{"id":11768,"date":"2024-05-31T21:40:36","date_gmt":"2024-05-31T21:40:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-820-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:36","slug":"c-820-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-820-05\/","title":{"rendered":"C-820-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-820\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Principio rector tanto del ejercicio del poder como del derecho sancionador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Preexistencia de la ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN DERECHO PENAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATO O RESERVA LEGAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO O PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Efectos en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Determinaci\u00f3n cierta, previa y escrita de la conducta punible, del proceso y de la pena \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultractividad y retroactividad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Y DE RETROACTIVIDAD-Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Bloque de constitucionalidad constituye un l\u00edmite axiol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>MULTA EN MATERIA PENAL-Naturaleza jur\u00eddica\/MULTA EN MATERIA PENAL-Origen\/MULTA EN MATERIA PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Efectos de la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del dinero en materia de dosimetr\u00eda penal\/CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Aumento de la pena cuando \u00a0hecho se comete sobre cosa superior a cien mil pesos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MULTA-Fijaci\u00f3n sobre hecho futuro \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE TRAFICO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS-Multa en salarios m\u00ednimos legales mensuales \u201cvigentes al momento de la sentencia condenatoria\u201dno desconoce el principio de legalidad penal\/DELITOS DE TRAFICO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS-Multa en salarios m\u00ednimos legales mensuales \u201cvigentes al momento de la sentencia condenatoria\u201d no desconoce el principio de favorabilidad penal\/DELITOS DE TRAFICO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS-Multa en salarios m\u00ednimos legales mensuales \u201cvigentes al momento de la sentencia condenatoria\u201d no desconoce tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce el principio de legalidad de la pena -art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y convenios internacionales rese\u00f1ados- cuando la pena de multa se encuentra previamente determinada de manera cierta, previa y escrita en la ley, en cuanto a su cuant\u00eda, como cuando se ha indicado por la norma un n\u00famero preciso de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria, como elementos del tipo penal sancionatorio. En efecto, cuando los art\u00edculos 188 y 188 A, disponen que la pena para los delitos de tr\u00e1fico de migrantes y trata de personas incluyen adem\u00e1s de la pena de prisi\u00f3n una multa de cincuenta (50) a cien (100) y seiscientos (600) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales respectivamente, define con certeza el \u00e1mbito de la sanci\u00f3n pecuniaria de tal forma que el ciudadano sabe el marco de la cuant\u00eda de salarios m\u00ednimos legales mensuales a que puede ser condenado en caso de cometer las infracciones penales mencionadas. De otra parte, esta Corte ha se\u00f1alado que constituye un aspecto fundamental del debido proceso el principio de favorabilidad penal -art\u00edculo 29 de la Carta y convenios internacionales que lo contienen- que parte de un presupuesto b\u00e1sico como lo es la sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo. Este principio, ha se\u00f1alado la Corte, no se predica frente a normas generales, impersonales y abstractas por cuanto la aplicaci\u00f3n de la norma que m\u00e1s beneficia o favorece al procesado corresponde al juez en cada caso concreto. Por lo anterior, ser\u00e1 despachado desfavorablemente la pretensi\u00f3n aludida por el actor en cuanto al presunto desconocimiento de este principio. No se desconoce el principio de legalidad de la pena, ni mucho menos se est\u00e1 frente a la violaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal como tampoco de los tratados internacionales que contienen estos principios y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ya que la multa establecida que se impondr\u00e1 en el momento de la sentencia condenatoria, como toda sanci\u00f3n pecuniaria en sus elementos esenciales se encuentran determinados en una ley previa por lo que la persona sabe con antelaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de la conducta punible a qu\u00e9 atenerse, y que al tratarse de concretar sumas de dineros \u00e9stas deben actualizarse con el tiempo, con lo cual, el legislador ha encontrado una formula, en el contexto del C\u00f3digo Penal, de mantener la pena de multa actualizada, que atiende a los salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5591 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 188, parcial, (modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 747 de 2002) y 188 A, parcial, (art\u00edculo nuevo adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 747 de 2002), de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Yaritza Xiobel Colina Ru\u00edz, Viviana Andrea Correa Garc\u00eda, Hans Chistian Id\u00e1rraga Valencia, Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez Mart\u00ednez, Miguel Fernando Mar\u00edan Ramos, Liliana Carolina Montoya Fajardo y Mario Andr\u00e9s Posso Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de febrero de 2005, se admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, del Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y Libre de Colombia; como tambi\u00e9n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n los textos de los art\u00edculos 188 y 188 A, parciales, de la Ley 599 de 2000, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188 (modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 747 de 2002). Del tr\u00e1fico de migrantes. El que promueva, induzca, constri\u00f1a, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del pa\u00eds, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el \u00e1nimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a ocho (8) a\u00f1os y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 188 A (art\u00edculo nuevo adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 747 de 2002). Trata de personas. El que promueva, induzca constri\u00f1a facilite financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o enga\u00f1o, con fines de explotaci\u00f3n, para que ejerza prostituci\u00f3n, pornograf\u00eda, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el prop\u00f3sito de obtener provecho econ\u00f3mico o cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores se concretan en indicar que la Corte debe decidir si es constitucional que la cuant\u00eda de la pena de multa para los delitos de tr\u00e1fico de migrantes y de trata de personas, haya sido determinada por los salarios m\u00ednimos legales mensuales \u201cvigentes al momento de la sentencia condenatoria\u201d, o m\u00e1s bien ha debido imponerse de acuerdo al salario m\u00ednimo legal mensual vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho punible. Consideran as\u00ed los actores que dichas expresiones contenidas en los art\u00edculos 188 y 188 A del C\u00f3digo Penal, desconocen el debido proceso, concretamente los principios de legalidad de la pena y de favorabilidad penal, el numeral 2 del art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el numeral 1 del art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los demandantes consideran que las expresiones acusadas vulneran el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, al no aplicarse la ley preexistente al acto que se imputa, es decir, la ley vigente a la comisi\u00f3n de la conducta punible, respecto de lo cual a\u00f1aden que siendo la multa una pena principal debe respetar el principio de legalidad. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que \u201cel hecho de tomar en cuenta el salario m\u00ednimo legal vigente al momento de la sentencia condenatoria, en lugar de aplicar el que responde al principio de legalidad, esto es, el salario vigente al momento de la ejecuci\u00f3n de la conducta punible, resulta perjudicial para el condenado al aplicar de manera retroactiva una pena que es m\u00e1s desfavorable, si se tiene en cuenta que el monto del salario m\u00ednimo legal aumenta anualmente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los actores citan para el efecto el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Penal, relativo al titulo contentivo de las normas rectoras de la ley penal colombiana, que se\u00f1ala: \u201cLegalidad. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma tambi\u00e9n se aplica para el reenv\u00edo en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicar\u00e1, sin excepci\u00f3n, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello tambi\u00e9n rige para los condenados. La analog\u00eda s\u00f3lo se aplicar\u00e1 en materias permisivas.