{"id":11764,"date":"2024-05-31T21:40:36","date_gmt":"2024-05-31T21:40:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-800-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:36","slug":"c-800-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-800-05\/","title":{"rendered":"C-800-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-800\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL NACIONAL Y LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Necesidad de justificaci\u00f3n objetiva y razonable\/TEST DE IGUALDAD-Elecci\u00f3n del medio \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUATUR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL NACIONAL-No inclusi\u00f3n de causal de anulaci\u00f3n por violaci\u00f3n de leyes y disposiciones de orden p\u00fablico\/LAUDO ARBITRAL NACIONAL Y EXEQUATUR-Reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes sobre los cuales no es posible formular cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de omisi\u00f3n legislativa relativa\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia\/SENTENCIA INTEGRADORA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, los actores plantearon la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad desde la siguiente visi\u00f3n: un afectado por un laudo arbitral nacional se encuentra en desventaja frente a un afectado por un laudo arbitral proferido en el exterior pues, \u00e9ste \u00faltimo, antes de que el laudo produzca efectos en el pa\u00eds, tiene derecho a que los jueces colombianos verifiquen, a trav\u00e9s del exequ\u00e1tur, que la decisi\u00f3n no se opone a leyes o a disposiciones de orden p\u00fablico interno. En cambio, el afectado por un laudo arbitral nacional, no puede invocar tal circunstancia ante los jueces de la rep\u00fablica como causal de anulaci\u00f3n del laudo, porque las disposiciones acusadas no lo permiten. Para la Corte, tal visi\u00f3n de lo que ocurre no es as\u00ed, y para entenderlo bastar\u00e1 precisar que una cosa es un laudo arbitral nacional y otra un laudo no nacional y el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur. Salta a la vista con claridad que los demandantes plantearon la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa con base en la comparaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes, sobre los cuales no es posible formular un cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad : el laudo nacional y el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur. Esto significa que los demandantes, si bien se\u00f1alaron las disposiciones legales sobre las que recae la acusaci\u00f3n y explicaron la supuesta desigualdad negativa para los excluidos con las normas, es decir, para los afectados con un laudo nacional, la demanda no reuni\u00f3 los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que se pudiere decidir de fondo sobre la existencia o no de la omisi\u00f3n legislativa relativa, pues, como se indic\u00f3, no hay una real asimilaci\u00f3n entre los laudos nacionales y los no nacionales y el posterior tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur. Esto significa que no se demostr\u00f3 que la supuesta omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por la Constituci\u00f3n al legislador, ni se observa omisi\u00f3n sino m\u00e1s bien, que se est\u00e1 ante \u201cdisposiciones completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas\u201d (sentencias C-371 de 2004; C-185 de 2002; C-427 de 2000, entre muchas otras, a las que se hizo alusi\u00f3n al inicio de estas consideraciones). Por otra parte, si no hay la omisi\u00f3n legislativa en menci\u00f3n, la Corte no puede acceder a la solicitud de que se profiera una sentencia integradora. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5621 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989 \u201cPor el cual se implementan sistemas de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones\u201d; el art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d; y, el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores : Hugo Palacios Mej\u00eda y Francisco Arturo Pinilla Vera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Hugo Palacios Mej\u00eda y Francisco Arturo Pinilla Vera demandaron el art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989 \u201cPor el cual se implementan sistemas de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones\u201d; el art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d; y, el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los textos de las disposiciones acusadas : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 2279 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se implementan sistemas de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares y se dictan disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.- Son causales de anulaci\u00f3n del laudo las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita. Los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o relativa s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. (derogado Ley 446 de 1998, art\u00edculo 167). \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisi\u00f3n y el interesado las hubiere reclamando en la forma y tiempo debidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca en el laudo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Haber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 80 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Del recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulaci\u00f3n. Este deber\u00e1 interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso se surtir\u00e1 ante la secci\u00f3n tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son causales de anulaci\u00f3n del laudo, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>lo. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisi\u00f3n y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. Haber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite y efectos del recurso se regir\u00e1 por las disposiciones vigentes sobre la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 794 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. El art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer excepciones de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse los documentos relacionados con aqu\u00e9llas y solicitarse las dem\u00e1s pruebas que se pretenda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140, y de la p\u00e9rdida de la cosa debida. En este evento no podr\u00e1n proponerse excepciones previas ni a\u00fan por la v\u00eda de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminaci\u00f3n del proceso, el juez adoptar\u00e1 las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder\u00e1 al ejecutante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepci\u00f3n de falta de competencia, que no es apelable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que las disposiciones acusadas deben ser declaradas inconstitucionales por omisi\u00f3n, ya que violan los art\u00edculos 13, 9, 226 y 229 de la Carta. En consecuencia, en guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n, la Corte debe proferir una sentencia integradora que \u00a0declare que \u201cla violaci\u00f3n de leyes y disposiciones de orden p\u00fablico es una causal de anulaci\u00f3n de los laudos que producen los tribunales de arbitramento nacionales, que debe entenderse a\u00f1adida al art\u00edculo 38 del decreto 2279 de 1998 y al art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 (as\u00ed como a los \u00a0art\u00edculos 163 y 230 del decreto 1818 de 1998 en cuanto incorporan los anteriores); y es una de las excepciones que pueden proponerse en el proceso ejecutivo que debe entenderse a\u00f1adida al art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d (lo subrayado est\u00e1 as\u00ed en el original). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n lo exponen los actores a trav\u00e9s de los puntos que desarrollan de la siguiente manera :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo : violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 9 y 226 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que se presenta violaci\u00f3n del principio de igualdad, porque las omisiones que se presentan en las disposiciones acusadas implican que las personas que no tienen acceso al arbitramento internacional y que resulten afectadas con un laudo nacional, no pueden hacer valer en su favor ante los jueces colombianos, las leyes y disposiciones de orden p\u00fablico que hubieren sido desconocidas en ese laudo. En cambio, el art\u00edculo 694 del C. de P.C., que incorpora varias normas del derecho internacional, s\u00ed permite a las personas que son partes en un arbitramento internacional y que resulten afectadas con un laudo extranjero, que los jueces colombianos verifiquen su conformidad con las leyes y disposiciones de orden p\u00fablico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el contenido del numeral 2 art\u00edculo 694 en menci\u00f3n \u201cno se refiere a los problemas in procedendo de que pueda adolecer el aludo extranjero. El numeral se refiere, en forma expl\u00edcita, al contenido material del laudo, es decir, a la oposici\u00f3n in judicando que pueda existir entre ese laudo extranjero y las normas colombianas de orden p\u00fablico.\u201d (fl. 6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que las personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, que no tienen acceso al arbitramento internacional, est\u00e1n en desigualdad de condiciones frente a quienes por raz\u00f3n de sus negocios o relaciones personales, s\u00ed pueden ser parte en arbitramentos internacionales y ser sujetos de laudos extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe ninguna norma que subsane esta omisi\u00f3n legislativa. Ni siquiera el recuso de revisi\u00f3n contiene una causal que proteja las normas de orden publico contra las decisiones de un laudo arbitral proferido en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de arbitramento y orden p\u00fablico, los actores consideran que se presenta un desconocimiento en el orden interno de los principios del derecho internacional, pues el art\u00edculo 694 del C.de P.C. al se\u00f1alar que los laudos extranjeros se sometan al exequ\u00e1tur, no lo hace con el prop\u00f3sito de obstaculizar las relaciones internacionales de Colombia, sino que es manifestaci\u00f3n del respeto de la soberan\u00eda nacional expresada en la prevalencia de las leyes y disposiciones de orden p\u00fablico colombiano, sobre los laudos extranjeros, en apoyo de esta tesis, transcriben los art\u00edculos 9 y 226 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que la diferencia normativa no es justificada ni razonable y citan algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se examinan las condiciones en que se permite establecer si las normas que crean diferencias entre las personas son compatibles o no con las reglas constitucionales sobre igualdad. Se preguntan por qu\u00e9 si es posible dejar sin efectos un laudo extranjero que se opone al orden p\u00fablico colombiano, no se puede hacer lo mismo cuando el laudo es nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen este primer cargo as\u00ed \u201clas omisiones a las que se refiere esta demanda crean una discriminaci\u00f3n contra las personas que se someten a los tribunales de arbitramento nacionales, y a favor de quienes son partes en procesos frente a tribunales de arbitramento que dictan laudos \u201cextranjeros\u201d. Esa discriminaci\u00f3n no tiene sustento en situaciones de hecho, ni tiene una finalidad protegida en la Constituci\u00f3n, ni se inspira en valor constitucional alguno, ni es proporcional a una situaci\u00f3n diferenciadora.\u201d (fl. 18) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo : violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de este segundo cargo se centran en la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrado en el art\u00edculo \u00a0229 de la Carta. Explican que las disposiciones acusadas obstruyen el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia para quienes resultan perjudicados por un laudo arbitral nacional que vulnera el orden p\u00fablico. Estas personas afectadas carecen de la facultad de oponerse a la ejecuci\u00f3n de los laudos, en cambio, quienes desean oponerse a la ejecuci\u00f3n de un laudo extranjero tienen la opci\u00f3n de presentar dentro del tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur ante la Corte Suprema de Justicia, las razones que demuestran que hay contradicci\u00f3n en el laudo extranjero y las leyes y disposiciones internas de orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que el acceso a la justicia ha sido integrado al derecho al debido proceso y se le ha dado el car\u00e1cter de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen este segundo cargo as\u00ed : \u201cse vulnera el derecho de acceso a la justicia cuando se niega a un grupo de personas residentes en Colombia la posibilidad de pedir a los jueces del Estado que hagan prevalecer las normas de orden p\u00fablico sobre las decisiones arbitrales nacionales, y, en cambio, se permite a otras pedir a los jueces que apliquen esa prevalencia cuando se trata de conseguir el \u201cexequatur\u201d de laudos extranjeros.\u201d (fl. 20) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que es necesario que ante la omisi\u00f3n legislativa expuesta, la Corte Constitucional integre en las normas demandadas por omisi\u00f3n, los preceptos que existen en otros textos legales, en especial en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto a que dentro las causales de anulaci\u00f3n o de excepci\u00f3n del laudo nacional tambi\u00e9n se pueden esgrimir las que se oponen al orden p\u00fablico interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hacen referencia al derecho comparado, en lo que ocurre en pa\u00edses como Francia, Espa\u00f1a, Venezuela, Bolivia y la ley modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron el Ministerio del Interior y de Justicia y los ciudadanos Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry y Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez, \u00e9ste \u00faltimo en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Se resumen as\u00ed sus intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El doctor Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, se refiri\u00f3 al exequ\u00e1tur o \u201cequivalente jurisdiccional\u201d, como la autorizaci\u00f3n para que en un pa\u00eds se apliquen sentencias o laudos arbitrales dictados en el extranjero. Se\u00f1al\u00f3 que en Colombia, las sentencias, los laudos arbitrales y otras providencias judiciales extranjeras, en principio, no tienen validez en el derecho interno, salvo que tratados internacionales las reconozcan o que exista un tratamiento equivalente de las sentencias colombianas en el pa\u00eds de donde proviene el pronunciamiento. En la doctrina, la figura se justifica por las siguientes razones : ausencia de poder coercitivo de las autoridades judiciales extranjeras para aplicar o ejecutar sus providencias en el territorio de otros Estados; en el incremento de la globalizaci\u00f3n del comercio y del tr\u00e1fico jur\u00eddico; en la necesidad de reconocer y amparar situaciones jur\u00eddicas que tienen origen por fuera de los l\u00edmites territoriales; y, para perseguir y sancionar el delito sin que importe el lugar donde se cometa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que el sentido del exequ\u00e1tur consiste en salvaguardar el principio de soberan\u00eda que ejerce el Estado dentro de su territorio, permitiendo que, excepcionalmente, las sentencias pronunciadas en el extranjero puedan tener efectos y ejecuci\u00f3n