{"id":11766,"date":"2024-05-31T21:40:36","date_gmt":"2024-05-31T21:40:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-818-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:36","slug":"c-818-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-818-05\/","title":{"rendered":"C-818-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-818\/05 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Especies \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que a trav\u00e9s del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, mediante la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que no s\u00f3lo repruebe sino que tambi\u00e9n prevenga la realizaci\u00f3n de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanci\u00f3n ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jur\u00eddicas imponen a los administrados y a\u00fan a las mismas autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION Y PODER Y FUNCION DE POLICIA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL Y REGIMENES SANCIONATORIOS ADMINISTRATIVOS-Caracter\u00edsticas espec\u00edficas que exigen tratamientos diferenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN DERECHO SANCIONATORIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE NOTARIO PUBLICO-Tipificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Competencia legislativa \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-Consagraci\u00f3n en ciertas entidades por autorizaci\u00f3n expresa de la ley no contrar\u00eda principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE UNIVERSIDAD PUBLICA-Elementos estructurales de las conductas que se consideren como faltas quedan reservados a la ley de car\u00e1cter disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Amplitud del fallador para la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS JURIDICOS Y REGLAS JURIDICAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>En la teor\u00eda del derecho se reconocen a los principios y a las reglas como categor\u00edas de normas jur\u00eddicas. Ambas se suelen clasificar dentro de dicho concepto pues desde un punto de vista general (principio) o desde otro concreto y espec\u00edfico (regla) establecen aquello que es o debe ser. As\u00ed las cosas, tanto los principios como las reglas al tener vocaci\u00f3n normativa se manifiestan en mandatos, permisiones o prohibiciones que delimitan y exigen un determinado comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS JURIDICOS Y REGLAS JURIDICAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La principal diferencia entre ambos tipos de normas radica en la especificidad de sus \u00f3rdenes o preceptos, pues mientras los principios son t\u00edpicas normas de organizaci\u00f3n, mediante los cuales se unifica o estructura cada una de las instituciones jur\u00eddicas que dan fundamento o valor al derecho, a trav\u00e9s de la condensaci\u00f3n de valores \u00e9ticos y de justicia; las reglas constituyen normas de conducta que consagran imperativos categ\u00f3ricos o hipot\u00e9ticos que deben ser exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas exigen, sin importar el \u00e1mbito f\u00e1ctico o jur\u00eddico en el que se producen. As\u00ed las cosas, mientras las reglas se limitan a exigir un comportamiento concreto y determinado, los principios trascienden a la mera descripci\u00f3n de una conducta prevista en un precepto jur\u00eddico, para darle valor y sentido a muchos de ellos, a trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de los distintos pilares que soportan una instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS JURIDICOS-Papel en el sistema normativo\/PRINCIPIOS JURIDICOS-Funciones\/PRINCIPIOS JURIDICOS-Funci\u00f3n de fundamento\/PRINCIPIOS JURIDICOS-Funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n\/PRINCIPIOS JURIDICOS-Funci\u00f3n de integraci\u00f3n del orden jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los principios como lo reconoce la doctrina est\u00e1n llamados a cumplir en el sistema normativo los siguientes papeles primordiales: (i) Sirven de base y fundamento de todo el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) act\u00faan como directriz hermen\u00e9utica para la aplicaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas; y finalmente, (iii) en caso de insuficiencia normativa concreta y espec\u00edfica, se emplean como fuente integradora del derecho. En estos t\u00e9rminos, es indiscutible que los principios cumplen una triple funci\u00f3n de fundamento, interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del orden jur\u00eddico. Se reconoce a los principios como fundamento, en la medida en que contribuyen a la organizaci\u00f3n deontol\u00f3gica de las distintas instituciones que dan soporte a la vida jur\u00eddica, esto es, fijan los criterios b\u00e1sicos o pilares estructurales de una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n social que goza de trascendencia o importancia para el derecho. En cuanto a su funci\u00f3n como instrumento para la interpretaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que los principios se convierten en gu\u00edas hermen\u00e9uticas para descifrar el contenido normativo de las reglas jur\u00eddicas que al momento de su aplicaci\u00f3n resulten oscuras, dudosas, imprecisas, indeterminadas o aun contradictorias en relaci\u00f3n con otras normas de rango superior, incluyendo dentro de las mismas a los principios de naturaleza constitucional. Finalmente, los principios cumplen una funci\u00f3n de integraci\u00f3n, ya que asumen el rol de fuente formal del derecho ante la insuficiencia material de la ley para regular todas y cada una de las situaciones que se puedan presentar en el devenir social. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS JURIDICOS-Fuerza normativa \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PONDERACION-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Utilizaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos como instrumentos para la descripci\u00f3n de faltas disciplinarias\/PRINCIPIO COMO NORMA JURIDICA -Puede ser objeto de complementaci\u00f3n a trav\u00e9s de disposiciones constitucionales de aplicaci\u00f3n directa o normas legales que concreten clara e inequ\u00edvocamente las faltas disciplinarias\/TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte: \u00bfSi el se\u00f1alamiento de principios, en materia disciplinaria, como instrumentos para la descripci\u00f3n de los comportamientos constitutivos de faltas contra la debida preservaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, satisfacen o no los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, en los t\u00e9rminos previstos en el Texto Superior y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n? Para dar respuesta al citado interrogante, es indispensable recordar que los principios corresponden a una t\u00edpica norma jur\u00eddica de contenido aut\u00f3nomo y singular que dado su car\u00e1cter general y, por lo tanto, su textura abierta, someten su eficacia directa en cada caso en concreto a la interpretaci\u00f3n y ex\u00e9gesis de dicho contenido normativo. El cual, se encuentra generalmente vinculado al valor b\u00e1sico que sirve de fundamento a las distintas instituciones jur\u00eddicas. Para la configuraci\u00f3n de una falta disciplinaria, se deben describir en t\u00e9rminos absolutos, precisos e incondicionales los conductas que impliquen la existencia de una obligaci\u00f3n, deber, prohibici\u00f3n, incompatibilidad o inhabilidad que impidan que el juzgamiento de una persona quede sometido al arbitrio del funcionario investigador. Ahora bien, los principios como norma jur\u00eddica tambi\u00e9n pueden ser objeto de complementaci\u00f3n mediante la integraci\u00f3n jur\u00eddica de su contenido normativo, ya sea a trav\u00e9s de disposiciones constitucionales de aplicaci\u00f3n directa o de normas de rango legal (o en t\u00e9rminos generales: reglas), que permitan concretar de manera clara e inequ\u00edvoca, los conductas prohibidas en materia disciplinaria. Se trata de acudir al empleo de la t\u00e9cnica de remisi\u00f3n del tipo disciplinario en blanco o abierto que exige para la constitucionalidad de la descripci\u00f3n de una infracci\u00f3n disciplinaria, la definici\u00f3n de un contenido normativo espec\u00edfico m\u00ednimo que garantice a los destinatarios de la norma, protecci\u00f3n contra la aplicaci\u00f3n arbitraria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONCURRENCIA Y BUENA FE EN CONTRATACION ESTATAL-Textura abierta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Desconocimiento de principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa en la etapa precontractual y contractual\/PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Requisitos para convalidar la utilizaci\u00f3n de principios de la contrataci\u00f3n estatal como descriptores de \u00a0falta disciplinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5521. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ernesto Matallana Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Matallana Camacho, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador, mediante Auto del veintinueve (29) de noviembre de 2004, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Ministro del Interior y La Justicia, al Defensor del Pueblo, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a los Decanos de la Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.699 del martes 5 de febrero de 2002, subrayando el aparte demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: (&#8230;) 31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio p\u00fablico, o con desconocimiento de los principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa contemplados en la Constitu-ci\u00f3n y en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma demandada desconoce los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso consagrados en el art\u00edculo 29 Superior, por cuanto la descripci\u00f3n de la conducta contenida en el numeral acusado es indeterminada, vaga y ambigua. As\u00ed las cosas, considera que dicha disposici\u00f3n a pesar de establecer una conducta merecedora de sanci\u00f3n disciplinaria, \u201cdeja a discrecionalidad del operador jur\u00eddico la adecuaci\u00f3n de la conducta a la violaci\u00f3n o no de un principio constitucional o de contrataci\u00f3n administrativa, (&#8230;) la labor del funcionario investigador debe ser \u00fanica y exclusivamente la de verificar si una conducta concreta se adecua o no a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley; sin embargo para el caso en concreto, la norma al no definir la conducta por ser un concepto jur\u00eddico abierto lo obliga [al funcionario] a consultar otros reg\u00edmenes, y al remitirse a las normas complementarias no le concretan la conducta y no le permiten al funcionario esta verificaci\u00f3n, y por el contrario, lo obligan a especular sobre c\u00f3mo interpretar un principio, ya que su misma naturaleza es de postulado o valor orientador de las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante afirma que el tipo disciplinario contenido en el numeral 31 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, no puede complementarse con otra norma jur\u00eddica que permita su correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, pues por ser una infracci\u00f3n disciplinaria derivada de la inobservancia de principios generales, ellos no pueden establecerse o determinarse de manera concreta como lo exige el derecho punitivo del Estado mediante prohibiciones, incumplimiento de deberes o extralimitaci\u00f3n de funciones, dada su vocaci\u00f3n general y su reconocimiento jur\u00eddico como mandatos de optimizaci\u00f3n. En este orden de ideas, el actor concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] numeral 31 del art\u00edculo 48 no cumple con los presupuestos exigidos por el mismo C\u00f3digo Disciplinario en cuanto a la definici\u00f3n de falta disciplinaria, pues esta misma ley considera falta disciplinaria toda conducta del funcionario que conlleve el incumplimiento de deberes, extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, y al revisar el contenido de la norma en cuesti\u00f3n, junto con las normas a que remite, no encontramos que se trate de deberes, funciones o prohibiciones, sino unos principios que tienen por objeto se\u00f1alar un camino a la administraci\u00f3n para que los realice en la mayor medida de lo posible y dentro de las posibilidades jur\u00eddicas y reales que se lo permitan, o dicho de otra manera, que se entienda como un prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n su realizaci\u00f3n.\/\/ En esos t\u00e9rminos consideramos que siendo el contenido del numeral 31 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 una norma vaga y ambigua que no le permite al funcionario investigador adecuar la conducta al presupuesto de la norma, pues en la remisi\u00f3n a los otros ordenamientos no se la concretan; en caso de hacerlo vulnera el contenido del principio de legalidad y por ende el principio constitucional del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional cuando se trata de normas vagas y ambiguas aprobadas por el Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que el cargo contenido en la demanda que se analiza resulta equivocado, en primer lugar, porque existen normas que traducen en deberes espec\u00edficos y concretos los principios de la contrataci\u00f3n estatal y de la funci\u00f3n administrativa, lo cual permite una razonable seguridad jur\u00eddica en cuanto a las conductas sancionables; y en segundo t\u00e9rmino, porque la norma demandada corresponde a un tipo disciplinario \u201cen blanco\u201d, es decir, que debe ser complementado a partir del contenido normativo previsto en otras disposiciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si existiera vaguedad en el tipo disciplinario contenido en la norma demandada, ello no dar\u00eda lugar a su inexequibilidad sino a una declaratoria de exequibilidad condicionada. En efecto, en su opini\u00f3n, el art\u00edculo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, debe complementarse necesariamente con aquellas normas constitucionales y legales que definen y concretan los principios de la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa. En esta medida, la norma acusada se ajusta al art\u00edculo 29 Superior y resulta aplicable, si y solo si se entiende que tales principios se traducen en deberes y\/o prohibiciones claras y espec\u00edficas, a partir de la incorporaci\u00f3n de las normas legales que establecen su desarrollo normativo en cada caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se\u00f1ala que en forma parcial le asiste raz\u00f3n al demandante, cuando afirma que el tipo disciplinario contenido en el numeral 31 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 es ambiguo y se presta para interpretaciones subjetivas, que precisamente por ser subjetivas, violan el principio de legalidad contenido en el art\u00edculo 29 Superior. Sin embargo, dicha norma puede ser objeto de complementaci\u00f3n, en la medida en que se entienda que el tipo disciplinario involucra el desarrollo legislativo que determina el alcance de cada uno de los principios de la contrataci\u00f3n estatal y de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, en calidad de Miembro de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, los art\u00edculos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993 describen claramente unas conductas que desarrollan el contenido de los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad en la contrataci\u00f3n estatal, lo cual permite a los funcionarios tener certeza sobre c\u00f3mo adelantar sus actuaciones y los motivos que dan lugar a la sanci\u00f3n. En ese contexto, no resulta contrario al principio de legalidad establecer como falta grav\u00edsima el desconocimiento de los principios que el legislador ha desarrollado adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que la Constituci\u00f3n se refiere a los principios de \u00a0econom\u00eda, igualdad, moralidad, celeridad, imparcialidad y publicidad en la funci\u00f3n administrativa, frente a los cuales, s\u00f3lo el primero se encuentra desarrollado en la Ley 80 de 1993. Los dem\u00e1s no han tenido desarrollo legal. Por ello, a su juicio, su incumplimiento no puede ser invocado como falta grav\u00edsima a la luz de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, le asiste raz\u00f3n al actor en cuanto no es posible imponer una sanci\u00f3n a quien act\u00fae de manera contraria a un principio de la contrataci\u00f3n estatal y de la funci\u00f3n administrativa, sin que exista precisi\u00f3n y claridad respecto de lo que este principio significa y de las conductas que se consideran violatorias del mismo. En esta medida, resultar\u00eda contrario a las garant\u00edas del debido proceso imponer una sanci\u00f3n a quien, por ejemplo, a juicio de un funcionario, desconozca los principios de moralidad, celeridad o eficiencia, teniendo en cuanta que ninguna norma leal desarrolla esos principios haciendo expl\u00edcito qu\u00e9 conductas se adecuan a \u00e9l y cu\u00e1les no. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el interviniente concluye sosteniendo que: \u201cla norma debe interpretarse, en relaci\u00f3n con los principios \u2018que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa contemplados en la Constituci\u00f3n y en la ley\u2019, en el sentido de que \u00fanicamente son faltas grav\u00edsimas aquellas conductas contrarias a los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad desarrollados en los art\u00edculos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que mediante Auto de enero 25 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional acept\u00f3 los impedimentos manifestados por el Procurador y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n1, para emitir concepto en relaci\u00f3n con la presente demanda de inconstitucionalidad. El Procurador General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 051 del 22 de febrero de 2005, design\u00f3 a la se\u00f1ora Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera el concepto requerido. En cumplimiento de dicho encargo, por intermedio del concepto No. 3783 del 31 de marzo del presente a\u00f1o, la funcionaria designada intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas, conforme a las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el numeral 31 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, sostiene que la constitucionalidad de la norma debe sujetarse a una interpretaci\u00f3n de la misma, conforme a la cual se entienda que por tratarse de un precepto de car\u00e1cter sancionador, cuando se hace referencia \u201ca los principios contempla-dos en la Constituci\u00f3n o en la ley\u201d, se trata de principios con un grado de desarrollo tal que permita verificar su inobservancia, en el momento en que una conducta sea evaluada por parte del investigador, pues, si se trata \u00fanicamente de principios a los que se alude de manera vaga, general y abstracta, no podr\u00eda aplicarse la norma dada falta de determinaci\u00f3n o determinabilidad de la conducta y, por lo tanto, de la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que para la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en la valoraci\u00f3n de cada caso deban analizarse sistem\u00e1ticamente varios preceptos que desarrollan los principios en juego y a partir de los cuales se evaluar\u00e1 la conducta del funcionario. Lo anterior, significa que \u201cla observancia del principio de tipicidad, debe verificarse de manera particular con cada uno de los principios de que se trate, para evaluar si el grado de desarrollo normativo de los mismos permite o no configurar la falta, resultando as\u00ed mismo de gran utilidad remitirse a la interpretaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, se\u00f1ala que aquellos se encuentran consagrados en el art\u00edculo 209 Superior, el cual sirve de marco a la actuaci\u00f3n del legislador y de criterio gu\u00eda para la interpretaci\u00f3n judicial, pero no puede admitirse como tipo disciplinario, \u201cporque no define el contenido de los principios all\u00ed enunciados, resultando su descripci\u00f3n de tal generalidad que no cumplir\u00eda con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para admitirla como tipo disciplinario cerrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indica que como los principios constitucionales que rigen la actuaci\u00f3n administrativa han sido objeto de un desarrollo legislativo diverso, no puede pretenderse que el investigador disciplinario haga una aplicaci\u00f3n directa de ellos, pues previamente debe determinar, en cada caso concreto, si se configura o no el tipo disciplinario, tanto desde el punto de vista de la conducta como de la sanci\u00f3n, de conformidad con las normas existentes al momento de comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en cuanto a la tipicidad de la sanci\u00f3n disciplinaria consagrada en la expresi\u00f3n acusada contenida en el numeral 31 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, la Vista Fiscal concluye que ella corresponde a un tipo en blanco \u201cque se complementa con una serie de normas del ordenamiento jur\u00eddico y que como tal no vulnera el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones y de contera el debido proceso, por cuanto su aplicaci\u00f3n, si bien no puede hacerse directamente en raz\u00f3n del grado de abstracci\u00f3n que ella se consagra, puede determinarse o ser determinable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, por cuanto en s\u00ed misma no resulta contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, en aras de la protecci\u00f3n del principio de legalidad de las faltas disciplinarias y de las correspondientes sanciones, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de tal manera que puedan distinguirse las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tipo en blanco. En este caso, como ocurre con los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad, (&#8230;), puede verificarse la concreci\u00f3n del principio en su desarrollo legal de tal manera que la conducta resulta determinada o determinable por remisi\u00f3n a la Constituci\u00f3n, las leyes, los reglamentos y dem\u00e1s normas del ordenamiento, que materializan dichos principios, lo que permite que en un caso concreto, pueda determinarse tal conducta con un grado de objetividad que garantice los derechos del disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Principios generales no desarrollados. Cuando el principio que rige la funci\u00f3n administrativa o espec\u00edficamente la actividad contractual enunciado en una norma, no se encuentra desarrollado de manera suficiente para permitir la determinaci\u00f3n clara de la conducta que lo vulnera ni de la correspondiente sanci\u00f3n, no podr\u00e1 aplicarse el correspondiente tipo disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se solicita declarar la exequibilidad condicionada del numeral 31 del art\u00edculo 48 de la Ley 724 de 2002, en el sentido de que los principios a que \u00e9l hace referencia, se encuentren desarrollados al punto de permitir la determinaci\u00f3n de las conductas que resulten violatorias del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del precepto normativo acusado previsto en el art\u00edculo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, si la consagraci\u00f3n como falta disciplinaria grav\u00edsima del desconocimiento de los principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa (Ley 734 de 2002. art. 48. num. 31), vulnera o no los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y reserva de ley, previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 29 y 124 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionadora del Estado, sus proyecciones y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en el derecho disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como g\u00e9nero, al menos cuatro especies2, a saber: el derecho penal delictivo3, el derecho contravencional4, el derecho disciplinario5 y el derecho correccional6. Salvo la primera de ellas, las dem\u00e1s especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho administrativo sancionador, en t\u00e9rminos de la doctrina y la jurisprudencia constitucional, supone una ruptura del principio cl\u00e1sico de la tridivisi\u00f3n de poderes, en la medida en que la represi\u00f3n de los il\u00edcitos ya no corresponde de manera exclusiva al poder judicial, y m\u00e1s concretamente a la justicia penal8. En efecto, el modelo absoluto de separaci\u00f3n de funciones del poder p\u00fablico9, se revel\u00f3 como insuficiente ante el incremento de deberes y obligaciones de los particulares, como de funciones p\u00fablicas de los servidores del Estado, que ante su incumplimiento merec\u00edan la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. Sin embargo, no todas las infracciones eran susceptibles del mismo tratamiento, pues en atenci\u00f3n a los intereses que se pretend\u00edan proteger con cada una las disciplinas del derecho punitivo del Estado, se distinguieron aquellas que ser\u00edan objeto de sanci\u00f3n directa por la Administraci\u00f3n, y aquellas otras que se reservar\u00edan para la justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, es innegable que a trav\u00e9s del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, mediante la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que no s\u00f3lo repruebe sino que tambi\u00e9n prevenga la realizaci\u00f3n de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanci\u00f3n ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jur\u00eddicas imponen a los administrados y a\u00fan a las mismas autoridades p\u00fablicas10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces en la existencia de una pena o castigo, en donde se distinguen el derecho administrativo sancionador de otras instituciones que se proponen defender y amparar el mantenimiento del orden jur\u00eddico, como lo son, por ejemplo, las acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, frente a las cuales las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n pueden limitarse a la simple exigencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de determinados actos (C.P. arts. 86 y 88)11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ius publicista reconoce que la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n forma parte de las competencias de gesti\u00f3n que constitucionalmente se le atribuyen, pues es indudable que si un \u00f3rgano tiene la facultad jur\u00eddica para imponer una obligaci\u00f3n o para regular una conducta con miras a lograr la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general, el incumplimiento de ese mandato correlativamente debe implicar la asignaci\u00f3n de atribuciones sancionatorias bien sea al mismo \u00f3rgano que impuso la obligaci\u00f3n o a otro distinto, con el prop\u00f3sito de asegurar la vigencia del orden jur\u00eddico mediante la imposici\u00f3n de los castigos correspondientes. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] potestad sancionadora como potestad propia de la administraci\u00f3n es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realizaci\u00f3n de sus fines, pues (&#8230;) permite realizar los valores del orden jur\u00eddico institucional, mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realizaci\u00f3n de sus cometidos (&#8230;)\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la facultad sancionadora de la Administraci\u00f3n ha sido objeto de comparaci\u00f3n y distinci\u00f3n con los conceptos de poder de polic\u00eda y funci\u00f3n de polic\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos13:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por una parte, se distingue del poder de polic\u00eda, en cuanto \u00e9ste lejos de pretender preservar la vigencia del orden jur\u00eddico mediante la represi\u00f3n o sanci\u00f3n de comportamientos contrarios al mismo, se limita a regular el alcance de la libertad ciudadana mediante normas generales e impersonales, a fin de asegurar la estabilidad del orden p\u00fablico conforme a los par\u00e1metros de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por la otra, la potestad sancionadora es distinta de la funci\u00f3n de polic\u00eda, pues \u00e9sta supone el ejercicio de facultades asignadas a las autoridades administrativas en ejercicio del poder de polic\u00eda, con miras a garantizar el orden p\u00fablico en sus diversas facetas, y no a consagrar los distintos instrumentos de coacci\u00f3n que permitan sancionar el incumplimiento de los mandatos impuestos por las normas jur\u00eddicas a sus destinatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n permite asegurar la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, al otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanci\u00f3n o castigo ante el incumplimiento de las normas jur\u00eddicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores p\u00fablicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jur\u00eddico como principio fundante de la organizaci\u00f3n estatal (C.P. arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en el terreno del derecho disciplinario, el derecho sancionador de la Administraci\u00f3n se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes p\u00fablicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios. Con esta potestad disciplinaria se busca particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Corte ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la organizaci\u00f3n estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas14. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo \u00e9nfasis en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-417 de 199315, agreg\u00f3 que el derecho disciplinario est\u00e1 \u201cintegrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan\u201d16. Lo anterior ocurre porque todos los servidores p\u00fablicos deben propender por el logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados, esto es, servir al Estado y a la comunidad en general con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (C.P. arts. 6\u00b0 y 122). De donde resulta que cualquier funcionario del Estado, puede verse sometido a un proceso de responsabilidad p\u00fablica de \u00edndole disciplinaria, no s\u00f3lo cuando en su desempe\u00f1o vulnera el ordenamiento superior y legal vigente, sino tambi\u00e9n cuando incurre en omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 6\u00b0 y 123)17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, resulta indiscutible que la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y \u00a0la eficiencia de los servidores p\u00fablicos18. Es precisamente all\u00ed, en la realizaci\u00f3n del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos o de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables19. Sobre esta materia, en reciente providencia, la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario valora la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas. En este sentido tambi\u00e9n ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administraci\u00f3n p\u00fablica son la diligencia, el cuidado y la correcci\u00f3n en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jur\u00eddica de tal principio no podr\u00eda ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que -por contrapartida l\u00f3gica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En t\u00e9rminos generales, la infracci\u00f3n a un deber de cuidado o diligencia\u201d20. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho disciplinario como parte del derecho punitivo del Estado, se caracteriza por su aproximaci\u00f3n al derecho penal delictivo, pues irremediable-mente el ejercicio de ius puniendi debe someterse a los mismos principios y reglas constitutivos del derecho del Estado a sancionar. En relaci\u00f3n con esta conexidad, textualmente esta Corporaci\u00f3n ha precisado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario que respalda este poder est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos que permiten imponer sanciones a los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9stos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraci\u00f3n de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley, (&#8230;) ha dado lugar a la formaci\u00f3n de una rama del derecho administrativo llamada \u2018derecho administrativo disciplinario\u2019. