{"id":11767,"date":"2024-05-31T21:40:36","date_gmt":"2024-05-31T21:40:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-819-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:36","slug":"c-819-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-819-05\/","title":{"rendered":"C-819-05"},"content":{"rendered":"\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Insuficiencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ADMINISTRACION DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Evaluaci\u00f3n del servicio prestado por funcionarios escalafonados \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE CARRERA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ASCENSO MILITAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO MILITAR-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO MILITAR-Potestad discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica en la escogencia de los m\u00e1s altos grados de la escala militar \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reitera que la libre escogencia de los altos cargos en la escala militar es una manifestaci\u00f3n de la potestad discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la autoridad que le reporta el cargo de comandante supremo de las fuerzas armadas y en de desarrollo de sus funciones de direcci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica (Art. 189-3 C.P). No obstante, como se advierte, dicha conclusi\u00f3n se predica de la escogencia de los m\u00e1s altos grados de la escala militar por parte del Gobierno Nacional, pues, como lo ha dicho la propia Corte, en esos casos la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene en cuenta la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico -asunto cuya direcci\u00f3n ha sido atribuida directamente al Presidente de la Rep\u00fablica-, la trascendencia de las funciones asignadas a los oficiales que est\u00e1n en las l\u00edneas superiores de mando, \u00a0la \u201cespecial\u00edsima\u201d relaci\u00f3n de confianza que debe existir entre Gobierno y los encargados de dirigir las tropas en defensa de la integridad de la Naci\u00f3n y el sometimiento del ejercicio de esa potestad discrecional al control pol\u00edtico del Senado de la Rep\u00fablica (Art. 173 C.P.). As\u00ed pues, existen razones jur\u00eddicas de rango constitucional que directamente justifican la libre elecci\u00f3n como mecanismo de selecci\u00f3n de los m\u00e1s altos rangos de la escala militar, por parte del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION Y CALIFICACION DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION Y CALIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Principios \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION Y CALIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Objetividad de la calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION Y CALIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Autoridades encargadas de realizarla \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Criterios para la clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO A SARGENTO MAYOR O EQUIVALENTE-No todos los aspirantes que cumplen con los requisitos objetivos pueden acceder al mismo \u00a0<\/p>\n<p>Existen razones de \u00edndole administrativa y presupuestaria que impiden que todos los aspirantes que aprobaron satisfactoriamente los requisitos para ser ascendidos lo hagan. En primer lugar, la estructura vertical y jerarquizada de la organizaci\u00f3n militar implica, como es l\u00f3gico, la reducci\u00f3n ascendente del n\u00famero de grados militares, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de ascenso de todos los aspirantes al mismo. En la misma l\u00ednea, la existencia de vacantes en la l\u00ednea correspondiente determina el n\u00famero de promociones al grado de que se habla, pues es probable que el n\u00famero de aspirantes sea superior a las plazas disponibles seg\u00fan el decreto de planta respectivo. En estas condiciones, es claro que el n\u00famero de ascensos que corresponda a cada uno de los grados depende de la existencia de las vacantes en la planta de personal, seg\u00fan lo haya determinado el Gobierno Nacional en las condiciones previstas y de conformidad con el presupuesto que para el sostenimiento de dicha planta se haya incluido en la Ley Anual de Presupuesto. Por ello, entre las dem\u00e1s razones que han sido expuestas, no es factible admitir que todos los aspirantes a ascender al grado de Sargento Mayor, que cumplan con los requisitos objetivos de calificaci\u00f3n, tengan el derecho al correspondiente ascenso, pues en este caso ser\u00eda la cantidad de aspirantes la que definir\u00eda la planta de personal y no la resoluci\u00f3n del Gobierno Nacional, como de manera clara lo estipula la norma. \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO A SARGENTO MAYOR O EQUIVALENTE-Facultad de escogencia no es libre\/ASCENSO A SARGENTO MAYOR O EQUIVALENTE-M\u00e9rito y calidades de los aspirantes como base del sistema de promoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo el principio general constitucional, vertido en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, extensivo a la carrera militar, seg\u00fan el cual el m\u00e9rito y las calidades de los aspirantes son la base del sistema de promoci\u00f3n de los candidatos que han de ser ascendidos a los distintos grados de la escala militar, es evidente que aunque no todos los militares que cumplan con los requisitos objetivos pueden ascender al grado de sargento mayor, el Comando de la Fuerza est\u00e1 obligado a escoger a aquellos que satisfagan con m\u00e9ritos superiores las condiciones y expectativas que el perfil de ese grado militar exige. Por esta raz\u00f3n, como la elecci\u00f3n final de los aspirantes que merecen recibir el ascenso al grado e Sargento Mayor o equivalente se funda en el m\u00e9rito comprobado del candidato y en las condiciones objetivas que lo han puesto en condici\u00f3n de recibir tal reconocimiento, el Comando de la Fuerza no est\u00e1 facultado para escoger libremente a los militares que solicitan la promoci\u00f3n. La libertad de escogencia se opone a la facultad de selecci\u00f3n objetiva de los candidatos m\u00e1s capacitados para ascender al grado superior, pues supone que las condiciones de ascenso, verificadas y verificables objetivamente, pueden ser obviadas por quien tiene la funci\u00f3n de promover a los aspirantes, pero, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de reconocer y premiar el m\u00e9rito de los mejores calificados. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n considera que la facultad de escogencia de los aspirantes a ascender al grado de Sargento Mayor o equivalente en las diferentes fuerzas debe hacerse de acuerdo con criterios objetivos de selecci\u00f3n y no puede dejarse a la mera libertad del Comando de la Fuerza pues, en estos casos, es el m\u00e9rito del candidato, y no la simple voluntad del Comando, lo que debe condicionar la escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO A SARGENTO MAYOR O EQUIVALENTE-Criterios para la escogencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que la escogencia de los aspirantes al ascenso mencionado est\u00e1 restringida por el reconocimiento del m\u00e9rito y por \u00a0la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. En este sentido, la Corte declarar\u00e1 exequible el resto de la norma demandada, con la condici\u00f3n que se entienda que en el proceso de ascenso de los aspirantes al grado de Sargento Mayor o equivalente en las dem\u00e1s fuerzas, el Comando de Fuerza escoger\u00e1 a los candidatos teniendo en cuenta, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el ascenso, lo siguiente: (1) el orden de las listas de clasificaci\u00f3n elaborado por la Junta Clasificadora; (2) excluir\u00e1 cualquier criterio de diferenciaci\u00f3n expresamente proscrito por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (4) no utilizar\u00e1 criterios subjetivos ajenos a la idoneidad profesional del militar y, (5) considerar\u00e1 los elementos relevantes de la actividad militar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5615 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo primero (parcial) del art\u00edculo 54 del Decreto 1790 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Ram\u00f3n Parra Vanegas y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido esta Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jos\u00e9 Ram\u00f3n Parra Vanegas y Julio Alberto Parra Vanegas demandaron la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cPara ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo comando de fuerza escoger\u00e1 libremente entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y T\u00e9cnicos Subjefes que re\u00fanan las condiciones generales y espec\u00edficas establecidas en el presente Decreto\u201d, \u00a0contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 54 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto del art\u00edculo acusado y se subraya y resalta la expresi\u00f3n demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 1790 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54.- REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Los suboficiales de las Fuerzas Militares podr\u00e1n ascender en la jerarqu\u00eda al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos m\u00ednimos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Tener el tiempo m\u00ednimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y ex\u00e1menes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>c. Acreditar aptitud sicof\u00edsica de acuerdo con el reglamento vigente. \u00a0<\/p>\n<p>d. Acreditar los tiempos m\u00ednimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>e. Tener la clasificaci\u00f3n para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0.- Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo comando de fuerza escoger\u00e1 libremente entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y T\u00e9cnicos Subjefes que re\u00fanan las condiciones generales y espec\u00edficas establecidas en el presente Decreto, salvo lo relativo a los cursos o ex\u00e1menes para ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0.- Para ascender al grado de Sargento Segundo de las armas en el Ej\u00e9rcito, Suboficial Segundo de Infanter\u00eda de Marina en la Armada Nacional y T\u00e9cnico Segundo del Cuerpo T\u00e9cnico de Seguridad y defensa de bases a\u00e9reas en la Fuerza A\u00e9rea, el Suboficial deber\u00e1 aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0. El requisito de curso de que trata el literal b en el caso del personal de suboficiales que se desempe\u00f1an en el \u00e1rea de inteligencia militar encubierta, se podr\u00e1 cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptar\u00e1 el comandante de fuerza respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial. A\u00f1o CXXXVI. N. 44161. 