desarrollan la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada, y lo hizo atendiendo justamente a los condicionamientos que, como consecuencia de un an\u00e1lisis parcial y unidimensional, se adujeron por el demandante como omitidos\u201d (folio 615).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional respecto del Art\u00edculo 2 ( parcial ) Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constata que mediante Sentencia C- 730 de 20051 se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cEn las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, \u201c contenidas en el inciso final del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siendo las mismas expresiones acusadas del art. 2\u00b0 en la presente demanda, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 730 de 2005 , por el cargo analizado . \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional , en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. ART\u00cdCULO 4\u00b0 IGUALDAD Es obligaci\u00f3n de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sexo, la raza, la condici\u00f3n social, la profesi\u00f3n, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala de parte del demandante que \u201cSe demanda el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 906, porque por un err\u00f3neo entendimiento del contenido del art\u00edculo 13 constitucional en lugar de \u00a0consagrar la igualdad procesal, se termina es por institucionalizar la desigualdad, de la misma manera que se distorsiona las funciones competenciales de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 13 constitucional , se consagran en el primer inciso tres tipos diferentes de igualdad a saber: \u00a0<\/p>\n<p>A ) Igualdad de todas las personas ante la ley; \u00a0<\/p>\n<p>B ) Igualdad de todas las personas respecto de la protecci\u00f3n y trato que deben recibir de las autoridades y; \u00a0<\/p>\n<p>C ) Igualdad de todas las personas en el goce y disfrute de los derechos, libertades y oportunidades.- \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada ha debido ser redactada de conformidad con los par\u00e1metros pol\u00edticos se\u00f1alados en la Norma Superior que se comenta, pero como ya se anticip\u00f3 por un mal entendimiento de la misma, se termin\u00f3 redactando de conformidad con el contenido de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13, raz\u00f3n por la cual finalmente en lugar de consagrarse la igualdad de los sujetos procesales se termin\u00f3 institucionalizando la desigualdad de los mismos.- \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente sobre los par\u00e1metros pol\u00edticos en que se concibi\u00f3 al Estado colombiano, como un Estado Social de Derecho, directriz estructural que aparece claramente configurado en el art\u00edculo 1\u00ba constitucional \u00a0y desarrollado en el art\u00edculo 2\u00ba, en cuanto primero se hace la consagraci\u00f3n como Estado Social de Derecho, para enseguida establecer que son fines esenciales del Estado promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, estableciendo como una de las obligaciones de los servidores p\u00fablicos el de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.- \u00a0<\/p>\n<p>Consciente entonces el Constituyente de esta caracter\u00edstica pol\u00edtica del Estado colombiano, reconoce que la igualdad real y total de todos los habitantes es ut\u00f3pica, puesto que bien se sabe que por los m\u00e1s diversos factores biol\u00f3gicos, sociales, econ\u00f3micos, culturales y de toda naturaleza, desde el mismo momento del nacimiento surge la desigualdad o por los mismos factores, en el desarrollo de la vida se institucionaliza la desigualdad.- \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal realidad y con el prop\u00f3sito de tratar de alcanzar una mediana igualdad, reconociendo la desigualdad existente, y en cumplimiento de las funciones sociales del Estado dispone en el segundo inciso de la norma comentada que \u00e9ste debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, imponi\u00e9ndose a s\u00ed mismo la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias en favor de grupos discriminados o marginados.- \u00a0<\/p>\n<p>Y dentro de esa misma concepci\u00f3n, para efecto de poder cumplir con los deberes constitucionalmente impuestos, en el inciso tercero se acude a un nuevo desarrollo del Estado Social al determinarse que \u00e9ste debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, ha de concluirse que mientras en el inciso primero se consagra la igualdad pol\u00edtica integralmente, en los incisos siguientes, como una manifestaci\u00f3n del Estado Social, se impone al Estado deberes sociales, para ayudar a los grupos m\u00e1s desprotegidos de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es perfectamente claro que los deberes sociales son funciones pol\u00edticas fundamentalmente de las ramas ejecutiva \u00a0y legislativa, porque entre las funciones constitucionales que debe cumplir la rama judicial, no le corresponden deberes de naturaleza social.- \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que dentro del proceso penal ning\u00fan funcionario judicial se encuentra obligado a proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como err\u00f3neamente lo impone la norma que se demanda parcialmente.- \u00a0<\/p>\n<p>Si un indigente, un minusv\u00e1lido o un enfermo mental cometen una infracci\u00f3n a la ley penal, deben ser sometidos a proceso penal y dentro del mismo ser\u00e1n tratados de manera exactamente igual a cualquiera de los otros sujetos procesales; pero por dicha raz\u00f3n no podr\u00edan recibir del funcionario judicial un tratamiento preferencial, de la misma manera que no tendr\u00eda justificaci\u00f3n constitucional que tuviesen de parte de los funcionarios judiciales una protecci\u00f3n especial.- \u00a0<\/p>\n<p>Si el procesado es un inimputable es claro que en el momento de dictarse sentencia se le deben imponer medidas de seguridad, en lugar de pena, pero esta diferencia respecto a la medida aplicable no surge de una forma de ayuda por parte del funcionario judicial, sino que por la enfermedad mental que padece el imputado antes de ser castigado debe ser tratado cient\u00edficamente para tratar de que recobre la normalidad o deje de ser peligroso para la sociedad; pero es absolutamente di\u00e1fano que ese estado de inimputabilidad no lo hace merecedor en el transcurso del proceso a un tratamiento preferencial y de protecci\u00f3n de parte de los servidores de la justicia.- \u00a0<\/p>\n<p>Pero si se trata de indigentes o minusv\u00e1lidos es claro que demostrada la responsabilidad deben ser necesariamente condenados a las penas previstas en la respectiva norma penal y de conformidad con el delito cometido, pero esa situaci\u00f3n de indigencia o de minusvalidez no los hace acreedores a tratamientos preferenciales o a medidas de protecci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los indigentes, en el momento de hacer la tasaci\u00f3n de la pena, se les podr\u00eda conceder en su favor la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo penal, cuando la realizaci\u00f3n de la conducta punible haya sido consecuencia de: \u201c\u2026.. la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad,\u2026..\u201d.- \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00e9sta \u00faltima norma bajo ninguna circunstancia autorizar\u00eda a los funcionarios judiciales para que durante el transcurso del proceso pudieran recibir tratos preferenciales o de protecci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que debe tenerse en cuenta que los funcionarios judiciales carecen del apoyo de fundamento normativo, y del poder pol\u00edtico, econ\u00f3mico o instrumental para poder cumplir con \u00e9ste absurdo e inconstitucional deber que se les impone en la norma demandada; porque es absolutamente cristalino que dentro de las competencias legales de los servidores de la justicia, no se encuentra el cumplimiento de ning\u00fan deber social, porque como ya se dijo estos son deberes constitucionales que les incumben a las otras ramas del poder pol\u00edtico.- \u00a0<\/p>\n<p>Si los jueces en cumplimiento de este deber legalmente impuesto dieran un trato preferencial y de protecci\u00f3n a las personas econ\u00f3mica, f\u00edsica o mentalmente desprotegidas es claro que se estar\u00eda consagrando la m\u00e1s perfecta desigualdad entre los sujetos procesales.- \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00e9stas las razones que nos llevan a demandar la inconstitucionalidad del aparte demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia rese\u00f1\u00f3 algunos \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el principio de igualdad el cual \u201ctiene car\u00e1cter objetivo y no \u00a0formal, se predica de la identidad de los iguales, y de la diferencia entre los desiguales y permite dar un tratamiento diferente a distintas personas cuando aquellas se encuentran \u00a0en diversas situaciones de hecho\u201d (folio 568). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el interviniente, los funcionarios judiciales en su calidad de funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial y en el \u00e1mbito de su competencia tienen la obligaci\u00f3n constitucional y legal de promover las condiciones para que la igualdad sea real en los casos concretos; otorgar tratamiento igual a los intervinientes en el proceso que se encuentran en igual situaci\u00f3n y diferente a quienes se hallen en situaciones f\u00e1cticas diversas (folio 569). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expresa que los funcionarios judiciales deben actuar con sentido proteccionista cuando el interviniente en un proceso no posea recursos econ\u00f3micos para sufragar los servicios de un defensor de oficio evento en el cual debe tomar las medidas necesarias para designarle un apoderado de oficio o realizar las diligencias para que se le preste el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica (folio 570).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada, art\u00edculo 4 inciso 1\u00ba de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico estima que la interpretaci\u00f3n del actor sobre el car\u00e1cter social de las medidas de protecci\u00f3n especial prescritas en el inciso demandado es errada toda vez que el deber de protecci\u00f3n sobre este principio incluye tambi\u00e9n la administraci\u00f3n de justicia. En este orden de ideas, la Procuradur\u00eda considera que \u201cEl inciso final del art\u00edculo 13 constitucional vincula a todos quienes conforman la organizaci\u00f3n estatal (\u2026) este precepto de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 constitucional implica tanto la prohibici\u00f3n de trato discriminatorio a este grupo poblacional, como la realizaci\u00f3n de acciones positivas de modo que los factores que determinen su situaci\u00f3n de debilidad sean menguados y as\u00ed se establezcan verdaderas condiciones de igualdad sustancial con quienes afortunadamente no est\u00e1n afectados por las mismas circunstancias\u201d (folio 616).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la representante del Ministerio P\u00fablico menciona que la igualdad material, que supone tratamiento diverso a situaciones distintas e igual trato entre pares, permite establecer un trato diferente como el que menciona la norma atacada. Dentro de este contexto, precis\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada le impone al operador judicial el deber de adelantar acciones positivas a favor de quienes se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta es decir, conferir un \u201ctrato diferente m\u00e1s no discriminatorio a esta clase de intervinientes en la actuaci\u00f3n penal\u201d (folio 616).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, considera que debe tenerse en cuenta la Observaci\u00f3n General N\u00b0 18, del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas en la cual ha afirmado que una diferenciaci\u00f3n de trato basada en criterios razonables y objetivos -como lo son las circunstancias de debilidad manifiesta-, no constituye una discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el principio rector consagrado en esta normatividad logra materializarse en la \u201cdefensa p\u00fablica para el imputado que carece de recursos econ\u00f3micos para realizar su defensa, as\u00ed como la asistencia jur\u00eddica gratuita a las v\u00edctimas que se encuentran en similares circunstancias, o la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva para quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentran en imposibilidad de soportar la privaci\u00f3n de la libertad\u201d (folio 617).