{"id":11772,"date":"2024-05-31T21:40:37","date_gmt":"2024-05-31T21:40:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-849-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:37","slug":"c-849-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-849-05\/","title":{"rendered":"C-849-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-849\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ECONOMIA DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Infundada por incumplimiento de la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte estima que la objeci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto, en este punto, consistente en la simple afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual exigir la obtenci\u00f3n de la Tarjeta de Colombiano de Oro crea un requisito adicional en contradicci\u00f3n del principio de econom\u00eda, \u00a0no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga argumentativa, que gravita sobre el objetante -y en su caso sobre el demandante- toda vez que la simple afirmaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del principio de econom\u00eda no desvirt\u00faa la constitucionalidad del mecanismo adoptado (entre varios constitucionalmente posibles) por el Legislador en s\u00ed mismo considerado y es insuficiente para declarar la inexequibilidad de la norma por este aspecto. Es indispensable en supuestos como el sometido a an\u00e1lisis que el impugnante sustente expl\u00edcitamente el por qu\u00e9 el contenido de la disposici\u00f3n tal como \u00a0fue aprobada resulta precisamente contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Costo tarjeta colombiano de oro vulnera el principio de igualdad\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia de sentencia integradora o interpretativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que asiste raz\u00f3n al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0y al se\u00f1or Procurador respecto de la vulneraci\u00f3n en este caso del principio de igualdad en cuanto el Legislador al se\u00f1alar que el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro \u201cestar\u00e1 a cargo del interesado\u201d sin ninguna consideraci\u00f3n respecto de la capacidad econ\u00f3mica de sus destinatarios estableci\u00f3 un elemento \u00a0normativo que comporta un tratamiento discriminatorio entre los individuos que habiendo alcanzado la edad de 65 a\u00f1os adquieren la Tarjeta \u00a0Colombiano de Oro por tener recursos para ello, y los que habi\u00e9ndola alcanzado no la adquieren por no tener los recursos para el efecto, sin que \u00a0dicho criterio selectivo encuentre justificaci\u00f3n constitucional. Podr\u00eda aducirse que en estas circunstancias el reproche que cabe a la norma podr\u00eda subsanarse acudiendo a una sentencia integradora o interpretativa. Empero, como lo ha puesto de presente la Corporaci\u00f3n, ese tipo de sentencias no encuentran cabida dentro del ejercicio del control de constitucionalidad de las objeciones presidenciales pues lo que \u00a0le corresponde \u00a0a la Corte es declarar fundadas o infundadas dichas objeciones. Cabe agregar \u00a0que la Corte echa de menos en el art\u00edculo 2\u00b0 objetado la fijaci\u00f3n de los principios y reglas que orienten la determinaci\u00f3n de la tarifa correspondiente a la tasa que corresponder\u00e1 cobrar la Registradur\u00eda Nacional por la expedici\u00f3n de la tarjeta de colombiano de oro, \u00a0y como los mismos no figuran tampoco en ninguna otra disposici\u00f3n del Proyecto de \u00a0Ley \u00a0sub examine -que interpretada sistem\u00e1ticamente permita deducir cu\u00e1les son el sistema y el m\u00e9todo para definir dicha tarifa- ha de concluirse \u00a0que la norma objetada desconoce abiertamente el precepto contenido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 338 superior. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Atenci\u00f3n preferencial, \u00e1gil y oportuna en salud \u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIANO DE ORO-Atenci\u00f3n preferencial, \u00e1gil y oportuna a mayores de sesenta y cinco a\u00f1os no implica transferencia de recursos ni modificaciones a las previsiones econ\u00f3micas de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Gobierno Nacional que del texto del art\u00edculo 3\u00b0 del Proyecto en estudio, \u201cse infiere que todo colombiano mayor de 65 a\u00f1os residente en el pa\u00eds y debidamente certificado, por ese solo hecho tendr\u00eda acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, asunto \u00e9ste que a su parecer quebranta el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la vez que \u201cresulta improcedente como quiera que la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a esta poblaci\u00f3n se encuentra regulada por el Sistema [de Seguridad Social Integral] en la forma antes se\u00f1alada\u201d. La objeci\u00f3n del Gobierno Nacional basada en que el art\u00edculo 3\u00b0 del Proyecto de Ley en estudio da lugar al ingreso inmediato de las personas mayores de 65 a\u00f1os al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atender los requerimientos previstos en la normatividad que sustenta los principios constitucionales de solidaridad, eficiencia y universalidad, no es de recibo. No desconoce la Corte la limitaci\u00f3n de los recursos de que dispone el Sistema de Seguridad Social en Salud, como tampoco la necesidad de que los mismos se recauden y distribuyan atendiendo a la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sin embargo del art\u00edculo 3\u00b0 del Proyecto no se desprende la transferencia de recursos, como tampoco modificaciones a las previsiones econ\u00f3micas que sustentan los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, sino m\u00e1s bien el inter\u00e9s del legislador de que las personas mayores de 65 a\u00f1os puedan reclamar efectivamente una atenci\u00f3n preferencial, \u00e1gil y oportuna, en todos los campos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Error en trascripci\u00f3n del texto enviado para sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte constata que efectivamente en el texto enviado al Presidente de la Rep\u00fablica para sanci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cacreditado\u201d -que fue la que realmente vot\u00f3 el Congreso- fue sustituida por la expresi\u00f3n \u201ccertificado\u201d, un error de trascripci\u00f3n que no afecta sin embargo el contenido normativo del art\u00edculo 1\u00b0 del Proyecto de Ley No. 041\/03 -Senado- y No. 067\/04 -C\u00e1mara- \u201cPor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d. En efecto, a partir del significado dado por el Diccionario de la \u00a0Real Academia de la Lengua a ambas expresiones, y al concordar lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 -en que se contiene la expresi\u00f3n objeto de error de trascripci\u00f3n- con \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto sub examine ha de concluirse que las mismas, en este caso, tienen un sentido similar que impide ver en el error incurrido una modificaci\u00f3n del contenido normativo del art\u00edculo 1\u00b0 del Proyecto de Ley No. 041\/03 -Senado- y No. 067\/04 -C\u00e1mara- \u201cPor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d. De lo que se trata en efecto, independientemente de la expresi\u00f3n que se utilice, es de se\u00f1alar la necesidad de \u201cacreditar\u201d o de \u201ccertificar\u201d la calidad de \u201cColombiano de Oro\u201d \u00a0a trav\u00e9s \u00a0de la \u201cTarjeta de Colombiano de Oro\u201d expedida por la Registradur\u00eda. Ha de entenderse entonces que se est\u00e1 simplemente ante un error de trascripci\u00f3n que no invalida el tr\u00e1mite dado a las objeciones presidenciales objeto de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: OP-086 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 041 de 2003 -Senado- y No. 067 de 2004 \u2013C\u00e1mara- \u201cPor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el diecinueve (19) de julio de 2005, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 041\/03 -Senado- y No. 067\/04 -C\u00e1mara- \u201cPor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d, en relaci\u00f3n con el cual el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 objeciones por razones de inconstitucionalidad, las cuales fueron consideradas infundadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO1 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. Se entender\u00e1 como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 a\u00f1os, residente en el Pa\u00eds y debidamente certificado2. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. ACREDITACION.\u00a0 Las personas que hagan uso de los beneficios que se establecen en esta Ley, acreditar\u00e1n su derecho a adquirirlo mediante la presentaci\u00f3n, para cada caso, de la Tarjeta Colombiano de Oro expedida por la Registradur\u00eda Nacional cuyo costo estar\u00e1 a cargo del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. Para obtener la Tarjeta de Colombiano de Oro, se deber\u00e1 formular solicitud ante la Registradur\u00eda Nacional, allegando los documentos que lo acrediten como Colombiano de Oro. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. Los Alcaldes podr\u00e1n celebrar convenios con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para asumir el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0. Todo Colombiano de Oro gozar\u00e1 de un r\u00e9gimen especial, el cual le confiere derecho a atenci\u00f3n preferencial, \u00e1gil y oportuna as\u00ed como el servicio de salud brindado por el Sistema General en Seguridad Social Integral, y tambi\u00e9n gozar\u00e1 de descuentos en programas especiales de turismo ofrecidos por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, para los no afiliados y afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0. INSTRANSFERIBILlDAD. Los beneficios consignados en la presente Ley son intransferibles. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS CON EL SECTOR PRIVADO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0. CONVENIOS. El Estado podr\u00e1 celebrar convenios con el sector privado de la econom\u00eda nacional, para establecer los descuentos a que tuvieren derecho los Colombianos de Oro. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DIA DEL COLOMBIANO DE ORO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0. DIA DEL COLOMBIANO DE ORO. \u00a0Se declara el d\u00eda 24 de noviembre de cada a\u00f1o, como el DIA DEL COLOMBIANO DE ORO. Durante este d\u00eda, los Departamentos, Distritos y Municipios programar\u00e1n y realizar\u00e1n diferentes actividades de promoci\u00f3n, participaci\u00f3n, recreaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los beneficiarios de programa, bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0. HOMENAJE Al COLOMBIANO DE ORO DEL A\u00d1O. En este d\u00eda se premiar\u00e1 al Colombiano de Oro del a\u00f1o, que resulte elegido entre las personas que por susactividades a lo largo del a\u00f1o sean merecedoras del reconocimiento. El galardonado recibir\u00e1 un premio acompa\u00f1ado de un motivo conmemorativo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0. SANCIONES. El beneficiario y terceros involucrados en actos fraudulentos, en los que se abuse de los beneficios previstos por esta Ley, tendr\u00e1n como consecuencia la p\u00e9rdida definitiva de la calidad de Colombiano de Oro, y estar\u00e1 sujeto a las investigaciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00b0. Todas las entidades estatales y privadas que presten servicios al p\u00fablico deber\u00e1n tener un lugar o ventanillas de preferencia para atender a los beneficiarios de esta Ley. Adem\u00e1s en todas las ventanillas restantes se les dar\u00e1 preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10\u00b0. Los establecimientos y oficinas p\u00fablicas a las que se aplica, obligadas a prestar los beneficios que establece esta Ley, colocar\u00e1n anuncios visibles y en lugar prominente que indiquen tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11\u00b0. Para efectos de los art\u00edculos anteriores las empresas estatales y privadas de servicios p\u00fablicos implementar\u00e1n las medidas necesarias para facilitar la atenci\u00f3n a los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12\u00b0. Cuando suceda el fallecimiento de un Colombiano de Oro, su familiares o personas m\u00e1s cercanas deber\u00e1n informar este hecho ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, o ante la Entidad Administradora del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, o del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dentro de los 60 d\u00edas siguientes del fallecimiento para impedir el uso indebido de lo derechos que se consagran en \u00e9sta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13\u00b0. El Gobierno Nacional deber\u00e1 reglamentar la presente Ley, inicialmente, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, \u00a0Luis Humberto G\u00d3MEZ GALLO \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, \u00a0Emilio Ram\u00f3n OTERO Dajud \u00a0<\/p>\n<p>LA PRESIDENTA DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES, \u00a0Zulema JATTIN CORRALES \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>Angelino LIZCANO RIVERA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TRAMITE LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al Proyecto de Ley objetado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Proyecto de Ley fue radicado el 29 de julio de 2003 en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica por la Senadora Leonor Serrano de Camargo y el mismo d\u00eda fue repartido a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente. \u00a0(fls. 123-132). