{"id":11773,"date":"2024-05-31T21:40:37","date_gmt":"2024-05-31T21:40:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-850-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:37","slug":"c-850-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-850-05\/","title":{"rendered":"C-850-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-850\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Proceso de constitucionalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas que deben rodearla \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LIBERTAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO DE CONTRAVENCION-Conducci\u00f3n forzada ante jefe de polic\u00eda quebranta principio de reserva judicial de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones contenidas en el inciso primero de la norma referida permiten \u00a0que los testigos de una contravenci\u00f3n puedan ser obligados por la fuerza a ser trasladados ante el jefe de polic\u00eda si se resisten a ello. De lo anterior se desprende, que dicho traslado a la fuerza es una clara privaci\u00f3n del derecho de libertad consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional. Las condiciones de dicho traslado implican para el testigo la imposibilidad de ejercer su libertad personal. Ahora bien, la libertad como derecho fundamental es la cl\u00e1usula general protegida por la Constituci\u00f3n , no obstante su l\u00edmite solo puede ser efectuado por intermedio de orden judicial, situaci\u00f3n no contemplada en la frase acusada, sino que por el contrario se deja al arbitrio de una autoridad administrativa, en este caso las autoridades de polic\u00eda, la conducci\u00f3n a la fuerza de los testigos que hayan presenciado una contravenci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n constata una privaci\u00f3n de la libertad violatoria del art\u00edculo 28 Constitucional, por cuanto se quebranta el principio de reserva judicial como l\u00edmite de la libertad personal. Lo anterior, no significa que el testigo de la ocurrencia de una contravenci\u00f3n no tenga el deber de declarar cuando se le cite para ello y que tambi\u00e9n puede hacerlo inmediatamente despu\u00e9s de ocurridos los hechos , si lo quiere. \u00a0As\u00ed entonces, una cosa es que el testigo asista voluntariamente a una citaci\u00f3n pero sin ser privado de la libertad. La regla general es la citaci\u00f3n de los testigos . \u00a0Si el testigo citado no asiste puede justificar su no asistencia , existiendo \u00a0la posibilidad de que sea conducido cuando no medie justificaci\u00f3n o haya sido renuente , esto \u00a0siempre que medie la orden de un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5599, 5600 y 5607\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 70 (parcial) del decreto 1355 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Sandra Lorena Guacaneme Urue\u00f1a y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las ciudadanas Sandra Lorena Guacaneme Urue\u00f1a y Claudia Yanet Rend\u00f3n Barrero y el ciudadano Hector Fabio Balcero Castillo instauraron individualmente demanda contra el Art. 70 (parcial) del Decreto Ley \u00a01355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de cuatro ( 4 ) de febrero del presente a\u00f1o, fueron admitidas por el Despacho las demandas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.139 del cuatro (4) de septiembre de mil novecientos setenta (1970) y se subraya el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1355 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas sobre polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 16 de 1968 y atendiendo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida en ella, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. En el caso del art\u00edculo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el Jefe de Polic\u00eda, los testigos, si los hubiere, deber\u00e1n ser trasladados junto con el contraventor. El testigo que se resista podr\u00e1 ser obligado por la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca m\u00e1s tarde, a los testigos se entregar\u00e1 orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deber\u00e1 ser capturado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0consideran que la norma parcialmente demandada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 24, 28, 29 y 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed como diferentes compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano en virtud de Tratados y Convenios sobre Derechos Humanos en los que se consagra el derecho a la libertad personal. Como sustento y desarrollo de estos cargos cada una de las personas demandantes expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de Sandra Lorena Guacaneme \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Guacaneme afirma que acorde con los principios, valores y fines que