{"id":1177,"date":"2024-05-30T16:02:41","date_gmt":"2024-05-30T16:02:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-183-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:41","slug":"t-183-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-94\/","title":{"rendered":"T 183 94"},"content":{"rendered":"<p>T-183-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-183\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD-Control de legalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial que para la protecci\u00f3n de los mismos, consagra el ordenamiento constitucional o legal, es improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, en el caso en comento, si a juicio del accionante las normas contenidas en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la accionada, vulneran sus derechos fundamentales, convirti\u00e9ndose en su criterio, en ileg\u00edtimas e inconstitucionales, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para atacarlas, pues la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa consagra diversos medios para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Ambito restringido &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n\/ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Protecci\u00f3n al trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>No existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad e intimidad del trabajador peticionario de tutela, por cuanto el objetivo que se pretende con la norma acusada del Reglamento, es prever situaciones ps\u00edquico-org\u00e1nicas de aquellos trabajadores que ocupen una posici\u00f3n considerada como de alto riesgo, en raz\u00f3n a las actividades que ejecutan y a los riesgos que las mismas conllevan, de manera que se puedan evitar accidentes con consecuencias personales y materiales impredescibles. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 27.560 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Germ\u00e1n Villa Jim\u00e9nez contra la Empresa Esso Colombiana Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Abril 18 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Cali, el d\u00eda 25 de noviembre de 1993, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior solicitud, la fundamenta en los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionante se encuentra vinculado hace aproximadamente 17 a\u00f1os y medio a la Empresa Esso Colombiana Limited, Seccional Cali. Inici\u00f3 sus labores en la ciudad de Barranquilla, de donde fue trasladado a Cali, con el cargo de operador de aviaci\u00f3n en el Aeropuerto &#8220;Alfonso Bonilla Arag\u00f3n&#8221;, desde hace aproximadamente once a\u00f1os. Adicionalmente, es miembro de la junta directiva del sindicato de dicha empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante Resoluci\u00f3n No. 013 de marzo 23 de 1990, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aprob\u00f3 el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Esso Colombiana Limited. &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La Compa\u00f1\u00eda Esso Colombiana viene implementando, con fundamento en el Reglamento mencionado, una pol\u00edtica de alcohol y droga, y en un comienzo se le dijo a los trabajadores que era para ayudar a aquellos que tuvieran problemas de alcoholismo y drogadicci\u00f3n. Inicialmente, tales pruebas se hac\u00edan por sorteo que se efectuaba en la ciudad de Bogot\u00e1 y en varias ocasiones se llamaba a los trabajadores (a\u00fan estando en tiempo libre) para practicarles las pruebas, las cuales se hac\u00edan enviando al trabajador a un laboratorio del departamento m\u00e9dico de la Empresa, en donde le sacaban sangre, le tomaban una muestra de orina y de aliento, las cuales se remit\u00edan a Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El art\u00edculo 16 del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa, la faculta para requerir a sus empleados con el fin de que se sometan a evaluaciones m\u00e9dicas o examenes de laboratorio cuando existan motivos para sospechar la utilizaci\u00f3n indebida de alcohol, drogas, sustancias alucin\u00f3genas, enervantes o que creen dependencia. En uno de sus apartes, dicha disposici\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. Se efectuar\u00e1n pruebas en forma aleatoria o peri\u00f3dica y sin previo aviso a aquellos empleados que se encuentran dentro de cualquiera de las siguientes circunstancias: Haber tenido problemas comprobados de alcohol o drogadicci\u00f3n; estar ocupando una posici\u00f3n designada por la Empresa como de alto riesgo; desempe\u00f1ar un cargo donde este tipo de examenes sean legalmente obligatorios; ocupar posiciones ejecutivas espec\u00edficas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El rechazo al (sic) empleado a someterse a las mencionadas pruebas, as\u00ed como su resultado positivo, constituyen causal para sanciones disciplinarias incluyendo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, de acuerdo