en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, no puede ser igual el tratamiento que se da a un laudo nacional, que se produce dentro de la legislaci\u00f3n colombiana, a uno extranjero, que se produce en otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una cosa es establecer causales de anulaci\u00f3n para laudos nacionales, cuando los \u00e1rbitros se encuentran transitoriamente investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia \u2013art. 116 de la Carta-, y otra, muy distinta, la de establecer los requisitos que debe cumplir un laudo proferido en el exterior, por \u00e1rbitros de los que no puede predicarse el cumplimiento del ordenamiento colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la demanda parecer\u00eda partirse de la hip\u00f3tesis de que en el pa\u00eds, una persona puede escoger la clase de arbitramento al que se somete, nacional o internacional, olvidando que es la propia Ley 315 de 1996 la que establece en el art\u00edculo 1\u00ba cu\u00e1les son las circunstancias de hecho que dan lugar al arbitraje internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae lo dicho por la Corte Constitucional, sentencia C-063 de 1997, respecto al derecho a la igualdad y el trato diferencial no implica autom\u00e1ticamente violaci\u00f3n a la igualdad. Explica que ante la ausencia de poder coercitivo de las autoridades judiciales extranjeras para aplicar o ejecutar sus providencias en otros Estados, se genera la necesidad de reconocer y amparar situaciones jur\u00eddicas que se originan fuera de los l\u00edmites territoriales. Cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de agosto de 1999, MP, doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Carta, sobre la doble instancia, pues el legislador previ\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral cuando las partes sienten que las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso se han conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>b) El ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverri solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. Explic\u00f3 que la justicia arbitral es excepcional y diferente a la ordinaria, por consiguiente, el legislador puede disponer que sea de \u00fanica instancia, como tradicionalmente lo ha sido en el derecho colombiano y lo es en el derecho comparado, car\u00e1cter que no se pierde ni siquiera en el arbitraje internacional, como equivocadamente lo presenta la demanda. Recuerda lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 10 de octubre de 1936 y el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol, sobre este car\u00e1cter. Tampoco hay violaci\u00f3n del principio de igualdad porque cualquier persona est\u00e1 habilitada para pactar el arbitraje nacional e internacional. Ni violaci\u00f3n al acceso a la justicia, pues el proceso arbitral tambi\u00e9n implica acceso a la justicia y definici\u00f3n del conflicto, con efectos de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si se acogieran los razonamientos de la demanda habr\u00eda que concluir que los laudos nacionales tambi\u00e9n quedan sujetos al exequ\u00e1tur ante la Corte Suprema de Justicia, lo que resulta absurdo y desnaturaliza completamente la figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que contrario a lo sostenido en la demanda, en el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur, la Corte Suprema de Justicia no adquiere competencia para verificar si en el laudo los \u00e1rbitros dejaron de aplicar o desconocieron normas incluidas en el C\u00f3digo Civil o de Comercio de Colombia, que se consideren de orden p\u00fablico pues, la Corte solamente verifica que no se hubiere violado el denominado orden p\u00fablico internacional o los principios constitucionales b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que Colombia ha suscrito y ratificado las Convenciones de New York y Panam\u00e1 sobre Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de Sentencias Arbitrales Extranjeras, y en ambas convenciones (art. V, numeral 2, ordinal b) se expresa que el juez estatal puede denegar el exequ\u00e1tur cuando el \u00a0reconocimiento y ejecuci\u00f3n del laudo, sean contrarios al orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la noci\u00f3n de orden p\u00fablico para los efectos del derecho internacional, el interviniente cita tratadistas que explican que la norma se refiere al concepto de orden p\u00fablico internacional y no al interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El ciudadano Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez, obrando en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en defensa de las disposiciones legales por las razones que se resumen de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce el principio de igualdad porque si bien el tratamiento a los laudos arbitrales nacionales difiere de los proferidos en el exterior, entre unos y otros hay una diferencia sustancial que la justifica. Explica que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos laudos nacionales son emanaci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional en cuanto son proferidos por autoridades asimiladas a los jueces de la Rep\u00fablica dado que est\u00e1n sometidos \u00edntegramente al derecho colombiano, est\u00e1n obligados a observar el ordenamiento jur\u00eddico interno, son responsables por el desconocimiento de las normas nacionales y sus actos est\u00e1n sometidos a control por parte de los jueces nacionales, en tanto que los laudos extranjeros son emitidos por tribunales que no est\u00e1n sometidos al ordenamiento nacional, que no est\u00e1n obligados a aplicar el derecho colombiano, que no est\u00e1n sujetos a control por la autoridad colombiana y, por consiguiente no responden por la inobservancia de las reglas jur\u00eddicas colombianas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por estar sometidos al derecho colombiano, es de esperarse de \u00a0 los laudos nacionales que sus decisiones sean respetuosas del ordenamiento jur\u00eddico interno, lo que no es predicable de los actos de los tribunales de arbitramento extranjeros, como tampoco de las decisiones de los jueces extranjeros habida cuenta que \u00e9stos no est\u00e1n sujetos a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como es posible que en los tribunales de arbitramento nacional se omita observar alg\u00fan precepto del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y que sus actos, accidentalmente, resulten contrarios al derecho nacional, en estos eventos el mismo ordenamiento tiene establecidos los mecanismos de control y la responsabilidad que asumen. En efecto, los integrantes del tribunal tienen que responder ante las autoridades y el laudo puede ser privado de efectos con el empleo de mecanismos extraordinarios como el recurso de revisi\u00f3n o la acci\u00f3n de tutela, entre otros, si se demuestra la arbitrariedad contenida en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en los laudos extranjeros est\u00e1n descartadas estas posibilidades de control, inclusive cuando resultare ostensible el contraste entre el contenido de la decisi\u00f3n y el orden jur\u00eddico colombiano, porque \u201cnadie pretender\u00eda racionalmente atribuir responsabilidad al juez extranjero o a los integrantes de un tribunal de arbitramento extranjero por inobservancia de preceptos de orden jur\u00eddico colombiano, o privar de efectos a un laudo arbitral extranjero con el argumento de que es evidentemente contrario al sistema normativo colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, se\u00f1ala el interviniente, no es razonable proceder a ejecutar en Colombia sin m\u00e1s requisitos, los fallos de los jueces extranjeros, pues es previsible que \u00e9stos resulten contrarios a las normas de orden p\u00fablico nacionales, dado que sus autores no estaban obligados a aplicar el derecho colombiano, ni son responsables de