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciaci\u00f3n entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanci\u00f3n disciplinaria debe sujetarse a los principios y garant\u00edas propias del derecho penal. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicaci\u00f3n debe observarse las mismas garant\u00edas y \u00a0los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garant\u00edas del derecho m\u00e1s general (el penal) sean aplicables tambi\u00e9n a ese otro derecho, m\u00e1s especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los principios y garant\u00edas propias del derecho penal se predican tambi\u00e9n del disciplinario. Esta situaci\u00f3n ha llevado a considerar que el t\u00e9rmino \u00a0 derecho \u00a0 penal \u00a0 es \u00a0 impropio (pues existen, como se ve, varios derechos penales) \u00a0y empieza a hacer carrera la revitalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;derecho criminal&#8221; para referirse al derecho de los delitos propiamente dichos\u201d21. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la doctrina sobre la materia ha reconocido que la aplicaci\u00f3n de los principios y reglas del derecho penal delictivo al derecho administrativo sancionador, y entre ellos, al derecho disciplinario, tiene como fundamento la homogeneizaci\u00f3n o unidad punitiva exigible en trat\u00e1ndose del ejercicio del ius puniendi; de igual manera se ha admitido la existencia de una singularidad en cada uno de sus procedimientos (penal, correccional, contravencional o disciplinario), en respuesta a la naturaleza de los il\u00edcitos y de sus sanciones, as\u00ed como a la mayor intervenci\u00f3n de las sanciones administrativas sobre las penales en el ordenamiento jur\u00eddico22. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido recogida por la jurisprudencia de la Corte, al reconocer inicialmente que entre los reg\u00edmenes sancionatorios administrativos y el derecho penal delictivo existen caracter\u00edsticas espec\u00edficas que exigen tratamientos diferenciales. Precisamente, en sentencia C-948 de 200223, se afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]ntre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial -como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal.\u201d24. (Subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que entre el derecho disciplinario y el derecho penal delictivo existen tambi\u00e9n importantes diferencias, derivadas principalmente de los intereses que se pretender proteger por cada disciplina. Al respecto, en sentencia C-244 de 199625, se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s amplios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que entre la acci\u00f3n penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violaci\u00f3n de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada \u00e9sta imponer la sanci\u00f3n respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acci\u00f3n disciplinaria se produce dentro de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el funcionario y la Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibici\u00f3n, la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo p\u00fablico respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anteriormente expuesto, la Corte ha sostenido que el derecho administrativo sancionador como expresi\u00f3n punitiva del Estado, se encuentra sujeto a los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley. Reconociendo que, en todo caso, debido a las particularidades de cada una de las modalidades sancionatorias, que difieren en cuanto a sus intereses, sujetos involucrados, sanciones y efectos jur\u00eddicos sobre la comunidad, dichos principios consagrados en la Constituci\u00f3n adquieren matices dependiendo precisamente del tipo de derecho sancionador de que se trate. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que conforme al principio de legalidad, el comportamiento sancionable, las sanciones, los criterios para su determinaci\u00f3n y los procedimientos previstos para su imposici\u00f3n, deben estar previa-mente definidos, en forma suficientemente clara, por la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio comprende una doble garant\u00eda. La primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jur\u00eddicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y las sanciones correspondientes por su realizaci\u00f3n. La segunda, de car\u00e1cter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administraci\u00f3n27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo disciplinario, el principio de legalidad se encuentra reconocido en varias disposiciones constitucionales. En primer lugar, en los art\u00edculos 6\u00b0 y 29 que establecen que los servidores p\u00fablicos no pueden \u201cser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes\u201d, y que \u201cs\u00f3lo son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. En segundo t\u00e9rmino, al disponer los art\u00edculos 122 y 123 que los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones se someter\u00e1n a los comportamientos descritos en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento y que, en todo caso, \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento\u201d. Y, finalmente, en el art\u00edculo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el r\u00e9gimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta \u00faltima norma dispone que: \u201cla ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta positivizaci\u00f3n constitucional del principio de legalidad en el derecho disciplinario, le confiere un alcance netamente garantista a dicha especie del derecho punitivo del Estado. En efecto, el sujeto disciplinado tiene derecho a conocer anticipadamente cu\u00e1les son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracci\u00f3n. Al igual que puede exigir que su juicio se adelante conforme a los procedimientos preexistentes al acto que se le imputa y seg\u00fan las normas vigentes al momento de comisi\u00f3n del comportamiento antijur\u00eddico (C.P. art. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, el principio de reserva de ley se manifiesta en la obligaci\u00f3n del Estado de someter el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jur\u00eddicos necesariamente a la ley, o al menos, a tener como fundamento la preexistencia de la misma. As\u00ed lo reconoce expresamente el art\u00edculo 29 del Texto Superior, cuando establece que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u201cconforme\u201d a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Precisamente, la doctrina al referirse a los principios de legalidad y reserva de ley, en el \u00e1mbito del derecho sancionatorio, ha sostenido que: \u201cSe da satisfacci\u00f3n suficiente al principio de legalidad y a esos otros principios del derecho penal, en el sentido con que los reconoce la Constituci\u00f3n de los Estados constitucionales, cuando la figura delictiva y su sanci\u00f3n pueden referirse a una ley (&#8230;), aunque ellas est\u00e9n contenidas en otra fuente jur\u00eddica (&#8230;). Adem\u00e1s de la terminaci\u00f3n de la figura delictiva y de su sanci\u00f3n en forma legal, existe la posibilidad de que s\u00f3lo el hecho o su sanci\u00f3n se funden inmediatamente en una ley o que ambos se apoyen en una fuente jur\u00eddica sublegal, pero conforme a la ley\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio fue creado por la doctrina alemana, influida por el dogma de la divisi\u00f3n de poderes, pues no se conceb\u00eda que por fuera de la ley se pudiesen proferir medidas que de alguna manera afectaran los derechos fundamentales de las personas, ya que se entend\u00eda que los mismos correspond\u00edan a una aut\u00e9ntica expresi\u00f3n de la voluntad general que deb\u00edan ser regulados por el \u00f3rgano constitucional encargado de representarla. As\u00ed, por ejemplo, se reconoci\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-432 de 200429, al afirmarse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el m\u00ednimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, raz\u00f3n por la cual, no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que en la actualidad tanto la jurisprudencia como la doctrina han entendido que cuando se habla del principio de reserva de ley, independientemente de su exigibilidad en trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, es para indicar que determinadas materias, o ciertos desarrollos jur\u00eddicos, \u201cdeben estar respaldados por la ley o simplemente que la ley es el \u00fanico instrumento id\u00f3neo para su regular su funcionamiento\u201d30. En algunos de dichos casos, a trav\u00e9s de una ley en sentido formal31, y en otros, admitiendo su desarrollo conforme a leyes en sentido material32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, a manera de ejemplo, en sentencia C-1076 de 200234, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cdecretos\u201d contenida tanto en el art\u00edculo 54 como en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que la expresi\u00f3n mencionada hace referencia a \u201cdecretos con fuerza de ley\u201d. De acuerdo a la primera de estas disposiciones, los \u201cdecretos\u201d pueden prever para los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses35. En tanto que para la segunda de las citadas disposiciones, constituye una falta grav\u00edsima de los notarios la transgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos, entre otras normas, en los \u201cdecretos\u201d36. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n textualmente declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u00da]nicamente por v\u00eda legal, lo cual incluye a los decretos con fuerza de ley, se puede regular lo concerniente al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a los particulares, como quiera que est\u00e1 de por medio el acceso a una funci\u00f3n p\u00fablica. (\u2026) en materia disciplinaria existe una reserva legal, en el sentido de que \u00fanicamente por medio de una ley, incluyendo los decretos con fuerza de ley, se puede erigir un comportamiento determinado en conducta reprochable disciplinariamente. De tal suerte que el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a los notarios no puede ser la excepci\u00f3n a la regla, por cuanto no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia C-448 de 199837 la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy los reglamentos administrativos\u201d contenida en el art\u00edculo 42 del antiguo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Al respecto, la citada disposici\u00f3n entend\u00eda como incorporadas al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos susceptibles de sanci\u00f3n disciplinaria, aquellas inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos administrativos. La Corte fundament\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad, entre otros, en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se colige que el legislador es quien est\u00e1 habilitado constitucionalmente para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, sin que de otro lado, en nada se opone a los mandatos constitucionales, la incorporaci\u00f3n en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la misma Constituci\u00f3n y en la ley, en relaci\u00f3n con la conducta de aquellos, y espec\u00edficamente con los concejales (art\u00edculos 293 y 312 de la CP.), cuando esta quebrante los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, algunas inhabilidades e incompatibilidades est\u00e1n fijadas en la Constituci\u00f3n (como las establecidas en los art\u00edculos 179, 303 y 312); otras por el legislador, por expresa delegaci\u00f3n del constituyente, y otras por los reglamentos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al encontrarse ellas dispersas, el legislador determin\u00f3 en el precepto sub examine que las normas relativas a dicho r\u00e9gimen, quedaran en el Estatuto Disciplinario \u00danico, lo que en consecuencia no ri\u00f1e con los preceptos superiores, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995, salvo la expresi\u00f3n \u2018y los reglamentos administrativos\u2019 contenida en la disposici\u00f3n acusada, la cual resulta inconstitucional, por cuanto como antes se observ\u00f3 es materia de competencia de legislador\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Texto Superior, seg\u00fan el cual en una norma de inferior categor\u00eda a ley, no s\u00f3lo es posible definir algunos de los elementos que identifican un comportamiento reprochable disciplinariamente, sino tambi\u00e9n fijar el alcance de su sanci\u00f3n, siempre y cuando su consagraci\u00f3n se fundamente o se haga \u201cconforme\u201d a una ley preexistente; esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que no es contrario al principio de legalidad que los \u201creglamentos internos\u201d de ciertas entidades del Estado establezcan su propio r\u00e9gimen disciplinario, bajo la condici\u00f3n que la ley expresamente as\u00ed lo autorice y, adem\u00e1s, fije como m\u00ednimo (i) los elementos b\u00e1sicos de la conducta sancionada, (ii) los criterios para su definici\u00f3n, (iii) las sanciones y las pautas para su determinaci\u00f3n y, finalmente, (iv) los procedimientos para su imposici\u00f3n acordes con las garant\u00edas estructurales del debido proceso38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al alcance del principio de legalidad y de reserva de ley en materia disciplinaria, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de legalidad, seg\u00fan el cual las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Adem\u00e1s, es claro que el principio de legalidad implica tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanci\u00f3n a ser impuesta pues, como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, las normas que consagran las faltas deben estatuir tambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aqu\u00e9llas\u201d39. