{"id":11765,"date":"2024-05-31T21:40:36","date_gmt":"2024-05-31T21:40:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-801-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:36","slug":"c-801-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-801-05\/","title":{"rendered":"C-801-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-801\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Aplicaci\u00f3n del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de dicho c\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultad del legislador para determinar la gradualidad de la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema procesal penal \u00a0<\/p>\n<p>La facultad que se le confiri\u00f3 al legislador para que determine la gradualidad con la que se aplicar\u00e1 el nuevo sistema procesal fue relativizada. \u00a0En efecto, si bien el legislador cuenta con esa potestad, el mismo constituyente le fij\u00f3 unos l\u00edmites temporales espec\u00edficos al indicar la fecha en que deb\u00eda iniciarse y la fecha en que deber\u00e1 entrar en plena vigencia ese nuevo r\u00e9gimen. Luego, el legislador penal tiene atribuciones para fijar distintas etapas para la entrada en vigencia de ese sistema y tambi\u00e9n para indicar los \u00e1mbitos territoriales en los que habr\u00e1 lugar a su progresiva aplicaci\u00f3n. \u00a0No obstante, no puede desconocer las fechas l\u00edmite indicadas por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema procesal penal en cada distrito judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que mediante esta regla jur\u00eddica, contenida en la primera parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, el constituyente derivado impuso una condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema procesal en cada distrito judicial. \u00a0Esa condici\u00f3n consiste en que el sistema s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse en un distrito judicial determinado si se hallan garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n y, de manera prioritaria, los del sistema de defensor\u00eda p\u00fablica. Ese condicionamiento impuesto por el Congreso de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de la funci\u00f3n de reforma de la Constituci\u00f3n, es razonable pues lo menos que puede exigirse es que en el distrito judicial en el que, por decisi\u00f3n del legislador, debe iniciarse la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema procesal, est\u00e9n satisfechas las exigencias de estructura y funcionamiento por \u00e9l impuestas. \u00a0Esto es as\u00ed al punto que carecer\u00eda de sentido el giro hacia un sistema de tendencia acusatoria si en \u00e9l se van a mantener o incrementar las deficiencias estructurales y funcionales que afectan al anterior r\u00e9gimen procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Comisi\u00f3n de Seguimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicaci\u00f3n gradual por distritos judiciales\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicaci\u00f3n gradual por distritos judiciales\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n gradual del nuevo sistema procesal fue una decisi\u00f3n tomada por el poder constituyente derivado colombiano y que ella vincula al legislador. \u00a0En este entendido, la decisi\u00f3n tomada en el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de indicar los distritos judiciales en los que el nuevo r\u00e9gimen entrar\u00e1 en funcionamiento en cada una de las etapas previstas y dentro de los plazos preclusivos fijados por el constituyente derivado, no es m\u00e1s que una norma de desarrollo de esa decisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. Por lo tanto, trat\u00e1ndose de una norma legal de desarrollo de una atribuci\u00f3n conferida al legislador por el mismo constituyente, no concurren argumentos para cuestionar su validez constitucional. La norma demandada no vulnera el art\u00edculo 13 superior porque el mandato de no discriminaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n del derecho no se opone a que el mismo constituyente tome la decisi\u00f3n pol\u00edtica de darle aplicaci\u00f3n progresiva a un nuevo sistema de procedimiento penal, mucho m\u00e1s si esa progresividad es coherente con el esfuerzo institucional que implica darle aplicaci\u00f3n a un sistema de esa \u00edndole en la medida en que plantea unos frentes de atenci\u00f3n que demandan grandes esfuerzos institucionales. Y la norma demandada no vulnera el art\u00edculo 29 superior porque una sana hermen\u00e9utica constitucional conduce a que la aplicaci\u00f3n gradual de ese sistema no contrar\u00ede sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones espec\u00edficas, susceptibles de identificarse no obstante la mutaci\u00f3n del r\u00e9gimen procesal, es posible que, de resultar ello m\u00e1s favorable, las normas del nuevo r\u00e9gimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicaci\u00f3n progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5576 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alvaro Ram\u00f3n Nieto Moncada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano \u00c1lvaro Ram\u00f3n Nieto Moncada contra el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>(31 de agosto) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 530. \u00a0Selecci\u00f3n de distritos judiciales. \u00a0Con base en el an\u00e1lisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicar\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira. \u00a0Una segunda etapa a partir del 1\u00ba de enero de 2006 incluir\u00e1 a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En enero 1\u00ba de 2007 entrar\u00e1n al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n y Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, Monter\u00eda, Quibd\u00f3, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrar\u00e1n a aplicar el sistema a partir del primero \u00a0(1\u00ba) de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la disposici\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La decisi\u00f3n del legislador de aplicar el nuevo sistema penal de manera gradual y selectiva vulnera el derecho a la igualdad, puesto que excluye a las personas de los otros distritos en donde no se implement\u00f3 el sistema que sean sujetos de los mismos derechos y oportunidades procesales de quienes cometen los mismos delitos pero que son investigados por distinto procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La