su inobservancia. Por lo tanto, no es razonable otorgar fuerza ejecutoria per se a los laudos arbitrales extranjeros. De lo contrario, ser\u00eda conceder soberan\u00eda en territorio colombiano a las autoridades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las causales de anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales y el exequ\u00e1tur no hay la equivalencia que presentan los demandantes, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad el recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales tiene una connotaci\u00f3n enteramente distinta de la del exequ\u00e1tur. Con aqu\u00e9l se pretende establecer la regularidad del laudo emanado de la autoridad colombiana, que debi\u00f3 ser producido con sujeci\u00f3n estricta al sistema normativo nacional, lo que equivale a decir que el recurso de anulaci\u00f3n pretende que un juez colombiano califique, con ciertas limitaciones, la juridicidad del laudo emitido por otra autoridad nacional. El exequ\u00e1tur, en cambio, persigue que el juez colombiano determine si el fallo emitido por un juez o por un tribunal de arbitramento extranjero, cuya conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico del lugar en donde fue producido no se discute, puede cumplirse en Colombia sin ofender el orden p\u00fablico nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la finalidad del recurso de anulaci\u00f3n sea distinto del exequ\u00e1tur explica que las razones que impiden hacer ejecutable el laudo extranjero en Colombia, no sean causales de anulaci\u00f3n del laudo nacional. A decir verdad, los mecanismos de control existentes en Colombia respecto de los laudos nacionales (recurso de revisi\u00f3n, acci\u00f3n de tutela y recurso de anulaci\u00f3n) en conjunto garantizan racionalmente la observancia de la normatividad del pa\u00eds, en especial la de orden p\u00fablico, y por consiguiente, hacen innecesario establecer otro control. Los laudos extranjeros, en el lugar en donde se producen tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos a controles que garantizan la conformidad con el respectivo sistema normativo, pero no aseguran que guarden coherencia con el orden jur\u00eddico colombiano. Por eso, cuando el laudo extranjero se somete al escrutinio del juez colombiano, \u00e9ste no examina la juridicidad del laudo, sino que se limita a determinar si su cumplimiento en Colombia no es contrario al orden p\u00fablico interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3793 de fecha 6 de abril de 2005, le solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas por los cargos estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico analiz\u00f3 si existi\u00f3 omisi\u00f3n legislativa al no incluir dentro de las causales de anulaci\u00f3n, la de ser contrarios a normas de orden p\u00fablico. Para tal efecto, se refiri\u00f3 al concepto de omisi\u00f3n legislativa absoluta y relativa, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el \u00a0tema y a las variantes que \u00e9sta \u00faltima presenta, seg\u00fan se ha explicado en las sentencias C-1549 de 2000, C-543 de 1996, C-739 de 2001. De acuerdo con ello, la omisi\u00f3n legislativa relativa por discriminaci\u00f3n se produce \u00a0cuando el legislador inevitablemente debi\u00f3 considerar todo el universo de hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a las reguladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para determinar si \u00e9sta es la situaci\u00f3n que se presenta en los laudos nacionales o extranjeros, debe necesariamente utilizarse el test de igualdad, para determinar si a la luz del ordenamiento constitucional es procedente dar un tratamiento diferente, al laudo nacional frente al extranjero, por no incluir el primero, el desconocimiento de normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo que debe entenderse como normas de orden p\u00fablico, se\u00f1ala que \u00e9stas se refieren a los preceptos que no son susceptibles de ser obviados ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues conciernen al inter\u00e9s p\u00fablico y social del Estado, normas orientadas a la seguridad, solidaridad y justicia. Son imperativas, obligatorias, no son \u00a0susceptibles de pacto en contrario, de renuncia o transacci\u00f3n, como lo expuso la Corte en la sentencia C-166 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3, tambi\u00e9n, a que la justicia arbitral s\u00f3lo puede operar cuando los derechos materia del conflicto son susceptibles de libre disposici\u00f3n por parte del titular, es decir, que sean renunciables en todo o en parte, y por consiguiente, objeto de transacci\u00f3n. El art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998 establece que el arbitraje puede ser en derecho, en equidad y t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el arbitramento internacional y el arbitramento nacional corresponden a situaciones de hecho diversas que facultan al legislador a darles un trato diferente. En los primeros era necesario que el legislador consagrara expresamente, como lo hizo en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que para que tuviese efectos, no contradijese el orden p\u00fablico nacional, en raz\u00f3n de que fue dictado por un ordenamiento jur\u00eddico diferente al del territorio colombiano, lo que no ocurre con los laudos dictados en pa\u00eds, pues, en este caso, est\u00e1n precedidos y se rigen por las normas nacionales, que por su naturaleza no son derogables ni transables por las partes ni por los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el numeral 1 del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989 consagra como causal de anulaci\u00f3n absoluta del laudo nacional, la proveniente de causa u objeto il\u00edcito, y dispone que los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o relativa s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse cuando hubieren sido alegados en el proceso arbitral y no se hubieren saneado o convalidado en el transcurso del mismo. Lo que significa que hay otras causales de nulidad del laudo no plasmadas expresamente en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, se establece como causal de nulidad la falta de jurisdicci\u00f3n, de competencia, proceder contra providencia ejecutoriada del superior, pretermitir instancias, omitir t\u00e9rminos de peticiones o pr\u00e1ctica de pruebas e indebida notificaci\u00f3n, entre otras, se est\u00e1 consagrado la violaci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico como vicios de nulidad, porque estas normas se refieren a derechos intransigibles en los que se basa la sociedad, por ejemplo, el debido proceso y el derecho de defensa, protegidos expl\u00edcitamente en las causales enunciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa que si el tribunal de arbitramento constituido por particulares incurre en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo citado y no es saneada o convalidada durante el proceso arbitral, puede ser alegada como causal de anulaci\u00f3n del laudo nacional de conformidad con el art\u00edculo 38 en menci\u00f3n. Lo propio ocurre en materia contencioso administrativa, ya que por mandato expreso del art\u00edculo 44 de la Ley 80 de 1993, las causales de nulidad son adem\u00e1s de las all\u00ed enunciadas, las establecidas en el derecho com\u00fan, lo que conduce que por interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de este art\u00edculo, el 72 de la Ley 80 y 140 del C. de P.C. se puede alegar como causal de anulaci\u00f3n del laudo, la violaci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico no hay omisi\u00f3n legislativa en las disposiciones acusadas y, por el contrario, considera que los aspectos presuntamente omitidos est\u00e1n incluidos impl\u00edcitamente en ellas, si se hace una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y no exeg\u00e9tica de las mismas. Lo propio ocurre frente al caso de un