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si \u00a0proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica , f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta , es una discriminaci\u00f3n que atente contra el derecho a la igualdad establecido en el art\u00edculo 13 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se analizar\u00e1 de una parte el contenido normativo del Art\u00edculo 13 Constitucional para en una segunda parte analizar si la discriminaci\u00f3n propuesta por la norma demandada vulnera dicho precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, es necesario transcribir el contenido del art\u00edculo 13 Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es indispensable reafirmar la variada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n donde se ha interpretado el contenido normativo del derecho a la igualdad Constitucional. \u00a0En consecuencia, se ha se\u00f1alado que el derecho a la igualdad debe ser interpretado como una igualdad entre iguales y una desigualdad entre desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el inciso final del art\u00edculo Constitucional se\u00f1alado lo que hace expresamente es crear una desigualdad entre aquel grupo de personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de desigualdad respecto del resto. \u00a0Esto es, aquellas personas que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental , se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta respecto del resto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es con relaci\u00f3n a este tipo de personas que el Estado Colombiano efect\u00faa una protecci\u00f3n especial precisamente para establecerlos en una situaci\u00f3n de igualdad con el resto de personas que no se encuentran en las mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dicha protecci\u00f3n especial es el verdadero resultado del derecho a la igualdad material y no simplemente la constataci\u00f3n de una igualdad formal, cambio sustancial en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe la Corte analizar si la protecci\u00f3n propuesta por la norma demandada, en punto de proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica , f\u00edsica o mental , se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta atenta contra el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia esta Corporaci\u00f3n , que existe una incorrecta interpretaci\u00f3n del postulado Constitucional por parte del demandante. \u00a0Efectivamente, la norma demandada no es m\u00e1s que el desarrollo de la norma Constitucional, hasta el punto que su transcripci\u00f3n es casi similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es ajustado a la Constituci\u00f3n que los servidores judiciales realicen actividades tendientes a proteger especialmente a aquellas personas que se encuentren en las circunstancias ya expresadas tal como se advierte en varios art\u00edculos de la misma ley 906 \u00a0de 2004 , que desarrollan dicha protecci\u00f3n especial, en circunstancias como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defensa p\u00fablica para aquel procesado que carezca de recursos para realizar su defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asistencia jur\u00eddica gratuita a las v\u00edctimas que igualmente carezcan de recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, cuando el procesado sea mayor de 65 a\u00f1os, cuando a la procesada le falten dos meses o menos para el parto, cuando el procesado estuviere en estado grave de enfermedad, cuando el procesado sea madre o padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n , estos ejemplos denotan la importancia de hacer valedera a la luz de la Constituci\u00f3n la desigualdad se\u00f1alada en la ley en aras de proteger especialmente a estas personas que se encuentran en situaciones especiales que ponen de manifiesta su debilidad. \u00a0As\u00ed las cosas, no resta a esta Corte que declarar \u00a0ajustada al Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la expresi\u00f3n \u201cy proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 906 de 2004, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>3. ARTICULO 8\u00b0 DEFENSA. En desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo que aplica a: \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>b) No autoincriminarse ni incriminar a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad \u00a0<\/p>\n<p>3.1 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A. Inciso Primero \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante, \u00a0en relaci\u00f3n con el inciso primero, \u00a0que \u201cEl texto constitucional en su art\u00edculo 29 estableci\u00f3 el derecho a la defensa material y t\u00e9cnica sin limitaciones temporales de ninguna naturaleza y por si fuera poco, esa Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n de 22 de abril de 1993, siendo ponente el H. M. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz entendi\u00f3 que este constitucional derecho deb\u00eda de ser consagrado durante la investigaci\u00f3n previa o preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino &#8220;sindicado&#8221; debe entenderse como que en \u00e9l tambi\u00e9n est\u00e1n incluidos &#8220;imputados&#8221;, &#8220;procesados&#8221; y a\u00fan &#8220;condenados&#8221; , pues en toda la actuaci\u00f3n procesal -previa, instrucci\u00f3n, juzgamiento y ejecuci\u00f3n de la pena-, como garant\u00eda m\u00ednima debe prevalecer la asistencia del defensor en desarrollo del debido proceso. Estos t\u00e9rminos son adem\u00e1s de creaci\u00f3n legal, mientras que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a toda persona durante toda actuaci\u00f3n judicial de naturaleza penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias precedentes ha de entenderse que cuando el Constituyente consagra el derecho a la defensa material y t\u00e9cnica en el art\u00edculo 29, la misma se encuentra garantizada en la etapa pre-procesal, en las dos etapas del proceso, instrucci\u00f3n y juzgamiento, y en la etapa de ejecuci\u00f3n de la pena.- \u00a0<\/p>\n<p>Si ese es el entendimiento que ha de darse a la norma y a la expresi\u00f3n constitucional relacionada con el derecho a la defensa, ha de concluirse que el Constituyente no quiso establecer l\u00edmites temporales al ejercicio de la defensa y si ello es as\u00ed, es obvio que una norma subalterna, como es la ley aprobatoria del nuevo c\u00f3digo procesal penal, no puede establecer limitaciones que no est\u00e1n contenidas en la Carta Pol\u00edtica.- \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n que estimamos contraria a la Carta, es la contenida en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expidi\u00f3 el nuevo c\u00f3digo procesal, porque al consagrarse el derecho a la defensa como norma rectora se establece que ese derecho solo se adquiere una vez se obtenga la calidad de imputado.- \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar el derecho a la defensa solo se adquirir\u00e1 mucho tiempo despu\u00e9s de haber ocurrido los hechos que son motivo de investigaci\u00f3n, cuando el ciudadano sea capturado o se realice la audiencia donde se le formule la imputaci\u00f3n, pero en ese momento solo se viene a adquirir un remedo de defensa, porque no entendemos como puede la defensa \u201c\u2026preparar de modo eficaz la actuaci\u00f3n procesal \u201c, sin que surja el correlativo derecho de defensa.- \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las previsiones legislativas comentadas, luego de ocurridos los hechos supuestamente delictivos que originan la investigaci\u00f3n penal, la Fiscal\u00eda es due\u00f1a y soberana de la misma, puesto que puede comenzar a hacer sus pesquisas, sin tener contraparte de ninguna naturaleza y tal situaci\u00f3n la puede prolongar por el tiempo que quiera, puesto que le bastar\u00e1 demorar la orden de captura o simplemente no convocar a la audiencia para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y mientras ello no suceda el ser humano involucrado en la investigaci\u00f3n carecer\u00e1 de las m\u00e1s elementales manifestaciones para ejercer el derecho constitucional que estimamos se infringe con la norma demandada, puesto que mientras no se den tales presupuestos no adquiere la calidad de imputado, supuestamente para tener derecho a una defensa restringida.- \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano se defiende de la imputaci\u00f3n formulada, probando sus afirmaciones defensivas y controvirtiendo probatoriamente las imputaciones que le formule el Estado o los otros sujetos procesales. Es tan \u00edntima la uni\u00f3n de las dos garant\u00edas que se analizan, que se puede afirmar que la defensa como derecho constitucional se convierte en un principio puramente ret\u00f3rico si no se contara con el derecho de probar y el de controvertir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. literal ( b )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante : \u00a0Si se recuerda el art\u00edculo 33 de la Carta, al consagrar el derecho a la no incriminaci\u00f3n adem\u00e1s del sindicado o declarante, lo hace extensivo \u00fanicamente al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad O PRIMERO CIVIL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al eliminarse el vocablo \u201c primero \u201c es claro que la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n se est\u00e1 haciendo extensiva a todos los miembros del parentesco civil, con detrimento en un momento determinado de la Administraci\u00f3n de Justicia, porque personas que no est\u00e1n amparadas por la garant\u00eda constitucional lo vendr\u00edan a estar como consecuencia de la ampliaci\u00f3n del derecho, por una err\u00f3nea concepci\u00f3n de la norma.- \u00a0<\/p>\n<p>La contravenci\u00f3n de la Carta es evidente, de all\u00ed nuestra petici\u00f3n para que sea declarada su inexequibilidad.- \u00a0<\/p>\n<p>3.2 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General explica que en el nuevo sistema procesal penal no se presenta la antigua divisi\u00f3n entre investigaci\u00f3n previa e instrucci\u00f3n o investigaci\u00f3n propiamente dicha toda vez que la causa probable es el mecanismo que activa la acci\u00f3n penal del Estado. Por consiguiente, el contradictorio \u00fanicamente se traba cuando se cuenta con suficientes elementos probatorios que permitan inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en una conducta punible. En consecuencia, el ente acusador puede realizar los cometidos de su competencia constitucional y legal dentro del plazo de prescripci\u00f3n del respectivo delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00f3 que el art\u00edculo 267 del c\u00f3digo de procedimiento penal se\u00f1ala las facultades de quien no es imputado e igualmente, que la imputaci\u00f3n s\u00ed significa el comienzo del proceso, el cual culmina con la audiencia p\u00fablica de juzgamiento oral en donde se ventila el acervo probatorio, cuyo fin es el esclarecimiento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, con base en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, manifiesta que la Fiscal\u00eda, antes de formular la acusaci\u00f3n no practica ni recauda pruebas y que s\u00f3lo puede considerarse como prueba aquella que se practica en el juicio p\u00fablico y oral. Por esta raz\u00f3n, \u201cno puede pretenderse que antes de esa fase exista controversia probatoria\u201d (folio 552). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal b del art\u00edculo 8 que regula el principio de no autoincriminaci\u00f3n, el interviniente recuerda la sentencia de la Corte Constitucional C-1287 de 2001 en la cual \u00a0se \u201cextendi\u00f3 el campo de protecci\u00f3n a la garant\u00eda de la no autoincriminaci\u00f3n al parentesco por adopci\u00f3n en las mismas condiciones previstas para la familia por consaguinidad (cuarto grado)\u201d (folio 552). \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados, el interviniente considera que la norma debe interpretarse a la luz de la sentencia C-1287 de 2001 de la Corte Constitucional en la cual, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 el sentido y alcance de las normas constitucionales que comprometen la aplicaci\u00f3n del principio de no autoincriminaci\u00f3n. Por este motivo, solicita a la Corte declarar que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y por lo tanto, es necesario atenerse a lo dispuesto en la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004. Su petici\u00f3n se encuentra fundamentada en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (\u2026) establece que debe garantizarse al sindicado, es decir, a quien ha sido vinculado al proceso mediante formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o declaratoria de persona ausente, el ejercicio pleno de su defensa y la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio, desde que el fiscal ejerce en nombre del Estado la acci\u00f3n penal y da paso con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n y al juzgamiento\u201d. (folios 618 y 619) \u00a0<\/p>\n<p>2. La garant\u00eda sobre el art\u00edculo 29 no debe anticiparse en las mismas condiciones e iguales prerrogativas a las diligencias previas toda vez que la labor investigativa que realiza el Fiscal en esta etapa tiene como objetivo individualizar al posible sujeto activo de la conducta punible. \u201cPor tanto, en la medida en que tal individualizaci\u00f3n no se logre, no existe obligaci\u00f3n alguna del Estado, en cabeza del fiscal, de reconocer derechos y permitir la intervenci\u00f3n de la defensa en su investigaci\u00f3n previa al proceso\u201d (folio 619). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cLa condici\u00f3n precaria de sospecha tampoco impone que en garant\u00eda del derecho a la defensa de aquel que todav\u00eda no es parte en el proceso, se le comunique su condici\u00f3n de sospechoso (no procesado ni imputado) dentro de la investigaci\u00f3n y le sean reconocidos los derechos consagrados a favor del imputado en el art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004\u201d (folios 619 y 620). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cToda vez que no existe un recaudo probatorio que pueda ser llevado al juicio, resulta inconsecuente garantizar el ejercicio de la defensa frente a la prueba mediante la contradicci\u00f3n, la controversia desde el momento mismo de su pr\u00e1ctica, o la solicitud o la presentaci\u00f3n de otras pruebas antes de darse inicio al proceso\u201d (folio 620).