{"id":11771,"date":"2024-05-31T21:40:37","date_gmt":"2024-05-31T21:40:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-823-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:37","slug":"c-823-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-823-05\/","title":{"rendered":"C-823-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-823\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificaci\u00f3n de trato diferenciado en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>MULTA PARA OTORGAMIENTO DE SUBROGADO PENAL-No se\u00f1alamiento de excepciones para el pago no constituye omisi\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el Legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa por cuanto en las disposiciones \u00a0acusadas no se establecen \u201clas excepciones en que el incumplimiento del pago de la multa puede estar justificada, como son la absoluta insolvencia econ\u00f3mica del condenado, la fuerza mayor o el caso fortuito\u201d. Es claro para la Corte que \u00a0el Legislador al regular el pago de la multa como condici\u00f3n necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y de ejecuci\u00f3n condicional de la pena no solamente no \u00a0se encontraba obligado por ning\u00fan mandato superior a prever \u00a0las hip\u00f3tesis a que aluden los demandantes sino que \u00a0la no previsi\u00f3n de dichas hip\u00f3tesis se encuentra justificada en la naturaleza sancionatoria de la multa, sin que de esa circunstancia pueda derivarse la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n arbitraria, inequitativa o discriminatoria para los obligados al pago de la misma, o constitutiva de una forma de \u201cresponsabilidad objetiva\u201d. No debe olvidarse que, como en las sentencias \u00a0C-194 y C-665 de 2005 se precis\u00f3, \u00a0la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley y que en consecuencia \u00a0dado ese car\u00e1cter sancionatorio es perfectamente posible que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dineraria constitutiva de multa sin que ello vulnere la Constituci\u00f3n. No se dan pues los presupuestos que permiten \u00a0se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con las normas acusadas se configure una omisi\u00f3n relativa del Legislador y en este sentido el cargo planteado contra las expresiones \u00a0aludidas \u00a0 no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE-Derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR CONDUCTA PUNIBLE-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIRSE COMO PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE-Mecanismos para la protecci\u00f3n plena \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION DE DA\u00d1OS COMO REQUISITO PARA OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL-Forma de cumplimiento en vigencia del anterior C\u00f3digo Penal seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del subrogado penal de suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, respecto del cual \u00a0la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 890 \u00a0de 2004 al art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal solamente \u00a0estableci\u00f3 como requisito para su concesi\u00f3n el pago total de la multa que se haya impuesto, pero nada dijo en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. As\u00ed, ha de entenderse entonces \u00a0que \u00a0en relaci\u00f3n con dicho subrogado el numeral 3 del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal guarda entera vigencia y que la \u00a0obligaci\u00f3n de \u201creparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que se est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo\u201d \u00a0se mantiene \u00a0como un \u00a0requisito que surge como consecuencia de la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena pero que no es presupuesto para poder otorgarlo. \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION DE LA VICTIMA COMO REQUISITO PARA OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL-No desconocimiento de la prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n por deudas \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior en que \u00a0se incurrir\u00eda por el hecho de que se exija la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima como presupuesto para la concesi\u00f3n del subrogado penal de libertad condicional, la Corte \u00a0estima pertinente reiterar lo dicho en las sentencias C-008 \u00a0de 1994 y C-899 de 2003 en el sentido que la condici\u00f3n a que se ha hecho referencia no implica la exigencia de pagar una deuda bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien desea ser \u00a0beneficiado con una eventual inejecuci\u00f3n de la pena para que atienda, de todas maneras, la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado con el delito. Esta, como la pena, tiene por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse mediante el mecanismo de la libertad condicional. En ese orden de ideas, es claro que quien \u00a0solicita que se le conceda un beneficio como la libertad condicional no puede pretender, con la salvedad que se har\u00e1 m\u00e1s adelante, que se le exima de cumplir dicha obligaci\u00f3n \u00a0para obtener el beneficio, con la excusa de que por el \u00a0hecho de estar obligado a pagar la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima para acceder a \u00e9l, se le est\u00e1 constri\u00f1endo a pagar una deuda so pena de ir a la c\u00e1rcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-No vulnera principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE LA VICTIMA COMO REQUISITO PARA OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL-No vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso seg\u00fan los demandantes \u00a0la obligaci\u00f3n de indemnizar a la v\u00edctima como presupuesto para la concesi\u00f3n del subrogado de libertad condicional quebranta el principio de igualdad constitucional y consecuentemente el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales por cuanto s\u00f3lo los individuos con mayor capacidad econ\u00f3mica acceder\u00edan al \u00a0subrogado de libertad condicional al tiempo que quien carezca de recursos por no contar con los medios econ\u00f3micos para hacerlo \u00a0dejar\u00eda de beneficiarse de el. Al respecto debe considerarse que los demandantes \u00a0parten de un supuesto errado y es considerar que la ley penal ha establecido una discriminaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico para efectos de conceder un beneficio jur\u00eddico. Para ubicar el debate en el terreno de la igualdad se requerir\u00eda encontrar en las normas acusadas \u00a0una diferencia de trato concreta a \u00a0partir de la cual pudiera decirse que la ley otorga a los individuos diferentes consecuencias jur\u00eddicas seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica. En el presente caso respecto de la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0bajo el presupuesto de \u00a0indemnizar a la v\u00edctima \u00a0dicho elemento no existe: pues \u00a0no es la ley la que establece el criterio de diferenciaci\u00f3n y no es ella la fuente del trato diferenciado. Puede afirmarse entonces que la \u00a0libertad condicional se ofrece en igualdad de condiciones a todos los sujetos sometidos al proceso penal sin atender al monto de su patrimonio pues no es en relaci\u00f3n con \u00e9l que el Legislador establece la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0sino en funci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado y en ese sentido -con la salvedad que se hace en el siguiente ac\u00e1pite de esta sentencia- mal puede entenderse vulnerado en este caso el principio de igualdad y consecuentemente las dem\u00e1s normas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION DE LA VICTIMA COMO REQUISITO PARA OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL-Exigencia es contraria al mandato de vigencia de un orden justo cuando condenado se encuentra en insolvencia econ\u00f3mica\/REPARACION DE LA VICTIMA COMO REQUISITO PARA OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL-Configuraci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa porque legislador debi\u00f3 prever situaci\u00f3n de insolvencia econ\u00f3mica del condenado \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso frente a la precisa citaci\u00f3n descrita -la actual insolvencia econ\u00f3mica del condenado por circunstancias no atribuibles a \u00e9l- es claro para la Corte que se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n en la que, -dada la \u00a0decisi\u00f3n del Legislador de exigir previamente a la concesi\u00f3n del subrogado de libertad condicional el pago total de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima-, \u00a0quien est\u00e1 en absoluta imposibilidad de \u00a0cumplir con tal exigencia a pesar de cumplir con las dem\u00e1s condiciones \u00a0que la Ley establece para el efecto \u00a0no podr\u00e1 acceder a dicho beneficio. Ello genera una situaci\u00f3n contraria a los mandatos superiores de vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo arts 1, 2 \u00a0C.P.) Ello implica que en funci\u00f3n del respeto de los referidos principios superiores el Legislador al establecer como condici\u00f3n \u00a0 imperativa y previa a la concesi\u00f3n del subrogado penal ha debido prever \u00a0la situaci\u00f3n \u00a0en la cual \u00a0el obligado a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima se encuentra en real imposibilidad absoluta de pagar la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima previamente a la concesi\u00f3n del \u00a0referido subrogado. La norma \u00a0acusada, no da \u00a0en efecto al juez, debiendo hacerlo, ninguna posibilidad de valorar la situaci\u00f3n concreta del condenado incurri\u00e9ndose as\u00ed \u00a0en una omisi\u00f3n legislativa. En ese orden de ideas la Corte \u00a0 declarar\u00e1 exequibles por los cargos analizados las expresiones \u201cy de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 890 de 2004, en el entendido \u00a0que en caso de demostrarse ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas, la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima no impedir\u00e1 la concesi\u00f3n \u00a0excepcional del subrogado de libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5503 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a04\u00ba \u00a0y 5\u00b0 (parciales) de la Ley 890 de 2004 \u201cpor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d, y contra los art\u00edculos 471 y 474 \u00a0(parciales) de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lo Rodrigo Paz Mahecha \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Rivera Loaiza \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Puentes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez \u00a0(10) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gonz\u00e1lo Rodrigo Paz Mahecha, Juli\u00e1n Rivera Loaiza y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Puentes presentaron demanda contra las \u00a0expresiones i) \u00a0\u201csu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el 4\u00ba de la Ley 890 de 2004; \u00a0ii) \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d y \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 ; iii) \u00a0\u201csi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d contenidas en el art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004 y iv) \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley\u201d contenidas en el art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticinco (25) de enero de 2005,1 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n para rendir el concepto fiscal dispuesto por el art\u00edculo 242 numeral 2, en concordancia con el art\u00edculo 278 numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, en el expediente D-5503. \u00a0En dicha providencia, la Sala acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, orden\u00f3 que una vez levantada la suspensi\u00f3n decretada en el proceso de la referencia con ocasi\u00f3n del impedimento propuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n, se corriera traslado por el t\u00e9rmino restante al funcionario que designe el Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.602 del 7 de julio de 2004 (Ley 890 de 2004) y No. 45.657 del 31 de agosto de 2004 (Ley 906 de 2004). \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 890 DE 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un inciso pen\u00faltimo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Libertad condicional. El juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como per\u00edodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO IV \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE SENTENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el C\u00f3digo Penal podr\u00e1 solicitar al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompa\u00f1ando la resoluci\u00f3n favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biogr\u00e1fica y los dem\u00e1s documentos que prueben los requisitos exigidos en el C\u00f3digo Penal, los que deber\u00e1n ser entregados a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 474. Procedencia. Para conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal y se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual el beneficiado debe reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los actores acusan \u00a0las expresiones \u00a0i) \u00a0\u201csu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el 4\u00ba de la Ley 890 de 2004 -que alude a los requisitos para la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena-; \u00a0ii) \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 -que alude a las condiciones para otorgar la libertad condicional- ; iii) \u00a0\u201csi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004, \u00a0y \u00a0iv) \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004 por considerar que con ellas se vulneran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 28 superior seg\u00fan el cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, \u00a0pues \u201cuna cosa es que la pena pecuniaria en determinadas situaciones se\u00f1aladas en la ley se pueda convertir en privaci\u00f3n de la libertad, y otra que se imponga pena de detenci\u00f3n prisi\u00f3n o arresto por deudas, y en ese entendido resulta contrario a los mandatos constitucionales que frente a la insolvencia del condenado y la consiguiente imposibilidad de hacer frente al cumplimiento del pago de la multa, deba el juez de ejecuci\u00f3n de penas ordenar la p\u00e9rdida de la libertad para que la sentencia se cumpla\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El principio de igualdad \u00a0(art. 13 C.P.) y consecuentemente el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93 \u00a0constitucionales -en particular los principios de justicia y dignidad humana que ellos establecen-, \u00a0por cuanto con las expresiones acusadas se establece un tratamiento discriminatorio en la medida en que permiten que los condenados que poseen recursos para pagar la multa y los perjuicios a la v\u00edctima puedan acceder a los subrogados penales, logrando evadir la c\u00e1rcel, mientras que aquellos que carecen de recursos econ\u00f3micos y que constituyen adem\u00e1s gran parte de la poblaci\u00f3n carcelaria se les exige el cumplimiento de una obligaci\u00f3n perentoria que es imposible de efectuarse al punto que pagar\u00e1n con su cuerpo tal incumplimiento. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-251 de 2002, as\u00ed como algunos apartes de la opini\u00f3n consultiva No. OC-18 de 2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde se destac\u00f3 la importancia de la igualdad como un principio ligado al deber general de respetar y garantizar los derechos reconocidos en el marco del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto advierten que: \u201c\u2026es posible que el condenado est\u00e9 en condiciones de reparar econ\u00f3micamente a la v\u00edctima, pero en imposibilidad de pagar la multa a favor del Estado. \u00a0Esta situaci\u00f3n traduce una doble transgresi\u00f3n del principio de igualdad: de un lado se aplica la prisi\u00f3n por deudas, y en segundo lugar, la v\u00edctima del delito queda absolutamente desprotegida pues no ser\u00e1 indemnizada, as\u00ed ese sea el deseo del condenado. \u00a0Resulta inadmisible que un Estado Social de Derecho privilegie su \u2018inter\u00e9s\u2019 al cobro de la multa y no permita que quien, en su persona o sus bienes, ha sufrido las consecuencias del delito sea indemnizado o reparado en sus perjuicios cuando el condenado est\u00e1 en posibilidad de hacerlo. \u00a0Esta pretensi\u00f3n absurda del Estado colombiano no podr\u00eda ser calificada sino como un verdadero \u2018fundamentalismo\u2019 de su desorientada pol\u00edtica criminal\u2026\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se incurre en una omisi\u00f3n legislativa por cuanto no se establecen \u201clas excepciones en que el incumplimiento\u201d del pago de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima \u00a0pueden estar justificadas, \u201ccomo son la absoluta insolvencia econ\u00f3mica del condenado, la fuerza mayor o el caso fortuito\u201d. Hacen \u00e9nfasis en que: \u201c\u2026Un Estado Social de Derecho no puede permitir que una norma imponga al condenado la obligaci\u00f3n insoslayable, ineludible e imprescindible de pagar la multa derivada de la comisi\u00f3n de un delito, sin permitirle que explique, muy seguramente con razones de peso, como la insolvencia econ\u00f3mica o la calamidad personal, que se encuentra frente a una justa causa que lo exime de tal obligaci\u00f3n. \u00a0Lo contrario, no escucharlo siquiera, es propio de un Estado arbitrario y totalitario, que no respeta la dignidad humana, que impone sanciones sin culpabilidad, sin escuchar al afectado y que, adem\u00e1s, impone prisi\u00f3n por deudas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas se\u00f1alan que \u00a0\u201cfrente al pago de la multa a favor del Estado no existe ninguna causa que justifique el incumplimiento, imponi\u00e9ndose una responsabilidad objetiva y adem\u00e1s exigi\u00e9ndole al condenado el cumplimiento de obligaciones frente a las cuales puede encontrarse absolutamente imposibilitado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que \u201cfrente al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional (art\u00edculo 63 del C. Penal), el condenado puede esgrimir \u2018justas causas\u2019 (art\u00edculo 475 del C. de P. Penal) que lo exoneran de la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios a la v\u00edctima\u201d. As\u00ed mismo que \u201cfrente al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional nada dice el C\u00f3digo Penal, ni el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que exoneren al condenado de pagar la multa\u201d. De otra parte, se\u00f1alan que \u201cen lo relativo a la libertad condicional la situaci\u00f3n es m\u00e1s grave para el condenado, quien debe pagar, inexorablemente, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 64 del C. Penal y el art\u00edculo 471 del C. de P. Penal la totalidad de la multa y la totalidad de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan finalmente que \u201cTeniendo en cuenta que el principio de justicia es una pauta de conducta para la actuaci\u00f3n penal, el legislador est\u00e1 obligado a considerar las distintas hip\u00f3tesis de regulaci\u00f3n para dar a cada una de ellas adecuada respuesta, las autoridades judiciales que aplican las normas, dentro del debido proceso penal, deben examinar las particulares circunstancias ajenas a la culpa del condenado; pues de lo contrario se establecer\u00eda una diferenciaci\u00f3n irrazonablemente gravosa para quienes objetivamente no pueden cumplir con el pago de la multa y la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas, o en su defecto que dicte una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad de las mismas pero en el entendido en que \u00e9stas deben ser interpretadas tomando en consideraci\u00f3n las situaciones concretas que puedan exculpar al condenado que objetivamente no puede cumplir con el pago de la multa y la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima para tener derecho a la concesi\u00f3n de los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los actores demandan igualmente las expresiones \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d contenidas en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 \u00a0-que alude a las condiciones para otorgar la libertad condicional al condenado a pena privativa \u00a0de la libertad- por cuanto en su criterio con ellas se vulnera el principio de non bis in \u00eddem previsto en el art\u00edculo 29 constitucional, en la medida en que \u201ctal norma permite al juez de ejecuci\u00f3n de penas, entrar a valorar, nuevamente la gravedad de la conducta punible, \u00a0labor que ya han hecho los jueces de primera o segunda instancia y hasta la propia Corte Suprema de Justicia al revisar por v\u00eda de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n de las sentencias condenatorias\u201d. Precisa al respecto que: \u201c\u2026cuando los procesos penales se encuentran en poder de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, es porque el debate sobre la responsabilidad de los acusados concluy\u00f3, y ya nada se puede discutir sobre la responsabilidad penal, porque el juicio es de desvalor, tanto de acci\u00f3n como de resultado est\u00e1 perfeccionado y, por tanto, volver a juzgar la gravedad de la conducta es una clara violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional al no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas a partir de los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que: \u201c\u2026De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, existe omisi\u00f3n legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el Constituyente. \u00a0En tal caso se pueden presentar dos situaciones: omisi\u00f3n legislativa absoluta, cuando falta la disposici\u00f3n de desarrollo legislativo de una norma superior y omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando si bien el legislador ha expedido la ley, en ella solo ha establecido algunas disposiciones dejando de hacerlo respecto a otros supuestos an\u00e1logos\u2026\u201d, respecto de tales omisiones la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que solamente es competente para conocer aquellas de car\u00e1cter relativo. