{"id":11770,"date":"2024-05-31T21:40:36","date_gmt":"2024-05-31T21:40:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-822-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:36","slug":"c-822-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-822-05\/","title":{"rendered":"C-822-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-822\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE EXCESO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Significado\/PROHIBICION DE DEFECTO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Significado \u00a0<\/p>\n<p>METODO DE PONDERACION EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibici\u00f3n de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS EN PROCESO PENAL POR DELITOS SEXUALES-Son inadmisibles las que indaguen sobre comportamiento sexual de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACION EN MATERIA PROBATORIA-Importancia en el nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que desarrolla el sistema acusatorio introducido por el Acto Legislativo 02 de 2003, la ponderaci\u00f3n en materia probatoria, mediante la aplicaci\u00f3n de juicios de razonabilidad y de proporcionalidad, es particularmente pertinente dado que en dicho Acto se distingue entre tres grandes clases de medidas encaminadas al recaudo de elementos materiales probatorios: (i) las que siempre requieren autorizaci\u00f3n judicial previa (inciso 1 del numeral 3, art\u00edculo 250 CP); (ii) las que no requieren dicha autorizaci\u00f3n (numeral 2, art\u00edculo 250 CP); y (iii) las que pueden llegar a requerirla, seg\u00fan el grado de incidencia que tengan sobre los derechos constitucionales, puesto que si la medida implica afectaci\u00f3n de derechos, la Carta exige autorizaci\u00f3n judicial previa (numeral 3, art\u00edculo 250 CP). \u00a0Esta ponderaci\u00f3n busca lograr un equilibrio entre los derechos del procesado, de un lado, y, los derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como el inter\u00e9s p\u00fablico imperioso en que se haga justicia, de otro lado. Ambos extremos se unen en el fin com\u00fan de que se administre justicia de manera imparcial, pronta y con el respeto a las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES CORPORALES-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACIONES CORPORALES-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTROS INTIMOS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCIONES PERSONALES-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CORPORAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION CORPORAL-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES CORPORALES-Exigencias formales y materiales para su procedencia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Comparado\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN INTERVENCIONES CORPORALES-Aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y \u00a0Derecho Comparado \u00a0<\/p>\n<p>Dado el amplio espectro de derechos afectados por las intervenciones corporales, as\u00ed como la intensidad que puede adquirir esa afectaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica, tanto en el derecho internacional de los derechos humanos como en el derecho comparado, se ha rodeado a estas medidas de exigencias formales y materiales orientadas a impedir una incidencia excesiva, de los derechos fundamentales en juego. Por ello se ha entendido que la constitucionalidad de tales medidas depende del respeto del principio de proporcionalidad \u2013 esto es, que no tengan una incidencia desproporcionada en los derechos \u2013, as\u00ed como del principio de legalidad, apreciados en el contexto de una sociedad democr\u00e1tica. Adicionalmente, se ha considerado que la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad exige el cumplimiento de dos tipos de requisitos. En primer lugar, en cuanto a los requisitos formales, se ha exigido una decisi\u00f3n judicial para ordenar o autorizar su pr\u00e1ctica durante la investigaci\u00f3n, cuando no se cuente con el consentimiento del inspeccionado f\u00edsicamente y que tal decisi\u00f3n sea motivada, a fin de evitar la arbitrariedad y asegurar la posibilidad de controles posteriores tanto a la decisi\u00f3n, como a su aplicaci\u00f3n. Algunos pa\u00edses establecen excepciones a esta reserva judicial, como, por ejemplo, cuando el sujeto sobre el cual recaen las medidas de manera previa, consciente, libre y espec\u00edfica otorga su consentimiento para la pr\u00e1ctica de las mismas, cuando se trate de la obtenci\u00f3n de muestras no \u00edntimas de las personas, cuando su pr\u00e1ctica sea urgente o exista riesgo para el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n derivado de la demora. En segundo lugar, en cuanto a los requisitos sustanciales, se exige que la medida, en las circunstancias del caso concreto, sea proporcionada, lo cual implica que, en este contexto, cobren especial trascendencia los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Medidas adoptadas en instrumentos internacionales para evitar una segunda victimizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Protecci\u00f3n de v\u00edctimas de delitos sexuales \u00a0<\/p>\n<p>CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n de v\u00edctimas de delitos sexuales \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n a la intimidad de v\u00edctima de delitos sexuales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORPORALES-Necesidad de autorizaci\u00f3n previa por juez de control de garant\u00edas\/MEDIDAS CORPORALES-Elementos para analizar sobre su procedencia\/MEDIDAS CORPORALES-Examen de \u00a0idoneidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte considera que las medidas previstas en las normas acusadas implican afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y amenazan el principio de la dignidad humana (art\u00edculo 1, CP), por lo tanto, siempre es necesario que se acuda al juez de control de garant\u00edas para solicitarle que autorice la pr\u00e1ctica de estas medidas, tal como lo ordena el art\u00edculo 250 numeral 3 de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, el juez de control de garant\u00edas al cual el fiscal le solicite la autorizaci\u00f3n de la medida debe analizar no s\u00f3lo su legalidad y procedencia, entro otros, sino ponderar si la medida solicitada re\u00fane las condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el caso concreto. El juez puede autorizar la medida o negarse a acceder a la solicitud. Esta determinaci\u00f3n puede obedecer, principalmente, a dos tipos de razones: (a) las que tienen que ver con la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (b) las que resultan de analizar si en las condiciones particulares de cada caso la medida solicitada re\u00fane tres requisitos: ser adecuada para alcanzar los fines de la investigaci\u00f3n (idoneidad); no existir un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y que al ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectaci\u00f3n de los derechos de la persona a la cual se le realizar\u00eda la intervenci\u00f3n corporal y las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentra, de otro lado, se concluya que la medida no es desproporcionada (proporcionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION CORPORAL Y REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Garant\u00edas para la pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las garant\u00edas, la disposici\u00f3n bajo estudio exige la presencia del defensor del imputado, la cual debe garantizarse tanto para la solicitud de la inspecci\u00f3n, como durante su pr\u00e1ctica. Es por ello que la norma establece que en la pr\u00e1ctica de la medida deber\u00e1n observarse toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. En este sentido es compatible con la dignidad humana, entre otras cosas, lo siguiente: (i) que no se someta innecesariamente al imputado a la repetici\u00f3n de la inspecci\u00f3n corporal; (ii) que cuando se trate de inspecciones que involucren las cavidades vaginales, genitales o anales, o que requieran el empleo de instrumentos que deban ser introducidos en el cuerpo del imputado, \u00e9sta diligencia sea adelantada por personal m\u00e9dico; (iii) que la inspecci\u00f3n corporal no implique el empleo de procedimientos que causen dolores innecesarios, o que puedan poner en riesgo la salud del imputado; (iv) que durante la pr\u00e1ctica de la misma se observe el mayor decoro y respeto por la persona del imputado; y (v) que la medida se realice en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Factores que se deben sopesar \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la inspecci\u00f3n corporal est\u00e1 orientada a la recuperaci\u00f3n de elementos materiales probatorios que aseguren estos fines imperiosos, tales fines planteados de manera abstracta no aseguran que la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n corporal para la investigaci\u00f3n de cualquier delito sea proporcionada. El examen, en cada caso concreto, de esa proporcionalidad en sentido estricto exige que se sopesen, por un lado, entre otros factores, (i) la gravedad del delito \u2011teniendo en cuenta para ello, la pena prevista, (ii) el n\u00famero de v\u00edctimas y su vulnerabilidad, (iii) la importancia del bien jur\u00eddico tutelado, (iv) el impacto que tendr\u00eda para los derechos de las v\u00edctimas y para el inter\u00e9s general en que se sancione a los responsables de un delito, el hecho de que se negara la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n corporal, y (iv) el valor probatorio de la evidencia material buscada a la luz del programa de investigaci\u00f3n; y, por el otro lado, (v) el grado de incidencia de la inspecci\u00f3n corporal en los derechos del individuo, teniendo en cuenta, entre otros factores (a) el tipo de medida cuya autorizaci\u00f3n se solicita, (b) la parte del cuerpo sobre la que recae, (c) el tipo de exploraci\u00f3n que tal medida implica (si requiere el empleo de instrumental m\u00e9dico, si supone alg\u00fan tipo de incisi\u00f3n en la piel, la necesidad de emplear anestesia general, etc.), (d) la profundidad y duraci\u00f3n de la inspecci\u00f3n, (e) los efectos y riesgos para la salud del individuo, (f) la necesidad de cuidados especiales despu\u00e9s de que se realice la inspecci\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Limitaci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Limitaci\u00f3n de la integridad corporal \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes\/INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Respeto de principios que rigen \u00a0tratados internacionales que conforman bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda del imputado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-Procedimiento cuando juez ha autorizado la medida pero el imputado se opone \u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder que despu\u00e9s de que el juez de garant\u00edas ha autorizado la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n corporal, el imputado se niegue a permitir dicha inspecci\u00f3n. En este evento es preciso distinguir dos situaciones. La primera es aquella en la cual la negativa del imputado se funda en circunstancias conocidas que ya fueron tenidas en cuenta por el juez al momento de conferir la autorizaci\u00f3n para que la medida fuese practicada. En este caso, las autoridades podr\u00e1n proseguir con la diligencia a\u00fan en contra de la voluntad del imputado y respetando los principios se\u00f1alados anteriormente para garantizar su dignidad humana y no someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otras garant\u00edas. La segunda situaci\u00f3n es aquella en la cual el imputado invoca circunstancias extraordinarias que no fueron tenidas en cuenta por el juez al conferir la autorizaci\u00f3n. \u00a0Ello puede presentarse, por ejemplo, cuando han sobrevenido hechos con posterioridad a la autorizaci\u00f3n judicial que puedan conducir a que de practicarse la intervenci\u00f3n corporal se derive una afectaci\u00f3n grave de los derechos del imputado. En este evento se deber\u00e1 acudir de nuevo al juez de control de garant\u00edas que autoriz\u00f3 la medida para que \u00e9ste defina las condiciones bajo las cuales la inspecci\u00f3n corporal se podr\u00e1 practicar, o la niegue. En todo caso, la obtenci\u00f3n del consentimiento del imputado siempre debe ser la primera alternativa para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n corporal. No obstante, cuando ello no se logre, y el imputado persista en oponerse a la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n corporal, es necesario que el juez de control de garant\u00edas revise la legalidad de la medida y defina las condiciones bajo las cuales puede ser llevada a cabo la inspecci\u00f3n corporal, a fin de que en su pr\u00e1ctica se reduzca al m\u00ednimo posible la incidencia de la medida sobre este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-No desconoce el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION CORPORAL DEL IMPUTADO-No desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PERSONAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cregistrar\u201d, se emplea generalmente como sin\u00f3nimo de \u201ctantear\u201d, \u201ccachear\u201d, \u201causcultar\u201d, \u201cpalpar\u201d lo cual indica que la exploraci\u00f3n que se realiza en el registro personal, es superficial, y no comprende los orificios corporales ni lo que se encuentra debajo de la piel. El empleo de la expresi\u00f3n \u201cpersona\u201d, permite inferir que el registro personal supone una revisi\u00f3n superficial del individuo y de la indumentaria misma que porta y excluye cualquier exploraci\u00f3n de cavidades u orificios corporales. Este registro puede comprende adem\u00e1s el \u00e1rea f\u00edsica inmediata y bajo control de la persona, donde pueda ocultar armas o esconder evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Personas y objetos sobre los que recae\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro personal que se realiza con fines de investigaci\u00f3n penal, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 248, puede recaer sobre (i) el imputado, su cuerpo desnudo, su indumentaria y sobre los elementos y \u00e1reas bajo su control f\u00edsico e incluir tocamiento de \u00e1reas del cuerpo con connotaci\u00f3n sexual directa; (ii) sobre un tercero relacionado con la investigaci\u00f3n, su cuerpo desnudo, su indumentaria y sobre los elementos y \u00e1reas bajo su control f\u00edsico, e incluir tocamiento de \u00e1reas del cuerpo con connotaci\u00f3n sexual directa; y (iii) sobre la indumentaria y los elementos y \u00e1reas bajo control f\u00edsico de la v\u00edctima, excluyendo el tocamiento de \u00f3rganos sexuales y senos o la observaci\u00f3n del cuerpo desnudo, pues tales medidas se encuentran reguladas por el art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004. En efecto, en relaci\u00f3n con el posible registro del cuerpo desnudo de la v\u00edctima, la norma aplicable es el art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, y no el art\u00edculo 248. A esta conclusi\u00f3n se llega por el lenguaje empleado en el art\u00edculo 250, en donde se utiliza la expresi\u00f3n \u201creconocimiento y ex\u00e1menes f\u00edsicos\u201d de la v\u00edctima, y se exige para su pr\u00e1ctica el auxilio de un perito forense y su realizaci\u00f3n en el Instituto de Medicina Legal o en su defecto en un establecimiento de salud. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTROS REALIZADOS POR LA FUERZA PUBLICA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS-Definici\u00f3n\/REGISTROS REALIZADOS POR LA FUERZA PUBLICA EN PROCEDIMIENTOS PREVENTIVOS-No forman parte de las investigaciones penales \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los procedimientos preventivos a cargo de la fuerza p\u00fablica, \u00e9stos corresponden a las requisas o cacheos realizados en lugares p\u00fablicos, que implican la inmovilizaci\u00f3n moment\u00e1nea de la persona y una palpaci\u00f3n superficial de su indumentaria para buscar armas o elementos prohibidos con el fin de prevenir la comisi\u00f3n de delitos, o para garantizar la seguridad de los lugares y de las personas, procedimientos que se encuentran regulados en las normas vigentes de polic\u00eda. Estos procedimientos preventivos no forman parte de las investigaciones penales y, por lo tanto, su regulaci\u00f3n no puede inscribirse dentro de una norma que se ocupa de diligencias encaminadas a obtener evidencias o elementos materiales probatorios, y que tienen, en este contexto, un significado y un alcance que rebasan la de los meros procedimientos preventivos a cargo de la fuerza p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, la expresi\u00f3n \u00a0\u201cSin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional,\u201d contenida en el art\u00edculo 247 de la Ley 906 de 2004, ser\u00e1 declarada inexequible. Tales procedimientos preventivos se encuentran previstos en las normas de polic\u00eda sobre las cuales no emite pronunciamiento alguno en esta sentencia. Por lo tanto, dichas normas de polic\u00eda contin\u00faan aplic\u00e1ndose sin que la inexequibilidad de la expresi\u00f3n se\u00f1alada impida que la fuerza p\u00fablica cumpla las funciones que le son propias de conformidad con las leyes vigentes. En caso de que en el desarrollo de dichos procedimientos preventivos se encuentren materiales que justifiquen la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal, la autoridad competente presentar\u00e1 la denuncia correspondiente y aportar\u00e1 tales elementos como sustento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO INCIDENTAL A LA CAPTURA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO INCIDENTAL A LA CAPTURA-Requisitos para que sea constitucionalmente admisible\/REGISTRO INCIDENTAL A LA CAPTURA-Ocultamiento de armas que puedan ser empleadas para impedir la captura o facilitar la huida \u00a0<\/p>\n<p>Para que tal registro incidental a la captura sea constitucionalmente admisible, se requiere que (i) se trate de una captura leg\u00edtima, ordenada por un juez; (ii) se realice inmediatamente despu\u00e9s de la captura; (iii) recaiga sobre la superficie de la persona, su indumentaria y de los enseres que lleve consigo; y (iv) no entra\u00f1e observar a la persona desnuda ni el tocamiento de \u00f3rganos sexuales y senos porque ello implicar\u00eda una afectaci\u00f3n de los derechos de la persona capturada que s\u00f3lo podr\u00eda tener lugar con autorizaci\u00f3n judicial previa. Excepcionalmente, el registro incidental sin orden judicial previa de los \u00f3rganos sexuales y los senos del imputado o imputada ser\u00e1 posible, cuando sea visible o manifiestamente notorio que en dichos lugares se ocultan armas que puedan ser empleadas para impedir la captura o facilitar la huida. En todo caso, las autoridades encargadas de practicar dicha medida, deber\u00e1n observar toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana del capturado. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Requisitos de la solicitud\/REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-No est\u00e1 permitido el registro de personas indeterminadas \u00a0<\/p>\n<p>Deben existir elementos objetivos y racionales que permitan al fiscal que solicita al juez de control de garant\u00edas la autorizaci\u00f3n del registro personal, determinar cu\u00e1l es el material probatorio buscado e inferir que \u00e9ste se encuentra en posesi\u00f3n de la persona afectada por el registro, y que tal persona tiene alguna relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n. En este sentido, no est\u00e1n permitidos los registros de personas indeterminadas, sino que se debe establecer razonablemente la relaci\u00f3n que existe entre la persona sobre la que recaer\u00e1 el registro y la investigaci\u00f3n que se realiza. Por lo tanto, al momento de solicitar al juez de control de garant\u00edas que autorice el registro personal, el Fiscal General o el fiscal delegado deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente las razones que, con base en hechos objetivos, le permiten inferir que la persona en cuesti\u00f3n est\u00e1 en posesi\u00f3n de tales elementos, as\u00ed como la relaci\u00f3n de esa persona con la investigaci\u00f3n que adelanta. El juez de control de garant\u00edas analizar\u00e1 si la justificaci\u00f3n expuesta por el fiscal efectivamente parte de \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d en el contexto del caso. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Falta de consentimiento del imputado \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Quien decide si procede o no la pr\u00e1ctica del registro personal es el juez de control de garant\u00edas, quien examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para autorizar su realizaci\u00f3n, y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, pudiendo en todo caso fijar condiciones para su pr\u00e1ctica, de tal manera que la medida se realice con la menor afectaci\u00f3n posible de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n en medidas corporales de proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Situaciones en que puede ser necesario \u00a0<\/p>\n<p>El registro personal puede ser una medida necesaria, cuando no existe otro medio a trav\u00e9s del cual se pueda recuperar la evidencia f\u00edsica buscada, que resulte menos gravoso para los derechos de las personas afectadas. As\u00ed, no resulta necesario, por ejemplo, el registro del cuerpo desnudo de la persona cuando la evidencia material buscada, dadas sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas y las circunstancias del caso, es probable que se encuentra en la indumentaria de \u00e9sta. Por el contrario, el registro del cuerpo desnudo es necesario, cuando atendiendo a las circunstancias concretas del hecho objeto de investigaci\u00f3n, es probable que el objeto buscado se encuentre adherido a la piel de la persona y oculto por la ropa que \u00e9sta viste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Limitaci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Limitaci\u00f3n de la dignidad humana\/REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Respeto de principios que rigen tratados internacionales que conforman bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el grado de limitaci\u00f3n de la dignidad humana, el registro personal puede tener una incidencia media o alta en este derecho, dependiendo de factores tales como (i) las partes del cuerpo registradas, (ii) la mec\u00e1nica misma del registro, o (iii) la diferencia de g\u00e9nero entre la persona que realice el registro y el registrado. A mayor sea la incidencia de la medida, mayor importancia deben tener los bienes jur\u00eddicos tutelados y mayor impacto deber\u00e1 tener el no realizar la inspecci\u00f3n corporal para los derechos de las v\u00edctimas. Es por ello que este mecanismo de intervenci\u00f3n debe efectuarse respetando los principios que las rigen, a la luz de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, seg\u00fan los cuales las personas responsables de practicar el registro corporal deben hacerlo en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para la persona que debe ser registrada. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda personal \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Procedimiento \u00a0cuando juez ha autorizado la medida pero la persona sobre la cual recae la medida se opone \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su pr\u00e1ctica, se deber\u00e1 acudir al juez de control de garant\u00edas que autoriz\u00f3 la medida para que \u00e9ste defina las condiciones bajo las cuales \u00e9sta se podr\u00e1 practicar. Estas condiciones pueden referirse, por ejemplo, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y al \u00e1mbito espec\u00edfico del registro. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-No desconoce el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PERSONAL EN PROCESO PENAL-Condiciones para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el art\u00edculo 248 bajo estudio es en abstracto id\u00f3neo, necesario, y proporcional, la Corte Constitucional declarar\u00e1 su exequibilidad, en relaci\u00f3n con los cargos examinados, en el entendido de que: a) salvo el registro incidental a la captura, el registro corporal requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; b) el juez de control de garant\u00edas tambi\u00e9n definir\u00e1 las condiciones bajo las cuales \u00e9sta se podr\u00e1 practicar en el evento de que la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su pr\u00e1ctica. Corresponder\u00e1 a los jueces de control de garant\u00edas, en cada caso concreto, velar porque en la pr\u00e1ctica misma del registro corporal se respeten estos principios. De conformidad con lo anterior, el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 autorizar el registro corporal solicitado por del Fiscal o negarse a acceder a la solicitud, luego de examinar (i) la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (ii) las condiciones particulares de su pr\u00e1ctica, a fin de determinar si el registro corporal solicitado es adecuado para alcanzar los fines de la investigaci\u00f3n (idoneidad); si no existe un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y la medida no es desproporcionada (proporcionalidad), luego de ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectaci\u00f3n de los derechos de la persona registrada. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto y espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cmuestras que involucren al imputado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Necesidad de autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Solicitud debe estar fundada en elementos objetivos y racionales que la justifiquen \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Condiciones para el respeto de la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma no expresa que en la obtenci\u00f3n de muestras se deban observar todo tipo de consideraciones a la dignidad humana, ello no exime al personal t\u00e9cnico y m\u00e9dico que participe en dichos ex\u00e1menes de respetar la dignidad de las personas y de evitar su exposici\u00f3n innecesaria a situaciones humillantes. En consonancia con ello, es compatible con la dignidad humana: (i) que no se someta innecesariamente al imputado a la repetici\u00f3n de ex\u00e1menes genitales o anales para la obtenci\u00f3n de dichas muestras; (ii) que se adopten medidas adecuadas para evitar dolores; (iii) que la obtenci\u00f3n de las muestras la haga personal con entrenamiento cient\u00edfico; (iv) que la medida se realice en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado; y (v) que se guarde la debida reserva de la identidad de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Traslado bajo rigurosa custodia \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n en obtenci\u00f3n de muestras que conciernen al imputado \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO EN REGISTRO PERSONAL-Factores que se deben sopesar \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, la norma bajo estudio enfrenta el inter\u00e9s p\u00fablico en la investigaci\u00f3n del delito, el bien jur\u00eddico tutelado y la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, con el inter\u00e9s del individuo en no ser sometido a restricciones de sus derechos. El examen abstracto de esa proporcionalidad en sentido estricto exige que se sopesen, por un lado, entre otros factores, (i) la gravedad del delito, (ii) la importancia del bien jur\u00eddico tutelado, (iii) el impacto que tendr\u00eda para los derechos de las v\u00edctimas en que se identifique a los responsables de un hecho delictivo, el que se negara la obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado; (iv) el valor probatorio de la evidencia material de la muestra a la luz del programa de investigaci\u00f3n y, por el otro, (v) el grado de incidencia de la medida en los derechos del imputado y (vi) las condiciones personales del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Incidencia en el derecho a la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al grado de invasi\u00f3n del derecho a la intimidad, la obtenci\u00f3n de muestras corporales implica alg\u00fan tipo de inspecci\u00f3n corporal que comporta una incidencia media o alta en este derecho, dependiendo del procedimiento empleado, de la parte del cuerpo sobre la que recae el procedimiento, y del tipo de muestra corporal. As\u00ed, resulta altamente invasiva de la intimidad del imputado, la obtenci\u00f3n de muestras de fluidos que se encuentran en las cavidades anales, genitales, o vaginales. La obtenci\u00f3n de muestras puede tambi\u00e9n implicar una invasi\u00f3n menor, por ejemplo, cuando se trata de huellas de pisadas, o de saliva, para cuya obtenci\u00f3n no es necesario entrar en contacto con los \u00f3rganos sexuales o los senos del imputado o imputada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Afectaci\u00f3n del derecho a la integridad corporal \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el grado de afectaci\u00f3n del derecho a la integridad corporal, la obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado puede implicar una limitaci\u00f3n alta de este derecho, si en dicho procedimiento es necesaria una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el empleo de anestesia o de procedimientos que puedan poner en riesgo la salud del imputado, o si con posterioridad a su obtenci\u00f3n, la recuperaci\u00f3n de la salud del imputado exija cuidados m\u00e9dicos especializados. A mayor sea la incidencia de la medida en la integridad f\u00edsica del imputado, mayor importancia deben tener los bienes jur\u00eddicos tutelados y mayor el grado de desprotecci\u00f3n en que quedar\u00edan las v\u00edctimas si se niega la pr\u00e1ctica de esta medida. Es por ello que la extracci\u00f3n de muestras del cuerpo del imputado debe efectuarse en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado, tal como lo establecen los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Estos par\u00e1metros obligan a las personas responsables de practicar esta forma de intervenci\u00f3n corporal. \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Incidencia en la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, la obtenci\u00f3n de muestras corporales tiene una alta incidencia en este derecho si ello implica causar sufrimiento al imputado y si no se toman las previsiones necesarias para reducir al m\u00ednimo posible el dolor. A mayor sea la incidencia del procedimiento requerido para la obtenci\u00f3n de la muestra en el derecho, mayor peso deber\u00e1n tener el bien jur\u00eddico tutelado y los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed, la medida puede resultar desproporcionada, si para proteger un bien jur\u00eddico como la propiedad privada, y la extracci\u00f3n de la muestra implica el empleo de procedimientos que causan sufrimientos al imputado, a menos que se le administre alg\u00fan medicamento para reducir el dolor. \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Limitaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda cuando imputado se opone a la realizaci\u00f3n de la medida \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la limitaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda, la obtenci\u00f3n de muestras corporales que conciernen al imputado, no lo afectan cuando \u00e9ste da su consentimiento libre de cualquier coerci\u00f3n e informado sobre las consecuencias del procedimiento. Sin embargo, si se opone a la realizaci\u00f3n de tal medida, la incidencia sobre su derecho es alta. En este \u00faltimo evento, la proporcionalidad de la medida depender\u00e1 de que los intereses jur\u00eddicos tutelados y la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas pesen m\u00e1s que el derecho del imputado a no ser compelido a la obtenci\u00f3n de muestras corporales. As\u00ed, entre mayor sea la importancia de los bienes jur\u00eddicos tutelados penalmente y mayor el grado de desprotecci\u00f3n en que quedar\u00edan las v\u00edctimas si se niega la obtenci\u00f3n de la muestra corporal, la oposici\u00f3n del imputado a la realizaci\u00f3n de la medida, pesa menos. As\u00ed por ejemplo si el imputado en un delito contra la libertad sexual, se niega a dar su consentimiento para la obtenci\u00f3n de una muestra que permita el cotejo con el semen encontrado en el cuerpo de la v\u00edctima, esta negativa tiene un menor peso espec\u00edfico frente a la finalidad del Estado en esclarecer este tipo de delitos. Tal negativa tiene a\u00fan menor peso, cuando la v\u00edctima es un menor de edad, o cuando existen varias v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Procedimiento cuando juez ha autorizado la medida pero el imputado se opone \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Oposici\u00f3n por convicciones religiosas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que una de las razones por las cuales el imputado se niegue a la pr\u00e1ctica de esta medida sea el considerar que resulta violatoria de sus convicciones religiosas. Si bien la Carta Fundamental le ha conferido una amplia protecci\u00f3n al derecho a la libertad religiosa, su ejercicio est\u00e1 sometido a ciertos l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le impone. En esta medida, es claro que el contenido normativo de dicho derecho subjetivo no es absoluto. La libertad de religi\u00f3n tambi\u00e9n puede ser limitada por medidas razonables y proporcionadas. El juez habr\u00e1 de ponderar en cada caso concreto, valorando adicional y debidamente los argumentos religiosos, si la medida es id\u00f3nea, necesaria y, especialmente, proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-No desconoce el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n ni el principio de presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCION DE MUESTRAS DEL IMPUTADO-Condiciones para la pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el art\u00edculo 249 bajo estudio es, en abstracto, id\u00f3neo, necesario, y proporcional, la Corte Constitucional declarar\u00e1 su exequibilidad, en relaci\u00f3n con los cargos examinados, en el entendido de que: a) la obtenci\u00f3n de muestras requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; b) la obtenci\u00f3n de muestras siempre se realizar\u00e1 en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los t\u00e9rminos del apartado 5.4.2.5 de esta sentencia. Corresponder\u00e1 a los jueces de control de garant\u00edas, en cada caso concreto, velar porque en la pr\u00e1ctica misma de la obtenci\u00f3n de muestras del imputado se respeten estos principios. De conformidad con lo anterior, el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 autorizar su pr\u00e1ctica o negarse a acceder a la solicitud del Fiscal, luego de examinar (i) la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (ii) las condiciones particulares de su pr\u00e1ctica, a fin de determinar si la obtenci\u00f3n de muestras solicitada es adecuada para alcanzar los fines de la investigaci\u00f3n (idoneidad); si no existe un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y la medida no es desproporcionada (proporcionalidad), luego de ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectaci\u00f3n de los derechos del imputado por la obtenci\u00f3n de muestras corporales. \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O \u00a0VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Necesidad de autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Solicitud debe estar fundada en elementos objetivos y racionales que lo justifiquen \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n en examen f\u00edsico de lesionado o v\u00edctima de agresi\u00f3n sexual \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO EN RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Factores que se deben sopesar \u00a0<\/p>\n<p>El examen de proporcionalidad en sentido estricto exige que se sopesen, por un lado, entre otros factores, (i) la gravedad del delito, (ii) la importancia del bien jur\u00eddico tutelado, (iii) el impacto que tendr\u00eda para los derechos de las v\u00edctimas y para el inter\u00e9s p\u00fablico en que investiguen los delitos y en la identificaci\u00f3n de los responsables, el que se negara la realizaci\u00f3n de estas medidas; (iv) el valor probatorio de la evidencia material, a la luz del programa de investigaci\u00f3n, de las muestras y evidencias f\u00edsicas que se obtengan y, por el otro, (v) el grado de incidencia de la medida en los derechos de la v\u00edctima, as\u00ed como, (vi) las condiciones especiales de la v\u00edctima, como su particular vulnerabilidad f\u00edsica o emocional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O \u00a0VICTIMA DE AGRESION SEXUAL Y DERECHO A LA INTIMIDAD \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O \u00a0VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Afectaci\u00f3n del derecho a la integridad corporal \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Incidencia en la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Limitaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda cuando \u00a0v\u00edctima se opone a la pr\u00e1ctica de la medida\/RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE \u00a0LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Consentimiento de la v\u00edctima es determinante para decidir si pueden practicarse\/RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Presupuestos del consentimiento de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento de la v\u00edctima es determinante para decidir si se pueden o no practicar los ex\u00e1menes y reconocimientos conducentes a esclarecer los hechos. Dicho consentimiento debe ser otorgado desinhibidamente por la v\u00edctima o su representante legal, sin sometimiento a presiones ni a conminaciones para que sea efectivamente libre. Adem\u00e1s, dicho consentimiento debe fundarse en la informaci\u00f3n completa, pertinente y clara sobre las condiciones en las cuales se practicar\u00e1n las medidas, su utilidad para la investigaci\u00f3n y las ventajas de que sean realizadas de manera pronta. De persistir la v\u00edctima en la negativa, la norma establece que se debe acudir al juez de control de garant\u00edas. No obstante, se se\u00f1ala en el art\u00edculo acusado que el prop\u00f3sito de la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas se circunscribe a fijar los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n de la v\u00edctima. Encuentra la Corte que esta restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de la v\u00edctima es inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la v\u00edctima y la expone a una doble victimizaci\u00f3n. Esta restricci\u00f3n, tal como ha sido establecida en la norma bajo estudio, parece excluir la posibilidad de que el juez niegue la pr\u00e1ctica de la medida y conduce a que frente a la oposici\u00f3n de la v\u00edctima, al juez de control de garant\u00edas \u00a0no le quede otra alternativa que fijar las condiciones para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Consentimiento del adulto en delitos relacionados con la libertad sexual \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Oposici\u00f3n de representante legal de menor de edad o \u00a0incapaz \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O \u00a0VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Oposici\u00f3n de la v\u00edctima despu\u00e9s de ser autorizada la medida por el juez\/RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO \u00a0DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Oposici\u00f3n de la v\u00edctima en delitos que puedan constituir violaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario \u00a0<\/p>\n<p>Una vez autorizada la medida por el juez, puede presentarse la situaci\u00f3n en la cual, a pesar de la decisi\u00f3n judicial, la v\u00edctima insista en su negativa. A la v\u00edctima debe inform\u00e1rsele que cabe esta posibilidad. Ante estas circunstancias su voluntad prevalecer\u00e1, as\u00ed ello redunde en perjuicio de sus derechos a la verdad y a la justicia. No obstante, habr\u00e1 casos en que la renuencia de la v\u00edctima no afecte exclusivamente sus derechos, sino tambi\u00e9n incida en los derechos de otras personas tambi\u00e9n v\u00edctimas del mismo delito o de delitos conexos, en el caso de delitos en serie o masivos. Adem\u00e1s, algunos de los delitos contemplados por la norma acusada pueden tener connotaciones internacionales. De tal forma que no es constitucionalmente admisible establecer como regla absoluta la prevalencia de la voluntad de la v\u00edctima. Si bien esta es la regla general, cabe la excepci\u00f3n siguiente: en casos extremos, ante la insistencia de la v\u00edctima en negarse a la pr\u00e1ctica del examen o reconocimiento, se podr\u00e1 solicitar al juez de control de garant\u00edas que excepcionalmente ordene que se ejecute la medida. Sin embargo, las condiciones constitucionales en que esto puede llegar a suceder son exclusivamente aquellas en las cuales ser\u00eda desproporcionado que se frustrara irremediablemente la investigaci\u00f3n de un delito de extrema gravedad por ser el examen o el reconocimiento el \u00fanico medio de obtener evidencia f\u00edsica que sea determinante para decidir sobre la responsabilidad o la inocencia del procesado. Por eso, advierte la Corte que la autorizaci\u00f3n s\u00f3lo puede concederse cuando el juez concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y la medida espec\u00edfica requerida es la \u00fanica forma de obtener una evidencia f\u00edsica para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal del procesado o de su inocencia. Lo anterior sin perjuicio de que en el caso de los delitos relacionados con la libertad sexual la v\u00edctima adulta tenga siempre la \u00faltima palabra. \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Observancia de condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad acordes con tratados internacionales que conforman \u00a0bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y EXAMEN FISICO DE LESIONADO O VICTIMA DE AGRESION SEXUAL-Presupuestos que debe examinar el juez de control de garant\u00edas para autorizar la medida \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a los jueces de control de garant\u00edas, en cada caso concreto, velar porque en la pr\u00e1ctica misma del registro corporal se respeten estos principios. De conformidad con lo anterior, el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 autorizar el registro corporal solicitado por del Fiscal o negarse a acceder a la solicitud, luego de examinar (i) la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (ii) las condiciones particulares de su pr\u00e1ctica, a fin de determinar si el registro corporal solicitado es adecuado para alcanzar los fines de la investigaci\u00f3n (idoneidad); si no existe un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y la medida no es desproporcionada (proporcionalidad), luego de ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectaci\u00f3n de los derechos de la persona registrada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5549 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diana Paola Rubiano Meza \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Diana Paola Rubiano Meza demand\u00f3 los art\u00edculos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto del 14 de diciembre de 2004, la Corte admiti\u00f3 la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 25 de enero de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional acept\u00f3 el impedimento del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso de la referencia, y se autoriz\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n a designar un funcionario de ese despacho para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos demandados en el presente proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 247. Inspecci\u00f3n Corporal. Cuando el Fiscal General, o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para creer que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica necesarios para la investigaci\u00f3n, podr\u00e1 ordenar la inspecci\u00f3n corporal de dicha persona. En esta diligencia deber\u00e1 estar presente el defensor y se observar\u00e1 toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 248. Registro Personal. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional, y salvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado con ocasi\u00f3n de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que alguna persona relacionada con la investigaci\u00f3n que adelanta, est\u00e1 en posesi\u00f3n de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, podr\u00e1 ordenar el registro de esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para practicar este registro se designar\u00e1 a persona del mismo sexo de la que habr\u00e1 de registrarse, y se guardar\u00e1n con ella toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del imputado deber\u00e1 estar asistido por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 249. Obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado. Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigaci\u00f3n, y previa la realizaci\u00f3n de audiencia de revisi\u00f3n de legalidad ante el juez de control de garant\u00edas en el evento de no existir consentimiento del afectado, podr\u00e1 ordenar a la polic\u00eda judicial la obtenci\u00f3n de muestras para examen grafot\u00e9cnico, cotejo de fluidos corporales, identificaci\u00f3n de voz, impresi\u00f3n dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la obtenci\u00f3n de muestras para examen grafot\u00e9cnico: \u00a0<\/p>\n<p>a) Le pedir\u00e1 al imputado que escriba, con instrumento similar al utilizado en el documento cuestionado, textos similares a los que se dicen falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo har\u00e1 siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de polic\u00eda judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Le pedir\u00e1 al imputado que en la m\u00e1quina que dice se elabor\u00f3 el documento supuestamente falso o en que se alter\u00f3, o en otra similar, escriba texto como los contenidos en los mencionados documentos. Esto lo har\u00e1 siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de polic\u00eda judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia, las trasladar\u00e1 o enviar\u00e1, seg\u00fan el caso, junto con el documento redarg\u00fcido de falso, al centro de peritaje para que hagan los ex\u00e1menes correspondientes. Terminados estos, se devolver\u00e1 con el informe pericial al funcionario que los orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la obtenci\u00f3n de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello p\u00fabico, pelos, voz, impresi\u00f3n dental y pisadas, se seguir\u00e1n las reglas previstas para los m\u00e9todos de identificaci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se requerir\u00e1 siempre la presencia del defensor del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De la misma manera proceder\u00e1 la polic\u00eda judicial al realizar inspecci\u00f3n en la escena del hecho, cuando se presenten las circunstancias del art\u00edculo 245. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. Procedimiento en caso de lesionados o de v\u00edctimas de agresiones sexuales. Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la pr\u00e1ctica de reconocimiento y ex\u00e1menes f\u00edsicos de las v\u00edctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros an\u00e1logos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la polic\u00eda judicial requerir\u00e1 el auxilio del perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 obtenerse el consentimiento escrito de la v\u00edctima o de su representante legal cuando fuere menor o incapaz y si estos no lo prestaren, se les explicar\u00e1 la importancia que tiene para la investigaci\u00f3n y las consecuencias probables que se derivar\u00edan de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudir\u00e1 al juez de control de garant\u00edas para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento o examen se realizar\u00e1 en un lugar adecuado, preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, en un establecimiento de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Diana Paola Rubiano Meza demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por considerar que dichas disposiciones son violatorios de los art\u00edculos 1, 2, 4, 9, 12, 15, 16, 28, 29, 93 y 250 de la Carta, as\u00ed como de varios art\u00edculos de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente aclara que con su demanda no pretende cuestionar los registros o cacheos que realizan las autoridades de polic\u00eda como parte de su labor preventiva, sino a controvertir la constitucionalidad de los registros encaminados a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punitivas. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la accionante considera que los art\u00edculos 247 y 248, violan el derecho a la intimidad de las personas, ya que la afectaci\u00f3n leg\u00edtima de este derecho solo puede hacerse cuando media la autorizaci\u00f3n de un juez. Sin embargo, las intervenciones corporales contempladas en las normas cuestionadas, quien decide sobre su pr\u00e1ctica es el fiscal. \u201cSi una actuaci\u00f3n que requiere autorizaci\u00f3n judicial previa dado su grado de afectaci\u00f3n a la intimidad, se realiza sin el formalismo establecido, esta actuaci\u00f3n es en s\u00ed misma inconstitucional. (\u2026) De esta manera, en actuaciones como las establecidas en los art\u00edculos 247 a 250, dado el grado de afectaci\u00f3n de los derechos, se requiere de suyo una autorizaci\u00f3n judicial previa que d\u00e9 un trato diferente a las actuaciones de la fiscal\u00eda, restringi\u00e9ndole de \u00e9sta manera su grado de autonom\u00eda en la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actora al considerar que \u201cno se pone de manifiesto la autorizaci\u00f3n judicial previa que requieren estas actuaciones, y por el contrario, disponen que es el fiscal el que ordenar\u00e1 su pr\u00e1ctica\u201d pide que se declaren inexequibles los art\u00edculos 247 y 248 o que si no se declaran inexequibles, \u201cse aclare la \u201cconfusi\u00f3n latente\u201d en ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la interviniente describe la forma en que las normas demandadas vulneran el debido proceso, lo cual expone diciendo que \u201cla garant\u00eda fundamental del debido proceso supone que todas las personas sean tratadas como inocentes, tanto en la investigaci\u00f3n como en el juicio\u201d. La actora considera \u201cque los art\u00edculos demandados ponen en juego la presunci\u00f3n de inocencia del indiciado sujeto a investigaci\u00f3n, ya que por las actuaciones de las autoridades sobre el cuerpo del sujeto, se deduce un tratamiento de culpable, asumiendo su cuerpo como material probatorio sin una opci\u00f3n de oposici\u00f3n al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la actora dado que \u201cel debido proceso protege a los individuos contra confesiones obtenidas mediante coacci\u00f3n y contra procedimientos sugestivos de identificaci\u00f3n, de tal manera que prevalezca la presunci\u00f3n de inocencia,\u201d los art\u00edculos demandados al tratar el cuerpo de los individuos como prueba contra s\u00ed mismos, mediante actuaciones aprobadas por una autoridad judicial, desconocen dicho principio. Se\u00f1ala que los art\u00edculos bajo examen, contemplan \u201cun constre\u00f1imiento para prestar su cuerpo como evidencia f\u00edsica del proceso\u201d, contra s\u00ed mismo, desconociendo de esta manera el principio de no autoincriminaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta. \u201cSi tanto constitucionalmente, como en la misma ley se contempla una protecci\u00f3n frente a la autoincriminaci\u00f3n, de manera tal que se proh\u00edben todo tipo de m\u00e9todos de interrogatorio que restrinjan la actuaci\u00f3n voluntaria del procesado, es inconcebible, por tanto, que prohibiendo el constre\u00f1imiento para que una persona declare en contra de s\u00ed misma, se cobije el constre\u00f1imiento para que una persona ponga su cuerpo como evidencia en su contra. Es por esto que es inconstitucional que la misma ley ampare la posibilidad de forzar a un ser humano, incluso contra su voluntad a suministrar su propio cuerpo como prueba contra s\u00ed mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escrito del 31 de enero de 2005, intervino en el proceso de la referencia para solicitar que las normas cuestionadas sean declaradas constitucionales. Las razones de su solicitud se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n, el legislador consagr\u00f3 en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los art\u00edculos demandados, a trav\u00e9s de los cuales busca suministrar herramientas de pol\u00edtica criminal a las autoridades para que puedan cumplir con mayor eficiencia las funciones que le fueron encomendadas en el Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 247 y 248 de la Ley 906 de 2004, el interviniente considera que tal como fueron dise\u00f1ados se consagraron suficientes garant\u00edas para los derechos fundamentales. As\u00ed, \u201cel legislador condicion\u00f3 la facultad del fiscal de ordenar la inspecci\u00f3n o el registro de las personas investigadas, a la existencia de motivos razonablemente fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en el c\u00f3digo\u201d, por lo cual la posibilidad de ordenar tales pruebas no depende del arbitrio del Fiscal, sino de la existencia \u201cde hechos, situaciones f\u00e1cticas suficientemente claras y urgentes para justificar las medidas. Es decir, debe tratarse de un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que en el cuerpo del imputado existen elementos probatorios y evidencia f\u00edsica necesarios para la investigaci\u00f3n, o que la persona relacionada con la investigaci\u00f3n que se adelanta, tiene en su poder elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que se requieren para el esclarecimiento de los hechos, lo que por consiguiente descarta que la mera sospecha o la simple convicci\u00f3n del fiscal o de la polic\u00eda judicial constituyan motivo fundado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los motivos indica el interviniente que \u201cpueden tener tambi\u00e9n sustento en informe de polic\u00eda judicial, declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, que establezcan con verosimilitud la vinculaci\u00f3n de la persona a inspeccionar o registrar con el delito investigado y que oculte su cuerpo o tenga en su poder elementos probatorios o evidencia f\u00edsica que pueda ayudar a la investigaci\u00f3n del delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el interviniente garant\u00eda que los art\u00edculos 247 y 248 consagran como garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas sometidas a inspecci\u00f3n y registro, \u201cla obligaci\u00f3n de la asistencia del defensor de los imputados, con los que se guardar\u00e1n toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana, y en el caso del art\u00edculo 248 se consagra que la practica del registro se llevar\u00e1 a cabo por una persona del mismo sexo de la que habr\u00e1 de registrarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 247 y 248 de la Ley 906 de 2004, el interviniente cita las razones expresadas por la Comisi\u00f3n redactora:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inspecci\u00f3n corporal es un recurso de investigaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo218 de la legislaci\u00f3n procedimental argentina y en el 188 del C\u00f3digo Procesal Penal de Costa Rica. Se hace esta observaci\u00f3n, no por alarde de erudici\u00f3n sino para que se comprenda que el art\u00edculo que se propone no es una novedad ex\u00f3tica. Esta inspecci\u00f3n, como su nombre lo indica, consiste en observar el cuerpo del imputado, sea por procedimientos invasivos, como por procedimientos no invasivos tales como rayos x, endoscopia, colonoscopia, etc. Mediante esta inspecci\u00f3n se busca descubrir un tatuaje, una especial cicatriz, alguna oculta deformidad, la ingesti\u00f3n de c\u00e1psulas que contienen drogas que producen dependencia, cosas que pueden ocultarse en alguna de las cavidades org\u00e1nicas como la vaginal, anal, bucal. En fin, mediante esa inspecci\u00f3n puede descubrirse lo que se lleve adherido al cuerpo o debajo de la dermis, la epidermis o hipodermis. La capacidad de ciertas personas para usar su cuerpo como caleta, para ocultar elementos prohibidos, es altamente imaginativa. Es claro que esta inspecci\u00f3n puede ofender la dignidad. Por eso se exige en el art\u00edculo que se tenga toda clase de consideraciones compatibles con esa dignidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl registro o requisa de una persona es un recurso de investigaci\u00f3n del cual no puede privarse la Fiscal\u00eda. Este registro de personas estuvo previsto en el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1971. Este registro no es de ninguna manera arbitrario, s\u00f3lo se ordena cuando el fiscal tiene motivos razonablemente fundados para creer que la persona est\u00e1 en posesi\u00f3n de elementos materiales probatorios. Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que no es cualquier persona, sino una que est\u00e1 relacionada con la investigaci\u00f3n que se adelanta. Si las autoridades investigadoras no pudiesen ordenar estos registros, la tarea que les ha encomendado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fracasar\u00eda estruendosamente, con grave perjuicio de todos los residentes en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 249 \u2013sobre obtenci\u00f3n de muestras que involucren al afectado \u2011 y 250 \u2013 sobre el procedimiento en caso de lesionados o de v\u00edctimas de agresiones sexuales \u2011, dice el interviniente que dichas normas contienen disposiciones que buscan proteger la dignidad y los derechos fundamentales de los imputados y de las v\u00edctimas, al consagrar \u201cla necesidad de contar con el consentimiento del afectado para realizar la actuaci\u00f3n y en caso de que este no lo preste, se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del Juez de Garant\u00edas para llevar a cabo la diligencia. Tambi\u00e9n es obligatoria (\u2026) la asistencia del defensor, cuando se trate del imputado, exigi\u00e9ndose adem\u00e1s que la realizaci\u00f3n de las diligencias sea necesario para los fines de la investigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el interviniente que seg\u00fan el art\u00edculo 95 numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cson deberes de la persona y el ciudadano \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, por lo que considera que las diligencias previstas en las normas cuestionadas est\u00e1n orientadas al cumplimiento de tal deber, y est\u00e1n rodeadas de las garant\u00edas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos del imputado y de las v\u00edctimas. Afirma, adem\u00e1s, que \u201clas diligencias reguladas en las normas acusadas se enmarcan en el ejercicio de ius puniendi del Estado que lo ejerce, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en defensa de la sociedad con el fin de perseguir a quienes incurren en conductas delictivas y aplicarles la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, no existe en los art\u00edculos 247 y 248 una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 28, 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica \u201cal ser el Fiscal y no el juez quien ordena las diligencias all\u00ed previstas, toda vez que \u00e9stas en la generalidad de los casos deben ser realizadas en el menor tiempo posible a efectos de obtener los elementos materiales probatorios y las evidencias f\u00edsicas y no hacer nugatorios los esfuerzos del ente investigador para determinar las circunstancias en las cuales se cometi\u00f3 el delito e identificar a los responsables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta tambi\u00e9n que uno de los principios m\u00e1s importantes en el proceso penal es la libertad probatoria, \u201ccon la cual se busca a trav\u00e9s de cualquier medio de prueba determinar los elementos estructurales de la conducta punible, la responsabilidad del imputado o acusado as\u00ed como la clase cuant\u00eda de los perjuicios ocasionados por el injusto\u201d, pero tal principio tiene l\u00edmite el que \u201cno se violen los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio del Interior, no existe una violaci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia pues \u201cla persona es tratada, durante los procedimientos, respetando su condici\u00f3n de procesada a la que a\u00fan no se le ha desvirtuado dicha presunci\u00f3n\u201d. Recuerda adem\u00e1s que \u201cen el nuevo sistema, los elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas s\u00f3lo se convierten en pruebas \u2013en las cuales debe fundamentarse el fallo respectivo \u2011 en la audiencia p\u00fablica y oral con ejercicio de los derechos de contradicci\u00f3n, oralidad, concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n y ante el juez de conocimiento\u201d, por lo que ya no es el fiscal quien practica y valora las pruebas como lo hac\u00eda en el sistema mixto. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el interviniente que dado que los derechos fundamentales no son absolutos \u201cel legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de inter\u00e9s general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional (\u2026) restringi\u00e9ndolos para su aplicaci\u00f3n armoniosa con todo el conjunto en forma adecuada y atendiendo los principios de necesidad y proporcionalidad que aseguren su coexistencia arm\u00f3nica. En el presente caso la aplicaci\u00f3n de tal principio permitir\u00eda decir que la inspecci\u00f3n y el registro son procedentes en personas en general \u201cen raz\u00f3n de que los derechos no son absolutos as\u00ed como en consideraci\u00f3n a la prevalencia del inter\u00e9s general en la b\u00fasqueda de la verdad en la actuaci\u00f3n penal, a lo que habr\u00eda que agregar el valor superior de la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma tambi\u00e9n que en el caso del imputado \u201cno se encuentra obst\u00e1culo legal alguno para someterlo, a\u00fan por la fuerza, a los ex\u00e1menes que de \u00e9l se requieran (\u2026) cuando se niega a ser objeto de prueba\u201d. Dice adem\u00e1s el doctrinante que la tesis que niega lo anterior \u201cno se basa sino en argumentos sentimentales, como el respeto a la esfera de su libertad individual e relaci\u00f3n con el cuerpo, la disponibilidad de \u00e9ste, la repugnancia a que de \u00e9l se haga un objeto de prueba, etc. Se desprende de lo anterior, que el imputado y el procesado pueden ser objeto de prueba, porque la libertad individual y el derecho a no autoincriminarse (\u2026), pueden ser objeto de limitaci\u00f3n aplicando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en raz\u00f3n del valor superior de la justicia, (\u2026) y teniendo en cuenta adem\u00e1s que, desde una \u00f3ptica constitucional, el inter\u00e9s general de la sociedad en el descubrimiento del delito, las circunstancias que lo rodean y sus autores, prima sobre el inter\u00e9s individual o particular, cual es el del imputado o procesado(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 249 y 250, el interviniente resalta que estos procedimientos ser\u00e1n realizados por peritos \u201cpertenecientes a la Polic\u00eda Judicial o al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cual se constituye en otra forma de protecci\u00f3n de los derechos de las personas\u201d, que garantiza el respecto a la dignidad y de los dem\u00e1s derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al supuesto desconocimiento del principio de no autoincriminaci\u00f3n, se\u00f1ala el interviniente que en las normas cuestionadas \u201cen ning\u00fan momento se constri\u00f1e al procesado para que suministre su cuerpo como prueba, sino que primeramente se le solicita dar su consentimiento para la pr\u00e1ctica de las diligencias y ante la negativa de \u00e9ste y la urgencia de practicarlas en raz\u00f3n de los intereses superiores de la justicia y del bien com\u00fan se solicita al juez de control de garant\u00edas que emita la autorizaci\u00f3n correspondiente. Adem\u00e1s, debe observarse que el derecho a no ser obligado a autoincriminarse, consagrado en el art\u00edculo 33 superior, se ha interpretado que \u00e9ste se activa cuando el imputado es obligado a confesar o producir un escrito, pero no cuando se demanda la actitud pasiva de permitir la extracci\u00f3n de fluidos y otros elementos de su cuerpo, evento en el cual se activa es el derecho a la intimidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que de conformidad con lo que establece la misma Ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 23, \u201ctoda prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 excluirse de la actuaci\u00f3n procesal, raz\u00f3n de m\u00e1s para considerar la constitucionalidad de las normas acusadas, ya que excluyen las actuaciones arbitrarias de los funcionarios que intervienen en el proceso penal,\u201d lo cual garantiza un proceso penal respetuoso de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 1 de febrero de 2005, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Luis Camilo Osorio intervino para solicitar a la Corte Constitucional que las normas cuestionadas fueran declaradas exequibles. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera el Fiscal que la demandante parte de un concepto equivocado de los derechos fundamentales al otorgarles un car\u00e1cter absoluto, intangible e inmodificable. Luego de citar las sentencias T-512 de 1992, T-317 de 1997, C-296 de 1995, C-045 de 1996, C-507 de 2001, C-157 de 2002 y C-622 de 2003 de la Corte Constitucional, concluye el Fiscal diciendo: \u201cFluye de lo anterior, la limitaci\u00f3n que sobre los derechos fundamentales es posible en aras de proteger unos valores o principios constitucionales, como la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica y de un orden justo, que es el prop\u00f3sito de las disposiciones cuestionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se\u00f1ala el interviniente que las restricciones a los derechos fundamentales consagradas en los art\u00edculos estudiados no resulta lesiva del ordenamiento constitucional \u201cpues la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales es excepcional, apoyada en motivos razonablemente fundados, sometida a control judicial previo a su realizaci\u00f3n cuando no exista el consentimiento del afectado por dichas medidas, en presencia del defensor del imputado y con observancia de toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana, exigencias que ponen de manifiesto el equilibrio que all\u00ed se consagra entre el respeto de los derechos fundamentales y el deber del Estado de Derecho de luchar contra la criminalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Fiscal que los art\u00edculos demandados, tampoco desconocen el derecho a la intimidad, pues al establecerse que \u201csu limitaci\u00f3n solo es posible por orden judicial, y no por decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda\u201d, como resultado de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas. \u201cLa regla general que gobierna tales actos, prevista en el art\u00edculo 246 ib\u00eddem, indica que las facultades legales all\u00ed consagradas en cabeza del ente acusador, en cuanto impliquen afectaci\u00f3n e derechos y garant\u00edas fundamentales, requieren para su ejercicio la previa autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n el interviniente que las normas cuestionadas tampoco quebrantan la presunci\u00f3n de inocencia, pues su prop\u00f3sito es la recolecci\u00f3n de pruebas que \u201cconduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la verdad material o hist\u00f3rica, como fin inmediato del proceso penal\u201d, y no a la \u201cobtenci\u00f3n de confesiones del imputado mediante coacci\u00f3n\u201d; adem\u00e1s dicha presunci\u00f3n solo \u201cse desvirt\u00faa \u00fanicamente con la declaratoria de culpabilidad que se haga mediante sentencia judicial y no con la realizaci\u00f3n de un mero acto de investigaci\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda. De igual manera (\u2026) no se vulnera la garant\u00eda de la no autoincriminaci\u00f3n, ya que no estamos en presencia de declaraciones o manifestaciones que deba realizar el imputado en su contra. Ciertamente, las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas previstas en los art\u00edculos atacados se contraen a permitir el acopio de unos elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos. (\u2026) Una interpretaci\u00f3n extrema en esta materia, (\u2026) supondr\u00eda privar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de un instrumento necesario para el esclarecimiento de graves delitos como homicidio, agresiones sexuales, falsificaci\u00f3n de documentos y narcotr\u00e1fico, entre otros, lo cual ir\u00eda en detrimento de importantes valores protegidos por la Constituci\u00f3n, como son la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica y de un orden justo, as\u00ed como la necesidad de una tutela judicial efectiva en materia penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del art\u00edculo 250, se\u00f1ala la Fiscal\u00eda que dado que se refiere a un mecanismo para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de agresiones sexuales, \u201cno podr\u00eda predicarse la vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia como tampoco de la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n, toda vez que dicho procedimiento involucra a las v\u00edctimas y no al imputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Amparo S\u00e1nchez G\u00f3mez y Liliana Silva Miguez, integrantes de la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer, intervinieron en el proceso de la referencia para solicitar que las normas cuestionadas fueran declaradas inexequibles. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para las intervinientes \u201cuna de las luchas m\u00e1s importantes del feminismo y del movimiento de mujeres se ha centrado en el reconocimiento del derecho a las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo, visto \u00e9ste no como un instrumento al servicio de otros, sino como el primer referente de contacto de cada ser con el espacio, como portador de una historia individual y como veh\u00edculo posibilitador de un desarrollo personal. En este sentido, la obligaci\u00f3n del Estado se ha de centrar en la protecci\u00f3n del cuerpo de las personas, en este caso en la protecci\u00f3n integral del cuerpo de las mujeres y la generaci\u00f3n de condiciones que permitan y fortalezcan nuestra autonom\u00eda exclusiva sobre \u00e9l. De esta forma, el cuerpo no puede ser concebido como un instrumento para la investigaci\u00f3n criminal, privilegiando el proceso de investigaci\u00f3n sobre el bienestar del ser humano, independientemente de la calidad que \u00e9ste adquiera en el proceso (v\u00edctima, imputado), por lo cual tampoco puede despojarse por la v\u00eda de la ley del derecho de ejercer la autonom\u00eda plena sobre el cuerpo para entregarla en cabeza del Estado a trav\u00e9s de sus representantes, para el caso de las situaciones previstas en las normas demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan las intervinientes que, dado el contexto actual en el que se desarrolla el conflicto armado en Colombia, las mujeres han tenido que soportar la realizaci\u00f3n de inspecciones corporales, registros corporales y obtenci\u00f3n de muestras corporales sin contar con su voluntad, con lo cual se ha vulnerado gravemente su libertad y su dignidad. Indican que, \u201cen aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, una norma que extienda sin distinci\u00f3n alguna a una poblaci\u00f3n que efectivamente tiene profundas diferencias que reflejan claramente la dificultad de obtener un consentimiento real, sincero e informado por parte de las personas a quienes se realizar\u00e1 este tipo de procedimientos y enmarcado en un sistema que no garantiza la generaci\u00f3n de procesos que permitan alcanzar este tipo de decisiones, es claramente una violaci\u00f3n del mismo principio de igualdad y del de dignidad humana, ya que corresponde al Estado propender por la recuperaci\u00f3n estabilizaci\u00f3n de condiciones dignas de vida y desarrollo y no implementar medidas que conlleven a pr\u00e1cticas que desconozcan el valor del ser humano y su derecho a proteger y decidir sobre su propio cuerpo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 250 dice la interviniente que las mujeres v\u00edctimas de delitos sexuales tienen dificultades en \u201crecuperar la confianza en si mismas y la visi\u00f3n de sus cuerpos como propios\u201d y por esto es preciso realizar \u201cla menor cantidad posible de intervenciones y revisi\u00f3n m\u00e9dicas a fin de no interferir con el cuerpo de la v\u00edctima, sino en un \u00fanico momento, en el cual se hace la revisi\u00f3n m\u00e9dica correspondiente\u201d. Por lo que, la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico sin el consentimiento de la v\u00edctima vulnera la dignidad de \u00e9sta. \u201cEl que la norma permita a las autoridades, en cabeza del juez de garant\u00edas, ordenar el examen m\u00e9dico sin el consentimiento de la v\u00edctima, vulnera ostensiblemente la dignidad de qui\u00e9n ya ha sido lastimada y despojada de su derecho a decidir aut\u00f3nomamente sobre su cuerpo, y adem\u00e1s la pone en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n teniendo en cuenta que la norma adem\u00e1s de ignorar su voluntad, no presenta l\u00edmite alguno para los funcionarios siquiera en el n\u00famero de oportunidades en los que pueden realizarse tales ex\u00e1menes y pone a la v\u00edctima en una situaci\u00f3n de observaci\u00f3n m\u00e1s que de protecci\u00f3n, cuidado y respeto a su honra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corporaci\u00f3n Sisma Mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Cecilia Ram\u00edrez Cardona, Coordinadora del \u00c1rea Legal de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, mediante escrito del 4 de febrero de 2005, intervino en el proceso de la referencia para solicitar que los art\u00edculos 247, 248 y 249 de la Ley 906 de 2004 sean declaradas exequibles, debido a que \u201clos procedimientos en ellas previstos protegen las garant\u00edas legales de los procesados al prever la autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas y la participaci\u00f3n del abogado defensor, quienes legalmente est\u00e1n obligados a velar porque la pr\u00e1ctica de las pruebas cumplan con los requisitos de legalidad y no vulneren ning\u00fan derecho constitucional, de conformidad con la filosof\u00eda que inspira el nuevo sistema procesal penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, \u201cpor el contrario, la declaratoria de la inconstitucionalidad de las normas demandadas, podr\u00eda significar una vulneraci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas quienes ver\u00edan limitada la posibilidad de obtener material probatorio suficiente si la pr\u00e1ctica de la prueba queda sometida a la voluntad del imputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 250, la interviniente sugiere se declare la constitucionalidad condicionada de la norma, en lo relacionado con el consentimiento de la v\u00edctima. \u201cEn el caso de las v\u00edctimas mayores de edad y plenamente capaces resulta inconstitucional obligarlas a practicarse pruebas en contra de su voluntad, lo que ser\u00eda posible seg\u00fan se desprende de la expresi\u00f3n, \u201cde perseverar la negativa, se acudir\u00e1 al juez de control de garant\u00edas para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n.\u201d La obligatoriedad establecida en este art\u00edculo viola los derechos a la autonom\u00eda personal, a la intimidad y a la dignidad. Al respecto la Ley 360 de 1997, estableci\u00f3 el derecho a la v\u00edctima a \u201cser tratada con dignidad, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuaci\u00f3n con fines m\u00e9dicos, legales o de asistencia social.\u201d La garant\u00eda del derecho a la dignidad, pasa por respetar la decisi\u00f3n de la v\u00edctima respecto de cualquier tipo de procedimiento a practicarse sobre su cuerpo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los menores de edad, y teniendo en cuenta que en la mayor\u00eda de los delitos sexuales cometidos contra menores los agresores suelen ser personas conocidas y cercanas al \u00e1mbito familiar, la interviniente considera que el art\u00edculo 250 es constitucional, \u201cporque en estos casos, el consentimiento del representante legal que puede ser el mismo agresor o tener alg\u00fan v\u00ednculo con \u00e9l, podr\u00eda estar influenciado por esta circunstancia. En estos eventos, la negaci\u00f3n a practicar pruebas en v\u00edctimas menores conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.\u201d Se\u00f1ala adem\u00e1s que, en todo caso \u201clas pruebas practicadas en menores de edad v\u00edctimas de delitos sexuales deben contar con todo los mecanismos que garanticen sus derechos para lo cual la participaci\u00f3n del juez de garant\u00edas y dem\u00e1s funcionarios en fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DE ORGANISMOS INTERNACIONALES Y ORGANIZACIONES DE DERECHOS HUMANOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de violaci\u00f3n de la dignidad humana, recuerda la interviniente que la Constituci\u00f3n establece que uno de los fines esenciales del Estado es \u201casegurar a sus integrantes la justicia, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo;\u201d y que la Rep\u00fablica est\u00e1 fundada no s\u00f3lo en el respeto de la dignidad humana sino en la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1 CP). Con base en estos valores, afirma, el legislador puede \u201climitar la autonom\u00eda personal del imputado o la v\u00edctima\u201d a fin de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia. Si en tal caso \u201cno hay voluntad de colaboraci\u00f3n y en virtud de la prevalencia del inter\u00e9s general, la garant\u00eda del derecho a la justicia de la v\u00edctima, y la garant\u00eda de un orden justo, puede el legislador (\u2026) establecer limitaciones a la autonom\u00eda personal, puesto que no existen derechos absolutos\u201d. Esto sucede tambi\u00e9n en el caso en que el imputado o la v\u00edctima no presten su consentimiento pues se podr\u00eda practicar el procedimiento necesario si se realiza \u201cuna audiencia de legalidad ante el juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, es cierto que los art\u00edculos 247 y 248 no \u201cexpresan textualmente la necesidad de contar con autorizaci\u00f3n judicial\u201d como si lo hacen el Art. 249 y el 250, pero tal diferencia se justifica porque (i) las actuaciones que contemplan los Art. 247 y 248 no son actuaciones en extremo invasivas. Adem\u00e1s se\u00f1ala que dado que estas disposiciones se encuentran bajo el t\u00edtulo \u201cActuaciones que requieren autorizaci\u00f3n judicial previa para su realizaci\u00f3n\u201d y que se rigen por la regla general consagrada en el Art. 246 CPP, seg\u00fan la cual los procedimientos cuestionados \u201c\u00fanicamente se podr\u00e1n realizar con autorizaci\u00f3n previa proferida por el juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, dado que los art\u00edculos cuestionados podr\u00edan tener una interpretaci\u00f3n diferente, considera que la Corte deber\u00eda declarar la constitucionalidad bajo una interpretaci\u00f3n condicionada que respete la eficiencia de la norma y la sujete a la garant\u00eda consagrada en la regla general del Art. 246 CPP. \u201cEn virtud de \u00e9sta, las cuatro actuaciones acusadas requieren de por lo menos, una autorizaci\u00f3n previa proferida por el juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente y ante la negativa \u2013en el caso de obtenci\u00f3n de muestras o extracci\u00f3n de fluidos del imputado o de la v\u00edctima o lesionado \u2011 (\u2026) la procedencia una nueva revisi\u00f3n por el juez de control de garant\u00edas\u201d. \u201cNuestra interpretaci\u00f3n de obligatoriedad a esta regla general del art\u00edculo 246 CPP respecto de las cuatro actuaciones acusadas, es decir, la necesidad de que en todas preceda una autorizaci\u00f3n previa, se confirma no s\u00f3lo con el inequ\u00edvoco t\u00edtulo del cap\u00edtulo sino tambi\u00e9n con el art\u00edculo 155 de la misma ley, que, al consagrar el Principio de Publicidad establece que \u201cSer\u00e1n de car\u00e1cter reservado las audiencias de control de legalidad (\u2026) Tambi\u00e9n las relacionadas con autorizaci\u00f3n judicial previa para la realizaci\u00f3n de [1] inspecci\u00f3n corporal, [2] obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado y [3] procedimientos en caso de lesionados o de v\u00edctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese pues que si bien la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial de la inspecci\u00f3n corporal se ratifica una vez m\u00e1s con este art\u00edculo 155 CPP, en coincidencia con la regla general, lo mismo no ocurre con el art\u00edculo 248 CPP relativo al registro personal, no incluido en el art\u00edculo en cuesti\u00f3n. Si bien esto podr\u00eda interpretarse como que no es necesario solicitar autorizaci\u00f3n judicial previa para la pr\u00e1ctica del registro, creemos que el t\u00edtulo del cap\u00edtulo y la regla general se enderezan a la exigencia de una tal autorizaci\u00f3n judicial previa. Pero que, la audiencia preliminar en que esta solicitud de registro personal se tramite, a diferencia de las otras tres (que se predican en o del cuerpo humano), no goza de un car\u00e1cter reservado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de violaci\u00f3n del debido proceso, la interviniente se\u00f1ala que \u00e9stos cargos solo podr\u00edan ser aplicados frente a los primeros 3 art\u00edculos, pues el 250 se refiere a las v\u00edctimas de acceso carnal violento. Adem\u00e1s considera que \u201cla actora se equivoca al valorar que el hecho de que el material probatorio o evidencia f\u00edsica se deposite, encuentre o provenga del cuerpo de una persona equivale a una declaraci\u00f3n asintiendo a la imputaci\u00f3n. (\u2026) La identificaci\u00f3n de un tejido de un imputado con la un banco de ADN de personas con antecedentes criminales, no conduce autom\u00e1ticamente, salvo que existan pruebas que sirvan a la acusaci\u00f3n, coincidentes en tiempo, modo y lugar, por ejemplo, a conclusi\u00f3n alguna. La recolecci\u00f3n de material probatorio o evidencia f\u00edsica no lleva de suyo una conclusi\u00f3n. El que provenga del mismo cuerpo de la persona a la que se investiga no implica per se una afirmaci\u00f3n ni a favor ni en su contra. Y as\u00ed le fuere desfavorable, la Fiscal\u00eda est\u00e1, en todo caso, constitucionalmente obligada a investigar \u201ctanto lo favorable como lo desfavorable al imputado\u201d (Art. 250 CP)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la interviniente que \u201cen todo caso, en las tres actuaciones acusadas se establece la asistencia del defensor del imputado quien podr\u00e1 evitar o contradecir2 cualquier afirmaci\u00f3n inconveniente para su defensa al momento de hallarse evidencia f\u00edsica o material probatorio en su posesi\u00f3n. En consecuencia, no es posible estimar como lo afirma la actora que el cuerpo sobre el cual se halle material probatorio o evidencia f\u00edsica equivale a \u201cdeducir un tratamiento de culpable\u201d de la persona de cuyo cuerpo se recogi\u00f3 el material. M\u00e1xime, si la culpabilidad s\u00f3lo puede concretarse por medio de una declaraci\u00f3n judicial en virtud del art\u00edculo 29 CP y nunca por los \u00f3rganos responsables de investigaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente tambi\u00e9n hace algunas consideraciones complementarias sobre el alcance del art\u00edculo 250 demandado. Para la interviniente la Corte deber\u00eda absolver el equ\u00edvoco que genera la lectura del art\u00edculo 250, en el cual a diferencia de los otros art\u00edculos, no se hace alusi\u00f3n a la solicitud del fiscal con base en un criterio fundado. \u201cSi bien entendemos que este procedimiento no est\u00e1 dirigido s\u00f3lo a v\u00edctimas dentro de un proceso sino a una categor\u00eda m\u00e1s amplia y extraprocesal como es la de lesionados por agresi\u00f3n sexual y que por tanto la polic\u00eda judicial es la primera autoridad que ante la agresi\u00f3n puede r\u00e1pidamente proceder a acompa\u00f1ar al sexualmente agredido a un examen m\u00e9dico y luego a declarar, la existencia de la regla general del art\u00edculo 246 CPP y el t\u00edtulo mencionado que exigen \u201cautorizaci\u00f3n previa proferida por el juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente\u201d generan confusi\u00f3n en la comprensi\u00f3n de la ruta procedimental de esta actuaci\u00f3n. Normalmente, en caso de agresi\u00f3n sexual la v\u00edctima querr\u00e1 r\u00e1pidamente ba\u00f1arse y tratar de olvidar lo sucedido; es posible que en este caso particular, que puede darse aun antes de un denuncio, la autorizaci\u00f3n previa sea inconveniente y bast\u00e9 solo la del juez de control de garant\u00edas que procede s\u00f3lo ante la negativa del lesionado o v\u00edctima.\u201d Y concluye que \u201cimpedir la recolecci\u00f3n de este tipo de pruebas en el imputado o la v\u00edctima, no s\u00f3lo afectar\u00eda gravemente la investigaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, tornar\u00eda inocuo buena parte del adelanto cient\u00edfico de la medicina legal, particularmente en materia de identificaci\u00f3n gen\u00e9tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario a lo que expone la actora, creemos valioso que el legislador haya dispuesto que \u2011con el pleno respeto a los derechos humanos y el control previo del juez de garant\u00edas \u2011 se pueda, en el caso de un imputado (Art. 249 acusado) o lesionado\/v\u00edctima de delitos sexuales (Art. 250 acusado), practicarse la obtenci\u00f3n de muestras o el procedimiento establecido en caso de agresi\u00f3n sexual a pesar de no concurrir su consentimiento. De no haberse previsto por el legislador, la negativa del imputado limitar\u00eda la recolecci\u00f3n de pruebas \u2013obtenci\u00f3n de muestras \u2011 de su cuerpo, lo cual equivaldr\u00eda a consagrar legalmente un nicho o santuario de pruebas criminales adonde no puede llegar la investigaci\u00f3n y la justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la interviniente se refiere a la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes f\u00edsicos y la obtenci\u00f3n de muestras sin el consentimiento de la v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual o de su representante legal, cuando se trate de menores de edad o incapaces, como una medida \u00fatil, especialmente en el caso de menores de edad o de incapaces abusados por quien tiene sobre ellos la patria potestad, pues en muchos casos \u201clas v\u00edctimas no dar\u00e1n su consentimiento a la actuaci\u00f3n a que se refiere al art\u00edculo 250 acusado para no incriminar al familiar agresor o bien no dar\u00e1n su consentimiento por haberse convencido de se co-responsable de la victimizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere tambi\u00e9n la interviniente, que as\u00ed como en el caso de los art\u00edculos 247 a 249, el imputado debe estar acompa\u00f1ado por su defensor, en el caso de la v\u00edctima o lesionado de una agresi\u00f3n sexual,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es conveniente que con el fin de reducir los riesgos de una segunda victimizaci\u00f3n, \u201cexista una tercera presencia adicional, (\u2026) y\/o por lo menos un acompa\u00f1ante para asistir a la v\u00edctima, si no en todo el proceso, por lo menos en los ex\u00e1menes f\u00edsicos (\u2026). \u201cSi bien la norma exige que la polic\u00eda judicial deber\u00e1 requerir a un perito forense\u201d no cree la interviniente \u201cque con esto se alcancen a satisfacer las necesidades de trato digno de una v\u00edctima de agresi\u00f3n sexual (\u2026). La presencia de un acompa\u00f1ante defensor de la perspectiva de la v\u00edctima es fundamental para su dignidad\u201d, lo cual tiende a evitar un \u201csegundo da\u00f1o\u201d que ocurre \u201ca trav\u00e9s de la respuesta de las instituciones y los individuos hacia la v\u00edctima\u201d. En relaci\u00f3n con esta materia, la interviniente resalta la especial consideraci\u00f3n que se debe tener con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de agresiones sexuales y, por lo tanto, la necesidad de una mayor asistencia para efectos de su salud mental. \u201cLa dignidad y la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas depende del respeto y asistencia que les brindan profesionales y otros, que entran en contacto con ellas. Estos [otro] incluyen al personal policial y de aplicaci\u00f3n de la ley, fiscales, abogados de las v\u00edctimas, instituciones de asesor\u00eda legal, jueces, personal correccional, personal m\u00e9dico, (\u2026) Pautas y est\u00e1ndares deben desarrollarse y ser dise\u00f1ados a medida para cada localidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 249 CPP, se\u00f1ala que en su numeral 2\u00ba, se hace una remisi\u00f3n a un procedimiento t\u00e9cnico, sin que sea expreso \u201cel nivel de garant\u00edas con las que cuenta el imputado; sino que se remite a un procedimiento t\u00e9cnico, sin establecer si se realizar\u00e1 por un perito, por persona del mismo sexo, en el instituto de medicina legal, en un establecimiento de salud, etc. y sin dejar en claro si son o no compatibles con la dignidad humana del imputado\u201d. Se\u00f1ala que los art\u00edculos 247 y 248 \u201cnada dicen sobre (i)la ausencia de consentimiento ni (ii) el lugar de la pr\u00e1ctica de la actuaci\u00f3n, a pesar del grado de invasi\u00f3n que implican. \u201cSi bien es comprensible que el registro personal de un imputado o \u201calguna persona relacionada con la investigaci\u00f3n\u201d que lleve a cabo una persona del mismo sexo buscando dar con la \u201cposesi\u00f3n\u201d de material probatorio y sin invadir el cuerpo -seg\u00fan nuestra interpretaci\u00f3n- pueda ser realizada en cualquier lugar y sin necesidad de contar con el consentimiento (como ocurre en el registro preventivo de la fuerza publica o el registro incidental a la captura) no creemos que pueda ser igual para la inspecci\u00f3n corporal. En efecto, no se entiende porque la inspecci\u00f3n corporal prevista en el art\u00edculo 247 acusado, puede realizarse en las mismas condiciones que un registro personal siendo que esta actuaci\u00f3n s\u00ed es invasiva del cuerpo, pues se practica \u201cen el cuerpo del imputado\u201d. (\u2026) la inspecci\u00f3n corporal es, en todo caso, m\u00e1s invasiva que el registro personal y una actuaci\u00f3n bajo la cual podr\u00eda caber, para efectos de inspecci\u00f3n en el cuerpo, un tacto anal o vaginal, por ejemplo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la interviniente que \u201ca la luz del derecho fundamental a recibir trato igual por parte de las autoridades publicas (Art.13 CP ) y el derecho a recibir un trato conforme con el principio de dignidad, sin ser sometido a tratos degradantes (Art. 12 CP) y la garant\u00eda a los derechos fundamentales que reitera la regla general del art\u00edculo 246 del CPP que informa las actuaciones acusadas, as\u00ed como la constante reiteraci\u00f3n de \u201crevisi\u00f3n de legalidad\u201d y de observaci\u00f3n de \u201ctoda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana\u201d, evidencian un est\u00e1ndar de garant\u00edas para las actuaciones acusadas por la actora. Si bien es cierto que dichas actuaciones investigativas, no contravienen la Constituci\u00f3n bajo los exactos cargos formulados por la actora, estas s\u00ed podr\u00edan desembocar -como se trat\u00f3 de esbozar supra- en conductas vulneratorias de la Carta en raz\u00f3n de una equivocada interpretaci\u00f3n del texto o sus vac\u00edos, al momento de la practica cotidiana. De ah\u00ed que sea necesario, como lo proponemos en esta intervenci\u00f3n, que tales actuaciones sean condicionadas a una interpretaci\u00f3n del texto que asegure la m\u00e1xima e inequ\u00edvoca garant\u00eda de los derechos fundamentales tanto del imputado, la persona relacionada a la investigaci\u00f3n, como la v\u00edctima o lesionado por agresi\u00f3n sexual o corporal; todos ellos sujetos pasivos de las actuaciones de investigaci\u00f3n que deben adelantar la Fiscal\u00eda y la Polic\u00eda Judicial para garantizar la administraci\u00f3n de justicia y la vigencia de un orden seguro y justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino en el proceso de la referencia para solicitar que los art\u00edculos 247 y 249 la Ley 906 de 2004 sean declarados exequibles; y que la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional\u201d contenida en el art\u00edculo 248 y la expresi\u00f3n \u201cde perseverar la negativa\u201d contenida en el art\u00edculo 250, sean declaradas inexequibles. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, frente a la supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, al debido proceso y a la dignidad humana por los art\u00edculos 247, 248 y 249 de la Ley 906 de 2004, considera la interviniente que el consentimiento del imputado no es una condici\u00f3n necesaria para su pr\u00e1ctica dado que \u201clos derechos de las personas investigadas ceden a las necesidades p\u00fablicas, siempre que la limitaci\u00f3n de los derechos no resulte arbitraria, ilegal o desproporcionada\u201d. Sin embargo, resalta que \u201ctales restricciones deben ser aplicadas excepcionalmente, con respeto a los principios de necesidad y proporcionalidad. Adem\u00e1s deben ser interpretadas restrictivamente y practicadas con respecto integral a la dignidad humana y dentro de condiciones que no den lugar a la arbitrariedad. Para verificar la no arbitrariedad de la injerencia resulta sumamente relevante revisar la autoridad estatal que tiene la facultad de ordenar y practicar la diligencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dado el papel que debe cumplir la Fiscal\u00eda como ente eminentemente acusador en el nuevo sistema procesal penal, y la afectaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la dignidad humana que tales procedimientos pueden conllevar, la Constituci\u00f3n exigi\u00f3 contar con la autorizaci\u00f3n del juez de garant\u00edas para este tipo de procedimientos. \u201cPor consiguiente, para que las normas demandadas resulten ajustadas al derecho a la intimidad personal y al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, debe requerirse para su pr\u00e1ctica una autorizaci\u00f3n judicial del juez de control de garant\u00edas. El juez por su parte, para evitar la arbitrariedad, deber\u00e1 verificar que la medida resulte necesaria y proporcional a las necesidades de la investigaci\u00f3n. Asimismo, la autoridad judicial debe ordenar que la diligencia sea practicada con el respeto integral a la libertad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre la presunta violaci\u00f3n al derecho a no autoincriminarse, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas considera que dicho cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que la extracci\u00f3n de muestras f\u00edsicas del cuerpo o de las pertenencias de la persona imputada no est\u00e1n comprendidas dentro del \u00e1mbito de dicho derecho. Indica que si bien han surgido discusiones sobre la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste derecho frente a documentos y al juramento, \u00e9stas no han llegado \u201chasta el punto de discernir si el derecho incluye una salvaguarda para evitar registros personales, inspecciones corporales o que se tomen muestras de la persona imputada. En primer lugar porque, como se anot\u00f3 con anterioridad, no se deduce de la enunciaci\u00f3n normativa de la garant\u00eda. En segundo lugar porque se trata de pruebas objetivas que no ponen a la persona en la dif\u00edcil situaci\u00f3n de declarar contra si misma (&#8230;), de reconocerse como criminal, pues se trata mas bien de su obligaci\u00f3n de permitir que la autoridad judicial pueda desarrollar una investigaci\u00f3n para establecer si se puede concluir su responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los procedimientos que recaen sobre personas diferentes al imputado, incluyendo v\u00edctimas, la interviniente dijo que era preciso verificar la necesidad de la prueba y el respeto de la dignidad en su pr\u00e1ctica. \u201cEn relaci\u00f3n con tales procedimientos se debe verificar que la pr\u00e1ctica de la prueba sea indispensable para los intereses del adecuado desarrollo del proceso y que se realice dentro de condiciones que respeten la dignidad de la persona sometida al procedimiento.\u201d A\u00f1ade que la Comisi\u00f3n interamericana de Derechos Humanos, \u201cal estudiar la legitimidad de las inspecciones vaginales en los centros carcelarios en Argentina se\u00f1al\u00f3 como necesarias 4 condiciones: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo de seguridad en el caso espec\u00edfico; 2) no debe existir alternativa alguna; 3) deber\u00eda, en principio ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser realizada \u00fanicamente por profesionales de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que \u201cesos requisitos son aplicables en el presente caso pues, a pesar de haber sido fijados para mujeres visitantes de personas reclusas, los derechos y circunstancias son an\u00e1logas a los derechos y circunstancias de v\u00edctimas de un delito, toda vez que ninguna de ellas es procesada por un hecho punible. (\u2026) \u201cPara que un procedimiento tan invasivo sea practicado, se debe verificar que sea indispensable para el adecuado desarrollo de la investigaci\u00f3n penal\u201d. A\u00f1ade la interviniente que la Corte Constitucional en la sentencia T-690 de 2004 \u201cse\u00f1al\u00f3 que las diligencias que limiten la intimidad se encuentran permitidas siempre que no medien tratos \u201cvejatorios o denigrantes\u201d e incluso se\u00f1al\u00f3 que, en el caso de los procedimientos m\u00e1s invasivos, debe mediar el consentimiento informado del afectado\u201d. As\u00ed, \u201cpara que la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes referidos por el art\u00edculo no sea vulneradora de los derechos a la intimidad y a la dignidad humana (&#8230;), se deben respetar los requisitos se\u00f1alados tanto por la Corte Constitucional como por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, solicita la comisi\u00f3n Colombiana de Juristas que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde perseverar la negativa\u201d del art\u00edculo 250 para que el control judicial sea previo y obligatorio\u201d, as\u00ed como \u201cla constitucionalidad condicionada del resto del art\u00edculo bajo el requisito de que para la pr\u00e1ctica de los procedimientos establecidos en la norma se respeten las condiciones se\u00f1aladas por la Corte Constitucional y por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente se refiere a los procedimientos preventivos que adelanta la fuera p\u00fablica, mencionados en el art\u00edculo 248 bajo estudio, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional\u201d, teniendo en cuenta que \u00e9sta se incluy\u00f3 en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal debido a la presencia del acto legislativo 02 de 2003, conocido como \u201cEstatuto Antiterrorista\u201d, el cual fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto 3782, remitido a la Corte Constitucional el 28 de marzo de 2005, la Procuradora Delegada para Asuntos Constitucionales intervino a nombre de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, una vez fuera designada por el Procurador General de la Naci\u00f3n para este efecto, habida cuenta que la Sala Plena de la Corte acept\u00f3 el 25 de enero de 2005, los impedimentos del Procurador General y del Viceprocurador. Para el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 247, 248, 249 salvo la expresi\u00f3n \u201cen el evento de no existir consentimiento del afectado\u201d, del inciso 1\u00ba, y 250, salvo la frase \u201cDe perseverar en su negativa se acudir\u00e1 al Juez de control de garant\u00edas para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n\u201d, del inciso segundo de la Ley 906 de 2004, en relaci\u00f3n con los cargos presentados en esta oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpolic\u00eda judicial\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, exclusivamente bajo el entendido que su actividad siempre deber\u00e1 estar sujeta a la orden que, previa autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, imparta el fiscal que tenga a cargo al investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Declarar INEXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201cen el evento de no existir consentimiento del afectado\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 249, y la frase \u201cDe perseverar en su negativa se acudir\u00e1 al Juez de control de garant\u00edas para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la pr\u00e1ctica de registros personales, inspecciones corporales y toma de muestras implica una afectaci\u00f3n de la dignidad del imputado, porque es considerado como objeto y no como sujeto dentro de la actuaci\u00f3n procesal, restringiendo la disponibilidad sobre su cuerpo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en virtud de las normas demandadas el Fiscal puede disponer la inspecci\u00f3n corporal o el registro personal del investigado, sin previa autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas y en contra de lo estipulado en el numeral 3 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la b\u00fasqueda de elemento material probatorio en el imputado, supone en alguna medida la responsabilidad de \u00e9ste y por consiguiente, constituye una afectaci\u00f3n o desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en virtud de las medidas cuestionadas el procesado est\u00e1 obligado a prestar su cuerpo para el recaudo de evidencia f\u00edsica en contra de si mismo y en este orden se ignora la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 33, referida a la no autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la representante de la Procuradur\u00eda resalta que el Acto Legislativo 03 de 2002 signific\u00f3 la constitucionalizaci\u00f3n de las ritualidades procesales probatorias, particularmente en materia penal y la asignaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la funci\u00f3n \u201cde investigar las conductas que revistan las caracter\u00edsticas de delito, y para tal efecto, la obligaci\u00f3n de asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n.