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cEl indiciado (\u2026) no est\u00e1 expuesto en todos los eventos a decisiones judiciales que afecten sus derechos, de all\u00ed que los art\u00edculos 119 inciso 2\u00b0 y 267 ejusdem establezcan, en coherencia con las disposiciones que regulan las actuaciones que puede adelantar la Fiscal\u00eda y las autoridades de Polic\u00eda judicial bajo la direcci\u00f3n de aquella, que en algunos eventos se\u00f1alados en la misma ley (por ejemplo en el recaudo de prueba anticipada), el funcionario investigador informar\u00e1 a quien no es imputado del derecho que le asiste a designar un defensor\u201d (folio 621). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u201cLas garant\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 906 de 2004 tienen aplicaci\u00f3n una vez iniciado el proceso penal, pues: i) no hay recaudo probatorio por tanto el no imputado no podr\u00e1 ser escuchado en declaraci\u00f3n, en donde deba garantizarse el derecho del art\u00edculo 33 constitucional y pueda renunciar al mismo; ii) como a\u00fan no hay proceso ni partes, tampoco existen preacuerdos a los cuales aplicar la garant\u00eda se\u00f1alada en el ordinal d); iii) por la misma raz\u00f3n tampoco puede afirmarse que el indiciado, sin que curse un proceso tenga derecho a un juicio oral, p\u00fablico, contradictorio, imparcial y adem\u00e1s la facultad de renunciar a \u00e9l (ordinales k y l);\u00a0 iv) En cuanto no es escuchado por las autoridades, pues a\u00fan no se le han formulado una imputaci\u00f3n, naturalmente el indiciado no necesita un traductor o int\u00e9rprete para que pueda comunicarse con los funcionarios judiciales y hacer peticiones\u201d (folios 621 y 622).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El reconocimiento expreso que en el art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004 se hace de determinadas garant\u00edas procesales al imputado, no desconoce aquellas facultades que antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o la captura razonablemente pueden ser ejercidas por quien es apenas indiciado, sospechoso, y al que a\u00fan no se le ha atribuido de manera concreta y clara una conducta que revista las caracter\u00edsticas de delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas garant\u00edas, el Ministerio P\u00fablico cita el art\u00edculo 119, inciso final (derecho a designar un defensor desde el momento que sea informado o advierta de la investigaci\u00f3n preliminar que realiza la Fiscal\u00eda) \u00a0y 267 realizar entrevistas en busca de informaci\u00f3n \u00fatil, y a recaudar directamente o a trav\u00e9s de su defensor elementos materiales probatorios y hacerlos examinar por peritos particulares o de polic\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional desestimar el cargo formulado contra el literal b del art\u00edculo 8 que consagra el derecho a no incriminar a parientes dentro del cuarto grado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta disposici\u00f3n legal, la Procuradur\u00eda estim\u00f3 que la disposici\u00f3n representa una concreci\u00f3n del derecho a la igualdad reconocida entre los hijos naturales, leg\u00edtimos y adoptivos, por cuanto permite proteger el v\u00ednculo familiar que existe entre el adoptado y la familia del adoptante o adoptantes, de la misma manera que se ha protegido el parentesco sangu\u00edneo. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, estima que la norma permite \u201cfortalecer la unidad familiar, salvaguardar y promover la fraternidad, solidaridad y lealtad entre los integrantes del grupo familiar al cual se une el hijo adoptivo, es decir, entre \u00e9ste y los consangu\u00edneos del adoptante o adoptantes (art\u00edculo 279 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Menor)\u201d (Folio 625). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, subraya que la excepci\u00f3n al deber de declarar establecida sobre los parientes en el cuarto grado de consanguinidad es acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-1287 de 2001, en donde concluy\u00f3 que la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, deb\u00eda extenderse a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte establecer , en primer lugar , si existe violaci\u00f3n al derecho de defensa cuando la norma acusada determina que este derecho se podr\u00e1 ejercer desde el momento en el cual se adquiera la condici\u00f3n de \u00a0imputado; para en una segunda parte , analizar si el hecho de que la causal b) del art\u00edculo 8 de la ley 906 de 2004 , ampare la no incriminaci\u00f3n hasta el cuarto grado civil es violatoria del art\u00edculo 33 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Art\u00edculo 8\u00b0 inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder establecer s\u00ed el ejercicio del derecho de defensa desde que se adquiere la condici\u00f3n de imputado es violatorio de la Constituci\u00f3n, debe analizarse primeramente el derecho de defensa, aunado con la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0para finalmente estudiar espec\u00edficamente la norma demandada a la luz de los argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, debe decirse que el derecho de defensa garantiza que se concurra al proceso , \u00a0que se haga parte en el mismo, que se ejecute una defensa y se presenten pruebas y alegaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el derecho de defensa es una de las tantas garant\u00edas que \u201c constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico \u201c \u00a0 Es decir, el derecho de defensa es de aplicaci\u00f3n general y universal. \u00a0Al respecto a dicho esta Corporaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0La concepci\u00f3n del proceso como un mecanismo para la realizaci\u00f3n de la justicia impide que alg\u00fan \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico se sustraiga a su efecto vinculante, pues a la conciencia jur\u00eddica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella \u201c 2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, debe tenerse en claro que el derecho de defensa, como base fundamental del Estado de derecho , ha adquirido una connotaci\u00f3n general para todo el ordenamiento jur\u00eddico el cual debe verse constantemente influenciado por su presencia so pena de atentar contra el valor de justicia determinado por el Estado Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal constataci\u00f3n , corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar si el ejercicio de este derecho tiene alg\u00fan l\u00edmite temporal o por el contrario si el ejercicio de este derecho implica un l\u00edmite a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, evidencia esta Corte que ni en la Constituci\u00f3n ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un l\u00edmite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0Como se ha dicho , el derecho de defensa es general y universal , y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, respecto a investigaciones penales , esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias ocasiones al respecto. \u00a0Entre dichos fallos encontramos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Durante la investigaci\u00f3n previa el inter\u00e9s dominante corresponde a la funci\u00f3n investigativa del Estado. El adentrarse en el proceso propiamente dicho \u00a0impone la idea de equilibrio entre la funci\u00f3n investigativa y punitiva del Estado (autoridad) &#8211; trasunto de su deber de administrar justicia &#8211; y los derechos y garant\u00edas del sindicado (libertad). La persona simplemente investigada en la fase preliminar, pronto puede tornarse en sospechosa, convertirse durante la instrucci\u00f3n en sindicada, inmediatamente despu\u00e9s en acusada y finalmente terminar condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Las metamorfosis sucesivas que se operan en el status penal de la persona no pueden producirse sin que progresivamente se la dote de las necesarias garant\u00edas, que naturalmente llegan a su plenitud durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. Dado que el status virtual de la persona depende de las pruebas de autor\u00eda y responsabilidad que el Estado acumule en su contra, la prolongaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa &#8211; en la que el inter\u00e9s dominante es el del Estado &#8211; debe analizarse con detenimiento a fin de establecer si la misma en un momento dado deja de ser compatible con el nivel de garant\u00eda que debe asegurarse al imputado. De otro lado, la prolongaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa &#8211; como adem\u00e1s es de rigor frente a cada etapa del proceso &#8211; debe juzgarse desde una perspectiva de eficiencia del Estado en el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos conflictivos que emergen de la investigaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin embargo, una situaci\u00f3n diferente se presenta cuando el imputado no se encuentra privado de la libertad pero la Fiscal\u00eda le ha recibido versi\u00f3n preliminar. En estas condiciones el imputado se impone de la investigaci\u00f3n que se le adelanta y, en cierta medida, puede participar en la presentaci\u00f3n y discusi\u00f3n de las pruebas que se alleguen en su contra (C de P.P. art. 321). Sobre este particular, esta Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque la etapa de la investigaci\u00f3n previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigaci\u00f3n debe proseguir o no, es considerada como especial y b\u00e1sica de la instrucci\u00f3n y del juicio. Por tal motivo no asiste raz\u00f3n que permita la limitaci\u00f3n de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el debido proceso debe aplicarse en dicha etapa. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acatamiento al principio de contradicci\u00f3n se cumple una funci\u00f3n garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, act\u00faa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir la intervenci\u00f3n en cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que lo que se entiende por &#8220;controversia de la prueba&#8221; es la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentaci\u00f3n de la defensa. La distinci\u00f3n entre imputado y sindicado es relevante desde el punto de vista constitucional para muchos otros efectos jur\u00eddicos y su repercusi\u00f3n es amplia en el orden legal y principalmente en el procedimiento penal; empero, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el establecimiento de excepciones al principio de la contradicci\u00f3n de la prueba as\u00ed en la etapa de investigaci\u00f3n previa no exista sindicado de un posible delito; no puede el legislador se\u00f1alar, como lo hace en la disposici\u00f3n acusada, que en la etapa de la investigaci\u00f3n previa, existan excepciones al principio de la presentaci\u00f3n y controversia de pruebas por el imputado, pues este tambi\u00e9n tiene derecho a su defensa y a controvertir las pruebas que se vayan acumulando&#8221;1 . \u00a0<\/p>\n<p>El principio contradictorio se anticipa en esta etapa, pues frente al inter\u00e9s que anima a la funci\u00f3n investigativa y sancionadora del Estado, surge el inter\u00e9s concreto, digno de tutela, del imputado de resultar favorecido con una resoluci\u00f3n inhibitoria que descarte la existencia del hecho, su tipicidad, la procedibilidad de la acci\u00f3n, o, en fin que establezca en su caso una causal de antijuridicidad o inculpabilidad (C de P.P. art. 327). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la formalizaci\u00f3n del conflicto Estado-sindicado se constituye formalmente a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, \u00e9sta materialmente y de manera gradual se prefigura en la etapa previa. Justamente, la anticipaci\u00f3n constitucional del contradictorio en esta etapa, otorg\u00e1ndole al imputado posibilidades de defensa en el campo probatorio, corresponde al reconocimiento que la Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que ya comienza a manifestarse en esta temprana fase de la investigaci\u00f3n y que exige se le brinden las necesarias garant\u00edas constitucionales a fin de que pueda enfrentar equilibradamente al poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la ilimitada utilizaci\u00f3n de los medios de que dispone el Estado en la etapa previa &#8211; pr\u00e1ctica de &#8220;todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos&#8221; y control por parte del fiscal del momento de cierre de esta etapa &#8211; cuyo empleo exalta en grado sumo la funci\u00f3n investigativa y punitiva del Estado, puede desvirtuar su conexidad funcional con el cometido institucional de la misma y terminar atrayendo hac\u00eda s\u00ed la definici\u00f3n y tratamiento de aspectos conflictuales \u00ednsitos en la persecuci\u00f3n e investigaci\u00f3n del delito que son m\u00e1s propios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Patente la conflictividad Estado-imputado, la prolongaci\u00f3n indefinida en el tiempo de la etapa previa, de manera cada vez m\u00e1s acusada la exacerba, subvierte la enunciada conexidad de unos medios ideados para establecer los presupuestos m\u00ednimos de la acci\u00f3n penal y no para investigar el delito en s\u00ed mismo, y termina por generar un creciente desequilibrio entre el Estado y el imputado, que para defenderse adecuadamente requerir\u00eda de todo el repertorio garant\u00edstico del proceso y al cual s\u00f3lo puede acceder cuando se le ponga t\u00e9rmino a dicha investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis el desequilibrio Estado-investigado es manifiesta. La utilizaci\u00f3n de los medios que tiene el Estado en la etapa de la investigaci\u00f3n previa se han ejercido con el \u00fanico objetivo de potenciar al m\u00e1ximo su funci\u00f3n investigativa y punitiva, m\u00e1s all\u00e1 de la simple averiguaci\u00f3n de los presupuestos m\u00ednimos de la acci\u00f3n penal, excluyendo y nulificando en la pr\u00e1ctica toda posibilidad de contrapeso efectivo