falta de infraestructura del Estado no puede servir de excusa para la implementaci\u00f3n en forma parcial del nuevo sistema penal acusatorio, dado que ello va en detrimento de los sujetos procesales y de las garant\u00edas constitucionales del derecho a la igualdad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dos personas sindicadas por un mismo delito pero en distinto distrito judicial, tendr\u00e1n diferente protecci\u00f3n, trato, derecho y oportunidad procesal penal en la investigaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y juzgamiento, desconociendo con ello que todos los ciudadanos colombianos deben ser tratados de manera igual por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se vulnera el debido proceso y en especial el principio de favorabilidad, debido a que eventualmente puede suceder que en los distritos en donde empieza a regir el nuevo sistema, la Ley 906 de 2004 sea m\u00e1s favorable que el anterior r\u00e9gimen de procedimiento penal, o viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La implementaci\u00f3n gradual del nuevo sistema penal acusatorio no tiene precedente hist\u00f3rico en la legislaci\u00f3n colombiana, pues una cosa es que exista un per\u00edodo de transici\u00f3n para su aplicaci\u00f3n plena y otra cosa es diferir en el tiempo la competencia territorial, en detrimento de las garant\u00edas constitucionales del derecho a la igualdad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho le solicita a la Corte declarar exequible la norma legal demandada. \u00a0Para ello argumenta que esa disposici\u00f3n es una consecuencia l\u00f3gica de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, en el sentido que el sistema procesal penal acusatorio entrar\u00e1 a regir de manera progresiva en el territorio nacional. \u00a0Estima que el art\u00edculo acusado no contrar\u00eda ni el debido proceso ni el derecho de igualdad y que, adem\u00e1s, hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del legislador determinar el momento a partir del cual entra a regir la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad afirma que no existe contrariedad alguna entre la Carta Pol\u00edtica y la norma demandada. \u00a0Por el contrario, afirma, esa disposici\u00f3n resulta compatible con el car\u00e1cter progresivo con que el constituyente previ\u00f3 deb\u00eda entrar a regir el sistema acusatorio en el territorio nacional, con los derechos de igualdad y debido proceso y con los motivos por los cuales se le introdujo una reforma sustancial al proceso penal colombiano. \u00a0Por ello le solicita a la Corte que declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0De la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad le solicita a la Corte que declare exequible la norma legal demandada pues ella resulta compatible con lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002 en relaci\u00f3n con la entrada en vigencia del sistema acusatorio. \u00a0Adem\u00e1s, la entrada en vigencia de ese sistema de procedimiento penal puede compatibilizarse, de acuerdo con las reglas de la hermen\u00e9utica penal, con el alcance del principio de favorabilidad respecto de aquellas normas procesales de efectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n demandada pues estima que el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 autoriz\u00f3 al legislador para implementar el sistema penal acusatorio de manera gradual, autorizaci\u00f3n constitucional que no desconoce ning\u00fan principio, derecho o valor fundante de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Afirma el se\u00f1or Procurador que si la voluntad del constituyente derivado colombiano fue que el sistema acusatorio entrara a regir de manera progresiva, la norma legal cuestionada no es m\u00e1s que un desarrollo de esa voluntad del constituyente y ante ello mal puede afirmarse que contrar\u00ede el Texto Superior. \u00a0Mucho m\u00e1s si la Corte, en la Sentencia C-873-2003, hizo una referencia expresa a esa progresividad como una caracter\u00edstica del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004 dispone que el sistema procesal acusatorio, consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por esa ley, entrar\u00e1 a regir en el territorio nacional en cuatro etapas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera etapa se inici\u00f3 el primero de enero de 2005 y comprendi\u00f3 los distritos judiciales de Bogot\u00e1, Manizales, Pereira y Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda etapa se iniciar\u00e1 el primero de enero de 2006 y comprender\u00e1 los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La tercera etapa se iniciar\u00e1 el primero de enero de 2007 y comprender\u00e1 los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n y Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La cuarta etapa se iniciar\u00e1 el primero de enero de 2008 y comprender\u00e1 los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, Monter\u00eda, Quibd\u00f3, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y aquellos que llegaren a crearse. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el actor, esta norma legal, al disponer que el sistema acusatorio entrar\u00e1 a regir de manera progresiva en el territorio nacional y en la forma ya indicada, vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica y debe ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Ello es as\u00ed, afirma, por una parte, porque genera tratamientos legales diferenciados entre los distintos distritos judiciales del pa\u00eds pues en tanto que en unos de ellos se aplicar\u00e1 el nuevo r\u00e9gimen procesal, en otros se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen procesal anterior, desconociendo con ello que todos los ciudadanos deben ser tratados de manera igual por la ley. \u00a0Adem\u00e1s, expone, esa norma vulnera el derecho al debido proceso ya que impide que se aplique el principio de favorabilidad pues los dos sistemas procesales se aplicar\u00e1n en distritos judiciales espec\u00edficos, sin que haya lugar a aplicar el nuevo r\u00e9gimen, por ser m\u00e1s favorable, en un distrito en el que a\u00fan no ha entrado en vigencia o, a la inversa, a aplicar el sistema anterior, tambi\u00e9n por resultar m\u00e1s beneficioso, en un distrito en el que el nuevo modelo ya haya entrado a regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran, de manera un\u00e1nime, que la vigencia progresiva del sistema