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Su publicaci\u00f3n oficial se hizo en la Gaceta del Congreso No. 380 del 4 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente design\u00f3 como ponente para el Proyecto de Ley al Senador Jos\u00e9 Jairo Cu\u00e9llar Devia. \u00a0(fl. 122). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La ponencia para primer debate en el Senado se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 662 de 2004, p\u00e1gs. 9-12. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El Proyecto de Ley fue aprobado en primer debate en sesi\u00f3n del 26 de mayo de 2004, en la que se design\u00f3 como ponente para segundo debate a la Senadora Angela Victoria Cogollos. \u00a0(fl. 111). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El proyecto pas\u00f3 a Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y la ponencia respectiva fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 264 del 10 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La aprobaci\u00f3n en segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se llev\u00f3 a cabo en sesi\u00f3n del 16 de junio de 2004, seg\u00fan consta en el Acta No. 52 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 361 del 19 de julio de 2005 (p\u00e1gs. 26-27), y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0(fls. 93 y 129). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El 28 de julio de 2004 se radic\u00f3 el Proyecto de Ley en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes para el tr\u00e1mite respectivo en esa Corporaci\u00f3n, y fue designado como ponente para primer debate los Representantes Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez y Germ\u00e1n Aguirre Mu\u00f1oz. \u00a0(fl. 88). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 605 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. El proyecto fue aprobado por unanimidad de los miembros de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima en primer debate en la sesi\u00f3n del 13 de octubre de 2004, seg\u00fan consta en el Acta No. 16 de la misma fecha, sesi\u00f3n en la que se design\u00f3 como ponentes para segundo debate a los Representantes Juan de Dios Alfonso Garc\u00eda, Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez y Germ\u00e1n Aguirre Mu\u00f1oz, y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes (fl. 76). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 719 del 19 de noviembre de 2004, p\u00e1gs. 15-17. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto en segundo debate en sesi\u00f3n del 13 de diciembre de 2004, de acuerdo con el Acta No. 153 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 49 de 2005 (p\u00e1gs.30-50) y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0(fls. 75). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Dadas las discrepancias que se presentaron en las Plenarias de las C\u00e1maras, se integr\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n integrada por los Senadores Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Aguilera y Maria Isabel Mej\u00eda Marulanda y los Representantes Germ\u00e1n Aguirre Mu\u00f1oz y Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, quienes mediante oficio del 15 de diciembre de 2004 informaron a las respectivas C\u00e1maras su acuerdo, en el sentido de acoger el articulado aprobado por la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n plenaria del 13 de diciembre de 20043. \u00a0(fls. 48 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>3.14. El informe y el acta de conciliaci\u00f3n fueron publicados en el Senado de la Rep\u00fablica, en la Gaceta del Congreso No. 828 del 15 de diciembre de 2004, p\u00e1gs. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. El informe y el acta de conciliaci\u00f3n fueron aprobados en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n del 16 de diciembre 2004, seg\u00fan consta en el Acta No. 30 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 8 de febrero de 2005 (p\u00e1gs. 7-9), y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n el 17 de diciembre de 2004. \u00a0(fls. 47 y 129) \u00a0<\/p>\n<p>3.16. El informe y el acta de conciliaci\u00f3n fueron publicados en la C\u00e1mara de Representantes, en la Gaceta del Congreso No. 830 del 17 de diciembre de 2004, p\u00e1gs.7-8. \u00a0<\/p>\n<p>3.17. As\u00ed mismo, el informe y el acta de conciliaci\u00f3n fueron aprobados en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n del 13 de abril de 2005, seg\u00fan consta en el Acta No. 159 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 255 del 13 de mayo de 2005, y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n el 13 de abril de 2005. \u00a0(fls. 39, 105 y 106). \u00a0<\/p>\n<p>3.18. El proyecto fue recibido en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 18 de abril de 2005 (fl. 21), para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial y fue devuelto mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el 25 de abril del mismo a\u00f1o (fls. 17 a 20), con objeciones de inconstitucionalidad, que son materia de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Recibidas las objeciones presidenciales los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designaron una Comisi\u00f3n Accidental conformada por los Senadores de la Rep\u00fablica Angela Victoria Cogollos y Carlos R. Ferro Solanilla y por los Representantes a la C\u00e1mara Germ\u00e1n A. Aguirre Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez quienes presentaron a nombre de dichas Corporaciones, el informe correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.20. El referido informe de objeciones conjunto fue publicado as\u00ed: i) en el Senado de la Rep\u00fablica en la Gaceta del Congreso No. 341 del 9 de junio de 2005, y ii) en la C\u00e1mara de Representantes en la Gaceta del Congreso No. 345 del 10 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3.21. El citado informe fue aprobado as\u00ed: \u00a0i) en el Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n Plenaria del 16 de junio de 2005, seg\u00fan consta en el Acta No. 52 de la misma fecha que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 433 del 15 de julio de 2005 (p\u00e1gs. 6-11), y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n (fl. 10), y ii) en la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n Plenaria del 15 de junio de 2005, seg\u00fan consta en el Acta No. 181 de la misma fecha, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n \u00a0dado que dicha acta se encuentra en proceso de elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n (fl. 166). \u00a0<\/p>\n<p>3.22. Seg\u00fan consta en el Acta No. 51 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 15 de junio de 2005 y seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del 4 de agosto de 2005 (fl. 129), dentro de los textos cuya votaci\u00f3n fue anunciada por la Secretaria del Senado de la Rep\u00fablica para la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2005 figura el informe de objeciones relativo al Proyecto de Ley No. 041 de 2003 -Senado- y No. 067 de 2004 \u2013C\u00e1mara- \u201cPor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.23. \u00a0Seg\u00fan consta en el Acta No. 179 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 13 de junio de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 502 del lunes 8 de agosto de 2005 (p\u00e1g. 51), \u00a0dentro de los textos cuya votaci\u00f3n fue anunciada por la Secretaria de la C\u00e1mara de Representantes para la sesi\u00f3n del 14 de junio de 2005 figura el informe de objeciones relativo al Proyecto de Ley No. 067 de 2004 \u2013C\u00e1mara- y No. 041 de 2003 -Senado- \u201cPor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d. \u00a0As\u00ed mismo seg\u00fan consta en el Acta \u00a0de plenaria N\u00b0180 \u00a0del 14 de junio de 2005 \u00a0-de acuerdo con \u00a0la certificaci\u00f3n remitida a este despacho por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes (folio 166) dado que dicha acta se encuentra en proceso \u00a0de \u00a0elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n- dentro de los proyectos \u00a0a ser discutidos y votados \u00a0en la sesi\u00f3n del 15 de junio fue incluido el proyecto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. OBJECIONES FORMULADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del veinticinco (25) de abril de 2005 (fls. 17-20), el Presidente de la Rep\u00fablica -con la firma igualmente del Ministro de la Protecci\u00f3n Social -, formul\u00f3 objeciones de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Proyecto de Ley No. 067\/04 \u2013C\u00e1mara- y No. 041 de 2003 \u2013Senado-, \u201c\u201cPor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La objeciones por inconstitucionalidad fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Objeciones contra el art\u00edculo 2\u00b0 por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y \u00a0209 constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica considera que el art\u00edculo 2\u00b0 objetado contrar\u00eda \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que tal norma constitucional establece que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad, de forma tal que: \u201c&#8230; El condicionar el acceso a los beneficios que el proyecto de ley busca otorgar a las personas residentes en el pa\u00eds mayores de 65 a\u00f1os, sujeto a la obtenci\u00f3n de la \u2018Tarjeta Colombiano de Oro\u2019 a cargo de la Registradur\u00eda Nacional, crea un requisito adicional en contrav\u00eda del principio de econom\u00eda consagrado en la norma constitucional transcrita&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que se afecta el principio de igualdad por cuanto solamente los mayores de 65 a\u00f1os que tengan capacidad econ\u00f3mica para cancelar los costos de la tarjeta tendr\u00edan derecho a los beneficios cuando con la presentaci\u00f3n de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda se puede acreditar la edad para efectos de acceder a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Objeciones contra el art\u00edculo 3\u00b0 por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 objetado, se infiere que todo colombiano mayor de 65 a\u00f1os residente en el pa\u00eds y debidamente certificado, por ese solo hecho tendr\u00e1 acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, desconociendo tal norma que: \u201c&#8230; El acceso a la Seguridad Social debe enmarcarse dentro del Sistema General de Seguridad Social y no puede ser gratuito o tener descuentos especiales, distintos de los estipulados en las normas que lo rigen, tal como se desprende de las normas constitucionales que brindan especial protecci\u00f3n a los recursos de la seguridad social&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s que el Sistema Integral de Seguridad Social, creado por la Ley 100 de 1993, se fundamenta, entre otros, en los principios de universalidad, entendido como la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida y de equidad, en virtud del cual, el Sistema General de Seguridad Social en Salud proveer\u00e1 gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos los habitantes, independientemente de su capacidad de pago, para lo cual, el Sistema ofrecer\u00e1 financiamiento especial a aquella poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable as\u00ed como mecanismos para evitar la selecci\u00f3n adversa, y es