por parte del investigado, en este caso colocado ad portas de parte sindicada expuesta a una ardua y desigual defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso contiene en su n\u00facleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputaci\u00f3n o la existencia de una investigaci\u00f3n penal en curso &#8211; previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un derecho al proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Dada la regulaci\u00f3n legal de la investigaci\u00f3n previa en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se ha demostrado que en la etapa de la investigaci\u00f3n previa surgen conflictos en la relaci\u00f3n Estado-imputado y Estado-investigado, que por su naturaleza e intensidad y, adem\u00e1s por la necesidad de observar un adecuado equilibrio en las indicadas relaciones, no deber\u00edan ser objeto de dicha etapa ni materia sobre la cual obren libremente los medios de que dispone el Estado en aqu\u00e9lla. Se impone, por lo tanto, la consagraci\u00f3n de un preciso l\u00edmite cronol\u00f3gico \u00a0&#8211; el m\u00e1s breve posible atendidas las circunstancias &#8211; a la investigaci\u00f3n previa que sea razonable y proporcionado a su finalidad institucional que ha de circunscribirse a la verificaci\u00f3n de los presupuestos objetivos m\u00ednimos y necesarios para el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u201c4 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La correcta interpretaci\u00f3n Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un l\u00edmite temporal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si no existiera desde el inicio de la investigaci\u00f3n esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, f\u00e1cilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada , a acusada y a condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, existir\u00eda una clara violaci\u00f3n al derecho de igualdad y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jur\u00eddicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigaci\u00f3n o de un proceso penal. \u00a0Lo trascendente ac\u00e1 , es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa , pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce. \u00a0Lo anterior, por cuanto nadie m\u00e1s interesada que la persona sujeta de investigaci\u00f3n en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En conclusi\u00f3n, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigaci\u00f3n en su contra , tenga \u00e9sta el car\u00e1cter de pre- procesal \u00a0o procesal , es potenciar los poderes investigativos del Estado sin raz\u00f3n Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, corresponde al ordenamiento jur\u00eddico reforzar el principio \u00a0de dignidad humana , de raigambre Constitucional, permitiendo que la persona ejerza general y universalmente su derecho de defensa. \u00a0Lo anterior, para evitar que la persona en realidad sea sujeto del proceso penal y no objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resta a esta Corte confrontar la disposici\u00f3n acusada con base en los planteamientos Constitucionales esbozados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaciones de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, constata esta Corporaci\u00f3n que del enunciado de la norma bajo an\u00e1lisis , es decir \u201c Defensa. En desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal\u2026 \u201c\u00a0 se pueden desprender dos diferentes interpretaciones del texto en estudio: \u00a0<\/p>\n<p>Una primera, seg\u00fan la cual exclusivamente se puede ejercer el derecho de defensa desde el momento en el cual se adquiere la condici\u00f3n de imputado. \u00a0Es decir, el t\u00e9rmino \u201c \u2026 una vez adquirida \u2026\u201d denotar\u00eda una posici\u00f3n y por consiguiente una interpretaci\u00f3n excluyente de las restantes condiciones a las cuales se ve sometida una persona antes de la imputaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, y otorg\u00e1ndole una interpretaci\u00f3n radical al t\u00e9rmino \u201c\u2026 una vez adquirida \u2026\u201d se podr\u00eda entender que el derecho de defensa \u00fanicamente puede ejercerse desde que se adquiera la condici\u00f3n de imputado y no antes. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino \u201c \u2026 una vez adquirida \u2026 \u201c expresa la adquisici\u00f3n de \u00a0una de las diferentes condiciones en la cuales se puede encontrar una persona en un proceso penal , pero en momento alguno excluye a las restantes . \u00a0En este orden de ideas, esta interpretaci\u00f3n ser\u00eda incluyente, respecto de condiciones anteriores a la imputaci\u00f3n, lo que implicar\u00eda que el derecho de defensa se pueda ejercer antes de adquirirse la condici\u00f3n de imputado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Corte establecer \u00bf S\u00ed circunstancias anteriores a la condici\u00f3n de imputado , requieren del ejercicio del derecho de defensa ? \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, se expondr\u00e1n algunas hip\u00f3tesis en las cuales se activa el derecho de defensa antes de adquirirse la condici\u00f3n de imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis en las que se Activa el Derecho de Defensa antes que se adquiera la Condici\u00f3n de imputado \u00a0<\/p>\n<p>Primera: \u00a0Cuando se efect\u00faa un allanamiento por parte de autoridad p\u00fablica competente , \u00a0bajo el entendido que se pretende obtener material probatorio y evidencia f\u00edsica por ejemplo, lo razonable a la luz de los postulados Constitucionales es que aquella persona que se vea sometida a dicha carga p\u00fablica pueda desde ese momento cuestionar la evidencia f\u00edsica que se recauda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQue pasa si el objeto \u2013 arma de fuego &#8211; que se pretende hallar no se encuentra en el inmueble allanado sino en la casa vecina ? \u00bf Que sucede si la existencia de insumos para el procesamiento de estupefacientes \u00a0era totalmente ajena a la persona allanada ? \u00a0. \u00a0Para poder dar respuesta a estas interrogantes hipot\u00e9ticos , siempre ser\u00e1 necesario el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se realiza un allanamiento es porque existe un motivo para hacerlo. \u00a0La persona en un Estado de derecho debe tener la posibilidad de controvertir desde un primer momento dicho motivo, con base en el derecho de defensa. \u00a0As\u00ed entonces, el solo hecho de la aplicaci\u00f3n de una medida cautelar , que no es la detenci\u00f3n preventiva, implica la activaci\u00f3n del derecho de defensa; por consiguiente con mayor \u00e9nfasis deber\u00e1 operar ante la propia detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n hace claridad que una cosa es que la autoridad p\u00fablica no est\u00e9 obligada a avisar del momento en el cual va a realizar un allanamiento, en aras de la eficacia de la justicia, y otra distinta es que la persona que este siendo objeto del allanamiento \u00a0no pueda defenderse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el derecho de defensa, debe poder ser ejercido no solo desde que se adquiera la condici\u00f3n de imputado sino igualmente antes de la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda:\u00a0 En el instante mismo de un accidente de tr\u00e1nsito y ante la evidencia de un posible homicidio culposo ; la persona sobre la recae la supuesta responsabilidad debe poder ejercer su derecho de defensa , con el prop\u00f3sito de demostrar que, por ejemplo, su veh\u00edculo estaba en otro carril, el croquis no responde a la realidad de los hechos, solicitar testimonios de personas que afirmen su dicho, entre otras. \u00a0Hechos estos posibles de aclarar con la activaci\u00f3n del derecho de defensa y no necesariamente ostentando la condici\u00f3n de imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera : \u00a0Ante los posibles se\u00f1alamientos p\u00fablicos, efectuados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional o cualquiera de los intervinientes en el proceso penal, \u00a0en los cuales se endilga alg\u00fan tipo de responsabilidad penal \u00a0, debe poder la persona activar su derecho de defensa no necesariamente teniendo la condici\u00f3n de imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la activaci\u00f3n del derecho de defensa es una prioridad esencial para aquella persona que se vea sometida a la vulneraci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales. \u00a0El caso representativo es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad a trav\u00e9s de la captura, la cual inmediatamente activa el derecho de defensa de la persona capturada. \u00a0<\/p>\n<p>La activaci\u00f3n del derecho de defensa en un capturado trae consigo un conjunto de derechos y prerrogativas en quien recae dicho acto , precisamente porque se est\u00e1 violentando el derecho a la libertad personal, esencial en un estado de Derecho. \u00a0Entre este conjunto de derechos encontramos entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a conocer la raz\u00f3n por la cual se realiza la captura. As\u00ed mismo, a entender la raz\u00f3n a trav\u00e9s de un interprete si le es imposible hacerlo por los \u00f3rganos de los sentidos o hacerlo oralmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a cuestionar la propia privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a ser conducido ante un juez en el t\u00e9rmino de treinta seis horas que \u00a0estipula la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho de no autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a ser representado por un abogado de confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a comunicarse efectivamente con su abogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a que se le nombre un abogado de oficio si la persona capturada no cuenta con recursos para costearse uno propio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a disponer de un t\u00e9rmino razonable para preparar su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n Sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 ley 906 de 2004 \u2013 establece la posibilidad de activar el derecho de defensa y varios de los derechos que lo componen , en cabeza de una persona y antes de que esta adquiera la condici\u00f3n de imputado. \u00a0Al respecto se puede observar el art\u00edculo 282 : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterrogatorio a indiciado. El fiscal o el servidor de polic\u00eda judicial, seg\u00fan el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que una persona es autora o part\u00edcipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputaci\u00f3n alguna, le dar\u00e1 a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni en contra de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podr\u00e1 interrogar en presencia de un abogado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, y efectuando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se evidencia que la misma ley 906 de 2004 otorga derechos que permiten la activaci\u00f3n del derecho de defensa , en cabeza de una persona que a\u00fan no siendo imputado se le debe reconocer el derecho a guardar silencio, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a declarar en presencia de un abogado , entre otros. \u00a0Por consiguiente, el propio C\u00f3digo se\u00f1ala las causas y la oportunidad para ejercer el derecho de defensa en las distintas etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, fuerza es concluir que la activaci\u00f3n del derecho de defensa no solo opera desde el momento en el cual se adquiere la condici\u00f3n de imputado , sino que varias hip\u00f3tesis demuestran que debe poder activarse desde antes que se adquiera dicha condici\u00f3n. \u00a0Posici\u00f3n esta reforzada por un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal , que permite el ejercicio del derecho de defensa antes de obtener la condici\u00f3n de imputado . \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 8 ( parcial ) de la ley 906 de 2004 ajustada a la Constituci\u00f3n. Exequibilidad Condicionada \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0la disposici\u00f3n bajo estudio es una norma de principio. \u00a0El derecho de defensa se\u00f1alado en el art\u00edculo 8 \u00b0 de la ley 906 de 2004 es un principio rector de las restantes disposiciones jur\u00eddicas que conforman el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0En consecuencia, las disposiciones jur\u00eddicas contenidas en dicha ley deben ser interpretadas seg\u00fan las directrices de dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera entonces, la Corte Constitucional debe determinar cual de las dos interpretaciones expuestas provenientes de la disposici\u00f3n acusada es ajustada a la Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que una interpretaci\u00f3n inconstitucional no informe e irradie las restantes disposiciones jur\u00eddicas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente , y con base en lo expuesto con anterioridad , \u00a0se extracta que existen dos interpretaciones susceptibles de tener en cuenta en relaci\u00f3n con la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n excluyente, la cual permitir\u00eda entender que \u00fanicamente puede ejercerse el derecho de defensa desde el momento en el cual se adquiere la condici\u00f3n de imputado , desechando las restantes condiciones en las cuales se encuentre una persona antes de obtener dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n , por ser violatoria de la Constituci\u00f3n , espec\u00edficamente del derecho de defensa , es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la interpretaci\u00f3n incluyente, es decir, aquella que permite entender que la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de imputado es \u00a0una de las diferentes condiciones en la cuales se puede encontrar una persona en un proceso penal , pero en momento alguno excluye aquellas anteriores a la condici\u00f3n de imputado lo que implicar\u00eda que el derecho de defensa se pueda ejercer antes de adquirirse la referida condici\u00f3n; es una interpretaci\u00f3n ajustada a la Carta Pol\u00edtica y por ende es Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la correcta interpretaci\u00f3n del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo establece el propio C\u00f3digo por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado \u00a0tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos . \u00a0Por ello, la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 906 de 2004 , si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa s\u00f3lo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condici\u00f3n de imputado , ser\u00eda violatorio del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada sin perjuicio del ejercicio oportuno , dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Literal b) art\u00edculo 8 de la ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional establecer si la extensi\u00f3n del derecho de no incriminar hasta el cuarto grado civil es violatorio del art\u00edculo 33 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para poder entender la confrontaci\u00f3n entre la especificidad del art\u00edculo Constitucional y la extensi\u00f3n de la norma acusada es indispensable traer a colaci\u00f3n jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la textura abierta de los derechos constitucionales. \u00a0Tenemos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el tenor literal de la ley no puede enfrentar con \u00e9xito las exigencias derivadas de una aplicaci\u00f3n del derecho conforme a la Constituci\u00f3n, porque las normas de la Carta son de textura abierta; ellas buscan dar espacio a m\u00faltiples concepciones de la vida y la sociedad.