con el Reglamento Interno del Trabajo&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el actor, &#8220;dichos examenes son practicados por personal de la Empresa y los resultados s\u00f3lo los conoce el trabajador mucho tiempo despu\u00e9s. La Empresa se ha valido de estas pruebas para ejercer una persecuci\u00f3n indiscriminada a los trabajadores, en especial a los miembros del Sindicato, quienes por el s\u00f3lo hecho de pertenecer a la organizaci\u00f3n, son requeridos con frecuencia para la pr\u00e1ctica de los aludidos examenes m\u00e9dicos&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el accionante, que &#8220;se han presentado casos de algunos compa\u00f1eros a los que se les cancel\u00f3 el contrato de trabajo con el argumento de que las pruebas dieron positivo para estupefacientes, sin que se les permitiera controvertirlas y notificados de los resultados de los an\u00e1lisis tres meses despu\u00e9s de tomadas las muestras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Las anteriores son razones por las cuales los trabajadores adscritos al Aeropuerto Bonilla Arag\u00f3n de Cali, en calendas pret\u00e9ritas, se han negado a la pr\u00e1ctica de los examenes, dejando constancias de las objeciones ya mencionadas, hecho frente al cual la Empresa guard\u00f3 hasta hace poco tiempo un absoluto silencio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Recientemente, el accionante se neg\u00f3 a someterse a los examenes aduciendo las razones ya conocidas, lo cual motiv\u00f3 que la Empresa lo sancionara con 60 d\u00edas de suspensi\u00f3n, los que cumple en la actualidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La Empresa ha hecho caso omiso a las observaciones que los trabajadores insisten en formular, respecto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Reglamento de Higiene y Seguridad, amparada en que dicho instrumento es perfectamente legal en virtud de la aprobaci\u00f3n que le otorgara la Divisi\u00f3n Ocupacional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, indica &#8220;que la forma como la Empresa lleva a cabo las referidas pruebas, constituye una violaci\u00f3n de los derechos humanos de los trabajadores, en cuanto resulta lesionada su dignidad, la igualdad ante la ley, la libertad de expresi\u00f3n, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo y a la asociaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su juicio, &#8220;con base en la legalidad del Reglamento de Higiene y Seguridad, y espec\u00edficamente de su art\u00edculo 16, la Empresa pretende justificar las arbitrariedades cometidas en aplicaci\u00f3n de esa norma, la cual en apariencia es un instrumento de control sobre comportamientos que pueden afectar los intereses de la Empresa, y que adem\u00e1s, por su vaguedad e imprecisi\u00f3n se ha convertido en fuente de atropellos, gracias a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y malintencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el accionante manifestando, &#8220;que ha sido objeto de una dr\u00e1stica sanci\u00f3n, por exigirle a la Empresa respeto a sus derechos fundamentales y condiciones de imparcialidad en la elaboraci\u00f3n de los an\u00e1lisis de laboratorio, adem\u00e1s de criterios claros y precisos en las prohibiciones del art\u00edculo 16 del Reglamento de Higiene y Seguridad. La negativa de la Empresa que motiv\u00f3 la sanci\u00f3n que se le impuso, es una respuesta l\u00f3gica, razonable, coherente, de quien siente lesionada su dignidad y presiente una amenaza real sobre su estabilidad laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a los hechos expuestos, el peticionario solicita que: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Se ordene a la Empresa ESSO COLOMBIANA LTDA. la adecuaci\u00f3n de su Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, a los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Se ordene a la Empresa ESSO COLOMBIANA LTDA., abstenerse de practicar cualquier tipo de examenes, pruebas cl\u00ednicas o de laboratorio que puedan constituir una violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Los examenes exigidos por la Empresa, se ajusten al respeto por la persona humana, y que sean practicados por un laboratorio que asegure confiabilidad al trabajador&#8221;, y &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Que la Empresa ESSO COLOMBIANA LTDA., levante la sanci\u00f3n impuesta al accionante, por negarse a la pr\u00e1ctica de las pruebas de laboratorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia fechada 25 de noviembre de 1993, resolvi\u00f3 declarar, que por improcedente, no prospera la tutela instaurada por el ciudadano Germ\u00e1n Villa Jimenez, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Frente a la negativa del trabajador GERMAN VILLA JIMENEZ para someterse a la toma de las muestras exigidas por la pol\u00edtica sobre uso de alcohol y droga, la Empresa di\u00f3 aplicaci\u00f3n al procedimiento disciplinario de que