m\u00e1s, la ley ha previsto que el servicio de salud ser\u00e1 prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin de lograr \u00a0la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a todos los sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte que: \u201c&#8230;el Sistema garantiza el acceso a los servicios de salud de todos los colombianos a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado y para aquellos que no se encuentren afiliados en ninguno de los dos reg\u00edmenes mencionados, se ha previsto la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de los recursos de oferta (Recursos del Sistema General de Participaciones, rentas cedidas, recursos propios de los entes territoriales) para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precisa que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 212 de la Ley 100 de 1993, el R\u00e9gimen Subsidiado tiene como prop\u00f3sito financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar, dentro de las cuales se encuentran priorizadas como beneficiarias las personas mayores de 65 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, objeta el contenido del art\u00edculo 3\u00b0 en cuanto a su juicio otorga el acceso a los servicios de salud brindados por el Sistema General de Seguridad Social Integral a las personas mayores de 65 a\u00f1os por el hecho de acreditar su condici\u00f3n de \u201cColombiano de Oro\u201d, lo cual resulta improcedente como quiera que la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a esa poblaci\u00f3n se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, considera que tambi\u00e9n existen objeciones desde el punto de vista financiero, como quiera que el acceso a la seguridad social en salud en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 del Proyecto de Ley, se hace sin que existan estudios previos que sustenten su viabilidad, de suerte que la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, se podr\u00eda ver eventualmente afectada dados los altos costos financieros que se requieren para su sostenibilidad en el tiempo, desconociendo por consiguiente, que la Seguridad Social ha sido definida reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, como un derecho de naturaleza asistencial o prestacional y progresivo, dado que su cobertura no es inmediata y se realiza en forma progresiva de acuerdo con la evoluci\u00f3n de las finanzas del Sistema, consecuente con lo cual se hace necesario garantizar el equilibrio financiero del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Observaci\u00f3n del Gobierno en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ccertificado\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que adicionalmente el Presidente de la Rep\u00fablica advierte que en el art\u00edculo 1\u00b0 del Proyecto de Ley de la referencia, el texto de conciliaci\u00f3n aprobado en el Senado el 16 de diciembre de 2004 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSe entender\u00e1 como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 a\u00f1os, residente en el pa\u00eds y debidamente acreditado.\u201d \u00a0 No obstante, en el Proyecto de Ley remitido para sanci\u00f3n se se\u00f1ala que: \u201cSe entender\u00e1 como Colombiano de Oro, aquel colombiano de 65 a\u00f1os, residente en el pa\u00eds y debidamente certificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que es claro que el Congreso aprob\u00f3 el texto del art\u00edculo 1\u00b0 con la palabra acreditado y se cambi\u00f3 posteriormente por la palabra certificado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas las objeciones presidenciales los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designaron una comisi\u00f3n accidental conformada por los Senadores de la Rep\u00fablica Angela Victoria Cogollos y Carlos R. Ferro Solanilla y los Representantes a la C\u00e1mara Germ\u00e1n A. Aguirre Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez quienes, presentaron a nombre de dichas Corporaciones, el informe correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el quince (15) de junio de 2005 (fls. 3) y por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el diecis\u00e9is (16) de junio de 2005 (fls. 10). \u00a0<\/p>\n<p>En el informe conjunto, se consideran infundadas las objeciones presidenciales, a partir de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se\u00f1alan que el Proyecto de Ley encuentra su justificaci\u00f3n en la medida en que pretendi\u00f3 crear una legislaci\u00f3n social que satisficiera a los adultos mayores como un sector muy vulnerable de la poblaci\u00f3n, siendo el fundamento de tal se\u00f1alamiento la informaci\u00f3n del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica seg\u00fan el cual las personas mayores de 65 a\u00f1os, representan el 4.9% (2.166.980 n\u00famero de personas) en el total de la poblaci\u00f3n Colombiana que requiere de una mayor atenci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, advierten que: \u201c&#8230;A trav\u00e9s del programa Colombiano de Oro, se busca elevar a rango de ley los beneficios otorgados a los adultos mayores, descuentos, atenci\u00f3n preferencial, \u00e1gil y oportuna, en las entidades p\u00fablicas y privadas, as\u00ed como en el servicio de salud brindado por el Sistema General en Seguridad Social Integral, y en programas especiales de turismo ofrecidos por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, para no afiliados y afiliados&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el informe indica que el proyecto objetado protege los derechos fundamentales de los adultos mayores quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta a causa del deterioro natural de las condiciones f\u00edsicas que dan los a\u00f1os, y que la Corte Constitucional reiteradamente ha reconocido por v\u00eda de jurisprudencia. \u00a0De forma tal que se responde a la solidaridad para una mejor calidad de vida en forma concreta y dando cumplimento no solamente a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n al Plan de Desarrollo \u201cHacia un Estado Comunitario\u201d, como est\u00e1 expresado en los art\u00edculos 339 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe se indica, as\u00ed mismo, que el proyecto cumple a cabalidad lo previsto en el art\u00edculo 46 superior, en la medida en que asigna al Estado una participaci\u00f3n activa para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los mayores de 65 a\u00f1os, adem\u00e1s de fundamentarse en el art\u00edculo 47 constitucional puesto que al reconocer al Colombiano de Oro se le est\u00e1 integrando socialmente y se le est\u00e1 dando la importancia que merece por haber alcanzado la edad de 65 a\u00f1os y portar la tarjeta, especialmente si se considera que el legislador en el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto reconoci\u00f3 a las personas mayores de 65 a\u00f1os como Colombiano de Oro, no importando si obtiene o no la certificaci\u00f3n que las acredite como tal, pues esa s\u00f3lo es una opci\u00f3n, para significar el valor que se reconoce a quienes han contribuido durante a\u00f1os con su trabajo al desarrollo del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el informe se aclara que en ning\u00fan momento el Proyecto de Ley objetado pretende condicionar el acceso a los servicios ya existentes, ni sujetarlos a la obtenci\u00f3n de la Tarjeta de Colombiano de Oro, lo que busca el proyecto es invitar al Gobierno Nacional a que preste una mayor atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de la tercera edad y se realce el valor que le da la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la objeci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 3\u00b0 el informe precisa que el Gobierno hace una interpretaci\u00f3n \u00a0errada de la norma, en la medida en que infiere que todo colombiano mayor de 65 a\u00f1os residente en el pa\u00eds y debidamente acreditado, por ese s\u00f3lo hecho tendr\u00eda acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud en forma gratuita o a tener descuentos especiales, distintos de los estipulados en las normas que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>El informe advierte que de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Constituci\u00f3n, las pol\u00edticas de seguridad social est\u00e1n sujetas al principio de la eficiencia, que significa que deben fundamentarse en los datos y estad\u00edsticas, pues la pol\u00edtica no puede ser fija debe adaptarse a los cambios sucedidos en la evoluci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana, como es el hecho de que cada d\u00eda los adultos mayores ser\u00e1n un porcentaje mayor de la poblaci\u00f3n colombiana, y adem\u00e1s se tendr\u00e1 una mayor esperanza de vida, que hoy es de 72 a\u00f1os y para dentro de 10 ser\u00e1 de 75 a\u00f1os, de forma tal que el proyecto es consciente de la realidad y pretende dar un primer paso al reconocer a ese sector de la poblaci\u00f3n como Colombianos de Oro. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, en el informe se hace \u00e9nfasis en que el Gobierno interpret\u00f3 err\u00f3neamente el articulo 3\u00b0 del Proyecto de Ley, pues si se observa el texto del mismo, no esta en contrav\u00eda de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 48 superior, puesto que el r\u00e9gimen preferencial que determina la norma se refiere a una atenci\u00f3n preferencial, \u00e1gil y oportuna, y a la creaci\u00f3n de programas especiales de turismo, y por consiguiente en ning\u00fan momento se impone por parte de la ley beneficios que afecten los consagrados en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe se aduce adem\u00e1s, que el prop\u00f3sito del Proyecto de Ley es exhortar al Gobierno Nacional, para que dignifique la atenci\u00f3n y se establezcan condiciones especiales para ese sector de la poblaci\u00f3n, verbigracia, preferencia en los turnos de cita en los sitios de atenci\u00f3n, pues con fundamento en los principios de racionalidad, proporcionalidad y ponderaci\u00f3n, es justificable que se de prioridad a los derechos de las personas de la tercera edad por su evidente condici\u00f3n de fragilidad, frente a quienes no est\u00e1n en esa condici\u00f3n que la naturaleza impone. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el informe se\u00f1ala que si bien la Ley 100 de 1993, fue un avance significativo en las pol\u00edticas de seguridad social, ello no implica que no pueda ser modificada para adaptarse a los cambios sociales mediante leyes posteriores que ayuden a dar cumplimiento a los fines del Estado, y por tanto es claro que el Proyecto de Ley objetado no es inconveniente, ni est\u00e1 en contraposici\u00f3n de lo previsto en la citada Ley, dado que no afecta la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista el dos (2) de agosto de 2005, por el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, el cual venci\u00f3 sin que se presentaran defensas o impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que el reconocimiento al Colombiano y Colombiana de Oro que prev\u00e9 el proyecto objetado, no s\u00f3lo se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que la desarrolla plenamente, en la medida en que de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 13 y 46 superiores, los adultos mayores tienen derecho a una especial protecci\u00f3n, particularmente en lo que se refiere a la preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social, siendo esa la raz\u00f3n por la cual: \u201c&#8230;el Estado est\u00e1 obligado expresamente a garantizar a los ancianos la protecci\u00f3n de los servicios de la seguridad social integral, es decir, que las entidades que hacen parte de dicho Sistema est\u00e1n obligadas a cobijar todos los aspectos de la salud de las personas de la tercera edad, el alcance de la protecci\u00f3n y de los servicios a cargo de tales entes va mucho m\u00e1s all\u00e1 del puro tr\u00e1mite de citas y consultas m\u00e9dicas, pues comprende el diagn\u00f3stico, la prevenci\u00f3n, los tratamientos, los cuidados cl\u00ednicos, los medicamentos, las cirug\u00edas, las terapias y todos aquellos elementos de atenci\u00f3n que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, recuerda que la Corte Constitucional ha sido clara al se\u00f1alar que la ancianidad es una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que amerita una protecci\u00f3n especial, dado que deben tutelarse en su totalidad los derechos de quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad f\u00edsica y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensi\u00f3n algunos de sus derechos. \u00a0 