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n son m\u00ednimos que el ordenamiento jur\u00eddico y los \u00f3rganos estatales deben respetar. \u00a0En consecuencia, si una ley extiende dichas garant\u00edas m\u00ednimas , en aras de la discrecionalidad con que cuenta el poder legislativo y dicha extensi\u00f3n es ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0; la protecci\u00f3n del derecho resguardado es mayor. \u00a0Por consiguiente, el reforzamiento de una garant\u00eda constitucional\u00a0 por parte \u00a0de la ley estar\u00eda ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, teniendo \u00a0las normas que establecen derechos fundamentales una \u201c textura abierta \u201c es posible que la garant\u00eda establecida en ella sea ampliada por una ley , lo anterior como resultado de la discrecionalidad con que cuenta el poder legislativo fruto del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tenemos que el art\u00edculo 33 Constitucional establece una garant\u00eda consistente en que nadie est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad , segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Constituci\u00f3n ha determinado el derecho de no incriminaci\u00f3n con relaci\u00f3n a aquellas personas que se encuentren primer grado de parentesco civil. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el literal b ) del art\u00edculo 8\u00b0 de la mencionada ley, ha establecido esta protecci\u00f3n en cabeza de otras personas diferentes a las mencionadas en el art\u00edculo constitucional, a saber: los compa\u00f1eros permanentes y parientes en cuarto grado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa de inconstitucional la norma, por cuanto espec\u00edficamente en lo relacionado con el parentesco civil, se extiende hasta el cuarto grado no obstante que el art\u00edculo Constitucional lo circunscribe al primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n dicha extensi\u00f3n es mucho m\u00e1s garantista. \u00a0En otras palabras, la posibilidad de que una persona no est\u00e9 obligada a declarar contra parientes en el cuarto grado civil es una amplificaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda constitucional, que en manera alguna vulnera la Constituci\u00f3n sino que por el Contrario es un perfecto desarrollo de ella. \u00a0Adem\u00e1s , dicha ampliaci\u00f3n permite situar en condiciones de igualdad a los hijos no solo matrimoniales y naturales sino igualmente a los hijos adoptivos como lo estableci\u00f3 la Sentencia C- 1287 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la expresi\u00f3n \u201c o civil \u201c contenida en el literal b) del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 906 de 2004 ser\u00e1 declarada exequible por esta Corte, por el cargo analizado \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>4. ARTICULO 20 DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la pr\u00e1ctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este c\u00f3digo, ser\u00e1n susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>4.1 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del presente art\u00edculo, manifest\u00f3 el demandante que \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El articulo 31 de la Carta Pol\u00edtica, consagra la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, pero \u00fanica y exclusivamente en relaci\u00f3n con las sentencias, cuando de manera muy clara establece: \u00a0<\/p>\n<p>EL SUPERIOR NO PODR\u00c1 AGRAVAR LA PENA IMPUESTA CUANDO EL CONDENADO SEA APELANTE \u00daNICO.- \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n que se pretende introducir al texto constitucional es evidente, porque cuando el texto de la Carta alude a que el superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico, est\u00e1 delimitando la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio \u00fanica y exclusivamente a la sentencia; mientras que en la norma legal demandada al determinarse que el superior no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, extiende el principio a toda clase de decisiones, incluidas los autos interlocutorios, introduci\u00e9ndose de tal manera una inconstitucional reforma a la Carta Pol\u00edtica.- \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias precedentes, de manera comedida \u00a0se solicita la declaratoria de contrariedad de la norma demandada con la Constituci\u00f3n.-\u201c \u00a0<\/p>\n<p>4.2 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto remitido a esta corporaci\u00f3n, el Fiscal General se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n del demandante resulta improcedente toda vez que la expresi\u00f3n de apelante \u00fanico comprende solamente la categor\u00eda de condenados o sus defensores cuando han impugnado la sentencia de condena, de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, la Fiscal\u00eda cita el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual estipula como principio de no agravaci\u00f3n que cuando se trate de una persona condenada, no se podr\u00e1 agravar la pena impuesta salvo que el fiscal, el Ministerio P\u00fablico, la v\u00edctima o su representante, cuando tuviere inter\u00e9s, la hubieran demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio solicita declarar la constitucionalidad de la norma cuestionada y expresa que al contrario de lo que se\u00f1ala el demandante, la norma demandada permite ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de no reformatio in pejus \u201chaci\u00e9ndola posible a\u00fan para los autos interlocutorios en los que se decida la libertad del procesado\u201d (folio 573), en el mismo sentido, expres\u00f3 que la norma dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento se constituye en una herramienta b\u00e1sica para garantizar los derechos fundamentales que se derivan de la condici\u00f3n de procesado en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la facultad de regular todo lo concerniente a los procesos judiciales, que comprende el se\u00f1alar las formas propias de cada enjuiciamiento, los recursos que proceden frente a la impugnaci\u00f3n de las providencias judiciales; los efectos y alcances de los mismos entre otros aspectos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indic\u00f3 que el principio busca permitir al juez de garant\u00edas ejercer un mayor control de las actividades desplegadas por la Fiscal\u00eda y la \u00a0Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar conforme a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 20 inciso 2\u00ba con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>a. La prohibici\u00f3n de reformatio in pejus constitucionalmente se reconoce respecto de las sentencias, pero nada impide que tal garant\u00eda se extienda a otras decisiones en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>b. El legislador tiene la potestad de regular los principios constitucionales, de acuerdo con par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. Por consiguiente, el legislador ten\u00eda la facultad de \u201cextender la garant\u00eda constitucional a situaciones o eventos distintos al expresamente se\u00f1alado en la norma superior\u201d (folio 628). \u00a0<\/p>\n<p>c. De otro lado, invoca la sentencia C-055 de 1993 seg\u00fan la cual \u201cel reconocimiento expreso de este derecho frente a las sentencias que imponen una pena no puede entenderse como una limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de reconocer la misma garant\u00eda cuando el recurso de apelaci\u00f3n se interpone contra otra clase de decisiones judiciales como los autos interlocutorios\u201d (folio 628). \u00a0<\/p>\n<p>d. La Constituci\u00f3n consagra la garant\u00eda de no reformatio in pejus como un derecho del condenado respecto de la pena impuesta para que \u00e9sta no sea agravada cuando \u00e9l es apelante \u00fanico, m\u00e1s no proh\u00edbe reconocerla respecto de otros impugnantes \u00fanicos y frente a otras decisiones judiciales distintas a la sentencia, que es lo que hace el art\u00edculo 20 de la Ley 906 de 2004, ahora cuestionado\u201d (folio 629).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. 3 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional respecto del inciso final del Art\u00edculo 20 de \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n , es di\u00e1fano que no puede ser alterado el principio de non reformatio in pejus so pretexto de salvaguardar el principio de legalidad. \u00a0As\u00ed las cosas, en momento alguno el principio de non reformatio in pejus debe ceder o claudicar con el prop\u00f3sito de hacer valer el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En efecto, el principio de non reformatio in pejus es un derecho fundamental \u00a0que estructura el propio Estado de derecho, por consiguiente es anterior a \u00e9l , as\u00ed las cosas el principio de legalidad , producto del surgimiento y existencia del Estado de Derecho , no puede supeditar el ejercicio de un derecho fundamental previo y preexistente al propio Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte constata que mediante Sentencia C- 591 de 20056 \u00a0se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c El superior no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico \u201c contenida en el inciso final del art\u00edculo 20 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siendo las mismas expresiones acusadas del art. 20 en la presente demanda, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 591 de 2005 , por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional , en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. ART\u00cdCULO 192 PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante se\u00f1ala que Igualmente se afecta la integridad del Bloque de Constitucionalidad y de manera concreta el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de derechos Humanos, en cuanto dispone que la persona absuelta por sentencia ejecutoriada no podr\u00e1 ser nuevamente sometida a un nuevo juicio.- \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Universal de Derechos Humanos establece en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 14\u00ba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.- Nadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana por su parte en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba dispone en relaci\u00f3n con el mismo tema: \u00a0<\/p>\n<p>4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creemos que el doble juzgamiento que se origina cuando prospera la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, aparece en franca contradicci\u00f3n con las normas citadas que integran el Bloque de Constitucionalidad, porque no existe la m\u00e1s m\u00ednima duda que como consecuencia de la prosperidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, queda sin efecto la sentencia primeramente dictada y el proceso regresa al juez de primera instancia, diferente de aquel que dictara la sentencia original, para que reinicie toda la etapa de juzgamiento, el cual finalizado debe concluir con una nueva sentencia, y si se tiene en cuenta que el primer y fundamental requisito de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es que exista sentencia ejecutoriada, no puede dudarse que la segunda sentencia que se dicta como consecuencia de la prosperidad de la acci\u00f3n produce consecuencia de un nuevo juicio, evento procesal que est\u00e1 expresamente prohibido por las normas que integran el Bloque de Constitucionalidad como se ha dejado expuesto y demostrado.