trata el art. 34 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, que culmin\u00f3 con la suspensi\u00f3n laboral de 60 d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Las normas relacionadas con la pol\u00edtica sobre Uso de Alcohol y Drogas (arts. 13 y ss. del reglamento de higiene y seguridad) encuentra la Oficina, que en modo alguno est\u00e1n inculcando, vulnerando o amenazando derechos constitucionales fundamentales de las personas que laboran para la Empresa Esso Colombiana Limited, y menos a\u00fan de los Directivos del Sindicato, como se plantea en el escrito de ACCION PUBLICA DE TUTELA que di\u00f3 origen a este procedimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Si para la Directiva del Sindicato Esso Colombiana Limited -de la cual hace parte el tutelante-, el Reglamento y m\u00e1s concretamente (&#8230;) el Art. 16 es violatorio a la Nueva Constituci\u00f3n, debi\u00f3 hacer uso de las acciones ordinarias ante el Ministerio del Trabajo, o en su defecto frente a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa habida cuenta que la Resoluci\u00f3n No. 103 de Marzo 23 de 1990, aprobatoria del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial para la Empresa Esso Colombiana Limited, es un acto Administrativo contentivo de cuestiones laborales sujetas al control de Legalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, la Compa\u00f1\u00eda Esso Colombiana Limited en primer t\u00e9rmino busca prever tales situaciones psiquico-org\u00e1nicas (poder de reacci\u00f3n, condiciones generales de salud, etc.) de aquellos empleados o trabajadores que est\u00e1n ocupando una posici\u00f3n designada como de alto riesgo y as\u00ed poder prever y evitar que por parte de estos trabajadores se cause un accidente o puedan sufrirlo con consecuencias personales y materiales impredescibles. En modo alguno se est\u00e1 buscando con ello vulnerar o amenazar sus derechos constitucionales fundamentales&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnado el anterior fallo, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisi\u00f3n, y habiendo sido seleccionado, entra la Sala a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. LA COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. OBSERVACIONES PRELIMINARES. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que la solicitud formulada por el accionante en el asunto sub-ex\u00e1mine, se dirige a obtener que a trav\u00e9s del fallo de tutela, se ordene la inaplicaci\u00f3n de una de las cl\u00e1usulas del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Esso Colombiana Limited -espec\u00edficamente el art\u00edculo 16-, aprobado mediante Resoluci\u00f3n No. 013 de marzo 23 de 1990, emanada del Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y que de otra parte, se levante una sanci\u00f3n impuesta al trabajador por negarse a la pr\u00e1ctica de unas pruebas de laboratorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las peticiones radican en que tanto las normas del Reglamento de la Empresa como las acciones desplegadas por \u00e9sta, vulneran los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, dignidad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima la Sala que su pronunciamiento debe centrarse en definir dos cuestiones esenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si es la acci\u00f3n de tutela el instrumento apropiado para lograr la inaplicaci\u00f3n de una norma del Reglamento interno de una Empresa, aprobado por las autoridades administrativas laborales correspondientes, o si por el contrario, existen otros mecanismos id\u00f3neos, con igual o mayor efectividad. As\u00ed mismo, se deber\u00e1 determinar si con ella se puede lograr dejar si efecto una medida disciplinaria de car\u00e1cter sancionatorio, impuesta al trabajador por el incumplimiento o desacato a las \u00f3rdenes y reglas impuestas en el Reglamento interno de la Empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si en el caso particular, prevalece el inter\u00e9s particular del trabajador que se dice afectado por una medida establecida en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, o si por el contrario, debe predominar el inter\u00e9s de la colectividad, que puede verse afectado por una conducta o actuaci\u00f3n derivada del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>* DESARROLLO DEL ANALISIS PROPUESTO POR LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela por existir otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en el primer punto de las observaciones preliminares, debe analizar la Sala si en el caso particular, es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se persigue con ella es cuestionar la legalidad y a\u00fan, la constitucionalidad de una norma que hace parte del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Esso Colombiana Limited, aprobado debidamente en el a\u00f1o de 1990 por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe manifestarse que de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en un caso concreto. De ello se deduce, que uno de los elementos esenciales de esta acci\u00f3n es su car\u00e1cter subsidiario o residual, seg\u00fan el cual, el amparo no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial que para la protecci\u00f3n de los mismos, consagra el ordenamiento constitucional o legal, raz\u00f3n por la cual &nbsp;es improcedente la acci\u00f3n de tutela, con la excepci\u00f3n anotada. As\u00ed lo dispone expresamente el numeral primero del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho&#8230; De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art. 