\u201d. Tambi\u00e9n traen a colaci\u00f3n el art\u00edculo 26, que expresa \u201cTiempo de la conducta punible. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n o en aqu\u00e9l en que debi\u00f3 tener lugar la acci\u00f3n omitida, aun cuando sea otro el del resultado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cita al profesor Juan Fern\u00e1ndez Carrasquilla1 en cuanto este autor se\u00f1ala que \u201cel principio de legalidad contiene la prohibici\u00f3n absoluta de la retroactividad desfavorable, es decir, de las llamadas leyes ex post facto e igualmente la obligaci\u00f3n tradicional de conferir car\u00e1cter retroactivo s\u00f3lo a las normas penales favorables y de reconocer efecto ultraactivo a las disposiciones penales que son reemplazadas por otras de mayor severidad. Con ello quedan descartadas la retroactividad y la ultraactividad desfavorables, raz\u00f3n por la cual la favorabilidad funda las \u00fanicas excepciones al principio de estricta legalidad reconocidas como leg\u00edtimas, la retroactividad y la ultraactividad de las leyes penales favorables, de modo que la regla tempos regit actum no se aplica en estos casos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n se hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente las C-374 de 1997, C-402 de 1998 y la C-992 de 2001, en relaci\u00f3n con los principios de irretroactividad de la ley y de legalidad. En igual sentido, se mencionan decisiones de la Corte Suprema de Justicia, espec\u00edficamente las correspondientes a los n\u00fameros 14456 de 1999 y 14527 de 2002, relativos al principio de legalidad de las penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, los actores indican que \u201clo m\u00e1s grave es que el legislador puede, dentro del marco de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, aumentar la pena de prisi\u00f3n y de multa como acaba de ocurrir con la Ley 890 de 7 de julio de 2004. Si se aplicara la norma , tal como est\u00e1 concebida, resulta que hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley, podr\u00edan ser sancionados con la nueva pena de prisi\u00f3n y la multa incrementadas en las proporciones en que lo dispuso el art\u00edculo 14 de la citada ley. En este caso se estar\u00eda aplicando retroactivamente la ley penal, desconoci\u00e9ndose el claro mandato constitucional consagrado en el art. 29 de la Carta Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n de los convenios internacionales que consideran los actores hacen parte del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n), se resalta por los mismos la siguiente trascripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el numeral 2, del art\u00edculo 11 que se\u00f1ala: \u201cTampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito\u201d. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el numeral 1, del art\u00edculo 15, que manifiesta: \u201cTampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito\u201d. De la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo 9, que precept\u00faa: \u201cTampoco se puede imponer pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito\u201d. Y de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que expresa: \u201cNadie puede ser privado de su libertad sino en casos y seg\u00fan las formas establecidas por leyes preexistentes\u201d. Adem\u00e1s, los actores citan la Sentencia C-578 de 1995, para indicar que los indicados instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, solicita la exequibilidad de las expresiones acusadas por cuanto, en su parecer, si se armonizan los art\u00edculos 3 y 4 del C\u00f3digo Penal, relativos a los principios de las sanciones penales y las funciones de la pena, se tiene que la multa a imponer debe ser tasada de conformidad con el salario m\u00ednimo legal mensual vigente al momento de la expedici\u00f3n de la sentencia, mientras que si se hace atendiendo el momento de los hechos, las funciones que legalmente le asignan a la consecuencia jur\u00eddica no se cumplir\u00edan por cuanto la multa debe tambi\u00e9n tener en cuenta la culpabilidad del agente por lo que su determinaci\u00f3n debe ser al momento de la tasaci\u00f3n de la misma. Adem\u00e1s, el principio de legalidad se encuentra satisfecho cuando el legislador establece los m\u00ednimos y los m\u00e1ximos de la pena de multa, como sucede en las normas estudiadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, obrando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto a su juicio guardan armon\u00eda y concordancia con los art\u00edculos 29 y 93 \u00a0de la Constituci\u00f3n y con los art\u00edculos 11-2 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la solicitud de exequibilidad se\u00f1ala dicho Ministerio que con la finalidad de disminuir la impunidad que se presenta respecto del tr\u00e1fico de migrantes y de la trata de personas, atendiendo la naturaleza y gravedad de los delitos, el da\u00f1o social que causan, la pertenencia de los autores a organizaciones criminales, el poder econ\u00f3mico de estos grupos y para dar cumplimiento a los compromisos internacionales del Estado colombiano; el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus competencias constitucionales, aprob\u00f3 la Ley 747 de 2002, que dispuso modificaciones a los tipos penales mencionados, haciendo m\u00e1s severa las sanciones y disponiendo que la pena pecuniaria fuera la se\u00f1alada en el tipo penal vigente al momento de la sentencia condenatoria, lo que resulta ajustado plenamente al principio de legalidad y, de igual manera, atiende a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad, es decir, tiene en cuenta la prevalencia de los bienes jur\u00eddicos protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, considera que no se desconoci\u00f3 el principio de legalidad por cuanto i) la exigencia de previsi\u00f3n de las conductas y de las sanciones con anterioridad se cumple, ii) s\u00f3lo el legislador tuvo la potestad de elegir los comportamientos como punibles y atribuy\u00f3 la correspondiente sanci\u00f3n incluyendo la pecuniaria, iii) el juez natural es \u00fanicamente el autorizado para valorar las conductas punibles e imponer las sanciones previstas en la ley, iv) al imponerlas se sigue el procedimiento establecido exigiendo la aplicaci\u00f3n proporcional entre el da\u00f1o causado y el castigo escogido. Agrega que las descripciones de los tipos penales son taxativas ya que las personas a quienes se dirige pueden conocer con exactitud cu\u00e1les son los comportamientos prohibidos, como tambi\u00e9n las sanciones a imponer est\u00e1n previa e inequ\u00edvocamente predeterminadas, al indicarse la naturaleza de las sanciones, el quantum m\u00e1ximo y m\u00ednimo y los criterios de razonabilidad tenidos en cuenta por el legislador, es decir, la gravedad de las conductas y el poder\u00edo econ\u00f3mico de las organizaciones criminales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considera que se desconozca el principio de favorabilidad ya que fue voluntad del legislador consagrar en forma precisa las sanciones a imponer, estableciendo que respecto de la pena pecuniaria debe efectuarse en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria, por lo que el juez competente debe acatar lo dispuesto de manera taxativa. A\u00f1adi\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de este principio compete al juez que est\u00e9 conociendo del caso concreto, por cuanto solamente este funcionario debe determinar la norma m\u00e1s ben\u00e9fica al procesado, atendiendo que no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas, como al efecto lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en Sentencia C-581 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que no se presenta violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, toda vez que: \u201cexiste aplicaci\u00f3n del principio de taxatividad en las normas, en las cuales en forma previa e inequ\u00edvoca se establecen las sanciones entre ellas las pecuniarias, con sus m\u00ednimos y m\u00e1ximos as\u00ed como la forma en que se debe imponer, en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de proferir la sentencia condenatoria, lo cual se encuentra acorde y guarda proporcionalidad con la gravedad de estas conductas que se busca sancionar, lo cual guarda armon\u00eda y concordancia con el art\u00edculo segundo de la Carta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el d\u00eda 5 de abril del presente a\u00f1o, solicita declarar exequibles las expresiones acusadas, \u00fanicamente por los aspectos analizados, atendiendo que: i) el legislador goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia penal frente a la imposici\u00f3n de las penas de car\u00e1cter pecuniario, ii) del texto de las disposiciones acusadas no se desprende su aplicaci\u00f3n retroactiva y, por el contrario, el principio de ultraactividad se encuentra consagrado expresamente en la ley que las contiene. Las expresiones acusadas, por mandato constitucional, s\u00f3lo se aplica de manera retroactiva en cuanto sea m\u00e1s permisiva o favorable, iii) el se\u00f1alamiento de las condenas producto de la imposici\u00f3n de sanciones penales de contenido patrimonial en cuanto est\u00e9n predeterminadas en norma previa de car\u00e1cter punitivo, no desconocer\u00eda el