Sobre el particular cita, entre otras, las sentencias T-426, T-471, T-491 y T-534 de 1992 y T-111, T-116, T-124 y T-356 de 1993 y lo previsto en el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo 1\u00b0 del Proyecto de Ley No. 041 de 2003 \u2013Senado-, 067 de 2004 \u2013C\u00e1mara-, \u00a0se\u00f1ala como Colombiano de Oro, a aquel colombiano mayor de 65 a\u00f1os, residente en el pa\u00eds y debidamente certificado; el art\u00edculo 3\u00b0 objetado se\u00f1ala que todo Colombiano de Oro gozar\u00e1 de un r\u00e9gimen especial, el cual le confiere los siguientes derechos: i) atenci\u00f3n preferencial, \u00e1gil y oportuna, ii) el servicio de salud brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral, y iii) descuentos en programas especiales de turismo ofrecidos por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, para los no afiliados y afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>El Misterio P\u00fablico estima que la objeci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 3\u00b0 no est\u00e1 llamada a prosperar, no s\u00f3lo porque la Ley 100 de 1993 es una ley ordinaria, que puede ser modificada por otra de igual jerarqu\u00eda, sino porque es evidente que el art\u00edculo 3\u00b0 objetado no est\u00e1 modificando de forma alguna el Sistema General de Seguridad Social, dado que lo que la norma prev\u00e9 es que el Colombiano de Oro tendr\u00e1 derecho al servicio de salud brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral, situaci\u00f3n que no constituye ninguna novedad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ya que simplemente es una reiteraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 46 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aduce que si la seguridad social es un derecho fundamental cuando de personas de la tercera edad se trata y que el Colombiano de Oro, es aquel que acredita que tiene m\u00e1s de 65 a\u00f1os, y que como tal tiene derecho al servicio de salud brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral: \u201c&#8230;contrario a lo que argumenta el Ejecutivo, el art\u00edculo 3\u00b0 objetado desarrolla plenamente los valores y principios de la Constituci\u00f3n. \u00a0Ese acceso al sistema, entonces, debe darse dentro del marco del r\u00e9gimen subsidiado como el de aportes. Lo que si es claro, es que el Estado debe brindar protecci\u00f3n a los mayores de 65 a\u00f1os, y para el efecto debe idear pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan por fin a esta poblaci\u00f3n tener satisfechos sus derechos, en especial, aquellos que no cuentan con los recursos para prodigarse su manutenci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n, etc., con el fin de dar cumplimiento al principio de universalidad de la protecci\u00f3n social&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que el art\u00edculo 2\u00b0 objetado vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades, toda vez que si la finalidad del Proyecto de Ley es reconocer a los adultos mayores una protecci\u00f3n especial, principalmente a quienes no cuenten con medios econ\u00f3micos, no es razonable que se limite dicho reconocimiento a aquellos que puedan pagar la denominada Tarjeta de Oro. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que el legislador en el art\u00edculo 2\u00b0 objetado estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre los individuos que habiendo alcanzado la edad de 65 a\u00f1os adquieren la tarjeta oro, y los que habi\u00e9ndola alcanzado no la adquieren por no tener los recursos para el efecto, de forma tal que dicho criterio selectivo no encuentra justificaci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime cuando la edad puede acreditarse por cualquier otro medio, como lo es la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, un registro civil o partida de bautismo para los nacidos antes de 1936, y en ese sentido, la objeci\u00f3n formulada contra dicha norma la encuentra fundada. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las \u00a0objeciones presidenciales por inconstitucionalidad hechas en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Proyecto de Ley No. 041 de 2003 -Senado- y No. 067 de 2004 -C\u00e1mara- \u201cPor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. 2. \u00a0Verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones e insistencia del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Carta se\u00f1ala que el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. Para efectos de esta disposici\u00f3n debe entenderse que se trata de d\u00edas h\u00e1biles. El proyecto objetado consta de catorce art\u00edculos. Seg\u00fan consta en el expediente (folios 17 a 21) el Gobierno lo recibi\u00f3 el 20 de abril de 2005, y lo devolvi\u00f3 el 26 de abril del mismo a\u00f1o -es decir 4 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de haberlo recibido-, con lo cual el Ejecutivo actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Gobierno present\u00f3 las objeciones, el proyecto fue remitido al Congreso de la Rep\u00fablica donde las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0y de \u00a0la C\u00e1mara de Representantes procedieron a nombrar una comisi\u00f3n accidental conformada por los H. Senadores \u00c1ngela Victoria Cogollos \u00a0y Carlos R. Ferro Solanilla y por los \u00a0H. Representantes \u00a0Germ\u00e1n A. Aguirre Mu\u00f1oz y Jose Gonzalo Guti\u00e9rrez, encargada de presentar el informe respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe -donde se insiste en la constitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Proyecto de Ley de la referencia-, fue aprobado en la plenaria del Senado en la Sesi\u00f3n del d\u00eda jueves 16 de junio de 2005 por la mayor\u00eda de los asistentes, seg\u00fan consta en el Acta No. 52 de la misma fecha, previo anuncio de su votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 15 de junio del mismo a\u00f1o \u00a0seg\u00fan el Acta No. 51 de la sesi\u00f3n de la misma fecha de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de dicha Corporaci\u00f3n (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes dio aprobaci\u00f3n al referido informe en la sesi\u00f3n del d\u00eda 15 de junio de 2005 a la cual asistieron 158 Representantes, por la mayor\u00eda de los presentes, seg\u00fan consta en el Acta 181 de la misma fecha de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n dado que dicha acta se encuentra en proceso \u00a0de \u00a0elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n (fl. 166), -previo anuncio de su votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 13 de junio del mismo a\u00f1o seg\u00fan consta en el Acta No. 179 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 13 de junio de 2005 publicada en la Gaceta 502 del 8 de agosto de 2005 p\u00e1g. 51 y en \u00a0la sesi\u00f3n del 14 de junio de 2005 seg\u00fan consta en el Acta \u00a0de plenaria N\u00b0180 \u00a0de la misma fecha \u00a0de acuerdo con la certificaci\u00f3n remitida a este despacho por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes (folio 166) dado que dicha acta se encuentra en proceso \u00a0de elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata en consecuencia que de acuerdo con reiterada jurisprudencia el tr\u00e1mite as\u00ed surtido se ajust\u00f3 a los mandatos del art\u00edculo 167 superior tanto en relaci\u00f3n con la oportunidad en que fue realizado -antes de dos legislaturas3 -como sobre el car\u00e1cter coincidente de la posici\u00f3n de la C\u00e1mara y el Senado contenida en un informe com\u00fan debidamente sustentado4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata as\u00ed mismo que el requisito establecido en el inciso final del art\u00edculo 160 superior (art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003) fue igualmente cumplido en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Procede en consecuencia a efectuar el an\u00e1lisis de las objeciones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Gobierno Nacional el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto objetado, desconoce los principios de la funci\u00f3n administrativa y en particular el principio de econom\u00eda, en la medida en que condicionan el acceso a los beneficios del proyecto a la obtenci\u00f3n de la Tarjeta de Colombiano de Oro, lo cual crea un requisito adicional que no encuentra \u00a0ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo que dicho art\u00edculo \u00a0desconoce \u00a0el principio de igualdad al establecer que solamente los mayores de 65 a\u00f1os que puedan cancelar los costos de la tarjeta tendr\u00e1n derecho a dichos beneficios \u00a0a pesar de que con la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda bastar\u00eda para \u00a0acreditar la edad para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Gobierno Nacional considera que el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto objetado vulnera lo previsto en el art\u00edculo 48 superior, puesto que el acceso a la seguridad social debe enmarcarse dentro del Sistema General de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, y en ese sentido no puede otorgarse el acceso a los servicios de salud brindados por el Sistema General de Seguridad Social Integral a las personas mayores de 65 a\u00f1os por el hecho de acreditar su condici\u00f3n de \u201cColombiano de Oro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el Presidente de la Rep\u00fablica advierte que en el art\u00edculo 1\u00b0 del Proyecto de Ley, el texto conciliado aprobado en el Senado el 16 de diciembre de 2004 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSe entender\u00e1 como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 a\u00f1os, residente en el pa\u00eds y debidamente acreditado.\u201d \u00a0 No obstante, en el Proyecto de Ley remitido se se\u00f1ala que: \u201cSe entender\u00e1 como Colombiano de Oro, aquel colombiano de 65 a\u00f1os, residente en el pa\u00eds y debidamente certificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Congreso de la Rep\u00fablica solicita declarar infundadas las objeciones presidenciales contra el Proyecto de Ley No. 041 de 2003 \u2013Senado-, y 067 de 2004 \u2013C\u00e1mara-, seg\u00fan se desprende del informe . \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica encuentra \u00a0infundada la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del proyecto de la referencia por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 13 y 209 de la Constituci\u00f3n, pues a su juicio el Proyecto de Ley est\u00e1 inspirado en los principios de igualdad y solidaridad, teniendo en cuenta que protege a los adultos mayores, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, adem\u00e1s, el proyecto encuentra su fundamento en los art\u00edculos 46 y 47 de la Constituci\u00f3n dado que al reconocer al Colombiano de Oro, se le est\u00e1 dando una participaci\u00f3n activa a los mayores de 65 a\u00f1os y se le est\u00e1 otorgando la importancia de haber alcanzado esa edad y portar su tarjeta. El Congreso puntualiza que lo que se pretende con el proyecto objetado, es que el Gobierno Nacional le preste m\u00e1s atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de la tercera edad y que realce el valor que da la experiencia, pero que de ninguna manera busca condicionar el acceso a los servicios ya existentes ni sujetarlos a la obtenci\u00f3n de la Tarjeta de Colombiano de Oro. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare i) fundada la \u00a0objeci\u00f3n formulada por el Gobierno en contra del art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto de Ley de la referencia por la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad toda vez que si la finalidad del Proyecto de Ley es reconocer a los adultos mayores una protecci\u00f3n especial, principalmente a quienes no cuenten con medios econ\u00f3micos, no es razonable que se limite dicho reconocimiento a aquellos que puedan pagar la denominada Tarjeta de Oro; \u00a0ii) infundada la objeci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 3\u00b0 del mismo proyecto por cuanto en su criterio \u00a0la Ley 100 de 1993 es una ley ordinaria, que puede ser modificada por otra de igual jerarqu\u00eda, al tiempo que considera evidente que el art\u00edculo 3\u00b0 objetado no est\u00e1 modificando de forma alguna el Sistema General de Seguridad Social, dado que lo que la norma prev\u00e9 es que el Colombiano de Oro tendr\u00e1 derecho al servicio de salud brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral y en ese sentido ninguna vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior cabe invocar contra dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte examinar en consecuencia si asiste o no raz\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con las objeciones formuladas i) en contra del art\u00edculos 2\u00b0 del Proyecto de Ley No. 041\/03 -Senado- y No. 067\/04 -C\u00e1mara- \u201cPor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0principios de econom\u00eda (art. 209 C.P.) \u00a0y de igualdad (art. 13 C.P.) y ii) en contra del art\u00edculo 3\u00b0 del mismo Proyecto de Ley por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de las Objeciones \u00a0formuladas en contra del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de la referencia por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0principios de econom\u00eda (art. 209 C.P.) \u00a0y de igualdad (art. 13 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las objeciones planteadas por el Gobierno en contra del art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto de Ley \u00a0por la vulneraci\u00f3n de los principios de econom\u00eda (art. 209 C.P.) y de igualdad (art. 13 C.P.) la Corte procede a recordar los criterios fijados en su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los referidos principios para luego examinar concretamente el art\u00edculo 2\u00ba objetado frente a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 209 superior la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. El mismo texto superior establece que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y \u00a0que la administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 489 de 1998 , en el cap\u00edtulo II, al puntualizar los enunciados constitucionales, reitera \u00a0que la funci\u00f3n administrativa se habr\u00e1 de desarrollar conforme \u00a0a los principios constitucionales en especial los atinentes \u201ca la buena f\u00e9, igualdad, moralidad, celeridad econom\u00eda, imparcialidad, eficacia eficiencia, participaci\u00f3n, publicidad, responsabilidad y transparencia\u201d (art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0Se\u00f1ala, as\u00ed mismo que dichos principios \u00a0se aplicaran en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte la Ley 489 \u00a0precisa ( Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0) que los principios de la funci\u00f3n administrativa deben servir de referente \u00a0para la evaluaci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa por parte de los organismos de control \u00a0y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores p\u00fablicos (\u2026.) \u00a0garantizando en todo momento \u201c que prime el inter\u00e9s colectivo sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ley en menci\u00f3n se\u00f1ala igualmente el enunciado constitucional sobre los fines de la funci\u00f3n administrativa y al respecto reitera que \u00e9sta \u00a0busca la satisfacci\u00f3n de las necesidades generales de todos los habitantes \u201cde conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por ello \u00a0quienes de manera permanente o transitoria tengan a su cargo \u00a0el ejercicio de las mismas deben ejercerlas \u201cconsultando el inter\u00e9s \u00a0general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse que m\u00e1s all\u00e1 de las clasificaciones que podr\u00edan intentarse de los principios \u00a0antes enunciados y que de hecho la Corte ha plasmado en algunas de sus decisiones5 es lo cierto que en cuanto enunciados normativos encaminados a servir de cauce y referente para el ejercicio y el control de la funci\u00f3n administrativa todos ellos imponen una valoraci\u00f3n teleol\u00f3gica de las actuaciones de autoridades y particulares encargados de manera permanente o transitoria \u00a0de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0debe tenerse en cuenta el mandato liminar del art\u00edculo 209 en cuanto dispone que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 precisamente al servicio de los intereses generales, noci\u00f3n esta llamada a trascender el \u00e1mbito estrictamente estatal para acceder al m\u00e1s amplio de la sociedad en su conjunto, y as\u00ed misma cabe destacar c\u00f3mo, cabe destacar como \u00a0la desconcentraci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la descentralizaci\u00f3n m\u00e1s que principios de la funci\u00f3n administrativa se instauran en cauces organizativos para el cumplimiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en cuanto \u00a0al principio de econom\u00eda, ha enfatizado que \u00a0constituye \u00a0una orientaci\u00f3n, una pauta, para que el cumplimiento de los fines del Estado se proyecte buscando el mayor beneficio social al menor costo, sin que ello lo convierta en un fin en s\u00ed mismo6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado igualmente que en este \u00e1mbito el Congreso, como eje del debate pol\u00edtico y democr\u00e1tico, tiene la facultad de valorar m\u00faltiples opciones para adoptar aquella que considere adecuada seg\u00fan los condicionamientos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos analizados. Lo que en manera alguna significa que las determinaciones del referido \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular se reduzcan al terreno de lo pol\u00edtico y se sustraigan del control constitucional. No obstante, el \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n reconocido al legislador para optar entre varias alternativas constitucionalmente legitimas implica para el juez constitucional al emprender el correspondiente juicio de validez de una disposici\u00f3n en concreto tener presente la anterior comprensi\u00f3n \u00a0de los principios conforme al papel que la Propia Constituci\u00f3n les ha asignado.7. \u00a0As\u00ed ha \u00a0expresado que \u201cNo le corresponde a la Corte determinar cu\u00e1l es la mejor forma de regulaci\u00f3n normativa, sino \u00fanicamente establecer si la que fue adoptada contraviene o no los preceptos constitucionales\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte estima que la objeci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto, en este punto, consistente en la simple afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual exigir la obtenci\u00f3n de la Tarjeta de Colombiano de Oro crea un requisito adicional en contradicci\u00f3n del principio de econom\u00eda, \u00a0no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga argumentativa, que gravita sobre el objetante -y en su caso sobre el demandante- toda vez que la simple afirmaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del principio de econom\u00eda no desvirt\u00faa la constitucionalidad del mecanismo adoptado (entre varios constitucionalmente posibles) por el Legislador en s\u00ed mismo considerado y es insuficiente para declarar la inexequibilidad de la norma por este aspecto. Es indispensable en supuestos como el sometido a an\u00e1lisis que el impugnante sustente expl\u00edcitamente el por qu\u00e9 el contenido de la disposici\u00f3n tal como \u00a0fue aprobada resulta precisamente contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte considera necesario llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho que la expedici\u00f3n de una tarjeta como la que se regula en el art\u00edculo objetado puede encontrar justificaci\u00f3n en las dificultades que en muchas ocasiones se presentan con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como instrumento de identificaci\u00f3n particularmente en el caso de las personas \u00a0mayores de 65 a\u00f1os a que alude la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede aducirse igualmente como lo hace el Congreso de la Rep\u00fablica que dicha tarjeta \u00a0tiene un componente de dignificaci\u00f3n y de realce de las personas que la portan y que en tanto no se convierta en obst\u00e1culo para el acceso a los beneficios previstos en igualdad de condiciones para todas las personas mayores de 65 a\u00f1os a que alude el Proyecto de Ley de la referencia no puede entenderse que atente contra los derechos de \u00a0sus destinatarios ni contra los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0es claro para la Corte que \u00a0la objeci\u00f3n formulada \u00a0en contra del art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto de Ley de la referencia por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de econom\u00eda \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2 \u00a0Para el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica el art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto de Ley vulnera tambi\u00e9n el principio de igualdad por cuanto solamente los mayores de 65 a\u00f1os que puedan cancelar los costos de la tarjeta tendr\u00edan derecho a los beneficios que se establecen en la Ley, lo que en su criterio es irracional si se considera que con la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se puede acreditar la edad exigida por la ley para efectos de acceder a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronuncia el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien considera que el art\u00edculo 2\u00b0 objetado, vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades, toda vez que si la finalidad del Proyecto de Ley es reconocer a los adultos mayores una protecci\u00f3n especial, principalmente a quienes no cuenten con medios econ\u00f3micos, no es razonable que se limite dicho reconocimiento a aquellos que puedan pagar la denominada Tarjeta de Colombiano de Oro. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe \u00a0precisar \u00a0que como lo ha explicado la Corte el hecho de que la ley traslade a los ciudadanos el costo de un servicio que \u00a0se \u00a0preste \u00a0por el Estado en aquellos casos en que la Constituci\u00f3n no ha establecido su prestaci\u00f3n gratuita (arts. 49-4, 50, \u00a067-2) 9 no transgrede \u00a0en principio las normas superiores10. As\u00ed el cobro encuentra su fundamento constitucional en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 superior, seg\u00fan el cual corresponde a los ciudadanos \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d, en armon\u00eda con el segundo inciso del art\u00edculo 338 ib\u00eddem, que autoriza a la ley, las ordenanzas y los acuerdos para decretar el cobro de tasas \u201ccomo recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten\u201d. Dicho \u00a0traslado sin embargo debe consultar criterios de equidad atendiendo a la capacidad contributiva de los ciudadanos en general, y al principio de solidaridad, que permite por ejemplo, establecer tarifas diferenciales, e incluso, el otorgamiento gratuito del servicio a aquellos sujetos que est\u00e9n en absoluta imposibilidad material de cubrir su valor, como ser\u00eda el caso de los indigentes11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado \u00a0entonces que \u00a0si bien \u00a0el cobro resulta posible ello debe serlo en condiciones que respeten el principio de igualdad12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte constata que asiste raz\u00f3n al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0y al se\u00f1or Procurador respecto de la vulneraci\u00f3n en este caso del principio de igualdad en cuanto el Legislador al se\u00f1alar que el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro \u201cestar\u00e1 a cargo del interesado\u201d sin ninguna consideraci\u00f3n respecto de la capacidad econ\u00f3mica de sus destinatarios estableci\u00f3 un elemento \u00a0normativo que comporta un tratamiento discriminatorio entre los individuos que habiendo alcanzado la edad de 65 a\u00f1os adquieren la Tarjeta \u00a0Colombiano de Oro por tener recursos para ello, y los que habi\u00e9ndola alcanzado no la adquieren por no tener los recursos para el efecto, sin que \u00a0dicho criterio selectivo encuentre justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello en relaci\u00f3n con una tarjeta destinada a un grupo poblacional \u00a0al que no solamente la Constituci\u00f3n otorga especial protecci\u00f3n (art. 46 C.P.), \u00a0sino en el que hay evidencia de que muchas personas se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0de indigencia o en todo caso de gran precariedad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que en estas circunstancias el reproche que cabe a la norma podr\u00eda subsanarse acudiendo a una sentencia integradora o interpretativa.13 \u00a0 Empero, como lo ha puesto de presente la Corporaci\u00f3n14, ese tipo de sentencias no encuentran cabida dentro del ejercicio del control de constitucionalidad de las objeciones presidenciales pues lo que \u00a0le corresponde \u00a0a la Corte es declarar fundadas o infundadas dichas objeciones. \u00a0Y ello por cuanto trat\u00e1ndose de un Proyecto de Ley resulta m\u00e1s respetuoso del principio democr\u00e1tico que sea el Congreso de la Rep\u00fablica quien determine el contenido \u00a0que debe darse a la norma en funci\u00f3n del resultado del examen de constitucionalidad efectuado como consecuencia del planteamiento \u00a0hecho de dichas objeciones por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar \u00a0que la Corte echa de menos en el art\u00edculo 2\u00b0 objetado la fijaci\u00f3n de los principios y reglas que orienten la determinaci\u00f3n de la tarifa correspondiente a la tasa que corresponder\u00e1 cobrar la Registradur\u00eda Nacional por la expedici\u00f3n de la tarjeta de colombiano de oro, \u00a0y como los mismos no figuran tampoco en ninguna otra disposici\u00f3n del Proyecto de \u00a0Ley \u00a0sub examine -que interpretada sistem\u00e1ticamente permita deducir cu\u00e1les son el sistema y el m\u00e9todo para definir dicha tarifa- ha de concluirse \u00a0que la norma objetada desconoce abiertamente el precepto contenido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 338 superior seg\u00fan el cual: \u00a0\u201cLa ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.