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se utilice como mecanismo transitorio (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la Tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se d\u00e1 la concurrencia entre \u00e9ste y la Acci\u00f3n de Tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Acci\u00f3n de Tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto (&#8230;)&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado, si a juicio del accionante las normas contenidas en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la accionada -concretamente el art\u00edculo 16-, vulneran sus derechos fundamentales, convirti\u00e9ndose en su criterio, en ileg\u00edtimas e inconstitucionales, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para atacarlas, pues la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa consagra diversos medios para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Reglamento en menci\u00f3n fu\u00e9 aprobado mediante Resoluci\u00f3n No. 103 de 1990, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de acto administrativo, el cual contiene cuestiones laborales, que por ende quedan sujetas al control de legalidad, y pueden ser controvertidas por los ciudadanos o por quienes se dicen afectados por \u00e9ste, a trav\u00e9s de los mecanismos que para el efecto establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para que el control de legalidad sobre los actos administrativos sea plenamente eficaz; para que los administrados puedan lograr que un juez administrativo impida la continuaci\u00f3n de validez y de eficacia de los actos estimados como ilegales, las leyes han ido trazando caminos que el vocabulario jur\u00eddico colombiano ha denominado acciones. Son v\u00edas que en esencia pretenden que el juez declare la nulidad del pronunciamiento de la administraci\u00f3n. Est\u00e1n consagradas en los art\u00edculos 84 y 85 del C.C.A, Decreto-Ley 01 de 1984, subrogado por el Decreto-ley 2304 de 1989, y se conocen como la acci\u00f3n de nulidad y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, debe avalar la Sala el pronunciamiento que sobre el particular emiti\u00f3 el a-quo, seg\u00fan el cual,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si al tutelante le preocupa el Art. 16 del aludido Reglamento, por cuanto fue una reforma que se hizo en la Empresa en el a\u00f1o de 1990 y que es violatorio a la Constituci\u00f3n Nacional, debe recurrir a los mecanismos o acciones p\u00fablicas de legalidad de los Actos Administrativos y n\u00f3 a la Acci\u00f3n de Tutela como desasertadamente lo hizo. Existe un procedimiento y una competencia plenamente reglamentada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y las acciones Contencioso-Administrativas pertinentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ante la existencia de otros medios de defensa judicial en cabeza del peticionario, y no d\u00e1ndose la existencia del perjuicio irremediable, es improcedente la acci\u00f3n de tutela, por lo que habr\u00e1 de confirmarse en este punto el fallo materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la solicitud formulada tendiente a que el juez de tutela ordene a la accionada &#8220;levantar la sanci\u00f3n impuesta al accionante por negarse a la pr\u00e1ctica de las pruebas de laboratorio&#8221;, esta se debe rechazar, por cuanto a la luz del art\u00edculo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3, ni para invadir \u00f3rbitas o asuntos que no son de su resorte o competencia, ni para suspender sanciones o medidas de car\u00e1cter disciplinario impuestas al trabajador que incumple con las obligaciones que en virtud del contrato de trabajo le han sido impuestas, una de las cuales es la debida y estricta observancia de los reglamentos internos de trabajo, establecidos por las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, debe se\u00f1alarse lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Esso Colombiana Limited, fue aprobado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 103 de 1990, previo el concepto de la Secci\u00f3n de Higiene y Seguridad Industrial y la confrontaci\u00f3n de dicho reglamento con los art\u00edculos 349 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho Reglamento, en su art\u00edculo 16 establece que, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;en todas las instalaciones de la Empresa se podr\u00e1n llevar a cabo inspecciones no anunciadas en busca de bebidas alcoh\u00f3licas, drogas, sustancias alucin\u00f3genas, enervantes o que creen dependencia, y que se podr\u00e1 requerir a sus empleados para que se sometan a evaluaciones m\u00e9dicas o examenes de Laboratorio, siendo obligatorio lo \u00faltimo para el personal que se encuentre dentro de las siguientes circunstancias: &#8230; b) Estar ocupando una posici\u00f3n designada por la Empresa como de alto riesgo&#8230;.