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-543 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que en el caso de las expresiones acusadas no existe omisi\u00f3n legislativa alguna, toda vez que en el ejercicio de la autonom\u00eda que le confieren los mandatos constitucionales al legislador y acorde con la realidad social del pa\u00eds y la pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que tiene dentro de sus objetivos la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n de las conductas punibles, \u00e9ste consider\u00f3 oportuno modificar y adicionar los art\u00edculos 63 y 64 del C\u00f3digo Penal, 471 y 474 de la Ley 906 de 2004, estableciendo medidas m\u00e1s severas para acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en aras de velar por el valor supremo de la justicia, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y como un aporte a la lucha contra la criminalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que el legislador previ\u00f3 en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 34, y en los art\u00edculos 35 y 39 de la Ley 599 de 2000, la imposici\u00f3n de la pena de multa junto con la \u00a0de prisi\u00f3n, teniendo en cuenta entre otros aspectos la capacidad econ\u00f3mica del condenado. As\u00ed mismo se faculta al juez una vez impuesta la multa y demostrada la incapacidad material del condenado de sufragar su valor, para autorizar \u00a0plazos o el pago \u00a0por cuotas dentro de un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que: \u201c\u2026la multa a que se hace referencia en los art\u00edculos 63 y 64 del C\u00f3digo Penal \u2013modificados por los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 890 de 2004-, es aquella que acompa\u00f1a a la pena de prisi\u00f3n y que por el mismo motivo cada tipo penal consagra su monto. \u00a0Debe tenerse en cuenta que el numeral 3 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal, determina los factores que deben ser tenidos en cuenta por el juez al momento de proferir la sentencia condenatoria y de imponer la sanci\u00f3n correspondiente, entre ellos: el da\u00f1o causado con el delito, el valor del objeto de la conducta punible, el beneficio obtenido, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del responsable deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma de otra parte \u00a0que las expresiones acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que deben ser interpretadas en forma sistem\u00e1tica y en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00ba, 34, 35 y 39 de la Ley 599 de 2000, as\u00ed como con lo previsto en el art\u00edculo 13 constitucional, teniendo en cuenta que los condenados tienen otras opciones para el pago de la multa y poder as\u00ed previo el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos objetivos y subjetivos de la ley, acceder a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que: \u201c\u2026el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en concordancia con los postulados constitucionales, decidi\u00f3 supeditar la concesi\u00f3n de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad consagrados en los art\u00edculos 63 y 64 del C\u00f3digo Penal \u2013modificados por los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, regulados tambi\u00e9n en los art\u00edculos 471 y 474 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal- al pago total de la multa, estableciendo al mismo tiempo como una emanaci\u00f3n del principio de igualdad material ante la ley penal de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica y 7 de la Ley 599 de 2000, unos criterios que deben ser tenidos en cuenta tanto por el juez de conocimiento al momento de imponer la pena de multa en el fallo como tambi\u00e9n por el juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir si concede o niega los subrogados penales&#8230;\u201d. Al respecto cita apartes de las sentencias T-422 de 1992 y C-006 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que dentro de la pol\u00edtica criminal que adelanta el Estado, una de las medidas m\u00e1s importantes para combatir la delincuencia es atacar sus finanzas, a lo cual est\u00e1n dirigidas las disposiciones que supeditan la concesi\u00f3n de los subrogados penales al pago total de la multa impuesta como pena principal acompa\u00f1ante de la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, destaca que: \u201c\u2026la pena principal de multa acompa\u00f1ante de la prisi\u00f3n, se aplica en ejercicio del ius puniendi del Estado y como consecuencia de la transgresi\u00f3n de un precepto de car\u00e1cter penal, a quien comete una conducta punible que generalmente causa alarma y da\u00f1o social, concepto totalmente diferente al que se maneja en Derecho Civil y, cuyo pago en este caso exige la ley para acceder a los subrogados penales y que los actores err\u00f3neamente se\u00f1alan como violatorio del art\u00edculo 28 constitucional porque consideran que con ello se est\u00e1 transgrediendo la prohibici\u00f3n constitucional de que en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas. \u00a0 La condici\u00f3n de que se trata en este proceso no es inconstitucional pues no implica \u2013como lo aseguran los demandantes- la exigencia de pagar una deuda civil bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien podr\u00eda beneficiarse con una eventual inejecuci\u00f3n de la pena para que atienda la obligaci\u00f3n de pagar la multa acompa\u00f1ante de la prisi\u00f3n que le ha sido impuesta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que la expresi\u00f3n \u00a0\u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, no vulnera el principio de non bis in \u00eddem, toda vez que de acuerdo con la normatividad vigente se requiere que el juez para proceder a la concesi\u00f3n de los subrogados emita un juicio debidamente razonado o fundado en cumplimiento del principio de razonabilidad dirigido a determinar si existe o no necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena, de suerte que: \u201c\u2026no se trata entonces de una segunda valoraci\u00f3n como equivocadamente lo expresan los impugnantes, sino del estricto cumplimiento de los presupuestos se\u00f1alados por el Legislador para otorgar dichos beneficios\u2026\u201d, especialmente si se considera que para que exista vulneraci\u00f3n al principio de non bis in \u00eddem es necesario que en los dos procesos iniciados contra alguien se presente una identidad en la persona, en la causa y en el objeto, y en el caso de las expresiones acusadas si bien habr\u00eda coincidencia de la persona, no ocurre lo mismo respecto de la causa y el objeto. Al respecto cita apartes de las sentencias C-037 de 1996 y C-806 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Ley 906 de 2004 que regula lo relativo a la concesi\u00f3n de los subrogados penales, establece en el art\u00edculo 477 que de existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad los pondr\u00e1 en conocimiento del condenado para que dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas presente las explicaciones pertinentes y se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n por auto motivado dentro de los tres d\u00edas siguientes, adem\u00e1s el art\u00edculo 478 de la misma norma dispone que las decisiones que adopte el juez en relaci\u00f3n con los subrogados penales ser\u00e1n apelables ante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las expresiones acusadas se ajustan a lo previsto en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, entre otros el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 9, numeral 3\u00ba) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 7, numeral 5\u00ba), en la medida en que tales normas han declarado expresamente que los acusados por delitos y los condenados pueden obtener su libertad bajo las condiciones y garant\u00edas que les exija el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de \u00a0las expresiones acusadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se vulnera el art\u00edculo 28 constitucional, pues de conformidad con la hermen\u00e9utica de dicha norma superior, cuando la Constituci\u00f3n prohibe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en \u00e9stas medien situaciones o hechos punibles, circunstancia que no se presenta en el caso de las expresiones acusadas si se considera que la privaci\u00f3n de la libertad de la persona obedece al cumplimiento de una pena de prisi\u00f3n y no como lo insin\u00faa el actor fruto de una deuda privada con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que cuando el legislador, dentro de su \u00f3rbita de competencia de desarrollo del ius puniendi estatal, prev\u00e9 unos requisitos para acceder a los subrogados penales como lo relativo al pago de la multa impuesta por la autoridad \u00a0judicial respectiva, lo que pretende es materializar el cumplimiento de las sanciones penales con el objetivo plausible de mantener la vigencia de un orden justo, de forma tal que no puede arg\u00fcirse que se desconozcan las circunstancias econ\u00f3micas de los condenados, pues la ponderaci\u00f3n se efect\u00faa al momento de tasar la sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tampoco se vulnera el derecho a la igualdad por el hecho de que se exija el pago obligatorio de la multa prevista en las expresiones acusadas, al no discernir las condiciones econ\u00f3micas de los destinatarios de las normas, pues la tasaci\u00f3n \u00a0de tales multas se efect\u00faa precisamente en consideraci\u00f3n a la capacidad de pago de a quien se imponen. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no puede utilizarse como par\u00e1metro en este caso en relaci\u00f3n con el pago de \u00a0la multa, \u00a0el mandato previsto en el art\u00edculo 475 de la Ley 906 de 2004 respecto de la existencia de \u00a0justa causa para no cumplir con la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, \u00a0pues los presupuestos establecidos para fijar una y otra obligaci\u00f3n no son los mismos, toda vez que en la reparaci\u00f3n no se tiene en cuenta para nada la capacidad econ\u00f3mica del enjuiciado para establecer su monto en cuanto \u00e9ste es fruto de lo que se pruebe en el proceso por perjuicios materiales causados con la conducta punible, a diferencia de la multa en donde se justifica la diferencia en la medida en que se tiene en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de quien asume tal sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa finalmente \u00a0que carece de asidero constitucional la supuesta transgresi\u00f3n al principio de non bis in \u00eddem que alega el actor por el hecho de permitirse al juez de ejecuci\u00f3n de penas que valore la gravedad de la conducta punible del condenado para otorgar el subrogado penal de la libertad condicional, pues se parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma, en la medida en que la valoraci\u00f3n a que se refiere la expresi\u00f3n acusada no se realiza sobre la responsabilidad del condenado en el il\u00edcito penal, sino sobre la gravedad de la conducta, ya que la naturaleza del delito y su magnitud son factores esenciales que revelan la personalidad del solicitante de la libertad condicional, que puede determinar la necesidad de continuar o no con el tratamiento penitenciario. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-806 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3773, recibido el 8 de marzo de 2005, donde solicita a la Corte declarar la ocurrencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de las expresiones acusadas en el presente proceso \u00a0con fundamento en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005 declar\u00f3 exequibles los \u00a0apartes acusados de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, de conformidad con los cuales el juez podr\u00e1 conceder libertad condicional y la ejecuci\u00f3n condicional de la pena, cuando se re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados en tales normas supeditando la concesi\u00f3n de la libertad al pago de la multa. De la misma manera consider\u00f3 que con la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d \u00a0contenida en el \u00a0referido \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0no \u00a0se vulneraba el principio de non bis in idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en dicha sentencia se estableci\u00f3 que el pago de la multa no vulnera el art\u00edculo 28 constitucional, en la medida en que la multa se origina como una sanci\u00f3n frente a una conducta punible y no en la capacidad de transacci\u00f3n del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0as\u00ed mismo \u00a0que \u00a0en tanto las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 comparten el mismo ingrediente normativo de las expresiones declaradas exequibles en la sentencia C-194 de 2005 -esto es supeditar al pago de la multa la concesi\u00f3n de la libertad condicional o la condena de ejecuci\u00f3n condicional- puede predicarse la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso. Recuerda igualmente que para la fecha de la decisi\u00f3n en el presente proceso ya se habr\u00e1 producido sentencia en el expediente \u00a0D-5441 \u00a0donde se demandan por id\u00e9nticos cargos \u00a0las mismas expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte que en el evento en que la Corte no considere que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, deber\u00e1 declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, toda vez que \u00e9stas no vulneran el art\u00edculo 28 constitucional pues la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad se genera en cumplimiento de una pena de prisi\u00f3n impuesta mediante sentencia al condenado y no por la omisi\u00f3n del pago de la sanci\u00f3n de la multa, de forma tal que: \u201c\u2026cuando no se obtiene la libertad condicional o la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena porque el condenado no paga la multa, la privaci\u00f3n de la libertad que resulta de ello no es una pena adicional sino la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, de un requisito legal para obtener el subrogado, que conduce a que la pena de prisi\u00f3n impuesta como responsable de un delito se haga efectiva y la persona contin\u00fae o comience a purgarla\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que la multa impuesta al procesado en la sentencia como pena por haber sido hallado responsable de una conducta punible, es inequ\u00edvoca y esencialmente una sanci\u00f3n penal que debe cumplirse no una deuda que deba pagarse aunque su cobro proceda por el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n fiscal y los recursos obtenidos ingresen al Tesoro Nacional, de suerte que: \u201c\u2026es absurdo afirmar que el cumplimiento efectivo de la pena de prisi\u00f3n constituya adem\u00e1s una pena impuesta por el incumplimiento de otra pena, la pecuniaria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u201c\u2026el inciso final del art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000-C\u00f3digo Penal- facultaba al juez cuando conced\u00eda la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, para exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con \u00e9sta, potestad respecto de la pena de multa que con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 890 de 2004 ahora es un deber y, en coherencia con estas disposiciones del C\u00f3digo Penal el legislador tambi\u00e9n estableci\u00f3 en el ordenamiento procesal penal ese deber en el inciso final del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que el inciso final del art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004 se ajusta a la modificaci\u00f3n sustancial que mediante la Ley 890 de 2004 hizo el legislador a la regulaci\u00f3n de la libertad condicional en el C\u00f3digo Penal, que tampoco ten\u00eda prevista una facultad similar, especialmente si se considera que: \u201c\u2026en los dos eventos: la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la libertad condicional, el legislador ha querido garantizar el cumplimiento de la otra pena impuesta al condenado, esto es, el pago total de la multa, cuya existencia como pena principal, valga precisar, es independiente de la pena privativa de la libertad que puede o no concurrir con aquella\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado es un aspecto que debe considerar el fallador en el caso concreto y al momento de la fijaci\u00f3n de la multa y no cuando se est\u00e1 analizando la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas demandadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Los actores acusan \u00a0las expresiones \u00a0i) \u00a0\u201csu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el 4\u00ba de la Ley 890 de 2004 -que alude a los requisitos para la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena-; \u00a0ii) \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 -que alude a las condiciones para otorgar la libertad condicional- ; iii) \u00a0\u201csi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004, \u00a0y \u00a0iv) \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004 por considerar que con ellas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a) se vulnera el art\u00edculo 28 superior seg\u00fan el cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas; b) se desconoce el principio de igualdad \u00a0(art. 13 C.P.) y consecuentemente el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales -particularmente los principios de \u00a0justicia y dignidad humana \u00a0que ellos contienen, as\u00ed como la obligaci\u00f3n para el Estado de respetar el principio de igualdad seg\u00fan las normas internacionales- \u00a0por cuanto con las expresiones acusadas se establecer\u00eda \u00a0un tratamiento discriminatorio para quienes no poseen recursos \u00a0para pagar la multa y \u00a0acceder a los subrogados penales;\u00a0 \u00a0c) se incurre en una omisi\u00f3n legislativa por cuanto no se establecen \u201clas excepciones en que el incumplimiento del pago de la multa puede estar justificada, como son la absoluta insolvencia econ\u00f3mica del condenado, la fuerza mayor o el caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores demandan igualmente las expresiones \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -que alude a las condiciones para otorgar la libertad condicional al condenado a pena privativa \u00a0de la libertad- por cuanto en su criterio con ellas se vulnera el principio de non bis in \u00eddem previsto en el art\u00edculo 29 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n y el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas. \u00a0Destacan que \u00a0cuando la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, se refiere a aquellas originadas en relaciones de origen civil, \u00a0circunstancia que no se presenta en el caso de las expresiones acusadas pues la privaci\u00f3n de la libertad de la persona obedece al cumplimiento de una pena \u00a0impuesta en ejercicio del ius puniendi estatal y no como lo insin\u00faan los demandantes como consecuencia de una deuda con el Estado; \u00a0Explican que en este sentido ninguna vulneraci\u00f3n al principio \u00a0de igualdad cabe endilgarse a las expresiones acusadas \u00a0 pues de lo que se trata, reiteran, es del cumplimiento de una pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta configuraci\u00f3n en este caso de una omisi\u00f3n legislativa el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia recuerda que solo \u00a0resulta posible examinar la presunta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n relativa, mas no de una omisi\u00f3n absoluta y que \u00a0a este en el presente caso ninguna omisi\u00f3n cabe reprochar al Legislador. Destaca as\u00ed mismo que \u00a0los demandantes \u00a0no toman en cuenta que la valoraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del condenado debe hacerse por el juez \u00a0al momento de la determinaci\u00f3n de la multa \u00a0y que otras \u00a0normas diferentes a las acusadas \u00a0establecen posibilidades de pago por cuotas o a plazos, as\u00ed como mecanismos de pago con trabajo al interior de la c\u00e1rcel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de non bis in idem por las expresiones \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d \u00a0 contenidas en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, \u00a0 \u00a0los intervinientes aludidos coinciden en que dicho principio no resulta vulnerado con la expresi\u00f3n acusada \u00a0por cuanto no se trata \u00a0de una segunda valoraci\u00f3n de la conducta del condenado sino de la evaluaci\u00f3n de las condiciones en que podr\u00e1n otorgarse los subrogados penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0la \u00a0Vista fiscal \u00a0solicita a la Corte estarse a lo resuelto en las Sentencias C-194 y C-665 de 20052 por configurarse en su criterio en el presente caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con todos los cargos planteados en la demanda. En su defecto solicita a la Corte declarar la \u00a0exequibilidad de las expresiones acusadas y para el efecto retoma los argumentos expuestos en los conceptos rendidos en los \u00a0procesos que culminaron con la expedici\u00f3n de las referidas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las expresiones \u201csu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 890 de 2004;\u00a0 \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004;\u00a0 \u201csi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004; y \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004 vulneran o no \u00a0i) el art\u00edculo 28 superior, ii) el art\u00edculo 13 \u00a0y consecuentemente el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales y iii) si en relaci\u00f3n con ellas el Legislador incurri\u00f3 o no en una omisi\u00f3n Legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo corresponde a la Corte establecer si las expresiones \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 \u00a0vulnera o no el principio de non bis in idem \u00a0(art. 29 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente debe la Corporaci\u00f3n establecer el alcance de la cosa juzgada constitucional \u00a0 derivada de las sentencias C-194 y C-665 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-194 y C-665 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en relaci\u00f3n con varios de los cargos formulados en el presente proceso la Corte \u00a0ya se pronunci\u00f3 en las Sentencias C-194 y C-665 de 2005, como lo pone de presente la Vista fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la sentencia C-194 de 20053 la Corte resolvi\u00f3 i) \u201cdeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u201cPor los cargos analizados\u201d en esa providencia, a saber, la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 28 constitucionales4 \u00a0ii) \u201cdeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en el entendido de que dicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 atenerse a los t\u00e9rminos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa\u201d. \u00a0Por los cargos analizados en esa providencia, a saber, la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de non bis in idem (art. 29 C.P.)5 ; iii) declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n y \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u201cPor los cargos analizados\u201d en esa providencia, a saber \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 28 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la Corte en la Sentencia C-665 de 20056 resolvi\u00f3 \u201cDeclarar \u00a0exequibles\u00a0 las expresiones \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004 y \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 474 de La ley 906 de 2004\u201d, \u201cpor el cargo analizado\u201d, a saber \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 28 superiores7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 13 y \u00a028 constitucionales, \u00a0en contra de las expresiones \u00a0a) \u201csu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el 4\u00ba de la Ley 890 de 2004; b) \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004; c) \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004 \u00a0y d) su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 se configura el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0absoluta y en ese orden de ideas lo que procede es estarse a lo resuelto \u00a0respecto de \u00a0dichas acusaci\u00f3n \u00a0y expresiones \u00a0en las sentencias C-194 y C-665 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0decisi\u00f3n corresponde adoptar \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de non bis in idem (art. 29 C.P.) en contra de las expresiones \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, declaradas exequibles \u00a0de manera condicionada8 en la sentencia C-194 de 2004 frente a una acusaci\u00f3n por el mismo cargo, \u00a0por lo que la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la referida providencia y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en \u00a0la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, auncuando las expresiones \u201csi se ha impuesto pena accesoria de multa\u201d \u00a0contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 20049, \u00a0as\u00ed como en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 200410, igualmente demandadas en el presente proceso, \u00a0no fueron declaradas exequibles en la parte resolutiva de la sentencia C-665 de 2005 frente a los cargos all\u00ed analizados, \u00a0-pues la parte resolutiva de la sentencia solo \u00a0 hace referencia a las expresiones \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004 y \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 474 de La ley 906 de 2004-,\u00a0 es claro que \u00a0lo decidido en dicha sentencia es predicable de ellas. \u00a0Y ello por cuanto \u00a0las consideraciones hechas en la sentencia C-665 de 2005 \u00a0incluyeron el \u00a0an\u00e1lisis de las \u00a0referidas expresiones \u201csi se ha impuesto pena accesoria de multa\u201d que preceden en ambos textos \u00a0a las expresiones declaradas exequibles a que se ha hecho referencia y \u00a0con las que guardan una evidente \u00a0relaci\u00f3n inescindible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende del texto de dicha sentencia en la que la Corte \u00a0al reiterar el an\u00e1lisis efectuado en la Sentencia C-194 de 200511 \u00a0hizo \u00a0espec\u00edfica referencia al conjunto de las expresiones aludidas al analizar los cargos planteados por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 28 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0Las normas ahora demandadas, aunque incluidas en un cuerpo normativo diferente, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y con una redacci\u00f3n distinta, son expresi\u00f3n del mismo contenido normativo. En efecto, mientras que en la sentencia C-194 de 2005 se demandaron las frases que supeditaban la concesi\u00f3n de los subrogados penales contenidas en la Ley 890 de 2004 que adicion\u00f3 y modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal, en el presente proceso se demandaron unas expresiones similares pero contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Confrontados los textos que han sido sometidos en el pasado al control constitucional y los que lo son ahora en la demanda de la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma situaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, pues hacen referencia a la exigencia de pagar la pena accesoria de multa impuesta por el juez penal por la comisi\u00f3n de un delito como condici\u00f3n necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la sentencia C-194 de 2005 la Corte Constitucional se plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos que resultan relevantes para el an\u00e1lisis de la presente demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00bfVulnera el principio constitucional de igualdad el hecho de que, para conceder el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, el legislador exija al condenado el pago total de la multa? En el mismo sentido, \u00bfes constitucional que se exija el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b)\u00bfConstituye la exigencia del pago de la multa, como requisito para acceder al beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, una manifestaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 28 de imponer prisi\u00f3n por deudas?\u201d (C-194 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, los cargos analizados en dicha oportunidad coinciden con los esgrimidos en la presente demanda de inconstitucionalidad, pues en esta ocasi\u00f3n el accionante solicita el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de las normas demandadas exactamente por las mismas razones estudiadas anteriormente por esta Corporaci\u00f3n: i) la vulneraci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 28 Superior que proh\u00edbe la prisi\u00f3n y el arresto por deudas, bajo el entendido que la multa es una deuda que se tiene con el Estado y por ende la concesi\u00f3n de los subrogados penales no puede supeditarse al pago de dicha deuda, y ii) la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque la norma prev\u00e9 el mismo tratamiento para los que tienen y para los que no tienen la capacidad econ\u00f3mica para pagar la multa impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Destaca la Corte que el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 4\u00ba \u00a0y \u00a05\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004 anteriormente se\u00f1alados se realiz\u00f3 bajo el marco del nuevo sistema penal acusatorio introducido en la Carta Pol\u00edtica por el Acto Legislativo 03 de 2002, y que el examen de constitucionalidad que ahora debe hacer la Corte en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 se desenvuelve en el mismo contexto constitucional, sin que, desde ese punto de vista, exista circunstancia alguna que de lugar a una aproximaci\u00f3n diferente a la expresada por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, raz\u00f3n por la cual se reiterar\u00e1 la posici\u00f3n jur\u00eddica all\u00ed contenida. \u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido frente a los \u00a0cargos \u00a0planteados en el presente proceso \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 28 superiores -que es a los \u00a0mismos a que se refiri\u00f3 la sentencia C-665 de 2005- en relaci\u00f3n con el conjunto de las referidas expresiones analizadas en la citada sentencia \u00a0-es decir \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.