\u201d Dada la naturaleza de ente eminentemente acusador, cuando la Fiscal\u00eda necesite \u201cacudir a medidas que impliquen la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, debe obtener autorizaci\u00f3n previa y expresa del juez de control de garant\u00edas antes de su ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 250, numeral 3 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la representante del Ministerio P\u00fablico resalta que la \u201cactividad de investigaci\u00f3n debe estar conforme con las dem\u00e1s disposiciones constitucionales, en especial con el principio de dignidad humana; la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, y los subprincipios que integran el debido proceso; siendo estos mismos principios constitucionales los que debe observar el legislador al regular medios de prueba como las inspecciones e intervenciones corporales, en ejercicio de la potestad de fijar los procedimientos judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la figura de la inspecci\u00f3n corporal prevista en el art\u00edculo 247 demandado, la Vista Fiscal resalta que una figura similar a la examinada estaba consagrada en los art\u00edculos 244, 247 y 248 de la Ley 600 de 2000, \u201cconforme a los cuales mediante la inspecci\u00f3n judicial se comprueba, entre otras cosas, el estado de las personas, procedimiento que incluye la recolecci\u00f3n y conservaci\u00f3n mediante la cadena de custodia de elementos probatorios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la representante de la Procuradur\u00eda, la inspecci\u00f3n corporal se caracteriza por lo siguiente: 1) Recae sobre el cuerpo del imputado, sin que por ello se lo convierta en una cosa, pues esta conserva su condici\u00f3n de parte procesal y sujeto de derechos. El cuerpo sobre el cual recae el mecanismo estudiado es el del imputado, \u201ces decir, de quien ha sido vinculado al proceso mediante la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, o ha sido declarado persona ausente, o quien ha sido capturado (art\u00edculo 126 y 127 Ley 906 de 2004).\u201d La adopci\u00f3n de estas decisiones se hace sobre la base de la existencia de elementos materiales probatorios que permiten razonablemente inferir que esa persona es autor o participe del delito que se investiga. 2) Como requisitos sustanciales de la inspecci\u00f3n corporal, es necesario que \u201cexistan suficientes medios cognoscitivos (art\u00edculo 275, Ley 906 de 2004) de los cuales surjan motivos razonables para creer que en el cuerpo del imputado puede hallarse material probatorio o evidencia f\u00edsica.\u201d 3) La inspecci\u00f3n corporal implica \u201cla visualizaci\u00f3n, el examen u observaci\u00f3n del cuerpo del imputado, que puede considerarse invasiva cuando afecte partes habitualmente no expuestas a la visualizaci\u00f3n p\u00fablica y en especial los orificios corporales naturales,\u201d tal como ocurre con una inspecci\u00f3n vaginal. 4) De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 246 de la Ley 906 de 2004, la inspecci\u00f3n puede ser ordenada por el fiscal, siempre que exista previa autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. Dado que se trata de un mecanismo que puede afectar derechos fundamentales como la intimidad personal y la dignidad humana, su aplicaci\u00f3n depende de la autorizaci\u00f3n previa que haga el juez de garant\u00edas en la audiencia preliminar con car\u00e1cter reservado (art\u00edculo 155, Ley 906 de 2004). 5) Tanto el fiscal como el juez de garant\u00edas determinan la necesidad de acudir a este mecanismo. 6) El acto de inspecci\u00f3n corporal debe \u201crealizarse atendiendo a todas las consideraciones compatibles con la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al mecanismo del registro personal que establece el art\u00edculo 248 cuestionado, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que esta figura se conoce en el derecho comparado como cacheo, y lo define como un registro del cuerpo vestido y de la indumentaria, no invasivo, de mera \u201cpalpaci\u00f3n\u201d, que realizan miembros de la Polic\u00eda Judicial a cualquier persona relacionada con la investigaci\u00f3n, ya sea el imputado o un tercero. Esta figura se caracteriza por: 1) El objeto de la medida es el bien o elemento material probatorio que se busca, y no el cuerpo de la persona registrada. \u201cEsta medida busca recolectar esos elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica que pueda servir como prueba del delito que se investiga y que seg\u00fan los medios cognoscitivos est\u00e1 en poder del sujeto que se pretende registrar.\u201d (\u2026) Es decir, el registro es el medio o mecanismo para obtener el elemento, de tal forma que su pr\u00e1ctica nunca implicar\u00e1 un examen al cuerpo del imputado, v\u00edctima o tercero, su pr\u00e1ctica s\u00f3lo alcanza aquellos elementos como la ropa, calzado y accesorios, sobrepuestos al cuerpo y en los cuales se encuentra la evidencia.\u201d 2) Para su realizaci\u00f3n se exige que existan indicios serios \u201cque esa persona puede tener en su poder (no en su cuerpo), evidencia f\u00edsica, pues de no ser as\u00ed la medida resultar\u00eda a todas luces desproporcionada.\u201d 3). No es una medida a la cual el ente investigador pueda acudir con total discrecionalidad y al azar, por cuanto deben existir indicios de que en efecto la persona posee evidencia f\u00edsica. 4) Tanto el fiscal al solicitar la medida, como el juez de control de garant\u00edas al autorizarla, est\u00e1n obligados a efectuar un juicio de proporcionalidad con el fin de establecer si es absolutamente necesario acudir a ella para obtener los referidos elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar los derechos fundamentales en juego, la Vista Fiscal se\u00f1ala que el legislador exigi\u00f3 el cumplimiento de varios requisitos formales y materiales: (i) que exista autorizaci\u00f3n judicial previa a su realizaci\u00f3n; (ii) que la solicitud y su autorizaci\u00f3n deban ser suficientemente motivadas, (iii) que el acto material del registro sea realizado por una persona del mismo sexo de la persona sobre la cual recae la medida; (iv) si se efect\u00faa sobre el imputado, \u00e9ste deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de su defensor; (v) debe realizarse en condiciones compatibles con la dignidad humana, respetando los derechos humanos del registrado y teniendo en cuenta que est\u00e1 prohibida la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes; (vi) previamente a la realizaci\u00f3n del registro debe brindarse a la persona la oportunidad de exhibir o entregar voluntariamente el elemento de que se trate, pues si a ello accede en forma libre y voluntaria, naturalmente la medida resultar\u00e1 inocua. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado consagrada en el art\u00edculo 249 demandado, recuerda la representante de la Procuradur\u00eda que existe un procedimiento similar \u201cprevisto en la Ley 600 de 2000, aunque dise\u00f1ado de forma diversa y tal vez, podr\u00eda decirse, menos garantista, art\u00edculos 248 y 302 \u00eddem.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la representante del Ministerio P\u00fablico, este mecanismo, se caracteriza por lo siguiente: 1) Recae sobre el imputado, 2) \u201cporque existen elementos materiales probatorios que permiten razonablemente inferir su presunta responsabilidad como autor o part\u00edcipe de una conducta con caracter\u00edsticas de punible.\u201d 3) tanto el fiscal como el juez de control de garant\u00edas, \u201cluego de hacer un juicio de proporcionalidad, deben determinar motivadamente (en la solicitud de la medida y en la decisi\u00f3n, respectivamente -art\u00edculo 139, numeral 4), que es imprescindible tomar determinadas muestras, para cumplir los fines de la investigaci\u00f3n de la conducta imputada, y ii) El recaudo o toma de la muestra ha de ser realizada por expertos de la polic\u00eda judicial.\u201d 4) La toma de la muestra debe tener como finalidad exclusiva realizar un determinado examen grafot\u00e9cnico, cotejo de fluidos corporales, identificaci\u00f3n de voz o impresi\u00f3n dental y de pisadas, de acuerdo con las reglas fijadas en el citado art\u00edculo 249.5). La medida debe ser autorizada por el juez de control de garant\u00edas en una audiencia preliminar de car\u00e1cter reservado, salvo que exista consentimiento del afectado. 6) Este control de garant\u00edas debe involucrar \u201ctanto la necesidad de la toma de la muestra, lo cual implica valorar la necesidad de la prueba pericial en el proceso de investigaci\u00f3n de una conducta punible en particular, como las condiciones en que se habr\u00e1 de realizar el recaudo de la misma, de tal forma que no afecte en mayor medida la integridad f\u00edsica y moral del imputado, vale decir, que no se ponga en peligro su salud.\u201d 7) Si se efect\u00faa sobre el imputado, \u00e9ste deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de su defensor. \u201cEn aras de garantizar el derecho de defensa, el art\u00edculo 249 acusado dispone que la obtenci\u00f3n de muestras siempre requerir\u00e1 la presencia del defensor del imputado, que le permitir\u00e1 ejercer la controversia de la prueba obtenida con base en la muestra, as\u00ed como verificar que el recaudo de dicho elemento material probatorio se cumpla en condiciones que respeten la dignidad del imputado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reconocimiento y ex\u00e1menes f\u00edsicos que recaigan sobre las v\u00edctimas regulado por el art\u00edculo 250 cuestionado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n resalta que \u00e9sta procede sobre v\u00edctimas de cualquier delito en donde resulte necesario el reconocimiento, sin limitar la medida a las v\u00edctimas de lesiones o de delitos sexuales. Para su procedibilidad, ya sea que se trate de medios no invasivos o de la toma de muestras de la v\u00edctima tales como sangre, fluidos corporales, semen u otros an\u00e1logos (medida indiscutiblemente invasiva) para la Vista Fiscal el art\u00edculo 250 exige que, (i) \u201ca juicio del funcionario de polic\u00eda judicial, resulte necesario acudir a este mecanismo de investigaci\u00f3n, y su pr\u00e1ctica no comporte peligro de menoscabo de la salud de la v\u00edctima.\u201d (ii) \u201cQuien determina si se realizan o no estas medidas es un miembro de la polic\u00eda judicial, quien si lo estima necesario solicitar\u00e1 la colaboraci\u00f3n de un perito, y ser\u00e1 este perito forense el encargado de llevar a cabo \u201cel reconocimiento o examen respectivo\u201d. (iii) La norma habilita la pr\u00e1ctica de este medio de intervenci\u00f3n corporal \u201ccon o sin el consentimiento de la v\u00edctima del delito, toda vez que si al requerirse el consentimiento escrito de la v\u00edctima o de su representante legal si es menor de edad o incapaz, no lo prestan, la inspecci\u00f3n que puede involucrar el cuerpo del afectado en todo caso se realizar\u00e1 en las condiciones que fije el juez de control de garant\u00edas.\u201d (iv) Debe estar sometida al control previo del juez de control de garant\u00edas, en una audiencia preliminar de car\u00e1cter reservado \u201c pero s\u00f3lo en los eventos en que la v\u00edctima o su representante no preste su consentimiento escrito para que se practique la diligencia;\u201d (v) el juez de control de garant\u00edas fijar\u00e1 \u201clos condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n\u201d, no para que \u00e9ste determine si es legal y constitucionalmente viable el reconocimiento, la inspecci\u00f3n, el examen o la toma de muestras como semen o cualquier otro fluido corporal de la v\u00edctima.\u201d (vi) \u201cLa decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas debe ser expresa y sucintamente motivada (art\u00edculo 139, numeral 4 \u00eddem), en cuanto el reconocimiento, inspecci\u00f3n, examen f\u00edsico o toma de muestras implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de la v\u00edctima.\u201d (vii) \u201cel reconocimiento o examen debe realizarse en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y en su defecto, en un establecimiento de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber precisado las caracter\u00edsticas de cada una de las medidas demandadas, la Procuradur\u00eda aborda los cuestionamientos por violaci\u00f3n del derecho a la dignidad y a la autonom\u00eda. En primer lugar se\u00f1ala que los derechos a la dignidad y a la autonom\u00eda no son derechos absolutos, sino que pueden ser restringidos por el legislador con el fin de alcanzar un fin constitucional. En segundo lugar, se\u00f1ala que el hecho de que estas medidas recaigan sobre el cuerpo de las personas no desconoce su car\u00e1cter de sujetos de derecho y precisa que aun cuando la decisi\u00f3n sobre la pr\u00e1ctica de estas medidas est\u00e1 en manos de una tercera persona, ello no implica un desconocimiento de su autonom\u00eda. \u201cLa ausencia de consentimiento para la pr\u00e1ctica de medidas como la inspecci\u00f3n corporal, el registro personal o la toma de muestras no convierte al hombre en una cosa para el Estado, porque en el imputado subsiste la condici\u00f3n de parte procesal y sujeto de derechos, de modo que puede oponerse a los mismos si estima que en la ejecuci\u00f3n se est\u00e1 infligiendo un trato cruel o degradante, e igualmente puede solicitar el amparo de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, o ejercer el derecho a la controversia en el juicio oral sobre la prueba que surja de la inspecci\u00f3n corporal, los elementos hallados en el registro personal y los resultados de las pruebas periciales efectuadas con las muestras que le han sido recaudadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda Auxiliar, las medidas cuestionadas han sido consagradas para establecer la verdad de los hechos, si constituyen delito o no y para identificar al autor o part\u00edcipe de los mismos, lo cual constituye una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima que autoriza la restricci\u00f3n del derecho a disponer sobre la integridad personal, \u201cel inter\u00e9s general de descubrir la verdad sobre una conducta que reviste las caracter\u00edsticas de delito y la identificaci\u00f3n de las personas relacionadas con la misma, de modo que si existe infracci\u00f3n, \u00e9sta no quede impune.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar el proyecto de Naciones Unidas sobre Reglas M\u00ednimas para la Administraci\u00f3n de la Justicia Penal, conocidas como Reglas de Mallorca,3 en el cual se reconoce el car\u00e1cter excepcional de las medidas de intervenci\u00f3n corporal, se\u00f1ala que \u201cno puede desconocerse que existen otros eventos en los cuales la \u00fanica alternativa de investigaci\u00f3n es invadir el cuerpo de otro ser humano, ya sea del inculpado o de otra persona, para obtener esos elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica que permitir\u00e1n descubrir la verdad y sancionar a los responsables de infringir la ley penal. Es para estos casos que el legislador ha habilitado las intervenciones e inspecciones corporales, pues no olvidemos que cada una de las medidas antes se\u00f1aladas y conforme lo ha dispuesto de manera por dem\u00e1s di\u00e1fana el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, pasa por el tamiz del control de legalidad que realiza previamente el juez de control de garant\u00edas, control que, se repite, requiere que frente a cada caso particular y concreto, el funcionario judicial realice un juicio de proporcionalidad, en el cual se determine la necesidad de acudir a estas herramientas de investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la viabilidad de la medida en cada caso concreto corresponde al juez que debe autorizarla, toda vez que algunos de los mecanismos de investigaci\u00f3n tienen un grado de afectaci\u00f3n may\u00fasculo del derecho a la libertad y la intimidad, como la toma de muestras o la inspecci\u00f3n de orificios naturales del cuerpo y en otras es m\u00e1s leve o menos invasivo como los registros sobre la indumentaria y accesorios de las personas vinculadas con la investigaci\u00f3n, medidas que adem\u00e1s pueden, dependiendo de las particularidades de cada persona sometida a las mismas, resultar m\u00e1s o menos caras a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prohibici\u00f3n constitucional de infligir trato cruel humano y degradante (art\u00edculo 12), la Vista Fiscal se\u00f1ala que en el dise\u00f1o de los mecanismos de inspecci\u00f3n corporal, registro personal y toma de muestras, se fijaron como condiciones y reglas para garantizar los derechos fundamentales que puedan verse afectados con su pr\u00e1ctica, en particular la orden judicial, previa autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, la comprobada necesidad de acudir a la medida con base en medios cognoscitivos legalmente v\u00e1lidos, la presencia del defensor del imputado, la realizaci\u00f3n por personal calificado. \u201cLa legislaci\u00f3n nacional insiste en la observancia de condiciones acordes con la dignidad humana y sanciona, entre otras formas, con la exclusi\u00f3n de la prueba, la que resulte de aquellos elementos materiales probatorios recogidos con violaci\u00f3n de la dignidad humana y mediante la aplicaci\u00f3n de tratos abierta e innegociablemente proscritos tanto por la Constituci\u00f3n como por las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas. (\u2026) Adem\u00e1s, si en la pr\u00e1ctica de estos mecanismos de investigaci\u00f3n que involucran al imputado o a una persona relacionada con la investigaci\u00f3n, se inflingen tratos inhumanos (que conlleven sufrimientos de gran intensidad), crueles o degradantes (que revelen un menosprecio, humillaci\u00f3n o envilecimiento grave del ser humano), esto suceder\u00e1 no por virtud de la ley, sino por su inobservancia, es decir, surgir\u00e1n del modo de ejecuci\u00f3n, mas no porque la ley \u00a0haya previsto la inspecci\u00f3n corporal, el registro personal o la toma de muestras del imputado como mecanismos de investigaci\u00f3n a los cuales se puede acudir para el descubrimiento de asuntos que interesan al proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala que aun cuando los art\u00edculos 247 a 249 no establecen en forma expl\u00edcita que la medida de inspecci\u00f3n, el registro o la toma de muestras del imputado procede siempre que no exista menoscabo para la salud f\u00edsica o mental del imputado, como si se hace en el art\u00edculo 250 cuestionado, esta previsi\u00f3n es \u201cuna condici\u00f3n de procedibilidad que corresponde verificar al juez de control de garant\u00edas al realizar el juicio de proporcionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, la representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n reitera que tal derecho puede ser limitado por el legislador en \u201caras de obtener una finalidad constitucionalmente admisible como es el descubrimiento de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia, y si las restricciones respetan el principio de proporcionalidad4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar se refiere a la posibilidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 250 cuestionado, de realizar inspecciones corporales a la v\u00edctima de un delito sexual, a\u00fan sin el consentimiento de \u00e9sta y se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n resulta contraria a la dignidad humana, pues este procedimiento conlleva una segunda victimizaci\u00f3n y un trato cruel, inhumano y degradante proscrito por el art\u00edculo 12 constitucional. \u201cLas medidas se convierten en una carga p\u00fablica adicional e injustificada que se le impone a la v\u00edctima en aras de la justicia material. En este punto conviene advertir que distinta es la posici\u00f3n del imputado, pues en su contra existe un se\u00f1alamiento como posible autor o part\u00edcipe de una conducta que reviste las caracter\u00edsticas de delito, lo cual autoriza la imposici\u00f3n de esta carga procesal, a diferencia de quien no s\u00f3lo ha soportado una agresi\u00f3n punible a su integridad f\u00edsica, sexual o mental sino que por virtud de la norma debe servir incuestionablemente y contra su expresa voluntad, al Estado en su actividad investigadora. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Pasando al plano de la proporcionalidad de la medida, no hay duda que todos los ciudadanos deben colaborar con la administraci\u00f3n de justicia y que la finalidad de la disposici\u00f3n de garantizar el recaudo de elementos materiales probatorios que permitan el descubrimiento de la verdad es constitucionalmente admisible. Sin embargo, el mecanismo al cual acude el legislador para cumplir tal objetivo resulta a todas luces desproporcionado frente a los derechos a la integridad f\u00edsica y moral y la intimidad de la v\u00edctima, derechos que emanan de la dignidad del ser humano y que resultan sacrificados contra la voluntad de su titular, en la medida que al da\u00f1o derivado del delito se a\u00f1ade la agresi\u00f3n mental que ocasiona la coacci\u00f3n a someterse a la inspecci\u00f3n o intervenci\u00f3n corporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la imposici\u00f3n de esta obligaci\u00f3n a la v\u00edctima est\u00e1 en contrav\u00eda con medidas que mediante instrumentos internacionales se promueven para su protecci\u00f3n. En efecto, dentro de los Principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y abuso de poder, adoptados por la Asamblea General de las Naciones unidas, mediante resoluci\u00f3n No. 40\/34, del 29 de noviembre de 1985, se consagra que los procedimientos judiciales y administrativos se adecuar\u00e1n a las necesidades de las v\u00edctimas \u201cadoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las v\u00edctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el documento denominado Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el derecho de las V\u00edctimas de Violaciones a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional de los derechos humanos a interponer recursos y obtener reparaciones, presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos en 2000, se indica que \u201cEl Estado deber\u00eda velar porque, en la medida de lo posible, el derecho interno previera para las v\u00edctimas de violencias o traumas una consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n especiales, a fin de evitar que los procedimientos jur\u00eddicos y administrativos destinados a lograr la justicia y reparaci\u00f3n den lugar a un nuevo trauma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la frase \u201cDe perseverar en su negativa se acudir\u00e1 al Juez de control de garant\u00edas para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n\u201d, del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, pues s\u00f3lo de este modo se establecer\u00e1 el consentimiento escrito de la v\u00edctima o su representante legal cuando fuere menor o incapaz, como condici\u00f3n de procedibilidad de los mecanismos de reconocimiento (inspecci\u00f3n) y toma de muestras que involucren a la v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Procuradora Auxiliar, que tal como fue dise\u00f1ado el mecanismo de inspecci\u00f3n corporal de la v\u00edctima, \u201cla disposici\u00f3n examinada autoriza la aplicaci\u00f3n de una medida inconstitucional de afectaci\u00f3n de la dignidad humana en su interrelaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la intimidad e integridad f\u00edsica y mental, porque la persona que determinar\u00e1 la necesidad de acudir a estos mecanismos de investigaci\u00f3n ser\u00e1 el miembro de la Polic\u00eda judicial y no una autoridad judicial como el fiscal y el juez de control de garant\u00edas. (\u2026) Es decir, en ning\u00fan caso ni el fiscal ni el juez de control de garant\u00edas decidir\u00e1n sobre la procedencia de la medida, pues respecto de la participaci\u00f3n del primero no hay al menos menci\u00f3n en la norma, y respecto del segundo s\u00f3lo se restringe a fijar la forma como se realizar\u00e1 la inspecci\u00f3n, pues conforme al art\u00edculo en menci\u00f3n, tampoco intervendr\u00e1 cuando de trate de la toma de muestras como sangre, fluidos corporales, semen y cualquier otro an\u00e1logo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ausencia absoluta de orden judicial hace inconstitucional la norma toda vez que, una de las condiciones para que sea viable la restricci\u00f3n de derechos fundamentales es que exista orden de autoridad judicial dictada con base en las facultades legales, pero en este caso la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y mental, a la intimidad y a la dignidad en su contenido de autonom\u00eda individual, se impone por decisi\u00f3n del funcionario de polic\u00eda judicial, quien, adem\u00e1s, fuera de su sano criterio, no est\u00e1 sujeto a par\u00e1metro alguno para establecer cu\u00e1ndo se requiere del reconocimiento o la toma de muestras de la v\u00edctima dentro de la investigaci\u00f3n de determinada conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Procuradur\u00eda, el citado art\u00edculo 250 establece que cuando se trate de investigaciones en donde resulte necesaria la pr\u00e1ctica de reconocimiento y ex\u00e1menes f\u00edsicos a la v\u00edctima \u201cla polic\u00eda judicial requerir\u00e1 el auxilio del perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos\u201d. Pero adem\u00e1s, si la v\u00edctima presta su consentimiento la norma no consagra la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, quien s\u00f3lo actuar\u00e1 en caso negativo y \u201cpara que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte constitucional que declare exequible la expresi\u00f3n \u201cpolic\u00eda judicial\u201d del inciso primero del art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, exclusivamente bajo el entendido que su actividad siempre deber\u00e1 estar sujeta a la orden que, previa autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, imparta el fiscal encargado de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego el Ministerio P\u00fablico a examinar si tal como lo se\u00f1ala la demandante, frente a los art\u00edculos 247 y 248 cuestionados, tales disposiciones no prev\u00e9n el control judicial necesario para garantizar la efectividad de los derechos afectados, y encuentra que tales disposiciones deben ser interpretadas sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 246 de la Ley 906 de 2004, que establece como regla general la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. El art\u00edculo 246, el primero de los preceptos que integran el cap\u00edtulo III, denominado \u201cActuaciones que requieren autorizaci\u00f3n judicial previa para su realizaci\u00f3n\u201d, y del que tambi\u00e9n forman parte los art\u00edculos 247 y 248 ejusdem, dispone con car\u00e1cter general que las actividades distintas de las se\u00f1aladas en el cap\u00edtulo anterior \u201cy que impliquen afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales, \u00fanicamente se podr\u00e1n realizar con autorizaci\u00f3n previa proferida por el Juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente\u201d, de donde se infiere que los mecanismos contemplados en aquel cap\u00edtulo III est\u00e1n sujetos a tal autorizaci\u00f3n previa. (\u2026)El art\u00edculo 155 inciso 2\u00b0 \u00eddem, insertado dentro del articulado que regula las audiencias preliminares, precept\u00faa que \u201cser\u00e1n de car\u00e1cter reservado las audiencias de control de legalidad relacionadas con autorizaci\u00f3n judicial previa para la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n corporal, obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o v\u00edctimas de agresiones sexuales. (\u2026)Basta lo anterior para desechar el cargo que por violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 numeral 3\u00b0 constitucional plantea la demanda respecto de los art\u00edculos 247 y 248 de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas en los eventos regulados por el art\u00edculo 249, la representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas solamente est\u00e1 prevista en caso de no existir consentimiento del afectado, con lo cual establece una \u201crestricci\u00f3n que resulta inconstitucional pues no est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 250 numeral 3 de la Carta Pol\u00edtica, y que no puede entenderse autorizada ya que se trata de la restricci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional fijada espec\u00edficamente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de la actuaci\u00f3n penal. (\u2026) Por lo anterior, con el fin de ajustar la disposici\u00f3n al mandato constitucional, se estima necesario que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen el evento de no existir consentimiento del afectado\u201d, de tal forma que la autorizaci\u00f3n previa se requiera en cualquier evento, ya sea que el imputado manifieste su conformidad o no con el recaudo de la muestra. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia, resalta la Procuradora Auxiliar que nada de lo dispuesto en los art\u00edculo 247 a 250 cuestionados, permite suponer un tratamiento a trav\u00e9s del cual se presuma la culpabilidad del imputado. Para la interviniente, la actora parte \u201cdel supuesto que todas las inspecciones, registros y toma de muestras est\u00e1n encaminadas exclusivamente a demostrar la responsabilidad del imputado, ignorando que estos mecanismos han sido habilitados por el legislador para recoger evidencia f\u00edsica que sirva a todos los fines del proceso, es decir, a descubrir la verdad, determinar si la conducta efectivamente es delictiva, identificar e individualizar al posible autor o participe (claro ejemplo de ello son las inspecciones para determinar la edad cuando no se cuenta con documentos que permitan hacerlo de otra forma), y para confirmar o desvirtuar la participaci\u00f3n del imputado. No puede afirmarse, entonces, que la \u00fanica finalidad de tales medidas es buscar pruebas incriminatorias en el imputado y que por tanto su realizaci\u00f3n implica una estigmatizaci\u00f3n o tratamiento como responsable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalta la interviniente, que dada la intensidad de la restricci\u00f3n de los derechos que tales medidas implican, la necesidad de regular de manera m\u00e1s precisa las medidas cuestionadas, especialmente cuando impliquen el empleo de medios invasivos, a trav\u00e9s de una ley estatutaria, pues a su juicio varios aspectos fundamentales para su empleo a\u00fan no han sido abordados por la ley. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que s\u00f3lo se puede utilizar dentro de la investigaci\u00f3n, dentro de la cual se ordena, no para otro distinto, y sus resultados deben ser anulados o eliminados tan pronto sean innecesarios para el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La medida debe guardar estrecha e inequ\u00edvoca relaci\u00f3n con los hechos investigados (cuando se trata de muestras, siempre que sean necesarios para constatar si las evidencias provienen del imputado o no). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como en la codificaci\u00f3n ecuatoriana (Canon 82), el requerimiento para extraer muestras ser\u00e1 procedente solamente si por la naturaleza y circunstancias del delito, esos elementos de prueba son indispensables o imprescindibles para acreditar la existencia de la conducta punible y as\u00ed evitar la incriminaci\u00f3n de un inocente o la impunidad de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gravedad de la infracci\u00f3n como un aspecto a considerar para autorizar la medida, porque \u201cno es suficiente el alegato de que se haya cometido un delito para que autom\u00e1ticamente puedan entenderse justificadas las diligencias de intervenci\u00f3n corporal; se exige la concurrencia de ciertos indicadores de la comisi\u00f3n del hecho, los indicios, cuyo grado de razonabilidad y solidez variar\u00e1 en relaci\u00f3n, nuevamente, con el grado de injerencia en los derechos del individuo\u201d (Las intervenciones corporales en el proceso penal, J.F. Etxeberria, p\u00e1g. 44). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el mecanismo coercitivo cuando el imputado se opone a la pr\u00e1ctica de la medida, si est\u00e1 autorizada el ejercicio de la fuerza f\u00edsica o la imposici\u00f3n de medidas correctivas, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, los art\u00edculos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, desconocen los derechos al respeto de la dignidad humana (Art. 1, CP), a la intimidad (Art.15, CP), a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art.12, CP), a no autoincriminarse (Art.33, CP) y a la presunci\u00f3n de inocencia, (Art.29, CP) porque a trav\u00e9s de ellos se transforma al individuo y su cuerpo en objeto de investigaci\u00f3n penal, se desconoce su autonom\u00eda al someterlo a este tipo de medidas a\u00fan sin su consentimiento, se lo obliga a aceptar la pr\u00e1ctica sobre su cuerpo de medidas invasivas, lesivas de su dignidad. As\u00ed mismo, sostiene que cuando se fuerza al imputado a aceptar este tipo de pr\u00e1cticas, se le est\u00e1 obligando a algo equivalente a declarar contra s\u00ed mismo. En el mismo sentido de la demanda se pronuncia la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, aboga por la constitucionalidad de las normas cuestionadas por ser instrumentos adecuados para garantizar los derechos del imputado y de las v\u00edctimas del delito, al exigir la autorizaci\u00f3n previa del juez de garant\u00edas, y establecer requisitos tanto formales como sustanciales orientados a asegurar el debido respeto de los derechos en juego. En cuanto al art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, considera que debe ser declarado constitucional de manera condicionada pues en el caso de las v\u00edctimas mayores de edad y plenamente capaces resulta inconstitucional obligarlas a practicarse ex\u00e1menes f\u00edsicos en contra de su voluntad, porque ello viola sus derechos a la autonom\u00eda personal, a la intimidad y a la dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronuncia la Comisi\u00f3n Colombiana del Juristas, que solicita que los art\u00edculos 247 y 249 la Ley 906 de 2004 sean declarados exequibles; que la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional\u201d contenida en el art\u00edculo 248 y la expresi\u00f3n \u201cde perseverar la negativa\u201d contenida en el art\u00edculo 250, sean declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1alan que las disposiciones cuestionadas son constitucionales porque, si bien establecen limitaciones a varios derechos fundamentales con el fin de asegurar el debido funcionamiento de la justicia penal, proteger bienes jur\u00eddicos esenciales e impedir la impunidad, dichas medidas est\u00e1n rodeadas de las garant\u00edas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos del imputado y de las v\u00edctimas, tales como la autorizaci\u00f3n previa del juez de garant\u00edas, la exigencia de elementos sustanciales que justifican su aplicaci\u00f3n excepcional, la presencia del defensor cuando se trate del imputado y la exigencia de condiciones que aseguran el respeto por la dignidad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito intervino para recomendar que las normas demandadas sean declaradas exequibles, pero \u201ccondicionando su interpretaci\u00f3n a una m\u00e1xima garant\u00eda de los derechos humanos del (i) imputado, (ii) la v\u00edctima o (iii) la persona relacionada con la investigaci\u00f3n.\u201d Para esta Oficina, el art\u00edculo 246 de la Ley 906 de 2004 establece la regla general que asegura que estas medidas sean autorizadas previamente por el juez de garant\u00edas; y la exigencia de requisitos materiales y formales previstos en cada una de ellas asegura el respeto de los derechos fundamentales en juego. En cuanto a la posibilidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el juez de garant\u00edas puede autorizar la pr\u00e1ctica de inspecciones corporales sobre el cuerpo de la v\u00edctima, a pesar de que \u00e9sta no haya dado su consentimiento, considera que tal medida garantiza que no haya impunidad frente a conductas gravemente lesivas de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que salvo algunas expresiones, los art\u00edculos cuestionados deber\u00edan ser declarados exequibles, porque los requisitos formales y materiales en ellos previstos, constituyen garant\u00edas adecuadas para asegurar que la limitaci\u00f3n de los derechos constitucionales en juego, no sea desproporcionada. En consecuencia solicita (i) declarar exequibles los art\u00edculos 247, 248, 249 salvo la expresi\u00f3n \u201cen el evento de no existir consentimiento del afectado\u201d, del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 249, y el articulado 250, salvo la frase \u201cDe perseverar en su negativa se acudir\u00e1 al juez de control de garant\u00edas para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n\u201d, del inciso segundo de la Ley 906 de 2004; (ii) declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cpolic\u00eda judicial\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, exclusivamente bajo el entendido de que su actividad siempre deber\u00e1 estar sujeta a la orden que, previa autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, imparta el fiscal que tenga a cargo al investigaci\u00f3n; (iii) declarar inexequibles la expresi\u00f3n \u201cen el evento de no existir consentimiento del afectado\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 249, y la frase \u201cDe perseverar en su negativa se acudir\u00e1 al Juez de control de garant\u00edas para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfResulta contrario a los derechos a la dignidad humana (Art. 1, CP), a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art.12, CP), a la intimidad (Art.15, CP), a la presunci\u00f3n de inocencia, (Art.29, CP), a no autoincriminarse (Art.33, CP), el que el Fiscal o su delegado ordene la inspecci\u00f3n corporal del imputado en las condiciones y con los requisitos previstos en el art\u00edculo 247 de la Ley 906 de 2004? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfResulta contrario a los derechos a la dignidad humana (Art. 1, CP), a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art.12, CP), a la intimidad (Art.15, CP), a la presunci\u00f3n de inocencia, (Art.29, CP), a no autoincriminarse (Art.33, CP), el que el Fiscal o su delegado ordene el registro de una persona relacionada con la investigaci\u00f3n, en las condiciones y con los requisitos previstos en el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfResulta contrario a los derechos a la dignidad humana (Art. 1, CP), a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art.12, CP), a la intimidad (Art.15, CP), a la presunci\u00f3n de inocencia, (Art.29, CP), a no autoincriminarse (Art.33, CP), el que el fiscal ordene a la polic\u00eda judicial la obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado, en las condiciones y con los requisitos previstos en el art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfResulta contrario a los derechos a la dignidad humana (Art. 1, CP), a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art.12, CP), a la intimidad (Art.15, CP), que cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la pr\u00e1ctica de reconocimiento y la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes f\u00edsicos, se obtengan muestras \u00edntimas de las v\u00edctimas en las condiciones y con los requisitos previstos en el art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los anteriores problemas, la Corte Constitucional recordar\u00e1 primero la doctrina sobre los alcances de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador penal, cuando \u00e9ste establece limitaciones a los derechos y libertades constitucionales y la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad como m\u00e9todo de an\u00e1lisis. En segundo lugar, rese\u00f1ar\u00e1 brevemente la forma como en el derecho comparado y en el derecho internacional se ha regulado la pr\u00e1ctica de las inspecciones y registros corporales y la obtenci\u00f3n de muestras \u00edntimas, con el fin de ilustrar la forma particular como se ha aplicado el juicio de proporcionalidad para determinar si tales medidas resultan en el caso concreto desproporcionadas. En tercer lugar, examinar\u00e1 las normas cuestionadas y para ello, (i) determinar\u00e1 el sentido y alcance de cada una de las normas demandadas, a fin de establecer sus elementos caracter\u00edsticos y los requisitos previstos por el legislador para su aplicaci\u00f3n; y (ii) juzgar\u00e1 su constitucionalidad analizando, si tal como fueron dise\u00f1adas, las medidas bajo estudio constituyen una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alcances constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal y el principio de proporcionalidad en la limitaci\u00f3n de los derechos. La ponderaci\u00f3n en el \u00e1mbito probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, es una competencia amplia pero limitada por las normas constitucionales, en especial por \u201clos principios de razonabilidad y proporcionalidad que han de respetarse al limitar los derechos,\u201d5 a fin de que las restricciones a los derechos que prevea el legislador en ejercicio de dicha potestad no resulten arbitrarias. Sobre este punto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le atribuyen los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporaci\u00f3n, dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador encuentra ciertos l\u00edmites indiscutibles en la Constituci\u00f3n, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los principales lineamientos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la acci\u00f3n del Legislador en estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se tipifican como delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad. En los t\u00e9rminos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz),\u201cel legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el ejercicio de esta potestad de configuraci\u00f3n puede incidir en el goce de derechos constitucionales, la Corte ha dicho que las limitaciones o restricciones en el \u00e1mbito del procedimiento penal deben ser adecuadas para lograr el fin buscado, deben ser adem\u00e1s necesarias, en el sentido de que no exista un medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin buscado y, por \u00faltimo, deben ser \u201cproporcionales stricto sensu\u201d7, esto es, que no sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende garantizar. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen l\u00edmites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificaci\u00f3n debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad leg\u00edtima, sino que tambi\u00e9n debe establecerse si la limitaci\u00f3n era necesaria y \u00fatil para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. \u2018Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional\u20198\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha deducido este principio de proporcionalidad, entre otros, de los art\u00edculos 1 \u2015 de la concepci\u00f3n de Estado social de derecho y del principio de dignidad humana, 2 \u2015 del principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, 5 \u2015 del reconocimiento del car\u00e1cter inalienable de los derechos de la persona, 6 \u2015del establecimiento de la responsabilidad de las autoridades por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas \u2015, y del 214 de la Constituci\u00f3n \u2015que establece el requisito de proporcionalidad de las medidas adoptadas durante los estados de excepci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado sobre las caracter\u00edsticas y el m\u00e9todo de an\u00e1lisis empleado en el juicio de proporcionalidad en varias sentencias, como por ejemplo en la sentencia C-916 de 2002, donde dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la jurisprudencia constitucional el postulado de la proporcionalidad constituye una directiva no expl\u00edcitamente positivizada en la Carta Pol\u00edtica. Desde un punto de vista abstracto, la proporcionalidad es un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jur\u00eddica, afectaci\u00f3n y defensa, ataque y reacci\u00f3n. Hist\u00f3ricamente la proporcionalidad se ha asociado a conceptos e im\u00e1genes como la balanza, la regla o el equilibrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de correcci\u00f3n funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretaci\u00f3n constitucional \u2013unidad de la Constituci\u00f3n, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia pr\u00e1ctica, armonizaci\u00f3n concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u2013, busca asegurar que el poder p\u00fablico, act\u00fae dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo \u00faltimo est\u00e1 dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho (art\u00edculo 1 CP.), fuerza normativa de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4 CP.) y car\u00e1cter inalienable de los derechos de la persona humana (art\u00edculo 5 CP.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el derecho penal, la proporcionalidad regula las relaciones entre diversas instituciones, como entre la gravedad de la conducta punible y la sanci\u00f3n penal a imponer por su comisi\u00f3n, entre las causales de justificaci\u00f3n y la posible eximente de punibilidad, entre las causales de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n y la graduaci\u00f3n de la pena, o entre la magnitud del da\u00f1o antijur\u00eddico causado y la sanci\u00f3n pecuniaria correspondiente a fijar por el juez, como se analiza en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La proporcionalidad concebida como principio de interpretaci\u00f3n constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibici\u00f3n de exceso y la prohibici\u00f3n de defecto. El primero tiene que ver principalmente con la limitaci\u00f3n del uso del poder p\u00fablico de cara a las libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y la protecci\u00f3n de los derechos que comprometen la actuaci\u00f3n de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. El m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad es la ponderaci\u00f3n. Generalmente, el objeto de la ponderaci\u00f3n son intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n constitucional, la cual es mayor en el caso de intereses cobijados por derechos fundamentales. Los intereses ponderados tambi\u00e9n se concretan en medidas y fines estatales. Se pondera, por una parte, las medidas y los fines estatales y, por otra parte, la afectaci\u00f3n de par\u00e1metros formales o materiales consagrados en la Constituci\u00f3n. Existe, por lo tanto, una clara relaci\u00f3n conceptual entre la proporcionalidad y la ponderaci\u00f3n. La primera es establecida mediante la segunda, puesto que siendo la primera un concepto relacional, los extremos de dicha relaci\u00f3n han de ser comparados y sopesados, esto es, ponderados con el fin de establecer si ellos mantienen el equilibrio, el balance o la medida debida o, por el contrario, se desconocen las prohibiciones de exceso o defecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe un solo m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n. Se pueden aplicar diferentes formas de ponderar seg\u00fan la materia de que se trate. Por ejemplo, cuando se analiza si una medida policiva es desproporcionada, la comparaci\u00f3n se efect\u00faa, generalmente, entre la gravedad de las circunstancias, de un lado, y la magnitud con la cual la medida afecta intereses constitucionalmente protegidos En el juicio de razonabilidad, cuando \u00e9ste incluye un an\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido estricto, la comparaci\u00f3n se realiza, usualmente, entre los fines y las medidas estatales, de un lado, y la afectaci\u00f3n de intereses protegidos por derechos constitucionales. Los m\u00e9todos de ponderaci\u00f3n se distinguen no solo seg\u00fan qu\u00e9 es lo que se sopesa, sino tambi\u00e9n por los criterios para decidir cuando la desproporci\u00f3n es de tal grado que procede una declaraci\u00f3n de inexequibilidad. No se exige una proporcionalidad perfecta puesto que el legislador no tiene que adecuarse a par\u00e1metros ideales de lo que es correcto por no ser excesivo.