&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dado que el accionante ostenta la calidad de trabajador cuya labor o misi\u00f3n ha sido catalogada de alto riesgo -operador de aviaci\u00f3n en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n de Cali-, como as\u00ed se le notific\u00f3 por la Empresa mediante comunicaci\u00f3n fechada 30 de abril de 1990, debe someterse a lo establecido en el art\u00edculo 16 del Reglamento, por lo que el trabajador puede ser requerido en cualquier momento para que se le practiquen evaluaciones m\u00e9dicas o examenes de laboratorio, dirigidas a determinar si ha ingerido bebidas alcoh\u00f3licas o drogas alucin\u00f3genas, que puedan afectar su trabajo, por lo que estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de someterse a dichas pruebas, y su negligencia o impedimento a la pr\u00e1ctica de las mismas le acarrear\u00e1 las sanciones establecidas para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Frente a la negativa del trabajador de someterse a los examenes mencionados, exigidos por la pol\u00edtica sobre uso de alcohol y droga adoptada por la Empresa en el mencionado Reglamento, \u00e9sta di\u00f3 aplicaci\u00f3n al procedimiento disciplinario de que trata el art\u00edculo 34 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente, que culmin\u00f3 con la suspensi\u00f3n laboral de 60 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe concluirse que si lo que pretend\u00eda el accionante de tutela, era que el juez del conocimiento dejara sin efectos dicha sanci\u00f3n, no era la tutela el procedimiento apropiado, pues para ello existen otros mecanismos jur\u00eddico-legales, que el ordenamiento ha establecido. Eran expresas y precisas las consecuencias que al trabajador le producir\u00eda el desacato o incumplimiento de sus obligaciones: no s\u00f3lo el Reglamento de Higiene y Seguridad de la Empresa, sino la misma Convenci\u00f3n Colectiva se\u00f1alan claramente cuales son los efectos de negarse a la pr\u00e1ctica de los mencionados examenes. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte justificaci\u00f3n alguna, respecto al hecho de que habi\u00e9ndose notificado desde el a\u00f1o de 1990 a los trabajadores el contenido del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa, no lo hubiesen controvertido en su momento. Tampoco es v\u00e1lido, a juicio de la Corte, el argumento que esgrime el actor para atacar el art\u00edculo 16 de dicho reglamento, seg\u00fan el cual, este desconoce la Constituci\u00f3n Nacional, y concretamente los art\u00edculos 13, 15, 16, 25, 38 y 53, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>-1- Han transcurrido cerca de tres (3) a\u00f1os desde la promulgaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y tan s\u00f3lo hasta finales del a\u00f1o 93\u00b4, el actor encontr\u00f3 que exist\u00edan argumentos para cuestionar la constitucionalidad de la norma contenida en el art\u00edculo 16 del Reglamento: cuando se le notific\u00f3 la sanci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de suspensi\u00f3n de sus actividades laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabr\u00eda preguntarse, porqu\u00e9 ning\u00fan otro trabajador, que se dice en la demanda de tutela han sido despedidos por causas derivadas de este tipo de pruebas m\u00e9dicas, o el mismo Sindicato a trav\u00e9s de sus directivas, han formulado o cuestionado la legalidad o constitucionalidad de esta disposici\u00f3n ante las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>-2- Del punto anterior se deduce, que lo que pretende el peticionario es dejar sin efectos una norma de car\u00e1cter general, que en el caso particular afecta los intereses personales del mismo. Para ello, como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo, existen medios apropiados para su impugnaci\u00f3n, por lo que es improcedente en el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prevalencia del inter\u00e9s de la colectividad sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Un segundo aspecto de especial relevancia que debe analizar la Sala en el asunto sub-ex\u00e1mine, es el que se refiere a la situaci\u00f3n expresada por el accionante, seg\u00fan el cual, se dice afectado por una medida establecida en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Esso Colombiana Limited -art\u00edculo 16-, la cual en su parecer, constituye un ataque directo de la dignidad