principio de legalidad y, iv) los convenios internacionales para combatir el crimen organizado constituyen para nuestro Estado la obligaci\u00f3n ineludible de ajustar el ordenamiento jur\u00eddico interno a las circunstancias y modalidades que atemperen con las necesidades sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el Ministerio P\u00fablico los actores confunden el principio de legalidad en la medida que \u00e9ste s\u00f3lo exige, para que una conducta sea reprochable, que est\u00e9 previamente definida como tal, con la identificaci\u00f3n clara de la consecuencia jur\u00eddica por la inobservancia. Por ello, considera, que se cumple con el n\u00facleo de este principio cuando el legislador se\u00f1ala la clase de conducta que se reprocha y la sanci\u00f3n que se recibir\u00e1, por lo que la descripci\u00f3n de la conducta, en los t\u00e9rminos de las disposiciones parcialmente acusadas, no afecta el contenido del principio de legalidad, al estar se\u00f1alada previamente a la comisi\u00f3n de la conducta objeto de reproche social. Por lo anterior, es v\u00e1lido que el legislador adopte como criterio para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria, que \u201csu tasaci\u00f3n se haga en salarios m\u00ednimos vigentes al momento de la comisi\u00f3n de la conducta o bien que lo sea en salarios m\u00ednimos vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la condena.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el concepto del Ministerio P\u00fablico hace expl\u00edcito el contenido del art\u00edculo 9 de la Ley 747 de 2002, cuando establece \u201cLa presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias\u201d, para se\u00f1alar que las disposiciones parcialmente acusadas no comportan un efecto retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, previa cita de la Sentencia C-280 de 1996, que en manera alguna existe duda de que la legalidad de la pena hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, pero \u201cno es menos cierto que la tasaci\u00f3n de las penas pecuniarias bajo el criterio de que la misma se haga en salarios m\u00ednimos legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la condena no resulta atentatoria de dicho n\u00facleo esencial, pues tanto los par\u00e1metros de su tasaci\u00f3n como el quantum hacen parte de la facultad de libre configuraci\u00f3n normativa de las normas sancionatorias en materia, facultad de la cual est\u00e1 dotado el legislador para reprimir el delito.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, existen as\u00ed dos formas de ajuste de las condenas de tipo pecuniario, \u201cen primer t\u00e9rmino, el de la fijaci\u00f3n de un monto que conlleva los par\u00e1metros de su indexaci\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino, el de la tasaci\u00f3n en salarios m\u00ednimos legales vigentes para la \u00e9poca de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Este \u00faltimo m\u00e9todo, por resultar m\u00e1s pr\u00e1ctico, es el utilizado por el legislador en la tasaci\u00f3n de las sanciones pecuniarias establecidas para los delitos contemplados en las normas del ordenamiento penal que constituyen el objeto de este an\u00e1lisis.\u201d. Conforme a ello, concluye que las expresiones acusadas armonizan con las disposiciones constitucionales y los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues, consagran un r\u00e9gimen punitivo de car\u00e1cter econ\u00f3mico para los delitos de tr\u00e1fico de migrantes y trata de personas, que rige para quienes infrinjan este ordenamiento a partir de la promulgaci\u00f3n, como adem\u00e1s \u201ccontiene elementos esenciales, ciertos y suficientes para su tasaci\u00f3n al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Tales elementos consultan, adem\u00e1s, los principios de adecuaci\u00f3n y proporcionalidad de las sanciones penales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores, corresponde a la Corte determinar si la cuant\u00eda de la pena de multa para los delitos de tr\u00e1fico de migrantes y de trata de personas, establecida en salarios m\u00ednimos legales mensuales \u201cvigentes al momento de la sentencia condenatoria\u201d, desconocen los principios de legalidad y de favorabilidad penal contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto dicha multa ha debido sujetarse m\u00e1s bien al momento de la comisi\u00f3n del delito.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas \u201cvigentes al momento de la sentencia condenatoria\u201d y \u201cvigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria\u201d, se encuentran contenidas en los art\u00edculos 188 y 188A del C\u00f3digo Penal, respecto de las cuales se aduce por los actores que desconocen \u00a0el debido proceso, espec\u00edficamente los principios de legalidad de la pena y de favorabilidad penal, el numeral 2 del art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el numeral 1 del art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los demandantes consideran que las expresiones acusadas desconocen el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al no aplicarse la ley preexistente al acto que se imputa, es decir, la ley vigente a la comisi\u00f3n de la conducta punible. Agregan que siendo la multa en este caso una pena principal ha debido respetar el principio de legalidad. Por ello, se\u00f1alan que \u201cel hecho de tomar en cuenta el salario m\u00ednimo legal vigente al momento de la sentencia condenatoria, en lugar de aplicar el que responde al principio de legalidad, esto es, el salario vigente al momento de la ejecuci\u00f3n de la conducta punible, resulta perjudicial para el condenado al aplicar de manera retroactiva una pena que es m\u00e1s desfavorable, si se tiene en cuenta que el monto del salario m\u00ednimo legal aumenta anualmente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, concuerdan principalmente en se\u00f1alar que las expresiones acusadas resultan exequibles en la medida que i) el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de la pol\u00edtica criminal del Estado sin que se presente respecto de las expresiones acusadas desbordamiento de los l\u00edmites constitucionales, ii) se est\u00e1 frente a unas conductas punibles que revisten de suma gravedad por lo que legislador consider\u00f3 indispensable la agravaci\u00f3n la pena y, iii) no se desconoce el principio de legalidad por cuanto se est\u00e1 ante una ley previa que permite conocer con antelaci\u00f3n la conducta punible y la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, esta Corte har\u00e1 algunas referencias a la jurisprudencia constitucional sobre i) el principio de legalidad del delito, del proceso y de la pena, el principio de favorabilidad penal y los efectos de la ley en el tiempo, ii) la pena de multa en la jurisprudencia constitucional y la necesidad de que los elementos esenciales deban estar determinados en una ley previa, para as\u00ed entrar iii) a resolver el asunto que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de legalidad de la pena, el principio de favorabilidad penal y el bloque de constitucionalidad en esta materia \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad de la pena \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala en sus tres primeros incisos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, el inciso segundo de esta disposici\u00f3n constitucional, hace referencia al principio de legalidad, sobre el cual esta Corte2 ha expresado: \u201cconsiste en que la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, as\u00ed como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corte3 en cuanto al alcance del principio de legalidad penal ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 \u201cmotivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas\u201d4. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)5.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio este que seg\u00fan ha indicado esta Corporaci\u00f3n6, tiene una doble condici\u00f3n por cuanto es un principio rector tanto del ejercicio del poder como del derecho sancionador. En efecto, la Sentencia C-710 de 2001, recuerda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado act\u00faen siempre sujet\u00e1ndose al ordenamiento jur\u00eddico que establece la Constituci\u00f3n y lo desarrollan las dem\u00e1s reglas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos b\u00e1sicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de divisi\u00f3n de poderes en el que el legislador ostenta la condici\u00f3n de representante de la sociedad como foro pol\u00edtico al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definici\u00f3n de las leyes que han de regir a la comunidad. Y de otro lado, define la relaci\u00f3n entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerci\u00f3n ser\u00e1 leg\u00edtimo solamente si est\u00e1 previamente autorizado por la ley. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precedente constitucional que adem\u00e1s precisa que la posici\u00f3n central en la configuraci\u00f3n del Estado de derecho, hacen del principio de legalidad \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddica compleja conforme a la variedad de asuntos que adquieren relevancia jur\u00eddica y a la multiplicidad de formas de control que genera la institucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-133 de 19997, la Corte se\u00f1ala que lo \u201cpreexistente\u201d, hace referencia a que la ley deb\u00eda ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional s\u00f3lo el legislador puede establecer hechos punibles y se\u00f1alar las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellos. Un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale. Ley, que ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o \u201cpreexistente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed esta Corte en Sentencia C-739 de 20008, expuso respecto del alcance del principio de legalidad y de sus derivados como lo son los principios de reserva legal y tipicidad, que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 dicho principio como \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u201cnullum crimen, nulla poena sine lege\u201d, (\u2026) tradicionalmente reconocido y aceptado como inherente al Estado democr\u00e1tico de derecho, sobre el cual se sustenta la estricta legalidad que se predica del derecho penal, caracter\u00edstica con la que se garantiza la no aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda jur\u00eddica en materia penal9, la libertad de quienes no infringen la norma, y la seguridad para quienes lo hacen de que la pena que se les imponga lo ser\u00e1 por parte del juez competente, quien deber\u00e1 aplicar aqu\u00e9lla previamente definida en la ley. Dicho principio encuentra expresi\u00f3n en varios componentes, que la doctrina especializada reconoce como \u201clos principios legalistas que rigen el derecho penal\u201d, los cuales se definen de la siguiente manera: \u201c &#8230;nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no est\u00e9 conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal s\u00f3lo puede aplicarse \u00a0por los \u00f3rganos y jueces instituidos por la ley para esa funci\u00f3n; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl abordar el an\u00e1lisis del principio de legalidad y de sus derivados los principios de reserva legal y de tipicidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, especialmente en el derecho penal, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional s\u00f3lo el legislador puede establecer hechos punibles y se\u00f1alar las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellos. Un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale. Ley, que ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o \u201cpreexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Penal incluye tal principio dentro de las normas rectoras del proceso penal, en estos t\u00e9rminos: \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado por un hecho que no est\u00e9 expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometi\u00f3 ni sometido a pena \u00a0o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella\u201d. Y en el art\u00edculo 3 del mismo estatuto establece: \u201cLa ley penal definir\u00e1 el hecho punible de manera inequ\u00edvoca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad garantiza la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos por cuanto les permite conocer cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 motivos pueden ser objeto de penas ya sean privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma, toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas\u201d. \u00a0(Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz ) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-619 de 200111, la Corte abord\u00f3 el alcance del inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, respecto de los efectos de las leyes procesales en el tiempo. En dicha decisi\u00f3n, se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, es de importancia definir si dicha expresi\u00f3n puede tener el significado de impedir el efecto general inmediato de las normas procesales, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual tal efecto implicar\u00eda que la persona procesada viniera a serlo conforme a leyes que no son \u201cpreexistentes al acto que se le imputa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte detecta que la legislaci\u00f3n colombiana y la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional han concluido que las \u201cleyes preexistentes\u201d a que se refiere la norma constitucional son aquellas de car\u00e1cter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero la normas procesales y de jurisdicci\u00f3n y competencia, tienen efecto general inmediato. En este sentido, el art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la interpretaci\u00f3n expuesta cuando indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, la cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo 40.\u201d \u201c \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-200 de 200212, la Corte reitera los anteriores planteamientos en torno al entendimiento que en el ordenamiento jur\u00eddico debe darse al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n13, al hacer hincapi\u00e9 en los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de la pena, veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u201c13- El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 \u201cmotivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas\u201d14. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)15. \u00a014- Este principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances. As\u00ed, la m\u00e1s natural es la reserva legal, esto es, que la definici\u00f3n de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n, con lo cual se busca que la imposici\u00f3n de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciaci\u00f3n personal de los jueces o del poder ejecutivo. 15- Esta reserva legal es entonces una importante garant\u00eda para los asociados. Pero no basta, pues si la decisi\u00f3n legislativa de penalizar una conducta puede ser aplicada a hechos ocurridos en el pasado, entonces el principio de legalidad no cumple su funci\u00f3n garantista. Una consecuencia obvia del principio de legalidad es entonces la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda precisado que no s\u00f3lo \u201cun hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale\u201d sino que adem\u00e1s la norma sancionadora \u201cineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o preexistente.16\u201d 16- La prohibici\u00f3n de la retroactividad y la reserva legal no son sin embargo suficientes, pues si la ley penal puede ser aplicada por los jueces a conductas que no se encuentran claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad jur\u00eddica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley, ya que la determinaci\u00f3n concreta de cu\u00e1les son los hechos punibles recae finalmente, ex post facto, en los jueces, quienes pueden adem\u00e1s interpretar de manera muy diversa leyes que no son inequ\u00edvocas. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y \u00a0debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n denominado como el principio de tipicidad o taxatividad17, seg\u00fan el cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. Seg\u00fan esa concepci\u00f3n, que esta Corte prohija, s\u00f3lo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia C-101 de 200419, la Corte tuvo oportunidad de explicar el respeto estricto y la raz\u00f3n de ser del principio de legalidad del delito, el proceso y la pena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El estricto respeto del principio de legalidad del delito, el proceso y la pena, tiene varias razones de ser. Por una parte, constituye una manifestaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos: \u00a0A los Estados de derecho les repugna la idea de que quien tiene el poder de reglamentar la ley o de ejecutarla, tenga tambi\u00e9n la facultad de promulgarla y esto es as\u00ed desde el surgimiento de la modernidad pol\u00edtica. \u00a0Por otra parte, la determinaci\u00f3n legal del delito, el proceso y la pena por parte de la instancia legislativa, asegura que las decisiones que se tomen respecto de esos \u00e1mbitos, tan ligados a los derechos fundamentales de la persona, sean tomadas luego de un intenso proceso deliberativo en el que se escuchan todas las fuerzas pol\u00edticas con asiento en el parlamento. \u00a0As\u00ed, al ciudadano se le otorga la garant\u00eda de que las leyes que regulan su existencia han sido expedidas con el concurso de sus representantes. \u00a0Finalmente, el estricto respeto del principio de legalidad en esas materias es tambi\u00e9n una garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica: \u00a0Se desvanece el peligro de que las prohibiciones, los procesos y a\u00fan las penas, por no estar espec\u00edficamente determinados, sean urdidos sobre la marcha y, en consecuencia, acomodados a las urgencias coyunturales que asalten a sus reglamentadores o ejecutores. \u00a0De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya indicado que \u00a0\u201cEn desarrollo del principio de legalidad del proceso, todos los elementos de \u00e9ste deben estar \u00edntegra y sistem\u00e1ticamente incorporados en la ley, de manera que no pueden, ni las partes, ni el juez, pretender que el mismo discurra por cauce distinto al previsto en la ley\u201d \u00a0(Sentencia C-829-01). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad penal, dijo esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-200 de 200220, \u00a0que constituye un aspecto fundamental del debido proceso que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. Agrega dicha decisi\u00f3n que \u201cen el caso de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte se\u00f1alar finalmente que trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales\u2026. Al respecto cabe recordar que \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi id\u00e9ntica por el articulo 29 \u00a0de la Carta de 1991 ya hab\u00eda dicho que: (\u2026)\u201cEl canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado est\u00e1 erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una garant\u00eda constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9sta.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sentencia C-581 de 200122, indica que el principio de favorabilidad no se predica frente a normas generales, impersonales y abstractas. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad corresponde al juez del conocimiento en cada caso particular y concreto, pues s\u00f3lo el debe determinar cu\u00e1l es la norma que m\u00e1s beneficia o favorece al procesado. Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas, como ya ha tenido oportunidad la Corte de se\u00f1alarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio, el car\u00e1cter m\u00e1s o menos restrictivo de una disposici\u00f3n penal, por s\u00ed misma, no quebranta la Constituci\u00f3n. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del art\u00edculo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicaci\u00f3n preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su aut\u00f3nomo escrutinio frente a la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez al asumir la funci\u00f3n de int\u00e9rprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, est\u00e1 positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, m\u00e1xime cuando \u00e9sta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29).&#8221;23 \u00a0<\/p>\n<p>Que el principio de favorabilidad como parte integrante del debido proceso, es de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 CP), significa solamente que puede exigirse o solicitarse su aplicaci\u00f3n en cualquier momento, pero con la condici\u00f3n de que la nueva ley m\u00e1s favorable se encuentre rigiendo. La decisi\u00f3n de si procede o no la aplicaci\u00f3n de tal derecho es un asunto que corresponde determinar al juez competente para conocer del proceso respectivo, lo cual no quiere decir que aquella deba ser siempre en favor de quien lo invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del Estado no resulte arbitraria. Como acaba de ser explicado, algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicaci\u00f3n inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. As\u00ed por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricci\u00f3n ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).\u201d 24 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos de la ley en el tiempo, esta Corte en Sentencia C-619 de 200125, se\u00f1al\u00f3 que la regla general es la irretroactividad entendida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo el fen\u00f3meno seg\u00fan el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situaci\u00f3n jur\u00eddica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cu\u00e1l es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jur\u00eddico bajo la ley antigua, pero la ley nueva se\u00f1ala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. La f\u00f3rmula general que emana del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos leg\u00edtimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado art\u00edculo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jur\u00eddicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, \u00e9sta entra a regular dicha situaci\u00f3n en el estado en que est\u00e9, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. (\u2026) En cuanto a la proyecci\u00f3n futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el r\u00e9gimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en s\u00ed misma no contraviene tampoco la Constituci\u00f3n, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal. (\u2026) De acuerdo con lo hasta aqu\u00ed expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la ley antigua. \u00a0Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, que es lo que expresamente prohibe el art\u00edculo 58 superior. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n debe respetar el principio de favorabilidad penal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El bloque de constitucionalidad en esta materia \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-200 de 200226, la Corte tuvo la oportunidad de reiterar que el control de constitucionalidad no s\u00f3lo debe realizarse frente al texto formal de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n respecto de otras disposiciones que tienen jerarqu\u00eda constitucional y, por ende, hagan parte del bloque de constitucionalidad estricto sensu. Es decir, que en relaci\u00f3n con los tratados internacionales, esta Corte ha dejado sentado que salvo remisi\u00f3n expresa de normas superiores27, \u00fanicamente constituyen par\u00e1metros para el ejercicio del control de constitucionalidad aquellas convenios internacionales que satisfagan los presupuestos del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto i) hubieren sido ratificados por el Congreso, ii) reconocen derechos humanos y, iii) se proh\u00edba su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, los cuales prevalecer\u00e1n en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que hacen parte del bloque de constitucionalidad el debido proceso en sus distintas manifestaciones como el principio de legalidad, el principio de favorabilidad penal y de irretroactividad de la ley penal, que se encuentran consagrados en la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 y en la Declaraci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la concordancia necesaria entre el texto de art\u00edculo 8\u00b0 anotado \u00a0y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n28, \u00a0la Corte resalta que en la norma superior se contienen todos y cada uno de los principios \u00a0establecidos en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana del Derechos del Hombre y en el art\u00edculo XXVI de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y deberes del hombre, a los que habr\u00eda que agregar los que enuncia el art\u00edculo 15-1 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos civiles y pol\u00edticos29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n, \u00a0al no poder ser suspendido durante los estados de excepci\u00f3n y al tratarse de una norma de derechos humanos contenida en un tratado ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta Corporaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n cabe respecto del art\u00edculo XXVI de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en cuanto su contenido se refiere a elementos esenciales del debido proceso, que como acaba de se\u00f1alarse debe ser respetado \u00a0en toda circunstancia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las disposiciones anteriores deben interpretarse teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0como su concordancia con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que consagra en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte, \u00a0de la \u00a0interpretaci\u00f3n que hace la Corte Interamericana del art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n, se desprende la obligaci\u00f3n de garantizar, como uno de los componentes sustanciales del debido proceso, la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial independiente e imparcial, \u00a0garant\u00eda a la que debe sumarse el respeto a \u00a0los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal a que alude \u00a0por su parte el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la concordancia necesaria entre el texto de art\u00edculo 8\u00b0 anotado \u00a0y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n30, \u00a0la Corte resalta que en la norma superior se contienen todos y cada uno de los principios \u00a0establecidos en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana del Derechos del Hombre y en el art\u00edculo XXVI de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y deberes del hombre, a los que habr\u00eda que agregar los que enuncia el art\u00edculo 15-1 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos civiles y pol\u00edticos31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se garantiza plenamente el debido proceso en sus diferentes componentes -principio de legalidad, juez natural, derecho de defensa, presunci\u00f3n de inocencia, derecho a presentar y controvertir pruebas, principio de favorabilidad&#8230;- en perfecta armon\u00eda con las disposiciones internacionales sobre la materia y en particular con las normas de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre \u00a0a que se ha hecho referencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en Sentencia C-843 de 199932, la Corte hab\u00eda puesto de