\u201d (segundo inciso del art\u00edculo 471) \u00a0Y \u201c Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d (segundo inciso del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004) &#8211; lo que procede es estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0C-665 de 2005 \u00a0por configurarse en este caso \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo fen\u00f3meno se \u00a0configura \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso por la \u00a0supuesta violaci\u00f3n \u00a0del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1,2,4, 5 y 93 superiores \u00a0como consecuencia del desconocimiento del principio de igualdad, \u00a0en contra de las expresiones \u201csu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el 4\u00ba de la Ley 890 de 2004; \u00a0ii) \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004; iii) \u00a0\u201csi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004, \u00a0y \u00a0iv) \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto dado que \u00a0como se desprende de la demanda14 los actores estructuran su cargo acerca de la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4 \u00a05 y 93 \u00a0superiores \u00a0-y \u00a0espec\u00edficamente de los principios que en su criterio \u00a0en ellos se establecen, en particular \u00a0los de justicia \u00a0y dignidad humana, as\u00ed como la obligaci\u00f3n para el Estado seg\u00fan las normas internacionales de respetar el principio de igualdad-, a partir de la cr\u00edtica que hacen al supuesto \u00a0tratamiento discriminatorio \u00a0que \u00a0las normas acusadas dar\u00edan a las personas \u00a0de menores recursos que estar\u00edan en imposibilidad de acceder a los subrogados penales \u00a0regulados por ellas \u00a0 frente a aquellos que s\u00ed tienen \u00a0recursos y por tanto podr\u00edan acceder a los referidos subrogados simplemente por el hecho de tener recursos para el efecto, \u00a0es decir que lo que plantean \u00a0es una acusaci\u00f3n que tiene como supuesto \u00a0y fundamento \u00a0la violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0por las normas acusadas, \u00a0y que ese fue precisamente \u00a0uno de los cargos espec\u00edficamente analizados en las\u00a0 sentencias C-194 y C-665 de 2005, \u00a0no cabe a la Corte pronunciarse nuevamente sobre el mismo punto \u00a0resuelto en las referidas sentencias que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas frente a la acusaci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0en la demanda por la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4 \u00a05 y 93 \u00a0superiores a partir del supuesto de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en contra de las expresiones \u201csu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el 4\u00ba de la Ley 890 de 2004; \u00a0ii) \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 ; iii) \u00a0\u201csi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004, \u00a0y \u00a0iv) \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0lo que procede \u00a0es estarse a lo resuelto en las sentencias C-194 y C-665 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por el contrario, \u00a0no \u00a0puede predicarse de las expresiones \u00a0\u201cy de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004; \u00a0y \u00a0\u201csalvo las excepciones de ley\u201d, \u00a0contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004, igualmente demandadas en el presente proceso, \u00a0en tanto dichas expresiones no fueron objeto de las sentencias C-194 y C-665 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar as\u00ed mismo que en relaci\u00f3n con \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0en el presente \u00a0proceso por la supuesta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa, ninguna consideraci\u00f3n fue hecha en las referidas sentencias, por lo que en relaci\u00f3n con ella, \u00a0como con las dem\u00e1s que acaban de enunciarse \u00a0ha de proceder la Corte a pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 as\u00ed como del art\u00edculo \u00a013 -y consecuentemente del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales- planteada en contra de las expresiones \u201csalvo las excepciones de ley\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en la fundamentaci\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 as\u00ed como del art\u00edculo \u00a013 -y consecuentemente del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales\u00a0 en contra \u00a0de las expresiones \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley\u201d contenidas en el segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 los demandantes \u00a0se \u00a0limitaron a exponer argumentos en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0las expresiones \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d,\u00a0 pero nada dijeron en contra de las expresiones \u201csalvo las excepciones de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dichas expresiones \u00a0la \u00fanica fundamentaci\u00f3n que \u00a0efectuaron los demandantes \u00a0fue referida a la supuesta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa por no desarrollarse en el referido art\u00edculo \u00a0las excepciones a que las expresiones \u00a0acusadas alud\u00edan. \u00a0Cargo al cual se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que \u00a0si bien los actores \u00a0incluyeron \u00a0las expresiones \u201csalvo las excepciones de ley\u201d \u00a0 dentro de las normas acusadas por los motivos aludidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -es decir la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 as\u00ed como del art\u00edculo \u00a013 -y consecuentemente del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales-, no fundamentaron \u00a0concretamente en relaci\u00f3n con ellas dicha acusaci\u00f3n y por tanto no cumplieron respecto de las mismas \u00a0con los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 para poder dar curso al juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las referidas \u00a0expresiones frente a la acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 as\u00ed como del art\u00edculo \u00a013 -y consecuentemente del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93- constitucionales, \u00a0por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta configuraci\u00f3n \u00a0de una omisi\u00f3n legislativa en contra \u00a0de las expresiones \u201csu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el 4\u00ba de la Ley 890 de 2004; \u00a0\u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004; \u201csi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004; y \u00a0\u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el Legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa por cuanto en las disposiciones \u00a0acusadas no se establecen \u201clas excepciones en que el incumplimiento del pago de la multa puede estar justificada, como son la absoluta insolvencia econ\u00f3mica del condenado, la fuerza mayor o el caso fortuito\u201d. Hacen \u00e9nfasis en que frente al pago de la multa las expresiones acusadas \u00a0no establecen \u201cninguna causa que justifique el incumplimiento, imponi\u00e9ndose una responsabilidad objetiva y adem\u00e1s exigi\u00e9ndole al condenado el cumplimiento de obligaciones frente a las cuales puede encontrarse absolutamente imposibilitado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que \u00a0de manera general, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha admitido que tambi\u00e9n la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la funci\u00f3n legislativa, puede afectar o desconocer derechos y garant\u00edas superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En estos casos, \u00a0ha dicho la Corte que la presunta infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n proviene, no del derecho positivo preexistente &#8211; fruto de la acci\u00f3n legislativa ordinaria o especial- como es lo com\u00fan, sino de la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer15. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha distinguido entre omisiones legislativas absolutas y omisiones legislativas relativas. En las primeras no hay actuaci\u00f3n del legislador. En \u00a0cambio, en las segundas si bien \u00a0hay una actuaci\u00f3n del legislador ella es incompleta o imperfecta, en cuanto excluye determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos16. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que carece de competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta, por ser imposible en ese caso el cotejo normativo propio del examen de constitucionalidad y existir carencia de objeto, y que, por el contrario, s\u00ed tiene competencia para conocer de tales demandas por omisi\u00f3n legislativa relativa17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha explicado \u00a0la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n absoluta, es claro que el \u00f3rgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e \u00edntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Pol\u00edtica, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la t\u00e9cnica a partir de la cual \u00e9ste \u00faltimo se edifica, configura y desarrolla. Al respecto, no sobra recordar que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como el mecanismo judicial a trav\u00e9s del cual \u201c&#8230; [se] busca el cotejo, por la autoridad judicial competente &#8211; en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales\u201d18. Por ello, si no ha sido expedida una ley en sentido formal y material, no puede hablarse de un cotejo entre normas legales y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de contera, no es posible que prospere el reproche que por omisi\u00f3n se formula ante este organismo de control. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso de la llamada omisi\u00f3n relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo est\u00e1 plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos. En consecuencia, puede afirmarse que en esta hip\u00f3tesis, se cumple a cabalidad el fundamento b\u00e1sico del control constitucional &#8211; la confrontaci\u00f3n objetiva entre la ley y la Constituci\u00f3n -, ya que el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa imperfecto en su concepci\u00f3n, y que a partir de la ausencia parcial de regulaci\u00f3n, al cotejarlo con la Carta, aqu\u00e9l puede resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garant\u00edas constitucionales como la igualdad y el debido proceso.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Legislador en \u00a0una omisi\u00f3n relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador20. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n particularmente con el \u00faltimo punto la Corte ha hecho \u00e9nfasis en \u00a0que el presupuesto de \u00a0una omisi\u00f3n legislativa est\u00e1 dado \u00a0en el incumplimiento de un deber expresamente se\u00f1alado por el Constituyente. Ha expresado en este sentido la Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina se entiende por omisi\u00f3n legislativa &#8220;todo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n&#8221;. Dichas omisiones, entonces, se identifican con la &#8220;no acci\u00f3n&#8221; o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de legislar que le impone expresamente el Constituyente. Para que se pueda hablar de omisi\u00f3n legislativa, es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo incumpla, pues sin deber no puede haber omisi\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, se afirma que existe una omisi\u00f3n legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el Constituyente\u201d. 21 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso frente a las expresiones acusadas por el cargo de omisi\u00f3n legislativa \u00a0analizadas en este ac\u00e1pite de la sentencia22, \u00a0la Corte constata que \u00a0si bien procede efectuar el an\u00e1lisis del cargo planteado contra ellas por cuanto lo que se predicar\u00eda de \u00a0las mismas \u00a0es la \u00a0eventual configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n relativa -en tanto lo que se reprocha \u00a0al Legislador es \u00a0\u201cno haberse incluido un ingrediente o condici\u00f3n\u201d \u00a0en las normas acusadas al regular el tema de la multa \u00a0como condici\u00f3n para la concesi\u00f3n de los subrogados penales de libertad condicional y ejecuci\u00f3n condicional de la pena, -a saber, \u00a0la hip\u00f3tesis en la cual resulte imposible al condenado el pago de la multa aludida \u00a0dada \u00a0 la absoluta insolvencia econ\u00f3mica del mismo o el acaecimiento de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan \u00a0efectuar el pago-, que de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que hacen los demandantes de la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar sus textos con los mandatos de la Carta-, es claro que el cargo planteado en este sentido no esta llamado a prosperar pues como pasa a explicarse \u00a0ning\u00fan deber \u00a0expresamente se\u00f1alado por el Constituyente \u00a0fue desconocido por el Legislador en el presente caso, ni puede hablarse \u00a0de que con la actuaci\u00f3n del Legislador \u00a0se genere un tratamiento discriminatorio que vulnere el principio de igualdad como \u00a0claramente \u00a0se desprende de las sentencias C-194 y C-665 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones expuestas en la Sentencia C-194 de 2005 reiteradas \u00a0en la sentencia C-665 del mismo a\u00f1o se desprende en efecto que i) la multa tiene \u00a0una naturaleza sancionatoria y \u00a0 tiene como origen el comportamiento delictual del individuo al que se aplica y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represi\u00f3n de la conducta socialmente reprochable23, ii) es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dineraria constitutiva de multa24, iii) la imposici\u00f3n de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanci\u00f3n proporcional que consulta la realidad f\u00e1ctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad econ\u00f3mica, lo que permiti\u00f3 concluir a la Corte que la Ley s\u00ed dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que las normas acusadas \u00a0no entra\u00f1an discriminaci\u00f3n alguna25. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro para la Corte que \u00a0el Legislador \u00a0 al \u00a0regular \u00a0el pago de la multa como condici\u00f3n necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y de ejecuci\u00f3n condicional de la pena no solamente no \u00a0se encontraba obligado por ning\u00fan mandato superior a prever \u00a0las hip\u00f3tesis a que aluden los demandantes26 sino que \u00a0la no previsi\u00f3n de dichas hip\u00f3tesis se encuentra justificada en la naturaleza sancionatoria de la multa, sin que de esa circunstancia pueda derivarse la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n arbitraria, inequitativa o discriminatoria para los obligados al \u00a0pago de la misma, o constitutiva de una forma de \u201cresponsabilidad objetiva\u201d. \u00a0 No debe olvidarse que, como en las sentencias \u00a0C-194 y C-665 de 2005 se precis\u00f3, \u00a0la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley y que en consecuencia \u00a0dado ese car\u00e1cter sancionatorio es perfectamente posible que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dineraria constitutiva de multa sin que ello vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se dan pues los presupuestos que permiten \u00a0se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con las normas acusadas se configure una omisi\u00f3n relativa del Legislador y en este sentido el cargo planteado contra las expresiones \u00a0aludidas \u00a0 no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de las expresiones \u201cy de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 frente a los cargos formulados por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 28; \u00a0del art\u00edculo 13 -y consecuentemente del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93- constitucionales; \u00a0as\u00ed como por la supuesta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha planteado, para los demandantes las expresiones \u201cy de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 vulneran i) el \u00a0art\u00edculo 28 superior por cuanto \u00a0con dichas expresiones se desconocer\u00eda el mandato seg\u00fan el cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas al supeditar la concesi\u00f3n de la libertad condicional al pago de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima; ii) el art\u00edculo 13 -y consecuentemente del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93- constitucionales por cuanto \u00a0se establecer\u00eda una discriminaci\u00f3n entre quienes tienen capacidad de pagar dicha \u00a0reparaci\u00f3n y quienes est\u00e1n en incapacidad econ\u00f3mica de hacerlo; y iii) La supuesta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0por cuanto en la norma en que se contienen las expresiones acusadas \u00a0se omite\u00a0 establecer \u201clas situaciones \u00a0en que pueda presentarse justa causa \u00a0que le hagan imposible al condenado\u2026el pago de la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0Y alude concretamente a\u201d la absoluta insolvencia econ\u00f3mica\u201d del condenado. Precisa que en el art\u00edculo 475 de la Ley para el caso de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena s\u00ed se prev\u00e9 justa causa para el pago de la reparaci\u00f3n, \u00a0mientras que en el caso de la libertad provisional dicha \u00a0consideraci\u00f3n no es hecha por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Los derechos de las v\u00edctimas en la Constituci\u00f3n y \u00a0el fundamento de la obligaci\u00f3n de reparar \u00a0el da\u00f1o causado con el delito \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n27, en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa (art\u00edculo 1, CP), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el Constituyente elev\u00f3 a rango constitucional el concepto de v\u00edctima. Al respecto cabe recordar que el numeral 4 del art\u00edculo 250 Superior antes de su reforma por el Acto Legislativo 03 de 2002, se\u00f1alaba \u00a0que el Fiscal General de la Naci\u00f3n deb\u00eda \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d Adem\u00e1s, el numeral 1 del mismo art\u00edculo dec\u00eda \u00a0que deber\u00e1 \u201ctomar las \u00a0medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. Actualmente en dicho art\u00edculo 250 se se\u00f1ala que en ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u201c1.Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas.\u201d As\u00ed mismo \u00a0seg\u00fan el numeral seis deber\u00e1 \u201cSolicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. El mismo art\u00edculo se\u00f1ala \u00a0en el numeral 7 que \u00a0deber\u00e1 : Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal\u201d al tiempo que se\u00f1ala que \u201cla ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa\u201d Es decir que con dicho Acto Legislativo el \u00e9nfasis dado a \u00a0los derechos de las v\u00edctimas resulta evidente. (resalta la Corporaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Ello coincide con el planteamiento hecho por la Corte28 en el sentido de \u00a0que en un Estado Social de Derecho, que consagra como principios medulares la b\u00fasqueda de la justicia (CP pre\u00e1mbulo y art. 2) y el acceso a la justicia (CP art. 229), \u201cel derecho procesal penal no s\u00f3lo debe regular y controlar el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado -esto es en funci\u00f3n de quien padece el proceso- sino que debe tambi\u00e9n hacer efectivos los derechos de la v\u00edctima -esto es de quien ha padecido el delito-, puesto que \u2018la v\u00edctima es verdaderamente la encarnaci\u00f3n viviente del bien jur\u00eddico que busca ser protegido por la pol\u00edtica criminal\u2019 \u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0la Corporaci\u00f3n ha precisado que la protecci\u00f3n que la Carta de 1991 reconoce a las v\u00edctimas \u00a0no se refiere exclusivamente a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les ocasione el delito -aspecto tradicionalmente considerado30-, sino tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n integral de sus derechos a la verdad y a la justicia31. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0ha se\u00f1alado de manera reiterada lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que dice que \u201cColombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana\u201d, las v\u00edctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana. Se vulnerar\u00eda gravemente la dignidad de v\u00edctimas y perjudicados por hechos punibles, si la \u00fanica protecci\u00f3n que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pac\u00edfica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de su valor. El reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jur\u00eddicos violentados en raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito. Pero no es la \u00fanica alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intr\u00ednseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza econ\u00f3mica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos (Ver, entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia.). \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito.32\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que si bien la Carta refleja una concepci\u00f3n amplia de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de un hecho punible, esto no disminuye la importancia del derecho a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se \u00a0hayan ocasionado. As\u00ed \u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0establece que tal derecho se debe garantizar a\u00fan en caso de amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 150-17 de la Carta,33 que se\u00f1ala que cuando el Legislador decide eximir de responsabilidad a los favorecidos con tales beneficios, el Estado deber\u00e1 asumir las indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas resulta que si bien la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os es s\u00f3lo uno de los elementos de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y que el restablecimiento de sus derechos supone m\u00e1s que la mera indemnizaci\u00f3n, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por la conducta punible34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha recordado que la trascendencia de este derecho de las v\u00edctimas y perjudicados ha llevado igualmente \u00a0a que en el derecho internacional y en el derecho comparado se hayan presentado reformas institucionales significativas, dirigidas a garantizar la efectividad de la reparaci\u00f3n las cuales van desde el reconocimiento de la posibilidad de buscar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os a trav\u00e9s del mismo proceso penal en pa\u00edses donde ello no estaba permitido, hasta la creaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos35 y sistemas de aseguramiento del riesgo del da\u00f1o resultante del delito, especialmente para v\u00edctimas de delitos violentos,36 para evitar que en el evento en que el procesado no est\u00e9 en capacidad de reparar la totalidad de los da\u00f1os la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas no sea integral37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha precisado que los derechos constitucionales de las v\u00edctimas, que se encuentra \u00edntimamente ligado al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0 CP), no son absolutos38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-916 de 2002 -donde \u00a0se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 97 de la Ley 599 de 2000 que establec\u00eda un monto m\u00e1ximo para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en materia penal y se se\u00f1al\u00f3 que tal l\u00edmite opera \u00fanicamente para los perjuicios morales-, la Corte resalt\u00f3 que el legislador pod\u00eda establecer restricciones a este tipo de garant\u00edas, ya que \u201cla reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados por la conducta punible no es un derecho absoluto\u201d, dada la \u201cla potestad de configuraci\u00f3n del legislador para regular la reparaci\u00f3n de perjuicios sin desconocer que \u00e9sta debe ser una indemnizaci\u00f3n justa\u201d.39 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada la Corte Constitucional \u00a0al tiempo que abord\u00f3 el tema de la posibilidad de establecer ciertas restricciones a los derechos de la parte civil en el proceso penal advirti\u00f3 que el l\u00edmite a la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales \u00a0all\u00ed analizada cumpl\u00eda varias finalidades, entre otras, \u00a0la de garantizar el derecho de defensa del sindicado e impedir que una indemnizaci\u00f3n de perjuicios excesivamente onerosa \u201ctransforme la justicia penal en una justicia esencialmente vindicativa o retaliatoria.