14, \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre, 2000. Pag. 31 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la norma acusada quebranta los art\u00edculos 13, 53, 209 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. A su juicio, la disposici\u00f3n permite que para ascender al grado de Sargento Mayor, el Comandante del Ej\u00e9rcito escoja \u201clibremente\u201d entre el grupo de los sargentos primeros, lo cual los pone en abierta desventaja frente al resto de miembros de la fuerza p\u00fablica, respecto de los cuales dicha elecci\u00f3n no es libre. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque admiten que el ascenso en el escalaf\u00f3n militar se hace seg\u00fan el m\u00e9rito del aspirante, que no es posible que en un nivel superior haya m\u00e1s miembros que en el inferior y que el n\u00famero de promovidos depende del n\u00famero de vacantes, los demandantes consideran que la libre elecci\u00f3n de los aspirantes, por parte del Comandante del Ej\u00e9rcito, quebranta su derecho a la igualdad laboral, pues los dem\u00e1s niveles del escalaf\u00f3n militar que aspiran a su respectivo ascenso no deben someterse a una \u201clibre escogencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostienen que no es l\u00f3gico ni legal que luego de superar un proceso de selecci\u00f3n, en el que se eval\u00faan el m\u00e9rito y los resultados, se supedite el ascenso a una decisi\u00f3n alejada de la objetividad, que se apoya en una facultad de libre escogencia que desconoce las mejores opciones y deja la decisi\u00f3n final a una voluntad \u201coscura y vil\u201d. Para los impugnantes, el largo y exigente proceso de selecci\u00f3n resulta inoficioso si la decisi\u00f3n final queda en manos del nominador, que puede adoptarla sin motivaci\u00f3n alguna, alejada de la objetividad y la transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la igualdad tambi\u00e9n se vulnera respecto de los principios de la funci\u00f3n administrativa, pues por la pr\u00e1ctica de someter el ascenso de los sargentos a la libre escogencia, se los asimila a cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pese a la existencia de procesos de selecci\u00f3n fundados en el m\u00e9rito. Ello, porque el acto administrativo que enlista a los ascendidos obliga a quienes no lo fueron a retirarse de la instituci\u00f3n y con el agravante de que el grado de Sargento Mayor no es grado de direcci\u00f3n y confianza, por lo cual no cumple con los requisitos de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, la norma quebranta el debido proceso (art. 29 C.P.), en la medida en que la resoluci\u00f3n mediante la cual se efect\u00faa el nombramiento de los seleccionados es la conclusi\u00f3n de un proceso administrativo que ignora todo el proceso de selecci\u00f3n y m\u00e9ritos, establecido en los art\u00edculos 37 a 53 del Decreto 1799 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes ilustran, con un caso concreto y pruebas, c\u00f3mo la norma demandada ha sido, a su juicio, mal utilizada por el nominador. Relatan los hechos de un procedimiento de promoci\u00f3n en el que, por cuenta del ejercicio de la libertad de escogencia, fueron ascendidos aspirantes que obtuvieron puntajes inferiores a los que no resultaron favorecidos con el ascenso. Indican que como respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n que elevaron ante el Ministerio de Defensa, se les inform\u00f3 que la elecci\u00f3n de sargentos mayores se hab\u00eda hecho con fundamento en la libertad de escogencia consagrada en el art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre y representaci\u00f3n propia, el ciudadano Hidalgo Ram\u00edrez Almanzo coadyuv\u00f3 la demanda por considerar que la norma acusada quebranta el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, pues reestablece los dogmas de la Constituci\u00f3n de 1886 y algunas normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, relativas a recursos y a publicidad de los actos administrativos. Adem\u00e1s, la norma otorga un poder ilimitado lo que impide conocer el contenido de las decisiones por las cuales los sargentos no son ascendidos a sargentos mayores. Agrega que la disposici\u00f3n anula dos cap\u00edtulos del Decreto 1790 de 2000, que garantizan los principios de justicia e igualdad, y que no se compadece con la jurisprudencia que consagra los m\u00e9ritos como la base del concurso. Dice, finalmente, que su caso demuestra que fueron ascendidos aspirantes con puntajes inferiores al suyo en un 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n ciudadana, el demandante Julio Alberto Parra Vanegas present\u00f3 memorial en el que profundiz\u00f3 en sus apreciaciones sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas referidas a procesos concretos de selecci\u00f3n adelantados en el Ministerio de Defensa, que por resultar inconducentes para el juicio abstracto de inconstitucionalidad no fueron decretadas por el Magistrado Sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Sandra Marcela Parada Aceros para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio advierte que el r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica es un r\u00e9gimen especial dentro de la administraci\u00f3n del Estado y que en \u00e9l se encuentra inscrito el Decreto 1790 de 2000. En este contexto, asegura que el r\u00e9gimen de la carrera militar es piramidal, lo que hace que para alcanzar ascensos se deban cumplir una serie de requisitos y calidades personales, \u00e9ticas y profesionales, acompa\u00f1adas de aptitudes y condiciones f\u00edsicas, por lo que el simple paso del tiempo no es condici\u00f3n para ascender en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Ministerio indica que la escogencia de los aspirantes a Sargento Mayor se hace libremente por el respectivo comandante de la fuerza, previo el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos exigidos por las normas pertinentes. No obstante, la escogencia de los aspirantes corresponde al ejercicio de una potestad discrecional, que es la facultad con que cuenta la Administraci\u00f3n para adoptar, seg\u00fan el criterio del ejecutor, una medida leg\u00edtima de entre varias opciones leg\u00edtimas, siempre con miras a la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico desde el tamiz de la racionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio cita algunas decisiones judiciales en las que se plantea el tema de la discrecionalidad y se advierte que en trat\u00e1ndose de la fuerza p\u00fablica se necesita una completa confiabilidad de los altos mandos respecto de los mandos inferiores y que por tratarse de una atribuci\u00f3n discrecional, el acto de desvinculaci\u00f3n no debe motivarse cuando es por razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se resalta el hecho de que el r\u00e9gimen de la fuerza p\u00fablica puede contener regulaciones distintas a los dem\u00e1s reg\u00edmenes y que la desigualdad no es sin\u00f3nimo de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, con el fin de solicitar a la Corte que declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, la disposici\u00f3n en cita encuentra su fundamento en razones totalmente v\u00e1lidas dentro de las caracter\u00edsticas especiales que rodean la prestaci\u00f3n del servicio propio de las Fuerzas Militares, como lo es la confianza propia de ciertos cargos. Aduce que el grado de Sargento Mayor es el m\u00e1s alto en el escalaf\u00f3n de Suboficiales, pues su funci\u00f3n es asesorar a los respectivos comandantes de brigada, batall\u00f3n o divisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su escogencia debe estar relacionada con el grado de confianza que se tenga con quien aspire a ser elegido|. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no es cierto que la escogencia de quienes aspiren a ascender a ese grado se base s\u00f3lo en la liberalidad del nominador, sin atender a ning\u00fan par\u00e1metro objetivo, pues la norma estipula que previamente se deben reunir los requisitos exigidos por la normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, indica que la forma de escogencia no tiene por qu\u00e9 ser la misma, en relaci\u00f3n con quienes aspiren a ascender a otros grados del escalaf\u00f3n, pues todo depende de las exigencias propias del cargo. As\u00ed, los m\u00e1s altos, que impliquen cierta direcci\u00f3n y confianza, como lo es el de Sargento Mayor, deben escogerse seg\u00fan la evaluaci\u00f3n de la confianza, la que depender\u00e1 del an\u00e1lisis de la hoja de vida, atendiendo a sus condiciones militares, personales, la experiencia y el conocimiento, sin que ello constituya una vulneraci\u00f3n o afrenta al principio de igualdad o al debido proceso, pues esa escogencia tiene en cuenta razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la demanda de la referencia, ya que recae sobre una disposici\u00f3n que hace parte de un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sala se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos por violaci\u00f3n al principio de igualdad constitucional, en vista de que los mismos son insuficientes a la luz de la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante sostiene que la norma es contraria a la igualdad constitucional \u2013personal y laboral- porque la libre escogencia a la que son sometidos los aspirantes a ser ascendidos al grado de Sargento Mayor no se exige respecto de los dem\u00e1s grados de la escala militar, lo cual implica una abierta discriminaci\u00f3n en contra de aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la lectura de la demanda se tiene que los actores no demuestran que tal circunstancia no se presente en el caso de los dem\u00e1s ascensos del escalaf\u00f3n; \u00fanicamente se limita a afirmar que as\u00ed lo es. \u00a0<\/p>\n<p>De tener que plegarse a dicha metodolog\u00eda, a la Corte le corresponder\u00eda iniciar una labor de rastreo por la legislaci\u00f3n para determinar, respecto de cada grado de la escala militar, en cada una de las armas de las Fuerzas Militares, si es cierto o no que el ascenso correspondiente depende de la libre escogencia del nominador. No obstante, dicho procedimiento resulta abiertamente incompatible con el objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, tal como lo dijo la Corte Constitucional frente a demandas que presentaron el mismo defecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-1052 