{"id":11769,"date":"2024-05-31T21:40:36","date_gmt":"2024-05-31T21:40:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-821-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:36","slug":"c-821-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-821-05\/","title":{"rendered":"C-821-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-821\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto\/FAMILIA-Origen \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Instituci\u00f3n b\u00e1sica e imprescindible \u00a0de toda organizaci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Instrumentos internacionales que consagran la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-R\u00e9gimen constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Aspectos en que se manifiesta la protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Constituci\u00f3n por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Consentimiento \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO MATRIMONIAL-Efectos personales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO MATRIMONIAL-Efectos patrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Disoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Causales subjetivas o debidas\/DIVORCIO-Causales objetivas o no debidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-No intervenci\u00f3n estatal en la imposici\u00f3n de la convivencia \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Contrato de tracto sucesivo \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Causal de relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges no afecta la dignidad, igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No considera la Corte que el legislador haya contrariado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer como causal de divorcio \u201cLas relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u201d. La fidelidad, es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio. No puede afirmarse, como lo hace el actor, que la disposici\u00f3n acusada afecta la instituci\u00f3n familiar, el principio de dignidad y los derechos a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad. Por el contrario, seg\u00fan ha quedado visto, el objetivo de la norma es precisamente la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la familia y los principios y derechos invocados en cabeza de los c\u00f3nyuges. De acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica del matrimonio, la infidelidad deteriora la relaci\u00f3n afectiva y es causa de la inestabilidad familiar, raz\u00f3n por la cual, a trav\u00e9s de la causal de divorcio invocada, se busca proteger esos intereses jur\u00eddicos. Si bien la causal de divorcio acusada impone una limitaci\u00f3n a los derechos al libre desarrollo a la personalidad y autonom\u00eda de la voluntad, en cuanto puede conllevar una restricci\u00f3n a la libertad sexual de los c\u00f3nyuges, la misma resulta constitucionalmente leg\u00edtima si se considera, que deviene de un compromiso adquirido por los c\u00f3nyuges en forma libre y voluntaria, y que su objetivo es tutelar un bien jur\u00eddico de inter\u00e9s general -la instituci\u00f3n familiar- y proteger derechos de terceros -los del c\u00f3nyuge afectado. Finalmente, descarta la Corte que la medida acusada resulte discriminatoria por el hecho de limitar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n al matrimonio y no extenderse a la uni\u00f3n marital de hecho. Aun cuando la Carta Pol\u00edtica legitima los distintos origines que puede tener la familia, dicho estatuto no esta reconociendo al matrimonio y a la uni\u00f3n marital de hecho como instituciones equivalentes, amparadas por una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica frente a sus efectos y caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-5666 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gustavo Adolfo U\u00f1ate Fuentes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Adolfo U\u00f1ate Fuentes present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 6 \u00a0de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil colombiano, &#8220;Por la cual se desarrollan los incisos 9,10, 11, 12 y 13 del articulo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por considerar que el mismo vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 5, 13, 16, 18, 21, 42 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 40.693, subrayando y resaltando el aparte normativo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 25 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 17) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se desarrollan los incisos 9,10, 11, 12 y 13 del articulo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6: El art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Son causales de divorcio: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ya se mencion\u00f3, en el presente caso el actor solicita a la Corte que declare inexequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, modificatorio del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, el cual consagra como una de las causales de divorcio \u201clas relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u201d. A juicio del acusador, dicha causal de divorcio resulta violatoria de los art\u00edculos 1\u00ba, 4, 13, 16, 18, 21, 42 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afecta el principio de dignidad humana consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, puesto que restringe la autodisposici\u00f3n de la sexualidad de la persona. En su sentir, las decisiones relacionadas con la moralidad sexual competen de manera exclusiva al individuo, quien debe ejercerla libre y responsablemente. Por ello, la limitaci\u00f3n a la libertad sexual que se deriva de considerar como causal de divorcio el hecho de que uno de los c\u00f3nyuges tenga relaciones sexuales extramatrimoniales, restringe la dignidad de las personas que se unen en matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar la definici\u00f3n del matrimonio contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, el actor resalta que a trav\u00e9s de dicho contrato solemne \u00a0\u201c(&#8230;) se adquieren deberes civiles, pero no por esa raz\u00f3n se debe entender enajenada la persona en sus derechos; para ello, debe interpretarse como persona todo ese conjunto de valores y derechos intr\u00ednsecos en la misma, como lo es la sexualidad entre otros (&#8230;)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Viola el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n, en concreto, el reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, puesto que el derecho a la \u201csexualidad libre de ataduras\u201d no puede restringirse con ocasi\u00f3n de una vinculaci\u00f3n contractual de matrimonio. A su juicio, la inalienabilidad de los derechos implica que \u00e9stos sigan siendo privativos, exclusivos y propios de cada uno de los c\u00f3nyuges, a\u00fan pesar de haber contra\u00eddo matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estima que la norma es discriminatoria y contraria al principio de igualdad (C.P. art. 13), ya que la inexistencia de dicha restricci\u00f3n en la instituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho est\u00e1 desincentivando la formaci\u00f3n de las familias bajo el v\u00ednculo matrimonial. Mientras los c\u00f3nyuges ven restringida su libertad sexual a ra\u00edz del compromiso contractual, los compa\u00f1eros permanentes no se ven sujetos a la misma limitaci\u00f3n, y por ello \u201c(&#8230;) es que hoy en d\u00eda son m\u00e1s las parejas \u2018concubinas\u2019, que las unidas mediante matrimonio, las parejas prefieren seguir siendo libres y no someterse a esa privaci\u00f3n de que trata la causal de divorcio acusada.\u201d Adem\u00e1s resalta que, como consecuencia de lo anterior, los otros compromisos sustancialmente importantes en la pareja y la familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -como el socorro, la ayuda mutua y el respeto- est\u00e1n tambi\u00e9n desapareciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el actor alude al caso de los hijos producto de las relaciones sexuales extramatrimoniales, a quienes a su juicio se les contin\u00faa discriminando consuetudinariamente por no haber nacido en el seno de una familia de origen matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, pues la libertad sexual est\u00e1 incluida dentro de este derecho, y el ordenamiento jur\u00eddico no puede favorecer la p\u00e9rdida de tal garant\u00eda instituyendo como causal de divorcio el que uno de los c\u00f3nyuges haya sostenido relaciones extramatrimoniales. Para el actor, esta percepci\u00f3n de los deberes derivados del v\u00ednculo matrimonial proviene de la moral cristiana, influencia de la cual debe librarse el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para hacer prevalecer el derecho a escoger un proyecto de buen vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afecta el derecho a la libertad de conciencia establecido en el art\u00edculo 18 de la Carta Pol\u00edtica, a trav\u00e9s del cual se respeta la referencia que cada individuo tiene \u201c(&#8230;) de lo bueno y lo malo en las elecciones morales, al igual que a la satisfacci\u00f3n que sigue a la acci\u00f3n considerada como buena y a la insatisfacci\u00f3n y remordimiento que resulta de una conducta que se considera mala\u201d, toda vez que, la vigencia de la causal acusada est\u00e1 \u201ct\u00e1citamente\u201d proclamando la inmoralidad de las relaciones sexuales extramatrimoniales, pues establece una conducta que contradice la conciencia del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente, es violatoria del derecho a la honra consagrado en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n. El accionante resalta los calificativos peyorativos con los que se suelen agredir a los c\u00f3nyuges que son infieles, los cuales se generan \u201cpor una causal de divorcio pret\u00e9rita y llena de prejuicios sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vulnera el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, pues la disposici\u00f3n no ampara a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, por ser causante de una gran cantidad de divorcios que afectan a los ex esposos y, en particular, a los hijos. Seg\u00fan el accionante, la norma acusada da lugar a la toma de decisiones apresuradas por parte de los c\u00f3nyuges e infringe da\u00f1os en la instituci\u00f3n familiar. Aunado a lo anterior, esta causal de divorcio est\u00e1 desincentivando los v\u00ednculos matrimoniales y fomentando las uniones de hecho, situaci\u00f3n que perjudica gravemente la instituci\u00f3n de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, en la demanda se solicita la inexequibilidad de la primera causal de divorcio se\u00f1alada en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992 por que, a juicio del actor, niega de plano los derechos inherentes del padre o la madre que tienen relaciones sexuales extramatrimoniales, as\u00ed como los del hijo fruto de esas relaciones. El hecho de que la existencia de una