procesal acusatorio no vulnera precepto constitucional alguno y que por ello no hay motivos para que la norma demandada sea excluida del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Fue el mismo constituyente, afirman, el que en una norma de car\u00e1cter transitorio dispuso que la vigencia del nuevo modelo de justicia penal no ser\u00eda uniforme en todo el pa\u00eds sino que ello ocurrir\u00eda de manera paulatina. \u00a0Si ello es as\u00ed, exponen, lo \u00fanico que ha hecho el legislador, por medio de la norma legal demandada, es desarrollar una norma constitucional que para \u00e9l resulta imperativa. \u00a0Con mayor raz\u00f3n, concluyen, si esta Corporaci\u00f3n ha entendido que precisamente esa progresividad es una de las caracter\u00edsticas constitucionales del sistema acusatorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a resolver el problema jur\u00eddico suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por medio del Acto Legislativo 03 de 2002 se modificaron los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se lo hizo para variar la estructura b\u00e1sica del proceso penal colombiano. \u00a0En virtud de esa reforma que, como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-591-05, debe contextualizarse en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del bloque de constitucionalidad, la estructura de acusaci\u00f3n y juzgamiento se aproxim\u00f3 a los sistemas de tendencia acusatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos sistemas est\u00e1n caracterizados, entre otras cosas, por la distribuci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, por una parte, de la de juzgamiento, por otra; por la concentraci\u00f3n de las facultades investigativas en la Fiscal\u00eda General y de las judiciales en los jueces y tribunales; por la reserva judicial para las afectaciones de los derechos fundamentales de los ciudadanos a que hay lugar con ocasi\u00f3n del proceso penal; por la legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica del proceso penal a trav\u00e9s de instituciones como la elecci\u00f3n popular de fiscales y jueces o la participaci\u00f3n del gran jurado y del jurado popular; por la racionalizaci\u00f3n de la selectividad del sistema penal a trav\u00e9s del principio de oportunidad y por la promoci\u00f3n de un juzgamiento p\u00fablico y oral. \u00a0<\/p>\n<p>La aproximaci\u00f3n del proceso penal colombiano a los sistemas acusatorios, no obstante, no implica, en manera alguna, su identificaci\u00f3n absoluta con otro modelo espec\u00edfico del derecho procesal comparado pues, como ya lo precis\u00f3 la Corte en la aludida Sentencia C-591-05, se trata de un sistema procesal que si bien se nutre de instituciones propias de otros sistemas, tambi\u00e9n cuenta con elementos particulares que terminan por dotarlo de una identidad propia. \u00a0As\u00ed ocurre, por ejemplo, con las facultades excepcionales que se le otorgan a la Fiscal\u00eda General para tomar medidas restrictivas de derechos fundamentales, aunque, desde luego, sometidas a control judicial; con la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima y del Ministerio P\u00fablico; con la ausencia de control judicial sobre la acusaci\u00f3n y con la no intervenci\u00f3n del jurado popular, que, no obstante haber sido previsto por el Acto Legislativo en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 116 superior, no fue desarrollado por el legislador penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues bien. \u00a0Una de las particularidades de la reforma del proceso penal colombiano tiene que ver con las decisiones que se tomaron en el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del Acto Legislativo. \u00a0El contenido de esta disposici\u00f3n constitucional es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deber\u00e1n estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n, en especial la de la Defensor\u00eda P\u00fablica. Para estos efectos, la comisi\u00f3n de seguimiento de la reforma creada por el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio, velar\u00e1 por su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como puede apreciarse, varias fueron las reglas jur\u00eddicas que el Congreso de la Rep\u00fablica, obrando como poder constituido, configur\u00f3 en los enunciados normativos que integran esa disposici\u00f3n constitucional. \u00a0Tales reglas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El Acto Legislativo 03 de 2002 rige a partir de su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta regla de derecho fijada por el constituyente derivado, las reformas introducidas a la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento del proceso penal colombiano rigen a partir de la fecha de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo. \u00a0Es decir, tales reformas est\u00e1n vigentes y empezaron a regir desde el 19 de diciembre de 2002, pues en esa fecha fueron finalmente aprobadas y, adem\u00e1s, publicadas en el diario oficial No.45.040. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Acto Legislativo 03 de 2002 se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo el constituyente derivado colombiano dispuso que el nuevo sistema procesal se aplicar\u00e1 de manera gradual. \u00a0Es decir, existe una manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad del constituyente en el sentido que el r\u00e9gimen recientemente configurado, si bien est\u00e1 vigente, no se aplique de manera simult\u00e1nea sino s\u00f3lo de forma gradual. \u00a0Esta decisi\u00f3n del constituyente se explica por el hecho de que la entrada en funcionamiento del nuevo sistema de procedimiento penal implica, para el Estado, el deber de atender los serios retos planteados en materia de capacitaci\u00f3n del recurso humano y de dotaci\u00f3n de la infraestructura material y t\u00e9cnica, retos cuya atenci\u00f3n no s\u00f3lo demanda disponibilidad de recursos, sino tambi\u00e9n el dise\u00f1o, la ejecuci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que, por m\u00faltiples razones, incluidas las presupuestales, no pueden atenderse de manera simult\u00e1nea en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se impone precisar que no se trata de una facultad reconocida al legislador para que, si lo tiene a bien, disponga que ese sistema procesal se aplique de manera progresiva. \u00a0Por el contrario, se trata de un mandato formulado por el constituyente derivado para que ese r\u00e9gimen se