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional, al estudiar los cargos contra una norma que establec\u00eda un beneficio econ\u00f3mico a favor de un grupo de personas, en aparente perjuicio de otro grupo, sostuvo que al demandante le corresponde aportar los elementos diversos de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos cuya comparaci\u00f3n entra\u00f1a una discriminaci\u00f3n, pues dicha tarea no le corresponde ejecutarla a la Corte. Sobre el punto asegur\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde a la Corte desarrollar la labor de acopio de los elementos de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos que se aplican a cada grupo ni de los datos acerca de su actividad laboral que sean relevantes para la comparaci\u00f3n. Estos materiales deben ser aportados por el actor en su demanda, junto con la respectiva valoraci\u00f3n de los mismos. (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia C-1031 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte dijo que \u201cpara que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que debe expresar, adem\u00e1s, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria\u201d1, a lo cual agreg\u00f3 que, cuando se formula la violaci\u00f3n del principio de igualdad constitucional por parte de una norma legal que establece una diferencia para dos grupos de individuos, \u201cEl an\u00e1lisis (\u2026) deber\u00eda recaer sobre la comparaci\u00f3n de esos dos reg\u00edmenes, para determinar si la diferencia entre uno y otro resulta contraria a la Constituci\u00f3n. Pero ese es el an\u00e1lisis que no plantea el demandante, lo cual impide que la Corte, oficiosamente entre a establecer los extremos de la comparaci\u00f3n, a formular las posibles hip\u00f3tesis de inconstitucionalidad y a pronunciarse de fondo sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte, para demostrar el quebrantamiento del principio de igualdad constitucional, al actor no le basta con afirmar que existe una discriminaci\u00f3n respecto de un grupo determinado de individuos. Su obligaci\u00f3n, impuesta por la misma naturaleza del cargo, reside en demostrar que el tratamiento que califica como discriminatorio es cierto y que carece de fundamento constitucional, es decir, que no tiene una base leg\u00edtima, racional ni proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el cargo de los demandantes resulta insuficiente, pues no existe la argumentaci\u00f3n requerida que permita a la Corte establecer con certeza que el trato para los aspirantes al grado de Sargento Mayor es distinto al que se da a los aspirantes a los dem\u00e1s grados de la escala militar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo ordena el art\u00edculo 65 del Decreto 17902, el ascenso a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante tambi\u00e9n se determina por la libre escogencia de los Brigadieres Generales o Contraalmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que re\u00fanan los requisitos. Igualmente, el art\u00edculo 67 del Decreto 17903 indica que los ascensos al grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo tambi\u00e9n ser\u00e1n determinados libremente de entre los candidatos, lo cual demuestra que el caso planteado por los impugnantes no es el \u00fanico de la milicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ejemplos anteriores descalifican la afirmaci\u00f3n que sirve de sustento al cargo de la demanda y demuestran que no s\u00f3lo aqu\u00e9lla es infundada e incompleta, sino que el cargo que pretende edificar sobre la misma resulta incierto4. El cargo de la demanda no levanta la sospecha m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la norma por violaci\u00f3n al \u00a0principio de igualdad constitucional, por lo que tambi\u00e9n resulta insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corporaci\u00f3n considera que tambi\u00e9n es insuficiente el cargo por el cual los demandantes acusan a la norma de quebrantar el principio de igualdad frente a la Administraci\u00f3n p\u00fablica. Aquellos aseguran que la libre escogencia a que se somete a los aspirantes al grado de Sargento Mayor convierte a ese cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pero que, en contra del principio general que prescribe que estos cargos son los que involucran funciones de direcci\u00f3n y confianza, el Sargento Mayor es un mando medio que no ejerce funciones directivas, no ejecuta presupuestos, no dise\u00f1a pol\u00edticas en la escala militar y no desarrolla actividades de confianza con el nominador, prueba de lo cual es el hecho de que pueden ser trasladados a cualquier parte del pa\u00eds de manera aleatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la insuficiencia del cargo se evidencia de diferentes formas. En primer lugar, el hecho de que los demandantes pretendan levantar un parang\u00f3n entre el grado de Sargento Mayor y los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n resulta inapropiado, pues los grados de la escala militar no son en s\u00ed mismos cargos p\u00fablicos, sino distinciones que fijan una posici\u00f3n en el escalaf\u00f3n y que determinan la posibilidad de acceder a ciertos cargos en la estructura administrativa de las Fuerzas Militares. En este sentido, no basta con decir que el grado de Sargento Mayor no exige las mismas responsabilidades que se le exigen a un civil que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y que, por tanto, ambos no pueden ser regulados de manera id\u00e9ntica, pues el grado de Sargento Mayor no es, en s\u00ed mismo, un cargo p\u00fablico. Sobre esa base, un sargento mayor puede ocupar cargos diversos en la estructura de las Fuerzas Militares, todos ellos con responsabilidades diversas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el cargo resulta insuficiente si se atiende a que, por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n y reconocimiento de la jurisprudencia, el r\u00e9gimen de carrera de la fuerza p\u00fablica es especial y distinto al r\u00e9gimen de los dem\u00e1s miembros de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo indica el art\u00edculo 217 de la Carta, \u201cLa Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio\u201d. Adicionalmente, la Corte ha dicho que con la disposici\u00f3n constitucional \u201cse adopt\u00f3 para la Fuerza P\u00fablica un r\u00e9gimen especial de carrera acorde con la especificidad y funcionamiento de los organismos que la integran, con sujeci\u00f3n claro est\u00e1, a los marcos que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se desarrolla en los decretos acusados que regulan entre otras cosas como se ha se\u00f1alado, los requisitos generales y espec\u00edficos para el ejercicio de quienes aspiren a desempe\u00f1ar cargos en la justicia penal militar. La regulaci\u00f3n de esta carrera especial, obedece entonces a una de las excepciones a la regla general de carrera que consagra el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que los reg\u00edmenes son distintos, a los demandantes les correspond\u00eda la carga de explicar con mayor profundidad por qu\u00e9 el tratamiento diferencial es injustificado. La diferencia sustancial de los reg\u00edmenes militar y ordinario impon\u00eda a los demandantes una carga adicional de argumentaci\u00f3n en el intento por demostrar la acusaci\u00f3n por discriminaci\u00f3n legislativa. Por ello, no bastaba con se\u00f1alar, para estructurar el cargo de inconstitucionalidad, que la norma acusada resultaba discriminatoria por tratar de manera distinta a los militares respecto del resto de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, tal como se resolvi\u00f3 respecto de los dem\u00e1s cargos por violaci\u00f3n a este principio constitucional, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos por violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que la norma acusada quebranta el principio constitucional del debido proceso porque la resoluci\u00f3n mediante la cual se efect\u00faa el nombramiento ignora el proceso de selecci\u00f3n que est\u00e1 determinado en los art\u00edculos 37 a 53 del Decreto 1799 de 2000. Para los impugnantes, cuando el legislador habilita la \u201clibre escogencia\u201d como mecanismo de ascenso al aspirante a Sargento Mayor, desconoce el proceso de selecci\u00f3n prescrito en dicho Decreto, que fija los procedimientos que deben adelantarse con el fin de seleccionar a los candidatos id\u00f3neos para el ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n establecer\u00e1, en primer lugar, si es correcto predicar la vulneraci\u00f3n del debido proceso en el contexto en que se desarrolla el presente debate. De ser as\u00ed, la Corte examinar\u00e1 si la norma acusada quebranta el principio constitucional citado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n de los demandantes, esta Corte debe admitir, en primer lugar, que el principio del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, aplica tambi\u00e9n respecto de actuaciones que adelanten autoridades administrativas y, por tanto, puede ser predicado del proceso de selecci\u00f3n y ascenso de personal aspirante a ocupar cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en Sentencia T-514 de 2001, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte fue enf\u00e1tica al advertir que el debido proceso es una exigencia de todo procedimiento administrativo, no s\u00f3lo de aquellos en los que est\u00e1 involucrado el poder punitivo del Estado -como una primera aproximaci\u00f3n podr\u00eda sugerir &#8211; y que, por tanto, los procedimientos que tienen como finalidad proveer vacantes en cargos p\u00fablicos tambi\u00e9n deben estar sujetos a dicha prescripci\u00f3n. Al resolver la demanda de una persona que cuestion\u00f3 el procedimiento de evaluaci\u00f3n que se adelant\u00f3 con el fin de promoverla a un cargo en la Contalor\u00eda General de la Rep\u00faiblica, la Corte asegur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n o de ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n, como es el caso del acceso a los cargos p\u00fablicos. (Sentencia T-514 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la cita jurisprudencial referida se tiene que, en materia administrativa, el debido proceso consiste en la sujeci\u00f3n de la autoridad administrativa a las reglas del procedimiento descrito en la Ley. Es esta la interpretaci\u00f3n natural del inciso constitucional que consagra, como garant\u00eda adicional de dicho principio, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. As\u00ed lo reconoci\u00f3 tambi\u00e9n la Corte en la sentencia que acaba de citarse, al advertir que \u201cel art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia \u2018de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite (T-391\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se tiene entonces que las autoridades administrativas est\u00e1n obligadas a acogerse plenamente a las ritualidades descritas por el legislador para los procedimientos adelantados ante ellas y que el desconocimiento de las mismas puede dar lugar a la violaci\u00f3n del debido proceso. En este sentido, no resulta insensato hablar de violaci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite de los procedimientos de ascenso de militares, pues tambi\u00e9n aquellos se encuentran sujetos a ritualidades espec\u00edficas, establecidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso sometido a estudio, existe una evidente dificultad te\u00f3rica, pues el defecto que los demandantes denuncian hace parte del procedimiento de selecci\u00f3n y ascenso para el cargo de Sargento Mayor. En otras palabras, el paso que los demandantes impugnan \u2013la fase de libre escogencia del aspirante- es una de las etapas del procedimiento administrativo descrito por el legislador, al que las autoridades encargadas de la selecci\u00f3n deben acogerse plenamente, so pena de ser acusadas por violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, el sustento de la acusaci\u00f3n contra la norma sub judice no podr\u00eda ser, per se, la violaci\u00f3n al debido proceso, pues aquella, precisamente, en cuanto etapa procesal, es parte integrante del debido proceso. \u00a0Para que la acusaci\u00f3n contra la norma tuviese fundamento constitucional, habr\u00eda que cotejarla, entonces, con disposiciones de igual jerarqu\u00eda a la del art\u00edculo 29 que revelaran principios constitucionales agraviados por la libertad de escogencia, ya que \u00e9sta sola preceptiva no ofrece los elementos suficientes para concluir que la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, la Corte encuentra que, a lo largo de la demanda, los actores se\u00f1alan que la etapa de la libre escogencia en el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y ascenso de aspirantes al cargo de Sargento Mayor desconoce el m\u00e9rito de quienes cumplen los requisitos para ocupar ese cargo, pues a pesar de que aquellos han superado las etapas de clasificaci\u00f3n previa y han aprobado los cursos y cumplido las exigencias propias del mismo, est\u00e1 en la voluntad del respectivo comando de fuerza escoger a quienes finalmente ser\u00e1n promovidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que a pesar de que el cargo de la demanda no alcanza a configurarse plenamente desde la perspectiva del art\u00edculo 29 de la Carta, al hacer \u00e9nfasis en que el procedimiento de ascenso de quienes quieren ocupar el cargo de Sargento Mayor desconoce los m\u00e9ritos de quienes tienen derecho a ocuparlo, los demandantes plantean una contradicci\u00f3n de la facultad de libre escogencia con el ascenso por m\u00e9ritos en la carrera, consagrado \u00a0de manera gen\u00e9rica por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que en su inciso primero dispone \u201cEl ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que por este aspecto pueda estimarse que la Corte ha decidido configurar de oficio el cargo de inconstitucionalidad de la demanda, lo cierto es que la argumentaci\u00f3n de la misma es clara al resaltar que el paso final en el proceso de selecci\u00f3n para el ascenso de aspirantes al cargo de Sargento Mayor es contradictorio con el resto del proceso de selecci\u00f3n, en donde priman las aptitudes, los m\u00e9ritos y las calidades de quien pretende subir el esca\u00f1o. La contradicci\u00f3n denunciada por la demanda se sustenta en el hecho de que la discrecionalidad absoluta del comando de la fuerza para escoger a quien ocupar\u00e1 el cargo de Sargento Mayor es incompatible con un procedimiento de selecci\u00f3n en el que principalmente se eval\u00faa la capacidad personal y profesional del candidato. De all\u00ed que la demanda advierta que \u201clo que no resulta l\u00f3gico y mucho menos legal es que luego de sortear con \u00e9xito y mejores resultados todo ese proceso, se supedite el ascenso a una decisi\u00f3n alejada de la objetividad apoyada en la facultad de la libre escogencia que el decreto acusado ha dado al comando de fuerza. Pierde todo sentido el largo y detallado proceso de escogencia cuando al final los resultados son ignorados y laboralmente no son seleccionados los que han alcanzado los mejores resultados, la escogencia se torna cando se hace uso de tal facultad en una decisi\u00f3n oscura y vil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte entiende que \u00e9ste es el contexto del cargo de inconstitucionalidad esbozado por los impugnantes, por lo que es a partir del mismo que har\u00e1 el correspondiente an\u00e1lisis jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precedente jurisprudencial en materia de ascenso de militares a grados superiores del escalaf\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso indicar que en varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema de los ascensos en la escala militar y sobre la facultad que determina qui\u00e9nes deben ser promovidos a los cargos superiores de la escala castrense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1528 de 2000, por ejemplo, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la potestad discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica para definir el ascenso de militares a los grados superiores del escalaf\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Ahora bien, lo pretendido por el actor con la acci\u00f3n de tutela, como el mismo lo afirma, no es el estudio de su hoja de vida para el pr\u00f3ximo Comit\u00e9 Evaluador, sino que se ordene su promoci\u00f3n al grado superior, circunstancia que resulta absolutamente improcedente por v\u00eda de tutela, pues no podr\u00eda la Corte sin violar ah\u00ed si el debido proceso, inmiscuirse en competencias propias del Presidente de la Rep\u00fablica y, ordenar mediante esta acci\u00f3n el ascenso autom\u00e1tico del demandante al grado de Coronel, sin contar con los elementos de juicio que se requieren para tomar esa clase de decisiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia anterior fue avalada a su vez por un fallo de tutela en el que se admiti\u00f3 la legalidad del ascenso de los aspirantes a altos cargos de la escala militar, mediante el procedimiento de la libre escogencia por parte del Gobierno Nacional. Ciertamente, en la Sentencia T-1140 de 2004, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte, frente a la reclamaci\u00f3n de un militar que pretend\u00eda el reconocimiento de su ascenso al cargo de Brigadier General, indic\u00f3 que la provisi\u00f3n de los altos grados de la escala militar depende de la decisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, que la ejerce en ejercicio de su autonom\u00eda y discrecionalidad dentro de los l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la providencia explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Subraya la Corte que la discrecionalidad del Presidente para adoptar las decisiones relativas al ascenso de oficiales y la concesi\u00f3n de grados a los miembros de la Fuerza P\u00fablica (art. 189-19, C.P.) obedece a varias razones, dentro de las cuales se destacan (i) el \u00e1mbito material dentro del cual se inscribe dicha potestad, v.gr. el orden p\u00fablico, un asunto cuya direcci\u00f3n ha sido atribuida expresamente al Presidente de la Rep\u00fablica; (ii) la trascendencia de dicha decisi\u00f3n en la medida en que los oficiales se encuentran en la l\u00ednea de mando para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que el Presidente, como cabeza del poder civil, imparta; (iii) la especial\u00edsima relaci\u00f3n de confianza que se deriva de lo dicho anteriormente; (iv) el sometimiento del ejercicio de esta facultad discrecional a un control pol\u00edtico espec\u00edfico, consistente en la aprobaci\u00f3n del Senado (art\u00edculo 173, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre la base de la anterior doctrina constitucional, observa la Sala que en este caso la pretensi\u00f3n del Coronel Rinc\u00f3n es que se ordene cumplir el fallo del 18 de enero de 2002 del Tribunal Administrativo, que en su concepto dispuso su ascenso al grado de Brigadier General, luego de haber sido reintegrado y llamado al Curso de Altos Estudios Militares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo observaron los falladores de instancia en el proceso de tutela, as\u00ed como los jueces que conocieron de los incidentes de desacato promovidos por el peticionario, en esta parte resolutiva no se orden\u00f3 el ascenso del Coronel Rinc\u00f3n. Mal podr\u00eda hacerlo un juez contencioso administrativo dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que como arriba se ha explicado, el ascenso a los altos mandos del estamento militar es una potestad discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica, y no se puede ordenar por v\u00eda judicial que se lleve a cabo dicho ascenso puesto que ello re\u00f1ir\u00eda con la estructura constitucional misma de la Fuerza P\u00fablica, sometida jer\u00e1rquicamente a la direcci\u00f3n del Jefe de Estado, como representante del poder civil democr\u00e1ticamente elegido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En efecto, el nivel de discrecionalidad con el que cuenta la autoridad ser\u00e1 mayor o menor dependiendo del detalle con el cual el Legislador haya regulado la materia \u2013 es decir, el ejercicio de la facultad discrecional estar\u00e1 m\u00e1s o menos reglado en t\u00e9rminos legales, dependiendo de la mayor o menor amplitud del campo reservado para ese fin por el Legislador a trav\u00e9s de los requisitos establecidos en las normas aplicables. En materia de ascensos militares dicha discrecionalidad alcanza una gran amplitud, puesto que no est\u00e1 sometida a restricciones materiales de orden legal sino que, por el contrario, obedece al ejercicio de una facultad que la ley califica de libre y que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Jefe de Estado, con el control pol\u00edtico de aprobaci\u00f3n ejercido por el Senado. Las normas legales regulan procedimientos y condiciones previas al ejercicio libre de la facultad presidencial. Por lo tanto, una vez cumplidos tales procedimientos y reunidas las condiciones de ley, el Presidente de la Rep\u00fablica decide libremente qui\u00e9n ha de ascender y qui\u00e9n no. (T-1140 de 2004 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma es la posici\u00f3n del Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que en una de sus providencias analiz\u00f3 la potestad discrecional que le asiste al Presidente de la Rep\u00fablica para ascender a los aspirantes a cargos superiores del escalaf\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>La anterior Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 120, ordinal 6\u00b0), contempl\u00f3 la atribuci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de conferir grados militares, con las restricciones establecidas en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 98 ib\u00eddem, seg\u00fan al cual correspond\u00eda al Senado \u201cAprobar o improbar los ascensos militares que confiera el gobierno desde oficiales generales y oficiales de insignia de las fuerzas militares hasta el m\u00e1s alto grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la actual \u00a0Carta Fundamental se\u00f1ala, de un lado, en el numeral 19 del art\u00edculo 189, como facultad del Presidente de la Rep\u00fablica la de \u201cConferir grados a los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d y, de otro, \u00a0en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 173, como atribuci\u00f3n del Senado la de \u201cAprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza p\u00fablica, hasta el m\u00e1s alto grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de la escala de Oficiales Generales se encuentran \u00a0los grados de General, Mayor General y Brigadier General (art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2062 de 1984 y art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 96 de 1989).