rigen y orientan el accionar del Estado colombiano, particularmente los consagrados en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2 y 5 Superiores, resulta inadmisible toda captura que no encuentre sustento en una orden judicial o en una situaci\u00f3n de flagrancia, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que el ordenamiento constitucional vigente otorga primac\u00eda a los derechos inalienables de la persona, entre los cuales reviste especial importancia la libertad personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, agrega que el propio Texto Fundamental es claro al definir los requisitos para privar de la libertad a una persona, a saber: a) la expedici\u00f3n de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) la observancia de las formalidades legales; y c) la existencia de un motivo previamente establecido en la ley; \u00a0fuera de estos \u2013concluye la accionante- se configura una captura ilegal producto de la actuaci\u00f3n irregular y arbitraria de funcionarios de seguridad del Estado; como lo escribiera en su libelo: \u201cPor eso es importante hacer cumplir el mandato constitucional y las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 28 de la Carta Magna, para evitar los abusos y desafueros que se pudieran presentar por parte de los funcionarios uniformados de las Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de Claudia Yanet Rend\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Rend\u00f3n manifiesta que la norma parcialmente demandada contrar\u00eda el art\u00edculo 33 Superior al no contemplar una hip\u00f3tesis de excepci\u00f3n que se aplique en todos aquellos eventos en los cuales el contraventor sea c\u00f3nyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto del testigo renuente a comparecer ante el Jefe de Polic\u00eda respectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de Hector Fabio Balcero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Balcero sostiene que el art\u00edculo 70 parcial del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda desconoce la reserva legal y el monopolio judicial que en materia de privaci\u00f3n de la libertad personal consagra el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica sin que pueda ubic\u00e1rsele dentro de una hip\u00f3tesis de flagrancia ni de detenci\u00f3n preventiva gubernativa. En sus propios t\u00e9rminos: \u201cLos l\u00edmites que se imponen al derecho de libertad personal solo pueden derivarse de la Constituci\u00f3n, la Ley y de la aplicaci\u00f3n de esa ley por parte de autoridad judicial competente, observ\u00e1ndose las garant\u00edas propias del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, tal situaci\u00f3n vulnera no solo los principios constitucionales b\u00e1sicos del Estado colombiano sino adem\u00e1s las obligaciones contra\u00eddas por este, a prop\u00f3sito de tratados Internacionales sobre derechos humanos en los que se contempla el respeto y la garant\u00eda al debido proceso y a la libertad personal, verbo y gracia, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos humanos, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el escrito de demanda en comento se lee a manera de conclusi\u00f3n: \u201cEn mi opini\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cel testigo que no cumpla esta orden deber\u00e1 ser capturado\u201d, consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 70 del Decreto 1355 de 1970, quebranta el derecho de libertad consagrado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la norma acusada permite que una autoridad de polic\u00eda pueda capturar u ordenar captura a una persona que ha sido simplemente testigo de un hecho contravencional, convirti\u00e9ndose dicha captura en ilegal; pues si bien dichas autoridades est\u00e1n facultadas para realizar captura administrativa, la misma debe operar solamente para los presuntos infractores o part\u00edcipes de una infracci\u00f3n penal o contravencional y jam\u00e1s contra personas que han sido testigos de esos hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, en su calidad de Director de Ordenamiento Jur\u00eddico, cita en su escrito los apartes de la sentencia C-024 de 1994 referidos a la constitucionalidad del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda para, con base en ellos, pedirle a esta Corporaci\u00f3n que se declare Inhibida para resolver las pretensiones de los accionantes por cuanto existe cosa juzgada constitucionalidad sobre las expresiones de la norma objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, en su calidad de apoderada especial de la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa nacional, presenta oportunamente escrito de intervenci\u00f3n en el que solicita se declare la constitucionalidad de los apartes del art\u00edculo 70 de l C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda demandados