aplique gradualmente, mandato que resulta ineludible para el legislador. \u00a0Lo m\u00e1s que este puede hacer es determinar la forma como va a operar esa gradualidad, pero, en manera alguna, prescindir de ella pues bien se sabe que el legislador no puede oponer su voluntad a la del constituyente ya que esto implicar\u00eda el desconocimiento de la jerarqu\u00eda normativa de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El Acto Legislativo 03 de 2002 se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, el constituyente derivado reiter\u00f3, para el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la reforma del proceso penal, la regla de acuerdo con la cual las normas jur\u00eddicas rigen hacia futuro. \u00a0En raz\u00f3n de ese principio no es posible que a una conducta punible determinada se le aplique un procedimiento que s\u00f3lo entr\u00f3 a regir despu\u00e9s de su comisi\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que esa formulaci\u00f3n normativa del constituyente no sea m\u00e1s que la manifestaci\u00f3n del principio de legalidad del proceso, principio de acuerdo con el cual los procedimientos se rigen por ley vigente al momento de la conducta punible que se imputa. \u00a0Mucho m\u00e1s si frente a una reforma estructural como la emprendida a trav\u00e9s del citado Acto Legislativo, no solo se variaron las formas procesales, sino que tambi\u00e9n se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de m\u00faltiples disposiciones procesales susceptibles de producir efectos sustanciales al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este momento se impone precisar, como ya lo hizo la Corte en la Sentencia C-592-05, que la regla constitucional que se analiza no debe asumirse como una excepci\u00f3n a la vigencia del principio de favorabilidad pues nada se opone a que, en casos espec\u00edficos, frente a situaciones susceptibles de identificarse y si ello favorece los intereses del procesado, se apliquen disposiciones que hacen parte del nuevo proceso penal a conductas punibles cometidas con anterioridad a su vigencia. \u00a0Esto por cuanto la asunci\u00f3n de la Carta como sistema normativo hace evidente que el alcance de esa regla configurada por el constituyente debe armonizarse con un principio que, como el de favorabilidad, tambi\u00e9n tiene naturaleza constitucional y resulta vinculante para todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Y es claro que desvirtuar la aplicaci\u00f3n de ese principio constitucional no es, en manera alguna, la forma de lograr una relaci\u00f3n de equilibrio entre las m\u00faltiples disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema procesal se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva y deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n permite comprender que la facultad que se le confiri\u00f3 al legislador para que determine la gradualidad con la que se aplicar\u00e1 el nuevo sistema procesal fue relativizada. \u00a0En efecto, si bien el legislador cuenta con esa potestad, el mismo constituyente le fij\u00f3 unos l\u00edmites temporales espec\u00edficos al indicar la fecha en que deb\u00eda iniciarse y la fecha en que deber\u00e1 entrar en plena vigencia ese nuevo r\u00e9gimen. Luego, el legislador penal tiene atribuciones para fijar distintas etapas para la entrada en vigencia de ese sistema y tambi\u00e9n para indicar los \u00e1mbitos territoriales en los que habr\u00e1 lugar a su progresiva aplicaci\u00f3n. \u00a0No obstante, no puede desconocer las fechas l\u00edmite indicadas por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Para que el nuevo sistema procesal pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deber\u00e1n estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n, en especial la de la Defensor\u00eda P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que mediante esta regla jur\u00eddica, contenida en la primera parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, el constituyente derivado impuso una condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema procesal en cada distrito judicial. \u00a0Esa condici\u00f3n consiste en que el sistema s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse en un distrito judicial determinado si se hallan garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n y, de manera prioritaria, los del sistema de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0Para la Corte es claro que si esta condici\u00f3n no se cumple, es decir, si no est\u00e1n garantizados esos recursos, el sistema no podr\u00e1 aplicarse en el distrito judicial en el que ello ocurra pues as\u00ed lo dispuso el constituyente derivado colombiano. \u00a0En este sentido, esa condici\u00f3n opera como un par\u00e1metro de control de aquellas normas legales que fijan las progresivas etapas de entrada en funcionamiento del nuevo sistema procesal y por ello, en caso de serle planteada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, a la Corte Constitucional le corresponde la verificaci\u00f3n del cumplimiento o incumplimiento, por parte del legislador, de esa condici\u00f3n fijada por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Ese condicionamiento impuesto por el Congreso de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de la funci\u00f3n de reforma de la Constituci\u00f3n, es razonable pues lo menos que puede exigirse es que en el distrito judicial en el que, por decisi\u00f3n del legislador, debe iniciarse la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema procesal, est\u00e9n satisfechas las exigencias de estructura y funcionamiento por \u00e9l impuestas. \u00a0Esto es as\u00ed al punto que carecer\u00eda de sentido el giro hacia un sistema de tendencia acusatoria si en \u00e9l se van a mantener o incrementar las deficiencias estructurales y funcionales que afectan al anterior r\u00e9gimen procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0La comisi\u00f3n de seguimiento de la reforma creada por el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio, velar\u00e1 por que est\u00e9n garantizados los recursos suficientes para la implementaci\u00f3n del sistema en el respectivo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla jur\u00eddica fijada por el constituyente hace alusi\u00f3n a la \u00a0\u201ccomisi\u00f3n de seguimiento de la reforma\u201d y luego le atribuye una funci\u00f3n espec\u00edfica que guarda relaci\u00f3n con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0Para