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 27 del Decreto 2062 de 1984, \u00a0ense\u00f1a que \u201cLos ascensos se conferir\u00e1n a los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jer\u00e1rquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeci\u00f3n a las precedencias de la clasificaci\u00f3n que establece el reglamento de calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, los requisitos a que hace alusi\u00f3n la norma pretranscrita est\u00e1n contemplados en los art\u00edculos 36 y 37 ib\u00eddem, que son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 36.- Ascenso a Brigadier General. Para ascender al grado de Brigadier General, el Gobierno escoger\u00e1 libremente entre los Coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este estatuto determina, que sean egresados de la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda \u2018General Santander\u2019, posean t\u00edtulo de Oficial diplomado en Academia Superior de Polic\u00eda y hayan realizado un curso de \u2018Altos Estudios\u2019, de acuerdo con reglamentaci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37.- Ascenso a Mayor General y General. Para ascender a los grados de Mayor General y General, el Gobierno escoger\u00e1 libremente entre los Brigadieres Generales y Mayores Generales, respectivamente, que re\u00fanan las condiciones generales y especiales del presente estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como los mencionados art\u00edculos otorgan al Gobierno, con la aprobaci\u00f3n del Senado, la potestad de escoger de manera aut\u00f3noma e independiente entre los respectivos Oficiales que hayan acreditado las exigencias se\u00f1aladas, los llamados a ser escalafonados en el grado superior. En estas condiciones, no puede la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo invadir una \u00f3rbita ajena a su competencia, por lo que no es del caso acceder a esta s\u00faplica. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subseccion \u201cB\u201d, \u00a0Consejero ponente: Silvio Escudero Castro, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998)., Radicaci\u00f3n n\u00famero: 12939, \u00a0Actor: Victor Hugo Ferreira Abella, Demandado: Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, esta Corporaci\u00f3n concluye y reitera que la libre escogencia de los altos cargos en la escala militar es una manifestaci\u00f3n de la potestad discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la autoridad que le reporta el cargo de comandante supremo de las fuerzas armadas y en de desarrollo de sus funciones de direcci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica (Art. 189-3 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se advierte, dicha conclusi\u00f3n se predica de la escogencia de los m\u00e1s altos grados de la escala militar por parte del Gobierno Nacional, pues, como lo ha dicho la propia Corte, en esos casos la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene en cuenta \u00a0la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico -asunto cuya direcci\u00f3n ha sido atribuida directamente al Presidente de la Rep\u00fablica-, la trascendencia de las funciones asignadas a los oficiales que est\u00e1n en las l\u00edneas superiores de mando, \u00a0la \u201cespecial\u00edsima\u201d relaci\u00f3n de confianza que debe existir entre Gobierno y los encargados de dirigir las tropas en defensa de la integridad de la Naci\u00f3n y el sometimiento del ejercicio de esa potestad discrecional al control pol\u00edtico del Senado de la Rep\u00fablica (Art. 173 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, existen razones jur\u00eddicas de rango constitucional que directamente justifican la libre elecci\u00f3n como mecanismo de selecci\u00f3n de los m\u00e1s altos rangos de la escala militar, por parte del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, esta Sala se pregunta si con las mismas razones es posible predicar la libre escogencia como mecanismo de selecci\u00f3n, por parte del comando de la fuerza, de los aspirantes a ocupar el grado de Sargento Mayor o sus equivalentes en las otras fuerzas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, la Corte procede a estudiar el proceso de selecci\u00f3n y ascenso de los suboficiales de las fuerzas militares, pues de la descripci\u00f3n de dicho procedimiento es posible deducir las reglas que gobiernan el ascenso al grado de Sargento Mayor o equivalente en las dem\u00e1s fuerzas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Proceso de selecci\u00f3n y ascenso de los aspirantes al grado de Sargento Mayor o equivalentes en las otras fuerzas \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, esta Corporaci\u00f3n considera importante resaltar que la legislaci\u00f3n colombiana ha estructurado una compleja secuencia de etapas destinadas a verificar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ascensos en la escala militar, as\u00ed como una secuencia procesal de los pasos que deben agotarse para calificar las aptitudes personales y profesionales de quienes buscan la promoci\u00f3n en el escalaf\u00f3n. \u00a0As\u00ed, el proceso de calificaci\u00f3n y selecci\u00f3n est\u00e1 precedido por una rigurosa estratificaci\u00f3n que garantiza que quienes lleguen al escalaf\u00f3n precedente, sean las personas de mayor idoneidad para ser promovidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pretende indicar que, en el proceso de selecci\u00f3n de los aspirantes, existe una definitiva tendencia de potestad reglada que condiciona la decisi\u00f3n final de ascenso y que garantiza que las promociones se hagan respecto de los m\u00e1s calificados. El agotamiento de los procesos de calificaci\u00f3n de los aspirantes permite concluir, tambi\u00e9n, que la escogencia a la que est\u00e1 llamado el Comando de la Fuerza es una competencia que se ejerce sobre la base del conocimiento de los mejor calificados para ascender al grado de Sargento Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, son los Decretos 1790 y 1799 de 2000 los que prescriben las disposiciones legales dirigidas a las autoridades encargadas de estudiar los ascensos de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (las Juntas Clasificadoras, Juntas Asesoras y Comandantes de Fuerza) con el fin de establecer las pautas necesarias para clasificar, ascender y retirar del servicio activo a los miembros de la Instituci\u00f3n, de acuerdo a su calidad y disponibilidad de planta, y con el fin de hacer m\u00e1s justo y equitativo el estudio de las hojas de vida de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>1) Para empezar, es importante decir que los ascensos en las Fuerzas Militares ocurren dos veces al a\u00f1o. El art\u00edculo 46 del Decreto 1790 de 20008 determina que los ascensos en los grados de suboficiales tendr\u00e1n lugar en los meses de marzo y septiembre de cada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2) Los ascensos de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares no se conceden sino a quienes cumplan con los requisitos legales establecidos en el decreto correspondiente \u2013Decreto 1790\/00-, requisitos que se eval\u00faan de conformidad con la disponibilidad de vacantes, con el escalaf\u00f3n del grado y con las precedencias de los dem\u00e1s miembros aspirantes al ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>3) As\u00ed, el art\u00edculo 50 del Decreto 1790 de 2000 establece que \u201c[l]os ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jer\u00e1rquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta respectivo, al escalaf\u00f3n de cargos, con sujeci\u00f3n a las precedencias resultantes de la clasificaci\u00f3n en la forma establecida en el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para el personal de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4) De conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 1790 de 2000, los requisitos comunes, b\u00e1sicos, para el ascenso al grado superior de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se acreditan con la verificaci\u00f3n de las condiciones de (i) conducta, (ii) profesionales y (iii) sicof\u00edsicas de los aspirantes, sin perjuicio de que para determinados grados deban acreditarse requisitos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) En el caso concreto de los suboficiales, pueden recibir el ascenso al grado superior quienes acrediten los siguientes requisitos (Art. 54, Dec. 1790\/00): \u00a0<\/p>\n<p>a. Tener el tiempo m\u00ednimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y ex\u00e1menes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>c. Acreditar aptitud psicof\u00edsica de acuerdo con el reglamento vigente. \u00a0<\/p>\n<p>d. Acreditar los tiempos m\u00ednimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>e. Tener la clasificaci\u00f3n para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6) De los requisitos arriba rese\u00f1ados cabe resaltar lo siguiente: el tiempo cumplido de servicios en el grado correspondiente no es condici\u00f3n \u00fanica para el ascenso. En este sentido, la ley ha pretendido resaltar que la idoneidad disciplinaria, profesional y sicof\u00edsica, que se adquiere con la