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya se ha pronunciado, en sede de revisi\u00f3n de tutelas, sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos a la integridad y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la libertad personal y a la intimidad, cuando en el curso de un proceso penal o en la aplicaci\u00f3n de una medida de control penitenciario, se incurre en limitaciones irrazonables o desproporcionadas de tales derechos. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-690 de 2004,12 la Corte se\u00f1al\u00f3 que obligar a los reclusos a desnudarse y adoptar posiciones humillantes e indecorosas para determinar si en sus cavidades se encontraban objetos prohibidos, como drogas o armas, constitu\u00eda un trato cruel y degradante contrario a la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha entendido que las requisas que se practican en los centros de reclusi\u00f3n no comportan registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los internos y de sus visitantes, ni sujeci\u00f3n de \u00e9stos a procedimientos vejatorios, as\u00ed fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario; porque si bien los reclusos est\u00e1n sujetos a la restricci\u00f3n de sus derechos \u2015 \u201ca la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n\u201d \u2015, pueden exigir el pleno respeto de su dignidad e integridad f\u00edsica y moral, al igual que el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y la preservaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales.13 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al examinar el presupuesto legal que permite adelantar requisas en los penales, la Corte pudo concluir que la pr\u00e1ctica de hacer desnudar a internos y visitantes y obligarlos a adoptar posturas indecorosas no tiene asidero en la Constitucional Pol\u00edtica, ni en el R\u00e9gimen Penitenciario y Carcelario, por el contrario, encontr\u00f3 que al respecto existe prohibici\u00f3n expresa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo queda duda, entonces, que las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como tambi\u00e9n sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios est\u00e1n permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal. No as\u00ed las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad f\u00edsica, moral y jur\u00eddica del afectado, su realizaci\u00f3n impone la directa y razonable intervenci\u00f3n judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otro contexto, y en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de pruebas que sin implicar contacto corporal en todo caso incid\u00edan en la intimidad de la v\u00edctima, en la sentencia T-453 de 200514 la Corte consider\u00f3 que en las condiciones del caso, era irrazonable y desproporcionado que se ordenara una prueba relativa al comportamiento sexual o social previo de una v\u00edctima de un delito sexual. Al respecto dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n del derecho a la intimidad en este contexto, ha de realizarse en cuatro pasos. En primer lugar, se analizar\u00e1 el fin buscado para ver si es imperioso para la defensa; en segundo lugar, se examinar\u00e1 si el medio para llegar a dicho fin es leg\u00edtimo; y en tercer lugar, se estudiar\u00e1 la relaci\u00f3n entre el medio y el fin, aplicando un juicio de necesidad. Luego, de ser razonable a la luz de estos pasos, se aplicar\u00e1 el juicio de proporcionalidad en sentido estricto para determinar si el grado de afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad es desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las pruebas solicitadas relativas a la vida \u00edntima de la v\u00edctima no cumplen con estos requisitos, y se ordena su pr\u00e1ctica, se violan tanto el derecho a la intimidad como el debido proceso de las v\u00edctimas, pues la investigaci\u00f3n penal no se orienta a la b\u00fasqueda de la verdad y al logro de la justicia, sino que se transforma en un juicio de la conducta de la v\u00edctima, que desconoce su dignidad y hace prevalecer un prejuicio impl\u00edcito sobre las condiciones morales y personales de la v\u00edctima como justificaci\u00f3n para la violaci\u00f3n. Cuando la investigaci\u00f3n penal adquiere estas caracter\u00edsticas, la b\u00fasqueda de la verdad se cumple de manera puramente formal, totalmente ajena a la realizaci\u00f3n de las finalidades del proceso penal, y por lo tanto violatoria de los derechos de la v\u00edctima y, por consecuencia, del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que desarrolla el sistema acusatorio introducido por el Acto Legislativo 02 de 2003, la ponderaci\u00f3n en materia probatoria, mediante la aplicaci\u00f3n de juicios de razonabilidad y de proporcionalidad, es particularmente pertinente dado que en dicho Acto se distingue entre tres grandes clases de medidas encaminadas al recaudo de elementos materiales probatorios: (i) las que siempre requieren autorizaci\u00f3n judicial previa (inciso 1 del numeral 3, art\u00edculo 250 CP);16 (ii) las que no requieren dicha autorizaci\u00f3n (numeral 2, art\u00edculo 250 CP);17 y (iii) las que pueden llegar a requerirla, seg\u00fan el grado de incidencia que tengan sobre los derechos constitucionales, puesto que si la medida implica afectaci\u00f3n de derechos, la Carta exige autorizaci\u00f3n judicial previa (numeral 3, art\u00edculo 250 CP).18 \u00a0Esta ponderaci\u00f3n busca lograr un equilibrio entre los derechos del procesado, de un lado, y, los derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como el inter\u00e9s p\u00fablico imperioso en que se haga justicia, de otro lado. Ambos extremos se unen en el fin com\u00fan de que se administre justicia de manera imparcial, pronta y con el respeto a las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a rese\u00f1ar brevemente la regulaci\u00f3n que se ha dado a las inspecciones y registros corporales y a la obtenci\u00f3n de muestras \u00edntimas en el derecho internacional y el derecho comparado, con el fin de ilustrar la forma como se ha aplicado este juicio de proporcionalidad para determinar la constitucionalidad las medidas de intervenci\u00f3n corporal reguladas por el derecho procesal penal. Se subraya que esta alusi\u00f3n es meramente ilustrativa de las variantes que ha tenido la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad en el \u00e1mbito espec\u00edfico del tipo de medidas previsto en las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inspecciones y registros corporales en el derecho comparado y la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad como m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Uno de los temas que mayor controversia genera en el derecho procesal penal es el de la pr\u00e1ctica coactiva de medidas de investigaci\u00f3n sobre el cuerpo del imputado, de la v\u00edctima o de terceros, que impliquen la exploraci\u00f3n del cuerpo desnudo, de sus cavidades naturales, o la obtenci\u00f3n de muestras corporales tales como saliva, sangre, semen, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mecanismos, que se denominan gen\u00e9ricamente como \u201cintervenciones corporales\u201d,19 \u201cinvestigaciones corporales\u201d,20 \u201cregistros \u00edntimos,\u201d21 o \u201cinspecciones personales,\u201d22 han sido definidos por la doctrina como \u201cmedidas de investigaci\u00f3n que se realizan sobre el cuerpo de las personas, sin necesidad de obtener su consentimiento, y por medio de la coacci\u00f3n directa si es preciso, con el fin de descubrir circunstancias f\u00e1cticas que sean de inter\u00e9s para el proceso, en relaci\u00f3n con las condiciones o el estado f\u00edsico o ps\u00edquico del sujeto, o con el fin de encontrar objetos escondidos en \u00e9l.\u201d23 Dentro de este conjunto de medidas tambi\u00e9n se ha incluido el registro externo del cuerpo de la persona cuando se realiza con el fin de obtener evidencia f\u00edsica relevante para la investigaci\u00f3n penal de un hecho delictivo que se encuentra oculta en la indumentaria del individuo.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos procedimientos han sido clasificados como diligencias de investigaci\u00f3n posdelictuales, dirigidas a hacer una b\u00fasqueda sobre el cuerpo del imputado, de la v\u00edctima o de terceros que tengan alguna relevancia para la investigaci\u00f3n, con el fin de constatar o esclarecer los hechos, lograr la identificaci\u00f3n del autor y determinar las circunstancias bajo las cuales \u00e9stos se produjeron. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado su funci\u00f3n como medida protectora de los medios probatorios, cuando est\u00e1n orientadas a la recuperaci\u00f3n de elementos de prueba que se encuentren ocultos en el cuerpo de la persona. En algunos casos, cuando es necesaria la intervenci\u00f3n de personal m\u00e9dico o cient\u00edfico, se les ha reconocido tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este conjunto de medidas se encuentra (i) el registro corporal, entendido de manera general como la exploraci\u00f3n de la superficie del cuerpo, o bajo la indumentaria de la persona para buscar cosas sujetas al cuerpo mediante adhesivos; (ii) la inspecci\u00f3n corporal, que se emplea para examinar los orificios corporales naturales (boca, ano, vagina, etc.) y el interior del cuerpo de la persona afectada, cuando el objeto buscado ha sido deglutido u ocultado en el interior de tales orificios; y (iii) la obtenci\u00f3n de muestras \u00edntimas, tales como semen, sangre, saliva, cabellos, etc. En cuanto a la pr\u00e1ctica misma de la medida existe una tendencia a exigir la intervenci\u00f3n de personal m\u00e9dico cuando se trate de la inspecci\u00f3n corporal o de la obtenci\u00f3n de muestras corporales \u00edntimas, e incluso a ordenar que se realice en un lugar espec\u00edfico.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas diligencias probatorias inciden en un amplio espectro de derechos fundamentales. En primer lugar, dado que suponen la exposici\u00f3n del cuerpo del individuo a procedimientos en los que se utiliza el cuerpo mismo de la persona, la pr\u00e1ctica de estas diligencias incide en la dignidad humana. En segundo lugar, las intervenciones corporales afectan el derecho a la intimidad porque \u2013a\u00fan en el caso del registro personal que es un procedimiento menos invasivo que la inspecci\u00f3n corporal en la que se realiza la exploraci\u00f3n de orificios corporales \u2011, implican en todo caso exposici\u00f3n o tocamientos del cuerpo o de partes del cuerpo normalmente ocultas a la vista y fuera del alcance de las personas. En tercer lugar, tambi\u00e9n pueden afectar el derecho a la integridad f\u00edsica en el evento que la extracci\u00f3n de muestras implique el uso de agujas o punciones de alg\u00fan tipo, o que su pr\u00e1ctica conlleve la exploraci\u00f3n de cavidades u orificios naturales mediante la introducci\u00f3n de aparatos o instrumentos manejados por personal m\u00e9dico o cient\u00edfico, o inclusive una intervenci\u00f3n quir\u00fargica.26 En cuarto lugar, dado que se trata de medidas cuya pr\u00e1ctica puede ser impuesta al individuo, tal caracter\u00edstica supone una limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda personal. En quinto lugar, tambi\u00e9n se ha afirmado que las intervenciones corporales inciden en el derecho a no autoincriminarse, en la medida en que a trav\u00e9s de ellas se pueden obtener medios probatorios que conduzcan a demostrar la responsabilidad del individuo. En sexto lugar, se afirma que tambi\u00e9n inciden en la libertad de movimiento del individuo afectado, pues para su pr\u00e1ctica se hace necesario limitar temporalmente la posibilidad de circular libremente, o trasladarlo al sitio donde se encuentra el personal m\u00e9dico o cient\u00edfico. Y, finalmente, dependiendo de los hechos, puede ser pertinente analizar la prohibici\u00f3n de la tortura, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, puesto que la forma, condiciones y frecuencia con las cuales se practiquen las inspecciones corporales o la toma de muestras \u00edntimas puede significar un grado de sufrimiento f\u00edsico o moral constitucionalmente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el amplio espectro de derechos afectados por las intervenciones corporales, as\u00ed como la intensidad que puede adquirir esa afectaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica, tanto en el derecho internacional de los derechos humanos como en el derecho comparado, se ha rodeado a estas medidas de exigencias formales y materiales orientadas a impedir una incidencia excesiva, de los derechos fundamentales en juego. Por ello se ha entendido que la constitucionalidad de tales medidas depende del respeto del principio de proporcionalidad \u2013 esto es, que no tengan una incidencia desproporcionada en los derechos \u2013, as\u00ed como del principio de legalidad,27 apreciados en el contexto de una sociedad democr\u00e1tica.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha considerado que la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad exige el cumplimiento de dos tipos de requisitos. En primer lugar, en cuanto a los requisitos formales, se ha exigido una decisi\u00f3n judicial para ordenar o autorizar su pr\u00e1ctica durante la investigaci\u00f3n, cuando no se cuente con el consentimiento del inspeccionado f\u00edsicamente29 y que tal decisi\u00f3n sea motivada,30 a fin de evitar la arbitrariedad y asegurar la posibilidad de controles posteriores tanto a la decisi\u00f3n, como a su aplicaci\u00f3n. Algunos pa\u00edses establecen excepciones a esta reserva judicial, como, por ejemplo, cuando el sujeto sobre el cual recaen las medidas de manera previa, consciente, libre y espec\u00edfica otorga su consentimiento para la pr\u00e1ctica de las mismas,31 cuando se trate de la obtenci\u00f3n de muestras no \u00edntimas de las personas,32 cuando su pr\u00e1ctica sea urgente o exista riesgo para el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n derivado de la demora.33 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a los requisitos sustanciales, se exige que la medida, en las circunstancias del caso concreto, sea proporcionada, lo cual implica que, en este contexto, cobren especial trascendencia los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de idoneidad, debe existir una relaci\u00f3n de causalidad entre el medio empleado y el fin buscado de tal forma que \u00e9ste sea apto para conseguir el fin que se pretende alcanzar, esto es, que la naturaleza de la medida sea en s\u00ed misma adecuada para alcanzar el fin. Ahora bien, como ese fin ha de ser espec\u00edfico y concreto dentro de la investigaci\u00f3n, es indispensable que se precise el \u00e1mbito subjetivo y material de aplicaci\u00f3n de la medida, prohibiendo de esta forma su aplicaci\u00f3n generalizada, aleatoria o indiscriminada.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de necesidad, la medida ordenada debe corresponder a la alternativa menos gravosa para el logro del fin buscado dentro del abanico de opciones con un nivel de efectividad probable semejante. Este principio hace necesario que se examine (i) la gravedad de la conducta delictiva investigada; (ii) la existencia de motivos razonables, atinentes a las caracter\u00edsticas de la conducta delictiva investigada, que justifiquen la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n corporal ya sea que se trate de intervenciones que se deban realizar al imputado, la v\u00edctima, o terceros relacionados con la investigaci\u00f3n;35 y (iii) la evaluaci\u00f3n previa de otras medidas de intervenci\u00f3n para determinar si la alternativa escogida es la que, con una eficacia probable semejante, resultaba menos gravosa. Tambi\u00e9n se puede llegar a exigir (iv) que se intente previamente conseguir la evidencia por otros medios y que estas v\u00edas alternativas hayan sido infructuosas.36 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinada la idoneidad y la necesidad de la medida, el principio de proporcionalidad en sentido estricto se aplica para determinar si la afectaci\u00f3n de los intereses individuales en juego, resulta proporcionada a la relevancia del bien jur\u00eddico que se busca salvaguardar con la medida de intervenci\u00f3n corporal ordenada y para ello se deben identificar los valores e intereses en colisi\u00f3n, definir la dimensi\u00f3n de su afectaci\u00f3n y de su importancia, y ponderarlos para determinar si esa relaci\u00f3n resulta desproporcionada.37 Es por ello que, en algunos pa\u00edses, este tipo de medidas solo es permitido cuando se trata de delitos graves.38 Adem\u00e1s, en la pr\u00e1ctica misma de la intervenci\u00f3n corporal, tambi\u00e9n est\u00e1n excluidos los excesos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el caso de las v\u00edctimas de delitos sexuales, de delitos contra la integridad f\u00edsica o de otros delitos en los cuales sea necesario el reconocimiento f\u00edsico o la extracci\u00f3n de muestras corporales de las v\u00edctimas, procede hacer algunas precisiones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, varios instrumentos internacionales muestran una tendencia a la adopci\u00f3n de medidas para evitar una segunda victimizaci\u00f3n y a crear programas y mecanismos de apoyo y orientaci\u00f3n a las v\u00edctimas del delito. Sin embargo, esa tendencia no cobija la posibilidad de impedir de manera absoluta y en cualquier caso, sin importar la gravedad del delito investigado, la pr\u00e1ctica de pruebas ante la oposici\u00f3n de la v\u00edctima. Sin embargo, a fin de que se proteja a las v\u00edctimas en su dignidad e integridad, se han adoptado, adem\u00e1s de requisitos y prohibiciones, recomendaciones y pautas para que, sin dejar de lado el cumplimiento del deber de persecuci\u00f3n del Estado, en la pr\u00e1ctica de elementos materiales probatorios y recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n relevante para el caso se evite causarle nuevos traumas a las v\u00edctimas, y las molestias de la investigaci\u00f3n respecto de ellas se reduzcan al m\u00ednimo posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el sistema de Naciones Unidas, la Asamblea General adopt\u00f3, el 29 de noviembre de 1985, la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder,\u201d seg\u00fan la cual las v\u00edctimas deber\u00e1n ser tratadas \u201ccon compasi\u00f3n y respeto por su dignidad,\u201d (\u2026) \u201ctendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido\u201d y para ello es necesario que se permita \u201cque las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente.\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n de Delitos sobre la Justicia Penal de la ONU, en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento, hizo recomendaciones a los fiscales, a fin que pudieran cumplir con sus funciones con respeto por la dignidad humana de todos los intervinientes en el proceso, y con la debida consideraci\u00f3n por las v\u00edctimas del delito.41 Esta misma Comisi\u00f3n, en su sexta sesi\u00f3n en Viena del 28 de abril al 9 de mayo de 1997, concluy\u00f3 en su informe titulado \u201cUso y Aplicaci\u00f3n de los Est\u00e1ndares de las Naciones Unidas respecto a la Prevenci\u00f3n de Delitos y la Justicia Penal\u201d que uno de los principales elementos para el desarrollo de programas de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas era la prestaci\u00f3n de asistencia a las v\u00edctimas del delito \u201cteniendo especialmente en cuenta las consecuencias de la victimizaci\u00f3n, la promoci\u00f3n y asesoramiento y las actividades de intervenci\u00f3n y respuesta en situaciones de crisis, la participaci\u00f3n en el sistema de justicia, y la indemnizaci\u00f3n y el resarcimiento de las v\u00edctimas.\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe final del Relator Especial para la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Sr. M. Cherif Bassiouni, presentado en virtud de la resoluci\u00f3n 1999\/33 en el 56\u00ba per\u00edodo de sesiones, se recogen los \u201cPrincipios y Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las V\u00edctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones\u201d, (E\/CN.4\/2000\/62, 18 de enero de 2000), seg\u00fan los cuales las v\u00edctimas deber\u00e1n ser tratadas (\u2026) \u201ccon compasi\u00f3n y respeto por su dignidad y sus derechos humanos.\u201d En consonancia con ese deber, los Estados deber\u00e1n adoptar \u201cmedidas apropiadas para garantizar su seguridad e intimidad, as\u00ed como la de sus familias. El Estado deber\u00eda velar por que, en la medida de lo posible, el derecho interno previera para las v\u00edctimas de violencias o traumas una consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n especiales, a fin de evitar que los procedimientos jur\u00eddicos y administrativos destinados a lograr justicia y reparaci\u00f3n den lugar a un nuevo trauma.\u201d Igualmente, a fin de garantizar el derecho a acceder a la justicia, prev\u00e9 el deber de \u201cadoptar, durante los procedimientos judiciales, administrativos o de otra \u00edndole que afecten a los intereses de las v\u00edctimas, medidas para reducir al m\u00ednimo las molestias a las v\u00edctimas, proteger su intimidad seg\u00fan proceda, y garantizar su seguridad, as\u00ed como la de sus familiares y la de los testigos, contra todo acto de intimidaci\u00f3n o represalia.\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto europeo, tambi\u00e9n se han tomado previsiones para proteger a las v\u00edctimas y garantizar la sanci\u00f3n de los responsables. As\u00ed, el Consejo de Europa adopt\u00f3 en 1985 una serie de recomendaciones sobre la posici\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal y se\u00f1al\u00f3 la necesidad de tratarla con consideraci\u00f3n y compasi\u00f3n, de reducir al m\u00ednimo posible las molestias que puede causarle el proceso penal, y a respetar la situaci\u00f3n personal de la v\u00edctima en la pr\u00e1ctica de pruebas e interrogatorios.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios instrumentos internacionales de los que Colombia hace parte tambi\u00e9n establecen compromisos para proteger a las v\u00edctimas del delito, especialmente cuando se trata de delitos sexuales o que afecten gravemente la integridad f\u00edsica de las personas. As\u00ed, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional45 se consagran como derechos de las v\u00edctimas ser tratadas con dignidad, as\u00ed como a que se proteja su seguridad e intimidad.46 Igualmente, las Reglas de Procedimiento y Prueba, contienen varias disposiciones relativas a la protecci\u00f3n y tratamiento especial que deben recibir las v\u00edctimas de cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional, que tienen en cuenta su dignidad y el respeto de sus derechos, pero que a la vez aseguran el cumplimiento de la funci\u00f3n de persecuci\u00f3n criminal de la Corte Penal Internacional. As\u00ed, por ejemplo, la Regla 16 establece que el Secretario debe \u201c1. (\u2026) d) Adoptar medidas que tengan en cuanta las cuestiones de g\u00e9nero a fin de facilitar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento. 2. (\u2026) b) Asegurarse de que tengan conocimiento oportuno, con sujeci\u00f3n a las disposiciones relativas a la confidencialidad, de las decisiones de la Corte que puedan afectar a sus intereses.\u201d La Regla 17, establece que la Dependencia de V\u00edctimas y Testigos tiene dentro de sus funciones adoptar \u201cmedidas adecuadas para su protecci\u00f3n y seguridad y formular\u00e1 planes a largo y corto plazo para proteger a las v\u00edctimas que comparezcan ante la Corte.\u201d La Regla 87, sobre la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a favor de testigos y v\u00edctimas que puedan estar en peligro por sus declaraciones y con el fin de proteger a las v\u00edctimas de intromisiones innecesarias a su intimidad, consagra el deber de adoptar medidas para la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n relativa a la v\u00edctima. Y finalmente, la Regla 88, que establece medidas especiales de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas, en particular en casos de agresiones sexuales, a fin de reducir al m\u00ednimo posible las molestias que pueda ocasionarle los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer\u201d,47 estableci\u00f3 como deberes de los Estados, \u201ctomar todas las medidas apropiadas, (\u2026) para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer\u201d y a \u201cestablecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>En la Corte Europea de Derechos Humanos tambi\u00e9n se han adoptado algunas sentencias relativas a la protecci\u00f3n de la intimidad y dignidad de las v\u00edctimas de delitos sexuales, para excluir intromisiones innecesarias a su intimidad, pero garantizando, a la vez, el acceso efectivo a la justicia. En general, no se considera que la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes f\u00edsicos a las v\u00edctimas, siempre que se adelanten con respeto por su dignidad y su salud, sean contrarias a los derechos humanos. As\u00ed, en el caso Laskey, Jaggard y Brown v. Reino Unido,49 la Corte Europea consider\u00f3 que las autoridades competentes pod\u00edan ordenar ex\u00e1menes m\u00e9dicos para investigar actos sadomasoquistas prohibidos en el Reino Unido porque pod\u00edan generar riesgos para la salud tanto de los practicantes como de la sociedad. En el caso Aydin v. Turqu\u00eda,50 la Corte Europea consider\u00f3 que se hab\u00edan violado los art\u00edculos 3 y 13 de la Convenci\u00f3n (prohibici\u00f3n de tortura y acceso a un recurso judicial efectivo), porque la investigaci\u00f3n de un caso de violaci\u00f3n s\u00f3lo se cumpli\u00f3 formalmente y no estuvo dirigida a corroborar la ocurrencia del hecho, sino a desvirtuar la credibilidad de la v\u00edctima, someti\u00e9ndola en el per\u00edodo de un mes, a tres ex\u00e1menes ginecol\u00f3gicos, practicados por m\u00e9dicos sin experiencia en casos de violaci\u00f3n, para determinar si la mujer era virgen y si hab\u00eda pruebas de heridas f\u00edsicas. Y en el caso Baegen v. Pa\u00edses Bajos,51 la Corte Europea encontr\u00f3 que la protecci\u00f3n del anonimato de la v\u00edctima no violaba los derechos del inculpado a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, ha protegido la intimidad de la v\u00edctima y ha considerado la violaci\u00f3n como una forma de tortura, frente a la cual el Estado debe tener las mayores consideraciones al investigar los hechos. As\u00ed, en el caso No. 12.350 contra Bolivia, la Comisi\u00f3n acept\u00f3 que la v\u00edctima empleara un nombre ficticio, teniendo en cuenta el impacto negativo que la divulgaci\u00f3n de su identidad tendr\u00eda en las circunstancias del caso para su intimidad y seguridad, as\u00ed como para protegerla de las consecuencias negativas de la investigaci\u00f3n.52 En el caso No. 11.565, la Comisi\u00f3n tambi\u00e9n reconoci\u00f3 la violaci\u00f3n como una forma de tortura y cuestion\u00f3 la necesidad del segundo examen ginecol\u00f3gico ordenado por el juez militar para determinar la violaci\u00f3n de las v\u00edctimas, teniendo en cuenta que el primer examen ginecol\u00f3gico no ofrec\u00eda ninguna duda sobre la ocurrencia de los hechos y hab\u00eda sido realizado siguiendo todas las recomendaciones de Naciones Unidas para este tipo de investigaciones.53 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores elementos de juicio, a partir de la Constituci\u00f3n colombiana y de la jurisprudencia constitucional, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad de las normas cuestionadas en el presente proceso. Con este fin, y tal como se propuso en la secci\u00f3n 2 de esta sentencia, examinar\u00e1 primero el sentido y alcance de cada una de las normas demandadas, a fin de establecer sus elementos caracter\u00edsticos y los requisitos previstos por el legislador para su aplicaci\u00f3n; y en segundo lugar, determinar\u00e1 su constitucionalidad analizando si respetan el principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad de las normas acusadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de autorizaci\u00f3n judicial previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se acusan los art\u00edculos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004 por no prever de manera expresa la autorizaci\u00f3n judicial previa, aun cuando algunos de los intervinientes estiman que el C\u00f3digo exige que en estos casos se aplique el principio de reserva judicial. Pasa la Corte a examinar este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 25054 de la Carta, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 \u201casegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a ello.\u201d Esta disposici\u00f3n establece el principio general para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, seg\u00fan el cual cuando haya afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la pr\u00e1ctica de medidas para obtener tales elementos probatorios requiere de autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta disposici\u00f3n constitucional es la \u201cafectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d la que obliga al Fiscal a solicitar de manera expresa y espec\u00edfica la autorizaci\u00f3n judicial previa. El empleo del t\u00e9rmino \u201cafectaci\u00f3n\u201d supone, seg\u00fan su grado, una \u201climitaci\u00f3n\u201d o \u201crestricci\u00f3n\u201d al ejercicio o goce de un derecho fundamental. Dicha limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n (i) debe estar prevista en una ley (principio de reserva legal) y requiere, adem\u00e1s, (ii) de la intervenci\u00f3n judicial (principio de reserva judicial), para determinar si resulta irrazonable o desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de claridad, la Corte estima pertinente resumir de manera anticipada las conclusiones comunes del an\u00e1lisis constitucional de los art\u00edculos demandados, sin perjuicio de las variantes relevantes que luego se resaltar\u00e1n al juzgar cada art\u00edculo de manera separada. (i) En primer lugar, la Corte considera que las medidas previstas en las normas acusadas implican afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y amenazan el principio de la dignidad humana (art\u00edculo 1, CP), por lo tanto, siempre es necesario que se acuda al juez de control de garant\u00edas para solicitarle que autorice la pr\u00e1ctica de estas medidas, tal como lo ordena el art\u00edculo 250 numeral 3 de la Constituci\u00f3n. (ii) En segundo lugar, el juez de control de garant\u00edas al cual el fiscal le solicite la autorizaci\u00f3n de la medida debe analizar no s\u00f3lo su legalidad y procedencia, entro otros, sino ponderar si la medida solicitada re\u00fane las condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el caso concreto. El juez puede autorizar la medida o negarse a acceder a la solicitud. Esta determinaci\u00f3n puede obedecer, principalmente, a dos tipos de razones: (a) las que tienen que ver con la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (b) las que resultan de analizar si en las condiciones particulares de cada caso la medida solicitada re\u00fane tres requisitos: ser adecuada para alcanzar los fines de la investigaci\u00f3n (idoneidad); no existir un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y que al ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectaci\u00f3n de los derechos de la persona a la cual se le realizar\u00eda la intervenci\u00f3n corporal y las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentra, de otro lado, se concluya que la medida no es desproporcionada (proporcionalidad). Este an\u00e1lisis lo debe efectuar el juez de control de garant\u00edas al aplicar la norma en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos principios, el juez de control de garant\u00edas negar\u00e1 la medida solicitada cuando \u00e9sta no sea id\u00f3nea para alcanzar los fines espec\u00edficos de la investigaci\u00f3n, cuando pueda acudirse a medios alternativos menos limitativos de los derechos y de eficacia semejante, o cuando su aplicaci\u00f3n en el caso resulte desproporcionada. Lo anterior no impide que el juez, en una etapa posterior de la investigaci\u00f3n y seg\u00fan haya sido su evoluci\u00f3n, estime que la medida s\u00ed es necesaria, ni que el juez despu\u00e9s de considerar las condiciones en que ser\u00eda aplicada la medida concluya que no ser\u00eda desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expone la sustentaci\u00f3n de estas conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las medidas corporales bajo estudio, \u00e9stas implican la afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n de los derechos (i) a la intimidad, por cuanto su pr\u00e1ctica envuelve que ciertas partes del cuerpo culturalmente ocultas a los ojos de los dem\u00e1s, puedan ser objeto de observaci\u00f3n, tocamientos o exploraci\u00f3n; (ii) a la dignidad, porque esa exposici\u00f3n puede resultar humillante o degradante; (iii) a la integridad f\u00edsica, porque en algunos casos tales medidas pueden conllevar el empleo de agujas, instrumental m\u00e9dico o procedimientos m\u00e9dicos que pueden afectar la integridad corporal o la salud del individuo; (iv) a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, porque en ciertos eventos se somete a las personas a procedimientos que pueden causar dolor o ser en s\u00ed mismos degradantes; (v) a la autonom\u00eda, porque las normas autorizan que dichos procedimientos puedan ser adelantados a\u00fan contra la voluntad de las personas. Tambi\u00e9n podr\u00edan implicar una afectaci\u00f3n del derecho; (vi) a no autoincriminarse, si el elemento material probatorio buscado pasa por exigir que el imputado revele una evidencia que es decisiva para determinar su responsabilidad; y (vii) a la libertad de conciencia, si la pr\u00e1ctica de la medida es contraria a las creencias religiosas o filos\u00f3ficas del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n de los mencionados derechos puede ser media o alta, dependiendo del tipo de intervenci\u00f3n corporal, de las condiciones en que \u00e9sta se realice, de los intereses espec\u00edficos en juego y del impacto concreto que tal medida tenga en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales del individuo. \u00a0Por ello, siempre ser\u00e1 necesario dar cumplimiento al principio de reserva judicial, para que sea el juez quien examine la pertinencia, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida limitativa y decida si autoriza su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, constata la Corte que el art\u00edculo 246 de la Ley 906 de 2004, no cuestionado en el presente proceso, establece la regla general que orienta la pr\u00e1ctica de las inspecciones corporales, de los registros personales, de la obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado y del procedimiento de reconocimiento y examen f\u00edsico de las v\u00edctimas de delitos contra la libertad sexual, la integridad corporal o de cualquier otro delito en donde resulte necesaria la pr\u00e1ctica de este tipo de procedimientos. Dice esta disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 246. Regla general. Las actividades que adelante la polic\u00eda judicial, en desarrollo del programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, diferentes a las previstas en el cap\u00edtulo anterior y que impliquen afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales, \u00fanicamente se podr\u00e1n realizar con autorizaci\u00f3n previa proferida por el juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente. La polic\u00eda judicial podr\u00e1 requerir autorizaci\u00f3n previa directamente al juez, cuando se presenten circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, en cuyo caso el fiscal deber\u00e1 ser informado de ello inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que la referencia a esta norma implique un juicio sobre su constitucionalidad, para efectos del presente proceso cabe se\u00f1alar que todas las medidas previstas en los art\u00edculos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, bajo estudio, envuelven en s\u00ed mismas, tal como se indic\u00f3 previamente, la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y, por ello, requieren de autorizaci\u00f3n judicial previa. Esta reserva judicial exige (i) la solicitud expresa del fiscal, o excepcionalmente de la polic\u00eda judicial en circunstancias de \u201cextrema urgencia\u201d y, por supuesto, (ii) la decisi\u00f3n judicial previa, proferida por el juez de control de garant\u00edas, para que las medidas puedan ser practicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las normas acusadas por la demandante presentan un trato distinto del papel del juez, que podr\u00eda llevar a una interpretaci\u00f3n consistente en que por regla general las medidas previstas en tales normas no requiere de autorizaci\u00f3n judicial previa, lo cual ser\u00eda incompatible con la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en el art\u00edculo 247 sobre inspecci\u00f3n corporal, se emplea la expresi\u00f3n \u201cel Fiscal General o el fiscal (\u2026) podr\u00e1 ordenar\u201d. Adem\u00e1s, no se menciona el papel del juez, y de su redacci\u00f3n parece inferirse que la decisi\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de esta medida est\u00e1 totalmente en manos del Fiscal. Igualmente, en el art\u00edculo 248, sobre registro personal, se emplea la expresi\u00f3n \u201cel Fiscal General o su delegado (\u2026) podr\u00e1 ordenar\u201d, no se hace referencia al juez, y su redacci\u00f3n tambi\u00e9n parecer\u00eda indicar que la decisi\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n del registro es exclusiva del Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio en el art\u00edculo 249, sobre obtenci\u00f3n de muestras, s\u00ed se alude expresamente al juez. Sin embargo, al emplear la expresi\u00f3n \u201cel fiscal (\u2026) en el evento de no existir consentimiento del afectado (\u2026) podr\u00e1 ordenar\u201d, no es claro si la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas es previa, o si s\u00f3lo est\u00e1 ordenada cuando la persona no presta su consentimiento al procedimiento de toma de la muestra. Algo similar ocurre con el art\u00edculo 250, que regula el procedimiento en caso de lesionados o v\u00edctimas de agresiones sexuales, en donde la expresi\u00f3n \u201cde perseverar la negativa se acudir\u00e1 al juez de control de garant\u00edas\u201d parece circunscribir la intervenci\u00f3n del juez para al evento en que haya perseverancia en la negativa a que se practique el procedimiento mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aras de la claridad ante las diversas interpretaciones mencionadas para garantizar el respeto del principio de reserva judicial, regulado por el art\u00edculo 250 de la Carta, en este \u00e1mbito probatorio de manera espec\u00edfica es preciso hacer un condicionamiento a los art\u00edculos 247, 248, 249 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que todas las medidas en ellos previstas requieren para su realizaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n judicial previa. Algo semejante se dir\u00e1 en lo que respecta al art\u00edculo 250, pero atendiendo a las especificidades de las hip\u00f3tesis en \u00e9l previstas, con miras a evitar una segunda victimizaci\u00f3n y, adem\u00e1s, proteger derechos de enorme trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de reserva judicial de las medidas que implican afectaci\u00f3n de derechos, en cada caso concreto, el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 hacer un juicio de proporcionalidad de la medida cuya autorizaci\u00f3n se le solicita. Para ello deber\u00e1 determinar si la finalidad concreta que lleva al Fiscal o a la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, a solicitar autorizaci\u00f3n para realizar la medida de intervenci\u00f3n corporal es leg\u00edtima e imperiosa. Igualmente, habr\u00e1 de examinar si la medida espec\u00edfica, en las condiciones particulares del caso, es o no pertinente, y de serlo, si la medida solicitada es id\u00f3nea para alcanzar dicho fin; si adem\u00e1s de id\u00f3nea, es necesaria porque no existe otro medio alternativo menos restrictivo de los derechos con eficacia semejante para obtener los elementos materiales probatorios y evidencias materiales dentro del programa de investigaci\u00f3n; y si al ponderar los derechos y las finalidades buscadas la medida en concreto no resulta desproporcionada, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los delitos investigados, el grado de afectaci\u00f3n de los derechos que supone la medida en concreto, y los intereses y objetivos espec\u00edficos buscados con la medida dentro del programa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a examinar cada una de las disposiciones demandadas, partiendo del supuesto de que siempre implican afectaci\u00f3n de derechos por lo que su pr\u00e1ctica ha de ser autorizada previamente por el juez de control de garant\u00edas, atendiendo a las especificidades de cada medida, pero respet\u00e1ndose en el caso del art\u00edculo 250 la voluntad de las v\u00edctimas, como se indicar\u00e1 posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de realizar el an\u00e1lisis del contenido y alcance de las disposiciones demandadas, la Corte precisar\u00e1 en cada caso (i) en qu\u00e9 consiste la medida; (ii) el grado de afectaci\u00f3n que puede implicar; (iii) los requisitos formales exigidos para su pr\u00e1ctica; (iv) los requisitos materiales que justifican la solicitud y su autorizaci\u00f3n; y (v) las garant\u00edas y condiciones especiales definidas para su pr\u00e1ctica. Luego, aplicar\u00e1 un juicio de proporcionalidad para analizar los dem\u00e1s cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido y alcance del art\u00edculo 247 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 247 bajo estudio, regula la figura de la inspecci\u00f3n corporal en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 247. Inspecci\u00f3n corporal. Cuando el Fiscal General, o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para creer que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica necesarios para la investigaci\u00f3n, podr\u00e1 ordenar la inspecci\u00f3n corporal de dicha persona. En esta diligencia deber\u00e1 estar presente el defensor y se observar\u00e1 toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa que son elementos distintivos de esta figura los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto de la norma no espec\u00edfica qu\u00e9 es la inspecci\u00f3n corporal. Para determinar en qu\u00e9 consiste esta medida, hay que acudir, para empezar, al lenguaje empleado por el legislador en el art\u00edculo 247 de la Ley 906 de 2004, para determinar sobre qu\u00e9 recae la medida y qu\u00e9 es lo que se busca con ella, y contrastarlo con el empleado en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo. Mientras que en el art\u00edculo 247 se emplea la palabra \u201cinspecci\u00f3n\u201d, el art\u00edculo 248 utiliza el t\u00e9rmino \u201cregistro.\u201d El art\u00edculo 247 se\u00f1ala que tal medida tiene por objeto el \u201ccuerpo\u201d, mientras que en el art\u00edculo 248 se habla de \u201cpersona\u201d. El art\u00edculo 247 expresamente establece que se trata del cuerpo del \u201cimputado\u201d, mientras que el art\u00edculo 248 comprende de manera amplia a \u201calguna persona relacionada con la investigaci\u00f3n que adelanta\u201d, incluido el imputado. Ambas medidas tienen como fin buscar \u201celementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica\u201d, pero tales elementos deben ser \u201cnecesarios para la investigaci\u00f3n\u201d en el caso del art\u00edculo 247, mientras que no hay tal exigencia en el art\u00edculo 248. Este contraste indica, especialmente cuando ambas recaen en el imputado, que se trata de medidas distintas, y que existe entre ellas diferencias en la intensidad de la medida misma y en las exigencias para su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cen el cuerpo\u201d, indica que la inspecci\u00f3n corporal envuelve una exploraci\u00f3n del cuerpo del imputado, de sus orificios corporales naturales, de su interior. Ello armoniza con la denominaci\u00f3n del procedimiento: se trata de una \u201cinspecci\u00f3n\u201d, o sea de un \u201cexamen\u201d o \u201creconocimiento\u201d f\u00edsico del cuerpo del imputado, m\u00e1s all\u00e1 de la superficie de la piel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios elementos permiten tal inferencia. En primer lugar, el empleo de la preposici\u00f3n \u201cen\u201d, que a veces se la emplea como sin\u00f3nimo de la preposici\u00f3n \u201csobre\u201d, pero tambi\u00e9n suele significar \u201cdentro de.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dado que las intervenciones corporales previstas en los art\u00edculos 247 \u2011que regula la inspecci\u00f3n corporal \u2011 y 248 \u2013que se refiere al registro personal \u2011 de la Ley 906 de 2004, pueden recaer sobre el imputado, los t\u00e9rminos empleados por el legislador en estas dos normas, indican que se trata de figuras distintas, que tiene objetos de exploraci\u00f3n distintos y suponen un grado de intrusi\u00f3n distinto, siendo el registro la figura menos invasiva de las dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, seg\u00fan la doctrina y el derecho comparado, el registro corporal supone una revisi\u00f3n de la superficie del cuerpo, mientras que la inspecci\u00f3n corporal conlleva, por lo general, entre otros y seg\u00fan los fines de la investigaci\u00f3n y las necesidades de la misma, la revisi\u00f3n de los orificios naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dado que el art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004 se refiere expresamente a la extracci\u00f3n de muestras corporales que involucran el imputado, las cuales son elementos materiales probatorios a la luz de la definici\u00f3n del art\u00edculo 275 de la Ley 906 de 2004, y adem\u00e1s, tambi\u00e9n se encuentran \u201cen el cuerpo\u201d del imputado, la inspecci\u00f3n corporal que describe el art\u00edculo 247 de la Ley 906 de 2004 se emplea para la recuperaci\u00f3n de elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica que se encuentre en el cuerpo del imputado, pero que no hace parte natural de \u00e9ste. As\u00ed, cuando se trate de la extracci\u00f3n de muestras como sangre, semen, saliva, etc., cuya obtenci\u00f3n implica en principio alg\u00fan tipo de inspecci\u00f3n corporal, el procedimiento que debe seguirse es el previsto en el art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004, y no el se\u00f1alado en el art\u00edculo 247. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 247 bajo estudio emplea de la expresi\u00f3n \u201cimputado\u201d, lo cual excluye que esta medida pueda ser practicada en el cuerpo de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la figura conlleva la exploraci\u00f3n de los orificios corporales \u2013entre los que se encuentran el ano, la vagina, la boca, la uretra, los o\u00eddos, las fosas nasales \u2011, as\u00ed como el interior del cuerpo a trav\u00e9s de la introducci\u00f3n de instrumental m\u00e9dico, sondas, etc., por lo general debe ser realizado por personal m\u00e9dico o especializado en ciencias de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al grado de incidencia de la medida, la inspecci\u00f3n corporal implica una afectaci\u00f3n media o alta del disfrute de los derechos del imputado, dependiendo, por ejemplo, del grado de intrusi\u00f3n que conlleve la exploraci\u00f3n de los orificios corporales y de la profundidad misma de esa exploraci\u00f3n. El grado de afectaci\u00f3n variar\u00e1, atendiendo a los fines de la investigaci\u00f3n en cada caso, entre otras cosas, seg\u00fan el tipo de orificio explorado, la profundidad del examen, la necesidad de emplear instrumental m\u00e9dico, etc. As\u00ed, en principio es muy invasiva la inspecci\u00f3n de los orificios anales, vaginales, o cualquier exploraci\u00f3n relativa a los \u00f3rganos sexuales. Es menos invasiva la exploraci\u00f3n de las cavidades bucales, nasales o auriculares, salvo que conlleve el empleo de aparatos que deban introducirse profundamente, como ocurre con una endoscopia. Tambi\u00e9n es altamente invasiva, la exploraci\u00f3n bajo la superficie de la piel que deba hacerse mediante un procedimiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los requisitos materiales, la norma bajo estudio exige (i) que existan \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d;55 (ii) que tales motivos surjan de medios cognoscitivos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal; (iii) que tales motivos lleven al \u201cFiscal o fiscal\u201d \u2013esto es al Fiscal General de la Naci\u00f3n o a su delegado\u2013 a creer que el elemento material probatorio o la evidencia f\u00edsica buscada se encuentra en el cuerpo del imputado; y (iv) que tal elemento material probatorio o evidencia f\u00edsica es necesario para la investigaci\u00f3n. Por lo tanto, deben existir elementos objetivos y racionales que permitan al juez de control de garant\u00edas decidir sobre la autorizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n corporal a solicitud del fiscal, el cual tambi\u00e9n habr\u00e1 de se\u00f1alar, cu\u00e1l es el material probatorio buscado y explicar por qu\u00e9 cree que \u00e9ste se encuentra en el cuerpo del imputado. En este sentido, no cumplen con los requisitos materiales las llamadas \u201cpescas milagrosas\u201d, ni la b\u00fasqueda de evidencia material indeterminada. Igualmente, dado que esta medida tiene como finalidad la b\u00fasqueda de elementos materiales probatorios y de evidencia f\u00edsica \u201cnecesarios\u201d para la investigaci\u00f3n, no puede ser utilizada para buscar elementos inocuos o que ya hayan sido obtenidos o puedan ser conseguidos por otros medios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al consentimiento del imputado, la norma no establece de manera expresa que \u00e9ste sea una condici\u00f3n material para la solicitud o pr\u00e1ctica de la medida. No obstante, cuando el imputado se niega a la pr\u00e1ctica de esta medida, no por ello debe prevalecer su autonom\u00eda. El inter\u00e9s de persecuci\u00f3n estatal y de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n no pueden quedar sujetos a la voluntad del imputado. La falta de consentimiento, o incluso la negativa del imputado a la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n corporal conduce a un examen a\u00fan m\u00e1s estricto por parte del juez de control de garant\u00edas, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta, entre otros factores, la finalidad concreta buscada, la idoneidad y necesidad de la medida, el grado de afectaci\u00f3n de los derechos que genera la inspecci\u00f3n corporal, la gravedad del delito que se investiga teniendo en cuenta la importancia de los bienes jur\u00eddicos tutelados, la pena que podr\u00eda imponerse en caso de demostrarse la responsabilidad del imputado, el n\u00famero de v\u00edctimas y las condiciones de vulnerabilidad de las mismas, as\u00ed como otras razones extraordinarias expresadas por el imputado para justificar su negativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los requisitos formales, la norma exige que la solicitud para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n corporal la haga el Fiscal General o su delegado. Esta solicitud, de conformidad con lo dicho en la secci\u00f3n 5.1. de esta sentencia, se debe hacer previamente ante el juez de control de garant\u00edas. La norma no espec\u00edfica que deba hacerse por escrito o si puede hacerse oralmente. En todo caso, dadas las exigencias materiales para la pr\u00e1ctica de esta medida, al hacerse la solicitud el Fiscal s\u00ed deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente los \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d que justifican su solicitud, los medios cognoscitivos a partir de los cuales tiene elementos de juicio que le permiten creer que el elemento buscado se encuentra en el cuerpo del imputado, as\u00ed como las razones que muestran la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de esa medida, as\u00ed como la importancia del elemento probatorio buscado para la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo se\u00f1alado en la secci\u00f3n 5.1. de esta sentencia, quien decide si autoriza o niega la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n corporal es el juez de control de garant\u00edas, quien examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para autorizar su realizaci\u00f3n, y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, pudiendo en todo caso fijar condiciones para su pr\u00e1ctica, de tal manera que la medida se realice con la menor afectaci\u00f3n posible de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las garant\u00edas, la disposici\u00f3n bajo estudio exige la presencia del defensor del imputado, la cual debe garantizarse tanto para la solicitud de la inspecci\u00f3n, como durante su pr\u00e1ctica. Es por ello que la norma establece que en la pr\u00e1ctica de la medida deber\u00e1n observarse toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. En este sentido es compatible con la dignidad humana, entre otras cosas, lo siguiente: (i) que no se someta innecesariamente al imputado a la repetici\u00f3n de la inspecci\u00f3n corporal; (ii) que cuando se trate de inspecciones que involucren las cavidades vaginales, genitales o anales, o que requieran el empleo de instrumentos que deban ser introducidos en el cuerpo del imputado, \u00e9sta diligencia sea adelantada por personal m\u00e9dico; (iii) que la inspecci\u00f3n corporal no implique el empleo de procedimientos que causen dolores innecesarios, o que puedan poner en riesgo la salud del imputado; (iv) que durante la pr\u00e1ctica de la misma se observe el mayor decoro y respeto por la persona del imputado; y (v) que la medida se realice en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas caracter\u00edsticas, pasa a examinar la Corte si la disposici\u00f3n acusada resulta violatoria de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La constitucionalidad de la inspecci\u00f3n corporal realizada bajo las condiciones previstas en el art\u00edculo 247 de la Ley 906 de 2004\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. Seg\u00fan la accionante, el art\u00edculo 247 de la Ley 906 de 2004 vulnera un amplio espectro de derechos fundamentales: (i) la dignidad humana (Art. 1, CP), porque su pr\u00e1ctica transforma al individuo en un objeto; (ii) la intimidad (Art.15, CP), porque se exploran las cavidades corporales del imputado y el interior de su cuerpo; (iii) la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art.12, CP), porque la exploraci\u00f3n de cavidades \u00edntimas implica someter al individuo a una afectaci\u00f3n grave de su integridad f\u00edsica que es adem\u00e1s denigrante de la persona; (iv) la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n (Art.33, CP), porque de la inspecci\u00f3n corporal pueden resultar pruebas derivadas de la propia persona que obren en contra del imputado y una conclusi\u00f3n anticipada sobre su responsabilidad; (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (Art.29, CP), porque la exigencia de motivos razonablemente fundados para proceder a su pr\u00e1ctica, supone una evaluaci\u00f3n de la responsabilidad penal del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que la medida tal como ha sido prevista en el art\u00edculo 247 es exequible porque los requisitos materiales y formales para su pr\u00e1ctica aseguran el debido respeto de los derechos a la intimidad, a la integridad, a la dignidad y no implican un desconocimiento del derecho a no autoincriminarse porque la inspecci\u00f3n corporal tiene como finalidad la obtenci\u00f3n de un medio material probatorio o de evidencia f\u00edsica que tambi\u00e9n puede obrar para demostrar que el imputado no es responsable. Adem\u00e1s, tampoco desconoce el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, porque la existencia de motivos razonables se refiere a la probabilidad de encontrar el medio probatorio buscado, pero no a la supuesta responsabilidad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Tal como se dispuso en la secci\u00f3n 3 de esta sentencia, la Corte emplear\u00e1 el juicio de proporcionalidad y examinar\u00e1 (i) el fin perseguido por la norma; (ii) el medio empleado, (iii) la relaci\u00f3n entre ese medio y el fin que se pretende alcanzar; y (iv) la ausencia de excesos en la limitaci\u00f3n de los derechos. Pero antes de proceder a este an\u00e1lisis, es necesario precisar primero la intensidad que ese juicio debe tener en el caso de la norma bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios factores hay que considerar para determinar la intensidad del juicio que se realizar\u00e1. En primer lugar, la potestad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia penal, que en este caso se funda en una atribuci\u00f3n constitucional general en materia de procedimiento penal. En segundo lugar, el hecho de que la inspecci\u00f3n corporal prevista en el art\u00edculo 247 de la Ley 906 de 2004, puede implicar la exposici\u00f3n de partes del cuerpo normalmente ocultas a la vista de las personas, la revisi\u00f3n de las cavidades genitales y anales, y otros orificios corporales naturales, as\u00ed como del interior del cuerpo. En tercer lugar, la incidencia que la medida tiene en varios derechos fundamentales del imputado: el derecho a la intimidad, el derecho a la integridad personal, la dignidad humana. En cuarto lugar, que tal diligencia se puede realizar sin el consentimiento del imputado. Tales caracter\u00edsticas se\u00f1alan una afectaci\u00f3n media o alta de los derechos del imputado y de su dignidad. Por lo tanto, corresponde a la Corte aplicar un juicio de proporcionalidad estricto. Ello implica que los fines deben ser imperiosos, los medios no s\u00f3lo id\u00f3neos sino adem\u00e1s necesarios para alcanzar dichos fines y que las medidas no conlleven una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos del imputado, frente a los fines buscados. Este juicio lo har\u00e1 la Corte Constitucional en abstracto y, en cada caso concreto, corresponder\u00e1 al juez de control de garant\u00edas velar porque en la aplicaci\u00f3n de esta medida se respeten estos principios. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. Esta norma, al igual que las dem\u00e1s disposiciones que hacen parte de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, est\u00e1n orientadas, entre otras cosas, a las finalidades de \u201casegurar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito\u201d, a \u201casegurar la conservaci\u00f3n de la prueba\u201d, a \u201cproteger a la comunidad\u201d, y en especial, \u201ca las v\u00edctimas del delito\u201d y a garantizar que la investigaci\u00f3n penal se realice con el pleno respeto del debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con lo que establece expresamente el art\u00edculo 250 Superior. Se trata, por lo tanto, de fines no s\u00f3lo leg\u00edtimos y constitucionalmente importantes, sino adem\u00e1s imperiosos, puesto que propenden por la garant\u00eda de derechos y principios esenciales del Estado, y por el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica. En concreto, estos fines se traducen en el objetivo de identificar evidencias materiales que se encuentran en el cuerpo del imputado dentro del programa de investigaci\u00f3n, evidencias sin las cuales el esclarecimiento de los hechos, la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados penalmente y, en la mayor\u00eda de los casos, la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas se ver\u00edan seriamente truncados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4. En cuanto al medio escogido, la inspecci\u00f3n corporal del imputado, seg\u00fan el delito investigado y las circunstancias del caso, puede llegar a ser un medio id\u00f3neo para obtener elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica ocultos en el cuerpo del imputado, cuando tales elementos se encuentran dentro de alguna de las cavidades corporales, o bajo la piel del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n corporal adem\u00e1s puede ser una medida necesaria para la investigaci\u00f3n, cuando no existe otro medio a trav\u00e9s del cual se pueda recuperar la evidencia material buscada que resulte menos gravoso para los derechos del imputado. As\u00ed, no resulta necesaria, por ejemplo, cuando se solicita la inspecci\u00f3n corporal para recuperar un elemento probatorio inocuo para la investigaci\u00f3n, dado que la norma expresamente exige que se trate de \u201celementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica necesarios para la investigaci\u00f3n\u201d. Tampoco resulta necesaria la inspecci\u00f3n corporal para buscar elementos materiales probatorios que pueden ser expulsados naturalmente por el cuerpo del imputado, sin ninguna intervenci\u00f3n m\u00e9dica y baste esperar a que ello ocurra efectivamente. Sin embargo, si la espera pone en riesgo la salud o la vida del imputado, o si el proceso fisiol\u00f3gico puede llevar a destruir el medio material probatorio buscado, en ese evento, la inspecci\u00f3n corporal resulta necesaria. La medida tambi\u00e9n puede ser necesaria cuando no exista una v\u00eda menos restrictiva de los derechos con eficacia semejante para obtener un determinado elemento probatorio indispensable para el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.5. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, la norma bajo estudio enfrenta el inter\u00e9s en la persecuci\u00f3n del delito, y en la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, con el inter\u00e9s del individuo en no ser sometido a restricciones de sus derechos. Cuando despu\u00e9s de ponderar los intereses y derechos en colisi\u00f3n, la medida resulta excesivamente gravosa para los derechos, el juez de control de garant\u00edas decidir\u00e1 no autorizarla en cada caso concreto. Sin embargo, en abstracto, de la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad en sentido estricto, se concluye que la norma es compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la inspecci\u00f3n corporal est\u00e1 orientada a la recuperaci\u00f3n de elementos materiales probatorios que aseguren estos fines imperiosos, tales fines planteados de manera abstracta no aseguran que la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n corporal para la investigaci\u00f3n de cualquier delito sea proporcionada. El examen, en cada caso concreto, de esa proporcionalidad en sentido estricto exige que se sopesen, por un lado, entre otros factores, (i) la gravedad del delito \u2011teniendo en cuenta para ello, la pena prevista, (ii) el n\u00famero de v\u00edctimas y su vulnerabilidad, (iii) la importancia del bien jur\u00eddico tutelado, (iv) el impacto que tendr\u00eda para los derechos de las v\u00edctimas y para el inter\u00e9s general en que se sancione a los responsables de un delito, el hecho de que se negara la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n corporal, y (iv) el valor probatorio de la evidencia material buscada a la luz del programa de investigaci\u00f3n; y, por el otro lado, (v) el grado de incidencia de la inspecci\u00f3n corporal en los derechos del individuo, teniendo en cuenta, entre otros factores (a) el tipo de medida cuya autorizaci\u00f3n se solicita, (b) la parte del cuerpo sobre la que recae, (c) el tipo de exploraci\u00f3n que tal medida implica (si requiere el empleo de instrumental m\u00e9dico, si supone alg\u00fan tipo de incisi\u00f3n en la piel, la necesidad de emplear anestesia general, etc.), (d) la profundidad y duraci\u00f3n de la inspecci\u00f3n, (e) los efectos y riesgos para la salud del individuo, (f) la necesidad de cuidados especiales despu\u00e9s de que se realice la inspecci\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, a mayor sea la incidencia de la medida en los derechos del individuo, mayor peso deber\u00e1n tener los factores que determinan el peso del bien jur\u00eddico tutelado y de los derechos de las v\u00edctimas. De esta forma, no habr\u00eda desproporci\u00f3n si frente a la investigaci\u00f3n de un delito grave, se solicita una inspecci\u00f3n corporal que implique una incidencia media de los derechos del individuo. Tampoco habr\u00eda desproporci\u00f3n si la incidencia alta de los derechos del individuo se admite s\u00f3lo para investigar los delitos m\u00e1s graves. Por el contrario, ser\u00eda desproporcionado si la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n corporal tiene una incidencia alta en los derechos del individuo, pero el delito que se pretende investigar no es grave. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al grado de limitaci\u00f3n del derecho a la intimidad, la inspecci\u00f3n corporal puede implicar una invasi\u00f3n media o grave de este derecho, dependiendo del orificio corporal explorado, del procedimiento requerido para la inspecci\u00f3n y de la profundidad de dicha exploraci\u00f3n. La inspecci\u00f3n corporal puede tambi\u00e9n implicar una invasi\u00f3n menor, por ejemplo, cuando se trata de una exploraci\u00f3n poco profunda y sin instrumental m\u00e9dico de la cavidad bucal, o de las fosas nasales. As\u00ed, resulta altamente invasiva de la intimidad del imputado, la exploraci\u00f3n de sus cavidades anales, genitales, o vaginales. Es por ello, que la pr\u00e1ctica de la medida que tenga una incidencia alta en el derecho a la intimidad, deber\u00eda estar reservada a la investigaci\u00f3n de delitos que protejan bienes jur\u00eddicos de especial relevancia y gravedad, como por ejemplo, para delitos contra la libertad sexual. El bien jur\u00eddico tutelado y los derechos de las v\u00edctimas tendr\u00edan mayor peso, por ejemplo, si se tratara de la investigaci\u00f3n de m\u00faltiples casos de abuso sexual supuestamente cometidos por el mismo imputado, o si las v\u00edctimas son menores de edad. De lo anterior surge que la no autorizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n corporal podr\u00eda llegar a ser desproporcionada por protecci\u00f3n deficiente de los derechos de las v\u00edctimas. Igualmente, la afectaci\u00f3n del derecho del imputado a su intimidad ser\u00eda desproporcionada, si al sopesar la gravedad del hecho delictivo, los intereses del Estado y de las v\u00edctimas, as\u00ed como el valor probatorio de la evidencia material buscada, la carga impuesta al individuo resulta excesiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el grado de limitaci\u00f3n de la integridad corporal, la inspecci\u00f3n corporal puede implicar una afectaci\u00f3n grave de este derecho, si para su pr\u00e1ctica es necesaria una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el empleo de material o procedimientos m\u00e9dicos o de anestesia que puedan poner en riesgo la salud o la vida del imputado, o si, con posterioridad a su pr\u00e1ctica, la recuperaci\u00f3n de la salud del imputado exige cuidados m\u00e9dicos especializados. A mayor incidencia de la medida en la integridad f\u00edsica del imputado, mayor importancia deben tener los bienes jur\u00eddicos tutelados y mayor impacto negativo deber\u00e1 derivarse de la no realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n corporal para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, la inspecci\u00f3n corporal tiene una alta incidencia en este derecho si su pr\u00e1ctica implica causar dolores al imputado y si no se toman las previsiones necesarias para reducir al m\u00ednimo posible el nivel invasivo de la medida. A mayor sea la incidencia de la inspecci\u00f3n corporal sobre este derecho, mayor peso deber\u00e1 tener el bien jur\u00eddico tutelado y los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que este mecanismo de intervenci\u00f3n en el cuerpo del imputado debe efectuarse respetando los principios que las rigen, a la luz de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, seg\u00fan los cuales la intervenci\u00f3n corporal debe hacerse en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado. Estos par\u00e1metros obligan a las personas responsables de practicar la intervenci\u00f3n corporal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al grado de limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda, la inspecci\u00f3n corporal no implica una afectaci\u00f3n cuando el implicado da su consentimiento para la pr\u00e1ctica del procedimiento de inspecci\u00f3n corporal, pero cuando se realiza sin el consentimiento del implicado, tal afectaci\u00f3n es grave. Si la medida se realiza contra la voluntad del imputado, los intereses del Estado \u2011entre los cuales se encuentra el de asegurar el cumplimiento del deber de colaboraci\u00f3n con la justicia\u2011 y de las v\u00edctimas, deber\u00e1n pesar m\u00e1s que su derecho a no ser forzado a someterse a la inspecci\u00f3n corporal. As\u00ed, entre mayor sea la importancia de los bienes jur\u00eddicos tutelados penalmente y mayor el grado de desprotecci\u00f3n en que quedar\u00edan las v\u00edctimas o la sociedad en general si se niega la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n corporal, la oposici\u00f3n del individuo disminuye su peso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder que despu\u00e9s de que el juez de garant\u00edas ha autorizado la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n corporal, el imputado se niegue a permitir dicha inspecci\u00f3n. En este evento es preciso distinguir dos situaciones. La primera es aquella en la cual la negativa del imputado se funda en circunstancias conocidas que ya fueron tenidas en cuenta por el juez al momento de conferir la autorizaci\u00f3n para que la medida fuese practicada. En este caso, las autoridades podr\u00e1n proseguir con la diligencia a\u00fan en contra de la voluntad del imputado y respetando los principios se\u00f1alados anteriormente para garantizar su dignidad humana y no someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otras garant\u00edas. La segunda situaci\u00f3n es aquella en la cual el imputado invoca circunstancias extraordinarias que no fueron tenidas en cuenta por el juez al conferir la autorizaci\u00f3n. \u00a0Ello puede presentarse, por ejemplo, cuando han sobrevenido hechos con posterioridad a la autorizaci\u00f3n judicial que puedan conducir a que de practicarse la intervenci\u00f3n corporal se derive una afectaci\u00f3n grave de los derechos del imputado. En este evento se deber\u00e1 acudir de nuevo al juez de control de garant\u00edas que autoriz\u00f3 la medida para que \u00e9ste defina las condiciones bajo las cuales la inspecci\u00f3n corporal se podr\u00e1 practicar, o la niegue. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la obtenci\u00f3n del consentimiento del imputado \u2011libre de cualquier tipo de coerci\u00f3n e inform\u00e1ndole sobre las consecuencias que puede traer para la investigaci\u00f3n del delito y para la determinaci\u00f3n de su responsabilidad el permitir la realizaci\u00f3n de la medida \u2011 siempre debe ser la primera alternativa para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n corporal. No obstante, cuando ello no se logre, y el imputado persista en oponerse a la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n corporal, es necesario que el juez de control de garant\u00edas revise la legalidad de la medida y defina las condiciones bajo las cuales puede ser llevada a cabo la inspecci\u00f3n corporal, a fin de que en su pr\u00e1ctica se reduzca al m\u00ednimo posible la incidencia de la medida sobre este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n corporal tampoco desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Para la demandante el hecho de que se busquen elementos probatorios que se cree se encuentran en el cuerpo del imputado, con base en motivos razonablemente fundados, desconoce este principio. Sin embargo, observa la Corte que la existencia de \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d, no se refiere a la responsabilidad del imputado, sino a los criterios objetivos con base en los cuales existir\u00eda fundamento para creer que en el cuerpo del imputado se encuentra alg\u00fan elemento material probatorio necesario para la investigaci\u00f3n. Tales motivos no pueden ser subjetivos del fiscal. Al contrario, la norma acusada exige que el fiscal exponga las razones por las cuales le solicita al juez de control de garant\u00edas que autorice la medida en el caso concreto, esto a partir de hechos objetivos y de los dem\u00e1s medios cognoscitivos disponibles. Compete al juez de control de garant\u00edas determinar si tales razones constituyen fundamento suficiente para autorizar la medida a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Lo anterior no implica pronunciarse sobre aspectos relativos a la responsabilidad del imputado, puesto que la apreciaci\u00f3n de dicha responsabilidad escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez de control de garant\u00edas, ya que es otro juez, el juez de conocimiento, el que en una etapa posterior del proceso decidir\u00e1 al respecto con plena independencia e imparcialidad. Adem\u00e1s, los resultados de la inspecci\u00f3n corporal no constituyen prueba en contra del imputado mientras no sean presentados y sometidos a contradicci\u00f3n en la etapa del juicio. Igualmente, cuando la inspecci\u00f3n corporal haya sido practicada sin que se re\u00fanan las condiciones legales y constitucionales, se aplicar\u00e1 la regla de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.6. De conformidad con lo anterior, concluye la Corte que en el curso de las investigaciones penales puede ser pertinente en el caso concreto, id\u00f3neo, necesario y proporcionado que a quien ya ha adquirido la condici\u00f3n de imputado se le practique una inspecci\u00f3n corporal para obtener elementos materiales probatorios y evidencias indispensables para esclarecer los hechos objeto de la investigaci\u00f3n. Por lo tanto, el art\u00edculo 247 bajo estudio, ser\u00e1 declarado exequible en el entendido de que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la inspecci\u00f3n corporal requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando el imputado invoque circunstancias extraordinarias, no tenidas en cuenta al conferir la autorizaci\u00f3n judicial, para negarse a permitir la inspecci\u00f3n corporal, se deber\u00e1 acudir al juez de control de garant\u00edas que autoriz\u00f3 la medida para que \u00e9ste defina las condiciones bajo las cuales \u00e9sta se podr\u00e1 practicar, o la niegue. \u00a0<\/p>\n<p>c) la inspecci\u00f3n corporal siempre se realizar\u00e1 en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los t\u00e9rminos del apartado 5.2.2.5., de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a los jueces de control de garant\u00edas, en cada caso concreto, velar porque en la pr\u00e1ctica misma de la inspecci\u00f3n corporal se respeten los principios de pertinencia de la medida en el caso concreto, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El registro personal previsto en el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido y alcance del art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004 regula la figura del registro corporal en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 248. Registro Personal. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional, y salvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado con ocasi\u00f3n de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que alguna persona relacionada con la investigaci\u00f3n que adelanta, est\u00e1 en posesi\u00f3n de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, podr\u00e1 ordenar el registro de esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para practicar este registro se designar\u00e1 a persona del mismo sexo de la que habr\u00e1 de registrarse, y se guardar\u00e1n con ella toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del imputado deber\u00e1 estar asistido por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa que son elementos distintivos de esta figura los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la definici\u00f3n de lo que es el registro personal, la norma bajo estudio no precisa expresamente en qu\u00e9 consiste esta figura. No obstante, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 5.2.1. el texto del art\u00edculo 248 permite inferir que se trata de una medida que implica un menor grado de incidencia que la inspecci\u00f3n corporal, por el empleo de las expresiones \u201cregistro\u201d, y \u201cpersona.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cregistrar\u201d, se emplea generalmente como sin\u00f3nimo de \u201ctantear\u201d, \u201ccachear\u201d, \u201causcultar\u201d, \u201cpalpar\u201d lo cual indica que la exploraci\u00f3n que se realiza en el registro personal, es superficial, y no comprende los orificios corporales ni lo que se encuentra debajo de la piel. El empleo de la expresi\u00f3n \u201cpersona\u201d, permite inferir que el registro personal supone una revisi\u00f3n superficial del individuo y de la indumentaria misma que porta y excluye cualquier exploraci\u00f3n de cavidades u orificios corporales. Este registro puede comprende adem\u00e1s el \u00e1rea f\u00edsica inmediata y bajo control de la persona, donde pueda ocultar armas o esconder evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 248 menciona tres figuras distintas (i) el registro realizado como parte procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional; (ii) el registro incidental a la captura y (iii), el registro personal realizado con el fin de recuperar evidencia f\u00edsica para los fines de investigaci\u00f3n penal. Las dos primeras figuras, seg\u00fan lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 248 bajo estudio, no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa. La tercera figura, que es la regulada expresamente en el art\u00edculo 248, y que comprende el registro del cuerpo desnudo o el tocamiento de \u00f3rganos sexuales y senos del imputado o imputada, o de un tercero relacionado con la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro personal regulado en el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004 tiene como finalidad la b\u00fasqueda de evidencia f\u00edsica o elementos materiales probatorios dentro del programa metodol\u00f3gico de una investigaci\u00f3n penal, no prevenir la comisi\u00f3n de delitos. Como puede implicar una incidencia media o alta en los derechos de la persona, debe mediar orden judicial previa que autorice su pr\u00e1ctica, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 5.1. de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el texto se refiere exclusivamente a los casos de registro corporal autorizado previamente y al registro incidental a la captura, pero no a \u00a0los casos de flagrancia, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre este aspecto, como quiera que no existe cargo sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 autorizar que el registro comprenda que la persona est\u00e9 desnuda, pero s\u00f3lo cuando, en las circunstancias del caso y dentro del programa de investigaci\u00f3n, ello se ajuste a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 248 bajo estudio emplea la expresi\u00f3n \u201cpersona relacionada con la investigaci\u00f3n\u201d, lo cual indica que esta medida podr\u00eda recaer sobre la persona del imputado, y de otras personas relacionadas con la investigaci\u00f3n, excluida la v\u00edctima misma. Por lo anterior, el registro personal que se realiza con fines de investigaci\u00f3n penal, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 248, puede recaer sobre (i) el imputado, su cuerpo desnudo, su indumentaria y sobre los elementos y \u00e1reas bajo su control f\u00edsico e incluir tocamiento de \u00e1reas del cuerpo con connotaci\u00f3n sexual directa; (ii) sobre un tercero relacionado con la investigaci\u00f3n, su cuerpo desnudo, su indumentaria y sobre los elementos y \u00e1reas bajo su control f\u00edsico, e incluir tocamiento de \u00e1reas del cuerpo con connotaci\u00f3n sexual directa; y (iii) sobre la indumentaria y los elementos y \u00e1reas bajo control f\u00edsico de la v\u00edctima, excluyendo el tocamiento de \u00f3rganos sexuales y senos o la observaci\u00f3n del cuerpo desnudo, pues tales medidas se encuentran reguladas por el art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004. En efecto, en relaci\u00f3n con el posible registro del cuerpo desnudo de la v\u00edctima, la norma aplicable es el art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, y no el art\u00edculo 248. A esta conclusi\u00f3n se llega por el lenguaje empleado en el art\u00edculo 250, en donde se utiliza la expresi\u00f3n \u201creconocimiento y ex\u00e1menes f\u00edsicos\u201d de la v\u00edctima, y se exige para su pr\u00e1ctica el auxilio de un perito forense y su realizaci\u00f3n en el Instituto de Medicina Legal o en su defecto en un establecimiento de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la referencia que se hace el art\u00edculo 248 a los registros realizados como parte de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional y a los registros incidentales a la captura, es necesario hacer algunas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los procedimientos preventivos a cargo de la fuerza p\u00fablica, \u00e9stos corresponden a las requisas o cacheos realizados en lugares p\u00fablicos, que implican la inmovilizaci\u00f3n moment\u00e1nea de la persona y una palpaci\u00f3n superficial de su indumentaria para buscar armas o elementos prohibidos con el fin de prevenir la comisi\u00f3n de delitos, o para garantizar la seguridad de los lugares y de las personas, procedimientos que se encuentran regulados en las normas vigentes de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos procedimientos preventivos no forman parte de las investigaciones penales y, por lo tanto, su regulaci\u00f3n no puede inscribirse dentro de una norma que se ocupa de diligencias encaminadas a obtener evidencias o elementos materiales probatorios, y que tienen, en este contexto, un significado y un alcance que rebasan la de los meros procedimientos preventivos a cargo de la fuerza p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, la expresi\u00f3n \u00a0\u201cSin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional,\u201d contenida en el art\u00edculo 247 de la Ley 906 de 2004, ser\u00e1 declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales procedimientos preventivos se encuentran previstos en las normas de polic\u00eda sobre las cuales no emite pronunciamiento alguno en esta sentencia. Por lo tanto, dichas normas de polic\u00eda contin\u00faan aplic\u00e1ndose sin que la inexequibilidad de la expresi\u00f3n se\u00f1alada impida que la fuerza p\u00fablica cumpla las funciones que le son propias de conformidad con las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de registro incidental a la captura ordenado por \u00a0un juez de conformidad con las leyes vigentes, \u00e9ste se practica en el momento mismo de la captura o inmediatamente despu\u00e9s de \u00e9sta, y tiene como finalidad asegurar la eficacia misma de la captura, y as\u00ed, detectar armas que puedan ser usadas en contra de las autoridades que realizan la captura y causar da\u00f1os a su vida o su integridad personal, o que pueden ser empleadas para facilitar la hu\u00edda de la persona capturada. Igualmente tiene como finalidad proteger de la destrucci\u00f3n o el ocultamiento elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica que se encuentren en posesi\u00f3n de la persona capturada. Comprende, por lo tanto, la revisi\u00f3n superficial del individuo, de la indumentaria que porta, y de objetos bajo control f\u00edsico de la persona capturada, como un bolso, como quiera que por su cercan\u00eda f\u00edsica \u00e9stos pueden ser usados para ocultar armas o evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Para que tal registro incidental a la captura sea constitucionalmente admisible, se requiere que (i) se trate de una captura leg\u00edtima, ordenada por un juez; (ii) se realice inmediatamente despu\u00e9s de la captura; (iii) recaiga sobre la superficie de la persona, su indumentaria y de los enseres que lleve consigo; y (iv) no entra\u00f1e observar a la persona desnuda ni el tocamiento de \u00f3rganos sexuales y senos porque ello implicar\u00eda una afectaci\u00f3n de los derechos de la persona capturada que s\u00f3lo podr\u00eda tener lugar con autorizaci\u00f3n judicial previa. Excepcionalmente, el registro incidental sin orden judicial previa de los \u00f3rganos sexuales y los senos del imputado o imputada ser\u00e1 posible, cuando sea visible o manifiestamente notorio que en dichos lugares se ocultan armas que puedan ser empleadas para impedir la captura o facilitar la huida. En todo caso, las autoridades encargadas de practicar dicha medida, deber\u00e1n observar toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana del capturado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al grado de limitaci\u00f3n de los derechos, el registro personal puede llegar a implicar una afectaci\u00f3n en el goce y ejercicio de varios derechos de la persona sobre la cual recae, la cual puede ser media o alta. El grado de afectaci\u00f3n variar\u00e1 dependiendo de si se realiza sobre la indumentaria del individuo o sobre la superficie desnuda del cuerpo, de si tal palpaci\u00f3n recae sobre \u00f3rganos sexuales y senos o sobre partes generalmente expuestas a los dem\u00e1s como la cara, las manos, etc. As\u00ed, en principio, la incidencia sobre los derechos de la persona es alta cuando se trata del registro del cuerpo desnudo de la persona, o de la palpaci\u00f3n de \u00f3rganos sexuales y senos. Es menos intrusiva la palpaci\u00f3n de los brazos, la espalda, la cintura y las piernas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los requisitos materiales, la norma bajo estudio exige (i) que existan \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d (ii) que tales motivos surjan de medios cognoscitivos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, (iii) que tales motivos lleven al \u201cFiscal General o su delegado\u201d a inferir que el elemento material probatorio o la evidencia f\u00edsica buscada est\u00e1 en posesi\u00f3n de una persona relacionada con la investigaci\u00f3n, y (iv) que tal elemento material probatorio o evidencia f\u00edsica se inserte dentro del programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n que se adelanta. Por lo tanto, deben existir elementos objetivos y racionales que permitan al fiscal que solicita al juez de control de garant\u00edas la autorizaci\u00f3n del registro personal, determinar cu\u00e1l es el material probatorio buscado e inferir que \u00e9ste se encuentra en posesi\u00f3n de la persona afectada por el registro, y que tal persona tiene alguna relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n. En este sentido, no est\u00e1n permitidos los registros de personas indeterminadas, sino que se debe establecer razonablemente la relaci\u00f3n que existe entre la persona sobre la que recaer\u00e1 el registro y la investigaci\u00f3n que se realiza. Por lo tanto, al momento de solicitar al juez de control de garant\u00edas que autorice el registro personal, el Fiscal General o el fiscal delegado deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente las razones que, con base en hechos objetivos, le permiten inferir que la persona en cuesti\u00f3n est\u00e1 en posesi\u00f3n de tales elementos, as\u00ed como la relaci\u00f3n de esa persona con la investigaci\u00f3n que adelanta. Tales motivos razonablemente fundados indican que el elemento material probatorio o la evidencia f\u00edsica buscada, tienen alguna relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n, y no se trata de una b\u00fasqueda indiscriminada. Adicionalmente, el elemento material probatorio o la evidencia f\u00edsica si bien no tienen que ser esenciales para la investigaci\u00f3n, si deben tener alguna relevancia dentro del programa de investigaci\u00f3n. El juez de control de garant\u00edas analizar\u00e1 si la justificaci\u00f3n expuesta por el fiscal efectivamente parte de \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d en el contexto del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al consentimiento del imputado, la norma no establece de manera expresa que \u00e9ste sea una condici\u00f3n material para la solicitud o pr\u00e1ctica de la medida. La falta de consentimiento, o incluso la negativa de la persona a la realizaci\u00f3n del registro personal conduce a un examen a\u00fan m\u00e1s estricto por parte del juez de control de garant\u00edas, para lo cual deber\u00e1 ponderar, entre otros factores, la finalidad concreta buscada, la idoneidad y necesidad de la medida, el grado de afectaci\u00f3n de los derechos que genera el registro personal, la gravedad del delito que se investiga teniendo en cuenta la importancia de los bienes jur\u00eddicos tutelados, la pena que podr\u00eda imponerse en caso de demostrarse la responsabilidad del imputado, el n\u00famero de v\u00edctimas y las condiciones de vulnerabilidad de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los requisitos formales, la norma exige que la solicitud para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n corporal la haga el Fiscal General o su delegado. Esta solicitud, de conformidad con lo dicho en la secci\u00f3n 5.1. de esta sentencia, se debe hacer ante el juez de control de garant\u00edas. Al igual que lo que sucede con el art\u00edculo 247, el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004, tampoco especifica que tal solicitud deba hacerse por escrito. En todo caso, dadas las exigencias materiales para la pr\u00e1ctica de esta medida, al hacerse la solicitud el Fiscal deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente los \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d que justifican su solicitud, los medios cognoscitivos a partir de los cuales tiene elementos de juicio que le permiten inferir que el elemento buscado est\u00e1 en posesi\u00f3n de la persona, que se trata de una persona relacionada con la investigaci\u00f3n, as\u00ed como las razones que muestran la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de esa medida, y la relaci\u00f3n del elemento material probatorio buscado con la investigaci\u00f3n que se adelanta, as\u00ed como su relevancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo se\u00f1alado en la secci\u00f3n 5.1 de esta sentencia, quien decide si procede o no la pr\u00e1ctica del registro personal es el juez de control de garant\u00edas, quien examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para autorizar su realizaci\u00f3n, y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, pudiendo en todo caso fijar condiciones para su pr\u00e1ctica, de tal manera que la medida se realice con la menor afectaci\u00f3n posible de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las garant\u00edas, la disposici\u00f3n bajo estudio exige que quien realice el registro, sea del mismo g\u00e9nero que el afectado con el registro. Dado el car\u00e1cter superficial de la b\u00fasqueda, no se exige que la persona que realiza el registro tenga alg\u00fan conocimiento t\u00e9cnico o especializado, ni que el registro se realice en alg\u00fan sitio en particular. Cuando se trata del registro personal del imputado, la norma exige la presencia de su defensor. Igualmente, el art\u00edculo 248 exige adem\u00e1s que se observen toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. En este sentido es compatible con la dignidad humana, entre otras cosas, lo siguiente: (i) que cuando se trate del registro de \u00e1reas con connotaci\u00f3n sexual, o del cuerpo desnudo de la persona el registro se realice con el mayor decoro y consideraci\u00f3n posible; (ii) que se evite someter a la persona a tocamientos o exposici\u00f3n de su cuerpo de car\u00e1cter obsceno o humillantes, y (iii) que la medida se realice en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para la persona sobre la cual recae la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas caracter\u00edsticas, pasa a examinar la Corte si la disposici\u00f3n acusada resulta violatoria de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La constitucionalidad del registro personal realizado bajo las condiciones previstas en el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1 Los cargos de la accionante en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004, son similares a los se\u00f1alados en relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n corporal. Seg\u00fan la accionante, el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004, vulnera los derechos fundamentales (i) a la dignidad humana, porque convierte a la persona en un objeto de investigaci\u00f3n penal y (ii) a la intimidad, porque el registro puede involucrar tocamientos indecorosos o humillantes de \u00e1reas con connotaci\u00f3n sexual o del cuerpo desnudo de la persona; (iii) a la autonom\u00eda personal, por la posibilidad de que la medida se realice sin el consentimiento de la persona. Tambi\u00e9n se\u00f1ala la demandante que esta medida vulnera (iv) el derecho a no autoincriminarse y (v) la presunci\u00f3n de inocencia, porque de los elementos materiales probatorios buscados y de los motivos razonablemente fundados se puede derivar una conclusi\u00f3n anticipada sobre la responsabilidad del imputado y un desconocimiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia. Por su parte los intervinientes y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que la medida tal como ha sido prevista en el art\u00edculo 248 es exequible porque los requisitos materiales y formales para su pr\u00e1ctica aseguran el debido respeto de los derechos a la intimidad, a la dignidad y a la autonom\u00eda personal. En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, varios intervinientes se\u00f1alan que la norma es exequible dado que la exigencia de \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d est\u00e1 circunscrita a la probabilidad de encontrar el medio probatorio buscado en posesi\u00f3n de una persona relacionada con la investigaci\u00f3n, y no se refiere a una determinaci\u00f3n anticipada de la responsabilidad del imputado. Indican igualmente que la existencia de un elemento material probatorio en posesi\u00f3n de una persona relacionada con la investigaci\u00f3n no supone la aceptaci\u00f3n del imputado de su responsabilidad ni lo obliga a declarar contra s\u00ed mismo, por lo que no se desconoce el derecho del imputado a no autoincriminarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2. Tal como se dispuso en la secci\u00f3n 3 de esta sentencia, la Corte emplear\u00e1 el juicio de proporcionalidad en abstracto para lo cual es preciso determinar la intensidad del juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es necesario considerar varios factores. En primer lugar, la potestad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia penal, que en este caso se funda en una atribuci\u00f3n constitucional general en materia de procedimiento penal para asegurar los medios probatorios. En segundo lugar, el hecho de que el registro personal previsto en el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004, pueda implicar la exposici\u00f3n del cuerpo desnudo del imputado o de un tercero relacionado con la investigaci\u00f3n, pero distinto de la v\u00edctima, as\u00ed como el tocamiento de \u00e1reas del cuerpo con connotaci\u00f3n sexual. En tercer lugar, la incidencia que la medida tiene en varios derechos fundamentales del imputado: el derecho a la intimidad, a la dignidad humana, a la no autoincriminaci\u00f3n y a la autonom\u00eda. En cuarto lugar, el que tal medida se puede realizar sin el consentimiento de la persona afectada. Tales caracter\u00edsticas se\u00f1alan una afectaci\u00f3n media o alta de los derechos fundamentales de la persona sobre la cual recae el registro. Por lo tanto, corresponde a la Corte aplicar un juicio de proporcionalidad estricto. Ello implica que los fines deben ser imperiosos, los medios no s\u00f3lo id\u00f3neos sino adem\u00e1s necesarios para alcanzar dichos fines y que las medidas no conlleven una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de la persona afectada, frente a los fines buscados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 5.2.2, este juicio se har\u00e1 en abstracto, sin perjuicio de que cada juez de control de garant\u00edas pondere en el caso concreto, si debe abstenerse de autorizar el registro personal de una persona relacionada con la investigaci\u00f3n que se adelante, por no cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3. Esta norma tiene como finalidades, entre otras, \u201casegurar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito\u201d, a \u201casegurar la conservaci\u00f3n de la prueba\u201d, \u201cproteger a la comunidad\u201d, y en especial, \u201ca las v\u00edctimas del delito\u201d y garantizar que la investigaci\u00f3n penal se realice con el pleno respeto del debido proceso, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 250 Superior. Se trata, por lo tanto, de fines leg\u00edtimos y constitucionalmente importantes, expresamente consagrados en la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n son fines imperiosos, como quiera que la persecuci\u00f3n del delito y el aseguramiento de los medios materiales probatorios y de la evidencia f\u00edsica, est\u00e1n orientados a proteger la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia y a asegurar una pronta y cumplida justicia. En concreto, estos fines se traducen en el objetivo de recuperar evidencia f\u00edsica o elementos materiales probatorios que se encuentra en posesi\u00f3n del imputado, de la v\u00edctima o de un tercero relacionado con la investigaci\u00f3n que se adelanta y sin las cuales se truncar\u00eda el buen suceso del programa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4. En cuanto al medio escogido, el registro personal puede ser, seg\u00fan el delito investigado y las circunstancias del caso, un medio id\u00f3neo para recuperar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que est\u00e1n adheridas a la superficie corporal o escondidas en la indumentaria, u ocultos en enseres portados por la persona afectada por el registro, o ubicados en el \u00e1rea inmediata bajo control f\u00edsico de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro personal, adem\u00e1s, puede ser una medida necesaria, cuando no existe otro medio a trav\u00e9s del cual se pueda recuperar la evidencia f\u00edsica buscada, que resulte menos gravoso para los derechos de las personas afectadas. As\u00ed, no resulta necesario, por ejemplo, el registro del cuerpo desnudo de la persona cuando la evidencia material buscada, dadas sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas y las circunstancias del caso, es probable que se encuentra en la indumentaria de \u00e9sta. Por el contrario, el registro del cuerpo desnudo es necesario, cuando atendiendo a las circunstancias concretas del hecho objeto de investigaci\u00f3n, es probable que el objeto buscado se encuentre adherido a la piel de la persona y oculto por la ropa que \u00e9sta viste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, la norma bajo estudio enfrenta el inter\u00e9s p\u00fablico en la investigaci\u00f3n del delito, en la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico penalmente tutelado y en la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, con el inter\u00e9s del individuo afectado por la medida en no ser sometido a restricciones de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen abstracto de esa proporcionalidad en sentido estricto exige que se sopesen, por un lado, los siguientes factores: (i) la gravedad del delito, (ii) la importancia del bien jur\u00eddico tutelado penalmente, (iii) el impacto que tendr\u00eda para los derechos de las v\u00edctimas y para el inter\u00e9s general el que se negara la pr\u00e1ctica del registro personal, (iv) el valor probatorio de la evidencia material buscada a la luz del programa de investigaci\u00f3n, (v) la persona sobre la que recae el registro, ya sea que se trate del imputado, de la v\u00edctima o de un tercero y, por el otro, y (vi) el grado de incidencia del registro en los derechos del individuo, teniendo en cuenta, si la medida recae sobre el cuerpo desnudo o sobre \u00f3rganos sexuales y senos, as\u00ed como la vulnerabilidad del registrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, a mayor sea la incidencia de la medida en los derechos del individuo, mayor peso deber\u00e1n tener los factores que determinan el peso del bien jur\u00eddico tutelado y de los derechos de las v\u00edctimas. De esta forma, ser\u00eda desproporcionado si la pr\u00e1ctica del registro personal tiene una incidencia alta en los derechos del individuo, pero el delito que se pretende investigar no es grave. Por el contrario, no habr\u00eda desproporci\u00f3n si en la investigaci\u00f3n de un delito grave, se efect\u00faa el registro de la persona desnuda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al grado de limitaci\u00f3n del derecho a la intimidad, el registro personal puede implicar una invasi\u00f3n media o alta de este derecho, dependiendo de la forma como debe realizarse dicho registro. La afectaci\u00f3n de tal derecho es menor si recae sobre la indumentaria de la persona o los efectos personales que porta, y resulta mayor cuando recae sobre el cuerpo desnudo de la persona o involucra el tocamiento de \u00f3rganos sexuales y senos. La afectaci\u00f3n de los derechos de las personas a su intimidad ser\u00eda desproporcionada, si al sopesar la gravedad del hecho delictivo, el bien jur\u00eddico tutelado y los derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como el valor probatorio de la evidencia material buscada, y la relaci\u00f3n de la persona con la investigaci\u00f3n, la carga impuesta al individuo resulta excesiva. Igualmente, podr\u00eda resultar desproporcionado, por protecci\u00f3n deficiente de los derechos de las v\u00edctimas, negar la pr\u00e1ctica de un registro personal, cuando el bien jur\u00eddico tutelado es de la mayor relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el grado de limitaci\u00f3n de la dignidad humana, el registro personal puede tener una incidencia media o alta en este derecho, dependiendo de factores tales como (i) las partes del cuerpo registradas, (ii) la mec\u00e1nica misma del registro, o (iii) la diferencia de g\u00e9nero entre la persona que realice el registro y el registrado. A mayor sea la incidencia de la medida, mayor importancia deben tener los bienes jur\u00eddicos tutelados y mayor impacto deber\u00e1 tener el no realizar la inspecci\u00f3n corporal para los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que este mecanismo de intervenci\u00f3n debe efectuarse respetando los principios que las rigen, a la luz de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, seg\u00fan los cuales las personas responsables de practicar el registro corporal deben hacerlo en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para la persona que debe ser registrada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al grado de limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda, el registro personal no implica una incidencia alta o media en el derecho, cuando el afectado con la medida da su consentimiento libre e informado. Pero cuando se realiza sin el consentimiento de la persona, tal incidencia es grave. Si la medida se realiza contra la voluntad del imputado, del tercero o de la v\u00edctima, el bien jur\u00eddico tutelado, la necesidad de asegurar el cumplimiento del deber de colaboraci\u00f3n con la justicia y la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas deber\u00e1n pesar m\u00e1s que su derecho a no ser compelido a someterse al registro personal. As\u00ed entre mayor sea la importancia de los bienes jur\u00eddicos tutelados penalmente y mayor el grado de desprotecci\u00f3n en que quedar\u00edan las v\u00edctimas si se niega la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n corporal, la oposici\u00f3n del individuo tiene menor peso al momento de ponderar los intereses y derechos en colisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder que despu\u00e9s de que el juez de garant\u00edas ha autorizado la pr\u00e1ctica de un registro corporal, la persona sobre la cual recae la medida se niegue a permitir dicho registro. En este evento es preciso distinguir dos situaciones. La primera es aquella en la cual la negativa se funda en circunstancias conocidas que ya fueron tenidas en cuenta por el juez al momento de conferir la autorizaci\u00f3n para que la medida fuese practicada. En este caso, las autoridades podr\u00e1n proseguir con la diligencia a\u00fan en contra de la voluntad del imputado y respetando los principios se\u00f1alados anteriormente para garantizar su dignidad humana y no someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otras garant\u00edas. La segunda situaci\u00f3n surge cuando se invocan circunstancias extraordinarias que no fueron tenidas en cuenta por el juez al conferir la autorizaci\u00f3n. \u00a0Ello puede presentarse, por ejemplo, cuando han sobrevenido hechos con posterioridad a la autorizaci\u00f3n judicial que puedan conducir a que de practicarse la intervenci\u00f3n corporal se efect\u00fae una afectaci\u00f3n grave de los derechos de la persona registrada. En este evento se deber\u00e1 acudir de nuevo al juez de control de garant\u00edas que autoriz\u00f3 la medida para que \u00e9ste defina las condiciones bajo las cuales el registro corporal se podr\u00e1 practicar, o lo niegue. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la obtenci\u00f3n del consentimiento de la persona afectada por el registro debe ser siempre la primera opci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del registro personal. Cuando ello no se logre, dicha negativa no puede impedir la pr\u00e1ctica del registro si ya ha sido autorizada por un juez. No obstante, dado el grado de afectaci\u00f3n de este derecho cuando la persona se opone a su realizaci\u00f3n, es necesario que el juez de control de garant\u00edas que autoriz\u00f3 la medida defina las condiciones bajo las cuales puede ser llevado a cabo el registro personal, a fin de que en su pr\u00e1ctica se reduzca al m\u00ednimo posible la incidencia de la medida sobre este derecho. Por ello, el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004, ser\u00e1 exequible en el entendido de que cuando la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su pr\u00e1ctica, se deber\u00e1 acudir al juez de control de garant\u00edas que autoriz\u00f3 la medida para que \u00e9ste defina las condiciones bajo las cuales \u00e9sta se podr\u00e1 practicar. Estas condiciones pueden referirse, por ejemplo, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y al \u00e1mbito espec\u00edfico del registro. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a no autoincriminarse y la presunci\u00f3n de inocencia, la Corte Constitucional comparte los criterios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que esta medida no implica un desconocimiento del derecho a no autoincriminarse, como quiera que la existencia de elementos materiales probatorios y de evidencia f\u00edsica en posesi\u00f3n de una persona no altera su derecho a no ser obligado a declarar \u201ccontra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la consideraci\u00f3n de motivos razonablemente fundados para justificar el registro personal est\u00e1 orientado a excluir b\u00fasquedas aleatorias y indeterminadas y permitir la figura s\u00f3lo cuando se pueda inferir que el elemento buscado est\u00e1 en posesi\u00f3n de una persona relacionada con la investigaci\u00f3n, sin que la existencia misma de ese elemento suponga un juicio anticipado de su responsabilidad ni un desconocimiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia, dado que dicho elemento puede obrar tanto para establecer la responsabilidad del imputado como para exonerarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.6. Por lo anterior, y dado que el art\u00edculo 248 bajo estudio es en abstracto id\u00f3neo, necesario, y proporcional, la Corte Constitucional declarar\u00e1 su exequibilidad, en relaci\u00f3n con los cargos examinados, en el entendido de que: \u00a0<\/p>\n<p>a) salvo el registro incidental a la captura, el registro corporal requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; \u00a0<\/p>\n<p>b) el juez de control de garant\u00edas tambi\u00e9n definir\u00e1 las condiciones bajo las cuales \u00e9sta se podr\u00e1 practicar en el evento de que la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a los jueces de control de garant\u00edas, en cada caso concreto, velar porque en la pr\u00e1ctica misma del registro corporal se respeten estos principios. De conformidad con lo anterior, el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 autorizar el registro corporal solicitado por del Fiscal o negarse a acceder a la solicitud, luego de examinar (i) la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (ii) las condiciones particulares de su pr\u00e1ctica, a fin de determinar si el registro corporal solicitado es adecuado para alcanzar los fines de la investigaci\u00f3n (idoneidad); si no existe un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y la medida no es desproporcionada (proporcionalidad), luego de ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectaci\u00f3n de los derechos de la persona registrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado prevista en el art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido y alcance del art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 249 bajo estudio, regula la figura de la obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 249. Obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado. Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigaci\u00f3n, y previa la realizaci\u00f3n de audiencia de revisi\u00f3n de legalidad ante el juez de control de garant\u00edas en el evento de no existir consentimiento del afectado, podr\u00e1 ordenar a la polic\u00eda judicial la obtenci\u00f3n de muestras para examen grafot\u00e9cnico, cotejo de fluidos corporales, identificaci\u00f3n de voz, impresi\u00f3n dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la obtenci\u00f3n de muestras para examen grafot\u00e9cnico: \u00a0<\/p>\n<p>a) Le pedir\u00e1 al imputado que escriba, con instrumento similar al utilizado en el documento cuestionado, textos similares a los que se dicen falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo har\u00e1 siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de polic\u00eda judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Le pedir\u00e1 al imputado que en la m\u00e1quina que dice se elabor\u00f3 el documento supuestamente falso o en que se alter\u00f3, o en otra similar, escriba texto como los contenidos en los mencionados documentos. Esto lo har\u00e1 siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de polic\u00eda judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia, las trasladar\u00e1 o enviar\u00e1, seg\u00fan el caso, junto con el documento redarg\u00fcido de falso, al centro de peritaje para que hagan los ex\u00e1menes correspondientes. Terminados estos, se devolver\u00e1 con el informe pericial al funcionario que los orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la obtenci\u00f3n de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello p\u00fabico, pelos, voz, impresi\u00f3n dental y pisadas, se seguir\u00e1n las reglas previstas para los m\u00e9todos de identificaci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se requerir\u00e1 siempre la presencia del defensor del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De la misma manera proceder\u00e1 la polic\u00eda judicial al realizar inspecci\u00f3n en la escena del hecho, cuando se presenten las circunstancias del art\u00edculo 245. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al an\u00e1lisis del contenido de esta disposici\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que aun cuando la demandante cit\u00f3 como norma cuestionada todo el art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004, no realiz\u00f3 un cargo concreto y espec\u00edfico contra el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, que regula la inspecci\u00f3n en la escena del hecho. Dado que todas las razones expuestas por la accionante se refieren exclusivamente a cuestionar la obtenci\u00f3n de muestras del cuerpo del imputado, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicho par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que son elementos distintivos de esta figura los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo que sucedido en los art\u00edculos 247 y 248, el texto del art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004, s\u00ed trae una descripci\u00f3n del procedimiento que se debe seguir en relaci\u00f3n con la recolecci\u00f3n de algunas de las muestras corporales: (i) en \u00e9l se describe el procedimiento que debe seguirse para la obtenci\u00f3n de muestras grafot\u00e9cnicas (numeral 1 del art\u00edculo 249), y (ii) se remite a los procedimientos cient\u00edficos y de identificaci\u00f3n t\u00e9cnica previstos para la obtenci\u00f3n de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello p\u00fabico, pelos, voz, impresi\u00f3n dental y pisadas (numeral 2 del art\u00edculo 249). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en su acepci\u00f3n com\u00fan \u201cinvolucrar\u201d es sin\u00f3nimo de \u201cincluir\u201d, \u201cabarcar\u201d, \u201ccomprender\u201d, \u201cconcernir.\u201d En segundo lugar, el art\u00edculo se\u00f1ala que esta medida se aplica \u201ca los fines de la investigaci\u00f3n\u201d, por lo tanto, no est\u00e1 referida a la etapa de juzgamiento. En tercer lugar, en el inciso primero se habla de \u201cafectado\u201d, para se\u00f1alar la persona de quien se van a extraer muestras corporales y a quien se le van practicar los ex\u00e1menes descritos en el art\u00edculo 249, sin que de tal expresi\u00f3n se pueda concluir que hay alg\u00fan tipo de prejuzgamiento. En cuarto lugar, tanto en el t\u00edtulo del art\u00edculo como en los literales a y b del numeral 1, se hace referencia al \u201cimputado,\u201d por lo cual, se trata de una medida que recae sobre una persona que se presume inocente y que en la etapa del proceso ya ha sido informada ante el juez de garant\u00edas de los hechos por los cuales se le investiga (arts. 286 y 287 de la Ley 906 de 2004). Por lo anterior, la medida descrita en el art\u00edculo 249 se refiere a la obtenci\u00f3n de muestras y la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes que \u201cconciernen\u201d al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida descrita en el art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004 tiene como finalidad la obtenci\u00f3n de ciertas muestras que incumben al imputado, y que de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 275 de la Ley 906 de 2004,56 son consideradas como elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que generalmente provienen del imputado, son de su propio cuerpo. Por lo tanto, cuando se trate de la extracci\u00f3n de evidencia f\u00edsica ajena o extra\u00f1a al cuerpo del imputado, pero que se encuentra alojada en \u00e9l, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto en el art\u00edculo 247 de la Ley 906 de 2004, relativo a la inspecci\u00f3n corporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo se\u00f1ala de manera expresa el tipo de muestras que se pueden obtener mediante el procedimiento descrito en \u00e9l, por lo cual se entiende por \u201cmuestras\u201d, los fluidos corporales (sangre, saliva, sudor, semen, etc.), cabellos, vello p\u00fabico, pelos, voz, impresiones dentales, pisadas, que deben recogerse para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes grafot\u00e9cnicos, cotejo de fluidos corporales, identificaci\u00f3n de voz, impresi\u00f3n dental y de pisadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 249 bajo estudio emplea de la expresi\u00f3n \u201cimputado\u201d, lo cual excluye que esta medida pueda ser practicada a un tercero o a la v\u00edctima. Por lo tanto, la obtenci\u00f3n de muestras solo es posible cuando ya han pasado varias etapas del proceso que han permitido formularle al investigado una imputaci\u00f3n.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma se\u00f1ala expresamente que la obtenci\u00f3n de muestras la har\u00e1 \u201cla polic\u00eda judicial\u201d58 por orden del fiscal. No obstante, dado que para la obtenci\u00f3n de algunas de las muestras corporales, es necesario alg\u00fan tipo de exploraci\u00f3n de los orificios corporales \u2013entre los que se encuentran el ano, la vagina, la boca, la uretra, los o\u00eddos, las fosas nasales \u2011, as\u00ed como el interior del cuerpo a trav\u00e9s de la introducci\u00f3n de instrumental m\u00e9dico, sondas, por lo cual, tales medidas tienen una incidencia media o alta en los derechos del imputado, su pr\u00e1ctica debe siempre ser previamente autorizada por el juez de control de garant\u00edas, y, por lo general, debe ser realizada por personal con entrenamiento m\u00e9dico o especializado en ciencias de la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al grado de afectaci\u00f3n de los derechos, la toma de muestras que involucren al imputado puede implicar una limitaci\u00f3n media o alta del disfrute de sus derechos, dependiendo del grado de invasi\u00f3n que conlleve la obtenci\u00f3n de las mismas, como por ejemplo cuando se trata de fluidos tales como el semen, o de otros fluidos que se encuentran en los orificios corporales. El mayor o menor grado de incidencia depender\u00e1, atendiendo a los fines de la investigaci\u00f3n en cada caso, entre otras cosas, del tipo de muestra, del lugar del cuerpo que deba ser explorado para obtener la muestra, de la necesidad de emplear instrumental m\u00e9dico, de la t\u00e9cnica empleada para su obtenci\u00f3n, y del procedimiento que deba realizarse para acceder al lugar del cuerpo donde se encuentra la muestra. As\u00ed, en principio es muy invasiva la obtenci\u00f3n de muestras de fluidos que se encuentre en los orificios anales, vaginales, o que impliquen la manipulaci\u00f3n de los \u00f3rganos sexuales. Es menos invasiva la obtenci\u00f3n de saliva, pelos, impresiones dentales, y de la voz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que los avances tecnol\u00f3gicos para la identificaci\u00f3n del ADN y la obtenci\u00f3n de este tipo de muestras pueden hacer cada vez menos invasiva su realizaci\u00f3n. Es por ello que, a la luz de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, seg\u00fan los cuales este tipo de medida de intervenci\u00f3n corporal debe hacerse en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado, resulta compatible con estas obligaciones que en la pr\u00e1ctica de esta medida se incorporen los avances cient\u00edficos que mejor garanticen el goce y ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los requisitos materiales, la norma bajo estudio exige para que se autorice la obtenci\u00f3n de este tipo de muestras, \u201cque sea necesario a los fines de la investigaci\u00f3n.\u201d Si bien el art\u00edculo 249 no exige que existan motivos razonablemente fundados para ordenar la obtenci\u00f3n de muestras del imputado, como se hace en los art\u00edculos 247 y 248 de la Ley 906 de 2004, sino que se deja a criterio del fiscal determinar la \u201cnecesidad\u201d de su obtenci\u00f3n, tal requisito tiene como consecuencia exigir que la solicitud que se haga al juez de control de garant\u00edas para que autorice la pr\u00e1ctica del registro deba ser motivada, a fin de que se eval\u00fae esa necesidad a la luz de los fines de la investigaci\u00f3n. Por lo tanto, la consideraci\u00f3n sobre la necesidad de la medida debe estar fundada en elementos objetivos y racionales considerados dentro del programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, que permitan al fiscal justificar la necesidad de las mismas, y al juez de control de garant\u00edas evaluar si se cumplen los requisitos formales y materiales para autorizar la obtenci\u00f3n de tales muestras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de que sea el fiscal quien ordene a la polic\u00eda judicial la pr\u00e1ctica de esta medida, y que s\u00f3lo se deba acudir al juez de control de garant\u00edas, cuando el imputado se niegue a su pr\u00e1ctica, reitera la Corte lo se\u00f1alado en la secci\u00f3n 5.1. de esta sentencia, en donde se indic\u00f3 que la pr\u00e1ctica de las medidas de intervenci\u00f3n corporal tiene una incidencia media o alta sobre los derechos y, por lo tanto, siempre debe estar precedida de la autorizaci\u00f3n expresa del juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los requisitos formales, la solicitud debe hacerla el fiscal encargado de la investigaci\u00f3n, sin embargo la norma no precisa si debe hacerse por escrito. No obstante lo anterior, independientemente de la forma en que se deba hacer la solicitud, dado que la autorizaci\u00f3n de tal medida exige evaluar el cumplimiento de los requisitos materiales y formales, tal solicitud debe ser motivada, a fin de que el juez de control de garant\u00edas eval\u00fae la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo se\u00f1alado en la secci\u00f3n 5.1 de esta sentencia, quien decide si se autoriza la obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado, es el juez de control de garant\u00edas, quien examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para autorizar su realizaci\u00f3n, y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, pudiendo en todo caso fijar condiciones para su pr\u00e1ctica, de tal manera que la medida se realice con la menor afectaci\u00f3n posible de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las garant\u00edas, la disposici\u00f3n bajo estudio exige la presencia del defensor del imputado, \u201cla cual debe garantizarse tanto para la solicitud de la inspecci\u00f3n, como durante su pr\u00e1ctica.\u201d Adicionalmente, la norma establece que en caso de que el imputado se niegue a permitir la obtenci\u00f3n de muestras, la realizaci\u00f3n de una audiencia de revisi\u00f3n de legalidad ante el juez de control de garant\u00edas. Por lo tanto, se trata de una garant\u00eda adicional que asegura que para autorizar la realizaci\u00f3n de esta medida contra la voluntad del imputado, el juez de control de garant\u00edas examinar\u00e1 de manera m\u00e1s estricta, teniendo en cuenta las circunstancia del caso, la gravedad de los hechos investigados, el peso del inter\u00e9s de investigaci\u00f3n penal del Estado y de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, el valor probatorio de las muestras, y la incidencia de la medidas sobre los derechos del imputado, para determinar si la medida es id\u00f3nea, necesaria y proporcional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la norma no expresa que en la obtenci\u00f3n de muestras se deban observar todo tipo de consideraciones a la dignidad humana, ello no exime al personal t\u00e9cnico y m\u00e9dico que participe en dichos ex\u00e1menes de respetar la dignidad de las personas y de evitar su exposici\u00f3n innecesaria a situaciones humillantes. En consonancia con ello, es compatible con la dignidad humana: (i) que no se someta innecesariamente al imputado a la repetici\u00f3n de ex\u00e1menes genitales o anales para la obtenci\u00f3n de dichas muestras; (ii) que se adopten medidas adecuadas para evitar dolores; (iii) que la obtenci\u00f3n de las muestras la haga personal con entrenamiento cient\u00edfico; (iv) que la medida se realice en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado; y (v) que se guarde la debida reserva de la identidad de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma dispone las caracter\u00edsticas del procedimiento t\u00e9cnico que debe seguirse para la obtenci\u00f3n de muestras del examen grafot\u00e9cnico, y establece la necesidad de trasladar las muestras obtenidas bajo rigurosa custodia. En el caso de las muestras corporales, se remite a las reglas para los m\u00e9todos de identificaci\u00f3n cient\u00edfica regulados por los art\u00edculos 246, 251,59 y 27860 de la Ley 906 de 2004. Aun cuando en este evento, no se\u00f1ala expresamente el traslado de las muestras bajo rigurosa custodia, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esta disposici\u00f3n con las reglas del Cap\u00edtulo V,61 sobre la cadena de custodia, indica que tales principios y reglas deber\u00e1n respetarse al trasladar y emitir los informes periciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas caracter\u00edsticas, pasa a examinar la Corte si la disposici\u00f3n acusada resulta violatoria de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La constitucionalidad de la obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado realizada bajo las condiciones previstas en el art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.1. Seg\u00fan la accionante, el art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004, vulnera un amplio espectro de derechos fundamentales: (i) la dignidad humana, porque su pr\u00e1ctica transforma al individuo en un objeto; (ii) la intimidad, porque en la obtenci\u00f3n de muestras supone la exploraci\u00f3n de las cavidades corporales del imputado y en ocasiones la manipulaci\u00f3n de sus \u00f3rganos sexuales; (iii) la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, porque la obtenci\u00f3n de muestras corporales, implica someter al individuo a un trato denigrante e indigno de la persona; (iv) a no autoincriminarse, porque las muestras que involucren al imputado pueden llevar a una conclusi\u00f3n anticipada sobre su responsabilidad; y (v) la autonom\u00eda, porque la norma autoriza la pr\u00e1ctica de esta medida en contra de la voluntad del individuo. Por su parte la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que el procedimiento previsto en el art\u00edculo 249 es exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cen el evento de no existir consentimiento del afectado,\u201d que solicita sea declarada inexequible porque excluye del control del juez de garant\u00edas, situaciones que pueden implicar una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, hay que considerar varios factores para determinar la intensidad del juicio que se realizar\u00e1. En primer lugar, la potestad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia penal, que en este caso se funda en una atribuci\u00f3n constitucional general en materia de procedimiento penal para adelantar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito y asegurar los medios probatorios. En segundo lugar, el hecho de que la obtenci\u00f3n de muestras prevista en el art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004, puede implicar la exposici\u00f3n de partes del cuerpo normalmente ocultas a la vista de las personas, la revisi\u00f3n de las cavidades genitales y anales, y otros orificios corporales naturales, as\u00ed como del interior del cuerpo del imputado. En tercer lugar, si bien el procedimiento descrito en el art\u00edculo 249 se refiere a un amplio espectro de ex\u00e1menes cient\u00edficos que se rigen por pautas t\u00e9cnicas, en todo caso su realizaci\u00f3n implica una limitaci\u00f3n alta del goce de los derechos a la intimidad, a la dignidad, a la autonom\u00eda personal y a la integridad f\u00edsica del imputado, as\u00ed como de los derechos a que se presuma su inocencia y a no autoincriminarse. En cuarto lugar, que tal medida se puede realizar sin el consentimiento del imputado. Tales caracter\u00edsticas se\u00f1alan una potencial incidencia grave de los derechos del imputado. Por lo tanto, corresponde a la Corte aplicar un juicio de proporcionalidad estricto. Ello implica que los fines deben ser imperiosos, los medios no s\u00f3lo id\u00f3neos sino adem\u00e1s necesarios para alcanzar dichos fines y que las medidas no conlleven una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos del imputado, frente a los fines buscados. Este juicio se har\u00e1 en abstracto, sin perjuicio de que cada juez de control de garant\u00edas pondere en las circunstancias de cada caso y concluya cu\u00e1ndo es procedente autorizar su pr\u00e1ctica por ser adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.3. Esta norma est\u00e1 orientada a \u201casegurar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito\u201d, a \u201casegurar la conservaci\u00f3n de la prueba\u201d, a \u201cproteger (\u2026) a las v\u00edctimas del delito\u201d y a garantizar que la investigaci\u00f3n penal se realice con el pleno respeto del debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con lo que establece expresamente el art\u00edculo 250 Superior. Se trata por lo tanto de fines leg\u00edtimos y constitucionalmente importantes, e imperiosos, puesto que propenden por la garant\u00eda de derechos y principios esenciales del Estado, la protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio nacional y a asegurar la convivencia pac\u00edfica. En concreto, estos fines se traducen en el objetivo de obtener dentro del programa de investigaci\u00f3n muestras corporales y de otro tipo que puedan concernir al imputado, evidencias f\u00edsicas sin las cuales el esclarecimiento de los hechos, el establecimiento de la responsabilidad penal, la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados penalmente y la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, se ver\u00edan seriamente truncados. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.4. En cuanto al medio, seg\u00fan el delito investigado y las circunstancias del caso, este puede ser id\u00f3neo para obtener elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica necesaria para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal, de la ocurrencia del hecho delictivo y de sus caracter\u00edsticas. Tambi\u00e9n puede ser un medio id\u00f3neo para cotejar las huellas corporales, dejadas en la escena del crimen y definir si el imputado tuvo alg\u00fan tipo de participaci\u00f3n en dichos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obtenci\u00f3n de muestras que puedan involucrar al imputado, adem\u00e1s puede ser una medida necesaria para la investigaci\u00f3n, cuando no existe otro medio a trav\u00e9s del cual se pueda obtener el elemento probatorio indispensable para avanzar en la investigaci\u00f3n que sea menos gravoso para los derechos del imputado. As\u00ed, por ejemplo, la obtenci\u00f3n de muestras de semen del imputado es necesaria en la investigaci\u00f3n de delitos contra la libertad sexual, para contrastarlas con las muestras de semen encontradas en el cuerpo de la v\u00edctima. No resulta necesario, por ejemplo, el examen grafot\u00e9cnico o de voz cuando de conformidad con los hechos del caso, la naturaleza del delito que se investiga y el programa de investigaci\u00f3n, no existe ning\u00fan elemento escrito que deba ser cotejado con esta muestra. Tampoco resulta necesaria la obtenci\u00f3n de muestras corporales del imputado, cuando ya existen otros medios probatorios, tales como fotos, videos, huellas digitales que permiten una identificaci\u00f3n cierta del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.5. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, la norma bajo estudio enfrenta el inter\u00e9s p\u00fablico en la investigaci\u00f3n del delito, el bien jur\u00eddico tutelado y la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, con el inter\u00e9s del individuo en no ser sometido a restricciones de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen abstracto de esa proporcionalidad en sentido estricto exige que se sopesen, por un lado, entre otros factores, (i) la gravedad del delito, (ii) la importancia del bien jur\u00eddico tutelado, (iii) el impacto que tendr\u00eda para los derechos de las v\u00edctimas en que se identifique a los responsables de un hecho delictivo, el que se negara la obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado; (iv) el valor probatorio de la evidencia material de la muestra a la luz del programa de investigaci\u00f3n y, por el otro, (v) el grado de incidencia de la medida en los derechos del imputado y (vi) las condiciones personales del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, a mayor sea la incidencia de la medida en los derechos del individuo, mayor importancia deber\u00e1n tener los factores que determinan el peso del bien jur\u00eddico tutelado y los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al grado de invasi\u00f3n del derecho a la intimidad, la obtenci\u00f3n de muestras corporales implica alg\u00fan tipo de inspecci\u00f3n corporal que comporta una incidencia media o alta en este derecho, dependiendo del procedimiento empleado, de la parte del cuerpo sobre la que recae el procedimiento, y del tipo de muestra corporal. As\u00ed, resulta altamente invasiva de la intimidad del imputado, la obtenci\u00f3n de muestras de fluidos que se encuentran en las cavidades anales, genitales, o vaginales. La obtenci\u00f3n de muestras puede tambi\u00e9n implicar una invasi\u00f3n menor, por ejemplo, cuando se trata de huellas de pisadas, o de saliva, para cuya obtenci\u00f3n no es necesario entrar en contacto con los \u00f3rganos sexuales o los senos del imputado o imputada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la obtenci\u00f3n de muestras del implicado plantea un problema adicional relacionado con la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, en lo que tiene que ver con el destino de las muestras corporales del imputado (i) cuando se precluye la investigaci\u00f3n a su favor o (ii) cuando se lo exonera de responsabilidad en la etapa de juzgamiento, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre este aspecto dado que no existe un cargo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el grado de afectaci\u00f3n del derecho a la integridad corporal, la obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado puede implicar una limitaci\u00f3n alta de este derecho, si en dicho procedimiento es necesaria una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el empleo de anestesia o de procedimientos que puedan poner en riesgo la salud del imputado, o si con posterioridad a su obtenci\u00f3n, la recuperaci\u00f3n de la salud del imputado exija cuidados m\u00e9dicos especializados. A mayor sea la incidencia de la medida en la integridad f\u00edsica del imputado, mayor importancia deben tener los bienes jur\u00eddicos tutelados y mayor el grado de desprotecci\u00f3n en que quedar\u00edan las v\u00edctimas si se niega la pr\u00e1ctica de esta medida. Aun cuando los avances tecnol\u00f3gicos han reducido cada vez m\u00e1s los riesgos que puede involucrar la obtenci\u00f3n de muestras, en las circunstancias de cada caso, los riesgos podr\u00edan presentarse si en el lugar donde deben realizarse las medidas no se tiene acceso a procedimientos cient\u00edficamente controlados que aseguren que la salud del imputado no corre peligro. As\u00ed, por ejemplo, si la medida en cuesti\u00f3n consiste en la extracci\u00f3n de sangre al imputado, pero este padece hemofilia, la medida podr\u00eda ser desproporcionada si el sitio donde se practicar\u00e1 la medida no cuenta con las herramientas necesarias para prevenir el riesgo de hemorragia. Es por ello que la extracci\u00f3n de muestras del cuerpo del imputado debe efectuarse en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado, tal como lo establecen los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Estos par\u00e1metros obligan a las personas responsables de practicar esta forma de intervenci\u00f3n corporal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, la obtenci\u00f3n de muestras corporales tiene una alta incidencia en este derecho si ello implica causar sufrimiento al imputado y si no se toman las previsiones necesarias para reducir al m\u00ednimo posible el dolor. A mayor sea la incidencia del procedimiento requerido para la obtenci\u00f3n de la muestra en el derecho, mayor peso deber\u00e1n tener el bien jur\u00eddico tutelado y los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed, la medida puede resultar desproporcionada, si para proteger un bien jur\u00eddico como la propiedad privada, y la extracci\u00f3n de la muestra implica el empleo de procedimientos que causan sufrimientos al imputado, a menos que se le administre alg\u00fan medicamento para reducir el dolor. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la limitaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda, la obtenci\u00f3n de muestras corporales que conciernen al imputado, no lo afectan cuando \u00e9ste da su consentimiento libre de cualquier coerci\u00f3n e informado sobre las consecuencias del procedimiento. Sin embargo, si se opone a la realizaci\u00f3n de tal medida, la incidencia sobre su derecho es alta. En este \u00faltimo evento, la proporcionalidad de la medida depender\u00e1 de que los intereses jur\u00eddicos tutelados \u2011entre los cuales se encuentra la necesidad de asegurar el cumplimiento del deber de colaboraci\u00f3n con la justicia \u2011 y la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas pesen m\u00e1s que el derecho del imputado a no ser compelido a la obtenci\u00f3n de muestras corporales. As\u00ed, entre mayor sea la importancia de los bienes jur\u00eddicos tutelados penalmente y mayor el grado de desprotecci\u00f3n en que quedar\u00edan las v\u00edctimas si se niega la obtenci\u00f3n de la muestra corporal, la oposici\u00f3n del imputado a la realizaci\u00f3n de la medida, pesa menos. As\u00ed por ejemplo si el imputado en un delito contra la libertad sexual, se niega a dar su consentimiento para la obtenci\u00f3n de una muestra que permita el cotejo con el semen encontrado en el cuerpo de la v\u00edctima, esta negativa tiene un menor peso espec\u00edfico frente a la finalidad del Estado en esclarecer este tipo de delitos. Tal negativa tiene a\u00fan menor peso, cuando la v\u00edctima es un menor de edad, o cuando existen varias v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder que despu\u00e9s de que el juez de garant\u00edas ha autorizado la obtenci\u00f3n de muestras corporales, el imputado se niegue a permitir su pr\u00e1ctica, bien sea (i) alegando circunstancias conocidas que ya fueron tenidas en cuenta por el juez al momento de conferir la autorizaci\u00f3n para que la medida fuese practicada; o (ii) invocando circunstancias extraordinarias que no fueron tenidas en cuenta por el juez al conferir la autorizaci\u00f3n. \u00a0En el primer caso, las autoridades podr\u00e1n proseguir con la diligencia a\u00fan en contra de la voluntad del imputado y respetando los principios se\u00f1alados anteriormente para garantizar su dignidad humana y no someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otras garant\u00edas. El segundo caso, puede presentarse, por ejemplo, cuando han sobrevenido hechos con posterioridad a la autorizaci\u00f3n judicial que puedan conducir a que de practicarse la obtenci\u00f3n de muestras se efect\u00fae una afectaci\u00f3n grave de los derechos del imputado. En este evento se deber\u00e1 acudir de nuevo al juez de control de garant\u00edas que autoriz\u00f3 la medida para que \u00e9ste defina las condiciones bajo las cuales la obtenci\u00f3n de muestras se podr\u00e1 practicar, o la niegue. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la obtenci\u00f3n del consentimiento del imputado siempre debe ser la primera opci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de muestras corporales que le incumben. No obstante, cuando ello no se logre, la norma prev\u00e9 expresamente que se acuda al juez de control de garant\u00edas para que, en una audiencia de revisi\u00f3n de legalidad, considere de nuevo la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida y defina las condiciones bajo las cuales \u00e9sta puede ser llevada a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que una de las razones por las cuales el imputado se niegue a la pr\u00e1ctica de esta medida sea el considerar que resulta violatoria de sus convicciones religiosas. Si bien la Carta Fundamental le ha conferido una amplia protecci\u00f3n al derecho a la libertad religiosa, su ejercicio est\u00e1 sometido a ciertos l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le impone en aras de salvaguardar los derechos de los dem\u00e1s y hacer cumplir deberes constitucionales espec\u00edficos as\u00ed como para alcanzar intereses p\u00fablicos imperiosos. En esta medida, es claro que el contenido normativo de dicho derecho subjetivo no es absoluto. La libertad de religi\u00f3n tambi\u00e9n puede ser limitada por medidas razonables y proporcionadas. El juez habr\u00e1 de ponderar en cada caso concreto, valorando adicional y debidamente los argumentos religiosos, si la medida es id\u00f3nea, necesaria y, especialmente, proporcionada. Si bien la negativa del imputado a permitir la obtenci\u00f3n de muestras por motivos religiosos no puede prevalecer cuando ello conducir\u00eda ineluctablemente a la impunidad, en desmedro de los derechos de las v\u00edctimas, o entorpecer\u00eda gravemente los resultados de la investigaci\u00f3n, las autoridades encargadas de practicar esta medida deber\u00e1n velar porque la misma se realice en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, humanidad y respeto de la dignidad del imputado, a fin de reducir al m\u00ednimo las molestias generadas por la pr\u00e1ctica de esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n del derecho a no autoincriminarse y de la presunci\u00f3n de inocencia, la Corte Constitucional comparte los criterios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que la obtenci\u00f3n de muestras corporales cuya existencia no depende de la voluntad del imputado, no implica un desconocimiento del derecho a no autoincriminarse, ni un desconocimiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia, como quiera que tales elementos materiales probatorios pueden obrar tanto para establecer la responsabilidad del imputado como para exonerarlo. En ese sentido, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 5.4.1., el verbo \u201cinvolucrar\u201d se emplea como sin\u00f3nimo de \u201cconcernir\u201d o \u201cincumbir\u201d, lo cual confirma que la medida no implica un juzgamiento anticipado de la responsabilidad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.6. Por lo anterior, y dado que el art\u00edculo 249 bajo estudio es, en abstracto, id\u00f3neo, necesario, y proporcional, la Corte Constitucional declarar\u00e1 su exequibilidad, en relaci\u00f3n con los cargos examinados, en el entendido de que: \u00a0<\/p>\n<p>a) la obtenci\u00f3n de muestras requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; \u00a0<\/p>\n<p>b) la obtenci\u00f3n de muestras siempre se realizar\u00e1 en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los t\u00e9rminos del apartado 5.4.2.5 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a los jueces de control de garant\u00edas, en cada caso concreto, velar porque en la pr\u00e1ctica misma de la obtenci\u00f3n de muestras del imputado se respeten estos principios. De conformidad con lo anterior, el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 autorizar su pr\u00e1ctica o negarse a acceder a la solicitud del Fiscal, luego de examinar (i) la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (ii) las condiciones particulares de su pr\u00e1ctica, a fin de determinar si la obtenci\u00f3n de muestras solicitada es adecuada para alcanzar los fines de la investigaci\u00f3n (idoneidad); si no existe un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y la medida no es desproporcionada (proporcionalidad), luego de ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectaci\u00f3n de los derechos del imputado por la obtenci\u00f3n de muestras corporales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento para el reconocimiento y ex\u00e1menes f\u00edsicos de las v\u00edctimas previsto en el art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido y alcance de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 bajo estudio, regula la figura del registro corporal, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. Procedimiento en caso de lesionados o de v\u00edctimas de agresiones sexuales. Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la pr\u00e1ctica de reconocimiento y ex\u00e1menes f\u00edsicos de las v\u00edctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros an\u00e1logos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la polic\u00eda judicial requerir\u00e1 el auxilio del perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 obtenerse el consentimiento escrito de la v\u00edctima o de su representante legal cuando fuere menor o incapaz y si estos no lo prestaren, se les explicar\u00e1 la importancia que tiene para la investigaci\u00f3n y las consecuencias probables que se derivar\u00edan de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudir\u00e1 al juez de control de garant\u00edas para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento o examen se realizar\u00e1 en un lugar adecuado, preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, en un establecimiento de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa que son elementos distintivos de esta figura los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, el procedimiento previsto en el art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004 comprende las investigaciones relacionadas con la libertad sexual, con la integridad corporal y con cualquier otro delito donde resulte necesario el reconocimiento y examen f\u00edsico de las v\u00edctimas, as\u00ed como la extracci\u00f3n de muestras de fluidos corporales, semen, u otros an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma describe que la medida prevista en el art\u00edculo 250 bajo estudio comprende el \u201creconocimiento y ex\u00e1menes f\u00edsicos, tales como extracciones de sangre, tomas de muestras de fluidos corporales, semen y otros an\u00e1logos\u201d. De conformidad con esta descripci\u00f3n y teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004, esta medida se puede realizar sobre el cuerpo desnudo de la v\u00edctima, sus orificios corporales, la exploraci\u00f3n bajo la piel y la extracci\u00f3n de muestras corporales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma se\u00f1ala que en estos casos, \u201cla polic\u00eda judicial\u201d62 requerir\u00e1 el auxilio de un perito forense para su pr\u00e1ctica. La norma no se\u00f1ala ni qui\u00e9n la solicita, ni si se debe solicitar autorizaci\u00f3n judicial previa a su realizaci\u00f3n. No obstante, como ya se advirti\u00f3 en el apartado 5.1., tales medidas implican una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y requieren, por lo tanto, autorizaci\u00f3n judicial previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la norma establece una excepci\u00f3n al procedimiento general definido en el apartado 5.1., porque pueden ser practicadas sin que hayan sido solicitadas por un fiscal y sin que hayan sido autorizadas previamente por un juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 205 de la Ley 906 de 2004,63 la polic\u00eda judicial debe \u201crealizar inmediatamente todos los actos urgentes\u201d de investigaci\u00f3n tan pronto reciba denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisi\u00f3n de un delito, y, adem\u00e1s, cuando sea necesario un examen m\u00e9dico legal de la v\u00edctima, acompa\u00f1arla al centro m\u00e9dico respectivo. De los resultados de estas diligencias deber\u00e1 presentar un informe ejecutivo dentro de las 36 horas siguientes al fiscal competente para que asuma la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Por lo tanto, la posibilidad de que el reconocimiento y los ex\u00e1menes f\u00edsicos de la v\u00edctima previstos en el art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004 puedan ser solicitados directamente por la polic\u00eda judicial sin que medie la direcci\u00f3n de un fiscal, s\u00f3lo se presenta en este evento excepcional de urgencia y necesidad imperiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las implicaciones que tienen los delitos contra la libertad sexual o la integridad f\u00edsica para las v\u00edctimas, \u00e9stas tienen el deseo de borrar de su cuerpo las huellas dejadas por el delito. Es esta circunstancia, atinente a la importancia de respetar el deseo de la v\u00edctima, la que se\u00f1ala la urgencia y necesidad de proteger la integridad de la evidencia f\u00edsica que se encuentra en el cuerpo de la v\u00edctima, y la que justifica que sea la polic\u00eda judicial y no el fiscal quien solicite esta medida. En todo caso, la posibilidad de que la \u201cpolic\u00eda judicial\u201d requiera \u201cel auxilio del perito forense\u201d para \u201cla pr\u00e1ctica de reconocimiento y ex\u00e1menes f\u00edsicos de las v\u00edctimas\u201d, s\u00f3lo puede realizarse cuando la v\u00edctima o su representante hayan dado su consentimiento para la pr\u00e1ctica de la medida de manera libre e informada. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que una vez el fiscal asuma la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n puede considerar que dentro del programa metodol\u00f3gico es necesaria la pr\u00e1ctica de otros ex\u00e1menes f\u00edsicos y de reconocimiento de la v\u00edctima, en ese caso, dado que la incidencia de la medida en los derechos de la v\u00edctima ser\u00eda media o alta, de conformidad con lo se\u00f1alado en el apartado 5.1., su pr\u00e1ctica debe siempre ser previamente autorizada por el juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de la descripci\u00f3n anterior se deduce lo siguiente. Este art\u00edculo se aplica en dos situaciones diversas. La primera es una situaci\u00f3n de \u00a0extrema urgencia, cuando la v\u00edctima entra en contacto directo con la polic\u00eda judicial. La segunda ocurre cuando el fiscal se ha hecho cargo de la investigaci\u00f3n y estima necesario que se lleve a cabo la medida prevista en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis, la secuencia de este procedimiento excepcional ser\u00eda la siguiente: 1) La v\u00edctima se presenta ante un funcionario de polic\u00eda judicial, y en su cuerpo se encuentran elementos materiales y la evidencia f\u00edsica relacionados con el delito denunciado que hacen necesario el reconocimiento y ex\u00e1menes f\u00edsicos de ella por parte de un perito forense; 2) el funcionario de polic\u00eda judicial que recibe la denuncia, solicita a la v\u00edctima o a su representante legal, si se trata de un menor de edad o de un incapaz, dar su consentimiento por escrito para la pr\u00e1ctica de dichos ex\u00e1menes, para lo cual le informar\u00e1 todo lo conducente a que dicho consentimiento sea libre e informado; 3) Si la v\u00edctima o su representante dan su consentimiento, el funcionario de polic\u00eda judicial acompa\u00f1ar\u00e1 a la v\u00edctima ante el perito forense. 4) Si la v\u00edctima o su representante se niegan a otorgarlo, el funcionario de polic\u00eda judicial les explicara la importancia de dichos ex\u00e1menes para la investigaci\u00f3n y las consecuencias probables de negarse a la realizaci\u00f3n de los mismos; 5) Si luego de esta explicaci\u00f3n, la v\u00edctima otorga el consentimiento, el funcionario de polic\u00eda judicial acompa\u00f1ar\u00e1 a la v\u00edctima ante el perito forense. No obstante, 6) si la v\u00edctima o su representante persisten en la negativa, la norma prev\u00e9 que se acuda ante el juez de control de garant\u00edas para que \u00e9ste autorice la pr\u00e1ctica de las medidas y determine las condiciones bajo las cuales pueden ser realizadas. Seg\u00fan la disposici\u00f3n bajo estudio, si el juez de control de garant\u00edas autoriza la pr\u00e1ctica de la medida, \u00e9sta podr\u00e1 ser practicada a pesar de la oposici\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n similar puede suceder cuando la necesidad de la pr\u00e1ctica de estas medidas no nazca en las circunstancias de urgencia descritas en el inciso primero de la norma, sino despu\u00e9s de que el fiscal ha asumido la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Cuando la necesidad de ex\u00e1menes f\u00edsicos de la v\u00edctima la determina el fiscal que dirige y coordina el programa de investigaci\u00f3n, dado que tales medidas implican afectaci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, \u00e9stas deben ser autorizadas previamente por el juez de control de garant\u00edas. Si el juez autoriza su pr\u00e1ctica, el fiscal debe obtener el consentimiento escrito de la v\u00edctima, y si no lo obtiene, explicarle las consecuencias de su negativa. Seg\u00fan la disposici\u00f3n bajo estudio, si la v\u00edctima persiste en su negativa, se acudir\u00e1 por segunda vez ante el juez de control de garant\u00edas que autoriz\u00f3 su realizaci\u00f3n, para que en una audiencia de revisi\u00f3n de legalidad, fije los condicionamientos dentro de los cuales \u00e9sta debe efectuarse, a pesar de la oposici\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que este procedimiento conduce a una segunda victimizaci\u00f3n. Alguno de los intervinientes se\u00f1alan que esta circunstancia excepcional s\u00f3lo debe ser permitida cuando se trate de v\u00edctimas menores de edad o incapaces, pues con frecuencia el agresor es el mismo representante legal de la v\u00edctima. Este asunto ser\u00e1 examinado en detalle en la siguiente secci\u00f3n, al determinar si esta limitaci\u00f3n de la dignidad y de la autonom\u00eda de la v\u00edctima es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al grado de incidencia de la realizaci\u00f3n de reconocimientos o ex\u00e1menes m\u00e9dicos de la v\u00edctima sobre sus derechos, \u00e9sta puede ser media o grave, en raz\u00f3n, entre otras cosas, (i) del grado de invasi\u00f3n que conlleve la realizaci\u00f3n de las mismas, como por ejemplo cuando se trata de debe realizar el reconocimiento del cuerpo desnudo de la v\u00edctima u obtener fluidos tales como el semen, o de otros fluidos que se encuentran en los orificios corporales; (ii) de la existencia de alg\u00fan riesgo de menoscabo para la salud; (iii) del consentimiento de la v\u00edctima o de su representante legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grado de incidencia de la medida depender\u00e1 tambi\u00e9n, atendiendo a los fines de la investigaci\u00f3n en cada caso, del tipo de reconocimiento o examen que sea necesario, del tipo de muestra que deba ser obtenido, del lugar del cuerpo que deba ser explorado, de la necesidad de emplear instrumental m\u00e9dico, y de la t\u00e9cnica que deba realizarse. As\u00ed, en principio es muy invasiva la inspecci\u00f3n de los orificios anales, vaginales y la manipulaci\u00f3n de los \u00f3rganos sexuales, la obtenci\u00f3n de muestras de fluidos que se encuentren en ellos y el reconocimiento del cuerpo desnudo de la v\u00edctima. Es menos invasivo, el reconocimiento de partes del cuerpo de la v\u00edctima normalmente expuestas a la vista de todos, o la obtenci\u00f3n de muestras de saliva, pelos, o impresiones dentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los requisitos materiales, la norma bajo estudio exige que \u00e9sta sea \u201cnecesaria\u201d, y que \u201cno hubiere peligro de menoscabo\u201d para la salud de la v\u00edctima. Si bien el art\u00edculo no exige que existan motivos razonablemente fundados para solicitar la medida, sino que se deja a criterio del fiscal, y en casos de urgencia, de la polic\u00eda judicial, determinar la \u201cnecesidad\u201d de su realizaci\u00f3n. Por lo tanto, si se trata de la hip\u00f3tesis de urgencia que justifica que sea la polic\u00eda judicial quien solicite tal medida, la necesidad debe surgir de la urgencia de proteger la integridad de la evidencia f\u00edsica que se encuentra en el cuerpo de la v\u00edctima y de la no existencia de otra medida menos invasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando es el fiscal, dentro del programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, quien considera que es necesaria la pr\u00e1ctica de tal medida, la exigencia de que la medida sea \u201cnecesaria\u201d, lleva a que la solicitud que se haga al juez de control de garant\u00edas para que autorice su pr\u00e1ctica deba ser motivada, a fin de que se eval\u00fae esa necesidad, as\u00ed como su idoneidad y proporcionalidad. Por lo tanto, la consideraci\u00f3n sobre la necesidad de la medida debe estar fundada en elementos objetivos y racionales considerados dentro del programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, que permitan al fiscal justificar la necesidad de las mismas, y al juez de control de garant\u00edas evaluar si se cumplen los requisitos formales y materiales para autorizar su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los requisitos formales, el inciso segundo del art\u00edculo 250 se\u00f1ala que la expresi\u00f3n de consentimiento de la v\u00edctima o de su representante legal, conste por escrito. La norma no indica qu\u00e9 forma debe tener la solicitud que haga el fiscal, cuando ha asumido la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, o la polic\u00eda judicial en casos de urgencia. No obstante, cualquiera que sea la forma en que se haga dicha solicitud, el derecho al debido proceso y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la v\u00edctima, exigen que la solicitud de la medida sea motivada, a fin de que pueda existir un control judicial por parte del juez de control de garant\u00edas sobre la necesidad de la medida, as\u00ed como sobre su idoneidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como regla general, la norma establece que para la pr\u00e1ctica de esta medida siempre se obtenga el consentimiento escrito de la v\u00edctima, o de su representante legal cuando fuere menor o incapaz. Si no lo prestare, se le explicar\u00e1 la importancia del mismo para la investigaci\u00f3n y las consecuencias probables que se derivar\u00edan de la imposibilidad de practicarlos. Si a pesar de lo anterior, persevera en la negativa, se acudir\u00e1 al juez de garant\u00edas para que fije \u201clos condicionamientos\u201d dentro de los cuales se efectuar\u00e1 dicho procedimiento. Es decir que el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 restringir el alcance de la medida solicitada, se\u00f1alar condiciones especiales para su realizaci\u00f3n, o autorizar una medida menos restrictiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las garant\u00edas, en caso de que la v\u00edctima persista en su negativa a la realizaci\u00f3n de reconocimientos o ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la disposici\u00f3n bajo estudio exige que se acuda a una audiencia de revisi\u00f3n de legalidad, para que el juez de control de garant\u00edas fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la medida. Por lo tanto, se trata de una garant\u00eda adicional que asegura que la realizaci\u00f3n de esta medida contra la voluntad de la v\u00edctima, no conducir\u00e1 a una segunda victimizaci\u00f3n, y que s\u00f3lo el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 autorizar su pr\u00e1ctica luego de que haga un examen estricto de la proporcionalidad de la medida, teniendo en cuenta las circunstancia del caso, la gravedad de los hechos investigados, el bien jur\u00eddico tutelado, el inter\u00e9s de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, el valor probatorio de los elementos materiales probatorios y de la evidencia f\u00edsica recuperada, y la incidencia de la medida sobre los derechos de la v\u00edctima, para determinar si \u00e9sta es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la norma no expresa que en la pr\u00e1ctica del reconocimiento, o de los ex\u00e1menes f\u00edsicos se deban observar todo tipo de consideraciones a la dignidad humana, ello no exime a los peritos forenses que participen en dichos ex\u00e1menes de respetar la dignidad de las v\u00edctimas y de evitar su exposici\u00f3n innecesaria a situaciones humillantes. En consonancia con ello, ser\u00eda acorde con la dignidad humana: (i) que no se someta innecesariamente a la v\u00edctima a la repetici\u00f3n de ex\u00e1menes genitales o anales o que puedan resultar humillantes; (ii) prestar asistencia y orientaci\u00f3n sicol\u00f3gica, espiritual o de otro tipo para que la v\u00edctima conozca sus derechos y entienda la importancia e incidencia del procedimiento; (iii) que se adopten medidas adecuadas para evitar a la v\u00edctima cualquier tipo de dolor o riesgos para su salud; (iv) permitir que en la pr\u00e1ctica de dichos ex\u00e1menes, si la v\u00edctima lo desea, est\u00e9 acompa\u00f1ada por una persona cercana; (v) que se guarde la debida reserva de la identidad de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas caracter\u00edsticas, pasa a examinar la Corte si la disposici\u00f3n acusada resulta violatoria de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La constitucionalidad del reconocimiento y de los ex\u00e1menes f\u00edsicos realizados a la v\u00edctima bajo las condiciones previstas en el art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.1. Seg\u00fan la accionante, el art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, vulnera varios derechos fundamentales de la v\u00edctima: (i) la dignidad humana (Art. 1, CP) y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art.12, CP), porque se la somete a un procedimiento que prolonga la victimizaci\u00f3n; (ii) la intimidad (Art.15, CP), porque tal medida implica una inspecci\u00f3n corporal de la v\u00edctima y la exposici\u00f3n de partes del cuerpo culturalmente ocultas a los ojos de los dem\u00e1s; (iii) la autonom\u00eda personal, porque se obliga a la v\u00edctima a someterse a este procedimiento a\u00fan contra su voluntad. Algunos de los intervinientes consideran que es adecuado no condicionar la pr\u00e1ctica de este procedimiento al consentimiento de la v\u00edctima, por el riesgo de impunidad que ello tendr\u00eda, especialmente en casos en los que el v\u00ednculo afectivo de la v\u00edctima con su agresor o el miedo de represalias futuras llevar\u00eda a la v\u00edctima a no dar su consentimiento. Por su parte la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que al obligarse a la v\u00edctima de delitos sexuales a someterse contra su voluntad a este procedimiento, constituye una segunda victimizaci\u00f3n que desconoce su derecho a la dignidad, por lo cual solicita que se declare la inexequibilidad de la frase final del inciso segundo del art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, que dice: \u201cDe perseverar en su negativa se acudir\u00e1 al juez de control de garant\u00edas para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.2. Tal como se dispuso en la secci\u00f3n 3 de esta sentencia, la Corte aplicar\u00e1 el juicio de proporcionalidad en abstracto por lo que es preciso determinar la intensidad del mismo, para lo cual se seguir\u00e1n los mismos criterios aplicados al juzgar las normas anteriores. En primer lugar, la potestad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia penal, que en este caso se funda en una atribuci\u00f3n constitucional general en materia de procedimiento penal, orientada a asegurar los medios materiales probatorios. En segundo lugar, el hecho de que la pr\u00e1ctica de las medidas previstas en el art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, puede implicar la exposici\u00f3n de partes del cuerpo de la v\u00edctima normalmente ocultas a la vista de las personas, la revisi\u00f3n de las cavidades genitales y anales, y otros orificios corporales naturales, as\u00ed como la obtenci\u00f3n de muestras corporales. En tercer lugar, si bien el procedimiento descrito en el art\u00edculo 250 se refiere a un amplio espectro de ex\u00e1menes que debe llevar a cabo el perito forense, en todo caso su realizaci\u00f3n implica una incidencia en el goce de los derechos a la intimidad, a la dignidad, a la autonom\u00eda personal y a la integridad f\u00edsica de la v\u00edctima. En cuarto lugar, puede llegar a darse la situaci\u00f3n en que tal medida se realice sin el consentimiento de la v\u00edctima. Tales criterios se\u00f1alan una incidencia alta en los derechos de la v\u00edctima. Por lo tanto, corresponde a la Corte aplicar un juicio de proporcionalidad estricto. Ello implica que los fines que justifican la pr\u00e1ctica de estas medidas deben ser imperiosos, los medios no s\u00f3lo id\u00f3neos sino adem\u00e1s necesarios para alcanzar dichos fines y que las medidas no conlleven una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de la v\u00edctima. Este juicio se har\u00e1 en abstracto, sin perjuicio de que cada juez de control de garant\u00edas pondere en las circunstancias de cada caso y concluya cu\u00e1ndo es constitucionalmente posible autorizar su pr\u00e1ctica por ser la medida adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, y cuando no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.3. Esta norma tiene por fines asegurar \u201cla investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito\u201d, y \u201cla conservaci\u00f3n de la prueba\u201d, as\u00ed como \u201cproteger a las v\u00edctimas del delito\u201d y garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, en investigaciones relacionadas con delitos contra la libertad sexual y la integridad o con otros delitos en los que resulte necesaria la pr\u00e1ctica de estas medidas. Se trata por lo tanto de fines leg\u00edtimos y constitucionalmente importantes, e imperiosos, puesto que propenden por la garant\u00eda de derechos y principios esenciales del Estado, y a asegurar la convivencia pac\u00edfica, as\u00ed como a proteger la vida, la libertad, y la autonom\u00eda de los residentes en Colombia. En concreto, estos fines se traducen en el objetivo de obtener dentro del programa de investigaci\u00f3n muestras corporales y de otro tipo que se encuentren en el cuerpo de la v\u00edctima, evidencias f\u00edsicas sin las cuales el esclarecimiento de los hechos, el establecimiento de la responsabilidad penal, la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados penalmente y la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, se ver\u00edan seriamente truncados. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.4. En cuanto al medio escogido, cabe se\u00f1alar que el reconocimiento y los ex\u00e1menes f\u00edsicos de la v\u00edctima, as\u00ed como la obtenci\u00f3n de muestras que se encuentren en su cuerpo, seg\u00fan el delito investigado y las circunstancias del caso, puede ser un medio id\u00f3neo para obtener elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica necesaria para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal, as\u00ed como de las caracter\u00edsticas y consecuencias del delito. Por ejemplo, la obtenci\u00f3n de muestras de semen y sangre, puede ser un medio id\u00f3neo para determinar la responsabilidad en un delito contra la libertad sexual. Tambi\u00e9n puede ser un medio id\u00f3neo para obtener evidencia f\u00edsica que sea necesario cotejar con la que se obtenga del imputado. Teniendo en cuenta que la norma expresamente autoriza este tipo de medidas para \u201cinvestigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la pr\u00e1ctica de reconocimiento y ex\u00e1menes f\u00edsicos de las v\u00edctimas,\u201d estas medidas no ser\u00edan id\u00f3neas para investigaciones de delitos que no tengan estas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de reconocimientos y ex\u00e1menes f\u00edsicos de las v\u00edctimas, as\u00ed como la obtenci\u00f3n de muestras corporales para la investigaci\u00f3n de los delitos a que se refiere el art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, puede ser adem\u00e1s una medida necesaria cuando no exista otro medio a trav\u00e9s del cual sea posible \u00a0recuperar evidencia f\u00edsica dejada por el imputado en el cuerpo de la v\u00edctima, que tenga una eficacia semejante y sea menos gravoso para los derechos de la v\u00edctima. As\u00ed, por ejemplo resulta necesario para la investigaci\u00f3n de delitos contra la libertad sexual, la realizaci\u00f3n de una prueba de embarazo, como quiera que esta circunstancia, seg\u00fan las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, es necesaria para determinar la pena que se imponga al responsable. Por el contrario, la medida no resultar\u00eda necesaria, cuando ya existan otros medios probatorios a trav\u00e9s de los cuales se consiga evidencia similar a la que se busca obtener mediante el examen de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.5. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, la norma bajo estudio enfrenta el inter\u00e9s p\u00fablico en la investigaci\u00f3n del delito, el bien jur\u00eddico tutelado y la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, con el inter\u00e9s de la v\u00edctima en no ser sometida a restricciones adicionales a sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de esa proporcionalidad en sentido estricto exige que se sopesen, por un lado, entre otros factores, (i) la gravedad del delito, (ii) la importancia del bien jur\u00eddico tutelado, (iii) el impacto que tendr\u00eda para los derechos de las v\u00edctimas y para el inter\u00e9s p\u00fablico en que investiguen los delitos y en la identificaci\u00f3n de los responsables, el que se negara la realizaci\u00f3n de estas medidas; (iv) el valor probatorio de la evidencia material, a la luz del programa de investigaci\u00f3n, de las muestras y evidencias f\u00edsicas que se obtengan y, por el otro, (v) el grado de incidencia de la medida en los derechos de la v\u00edctima, as\u00ed como, (vi) las condiciones especiales de la victima, como su particular vulnerabilidad f\u00edsica o emocional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes f\u00edsicos a la v\u00edctima y la obtenci\u00f3n de muestras plantean un problema adicional relacionado con la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, v.gr. el destino que pueden tener las muestras corporales tomadas a la v\u00edctima, dado que no existe cargo concreto sobre el punto, la Corte no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el grado de invasi\u00f3n de la integridad corporal, el reconocimiento y la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes f\u00edsicos de la v\u00edctima, as\u00ed como la obtenci\u00f3n de muestras corporales puede tener una incidencia alta sobre este derecho, especialmente si para su obtenci\u00f3n es necesario el empleo de instrumental m\u00e9dico o anestesia. La norma exige que la medida no implique un riesgo de menoscabo de la salud de la v\u00edctima. Por ello, si la incidencia de la medida en la integridad f\u00edsica de la v\u00edctima es grande, mayor importancia deben tener los bienes jur\u00eddicos tutelados y mayor debe ser el grado de desprotecci\u00f3n en que quedar\u00edan las v\u00edctimas si se niega la pr\u00e1ctica de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes f\u00edsicos a la v\u00edctima y la obtenci\u00f3n de muestras corporales tiene una alta incidencia en este derecho si la medida causa dolores, si la medida no se realiza con las condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad exigidas en los tratados internacionales, y si no se toman las previsiones necesarias para reducir al m\u00ednimo posible el grado invasivo de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la limitaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes f\u00edsicos a las v\u00edctimas y la obtenci\u00f3n de muestras corporales de la v\u00edctima que no supongan un riesgo de menoscabo de su salud, no la afectan cuando \u00e9sta da su consentimiento libre de cualquier coerci\u00f3n y con un conocimiento informado sobre las consecuencias del procedimiento y de la necesidad de la muestra dentro del programa de investigaci\u00f3n. Sin embargo, si luego de explicarle la importancia del procedimiento, la v\u00edctima persiste en su negativa, la incidencia en su derecho es muy alta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forzar a una persona que ya ha sufrido una lesi\u00f3n o ultraje a ser sometida a este tipo de medidas, constituye una doble victimizaci\u00f3n que resulta contraria a la dignidad humana. El consentimiento de la v\u00edctima es determinante para decidir si se pueden o no practicar los ex\u00e1menes y reconocimientos conducentes a esclarecer los hechos. Dicho consentimiento debe ser otorgado desinhibidamente por la v\u00edctima o su representante legal, sin sometimiento a presiones ni a conminaciones para que sea efectivamente libre. Adem\u00e1s, dicho consentimiento debe fundarse en la informaci\u00f3n completa, pertinente y clara sobre las condiciones en las cuales se practicar\u00e1n las medidas, su utilidad para la investigaci\u00f3n y las ventajas de que sean realizadas de manera pronta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar que dicho consentimiento se base en una apreciaci\u00f3n cierta de la trascendencia de la medida, cuando la v\u00edctima o el representante legal se nieguen, la norma acusada establece que se les explicar\u00e1 la importancia que tiene para la investigaci\u00f3n y las consecuencias probables que se derivar\u00edan de la imposibilidad de practicarla. De persistir la v\u00edctima en la negativa, la norma establece que se debe acudir al juez de control de garant\u00edas. No obstante, se se\u00f1ala en el art\u00edculo acusado que el prop\u00f3sito de la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas se circunscribe a fijar los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que esta restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de la v\u00edctima es inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la v\u00edctima y la expone a una doble victimizaci\u00f3n. Esta restricci\u00f3n, tal como ha sido establecida en la norma bajo estudio, parece excluir la posibilidad de que el juez niegue la pr\u00e1ctica de la medida y conduce a que frente a la oposici\u00f3n de la v\u00edctima, al juez de control de garant\u00edas \u00a0no le quede otra alternativa que fijar las condiciones para su pr\u00e1ctica. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpara que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Los ex\u00e1menes practicados a la v\u00edctima para recuperar evidencia id\u00f3nea que permite identificar al responsable del delito, generalmente deben ser efectuados de manera r\u00e1pida. La oportunidad en estos casos es crucial. De tal manera que es en el inter\u00e9s de la v\u00edctima y de la preservaci\u00f3n de sus derechos a la verdad y la justicia que tales ex\u00e1menes son practicados con prontitud. Demorar su realizaci\u00f3n va en desmedro de los derechos de la v\u00edctima y en contra de los fines de la investigaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la norma no exige acudir al juez de control de garant\u00edas, lo cual es razonable. Pero la norma no es clara en se\u00f1alar que el consentimiento libre e informado de la v\u00edctima es indispensable como requisito previo a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes o reconocimientos. Indica que debe ser por escrito, pero no exige que antes de que presten dicho consentimiento es indispensable informarles a las v\u00edctimas sobre el valor y la trascendencia del mismo. Ello se ordena solo si la v\u00edctima no presta el consentimiento. Por lo tanto, es necesario condicionar la exequibilidad de la norma en el sentido de que la v\u00edctima o su representante legal debieron haber dado su consentimiento libre e informado para que la medida pueda ser practicada. Habr\u00e1 situaciones de inconciencia de la v\u00edctima, sobre las cuales no se pronuncia la Corte, y que se resuelven seg\u00fan las reglas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por la importancia que tiene el consentimiento de la v\u00edctima, la Corte tambi\u00e9n estima que cuando esta sea una persona adulta y los delitos investigados est\u00e9n relacionados con la libertad sexual, la decisi\u00f3n de la v\u00edctima sobre si acepta o no los reconocimientos y los ex\u00e1menes f\u00edsicos constituye la \u00faltima palabra al respecto. As\u00ed, el consentimiento informado y libre de la persona adulta v\u00edctima de delitos contra la libertad sexual es determinante y conclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el consentimiento de la v\u00edctima debe prevalecer, no desconoce la Corte que pueden presentarse delitos en los cuales abstenerse de hacer los reconocimientos y ex\u00e1menes f\u00edsicos de los lesionados pueda frustrar completamente una investigaci\u00f3n y conducir a la impunidad frente a conductas gravemente lesivas. Tambi\u00e9n puede ocurrir en el caso de v\u00edctimas menores de edad o incapaces, que sea el representante legal quien persista en la negativa, para evitar una posible investigaci\u00f3n en su contra. En tales eventos, se deber\u00e1 acudir al juez de control de garant\u00edas para presentarle las razones que justifican practicar la medida. Corresponde al juez ponderar las circunstancias concretas del caso y decidir si niega o autoriza la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez autorizada la medida por el juez, puede presentarse la situaci\u00f3n en la cual, a pesar de la decisi\u00f3n judicial, la v\u00edctima insista en su negativa. A la v\u00edctima debe inform\u00e1rsele que cabe esta posibilidad. Ante estas circunstancias su voluntad prevalecer\u00e1, as\u00ed ello redunde en perjuicio de sus derechos a la verdad y a la justicia. As\u00ed habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva. No obstante, habr\u00e1 casos en que la renuencia de la v\u00edctima no afecte exclusivamente sus derechos, sino tambi\u00e9n incida en los derechos de otras personas tambi\u00e9n v\u00edctimas del mismo delito o de delitos conexos, en el caso de delitos en serie o masivos. Adem\u00e1s, algunos de los delitos contemplados por la norma acusada pueden tener connotaciones internacionales, por ser, por ejemplo, graves violaciones del derecho internacional humanitario o estar comprendidos dentro de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional. De tal forma que no es constitucionalmente admisible establecer como regla absoluta la prevalencia de la voluntad de la v\u00edctima. Si bien esta es la regla general, cabe la excepci\u00f3n siguiente: en casos extremos, ante la insistencia de la v\u00edctima en negarse a la pr\u00e1ctica del examen o reconocimiento, se podr\u00e1 solicitar al juez de control de garant\u00edas que excepcionalmente ordene que se ejecute la medida. Sin embargo, las condiciones constitucionales en que esto puede llegar a suceder son exclusivamente aquellas en las cuales ser\u00eda desproporcionado que se frustrara irremediablemente la investigaci\u00f3n de un delito de extrema gravedad por ser el examen o el reconocimiento el \u00fanico medio de obtener evidencia f\u00edsica que sea determinante para decidir sobre la responsabilidad o la inocencia del procesado. Se trata de circunstancias excepcionales en las cuales el juez de control de garant\u00edas tiene una carga de argumentaci\u00f3n muy exigente para demostrar que se re\u00fanen estas condiciones extraordinarias. Por eso, advierte la Corte que la autorizaci\u00f3n s\u00f3lo puede concederse cuando el juez concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y la medida espec\u00edfica requerida es la \u00fanica forma de obtener una evidencia f\u00edsica para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal del procesado o de su inocencia. Lo anterior sin perjuicio de que en el caso de los delitos relacionados con la libertad sexual la v\u00edctima adulta tenga siempre la \u00faltima palabra. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.6. En los eventos en que la medida sea consentida por la v\u00edctima o autorizada por el juez, en todo caso la v\u00edctima no puede ser sometida a procedimientos que le impongan limitaciones excesivas e innecesarias a sus derechos. Los principios de necesidad y proporcionalidad deben ser aplicados en cada caso concreto, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, con m\u00e1s raz\u00f3n si la medida recae sobre la v\u00edctima, no sobre el imputado. Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n en el cuerpo de la v\u00edctima debe efectuarse en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad, tal como lo establecen los par\u00e1metros que rigen este tipo de intervenciones, a la luz de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Solo de esta manera se asegura que las limitaciones que se impongan no sean desproporcionadas y la v\u00edctima no sea sometida a un procedimiento que la conduzca a una segunda victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.7. Por lo anterior, y dado que el art\u00edculo 250 bajo estudio prev\u00e9 en abstracto varias hip\u00f3tesis en las que el reconocimiento y la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes a la v\u00edctima es id\u00f3nea, necesaria, y proporcionada, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que: \u00a0<\/p>\n<p>a) la v\u00edctima o su representante legal haya dado su consentimiento libre e informado para la pr\u00e1ctica de la medida; \u00a0<\/p>\n<p>b) de perseverar la v\u00edctima en su negativa, el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 autorizar o negar la medida, y la negativa de la v\u00edctima prevalecer\u00e1 salvo cuando el juez, despu\u00e9s de ponderar si la medida es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las circunstancias del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha medida sea la \u00fanica forma de obtener una evidencia f\u00edsica para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal \u00a0del procesado o de su inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) no se podr\u00e1 practicar la medida en persona adulta v\u00edctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su consentimiento informado y libre. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a los jueces de control de garant\u00edas, en cada caso concreto, velar porque en la pr\u00e1ctica misma de las medidas previstas en el art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, se respeten estos principios. De conformidad con lo anterior, el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 autorizar su pr\u00e1ctica o negarse a acceder a la solicitud, luego de examinar (i) la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (ii) las condiciones particulares de su pr\u00e1ctica, a fin de determinar si la obtenci\u00f3n de muestras solicitada es adecuada para alcanzar los fines de la investigaci\u00f3n (idoneidad); si no existe un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y la medida no es desproporcionada (proporcionalidad), luego de ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectaci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen general de las conclusiones sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, de la inexequibilidad de algunos apartes y de los condicionamientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los art\u00edculos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004 ser\u00e1n declarados exequibles bajo las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas reguladas en los art\u00edculos 247, 248, 249 de la Ley 906 de 2004 implican una afectaci\u00f3n media o alta en los derechos fundamentales, por lo cual su pr\u00e1ctica siempre requiere autorizaci\u00f3n judicial previa por parte del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso. En lo que respecta al art\u00edculo 250 acusado, los ex\u00e1menes y reconocimientos de las v\u00edctimas est\u00e1n supeditados al consentimiento de ellas, el cual prevalecer\u00e1, salvo en algunos casos extremos donde la decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas demuestre que debe admitirse una excepci\u00f3n a esta regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando las medidas previstas en los art\u00edculos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, comportan afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales,, dado que puede ser indispensable para los fines de la investigaci\u00f3n penal realizar este tipo de medidas de intervenci\u00f3n corporal, la Corte Constitucional encontr\u00f3 hip\u00f3tesis en las que dichas medidas son id\u00f3neas, necesarias, y proporcionadas, y, por ello, declarar\u00e1 su exequibilidad. No obstante, algunos de los apartes de estas normas deben ser declarados inexequibles y otros deben ser condicionados para asegurar su compatibilidad con la Carta y excluir interpretaciones incompatibles con ella que se traduzcan en aplicaciones pr\u00e1cticas lesivas de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 247 de la Ley 906 de 2004, dicha norma ser\u00e1 declarada exequible en el entendido de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la inspecci\u00f3n corporal requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. cuando el imputado invoque circunstancias extraordinarias, no tenidas en cuenta al conferir \u00a0la autorizaci\u00f3n judicial, para negarse a permitir la inspecci\u00f3n corporal, se deber\u00e1 acudir al juez de control de garant\u00edas que autoriz\u00f3 la medida para que \u00e9ste defina las condiciones bajo las cuales \u00e9sta se podr\u00e1 practicar, o la niegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la inspecci\u00f3n corporal siempre se realizar\u00e1 en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los t\u00e9rminos del apartado 5.2.2.5. \u00a0de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional, y\u2026\u201d contenida en el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004, y adem\u00e1s har\u00e1 los siguientes condicionamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. salvo el registro incidental a la captura, el registro corporal \u00a0requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. el juez de control de garant\u00edas tambi\u00e9n definir\u00e1 las condiciones bajo las cuales \u00e9sta se podr\u00e1 practicar en el evento de que la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la obtenci\u00f3n de muestras requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la obtenci\u00f3n de muestras siempre se realizar\u00e1 en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los t\u00e9rminos del apartado 5.4.2.5 \u00a0de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpara que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n\u201d contenida en el inciso segundo y, en relaci\u00f3n con el resto del art\u00edculo 250, har\u00e1 los siguientes condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la v\u00edctima o su representante legal haya dado su consentimiento libre e informado para la pr\u00e1ctica de la medida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. de perseverar la v\u00edctima en su negativa, el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 autorizar o negar la medida, y la negativa de la v\u00edctima prevalecer\u00e1 salvo cuando el juez, despu\u00e9s de ponderar si la medida es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las circunstancias del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha medida sea la \u00fanica forma de obtener una evidencia f\u00edsica para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal \u00a0del procesado o de su inocencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. no se podr\u00e1 practicar la medida en persona adulta v\u00edctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su consentimiento informado y libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la pr\u00e1ctica de reconocimiento y ex\u00e1menes f\u00edsicos para obtener muestras f\u00edsicas, siempre se realizar\u00e1 en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para la v\u00edctima, en los t\u00e9rminos del apartado 5.5.2.6. de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 247 de la Ley 906 de 2004, en relaci\u00f3n con los cargos examinados, en el entendido de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la inspecci\u00f3n corporal requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. cuando el imputado invoque circunstancias extraordinarias, no tenidas en cuenta al conferir \u00a0la autorizaci\u00f3n judicial, para negarse a permitir la inspecci\u00f3n corporal, se deber\u00e1 acudir al juez de control de garant\u00edas que autoriz\u00f3 la medida para que \u00e9ste defina las condiciones bajo las cuales \u00e9sta se podr\u00e1 practicar, o la niegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la inspecci\u00f3n corporal siempre se realizar\u00e1 en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los t\u00e9rminos del apartado 5.2.2.5. de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional, y\u2026\u201d contenida en el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004, y declarar EXEQUIBLE el resto de esta disposici\u00f3n, por los cargos analizados, en el entendido de que: \u00a0<\/p>\n<p>a) salvo el registro incidental a la captura, el registro corporal \u00a0requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; \u00a0<\/p>\n<p>b) el juez de control de garant\u00edas tambi\u00e9n definir\u00e1 las condiciones bajo las cuales \u00e9sta se podr\u00e1 practicar en el evento de que la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados, en el entendido de que: \u00a0<\/p>\n<p>a) la obtenci\u00f3n de muestras requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; \u00a0<\/p>\n<p>b) la obtenci\u00f3n de muestras siempre se realizar\u00e1 en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los t\u00e9rminos del apartado 5.4.2.5 \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpara que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n\u201d y declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados, en el entendido de que: \u00a0<\/p>\n<p>b) de perseverar la v\u00edctima en su negativa, el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 autorizar o negar la medida, y la negativa de la v\u00edctima prevalecer\u00e1 salvo cuando el juez, despu\u00e9s de ponderar si la medida es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las circunstancias del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha medida se la \u00fanica forma de obtener una evidencia f\u00edsica para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal \u00a0del procesado o de su inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) no se podr\u00e1 practicar la medida en persona adulta v\u00edctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su consentimiento informado y libre. \u00a0<\/p>\n<p>d) la pr\u00e1ctica de reconocimiento y ex\u00e1menes f\u00edsicos para obtener muestras f\u00edsicas, siempre se realizar\u00e1 en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para la v\u00edctima, en los t\u00e9rminos del apartado 5.5.2.6. de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-822 DE 2005. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Criterios para determinar la procedencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Improcedente para introducir condicionamientos ya establecidos en la ley\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN MEDIDA CORPORAL-Obligaci\u00f3n de aplicarlo para autorizar la medida en cada caso concreto, se inmiscuye en la autonom\u00eda e independencia judicial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso decidido por la sentencia C-822 de 2005 no estaban presentes los criterios definidos jurisprudencialmente para proferir una sentencia interpretativa, pues no se trataba de enunciados normativos susceptibles de diversas interpretaciones, sino simplemente de disposiciones que a juicio de la mayor\u00eda estaban incompletas. Se condiciona la exequibilidad de los art\u00edculos 247, 248 y 249 a que la inspecci\u00f3n corporal, el registro o la obtenci\u00f3n de las muestras sea previamente autorizado por el juez, este requerimiento es a todas luces innecesario porque los art\u00edculos en cuesti\u00f3n se encuentran agrupados en un cap\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal titulado \u201cActuaciones que requieren autorizaci\u00f3n judicial previa para su realizaci\u00f3n\u201d, adicionalmente este requisito es textualmente establecido en el art\u00edculo 246 de la ley 906 de 2004, el cual textualmente recita: \u201cLas actividades que adelante la polic\u00eda judicial (&#8230;) que implique afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales, \u00fanicamente se podr\u00e1n realizar con autorizaci\u00f3n previa proferida por el juez de control de garant\u00eda, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente\u201d. Resulta a todas luces infundado introducir, mediante una sentencia de constitucionalidad, un condicionamiento establecido claramente en la ley. Adicionalmente en el fallo se condiciona la autorizaci\u00f3n judicial de las medidas en comento a la realizaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en cada caso concreto, y se introduce en la parte resolutiva las distintas etapas del juicio de proporcionalidad (idoneidad, adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) que debe realizar el juez de control de garant\u00edas antes de autorizarlas. Si bien pueden resultar plausibles los afanes pretendidamente garantistas de este condicionamiento en todo caso la Corte Constitucional no puede cercenar la autonom\u00eda e independencia judiciales para obligar a los operadores jur\u00eddicos a realizar juicios de proporcionalidad en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales, m\u00e1xime cuando el uso de este tipo de test es simplemente una herramienta argumentativa que puede ser reemplazada por otras de igual validez y eficacia por el operador judicial al momento de justificar sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5549 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de la referencia. A mi juicio la postura mayoritaria le da un alcance indebido a la sentencias interpretativas el cual pervierte esta tipolog\u00eda de sentencias y desconoce los precedentes sentados por esta Corporaci\u00f3n en la materia, espec\u00edficamente en lo relacionado con los criterios para determinar cuando es procedente el condicionamiento de una disposici\u00f3n sometida a control. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo t\u00f3pico la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios64:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si una disposici\u00f3n legal est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jur\u00eddicos pero todas ellas se adecuan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la disposici\u00f3n legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si todas las interpretaciones de la disposici\u00f3n legal acusada desconocen la Constituci\u00f3n, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jur\u00eddico. En este caso, el objeto de la sentencia ser\u00eda la disposici\u00f3n, porque todos sus significados son inconstitucionales.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento.66 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que en el caso decidido por la sentencia C-822 de 2005 no estaban presentes los criterios definidos jurisprudencialmente para proferir una sentencia interpretativa, pues no se trataba de enunciados normativos susceptibles de diversas interpretaciones, sino simplemente de disposiciones que a juicio de la mayor\u00eda estaban incompletas \u2013sin que tampoco estuvieran presentes los requisitos para declarar una omisi\u00f3n legislativa relativa- y en esa medida se profiri\u00f3 una sentencia interpretativa para agregar contenidos normativos que llenaran los supuestos vac\u00edos percibidos por el int\u00e9rprete constitucional. De manera tal que la mayor\u00eda de los condicionamientos establecidos en la parte resolutiva para declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, resultan innecesarios por ser una simple reiteraci\u00f3n de criterios hermen\u00e9uticos tradicionales, mientras otros son excesivos y cercenan la autonom\u00eda y la independencia de los jueces encargados de interpretar y aplicar dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, se condiciona la exequibilidad de los art\u00edculos 247, 248 y 249 a que la inspecci\u00f3n corporal, el registro o la obtenci\u00f3n de las muestras sea previamente autorizado por el juez, este requerimiento es a todas luces innecesario porque los art\u00edculos en cuesti\u00f3n se encuentran agrupados en un cap\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal titulado \u201cActuaciones que requieren autorizaci\u00f3n judicial previa para su realizaci\u00f3n\u201d, adicionalmente este requisito es textualmente establecido en el art\u00edculo 246 de la Ley 906 de 2004, el cual textualmente recita: \u201cLas actividades que adelante la polic\u00eda judicial (\u2026) que implique afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales, \u00fanicamente se podr\u00e1n realizar con autorizaci\u00f3n previa proferida por el juez de control de garant\u00eda, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente\u201d. Resulta, entonces, a todas luces infundado introducir, mediante una sentencia de constitucionalidad, un condicionamiento establecido claramente en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en el fallo se condiciona la autorizaci\u00f3n judicial de las medidas en comento a la realizaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en cada caso concreto, y se introduce en la parte resolutiva las distintas etapas del juicio de proporcionalidad (idoneidad, adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) que \u00a0debe realizar el juez de control de garant\u00edas antes de autorizarlas. Este alarde de erudici\u00f3n se revela como una restricci\u00f3n -esta si desproporcionada- del juez constitucional de la actividad interpretativa de los operadores jur\u00eddicos. Si bien pueden resultar plausibles los afanes pretendidamente garantistas de este condicionamiento en todo caso la Corte Constitucional no puede cercenar la autonom\u00eda e independencia judiciales para obligar a los operadores jur\u00eddicos a realizar juicios de proporcionalidad en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales, m\u00e1xime cuando el uso de este tipo de test es simplemente una herramienta argumentativa que puede ser reemplazada por otras de igual validez y eficacia por el operador judicial al momento de justificar sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Similares cr\u00edticas son extensibles al segundo de los condicionamientos propuestos seg\u00fan el cual si el imputado invoca una circunstancia excepcional para negarse a permitir la inspecci\u00f3n corporal, el registro y la toma de muestras se debe acudir al juez de control de garant\u00edas para que este \u201cdefina las condiciones bajo las cuales \u00e9sta se podr\u00e1 practicar o la niegue\u201d. En efecto, de esta manera nuevamente la Corte Constitucional se inmiscuye en la esfera de autonom\u00eda e independencia judicial garantizadas por la Constituci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta innecesaria la exigencia que las medidas contempladas por las disposiciones acusadas se practique bajo condiciones de \u201cseguridad, higiene, confiabilidad y humanidad\u201d pues tales exigencias se desprenden del conjunto de disposiciones rectoras del procedimiento penal contenidas en el citado estatuto y por supuesto del principio de dignidad humana consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitero entonces que un uso de las sentencias interpretativas como el prohijado en la sentencia de la cual me aparto desvirt\u00faa la naturaleza de este tipo de decisiones y es un claro menoscabo de las potestades de los operadores judiciales para establecer el alcance de los disposiciones sometidas a su interpretaci\u00f3n. De reiterarse esta pr\u00e1ctica por parte de la Corte Constitucional se vaciar\u00eda de competencias a las restantes jurisdicciones cuyo papel quedar\u00eda reducido a una mera aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las \u201cinterpretaciones\u201d que ha hecho la Corte Constitucional del conjunto del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 63, Comisi\u00f3n Constitucional Redactora, \u201cT\u00e9cnicas de Investigaci\u00f3n de la Prueba y Sistema Probatorio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 276 del CPP. Legalidad. La legalidad del elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El Principio 23 del Proyecto de reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de la Justicia Penal dice: \u201cToda intervenci\u00f3n corporal est\u00e1 prohibida salvo que se cuente con el consentimiento del afectado. Sin embargo y s\u00f3lo cuando no exista otro medio para descubrir el presunto delito, la autoridad judicial podr\u00e1 acordarla, atendida la gravedad del mismo y la falta de peligro para la salud del afectado. La intervenci\u00f3n corporal deber\u00e1 ser siempre practicada por un profesional de la medicina de acuerdo con la \u201clex artis\u201d y con el m\u00e1ximo respeto a la dignidad e intimidad de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema ver Huertas Mart\u00edn, ob cit, p\u00e1g. 381 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias C-173 y C-551 de 2001 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1404 de 2000. MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1997 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Sobre el juicio de proporcionalidad strictu sensu, en la sentencia C-584 de 1997 se precisa que &#8221; Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-448 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997 y C-741 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. El problema constitucional que plante\u00f3 la demanda fue si el Legislador pod\u00eda o no derogar los tipos penales de bigamia y matrimonio ilegal, o si dicha derogaci\u00f3n vulneraba la Carta y, en especial, desconoc\u00eda la protecci\u00f3n constitucional de la familia y del matrimonio (CP Arts. 5, 42 y 44). \u00a0<\/p>\n<p>11Corte Constitucional, Sentencia C-916 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en donde la Corte examin\u00f3 si resultaba conforme a la Carta, el tope de mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os ocasionados por conductas punibles, y aplic\u00f3 el principio de proporcionalidad siguiendo el siguiente m\u00e9todo: \u201c(i) identificar y clarificar cu\u00e1les son los intereses enfrentados regulados por la norma; (ii) sopesar el grado de afectaci\u00f3n que sufre cada uno de esos intereses por la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite fijado en la norma; (iii) comparar dichas afectaciones; (iv) apreciar si la medida grava de manera manifiestamente desproporcionada (\u2026) uno de los intereses sopesados protegidos por la Constituci\u00f3n, y, en caso afirmativo, (v) concluir que resulta contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de este m\u00e9todo de an\u00e1lisis, la Corte resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y segundo del art\u00edculo 97, de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que el l\u00edmite de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este l\u00edmite se aplicar\u00e1 a la indemnizaci\u00f3n de dichos da\u00f1os cuando la fuente de la obligaci\u00f3n sea \u00fanicamente la conducta punible. SEGUNDO.