- \u00a0<\/p>\n<p>Creemos que con fundamento en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n que determina que los derechos all\u00ed establecidos no son taxativos, sino meramente enunciativos, lo que indica que adem\u00e1s de los all\u00ed consignados se pueden aceptar todos los restantes que sean inherentes a la persona humana, es perfectamente posible aceptar la constitucionalidad de la revisi\u00f3n, pero \u00fanica y exclusivamente para sentencias condenatorias.- \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la propuesta diferencial resulta obvia, porque tratando de una persona condenada, con la revisi\u00f3n surge una posibilidad de absoluci\u00f3n en un nuevo juicio y esto se constituye en una nueva garant\u00eda, que ingresa como derecho fundamental por la v\u00eda del art\u00edculo 94.- \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s tiene pleno respaldo en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, porque recu\u00e9rdese que en esta normatividad la prohibici\u00f3n de nuevo juicio es \u00fanica y exclusivamente para quienes hubieren sido absueltos por sentencia firme.- \u00a0<\/p>\n<p>No sucede as\u00ed, ni puede ocurrir con las sentencias absolutorias, as\u00ed hubieran sido obtenidas mediante procedimientos il\u00edcitos, porque es obvio que el nuevo juicio, puede desembocar en una nueva sentencia, pero de car\u00e1cter condenatorio.- \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda contraargumentarse que lo que se obtiene por v\u00eda delictiva no puede adquirir la fuerza de la cosa juzgada, o que lo que se obtiene por v\u00edas ilegales no puede obtener la corroboraci\u00f3n del Estado y del Derecho; y en principio ello podr\u00eda ser as\u00ed, pero si se tiene en cuenta que la Normatividad Superior consagra una norma de car\u00e1cter absoluto, que no da lugar a excepciones de ninguna naturaleza, es obvio concluir, que donde la Norma Superior no distingue, no puede distinguir la norma subalterna, o que \u00e9sta no puede crear excepciones que no est\u00e1n previstas en aquella.- \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones precedentes las normas sobre la revisi\u00f3n que posibilitan un nuevo juzgamiento de los absueltos, ser\u00edan contrarias al bloque de Constitucionalidad que se analiza. Efectivamente en el art\u00edculo 192 se consagran varias hip\u00f3tesis, en los numerales 5 y 6 que permitir\u00edan al absuelto ser sometido a un nuevo juzgamiento pese a la existencia de un fallo firme en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en los numerales 5 y 6 se prev\u00e9 la posibilidad de revisi\u00f3n de las sentencias condenatorias y absolutorias ejecutoriadas cuando las mismas se hayan obtenido por actividades delictivas del juez, \u00a0o de un tercero.- \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las argumentaciones precedentes, comedidamente solicitamos se decrete la inexequibilidad de los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 192.del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita declarar la constitucionalidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene como objetivo central hacer prevalecer la justicia sobre la forma, pues a trav\u00e9s de ella se abandona el concepto de inmutabilidad de los fallos, en busca de la prevalencia del derecho sustancial afectado por providencias proferidas de manera irregular o por medios fraudulentos, cuyo medio \u00fanicamente es el restablecimiento del derecho a trav\u00e9s de un \u00a0nuevo fallo con todas las garant\u00edas jur\u00eddicas de imparcialidad para todos los sujetos del proceso\u201d (folio 553). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que las disposiciones demandadas pretenden subsanar los defectos materiales de los prove\u00eddos preferidos en contra de la recta administraci\u00f3n de justicia sin que esto signifique desconocer derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte declarar ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. De conformidad con su intervenci\u00f3n, el principio non bis in idem no es absoluto. En ese sentido, menciona que varios instrumentos internacionales permiten revisar procesos judiciales en algunos casos expresamente se\u00f1alados, dentro de los cuales mencion\u00f3 el art\u00edculo 14 numeral 6\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en donde se consagra que cuando una sentencia condenatoria haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisi\u00f3n de un error judicial la persona que haya sufrido una pena como resultado de la sentencia deber\u00e1 ser indemnizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que cuando se produce una condena basada en la actuaci\u00f3n dolosa del funcionario o de un \u00a0tercero o de prueba falsa, no puede afirmarse que se conden\u00f3 o absolvi\u00f3 de acuerdo con el procedimiento penal y menos con la ley. Una sentencia basada en pruebas falsa afecta gravemente el debido proceso penal. Consider\u00f3 que es una obligaci\u00f3n del Estado ejercer la acci\u00f3n penal, en cuanto a iniciar un nuevo juicio por cuanto en el Estado Social de Derecho el juez tiene la obligaci\u00f3n de encontrar la verdad material y no solo la verdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar exequible los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 192 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEl principio de non bis \u00eddem opera ya sea que la sentencia en firme sea absolutoria o condenatoria, tal como lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2001\u201d (folio 630). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u201cEl principio de non bis in idem admite excepciones en casos excepcionales atendiendo a intereses jur\u00eddicos que el legislador quiere proteger y que en el caso concreto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se refieren a la necesidad de que las decisiones correspondan a la verdad real y de esta forma realicen la justicia no s\u00f3lo respecto del procesado, sino tambi\u00e9n frente a las v\u00edctimas y perjudicados con la conducta punible, esto es, a una recta administraci\u00f3n de justicia\u201d (folio 630).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u201cLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n da lugar a la reanudaci\u00f3n de un proceso que necesariamente por circunstancias excepcionales como son la existencia de hechos nuevos no conocidos durante el desarrollo del proceso que necesariamente afectan la decisi\u00f3n dictada\u201d (folio 631). \u00a0<\/p>\n<p>5.3 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta a cargo de esta Corporaci\u00f3n analizar s\u00ed las causales de revisi\u00f3n fundamentadas en que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero o que el fallo se bas\u00f3 en todo o en parte en prueba falsa fundante de sus conclusiones, son violatorias del principio de non bis in idem establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado , acudir\u00e1 la Corte Constitucional ha algunas de sus jurisprudencias donde se a tratado el tema de los l\u00edmites al principio de nom bis in idem, para posteriormente analizar \u00a0las causales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales sobre los principios de non bis in idem y de la cosa juzgada (C.P., art\u00edculo 29)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A\u00fan cuando usualmente se habla de los principios de la cosa juzgada y de non bis in idem como dos conceptos diferenciados, es menester precisar que \u00e9stos se encuentran \u00edntimamente relacionados. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sentado la siguiente doctrina:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Corporaci\u00f3n, por el contrario, estas dos nociones se implican mutuamente, son inconcebibles por separado. Non bis in idem, es una expresi\u00f3n latina que significa &#8216;no dos veces sobre lo mismo&#8217;; \u00e9sta ha sido empleada para impedir que una pretensi\u00f3n, resuelta mediante una decisi\u00f3n judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. En sentido similar ha sido acu\u00f1ado el t\u00e9rmino &#8216;cosa juzgada&#8217;. (\u2026)\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Sentencia C- 004 de 2003 , trat\u00f3 el tema de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no s\u00f3lo extraordinaria sino que adem\u00e1s procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de \u201cuna figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada\u201d, y por ello \u201clas causales previstas para la revisi\u00f3n deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido\u201d. Por consiguiente, corresponde al Legislador, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, determinar cu\u00e1les son las posibles causales que podr\u00edan justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>Es posible entonces establecer limitaciones al derecho al non bis in \u00eddem a fin de desarrollar otros valores y derechos constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. Ahora bien, los derechos de las v\u00edctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia y lograr un orden justo son obviamente los valores constitucionales que pueden claramente colisionar con el non bis in \u00eddem, y que pueden entonces autorizar, o incluso, exigir una limitaci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional del procesado. En efecto, en aquellos casos en que una persona es absuelta por un delito, pero aparecen hechos o pruebas posteriores que sugieren que ella puede ser culpable, se desarrolla una clara tensi\u00f3n normativa entre, de un lado, la garant\u00eda del procesado a no ser enjuiciado nuevamente y, de otro lado, los derechos de las v\u00edctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un orden justo. As\u00ed, la fuerza normativa del non bis in \u00eddem indica que la persona absuelta no deber\u00eda volver a ser juzgada, a pesar de esas pruebas y hechos nuevos; sin embargo, el deber del Estado de investigar los delitos y amparar los derechos de las v\u00edctimas a fin de lograr un orden justo parece implicar que la persona debe ser enjuiciada nuevamente, sobre todo si se trata de delitos que configuren violaciones a los derechos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El derecho fundamental al debido proceso comporta el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es decir el nom bis in idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El nom bis in idem es un derecho fundamental que requiere de la protecci\u00f3n y garant\u00eda por parte del Estado. \u00a0Por tal raz\u00f3n, debe ser interpretado con base en los valores y principios establecidos en la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El pre\u00e1mbulo Constitucional establece como un valor trascendental dentro de nuestro modelo de Estado , la obtenci\u00f3n de la justicia, entendida esta desde su perspectiva material. \u00a0Es decir, el anhelo permanente del Estado Colombiano por arribar al conocimiento cierto de los hechos y as\u00ed poder administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En igual forma, es uno de los fines del Estado, como objetivo a corto plazo, el obtener un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La justicia , tanto como componente axiol\u00f3gico del Estado como objetivo a corto plazo, permiten servir de fuente de interpretaci\u00f3n no solo de los derechos fundamentales sino de todo el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, el principio de nom bis in idem debe ser interpretado a la luz de lo interpretado tanto en el pre\u00e1mbulo Constitucional como en el art\u00edculo 3\u00b0 de la misma Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, llegando al caso concreto debe afirmarse que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo procedimental que limita el principio de nom bis in idem. \u00a0Y lo limita por cuanto permite que una persona que ya ha sido sentenciada pueda volver a serlo debido a hechos nuevos o pruebas nuevas y esto es lo que hace que el proceso no sea efectivamente igual al anterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde determinar la Constitucionalidad de las dos causales acusadas respecto de los par\u00e1metros ya se\u00f1alados. \u00a0As\u00ed entonces, debe afirmarse que dicha acci\u00f3n procede cuando el fallo haya sido determinado por el delito de un juez o un tercero \u00f3 por prueba falsa que sirva de base para las conclusiones del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe decirse de una vez , que dichas causales responden a los limites que la misma Constituci\u00f3n ha establecido para el principio de nom bis in idem. \u00a0Es claro para esta Corporaci\u00f3n que en aquel fallo penal donde se haya emitido una sentencia sea absolutoria o condenatoria , y este se ha determinado en un delito del un juez o de un tercero \u00f3 ha sido sustentado en una prueba falsa ; se est\u00e1 violentando no solo un valor fundamental de la Constituci\u00f3n como es la justicia sino igualmente no se cumple con uno de los fines primordiales del Estado como lo es el alcance de un orden justo. Lo dicho, por cuanto el fallo no ser\u00eda correspondiente con una justicia material sino que estar\u00edamos en presencia de un fallo formal ( fruto de un delito o una prueba falta ) ajeno a lo que busca el ordenamiento Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el principio de nom bis in idem , se ve limitado por unos intereses de mayor jerarqu\u00eda como lo son la justicia como valor Estatal y el orden justo como objetivo primordial del Estado. \u00a0No obstante, es la ley la que taxativamente determina dichas limitaciones siempre y cuando est\u00e9n ajustadas a la Constituci\u00f3n, como es el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante , el demandante circunscribe la discusi\u00f3n a la posibilidad de dicha acci\u00f3n proceda en caso de sentencia absolutoria. \u00a0Para esta Corte , se produce entonces una tensi\u00f3n entre \u201cla garant\u00eda del procesado a no ser enjuiciado nuevamente y, de otro lado, los derechos de las v\u00edctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un orden justo.