arbitraje en equidad, dado que no puede desconocer el orden p\u00fablico, porque su decisi\u00f3n debe basarse en la equidad y en el sentido com\u00fan, lo que no permite desobedecer preceptos de orden p\u00fablico, y si se desconocieran y fueran alegados dentro del proceso arbitral, se podr\u00eda configurar la causal de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debe descartarse la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 9 y 226 de la Carta por parte de las disposiciones acusadas, pues el desconocimiento de las normas de orden p\u00fablico debe entenderse contenida en la causal 1 de anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales, la que puede darse en el curso del proceso arbitral, evento en el que debe alegarse en el mismo tr\u00e1mite o en el laudo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra disposiciones contenidas en dos leyes y un decreto ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para los demandantes, la Corte debe declarar que en las disposiciones acusadas se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por vulneraci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 13, 9, 226 y 229 de la Carta. Explican que esta omisi\u00f3n surge al comparar lo que ocurre en el laudo proferido en un arbitramento internacional y uno nacional. Porque el afectado con un laudo arbitral pronunciado en el exterior puede alegar que la decisi\u00f3n se opone a leyes u otras disposiciones de orden p\u00fablico interno, tal como lo prev\u00e9 el numeral 2 del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que implica que existe competencia por parte de los jueces de la Rep\u00fablica de examinar el \u00a0fondo de la decisi\u00f3n arbitral. En cambio, si el laudo es nacional, la violaci\u00f3n de leyes y disposiciones de orden p\u00fablico interno no est\u00e1 prevista como causal de anulaci\u00f3n, como se desprende de los art\u00edculos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el afectado con el laudo proferido en el exterior puede oponerse al mismo por su contenido material -in judicando. En cambio, en los laudos nacionales, seg\u00fan las causales taxativas de nulidad, \u00e9stas s\u00f3lo se pueden alegar por su contenido formal : in procedendo. Lo que lleva, adem\u00e1s, a desconocer el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia para los nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este enfoque de la demanda, los actores consignan sendas explicaciones sobre la forma como se produce la violaci\u00f3n al principio de igualdad, el desconocimiento al orden interno, a la soberan\u00eda nacional y a los principios del derecho internacional. Ponen de presente como en otros pa\u00edses se regula este tema, con el fin de demostrar que la legislaci\u00f3n colombiana se separa de la que existe en otros Estados con similar tradici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales consideraciones, solicitan que la Corte Constitucional \u00a0declare la omisi\u00f3n legislativa y profiera una decisi\u00f3n que diga que \u201cla violaci\u00f3n de leyes y disposiciones de orden p\u00fablico interno\u201d es una causal de anulaci\u00f3n de los laudos que producen los tribunales nacionales y en este sentido se adiciona a las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Quienes intervinieron en esta acci\u00f3n p\u00fablica se opusieron a la misma. Sus argumentos coinciden en explicar que la ley previ\u00f3 las reglas propias para dos situaciones distintas, como son el laudo arbitral nacional y el laudo proferido en el exterior. Los proferidos por autoridades nacionales est\u00e1n \u00edntegramente sometidos al ordenamiento jur\u00eddico interno y los \u00e1rbitros son responsables por el desconocimiento de las normas nacionales. En cambio, en el laudo arbitral extranjero, los \u00e1rbitros no est\u00e1n sometidos al ordenamiento nacional, ni est\u00e1n obligados a aplicarlo, por consiguiente, antes de que surta efectos en Colombia, debe ser objeto de pronunciamiento por los jueces colombianos, a trav\u00e9s del exequ\u00e1tur. De all\u00ed el tratamiento legal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, para el se\u00f1or Procurador no se da la omisi\u00f3n legislativa que consideran los demandantes, precisamente, por estar ante situaciones de hecho distintas y debidamente reguladas. Adem\u00e1s, considera que los asuntos presuntamente omitidos est\u00e1n impl\u00edcitamente incluidos en ellas, si se hace una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y no exeg\u00e9tica de las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Planteado as\u00ed el objeto de la presente acci\u00f3n, se examinar\u00e1 si se est\u00e1 ante la alegada omisi\u00f3n legislativa relativa, y, por consiguiente, si as\u00ed debe declararla la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1ndo se presenta la omisi\u00f3n legislativa?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Es suficientemente sabido que cuando la acci\u00f3n p\u00fablica de ineexequibilidad pretende la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha distinguido entre la omisi\u00f3n legislativa absoluta y la relativa. En cuanto a la primera, ha indicado que no existe competencia de esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse y, sobre la segunda, ha dicho que, bajo ciertas condiciones, puede admitirse y decidirse sobre una demanda de estas caracter\u00edsticas. Este tema ha sido tratado en forma amplia en sentencias tales como las C- 427 de 2000; C-1255 de 2001; C-041 de 2002; C-185 de 2002, entre muchas otras, que ahora deben reiterarse. Los criterios para la procedencia excepcional de esta clase de demandadas, han sido resumidos as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.1\u201d (sentencia C-185 de 2002, MP, doctor Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que debe tenerse tambi\u00e9n como criterio para considerar, que cuando se presenta el cargo de esta clase de omisiones, si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta o si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas. Este es el caso examinado en la sentencia C-371 de 2004, que dijo : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, de la redacci\u00f3n dada a los preceptos demandados no se concluye forzosamente que el legislador haya incumplido el mandato contenido en los art\u00edculos superiores mencionados por el actor, en la medida en que, en esta materia, el Constituyente reconoce una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u20192.\u201d3.(sentencia C-371 de 2004, MP, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 entonces que verificar si se cumplen los criterios expuestos, y s\u00f3lo en tal caso, tendr\u00eda competencia la Corte para declarar la existencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa reclamada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Es de recordar que la competencia limitada de la Corte para declarar que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa se encuentra en el respeto estricto del principio de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, establecido en la Constituci\u00f3n (art. 113), pues, de lo contrario, se abrir\u00eda un f\u00e1cil camino para que bajo la excusa de la existencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa y la posibilidad de la modulaci\u00f3n de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, los ciudadanos inconformes con la manera como qued\u00f3 regulada determinada materia por la ley, acudir\u00edan directamente a la Corte, sin tener que someterse al procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes en el Congreso de la Rep\u00fablica, previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El examen correspondiente lo har\u00e1 la Corte a partir de analizar si existe violaci\u00f3n del principio de igualdad, pues, los laudos nacionales y los no nacionales se encuentran en la misma