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al fundamento de \u00a0dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0en el ordenamiento penal \u00a0colombiano la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia C-277 de 1998,41 la Corte examin\u00f3 el alcance de la responsabilidad derivada de un hecho punible y dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl delito, como hecho t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable, genera un da\u00f1o p\u00fablico que se materializa en el desconocimiento de aquellas normas que han sido impuestas por el legislador para mantener las condiciones de existencia, conservaci\u00f3n y desarrollo de la sociedad, y un da\u00f1o privado en cuanto afecta el patrimonio de una o varias personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del da\u00f1o p\u00fablico se deriva la acci\u00f3n penal que otorga al Estado, como titular del poder punitivo, la facultad para investigar y juzgar la conducta il\u00edcita que ha atropellado bienes jur\u00eddicamente tutelados, relevantes para la vida en comunidad. Del da\u00f1o privado nace la acci\u00f3n civil que se interpreta como el derecho que tiene la v\u00edctima o el perjudicado para reclamar el pago de los perjuicios que se hayan ocasionado con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Al margen del derecho que le asiste a la v\u00edctima del delito para constituirse en parte civil dentro del proceso penal y con el prop\u00f3sito de garantizar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados con el delito, la ley le impone al juez la obligaci\u00f3n de liquidar los perjuicios en todos los casos en que se profiera sentencia condenatoria y se encuentre demostrada la existencia de los mismos. \u00a0S\u00f3lo cuando el ofendido haya promovido en forma independiente la acci\u00f3n civil, el juez penal debe o abstenerse de imponer condena al pago de perjuicios, o dejarla sin efectos cuando la misma se haya producido. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho de las v\u00edctimas para constituirse en parte civil y la obligaci\u00f3n del juez para pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, no son el resultado de una simple acumulaci\u00f3n de acciones ni una mera consecuencia de la atribuci\u00f3n legal para fijar las formas propias del juicio. Se trata realmente de la aplicaci\u00f3n de algunos principios rectores que gobiernan el proceso penal, en particular, aquellos que ordenan a las autoridades penales la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y testigos y el restablecimiento pleno de los derechos que hayan resultado quebrantados por la actividad delictiva; los cuales, a su vez, tienen asiento en los principios generales de econom\u00eda procesal y eficacia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha de entenderse que los principios citados son una consecuencia del derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el cual no puede ser interpretado como una simple atribuci\u00f3n formal de acudir a las autoridades judiciales, sino como una garant\u00eda que obliga al juez de la causa a resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. As\u00ed, las v\u00edctimas y perjudicados con el delito, como manifestaci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, tienen tambi\u00e9n un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, adem\u00e1s, ha de extenderse a la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando este se encuentre probado.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por el delito tiene como finalidad \u00a0como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n dejar a la v\u00edctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima a la que exist\u00eda antes de la ocurrencia del mismo43. \u00a0En ese orden de ideas en ejercicio de \u00a0su \u00a0potestad de configuraci\u00f3n, el Legislador \u00a0ha establecido mecanismos para la protecci\u00f3n plena de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por el delito, lo cual comprende, entre otros, la indemnizaci\u00f3n integral de los da\u00f1os materiales y morales causados por el il\u00edcito. As\u00ed la voluntad del Legislador \u00a0ha sido la \u00a0de reconocer el derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas \u00edntegramente, con el fin de restablecer las cosas a su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los da\u00f1os sufridos. Esta reparaci\u00f3n incluye tanto da\u00f1os materiales como morales. Comprende tradicionalmente el damnum emergens, el lucrum cessans y el pretium doloris, incluye la posibilidad de exigir intereses y se calcula en el momento de la expedici\u00f3n de la sentencia judicial44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que \u00a0tanto en la Ley 599 de 2000, como en la Ley 600 de 2000, se regul\u00f3 el tema de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso penal con las siguientes caracter\u00edsticas45:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la reparaci\u00f3n de la conducta punible incluye los da\u00f1os materiales y morales46 y se refiere tanto a da\u00f1os individuales como colectivos47;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la liquidaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito debe hacerse \u00a0de acuerdo con lo acreditado en el proceso penal;48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la indemnizaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados para ciertos delitos, trae como consecuencia la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal;49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la regulaci\u00f3n de medidas para garantizar la indemnizaci\u00f3n integral, de tal manera que el juez penal podr\u00e1 no s\u00f3lo disponer en la sentencia condenatoria el remate de bienes decomisados,50 sino en el curso del proceso adoptar medidas sobre los bienes del procesado;51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la determinaci\u00f3n de los obligados, de tal forma que el juez penal podr\u00e1 llamar a quienes, seg\u00fan la ley sustancial, est\u00e9n obligados a responder solidariamente;52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando no es posible la determinaci\u00f3n objetiva de los perjuicios, se acude a los criterios que establece el C\u00f3digo Penal;53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) la obtenci\u00f3n del beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, puede ser supeditada a que se efect\u00fae la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios;55 y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) en la sentencia condenatoria debe incluirse la condena en perjuicios cuya existencia haya sido demostrada en juicio, a menos que exista prueba de que se promovi\u00f3 de manera independiente la acci\u00f3n civil de indemnizaci\u00f3n.56 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con este punto cabe precisar que en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 dentro de los \u00a0 derechos de las victimas \u00a0que regulan los art\u00edculos 132 a 137 de la \u00a0misma ley57 \u00a0se establece claramente el derecho \u00a0a obtener reparaci\u00f3n integral. Los art\u00edculos 102 a 108 \u00a0establecen \u00a0por su parte el procedimiento aplicable \u00a0en relaci\u00f3n con el \u201cejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d 58 tendiente a asegurar la indemnizaci\u00f3n de la v\u00edctima. En los art\u00edculos 82 a 101 sobre \u201ccomiso\u201d y \u201cmedidas cautelares\u201d \u00a0se establecen \u00a0a su vez diferentes medidas tendientes a asegurar el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el delito59. \u00a0Cabe recordar as\u00ed mismo que dentro del Cap\u00edtulo I del Libro VI \u00a0sobre Justicia restaurativa \u00a0el art\u00edculo 521 de la Ley 906 incluye la conciliaci\u00f3n \u00a0en el incidente de reparaci\u00f3n integral dentro de los mecanismos de justicia restaurativa que dicho Cap\u00edtulo regula60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 El contenido y alcance del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004\u00a0 en que se contienen las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caber recordar que con miras a la puesta en marcha del sistema acusatorio, el Legislador \u00a0no solamente \u00a0expidi\u00f3 la Ley 906 de 2004 \u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, sino tambi\u00e9n entre otras normas, la Ley 890 de 2004 \u201cpor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0En esta \u00faltima Ley \u00a0y en \u00a0consonancia \u00a0con el \u00e9nfasis \u00a0dado por el Constituyente derivado en el Acto legislativo \u00a002 de 2003 respecto del afianzamiento de los derechos de las v\u00edctimas el Legislador decidi\u00f3 \u00a0modificar el r\u00e9gimen legal \u00a0de la libertad condicional en el sentido de exigir como \u00a0requisito \u00a0previo para la concesi\u00f3n de dicho subrogado penal61 \u00a0no solamente el pago total de la multa que se hubiere impuesto sino igualmente \u00a0el pago total de la reparaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os causados a la v\u00edctima \u00a0de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen anterior, en efecto \u00a0como se desprend\u00eda del an\u00e1lisis concordado del art\u00edculos 64 \u00a0antes de su reforma por la Ley 890 de 2004 y \u00a0del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo penal \u00a0 la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os era una obligaci\u00f3n que si bien hac\u00eda parte del r\u00e9gimen del subrogado penal de libertad condicional, \u00e9sta pod\u00eda cumplirse con posterioridad a la concesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal era del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. \u00a0El Juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) a\u00f1os62, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de prueba ser\u00e1 el que falte para el cumplimiento total de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 65 -que no fue objeto de modificaci\u00f3n- se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 65.\u2014Obligaciones. El reconocimiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: \u00a0<\/p>\n<p>2. Observar buena conducta63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. No salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n del funcionario que vigile la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n. \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto cabe recordar el alcance dado a dichos textos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 recientemente esa Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Por exigencia del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, la libertad condicional comporta para el beneficiario la obligaci\u00f3n de \u201cReparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que est\u00e1 en incapacidad econ\u00f3mica de hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha reiterado que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es un factor condicionante del otorgamiento de la libertad condicional; y que, no obstante, si el sentenciado no cuenta con disponibilidad inmediata de los recursos, puede ser beneficiado con la libertad condicional, pero debe cumplir esa obligaci\u00f3n dentro del periodo de prueba, a riesgo de que al vencimiento del plazo establecido sin que se hubiese cancelado la indemnizaci\u00f3n, se haga efectivo el resto de pena que falta por ejecutar, como lo ordena el art\u00edculo 484 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que el legislador como \u00faltimo instrumento para obtener el pago de los perjuicios, condicion\u00f3 la extinci\u00f3n de la condena y la libertad definitiva del liberado condicionalmente al cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte que si en prisi\u00f3n el condenado, como resultado del tratamiento penitenciario a que ha sido sometido, alcanz\u00f3 su readaptaci\u00f3n social y est\u00e1 apto para regresar al seno de la sociedad con la seguridad de que respetar\u00e1 el ordenamiento jur\u00eddico penal, al descontar las tres quintas partes de ella y al concluir el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que no necesita terminar de purgarla ante su buen comportamiento carcelario, deber\u00e1 otorgarle la libertad condicional por concurrir las exigencias previstas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no ha pagado los da\u00f1os e indemnizado los perjuicios y \u00a0su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se lo permite se le exigir\u00e1 su cancelaci\u00f3n inmediata, pero si carece de recursos o los que posee son insuficientes, \u00a0le fijar\u00e1 un t\u00e9rmino judicial de conformidad con lo normado por el art\u00edculo 483 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuyo tope m\u00e1ximo ser\u00e1 el que le resta para cumplir la totalidad de la pena; de no cumplir se le revocar\u00e1 el beneficio, se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n y se ejecutar\u00e1 la \u00a0pena en lo que fue suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi cumple las obligaciones en el per\u00edodo de prueba la libertad se tornar\u00e1 en definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera la Sala recoge su postura de exigir como presupuesto para conceder la libertad condicional el pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.\u201d(Auto veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2.003). Rad. 15.826. M.P. Edgar Lombana Trujillo) \u00a0<\/p>\n<p>Por interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la normatividad que regula la libertad condicional (art\u00edculos 480 a 482 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) en armon\u00eda con los preceptos que se refieren a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena (art\u00edculos 483 a 485 del ib\u00eddem), se infiere que en trat\u00e1ndose de libertad condicional tambi\u00e9n es factible fijar \u201cel t\u00e9rmino dentro del cual el beneficiario debe reparar los da\u00f1os ocasionados con la conducta punible\u201d, como debe hacerse, por mandato del art\u00edculo 483, al conceder el subrogado consistente en la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia condenatoria se verific\u00f3 que el se\u00f1or XXX tiene capacidad econ\u00f3mica para indemnizar los perjuicios causados a la C\u00e1mara de Representantes; pese a ello, en consideraci\u00f3n que la privaci\u00f3n de la libertad por casi tres a\u00f1os le impiden disponer del dinero en forma inmediata, se le concedi\u00f3 un plazo de 12 meses para que efectuara el pago. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo cumplir\u00e1 la obligaci\u00f3n adquirida en virtud del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, pues, de lo contrario, si no contin\u00faa efectuando la cancelaci\u00f3n de los perjuicios, se revocar\u00e1 el beneficio, de manera que tendr\u00eda que pagar la totalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Para su informaci\u00f3n, se remitir\u00e1 copia de este auto a la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. En s\u00edntesis, como respecto del condenado XXX \u00a0convergen los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos en los art\u00edculos 64 del C\u00f3digo Penal y 480 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se le otorgar\u00e1 la libertad condicional, por un per\u00edodo de prueba igual al que le falta para el cumplimiento total de la pena, es decir, treinta y cinco (35) meses m\u00e1s trece (13), a condici\u00f3n de que contin\u00fae pagando la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor de la C\u00e1mara de Representantes en los t\u00e9rminos pactados con la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con la salvedad de que en caso de llegarse a saber que es requerido por otra autoridad judicial, ser\u00e1 dejado a disposici\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>10. El se\u00f1or XXX adquiere las obligaciones impuestas por el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, y suscribir\u00e1 una acta donde asuma tales compromisos, con la aclaraci\u00f3n pertinente al acuerdo para el pago de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las obligaciones que se imponen para que el condenado pueda disfrutar condicionalmente de la libertad, se garantizar\u00e1 mediante cauci\u00f3n.\u201d64 (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo r\u00e9gimen -con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 890 de 2004 al r\u00e9gimen de libertad condicional- la situaci\u00f3n es diferente en materia de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por el delito. \u00a0Ahora se establece \u00a0en efecto que \u00a0la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima \u00a0no es una obligaci\u00f3n que se desprende de la concesi\u00f3n de la libertad condicional, -como ocurr\u00eda en el r\u00e9gimen anterior a que \u00a0aludi\u00f3 la jurisprudencia que viene de transcribirse-, \u00a0sino que \u00a0ahora es un presupuesto \u00a0previo necesario para la concesi\u00f3n del referido subrogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0aludido art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0-tal como fue modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 890 de 2004- \u00a0 es ahora del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Libertad condicional. El juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible65, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0(Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como per\u00edodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho texto -que debe concordarse \u00a0con los el art\u00edculo 65 del mismo C\u00f3digo que \u00a0regula, como se ha visto, lo concerniente a las obligaciones que se establecen para el beneficiario de los subrogados penales, \u00a0 el art\u00edculo 6666 que regula las causales por la cuales \u00a0\u00e9stos pueden ser revocados, \u00a0el art\u00edculo 6767 que establece las condiciones de extinci\u00f3n de la pena \u00a0y liberaci\u00f3n definitiva, \u00a0 as\u00ed como con \u00a0los art\u00edculos \u00a0471 a 473 y 477 a 479 \u00a0 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal Ley 906 de 200468- evidencia \u00a0un mayor inter\u00e9s del Legislador en proteger el derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a las v\u00edctimas de las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed del nuevo texto del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0se desprende \u00a0en consecuencia que \u00a0el pago total de la reparaci\u00f3n a la victima \u00a0es \u00a0presupuesto para la concesi\u00f3n del subrogado de libertad condicional. \u00a0Las expresiones \u201cen todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 \u00a0supeditada al pago total de la multa y de \u00a0la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d \u00a0no permiten otra interpretaci\u00f3n pues el significado gramatical de los verbos all\u00ed utilizados, a saber, \u00a0conceder y supeditar69 as\u00ed claramente lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente sucede en el caso del subrogado penal de suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, respecto del cual \u00a0la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 890 \u00a0de 2004 al art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal70 solamente \u00a0estableci\u00f3 como requisito para su concesi\u00f3n el pago total de la multa que se haya impuesto, pero nada dijo en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0As\u00ed, ha de entenderse entonces \u00a0que \u00a0en relaci\u00f3n con dicho subrogado el numeral 3 del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal guarda entera vigencia y que la \u00a0obligaci\u00f3n de \u201creparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que se est\u00e1 en imposibilidad \u00a0econ\u00f3mica de hacerlo\u201d \u00a0se mantiene \u00a0como un \u00a0requisito que surge como consecuencia de la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena pero que no es presupuesto para poder otorgarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El an\u00e1lisis del cargo por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo planteado de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior por las expresiones \u201cy la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima\u201d contenidas \u00a0en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la Ley 890 de 2004, resulta pertinente \u00a0recordar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0se ha pronunciado en anteriores ocasiones en torno \u00a0a la exigencia \u00a0establecida en la normatividad penal \u00a0respecto de la \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por el delito y en consecuencia la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0como presupuesto para el otorgamiento de \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-008 de 1994 donde se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de algunos apartes de los art\u00edculos \u00a0519, 520 y 524 \u00a0del Decreto 2700 de 199171 que regulaban la concesi\u00f3n del mecanismo de condena de ejecuci\u00f3n condicional, la Corte descart\u00f3 \u00a0que la exigencia de tal reparaci\u00f3n \u00a0implicara el desconocimiento de la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 28 superior seg\u00fan la cual \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte hizo \u00e9nfasis en que la condici\u00f3n a que se alud\u00eda en ese \u00a0proceso no implicaba \u00a0la exigencia de pagar una deuda bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien era beneficiado con una eventual inejecuci\u00f3n de la pena para que atendiera la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado con el delito. Obligaci\u00f3n esta que, \u00a0como la pena, ten\u00eda por fuente el hecho punible. As\u00ed mismo que ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o causado, fallaba \u00a0la condici\u00f3n en cuya virtud se pod\u00eda, seg\u00fan la ley, suspender la ejecuci\u00f3n de la pena o prescindir de ella y, por tanto, quedaba en pleno vigor la condena, tal como si no se hubiera adoptado la decisi\u00f3n de otorgar el beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte lo siguiente en esa ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las obligaciones impuestas al condenado por el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Penal para que pueda tener aplicaci\u00f3n la condena de ejecuci\u00f3n condicional es precisamente, como atr\u00e1s se subraya, la que luego desarrollan los preceptos parcialmente acusados: la de reparar los da\u00f1os ocasionados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La ley no ha hecho cosa distinta de plasmar un postulado general del Derecho, derivado del m\u00e1s elemental sentido de justicia: todo el que causa un da\u00f1o est\u00e1 obligado a su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal principio no puede estar exclu\u00eddo aquel que incurre en la comisi\u00f3n de un hecho punible. Del delito nace la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios que con \u00e9l se han generado. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de que se trata en este proceso no es inconstitucional pues no implica -como lo asegura el demandante- la exigencia de pagar una deuda civil bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien es beneficiado con una eventual inejecuci\u00f3n de la pena para que atienda, de todas maneras, la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado con el delito. Esta, como la pena, tiene por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse. M\u00e1s todav\u00eda: el subrogado penal es una excepci\u00f3n a la regla general de que la pena sea cumplida en todo su rigor; tal cumplimiento tampoco libera al condenado de la obligaci\u00f3n que, por raz\u00f3n del delito, ha contra\u00eddo con los perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, como lo declara su Pre\u00e1mbulo, aspira a realizar un orden justo, parte del enunciado criterio y, m\u00e1s aun, expresamente exige su observancia aunque se trate de delitos pol\u00edticos cuyos autores hayan sido favorecidos con amnist\u00eda o indulto (art\u00edculos 150, numeral 17, y 201, numeral 2, de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no tiene fundamento alguno el cargo de inconstitucionalidad que se formula contra las normas procesales acusadas en el sentido de que ellas consagran la imposici\u00f3n de una pena por deudas; lo que en realidad ocurre es que, ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o causado, falla la condici\u00f3n en cuya virtud se pod\u00eda, seg\u00fan la ley, suspender la ejecuci\u00f3n de la pena o prescindir de ella y, por tanto, queda en pleno vigor la condena, tal como si no se hubiera adoptado la decisi\u00f3n de otorgar el beneficio. Esto acontece cuando se incumple la obligaci\u00f3n de indemnizar, como cuando se desatiende cualquiera otra de las que la ley impone. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, los art\u00edculos impugnados encajan dentro de la filosof\u00eda y el sentido de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y en modo alguno quebrantan el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 519, cuya parte demandada dispone que para conceder la prerrogativa en cuesti\u00f3n se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual el beneficiado debe reparar los da\u00f1os originados en el hecho punible, no tiene objeto distinto al de exigir que el juez determine en el caso concreto cu\u00e1ndo cumplir la obligaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Penal, permitiendo as\u00ed que se eval\u00fae posteriormente si ella ha sido acatada oportunamente y, por tanto, si el beneficio tiene lugar de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 520 y 524, se limitan a fijar la consecuencia procesal atribu\u00edble al evento de haberse encontrado fallida la condici\u00f3n en que se sustentaba la ventaja otorgada por el juez al condenado.