\u201d (Resalta la Corte)15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, si bien no fue objeto de la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno en contra el art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto de Ley sub examine, debe, en aplicaci\u00f3n de reiterada jurisprudencia16 ser tomada en cuenta por la Corte dado el car\u00e1cter evidente de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en que se incurre en este caso y ello en relaci\u00f3n con una norma que ha sido efectivamente objetada por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte advierte que los reproches que pueden hacerse al art\u00edculo 2\u00b0 objetado a que se ha hecho referencia, no lo son en realidad respecto de la totalidad del mismo sino espec\u00edficamente de la posibilidad de cobro de la tarjeta \u00a0que en \u00e9l se regula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas son las expresiones \u201ccuyo costo estar\u00e1 a cargo del interesado\u201d contenido en el primer inciso, as\u00ed como el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto de Ley de la referencia -que supone la existencia de dicho cobro17 y que solo plantea una hipot\u00e9tica asunci\u00f3n del costo referido por las Alcald\u00edas municipales- , los elementos normativos de dicho art\u00edculo que se oponen a la Constituci\u00f3n y respecto de los cuales es que cabe declarar fundada la objeci\u00f3n planteada por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cuanto el cobro que se establece en el art\u00edculo 2\u00b0 objetado desconoce el derecho a la igualdad \u00a0y los requisitos establecidos en la Carta para que se pueda atribuir a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0la fijaci\u00f3n de la tarifa para el cobro \u00a0de la tarjeta a que se alude en el art\u00edculo objetado, la Corte declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n planteada \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0y consecuentemente declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201ccuyo costo estar\u00e1 a cargo del interesado\u201d. As\u00ed mismo y como consecuencia de ello declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el resto del art\u00edculo 2\u00b0 sub examine lo que procede es declarar infundadas la objeciones planteadas y consecuentemente -en relaci\u00f3n exclusivamente con el examen efectuado en la presente sentencia- declarar la exequibilidad del resto del referido \u00a0art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>8.5 El an\u00e1lisis de la objeci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de la referencia por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 objetado se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo Colombiano de Oro gozar\u00e1 de r\u00e9gimen especial, el cual le confiere derecho a atenci\u00f3n preferencial, \u00e1gil y oportuna as\u00ed como el servicio de salud brindado por el Sistema General de Seguridad Social Integral y tambi\u00e9n gozar\u00e1 de descuentos en programas especiales de turismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Gobierno Nacional que del texto del art\u00edculo 3\u00b0 del Proyecto en estudio, \u201cse infiere que todo colombiano mayor de 65 a\u00f1os residente en el pa\u00eds y debidamente certificado, por ese solo hecho tendr\u00eda acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, asunto \u00e9ste que a su parecer quebranta el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la vez que \u201cresulta improcedente como quiera que la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a esta poblaci\u00f3n se encuentra regulada por el Sistema [de Seguridad Social Integral] en la forma antes se\u00f1alada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano debe afirmarse que la objeci\u00f3n del Gobierno Nacional basada en que el art\u00edculo 3\u00b0 del Proyecto de Ley en estudio da lugar al ingreso inmediato de las personas mayores de 65 a\u00f1os al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atender los requerimientos previstos en la normatividad que sustenta los principios constitucionales de solidaridad, eficiencia y universalidad, no es de recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que haciendo uso de la facultad de regular la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico obligatorio de seguridad social, el legislador proyecta conferir a las personas mayores de 65 a\u00f1os \u201cderecho a atenci\u00f3n preferencial, \u00e1gil y oportuna as\u00ed como al servicio de salud brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, pero de tal reconocimiento no se deriva su ingreso a la atenci\u00f3n en salud por fuera de las condiciones previstas en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado existentes, como tampoco la extensi\u00f3n ilimitada de la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de los recursos de la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 3\u00b0 del Proyecto en referencia impone la atenci\u00f3n preferencial, \u00e1gil y oportuna de las personas mayores de sesenta y cinco a\u00f1os, para lo cual alude a la seguridad social en salud, texto del que no se deduce nada distinto a que el legislador avanza en la regulaci\u00f3n del compromiso del Estado de \u00a0la sociedad y la familia con las personas de la tercera edad, previsto en el art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica, imponiendo conductas debidas, y as\u00ed mismo exigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, variadas cuestiones atinentes a la atenci\u00f3n preferencial, \u00e1gil y oportuna de los adultos mayores se han puesto de manifiesto en innumerables fallos proferidos por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, ocasiones cuando esta Corte ha recordado el lugar preferente -en la escala de protecci\u00f3n del Estado- que ocupan las personas de la tercera edad, al punto que por esa sola circunstancia bien pueden aquellas exigir de las entidades p\u00fablicas y de los particulares mecanismos adecuados a sus condiciones para hacer efectivos sus derechos e intereses18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la jurisprudencia constitucional considera que los procedimientos de ingreso al Sistema de Seguridad Social deben tener presentes las condiciones de las personas de la tercera edad, pues resulta obvio que el exceso de requisitos y la fijaci\u00f3n de plazos disconformes con su realidad f\u00edsica social y mental se comportan como barreras infranqueables, que por s\u00ed solas causan a los adultos mayores perjuicios irremediables19. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha puesto de presente la ausencia de mecanismos acordes con las necesidades de salud de ordinario apremiantes, que permitan a los adultos mayores acceder a los recursos de la oferta20, y en numerosas sentencias esta Corte ha hecho \u00e9nfasis en lo imposible que resulta para una persona de avanzada edad abogar para que errores de procedimiento y de apreciaci\u00f3n se corrijan haciendo que los criterios de selecci\u00f3n utilizados para delimitar las prestaciones y establecer sus costos, consulten su real situaci\u00f3n y se traduzcan en la prestaci\u00f3n real del servicio de salud21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que ha considerado la jurisprudencia constitucional, en materia de la protecci\u00f3n especial a que los adultos mayores tienen derecho hace relaci\u00f3n \u00a0con la ausencia de controles sobre la prestaci\u00f3n misma del servicio, habida cuenta que en no pocas oportunidades esta Corte ha podido conocer que servicios claramente exigibles son negados o condicionados, sin consecuencias para las entidades administradores y prestadoras, con graves repercusiones en el derecho de los afectados a la salud y a vivir en condiciones de dignidad.22 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo de enorme trascendencia tanto los indicadores a los que acude la norma para fijar el contenido m\u00ednimo de dichas asistencia y protecci\u00f3n, como la correlaci\u00f3n de \u00e9stos con la atenci\u00f3n en salud, a todas luces prioritaria en pos de la primac\u00eda del derecho de las personas de la tercera edad a vivir con dignidad e integrarse a la vida activa y comunitaria en condiciones de igualdad \u2013art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 46 C.P.-23. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la limitaci\u00f3n de los recursos de que dispone el Sistema de Seguridad Social en Salud, como tampoco la necesidad de que los mismos se recauden y distribuyan atendiendo a la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sin embargo del art\u00edculo 3\u00b0 del Proyecto no se desprende la transferencia de recursos, como tampoco modificaciones a las previsiones econ\u00f3micas que sustentan los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, sino m\u00e1s bien el inter\u00e9s del legislador de que las personas mayores de 65 a\u00f1os puedan reclamar efectivamente una atenci\u00f3n preferencial, \u00e1gil y oportuna, en todos los campos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe pues fundamento para la objeci\u00f3n enunciada, siendo procedente la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 3 del Proyecto de Ley No. 041 de 2003 Senado No. 067 de 2004 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. La observaci\u00f3n hecha por el Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ccertificado\u201d incluida al final del art\u00edculo 1\u00b0 del Proyecto de Ley de la referencia en el texto que fue remitido por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica advierte que en el art\u00edculo 1\u00b0 del Proyecto de Ley de la referencia, el texto de conciliaci\u00f3n aprobado en el Senado el 16 de diciembre de 2004 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSe entender\u00e1 como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 a\u00f1os, residente en el pa\u00eds y debidamente acreditado.