situaci\u00f3n material de hecho, en los que el legislador omiti\u00f3 incluir elementos que resulten esenciales con los principios constitucionales como lo consideran los demandantes, lo cual es esencial para verificar si se cumplieron los requisitos m\u00ednimos para la procedencia de esta clase de acciones p\u00fablicas por omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedimientos legales para los laudos nacionales y los no nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, los actores plantearon la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad desde la siguiente visi\u00f3n : un afectado por un laudo arbitral nacional se encuentra en desventaja frente a un afectado por un laudo arbitral proferido en el exterior pues, \u00e9ste \u00faltimo, antes de que el laudo produzca efectos en el pa\u00eds, tiene derecho a que los jueces colombianos verifiquen, a trav\u00e9s del exequ\u00e1tur, que la decisi\u00f3n no se opone a leyes o a disposiciones de orden p\u00fablico interno, es decir, el juez colombiano adquiere competencia para examinar el fondo del asunto que debatieron los \u00e1rbitros. En cambio, el afectado por un laudo arbitral nacional, no obstante que la decisi\u00f3n puede oponerse a las leyes o disposiciones colombianas, no puede invocar tal circunstancia ante los jueces de la rep\u00fablica como causal de anulaci\u00f3n del laudo, porque las disposiciones acusadas no lo permiten. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, tal visi\u00f3n de lo que ocurre no es as\u00ed, y para entenderlo bastar\u00e1 precisar que una cosa es un laudo arbitral nacional y otra un laudo no nacional y el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur. El primero, se rige por la Ley 446 de 1998 y normas complementarias, y el segundo, por la Ley 315 de 1996 \u201cPor la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones.\u201d A su vez, en el procedimiento relacionado con los laudos no nacionales est\u00e1 previsto que deben someterse al tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur, consagrado en los art\u00edculos 693, 694 y 695 del C.de P.C. Hay que recordar que los laudos arbitrales proferidos en el exterior, por razones de soberan\u00eda del Estado, en principio, no tienen valor en el pa\u00eds. Sin embargo, como es suficientemente sabido, esto afectar\u00eda en materia grave las relaciones internacionales, por lo que el legislador previ\u00f3 un sistema que permite, por v\u00eda de excepci\u00f3n, conceder efectos jur\u00eddicos a decisiones emitidas fuera del pa\u00eds, mediante la figura del exequ\u00e1tur.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, salta a la vista con claridad que los demandantes plantearon la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa con base en la comparaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes, sobre los cuales no es posible formular un cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad : el laudo nacional y el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha examinado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n garantiza la protecci\u00f3n del principio de igualdad de las personas naturales, cuando \u00e9stas se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho. Garant\u00eda que eventualmente se puede extender a las personas jur\u00eddicas, pero, este principio, no procede cuando se est\u00e1 ante el tratamiento diferenciado respecto de procesos legales distintos, como ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de igualdad, son pertinentes los numeros\u00edsimos pronunciamientos de la Corte y los criterios que a lo largo de 14 a\u00f1os ha desarrollado, porque, t\u00e9ngase en cuenta que la violaci\u00f3n del principio de igualdad es uno de los argumentos que con m\u00e1s frecuencia se esgrime en las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad que conoce esta Corporaci\u00f3n. De all\u00ed que la Corte ha resumido su criterio, para casos como el presente, en el sentido de que le corresponde al legislador \u201cotorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones f\u00e1cticas que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles4.\u201d (sentencia C-043 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el legislador puede establecer inclusive tratos diversos para situaciones de hecho semejantes, siempre y cuando exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable (sentencia C-516 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la razonabilidad y proporcionalidad como gu\u00eda para proteger el principio de igualdad, la sentencia C-337 de 1997 expuso de fondo los criterios a tener en cuenta. As\u00ed mismo advirti\u00f3, en la misma providencia, que en la evaluaci\u00f3n respectiva no puede excluirse la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto : \u201cEn otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podr\u00e1 escoger el que estime m\u00e1s conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la \u00fanica disponible para alcanzar su objetivo.\u201d (sentencia C-337 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, siguiendo las pautas aludidas, en el caso objeto de examen no hay necesidad de alargarse en profundas explicaciones encaminadas a demostrar que no hay desconocimiento del principio de igualdad, por la sencilla raz\u00f3n de que la vulneraci\u00f3n de este principio no ocurre en este caso, porque, se repite, la acusaci\u00f3n se basa en la comparaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes respecto de los cuales no es posible formular un cargo de violaci\u00f3n de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que los demandantes, si bien se\u00f1alaron las disposiciones legales sobre las que recae la acusaci\u00f3n y explicaron la supuesta desigualdad negativa para los excluidos con las normas, es decir, para los afectados con un laudo nacional, la demanda no reuni\u00f3 los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que se pudiere decidir de fondo sobre la existencia o no de la omisi\u00f3n legislativa relativa, pues, como se indic\u00f3, no hay una real asimilaci\u00f3n entre los laudos nacionales y los no nacionales y el posterior tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur. Esto significa que no se demostr\u00f3 que la supuesta omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por la Constituci\u00f3n al legislador, ni se observa omisi\u00f3n sino m\u00e1s bien, que se est\u00e1 ante \u201cdisposiciones completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas\u201d (sentencias C-371 de 2004; C-185 de 2002; C-427 de 2000, entre muchas otras, a las que se hizo alusi\u00f3n al inicio de estas consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si no hay la omisi\u00f3n legislativa en menci\u00f3n, la Corte no puede acceder a la solicitud de que se profiera una sentencia integradora pretendida en la demanda, en la que se declare que \u201cla violaci\u00f3n de leyes y disposiciones de orden p\u00fablico es una causal de anulaci\u00f3n de los laudos que producen los tribunales de arbitramento nacionales, que debe entenderse a\u00f1adida al art\u00edculo 38 del decreto 2279 de 1998 y al art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 (as\u00ed como a los \u00a0art\u00edculos 163 y 230 del decreto 1818 de 1998 en cuanto incorporan los anteriores); y es una de las excepciones que pueden proponerse en el proceso ejecutivo que debe entenderse a\u00f1adida al art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d (lo subrayado est\u00e1 as\u00ed en el original, fls. 1 y 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no est\u00e1 demostrada la existencia de la omisi\u00f3n relativa del legislador, y, por consiguiente, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989 \u201cPor el cual se implementan sistemas de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones\u201d; del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d; y