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en sentencia C-829 de 200240, esta Corporaci\u00f3n al declarar exequibles unas expresiones contenidas en los art\u00edculos 75 y 79 de la Ley 30 de 199241 y del art\u00edculo 26 del Decreto 1210 de 199342, consider\u00f3 que no se transgred\u00edan los principios de legalidad y de reserva de ley, cuando en los Estatutos de la Universidad Nacional se admite el establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario especial, siempre que la fijaci\u00f3n de los elementos estructurales que identifican una falta disciplinaria, como lo son los comportamientos prohibidos, las sanciones y los procedimientos para hacerlas efectivas queden reservados a la ley disciplinaria. Textualmente la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de la autonom\u00eda universitaria, que emana de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con la ley que la desarrolla, no resulta entonces extra\u00f1o que por los mecanismos previstos en \u00e9sta se tenga competencia por las universidades para la expedici\u00f3n de estatutos que regulen la actividad de los docentes, la de los estudiantes y la del personal administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por tratarse de servidores p\u00fablicos habr\u00e1 de precisarse hasta que punto puede llegar esa autorregulaci\u00f3n de las universidades al expedir los estatutos mencionados de car\u00e1cter interno, como quiera que el Estado puede establecer normas de car\u00e1cter disciplinario, aun de car\u00e1cter general y \u00fanico, caso en el cual se hace indispensable delimitar el campo de aplicaci\u00f3n de \u00e9stas para que no quede vac\u00eda de contenido la autonom\u00eda universitaria. Es decir, ni el C\u00f3digo Disciplinario puede extenderse de tal manera que haga nugatoria esa autonom\u00eda de las universidades, ni \u00e9sta puede llegar a desconocer la sujeci\u00f3n a la legalidad, incluida dentro de este concepto tanto la ley que desarrolla el art\u00edculo 69 de la Carta como la que establece el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Eso significa, entonces, que los elementos estructurales de las conductas que se consideren como faltas quedan reservados a la ley de car\u00e1cter disciplinario. Pero, como ellas en \u00faltimas consisten en la violaci\u00f3n de los deberes o de las prohibiciones, en el estatuto de los docentes en las universidades estatales, atendida la especificidad propia de la actividad acad\u00e9mica y la funci\u00f3n educativa o de investigaci\u00f3n que por los docentes se cumple podr\u00e1 cada universidad establecer deberes espec\u00edficos sin que pueda afectarse, en ning\u00fan caso, ni la libertad de investigaci\u00f3n ni la libre expresi\u00f3n de las ideas, ni la libertad de c\u00e1tedra, por lo cual quedar\u00e1n excluidas como de obligatorio cumplimiento \u00f3rdenes que las menoscaben en alg\u00fan grado\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta argumentaci\u00f3n, se concluye que las prohibiciones, as\u00ed como las distintas categor\u00edas de faltas disciplinarias que se pueden imponer tanto a los servidores p\u00fablicos como a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, deben estar estipuladas previamente en una norma legal, independientemente que, dadas las particularidades del caso, el conjunto de funciones o de deberes que se le asignen a los funcionarios p\u00fablicos y cuyo incumplimiento amerite sanci\u00f3n, se encuentren consignadas en normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda a la ley, siempre y cuando su existencia se encuentre conforme a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho administrativo sancionador, y en concreto, en el derecho disciplinario, de igual manera resulta exigible el principio de tipicidad. De conformidad con esta garant\u00eda del debido proceso disciplinario, en materia administrativa, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequ\u00edvocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad \u201cse desarrolla el principio fundamental \u2018nullum crimen, nulla poena sine lege\u2019, es decir, la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicabilidad del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la Corte; as\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 2001 se se\u00f1al\u00f3 que \u2018dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, est\u00e1 sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor p\u00fablico que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, as\u00ed como la sanci\u00f3n correspondiente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte tambi\u00e9n ha precisado en numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas caracter\u00edsticas propias que son similares, pero no id\u00e9nticas, a las que adquiere en el \u00e1mbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotaci\u00f3n que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser m\u00e1s riguroso (&#8230;) \u2018La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protecci\u00f3n, la finalidad de la sanci\u00f3n y la participaci\u00f3n de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia. \/\/ De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de car\u00e1cter sancionatorio, sino que en todo caso de actuaci\u00f3n administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como los dem\u00e1s principios y fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses leg\u00edtimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas\u2019 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia, la Corte concluy\u00f3 que las diferencias principales que se encuentran entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y en el derecho sancionatorio disciplinario, b\u00e1sicamente son las siguientes: (i) la precisi\u00f3n con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En cuanto a la primera diferencia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en el \u00e1mbito del proceso disciplinario son admisibles las faltas disciplinarias que consagren \u201ctipos abiertos\u201d o \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Corresponde al concepto jur\u00eddico de \u201ctipos abiertos\u201d, aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores p\u00fablicos. As\u00ed, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria45. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que fundamenta la admisibilidad de los tipos abiertos en el derecho disciplinario radica en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209). Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que exigir una descripci\u00f3n detallada en la ley disciplinaria de todos los comportamientos susceptibles de sanci\u00f3n, conducir\u00eda en la pr\u00e1ctica a tener que transcribir todo el cat\u00e1logo de deberes, mandatos y prohibiciones que se imponen a los servidores p\u00fablicos en las distintas normas jur\u00eddicas, traduci\u00e9ndose dicha exigencia en un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n coherente, ordenada y sistem\u00e1tica de la funci\u00f3n disciplinaria y de las finalidades que mediante ella se pretenden, cuales son, \u201cla prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado\u201d46. En estos t\u00e9rminos, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se justifica este menor requerimiento de precisi\u00f3n en la definici\u00f3n del tipo disciplinario por el hecho que de asumir una posici\u00f3n estricta frente a la aplicaci\u00f3n del principio de tipicidad en este campo llevar\u00eda simplemente a transcribir, dentro de la descripci\u00f3n del tipo disciplinario, las normas que consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores p\u00fablicos\u201d47. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de la categor\u00eda de \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, se incluyen aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades p\u00fablicas. Dichos conceptos lejos de permitir a su interprete escoger libremente por una determinada opci\u00f3n que se considere justa y v\u00e1lida, se encuentran sujetos a una \u00fanica soluci\u00f3n frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de los distintos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, le impone al mismo dicha decisi\u00f3n. Al respecto, en sentencia C-371 de 200248, esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse acerca de la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cbuena conducta\u201d, prevista la Ley 600 de 2000, como requisito para acceder a los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio de este tipo de conceptos es que, no obstante su indeterminaci\u00f3n, los mismos deben ser precisados en el momento de su aplicaci\u00f3n. Y tal concreci\u00f3n no responde a una apreciaci\u00f3n discrecional del operador jur\u00eddico, sino que se encuadra dentro de los par\u00e1metros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico y de los cuales el operador jur\u00eddico no puede apartarse. En particular, cuando los conceptos jur\u00eddicos indeterminados afectan derechos fundamentales, la Corte ha puntualizado que su determinaci\u00f3n debe hacerse siempre a la luz de las normas constitucionales y legales que resulten aplicables a tales derechos, y que de la indeterminaci\u00f3n legislativa del concepto no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones injustificadas a los derechos fundamentales, entendiendo por tales restricciones, aquellas que trasciendan los l\u00edmites que a cada derecho trazan las respectivas normas constitucionales y legales. 50 \u00a0Agreg\u00f3 la Corte que en estos casos un \u201c&#8230;m\u00ednimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisi\u00f3n suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricci\u00f3n a un derecho fundamental.\u201d 51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el concepto de \u201cbuena conducta\u201d, no obstante su indeterminaci\u00f3n, cuando est\u00e1 contenido en una ley, es un concepto jur\u00eddico, y que por consiguiente su aplicaci\u00f3n no refiere al operador a \u00e1mbitos meta-jur\u00eddicos como el de la moral, o extra-jur\u00eddicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la instituci\u00f3n jur\u00eddica en cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 incorporado el concepto jur\u00eddico indeterminado\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en materia disciplinaria, es admisible el uso de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, siempre que la forma t\u00edpica pueda tener un car\u00e1cter determinable al momento de su aplicaci\u00f3n, para lo cual es imprescindible que la legislaci\u00f3n o el mismo ordenamiento jur\u00eddico establezcan criterios objetivos que permitan razonable y proporcionalmente concretar las hip\u00f3tesis normativas. Dicha posici\u00f3n fue esgrimida inicialmente por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-530 de 200353, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmaniobras peligrosas e irresponsables\u201d prevista en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa infracci\u00f3n acusada sanciona con la m\u00e1xima multa de 30 salarios m\u00ednimos diarios legales a quien conduzca \u201crealizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas\u201d. Esta norma usa entonces un concepto indeterminado, pues hace referencia a la realizaci\u00f3n de \u201cmaniobras peligrosas e irresponsables\u201d. La pregunta constitucional que surge es entonces si ese concepto indeterminado es admisible, teniendo en cuenta la flexibilizaci\u00f3n que tienen el principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Para responder ese interrogante, la Corte considera que el uso de los conceptos indeterminados es admisible en una infracci\u00f3n administrativa y no desconoce el principio de igualdad, pero siempre y cuando dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto es, que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos, emp\u00edricos, o de otra \u00edndole, que permitan prever, con suficiente precisi\u00f3n, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados. \u00a0Por el contrario, si el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definici\u00f3n del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativos, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la tesis anteriormente planteada fue reiterada en sentencia C-406 de 200454, al declarar la inconstitucionalidad de algunas atribuciones previstas a la Superintendencia de Valores para imponer medidas correccionales a las instituciones financieras que realicen operaciones que no sean lo suficientemente representativas de las condiciones del mercado, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el caso de las infracciones de car\u00e1cter administrativo, seg\u00fan ya lo ha precisado la Corte, el uso de conceptos indeterminados es admisible, siempre y cuando ellos sean determinables en forma razonable, esto es que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos, emp\u00edricos, o de otra \u00edndole, que permitan prever, con suficiente precisi\u00f3n, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>Puede admitirse entonces, que para efectos de la concreci\u00f3n de los conceptos indeterminados, se acuda a las reglas que cada profesi\u00f3n tiene para su buen hacer o &#8220;Lex Artis&#8221;, en su esencia cambiante por la propia naturaleza renovadora de ciertas profesiones, que surge de experiencias y costumbres, y que marcan un especial modo de actuar y entender las reglas respectivas y propias de cada ejercicio profesional. Igualmente juega un papel importante al momento de hacer la correspondiente determinaci\u00f3n de conductas sancionables la costumbre mercantil, que tiene fuerza reguladora dada su condici\u00f3n intr\u00ednseca o de com\u00fan aceptaci\u00f3n como regla adecuada de conducta comercial cuando es p\u00fablica, uniforme y reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definici\u00f3n del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En cuanto a la segunda diferencia, la Corte ha admitido que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripci\u00f3n de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementaci\u00f3n o determinaci\u00f3n a partir de la lectura sistem\u00e1tica de un conjunto de normas jur\u00eddicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones. Con este prop\u00f3sito, en sentencia T-1093 de 200456, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 las caracter\u00edsticas que en trat\u00e1ndose de la valoraci\u00f3n de los comportamientos susceptibles de sanci\u00f3n, distinguen a los procesos disciplinarios de los procesos delictivos penales como expresiones del derecho punitivo del Estado, bajo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] diferencia de la materia penal, \u2018en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario\u201957; y que \u2018en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos\u201958. Tambi\u00e9n ha precisado en este mismo sentido la Corte que \u2018mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n en cabeza del fallador\u201959. Por ende, \u201cel investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violaci\u00f3n de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, para la Corte no cabe duda alguna que en el \u00e1mbito disciplinario los principios de legalidad y tipicidad act\u00faan con menor rigurosidad que en el derecho penal delictivo, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, a la vez que se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas reprochables. Sin embargo, en aras de preservar el principio de reserva de ley, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es para el legislador un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como m\u00ednimo, (i) los presupuestos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco o un concepto jur\u00eddico indeterminado, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas m\u00ednimas que permitan su imposici\u00f3n y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se har\u00e1 conforme a las exigencias m\u00ednimas del debido proceso61. En este orden de ideas, a manera de ejemplo, en sentencia C-921 de 200162, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] legislador est\u00e1 obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanci\u00f3n indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el t\u00e9rmino, la cuant\u00eda, o el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte en sentencia C-475 de 200463, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el se\u00f1alamiento de la sanci\u00f3n sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este se\u00f1alamiento sea previo al momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito y tambi\u00e9n al acto que determina la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (iii) que la sanci\u00f3n se determine no s\u00f3lo previamente, sino tambi\u00e9n plenamente, (&#8230;). Obviamente, esto no impide que el legislador dise\u00f1e mecanismos que permitan la gradaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, como el se\u00f1alamiento de topes m\u00e1ximos o m\u00ednimos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento en lo anterior, est\u00e1 Corporaci\u00f3n se detendr\u00e1 en la delimitaci\u00f3n conceptual de los principios, con el prop\u00f3sito de establecer las reglas que permitan hacer uso de los mismos en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De los principios y de su aplicaci\u00f3n en materia disciplinaria. Posibilidad de hacer uso de los mismos para la descripci\u00f3n t\u00edpica de las conductas reprochables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En la teor\u00eda del derecho se reconocen a los principios y a las reglas como categor\u00edas de normas jur\u00eddicas64. Ambas se suelen clasificar dentro de dicho concepto pues desde un punto de vista general (principio) o desde otro concreto y espec\u00edfico (regla) establecen aquello que es o debe ser. As\u00ed las cosas, tanto los principios como las reglas al tener vocaci\u00f3n normativa se manifiestan en mandatos, permisiones o prohibiciones que delimitan y exigen un determinado comportamiento65. Precisamente, en sentencia T-406 de 1992, se manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios (&#8230;), consagran prescripciones jur\u00eddicas generales que suponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretaci\u00f3n, lo cual hace de ellos normas de aplicaci\u00f3n inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional. (&#8230;) Su alcance normativo no consiste en la enunciaci\u00f3n de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que alg\u00fan d\u00eda se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definici\u00f3n en el presente, una base [deontol\u00f3gico]-jur\u00eddica sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza misma de la Constituci\u00f3n y por lo tanto toda la parte organizativa perder\u00eda su significado y su raz\u00f3n de ser. Los principios expresan normas jur\u00eddica para el presente; son el inicio del nuevo orden\u201d66. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La principal diferencia entre ambos tipos de normas radica en la especificidad de sus \u00f3rdenes o preceptos, pues mientras los principios son t\u00edpicas normas de organizaci\u00f3n, mediante los cuales se unifica o estructura cada una de las instituciones jur\u00eddicas que dan fundamento o valor al derecho, a trav\u00e9s de la condensaci\u00f3n de valores \u00e9ticos y de justicia; las reglas constituyen normas de conducta que consagran imperativos categ\u00f3ricos o hipot\u00e9ticos que deben ser exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas exigen, sin importar el \u00e1mbito f\u00e1ctico o jur\u00eddico en el que se producen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras las reglas se limitan a exigir un comportamiento concreto y determinado, los principios trascienden a la mera descripci\u00f3n de una conducta prevista en un precepto jur\u00eddico, para darle valor y sentido a muchos de ellos, a trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de los distintos pilares que soportan una instituci\u00f3n jur\u00eddica. Con acierto, la doctrina ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Los principios constituyen los] soportes estructurales del sistema entero del ordenamiento, al que por ello prestan todo su sentido. Son &lt;&lt;generales&gt;&gt; por lo mismo, porque trascienden de un precepto concreto y organizan y dan sentido a muchos, y, a la vez, porque no deben confundirse con apreciaciones singulares y particulares que pudieran expresar la exigencia de una supuesta &lt;&lt;justicia de caso concreto&gt;&gt; (&#8230;) Son los principios institucionales los que organizan las distintas normas reguladoras disponibles para el r\u00e9gimen de la instituci\u00f3n, los que dan a las mismas todo su sentido y alcance, y a la vez, los que precisan, seg\u00fan una l\u00f3gica propia, la articulaci\u00f3n de todas ellas, as\u00ed como la soluci\u00f3n procedente en caso de insuficiencia de alguna de ellas o de laguna. Los principios institucionales son principios generales del Derecho porque trascienden a las normas concretas y porque en ellos se expresa siempre necesariamente un orden de valores de justicia material; son as\u00ed, a la vez, n\u00f3dulos de condensaci\u00f3n de valores \u00e9tico-sociales y centros de organizaci\u00f3n del r\u00e9gimen positivo de las instituciones y animadores de su funcionamiento\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios como lo reconoce la doctrina est\u00e1n llamados a cumplir en el sistema normativo los siguientes papeles primordiales: (i) Sirven de base y fundamento de todo el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) act\u00faan como directriz hermen\u00e9utica para la aplicaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas; y finalmente, (iii) en caso de insuficiencia normativa concreta y espec\u00edfica, se emplean como fuente integradora del derecho. En estos t\u00e9rminos, es indiscutible que los principios cumplen una triple funci\u00f3n de fundamento, interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su funci\u00f3n como instrumento para la interpretaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que los principios se convierten en gu\u00edas hermen\u00e9uticas para descifrar el contenido normativo de las reglas jur\u00eddicas que al momento de su aplicaci\u00f3n resulten oscuras, dudosas, imprecisas, indeterminadas o aun contradictorias en relaci\u00f3n con otras normas de rango superior, incluyendo dentro de las mismas a los principios de naturaleza constitucional. A manera de ejemplo, en sentencia T-005 de 199569, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad en materia de seguridad social, se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de solidaridad opera como un principio cuya fuerza normativa se pone en evidencia en aquellos casos en los cuales entran en conflicto obligaciones definidas de manera espec\u00edfica en la ley, de cuya eficacia depende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Los principios sirven para sustentar soluciones a los problemas de sopesamiento de intereses y valores, de tal manera que la decisi\u00f3n final no habr\u00eda sido la misma de no existir dicho principio\u201d. (Subrayado por fuera del texto original)70. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los principios cumplen una funci\u00f3n de integraci\u00f3n, ya que asumen el rol de fuente formal del derecho ante la insuficiencia material de la ley para regular todas y cada una de las situaciones que se puedan presentar en el devenir social. El ordenamiento jur\u00eddico crea as\u00ed un mecanismo que le permite a todos los operadores y, en especial, a los jueces, resolver los problemas que escapan a la previsi\u00f3n humana en el momento de expedir los correspondientes estatutos normativos dirigidos a reglar su comportamiento, o que se presentan como nuevos, en atenci\u00f3n al desarrollo progresivo de la sociedad y a la exigencia de darle una respuesta jur\u00eddica a las m\u00faltiples necesidades que en esta se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>Son varios los preceptos que le asignan a los principios las funciones anteriormente descritas. A t\u00edtulo meramente ilustrativo, la Corte destaca los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 230 del Texto Superior que al someter a los jueces en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, reconoce a los principios generales del derecho como criterios auxiliares de la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, dispone que cuando haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas o principios generales de derecho71. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicables por v\u00eda de remisi\u00f3n a la mayor\u00eda de los procedimientos vigentes en otras \u00e1reas del conocimiento jur\u00eddico, disponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4. Interpretaci\u00f3n de las normas procesales: Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos \u00a0reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales de derecho procesal, de manera que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes&#8221;72. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Vac\u00edos y deficiencias del C\u00f3digo. Cualquier vac\u00edo en las disposiciones del presente C\u00f3digo, se llenar\u00e1 con las normas que regulen casos an\u00e1logos, y a falta de \u00e9stas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que ante la ausencia de una norma que resulte exactamente aplicable al caso controvertido en materia laboral, se aplican las disposiciones que regulen casos semejantes, o los principios que se deriven del citado c\u00f3digo, entre otras fuentes jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en el \u00e1mbito disciplinario, el art\u00edculo 21 de la Ley 734 de 2002, determina que: \u201cEn la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en esta Ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Luego, ante el reconocimiento de los principios como fundamento o base de las instituciones jur\u00eddicas, es importante resaltar que ellos en cuanto a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0y eficacia normativa jam\u00e1s pueden ser sometidos a las reglas de validez y a las cl\u00e1usulas de excepci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas73, pues su car\u00e1cter relativo y su naturaleza no cuantificable impiden que se establezcan relaciones de primac\u00eda absoluta entre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que mientras una regla jur\u00eddica se somete a pautas y criterios que determinan su aplicabilidad a cada caso en concreto a partir de la p\u00e9rdida de su fuerza normativa; en trat\u00e1ndose de los principios dicha fuerza se mantiene inalterable, independientemente de que resulten aplicables o no a un caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos que se presentan en cuanto a la funci\u00f3n jur\u00eddica que aportan los principios se someten, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, a un juicio de ponderaci\u00f3n74, o como lo admite la doctrina, a una relaci\u00f3n de precedencia condicionada, atendiendo a las circunstancias del caso75. Precisamente, en una reciente providencia, al referirse al alcance del principio constitucional de la buena fe, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] Corte se ha pronunciado respecto del principio de la buena fe, por lo que en la actualidad se cuenta con una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en la materia. Al respecto ha indicado que el principio de la buena fe no es absoluto, por cuanto no es ajeno a limitaciones y precisiones, y que igualmente, su aplicaci\u00f3n, en un caso concreto, debe ser ponderada con otros principios constitucionales igualmente importantes para la organizaci\u00f3n social como lo son, por ejemplo, la seguridad jur\u00eddica, el inter\u00e9s general o la salvaguarda de los derechos de terceros\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de ponderaci\u00f3n conduce a que en un caso concreto se le otorgue primac\u00eda jur\u00eddica a un principio frente a otro, sin que ineludiblemente en todas las hip\u00f3tesis de conflicto, la soluci\u00f3n deba ser exactamente la misma, pues depender\u00e1 de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se hagan presente en cada asunto. De otro lado, es posible que una regla entre en contradicci\u00f3n con la vocaci\u00f3n normativa de un principio, sea o no de rango constitucional, en dicha situaci\u00f3n y dado el mayor peso que se reconoce a los principios en el ordenamiento jur\u00eddico, debe introducirse una cl\u00e1usula de excepci\u00f3n en cuanto al car\u00e1cter normativo de la regla jur\u00eddica, con motivo de la decisi\u00f3n del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, los principios tienen una naturaleza normativa que opera prima facie sobre las reglas, por virtud de la cual o bien pueden conducir a inaplicar los preceptos jur\u00eddicos que se derivan de \u00e9stas en un caso en concreto77, o en definitiva, podr\u00edan dar lugar a la declaratoria de ilegalidad o inconstitucionalidad de las mismas, cuando su contradicci\u00f3n u oposici\u00f3n resulte clara, manifiesta e indiscutible con un principio jur\u00eddico de mayor jerarqu\u00eda. Un ejemplo significativo se encuentra en la providencia C-126 de 199878, en la cual la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de varias disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables, en el entendido que la propiedad privada que se puede ejercer sobre los citados recursos, est\u00e1 igualmente sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 58 del Texto Superior. En sus propias palabras, este Tribunal manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Los] principios constitucionales, a pesar de tener una forma de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n diversa a las reglas, pues est\u00e1n sujetos a un ejercicio de ponderaci\u00f3n, no por ello dejan de ser normas constitucionales, por lo cual deben ser respetados por la ley. Por ende, una disposici\u00f3n legal incompatible con un principio constitucional debe ser declarada inexequible, en caso de que no admita una interpretaci\u00f3n conforme a la Carta. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fuerza normativa de los principios y valores constitucionales es tan clara que incluso habr\u00eda que retirar del ordenamiento aquellas disposiciones que vulneran el Pre\u00e1mbulo, ya que \u00e9ste forma parte de la Carta y goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de \u00edndole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en \u00e9l se\u00f1alados, lesiona la Constituci\u00f3n porque traiciona sus principios\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Partiendo de estas consideraciones y teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales 7 a 10 de esta providencia, se pregunta la Corte: \u00bfSi el se\u00f1ala-miento de principios, en materia disciplinaria, como instrumentos para la descripci\u00f3n de los comportamientos constitutivos de faltas contra la debida preservaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, satisfacen o no los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, en los t\u00e9rminos previstos en el Texto Superior y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al citado interrogante, es indispensable recordar que los principios corresponden a una t\u00edpica norma jur\u00eddica de contenido aut\u00f3nomo y singular que dado su car\u00e1cter general y, por lo tanto, su textura abierta, someten su eficacia directa en cada caso en concreto a la interpretaci\u00f3n y ex\u00e9gesis de dicho contenido normativo. El cual, como previamente se expuso, se encuentra generalmente vinculado al valor b\u00e1sico que sirve de fundamento a las distintas instituciones jur\u00eddicas. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-406 de 199280 textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretaci\u00f3n ineludible por la simple raz\u00f3n de que son parte de la Constituci\u00f3n misma y est\u00e1n dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el art\u00edculo cuarto del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son suficientes por s\u00ed solos para determinar la soluci\u00f3n necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de poseer \u00a0valor normativo, siguen teniendo un car\u00e1cter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese margen de interpretaci\u00f3n que necesariamente se reconoce en la definici\u00f3n de un principio, le otorga una amplia discrecionalidad al investigador de la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria. Potestad discrecional que sin lugar a dudas resulta -en principio- contraria a la seguridad y certeza que se exige en cuanto a la descripci\u00f3n de las faltas o comportamientos reprochables disciplinariamente, como expresi\u00f3n de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad en el \u00e1mbito del derecho punitivo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, como se expuso con anterioridad, las citadas garant\u00edas constitucionales, le imponen al legislador la obligaci\u00f3n de definir previa, taxativa e inequ\u00edvocamente las conductas consideradas como ilegales y las sanciones en las que incurrir\u00e1 quien comete algunas de dichas conductas prohibidas. De suerte que, cuando ello no ocurre as\u00ed, la norma en cuesti\u00f3n viola la Carta Fundamental, como suceder\u00eda de permitirse que la vulneraci\u00f3n de un principio por s\u00ed s\u00f3lo, sin mas, configure la existencia de una falta disciplinaria, dado que su car\u00e1cter general y la textura abierta de su contenido normativo, dejar\u00eda a la discrecionalidad del investigador la descripci\u00f3n del comportamiento punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la configuraci\u00f3n de una falta disciplinaria, se deben describir en t\u00e9rminos absolutos, precisos e incondicionales los conductas que impliquen la existencia de una obligaci\u00f3n, deber, prohibici\u00f3n, incompatibilidad o inhabili-dad que impidan que el juzgamiento de una persona quede sometido al arbitrio del funcionario investigador. Exigencia que trat\u00e1ndose de los principios no es posible acreditar, pues \u00e9stos siempre se expresan a trav\u00e9s de mandatos generalizados que contribuyen a la unificaci\u00f3n de las distintas instituciones jur\u00eddicas que afianzan el sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los principios como norma jur\u00eddica tambi\u00e9n pueden ser objeto de complementaci\u00f3n mediante la integraci\u00f3n jur\u00eddica de su contenido normativo, ya sea a trav\u00e9s de disposiciones constitucionales de aplicaci\u00f3n directa o de normas de rango legal (o en t\u00e9rminos generales: reglas), que permitan concretar de manera clara e inequ\u00edvoca, los conductas prohibidas en materia disciplinaria. Se trata de acudir al empleo de la t\u00e9cnica de remisi\u00f3n del tipo disciplinario en blanco o abierto que exige para la constitucionalidad de la descripci\u00f3n de una infracci\u00f3n disciplinaria, la definici\u00f3n de un contenido normativo espec\u00edfico m\u00ednimo que garantice a los destinatarios de la norma, protecci\u00f3n contra la aplicaci\u00f3n arbitraria de la misma81. \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica mediante el uso de dicha t\u00e9cnica, se pretende garantizar que los distintos principios que han sido reconocidos en la Constituci\u00f3n y la ley, que sirven adem\u00e1s de fundamento para orientar y regular el comportamiento disciplinario de los servidores p\u00fablicos y de los particulares en los casos previstos en la ley; no pierdan su eficacia jur\u00eddica cuando son usados para describir faltas disciplinarias, pues para lograr dicho fin se integra su contenido normativo con aquellas disposiciones de rango legal, que permitan concretar el cat\u00e1logo de conductas disciplinariamente reprochables. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, dicho tratamiento jur\u00eddico ha sido reconocido en el r\u00e9gimen de conflicto de intereses de los Congresistas, que corresponde a un desarrollo jur\u00eddico del principio de moralidad p\u00fablica. As\u00ed lo ha establecido el Consejo de Estado82, en el sentido de aclarar que no es necesario, ni conveniente, que exista una tabla legal que defina las conductas que se consideran contrarias a la \u00e9tica parlamentaria, ya que para efectos de poder juzgar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que configura la existencia de un conflicto de intereses, basta con la consagraci\u00f3n o descripci\u00f3n que de los mismos se encuentra prevista en los art\u00edculos 182 y 183 Superior junto con otras disposiciones complementarias de las Leyes 5\u00aa de 1992 y 144 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta argumentaci\u00f3n, la Corte concluye que si bien en materia disciplinaria no se puede exigir el mismo grado de tipificaci\u00f3n de una conducta como en el derecho penal, tampoco se puede llegar al extremo de invocar la infracci\u00f3n de un principio como \u00fanico elemento descriptor de un comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, pues \u00e9ste tiene una vocaci\u00f3n normativa de car\u00e1cter general, contraria a la concreci\u00f3n y especificidad que se requiere para la descripci\u00f3n de una falta disciplinaria. Adem\u00e1s dada la textura abierta de su contenido normativo, es claro que se le otorgar\u00eda una amplia discrecionalidad al investigador para fijar los l\u00edmites de su realizaci\u00f3n, lo cual conducir\u00eda al desconocimiento de los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley, en los t\u00e9rminos reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, para convalidar el se\u00f1alamiento de un principio como descriptor de un comportamiento constitutivo de falta contra la debida preservaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, es necesario acreditar (i) que la infracci\u00f3n disciplinaria a pesar de tener su origen en un principio, se desarrolla conforme a una norma constitucional de aplicaci\u00f3n directa, como sucede, por ejemplo, en las hip\u00f3tesis previstas en los art\u00edculos 126 y 268 del Texto Superior, el primero, que para garantizar el principio de moralidad p\u00fablica proh\u00edbe el nepotismo, y el segundo, que para lograr el mismo fin proh\u00edbe a los Congresistas dar recomendaciones a fin de proveer empleos en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; (ii) o que a pesar de la generalidad del principio, \u00e9ste se puede concretar acudiendo a la t\u00e9cnica del tipo en blanco que les permita a los sujetos disciplinables, conocer de manera clara e inequ\u00edvoca, los comportamientos reprochables, a partir de la incorporaci\u00f3n o remisi\u00f3n legislativa a una disposici\u00f3n de rango legal. No es posible acudir a normas de inferior jer\u00e1rquica, pues se degradar\u00eda la garant\u00eda esencial que el principio de reserva de ley entra\u00f1a, cual es, asegurar que la regulaci\u00f3n de los \u00e1mbitos de libertad y de otros derechos fundamentales reconocidos a las personas, como lo son el derecho al trabajo y al debido proceso, dependan exclusivamente de la voluntad de sus representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De admitirse que una norma distinta a la ley permita la complementaci\u00f3n de los principios para la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, llegar\u00edamos al absurdo que adem\u00e1s de la generalidad del principio, y de la ausencia de ley, las conductas sancionables terminen siendo descritas por reglamentos o normas de menor entidad. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n concluye que solamente en aquellos casos en que sea posible la concreci\u00f3n de un principio a trav\u00e9s de disposiciones de rango legal o de preceptos constitucionales de aplicaci\u00f3n directa, se satisface los principios constitucionales que rigen en el derecho punitivo del Estado, y especialmente, en el derecho disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con fundamento en los anteriores argumentos, proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a analizar la constitucionalidad del precepto legal sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>17. Conforme lo establece en la parte demandada el art\u00edculo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, son faltas grav\u00edsimas en el \u00e1mbito disciplinario, el participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, con desconocimiento de los principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa contemplados en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, dicha disposici\u00f3n desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que al someter la existencia de una falta grav\u00edsima al desconocimiento de los principios anteriormente citados, permite la configuraci\u00f3n de la misma a partir de conceptos vagos y ambiguos, que dejan a la discrecionalidad del investigador la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria, con el agravante de que al tratarse de una infracci\u00f3n escalonada en dicho nivel de gravedad, le otorga al funcionario investigador la competencia para declarar inmediatamente la destituci\u00f3n del cargo del funcionario investigado83, sin que exista una verdadera descripci\u00f3n completa, clara e inequ\u00edvoca de las conductas prohibidas, en los t\u00e9rminos reconocidos por esta Corporaci\u00f3n en materia de legalidad y tipicidad en el \u00e1mbito del derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien todos los intervinientes y la Vista Fiscal coinciden con los argumentos esgrimidos por el accionante para solicitar la inexequibilidad de la norma demandada, consideran que la misma pertenece a la categor\u00eda de los \u201ctipos en blanco\u201d que pueden ser complementados con distintas disposiciones legales que definen y desarrollan los principios de la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa. As\u00ed llaman la atenci\u00f3n sobre la posibilidad de mantener como falta disciplinaria grav\u00edsima el incumplimiento de los principios previstos en los art\u00edculos 23 a 26 de la Ley 80 de 199384. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como se expuso con anterioridad, en el \u00e1mbito disciplinario las garant\u00edas constitucionales de los principios de legalidad y tipicidad imponen al legislador la obligaci\u00f3n de definir previa, taxativa e inequ\u00edvocamente las conductas consideradas como reprochables disciplinariamente y las sanciones en las que se incurrir\u00e1 por quien cometa alguna de dichas conductas prohibidas, pues s\u00f3lo de esa manera se cumple una funci\u00f3n verdaderamente garantista y democr\u00e1tica, dirigida a proteger la libertad de las personas y asegurar la igualdad ante el poder punitivo estatal. Cuando ello no ocurre as\u00ed, porque la norma en cuesti\u00f3n no determina con claridad la conducta reprochada, o porque no fija los criterios para su determinaci\u00f3n o porque resulta tan excesivamente general y ambigua que no permite especificar y concretar los comportamientos prohibidos, la norma en cuesti\u00f3n debe ser declarada inconstitucional, y por ende, retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en concreto, una lectura detenida del precepto legal demandando permite establecer, sin la menor duda, que la tipificaci\u00f3n de la conducta es vaga, deficiente y lesiva de las garant\u00edas fundamentales del debido proceso del sujeto disciplinado, ya que se establece como falta grav\u00edsima el desconocimiento de los principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa en la etapa precontractual y en la actividad contractual del Estado, sin que se concrete en ella de manera taxativa y espec\u00edfica el tipo de conductas que dan lugar a la configuraci\u00f3n del comportamiento prohibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el legislador al intentar ampliar el cat\u00e1logo de infracciones disciplinarias, mediante el se\u00f1alamiento como falta grav\u00edsima del desconocimiento de los principios de la contrataci\u00f3n estatal y de la funci\u00f3n administrativa, incurre en una flagrante vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y tipicidad que rigen el ejercicio del derecho punitivo del Estado, pues como previamente se expuso85, los principios en cuanto normas jur\u00eddicas, por s\u00ed solos, sin mas, no pueden servir de instrumento para la descripci\u00f3n de los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias dada su vocaci\u00f3n normativa de car\u00e1cter general, por la cual resultan manifiestamente contrarios a la concreci\u00f3n y especificidad que se requiere para la tipificaci\u00f3n de las conductas prohibidas en el campo disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es claro que dada la textura abierta de sus mandatos, el precepto legal acusado deja a la libre apreciaci\u00f3n subjetiva del funcionario que ejerce la potestad disciplinaria, el juicio acerca de la realizaci\u00f3n o no de la conducta prohibida, pues ante la ausencia de una definici\u00f3n legal, y del se\u00f1alamiento de pautas y criterios que permitan entender cu\u00e1les son y en qu\u00e9 consisten los principios cuyo desconocimiento en el \u00e1mbito contractual del Estado sugieren la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria; se estar\u00eda, en \u00faltimas, facultando autom\u00e1ticamente al funcionario investigador para imponer la pena prevista en las normas disciplinarias, sin importar cu\u00e1l sea la actuaci\u00f3n realizada, y si la misma deba ser objeto o no de reproche a t\u00edtulo de falta grav\u00edsima, dentro de las cuales, seg\u00fan lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, deben consagrarse exclusivamente aquellos comportamientos esencialmente graves derivados del incumplimiento de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, uno de los principios que rige la contrataci\u00f3n estatal es el principio de concurrencia, el cual se manifiesta en el derecho que les asiste a todas las personas de participar en un plano de igualdad en las licitaciones o concursos p\u00fablicos, a fin de realizar una oferta de negocio jur\u00eddico a la Administraci\u00f3n, para que, luego de agotado un proceso de selecci\u00f3n, \u00e9sta adjudique el contrato a aquella propuesta que resulte m\u00e1s favorable para el inter\u00e9s p\u00fablico. En desarrollo de lo expuesto y dependiendo del funcionario investigador, podr\u00eda llegar a considerarse que resulta contrario al principio de la libertad de concurrencia y, por ende, ser constitutivo de falta grav\u00edsima, pr\u00e1cticas comunes como el cobro de derechos econ\u00f3micos para que los interesados puedan retirar los pliegos de condiciones que permitan la participaci\u00f3n en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, pues dicho comportamiento visto a partir de la ratio juris del principio previamente explicado, impide la concurrencia efectiva de eventuales proponentes; cuando en realidad, dicho requisito es usado en algunas ocasiones, como herramienta para limitar el proceso licitatorio a aquellos proponentes que efectivamente tengan capacidad econ\u00f3mica para licitar, como sucede generalmente en los contratos de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, otro de los principios que sirven de fundamento a la contrataci\u00f3n estatal es el principio de la buena fe, entendido como aquel que exige un comportamiento acorde con el valor \u00e9tico de la confianza mutua en el ejercicio de derechos y cumplimiento de las obligaciones que se derivan para las partes de un negocio jur\u00eddico. En cumplimiento del citado principio, el representante legal de una entidad estatal, podr\u00eda llegar a modificar -en t\u00e9rminos de ley- el contenido inicial de un contrato para satisfacer el equilibrio de la relaci\u00f3n contractual que subyace en los negocios estatales. Dicho comportamiento podr\u00eda ser interpretado como un desconocimiento de los principios de transparencia y econom\u00eda contractual, dando lugar a la configuraci\u00f3n de una falta grav\u00edsima, cuando en realidad su finalidad se limita a hacer efectivo el principio de buena fe, en cuanto al reconocimiento del valor de la contraprestaci\u00f3n que en derecho le asiste al contratista. \u00a0<\/p>\n<p>19. Conforme a esta argumentaci\u00f3n, estar\u00edamos en principio ante una disposici\u00f3n que por desconocer la taxatividad y certeza que se exige en la descripci\u00f3n de las infracciones disciplinarias, deber\u00eda ser objeto de declaratoria de inexequibilidad pura y simple. Sin embargo, es preciso recordar que los principios como norma jur\u00eddica tambi\u00e9n pueden ser objeto de complementaci\u00f3n mediante la integraci\u00f3n jur\u00eddica de su contenido normativo, ya sea a trav\u00e9s de disposiciones constitucionales de aplicaci\u00f3n directa o de normas de rango legal, que permitan concretar de manera clara e inequ\u00edvoca, las conductas prohibidas en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, si bien los principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa contemplados en la Constituci\u00f3n y la ley, admiten muchas interpretaciones, mediante la aplicaci\u00f3n directa de preceptos constitucionales y de normas legales que desarrollen esos principios, se logra la especificidad punitiva que resulta exigible en materia disciplinaria, en aras de dar certeza y evitar aplicaciones abusivas o excesivas de conductas que constituyen faltas grav\u00edsimas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr este prop\u00f3sito, es indispensable emplear la t\u00e9cnica de remisi\u00f3n del tipo disciplinario en blanco que exige para la constitucionalidad de la descripci\u00f3n de una falta disciplinaria, la definici\u00f3n previa de un contenido normativo espec\u00edfico que garantice la certeza de los comportamientos antijur\u00eddicos que ser\u00e1n objeto de reproche. En este caso, lo que se pretende determinar es la viabilidad de complementar la norma demandada, con otras disposiciones que preserven la posibilidad de reconocer consecuencias disciplinarias frente a aquellos comportamientos que infrinjan los principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa. En \u00faltimas, esta Corporaci\u00f3n debe antes de declarar la inconstitucionalidad de la norma, dilucidar si la misma a trav\u00e9s de la complementaci\u00f3n o remisi\u00f3n legislativa, admite salvaguardar la eficacia jur\u00eddica de los citados principios que sirven de fundamento para orientar y regular el comportamiento de los servidores p\u00fablicos, a fin de hacer efectivos los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, as\u00ed c\u00f3mo no se pueden realizar conductas