humana de los trabajadores, al tratar de someterlos a pruebas &#8220;indebidas, que invaden sus vidas privadas y en condiciones que no garantizan transparencia e imparcialidad en la obtenci\u00f3n de los resultados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el actor, &#8220;ello genera un trato discriminatorio para los trabajadores de la ESSO en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores colombianos que no deben someterse a los rigores de este tipo de pruebas que violan la dignidad humana, al prohibirles de plano el consumo de licor, a\u00fan durante el tiempo libre y el de drogas en general, y produce igualmente, una afectaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad al interferir mediante prohibiciones de comportamientos de sus trabajadores, que s\u00f3lo afectan la vida privada de los individuos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe manifestar la Sala que no es viable la petici\u00f3n formulada por el actor, para que a trav\u00e9s del fallo de tutela, se deje sin efectos la norma contenida en el art\u00edculo 16 del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Esso Colombiana Limited, en cuanto a la facultad que \u00e9sta tiene de practicar examenes m\u00e9dicos o de laboratorio a los trabajadores, relacionados con el uso de alcohol o sustancias alucin\u00f3genas, enervantes o que produzcan dependencia. Ello, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Con la disposici\u00f3n acusada, se buscan prevenir situaciones psiquico-org\u00e1nicas, como afectaciones al poder de reacci\u00f3n o a las condiciones generales de salud de aquellos empleados o trabajadores que est\u00e1n ocupando una posici\u00f3n designada como de alto riesgo, que puedan producir graves consecuencias personales al trabajador, al igual que da\u00f1os materiales impredescibles tanto para la Empresa como para aquellas personas que laboran en las instalaciones del Aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, que el objetivo de las normas contenidas en el Reglamento de Seguridad e Higiene, es que, de acuerdo con el mandato constitucional relacionado con los derechos a la seguridad social y al trabajo, se adopten las medidas de car\u00e1cter preventivo que aseguren la protecci\u00f3n a la vida e integridad f\u00edsica de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte estima acertadas y v\u00e1lidas las afirmaciones del a-quo para concluir la vigencia y legimitidad de este tipo de medidas, seg\u00fan las cuales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; s\u00ed parece indiscutible que la participaci\u00f3n en el tr\u00e1fico vehicular pesado es en especial y marcada medida una actividad de alto riesgo. Riesgos que consisten en lesionar, causar la muerte a personas, o da\u00f1ar muebles o inmuebles, sufrir da\u00f1os en el propio cuerpo a\u00fan la muerte, ocasionar da\u00f1os al propio o ajeno veh\u00edculo; en pocas palabras, causar un accidente o sufrirlo; ser condenado a sanciones negativas, verbi gracia, penas privativas de la libertad y patrimoniales, suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n de automotores, etc., por un comportamiento defectuoso o torpe. El conductor de un m\u00f3vil, y especialmente de una m\u00e1quina pesada, puede y debe calcular dentro de ciertos par\u00e1metros o riesgos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Si de pronto un conductor, GERMAN VILLA JIMENEZ tiene bajo su responsabilidad un carro cisterna de la Empresa Esso Colombiana Ltda. que en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n de Cali abastece las aeronaves que all\u00ed llegan, encuentra en la v\u00eda un obst\u00e1culo o se presenta ante \u00e9l un peligro s\u00fabito, lo primero que hace despu\u00e9s de una r\u00e1pida valuaci\u00f3n de las circunstancias, es decidirse por la maniobra que le parezca m\u00e1s conveniente con el fin de sortear la emergencia, con todo la fase ejecutiva de la maniobra no la realiza instant\u00e1neamente, porque entre el momento de la advertencia de la situaci\u00f3n cr\u00edtica y el de ejecuci\u00f3n del acto defensivo, transcurre un tiempo muy breve pero no por eso carente de importancia, que se llama tiempo psicot\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es incuestionable de ello, que el tiempo psicot\u00e9cnico depende del grado de emotividad, inteligencia, experiencia, edad, frescura o cansancio f\u00edsico-mental y, naturalmente, del grado de atenci\u00f3n policiva prestada por el conductor o motorista involucrado en ese obst\u00e1culo o en ese peligro s\u00fabito&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son de vital importancia las condiciones generales de salud: del estado de cansancio, fatiga, sue\u00f1o, lo mismo que si el conductor se encuentra o no bajo la acci\u00f3n de alguna sustancia estupefaciente, as\u00ed como bebidas embriagantes, nunca se podr\u00e1 esperar que se obre en conciencia, con rapidez y exactitud ante un obst\u00e1culo o un peligro