relaci\u00f3n extramatrimonial se pueda invocar como leg\u00edtima causal de divorcio, sume al hijo extramatrimonial en una imposibilidad de disfrutar del cari\u00f1o y la protecci\u00f3n de sus padres y en una situaci\u00f3n de desprecio y subvaloraci\u00f3n. Por ello reitera que \u201c(&#8230;) mientras la disposici\u00f3n acusada siga vigente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, todos esos calificativos seguir\u00e1n rampantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia defendi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clas relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el funcionario consider\u00f3 que la concepci\u00f3n desde la cual se presenta la demanda desconoce que el matrimonio comporta un v\u00ednculo jur\u00eddico que genera derechos y obligaciones entre los c\u00f3nyuges. Dentro de esos deberes se encuentra la fidelidad, que supone no tener relaciones sexuales extramatrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el establecimiento de esta causal de divorcio por parte del legislador es completamente razonable, pues supone que el c\u00f3nyuge ultrajado opte por solicitar la culminaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos del matrimonio y por volver a iniciar su vida lejos de una persona que desconoci\u00f3 las obligaciones contra\u00eddas, traicionando su confianza. Por ello advierte que declarar inexequible esta disposici\u00f3n tendr\u00eda como consecuencia la aceptaci\u00f3n de una conducta irrespetuosa y el desconocimiento de derechos como el autorespeto y el libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge ofendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debido a que la causal acusada no est\u00e1 consagrada para las uniones maritales de hecho, el interviniente record\u00f3 que precisamente la diferencia entre el matrimonio y la uni\u00f3n de hecho es que en el primero se contrae un v\u00ednculo jur\u00eddico, del cual nacen obligaciones como la fidelidad, mientras que en el segundo no se adquiere jur\u00eddicamente tal deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el proceso solicitando que se declare exequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la funcionaria, los fines perseguidos por el matrimonio s\u00f3lo se alcanzan en la medida en que los c\u00f3nyuges cumplan con los deberes familiares de respeto, cohabitaci\u00f3n y fidelidad. Contrario a lo sostenido por el demandante, para la interviniente es fundamental la causal de divorcio acusada pues pretende proteger a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, de conformidad con los art\u00edculo 5 y 44 de la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte el argumento del actor referente a la disminuci\u00f3n de las relaciones sexuales por el hecho de existir un v\u00ednculo jur\u00eddico pues, a su juicio, las relaciones de pareja deben estar basadas en la igualdad de derechos y de obligaciones entre los c\u00f3nyuges, quienes son merecedores de un respeto rec\u00edproco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora para Asuntos Constitucional y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo intervino en el proceso para defender la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, le solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer y decidir sobre la presente demanda por ineptitud sustancial de la misma. De acuerdo con su exposici\u00f3n, el demandante no presenta clara y adecuadamente las razones jur\u00eddicas para establecer que el texto demandado es violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la representante de la Defensor\u00eda del Pueblo tambi\u00e9n se pronuncia sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n controvertida. En primer lugar resalta que, salvo las causales de divorcio expresadas en los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil1, todas las dem\u00e1s causales tienen como prop\u00f3sito otorgar a los c\u00f3nyuges la posibilidad de terminar el v\u00ednculo por razones que ata\u00f1en directamente a la vida de relaci\u00f3n y a problemas del comportamiento humano que impiden el normal desarrollo de la vida en pareja. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que si bien la causal demandada establece efectivamente una limitaci\u00f3n al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ella est\u00e1 permitida teniendo en consideraci\u00f3n que no existen derechos fundamentales absolutos, y que el ejercicio de los mismos debe enmarcarse dentro de los par\u00e1metros que permitan su realizaci\u00f3n arm\u00f3nica con los derechos de los dem\u00e1s individuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la interviniente se\u00f1ala que pese a la limitaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sigue estando dentro de la esfera volitiva del individuo la decisi\u00f3n de tener o acceder a esta clase de relaciones extramatrimoniales y tambi\u00e9n la de consentir, facilitar o perdonar las mismas. \u00a0En este punto, se remite a la sentencia C-660 de 2000 en la cual la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de un aparte de la misma norma que hoy es objeto de estudio, en la que se exclu\u00eda la posibilidad de invocar la causal de divorcio en aquellos casos en los que el demandante hubiese consentido, facilitado o perdonado tal relaci\u00f3n, puesto que tales manifestaciones no pod\u00edan verse como una muestra de culpa o dolo que con el tiempo enervara la posibilidad del c\u00f3nyuge ofendido de solicitar el divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la interviniente sostiene que la causal de divorcio demandada no impone restricciones a la \u201cautodisposici\u00f3n de la sexualidad del individuo\u201d, ya que por el hecho del matrimonio no se merma su dignidad ni su capacidad de decisi\u00f3n frente a su sexualidad. Considera que, por el contrario, la norma cuestionada permite que de forma responsable el c\u00f3nyuge que haya sido infiel asuma las consecuencias de dicho acto y sus efectos jur\u00eddicos establecidos por el legislador. Por esto finalmente se\u00f1ala que corresponde a los c\u00f3nyuges definir si las relaciones extramatrimoniales consumadas afectan o no su \u00f3rbita personal y familiar, a tal punto que decida llevar ante una instancia judicial la demanda de divorcio bajo la causal primera del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, sin otra intervenci\u00f3n que su juicio y su conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario se\u00f1ala que la norma acusada se ajusta a los contenidos de la Carta Pol\u00edtica. A esta conclusi\u00f3n arriba el interviniente al considerar que la fidelidad es un efecto fundamental del matrimonio, pues no se trata s\u00f3lo de una imposici\u00f3n legal como lo presenta el demandante, sino de un comportamiento natural de la defensa de lo propio. Por ello no encuentra f\u00e1cil encontrar individuos absolutamente indiferentes ante el traslado del afecto del ser amado hacia otros sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tambi\u00e9n considera que fue la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la que traz\u00f3 el camino al legislador para que \u00e9ste tomara todas las medidas requeridas para preservar la uni\u00f3n familiar, constituy\u00e9ndose la protecci\u00f3n de la fidelidad en una de esas medidas que coadyuva la estabilidad familiar. Luego resulta l\u00f3gico pensar que la causal de divorcio demandada se encuentre dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la consideraci\u00f3n realizada por el demandante en el sentido de que s\u00f3lo en el matrimonio se presenta el fen\u00f3meno de la terminaci\u00f3n por infidelidad, mientras que tal situaci\u00f3n no ocurre en las uniones maritales de hecho, el interviniente considera que esa afirmaci\u00f3n no es cierta, pues tambi\u00e9n en este tipo de relaciones se presupone la fidelidad y la infracci\u00f3n a este deber ocasiona la ruptura de hecho de la relaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, no puede tacharse al legislador de ser el promotor del fracaso del v\u00ednculo matrimonial, toda vez que no es la consagraci\u00f3n legal de la infidelidad la circunstancia que perjudica a la familia, sino el hecho de faltar al deber de fidelidad por parte de alguno de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al argumento del demandante cuando sostiene que la consagraci\u00f3n de la causal acusada lleva a la toma apresurada de decisiones por parte del c\u00f3nyuge ofendido, el interviniente considera que el legislador previ\u00f3 tal situaci\u00f3n y dise\u00f1\u00f3 un proceso que da la espera suficiente para una recapacitaci\u00f3n del ofendido, exigiendo una audiencia de conciliaci\u00f3n especial en la que precisamente el juez debe procurar la reconciliaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la presunta violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se\u00f1ala que la autonom\u00eda de la voluntad no es para nada absoluta e irrestricta, y en general, cualquier disposici\u00f3n limita el precitado derecho. Sin embargo, considera que pese a que la conformaci\u00f3n de una familia es tambi\u00e9n una limitaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad, tal sacrificio supone tambi\u00e9n ventajas que son promovidas y protegidas constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Luis Eduardo Montoya Medina intervino en el proceso de la referencia en representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, el profesor de la Universidad Nacional aclara que no existe cosa juzgada constitucional sobre la norma que es ahora objeto de juicio de constitucionalidad, porque en la Sentencia C-660 de 2000 la Corte se pronunci\u00f3 exclusivamente sobre la salvedad desprendida del consentimiento, el perd\u00f3n o la facilitaci\u00f3n de las relaciones ad\u00falteras por parte del otro c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, de acuerdo con el concepto actual de la moral p\u00fablica las relaciones sexuales extramatrimoniales no est\u00e1n avaladas constitucionalmente. Un proyecto de vida que tome como fundamento la libertad sexual absoluta es completamente contrario a la Constituci\u00f3n y al esp\u00edritu de la misma, pues ella le ordena al Estado defender el v\u00ednculo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, hace referencia de nuevo al argumento se\u00f1alado por otros intervinientes en el proceso referente a que en el sistema colombiano no existen derechos absolutos y que los derechos a la libertad personal, al libre desarrollo de la personalidad o a la libertad de conciencia no se violan cuando un c\u00f3nyuge sostiene relaciones sexuales extramatrimoniales; por el contrario, sostener ese tipo de relaciones es una manifestaci\u00f3n del ejercicio de las libertades personales. Lo que no puede pretender el c\u00f3nyuge infiel es que se protejan sus derechos impidi\u00e9ndole al c\u00f3nyuge ofendido solicitar la extinci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, pues tal situaci\u00f3n s\u00ed comportar\u00eda una violaci\u00f3n a las garant\u00edas individuales de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la honra por