pr\u00e1ctica profesional y la aprobaci\u00f3n de cursos de capacitaci\u00f3n y que es calificada por personal espec\u00edficamente designado para ello, es requisito adicional que deben cumplir los aspirantes a recibir el ascenso en el grado militar inmediatamente superior. \u00a0<\/p>\n<p>7) Para ascender al grado de Sargento Mayor, el Decreto 1790 de 2000 ha dispuesto que el tiempo m\u00ednimo de servicios requerido, que debe haberse cumplido en el cargo de Sargento Primero -grado inmediatamente inferior- es de cinco a\u00f1os. No obstante, como qued\u00f3 expuesto en el numeral anterior, es requisito indispensable que el aspirante a Sargento Mayor tambi\u00e9n haya aprobado el curso para dicho grado, curso al que se refiere el literal b) del art\u00edculo 54 del Decreto 1790, reglamentado por el Decreto Reglamentario 1495 de 2002 y que puede realizar cualquier aspirante al grado de Sargento Mayor, pues, tal como lo indica el propio art\u00edculo 54 del Decreto 1790 de 2000, respecto de la inscripci\u00f3n al curso no opera la libertad de escogencia del comandante de la fuerza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) En cumplimiento del mismo art\u00edculo, el Sargento Primero que aspire a ser ascendido al grado de Sargento Mayor tambi\u00e9n debe haber sido calificado satisfactoriamente por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n nombrado semestralmente para calificar las hojas de vida de los Sargentos Primeros que pretenden la respectiva promoci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>9) En desarrollo del \u00faltimo requisito, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1799 de 2000, por el cual se determinan las normas, criterios, t\u00e9cnicas y procedimientos generales para la evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales al servicio de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>10) El sistema de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares busca calificar el desempe\u00f1o profesional y comportamiento personal de los uniformados, \u201ccon base en informaciones procedentes de diferentes fuentes, de acuerdo con los indicadores establecidos en los formatos de evaluaci\u00f3n\u201d (art. 2\u00ba, Dec. 1799\/00). \u00a0<\/p>\n<p>11) Gracias al sistema de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los miembros de las fuerzas militares, el evaluado puede tener conocimiento de \u201cuna informaci\u00f3n v\u00e1lida acerca de su situaci\u00f3n con respecto de sus metas personales y profesionales y otorga fundamentos para que tome las decisiones m\u00e1s adecuadas para la orientaci\u00f3n de su vida profesional y personal\u201d. Adicionalmente, el evaluador puede establecer \u201cel compromiso con el perfeccionamiento personal y profesional del subalterno y permite generar la orientaci\u00f3n requerida\u201d y la instituci\u00f3n puede dar \u201cinformaci\u00f3n v\u00e1lida para la toma de decisiones en cuanto a la administraci\u00f3n del talento humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12) El sistema de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares se funda en los principios de favorabilidad, legalidad, debido proceso, objetividad, imparcialidad, especificidad, aplicabilidad y obligatoriedad, principios cuyo significado para el sistema ha sido definido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1799 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0.- PRINCIPIOS. El proceso de evaluaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>a. Favorabilidad. Significa que la evaluaci\u00f3n parte de un concepto inicial positivo del evaluado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Legalidad. Toda autoridad se ce\u00f1ir\u00e1 al ordenamiento jur\u00eddico al aplicar el presente decreto. Especial consideraci\u00f3n merecen los aspectos que tienen relaci\u00f3n con la preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de los documentos de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Objetividad. La evaluaci\u00f3n debe basarse en hechos observados, probados y medibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Publicidad. Toda autoridad evaluadora tiene el ineludible deber de dar a conocer al evaluado los documentos de evaluaci\u00f3n dentro de los plazos fijados por este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>f. Imparcialidad. La evaluaci\u00f3n como documento base para la selecci\u00f3n del personal debe reflejar ecuanimidad, entereza y valor \u00e9tico del evaluador, sin admitir sentimientos de benevolencia, simpat\u00eda o animadversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. Especificidad. La evaluaci\u00f3n debe ser espec\u00edfica, es decir, comprender s\u00f3lo el desempe\u00f1o profesional y el comportamiento personal. \u00a0<\/p>\n<p>h. Aplicabilidad. La evaluaci\u00f3n debe realizarse de acuerdo con las exigencias propias de la carrera militar y del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>i. Obligatoriedad. Es obligatorio evaluar al personal de que trata el art\u00edculo primero del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- En ning\u00fan caso la evaluaci\u00f3n se tomar\u00e1 como un medio disciplinario, pero si se tendr\u00e1n en cuenta las sanciones impuestas, los est\u00edmulos otorgados y los resultados obtenidos en el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que los principios que orientan la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares propugnan la objetividad de la calificaci\u00f3n, de manera que la misma refleje las condiciones reales del aspirante, su capacidad profesional y su integridad moral y disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>13) De conformidad con el mismo Decreto 1799\/00, en desarrollo de la funci\u00f3n de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales, los organismos encargados de la misma deber\u00e1n \u201ccompenetrarse plenamente con la importancia y la seriedad de las evaluaciones, agotando conscientemente todos los medios para que estas reflejen una apreciaci\u00f3n justa y exacta del evaluado, a la vez que constituya motivo de prestigio profesional y confianza para el evaluador. Tanto la benevolencia como la extrema severidad, demeritan el valor de la evaluaci\u00f3n\u201d (Art. 5\u00ba, Dec. 1799\/00) (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>12) En este contexto, la normativa es consciente de que el proceso de evaluaci\u00f3n debe \u201cser parte importante de la conducci\u00f3n y administraci\u00f3n de personal, puesto que permite colocar y emplear a los individuos de acuerdo con los m\u00e9ritos ya observados, siendo por lo tanto una de las funciones del mando, a la cual los comandantes deben dedicar toda la atenci\u00f3n y el tiempo que sean necesarios para que la evaluaci\u00f3n constituya un documento exacto y oportuno\u201d (Art. 5\u00ba, Dec. 1799\/00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14) Ahora bien, el proceso de evaluaci\u00f3n se desarrolla en cuatro etapas, claramente definidas (arts 7 al 10, Dec. 1799\/00). Una primera de recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en la que se allegan datos v\u00e1lidos, confiables y significativos del desempe\u00f1o personal y profesional de los oficiales y suboficiales al servicio de la instituci\u00f3n y que reflejan la ocurrencia de hechos relevantes como casos de corrupci\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, homicidios, quebrantamiento de los derechos humanos, v\u00ednculos con grupos al margen de la ley, faltas contra la moral y el prestigio de las fuerzas militares, desobediencia, fuga de presos, inasistencia al servicio, investigaciones administrativas, indelicadezas administrativas, faltas leves, faltas graves, faltas grav\u00edsimas, y anotaciones negativas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Existe una segunda etapa de registro en la que se anotan los hechos que afectan al subalterno en cuanto a los indicadores de desempe\u00f1o profesional; la tercera etapa, en la que se hace la evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recopilada y registrada, de acuerdo con las tablas insertas en el art\u00edculo 35 del Decreto 1799 de 2000, y una \u00faltima etapa de revisi\u00f3n y calificaci\u00f3n, en la que se verifican las actuaciones del evaluado con la valoraci\u00f3n de los indicadores emitida por el evaluador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15) En todo este proceso debe tenerse en cuenta que la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares est\u00e1 encargado a dos tipos de autoridades: una de evaluaci\u00f3n y otra de revisi\u00f3n. El art\u00edculo 14 del Decreto 1799\/00 precisa que \u201c[e]n el proceso de evaluaci\u00f3n, salvo las excepciones expresamente indicadas, intervienen dos autoridades: evaluadoras y revisoras, de distinto nivel jer\u00e1rquico para garantizar el m\u00e1ximo grado de justicia en las apreciaciones y proteger los intereses de la instituci\u00f3n y del evaluado\u201d, lo cual le da al mismo una garant\u00eda de seriedad adicional. \u00a0<\/p>\n<p>16) De conformidad con lo anterior, el articulo 23 del Decreto indica que la autoridad revisora es \u201cel oficial en servicio activo responsable de la verificaci\u00f3n de las actuaciones del evaluado con la valoraci\u00f3n de los indicadores emitida por el evaluador para garantizar el m\u00e1ximo grado de justicia en el proceso evaluatorio y proteger los intereses de la instituci\u00f3n y del evaluado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17) Por otro lado, de conformidad con el Decreto 1799\/00, la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los suboficiales son sometidas a un proceso de clasificaci\u00f3n por parte de las llamadas Juntas de Clasificaci\u00f3n, que son los organismos encargados de ratificar o modificar las clasificaciones anuales y efectuar la clasificaci\u00f3n para ascenso. La Junta \u2013una por cada fuerza-, est\u00e1 integrada por \u00a0el Segundo Comandante de la Fuerza, como Presidente, dos oficiales superiores del Escalaf\u00f3n Regular, como Vocales y un oficial superior del escalaf\u00f3n regular como secretario, y elabora listas de los oficiales y suboficiales destinadas a medir el desempe\u00f1o profesional de los mismos (art. 32 Dec 1799\/00). Estas listas pueden ser tanto anuales -encargadas de determinar el desempe\u00f1o anual de los clasificados-, como de ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18) De acuerdo con el art\u00edculo 44 del Decreto 1799 de 2000, una de las principales funciones de la Junta de Clasificaci\u00f3n es la de clasificar para ascenso los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. No obstante, a dicha funci\u00f3n se adicionan otras, como las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 44 Dec 1799\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Determinar la clasificaci\u00f3n anual definitiva \u00fanicamente cuando existan evaluaciones y clasificaciones parciales dentro de un periodo. \u00a0<\/p>\n<p>d. Notificar oportunamente sus decisiones a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>f. Asesorar al mando en la toma de decisiones para la \u00f3ptima administraci\u00f3n del talento humano. \u00a0<\/p>\n<p>g. Proponer reformas y resolver consultas referentes al presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>h. Elaborar estad\u00edsticas necesarias para efectos de identificar las fortalezas y debilidades del proceso evaluativo. \u00a0<\/p>\n<p>19) La junta de clasificaci\u00f3n de cada fuerza elabora anualmente las listas de ascenso, que \u201cconstituyen la base fundamental para los estudios que adelantan los Comandantes de Fuerza y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para decidir sobre (a) Ascensos de personal\u201d (art. 53, Dec. 1799\/00). \u00a0<\/p>\n<p>20) Seg\u00fan la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales, la Junta de Clasificaci\u00f3n elabora cinco listas en las que incluye al personal correspondiente, de acuerdo con el desempe\u00f1o obtenido. Los criterios de elaboraci\u00f3n de las listas se encuentran detallados en los art\u00edculos 54 a 58 del Decreto 1799 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54.