s\u00fabito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las intoxicaciones por ingesta et\u00edlica o uso de drogas o f\u00e1rmacos que producen dependencia dejan como secuela peque\u00f1as alteraciones de la mente consideradas &#8220;normales&#8221; dentro de la noci\u00f3n de salud mental. Son cualquier perturbaci\u00f3n o disturbio o alteraci\u00f3n del funcionamiento ps\u00edquico que altera en forma leve, ya sea permanente o transitoria, el \u00e1rea intelectivo-cognocitivo, afectivo-emocional y, o volitivo-conativo de la personalidad del individuo, al punto de impedirle, en un momento dado, gozar del pleno uso de sus facultades mentales superiores y tener el pleno conocimiento de un obst\u00e1culo o un peligro s\u00fabito, hacer una r\u00e1pida valuaci\u00f3n de las circunstancias, y decidirse por la maniobra m\u00e1s conveniente a efectos de sortear la emergencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe inferirse de las consideraciones precedentes, que el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Esso Colombiana Limited, busca prever tales situaciones ps\u00edquico-org\u00e1nicas de aquellos empleados o trabajadores que est\u00e1n ocupando una posici\u00f3n designada como de alto riesgo, en raz\u00f3n a las actividades que ejecutan y a los riesgos que las mismas conllevan, de manera que se pueda evitar que estos trabajadores causen un accidente o puedan sufrirlo con consecuencias personales y materiales impredecibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se pretende que cuando se observe o deduzca una conducta extra\u00f1a o inducida por los efectos del alcohol o de alguna sustancia alucin\u00f3gena, enervante o que cause dependencia en el trabajador, sea remitido a los laboratorios que para ello tiene previsto la Empresa, a efectos de someterlo a los examenes de rigor, remitirlos luego a los laboratorios especializados en Bogot\u00e1, y si se comprueba la existencia de elementos que permitan deducir la presencia de una de estas sustancias en su sangre, separarlo temporalmente de las actividades que viene desempe\u00f1ando, con el objeto de prevenir posibles accidentes o riesgos a la vida e integridad f\u00edsica del trabajador, al igual que a la de quienes en raz\u00f3n de sus actividades, laboran en el mismo lugar -Aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n de la ciudad de Cali-. &nbsp;<\/p>\n<p>= De una parte, no se desconoce el derecho a la igualdad del trabajador, pues no existe un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores, no obstante s\u00f3lo algunos de ellos son sometidos a las pruebas a que se refiere el art\u00edculo 16 del Reglamento de Higiene y Seguridad, lo cual se realiza con fundamento en la naturaleza del trabajo y en la actividad que el peticionario realiza, que se denomina de &#8220;alto riesgo&#8221;. Debe se\u00f1alarse, que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el concepto de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica no debe entenderse en sentido material, sino en sentido formal. &nbsp;<\/p>\n<p>= En relaci\u00f3n con los derechos a la dignidad e intimidad, no existe vulneraci\u00f3n ni amenaza por la realizaci\u00f3n de este tipo de examenes, pues de una parte existe reserva de los resultados de los mismos, que s\u00f3lo conoce en su caso la Empresa -a trav\u00e9s de las personas autorizadas para ello y quienes adoptan las sanciones de rigor- y el trabajador, y respecto de los cuales no se produce ning\u00fan tipo de publicidad o divulgaci\u00f3n, y de la otra, la pr\u00e1ctica de dichas pruebas se hace indispensable para la protecci\u00f3n de los intereses de la colectividad, que en determinados casos, por la eventualidad en que el trabajador haya ingerido bebidas alcoh\u00f3licas o consumido sustancias alucin\u00f3genas o enervantes que puedan afectar sus capacidades laborales, necesarias en una labor que demanda alto riesgo, pueden verse amenazados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, no obstante exista el inter\u00e9s leg\u00edtimo del trabajador de que los examenes m\u00e9dicos y de laboratorio no se realizen sino con su consentimiento y bajo su autorizaci\u00f3n, que se enmarca en los conceptos de los derechos a la intimidad y dignidad, no es menos cierto que si se aceptara la tesis de que s\u00f3lo si el trabajador accede a ser sometido a este tipo de examenes los mismos puedan practicarse, se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n, que en ning\u00fan caso el trabajador encontr\u00e1ndose bajo los efectos del alcohol o la droga, autorizar\u00eda o permitir\u00eda dichos examenes, pues conocer\u00eda las consecuencias que ello le acarrear\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario a juicio de la Corte, hacer prevalecer los derechos fundamentales del accionante y de la colectividad, que pueden verse seria y gravemente amenazados por la conducta irresponsable de aquel trabajador, que no obstante conoce los altos riesgos que conlleva su