el trato peyorativo hacia los c\u00f3nyuges infieles, el interviniente considera que toda sanci\u00f3n, por el hecho de serlo, tiene un contenido reparatorio de la situaci\u00f3n il\u00edcita en que se ha puesto al ofendido. Advierte que existe una reserva documental en estos procesos, que deben ser conducidos con el mayor sigilo por parte de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Ingrid Duque Mart\u00ednez del Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la profesora Duque Mart\u00ednez considera que el accionante no logra explicar adecuadamente de qu\u00e9 manera la obligaci\u00f3n de fidelidad consagrada en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Civil pueda llegar a generar un irrespeto a la dignidad humana. Contrario a lo afirmado por el demandante, considera que las limitaciones a la libertad sexual han sido establecidas precisamente para mantener la armon\u00eda y la unidad de la instituci\u00f3n familiar, sin que se pueda considerar que tales limitaciones resulten violatorias de los derechos de la persona. \u00a0La interviniente sostiene que la moralidad sexual en el matrimonio es una obligaci\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges y que resulta lesivo para el esposo(a) ofendido que socialmente se acepten las relaciones sexuales extramatrimoniales en un sistema jur\u00eddico que tiene en la monogamia una de sus bases fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es equivocada la afirmaci\u00f3n del accionante en relaci\u00f3n con que es posible la infidelidad en las uniones maritales de hecho. Para la profesora, si bien es cierto que en estas uniones s\u00f3lo se generan efectos patrimoniales y no personales, en todo caso tienen como requisito que no coexistan otras relaciones similares -con convivencia de vida permanente que l\u00f3gicamente implican relaciones sexuales-, pues de lo contrario no se producen los efectos patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las libertades personales no se vulneran con la consagraci\u00f3n de causal demandada, pues \u00e9sta es acorde con el deber de fidelidad que surge del matrimonio, el cual es aceptado voluntariamente por los c\u00f3nyuges al momento de celebrar dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente termina refiri\u00e9ndose a la presunta discriminaci\u00f3n de los hijos habidos fuera del matrimonio. Se\u00f1ala que desde el punto de vista jur\u00eddico, tal discriminaci\u00f3n es inexistente pues se han eliminado todas las disposiciones que les distingu\u00edan injustamente de los hijos matrimoniales. Sin embargo, considera que efectivamente existen normas en el ordenamiento jur\u00eddico que, sin desconocer derechos fundamentales, protegen la instituci\u00f3n familiar de origen matrimonial y en concreto la obligaci\u00f3n de la fidelidad. Tal es el caso del art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil en el que se plantea la presunci\u00f3n legal de la paternidad de los hijos habidos en el matrimonio, partiendo del supuesto de la cohabitaci\u00f3n y la fidelidad de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto de rigor, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el marco constitucional de las instituciones de la familia, el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, el Procurador defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada, mediante la cual se establece como causal de divorcio \u201clas relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que no es suficiente para legitimar las limitaciones a los derechos fundamentales el referirse a que ning\u00fan derecho fundamental es absoluto. Para el Procurador los derechos no s\u00f3lo no son absolutos sino que se muestran \u201cresistentes\u201d, lo cual equivale a se\u00f1alar que la fundamentalidad es una escala que admite distintos grados, los cuales se determinan de acuerdo con las medidas de reconocimiento y protecci\u00f3n previstas en cada ordenamiento jur\u00eddico. Por ende la tarea del legislador es precisamente justificar la razonabilidad y proporcionalidad de un l\u00edmite a un derecho, respetando siempre su contenido esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, la disposici\u00f3n acusada no obliga a ninguno de los c\u00f3nyuges a solicitar el divorcio ni a invocar dicha causal. La ley se limita a facultar al esposo ofendido para que solicite el divorcio si considera que las relaciones sexuales extramatrimoniales del infiel le resulten inaceptables dentro de su \u00f3rbita personal, porque lesionan su dignidad o porque impiden el normal desarrollo de la vida familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al Estado le compete la responsabilidad de amparar la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, garantizando su protecci\u00f3n integral. A su juicio, el desarrollo de los derechos fundamentales no puede ser contrario a los l\u00edmites fundamentales del propio sistema, es decir, a la moralidad b\u00e1sica que se encuentra en la Constituci\u00f3n. \u00a0La escogencia de la opci\u00f3n de vida no puede ser entendida como un mecanismo para eludir obligaciones sociales, pues tal situaci\u00f3n comporta un abuso de los propios derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador considera que tampoco se viola el derecho a la igualdad por el hecho de que la norma se aplique \u00fanicamente a las parejas constituidas mediante el v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio. Aunque las uniones maritales de hecho tambi\u00e9n son objeto de protecci\u00f3n integral en cuanto conforman una familia, ello no obsta para que el legislador est\u00e9 obligado a efectuar una misma regulaci\u00f3n legal para una instituci\u00f3n jur\u00eddica diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra un precepto normativo que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica (numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992), la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la presente demanda se formula contra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, el cual consagra como una de las causales de divorcio \u201c[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con el precitado art\u00edculo, el demandante solicita a la Corte que declare su inexequibilidad, pues considera que consagrar como causal de divorcio \u201c[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales\u201d, conlleva una restricci\u00f3n indebida a la libertad sexual del c\u00f3nyuge infiel, proscrita por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan el actor, el ataque impetrado por la norma acusada a la autodisposici\u00f3n de la sexualidad de quienes contraen matrimonio, no extensiva a la uni\u00f3n marital de hecho, atenta contra la dignidad humana (C.P. art. 1\u00b0) y la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (C.P. art. 42), as\u00ed como tambi\u00e9n vulnera los derechos de igualdad ante la ley (C.P. art. 13), libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), libertad de conciencia (C.P. art. 18), honra (C.P. art. 21) y dem\u00e1s derechos inalienables del c\u00f3nyuge infiel (C.P. art. 5\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tanto los distintos intervinientes como el Ministerio P\u00fablico, se apartan de la acusaci\u00f3n formulada en la demanda y recomiendan a la Corte que proceda a declarar la exequibilidad de la norma impugnada. Coinciden en se\u00f1alar que establecer como causal de divorcio \u201c[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales\u201d, en nada desconoce los mandatos constitucionales citados por el actor, ya que se trata de una medida razonable y proporcional, a trav\u00e9s de la cual se busca proteger el bien jur\u00eddico de la familia y las obligaciones sociales derivadas del matrimonio, sin que la opci\u00f3n de vida de uno de los c\u00f3nyuges, el infiel, pueda anteponerse sobre la del otro, toda vez que ello conllevar\u00eda un abuso en el ejercicio de los derechos propios. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriores, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si es inconstitucional la medida legislativa que establece como causal de divorcio el que uno de los c\u00f3nyuges haya mantenido \u201crelaciones sexuales extramatrimoniales\u201d. En particular, debe definir la Corte si, por su intermedio, se afecta a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y se violan los derechos inalienables del c\u00f3nyuge infiel a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y a la honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte considera necesario hacer referencia a los siguientes temas: (i) la familia y sus distintas formas de constituci\u00f3n, (ii) la diferencia existente entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, (iii) el matrimonio en la legislaci\u00f3n colombiana y (iv) la competencia legislativa para regular el tema de la disoluci\u00f3n del matrimonio y para fijar las causales de divorcio, (v) finalmente, a la luz de las consideraciones expuestas, se har\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclaraci\u00f3n previa: inexistencia de cosa juzgada respecto de la expresi\u00f3n acusada y alcance de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-660 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La norma acusada, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, en su versi\u00f3n original estaba integrado por dos proposiciones jur\u00eddicas que si bien se refer\u00edan a un mismo contenido tem\u00e1tico, la incidencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales en la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, en realidad regulaban distintos aspectos de \u00e9ste. As\u00ed, en el primero de sus contenidos normativos, el precepto consagraba \u201clas relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u201d como una de las causales de divorcio, mientras que en el segundo, exclu\u00eda la posibilidad de invocar dicha causal, en los casos en que las relaciones sexuales extramatrimoniales hubieran sido consentidas, facilitadas o perdonadas por el c\u00f3nyuge inocente; exclusi\u00f3n que a su vez aparec\u00eda representada por la expresi\u00f3n: \u201csalvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, para el momento de la expedici\u00f3n de la Ley 25 de 1992, la preceptiva acusada era del siguiente tenor literal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. El art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son causales de divorcio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como lo mencionan el demandante y algunos de los intervinientes, el tema tratado por la norma en cita ya hab\u00eda sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-660 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra la segunda de sus proposiciones jur\u00eddicas, es decir, contra la expresi\u00f3n \u201csalvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado\u201d, la cual fue declarada inexequible y, consecuencia de ello, retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, si bien la Corte se refiri\u00f3 al tema de las relaciones sexuales extramatrimoniales como causal de divorcio, el