contrarias a los principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa, que puedan tener consecuencias disciplinarias. De igual forma, tampoco se puede considerar que cualquier regla de la contrataci\u00f3n estatal o de la funci\u00f3n administrativa sirve para la complementaci\u00f3n de dichos principios, pues se llegar\u00eda al absurdo de que toda disposici\u00f3n o pauta prevista en el ordenamiento jur\u00eddico podr\u00eda constituir una falta grav\u00edsima. Aunado a que no es posible que una norma de inferior jer\u00e1rquica a la ley, sirva para la descripci\u00f3n de los prepuestos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada, pues como previamente se expuso, de permitir que ello ocurra, se degradar\u00eda la garant\u00eda esencial que el principio de reserva de ley entra\u00f1a, cual es, asegurar que la regulaci\u00f3n de los \u00e1mbitos de libertad y de otros derechos fundamentales reconocidos a las personas, como lo son los derechos al trabajo y al debido proceso, dependan exclusivamente de la voluntad de sus representantes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye que para convalidar el se\u00f1alamiento de un principio que regula la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa como descriptor de un comportamiento constitutivo de falta grav\u00edsima, es necesario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Acreditar que la infracci\u00f3n disciplinaria de uno de tales principios tiene un car\u00e1cter concreto y espec\u00edfico a partir de su complementaci\u00f3n con una regla que le permita determinar de manera espec\u00edfica su contenido normativo, describiendo con claridad cu\u00e1l es el deber, mandato o prohibici\u00f3n que fue desconocido por el servidor p\u00fablico o por los particulares en los casos previstos en la ley. Para ello, es indispensable demostrar que a pesar de tener la conducta reprochable su origen en un principio, (a) la misma se desarrolla conforme a una norma constitucional de aplicaci\u00f3n directa, como sucede, por ejemplo, en las hip\u00f3tesis previstas en los art\u00edculos 126 y 268 del Texto Superior, el primero, que para garantizar el principio de moralidad p\u00fablica proh\u00edbe el nepotismo, y el segundo, que para lograr el mismo fin proh\u00edbe a los Congresistas dar recomendaciones a fin de proveer empleos en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; (b) o que a pesar de su generalidad, \u00e9ste se puede concretar acudiendo a una disposici\u00f3n de rango legal que lo desarrolle de manera espec\u00edfica, como suceder\u00eda, a manera de ejemplo, con algunas de las reglas previstas en los art\u00edculos 23 a 26 de la Ley 80 de 199387.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se formule la acusaci\u00f3n disciplinaria debe se\u00f1alarse tanto la conducta imputable como la norma que la describe, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. As\u00ed las cosas, no es suficiente la simple manifestaci\u00f3n de haber vulnerado un principio, sino que resulta exigible su descripci\u00f3n y determinaci\u00f3n conforme a la disposici\u00f3n de rango legal o al precepto constitucional de aplicaci\u00f3n directa que le sirve de complemento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) teniendo en cuenta que el derecho disciplinario, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en sentencias C-1076 de 200288, C-125 de 200389 y C-796 de 200490, se somete al principio constitucional de proporcionalidad (C.P. arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 13), es obligaci\u00f3n del funcionario investigador determinar si el comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta tipificada. De igual manera, le corresponde a dicho funcionario determinar si la irregularidad imputada al servidor p\u00fablica o al particular, se ajusta al principio de antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 734 de 2002, y hoy en d\u00eda previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la citada ley, seg\u00fan el cual: \u201cel quebrantamiento de la norma s\u00f3lo merece reproche disciplinario cuando la misma est\u00e1 concebida para preservar la funci\u00f3n p\u00fablica, y la infracci\u00f3n, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad condicionada de la siguiente expresi\u00f3n \u201co desconocimiento de los principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa contemplados en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que la conducta constitutiva de la falta grav\u00edsima debe ser siempre de car\u00e1cter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicaci\u00f3n directa o en normas legales que desarrollen esos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201co desconocimiento de los principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa contemplados en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que la conducta constitutiva de la falta grav\u00edsima debe ser siempre de car\u00e1cter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicaci\u00f3n directa o en normas legales que desarrollen esos principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-818 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Desconocimiento de principios que regulan la contrataci\u00f3n estatal y la funci\u00f3n administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-5521\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto, en relaci\u00f3n con las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la norma acusada no tiene vaguedad alguna, pues los principios a los que se remite el numeral sub examine est\u00e1n previstos de manera clara tanto en la Constituci\u00f3n como en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que la argumentaci\u00f3n basada en la distinci\u00f3n entre reglas y principios, sobre la cual, por lo dem\u00e1s, no hay acuerdo, no puede servir de sustento de la inconstitucionalidad. \u00a0Sobre este punto, es m\u00e1s acertado, en mi criterio, lo expuesto en su intervenci\u00f3n por el Procurador General y la Universidad del Rosario, en relaci\u00f3n a que una norma de principio puede ser fundamento de un deber espec\u00edfico, como ocurre con los principios de la contrataci\u00f3n estatal y de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0El solo hecho de la remisi\u00f3n a esos principios no implica por tanto una inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, resulta por tanto contradictorio, a mi juicio, sustentar la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que remite a principios superiores como por ejemplo el de la moralidad (art. 209 C.P.). As\u00ed mismo, considero del caso recordar que la Corte ha determinado en reiterados pronunciamientos, que la t\u00e9cnica de los tipos en blanco, a trav\u00e9s de remisiones a otras normas, no es inconstitucional. \u00a0En especial, no se puede afirmar que la trasgresi\u00f3n del principio de moralidad no puede ser sancionada disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, me permito reiterar, que aunque la teor\u00eda que distingue entre reglas y principios, la cual sostiene la existencia de principios impl\u00edcitos, es discutible, los principios de la funci\u00f3n administrativa y de la contrataci\u00f3n estatal establecidos en la Constituci\u00f3n y en la Ley 80 de 1993 son, en mi criterio, claros y precisos. \u00a0De este modo, cuando se acuse una infracci\u00f3n de la ley disciplinaria, se tiene que concretar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la violaci\u00f3n del principio y, si la conducta no est\u00e1 identificada, la acusaci\u00f3n no prosperar\u00e1. \u00a0As\u00ed mismo, considero que debe haber una regla en la que se concrete el principio, lo cual debe indicarse en la parte motiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con salvamento de voto del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-214 de 1994, C-948 de 2002 y C-406 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1161 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1112 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-438 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-242 de 1999. (M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano) y T-492 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien en algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, se aludi\u00f3 a una quinta especie en el derecho punitivo del Estado denominada \u201cimpeachment\u201d o juicios por indignidad pol\u00edtica; la verdad es que dicha instituci\u00f3n m\u00e1s que corresponder al ejercicio de una potestad punitiva del Estado, representa un mecanismo de control pol\u00edtico del Parlamento sobre determinados funcionarios p\u00fablicos, a trav\u00e9s de la posibilidad de adelantar juicios por delitos pol\u00edticos (C.P. arts. 175 y 178). As\u00ed se reconoce, por ejemplo, en el art\u00edculo 6-3 de la Ley 5\u00aa de 1992 y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Al respecto, en sentencia C-198 de 1994, se manifest\u00f3: &#8220;Est\u00e1, en efecto, a\u00fan muy difundida la convicci\u00f3n de que para el juicio de algunos delitos- de contenido t\u00edpicamente pol\u00edtico- cometidos por el jefe del Estado (si es presidente) y por los ministros no son oportunos los procedimientos ordinarios ni son id\u00f3neos los \u00f3rganos judiciales normales. Pero mientras en el siglo pasado el ejemplo de Inglaterra (en la cual se configur\u00f3 lentamente, al prop\u00f3sito, mediante evoluci\u00f3n secular, el procedimiento del impeachment, que consiste en la acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de los Comunes y en el juicio por parte de la C\u00e1mara de los Lores) encontr\u00f3 imitaci\u00f3n casi universal, despu\u00e9s de la Primera Guerra Mundial comenz\u00f3 a estimarse que, si era justificada la intervenci\u00f3n de las C\u00e1maras para decidir sobre la oportunidad o no de que se procediese a un juicio, parec\u00eda que respond\u00eda m\u00e1s a criterios de una justicia imparcial confiar, luego, este \u00faltimo a aquellos \u00f3rganos expresos de jurisdicci\u00f3n constitucional que se hab\u00edan ido configurando, a\u00f1adiendo a los magistrados de carrera otros elementos m\u00e1s sensibles a las mudables exigencias pol\u00edticas&#8221;. (Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-214 de 1994, C-597 de 1996, C-181 de 2002, C-506 de 2002 y \u00a0 C-125 de 2003. En la doctrina se pueden consultar: MERKL. Adolfo. Teor\u00eda General del Derecho Administrativo. Editora Nacional. NIETO. Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos. DE PALMA DEL TESO \u00c1NGELES. El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador. Tecnos. OSSA ARBELAEZ. Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Legis Editores S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre los distintos modelos de separaci\u00f3n de las funciones del poder p\u00fablico, se puede consultar la sentencia T-983A de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A manera de ilustraci\u00f3n, el profesor REYES ECHANDIA, expresa que el derecho penal administrativo es \u201cel conjunto de normas jur\u00eddicas que regulan las relaciones entre la Administraci\u00f3n p\u00fablica y los sujetos subordinados y cuya violaci\u00f3n trae como consecuencia una pena. \/\/ La sanci\u00f3n prevista en el derecho penal administrativo se distingue de la del derecho penal ordinario o com\u00fan por el \u00f3rgano que la aplica; aquella es generalmente impuesta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y esta, por funcionarios de la rama jurisdiccional\u201d. (REYES ECHANDIA. Alfonso. Derecho Penal. Parte General. 5\u00aa Reimpresi\u00f3n de la Und\u00e9cima Edici\u00f3n. Temis. 1996. P\u00e1g. 6). En id\u00e9ntico sentido, se puede consultar a OSSA ARBEL\u00c1EZ. Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. 1\u00b0 Edici\u00f3n. Legis. 2000. P\u00e1gs. 167-170. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, se puede consultar NIETO. Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 2\u00b0 Edici\u00f3n ampliada. Tecnos. Madrid. 1994. P\u00e1gs. 93 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el alcance de estos conceptos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201c[El] ejercicio del poder de polic\u00eda se realiza a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley para delimitar derechos constitucionales de manera general y abstracta, y establecer las reglas que permiten su espec\u00edfica y concreta limitaci\u00f3n para garantizar el control del orden p\u00fablico; mientras que con la funci\u00f3n de polic\u00eda se hace cumplir la ley por medio de actos administrativos. (&#8230;)El poder de polic\u00eda lo ejerce, de manera general, el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la expedici\u00f3n de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando \u00e9ste trasciende el \u00e1mbito privado e \u00edntimo. Este poder tambi\u00e9n es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia. \/\/ La funci\u00f3n de polic\u00eda es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes, inspectores y superintendentes) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley\u201d. (Sentencia C-492 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En id\u00e9ntico sentido, se puede consultar la sentencia C-366 de 1996. M.P. Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, dispone el art\u00edculo 23 de la Ley 734 de 2002: \u201cConstituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente, la incursi\u00f3n en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este c\u00f3digo que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparados por cualquiera de las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad contempladas en el art\u00edculo 28 del presente ordenamiento\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002, determina que: \u201cSon destinatarios de la ley disciplinaria los servidores p\u00fablicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el art\u00edculo 53 del Libro Tercero de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Los ind\u00edgenas que administren recursos del Estado ser\u00e1n disciplinados conforme a este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta ley y en concordancia con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores p\u00fablicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participaci\u00f3n mayoritaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, las sentencias T-146 de 1993 y C-948 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, las sentencias C-341 de 1996 y T-1093 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la responsabilidad disciplinaria de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas se pueden consultar los art\u00edculos 52 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-181 de 2002. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada en las sentencias C-948 de 2002 y T-1093 de 2004. Sobre la materia, la doctrina ha establecido que: \u201c(&#8230;) La potestad disciplinaria est\u00e1 concebida como la facultad concreta que tiene el Estado, para vigilar y velar porque la conducta oficial de sus servidores se ci\u00f1a a la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos y al buen desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, cuya omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n conlleva al ejercicio del poder disciplinario mediante la imposici\u00f3n de sanciones, siendo \u00e9ste el car\u00e1cter que lo integra como parte del ius puniendi del Estado que como su titular, \u00e9ste ejerce a trav\u00e9s de las respectivas ramas y \u00f3rganos. \/\/ As\u00ed mismo, es titular el Estado, de la acci\u00f3n disciplinaria o instrumento jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual se pone en movimiento el aparato judicial o la administraci\u00f3n, a efectos de investigar las conductas violatorias del r\u00e9gimen disciplinario y su eventual sanci\u00f3n, previos los procedimientos de rigor\u201d. (MU\u00d1OZ MART\u00cdNEZ. Nancy. En: La doble naturaleza del poder disciplinario. Colecci\u00f3n Derecho Disciplinario. No. 1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Instituto de Estudios. Bogot\u00e1. 