\u201d72 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A similar conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en la Sentencia C-006 de 200373, esta vez al analizar \u00a0el mismo cargo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior en relaci\u00f3n con los art\u00edculos \u00a0484 y 488 de la Ley 600 de 2000 que establecen la revocatoria del beneficio de \u00a0la ejecuci\u00f3n condicional de la pena privativa de la libertad \u00a0 y en consecuencia la ejecuci\u00f3n de la condena en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0reparar los da\u00f1os causados por el delito dentro del plazo en ellos se\u00f1alado74. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, \u00a0la Corte, \u00a0al tiempo que reiter\u00f3 \u00a0el principio seg\u00fan el cual el incumplimiento de una deuda, por s\u00ed mismo, no justifica una sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad personal y, por lo tanto, el goce efectivo de la libertad personal no puede estar supeditado al pago de una suma de dinero, \u00a0concluy\u00f3 que las normas acusadas no establec\u00edan \u00a0como condici\u00f3n determinante e ineluctable el pago de una suma de dinero para poder gozar de la libertad personal. Al respecto hizo \u00e9nfasis en que el pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en tanto que se trataba de un requisito no determinante para acceder al beneficio de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y continuar disfrutando de \u00e9l, no constitu\u00eda una condici\u00f3n inconstitucional, que supeditara ineluctablemente el goce efectivo de la libertad personal al pago de una suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n de perjuicios como requisito para obtener el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional no constituye una condici\u00f3n inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n y de dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, el legislador puede determinar cu\u00e1ndo es necesario privar de la libertad a una persona responsable de haber cometido una conducta punible. Para ello, puede definir cu\u00e1les conductas son socialmente reprochables y cu\u00e1les han dejado de serlo, puede determinar cu\u00e1ndo procede la privaci\u00f3n de la libertad y cu\u00e1ndo es necesario imponer sanciones menos gravosas, o tambi\u00e9n establecer beneficios o subrogados penales cuando a pesar de tratarse de conductas socialmente reprochables que en principio dan lugar a la p\u00e9rdida temporal de la libertad personal, existen circunstancias que se\u00f1alan que es innecesaria la reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario. Es en ejercicio de dicha potestad que el legislador estableci\u00f3 la figura de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura constituye un beneficio que otorga la ley penal a quienes habiendo sido condenados a una pena de prisi\u00f3n no superior a los tres a\u00f1os, cumplan con las condiciones establecidas en ella.75 Este beneficio no opera de manera autom\u00e1tica, pues el juez debe evaluar los antecedentes del condenado y la gravedad de la conducta para determinar si es o no necesaria la ejecuci\u00f3n de la condena de privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un beneficio que no es autom\u00e1tico, no existe un derecho del condenado a obtener la condena de ejecuci\u00f3n condicional, sino que es preciso que se cumplan varios requisitos que el juez penal eval\u00faa en cada caso. Por ello, es necesario examinar si el hecho de sujetar el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional a la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios causados, constituye una condici\u00f3n inconstitucional,76 es decir, un requisito que limita un derecho constitucional y a cuyo cumplimiento se supedita de manera ineluctable y determinante, a su turno, el goce efectivo de otros derechos fundamentales.77 Por ejemplo, cuando se condiciona el acceso a un subsidio (beneficio) de vivienda del Estado (derecho a gozar de una vivienda digna) a que la persona se abstenga de criticar p\u00fablicamente a la entidad que lo otorga (condici\u00f3n limitante de la libertad de opini\u00f3n). Solo excepcionalmente una condici\u00f3n que incida en el ejercicio de un derecho podr\u00eda ser compatible con la Carta cuando \u00e9sta sea indispensable para lograr un fin p\u00fablico imperioso y no constituya en s\u00ed misma una limitaci\u00f3n desproporcionada del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que en este caso no se presenta una condici\u00f3n inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, la Corte reitera el principio seg\u00fan el cual el incumplimiento de una deuda, por s\u00ed mismo, no justifica una sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad personal y, por lo tanto, el goce efectivo de la libertad personal no puede estar supeditado al pago de una suma de dinero.78 La cuesti\u00f3n a analizar es si las normas acusadas establecen como condici\u00f3n determinante e ineluctable el pago de una suma de dinero para poder gozar de la libertad personal. Una lectura cuidadosa indica que no, porque est\u00e1 condici\u00f3n no es un requisito sine qua non para acceder al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque aun cuando la posibilidad de gozar del beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional est\u00e1 sujeta al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios ocasionados, dicha condici\u00f3n no opera de manera absoluta. La ley exige que se tengan en cuenta las circunstancias de cada individuo. En efecto, el art\u00edculo 489 de la Ley 600 de 2000, prev\u00e9 que si las circunstancias del condenado hacen imposible cumplir esta condici\u00f3n porque se ha demostrado que \u00e9ste \u201cse encuentra en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo,\u201d79 ello no impide que pueda gozar del beneficio, si el juez considera que se cumplen las dem\u00e1s condiciones para su otorgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 488 de la Ley 600 de 2000, admite que una vez concedido el subrogado, se pueda prorrogar el plazo para el pago de los perjuicios, si al beneficiado le es imposible cumplir con las condiciones fijadas por el juez. De tal manera que la imposibilidad temporal de pagar, no genera como consecuencia la p\u00e9rdida del beneficio sino la ampliaci\u00f3n del plazo por una sola vez. Cuando la imposibilidad de pagar es absoluta, permanente, y ello ha sido demostrado, el art\u00edculo 489 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal permite que se otorgue el beneficio si se re\u00fanen los dem\u00e1s requisitos de ley. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 483 de la Ley 600 de 2000 establece que en el caso de que existan bienes secuestrados o embargados que garanticen \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el juez otorgar\u00e1 el beneficio y no fijar\u00e1 t\u00e9rmino para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque la condici\u00f3n de la reparaci\u00f3n de da\u00f1os no obliga a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su capacidad econ\u00f3mica para determinar si est\u00e1 en imposibilidad de cumplir, y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios para acceder y gozar del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en tanto que se trata de un requisito no determinante para acceder al beneficio de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y continuar disfrutando de \u00e9l, no constituye una condici\u00f3n inconstitucional, que supedite ineluctablemente el goce efectivo de la libertad personal al pago de una suma de dinero\u201d80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en el presente caso la Corte, adem\u00e1s de recordar que en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n que le confiere la Constituci\u00f3n, el Legislador dise\u00f1a la estructura del proceso penal de conformidad con los resultados de las evaluaciones de su pol\u00edtica criminal y que en este sentido a menos que incurra en medidas arbitrarias y desproporcionadas, tiene amplia potestad para determinar las condiciones mediante las cuales establece subrogados penales \u00a0y \u00a0concretamente las condiciones para concederlos o para revocarlos81,\u00a0 \u00a0constata que \u00a0efectivamente, \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de este ac\u00e1pite de la sentencia, \u00a0en \u00a0el nuevo r\u00e9gimen establecido \u00a0a partir de la expedici\u00f3n del Acto legislativo 03 de 2002, \u00a0y, entre otras, las leyes 890 \u00a0y 906 de 2004 \u00a0en funci\u00f3n del \u00e9nfasis dado al derecho de las v\u00edctimas y a la necesidad de garantizar -sin que ello lo convierta en un derecho absoluto- \u00a0la reparaci\u00f3n integral de las consecuencias del delito, el Legislador decidi\u00f3 modificar las condiciones para la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0penal de libertad condicional \u00a0y estableci\u00f3 \u00a0que la misma en todo caso \u00a0\u201cestar\u00e1 supeditada \u00a0al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima\u201d. \u00a0Lo que supone entonces, como igualmente se explic\u00f3, \u00a0que para poder acceder al beneficio es necesario previamente pagar tanto la multa \u00a0que se haya impuesto como pena accesoria, como la indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima \u00a0que corresponda al da\u00f1o causado por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y frente al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 28 superior en que \u00a0se incurrir\u00eda \u00a0por \u00a0el hecho de que se exija \u00a0la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima como presupuesto \u00a0para la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal de libertad condicional, la Corte \u00a0estima pertinente reiterar \u00a0lo dicho \u00a0en las sentencias C-008 \u00a0de 1994 y C-899 de 2003 \u00a0 en el sentido que la condici\u00f3n \u00a0a que se ha hecho referencia no implica -contrariamente a lo que afirman los \u00a0demandantes- la exigencia de pagar una deuda bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien desea ser \u00a0beneficiado con una eventual inejecuci\u00f3n de la pena para que atienda, de todas maneras, la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado con el delito. Esta, como la pena, tiene por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse \u00a0mediante el mecanismo de la libertad condicional82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la pena -respecto de la cual \u00a0el \u00a0subrogado de la libertad condicional simplemente permite que no se cumpla en su totalidad-, no tiene su origen en \u00a0la obligaci\u00f3n de indemnizar a la v\u00edctima sino en el ejercicio del ius puniendi \u00a0estatal \u00a0que se pone en marcha como consecuencia del comportamiento delictual del individuo al que se impone. \u00a0As\u00ed mismo que la obligaci\u00f3n de la que se trata en este caso no es una \u00a0simple \u00a0deuda \u00a0surgida de la capacidad transaccional del individuo sino el resultado \u00a0de la conducta punible en que ha incurrido y con la cual ha causado un da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que quien \u00a0solicita que se le conceda un beneficio como la libertad condicional \u00a0 no puede pretender, con la salvedad que se har\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0que se le exima de cumplir dicha obligaci\u00f3n \u00a0para obtener el beneficio, \u00a0con la excusa de que por el \u00a0hecho \u00a0de estar obligado a pagar la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima para acceder a \u00e9l, se le est\u00e1 constri\u00f1endo a pagar una deuda so pena de ir a la c\u00e1rcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta as\u00ed mismo \u00a0que como se expuso \u00a0ampliamente en los apartes preliminares de esta sentencia \u00a0en tanto \u00a0los derechos a la indemnizaci\u00f3n de la victima \u00a0deben ser protegidos por el \u00a0Estado \u00a0-deber de protecci\u00f3n que por lo dem\u00e1s como all\u00ed se dijo \u00a0se establece con particular \u00e9nfasis en el art\u00edculo 250 constitucional tal como qued\u00f3 modificado por el Acto legislativo 02 de 2003- la exigencia del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima \u00a0no \u00a0puede considerarse -con la salvedad que se hace m\u00e1s adelante-\u00a0 como un requisito irrazonable o desproporcionado que establezca un mecanismo \u00a0coercitivo prohibido por la Constituci\u00f3n y particularmente por el art\u00edculo 28 superior \u00a0sino mas bien como \u00a0una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0para dar cumplimiento a los mandatos superiores \u00a0en materia de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los hechos punibles y particularmente del derecho que \u00e9stas tienen a la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con el delito (art 250-6 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El an\u00e1lisis del cargo \u00a0por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 y consecuencialmente del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad y consecuentemente del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales por las expresiones \u201cy la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley \u00a0890 de 2004, \u00a0la Corte constata que \u00a0el problema planteado \u00a0por los demandantes \u00a0guarda estrecha relaci\u00f3n, en cuanto a la manera de abordarlo \u00a0con las consideraciones hechas por la Corte en la C-899 de 200383 \u00a0donde la Corte \u00a0 al examinar si quebrantaba o no \u00a0el principio de igualdad constitucional el hecho de que la acci\u00f3n penal se extinguiera por indemnizaci\u00f3n integral, teniendo en cuenta que s\u00f3lo los individuos con mayor capacidad econ\u00f3mica acceder\u00edan a dicho privilegio, descart\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el demandante, la indemnizaci\u00f3n integral como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal quebranta el principio de igualdad constitucional por cuanto s\u00f3lo los individuos con mayor capacidad econ\u00f3mica acceder\u00edan a dicho privilegio. En tal virtud, la acci\u00f3n penal no podr\u00eda extinguirse para quien no puede indemnizar el perjuicio por no contar con los medios econ\u00f3micos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la argumentaci\u00f3n del demandante encuadra el problema jur\u00eddico en el \u00e1mbito del derecho a la igualdad, del an\u00e1lisis detenido del cargo se deduce que \u00e9ste no es el marco te\u00f3rico de la controversia. En otros t\u00e9rminos, el cargo de la demanda parte de un supuesto errado y es considerar que la ley penal ha establecido una discriminaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico para efectos de conceder un beneficio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para poder se\u00f1alar que la ley penal ha establecido un beneficio jur\u00eddico en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del individuo habr\u00eda que identificar en el texto de la ley un elemento diferenciador de contenido econ\u00f3mico -un criterio de comparaci\u00f3n o tertio comparationis- que indique c\u00f3mo el patrimonio de las personas sujetas a la ley penal determina la adquisici\u00f3n del beneficio de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En otras palabras, para ubicar el debate en el terreno de la igualdad se requerir\u00eda encontrar en la ley demandada una diferencia de trato evidente a partir de la cual pudiera decirse que la ley otorga a los individuos diferentes consecuencias jur\u00eddicas seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda indispensable encontrar, por ejemplo, un elemento similar al contenido en el art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000, que fue declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-316 de 200284, y que establec\u00eda una cuant\u00eda m\u00ednima para la cauci\u00f3n prendaria equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En dicha ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que al fijar un monto m\u00ednimo a la cauci\u00f3n prendaria, el legislador dejaba por fuera de la regulaci\u00f3n aquellos individuos sub judice incapaces de pagar un salario m\u00ednimo legal mensual para acceder al beneficio de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, sin embargo, el monto de la cauci\u00f3n fue directamente establecido por el legislador, por lo cual era correcto afirmar que era la propia ley la que establec\u00eda un criterio de diferenciaci\u00f3n que hac\u00eda inconstitucional la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo criterio, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 7 de la Ley 383 de 1997, que modific\u00f3 el art\u00edculo 867 del Decreto 624 de 1989, y que establec\u00eda la obligaci\u00f3n de suscribir una garant\u00eda bancaria o p\u00f3liza de seguros con cuant\u00edas fijas, como requisito para ejercer la acci\u00f3n contencioso administrativa del contribuyente que intentaba discutir una obligaci\u00f3n tributaria (Sentencia C-318 de 1998, MP, Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte sostuvo que la ley no estaba habilitada para establecer un porcentaje fijo a partir de cuyo cubrimiento pudiera accederse a la administraci\u00f3n de justicia, porque tal conducta no consultaba la capacidad econ\u00f3mica de la parte afectada, introduciendo un elemento ajeno a la equidad. En esta oportunidad, al igual que en el caso de la cauci\u00f3n prendaria, el legislador hab\u00eda fijado un monto m\u00ednimo que le permit\u00eda a los individuos acceder a los beneficios de la administraci\u00f3n de justicia, lo que implicaba que el criterio diferenciador ten\u00eda origen en la ley misma, que \u00e9sta era la fuente del trato diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>En la figura que aqu\u00ed se estudia, dicho elemento no existe: no es la ley la que establece el criterio de diferenciaci\u00f3n y no es ella la fuente del trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la indemnizaci\u00f3n integral como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal el monto de la indemnizaci\u00f3n est\u00e1 determinado por el da\u00f1o que causa el autor del il\u00edcito, da\u00f1o que, por razones obvias, no se encuentra establecido en ley. Es el autor del delito el que determina, voluntaria o involuntariamente, pero siempre por raz\u00f3n de su conducta, la magnitud del da\u00f1o indemnizable y el monto de la reparaci\u00f3n correspondiente, ateni\u00e9ndose a la consecuencia de poder o no indemnizarlo. No podr\u00eda decirse, como se ha dicho respecto de las otras dos situaciones analizadas, que sea la ley la que introduce el criterio diferenciador, ya que la posibilidad o imposibilidad material de indemnizar el da\u00f1o material no dependen de ella sino del productor mismo del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es posible imaginar situaciones concretas en las que el autor del il\u00edcito y causante del da\u00f1o no puede compensar econ\u00f3micamente el perjuicio ocasionado y, por tanto, se priva de la posibilidad de obtener la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral. Sin embargo, no por ello puede inferirse que sea por voluntad de la ley que dicha consecuencia se produce. Estos son, mejor, los efectos de haber quebrantado el orden jur\u00eddico y los de haber ocasionado un perjuicio concreto a un tercero que por dicha causa merece la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n integral como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se ofrece entonces en igualdad de condiciones a todos los sujetos sometidos al proceso penal sin atender al monto de su patrimonio; m\u00e1s bien, al monto del da\u00f1o. Y pese a que las posibilidades de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dependen de la capacidad econ\u00f3mica del victimario, es innegable que en este punto las medidas adoptadas por el legislador tienden es a proteger a la v\u00edctima, no al procesado, raz\u00f3n por la cual dicha problem\u00e1tica debe abordarse desde tal perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no hay duda de que la interpretaci\u00f3n radical propuesta por el demandante conducir\u00eda a proscribir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios como causal extintiva de la acci\u00f3n penal. Por v\u00eda de los argumentos de la demanda y en aras de la protecci\u00f3n a ultranza del principio de igualdad, habr\u00eda que llegar a la conclusi\u00f3n inaceptable de que, como quien no tiene dinero para indemnizar no puede librarse de la acci\u00f3n penal, tampoco puede hacerlo quien s\u00ed lo tiene. Acordes con esta l\u00f3gica, que dice proteger los derechos de las v\u00edctimas, la Corte se ver\u00eda enfrentada a la paradoja de eliminar una instituci\u00f3n creada, precisamente, para beneficiarlas, mediante el est\u00edmulo que implica desembarazarse de la acci\u00f3n penal a trav\u00e9s el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. En fin, proceder como sugiere el actor, equiparando por el rasero m\u00e1s bajo a los responsables de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ser\u00eda someter a las v\u00edctimas del delito a olvidarse de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o hasta que la justicia asigne las responsabilidades correspondientes mediante una sentencia condenatoria\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el presente caso seg\u00fan los demandantes \u00a0la obligaci\u00f3n de indemnizar a la v\u00edctima como presupuesto para la concesi\u00f3n del subrogado de libertad condicional quebranta el principio de igualdad constitucional \u00a0y consecuentemente el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales por cuanto s\u00f3lo los individuos con mayor capacidad econ\u00f3mica acceder\u00edan al \u00a0subrogado de libertad condicional al tiempo que quien carezca de recursos por no contar con los medios econ\u00f3micos para hacerlo \u00a0dejar\u00eda de beneficiarse de el. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe considerarse que como en el caso analizado por la Corte en la Sentencia C-899 de 2003 los demandantes \u00a0parten de un supuesto errado y es considerar que la ley penal ha establecido una discriminaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico para efectos de conceder un beneficio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0para poder se\u00f1alar que la ley penal ha establecido un beneficio jur\u00eddico en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del individuo habr\u00eda que identificar en el texto de la ley \u00a0en que se contienen las expresiones acusadas un elemento diferenciador de contenido econ\u00f3mico -un criterio de comparaci\u00f3n o tertio comparationis- que indique c\u00f3mo el patrimonio de las personas sujetas a la ley penal determina la adquisici\u00f3n del subrogado de libertad condicional. En otras palabras, para ubicar el debate en el terreno de la igualdad se requerir\u00eda encontrar en las normas acusadas \u00a0una diferencia de trato concreta a \u00a0partir de la cual pudiera decirse que la ley otorga a los individuos diferentes consecuencias jur\u00eddicas seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso respecto de la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0bajo el presupuesto de \u00a0indemnizar a la v\u00edctima \u00a0dicho elemento no existe: pues \u00a0no es la ley la que establece el criterio de diferenciaci\u00f3n y no es ella la fuente del trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso -como en el de \u00a0la indemnizaci\u00f3n integral \u00a0a que se aludi\u00f3 en la sentencia \u00a0que viene siendo invocada- \u00a0el monto de la indemnizaci\u00f3n est\u00e1 determinado por el da\u00f1o que causa el autor del il\u00edcito, da\u00f1o que, por razones obvias, no se encuentra establecido en ley. Es el autor del delito el que determina, voluntaria o involuntariamente, pero siempre por raz\u00f3n de su conducta, la magnitud del da\u00f1o indemnizable y el monto de la reparaci\u00f3n correspondiente, ateni\u00e9ndose a la consecuencia de poder o no indemnizarlo. No podr\u00eda decirse entonces que sea la ley la que introduce el criterio diferenciador, ya que la posibilidad o imposibilidad material de indemnizar el da\u00f1o material no dependen de ella sino del productor mismo del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 pues frente a un elemento objetivo a saber el \u00a0monto de la indemnizaci\u00f3n derivada directamente de la naturaleza y magnitud del da\u00f1o que se haya ocasionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas puede afirmarse entonces que la \u00a0libertad condicional \u00a0se ofrece en igualdad de condiciones a todos los sujetos sometidos al proceso penal sin atender al monto de su patrimonio pues no es en relaci\u00f3n con \u00e9l que el Legislador establece la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0sino en funci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado y en ese sentido -con la salvedad que se hace en el siguiente ac\u00e1pite de esta sentencia- mal puede entenderse vulnerado en este caso el principio de igualdad y consecuentemente las dem\u00e1s normas invocadas por los demandantes a partir del presupuesto de la violaci\u00f3n del \u00a0referido principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.4 El an\u00e1lisis del cargo \u00a0por la supuesta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n Legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el presente caso el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n Legislativa por cuanto al regular el tema de los requisitos para la concesi\u00f3n del subrogado de libertad condicional, omiti\u00f3 \u00a0considerar \u201clas situaciones \u00a0en que pueda presentarse justa causa \u00a0que le hagan imposible al condenado\u2026el pago de la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0Y aluden concretamente a \u00a0 \u201cla absoluta insolvencia econ\u00f3mica\u201d o a \u201csituaciones de calamidad\u201d \u00a0del condenado. Afirman \u00a0que en el art\u00edculo 475 de la Ley para el caso de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena s\u00ed se prev\u00e9 \u00a0la posibilidad de que exista justa causa para el \u00a0no pago de la reparaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino que haya sido fijado por el juez, \u00a0mientras que en el caso de la libertad provisional dicha \u00a0consideraci\u00f3n no es hecha por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto como ya se se\u00f1al\u00f3 en otro ac\u00e1pite de esta sentencia ha de recordarse que \u00a0la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha admitido que la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la funci\u00f3n legislativa, puede afectar o desconocer derechos y garant\u00edas superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, a condici\u00f3n de que se est\u00e9 en presencia de omisiones relativas, pues las omisiones absolutas \u00a0est\u00e1n por fuera de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0que \u00a0en el caso de las omisiones relativas el debate se suscita es \u00a0en torno a un texto legal que se reputa imperfecto en su concepci\u00f3n, y que a partir de la ausencia parcial de regulaci\u00f3n, al cotejarlo con la Carta, aqu\u00e9l puede resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garant\u00edas constitucionales como la igualdad y el debido proceso86 as\u00ed como que la Corte ha considerado \u00a0que se deben reunir precisas condiciones para que dicha omisi\u00f3n relativa pueda considerarse configurada87. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las expresiones acusadas por el cargo de omisi\u00f3n legislativa \u00a0analizadas en este ac\u00e1pite de la sentencia -a saber \u00a0las expresiones \u201cy de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 890 de 2004-, \u00a0la Corte constata que \u00a0procede efectuar el an\u00e1lisis del cargo planteado contra ellas por cuanto lo que se predicar\u00eda de \u00a0las mismas \u00a0es precisamente \u00a0la \u00a0eventual configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n relativa -en tanto lo que se reprocha \u00a0al Legislador es \u00a0\u201cno haberse incluido un ingrediente o condici\u00f3n\u201d \u00a0en las normas acusadas al regular el tema de el pago total \u00a0de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima \u00a0 como condici\u00f3n para la concesi\u00f3n del subrogado penal de libertad condicional, -a saber, \u00a0la hip\u00f3tesis en la cual resulte imposible al condenado el pago de la reparaci\u00f3n aludida \u00a0dada \u00a0 la actual insolvencia econ\u00f3mica del mismo, que de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que hacen los demandantes de la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el mandato legal sobre las condiciones para otorgar dicho subrogado con los mandatos superiores \u00a0de dignidad humana y justicia \u00a0establecidos en el Pre\u00e1mbulo88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la Corte constata que \u00a0es \u00a0efectivamente posible que se puedan presentar situaciones concretas en las que el autor del il\u00edcito y causante del da\u00f1o, en raz\u00f3n de encontrarse \u00a0en situaci\u00f3n de insolvencia \u00a0no pueda compensar econ\u00f3micamente el perjuicio ocasionado y, por tanto, se prive de la posibilidad de obtener el beneficio de la libertad condicional, que como se ha visto qued\u00f3 \u00a0supeditado no solamente al pago total de la multa que se haya impuesto, sino tambi\u00e9n al pago total de la reparaci\u00f3n a la victima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0es claro \u00a0que en este punto la medida adoptada por el legislador al modificar el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n del subrogado penal de libertad condicional tiende es a proteger a la v\u00edctima, no al procesado, raz\u00f3n por la cual dicha problem\u00e1tica debe abordarse desde tal perspectiva, ello no puede hacer olvidar \u00a0los derechos del procesado o \u00a0llevar a pregonar el car\u00e1cter absoluto de los derechos de las v\u00edctimas frente a los de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto ha se\u00f1alado la Corte que el deber investigativo del Estado de los hechos punibles y los derechos constitucionales de las v\u00edctimas, que se encuentra \u00edntimamente ligado \u00a0como se ha visto al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo y art.2\u00b0), no son tampoco absolutos, y por ello no pueden ser invocados para arrasar con los derechos del procesado, que son tambi\u00e9n principios de rango constitucional (CP art. 29), por lo que corresponde entonces al Legislador, en desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n en materia penal (CP arts 29 y 150), ponderar esos derechos y valores en conflicto, y tomar decisiones pol\u00edticas que intenten armonizarlos, tanto como sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El deber investigativo del Estado de los hechos punibles y los derechos constitucionales de las v\u00edctimas, que se encuentra \u00edntimamente ligado al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo y art.2\u00b0), no son tampoco absolutos, y por ello no pueden ser invocados para arrasar con la seguridad jur\u00eddica y los derechos del procesado, que son tambi\u00e9n principios de rango constitucional (CP art. 29). Corresponde entonces primariamente al Legislador, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n en materia penal (CP arts 29 y 150), ponderar esos derechos y valores en conflicto, y tomar decisiones pol\u00edticas que intenten armonizarlos, tanto como sea posible. Y en esa b\u00fasqueda de armonizaci\u00f3n, el Legislador cuenta con una cierta libertad. En ocasiones, las mayor\u00edas pol\u00edticas del Congreso pueden optar por privilegiar los derechos de las v\u00edctimas y la b\u00fasqueda de un orden justo, incluso a riesgo de limitar la seguridad jur\u00eddica y ciertos derechos de los procesados. En otras ocasiones, por el contrario, puede la ley privilegiar los derechos del procesado y la seguridad jur\u00eddica, incluso a riesgo de limitar ciertos derechos de las v\u00edctimas y la b\u00fasqueda de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como es obvio, esas decisiones legislativas est\u00e1n sujetas a un control constitucional, pues corresponde a esta Corte examinar si esa ponderaci\u00f3n adelantada por el Legislador, al expedir las normas penales, es proporcionada y respeta el contenido esencial tanto de los derechos de las v\u00edctimas como de los derechos del procesado. Adem\u00e1s, la Corte destaca que la discrecionalidad legislativa en esta materia es bastante limitada, pues el derecho penal es un \u00e1rea fuertemente constitucionalizada, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha destacado en ocasiones anteriores89.\u201d90\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0as\u00ed mismo que \u00a0si bien la jurisprudencia reconoce que el legislador es aut\u00f3nomo para dise\u00f1ar la estructura de los procesos judiciales, en concreto del proceso penal, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n se encuentra habilitado para establecer restricciones al ejercicio de los derechos de quienes en \u00e9l intervienen, \u00a0ello es as\u00ed siempre y cuando dichas restricciones no afecten el n\u00facleo esencial de los derechos involucrados91. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso frente a la precisa citaci\u00f3n descrita -la actual insolvencia econ\u00f3mica del condenado por circunstancias no atribuibles a \u00e9l- es claro para la Corte que se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n en la que, -dada la \u00a0decisi\u00f3n del Legislador de exigir previamente a la concesi\u00f3n del subrogado de libertad condicional el pago total de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima-, \u00a0quien est\u00e1 en absoluta imposibilidad de \u00a0cumplir con tal exigencia a pesar de cumplir con las dem\u00e1s condiciones \u00a0que la Ley establece para el efecto \u00a0no podr\u00e1 acceder a dicho beneficio. Ello genera una situaci\u00f3n contraria a los mandatos superiores \u00a0 de vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo arts 1, 2 \u00a0C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n de injusticia no es por supuesto predicable de quien teniendo capacidad de pagar, \u00a0no lo hace, o pretende fraudulentamente insolventarse \u00a0para no pagar. Lo que supone que tal situaci\u00f3n solamente \u00a0podr\u00eda invocarse \u00a0ante el juez por quien pudiera demostrar \u00a0con contradicci\u00f3n de la v\u00edctima y del Ministerio P\u00fablico que su incapacidad de pagar previamente a la concesi\u00f3n del subrogado penal de libertad condicional no obedece a su voluntad o a su propia culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que \u00a0en funci\u00f3n del respeto de los referidos principios superiores el Legislador al establecer como condici\u00f3n \u00a0 imperativa y previa a la concesi\u00f3n del subrogado penal ha debido prever \u00a0la situaci\u00f3n \u00a0en la cual \u00a0el obligado a la reparaci\u00f3n a la victima \u00a0se encuentra en real imposibilidad absoluta de pagar la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima previamente a la concesi\u00f3n del \u00a0referido subrogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que en el presente caso contrariamente al caso del pago de la multa, cuyo pago igualmente es exigido por la norma, \u00a0no existe posibilidad \u00a0de una graduaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n al momento de su imposici\u00f3n en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del condenado pues, dicha reparaci\u00f3n responde es a unos elementos objetivos \u00a0derivados del da\u00f1o causado y de la demostraci\u00f3n \u00a0que ante el juez se haga de los mismos en el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0y que su monto -sometido \u00a0claro a los l\u00edmites que se se\u00f1alan en la Ley \u00a0(art 97 del C\u00f3digo Penal)- no toma en cuenta la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del condenado sino la magnitud del da\u00f1o que se haya causado. \u00a0Es pues una situaci\u00f3n distinta que \u00a0ha debido ser considerada por el Legislador al regular \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado de libertad condicional en el nuevo sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0acusada, no da \u00a0en efecto al juez, debiendo hacerlo, ninguna posibilidad de valorar la situaci\u00f3n concreta del condenado incurri\u00e9ndose as\u00ed \u00a0en una omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien cabe recordar que \u00a0respecto de las omisiones legislativas de car\u00e1cter relativo, esta Corporaci\u00f3n, cuando ha encontrado que el Legislador ha incurrido en ellas, \u00a0ha optado no por declarar la inexequibilidad del precepto correspondiente sino por ordenar que, \u00a0al aplicarse \u00e9ste, se tengan en cuenta los supuestos de hecho que el legislador omiti\u00f3 en su regulaci\u00f3n92, a efectos de eliminar la desigualdad de trato o la violaci\u00f3n de otros derechos, producto del silencio del legislador. As\u00ed, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n de las normas93 \u00a0ha concluido que la labor del juez constitucional, en estos casos, no tiene por fin la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del precepto \u00a0en el que se incurri\u00f3 en omisi\u00f3n, \u00a0si este \u00a0puede ser interpretado en el sentido de abarcar los supuestos de hecho dejados de lado por el legislador94. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte \u00a0 declarar\u00e1 exequibles\u00a0 por los cargos \u00a0analizados las expresiones \u201cy de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d contenidas en el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la Ley 890 de 2004, en el entendido \u00a0que en caso de demostrarse \u00a0ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0-previa posibilidad de contradicci\u00f3n por \u00a0la v\u00edctima y el \u00a0Ministerio P\u00fablico- la insolvencia actual del condenado, el no pago previo \u00a0de la reparaci\u00f3n \u00a0 a la v\u00edctima no impedir\u00e1 la concesi\u00f3n \u00a0excepcional del subrogado de libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la excepcional concesi\u00f3n del subrogado penal de libertad condicional en estas circunstancias \u00a0no significa dejar \u00a0a la v\u00edctima desprotegida \u00a0en relaci\u00f3n con el derecho que la Constituci\u00f3n le reconoce a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado, \u00a0pues es claro que en esas circunstancias \u00a0la persona beneficiada con dicho subrogado queda sujeta a las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 65 del c\u00f3digo Penal \u00a0que establece precisamente \u00a0como una de dichas obligaciones el pago de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se hayan causado con el delito dentro de los plazos que se establezcan por el juez so pena de ver revocada la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-194 de 2005 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 \u00a0superior, \u00a0as\u00ed como del art\u00edculo 13 y consecuentemente del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales \u00a0en contra de \u00a0las expresiones &#8220;Su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa&#8221;, contenidas en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley 890 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-194 de 2005 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 29 \u00a0superior \u00a0en contra de \u00a0las expresiones \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d \u00a0contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la Ley 890 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-194 de 2005 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 \u00a0superior, \u00a0as\u00ed como del art\u00edculo 13 y consecuentemente del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales \u00a0 \u00a0en contra de \u00a0las expresiones \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-665 de 2005 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior, \u00a0as\u00ed como del art\u00edculo 13 y consecuentemente del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales \u00a0en contra de \u00a0las expresiones \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 471 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-665 de 2005 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior, \u00a0as\u00ed como del art\u00edculo 13 y consecuentemente del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales \u00a0en contra de \u00a0las expresiones\u00a0 \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 474 \u00a0de la Ley 906 de 2004,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en el presente proceso en contra de \u00a0las expresiones \u201csalvo las excepciones de ley\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 474 \u00a0de la Ley 906 de 2004, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior, \u00a0as\u00ed como del art\u00edculo 13 y consecuentemente del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, -a saber la \u00a0presunta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa- las expresiones &#8220;Su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa&#8221;, contenidas en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley 890 de 2004; \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la Ley 890 de 2004; \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 471 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley\u201d contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0474 \u00a0de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar EXEQUIBLES por los cargos \u00a0analizados las expresiones \u201cy de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima\u201d contenidas en el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la Ley 890 de 2004, en el entendido \u00a0que en caso de demostrarse \u00a0ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0-previa posibilidad de contradicci\u00f3n por \u00a0la v\u00edctima y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico- la insolvencia actual del condenado, el no pago previo \u00a0de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima no impedir\u00e1 la concesi\u00f3n \u00a0excepcional del subrogado de libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el auto que resolvi\u00f3 el impedimento del Procurador General de la Naci\u00f3n se salv\u00f3 voto por el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia con la que culmin\u00f3 el expediente D-5441 a que alude el Procurador \u00a0en su concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En dicha sentencia \u00a0la demanda formulada fue sintetizada por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPara el demandante, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 890 de 2004 es inconstitucional porque vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta, ya que establece una discriminaci\u00f3n en contra de quienes no tienen dinero para pagar la multa a que hace referencia la norma acusada. As\u00ed, dice el actor, en un pa\u00eds en donde el 75% de la poblaci\u00f3n no tiene para comprarse un pan o ayudar con el m\u00ednimo a la subsistencia de su familia, la norma demandada obliga a quienes no tienen dinero para pagar la multa a cumplir la totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta. Dice que el principio de igualdad, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte, obliga a dar un trato equitativo a quienes se encuentran en las mismas circunstancias f\u00e1cticas, como lo es el hecho de haber sido condenado por un il\u00edcito y estar purgando una pena en un centro de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que la multa es una deuda que se tiene con el Estado y que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la prisi\u00f3n por deudas, lo cual significa que la norma es inconstitucional por quebrantar el art\u00edculo 28 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas razones operan para sustentar la inconstitucionalidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, que advierte que la libertad condicional est\u00e1 supeditada al pago total de la multa.\u201d Sentencia C-194\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La referida sentencia sintetiz\u00f3 as\u00ed el cargo formulado: \u201cDel mismo modo, precisa que es inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley de la referencia, pues la misma rompe con el principio del debido proceso habida cuenta de que la pena se tasa en la audiencia oral p\u00fablica por parte del juez penal, lo cual le impide al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medida de seguridad adelantar una nueva valoraci\u00f3n de las circunstancias agravantes para conceder la libertad condicional del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la nueva valoraci\u00f3n que est\u00e1 llamado a hacer el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad con el fin de conceder el beneficio de la libertad condicional es inconstitucional porque implica la transgresi\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem, en tanto que la conducta termina siendo sometida a un segundo juicio\u201d. Sentencia C-194\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte resumi\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada en ese proceso de la siguiente manera: \u201cDe acuerdo con los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad, a la Corte corresponde establecer si la condici\u00f3n \u00a0de haber pagado la multa como requisito indispensable para otorgar la libertad condicional y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, es contraria a la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 28 superior de privar la libertad por deudas. Adicionalmente, si resulta discriminatorio hacia las personas de escasos recursos, supeditar el otorgamiento de esos beneficios al pago de una multa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cen el entendido de que dicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 atenerse a los t\u00e9rminos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia donde se declar\u00f3 \u00a0la EXEQUIBILIDAD de las expresiones \u00a0\u201cSu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa&#8221;. \u00a0contenidas en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 63 \u00a0del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley 890 de 2004 \u00a0 \u00a0y \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u201cPor los cargos analizados\u201d en esa providencia, a saber \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 28 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-665\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se\u00f1alan los demandantes: \u201cResulta claro que el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica contiene los valores superiores a los cuales aspira el pueblo colombiano y los cuales est\u00e1n llamados a iluminar el resto de las normas constitucionales. \u00a0Por tanto, el legislador, dentro de su \u00f3rbita de competencia puede regular distintas materias, pero siempre guiado por el hilo conductor de la Carta Pol\u00edtica cuyo valor no puede desconocer. Consideramos que las normas acusadas parcialmente no contribuyen, no est\u00e1n orientadas a desarrollar los valores superiores de justicia y vigencia de un orden justo consagrados en la Carta Pol\u00edtica, y m\u00e1s bien introducen criterios de desigualdad e inequidad, por lo cual deben ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Normas como las acusadas, en las cuales se privilegia el inter\u00e9s del Estado por encima del inter\u00e9s de las v\u00edctimas, se niega el derecho de los condenados a poder redimir las penas y se impone prisi\u00f3n por deudas, constituyen claras muestras de un Estado arbitrario u (sic) totalitario en el que no cuenta para nada la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas demandadas crean criterios de discriminaci\u00f3n en cuanto permite (sic) que los condenados que poseen recursos para pagar la multa y los perjuicios a la v\u00edctima, puedan acceder a los subrogados penales, logrando evadir la c\u00e1rcel, mientras aquellos que constituyen la gran poblaci\u00f3n carcelaria carecen de recursos econ\u00f3micos, se les exige el cumplimiento de una obligaci\u00f3n perentoria que es imposible de efectuarse y pagar\u00e1n con su cuerpo tal incumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia C-185\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia C-562 \/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-185\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-543\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-185\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, \u00a0las Sentencias C-543\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-427\/2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-185\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil . \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-543 de 1996. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Aclaraci\u00f3n de voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 A saber, \u00a0las expresiones \u201csu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el 4\u00ba de la Ley 890 de 2004; \u00a0\u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004; \u201csi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004; y \u00a0\u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley\u201d contenidas en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto se dijo por la Corte lo siguiente: \u201cSin embargo, atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una \u201cdeuda\u201d en el mismo sentido en que lo son los cr\u00e9ditos civiles. Y es que no existe raz\u00f3n alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligaci\u00f3n es el dinero, la naturaleza jur\u00eddica de los cr\u00e9ditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represi\u00f3n de la conducta socialmente reprochable. M\u00e1s a\u00fan, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el da\u00f1o provocado por el delito. Como consecuencia de su \u00edndole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los cr\u00e9ditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliaci\u00f3n, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fen\u00f3meno de la confusi\u00f3n. No est\u00e1 en poder del sujeto pasivo la transacci\u00f3n del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposici\u00f3n, as\u00ed como no podr\u00eda \u00e9ste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su cr\u00e9dito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley. \u201c Sentencia C-194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto se dijo por la Corte lo siguiente: \u201cEn fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el car\u00e1cter crediticio de la multa no la convierte en una deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que cuando la Carta prescribe que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas\u201d, aquella lo hace en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dineraria constitutiva de multa.\u201d Sentencia C-194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto se dijo por la Corte lo siguiente: \u201cAs\u00ed las cosas, acudiendo a las conclusiones previas, esta Sala responde los dos primeros cargos de la demanda. El demandante dice que se vulnera el principio constitucional de igualdad porque para conceder el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, el legislador exige al condenado el pago total de la multa. Igualmente, dice que se desconoce dicho principio cuando se exige el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de su oposici\u00f3n reside, no propiamente en que se exija el pago de la multa para acceder a dichos beneficios, sino que quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica para pagarla se encuentran en condiciones de inequidad frente a quienes s\u00ed pueden hacerlo y, por tanto, pueden disfrutar de los mencionados subrogados penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el planteamiento del argumento del demandante demuestra a las claras que el actor desconoce el contenido de la normatividad que regula el m\u00e9todo de imposici\u00f3n de la multa y los mecanismos dispuestos para facilitar el pago. En efecto, las previsiones citadas del C\u00f3digo Penal demuestran que la imposici\u00f3n de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanci\u00f3n proporcional que consulta la realidad f\u00e1ctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resulta v\u00e1lido el argumento que presupone que quienes est\u00e1n en condiciones de solicitar el reconocimiento de un subrogado penal se encuentran en las mismas condiciones ante la imposici\u00f3n del pago de la multa, pues la ley ha previsto que el monto de la misma debe estar acorde con la capacidad de pago del individuo, lo cual descarta que exista un tratamiento igualitario para situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles. As\u00ed entonces, el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, que el demandante formul\u00f3 en contra del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 890 de 2004 y de la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d del art\u00edculo 5\u00ba de la misma ley, carece por completo de fundamento, pues la Ley s\u00ed dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminaci\u00f3n alguna.