- LISTA UNO. Son clasificados en lista UNO, quienes en su evaluaci\u00f3n anual obtengan los indicadores evaluados entre &#8220;Bueno y Excelente&#8221;, de los cuales como m\u00ednimo dos (2) en &#8220;Excelente&#8221; y dos en &#8220;Muy Bueno&#8221;. De los indicadores en &#8220;Excelente&#8221; uno (1) por lo menos ha de corresponder a desempe\u00f1o en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55.- LISTA DOS. Son clasificados en lista DOS, quienes en su evaluaci\u00f3n anual obtengan los indicadores entre &#8220;Bueno y Excelente&#8221;, de los cuales como m\u00ednimo cuatro (4) superiores a &#8220;Bueno&#8221;. De los indicadores superiores a &#8220;Bueno&#8221; uno (1) por lo menos ha de corresponder al desempe\u00f1o en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 56.- LISTA TRES. Son clasificados en lista TRES, quienes en su evaluaci\u00f3n anual obtengan los indicadores entre &#8220;Bueno y Excelente&#8221;, m\u00e1ximo un (1) indicador en Regular. Si el indicador en &#8220;Regular&#8221; corresponde a desempe\u00f1o en el cargo se clasificar\u00e1 en lista CUATRO. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57.- LISTA CUATRO. Son clasificados en lista CUATRO, quienes en su evaluaci\u00f3n anual obtengan dos (2) indicadores en &#8220;Regular&#8221;, o uno (1) en &#8220;Deficiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 58.- LISTA CINCO. Son clasificados en lista CINCO, quienes en su evaluaci\u00f3n anual obtengan tres (3) o m\u00e1s indicadores en &#8220;Regular&#8221; o dos (2) o m\u00e1s indicadores en &#8220;Deficiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Tambi\u00e9n son clasificados en lista CINCO los oficiales y suboficiales que hayan sido clasificados durante dos (2) a\u00f1os consecutivos en lista CUATRO. \u00a0<\/p>\n<p>21) De los criterios de clasificaci\u00f3n adoptados para la elaboraci\u00f3n de las listas se deduce que los suboficiales mejor calificados deben ser incluidos en las listas superiores, mientras que los peor calificados deben ocupar las \u00faltimas. Atendiendo a esa sencilla l\u00f3gica, los art\u00edculos 64 y 65 del Decreto 1799 de 2000 advierten, que \u201c[s]iempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista UNO, DOS o TRES, pueden ser ascendidos de acuerdo con lo establecido por la Ley.\u201d y que \u201cel ascenso de los clasificados en lista UNO debe producirse antes de los clasificados en lista DOS y el de estos, antes que los clasificados en lista TRES siguiendo los procedimientos se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22) De conformidad con las preceptivas anotadas, haber sido clasificado en la lista uno, dos o tres da derecho al aspirante a ascender al grado inmediatamente superior, pues as\u00ed lo establece el art\u00edculo 54 del Decreto 1790 al definir los requisitos m\u00ednimos para ascenso de suboficiales (Art. 49 Dec. 1790 de 2000 y art. 23 Dec. 1495 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la clasificaci\u00f3n de los suboficiales que pretenden ascender en la escala militar se hace seg\u00fan listas de excelencia, que en principio deben tenidas en cuenta para proveer las vacantes existentes en la planta de personal. Para la Corte, la pertenencia a la lista uno, dos o tres constituye un criterio fundamental para determinar los ascensos de los aspirantes al grado de sargento mayor, aunque entiende que el mismo no es criterio \u00fanico. Ello por cuanto que, como la clasificaci\u00f3n que hace la Junta Calificadora es anual, es posible que un suboficial que se encuentra clasificado en lista uno, por los m\u00e9ritos obtenidos en el a\u00f1o inmediatamente anterior, haya incurrido en conductas que le acarrear\u00e1n un descenso en la lista para la siguiente evaluaci\u00f3n anual, ejemplo que demuestra que las listas son indicadores de idoneidad militar, pero que no son el \u00fanico criterio por evaluar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23) Finalmente, como elemento adicional de garant\u00eda para la objetividad de la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la idoneidad profesional del aspirante, valga decir que el sistema de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n ha establecido un sistema de reclamos que le permite al evaluado controvertir los resultados de la calificaci\u00f3n y la clasificaci\u00f3n. As\u00ed, el Decreto 1799 de 2000, en sus art\u00edculos 67 y siguientes, permite la posibilidad de presentar reclamos a la calificaci\u00f3n, los cuales deben resolverse en t\u00e9rminos perentorios. \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento normativo precedente, esta Corte puede comprobar que el proceso de selecci\u00f3n, calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los aspirantes a recibir el grado de Sargento Mayor del ej\u00e9rcito o sus equivalentes en las otras ramas est\u00e1 sujeto a estrictos procedimientos de calificaci\u00f3n que garantizan la objetividad de la elecci\u00f3n, sobre la base de que los resultados reflejan las condiciones y aptitudes de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. No todos los aspirantes que cumplan con los requisitos objetivos de ascenso pueden acceder al mismo \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque de la descripci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los aspirantes al ascenso se desprende que los individuos que superan satisfactoriamente todos los esca\u00f1os est\u00e1n jur\u00eddicamente calificados para recibir el grado de sargento mayor, esta Corte debe reconocer que no todos ellos tienen la posibilidad de recibir ese reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Existen razones de \u00edndole administrativa y presupuestaria que impiden que todos los aspirantes que aprobaron satisfactoriamente los requisitos para ser ascendidos lo hagan. En primer lugar, la estructura vertical y jerarquizada de la organizaci\u00f3n militar implica, como es l\u00f3gico, la reducci\u00f3n ascendente del n\u00famero de grados militares, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de ascenso de todos los aspirantes al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la existencia de vacantes en la l\u00ednea correspondiente determina el n\u00famero de promociones al grado de que se habla, pues es probable que el n\u00famero de aspirantes sea superior a las plazas disponibles seg\u00fan el decreto de planta respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1790 de 2000, la planta de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ser\u00e1 definida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con un plan quinquenal dise\u00f1ado sobre las necesidades del servicio, en el que se incluya el n\u00famero de miembros por grado que requiera cada una de las fuerzas militares9. En estas condiciones, es claro que el n\u00famero de ascensos que corresponda a cada uno de los grados depende de la existencia de las vacantes en la planta de personal, seg\u00fan lo haya determinado el Gobierno Nacional en las condiciones previstas y de conformidad con el presupuesto que para el sostenimiento de dicha planta se haya incluido en la Ley Anual de Presupuesto. Por ello, entre las dem\u00e1s razones que han sido expuestas, no es factible admitir que todos los aspirantes a ascender al grado de Sargento Mayor, que cumplan con los requisitos objetivos de calificaci\u00f3n, tengan el derecho al correspondiente ascenso, pues en este caso ser\u00eda la cantidad de aspirantes la que definir\u00eda la planta de personal y no la resoluci\u00f3n del Gobierno Nacional, como de manera clara lo estipula la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, son las razones del servicio las que determinan, finalmente, qu\u00e9 porcentaje de los aspirantes a recibir el grado de Sargento Mayor o equivalente pueden efectivamente recibirlo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Facultad de escogencia de los aspirantes a ser ascendidos al grado de Sargento Mayor o equivalentes en las otras fuerzas. Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clibremente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tendiendo en cuenta que no todos los aspirantes a la promoci\u00f3n militar pueden ser ascendidos al grado de Sargento Mayor o equivalentes, esta Corporaci\u00f3n reconoce que el Comando de la Fuerza es el encargado de seleccionar aquellos aspirantes que, luego de haber aprobado los requisitos objetivos exigidos por la legislaci\u00f3n pertinente, pueden recibir el grado inmediatamente superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, recogiendo el principio general constitucional, vertido en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, extensivo a la carrera militar, seg\u00fan el cual el m\u00e9rito y las calidades de los aspirantes son la base del sistema de promoci\u00f3n de los candidatos que han de ser ascendidos a los distintos grados de la escala militar, es evidente que aunque no todos los militares que cumplan con los requisitos objetivos pueden ascender al grado de sargento mayor, el Comando de la Fuerza est\u00e1 obligado a escoger a aquellos que satisfagan con m\u00e9ritos superiores las condiciones y expectativas que el perfil de ese grado militar exige. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el agotamiento de las etapas de selecci\u00f3n, calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los miembros de las fuerzas militares tiene un fin concreto, que no puede desaparecer en la \u00faltima etapa de la promoci\u00f3n militar, y consiste en que quien recibe \u2013para el caso- el grado de Sargento Mayor o su equivalente en las dem\u00e1s fuerzas, debe ser la persona m\u00e1s capacitada desde el punto de vista personal y profesional para asumir las responsabilidades derivadas del grado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte reconoce que en el grupo de aspirantes que han sido calificados \u00f3ptimamente para el ascenso existen diferencias individuales. La homogeneidad absoluta en las condiciones personales de los sargentos primeros que cumplen con todos los requisitos para recibir la promoci\u00f3n a Sargento Mayor y que han recibido una calificaci\u00f3n satisfactoria para ser promovidos es imposible. Incluso entre los m\u00e1s destacados existen diferencias. Por ello, con fundamento en esas diferencias, que deben ser evaluadas e interpretadas a la luz de los c\u00e1nones militares, se justifica que el Comando disponga la elecci\u00f3n final de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha elecci\u00f3n debe hacerse sobre los m\u00e1s capaces, quienes presenten las mejores aptitudes para el servicio y quienes, a pesar de haber coincidido con los dem\u00e1s aspirantes en el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos para el ascenso, demuestren tener las mejores calidades personales y profesionales para el desempe\u00f1o del grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, como la elecci\u00f3n final de los aspirantes que merecen recibir el ascenso al grado e Sargento Mayor o equivalente se funda en el m\u00e9rito comprobado del candidato y en las condiciones objetivas que lo han puesto en condici\u00f3n de recibir tal reconocimiento, el Comando de la Fuerza no est\u00e1 facultado para escoger libremente a los militares que solicitan la promoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, acogiendo a las razones de la demanda, la Corte Constitucional encuentra que la expresi\u00f3n \u201clibremente\u201d, contenida en la norma acusada, puede ser interpretada como la autorizaci\u00f3n para el ejercicio de una facultad subjetiva absoluta que le permite al Comando de la Fuerza escoger, haciendo abstracci\u00f3n de las condiciones objetivas de los aspirantes, a los candidatos que recibir\u00e1n la promoci\u00f3n al grado militar superior, lo cual desconoce el principio del reconocimiento del m\u00e9rito del aspirante, consignado expresamente en el art\u00edculo 125 de la Carta Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de escogencia se opone a la facultad de selecci\u00f3n objetiva de los candidatos m\u00e1s capacitados para ascender al grado superior, pues supone que las condiciones de ascenso, verificadas y verificables objetivamente, pueden ser obviadas por quien tiene la funci\u00f3n de promover a los aspirantes, pero, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de reconocer y premiar el m\u00e9rito de los mejores calificados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n considera que la facultad de escogencia de los aspirantes a ascender al grado de Sargento Mayor o equivalente en las diferentes fuerzas debe hacerse de acuerdo con criterios objetivos de selecci\u00f3n y no puede dejarse a la mera libertad del Comando de la Fuerza pues, en estos casos, es el m\u00e9rito del candidato, y no la simple voluntad del Comando, lo que debe condicionar la escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201clibremente\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo demandando, por considerar que la misma introduce un elemento ajeno a la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del aspirante al ascenso militar y, por tanto, es contraria a lo prescrito en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n transforma la redacci\u00f3n final del par\u00e1grafo demandado, dej\u00e1ndolo del siguiente tenor: \u201c\u201cPara ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo comando de fuerza escoger\u00e1 (\u2026) entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y T\u00e9cnicos Subjefes que re\u00fanan las condiciones generales y espec\u00edficas establecidas en el presente Decreto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Criterios para la escogencia de los aspirantes a ascenso \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la nueva redacci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado, consecuencia de la inexequibilidad declarada de la expresi\u00f3n \u201clibremente\u201d, y dejando por sentado que el Comando de la Fuerza es la autoridad finalmente encargada de decidir los ascensos de los aspirantes al grado de Sargento Mayor, esta Corporaci\u00f3n considera necesario precisar \u2013de todos modos- cu\u00e1les son los extremos jur\u00eddicamente admisibles que deben respetarse en el proceso de escogencia de los aspirantes al ascenso al grado de Sargento Mayor o equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte entiende que en el proceso de escogencia de los candidatos deben entenderse excluidos criterios de diferenciaci\u00f3n expresamente proscritos por la Constituci\u00f3n. No le est\u00e1 permitido al Comando de la Fuerza, por ejemplo, hacer exclusiones por razones de raza, condici\u00f3n social, sexo o credo religioso, en contrav\u00eda expresa de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n considera que la preceptiva del art\u00edculo 125 constitucional debe observarse en su integridad, de modo que sean las calidades personales y profesionales del aspirante las que determinen su promoci\u00f3n. Por ello, debe estar prohibida cualquier tipo de pr\u00e1ctica que tienda a minimizar la importancia del m\u00e9rito e idoneidad militares por encima de consideraciones de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la escogencia debe estar encaminada estrictamente a la promoci\u00f3n de los mejores componentes de la fuerza, a la constituci\u00f3n \u00f3ptima de la escala de sargentos mayores y al fomento de la excelencia militar. El comando de la fuerza est\u00e1 obligado a ascender a aquellos aspirantes que, dentro del grupo de los calificados para serlo, demuestren las mejores condiciones para asumir la responsabilidad derivada de ese grado militar, condiciones que, en principio, seg\u00fan se explic\u00f3 precedentemente, est\u00e1n relacionadas con lista de clasificaci\u00f3n a que pertenece el aspirante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Condicionamiento \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis precedente, esta Sala encuentra que la escogencia de los aspirantes al ascenso mencionado est\u00e1 restringida por el reconocimiento del m\u00e9rito y por \u00a0la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, razones suficientes para considerar que la expresi\u00f3n debe ser condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte declarar\u00e1 exequible el resto de la norma demandada, con la condici\u00f3n que se entienda que en el proceso de ascenso de los aspirantes al grado de Sargento Mayor o equivalente en las dem\u00e1s fuerzas, el Comando de Fuerza escoger\u00e1 a los candidatos teniendo en cuenta, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el ascenso, lo siguiente: (1) el orden de las listas de clasificaci\u00f3n elaborado por la Junta Clasificadora; (2) excluir\u00e1 cualquier criterio de diferenciaci\u00f3n expresamente proscrito por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (4) no utilizar\u00e1 criterios subjetivos ajenos a la idoneidad profesional del militar y, (5) considerar\u00e1 los elementos relevantes de la actividad militar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia, declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clibremente\u201d consignada en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 54 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Exclusivamente por el cargo analizado en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cPara ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo comando de fuerza escoger\u00e1 (\u2026) entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y T\u00e9cnicos Subjefes que re\u00fanan las condiciones generales y espec\u00edficas establecidas en el presente Decreto\u201d, contenida en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 54 del Decreto 1790 de 2000, con la condici\u00f3n de que se entienda en los t\u00e9rminos del numeral 9\u00b0 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1031 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 ARTICULO 65.- ASCENSO DE GENERALES Y OFICIALES DE INSIGNIA. Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante, el Gobierno Nacional escoger\u00e1 libremente entre los Brigadieres Generales o Contraalmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que re\u00fanan las condiciones generales y espec\u00edficas que este Decreto determina. \u00a0<\/p>\n<p>3ARTICULO 67.- ASCENSO A CORONEL O CAPITAN DE NAVIO. Para ascender al grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, el Gobierno Nacional escoger\u00e1 libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-1052 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1262 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-193 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-514\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 ARTICULO 46.- FECHAS DE ASCENSOS. Los ascensos de los oficiales se producir\u00e1n solamente en los meses de junio y diciembre; los de suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada a\u00f1o. El primer grado de la jerarqu\u00eda respectiva podr\u00e1 conferirse en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1790 de 2000. ARTICULO 4.- DETERMINACION DE LA PLANTA. La planta de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, ser\u00e1 fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de las mismas, y tendr\u00e1 como marco de referencia un plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional revisado anualmente. La planta detallar\u00e1 el n\u00famero de miembros por grado y Fuerza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos de los cargos\u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Insuficiencia de cargos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en los cargos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 DEBIDO PROCESO EN ADMINISTRACION DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Evaluaci\u00f3n del servicio prestado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}