- Declarar Exequible el inciso 3 del art\u00edculo 97, de la Ley 599 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-690 de 2004, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-702 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido \u201cse le practica una requisa rutinaria (..) totalmente desnudo, de espaldas, me hacen agachar varias veces. Adem\u00e1s me obligan a levantar mis test\u00edculos y bajar el pene, subirlo y que corra el prepucio. Tambi\u00e9n sostiene que al ingresar a la C\u00e1rcel se le practic\u00f3 un requisa similar: \u201cla requisa, al ingreso, se extralimita al desnudarme completamente, asumiendo posiciones vergonzosas: parado en una silla y agach\u00e1ndome varias veces mostr\u00e1ndole el recto a los guardianes.\u201d En igual sentido T-269 de 2002, del mismo ponente \u2013el accionante denunci\u00f3 \u201clas guardianas realizan a las mujeres requisas denigrantes que implican bajarse los interiores, desnudarse y mostrar los senos, hacer cuclillas o flexiones de rodillas, introducir la mano en la regi\u00f3n p\u00e9lvica \u2013aduciendo que lleva alg\u00fan elemento en la vagina- y retiro de la pr\u00f3tesis dental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte tutelo el derecho a la intimidad y al debido proceso de una v\u00edctima de acceso carnal con persona puesta en incapacidad resistir y orden\u00f3 la exclusi\u00f3n de varias pruebas que indagaban sobre la vida \u00edntima y sexual de la v\u00edctima para deducir de ella un consentimiento para la relaci\u00f3n sexual objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV conjunto Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y SU-1159 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV conjunto Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 El inciso 1 del numeral 3 del Art\u00edculo 250 tal como qued\u00f3 modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2003, dice: \u201cEn ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: (\u2026) 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 El numeral 2 del Art\u00edculo 250 tal como qued\u00f3 modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2003, dice: \u201cEn ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: (\u2026) 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 El numeral 3 del Art\u00edculo 250 tal como qued\u00f3 modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2003, dice: \u201cEn ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: (\u2026) 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed los denomina la doctrina espa\u00f1ola, Ver. Exteberr\u00eda, J. F., Las Intervenciones Corporales: su pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n como prueba en el Proceso Penal, Editorial Trivium, Madrid, 1999. Esta fue la denominaci\u00f3n recogida por la Corte Constitucional en la sentencia T-690 de 2004, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Traducci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201ck\u00f6rperliche Undersuchung\u201d, empleado en el \u00a781 St PO alem\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>22 Traducci\u00f3n de las expresiones empleadas en los art\u00edculos 247 y 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal Italiano. \u00a0<\/p>\n<p>23 Gonz\u00e1lez-Cuellar Serrano, Nicol\u00e1s. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal, Colex, Madrid, 1990, p\u00e1gina 290,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Este registro se diferencia de la figura de los cacheos o requisas que realizan las autoridades de polic\u00eda con el fin de prevenir la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>25 As\u00ed se exige en el Police and Criminal Evidence Act 1984, Secciones 55 (4) (5) (6) (7) y (17). En Estados Unidos, en el caso Schmerber v. California (384 US 757 (1966)), tanto el procedimiento cient\u00edfico elegido (extracci\u00f3n de sangre) como la forma de llevarlo a cabo deb\u00eda sujetarse a los requisitos de la Enmienda IV. Ver tambi\u00e9n US v Crowder, (516 US 1057 (1996) en donde se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda en el cuerpo del sospechoso para extraer fragmentos de bala alojados en su cuerpo, con el objeto de identificar las armas de fuego empleadas en el il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Winston v. Lee, 470 US 753 (1985), en donde la Corte Suprema de los Estados Unidos consider\u00f3 que si bien en las circunstancias iniciales del caso era constitucional la autorizaci\u00f3n judicial dada por la Corte de Virginia para la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda al acusado, contra su voluntad, con el fin de obtener una bala alojada en su clav\u00edcula y determinar si se trataba de la misma bala disparada por el guardia de seguridad contra el asaltante durante los hechos objeto de investigaci\u00f3n, las nuevas consideraciones m\u00e9dicas seg\u00fan las cuales la cirug\u00eda era m\u00e9dicamente riesgosa debido a que implicaba una exploraci\u00f3n profunda del hombro del acusado y requer\u00eda la aplicaci\u00f3n de anestesia general. La Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo que una intervenci\u00f3n quir\u00fargica obligatoria en el cuerpo de un individuo que implicaba limitaciones a la seguridad e intimidad del individuo de tal magnitud, pod\u00eda resultar irrazonable a\u00fan en el evento en que fuera necesaria para obtener pruebas relacionadas con la comisi\u00f3n de un delito. Para la Corte Suprema la razonabilidad de las intervenciones quir\u00fargicas para la b\u00fasqueda de evidencia que se encuentra bajo la piel del individuo depende de la ponderaci\u00f3n, en el caso concreto, del inter\u00e9s de la sociedad en obtener evidencia que permita determinar adecuadamente la responsabilidad o la inocencia del individuo, y exigi\u00f3 1) orden judicial previa; y 2) la consideraci\u00f3n previa a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de (i) el grado de amenaza o riesgo para la salud y seguridad del individuo que entra\u00f1e la cirug\u00eda; (ii) el grado de intrusi\u00f3n en la intimidad, la dignidad y la integridad del individuo; y (iii) el peso del inter\u00e9s general en determinar la responsabilidad del individuo, si tal cirug\u00eda no se realizaba. \u00a0<\/p>\n<p>27 Tal exigencia se ha entendido como que la medidas no solo est\u00e9n previstas en la ley, sino que dicha ley determine de manera precisa el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n y que sea previa a los hechos objeto de investigaci\u00f3n. Por ejemplo en Alemania, la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes f\u00edsicos e inspecciones corporales est\u00e1 autorizada en el \u00a781a StPO. En Italia, las inspecciones personales (ispezioni personali) est\u00e1n autorizadas en los art\u00edculos 309 y 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal Italiano, y los registros personales (perquisizioni personali) en los art\u00edculos 332, 335 y 336 del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Frente a restricciones a los derechos a la intimidad y a la libertad, la Corte Europea de Derechos Humanos ha exigido que toda medida restrictiva de los derechos, debe (i) estar prevista en la ley, y (ii) ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica, (iii) para alcanzar fines leg\u00edtimos previstos. Ver Barthold vs Alemania, 25 de mayo de 1985; y Handyside vs Reino Unido, 7 de diciembre de 1976. The Sunday Times case\u201d, 26 de abril 1979\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El Principio 23 del Proyecto de reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de la Justicia Penal, denominadas como \u201cReglas de Mallorca\u201d, dice: \u201cToda intervenci\u00f3n corporal est\u00e1 prohibida salvo que se cuente con el consentimiento del afectado. Sin embargo y s\u00f3lo cuando no exista otro medio para descubrir el presunto delito, la autoridad judicial podr\u00e1 acordarla, atendida la gravedad del mismo y la falta de peligro para la salud del afectado. (\u2026)\u201d. La Instrucci\u00f3n 6 de 1988 de la Fiscal\u00eda General Espa\u00f1ola y la sentencia del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol 37\/89, consideran que las intervenciones corporales s\u00f3lo son admisibles si se realizan por \u201cdecisi\u00f3n judicial\u201d. En Alemania, aun cuando la facultad de ordenar injerencias corporales corresponde en principio al juez, cuando exista peligro de \u00a0perjudicar la investigaci\u00f3n, el Fiscal \u00a0y sus delegados pueden autorizar la pr\u00e1ctica de estas medidas. En Italia, la pr\u00e1ctica de inspecciones corporales debe ser ordenada por el juez, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En Francia, la Ley 94-653, de 19 de julio de 1994, relativa al respeto del cuerpo humano, dispone en su art\u00edculo 16.2 que \u201cel juez puede ordenar todas las medidas adecuadas para evitar o hacer cesar un atentado il\u00edcito al cuerpo humano.\u201d Igualmente el art\u00edculo 16.11 prev\u00e9 la intervenci\u00f3n judicial para la obtenci\u00f3n material de pruebas gen\u00e9ticas. En Escocia es necesaria la autorizaci\u00f3n judicial para la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n corporal cuando no existe el consentimiento de la persona afectada (Criminal Justicie Act 1980 (Scotland). En la fase inicial de la investigaci\u00f3n, antes de la detenci\u00f3n del sospechoso, la polic\u00eda brit\u00e1nica carece de autorizaci\u00f3n para tomar huellas o pruebas del sospechoso sin orden judicial. Ver Adamson v. Martin, (1916) donde se afirma que la polic\u00eda est\u00e9 autorizada para tomar huellas dactilares a un joven que hab\u00eda quedado en libertad tras una custodia preventiva. En sentido similar ver Govern v H.M.Adv. 1968. En Estados Unidos, la validez del registro durante la investigaci\u00f3n depende de que se obtenga de un juez neutral una autorizaci\u00f3n basada en motivos razonables y en la existencia de una causa probable. En cuanto al registro policivo preventivo, ver Chimel v California, 395 US 752 (1969), en donde se consider\u00f3 razonable que el polic\u00eda que detiene a un sospechoso, lo registre para determinar si est\u00e1 armado (registro incidental a la captura), a fin de garantizar la seguridad del agente y la efectividad del arresto mismo. En Schmerber v. California (1966), que rechaza que la extracci\u00f3n de muestras de sangre pueda ser considerada como \u201cincidental a la captura.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol 37\/89 de 15 de febrero, donde se examina el requisito de motivaci\u00f3n de la orden de someter a una mujer a una inspecci\u00f3n vaginal. Dijo lo siguiente: \u201cla regla de la proporcionalidad de los sacrificios es de observancia obligada al proceder a la limitaci\u00f3n de un derecho fundamental y bien se comprende que el respeto de esta regla impone la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial que excepcione o restrinja el derecho, pues s\u00f3lo tal fundamentaci\u00f3n permitir\u00e1 que se aprecie, en primer lugar, por el afectado y que se pueda controlar, despu\u00e9s, la raz\u00f3n que justific\u00f3, a juicio del \u00f3rgano judicial, el sacrificio del derecho fundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En el caso Saunders v. Reino Unido, 17 de diciembre de 1996, en donde se discute si la obtenci\u00f3n de muestras \u00edntimas contra la voluntad del imputado viola el derecho a no autoincriminarse. La Corte Europea de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a no autoincriminarse est\u00e1 principalmente referido al respeto de la voluntad del acusado a guardar silencio. Tal como ha sido entendido en los distintos sistemas legales de los Estados parte de la Convenci\u00f3n, no se extiende, dentro del proceso penal al uso de material que puede ser obtenido del acusado a\u00fan contra su voluntad, pero cuya existencia no depende de la voluntad del individuo, tales como (\u2026) muestras corporales tales como la saliva, la sangre, la orina y piel extra\u00edda para ex\u00e1menes de ADN.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Este es el caso del Police and Criminal Evidence Act 1984, Secciones 62 (1) (a), 63 (3) (b), 107 (1) y 118 (1) de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte, que autoriza a un funcionario de polic\u00eda, que debe tener como m\u00ednimo el rango de superintendente, a ordenar la obtenci\u00f3n de muestras \u00edntimas siempre que cuente con el consentimiento del sujeto pasivo que se somete a ellas, o a\u00fan sin el consentimiento del sujeto si se trata de muestras no \u00edntimas. En el caso de obtenci\u00f3n de muestras \u00edntimas contra la voluntad del imputado, en el Reino Unido y Gales, si bien por regla general no se puede forzar al individuo a la obtenci\u00f3n de tales muestras, en el caso de delitos graves tales como el terrorismo, los jueces s\u00ed pueden derivar consecuencias jur\u00eddicas negativas para el imputado en caso de que \u00e9ste se niegue a permitir su obtenci\u00f3n. En cuanto a la distinci\u00f3n entre muestras \u00edntimas y no \u00edntimas las normas y la jurisprudencia brit\u00e1nicas han evolucionado para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante una muestra \u00edntima, dependiendo de los avances cient\u00edficos que faciliten su obtenci\u00f3n, y muestras que en un principio fueron clasificadas como \u00edntimas, tales como la saliva, hoy en d\u00eda son consideradas como no \u00edntimas. En Alemania, tanto el texto legal como la jurisprudencia del Tribunal Alem\u00e1n permiten la obtenci\u00f3n de muestras \u00edntimas y la realizaci\u00f3n de intervenciones corporales, contra la voluntad de individuo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Este es el caso del C\u00f3digo de Procedimiento Penal Alem\u00e1n (\u00a7\u00a7 81a (2), \u00a081c (5), y 111 StPO). \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol 37\/89 de 15 de febrero, precitada, el Tribunal concedi\u00f3 el amparo del derecho a la intimidad de la mujer, debido a que el \u00e1mbito subjetivo que orient\u00f3 la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n vaginal, se defini\u00f3 con base en las historias cl\u00ednicas encontradas en el hospital sospechoso de practicar ilegalmente abortos, sin ning\u00fan otro elemento de juicio que permitiera predecir la adecuaci\u00f3n o idoneidad de la medida. En la sentencia 17\/84 de 7 de febrero, se rechaz\u00f3 una medida definida de manera demasiado restrictiva, en un caso de imprudencia seguido contra un m\u00e9dico que hab\u00eda participado en el cuidado y diagn\u00f3stico de una mujer a la que se le orden\u00f3 una transfusi\u00f3n de sangre que posteriormente le caus\u00f3 la muerte. El ente investigador no investig\u00f3 la posible responsabilidad de otros m\u00e9dicos que hab\u00edan participado en el proceso y ello llev\u00f3 a que la impunidad del hecho. Sobre este punto el Tribunal dijo: \u201cla posible impunidad de algunos culpables no supone que, en virtud del principio de igualdad, deba declararse la misma impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente il\u00edcita con independencia de lo que ocurra con otros. \u00a0<\/p>\n<p>35 En Alemania, el \u00a7 81a StPO no establece expresamente un grado de sospecha del hecho punible, pero tal factor es considerado al hacer el juicio de proporcionalidad de la medida. En el Police and Criminal Evidence Act 1984 (PACE), la secci\u00f3n 55(1) exige \u201creasonable grounds\u201d, en el Criminal Justice and Public Order Act 1994, Secci\u00f3n 62 (1A) la extracci\u00f3n de muestras \u00edntimas introdujo la posibilidad de obtener muestras \u00edntimas cuando a la persona bajo detenci\u00f3n se le han practicado dos o m\u00e1s muestras no \u00edntimas y los resultados de \u00e9stas han sido insuficientes. En el derecho italiano el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal Italiano se exigen \u201cfundados motivos\u201d para la pr\u00e1ctica del registro personal, pero para la inspecci\u00f3n corporal no define expresamente un grado de sospecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver por ejemplo US v Montoya de Hern\u00e1ndez, 473 US 531 (1985), en donde se intentaron otras alternativas menos invasivas, antes de someter a una sospechosa de tr\u00e1fico de drogas a un examen rectal para determinar si transportaba droga en su cuerpo. La acusada fue detenida en Los \u00c1ngeles a su llegada en un vuelo internacional, y luego de que su pasaporte y pertenencias fueron revisadas, se sospechaba que transportaba drogas en su est\u00f3mago. La acusada se neg\u00f3 a someterse a un examen de rayos X, pues alegaba estar embarazada, no quiso consumir alimentos o bebidas ni usar los servicios sanitarios del aeropuerto. Se le ofreci\u00f3 ser regresada a su pa\u00eds se origen en el siguiente vuelo, pero eso no fue posible y permaneci\u00f3 detenida durante 16 horas hasta que un juez autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de una prueba de embarazo en un hospital, un examen de rayos X y una exploraci\u00f3n anal. Como resultado de este procedimiento se encontraron 88 bolsitas con coca\u00edna en el cuerpo de la se\u00f1ora Montoya. La Corte Suprema consider\u00f3 que en las circunstancias del caso, si bien la detenci\u00f3n hab\u00eda sido larga y la espera inc\u00f3moda y humillante, la detenci\u00f3n de la se\u00f1ora Montoya no hab\u00eda sido irrazonable ni el procedimiento seguido para la investigaci\u00f3n del hecho y la recuperaci\u00f3n de las drogas hab\u00eda sido desproporcionado, teniendo en cuenta el inter\u00e9s del Estado en proteger sus fronteras frente a la comisi\u00f3n de delitos, y el hecho de que el m\u00e9todo escogido por la acusada para introducir drogas a los Estados Unidos fue el causante de la mayor parte de las molestias. \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed por ejemplo, en el Reino Unido en el caso Hay v. H.M.Adv. (1968) en donde se solicit\u00f3 una autorizaci\u00f3n judicial para la obtenci\u00f3n de impresiones dentales del imputado antes de su arresto. Esta medida fue impugnada por considerarla desproporcionada, pero tal cargo fue rechazado al ponderar los intereses en juego. Por un lado, el inter\u00e9s general en la prontitud de la identificaci\u00f3n del acusado y la necesidad de encontrar indicios de inocencia o culpabilidad, y por el otro, el inter\u00e9s del individuo en que se le protegiera contra invasiones indebidas o innecesarias. En Alemania, por ejemplo, en 1963 (BverfGE 16, 194- citado por Exteberr\u00eda J.F. Las intervenciones corporales en el proceso penal) el Tribunal Constitucional dijo lo siguiente en cuanto a la proporcionalidad de una medida orientada a la obtener l\u00edquido cefalorraqu\u00eddeo: \u201cel examen de proporcionalidad entre la finalidad y la medida debe tomar en consideraci\u00f3n tambi\u00e9n la importancia del hecho punible. (\u2026) la injerencia propuesta debe estar en una adecuada proporci\u00f3n con la gravedad del hecho, no tanto respecto de las consecuencias derivadas para el autor del esclarecimiento del hecho, como de la pena esperada.(\u2026) la extracci\u00f3n de l\u00edquido cefalorraqu\u00eddeo, (\u2026) no constituye una insignificante injerencia corporal y no resulta justificado someter al inculpado a semejante injerencia contra su voluntad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 En Dinamarca, la posibilidad de someter al acusado a un examen corporal, siempre que existan fundadas razones para sospechas de su responsabilidad, s\u00f3lo es posible para delitos que merezcan una pena privativa de la libertad de 18 meses o m\u00e1s (Ley 332, de 24 de mayo de 1989, Arts. 792-792F Retsplejlov). En Pa\u00edses Bajos, este tipo de intervenciones solo pueden ser ordenadas para delitos sancionados con pena privativa de la libertad de 8 a\u00f1os. Se exige adem\u00e1s que existan sospechas serias y bien fundadas contra el imputado y que el examen resulte indispensable para la investigaci\u00f3n de la verdad. (\u00a7 195 (1), (2) y (3). En el Reino Unido el Police and Criminal Evidence Act 1984 (PACE) se exig\u00eda que se tratara de \u201cserious arrestable offences\u201d, en el Criminal Justice and Public Order Act 1994, se exige que se trate de \u201crecordable offence\u201d, dentro de los que se encuentran delitos sexuales, terrorismo y homicidio. En Alemania, el StPO no establece expresamente para qu\u00e9 delitos proceden las intervenciones corporales, sin embargo la doctrina las ha admitido para delitos con penas graves, pero tambi\u00e9n para delitos de peligro, como el esclarecimiento de hechos relacionados con la conducci\u00f3n bajo los efectos del alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>39 Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. \u201c4. Las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con compasi\u00f3n y respeto por su dignidad. Tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido, seg\u00fan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. 5. Se establecer\u00e1 y reforzar\u00e1n, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las v\u00edctimas obtener reparaci\u00f3n mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informar\u00e1 a las v\u00edctimas de sus derechos para obtener reparaci\u00f3n mediante esos mecanismos. 6. Se facilitar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las v\u00edctimas: a) Informando a las v\u00edctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronol\u00f3gico y la marcha de las actuaciones, as\u00ed como de la decisi\u00f3n de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa informaci\u00f3n; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las v\u00edctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las v\u00edctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, as\u00ed como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidaci\u00f3n y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resoluci\u00f3n de las causas y en la ejecuci\u00f3n de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las v\u00edctimas. 7. Se utilizar\u00e1n, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la soluci\u00f3n de controversias, incluidos la mediaci\u00f3n, el arbitraje y las pr\u00e1cticas de justicia consuetudinaria o aut\u00f3ctonas, a fin de facilitar la conciliaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas. (resaltado agregado al texto). \u00a0<\/p>\n<p>40 Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer. Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n de la Asamblea General 48\/104 del 20 de diciembre de 1993. Art\u00edculo 4. Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradici\u00f3n o consideraci\u00f3n religiosa para eludir su obligaci\u00f3n de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una pol\u00edtica encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deber\u00e1n: (\u2026) c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislaci\u00f3n nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; (\u2026) f) Elaborar, con car\u00e1cter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de \u00edndole jur\u00eddica, pol\u00edtica, administrativa y cultural que puedan fomentar la protecci\u00f3n de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimizaci\u00f3n de la mujer como consecuencia de leyes, pr\u00e1cticas de aplicaci\u00f3n de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminaci\u00f3n contra la mujer; (\u2026) i) Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios que han de aplicar las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y castigo de la violencia contra la mujer reciban una formaci\u00f3n que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Directrices sobre la Funci\u00f3n de los Fiscales, Aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. 12. Los fiscales, de conformidad con la ley, deber\u00e1n cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal. \u00a6 13. En cumplimiento de sus obligaciones, los fiscales: \u00a6 a) Desempe\u00f1ar\u00e1n sus funciones de manera imparcial y evitar\u00e1n todo tipo de discriminaci\u00f3n pol\u00edtica, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de otra \u00edndole; \u00a6 b) Proteger\u00e1n el inter\u00e9s p\u00fablico, actuar\u00e1n con objetividad, tendr\u00e1n debidamente en cuenta la situaci\u00f3n del sospechoso y de la v\u00edctima, y prestar\u00e1n atenci\u00f3n a todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo de que sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso; \u00a6 c) Mantendr\u00e1n el car\u00e1cter confidencial de los materiales que obren en su poder, salvo que requiera otra cosa el cumplimiento de su deber o las necesidades de la justicia; \u00a6 d) Considerar\u00e1n las opiniones e inquietudes de las v\u00edctimas cuando se vean afectados sus intereses personales y asegurar\u00e1n que se informe a las v\u00edctimas de sus derechos con arreglo a la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las V\u00edctimas de Delitos y del Abuso del Poder. \u00a6 (\u2026)16. Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas contra sospechosos y sepan o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidas por m\u00e9todos il\u00edcitos que constituyan una violaci\u00f3n grave de los derechos humanos del sospechoso, especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes u otros abusos de los derechos humanos, se negar\u00e1n a utilizar esas pruebas contra cualquier persona, salvo contra quienes hayan empleado esos m\u00e9todos, o lo informar\u00e1n a los tribunales, y adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables de la utilizaci\u00f3n de dichos m\u00e9todos comparezcan ante la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>42 Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Delito y Justicia Penal, Sexto per\u00edodo de sesiones, Viena, 28 de abril a 9 de mayo de 1997, \u201cUtilizaci\u00f3n y Aplicaci\u00f3n de las Reglas y Normas de las Naciones Unidas en Materia de Prevenci\u00f3n del Delito y Justicia Penal,\u201d Informe del Secretario General, E\/CN.15\/1997\/16, 28 de febrero de 1997. Los principales elementos para la prestaci\u00f3n de asistencia a las v\u00edctimas deber\u00e1n incluir, por lo menos lo siguiente: \u201c(a) el desarrollo de programas eficaces de servicios para las v\u00edctimas, teniendo especialmente en cuenta las consecuencias de la victimizaci\u00f3n, la promoci\u00f3n y asesoramiento y las actividades de intervenci\u00f3n y respuesta en situaciones de crisis, la participaci\u00f3n en el sistema de justicia, y la indemnizaci\u00f3n y el resarcimiento de las v\u00edctimas; (b) las responsabilidades de profesionales y voluntarios respecto de las v\u00edctimas, como por ejemplo los agentes de polic\u00eda, el ministerio fiscal y los profesionales m\u00e9dicos; (c) la integraci\u00f3n de las necesidades de las v\u00edctimas en los planes, la normativa y el derecho nacional, y la formulaci\u00f3n de proyectos y necesidades en materia de asistencia t\u00e9cnica; y (d) la cooperaci\u00f3n internacional para reducir la victimizaci\u00f3n y para asistir a las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Delito y Justicia Penal, en su Informe sobre el 13\u00ba per\u00edodo de sesiones, (11 a 20 de mayo de 2004), Consejo Econ\u00f3mico y Social, Documentos Oficiales, 2004, Suplemento N\u00ba 10, incluy\u00f3 dentro del documento titulado \u201cDirectrices sobre la justicia para los ni\u00f1os v\u00edctimas y testigos de delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Recomendaci\u00f3n (85) 11, adoptada por el comit\u00e9 de ministros del consejo de Europa el 28 de junio de 1985, sobre la posici\u00f3n de la v\u00edctima en el marco del derecho penal y del proceso penal \u00a6 I. Recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros revisar su legislaci\u00f3n y su pr\u00e1ctica respetando las l\u00edneas directrices siguientes: A) En el nivel policial 1. Los funcionarios de polic\u00eda deber\u00edan estar formados para tratar a las v\u00edctimas de modo compresible, constructivo y tranquilizador. \u00a6 2. La polic\u00eda deber\u00eda informar a la v\u00edctima sobre las posibilidades de obtener asistencia, consejos pr\u00e1cticos y jur\u00eddicos, reparaci\u00f3n de su perjuicio por el delincuente e indemnizaci\u00f3n por el Estado. \u00a6 3. La v\u00edctima deber\u00eda poder obtener informaci\u00f3n sobre la suerte de la investigaci\u00f3n policial. \u00a6 4. En todo informe sometido a los \u00f3rganos encargados de la persecuci\u00f3n, la polic\u00eda deber\u00eda formular un atestado tan claro y completo como fuera posible sobre las lesiones y los da\u00f1os sufridos por la v\u00edctima. \u00a6 B) En el nivel de la persecuci\u00f3n. 5. No se deber\u00eda adoptar una decisi\u00f3n discrecional sobre la persecuci\u00f3n sin una adecuada consideraci\u00f3n sin una adecuada consideraci\u00f3n de la cuesti\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, incluyendo todo esfuerzo serio desplegado a este fin por el delincuente. \u00a6 6. La v\u00edctima deber\u00eda ser informada de la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n, salvo cuando indique que no desea esta informaci\u00f3n. \u00a6 7. La v\u00edctima deber\u00eda tener derecho a pedir la revisi\u00f3n por la autoridad competente de la decisi\u00f3n de archivo o derecho a proceder siendo citada directamente. \u00a6 C) Interrogatorio de la v\u00edctima 8. En todas las fases del procedimiento, el interrogatorio de la v\u00edctima deber\u00eda hacerse con respeto a su situaci\u00f3n personal, a sus derechos y a su dignidad. En la medida de lo posible y en los casos apropiados, los ni\u00f1os y los enfermos o minusv\u00e1lidos mentales deber\u00edan ser interrogados en presencia de sus padres o del tutor o de cualquier persona cualificada para asistirles. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>46 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Naciones Unidas, 1998, Aprobado mediante Ley 742 de 2002, Art\u00edculo 68. Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos y su participaci\u00f3n en las actuaciones. 1. La Corte adoptar\u00e1 las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico, la dignidad y la vida privada de las v\u00edctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendr\u00e1 en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el g\u00e9nero, definido en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 7, y la salud, as\u00ed como la \u00edndole del crimen, en particular cuando \u00e9ste entra\u00f1e violencia sexual o por razones de g\u00e9nero, o violencia contra ni\u00f1os. En especial, el Fiscal adoptar\u00e1 estas medidas en el curso de la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento de tales cr\u00edmenes. Estas medidas no podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni ser\u00e1n incompatibles con \u00e9stos. \u00a6 2. Como excepci\u00f3n al principio del car\u00e1cter p\u00fablico de las audiencias, establecido en el art\u00edculo 67, las Salas de la Corte podr\u00e1n, a fin de proteger a las v\u00edctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentaci\u00f3n de pruebas por medios electr\u00f3nicos u otros medios especiales. En particular, se aplicar\u00e1n estas medidas en el caso de una v\u00edctima de agresi\u00f3n sexual o de un menor de edad que sea v\u00edctima o testigo, salvo decisi\u00f3n en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opini\u00f3n de la v\u00edctima o el testigo. \u00a6 3. La Corte permitir\u00e1, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las v\u00edctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con \u00e9stos. Los representantes legales de las v\u00edctimas podr\u00e1n presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. \u00a6 4. La Dependencia de V\u00edctimas y Testigos podr\u00e1 asesorar al Fiscal y a la Corte acerca de las medidas adecuadas de protecci\u00f3n, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 43. \u00a6 5. Cuando la divulgaci\u00f3n de pruebas o informaci\u00f3n de conformidad con el presente Estatuto entra\u00f1are un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podr\u00e1, a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas o informaci\u00f3n y presentar en cambio un resumen de \u00e9stas. Las medidas de esta \u00edndole no podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni ser\u00e1n incompatibles con \u00e9stos. \u00a6 6. Todo Estado podr\u00e1 solicitar que se adopten las medidas necesarias respecto de la protecci\u00f3n de sus funcionarios o agentes, as\u00ed como de la protecci\u00f3n de informaci\u00f3n de car\u00e1cter confidencial o restringido. \u00a0<\/p>\n<p>47 Aprobada mediante Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>48 Convenci\u00f3n interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, y adoptada mediante Ley 248 de 1995. Art\u00edculo 7. Los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (\u2026).b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (\u2026).d) Adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; \u00a6 e)Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; \u00a6 f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Europea de Derechos Humanos, Laskey, Jaggard y Brown v. Reino Unido, Febrero 19 de 1997. Los peticionarios eran tres homosexuales condenados por la realizaci\u00f3n de actos sadomasoquistas ocurridos en privado y con el consentimiento de sus participantes. Las pr\u00e1cticas sadomasoquistas implicaban la realizaci\u00f3n de distintas formas de maltrato f\u00edsico que causaban heridas, sangrado y cicatrices, y que seg\u00fan el Estado generaban un alto riesgo de transmisi\u00f3n de VIH\/SIDA, y da\u00f1os a la salud e integridad que deb\u00edan ser prevenidos, a\u00fan en el caso de que los participantes hubieran dado su consentimiento. Los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados a los peticionarios no mostraron que el riesgo alegado por el Estado se hubiera concretado, pero la Corte Europea consider\u00f3 que en el contexto de una sociedad democr\u00e1tica, el Estado pod\u00eda investigar y sancionar penalmente conductas que amenazaran la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Europea de Derechos Humanos, Aydin v. Turqu\u00eda, Caso No. 23178 de 1994, 25 de septiembre de 1997. La Aydin es una ciudadana turca de origen kurdo quien contaba con 17 a\u00f1os de edad en la fecha de los hechos. Aydin fue detenida junto con su padre y cu\u00f1ada para ser interrogados por sus supuestos v\u00ednculos con el Partido de los Trabajadores del Kurdist\u00e1n. Durante su detenci\u00f3n, fue separada de sus familiares, le vendaron los ojos, la golpearon, desnudaron y violaron. Tres d\u00edas despu\u00e9s fue liberada. Luego de poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido, el fiscal encargado del caso envi\u00f3 a la v\u00edctima a ser examinada por tres m\u00e9dicos diferentes, sin experiencia en casos de violaci\u00f3n, para que determinaran si era virgen antes de los hechos, y si exist\u00eda alguna evidencia de heridas f\u00edsicas. Los m\u00e9dicos certificaron que hab\u00eda rasgadura del himen y algunos moretones en la cara interna de las piernas de Aydin, pero su falta de experiencia impidi\u00f3 determinar la antig\u00fcedad de las heridas. El gobierno aleg\u00f3 que ni Aydin ni sus familiares hab\u00edan estado detenidos y que Aydin sosten\u00eda relaciones sexuales con dos miembros del Partido de los Trabajadores del Kurdist\u00e1n. El fiscal no orden\u00f3 ni practic\u00f3 ninguna otra prueba y dio por terminada la investigaci\u00f3n. En el caso ante la Corte Europea, la demandante aleg\u00f3 que la omisi\u00f3n de las autoridades para realizar una investigaci\u00f3n adecuada, le impidi\u00f3 acceder a la justicia y obtener una reparaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Europea de Derechos Humanos, Baegen v. Pa\u00edses Bajos, Octubre 27 de 1995. En 1986 una mujer que solicita ser identificada como Ms. X, denuncia haber sido violada por dos hombres y opta por permanecer an\u00f3nima durante el procedimiento penal. La v\u00edctima reconoce a uno de sus agresores en un proceso de identificaci\u00f3n a trav\u00e9s de un espejo, y posteriormente lo confronta f\u00edsicamente y lo reconoce no s\u00f3lo por su apariencia, sino por su voz, por lo cual es condenado. Posteriormente ante la Corte Europea alega que se le hab\u00edan violado sus derechos a la defensa y al debido proceso porque su condena se bas\u00f3 en el testimonio de una persona an\u00f3nima, que no fue posible controvertir en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>52 En el Caso No. 12.350 contra Bolivia, la Comisi\u00f3n protegi\u00f3 la intimidad de la peticionaria, empleando un nombre ficticio, teniendo en cuenta la naturaleza de las violaciones y su posible impacto negativo en la vida privada de la v\u00edctima de acceso carnal violento y de violaci\u00f3n del domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Caso No. 11.565 (Ana, Beatriz y Celia Gonz\u00e1lez P\u00e9rez v. M\u00e9xico, admitido el 19 de noviembre de 1999, Decisi\u00f3n: Abril 4 de 2001.) Las v\u00edctimas eran tres menores de edad y su madre, miembros de la comunidad ind\u00edgena Tzeltal, quienes hab\u00edan sido detenidas e interrogadas por pertenecer supuestamente al Ej\u00e9rcito Zapatista. Durante su detenci\u00f3n fueron golpeadas y violadas varias veces por cerca de 30 soldados. El caso fue inicialmente asignado al fiscal federal, quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen ginecol\u00f3gico que confirm\u00f3 el relato de las v\u00edctimas. Posteriormente, el caso fue transferido a un fiscal militar, quien orden\u00f3 un nuevo examen ginecol\u00f3gico, pero las v\u00edctimas rechazaron su pr\u00e1ctica por considerar que tal examen constitu\u00eda una tortura sicol\u00f3gica. Debido a los hechos, las v\u00edctimas fueron obligadas a abandonar su comunidad, pues la violaci\u00f3n era un acto repudiado por su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>54 Modificado mediante Acto Legislativo 03 de 2002, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C-730 de 2005, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto. mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito,\u201d contenida en el inciso 3 del Art\u00edculo 2o. de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 275. Elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. Para efectos de este c\u00f3digo se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, los siguientes: \u00a6 a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecuci\u00f3n de la actividad delictiva; \u00a6 b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecuci\u00f3n de la actividad delictiva; \u00a6 c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecuci\u00f3n de la actividad delictiva; \u00a6 d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspecci\u00f3n corporal y registro personal; \u00a6 e) Los documentos de toda \u00edndole hallados en diligencia investigativa de inspecci\u00f3n o que han sido entregados voluntariamente por quien los ten\u00eda en su poder o que han sido abandonados all\u00ed; \u00a6 f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabaci\u00f3n, filmaci\u00f3n, fotograf\u00eda, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como c\u00e1maras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio p\u00fablico; \u00a6 g) El mensaje de datos, como el intercambio electr\u00f3nico de datos, Internet, correo electr\u00f3nico, telegrama, t\u00e9lex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen; \u00a6 h) Los dem\u00e1s elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de polic\u00eda judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 126. Calificaci\u00f3n. El car\u00e1cter de parte como imputado se adquiere desde su vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n adquirir\u00e1 la condici\u00f3n de acusado. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 201. \u00d3rganos de polic\u00eda judicial permanente. Ejercen permanentemente las funciones de polic\u00eda judicial los servidores investidos de esa funci\u00f3n, pertenecientes al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas. \u00a6 Par\u00e1grafo. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de polic\u00eda judicial de la Polic\u00eda Nacional, estas funciones las podr\u00e1 ejercer la Polic\u00eda Nacional. Art\u00edculo 202. \u00d3rganos que ejercen funciones permanentes de polic\u00eda judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de polic\u00eda judicial dentro del proceso penal y en el \u00e1mbito de su competencia, los siguientes organismos: \u00a6 1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a6 2. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a6 3. Las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a6 4. Las entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. \u00a6 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a6 6. Los alcaldes. \u00a6 7. Los inspectores de polic\u00eda. \u00a6 Par\u00e1grafo. Los directores de estas entidades, en coordinaci\u00f3n con el Fiscal General de la Naci\u00f3n, determinar\u00e1n los servidores p\u00fablicos de su dependencia que integrar\u00e1n las unidades correspondientes. \u00a6 Art\u00edculo 203. \u00d3rganos que ejercen transitoriamente funciones de polic\u00eda judicial. Ejercen funciones de polic\u00eda judicial, de manera transitoria, los entes p\u00fablicos que, por resoluci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, hayan sido autorizados para ello. Estos deber\u00e1n actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido se\u00f1alados en la respectiva resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 251. M\u00e9todos. Para la identificaci\u00f3n de personas se podr\u00e1n utilizar los diferentes m\u00e9todos que el estado de la ciencia aporte, y que la criminal\u00edstica establezca en sus manuales, tales como las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil gen\u00e9tico presente en el ADN, los cuales deber\u00e1n cumplir con los requisitos del art\u00edculo 420 de este c\u00f3digo respecto de la prueba pericial. \u00a6 Igualmente coadyuvar\u00e1n en esta finalidad otros ex\u00e1menes de sangre o de semen; an\u00e1lisis de composici\u00f3n de cabellos, vellos y pelos; caracterizaci\u00f3n de voz; comparaci\u00f3n sistem\u00e1tica de escritura manual con los grafismos cuestionados en un documento, o caracter\u00edsticas de redacci\u00f3n y estilo utilizado en el mismo; por el patr\u00f3n de conducta delincuencial registrado en archivos de polic\u00eda judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al caminar o correr, teniendo en cuenta la l\u00ednea direccional, de los pasos y de cada pisada. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 278. Identificaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica. La identificaci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica consiste en la determinaci\u00f3n de la naturaleza y caracter\u00edsticas del elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica, hecha por expertos en ciencia, t\u00e9cnica o arte. Dicha determinaci\u00f3n se expondr\u00e1 en el informe pericial. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 906 de 2004, Art\u00edculos 254 a 266 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 201. \u00d3rganos de polic\u00eda judicial permanente. Ejercen permanentemente las funciones de polic\u00eda judicial los servidores investidos de esa funci\u00f3n, pertenecientes al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas. \u00a6 Par\u00e1grafo. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de polic\u00eda judicial de la Polic\u00eda Nacional, estas funciones las podr\u00e1 ejercer la Polic\u00eda Nacional. Art\u00edculo 202. \u00d3rganos que ejercen funciones permanentes de polic\u00eda judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de polic\u00eda judicial dentro del proceso penal y en el \u00e1mbito de su competencia, los siguientes organismos: \u00a6 1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a6 2. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a6 3. Las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a6 4. Las entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. \u00a6 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a6 6. Los alcaldes. \u00a6 7. Los inspectores de polic\u00eda. \u00a6 Par\u00e1grafo. Los directores de estas entidades, en coordinaci\u00f3n con el Fiscal General de la Naci\u00f3n, determinar\u00e1n los servidores p\u00fablicos de su dependencia que integrar\u00e1n las unidades correspondientes. \u00a6 Art\u00edculo 203. \u00d3rganos que ejercen transitoriamente funciones de polic\u00eda judicial. Ejercen funciones de polic\u00eda judicial, de manera transitoria, los entes p\u00fablicos que, por resoluci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, hayan sido autorizados para ello. Estos deber\u00e1n actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido se\u00f1alados en la respectiva resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 205. Actividad de polic\u00eda judicial en la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n. Los servidores p\u00fablicos que, en ejercicio de sus funciones de polic\u00eda judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisi\u00f3n de un delito, realizar\u00e1n de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspecci\u00f3n en el lugar del hecho, inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver, entrevistas e interrogatorios. Adem\u00e1s, identificar\u00e1n, recoger\u00e1n, embalar\u00e1n t\u00e9cnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica y registrar\u00e1n por escrito, grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica o fon\u00f3ptica las entrevistas e interrogatorios y se someter\u00e1n a cadena de custodia. \u00a6 Cuando deba practicarse examen m\u00e9dico-legal a la v\u00edctima, en lo posible, la acompa\u00f1ar\u00e1 al centro m\u00e9dico respectivo. Si se trata de un cad\u00e1ver, este ser\u00e1 trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro m\u00e9dico oficial para que se realice la necropsia m\u00e9dico-legal. \u00a6 Sobre esos actos urgentes y sus resultados la polic\u00eda judicial deber\u00e1 presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de la investigaci\u00f3n. \u00a6 En cualquier caso, las autoridades de polic\u00eda judicial har\u00e1n un reporte de iniciaci\u00f3n de su actividad para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n asuma inmediatamente esa direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C- 690 de 1996, C-488 de 2000, \u00a0C-557 de 2001 y C-128 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-499 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-822\/05 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Fundamento constitucional \u00a0 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto \u00a0 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENAL-Alcance \u00a0 PROHIBICION DE EXCESO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Significado\/PROHIBICION DE DEFECTO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Significado \u00a0 METODO DE PONDERACION EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Objeto \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibici\u00f3n de requisas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}