pronunciamiento se circunscribi\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a la expresi\u00f3n demandada, sin que la Corporaci\u00f3n hubiere considerado necesario e imprescindible extender los alcances del fallo a la proposici\u00f3n jur\u00eddica no acusada. Con ese criterio, en la parte resolutiva de la Sentencia C-660 de 2000, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csalvo que el demandante las haya consentido facilitado o perdonado\u201d que hace parte del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 25 de1992 \u00a0modificatorio del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con ello, a partir de la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-660 de 2000, el texto del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, sufri\u00f3 un cambio sustancial en su contenido normativo, en cuanto qued\u00f3 reducido a la proposici\u00f3n jur\u00eddica que establece como causal de divorcio: \u201clas relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u201d. En consecuencia, despu\u00e9s del pronunciamiento de inconstitucionalidad, la norma acusada dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6o. El art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son causales de divorcio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto la acusaci\u00f3n que en esta oportunidad convoca la atenci\u00f3n de la Corte se dirige exclusivamente contra la mencionada causal de divorcio -no sometida a juicio de inconstitucionalidad-, no opera en este caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues como ya se mencion\u00f3, la Sentencia C-660 de 2000 limit\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n a la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada en esa oportunidad y declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Familia y sus distintas formas de constituci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En pronunciamiento anterior, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la familia \u201ccomo aquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus miembros o integrantes mas pr\u00f3ximos\u201d2. En el mismo fallo se precis\u00f3 que la familia, entendida como v\u00ednculo natural, tiene su origen en la uni\u00f3n afectiva que surge entre un hombre y una mujer, mientras que como instituci\u00f3n jur\u00eddica su fuente de formaci\u00f3n es el matrimonio, siendo \u00e9ste el mecanismo a trav\u00e9s del cual la uni\u00f3n es sancionada por el r\u00e9gimen legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Amparada en la doctrina especializada, tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el surgimiento de la familia se remonta a la propia existencia de la especie humana, raz\u00f3n por la cual se constituye en \u201cla expresi\u00f3n primera y fundamental de la naturaleza social del hombre\u201d3. Bajo esta concepci\u00f3n, la familia es considerada un \u201cpresupuesto de existencia y legitimidad de la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica del Estado, lo que entra\u00f1a para \u00e9ste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atenci\u00f3n y cuidado en aras de preservar la estructura familiar, ya que \u2018[e]s la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la c\u00e9lula familiar y es tambi\u00e9n la que sufre grave da\u00f1o a ra\u00edz de los vicios y desordenes que all\u00ed tengan origen\u20194\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En Colombia, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 no acogi\u00f3 la propuesta formulada por el Gobierno de asignarle a la familia un alcance puramente asistencial y se decidi\u00f3, en cambio, por reconocerle el car\u00e1cter de pilar fundamental dentro de la organizaci\u00f3n estatal, asoci\u00e1ndola con la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana y elevando a canon constitucional aquellos mandatos que propugnan por su preservaci\u00f3n, respeto y amparo. De este modo, la actual Carta Pol\u00edtica qued\u00f3 alineada con la concepci\u00f3n universal que define la familia como una instituci\u00f3n b\u00e1sica e imprescindible de toda organizaci\u00f3n social, la cual debe ser objeto de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En efecto, el derecho internacional, en las declaraciones, pactos y convenciones sobre derechos humanos, civiles, sociales y culturales, se refiere a la familia como \u201cel elemento natural y fundamental de la sociedad\u201d y le asigna a los estados y a la sociedad la responsabilidad de protegerla y asistirla. Tal consideraci\u00f3n aparece contenida, entre otros instrumentos internacionales, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 16), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y pol\u00edticos (art. 23), en el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 10\u00b0) y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica- (art. 17); los cuales se encuentran incorporados a nuestro derecho interno por haber sido suscritos, aprobados y ratificados por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Bajo ese entendido, en nuestro pa\u00eds el r\u00e9gimen constitucional de la familia qued\u00f3 definido: (i) en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta, que eleva a la categor\u00eda de principio fundamental del Estado la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; (ii) en el art\u00edculo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminaci\u00f3n; (iii) en el art\u00edculo 15, al reconocer el derecho de las personas a su intimidad familiar e imponerle al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) en el art\u00edculo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; (v) en el art\u00edculo 33, en cuanto consagra la garant\u00eda fundamental de la no incriminaci\u00f3n familiar, al se\u00f1alar que nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vi) en el art\u00edculo 43, al imponerle al Estado la obligaci\u00f3n de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; (vii) en el art\u00edculo 44, que eleva a la categor\u00eda de derecho fundamental de los ni\u00f1os el tener una familia y no ser separado de ella; y (viii) en el art\u00edculo 45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En concordancia con ello, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 a la familia como el \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d, precisando que la misma puede constituirse por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, esto es, \u201cpor la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. Ello permite advertir que en el orden constitucional vigente, no se reconocen privilegios en favor de un tipo determinado de familia, sino que se legitima la diversidad de v\u00ednculos o de formas que puedan darle origen. As\u00ed, tanto la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos, es decir, la que procede del matrimonio, como la familia que se constituye por v\u00ednculos naturales, es decir, la que se forma por fuera del matrimonio o en uni\u00f3n libre, se encuentran en el mismo plano de igualdad y son objeto de reconocimiento jur\u00eddico y pol\u00edtico, de manera que las personas tienen plena libertad para optar por una o otra forma de constituci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Conforme con el alcance reconocido a la familia, el propio art\u00edculo 42 le asigna a la sociedad y al Estado el deber de garantizar su protecci\u00f3n integral, al tiempo que le asigna a la ley la funci\u00f3n de regular, por una parte, las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo; y por la otra, lo referente a los efectos civiles de los matrimonios religiosos y de las sentencias dictadas por las autoridades religiosas que declaren su nulidad, as\u00ed como tambi\u00e9n lo relacionado con la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de todos los matrimonios a trav\u00e9s del divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La protecci\u00f3n integral de que es objeto la instituci\u00f3n familiar, cualquiera que sea la forma que ella adopte, es recogida y prodigada por la propia Constituci\u00f3n mediante la implementaci\u00f3n de un sistema de garant\u00edas, cuyo prop\u00f3sito es reconocer su importancia en el contexto del actual Estado Social de Derecho y hacer realidad los fines esenciales de la instituci\u00f3n familiar, entre los que se destacan: la vida en com\u00fan, la ayuda mutua, la procreaci\u00f3n y el sostenimiento y educaci\u00f3n de los hijos. Tal como lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n,5 ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial se manifiesta, entre otros aspectos, (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armon\u00eda y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cu\u00e1l sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protecci\u00f3n que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho. Diferencias existentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ahora bien, independientemente al hecho de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica legitime los distintos or\u00edgenes que puede tener la familia, el Estatuto Superior no considera el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho como instituciones equivalentes, cobijadas por una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica en cuanto a sus efectos y caracter\u00edsticas. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en innumerables pronunciamientos, en los que ha manifestado que el art\u00edculo 42 de la Carta, al distinguir entre las distintas formas de constituir la familia -por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos- y fijar par\u00e1metros especiales de regulaci\u00f3n para el matrimonio, reconoce diferencias entre \u00e9ste y la uni\u00f3n libre o uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la Sentencia C-595 de 1996, la Corte explic\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u201cconsagra inequ\u00edvocamente dos formas de constituir una familia: por v\u00ednculos naturales o por v\u00ednculos jur\u00eddicos. La primera forma corresponde a \u2018la voluntad responsable de conformarla\u2019. Aqu\u00ed no hay un v\u00ednculo jur\u00eddico en el establecimiento de una familia. La segunda corresponde a \u2018la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u2019: aqu\u00ed el v\u00ednculo jur\u00eddico es el contrato de matrimonio\u201d6. Dicha \u201cclasificaci\u00f3n no implica discriminaci\u00f3n alguna: significa \u00fanicamente que la propia Constituci\u00f3n ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en las Sentencias C-239 de 1994 y C-174 de 1996, la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los contenidos normativos del art\u00edculo 42 Superior que establecen par\u00e1metros espec\u00edficos de regulaci\u00f3n para la instituci\u00f3n del matrimonio y que no son predicables de la uni\u00f3n marital de hecho, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl noveno inciso del art\u00edculo mencionado, determina que \u2018Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derecho de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo se rigen por la ley civil\u2019. \u00a0Nada semejante se prev\u00e9 en relaci\u00f3n con la uni\u00f3n marital de hecho, precisamente por ser\u00a0 uni\u00f3n libre. (Sentencia C-239 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso d\u00e9cimo, \u2018Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u2019. Obs\u00e9rvese que la atribuci\u00f3n de efectos civiles a los matrimonios religiosos, no est\u00e1 sometida a lo que disponga la respectiva religi\u00f3n. No: esos efectos se dan \u2018en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u2019. Y esta norma es aplicable s\u00f3lo al matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso d\u00e9cimo primero, del mismo art\u00edculo 42, \u2018Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil\u2019. Esta es otra norma s\u00f3lo aplicable al matrimonio, que nada tiene que ver con la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo mismo puede decirse del inciso d\u00e9cimo segundo, seg\u00fan el cual \u2018Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u2019. Si bien en el plano puramente te\u00f3rico podr\u00eda pensarse en la nulidad de la uni\u00f3n marital de hecho, por ejemplo, por la fuerza que uno de los compa\u00f1eros ejerciera sobre el otro para iniciar o mantener tal uni\u00f3n, es claro que una autoridad religiosa no ser\u00eda la llamada a decidir sobre tales hechos, por sentencia que produjera efectos civiles. (Sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda)\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Asimismo, a partir de las caracter\u00edsticas y efectos atribuidos al matrimonio, en la Sentencia C-533 de 2000 se precis\u00f3 que el car\u00e1cter m\u00e1s relevante de \u00e9ste es que surge del consentimiento que deben otorgar los c\u00f3nyuges, del cu\u00e1l a su vez emanan obligaciones como la fidelidad mutua, que le son exigibles a cada uno respecto del otro y que \u00fanicamente terminan con la disoluci\u00f3n del matrimonio ya sea por divorcio o muerte. El consentimiento, cuyo principio formal es precisamente el v\u00ednculo jur\u00eddico, es considerado un requisito de existencia y validez del matrimonio (C\u00f3digo Civil art. 115), siendo tambi\u00e9n causa de las obligaciones conyugales, por lo que se requiere obtener la declaraci\u00f3n judicial de divorcio para que se entienda extinguido y opere su disoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo anterior, se destac\u00f3 en el citado fallo que el consentimiento, como generador de derechos y obligaciones, no es predicable en el caso de la uni\u00f3n marital, ya que \u00e9sta se produce por el s\u00f3lo hecho de la convivencia, sin que surja un compromiso formal en el contexto de la vida en com\u00fan de los compa\u00f1eros permanente que imponga el cumplimiento de obligaciones mutuas, siendo \u00e9stos completamente libres de continuarla o terminarla en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, se expres\u00f3 en el citado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los c\u00f3nyuges en el matrimonio al hecho de que la uni\u00f3n que entre ellos surge sea una uni\u00f3n jur\u00eddica, es decir una uni\u00f3n que en lo sucesivo tenga el car\u00e1cter de deuda rec\u00edproca. La uni\u00f3n que emana del consentimiento otorgado por ambos c\u00f3nyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaraci\u00f3n de nulidad. Entre ellas, las m\u00e1s relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este v\u00ednculo jur\u00eddico comprometen a los c\u00f3nyuges incluso despu\u00e9s del divorcio, como las que conciernen a la obligaci\u00f3n alimentaria a favor del c\u00f3nyuge inocente.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este consentimiento respecto de un v\u00ednculo que es jur\u00eddico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo es el v\u00ednculo jur\u00eddico. En este sentido el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil expresa que \u2018(E)l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes&#8230;\u2019. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; \u00c9sta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en \u00e9l. La esencia del matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el consentimiento de los c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera uni\u00f3n de hecho, ni la cohabitaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son m\u00e1s bien personas jur\u00eddicamente vinculadas. \u00a0La uni\u00f3n libre, en cambio, s\u00ed se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compa\u00f1eros nada se deben en el plano de la vida en com\u00fan, y son libres en la determinaci\u00f3n de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y \u00e9ste a su vez puede darse por voluntad de los c\u00f3nyuges9, es menester lograr la declaraci\u00f3n judicial del divorcio para que se produzca la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conforme con esta interpretaci\u00f3n, en la que se destaca la diferencia que la propia Constituci\u00f3n establece entre la instituci\u00f3n del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, este Tribunal viene afirmando que \u201cuna es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los c\u00f3nyuges, y otra diferente, la de los compa\u00f1eros permanentes\u201d10; premisa a partir de la cu\u00e1l tambi\u00e9n ha considerado que no es contrario al principio de igualdad que el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la uni\u00f3n marital de hecho, siempre que \u00e9stas tengan un car\u00e1cter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias. Sobre este particular, se dijo en la Sentencia C-174 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, no se quebranta el principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n, cuando se da por la ley un trato diferente a quienes est\u00e1n en situaciones diferentes, no s\u00f3lo jur\u00eddica sino socialmente. No se olvide, como se ha dicho, que c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, tienen un estado civil diferente, seg\u00fan lo prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Y que el estado civil, como se ha dicho, trae consigo derechos y deberes, acordes con \u00e9l y fijados por el legislador, seg\u00fan la evoluci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Dicha posici\u00f3n fue recogida por la Corte en la Sentencia C-1033 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o), al precisarse en ella que, trat\u00e1ndose del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, \u201cel juicio de igualdad deber\u00e1 tener en cuenta las particularidades de la norma o situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n, tendientes a constatar si existe discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. El matrimonio y su disoluci\u00f3n. La obligaci\u00f3n de fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En ese contexto, el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil (C.C.) define el matrimonio como \u201cun contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente\u201d, al tiempo que el art\u00edculo 115 del mismo ordenamiento dispone que aqu\u00e9l \u201cse constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este c\u00f3digo\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A partir de la definici\u00f3n dada por la ley, la doctrina sostiene que el matrimonio se caracteriza por ser un contrato: bilateral, porque una vez celebrado se constituye en fuente de derechos y obligaciones rec\u00edprocas entre los esposos, solemne, pues para su validez requiere el cumplimiento de ciertas y precisas formalidades especiales, puro y simple, ya que los derechos y obligaciones que surgen del mismo no pueden someterse a plazo o condici\u00f3n, de tracto sucesivo, por cuanto sus obligaciones se deben cumplir mientras perdure el matrimonio, y debe celebrarse entre hombre y mujer, como una consecuencia de uno de los fines del matrimonio: la procreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Respecto al alcance fijado al contrato matrimonial, en la Sentencia C-660 de 2000, la Corte precis\u00f3 \u201cque si bien el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al matrimonio la naturaleza jur\u00eddica de un acto convencional, de un contrato en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, las especiales caracter\u00edsticas de su principal consecuencia, la familia, impiden aplicar a esta modalidad de acuerdo de voluntades en sus diversas etapas, los mismos criterios que se aplican dentro del r\u00e9gimen general de los actos jur\u00eddicos y de los contratos en particular\u201d. De ah\u00ed que la misma jurisprudencia haya precisado que \u201cel matrimonio es la \u00fanica fuente obligacional que permite que los derechos y las obligaciones generadas recaigan sobre la persona misma de los contratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De acuerdo pues con su r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, el contrato matrimonial produce dos tipos de efectos: (i) los efectos de orden personal, que tienen que ver con los derechos y obligaciones que surgen entre los c\u00f3nyuges y en relaci\u00f3n con los hijos, y (ii) los efectos de orden patrimonial, consecuencia de la existencia de la sociedad conyugal o comunidad de bienes que se forma con ocasi\u00f3n del matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere a los efectos personales entre c\u00f3nyuges, es decir, a los derechos y obligaciones que surgen para los esposos, la ley civil dispone que estos son: la cohabitaci\u00f3n, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua. (i) La cohabitaci\u00f3n encuentra sustento en el art\u00edculo 178 del C.C., tal como fue modificado por el art\u00edculo 11 del Decreto-Ley 2820 de 1974, al se\u00f1alar que, salvo causa justificada, los c\u00f3nyuges tienen la obligaci\u00f3n de vivir juntos y cada uno de ellos el derecho a ser recibido en la casa del otro; (ii) en cuanto a la fidelidad, que interesa a esta causa, su fundamento legal es el art\u00edculo 176 del C.C. en el que se precept\u00faa \u201cque los c\u00f3nyuges est\u00e1n obligados a guardarse fe\u201d, o lo que es igual, a ser leales o fieles el uno con el otro; finalmente, (ii) el socorro y la ayuda mutua aparecen consagrados en los art\u00edculos 176 y 179 del C.C., en los que se dispone que los esposos est\u00e1n obligados a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, y a subvenir a las ordinarias necesidades dom\u00e9sticas, en proporci\u00f3n a sus capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por su parte, el art\u00edculo 152 del C.C., modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 25 de 1992, establece las formas como se disuelve matrimonio, se\u00f1alando que ello tiene ocurrencia: (i) por la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges o (ii) por divorcio judicialmente decretado. La misma disposici\u00f3n aclara que los efectos civiles de todo matrimonio religioso tambi\u00e9n cesan por divorcio judicialmente decretado, aun cuando contin\u00faa vigente el v\u00ednculo matrimonial de acuerdo con las normas o c\u00e1nones del respectivo ordenamiento religioso. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En atenci\u00f3n a los derechos y obligaciones que surgen del contrato matrimonial, el art\u00edculo 154 del C.C., tal como fue modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, consagra las causales de divorcio, a trav\u00e9s de las cuales se habilita a los c\u00f3nyuges para promover la disoluci\u00f3n del matrimonio o la cesaci\u00f3n de sus efectos civiles (trat\u00e1ndose de los matrimonios religiosos), en el caso de llegar a considerar, como protagonistas de las situaciones vividas en su condici\u00f3n de esposos, que no es posible continuar la convivencia o lograr el restablecimiento de la unidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la doctrina y la jurisprudencia, las causales de divorcio se pueden clasificar en dos grandes grupos: subjetivas o debidas y objetivas o no debidas11. Al primer grupo, a las subjetivas, pertenecen aquellas causales que se deben a faltas dolosas o culposas cometida por uno de los c\u00f3nyuges, y que permiten al c\u00f3nyuge inocente invocar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo a la manera de una censura para el esposo culpable. En estos casos el divorcio lo genera el incumplimiento de una obligaci\u00f3n matrimonial, por lo que \u00fanicamente cabe la disoluci\u00f3n cuando existe un c\u00f3nyuge inocente -v\u00edctima- y otro culpable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -responsable de la infracci\u00f3n-. Del segundo grupo, las objetivas, hacen parte aquellas causales concebidas como una soluci\u00f3n o remedio a situaciones que resultan insostenibles entre los c\u00f3nyuges y que conllevan la ruptura del matrimonio. Trat\u00e1ndose de las causales objetivas, en ellas no se busca censurar el comportamiento irregular de uno de los c\u00f3nyuges, simplemente por cuanto \u00e9ste no se ha dado, no ha existido. En realidad ninguno de ellos ha incurrido en falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales subjetivas, son, por su propia naturaleza, de origen contencioso pues para obtener la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, el c\u00f3nyuge inocente debe entrar a demostrar ante el juez competente que el esposo culpable incurri\u00f3 en la falta alegada y descrita en la ley, debiendo el operador jur\u00eddico valorar el hecho para definir si hay lugar a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. No ocurre lo mismo frente a las causales objetivas, pues \u00e9stas se pueden invocar en forma conjunta o separadamente por los consortes sin perseguir una declaraci\u00f3n de responsabilidad, es decir, sin que se disponga sobre la culpabilidad de uno y la inocencia del otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Atendiendo a lo dicho, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 154 del C.C., prev\u00e9 como una de las causales de divorcio, la que es objeto del presente juicio: \u201cLas relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u201d. La misma es clasificada dentro del grupo de las causales subjetivas, de naturaleza contenciosa, ya que con ella se censura el comportamiento del c\u00f3nyuge infiel, debiendo el c\u00f3nyuge afectado pasar a demostrar tal hecho ante el juez competente a trav\u00e9s de los medios de prueba previstos en la ley procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El origen y fundamento de esta causal es el incumplimiento por parte de uno de los esposos (hombre o mujer) de la obligaci\u00f3n de fidelidad que surge con el matrimonio. Su promoci\u00f3n por v\u00eda judicial es potestativa del c\u00f3nyuge inocente, quien tiene derecho a invocar el divorcio por dicha causal, si dentro de su \u00e1mbito personal y familiar, no le resulta aceptable la conducta del c\u00f3nyuge infiel y considera que la misma afecta en forma irreconciliable la unidad familiar de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La facultad legislativa para regular lo referente a la disoluci\u00f3n del matrimonio y para establecer las causales de divorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sobre la competencia asignada por la Constituci\u00f3n al legislador para regular lo referente a la disoluci\u00f3n del matrimonio y, espec\u00edficamente, para fijar las causales de divorcio (art. 42), ha dicho la Corte que ella encuentra fundamento en los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de la persona reconocidos a la pareja, el cual excluye la posibilidad de que el Estado perpet\u00fae el v\u00ednculo matrimonial mediante la coacci\u00f3n o la imposici\u00f3n jur\u00eddica de una convivencia que no es querida por los c\u00f3nyuges o que es contraria a su inter\u00e9s individual o conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al tema, ha precisado la jurisprudencia que el imperativo constitucional en lo que refiere a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar no es la duraci\u00f3n del matrimonio -como una de sus formas de constituci\u00f3n-. Es lograr la estabilidad y armon\u00eda del grupo familiar, no solo como presupuesto social, sino como condici\u00f3n sine qua non para permitir la realizaci\u00f3n humana y el desarrollo integral de cada uno de sus miembros en un clima de respeto, \u00f3ptima convivencia y libre expresi\u00f3n de sus sentimientos y emociones. Dichos objetivos no se garantizan ni se logran manteniendo vigente el contrato matrimonial, en aquellos casos en los que surgen diferencias, desavenencias o conflictos entre los c\u00f3nyuges que hacen imposible o dificultan gravemente la convivencia y que perturban la estabilidad familiar, sometiendo a sus integrantes, entre los que se cuentan los hijos, a crecer y desarrollarse en un ambiente hostil o que afecta sensiblemente su proceso de desarrollo y formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Conforme lo dispone el art\u00edculo 42 de la Carta, la protecci\u00f3n integral de que es objeto la instituci\u00f3n familiar se manifiesta, entre otros aspectos, en el prop\u00f3sito de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja, en el respeto entre todos sus integrantes y en la necesidad de preservar la armon\u00eda de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma. En la medida en que tales objetivos no se cumplan en el seno del grupo familiar y, por el contrario, se presenten episodios de irrespeto, discriminaci\u00f3n o violencia, es obvio que desaparecen los presupuestos \u00e9ticos, sociales y jur\u00eddicos que amparan el matrimonio y la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, resultando constitucionalmente admisible que se permita a los c\u00f3nyuges considerar la opci\u00f3n de una ruptura cuando, como int\u00e9rpretes de la vida en com\u00fan y seg\u00fan su leal entendimiento, concluyen que el v\u00ednculo no asegura la convivencia pacifica para ellos y para su grupo familiar, resultando m\u00e1s ben\u00e9fico la disoluci\u00f3n del matrimonio por ser la formula que permite un mejor acercamiento a los objetivos constitucionales de armon\u00eda y estabilidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, dijo la Corte en la Sentencia C-1495 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, aunque el matrimonio es un contrato, porque resulta esencial el consentimiento de los contratantes para su conformaci\u00f3n, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n personal\u00edsima de entrega mutua, definitiva, personal y exclusiva, que los c\u00f3nyuges hacen de si mismos, no puede estar sujeta a la coacci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos como lo est\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. Lo anterior por cuanto respecto del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de convivir surge el deber ineludible del Estado de respetar la dignidad humana de la pareja, circunstancia que excluye la posibilidad de intervenir para imponer la convivencia, as\u00ed exista v\u00ednculo matrimonial y tengan los c\u00f3nyuges la obligaci\u00f3n y el derecho a la entrega rec\u00edproca, incondicional y permanente, porque el matrimonio es la uni\u00f3n de dos seres en procura de su propia realizaci\u00f3n, no el simple cumplimiento de un compromiso legal, de tal suerte que, el Estado con el pretexto, loable por cierto, de conservar el v\u00ednculo matrimonial no puede irrespetar la dignidad de los integrantes de la familia, sean culpables o inocentes, coaccionando una convivencia que no es querida -art\u00edculos 1, 2\u00b0, 5\u00b0 y 42\u00b0 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si no es posible coaccionar la convivencia, aunque no se discute que quienes contraen matrimonio adquieren la obligaci\u00f3n de convivir, tampoco es dable mantener el v\u00ednculo cuando las circunstancias denotan un claro resquebrajamiento y ambos, o uno de los c\u00f3nyuges, as\u00ed lo pide\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Si no es posible coaccionar a las personas para contraer matrimonio, pues por disposici\u00f3n constitucional y legal \u00e9ste se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, tampoco cabe obligarlas a mantener vigente el v\u00ednculo en contra de su voluntad, aun cuando una de las finalidades del matrimonio sea precisamente la convivencia. Interpretando el contenido del art\u00edculo 42 Superior, el libre consentimiento, consustancial al contrato matrimonial, no solo es exigible en el acto de constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n durante su ejecuci\u00f3n material y por el t\u00e9rmino que dure el matrimonio, por tratarse de un derecho subjetivo radicado en cabeza de cada uno de los esposos y ser una derivaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la intimidad y a la personalidad jur\u00eddica. Sobre el tema, expres\u00f3 la Corte en la Sentencia C-533 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hombre es un ser que se autoposee, que se autodomina, por lo cual el matrimonio, que comporta una entrega personal a t\u00edtulo de deuda para conformar una comunidad de vida y amor y una participaci\u00f3n mutua en la sexualidad, no puede darse sino por la libre decisi\u00f3n de cada uno de los c\u00f3nyuges. Por ello la libertad en el consentimiento, en un contrato de esta naturaleza, es tema que involucra los derechos humanos a la libertad, a la dignidad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jur\u00eddica, etc. Y por ello debe garantizarse que ning\u00fan hecho, ning\u00fan acto distinto de la libre expresi\u00f3n del consentimiento, pueda llegar a producir un v\u00ednculo matrimonial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Al ser el matrimonio para el Estado y para el derecho un contrato de tracto sucesivo, dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 llamada a cumplirse mientras se mantenga el v\u00ednculo jur\u00eddico y \u00e9ste no termine por alguna de las causales de disoluci\u00f3n fijadas en el ordenamiento jur\u00eddico (C.C. art. 152). Dentro de este contexto es que debe entenderse el contenido del art\u00edculo 42 Superior, al establecer como una de las formas de constituir la familia \u201cla decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d, y elevar a canon constitucional el derecho