\u201d Tensi\u00f3n que como se explic\u00f3 anteriormente , beneficia a la justicia como valor y al orden justo como fin primordial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por lo expuesto precedentemente esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad de las causales 5 y 6 del art\u00edculo 192 de la ley 906 de 2004, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 730 de 2005, que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, \u201c contenida en el inciso final del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 906 de 2004, por los cargos analizados \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c una vez adquirida la condici\u00f3n de imputado\u201d contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados , sin perjuicio del ejercicio oportuno , dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c o civil \u201c contenida en el literal b) del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 906 de 2004, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 591 de 2005 , que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201c El superior no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico \u201c contenida en el art\u00edculo 20 de la ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Declarar EXEQUIBLES los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 192 de la ley 906 de 2004 , por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-799\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Aplicaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica\/PRINCIPIO RECTOR EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No autonom\u00eda normativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO LEGAL-Concepto\/PRINCIPIO LEGAL-Funci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL-Condiciones para la procedencia en \u00a0nuevo procedimiento penal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL-Eficacia en la tarea de persecuci\u00f3n penal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5464 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar la aclaraci\u00f3n de voto manifestada en la Sala Plena respecto de la sentencia C-799 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En dicha providencia se declararon exequibles expresiones de los art\u00edculos 4\u00ba, 8\u00ba y 192 de la ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), as\u00ed como tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005 respecto de la exequibilidad de algunas expresiones contenidas en el art\u00edculo 20 de la misma ley, declaraciones con las que estoy de acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se resolvi\u00f3 igualmente estarse a lo resuelto en la sentencia C-730 de 2005 respecto de la inexequibilidad de las expresiones del inciso tercero del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 906 en comento, que contemplaban la posibilidad que la Fiscal\u00eda realizara capturas sin orden previa del juez. Sobre este punto, comparto la apreciaci\u00f3n de la Sala en el sentido que se ha configurado cosa juzgada en relaci\u00f3n con lo decidido respecto de las mismas expresiones en la sentencia C-730 de 2005. Pero, debo aclarar que en la citada sentencia salv\u00e9 el voto por considerar que las mencionadas expresiones no debieron ser declaradas inexequibles. En atenci\u00f3n a lo anterior, encuentro que la mayor\u00eda de la Sala, aunque fundament\u00f3 acertadamente la necesidad de estarse a lo resuelto en lo relativo a la inexequibilidad de dichas expresiones, ya decretada por la Corte en un pronunciamiento anterior, aclaro el voto en cuanto a que se trata de la ratificaci\u00f3n de una inexequibilidad de la que disent\u00ed en su momento. Las razones en las que sustent\u00e9 lo anterior, consignadas en el salvamento de voto a la sentencia C-730 de 2005, las transcribo a continuaci\u00f3n in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las expresiones normativas \u2013 que a continuaci\u00f3n de subrayan &#8211; declaradas inexequibles en la referida C-730 de 2005, dispon\u00edan lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella sentencia, la mayor\u00eda de la Sala Plena fundament\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones del inciso tercero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004 relativas a la captura que eventualmente pod\u00eda realizar la Fiscal\u00eda sin orden previa del juez, en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el sistema normativo colombiano existe una estricta reserva judicial para el ejercicio leg\u00edtimo de la privaci\u00f3n de la libertad por parte de las autoridades. \u00c9sta se debe entender sujeta a la idea de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, por lo que su legitimidad viene dada por el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. Se cita la sentencia C- 1024 de 2002 en donde se manifiesta que \u201c\u2026es claro que la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, no queda a la discreci\u00f3n de \u00e9sta, sino que exige la intervenci\u00f3n de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeci\u00f3n a \u00e9stos, para que quien la practique lo haga luego con sujeci\u00f3n a las formalidades previamente definidas por el legislador. (\u2026) [Q]ue la orden sea dada por escrito y por un juez, es garant\u00eda para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie distinto a los funcionarios jurisdiccionales \u00a0la afectaci\u00f3n de la libertad individual\u201d [El \u00e9nfasis es nuestro] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se concluya en la presente sentencia, que el derecho a la libertad personal, \u201c\u2026encuentra (\u2026) s\u00f3lo en la ley su posible l\u00edmite y en el juez su leg\u00edtimo garante (\u2026), [pues es a \u00e9ste] a quien le est\u00e1 encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, de la misma manera que es a \u00e9l a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privaci\u00f3n de la libertad se efect\u00faa y mantiene.\u201d Luego la estricta reserva judicial en materia de capturas obliga a que sea el juez el que disponga su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Como excepci\u00f3n a lo anterior, dentro de la reforma constitucional introducida por el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo N\u00ba 03 de 2002, el inciso tercero del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n contempla que mediante una ley se podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda para que excepcionalmente realice capturas. Sin embargo, en el nuevo sistema de procedimiento penal establecido mediante el Acto Legislativo referido, se transform\u00f3 sustancialmente el papel de la Fiscal\u00eda. Aunque contin\u00faa siendo parte de la rama judicial, ya no corresponde a ella (la Fiscal\u00eda) asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal mediante la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de captura. Sino que \u201c\u2026el juez de control de garant\u00edas en el nuevo ordenamiento penal es la autoridad judicial competente que alude el inciso primero del art\u00edculo 28 superior.\u201d Mientras que el Fiscal no es competente en principio, pero puede llegar a serlo si una la ley lo faculta para que excepcionalmente realice capturas, siempre que \u201c\u2026el ejercicio de dichas competencias se enmarque en dicho presupuesto de excepcionalidad.\u201d En este orden, afirma la Sala que la estricta reserva judicial para la restricci\u00f3n del derecho de libertad personal contenida en el art\u00edculo 28 Superior, interpretada sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 250 de la Carta, estipula que la autoridad competente para la mencionada restricci\u00f3n es el juez de garant\u00edas y, el Fiscal no es competente, pero excepcionalmente podr\u00e1 realizar capturas en los t\u00e9rminos en que la ley lo autorice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El desarrollo de la autorizaci\u00f3n legal para la realizaci\u00f3n de capturas por parte de la Fiscal\u00eda seg\u00fan lo anterior, debe comportar \u201cverdaderos elementos de excepcionalidad\u201d. \u00c9stos no est\u00e1n dados en los apartes demandados del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. Lo dispuesto en este art\u00edculo, en el sentido de hacer viable la captura por parte del Fiscal sin orden judicial previa bajo la existencia de motivos fundados y carencia razonable de oportunidad para solicitar la mencionada orden, resultan ser condiciones que \u201c\u2026dejan un ampl\u00edsimo margen de interpretaci\u00f3n que no se compadece con el car\u00e1cter excepcional fijado por el Constituyente derivado para la competencia que podr\u00eda atribu\u00edrsele a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para efectuar capturas.\u201d Por lo que no est\u00e1n acordes con lo estipulado en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De las razones expuestas, en las que la Sala Plena sustent\u00f3 en aquella oportunidad la inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandados, disent\u00ed \u00fanicamente del argumento (iv). Con \u00e9ste \u00faltimo, se argument\u00f3 que la falta de especificaci\u00f3n con la que el legislador regula la facultad de la Fiscal\u00eda de capturar sin orden judicial previa &#8211; la cual fue dispuesta por el Constituyente derivado como excepcional, luego alejada del car\u00e1cter general e indeterminado -, no se subsanaba con las regulaciones que el mismo legislador dispuso en otros art\u00edculos de la Ley 906 de 2004. Consider\u00e9 por el contrario, que se debi\u00f3 interpretar sistem\u00e1ticamente el enunciado normativo demandado, con los dem\u00e1s art\u00edculos de la Ley en comento que regulan la facultad excepcional de la Fiscal\u00eda de capturar sin orden previa del juez. Estos art\u00edculos, que son el 300 y el 313 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L.906\/05), prestan la concreci\u00f3n y especificidad por ausencia de la cual la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad en menci\u00f3n. En este orden \u2013 a mi juicio \u2013 los mencionados art\u00edculos subsanaban el reparo constitucional consistente en que el art\u00edculo 2\u00ba acusado, deja \u201cabierta la puerta\u201d para que la excepci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Carta se convierta en la regla general, haciendo que la regulaci\u00f3n del tipo de captura permitida a la Fiscal\u00eda sin orden judicial previa, se presente como condicionada a la concurrencia de circunstancias excepcionales. Por ello, no se debi\u00f3 declarar inexequible en la C-730 de 2005 el enunciado normativo del art\u00edculo demandado. El fundamento de los anterior se expres\u00f3 como sigue. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan la mayor\u00eda de la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional y los fundamentos de la sentencia C-730 de 2005, la raz\u00f3n por la cual el inciso tercero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004 demandado, no puede ser interpretado para su aplicaci\u00f3n junto con los dem\u00e1s art\u00edculos de la misma ley que regulan la captura sin orden judicial previa por parte de la Fiscal\u00eda, es que las expresiones del \u00a0inciso acusado \u201c\u2026tienen una autonom\u00eda normativa que permite que las mismas puedan ser aplicadas sin necesidad de acudir a otras normas de la Ley 906 de 2004.\u201d A su vez, la justificaci\u00f3n en el que en dicha sentencia se sustent\u00f3 la mencionada autonom\u00eda normativa es que \u2013 aunque del todo claro \u2013 la norma demandada hace parte del T\u00edtulo Preliminar sobre \u201cPrincipios Rectores y Garant\u00edas Procesales\u201d. El argumento fue presentado por la Sala en aquella oportunidad de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero es claro para la Corte que en cuanto se trata de una norma que hace parte del t\u00edtulo preliminar sobre \u201cPrincipios Rectores y Garant\u00edas Procesales\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento penal y cuyo contenido normativo es aut\u00f3nomo, bien podr\u00eda llegar a interpretarse en el sentido de servir de base a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 independientemente de los se\u00f1alado en los referidos art\u00edculos 114, 297 y 300 \u2013 para ordenar capturas en los t\u00e9rminos en el se\u00f1alados, a saber cuando &lt;la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de oportunidad de solicitar el mandamiento escrito&gt;.