en el proceso con radicaci\u00f3n N\u00ba D-5599 con base en los siguientes considerandos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, que las instituciones estatales deben de las herramientas jur\u00eddicas necesarias a efectos de cumplir con sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial en lo relativo a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos y libertades fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional; al respecto expresa literalmente que: \u201cpara el cumplimiento y logro de los cometidos estatales, las instituciones deben contar con los instrumentos jur\u00eddicos necesarios a fin de combatir eficazmente, los hechos que impiden el normal desarrollo de la vida, social, econ\u00f3mica, cultural, jur\u00eddica, etc, de los habitantes y entidades del territorio nacional, brind\u00e1ndole a aquellas las facultades que requieren para el cumplimiento \u00e1gil, eficiente y seguro de sus funciones, M\u00e1s a\u00fan si tenemos en cuenta que las instituciones tiene como tarea fundamental, la satisfacci\u00f3n de las necesidades sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que la Polic\u00eda Nacional como cuerpo civil y autoridad administrativa, cumple funciones preventivas y no represivas, exceptuando el caso en que se desempe\u00f1e como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial; en este sentido, cita la jurisprudencia de esta Corte: \u201cAs\u00ed, las autoridades de polic\u00eda de los diferentes niveles tienen ciertas competencias de acuerdo con sus funciones. Por tanto, la Corte Constitucional ha entendido que la funci\u00f3n preventiva de la polic\u00eda consiste en buscar los medios para que los derechos y libertades sean ejercidos sin afectar el orden p\u00fablico (sentencia C-024 de 1994)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, que en el presente evento ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal conforme con lo establecido en los art\u00edculos 20 y 21 del decreto 2067 de 1991 por cuanto en la sentencia que se acaba de referenciar, esta misma Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad de la norma en cita de acuerdo con una serie de cargos formulados en su contra, afines con los alegados en la presente acci\u00f3n, concluyendo con la declaratoria de exequibilidad de las expresiones legales objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, que sobre la conducci\u00f3n forzosa del testigo renuente a comparecer, la sentencia C-280 de 1996 hace referencia expresa al tema y concluye que esta pr\u00e1ctica de car\u00e1cter excepcional resulta admisible dentro de estrictos l\u00edmites legales y f\u00e1cticos en desarrollo del deber Superior de cooperar con la Administraci\u00f3n de Justicia a fin de favorecer investigaciones r\u00e1pidas, facilitar la recolecci\u00f3n de pruebas y, en definitiva, procurar el alcance de la verdad real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Se\u00f1ora Parada, es enf\u00e1tica al afirmar que : \u201cexiste plena certeza y convicci\u00f3n que ninguna autoridad de polic\u00eda puede expedir \u00f3rdenes de captura, y que las solicitudes de conducci\u00f3n de personas hechas por determinadas autoridades administrativas a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, solo tiene como fin la comparecencia del sujeto ante el despacho del funcionario que lo requiera, cuando este ha sido renuente a cumplir con su deber de comparecer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Alfonso Quintero Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito remitido por el Se\u00f1or Alfonso Quintero Garc\u00eda, no se anexa documento alguno que soporte la condici\u00f3n de Secretario General de la Polic\u00eda nacional pretendida por esta persona; en consecuencia, su intervenci\u00f3n dentro de t\u00e9rminos ser\u00e1 atendida y valorada a t\u00edtulo personal, en su calidad de ciudadano, sin que la misma represente o comprometa, en medida alguna, el concepto institucional de la Polic\u00eda Nacional sobre la norma bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, procede ahora rese\u00f1ar que el Se\u00f1or Quintero solicit\u00f3 declarar exequibles los apartes del art\u00edculo 70 del decreto 1355 de 1970 impugnados por los accionantes argumentando que esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-024 de 1994, con ponencia del magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ya se hab\u00eda pronunciado respecto a la exequibilidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, entonces, que los cargos formulados en aquella ocasi\u00f3n son afines con los reproches de constitucionalidad formulados ahora por las ciudadanas Guacaneme y Rend\u00f3n y por el ciudadano Balcero \u201cabsolvi\u00e9ndolos uno a uno e indicando el sentido y criterio de aplicaci\u00f3n de la norma, as\u00ed como el por qu\u00e9 de