comprender el alcance de esta disposici\u00f3n, debe tenerse en cuenta que esa comisi\u00f3n fue creada por el art\u00edculo 4\u00ba transitorio de ese acto legislativo. \u00a0El contenido de esta disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Transitorio. Conf\u00f3rmase una comisi\u00f3n integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien la presidir\u00e1, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la C\u00e1mara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de com\u00fan acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este \u00faltimo, presente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a m\u00e1s tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de faculta des extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomar\u00e1 las previsiones para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los recursos para la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y para la consolidaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la comisi\u00f3n de seguimiento est\u00e1 integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien la presidir\u00e1, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la C\u00e1mara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de com\u00fan acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. \u00a0Las funciones primordiales que debe cumplir esta comisi\u00f3n tienen que ver, por una parte, con la presentaci\u00f3n, ante el Congreso de la Rep\u00fablica, de los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y, por otra, con adelantar el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual del sistema. \u00a0Y parte importante de esta funci\u00f3n consiste en velar \u00a0\u201cpor que est\u00e9n garantizados los recursos suficientes para la implementaci\u00f3n del sistema en el respectivo distrito judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta segunda funci\u00f3n, que es la que interesa en el presente caso, es importante comprender que en el citado art\u00edculo 4\u00ba transitorio se dispuso que \u00a0\u201cEl gobierno nacional garantizar\u00e1 los recursos para la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y para la consolidaci\u00f3n de un sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica\u201d. \u00a0Luego, esta funci\u00f3n de la comisi\u00f3n de seguimiento consiste en velar porque el gobierno nacional garantice tales recursos respecto de los distritos judiciales en los que el sistema entrar\u00e1 a regir en cada una de las etapas fijadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fijados estos par\u00e1metros, la Corte concluye que la aplicaci\u00f3n gradual del nuevo sistema procesal fue una decisi\u00f3n tomada por el poder constituyente derivado colombiano y que ella vincula al legislador. \u00a0En este entendido, la decisi\u00f3n tomada en el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de indicar los distritos judiciales en los que el nuevo r\u00e9gimen entrar\u00e1 en funcionamiento en cada una de las etapas previstas y dentro de los plazos preclusivos fijados por el constituyente derivado, no es m\u00e1s que una norma de desarrollo de esa decisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0Por lo tanto, trat\u00e1ndose de una norma legal de desarrollo de una atribuci\u00f3n conferida al legislador por el mismo constituyente, no concurren argumentos para cuestionar su validez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre este punto ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte en la Sentencia C-873-03, fallo en el que se hizo una primera aproximaci\u00f3n al nuevo sistema procesal penal. \u00a0En esa oportunidad se advirti\u00f3 que la aplicaci\u00f3n gradual era una de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del sistema. \u00a0En la sentencia se razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Una primera lectura de este art\u00edculo, (Articulo 5\u00ba transitorio) en el contexto del Acto Legislativo como un todo, revela que fue voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente, instaurar un nuevo sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal, cuya aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n se han de llevar a cabo de manera gradual y sucesiva en los distintos distritos judiciales del pa\u00eds, seg\u00fan lo establezca la ley, y de conformidad con la disponibilidad de recursos indispensable para ello\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fijada esa base, la Corte consider\u00f3 que se estaba ante un nuevo sistema procesal y que \u00a0\u201csu instrumentalizaci\u00f3n gradual es una decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal que se ha expresado en t\u00e9rminos normativos en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo mencionado, y que resulta vinculante, por su rango constitucional, para la Corte\u201d. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo en el pronunciamiento se hizo claridad sobre la naturaleza constitucional de la aplicaci\u00f3n gradual del sistema y sobre el car\u00e1cter vinculante que esa decisi\u00f3n del constituyente ten\u00eda para esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la Corte advirti\u00f3 la necesidad de determinar si ese nuevo r\u00e9gimen constitucional constitu\u00eda par\u00e1metro de control de las normas legales preexistentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026seg\u00fan ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, una parte integrante del proceso de dise\u00f1o y adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia criminal es la utilizaci\u00f3n de instrumentos normativos, tales como el Acto Legislativo No. 3 de 2002, antes citado. De all\u00ed que, como ya se precis\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, sea indispensable prestar cuidadosa atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba Transitorio de dicho Acto Legislativo, puesto que es a trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n que el Congreso, actuando como constituyente derivado, instrumentaliz\u00f3 su decisi\u00f3n de implementar en forma gradual y sucesiva el nuevo sistema de procedimiento penal que adopt\u00f3, en tanto medida de pol\u00edtica criminal del Estado colombiano. Por lo mismo, al definirse en dicho art\u00edculo 5\u00ba la din\u00e1mica del proceso mediante el cual se habr\u00e1 de dar eficacia jur\u00eddica a la enmienda constitucional contenida en el citado Acto Legislativo, la Corte debe