\u201d \u00a0 No obstante, en el Proyecto de Ley remitido se se\u00f1ala que: \u201cSe entender\u00e1 como Colombiano de Oro, aquel colombiano de 65 a\u00f1os, residente en el pa\u00eds y debidamente certificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que es claro que la Comisi\u00f3n aprob\u00f3 el texto del art\u00edculo 1\u00b0 con la palabra \u201cacreditado\u201d y se cambi\u00f3 posteriormente por la palabra \u201ccertificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0constata que efectivamente seg\u00fan consta en las Gacetas del Congreso N\u00b0 828 del mi\u00e9rcoles 15 de diciembre de 2004 y N\u00b0 138 del viernes 1\u00b0 de abril de 2005 donde se public\u00f3 el Acta de Conciliaci\u00f3n \u00a0al Proyecto de Ley n\u00famero 41 de 2003 Senado, 067 de 2004 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d \u00a0dentro del texto conciliado \u00a0que fue objeto de aprobaci\u00f3n por las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, el texto que figura como art\u00edculo 1\u00b0 del Proyecto de Ley \u00a0de la referencia es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0 Definici\u00f3n. Se entender\u00e1 como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 a\u00f1os, residente en el pa\u00eds y debidamente acreditado\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien el texto \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Proyecto de Ley de la referencia \u00a0que fue incluido en el escrito mediante el cual se remiti\u00f3 \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica para sanci\u00f3n presidencial (folio 22) \u00a0es \u00a0del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0 Definici\u00f3n. Se entender\u00e1 como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 a\u00f1os, residente en el pa\u00eds y debidamente certificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la Corte ha puesto de presente25 que como condici\u00f3n indispensable para que el Gobierno pueda ejercer su funci\u00f3n de sancionar los proyectos de ley, o de objetarlos cuando fuere del caso, se requiere que el Congreso env\u00ede al Gobierno el texto definitivo del respectivo proyecto. \u00a0 Sin el cumplimiento de tal requisito el Presidente de la Rep\u00fablica no est\u00e1 en condiciones de ejercer las funciones que le atribuyen el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 189 y los art\u00edculos 165 y 166 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo ha se\u00f1alado que en el caso de las objeciones presidenciales, para que esta competencia del Presidente de la Rep\u00fablica pueda cumplirse en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se requiere que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 165 de la Constituci\u00f3n y 196 del Reglamento del Congreso, le haya sido remitido el texto del proyecto tal como fue aprobado por ambas C\u00e1maras. Cuando ello no se cumple, porque, o no se remite el proyecto o se pasa para sanci\u00f3n un texto que no corresponde al aprobado por ambas C\u00e1maras, no puede cumplirse con la competencia del Gobierno de objetar el proyecto, cuyo texto no le ha sido enviado, ni puede tenerse por completado el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado, as\u00ed mismo, que los errores mecanogr\u00e1ficos o de transcripci\u00f3n que no incidan en el contenido normativo del proyecto, no tienen entidad suficiente para invalidar el tr\u00e1mite de la sanci\u00f3n o de las objeciones que pueda presentar el Gobierno a los proyectos de ley. Empero que bastar\u00eda con establecer que hay una sola diferencia que afecte el contenido normativo del proyecto enviado para sanci\u00f3n presidencial, para concluir que no se cumpli\u00f3 con el requisito constitucional de remitir al Gobierno para sanci\u00f3n el texto definitivo del proyecto aprobado por ambas c\u00e1maras, lo cual implica, a su vez, que ni la sanci\u00f3n ni las objeciones pueden cumplirse v\u00e1lidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expres\u00f3 la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte que, ciertamente, los errores mecanogr\u00e1ficos o de transcripci\u00f3n que no incidan en el contenido normativo del proyecto, no tienen entidad suficiente para invalidar el tr\u00e1mite de la sanci\u00f3n o de las objeciones que pueda presentar el gobierno a los proyectos de ley. Pero puntualiza tambi\u00e9n, que, por el contrario, cuando los errores de transcripci\u00f3n si tengan incidencia en el contenido normativo del proyecto, la remisi\u00f3n al gobierno para sanci\u00f3n de un texto que contenga tales defectos comporta un incumplimiento del deber que tiene el Congreso de remitir al Gobierno para sanci\u00f3n el texto aprobado por ambas c\u00e1maras, lo cual implica, a su vez, que ni la sanci\u00f3n ni las objeciones pueden cumplirse v\u00e1lidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que si la inconsistencia no es detectada por el Gobierno y en consecuencia el Presidente sanciona el proyecto y promulga la ley, se habr\u00e1 presentado un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto el texto de la ley no corresponder\u00eda con el aprobado por las C\u00e1maras. Pero cuando tal vicio es detectado y puesto en evidencia por el Presidente de la Rep\u00fablica antes de la sanci\u00f3n del proyecto, corresponde al Congreso subsanarlo, para que el tr\u00e1mite de sanci\u00f3n y objeciones pueda cumplirse debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal situaci\u00f3n no cabe argumentar que las diferencias no son de car\u00e1cter sustancial, ni resulta aceptable tratarlas como meros errores de transcripci\u00f3n. No procede, tampoco, realizar un an\u00e1lisis orientado a establecer que tan significativas son las diferencias, en orden a concluir que no obstante que no se envi\u00f3 al gobierno el texto definitivo aprobado por ambas c\u00e1maras, dado ese car\u00e1cter no significativo de las diferencias, puede insistirse en la aprobaci\u00f3n del texto tal como fue efectivamente adoptado por las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, pese a que las diferencias no afecten a la totalidad del articulado, no cabe fragmentar, ni el tr\u00e1mite de las objeciones, ni la correspondiente revisi\u00f3n que, cuando sea del caso, corresponde efectuar a la Corte Constitucional, de modo que se tuviese por v\u00e1lida la remisi\u00f3n de la parte del proyecto que no presente diferencias, y sobre la cual el Presidente de la Rep\u00fablica habr\u00eda formulado v\u00e1lidamente las objeciones que, ante la insistencia de las c\u00e1maras corresponder\u00eda definir a la Corte, y como viciada la parte del proyecto que contiene los art\u00edculos que presenten las diferencias, sobre la cual, ni se habr\u00eda cumplido en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, el tr\u00e1mite de las objeciones, ni podr\u00eda ser objeto de revisi\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las objeciones se predica del proyecto en su totalidad, no obstante que los reparos presentados por el Presidente de la Rep\u00fablica versen solo sobre algunos de los art\u00edculos del mismo. Por consiguiente, bastar\u00eda con establecer que hay una sola diferencia que afecte el contenido normativo del proyecto enviado para sanci\u00f3n presidencial, para concluir que no se cumpli\u00f3 con el requisito constitucional de remitir al Gobierno para sanci\u00f3n el texto definitivo del proyecto aprobado por ambas c\u00e1maras.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte constata que efectivamente en el texto enviado al Presidente de la Rep\u00fablica para sanci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cacreditado\u201d -que fue la que realmente vot\u00f3 el Congreso- fue sustituida por la expresi\u00f3n \u201ccertificado\u201d, \u00a0 un error de trascripci\u00f3n que, como pasa a explicarse, no afecta sin embargo el contenido normativo del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Proyecto de Ley No. 041\/03 -Senado- y No. 067\/04 -C\u00e1mara- \u201cPor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir del significado dado por el Diccionario de la \u00a0Real Academia de la Lengua a ambas expresiones27, y al concordar lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 -en que se contiene la expresi\u00f3n objeto de error de trascripci\u00f3n28- con \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto sub examine29, \u00a0ha de concluirse que las mismas, en este caso, tienen un sentido similar que impide ver en el error incurrido una modificaci\u00f3n del contenido normativo del art\u00edculo 1\u00b0 del Proyecto de Ley No. 041\/03 -Senado- y No. 067\/04 -C\u00e1mara- \u201cPor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata en efecto, independientemente de la expresi\u00f3n que se utilice, es de se\u00f1alar la necesidad de \u201cacreditar\u201d o de \u201ccertificar\u201d la calidad de \u201cColombiano de Oro\u201d \u00a0a trav\u00e9s \u00a0de la \u201cTarjeta de Colombiano de Oro\u201d expedida por la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse entonces que se est\u00e1 simplemente ante un error de trascripci\u00f3n que no invalida el tr\u00e1mite dado a las objeciones presidenciales objeto de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es claro que con ocasi\u00f3n \u00a0del cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 167-4 superior se hace necesario advertir al Congreso de la Rep\u00fablica sobre \u00a0el error de trascripci\u00f3n constatado en el texto del Proyecto de Ley remitido para sanci\u00f3n en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ccertificado\u201d incluida al final del art\u00edculo 1\u00b0 de dicho texto. \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto de Ley No. 041\/03 -Senado- y No. 067\/04 -C\u00e1mara- \u201cPor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201ccuyo costo estar\u00e1 a cargo del interesado\u201d contenidas en el primer inciso, as\u00ed como las formuladas en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo, que se declaran FUNDADAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior exclusivamente respecto de las objeciones formuladas y los aspectos analizados, declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto de Ley No. 041\/03 -Senado- y No. 067\/04 -C\u00e1mara- \u201cPor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201ccuyo costo estar\u00e1 a cargo del interesado\u201d contenidas en el primer inciso, as\u00ed como el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo, que se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INFUNDADA la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00b0 del Proyecto de Ley No. 041\/03 -Senado- y No. 067\/04 -C\u00e1mara- \u201cPor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior exclusivamente respecto de las objeci\u00f3n formulada, declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00b0 del Proyecto de Ley No. 041\/03 -Senado- y No. 067\/04 -C\u00e1mara- \u201cPor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVI\u00c9RTASE \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica sobre el error de trascripci\u00f3n constatado en el texto del proyecto de ley remitido para sanci\u00f3n en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ccertificado\u201d incluida al final del art\u00edculo 1\u00b0 de dicho texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se subrayan los art\u00edculos \u00a0objetados por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>3Ver, entre otras las sentencias C-068\/04 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-069\/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett C-433\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-885\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra S.V. Rodrigo Escobar Gil y Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, la Sentencia C-1143\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-561 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-035\/99 M. P. Antonio Barrera Carbonell y C-649\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular dijo la corte en la sentencia C-035\/99 lo siguiente:\u00a0 \u201cLos principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que rigen las actuaciones de las autoridades administrativas, constituyen precisamente orientaciones que deben guiar la actividad de \u00e9stas para que la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n se dirija a obtener la finalidad o los efectos pr\u00e1cticos a que apuntan las normas constitucionales y legales, buscando el mayor beneficio social al menor costo. En tal virtud, la observancia de dichos principios no constituye un fin en si mismo, pues su acatamiento busca precisamente que se convierta en realidad el cumplimiento de los deberes sociales del Estado en materia ambiental. El posible conflicto entre la efectividad de los aludidos principios de la funci\u00f3n administrativa y la necesidad de cumplimiento de los deberes sociales del Estado se resuelve en beneficio de esto \u00faltimo, porque es inconcebible que aqu\u00e9llos predominen sobre el bien superior de atender valiosos deberes sociales del Estado, como son los atinentes a la preservaci\u00f3n del ambiente. Por consiguiente, el ideal es que se realicen dichos deberes sociales, conciliando la efectividad de \u00e9stos con la conveniente, prudente y necesaria observancia de dichos principios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-649\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-649\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 A dichos ejemplos cabr\u00eda agregar el de la administraci\u00f3n de justicia Ver entre otras las sentencias C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C-1512\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C- 893\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras la sentencia C-041\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En determinadas circunstancias -como en el caso de la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda dado que est\u00e1 implicado en ese caso el ejercicio de la democracia participativa- ha dicho la Corte \u00a0que dicho cobro resulta inconstitucional. Ver Sentencia C-511\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias C-465 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0y C-041\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 En relaci\u00f3n con el concepto y alcance de dicho tipo de providencias \u00a0ver entre otras las sentencias C-109\/95 \u00a0y C-670\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-688\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-043\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra , C-016\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-508\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia C-324\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el presente caso no es procedente realizar una exequibilidad condicionada ya que no tiene operancia el principio de &#8220;conservaci\u00f3n del derecho&#8221; que le sirve de sustento. Este principio opera claramente en relaci\u00f3n con las normas vigentes, pero su aplicaci\u00f3n en los casos del tr\u00e1mite de objeciones presidenciales tiene menor peso, ya que la norma legal a\u00fan no se encuentra en vigor, pues se trata de un proyecto de ley. Adem\u00e1s, la propia Constituci\u00f3n regula de manera diferente el tr\u00e1mite de las objeciones, cuando la Corte las encuentra total o parcialmente fundadas. Cuando la fijaci\u00f3n del contenido constitucionalmente admisible de uno o varios art\u00edculos permite que entre inmediatamente en vigor un proyecto que, en caso contrario, deber\u00eda ser archivado, o retornado a las c\u00e1maras para ser rehecho, es factible que la Corte recurra a un sentencia condicionada. Sin embargo, este tipo de sentencias no tiene ninguna utilidad cuando, debido a que otras objeciones se encuentran fundadas, inevitablemente, el proyecto ser\u00e1 de todas formas declarado parcialmente inexequible, por cuanto en tal caso, el proyecto retorna al Congreso para que \u00e9ste rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte, a fin de que \u00e9sta pronuncie un fallo definitivo sobre el tema. Por ende, en tales casos, respeta mejor el principio democr\u00e1tico y la seguridad jur\u00eddica, que la Corte declare inexequible la disposici\u00f3n, pues el Congreso tiene la posibilidad de rehacer e integrar los art\u00edculos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto ver, entre otras la sentencia C- 243\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y el S.V. del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa a la Sentencia C-511\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Al respecto en la Sentencia C-1404\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur Galvis \u00a0se se\u00f1al\u00f3 \u201c(E)sta Corporaci\u00f3n ha sostenido en forma reiterada que su actividad se circunscribe estrictamente al estudio y decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales, tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no se\u00f1alados por el Ejecutivo; es decir, que en lo tocante a los proyectos objetados, no se puede dar aplicaci\u00f3n al principio del control constitucional integral. Ello, en la medida en que la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, debe estar enmarcada exclusivamente en la din\u00e1mica de los controles interorg\u00e1nicos, y en esa medida no puede afectar la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos ejerzan la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco puede reemplazar el procedimiento que para ese efecto establece la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensi\u00f3n excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: l\u00f3gica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios m\u00e1s generales, no \u00a0mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisi\u00f3n. Lo segundo, porque dado que el mandato del art\u00edculo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efect\u00faa en ellas el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, \u00e9stos quedar\u00e1n cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisi\u00f3n final sobre la objeci\u00f3n como tal y, en consecuencia, ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 controvertirlos en el futuro. En otros t\u00e9rminos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el tr\u00e1mite que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla raz\u00f3n de que una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acci\u00f3n no ser\u00e1 procedente respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto central de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las anteriores condiciones resulta especialmente evidente en el caso bajo examen. En primer lugar, porque el estudio concreto de los reparos contenidos en el escrito de objeciones presupone establecer si al legislador le asiste competencia para tomar una medida como la que consagra el proyecto y, en caso afirmativo, establecer cu\u00e1les son el alcance y las limitaciones de dicha atribuci\u00f3n. En segundo lugar, porque si bien la objeci\u00f3n dirigida contra el art\u00edculo primero del Proyecto circunscribe el an\u00e1lisis del principio de igualdad a la relaci\u00f3n que existe entre sindicados y condenados, la Corte considera que, para llegar a una conclusi\u00f3n final sobre la existencia de una violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 Superior, se deben estudiar todos los supuestos que, en la pr\u00e1ctica, pueden generar una discriminaci\u00f3n, y no s\u00f3lo aquellos que se\u00f1ala el Ejecutivo; esto es, no se puede afirmar de manera concluyente que la norma sea lesiva o no del principio de igualdad, sin haber examinado antes todas las hip\u00f3tesis de trato diferencial que ella plantea. S\u00f3lo procediendo de esa forma se puede evitar que, bajo el manto de la cosa juzgada constitucional, una norma potencialmente discriminatoria se consagre \u00a0en el ordenamiento como respetuosa de la igualdad, con car\u00e1cter definitivo e incontrovertible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte habr\u00e1 de variar su jurisprudencia, en el sentido de permitir que, en casos como el presente, cuando se verifiquen los requerimientos arriba se\u00f1alados, su competencia se haga extensiva a ciertos temas de relevancia constitucional, que est\u00e1n directamente relacionados con las razones que fundamentan las objeciones presidenciales, aunque no sean se\u00f1alados expresamente por ellas.\u201d En el mismo sentido ver entre otras las sentencias \u00a0C-197\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0C-650\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto consultar la sentencia T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Las accionantes de 81 y 64 a\u00f1os de edad, invocaron la protecci\u00f3n constitucional porque se les imped\u00eda el uso de una servidumbre, amparo que les fue concedido en forma transitoria -ante la existencia de un medio ordinario de defensa-, dado que la solidaridad general que obliga a no impedir a los ocupantes de un predio enclavado el tr\u00e1nsito adquiera mayor entidad trat\u00e1ndose \u201cde personas de avanzada edad, en favor de las cuales el ordenamiento ha dispuesto un tratamiento especial y preferencial\u201d. El iguales t\u00e9rminos la sentencia T-755 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre las deficiencias del sistema de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, al punto que su sistema de selecci\u00f3n hace en ocasiones imposible el acceso al mismo, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-177 de 1999, T-1167 de 2003, T-564 y T-624 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-787 de 2001 y T-462 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto consultar las sentencias T-177 de 1999 y T-1330 de 2001, en estas oportunidades la Corte pudo establecer c\u00f3mo los mecanismos de clasificaci\u00f3n del Sisben excluyen de la asistencia del Estado a las personas de la tercera edad, sin que los afectados cuenten con procedimientos \u00e1giles que den lugar a su rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-1081 de 2001 esta Corte estableci\u00f3 que no obstante su inclusi\u00f3n en el Pos al accionante le fue negado el suministro de un elemento para practicar una cirug\u00eda que corrigiera su total falta de visi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el derecho fundamental a la salud de las personas de edad avanzada se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-755 de 1999, T-443 de 2001, T-1081 y 1330 de 2001, T-122, 196, 252 y 997 de 2002, T-747, 928 y 1167 de 2003, T- 624 de 2004, T- 025, 048, y 462 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Dicho \u00a0texto \u00a0es id\u00e9ntico por lo dem\u00e1s al que fuera aprobado tanto por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en segundo debate -seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 407 \u00a0del 6 de agosto de 2004 \u00a0donde se public\u00f3 el texto aprobado por el Senado de la rep\u00fablica \u00a0en la sesi\u00f3n Plenaria \u00a0del 16 de junio de 2004, como por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en segundo debate \u00a0seg\u00fan se desprende \u00a0de las Gacetas del Congreso N\u00b0 49 del \u00a014 de febrero de 2005 -donde se public\u00f3 el Acta 153 de la sesi\u00f3n Plenaria del 13 de diciembre de 2004- y 719 \u00a0del 19 de noviembre de 2004 \u00a0p\u00e1g. 14, donde se public\u00f3 la ponencia para segundo debate al proyecto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver \u00a0Auto A-039\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil cuyos considerandos se reiteran a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Auto-039\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua \u00a0(Vig\u00e9sima primera Edici\u00f3n P\u00e1g. 33) acreditar \u00a0significa \u201cHacer digna de cr\u00e9dito alguna cosa, probar su certeza o realidad\u201d. As\u00ed mismo su tercera acepci\u00f3n \u00a0es la de \u201c 3 Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa \u00a0o parece\u201d. Por su parte \u00a0la expresi\u00f3n certificar significa \u00a0\u201casegurar afirmar, dar por cierta \u00a0alguna cosa\u201d. As\u00ed mismo su tercera acepci\u00f3n \u00a0es la de hacer cierta una cosa por medio de instrumento p\u00fablico. Y certificaci\u00f3n significa a sus vez documento en que se certifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Diccionario de Uso del Espa\u00f1ol de Maria Moliner \u00a0(Gredos 2000 p\u00e1gs. 23 y 279 )se\u00f1ala \u00a0que dentro de las acepciones de acreditar se encuentra: \u201cAsegurar o demostrar la autenticidad de una cosa: \u2018un documento que acredite la personalidad del solicitante\u2019 \u201d. \u00a0As\u00ed mismo \u201cServir para demostrar que alguien tiene cierto derecho, \u00a0t\u00edtulo o cualidad: \u2018 Este t\u00edtulo no lo acredita para ejercer la medicina en Espa\u00f1a\u2019 \u201d. \u00a0A \u00a0su vez en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ccertificar\u201d \u00a0dicho diccionario se\u00f1ala \u201cDeclarar cierta una cosa; particularmente, hacerlo as\u00ed un funcionario por autoridad para ello, en un documento oficial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 ARTICULO 1\u00b0. Se entender\u00e1 como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 a\u00f1os, residente en el Pa\u00eds y debidamente \u2026(acreditado) ( certificado). \u00a0<\/p>\n<p>29 ARTICULO 2\u00b0. ACREDITACION. \u00a0Las personas que hagan uso de los beneficios que se establecen en esta Ley, acreditar\u00e1n su derecho a adquirirlo mediante la presentaci\u00f3n, para cada caso, de la Tarjeta Colombiano de Oro expedida por la Registradur\u00eda Nacional cuyo costo estar\u00e1 a cargo del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. Para obtener la Tarjeta de Colombiano de Oro, se deber\u00e1 formular solicitud ante la Registradur\u00eda Nacional, allegando los documentos que lo acrediten como Colombiano de Oro. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-849\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE ECONOMIA DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Infundada por incumplimiento de la carga argumentativa \u00a0 En ese orden de ideas la Corte estima que la objeci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto, en este punto, consistente en la simple afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual exigir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}