del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA \u00a0C-800\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos relacionados con la eventual configuraci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa relativa y vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha debido proferir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, toda vez que s\u00ed hab\u00eda un enunciado correcto de cargos tanto en cuanto a la eventual configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa como de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad tanto que para la conclusi\u00f3n a que llega la sentencia hubo de ocuparse del an\u00e1lisis de los elementos argumentales expuestos por \u00a0los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5621 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989 \u201cPor el cual se implementan sistemas de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones\u201d; el art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 \u201cPor la cual se expide \u00a0el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica; y el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto reitero las razones por las cuales en la Sala \u00a0correspondiente a la discusi\u00f3n del proceso de la referencia manifest\u00e9 mi desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria que resolvi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2279 \u00a0de 1989, del articulo 72 de la Ley 80 y del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la providencia, en el presente caso no se estaba ante la alegada omisi\u00f3n legislativa relativa y por ello luego de analizar \u00a0y descartar la configuraci\u00f3n de la misma se se\u00f1ala en la \u00a0p\u00e1gina 18, \u201csi no hay la omisi\u00f3n legislativa en menci\u00f3n la Corte no puede acceder a la solicitud de que se profiera una sentencia integradora pretendida en la demanda \u00a0en la que se declare que \u201cla violaci\u00f3n de leyes y disposiciones de orden publico es una causal de anulaci\u00f3n de los laudos que producen los tribunales de arbitramento nacionales \u00a0que debe entenderse a\u00f1adida al articulo 38 del decreto 2279 de 1998 y al art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 (as\u00ed como a los art\u00edculos \u00a0163 y 230 del decreto 1818 de 1998 en cuanto incorporan los anteriores); y es una de las excepciones que pueden proponerse en el proceso ejecutivo que debe entenderse a\u00f1adida al articulo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (lo subrayado est\u00e1 as\u00ed en el original, fls. 1 y 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte en torno del cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, luego de se\u00f1alar los elementos que al respecto ha tenido en cuenta siempre la Corte para que se efect\u00fae la comparaci\u00f3n y se haga la ponderaci\u00f3n correspondiente para determinar si se daban o no tratos diversos para situaciones de hecho semejantes siempre y cuando exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable (Sentencia C-516 de 2004), \u00a0al respecto se concluye que, \u00a0\u201cen el caso objeto de examen no hay necesidad de alargarse en profundas explicaciones encaminadas a demostrar que no hay desconocimiento del principio de igualdad, por la sencilla raz\u00f3n de que la vulneraci\u00f3n de este principio no ocurre en este caso, porque, se repite, la acusaci\u00f3n se basa en la comparaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes respecto de los cuales no es posible formular un cargo de violaci\u00f3n de igualdad.\u201d \u201cEsto significa que no se demostr\u00f3 que la supuesta \u00a0omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber especifico impuesto por la constituci\u00f3n al legislador, ni se observa omisi\u00f3n sino m\u00e1s bien, que se est\u00e1 ante \u201cdisposiciones \u00a0completas, coherentes y suficientes, que regulan \u00a0situaciones distintas\u201d (sentencias C-371 de 2004; C-185 de 2002; C-427 de 2000, entre muchas otras, a las que se hizo alusi\u00f3n al inicio de estas consideraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La trascripci\u00f3n que se ha hecho de los apartes de la sentencia pone de presente \u00a0que la Corte ha debido proferir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, toda vez que s\u00ed hab\u00eda un enunciado correcto de cargos tanto en cuanto a la eventual configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa como de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad tanto que para la conclusi\u00f3n a que llega la sentencia hubo de ocuparse del an\u00e1lisis de los elementos argumentales expuestos por \u00a0los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior releva de cualquier otra consideraci\u00f3n en cuanto a que s\u00ed exist\u00edan cargos formulados por los demandantes, independientemente de su vocaci\u00f3n de prosperidad y por ello la Corte ha debido proferir a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y no \u00a0la inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-800\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda s\u00ed cumpl\u00eda con las condiciones exigidas para realizar juicio de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada s\u00ed cumpli\u00f3 con las condiciones exigidas por la Corte para habilitar el juicio de inconstitucionalidad en trat\u00e1ndose de omisiones legislativas relativas, ya que no s\u00f3lo se acreditaron las exigencias para admitir una demanda con dicho prop\u00f3sito, sino que adem\u00e1s las consideraciones esgrimidas para dar respuesta a los cargos formulados por los accionantes, lejos de sustentar la inhibici\u00f3n como consecuencia de una demanda inepta, lo que realmente pretenden es desvirtuar con argumentos de fondo las razones impetradas por los demandantes en el escrito de demanda. Es claro que s\u00ed fueron acreditadas las condiciones que se exigen para adelantar el control de constitucionalidad frente a omisiones legislativas relativas, y que, al contrario de lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, s\u00ed era procedente el an\u00e1lisis de fondo de la demanda interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-5621. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente sentencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n de la Corte, en el presente caso, no estaba acreditada la existencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa invocada por el actor para fundamentar el cargo de inconstitucionalidad y, por lo mismo, la decisi\u00f3n a proferir necesariamente deb\u00eda ser inhibitoria, pues no exist\u00eda un verdadero par\u00e1metro de inexequibilidad que le permitiese a esta Corporaci\u00f3n adelantar el control integral de constitucionalidad, en los t\u00e9rminos previstos en el Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991. En la sentencia de la cual me aparto, expresamente se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien [los demandantes] se\u00f1alaron las disposiciones legales sobre las que recae la acusaci\u00f3n y explicaron la supuesta desigualdad negativa para los excluidos con las normas, es decir, para los afectados con un laudo nacional, la demanda no reuni\u00f3 los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que se pudiere decidir de fondo sobre la existencia o no de la omisi\u00f3n legislativa relativa, pues, como se indic\u00f3, no hay una real asimilaci\u00f3n entre los laudos nacionales y los no nacionales y el posterior tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur. Esto significa que no se demostr\u00f3 que la supuesta omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por la Constituci\u00f3n al legislador, ni se observa omisi\u00f3n sino m\u00e1s bien, que se est\u00e1 ante \u2018disposiciones completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas\u2019 (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo resuelto por este Tribunal, estimo que la demanda presentada s\u00ed cumpli\u00f3 con las condiciones exigidas por la Corte para habilitar el juicio de inconstitucionalidad en trat\u00e1ndose de omisiones legislativas relativas, ya que, como se demostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, no s\u00f3lo se acreditaron las exigencias para admitir una demanda con dicho prop\u00f3sito, sino que adem\u00e1s las consideraciones esgrimidas para dar respuesta a los cargos formulados por los accionantes, lejos de sustentar la inhibici\u00f3n como consecuencia de una demanda inepta, lo que realmente pretenden es desvirtuar con argumentos de fondo las razones impetradas por los demandantes en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte ha sostenido que la admisibilidad del examen de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa, supone el cumplimiento de los siguientes requisitos esenciales, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir -a simple vista- que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Fundamental; (iii) la exclusi\u00f3n de los ingredientes normativos o de las consecuencias jur\u00eddicas debe carecer de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) la ausencia normativa debe producir una desigualdad negativa frente a los sujetos que se encuentran amparados por la norma, y finalmente; (v) la omisi\u00f3n debe ser el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, la omisi\u00f3n que se reclama por los accionantes tiene su origen en un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 38 del Decreto 2279 de 1989, 72 de la Ley 80 de 1993 y 50 de la Ley 794 de 2003, que consagran las causales de anulaci\u00f3n que se pueden interponer contra los laudos arbitrales nacionales. En opini\u00f3n de los demandantes, en la enumeraci\u00f3n de las causales de anulaci\u00f3n previstas en las normas rese\u00f1adas, el legislador se abstuvo de consagrar la referente a la violaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno, contrario a lo establecido para los laudos que se produzcan en el exterior, pues en dicho caso la citada causal puede invocarse ante los jueces de la rep\u00fablica en el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur, con el fin de que no se produzcan los efectos de dicha decisi\u00f3n en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La exclusi\u00f3n de la posibilidad de alegar como causal de anulaci\u00f3n o como excepci\u00f3n en los procesos ejecutivos, el desconocimiento del orden p\u00fablico interno, conlleva la inaplicaci\u00f3n de un supuesto jur\u00eddico que resulta asimilable frente al previsto en los laudos arbitrales proferidos en el exterior. En efecto, seg\u00fan los demandantes, resulta contrario al principio de igualdad y al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que las personas que se someten a un laudo arbitral nacional no puedan hacer valer ante los jueces colombianos, las leyes y disposiciones de orden p\u00fablico que hubieren sido desconocidas en la decisi\u00f3n proferida por los \u00e1rbitros, mientras que las personas que son partes en una arbitramento internacional y que resultan afectadas con un laudo extranjero, si pueden alegar esa disconformidad para evitar la aplicaci\u00f3n interna de dicho laudo (C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 694, numeral 2\u00b0)6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ausencia de regulaci\u00f3n por parte del legislador, en cuanto se relaciona con las causales de anulaci\u00f3n que proceden contra los laudos arbitrales nacionales, carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, pues como se expone en la demanda, con la omisi\u00f3n se establece una distinci\u00f3n de trato injustificada e irrazonable entre personas puestas en una misma situaci\u00f3n, simplemente por raz\u00f3n de la posibilidad de celebrar negocios en el extranjero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La desigualdad negativa derivada de la omisi\u00f3n fue igualmente acreditada por los demandantes, cuando argumentaron que se vulnera dicho principio al negarse \u201caun grupo de personas residentes en Colombia la posibilidad de pedir a los jueces del Estado que hagan prevalecer las normas de orden p\u00fablico sobre las decisiones arribarles nacionales, y, en cambio, se permite a otras pedir a los jueces que apliquen esa prevalencia cuando se trata de conseguir el \u2018exequ\u00e1tur\u2019 de laudos extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se explica que existe un conjunto de deberes espec\u00edficos impuestos por el constituyente al legislador, que son desconocidos con la omisi\u00f3n relacionada, por una parte, al omitir la obligaci\u00f3n constitucional de conferir el mismo tratamiento a las personas residentes en Colombia, sean nacionales o extranjeras, sin consideraci\u00f3n al lugar en donde se haya proferido el laudo arbitral; y por la otra, porque al legislador le corresponde velar por la soberan\u00eda nacional y por la vigencia del orden p\u00fablico colombiano, sin importar el origen del laudo objeto de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, es claro que s\u00ed fueron acreditadas las condiciones que se exigen para adelantar el control de constitucionalidad frente a omisiones legislativas relativas, y que, al contrario de lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, s\u00ed era procedente el an\u00e1lisis de fondo de la demanda interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, realmente no se entiende por qu\u00e9 a pesar de argumentarse la supuesta inexistencia de un cargo, se adelanta la comparaci\u00f3n de la normatividad referente al laudo nacional y al laudo extranjero para llegar a la conclusi\u00f3n de que se trata de reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes, frente a los cuales no es posible formular un cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese tipo de consideraciones ata\u00f1en realmente a un an\u00e1lisis de fondo de la demanda interpuesta, y no a un problema de ineptitud de los cargos, pues cuando esto \u00faltimo ocurre, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, en materia de omisiones legislativas, se presenta una insuficiencia material en los argumentos de derecho invocados, que le impiden a este Tribunal pronunciarse acerca de las acusaciones formuladas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo de haber existido en realidad una inepta demanda, no hubiese sido posible adelantar un juicio de igualdad en torno al tratamiento normativo de los laudos arbitrales, como el que se llev\u00f3 a cabo en la sentencia de la cual me aparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. las Sentencias C-543\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-427\/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1549\/2000 (M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-1052-01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido, ver la sentencia C-157-04, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-427 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-311 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cPara que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el pa\u00eds, deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: (&#8230;) 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, p\u00e1ginas 17 y subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-800\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones \u00a0 LAUDO ARBITRAL NACIONAL Y LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL-Diferencias \u00a0 TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Necesidad de justificaci\u00f3n objetiva y razonable\/TEST DE IGUALDAD-Elecci\u00f3n del medio \u00a0 EXEQUATUR-Concepto \u00a0 LAUDO ARBITRAL NACIONAL-No inclusi\u00f3n de causal de anulaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}