presente, en materia del principio de legalidad de las conductas punibles y de la pena, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, esta Corporaci\u00f3n al hacer referencia al principio de taxatividad penal expuso que el mismo implicaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno s\u00f3lo que las conductas punibles deben estar descritas inequ\u00edvocamente sino que las sanciones a imponer deben estar tambi\u00e9n previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cu\u00e1l es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe se\u00f1alar la naturaleza de las sanciones, sus montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos, as\u00ed como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo. En efecto, seg\u00fan la Carta, nadie puede ser juzgado sino &#8220;conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221; (CP art. 29), lo cual significa, para lo relativo a la pena, que es el legislador, \u00fanica y exclusivamente, el llamado a contemplar por v\u00eda general y abstracta la conducta delictiva y la sanci\u00f3n que le corresponde. Por su parte, el art\u00edculo 15-1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana se\u00f1alan que a nadie se le \u201cpuede imponer pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito\u201d, lo cual significa que la pena tiene que estar determinada previamente en la ley pues s\u00f3lo as\u00ed puede conocerse con exactitud cu\u00e1l es la pena m\u00e1s grave aplicable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta decisi\u00f3n al abordar el alcance del principio de legalidad en materia penal, recuerda que \u201ctanto el Pacto Internacional de Derechos civiles y pol\u00edticos en su art\u00edculo 15-133, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en el art\u00edculo 934, \u00a0se refieren en forma particular y expl\u00edcita \u00a0a la preexistencia de los delitos y sus respectivas sanciones.\u201d. \u00a0Veamos el contenido de dichas disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15-1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en referencia al principio de favorabilidad en materia penal, como elemento integrante del debido proceso, reitera que \u201cintegran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal el principio de favorabilidad \u00a0constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. El car\u00e1cter imperativo del inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta no deja \u00a0duda al respecto\u201d, en alusi\u00f3n espec\u00edfica a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Pacto Internacional de Derechos civiles y pol\u00edticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia \u00a0por su parte este principio as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15-1 Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 16\/72, lo plasma \u00a0igualmente \u00a0en el art\u00edculo 9\u00b0, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00b0 Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en Sentencia C-205 de 200335, la Corte hizo referencia al \u201cbloque de constitucionalidad como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal\u201d. Expuso al efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi bien es cierto que el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n normativa al momento de definir qu\u00e9 comportamiento social reviste tal grado de lesividad para determinado bien jur\u00eddico que merezca ser erigido en tipo penal, decisi\u00f3n pol\u00edtica adoptada con fundamento en el principio democr\u00e1tico y que refleja los valores que rigen a una sociedad en un momento hist\u00f3rico determinado, este margen de discrecionalidad no es ilimitado, por cuanto el bloque de constitucionalidad constituye el l\u00edmite axiol\u00f3gico al ejercicio del mismo, raz\u00f3n por la cual la definici\u00f3n de tipos penales y de los procedimientos penales debe respetar en un todo el ordenamiento superior en cuanto a los derechos y la dignidad de las personas, tal y como en numerosas ocasiones y de tiempo atr\u00e1s lo viene se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La pena de multa en la jurisprudencia constitucional y la necesidad de que los elementos esenciales deban estar determinados en una ley previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-194 de 200536, al abordar la naturaleza jur\u00eddica de la multa como pena principal, se\u00f1al\u00f3, entre otras consideraciones, que sus elementos esenciales \u201cdeben estar determinados en una ley previa a la comisi\u00f3n del hecho de que se trate, incluyendo la cuant\u00eda y el respectivo reajuste\u201d. En efecto, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es indispensable indicar que, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Penal, la multa es una sanci\u00f3n de categor\u00eda principal que consiste en la imposici\u00f3n de una carga pecuniaria al responsable del delito. En otros t\u00e9rminos, es la \u00a0imposici\u00f3n de una erogaci\u00f3n dineraria al responsable del delito, a favor del tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la definici\u00f3n legal y con el tratamiento de la jurisprudencia, la multa es una manifestaci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden p\u00fablico. La Corte ha dicho que la multa \u201cconstituye, por regla general, una sanci\u00f3n pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanci\u00f3n, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisi\u00f3n del hecho de que se trate, incluyendo la cuant\u00eda y el respectivo reajuste\u201d37, lo cual demuestra que es el propio Estado, no los particulares, el que define sus elementos estructurales, las condiciones para su imposici\u00f3n y la cuant\u00eda de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La multa es, pues, una sanci\u00f3n cuyo monopolio impositivo est\u00e1 en manos del Estado, que la aplica con el fin de \u201cforzar, ante la intimidaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n, al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represi\u00f3n de la conducta socialmente reprochable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios se\u00f1alados por el legislador para imponer, graduar el monto y determinar la modalidad de multa por un il\u00edcito est\u00e1n consignados en los art\u00edculos 39 y siguientes del C\u00f3digo Penal &#8211; Ley 599 de 2000-. La norma cataloga los tipos de multa, que se clasifican seg\u00fan el monto de la misma, calculado de acuerdo con las tablas de unidad de multa. Adicionalmente, la normativa regula la determinaci\u00f3n del monto, la acumulaci\u00f3n de las multas, la forma de pago, la amortizaci\u00f3n del pago y la posibilidad de convertirla en arresto. Concretamente, el art\u00edculo 39 dispone que la multa puede aparecer como pena acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n o como unidad progresiva por unidad de multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En precedente constitucional, C-070 de 199639, \u00a0la Corte al abordar los temas de circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n, efectos de la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del dinero en materia de dosimetr\u00eda penal y el principio de proporcionalidad en materia penal, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 1, del art\u00edculo 372 del Decreto Ley 100 de 1980, \u201csiempre y cuando la expresi\u00f3n &#8220;cien mil pesos&#8221; se entienda en t\u00e9rminos de valor constante del a\u00f1o 1981, equivalente a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d. Como fundamento de esta decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de desactualizaci\u00f3n de las cuant\u00edas en pesos, adoptadas como par\u00e1metro para regular la agravaci\u00f3n de las penas, ha venido siendo contrarrestado, y sus efectos distorsionadores corregidos por el Legislador mediante el establecimiento de cuant\u00edas fijadas en salarios m\u00ednimos, ajustando autom\u00e1ticamente el valor de los bienes en la econom\u00eda. La demora en la actualizaci\u00f3n de las normas penales no puede tener como efecto la restricci\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos como la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a los principios de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n, de in dubio pro libertate y de m\u00e1xima efectividad de las normas constitucionales, se impone la declaratoria de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 372-1 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que, en raz\u00f3n del principio de legalidad de la pena, al juez constitucional tambi\u00e9n le estar\u00eda vedado autorizar la interpretaci\u00f3n de la norma en el sentido de actualizar el valor de la cuant\u00eda establecida en 1980 para efectos de la agravaci\u00f3n punitiva. Sin embargo, el principio de interpretaci\u00f3n constitucional que impone buscar la mayor efectividad de las normas constitucionales lleva a preferir la conservaci\u00f3n condicionada de la disposici\u00f3n legal en lugar de declarar su inconstitucionalidad por la omisi\u00f3n del Legislador en actualizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que cien mil pesos equival\u00edan en 1981 a 17.54 salarios m\u00ednimos legales mensuales para las principales ciudades y