\u201d Sentencia C-194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. las Sentencias C-543\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-427\/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1549\/2000 (M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, \u00a0las Sentencias C-228\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-916\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-899\/03 M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia C- 004\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver salvamento de voto de los magistrados Cifuentes, Mart\u00ednez , Barrera y Mor\u00f3n a la sentencia C-293 de 1995. \u00a0Ver en el mismo sentido las sentencias \u00a0C-740 de 2001, C-1149 de 2001, \u00a0SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002, que retoman las tesis sostenidas en ese salvamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Para un recuento de la evoluci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial en esta materia ver las s\u00edntesis efectuadas en las sentencias C- 228\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-899\/03 M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otras las sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, \u00a0SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-282 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento 4.4. En dicha Sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que a la luz de la Constituci\u00f3n en el proceso penal ordinario los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible comprend\u00edan tanto el derecho a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica como los derechos a la verdad y a la justicia y, por lo tanto, declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia; As\u00ed mismo, declar\u00f3 exequibles los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso segundo que fue declarada inexequible. Igualmente declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que una vez la v\u00edctima o los perjudicados se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente; y el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n que limitaba la oportunidad para la constituci\u00f3n de la parte civil exclusivamente \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d que fue declarada inexequible. Esta sentencia recogi\u00f3 la concepci\u00f3n amplia de los derechos de la parte civil en la justicia penal militar reconocida en las sentencias C-740 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999, que establec\u00eda a quien se deb\u00eda dar traslado para alegar una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio establecido para el procedimiento especial regulado por dicho art\u00edculo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999, en el entendido que deber\u00e1 darse traslado para alegar a la parte civil, en caso de que \u00e9sta se hubiere constituido en el respectivo proceso.\u201d; C-1149 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la Corte examin\u00f3 los derechos de la parte civil dentro del proceso penal militar y resolvi\u00f3: \u201cTERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 305 de la Ley 522 de 1999 bajo el entendido de que puede buscar otros fines como la justicia, el efectivo acceso a ella y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, salvo la expresi\u00f3n \u201cexclusivo el impulso procesal para\u201d, que se declara INEXEQUIBLE\u201d; y la sentencia SU-1184 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett donde la Corte reiter\u00f3, en un proceso relativo al juzgamiento de un general por los hechos ocurridos en Mapirip\u00e1n, que las v\u00edctimas de los hechos punibles tienen no s\u00f3lo un inter\u00e9s patrimonial, sino el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. Igualmente, para proteger los derechos tanto del procesado como de la parte civil en el proceso penal militar la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999, mediante los cuales se regul\u00f3 el procedimiento especial abreviado, sentencia C-178 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (&#8230;) 17. Conceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia C-916\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Por ejemplo, en los Estados Unidos el Victims of Crime Act of 1984 cre\u00f3 el Fondo de Compensaci\u00f3n de V\u00edctimas al que se destinan todas las multas, sanciones pecuniarias e incautaciones de dinero que hagan las autoridades. El primer estado en adoptar una reforma constitucional para reconocer ciertos derechos a las v\u00edctimas fue California, en 1982, a\u00fan cuando ten\u00eda un alcance limitado al derecho a una restituci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado. Hoy m\u00e1s de 21 estados han enmendado sus constituciones a fin de proteger los derechos de las victimas. Ver Chief Justice Richard Barajas and Scott Alexander Nelson, The Proposed Crime Victims&#8217; Federal Constitutional Amendment: Working Toward a Proper Balance, 49 Baylor Law Review, Winter, 1, 1997. Algo similar ha sido creado en Canad\u00e1 Ver. Pradel, Jean. Op. Cit. p\u00e1ginas 532 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>36 Varios sistemas prev\u00e9n la indemnizaci\u00f3n estatal de da\u00f1os que resulten de cr\u00edmenes violentos. As\u00ed sucede en Nueva Zelanda que desde 1963 creo un fondo para compensar a las v\u00edctimas de cr\u00edmenes violentos. Otro ejemplo lo consagra la \u00a0Ley de California de 1965. Ver Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9.Editorial Dalloz, 1995, p\u00e1gina 532. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia C-916\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver , entre otras las Sentencias C-916\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa C-004\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-899\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-916 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>40 En el mismo sentido ver Sentencia C-899\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia C-277 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte analiz\u00f3 el alcance de la responsabilidad \u00a0derivada del delito y declar\u00f3 la inexequibilidad de una disposici\u00f3n que exclu\u00eda la posibilidad de vincular al tercero civilmente responsable dentro de la acci\u00f3n civil del proceso penal por considerar que desconoc\u00eda los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por el hecho punible a la reparaci\u00f3n integral que les reconoce la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-277 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C- 916\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 A continuaci\u00f3n se reproduce la s\u00edntesis efectuada al respecto en la sentencia C-916\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 94. Reparaci\u00f3n del da\u00f1o. La conducta punible origina obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os materiales y morales causados con ocasi\u00f3n de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 95. Titulares de la acci\u00f3n civil. Las personas naturales, o sus sucesores, las jur\u00eddicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acci\u00f3n indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercer\u00e1 en la forma se\u00f1alada por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El actor popular tendr\u00e1 la titularidad de la acci\u00f3n civil cuando se trate de lesi\u00f3n directa de bienes jur\u00eddicos colectivos. Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 45. Titulares. La acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio P\u00fablico o por el actor popular cuando se trate de lesi\u00f3n directa a bienes jur\u00eddicos colectivos. En este \u00faltimo evento, s\u00f3lo podr\u00e1 actuar un ciudadano y ser\u00e1 reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozar\u00e1 del beneficio de amparo de pobreza de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez proceder\u00e1 a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuaci\u00f3n y en la sentencia condenar\u00e1 al responsable de los da\u00f1os causados con la conducta punible. Adem\u00e1s, se pronunciar\u00e1 sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar. Cuando se haya intentado la acci\u00f3n popular y \u00e9sta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deber\u00e1 se\u00f1alar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible. Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnizaci\u00f3n colectiva se ordenar\u00e1 la constituci\u00f3n de un fondo conformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los da\u00f1os causados con la infracci\u00f3n. (&#8230;) Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil, el funcionario se abstendr\u00e1 condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, ser\u00e1 ineficaz la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 42. Indemnizaci\u00f3n integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva consagradas en los art\u00edculos 110 y 121 del C\u00f3digo Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuando la cuant\u00eda no exceda de doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el da\u00f1o ocasionado. \u00a0Se except\u00faan los delitos de hurto calificado, extorsi\u00f3n, violaci\u00f3n a los derechos morales de autor, defraudaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y violaci\u00f3n a sus mecanismos de protecci\u00f3n. (&#8230;) La reparaci\u00f3n integral se efectuar\u00e1 con base en el aval\u00fao que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 67. Comiso. (\u2026)Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producci\u00f3n, reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transporte o comercializaci\u00f3n de los ejemplares o productos il\u00edcitos, podr\u00e1n ser embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo aval\u00fao, los que no deban ser destruidos se adjudicar\u00e1n en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios o se dispondr\u00e1 su remate para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 50. Admisi\u00f3n de la demanda y facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, \u00e9sta quedar\u00e1 facultada para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o part\u00edcipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios ocasionados. Podr\u00e1 igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este art\u00edculo. Art\u00edculo 62. Prohibici\u00f3n de enajenar. El sindicado dentro del proceso penal no podr\u00e1 enajenar bienes sujetos a registro durante el a\u00f1o siguiente a su vinculaci\u00f3n, a menos que est\u00e9 garantizada la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociaci\u00f3n que se haga sobre los bienes sin autorizaci\u00f3n del funcionario judicial, ser\u00e1 nula y as\u00ed se lo deber\u00e1 decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podr\u00e1 cancelar provisionalmente el registro del negocio jur\u00eddico. (&#8230;) \u00a0Art\u00edculo 63. Autorizaciones especiales. El funcionario judicial podr\u00e1 autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el art\u00edculo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorizaci\u00f3n proceder\u00e1 para los bienes entregados en forma provisional. El negocio jur\u00eddico deber\u00e1 ser autorizado por el funcionario, y el importe deber\u00e1 consignarse directamente a \u00f3rdenes del despacho judicial. \u00a0 \u00a0Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los negocios del sindicado o est\u00e9 acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnizaci\u00f3n, se podr\u00e1 autorizar aquella. (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 96. Obligados a indemnizar. Los da\u00f1os causados con la infracci\u00f3n deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, est\u00e1n obligados a responder. Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 46. Qui\u00e9nes deben indemnizar. Est\u00e1n solidariamente obligados a reparar el da\u00f1o y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. (&#8230;) En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 en la forma prevista en el C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 48. Requisitos. (\u2026) La manifestaci\u00f3n, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, encaminado a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la conducta punible. \u00a0(\u2026) Art\u00edculo 52. Rechazo de la demanda. La demanda ser\u00e1 rechazada cuando est\u00e9 acreditado que se ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o que quien la promueve no es el perjudicado directo. \u00a0 Tambi\u00e9n procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acci\u00f3n civil se encuentre prescrita. En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dar\u00e1 por terminada la actuaci\u00f3n civil dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 483. Procedencia. Para conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal y se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual el beneficiado debe reparar los da\u00f1os ocasionados con la conducta punible. Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n, no se fijar\u00e1 t\u00e9rmino para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. Art\u00edculo 484. Ejecuci\u00f3n de la pena por no reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. Si el beneficiado con la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, sin justa causa, no reparare los da\u00f1os dentro del t\u00e9rmino que le ha fijado el juez, se ordenar\u00e1 inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se proceder\u00e1 como si la sentencia no se hubiere suspendido. Art\u00edculo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La obligaci\u00f3n de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ser\u00e1 exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez proceder\u00e1 a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuaci\u00f3n y en la sentencia condenar\u00e1 al responsable de los da\u00f1os causados con la conducta punible. Adem\u00e1s, se pronunciar\u00e1 sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar. Cuando se haya intentado la acci\u00f3n popular y \u00e9sta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deber\u00e1 se\u00f1alar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible. Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnizaci\u00f3n colectiva se ordenar\u00e1 la constituci\u00f3n de un fondo conformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los da\u00f1os causados con la infracci\u00f3n. En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 en la forma prevista en el C\u00f3digo Penal. Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil, el funcionario se abstendr\u00e1 condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, ser\u00e1 ineficaz la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. V\u00cdCTIMAS. Se entiende por v\u00edctimas, para efectos de este c\u00f3digo, las personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido alg\u00fan da\u00f1o directo como consecuencia del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relaci\u00f3n familiar con este. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 133. ATENCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N INMEDIATA A LAS V\u00cdCTIMAS. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adoptar\u00e1 las medidas necesarias para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas, la garant\u00eda de su seguridad personal y familiar, y la protecci\u00f3n frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas no podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni ser\u00e1n incompatibles con estos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134. MEDIDAS DE ATENCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N A LAS V\u00cdCTIMAS. Las v\u00edctimas, en garant\u00eda de su seguridad y el respeto a su intimidad, podr\u00e1n por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas indispensables para su atenci\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual solicitud podr\u00e1n formular las v\u00edctimas, por s\u00ed mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 135. GARANT\u00cdA DE COMUNICACI\u00d3N A LAS V\u00cdCTIMAS. Los derechos reconocidos ser\u00e1n comunicados por el fiscal a la v\u00edctima desde el momento mismo en que esta intervenga. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se le informar\u00e1 sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensi\u00f3n indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 136. DERECHO A RECIBIR INFORMACI\u00d3N. A quien demuestre sumariamente su calidad de v\u00edctima, la polic\u00eda judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le suministrar\u00e1n informaci\u00f3n sobre: \u00a0<\/p>\n<p>1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir. \u00a0<\/p>\n<p>3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. El modo y las condiciones en que puede pedir protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesor\u00eda o asistencia jur\u00eddicas, asistencia o asesor\u00eda sicol\u00f3gicas u otro tipo de asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los requisitos para acceder a una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar. \u00a0<\/p>\n<p>9. El tr\u00e1mite dado a su denuncia o querella. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n, seguir el desarrollo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. La posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscal\u00eda como por el juez de control de garant\u00edas, cuando haya lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>12. La fecha y el lugar del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>14. La fecha en que tendr\u00e1 lugar la audiencia de dosificaci\u00f3n de la pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>15. La sentencia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las v\u00edctimas que participen en la actuaci\u00f3n, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 137. INTERVENCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS EN LA ACTUACI\u00d3N PENAL. Las v\u00edctimas del injusto, en garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal, de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las v\u00edctimas podr\u00e1n solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuaci\u00f3n medidas de protecci\u00f3n frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>2. El interrogatorio de las v\u00edctimas debe realizarse con respeto de su situaci\u00f3n personal, derechos y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las v\u00edctimas est\u00e9n representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendr\u00e1n que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jur\u00eddico de facultad de derecho debidamente aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de existir pluralidad de v\u00edctimas, el fiscal, durante la investigaci\u00f3n, solicitar\u00e1 que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinar\u00e1 lo m\u00e1s conveniente y efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la v\u00edctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobaci\u00f3n sumaria de la necesidad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le designar\u00e1 uno de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez podr\u00e1 en forma excepcional, y con el fin de proteger a las v\u00edctimas, decretar que durante su intervenci\u00f3n el juicio se celebre a puerta cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las v\u00edctimas podr\u00e1n formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparaci\u00f3n integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado. \u00a0(subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 ART\u00cdCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACI\u00d3N INTEGRAL. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el juez fallador abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal, y convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la pretensi\u00f3n sea exclusivamente econ\u00f3mica, solo podr\u00e1 ser formulada por la v\u00edctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 103. TR\u00c1MITE DEL INCIDENTE DE REPARACI\u00d3N INTEGRAL. Iniciada la audiencia el incidentante formular\u00e1 oralmente su pretensi\u00f3n en contra del declarado penalmente responsable, con expresi\u00f3n concreta de la forma de reparaci\u00f3n integral a la que aspira e indicaci\u00f3n de las pruebas que har\u00e1 valer. \u00a0<\/p>\n<p>El juez examinar\u00e1 la pretensi\u00f3n y deber\u00e1 rechazarla si quien la promueve no es v\u00edctima o est\u00e1 acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la \u00fanica pretensi\u00f3n formulada. La decisi\u00f3n negativa al reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima ser\u00e1 objeto de recurso de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la pretensi\u00f3n el juez la pondr\u00e1 en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecer\u00e1 la posibilidad de una conciliaci\u00f3n que de prosperar dar\u00e1 t\u00e9rmino al incidente y lo all\u00ed acordado se incorporar\u00e1 a la sentencia. En caso contrario el juez fijar\u00e1 fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes para intentar nuevamente la conciliaci\u00f3n y de no lograrse el declarado penalmente responsable deber\u00e1 ofrecer sus propios medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 104. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES. El d\u00eda y hora se\u00f1alados el juez realizar\u00e1 la audiencia, la cual iniciar\u00e1 con una invitaci\u00f3n a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n. En caso contrario, se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oir\u00e1 el fundamento de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este tr\u00e1mite implicar\u00e1 el desistimiento de la pretensi\u00f3n, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibir\u00e1 la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolver\u00e1. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 105. DECISI\u00d3N DE REPARACI\u00d3N INTEGRAL. En la misma audiencia el juez adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que ponga fin al incidente, la cual se incorporar\u00e1 a la sentencia de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106. CADUCIDAD. La solicitud para la reparaci\u00f3n integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de haberse anunciado el fallo de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 107. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. Es la persona que seg\u00fan la ley civil deba responder por el da\u00f1o causado por la conducta del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El tercero civilmente responsable podr\u00e1 ser citado o acudir al incidente de reparaci\u00f3n a solicitud de la v\u00edctima del condenado o su defensor. Esta citaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en la audiencia que abra el tr\u00e1mite del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 108. CITACI\u00d3N DEL ASEGURADOR. Exclusivamente para efectos de la conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 103, la v\u00edctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podr\u00e1n pedir la citaci\u00f3n del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro v\u00e1lidamente celebrado, quien tendr\u00e1 la facultad de participar en dicha conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso proceder\u00e1 sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecuci\u00f3n del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de l\u00edcita procedencia, el comiso proceder\u00e1 hasta el valor estimado del producto il\u00edcito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este \u00faltimo evento proceder\u00e1 sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio tambi\u00e9n de los derechos de las v\u00edctimas y terceros de buena fe, el comiso proceder\u00e1 sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n o afectaci\u00f3n material, o no resulte procedente el comiso en los t\u00e9rminos previstos en los incisos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Decretado el comiso, los bienes pasar\u00e1n en forma definitiva a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo Especial para la Administraci\u00f3n de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n o destinaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para los efectos del comiso se entender\u00e1n por bienes todos los que sean susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, as\u00ed como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 92. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES. El juez de control de garant\u00edas, en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o con posterioridad a ella, a petici\u00f3n del fiscal o de las v\u00edctimas directas podr\u00e1 decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima directa acreditar\u00e1 sumariamente su condici\u00f3n de tal, la naturaleza del da\u00f1o recibido y la cuant\u00eda de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El embargo y secuestro de los bienes se ordenar\u00e1 en cuant\u00eda suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa cauci\u00f3n que se debe prestar de acuerdo al r\u00e9gimen establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designar\u00e1 secuestre y adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las medidas afecten un bien inmueble que est\u00e9 ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejar\u00e1 en su poder a t\u00edtulo de dep\u00f3sito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En los procesos en los que sean v\u00edctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo, salvo la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99. MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS V\u00cdCTIMAS. El fiscal, a solicitud del interesado, podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar la restituci\u00f3n inmediata a la v\u00edctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Autorizar a la v\u00edctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensaci\u00f3n para las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>60 ART\u00cdCULO 518. DEFINICIONES. Se entender\u00e1 por programa de justicia restaurativa todo proceso en el que la v\u00edctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resoluci\u00f3n de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participaci\u00f3n de un facilitador. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegraci\u00f3n de la v\u00edctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n y el servicio a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 519. REGLAS GENERALES. Los procesos de justicia restaurativa se regir\u00e1n por los principios generales establecidos en el presente c\u00f3digo y en particular por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Consentimiento libre y voluntario de la v\u00edctima y el imputado, acusado o sentenciado de someter el conflicto a un proceso restaurativo. Tanto la v\u00edctima como el imputado, acusado o sentenciado podr\u00e1n retirar este consentimiento en cualquier momento de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los acuerdos que se alcancen deber\u00e1n contener obligaciones razonables y proporcionadas con el da\u00f1o ocasionado con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. La participaci\u00f3n del imputado, acusado o sentenciado no se utilizar\u00e1 como prueba de admisi\u00f3n de culpabilidad en procedimientos jur\u00eddicos ulteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4. El incumplimiento de un acuerdo no deber\u00e1 utilizarse como fundamento para una condena o para la agravaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los facilitadores deben desempe\u00f1ar sus funciones de manera imparcial y velar\u00e1n porque la v\u00edctima y el imputado, acusado o sentenciado act\u00faen con mutuo respeto. \u00a0<\/p>\n<p>6. La v\u00edctima y el imputado, acusado o sentenciado tendr\u00e1n derecho a consultar a un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 520. CONDICIONES PARA LA REMISI\u00d3N A LOS PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA. El fiscal o el juez, para remitir un caso a los programas de justicia restaurativa, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar plenamente a las partes de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cerciorarse que no se haya coaccionado a la v\u00edctima ni al infractor para que participen en procesos restaurativos o acepten resultados restaurativos, ni se los haya inducido a hacerlo por medios desleales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 521. MECANISMOS. Son mecanismos de justicia restaurativa la conciliaci\u00f3n preprocesal, la conciliaci\u00f3n en el incidente de reparaci\u00f3n integral y la mediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>62 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>63 Declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-371 del 14 de mayo de \u00a02002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u201csiempre que se entienda que, en este contexto, la obligaci\u00f3n de observar buena conducta s\u00f3lo es relevante en funci\u00f3n del efecto que las eventuales infracciones de los espec\u00edficos deberes jur\u00eddicos que la misma comporta, pueda tener en la valoraci\u00f3n acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n . Penal. Auto. abr. 13\/2005. Rad. 17089. M.P. \u00c9dgar Lombana Trujillo. En similar Sentido cabe recordar \u00a0lo expresado por esa misma Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en el Auto \u00a0 \u00a0de 25 de mayo de 2005 Proceso 10656 M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal:: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00a0El doctor xxx fue condenado por esta Corporaci\u00f3n en fallo del 24 de noviembre de 2004 (adicionado en fallo del siguiente 19 de diciembre) a la pena de 38 meses de prisi\u00f3n, luego de haberlo encontrado responsable de la comisi\u00f3n del delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, se le conden\u00f3 al pago de $xxx por concepto de perjuicios materiales, los que deben ser actualizados al momento de su pago, y a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, otorg\u00e1ndosele un plazo para cancelarlos de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el sentenciado se encuentra gozando de la libertad condicional por periodo de prueba de 11 meses y 9 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ha solicitado su defensor se le conceda plazo para cancelar los perjuicios, como quiera que a pesar de que quiere cumplir con su obligaci\u00f3n solo cuenta con los recursos derivados de su pensi\u00f3n, lo cual, sumado a los gastos personales y familiares, llevan a la imposibilidad de cancelar la condena pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, atendiendo a lo normado en el art\u00edculo 488 del C. de P. P., solicita una pr\u00f3rroga, se\u00f1al\u00e1ndosele la \u201cforma y cuant\u00eda\u201d en que se har\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En efecto, como lo solicita el defensor, el art\u00edculo 488 de la Ley 600 de 2000, concede al ejecutor de la pena la posibilidad de que se ampl\u00ede el t\u00e9rmino para cancelar los perjuicios a trav\u00e9s de un nuevo plazo, ampliaci\u00f3n que se otorgar\u00e1 por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente condiciona la disposici\u00f3n a que sea en aquellos eventos en los que ha sido imposible cumplir con dicha obligaci\u00f3n y la solicitud se encuentre debidamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, encuentra la Sala que la sola afirmaci\u00f3n del defensor en cuanto a que los ingresos del condenado no le permiten cumplir con la obligaci\u00f3n, no es suficiente para encontrar demostrada y justificada la ampliaci\u00f3n del plazo, como quiera que los antecedentes procesales muestran claramente a xxx como una persona solvente, con numerosos bienes y propiedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0Como ya se se\u00f1al\u00f3 las expresiones \u201cprevia valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta punible\u201d fueron \u00a0declaradas exequibles en \u00a0la Sentencia C-194 del 2 de marzo del 2005 en el entendido que, \u201cdicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 atenerse a los t\u00e9rminos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 ART. 66.\u2014Revocaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el per\u00edodo de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutar\u00e1 inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensi\u00f3n y se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si transcurridos noventa d\u00edas contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se proceder\u00e1 a ejecutar inmediatamente la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>67 ART. 67.\u2014Extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n. Transcurrido el per\u00edodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el art\u00edculo anterior, la condena queda extinguida, y la liberaci\u00f3n se tendr\u00e1 como definitiva, previa resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 471 \u00a0\u201cEl condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el C\u00f3digo Penal podr\u00e1 solicitar al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompa\u00f1ando la resoluci\u00f3n favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biogr\u00e1fica y los dem\u00e1s documentos que prueben los requisitos exigidos en el C\u00f3digo Penal, los que deber\u00e1n ser entregados a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Texto en el que se reitera que \u201cSi se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 472. DECISI\u00d3N. Recibida la solicitud, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad resolver\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondr\u00e1n las obligaciones a que se refiere el C\u00f3digo Penal, cuyo cumplimiento se garantizar\u00e1 mediante cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinar\u00e1 con base en la pena impuesta en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendr\u00e1 en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 473. CONDICI\u00d3N PARA LA REVOCATORIA. La revocatoria se decretar\u00e1 por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de oficio o a petici\u00f3n de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contra\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 477. NEGACI\u00d3N O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad los pondr\u00e1 en conocimiento del condenado para dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas presente las explicaciones pertinentes. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por auto motivado en los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, son apelables ante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 479. PR\u00d3RROGA PARA EL PAGO DE PERJUICIOS. Cuando el beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n condicional no hubiere cumplido la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, a petici\u00f3n justificada, podr\u00e1 prorrogar el plazo por una sola vez. Excepcionalmente podr\u00e1 conceder un segundo plazo. Si no cumpliere se ejecutar\u00e1 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>69 De acuerdo con el \u00a0Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u00a0(vig\u00e9sima primera Edici\u00f3n pags, 529 y \u00a01919) \u00a0conceder significa \u00a0\u201c Dar, otorgar\u201d \u00a0en tanto que \u00a0 supeditar significa: \u201c\u20263 subordinar una cosa a otra; 4. condicionar \u00a0una cosa al cumplimiento de otra\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 4\u00b0. El art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un inciso pen\u00faltimo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 63 del c\u00f3digo Penal \u00a0es entonces el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o \u00fanica instancia, se suspender\u00e1 por un per\u00edodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, de oficio o a petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad no ser\u00e1 extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con \u00e9sta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se exigir\u00e1 su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>71 &#8220;ARTICULO 519. Procedencia. Para conceder la condena de ejecuci\u00f3n condicional, se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 68 y 69 del C\u00f3digo Penal y se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual el beneficiado debe reparar los da\u00f1os ocasionados con el hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n, no se fijar\u00e1 t\u00e9rmino para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 520. Ejecuci\u00f3n de la pena por no reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. Si el beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n condicional, sin justa causa, no reparare los da\u00f1os dentro del t\u00e9rmino que le ha fijado el juez se ordenar\u00e1 inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se proceder\u00e1 como si la sentencia no se hubiere suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 524. Pr\u00f3rroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, a petici\u00f3n justificada, podr\u00e1 prorrogar el plazo por una sola vez, si no cumpliere se ejecutar\u00e1 la condena&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0Sentencia C-008\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cabe precisar que los argumentos \u00a0expuestos en dicha sentencia \u00a0fueron \u00a0retomados por la Corporaci\u00f3n \u00a0 en la Sentencia \u00a0C-899\/03 M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0para \u00a0descartar \u00a0igualmente la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior \u00a0pero esta vez en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en esa ocasi\u00f3n contra \u00a0el \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal por el \u00a0hecho de que no pudiera extinguirse la acci\u00f3n penal de quien no pudiese indemnizar el da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 484. Ejecuci\u00f3n de la pena por no reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. Si el beneficiado con la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, sin justa causa, no reparare los da\u00f1os dentro del t\u00e9rmino que le ha fijado el juez, se ordenar\u00e1 inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se proceder\u00e1 como si la sentencia no se hubiere suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 488. Pr\u00f3rroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, a petici\u00f3n justificada, podr\u00e1 prorrogar el plazo por una sola vez; si no cumpliere se ejecutar\u00e1 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 63.\u2014Suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o \u00fanica instancia, se suspender\u00e1 por un per\u00edodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, de oficio o a petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) a\u00f1os. 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena. La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad no ser\u00e1 extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podr\u00e1 exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con \u00e9sta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se exigir\u00e1 su cumplimiento. Art\u00edculo. 65.\u2014Obligaciones. El reconocimiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: \u00a01. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. \u00a05. No salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n del funcionario que vigile la ejecuci\u00f3n de la pena. Estas obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n. [El numeral 2 de este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, bajo el entendido que la obligaci\u00f3n de observar buena conducta s\u00f3lo es relevante en funci\u00f3n del efecto que las eventuales infracciones de los espec\u00edficos deberes jur\u00eddicos que la misma comporta, pueda tener en la valoraci\u00f3n acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto] Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 483.\u2014Procedencia. Para conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal y se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual el beneficiado debe reparar los da\u00f1os ocasionados con la conducta punible. Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n, no se fijar\u00e1 t\u00e9rmino para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. Art\u00edculo 471. Aplazamiento o suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n, en los mismos casos de la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 Art\u00edculo 488. Pr\u00f3rroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, a petici\u00f3n justificada, podr\u00e1 prorrogar el plazo por una sola vez; si no cumpliere se ejecutar\u00e1 la condena. Art\u00edculo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La obligaci\u00f3n de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ser\u00e1 exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>76 El sentido en que se utiliza la expresi\u00f3n \u201ccondici\u00f3n inconstitucional\u201d en esta sentencia es afin, pero distinto del que se emplea en la doctrina de las \u201ccondiciones inconstitucionales\u201d, desarrollada en el derecho americano por la Corte Suprema de los Estados Unidos. Seg\u00fan dicha doctrina, el Estado no puede someter el goce de un beneficio o privilegio otorgado discrecionalmente al cumplimiento de condiciones que impidan el ejercicio de derechos protegidos constitucionalmente ni someterlo a requisitos inconstitucionales. Esta doctrina ha sido aplicada en relaci\u00f3n con beneficios, permisos y financiaci\u00f3n estatal especial para ciertas actividades, ofrecidos por el Estado pero sometidos al cumplimiento de condiciones cuya aplicaci\u00f3n ha llevado a los beneficiarios a renunciar a derechos y libertades constitucionales o a permitir que el estado logre de manera indirecta, finalidades constitucionalmente prohibidas. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha declarado que en tales circunstancias, la condici\u00f3n viola la Constituci\u00f3n a menos que exista una relaci\u00f3n sustancial con el fin leg\u00edtimo que se pretende alcanzar. Ver, por ejemplo, Frost v. Railroad Comm\u2019n, 271 US 583, (1926) (el estado no puede negar beneficios de desempleo a una persona que rehusa trabajar los s\u00e1bados por motivos religiosos). Nollan v. California Coastal Commission, 483 U.S. 825 (1987), (Nollan deseaba construir en el terreno perteneciente a su inmueble una ampliaci\u00f3n del frente de su propiedad que daba hacia la playa y solicit\u00f3 el permiso para construir. La Comisi\u00f3n Costera de California le concedi\u00f3 el permiso bajo la condici\u00f3n de que cediera una porci\u00f3n del terreno para facilitar el paso del p\u00fablico por una parte de su propiedad. La Corte Suprema encontr\u00f3 que tal condici\u00f3n constitu\u00eda una forma de expropiaci\u00f3n indirecta que deb\u00eda ser compensada a Nollan. Aun cuando el prop\u00f3sito perseguido por la comisi\u00f3n \u2011facilitar el acceso p\u00fablico a las playas\u2011 era leg\u00edtimo, la Corte consider\u00f3 que la condici\u00f3n impuesta no guardaba un v\u00ednculo esencial con el prop\u00f3sito perseguido, pues este pod\u00eda haberse alcanzado expropiando y compensando directamente a Nollan). \u00a0Pickering v. Board of Education, 391 U.S. 563 (1968).( La Corte decidi\u00f3 que una escuela no pod\u00eda despedir a un profesor por hacer uso de su libertad de expresi\u00f3n). PruneYard Shopping Center v. Robins, 447 U.S. 74 (1980) (Un centro commercial neg\u00f3 el acceso a toda persona que ingresara al centro para recoger firmas para apoyar una causa, por considerar que el centro era propiedad privada y por lo tanto pod\u00eda excluir a cualquier persona que perturbara su derecho de propiedad privada. La Corte Suprema encontr\u00f3 que los propietarios del centro no pod\u00edan negar el acceso de personas que realizaran actividades relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n porque no hab\u00eda demostrado que la actividad de recolecci\u00f3n de firmas tuviera un impacto negativo sobre el valor de la propiedad o impidiera el ejercicio de la actividad comercial). FCC v. League of Women Voters, 468 US 364 (1984), donde la Corte invalid\u00f3 una disposici\u00f3n que prohib\u00eda a las estaciones de radio no comerciales que recibieran financiaci\u00f3n p\u00fablica, apoyar candidatos o expresar su opini\u00f3n acerca de candidatos a cargos p\u00fablicos, por considerar que dicha condici\u00f3n obligaba a las emisoras a renunciar a su libertad de expresi\u00f3n. M\u00e1s recientemente, la Corte modific\u00f3 el est\u00e1ndar de revisi\u00f3n de la condici\u00f3n inconstitucional para aceptar que la condici\u00f3n cumpla una relaci\u00f3n, en lugar de necesaria o sustancial, racional con el fin perseguido. Ver Posadas de Puerto Rico Associates v. Tourism Co., 478 U.S. 328, 334 (1986) (Se condicion\u00f3 el permiso de funcionamiento de un casino a que \u00e9ste se abstuviera de pagar publicidad para promocionarse. Seg\u00fan la Corte, si el Estado ten\u00eda el poder para prohibir el funcionamiento del casino, ten\u00eda tambi\u00e9n el poder para regular su funcionamiento). Ver Tribe, Laurence. American Constitucional Law, Second Edition, The Foundation Press, Inc., 1988, p\u00e1ginas 680-682, 780-784. Mitchell N. Berman, Coercion Without Baselines: Unconstitutional Conditions in Three Dimensions, 90 Georgetown Law Journal 1, 13-14 (2001); Kathleen M. Sullivan, Unconstitutional Conditions, 102 Harvard Law Review 1413, 1428-56 (1989). \u00a0<\/p>\n<p>77 En otro contexto distinto al caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha reiterado que el ejercicio de un derecho no puede estar supeditado al pago de una suma de dinero. Ver, por ejemplo, la sentencia C-318 de 1998, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de una disposici\u00f3n que supeditaba la posibilidad de demandar a la administraci\u00f3n al pago de una cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver entre otras, las sentencias C-626 de 1998, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma que permit\u00eda a las autoridades administrativas la conversi\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa en arresto. Dijo entonces la Corte: \u201c&#8230;, el arresto supletorio por \u00a0el incumplimiento en el pago de una multa de car\u00e1cter correctivo es una instituci\u00f3n del derecho de polic\u00eda contraria al precepto constitucional que proh\u00edbe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, adem\u00e1s de ser un medio desproporcionado de privaci\u00f3n de la libertad respecto de la finalidad buscada, cual es la de garantizar el pago de la obligaci\u00f3n pecuniaria p\u00fablica originada en la sanci\u00f3n de un supuesto contravencional, porque el pago de la multa en arresto no se compadece con el valor otorgado por la Carta a la libertad personal en el orden constitucional.\u201d C-316 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, que declar\u00f3 inexequible el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n prendaria que establec\u00eda el art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000. Adem\u00e1s, T-490 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte tutela los derechos a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso de un ciudadano sancionado por el alcalde de un municipio a pagar una multa o a cumplir una pena de arresto de 6 d\u00edas impuesto por desacato a la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La obligaci\u00f3n de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ser\u00e1 exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-006 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto ha dicho \u00a0de manera reiterada la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (S)iguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es al legislador al que le corresponde, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia que el Constituyente radic\u00f3 en \u00e9l, crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados y determinar los presupuestos que dan v\u00eda a la preclusi\u00f3n o extinci\u00f3n del proceso por desistimiento del afectado, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo cierto y definitivo de estas distinciones, es que la competencia radica exclusivamente en el legislador, quien en ejercicio de sus atribuciones y, en concordancia con la pol\u00edtica criminal fijada por el Estado, es el encargado de establecer los nuevos hechos punibles, y determinar la jerarqu\u00eda de los mismos, as\u00ed como, establecer las sanciones y los procedimientos aplicables al los hechos punibles &#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver sentencia C-008\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia \u00a0C-899\/03 M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-185\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>87 La jurisprudencia ha precisado igualmente que \u00a0para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, se hace necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. La doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso. Ver Sentencia C-185\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias \u00a0C-871\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Los demandantes hacen en efecto\u00a0 \u00e9nfasis en que: \u201c\u2026Un Estado Social de Derecho no puede permitir que una norma imponga al condenado la obligaci\u00f3n insoslayable, ineludible e imprescindible de pagar \u2026sin permitirle que explique, muy seguramente con razones de peso, como la insolvencia econ\u00f3mica o la calamidad personal, que se encuentra frente a una justa causa que lo exime de tal obligaci\u00f3n. \u00a0Lo contrario, no escucharlo siquiera, es propio de un Estado arbitrario y totalitario, que no respeta la dignidad humana, que impone sanciones sin culpabilidad, sin escuchar al afectado y que, adem\u00e1s, impone prisi\u00f3n por deudas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0Ver, entre otras, la sentencia C-038 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-004\/03M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0Fundamento 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-889\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver entre otras las sentencias C-690 de 1996, C-405 \u00a0 C-540 de 1997 y C-562\/04. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-132 de 1999. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Salvamento de voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-562\/04 M.P. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-823\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Condiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}