a la separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n del matrimonio en los t\u00e9rminos que fije la ley, disponiendo tambi\u00e9n que \u201clos efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. As\u00ed, desde el punto de vista estrictamente constitucional, no resulta cuestionable la actividad legislativa dirigida a regular el tema de la disoluci\u00f3n del matrimonio, y espec\u00edficamente el instituto jur\u00eddico del divorcio, cuando la misma se desarrolla teniendo en cuenta los presupuestos y caracter\u00edsticas que en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n familiar fija la Carta Pol\u00edtica, y por su intermedio se sancionan, en forma proporcional y razonable, conductas contrarias al estado matrimonial y perturbadoras de los fines mismos de la familia que atentan contra los derechos subjetivos de los c\u00f3nyuges o de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. A partir de los fundamentos aqu\u00ed expuestos, en oposici\u00f3n a la opini\u00f3n expresada por el actor en la demanda, no considera la Corte que el legislador haya contrariado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer como causal de divorcio \u201cLas relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Para esta Corporaci\u00f3n, la norma cuestionada se dict\u00f3 por el Congreso con fundamento en una competencia constitucional expresa: regular lo relativo a la disoluci\u00f3n del matrimonio y a las causales de divorcio (C.P. art. 42-9-11), y su contenido normativo resulta razonable y proporcional en relaci\u00f3n con los bienes jur\u00eddicos que busca proteger, como son la instituci\u00f3n familiar y el conjunto de obligaciones y derechos que surgen para los c\u00f3nyuges del compromiso adquirido en forma libre y voluntaria al contraer matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Como ha quedado visto, la uni\u00f3n que emana del consentimiento otorgado por ambos c\u00f3nyuges con el acto del matrimonio, hace surgir respecto de ellos una serie de obligaciones que les son exigibles, resultando como una de las m\u00e1s relevantes la de fidelidad mutua. La fidelidad, es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio, como forma de constituci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar, en cuanto busca preservar el v\u00ednculo de mutua consideraci\u00f3n, aprecio y confianza indispensable en la vida matrimonial. Por eso, el quebrantamiento del deber jur\u00eddico de fidelidad conyugal en el matrimonio es incompatible con el consentimiento que legitima dicho v\u00ednculo, lo que descarta de plano que a trav\u00e9s de la ley se pueda patrocinar la continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n matrimonial, restringiendo irrazonablemente los derechos del c\u00f3nyuge ofendido, materializados en la posibilidad de solicitar la disoluci\u00f3n del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 113 del C.C. prescribe que el matrimonio se celebra entre un hombre y una mujer con el fin de vivir juntos y procrear, esta determinando que el mismo surge de una relaci\u00f3n monog\u00e1mica y que cada uno de los contrayentes se compromete a dirigir sus afectos hacia el otro. De dicho mandato se advierte la existencia de un acuerdo libre y voluntario entre los c\u00f3nyuges, que incluye, por supuesto, mantener relaciones sexuales entre ellos, en un clima de lealtad y responsabilidad, por lo que un comportamiento contrario es incompatible con el respeto mutuo, el decoro y el afecto espiritual que ha de regir el desenvolvimiento de la relaciones maritales. Esta m\u00e1xima aparece ratificada por el art\u00edculo 176 del ordenamiento citado, al prescribir expresamente que \u201clos c\u00f3nyuges est\u00e1n obligados a guardarse fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la forma como ha sido concebido por el ordenamiento jur\u00eddico, el matrimonio implica un alto nivel de confianza entre los consortes; confianza que se manifiesta en el imperativo de entregar al otro, y no a terceros, lo que le corresponde de s\u00ed mismo, existiendo el deber solemne y \u00e9tico de los c\u00f3nyuges de abstenerse de mantener relaciones sexuales con persona diferente a su pareja. A partir de la existencia del v\u00ednculo jur\u00eddico, la relaci\u00f3n afectiva est\u00e1 circunscrita a los casados, no como producto de una imposici\u00f3n meramente legal, sino como consecuencia de un comportamiento o actitud natural, de un compromiso solemne, inspirado en el respeto y defensa de lo que se cree le pertenece a cada cu\u00e1l, y en el sentimiento y afecto en los que han coincidido y que ha motivado la uni\u00f3n jur\u00eddica de la pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el incumplimiento del deber de fidelidad puede conllevar un desquiciamiento de la comunidad de vida matrimonial y, en consecuencia, un alejamiento de los objetivos que en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n familiar la Constituci\u00f3n busca proteger: la armon\u00eda y la estabilidad familiar, a trav\u00e9s del respeto entre los integrantes del grupo familiar y la igualdad de derechos y deberes de la pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. De esta manera, resulta constitucionalmente admisible que la inobservancia del compromiso de fidelidad otorgue al c\u00f3nyuge inocente el pleno derecho a promover el divorcio si considera que dicha falta es irreconciliable frente a sus intereses personales y familiares, y comporta una traici\u00f3n a la confianza otorgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Seg\u00fan se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la protecci\u00f3n integral que en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n familiar prodiga la Constituci\u00f3n, esta direccionada al logro de la estabilidad y armon\u00eda del grupo familiar. Cuando tales objetivos no se ven satisfechos con el matrimonio, tal como ocurre en el caso de la infidelidad, desaparecen los presupuestos \u00e9ticos, sociales y jur\u00eddicos que lo soportan, resultando constitucionalmente admisible que se faculte a los c\u00f3nyuges para considerar la opci\u00f3n de una ruptura o terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, como una manera de acercarse m\u00e1s a los objetivos de lograr la estabilidad y la armon\u00eda familiar, y de garantizar al c\u00f3nyuge inocente sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Ya esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-660 de 2000, al referirse a la misma causal de divorcio que ahora se demanda, hab\u00eda tenido oportunidad de precisar que, en pro de garantizar la armon\u00eda y estabilidad familiar, no se puede obligar a los c\u00f3nyuges a mantener el v\u00ednculo matrimonial cuando comportamientos como la infidelidad, generan un conflicto familiar irreconciliable. En dicho fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de que los c\u00f3nyuges promuevan la disoluci\u00f3n del matrimonio tambi\u00e9n tiene fundamento en los principios de dignidad humana e inalienabilidad de los derechos de la persona, pues en contra de la voluntad e inter\u00e9s de aquellos, con respecto a actos que hieren su dignidad y la normal convivencia, no se puede promover la indisolubilidad del matrimonio. Sobre el punto, se mencion\u00f3 en el citado fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona de los c\u00f3nyuges, constituyen criterios de interpretaci\u00f3n suficientes para afirmar que no se les puede obligar a mantener el v\u00ednculo matrimonial en contra de su voluntad e inter\u00e9s, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armon\u00eda familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los principios que anta\u00f1o se expusieron a favor de la instituci\u00f3n matrimonial y de los hijos menores para hacer del matrimonio un estado inamovible, hoy no resultan v\u00e1lidos. No lo son en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n familiar porque, como se ha expuesto, ella persigue la estabilidad del grupo familiar como presupuesto del sistema social y como lugar propicio para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que la integran, en todos los \u00f3rdenes; de ah\u00ed que si el v\u00ednculo existente entre la pareja no garantiza sino que, por el contrario, perturba la estabilidad familiar, desaparecen los intereses \u00e9ticos, sociales y jur\u00eddicos que justifican su permanencia. Tampoco pueden invocarse estos argumentos como v\u00e1lidos en inter\u00e9s de los hijos menores, en raz\u00f3n a que si los padres involucrados en un conflicto conyugal solicitan, individual o conjuntamente el divorcio, es porque, como int\u00e9rpretes reales de las circunstancias vividas, consideran que a los hijos les resulta mejor enfrentarse a la realidad de una ruptura que verse abocados a crecer en un ambiente hostil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.7. As\u00ed, no puede afirmarse, como lo hace el actor, que la disposici\u00f3n acusada afecta la instituci\u00f3n familiar, el principio de dignidad y los derechos a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad. Por el contrario, seg\u00fan ha quedado visto, el objetivo de la norma es precisamente la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la familia y los principios y derechos invocados en cabeza de los c\u00f3nyuges. De acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica del matrimonio, la infidelidad deteriora la relaci\u00f3n afectiva y es causa de la inestabilidad familiar, raz\u00f3n por la cual, a trav\u00e9s de la causal de divorcio invocada, se busca proteger esos intereses jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Si bien la causal de divorcio acusada impone una limitaci\u00f3n a los derechos al libre desarrollo a la personalidad y autonom\u00eda de la voluntad, en cuanto puede conllevar una restricci\u00f3n a la libertad sexual de los c\u00f3nyuges, la misma resulta constitucionalmente leg\u00edtima si se considera, seg\u00fan se ha explicado, que deviene de un compromiso adquirido por los c\u00f3nyuges en forma libre y voluntaria, y que su objetivo es tutelar un bien jur\u00eddico de inter\u00e9s general -la instituci\u00f3n familiar- y proteger derechos de terceros -los del c\u00f3nyuge afectado. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en forma por dem\u00e1s reiterada, que los derechos de la persona no tienen un car\u00e1cter absoluto como parece entenderlo el demandante. Tales derechos encuentran como l\u00edmite primigenio los derechos de los dem\u00e1s, la prevalencia del bien com\u00fan y el hecho de que no pueden ser objeto de abuso por parte de su titular. Al respecto, dijo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;es evidente que en un Estado de Derecho y m\u00e1s a\u00fan, en un Estado Social de Derecho, no puede haber derechos absolutos; el absolutismo, as\u00ed se predique de un derecho, es la negaci\u00f3n de la juricidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese s\u00f3lo concepto implica la posibilidad antijur\u00eddica del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad&#8221; (Sentencia T-512\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>La libertad sexual, a la luz de los compromisos que se derivan del matrimonio como v\u00ednculo jur\u00eddico, no puede ser entendida en sentido absoluto. Compartiendo lo dicho por el se\u00f1or Procurador en el concepto de rigor y la mayor\u00eda de intervinientes, la opci\u00f3n de vida escogida por una persona, en manera alguna debe interpretarse como mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones sociales, ya que tal actitud degenera en un abuso de los derechos de \u00e9ste y en la violaci\u00f3n de los derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las relaciones sexuales extramatrimoniales, no incluirla como causal de divorcio sobre la base de favorecer la libertad sexual, no solo implicar\u00eda un desconocimiento del compromiso solemne adquirido por la pareja, sino tambi\u00e9n un desconocimiento de los derechos del c\u00f3nyuge afectado a la dignidad, igualdad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los dem\u00e1s derechos como persona, pues, en caso de reprochar tal comportamiento, se ver\u00eda obligado a mantener el v\u00ednculo en contra de su inter\u00e9s y voluntad. En esos mismos t\u00e9rminos, comportar\u00eda igualmente un abuso de los derechos del c\u00f3nyuge que ha faltado al deber de fidelidad, en cuanto le impondr\u00eda al otro la carga de permanecer a su lado sin ser ese su deseo y sin compartir su opci\u00f3n de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es conveniente recordar que la norma acusada, a trav\u00e9s de la cual se consagra como causal de divorcio las relaciones sexuales extramatrimoniales, no tiene un car\u00e1cter imperativo. Por el contrario, su alcance es meramente potestativo, en el sentido que se limita a reconocer al esposo ofendido la faculta para solicitar el divorcio, cuando a \u00e9ste, dentro de su \u00e1mbito personal y familiar, no le resulte aceptable la conducta del c\u00f3nyuge infiel y considere que \u00e9sta lesiona su dignidad y el normal desarrollo de la vida familiar. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Finalmente, descarta la Corte que la medida acusada resulte discriminatoria por el hecho de limitar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n al matrimonio y no extenderse a la uni\u00f3n marital de hecho. Seg\u00fan quedo explicado en el apartado 5 de las consideraciones de este fallo, aun cuando la Carta Pol\u00edtica legitima los distintos origines que puede tener la familia, dicho estatuto no esta reconociendo al matrimonio y a la uni\u00f3n marital de hecho como instituciones equivalentes, amparadas por una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica frente a sus efectos y caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que la propia Constituci\u00f3n, al consagrar inequ\u00edvocamente dos formas de constituir la familia: por v\u00ednculos naturales o por v\u00ednculos jur\u00eddicos, reconoce el diverso origen de aquella y establece una diferencia clara entre la uni\u00f3n marital y el matrimonio As\u00ed, mientras la primera corresponde a la voluntad responsable de conformarla sin mediar ning\u00fan tipo de formalidad, la segunda exige la existencia del contrato de matrimonio a trav\u00e9s del consentimiento libre de los c\u00f3nyuges. En ese orden, ha dicho la Corte \u201cque el matrimonio no es la mera uni\u00f3n de hecho, ni la cohabitaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son m\u00e1s bien personas jur\u00eddicamente vinculadas. \u00a0La uni\u00f3n libre, en cambio, s\u00ed se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compa\u00f1eros nada se deben en el plano de la vida en com\u00fan, y son libres en la determinaci\u00f3n de continuar en ella o de terminarla.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>La infidelidad, en cuanto comportamiento que ataca directamente los lazos afectivos, puede llegar a ser la causa principal de disoluci\u00f3n de las familias de hecho, pero, se insiste, si la misma no se forma por v\u00ednculo jur\u00eddico donde medie el consentimiento, su disoluci\u00f3n por esa causa no requiere declaraci\u00f3n judicial. A este respecto, Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, define en su art\u00edculo 1\u00b0 la uni\u00f3n marital de hecho, como \u201cla formada entre un hombre y una mujer, que sin ser casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0Ello, sin perjuicio de que la citada ley, en el cometido de establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los compa\u00f1eros permanentes, se haya ocupado de presumir la existencia de sociedad patrimonial entre ellos y establecer los casos en que hay lugar a declararla judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ni la causal de divorcio referente a las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges, ni ninguna otra de las causales de divorcio prevista en la ley tendr\u00eda porqu\u00e9 extenderse a la uni\u00f3n marital de hecho, por la simple raz\u00f3n que para dar por terminada dicha uni\u00f3n no se requiere invocar ni probar nada. No se requiere declaraci\u00f3n de autoridad competente porque entre la pareja no existe v\u00ednculo jur\u00eddico que disolver. Basta con que uno de los miembros, o ambos, decidan darla por concluida, incluso mediando un comportamiento intachable del otro, para que opere su disoluci\u00f3n. En el matrimonio, en cambio -lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n y ahora se reitera-\u201clas obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y \u00e9ste a su vez puede darse por voluntad de los c\u00f3nyuges, es menester lograr la declaraci\u00f3n judicial del divorcio para que se produzca la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>8.10. En los t\u00e9rminos expuestos, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, el cual consagra como una de las causales de divorcio \u201c[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u201d, ser\u00e1 declarado exequible en la parte resolutiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, el cual consagra como una de las causales de divorcio \u201c[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-821\/05 del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Igualdad de derechos y obligaciones\/PAREJAS HOMOSEXUALES-Igualdad de derechos y obligaciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Definida una categor\u00eda jur\u00eddica, en este caso, la de la familia, deben concederse entonces los mismos efectos jur\u00eddicos y derechos tanto para las familias conformadas a partir del matrimonio como a partir de las uniones maritales de hecho, y esto tanto en el caso de parejas heterosexuales como homosexuales. En este sentido, a mi juicio, las uniones maritales de hecho deben tener los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio, y ello tanto para las parejas heterosexuales como para las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-5666 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, respecto de algunas consideraciones de la parte motiva de este fallo, relativas al concepto de familia y a la distinci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar y como lo he sostenido en otras oportunidades14, discrepo del concepto de familia reducido a la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer. A mi juicio, el concepto constitucional de familia no se restringe a la conformada por un hombre y una mujer, ya que el t\u00e9rmino \u201co\u201d consagrado en el art. 42 de la Carta Pol\u00edtica sugiere, a mi entender, que tambi\u00e9n se forma por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Constituci\u00f3n habla de la familia y no dice que es hombre o mujer, se refiere a los v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos y a la voluntad responsable. A mi juicio, al concepto de familia se arriba por caminos diferentes, distintos, y no simplemente a partir del v\u00ednculo entre un hombre y una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar mi tesis respecto de que la conformaci\u00f3n de una familia puede realizarse por diferentes caminos: el del matrimonio y el de la voluntad de los miembros de la pareja, ya que insisto, la Constituci\u00f3n no contempla una sola forma de familia, por cuanto inclusive la familia puede estar constituida por ejemplo por una mujer sola con su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sostengo que definida una categor\u00eda jur\u00eddica, en este caso, la de la familia, deben concederse entonces los mismos efectos jur\u00eddicos y derechos tanto para las familias conformadas a partir del matrimonio como a partir de las uniones maritales de hecho, y esto tanto en el caso de parejas heterosexuales como homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a mi juicio, las uniones maritales de hecho deben tener los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio, y ello tanto para las parejas heterosexuales como para las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-821 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente D-5666 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gustavo Adolfo U\u00f1ate Fuentes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.15 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.16 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.17 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC18. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195319. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.20 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La causal 8 corresponde a \u201cLa separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d. Por su parte la causal 9 se refiere a \u201cEl consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-278\/94, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. La Sentencia C-289 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-595 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. C\u00f3digo Civil art\u00edculo 411 numeral 4\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. C\u00f3digo Civil art. 154 numerales 8\u00b0 y 9\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-1495 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-533 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Salvamento de voto a la sentencia C-841 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>15 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>17 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>18 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>19 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>20 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-821\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 FAMILIA-Concepto\/FAMILIA-Origen \u00a0 FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Instituci\u00f3n b\u00e1sica e imprescindible \u00a0de toda organizaci\u00f3n social \u00a0 FAMILIA-Instrumentos internacionales que consagran la protecci\u00f3n \u00a0 FAMILIA-R\u00e9gimen constitucional \u00a0 FAMILIA-Aspectos en que se manifiesta la protecci\u00f3n especial \u00a0 MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias \u00a0 FAMILIA-Constituci\u00f3n por v\u00ednculos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}