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi parecer, existieron dos falencias en la anterior justificaci\u00f3n: (i) del hecho que la norma sea un principio rector del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no se deriva que su contenido normativo sea aut\u00f3nomo frente al resto de disposiciones de dicho C\u00f3digo, y (ii) en la pr\u00e1ctica no resulta posible que del alcance de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, se sustraiga a las dem\u00e1s normas que regulan la posibilidad de la Fiscal\u00eda de capturar sin orden judicial previa. Sobre lo anterior expres\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, entendido como principio rector del nuevo sistema de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De manera general, en derecho la palabra \u201cprincipio\u201d hace referencia a un tipo de norma de car\u00e1cter general. Su contenido es amplio y puede ser interpretado como un fin hacia el cual orientarse o una gu\u00eda a seguir, tanto por el legislador en la tarea de crear las normas, como por el operador jur\u00eddico al aplicarlas. Referente a los principios legales, a cuya categor\u00eda pertenece la disposici\u00f3n demandada, se encuentra que est\u00e1n revestidos por el mismo car\u00e1cter general, orientador e inspirador. Ahora bien, cuando el contenido de los principios legales obedece a objetivos espec\u00edficos que el legislador ha tomado de la Constituci\u00f3n \u2013 como es el caso -, su funci\u00f3n orientadora e inspiradora tiene un \u00e1mbito determinado. En primer lugar sirven a las otras normas legales de gu\u00eda interpretativa inmediata, pues son los objetivos m\u00e1s pr\u00f3ximos a los que dichas normas se dirigen. En segundo, fundamentan medidas para el logro de estos objetivos trazados en la Constituci\u00f3n. En consecuencia, estos principios legales avalan o descartan tanto interpretaciones como atribuciones a partir de su relaci\u00f3n con las normas a las que le sirven de gu\u00eda. Prestan a las disposiciones a las que inspiran, validez interpretativa cuando ellas se derivan de dichos principios y en caso contrario desvirt\u00faan la mencionada validez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar entonces, que la norma acusada por formar parte de los principios rectores y garant\u00edas procesales de la Ley 906 mencionada, tiene independencia normativa respecto del tema que regula, significa por un lado desconocer la funci\u00f3n orientadora de los principios y por otro la posibilidad de que el legislador reproduzca en las leyes los principios contenidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Acerca de lo primero, me parece claro que si los principios son gu\u00edas y orientan sobre la regulaci\u00f3n de ciertos temas, dif\u00edcilmente pueden ser interpretados como independientes en sus contenidos normativos. El sentido de guiar y orientar presupone un elemento adicional al cual se gu\u00eda y orienta. Por ello la regulaci\u00f3n de la posibilidad de la captura por parte de la Fiscal\u00eda sin orden previa del juez, contemplada como un principio rector y una garant\u00eda general procesal dentro del procedimiento penal colombiano, es un mandato general que inspira a otras disposiciones en la conformaci\u00f3n del marco normativo de este tipo de captura. Ante la existencia de un principio rector y garant\u00eda procesal referente a la libertad personal (art. 2\u00ba L.906\/04), es inaceptable no remitirse al \u201cR\u00e9gimen de la libertad y su restricci\u00f3n\u201d, para entender la regulaci\u00f3n completa sobre esta materia. Una tal desconexi\u00f3n, no atiende al car\u00e1cter sistem\u00e1tico de las disposiciones que norman todo un \u00e1mbito del derecho \u2013 en este caso el procedimiento penal y concretamente el derecho a la libertad personal y su restricci\u00f3n -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De ah\u00ed que en mi opini\u00f3n, result\u00f3 inexacta la afirmaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala seg\u00fan la cual la posibilidad de realizar capturas de la Fiscal\u00eda sin orden previa de juez, fue regulada en la Ley 906 de 2005 bajo las condiciones de existencia de motivos fundados y razonable carencia de oportunidad para solicitar la mencionada orden del juez. Esta posibilidad estipulada en el art\u00edculo 250 de la Carta fue regulada por el legislador de manera diferente. As\u00ed pues, se le dio viabilidad en el nuevo procedimiento penal frente a los siguientes condiciones: (i) cuando existan motivos fundados para inferir, a) que determinada persona ha participado en la conducta investigada, b) que la persona va a evadir la acci\u00f3n de la justicia, c) que la persona representa peligro para la comunidad (o para las v\u00edctimas, art 296 L.906\/04), o d) que la persona pueda obstruir la investigaci\u00f3n. (ii) En los eventos en que proceda la detenci\u00f3n preventiva, esto es, en los tres tipos de delitos que contempla el art\u00edculo 313 de la Ley 906\/04. Y (iii) que el Fiscal se encuentre frente a una situaci\u00f3n tal, que no tenga oportunidad de solicitarle al juez el mandamiento escrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se dan las anteriores condiciones, los Fiscales no est\u00e1n autorizados para realizar capturas sin orden previa del juez. As\u00ed, el ampl\u00edsimo margen de interpretaci\u00f3n del que se habla en la sentencia C-730 de 2005 \u2013 de la que me apart\u00e9 -, el cual da al traste con el car\u00e1cter excepcional de este tipo de captura, queda reducido a la verificaci\u00f3n de: al menos una de las cuatro situaciones f\u00e1cticas descritas en el p\u00e1rrafo anterior como a), b), c) y d), a los tres tipos de delitos a los que se refiere el art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2005 y a la ocurrencia de la situaci\u00f3n excepcional de ausencia de oportunidad para solicitar la orden al juez antes de realizar la captura. En esta medida, consider\u00e9 que el tipo de captura bajo estudio no estaba insuficientemente regulada para ser ejercida en situaciones realmente excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>9.- De otro lado, el anterior argumento de la mayor\u00eda de la Sala, trae como consecuencia la sospecha de inconstitucionalidad de todas aquellas disposiciones legales que reproduzcan principios constitucionales. Esto es, todos aquellos art\u00edculos de la parte preliminar de las leyes, en cuyo texto el legislador haya incluido normas generales extra\u00eddas de los principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n. Su generalidad y amplitud, individualmente consideradas, permitir\u00edan \u2013 seg\u00fan la mencionada tesis \u2013 que se dieran interpretaciones contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta cierto que en ocasiones desarrollar la regulaci\u00f3n de situaciones concretas, a partir de normas de rango legal cuyo contenido reproduce la generalidad de un principio constitucional, puede generar en efecto interpretaciones inconstitucionales de esa norma legal y en consecuencia vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Pero, esto se da \u00fanicamente cuando la regulaci\u00f3n de una materia mediante la ley induce al error al int\u00e9rprete, haci\u00e9ndole creer que s\u00f3lo son aplicables aquellas normas constitucionales y\/o generales y nada m\u00e1s, abriendo as\u00ed la puerta a cualquier tipo de interpretaciones. O, cuando la norma legal que reproduce el contenido constitucional, es la \u00fanica que regula la materia y a su vez, \u00e9sta no es de aplicaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del art\u00edculo 2\u00ba analizado en la C-730 de 2005 no se da ninguno de los anteriores supuestos, pues la materia regulada de manera general por \u00e9ste en la parte preliminar, es el marco dentro del cual se deben desplegar los requisitos espec\u00edficos que el legislador estableci\u00f3 para lo propio, en art\u00edculos posteriores de la misma ley. La norma declarada inexequible en la citada C-730 de 2005, ni sugiere que ella misma es la \u00fanica que regula la materia, ni pretende su aplicaci\u00f3n de forma directa. Pues no se puede perder de vista que es un principio rector y una garant\u00eda procesal a la luz de la cual se deben interpretar el resto de normas procesales penales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, en el contexto del nuevo sistema de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Tambi\u00e9n se expres\u00f3 que lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, resultaba cierto no s\u00f3lo a partir de las nociones te\u00f3ricas de principios generales e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas. Desde el punto de vista de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba en comento, es tambi\u00e9n inaceptable la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual lo estipulado en el art\u00edculo declarado inexequible podr\u00eda \u201cservir de base\u201d a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que ordenara capturas en desatenci\u00f3n de los art\u00edculos del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo IV del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual fue titulado por el legislador, precisamente como \u201cR\u00e9gimen de la libertad y su restricci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede aseverar que un Fiscal en un caso concreto pretenda sustentar una captura sin previa orden del juez, si el delito investigado no es uno de los que se habla en el art\u00edculo 313 del mencionado C\u00f3digo, o teniendo la convicci\u00f3n que puede hacer comparecer a la persona por otros medios. Y mucho menos que en las condiciones descritas el juez de garant\u00edas avale la mencionada captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Afirmar que los Fiscales fundamentar\u00e1n la realizaci\u00f3n de capturas sin orden judicial previa s\u00f3lo en lo contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, como se hizo en la C-730 de 2005, es descontextualizar completamente tanto la labor jur\u00eddica del Fiscal, como la labor de control del cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales del juez de control de garant\u00edas. No se puede hacer caso omiso al hecho que los Fiscales est\u00e1n constre\u00f1idos en su actuaci\u00f3n dentro del proceso penal, al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su integridad, y no s\u00f3lo a la parte preliminar. De este modo no se puede desconocer tampoco, que el Fiscal \u2013 seg\u00fan el nuevo C\u00f3digo procesal penal \u2013 en la tarea de demostrar eventos claros y objetivos, v.gr, el riesgo de evasi\u00f3n del capturado &#8211; est\u00e1 atado al debate jur\u00eddico que supone el control posterior obligatorio por parte del juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el debate que surti\u00f3 la sentencia C-730 de 2005 la Sala omiti\u00f3 el an\u00e1lisis acerca de la complejidad que se presenta al pretender predeterminar todos los posibles eventos a partir de los que un fiscal pueda encontrarse en una situaci\u00f3n tal que lo obligue a practicar una captura sin previa orden. Evidentemente resulta imposible para el legislador determinar por anticipado semejante situaci\u00f3n. Lo que obligaba a concentrar el an\u00e1lisis en el control posterior que sobre la captura realizada sin orden, hace el juez de garant\u00edas. Los elementos de juicio que sirvieron de sustento a la captura deben ventilarse ante el juez mencionado. Es obligaci\u00f3n constitucional y legal del juez de garant\u00edas decidir sobre la legalidad de este tipo de captura, y obligaci\u00f3n constitucional y legal del Fiscal colocar a disposici\u00f3n del mismo al capturado para lo propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la posibilidad de declaratoria de ilegalidad de la captura y la subsiguiente orden de libertad, suponen un alto grado de diligencia jur\u00eddica para el fiscal que teniendo la oportunidad de conseguir una orden del juez, opte por realizar una captura sin ella. Las posibilidades de sustentar razonablemente semejante acci\u00f3n son pocas, pero las posibilidades que el juez de garant\u00edas acepte una argumentaci\u00f3n precaria como justificaci\u00f3n de la captura, son pr\u00e1cticamente nulas. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por \u00faltimo, al no estudiarse en la C-730 de 2005 en comento, la regulaci\u00f3n que el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que estableci\u00f3 la posibilidad excepcional de los Fiscales para realizar capturas sin orden judicial previa en su contexto, se omiti\u00f3 tambi\u00e9n analizar la racionalidad del establecimiento de dicha posibilidad. No se tuvo en cuenta que con la orden de captura emitida por un fiscal se pretende mantener la eficacia de la tarea de la persecuci\u00f3n penal del \u00f3rgano investigador, en situaciones o ante eventos muy particulares. Que la regulaci\u00f3n de esta competencia por parte del legislador se desarroll\u00f3 como la verificaci\u00f3n de una serie de causales (art 300 L.906\/05). Que dichas causales pretenden dar cuenta de los eventos en que el Fiscal s\u00f3lo tiene una oportunidad para realizar la captura, y se encuentra frente a ella sin la orden escrita del juez. Y que pese a que el presupuesto normativo necesario es la ocurrencia de hechos imprevisibles, frente a los que el fiscal no tiene otra opci\u00f3n que realizar la captura en forma inmediata, su realizaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a priori por los requisitos a que se ha hecho menci\u00f3n y a posteriori por el control del juez de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos consider\u00e9 que los apartes demandados del inciso tercero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004 no debieron ser declarados inexequibles, mediante la C-730 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello aclaro el voto en la presente sentencia que resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la mencionada C-730 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-131 de 2002 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-150\/1993 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 412 de 1993 Corte Constitucional. Esta Sentencia ha sido reiterada en varias oportunidades por la Corte Constitucional , entre otras en la Sentencia C- 1711 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-116 de 2004 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 162 de 1998 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-799\/05\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES Y DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 Es ajustado a la Constituci\u00f3n que los servidores judiciales realicen actividades tendientes a proteger especialmente a aquellas personas que se encuentren en las circunstancias ya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}