2002. P\u00e1gs. 55-56). \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que a partir del desarrollo de las teor\u00edas humanistas y garantistas en el Derecho Penal, \u00e9ste se entiende como una medida de \u201c\u00faltima ratio\u201d para el mantenimiento del orden jur\u00eddico en un Estado democr\u00e1tico. De suerte que, la doctrina actual considera que se traba una relaci\u00f3n inversamente proporcional entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador como manifestaciones del ius puniendi, seg\u00fan la cual, la disminuci\u00f3n de la intervenci\u00f3n penal conlleva correlativamente al aumento de la intervenci\u00f3n administrativa (NIETO. Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos. P\u00e1gs 81 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado del texto original. En esta providencia se reitera la jurisprudencia expuesta en sentencia C-597 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, lo reconoci\u00f3 el Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, en sentencia del 26 de septiembre de 1973, en cuanto se\u00f1al\u00f3: \u201cel ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa presupone la existencia de una infracci\u00f3n para lo cual es indispensable que los hechos imputados se encuentren precisamente calificados como faltas en la legislaci\u00f3n aplicable, porque en materia administrativa, como en la penal, rige el principio de la legalidad, seg\u00fan el cual s\u00f3lo cabe castigar un hecho cuando est\u00e9 concretamente definido \u00a0el sancionado y tenga marcada a la vez la penalidad\u201d. NIETO. Alejandro. Op.Cit. P\u00e1g. 252. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MERKL. Adolfo. Op.Cit. P\u00e1g. 356. El Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, en sentencia 42 del 7 de abril de 1987, recogi\u00f3 la anterior doctrina, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla reserva de ley no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero s\u00ed que tales remisiones hagan posible una regulaci\u00f3n independiente y no claramente subordinada a la ley (STC 83\/1984, de 24 de julio), pues esto \u00faltimo supondr\u00eda degradar la garant\u00eda esencial que el principio de reserva legal entra\u00f1a, como forma de asegurar que la regulaci\u00f3n en los \u00e1mbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos depende exclusivamente de la voluntad de sus representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSSA ARBEL\u00c1EZ. Jaime. Op.Cit. P\u00e1g. 245. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, las sentencia C-710 de 2001, C-432 de 2004 y C-1169 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-921 de 2001 y C-992 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-181 de 2002, C-506 de 2002, C-948 de 2002, C-1076 de 2002, \u00a0C-125 de 2003, C-252 de 2003, C-383 de 2003 y T-1093 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 54 de la Ley 734 de 2002, dispone que: \u201cArt\u00edculo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, las siguientes: (\u2026) Las previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y decretos, referidas a la funci\u00f3n p\u00fablica que el particular deba cumplir\u201d. (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 61 de la misma Ley 734 de 2002, dispone: \u201cArt\u00edculo 61. Faltas grav\u00edsimas de los notarios. Constituyen faltas imputables a los notarios, adem\u00e1s de las contempladas en el art\u00edculo 48 en que puedan incurrir en el ejercicio de su funci\u00f3n: (\u2026) 4. La transgresi\u00f3n de las normas sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y decretos\u201d. (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre los elementos m\u00ednimos que se deben incorporar en la ley disciplinaria, se convierten en precedentes obligatorios las sentencias C-530 de 2003, C-406 de 2004 y C-475 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1116 de 2000.(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor la cual se organiza el servicio publico de la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor el cual se reestructura el r\u00e9gimen org\u00e1nico especial de la Universidad Nacional de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-948 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1093 de 2004. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la presente decisi\u00f3n se cit\u00f3 la sentencia C-404 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en donde se esgrime la misma posici\u00f3n jur\u00eddica, citando las siguientes consideraciones pronunciadas por la doctrina especializada sobre la materia, a saber: \u201cLas normas penales no proh\u00edben ni ordenan nada, sino que se limitan a advertir que determinadas conductas llevan aparejadas una pena. Los tipos sancionadores administrativos, por el contrario, no son aut\u00f3nomos sino que se remiten a otra norma en la que se formula una orden o prohibici\u00f3n cuyo incumplimiento supone cabalmente la infracci\u00f3n. Estas normas sustantivas constituyen, por ende, un pretipo, que condiciona y predetermina el tipo de la infracci\u00f3n. Y por ello si se quisiera ser riguroso, la descripci\u00f3n literal de un tipo infractor habr\u00eda de consistir en la reproducci\u00f3n de la orden o prohibici\u00f3n del pretipo con la advertencia a\u00f1adida de la sanci\u00f3n que lleva aparejada su incumplimiento, es decir, una reproducci\u00f3n de textos en doble tipograf\u00eda\u201d. (NIETO GARC\u00cdA. Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Madrid. 1994. P\u00e1g. 298). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I. p. 433. \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-706 de 1996. \u00a0(M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta Sentencia, la Corte encontr\u00f3 que se vulneraban los derechos constitucionales de los reclusos cuando al amparo de la indeterminaci\u00f3n de ciertos conceptos jur\u00eddicos de car\u00e1cter reglamentario se les imped\u00eda la difusi\u00f3n dentro del penal de informaciones leg\u00edtimas dentro de un orden democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-371 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). (Subrayado por fuera del texto original). En id\u00e9ntico sentido, puede consultarse en la doctrina a GARC\u00cdA DE ENTERR\u00cdA. Eduardo. La lucha contra las inmunidades del poder. Cuadernos Civitas. Madrid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol ha dicho: \u201cEl empleo de conceptos jur\u00eddicos indeterminados no es, en s\u00ed mismo, incompatible con el principio de tipicidad de las infracciones si aquellos definen las conductas il\u00edcitas en t\u00e9rminos que permitan su perfecta concreci\u00f3n en cada supuesto (&#8230;) o en el contexto de las descripciones en que se integren reflejen supuestos de hecho perfectamente identificables y susceptibles de adecuado control en su aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0(Sentencia de 2 de junio de 1992. NIETO. Alejandro. Op.Cit. P\u00e1g. 296). \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-427 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-155 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-124 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, la sentencia C-406 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXY. Robert. Teor\u00eda de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales. Madrid. 2002. P\u00e1g. 83. \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, la doctrina ha dicho: \u201c[Los] principios jur\u00eddicos tienen pleno valor de fuente jur\u00eddica; forman parte del ordenamiento jur\u00eddico. Con frases harto expresivas lo ha proclamado RIVERO: \u2018Los principios generales tienen pleno valor de Derecho Positivo, consider\u00e1ndoles \u00e9ste como parte integrante esencial del orden jur\u00eddico y sancionando su violaci\u00f3n con la misma energ\u00eda que la de la regla escrita\u2019. Por consiguiente, su valor es indiscutible, hayan logrado o no el reconocimiento jurisprudencial\u201d. (GONZ\u00c1LEZ P\u00c9REZ. Jes\u00fas. El principio general de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Editorial Civitas S.A. Madrid. P\u00e1g. 50). En id\u00e9ntico sentido, se ha se\u00f1alado que: \u201cEl ordenamiento jur\u00eddico no es una sucesi\u00f3n interminable de preceptos determinantes y actos determinados, algo as\u00ed como una cadena compuesta por un n\u00famero infinito de eslabones, sino que tiene un l\u00edmite superior y otro inferior. El primero denom\u00ednese norma fundamental, el segundo est\u00e1 integrado por los actos finales de ejecuci\u00f3n, no susceptibles ya de provocar ulteriores consecuencias. \/\/ La norma suprema no es un acto, pues, como su nombre lo indica, es un principio limite, es decir, una norma sobre la que no existe ning\u00fan precepto de superior categor\u00eda\u201d. (GARC\u00cdA M\u00c1YNES. Eduardo. Introducci\u00f3n al estudio del derecho. Editorial Porr\u00faa. M\u00e9xico. 2002. P\u00e1g. 85). (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA DE ENTERR\u00cdA. Eduardo. FERN\u00c1NDEZ. Tom\u00e1s-Ram\u00f3n. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Octava Edici\u00f3n. Editorial Civitas. Madrid. P\u00e1gs. 74 y 75. \u00a0<\/p>\n<p>68\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se ha dicho en la doctrina que los principios jur\u00eddicos constituyen la base del ordenamiento jur\u00eddico porque suponen la existencia de \u201cla parte permanente y eterna del derecho y tambi\u00e9n la cambiante y mutable que determina la evoluci\u00f3n jur\u00eddica; son las ideas fundamentales e informadoras de la organizaci\u00f3n jur\u00eddica de la Naci\u00f3n\u201d. GONZ\u00c1LEZ P\u00c9REZ. Jes\u00fas. Op.Cit. P\u00e1g. 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>70\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, en sentencia T-058 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte manifest\u00f3 que: \u201cLos principios juegan un papel esencial en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, en especial cuando se presentan casos dif\u00edciles, producto del conflicto de varias normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el alcance de esta disposici\u00f3n se puede consultar la sentencia C-083 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el alcance de la citada norma se puede consultar la sentencia C-029 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>73\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se presentan sujeciones de validez entre las normas jur\u00eddicas, cuando su creaci\u00f3n y vigencia se somete a una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica de dependencia, de suerte que, entre las mismas, es exigible una subordinaci\u00f3n al principio de legalidad. Por otra parte, tienen aplicaci\u00f3n las cl\u00e1usulas de excepci\u00f3n en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales una norma jur\u00eddica no puede ser invalidada, pero sus mandatos normativos no pueden coexistir con otra disposici\u00f3n vigente, pues resultan manifiestamente contradictorios. En estas circunstancias, el mismo ordenamiento jur\u00eddico consagra cl\u00e1usulas generales, tales como, que \u00a0\u201cley posterior deroga a la ley anterior\u201d o \u201cla ley especial deroga a la ley general\u201d que permiten superar dicho conflicto normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-337 de 1999, T-551 de 1999, T-692 de 1999, C-647 de 2001, \u00a0T-823 de 2002, T-1025 de 2002, T-1021 de 2003, C-1186 de 2003, C-131 de 2004, C-229 de 2004 y T-739 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXY. Robert. Op.Cit. P\u00e1g. 92. \u00a0<\/p>\n<p>76\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Ya en sentencia T-058 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se hab\u00eda sostenido que: \u201cUn principio constitucional tienen una fuerza normativa que inspira y proporciona sentido a todo el ordenamiento jur\u00eddico pero que no es suficiente para imponerse por s\u00ed mismo ante cualquier regla inferior del sistema. Esta insuficiencia proviene de la necesidad de ponderaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n que es propia de la aplicaci\u00f3n de principios. En el caso presente, la justicia material entra en conflicto con otras principios como el de certeza, seguridad y objetividad jur\u00eddica. La soluci\u00f3n a dicho conflicto debe resultar del an\u00e1lisis f\u00e1ctico que se plantea ante el juez de tutela\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>77\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), al plantearse en sede constitucional las controversias surgidas entre los secuestrados y las instituciones financieras con ocasi\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios asumidos por los primeros, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 inaplicar las disposiciones relativas a las obligaciones que surgen del contrato de mutuo mercantil, tales como, el pago de los intereses remuneratorios y moratorios en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de solidaridad social y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>78\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>79\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma manera, el Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a, en sentencia del 2 de febrero de 1981, explic\u00f3 que: \u201cLos principios general del derecho incluidos en la Constituci\u00f3n tienen un car\u00e1cter informador de todo el ordenamiento jur\u00eddico -como lo afirma el art. 1.4. del T\u00edtulo preliminar CC-, que debe as\u00ed ser interpretado de acuerdo con los mismos. Pero es tambi\u00e9n claro que all\u00ed donde la oposici\u00f3n entre las leyes anteriores y los principios generales plasmados en la Constituci\u00f3n sea irreductible, tales principios, en cuanto forman parte de la Constituci\u00f3n participan de la fuerza derogatoria de la misma, como no puede ser de otro modo\u201d. Citado en la obra de GARC\u00cdA DE ENTERRIA. Eduardo. FERN\u00c1NDEZ. Tom\u00e1s-Ram\u00f3n. Op.Cit. P\u00e1g. 80. \u00a0<\/p>\n<p>80\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>81\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia se puede consultar: G\u00d3MEZ PAVAJEAU. Carlos Arturo. La relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n como categor\u00eda dogm\u00e1tica superior del derecho Disciplinario. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Instituto de Estudios. Colecci\u00f3n Derecho Disciplinario No. 5. Bogot\u00e1. 2003. P\u00e1gs. 63-69. \u00a0<\/p>\n<p>82\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Joaqu\u00edn Barreto Ruiz. 19 de marzo de 1996. Radicaci\u00f3n n\u00famero: AC-3300. \u00a0<\/p>\n<p>83\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, art\u00edculo 159 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone, al respecto, el art\u00edculo 23 de la Ley 80 de 1993: \u201cArt\u00edculo 23. De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contrataci\u00f3n estatal se desarrollar\u00e1n con arreglo a los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa. Igualmente, se aplicar\u00e1n a las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores p\u00fablicos, las reglas de interpretaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, fundamento No. 15 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone el art\u00edculo 23 de la citada disposici\u00f3n: \u201cLas actuaciones de quienes intervengan en la contrataci\u00f3n estatal se desarrollar\u00e1n con arreglo a los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa. (&#8230;)\u201d. M\u00e1s adelante, los art\u00edculos 24, 25 y 26 desarrollan algunos aspectos puntuales de dichos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>90\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-818\/05 \u00a0 POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Especies \u00a0 DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Concepto \u00a0 DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad \u00a0 Es innegable que a trav\u00e9s del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, mediante la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que no s\u00f3lo repruebe sino que tambi\u00e9n prevenga la realizaci\u00f3n de todas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}