atenerse a sus t\u00e9rminos al momento de determinar el par\u00e1metro de constitucionalidad aplicable en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, la Corte emprendi\u00f3 el estudio de rigor para determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las nuevas normas constitucionales como par\u00e1metro de control de la ley. \u00a0Las conclusiones a las que arrib\u00f3 fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los puntos expuestos en los ac\u00e1pites precedentes, la Corte considera necesario efectuar dos precisiones adicionales para resolver el problema jur\u00eddico sobre el par\u00e1metro de constitucionalidad que se debe aplicar en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya se se\u00f1al\u00f3 que fue voluntad del Constituyente instaurar un nuevo sistema penal; y seg\u00fan ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u201cun sistema se define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulaci\u00f3n din\u00e1mica entre sus partes y una cierta relaci\u00f3n con su entorno\u201d1. Por lo mismo, si bien las normas jur\u00eddicas que constan en el Acto Legislativo No. 3 de 2002 son parte integrante de dicho sistema, \u00e9ste tambi\u00e9n incluye tanto (i) las leyes que lo habr\u00e1n de desarrollar, como (ii) la infraestructura necesaria para su implementaci\u00f3n, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 4\u00ba Transitorio de dicho Acto Legislativo, los cuales constituyen parte integrante del nuevo esquema dise\u00f1ado por el constituyente derivado; y \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por virtud del mecanismo gradual y sucesivo de implementaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo, se presentar\u00e1n tres (3) etapas distintas en el proceso de materializaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y el 1\u00ba de enero de 2005, regir\u00e1 el sistema preexistente; (ii) entre el 1\u00ba de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentar\u00e1 una etapa de transici\u00f3n durante la cual coexistir\u00e1n los dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, deber\u00e1 estar en \u201cplena vigencia\u201d el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y para efectos de resolver el problema jur\u00eddico bajo estudio, la Corte considera que son relevantes las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El Acto Legislativo No. 3 de 2002 existe, en la medida en que fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente, por medio de los ocho debates prescritos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El Acto Legislativo est\u00e1 vigente, puesto que as\u00ed lo dispone su art\u00edculo 5\u00ba Transitorio al establecer que \u201crige desde su aprobaci\u00f3n\u201d; pero su eficacia jur\u00eddica ha sido modulada por el constituyente derivado, en el sentido de que si bien comenzar\u00e1 a surtir ciertos efectos jur\u00eddicos a partir de su aprobaci\u00f3n \u2013tales como, por ejemplo, la conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n encargada de preparar los proyectos de ley necesarios para desarrollarlo o el establecimiento de las fechas de inicio y culminaci\u00f3n del proceso de implementaci\u00f3n gradual del nuevo sistema en la pr\u00e1ctica-, otros efectos han sido diferidos en el tiempo \u2013tal como sucede con la desaparici\u00f3n del sistema establecido en 1991 y la correlativa instauraci\u00f3n del nuevo sistema de corte acusatorio2- o excluidos \u2013como ocurre con la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema a hechos cometidos con anterioridad a su vigencia, la cual ha sido prohibida expresamente por el Acto Legislativo-. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En ese sentido, como se ha explicado, el Congreso de la Rep\u00fablica eligi\u00f3, en tanto medida de pol\u00edtica criminal instrumentalizada en una norma constitucional, dar aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n graduales y sucesivas a las normas constitutivas del nuevo sistema, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba Transitorios del Acto Legislativo, citados varias veces en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. No es viable que la Corte, al interpretar y aplicar las normas constitucionales contenidas en el Acto Legislativo No. 3 de 2002, se adelante a la entrada en vigor del sistema acusatorio que se pretende instaurar en el pa\u00eds, puesto que ello equivaldr\u00eda a desconocer la voluntad constituyente plasmada en forma expresa en los aludidos art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba Transitorios. Dado el car\u00e1cter sist\u00e9mico del nuevo modelo de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento penal, \u00fanicamente es viable aplicar las normas constitucionales que lo consagran al examen de las leyes que, formando parte del mismo sistema, desarrollen los mandatos del constituyente derivado; por esa misma raz\u00f3n, no resulta viable aplicar dichas normas constitucionales como par\u00e1metro para juzgar las leyes expedidas con anterioridad al Acto Legislativo, que no forman parte del nuevo sistema sino del anterior, y a las cuales no fueron hechos extensivos los mandatos constitucionales adoptados por el Congreso; mucho menos cuando el nuevo sistema no se ha empezado a implementar, puesto que todav\u00eda no se han aprobado las leyes necesarias para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es m\u00e1s, debe recordarse que el mismo Acto Legislativo dispone que se deben expedir, por ejemplo, reformas al C\u00f3digo Penal, al C\u00f3digo de Procedimiento Penal y Penitenciario y al Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda que desarrollen el nuevo sistema; teniendo en cuenta que las normas acusadas en este proceso son precisamente partes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y del Estatuto de la Fiscal\u00eda actualmente vigentes, ser\u00eda un contrasentido examinar su constitucionalidad a la luz de las normas trazadas, no por el Constituyente de 1991, sino por el Acto Legislativo que expresamente prev\u00e9 reformas a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anterior, concluye la Corte que las normas acusadas en esta oportunidad deber\u00e1n ser examinadas a la luz de los mandatos constitucionales preexistentes al Acto Legislativo No. 3 de 2002, esto es, a los art\u00edculos originales de la Constituci\u00f3n de 1991, que a la fecha se encuentran en plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como