a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales para el sector primario40, esta cifra deber\u00e1 actualizarse, en raz\u00f3n del principio de favorabilidad (CP art. 29), seg\u00fan esta \u00faltima equivalencia para efectos de la dosificaci\u00f3n de la pena. En consecuencia, las penas para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico deben aumentarse de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos en t\u00e9rminos de valor adquisitivo del a\u00f1o 1981, equivalentes a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-390 de 200241, a la Corte le correspondi\u00f3 establecer si el legislador -a trav\u00e9s de la norma parcialmente demandada contenida en la Ley 242 de 1995 sobre modificaci\u00f3n de algunas normas que consagran el crecimiento del \u00edndice de precios al consumidor del a\u00f1o anterior como factor de reajuste de valores- revisti\u00f3 al Gobierno y a las administraciones distritales y municipales de facultades para establecer y reajustar multas, por cuanto en consideraci\u00f3n de los demandantes es una materia con reserva de ley. En segundo lugar, entr\u00f3 a dilucidar si el hecho de que el reajuste de las multas est\u00e9 supeditado a la meta de inflaci\u00f3n vulnera el principio de legalidad en materia sancionatoria. A este respecto, resolvi\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad, que se puede definir como la sumisi\u00f3n del poder p\u00fablico al orden jur\u00eddico, es consustancial al Estado de Derecho (C.P. Art 1\u00b0) y rige las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, tanto administrativas como judiciales, constituyendo as\u00ed una de las principales garant\u00edas del particular frente al Estado que irradia todo el texto constitucional. (\u2026) Asimismo, dicho principio hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso (C.P. Art. 29), seg\u00fan el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio,\u201d y encuentra sustento en instrumentos internacionales ratificados por Colombia tales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre (Arts. 9, 10, 11) o el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Arts. 9-3-4, 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en materia punitiva o sancionadora est\u00e1 integrado, a su vez, por dos aspectos:42 (i) el de reserva legal, seg\u00fan el cual s\u00f3lo el legislador est\u00e1 facultado para establecer las conductas punibles, las respectivas penas o sanciones administrativas y los procedimientos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n; y (ii) el de tipicidad, que \u201cimplica no s\u00f3lo que las conductas punibles deben estar descritas inequ\u00edvocamente sino que las sanciones a imponer deben estar tambi\u00e9n previamente predeterminadas,\u201d43 de conformidad con el principio nulla poena sine lege. As\u00ed pues, el legislador debe describir de manera clara y precisa los elementos que demarcan tanto la conducta punible que da lugar a la sanci\u00f3n, como la sanci\u00f3n misma. Sobre esta \u00faltima, el particular debe conocer de antemano todos sus aspectos que la configuran: la clase de sanci\u00f3n, el t\u00e9rmino dentro del cual puede imponerse, la cuant\u00eda, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento aplicable. Los anteriores factores, se insiste, deben estar consagrados en una ley preexistente al respectivo proceso judicial o procedimiento administrativo, con lo cual se garantiza no s\u00f3lo el debido proceso de la persona conminada al pago de una multa, sino la seguridad jur\u00eddica que debe irradiar el ordenamiento jur\u00eddico, especialmente en materia sancionatoria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La predeterminaci\u00f3n normativa de las sanciones constituye entonces una importante garant\u00eda para los ciudadanos en la medida en que les permite conocer con antelaci\u00f3n las consecuencias de las conductas consideradas por el legislador como punibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Una multa constituye, por regla general, una sanci\u00f3n pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanci\u00f3n, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisi\u00f3n del hecho de que se trate, incluyendo la cuant\u00eda y el respectivo reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse que la norma demandada, al supeditar el reajuste de las multas a la meta de inflaci\u00f3n que define y hace p\u00fablica el Banco de la Rep\u00fablica con base en una estimaci\u00f3n futura, las confina al plano de la indeterminaci\u00f3n en la medida en que el ciudadano no puede conocer con antelaci\u00f3n cu\u00e1l ser\u00e1 el monto exacto de la multa que le puede ser impuesta. Sin embargo, la Corte encuentra dicha norma respetuosa del principio de legalidad y, por tanto, ajustada a la Constituci\u00f3n, pues si bien la cuant\u00eda de la multa se fija sobre un hecho futuro, como es la meta de inflaci\u00f3n, de todas maneras dicho criterio se establece con antelaci\u00f3n a la imposici\u00f3n de la multa y, en consecuencia, la persona sabe a qu\u00e9 atenerse con anticipaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de la conducta que sirve como fuente de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma acusada se declarar\u00e1 exequible por cuanto no contradice el principio seg\u00fan el cual los elementos esenciales de toda sanci\u00f3n deben ser determinados por el legislador con antelaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de la conducta considerada punible o del incumplimiento del deber que genera la sanci\u00f3n. Por el contrario, desarrolla dicho principio en la medida en que el legislador establece all\u00ed el factor de actualizaci\u00f3n de valores de multas o sanciones, siendo dicho factor la meta de inflaci\u00f3n que define el Banco de la Rep\u00fablica.\u201d(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto que nos ocupa. Las expresiones acusadas se ajustan a las disposiciones constitucionales consideradas infringidas por el actor en la medida que la cuant\u00eda de la multa establecida en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria son factores que se establecen con antelaci\u00f3n a la imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en el punto No. 2, de la parte motiva de esta decisi\u00f3n, atendiendo los cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores, corresponde a la Corte determinar si la cuant\u00eda de la pena de multa para los delitos de tr\u00e1fico de migrantes y de trata de personas, establecida en salarios m\u00ednimos legales mensuales \u201cvigentes al momento de la sentencia condenatoria\u201d, desconocen los principio de legalidad y de favorabilidad penal contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad estrictu sensu, por cuanto la imposici\u00f3n de dicha multa ha debido sujetarse es al momento de la comisi\u00f3n del delito.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, como se indic\u00f3 anteriormente las dos intervenciones y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, concuerdan principalmente en se\u00f1alar que las expresiones acusadas resultan exequibles en la medida que i) el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de la pol\u00edtica criminal del Estado sin que haya desbordado los l\u00edmites constitucionales, ii) se est\u00e1 frente a unas conductas punibles que revisten de suma gravedad por lo que para el legislador era indispensable la agravaci\u00f3n la pena y, iii) no se desconoce el principio de legalidad por cuanto se est\u00e1 ante una ley previa que permite conocer con antelaci\u00f3n la conducta punible y la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte asiste raz\u00f3n a los intervinientes y al concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, por cuanto la cuant\u00eda de la pena de multa prevista en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria est\u00e1 fijada con antelaci\u00f3n por el legislador, es decir, es de conocimiento previo o anterior por lo que la persona conoce ciertamente cu\u00e1l es el monto m\u00ednimo y m\u00e1ximo de la multa como tambi\u00e9n el momento que atiende su imposici\u00f3n. Por consiguiente, las expresiones acusadas \u201cvigentes al momento de la sentencia condenatoria\u201d y \u201cvigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria\u201d, contenidas en los art\u00edculos 188 y 188 A del C\u00f3digo Penal, resultan exequibles por los cargos analizados. Veamos el fundamento de esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento de la jurisprudencia constitucional se tiene que el principio de legalidad tiene distintas dimensiones y alcances que hacen de la misma una instituci\u00f3n jur\u00eddica compleja atendiendo la variedad de asuntos que comprende y adquieren importancia como tambi\u00e9n las m\u00faltiples formas de control que genera la institucionalidad. Incluso esta Corte ha determinado que otros principios se derivan de \u00e9l, como son los de reserva legal y de tipicidad, al igual que se debe valorar la antijuridicidad y culpabilidad. En este sentido, como lo recuerda la jurisprudencia constitucional, s\u00f3lo el legislador puede establecer los hechos punibles y las consecuentes sanciones, precisando que la conducta punible, el proceso y la pena deben estar determinadas por la ley de manera cierta, previa y escrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia C-194 de 200544, al abordar la naturaleza jur\u00eddica de la multa como pena principal, se\u00f1al\u00f3 que sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisi\u00f3n del hecho de que se trate, incluyendo la cuant\u00eda y el respectivo reajuste. As\u00ed lo hab\u00eda se\u00f1alado la Sentencia C-390 de 200245, cuando indic\u00f3 que la multa como toda sanci\u00f3n, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisi\u00f3n del hecho de que se trate, incluyendo la cuant\u00eda y el respectivo reajuste. En igual sentido, la Sentencia C-200 de 200246, vino a recordar que no s\u00f3lo un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale, sino que, adem\u00e1s, la norma sancionadora ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o preexistente. Por consiguiente, como lo indic\u00f3 la Sentencia C-101 de 200447, el delito, el proceso y la pena son categor\u00edas que deben estar determinadas de manera cierta, previa y escrita en la ley, en observancia del respeto estricto del principio de legalidad, con lo cual se cumple el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta, al se\u00f1alar las \u201cleyes preexistentes al acto que se le imputa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tambi\u00e9n se\u00f1alar, como lo sostuvo la Sentencia C-1064 de 200248, que una caracter\u00edstica esencial del Estado de derecho es el respeto del debido proceso para as\u00ed evitar la arbitrariedad del Estado con el justiciable, constituyendo as\u00ed una garant\u00eda a la libertad. As\u00ed toma importancia el art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887, el cual \u201cestablece que \u201cLa ley preexistente prefiere a la ley ex -post-facto en materia penal\u201d; y por ello, agrega a continuaci\u00f3n que \u201cnadie puede ser juzgado o penado sino por la ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio\u201d, regla que resulta de imperativo cumplimiento y que constituye un pilar insustituible de la garant\u00eda para el procesado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se desconoce el principio de legalidad de la pena -art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y convenios internacionales rese\u00f1ados- cuando la pena de multa se encuentra previamente determinada de manera cierta, previa y escrita en la ley, en cuanto a su cuant\u00eda, como cuando se ha indicado por la norma un n\u00famero preciso de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria, como elementos del tipo penal sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando los art\u00edculos 188 y 188 A, disponen que la pena para los delitos de tr\u00e1fico de migrantes y trata de personas incluyen adem\u00e1s de la pena de prisi\u00f3n una multa de cincuenta (50) a cien (100) y seiscientos (600) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales respectivamente, define con certeza el \u00e1mbito de la sanci\u00f3n pecuniaria de tal forma que el ciudadano sabe el marco de la cuant\u00eda de salarios m\u00ednimos legales mensuales a que puede ser condenado en caso de cometer las infracciones penales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De declararse inexequibles los apartes acusados, atendiendo las consideraciones de los demandantes, se tendr\u00eda que el valor del n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales a que se condenare a una persona, liquidados a la fecha de la comisi\u00f3n del hecho, pero pagados efectivamente mucho tiempo despu\u00e9s, es decir, por lo menos despu\u00e9s de la sentencia, no corresponder\u00edan en t\u00e9rminos reales al n\u00famero de salarios m\u00ednimos impuestos en la condena y tal vez a menos de los previstos en la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corte ha se\u00f1alado que constituye un aspecto fundamental del debido proceso el principio de favorabilidad penal -art\u00edculo 29 de la Carta y convenios internacionales que lo contienen- que parte de un presupuesto b\u00e1sico como lo es la sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo. Este principio, ha se\u00f1alado la Corte, no se predica frente a normas generales, impersonales y abstractas por cuanto la aplicaci\u00f3n de la norma que m\u00e1s beneficia o favorece al procesado corresponde al juez en cada caso concreto. Por lo anterior, ser\u00e1 despachado desfavorablemente la pretensi\u00f3n aludida por el actor en cuanto al presunto desconocimiento de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se desconoce el principio de legalidad de la pena, ni mucho menos se est\u00e1 frente a la violaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal como tampoco de los tratados internacionales que contienen estos principios y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ya que la multa establecida que se impondr\u00e1 en el momento de la sentencia condenatoria, como toda sanci\u00f3n pecuniaria en sus elementos esenciales se encuentran determinados en una ley previa por lo que la persona sabe con antelaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de la conducta punible a qu\u00e9 atenerse, y que al tratarse de concretar sumas de dineros \u00e9stas deben actualizarse con el tiempo, con lo cual, el legislador ha encontrado una formula, en el contexto del C\u00f3digo Penal, de mantener la pena de multa actualizada, que atiende a los salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cvigentes al momento de la sentencia condenatoria\u201d contenida en el art\u00edculo 188 (modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 747 de 2002) y \u201cvigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria\u201d, contenida en el art\u00edculo 188 A (art\u00edculo nuevo adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 747 de 2002), de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Texto \u201cPrincipios y normas rectoras del derecho penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-740 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-559 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. Ver igualmente, entre otras, las sentencias C-127 de 1993. C-2465 de 1993 y C-344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en el art\u00edculo 15-1 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en el art\u00edculo 9, aprobados por nuestro pa\u00eds mediante las leyes 74 de 1968 y 16\/72, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-710 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEl repudio de la analog\u00eda jur\u00eddica en materia penal es justicia racional\u201d Cossio Carlos, citado en \u201cTratado de Derecho Penal\u201d, Luis Jim\u00e9nez de As\u00faa, Edit. Losada Buenos Aires, 1950. \u00a0<\/p>\n<p>10 Luis Jim\u00e9nez de As\u00faa, \u201cTratado de Derecho Penal. Tomo II Filosof\u00eda y Ley Penal\u201d, Edit. Losada, Buenos Aires Argentina, 1950. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. Ver igualmente, entre otras, las sentencias C-127 de 1993. C-2465 de 1993 y C-344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en el art\u00edculo 15-1 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en el art\u00edculo 9, aprobados por nuestro pa\u00eds mediante las leyes 74 de 1968 y 16\/72, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, ver por todos, Luigi Ferrajoli. Raz\u00f3n y derecho. Teor\u00eda del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, p\u00e1rrafos 6.3., 9 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-559\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal Marzo 15 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sent. C-301\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>28 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones \u00a0que en el momento de cometerse no \u00a0fueran delictivos \u00a0seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave \u00a0que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello. (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones \u00a0que en el momento de cometerse no \u00a0fueran delictivos \u00a0seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave \u00a0que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello. (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 &#8220;Art\u00edculo 15-1 Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>34 &#8220;Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; .(subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>37 Senetncia C-390 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>38 Bandeira de Mello, Oswaldo A. Principios Gerais de Directo Administrativo, Vol II, R\u00edo 1974, P. 502 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>40Fuente: Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia C-921 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-559 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-820\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Concepto\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Principio rector tanto del ejercicio del poder como del derecho sancionador \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Preexistencia de la ley \u00a0 PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN DERECHO PENAL-Concepto \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATO O RESERVA LEGAL-Concepto \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}