actividad laboral, ingiere bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias alucin\u00f3genas. No puede ser ajena la Corporaci\u00f3n a la realidad por la que atraviesa el pa\u00eds, que a diario se v\u00e9 afectado por trabajadores, que sin tomar en consideraci\u00f3n con la debida responsabilidad que le merece las consecuencias de sus acciones irresponsables, causan graves accidentes y perjuicios no s\u00f3lo a su propia integridad f\u00edsica, sino a la de terceros y a la de sus familiares. No se pueden dejar de lado los lamentables y dolorosos sucesos que como consecuencia del grado de ebriedad o de consumo de diversas sustancias que causan dependencia, por parte de trabajadores en ejercicio de actividades de alto riesgo, han conmovido los diversos estratos de la sociedad colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, medidas como las contempladas en el Reglamento de Higiene y Seguridad de la Esso, no deben entenderse en ning\u00fan caso como violatorias de los derechos fundamentales, sino por el contrario, como sanas y necesarias para la debida protecci\u00f3n de la sociedad y de la comunidad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, dentro de una sana interpretaci\u00f3n constitucional, entendiendo que el objetivo principal y el prop\u00f3sito de la norma que hace parte del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Esso Colombiana Limited, es evitar o prevenir consecuencias graves y nefastas tanto para el trabajador, como para la Empresa y la colectividad en general, no encuentra m\u00e9ritos la Sala para considerar que con ella se produzca una vulneraci\u00f3n de la dignidad e intimidad del trabajador, ni menos a\u00fan, del desarrollo de la libre personalidad e igualdad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. CONCLUSION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, habr\u00e1 de confirmarse el fallo materia de revisi\u00f3n, en cuanto a la improcedencia en el caso particular de la acci\u00f3n de tutela, como as\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. Si el accionante estima que el art\u00edculo 16 del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Esso Colombiana Limited, no se ajusta a la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por ende vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, teniendo en cuenta su naturaleza de acto administrativo, es susceptible de ser atacado o controvertido ante las autoridades administrativas, mediante las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, que consagran los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como err\u00f3neamente lo hizo el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si en el asunto sub-ex\u00e1mine el se\u00f1or Germ\u00e1n Villa Jimenez dispone de otros instrumentos id\u00f3neos para lograr su prop\u00f3sito de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6o., numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2a. Con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, la accionada viene desde el a\u00f1o de 1990, adoptando medidas tendientes a la protecci\u00f3n de sus trabajadores y de la colectividad, mediante evaluaciones, pruebas y examenes a determinados empleados para determinar si han ingerido bebidas alcoh\u00f3licas o consumido sustancias alucin\u00f3genas, enervantes o que creen dependencia. Dichas pruebas podr\u00e1n practicarse en cualquier momento, requiriendo al trabajador a someterse a evaluaciones m\u00e9dicas o examenes de laboratorio, siendo obligario lo \u00faltimo para el personal que ocupe una posici\u00f3n designada por la Empresa de alto riesgo, como la que ejerce el accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en criterio de la Sala, no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad e intimidad del trabajador peticionario de tutela, por cuanto el objetivo que se pretende con la norma acusada del Reglamento, es prever situaciones ps\u00edquico-org\u00e1nicas de aquellos trabajadores que ocupen una posici\u00f3n considerada como de alto riesgo, en raz\u00f3n a las actividades que ejecutan y a los riesgos que las mismas conllevan, de manera que se puedan evitar accidentes con consecuencias personales y materiales impredescibles. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Cali, el d\u00eda 25 de noviembre de 1993, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por GERMAN VILLA JIMENEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Cali, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de Octubre 1o. de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-183-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-183\/94 &nbsp; REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD-Control de legalidad &nbsp; Cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial que para la protecci\u00f3n de los mismos, consagra el ordenamiento constitucional o legal, es improcedente la acci\u00f3n de tutela. 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