puede apreciarse, la Corte advirti\u00f3 que la aplicaci\u00f3n progresiva era una caracter\u00edstica, aun cuando no consustancial, del nuevo sistema procesal; que esa aplicaci\u00f3n progresiva, dado su rango constitucional, resultaba vinculante para esta Corporaci\u00f3n en sede de control constitucional y, finalmente, que esa progresividad ten\u00eda incidencia para la determinaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 como par\u00e1metro de control de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en el caso presente no concurren razones para deslegitimar la norma legal demandada pues la aplicaci\u00f3n progresiva del nuevo r\u00e9gimen del proceso penal es una caracter\u00edstica b\u00e1sica de ese sistema y as\u00ed lo ha advertido ya la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor argumenta que el precepto demandado contrar\u00eda los art\u00edculos 13 y 29 superior. \u00a0No obstante, aqu\u00e9l no s\u00f3lo pierde de vista que fue el mismo constituyente el que habilit\u00f3 al legislador a determinar la gradualidad con la que deb\u00eda aplicarse ese sistema, sino que, adem\u00e1s, tal desarrollo legal no vulnera ni el derecho de igualdad ni el principio de favorabilidad como contenido del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no vulnera el art\u00edculo 13 superior porque el mandato de no discriminaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n del derecho no se opone a que el mismo constituyente tome la decisi\u00f3n pol\u00edtica de darle aplicaci\u00f3n progresiva a un nuevo sistema de procedimiento penal, mucho m\u00e1s si esa progresividad es coherente con el esfuerzo institucional que implica darle aplicaci\u00f3n a un sistema de esa \u00edndole en la medida en que plantea unos frentes de atenci\u00f3n que demandan grandes esfuerzos institucionales. Desde luego que para la Corte es claro que el principio de igualdad y el vigor y aplicaci\u00f3n plenos del nuevo sistema resultan inexcusables en cada uno de los Territorios o Distritos Judiciales en los que ese sistema ya opera, en desarrollo de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y la norma demandada no vulnera el art\u00edculo 29 superior porque, como ya se indic\u00f3, una sana hermen\u00e9utica constitucional conduce a que la aplicaci\u00f3n gradual de ese sistema no contrar\u00ede sino que armonice con el principio de favorabilidad. \u00a0Por ello, siempre que se trate de situaciones espec\u00edficas, susceptibles de identificarse no obstante la mutaci\u00f3n del r\u00e9gimen procesal, es posible que, de resultar ello m\u00e1s favorable, las normas del nuevo r\u00e9gimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicaci\u00f3n progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En estas condiciones, la Corte ha resuelto el problema jur\u00eddico planteado al inicio de estas consideraciones: La aplicaci\u00f3n progresiva del Acto Legislativo 03 de 2002 en los distintos distritos judiciales del pa\u00eds, no vulnera los derechos de igualdad y debido proceso consagrados en los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por ese motivo, el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004 no vulnera la Constituci\u00f3n y debe ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado, el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-801 DE 2 DE AGOSTO DE 2005 (Expediente D-5576). \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA EXPEDIDA ANTES DE ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Confrontaci\u00f3n con las normas constitucionales vigentes al momento del pronunciamiento del fallo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Constitucionalidad condicionada queda en entredicho como quiera que se refiere a la normatividad constitucional anterior que ya no est\u00e1 vigente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional me veo precisado en este caso a formular una aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2 de agosto de 2005, mediante la cual se declara exequible, por el cargo formulado, el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de voto a que se ha hecho referencia, tiene como fundamento que en la norma aludida se fijan las fechas en las cuales, de manera gradual, entrar\u00e1 en vigor el C\u00f3digo de Procedimiento Penal expedido mediante Ley 906 d 2004 y, como es sabido, esa disposici\u00f3n tiene fundamento de validez constitucional el Acto Legislativo No. 03 de 2002, seg\u00fan lo dicho por la Corte en Sentencia C-873 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de la citada Sentencia C-873 de 30 de septiembre de 2003, el suscrito magistrado salv\u00f3 y aclar\u00f3 el voto, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se reproducen, y que ahora juzgo conveniente transcribir, en lo pertinente. \u00a0Entonces se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales del Derecho Constitucional se\u00f1ala que &#8220;la Constituci\u00f3n es norma reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente&#8221;. Significa entonces este principio que normas de orden legal que eran constitucionales conforme a la Carta Pol\u00edtica vigente al momento de su expedici\u00f3n, quedan fuera del ordenamiento jur\u00eddico si en virtud de normas constitucionales posteriores aparecieran contrarias a estas \u00faltimas. Por ello se predica entonces la existencia de un fen\u00f3meno jur\u00eddico en raz\u00f3n de la vigencia de nuevas normas constitucionales que afecta a la ley anterior de &#8220;constitucionalidad sobreviniente&#8221;, es decir, que pese a que la ley fue v\u00e1lida conforme a la Constituci\u00f3n cuando tuvo nacimiento a la vida del derecho, la mutaci\u00f3n constitucional le pone fin a la validez de esa ley si con el cambio constitucional resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3a. Del mismo modo esto significa que acusada de inconstitucionalidad una norma de rango legal, su validez frente a la Carta. Pol\u00edtica implica de suyo que se confronte esa ley con las normas constitucionales vigentes no al momento en que la ley fue expedida, sino con aquellas de la Carta Pol\u00edtica que se encuentren en vigor al momento del pronunciamiento del fallo sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe no ser as\u00ed la reforma que se introduzca a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no tendr\u00eda ninguna consecuencia sobre la legislaci\u00f3n preexistente y se llegar\u00eda al absurdo que permitir\u00eda que normas contrarias a la Carta se declararan sin embargo conformes a ella. Dicho de otra manera, la consecuencia de ese razonamiento significar\u00eda la vigencia coetan\u00eda de la Constituci\u00f3n anterior y la nueva, o de algunas normas constitucionales actuales y las que las precedieron a\u00fan cuando fueran contrarias en su contenido normativo. Ello no es posible, por una raz\u00f3n elemental: una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto. Una norma no puede ser contraria a la Constituci\u00f3n vigente y, sin embargo, ser declarada constitucional a pretexto de que seg\u00fan la Constituci\u00f3n anterior, s\u00ed lo era. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4a. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, si las normas contenidas en el Decreto &#8211; Ley 261 de 2000 &#8220;por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221; y los preceptos de la Ley 600 de 2000 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;, cuya declaraci\u00f3n de inexequibilidad se impetr\u00f3 en este proceso, fueron expedidas bajo el imperio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pero antes de la reforma introducida a la Carta por el Acto Legislativo No. 03 de 2002, la validez constitucional de las normas acusadas deber\u00eda ser objeto de an\u00e1lisis frente a la Carta Pol\u00edtica vigente el 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual se profiri\u00f3 por la Corte la Sentencia C-873 de ese a\u00f1o que decidi\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro para el suscrito magistrado que el Acto Legislativo No. 03 de 2002 por el cual se reforma la Constitucional Nacional introdujo modificaciones a los art\u00edculos 116, 250 Y 251 de la Constituci\u00f3n y, en forma que no admite ning\u00fan g\u00e9nero de duda, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 5\u00b0 que: &#8220;el presente acto legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplica de acuerdo con la gradualidad que determine la ley&#8230; &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, si la aprobaci\u00f3n del acto legislativo aludido y su promu1gaci\u00f3n fue el 19 de diciembre de 2002, la conclusi\u00f3n no puede ser sino una: rige a partir de esa fecha. Por tal motivo, las normas objeto de la acusaci\u00f3n en este proceso deber\u00edan ser objeto de juzgamiento sobre su validez constitucional mediante su confrontaci\u00f3n con el Acto Legislativo No. 03 de 2002 que, por haber reformado la Constituci\u00f3n a partir de su aprobaci\u00f3n, resulta referente necesario para el juicio de constitucionalidad. En ninguna parte de ese acto legislativo se afirma que la vigencia del mismo se posterga. Simplemente se se\u00f1alan algunas reglas para su aplicabilidad, asunto que es distinto al de su vigencia. La aplicaci\u00f3n ser\u00e1 gradual, pero precisamente porque el acto legislativo est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera pues que en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de la sentencia en cuanto las normas acusadas se analizan seg\u00fan los textos constitucionales originales de la Constituci\u00f3n de 1991 y prescindiendo de las normas contenidas en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 que la reformaron en los art\u00edculos 116,250 Y 251, mi discrepancia es radical. La validez constitucional de las normas acusadas debi\u00f3 haber sido materia de juzgamiento no con respecto a la Constituci\u00f3n sin la reforma que le introdujo el acto legislativo mencionado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino al contrario. Es decir que, a 30 de septiembre de 2003 las normas objeto de la acusaci\u00f3n no pod\u00edan analizarse como si la Constituci\u00f3n original no hubiera sido reformada sino \u00fanica y exclusivamente frente a las nuevas normas introducidas a la Constituci\u00f3n, lo cual no se hizo por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5a. De esta manera, as\u00ed se llegue, como se lleg\u00f3 por la Corte a conclusiones sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las normas acusadas que podr\u00edan ser id\u00e9nticas con independencia de la variaci\u00f3n constitucional que se produjo en virtud del Acto Legislativo No. 03 de 2002, el fundamento jur\u00eddico del fallo resulta para el suscrito magistrado en abierta contradicci\u00f3n con la l\u00f3gica jur\u00eddica y con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues, en efecto, implica la aceptaci\u00f3n de la vigencia simult\u00e1nea de normas constitucionales diferentes, pese a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es sino una y no obstante que universalmente se admite como un imposible jur\u00eddico la simultaneidad de reg\u00edmenes constitucionales dentro del Estado, sin perjuicio de la existencia de normas de car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, la constitucionalidad condicionada que respecto de algunas normas se declara por la Corte, queda en entredicho como quiera que ella se refiere a la normatividad constitucional anterior, que ya hoy no est\u00e1 vigente, punto este que, analizada finalmente la sentencia, lleva m\u00e1s bien a conclusiones contrarias a las que aparecen en el fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-801 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5576\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, por cuanto en su momento present\u00e9 salvamento de voto parcial a la sentencia C-873 del 2003, sentencia que sirve de fundamento en la parte motiva del presente fallo, mediante el cual se declara exequible por el cargo formulado, el art\u00edculo 530 de la ley 906 de 2004, que regula la aplicaci\u00f3n progresiva del sistema penal acusatorio en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos esgrimidos como fundamento de mi disenso frente a la sentencia C-873 del 2003 son v\u00e1lidos tambi\u00e9n frente a la presente sentencia, argumentos a los cuales me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia C-251 de 2002, MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-801\/05 \u00a0 SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Caracter\u00edsticas \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Aplicaci\u00f3n del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de dicho c\u00f3digo \u00a0 ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultad del legislador para determinar la gradualidad de la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}