su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cita la sentencia C-280 de 1996 en la que se considera admisible la conducci\u00f3n forzada del testigo renuente a comparecer, a fin de que rinda el respectivo testimonio como desarrollo del deber Superior de colaborar con la efectiva administraci\u00f3n de justicia; como se lee en su escrito de intervenci\u00f3n: \u201cSe deduce, de acuerdo con los postulados de la H. Corte Constitucional, que estas conducciones no implican formalmente una privaci\u00f3n de la liberta y solo buscan desarrollar los principios de eficacia y celeridad en la administraci\u00f3n, la cual se ve truncada por la renuencia del individuo a comparecer, cuando la presencia de este, es indispensable para dar tr\u00e1mite o proseguir la actuaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pide que se tenga en cuenta al momento de fallar el presente caso que, atendiendo a sus consideraciones, ya ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal por existir una decisi\u00f3n previa del Juez Constitucional en relaci\u00f3n con la norma bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Rojas Maldonado, en su calidad de Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derechos de la Universidad Santo Tom\u00e1s, present\u00f3 escrito en marzo 7 de 2005 el cual no ser\u00e1 tenido en cuenta por ser extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 3772 presentado el ocho ( 8 ) de Marzo de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n \u00a0, solicita a la Corte que declare inexequible los apartes de la norma acusada, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio P\u00fablico que corresponde a este determinar, si la facultad que otorga el art\u00edculo 70 del Decreto 1355 de 1970, a la Polic\u00eda Nacional para conducir a los testigos que se resistan por la fuerza, y para capturar a los testigos que no comparezcan luego de haber sido citados mediante orden de comparendo, viola el principio constitucional de que nadie puede ser privado de su libertad sino en virtud de un mandamiento escrito que provenga de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la norma acusada, el Ministerio P\u00fablico tuvo oportunidad de pronunciarse en el concepto No. 3697, emitido dentro del expediente D-5401. Se agrega que para la fecha en que el proceso de la referencia deba ser resuelto por la Corte Constitucional, es posible que pueda presentarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, de ser as\u00ed, \u00a0le solicitar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo que decida en la providencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico, que el poder de polic\u00eda es la facultad que tienen las autoridades para limitar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, con el prop\u00f3sito de mantener el orden p\u00fablico en el territorio, entendido \u00e9ste, como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que facilitan la prosperidad general y el desarrollo de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que una de las grandes diferencias entre la polic\u00eda administrativa y la judicial , es que la labor de la polic\u00eda administrativa es eminentemente preventiva y la de la polic\u00eda judicial es detener atentados contra el orden p\u00fablico una vez que ellos han acaecido.( sic ) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que el derecho a la libertad personal se encuentra ampliamente protegido y desarrollado a partir de la normativa y doctrina internacional acogida por el r\u00e9gimen jur\u00eddico Colombiano, \u00a0 desde sus inicios ha sido tutelado en el art. 9 de la declaraci\u00f3n de los derechos humanos, en donde se proh\u00edbe expresamente cualquier forma de detenci\u00f3n arbitraria , m\u00e1s recientemente en 1972 en la Convenci\u00f3n Americana de derechos humanos , se protegi\u00f3 expresamente el derecho a la libertad personal. \u00a0Igualmente, este derecho goza de protecci\u00f3n internacional a partir de diferentes documentos adoptados por Colombia tales como el Convenio II y IV de Ginebra, ley 5 de 1960; el protocolo I de Ginebra, ley 11 de 1992 , protocolo II de \u00a0Ginebra, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que en nuestra Constituci\u00f3n el art. 28 protege dicha libertad personal. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente el rango constitucional y prevalente del derecho fundamental a la libertad individual, y su garant\u00eda est\u00e1 precisamente en el mismo precepto cuando se\u00f1ala los requisitos que deben cumplirse por parte de las autoridades para detener o reducir a prisi\u00f3n o arresto a cualquier persona, \u00e9stas son : i) La existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente ; ii ) el respeto a las formalidades legales y iii ) la existencia de un motivo previamente definido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se manifiesta, ratifica el hecho de que el ejercicio del poder de polic\u00eda se encuentra limitado por los preceptos constitucionales que se desarrollan en armon\u00eda con el fin \u00faltimo del poder de polic\u00eda que es la protecci\u00f3n de los derechos humanos, que son en esencia el fundamento y el l\u00edmite de este poder cuyo objetivo es mantener el orden p\u00fablico como condici\u00f3n para el libre ejercicio de los derecho y libertades democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta por parte del Ministerio P\u00fablico, que el ejercicio de las facultades otorgadas a la polic\u00eda en cumplimiento de su deber en todo momento deben obedecer a los principios de necesidad, eficiencia, proporcionalidad y racionabilidad , respecto de las medidas que se tomen con el fin de proteger el fin perseguido que no es otra cosa que el mantenimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el Ministerio P\u00fablico, que la captura del testigo por el incumplimiento de la orden de comparendo ante la autoridad de polic\u00eda dentro de las 48 horas siguientes, es \u00a0violatoria de los principios constitucionales contenidos en el art\u00edculo 28 Superior, puesto que en dicho evento el incumplimiento de una orden de polic\u00eda por parte de un testigo puede facultar a la autoridad de polic\u00eda a proceder a la captura de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio P\u00fablico, que la captura del testigo que previa orden de comparendo no cumple la citaci\u00f3n, es contraria al derecho fundamental de la libertad individual, previsto en el art. 28 superior, raz\u00f3n por la que solicita su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes consideran que la norma acusada podr\u00eda ser contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto la conducci\u00f3n a la fuerza y la captura a que hace referencia el art\u00edculo demandado vulneran el principio establecido en el art\u00edculo 28 Constitucional. \u00a0As\u00ed las cosas, dicha conducci\u00f3n y dicha captura no estar\u00edan precedidas de los requisitos que tanto la Constituci\u00f3n como la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte analizar\u00e1 en una primera parte ( I ), si sobre el contenido normativo demandado esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado, para determinar \u00a0en una segunda parte ( II ) \u00a0si sobre alguno de los apartes acusados se debe realizar la confrontaci\u00f3n con el art\u00edculo 28 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Contenido Normativo Demandado y la Sentencia C- 024 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado , se estudiar\u00e1 el art\u00edculo demandado y su contenido normativo en relaci\u00f3n con la Sentencia C-024 de 1994 y de otro lado, \u00a0se analizar\u00e1 si respecto de algunos de los apartes demandados a operado el fen\u00f3meno de la Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, encuentra esta Corporaci\u00f3n , que el contenido normativo y el art\u00edculo 70 \u00a0acusado versa sobre la posibilidad de que autoridades administrativas, en este caso autoridades de polic\u00eda , puedan conducir a la fuerza o capturar a testigos de contravenciones para trasladarlos ante el jefe de polic\u00eda . En otras palabras, que exista privaci\u00f3n de la libertad por parte de autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata, que \u00a0respecto del mismo art\u00edculo y el mismo contenido normativo demandado en esta oportunidad , la Corte Constitucional \u00a0se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0C- 024 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser importante, se transcriben los apartes sustanciales de la Sentencia C- 024 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Art\u00edculo 70. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. En el caso del art\u00edculo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo ante el jefe de polic\u00eda, los testigos, si los hubiere, deber\u00e1n ser trasladados junto con el contraventor. El testigo que se resista podr\u00e1 ser obligado por la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca m\u00e1s tarde, a los testigos se entregar\u00e1 la orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deber\u00e1 ser capturado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del art\u00edculo 71( sic ), el actor afirm\u00f3 que &#8220;viola la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 28 por cuanto autoriza a llevar los testigos por la fuerza, y tambi\u00e9n que se pueden capturar los testigos que no cumplan con una orden de comparendo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>f) Art\u00edculo 70 del Decreto Ley 1355 de 1970: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. En el caso del art\u00edculo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo ante el jefe de polic\u00eda, los testigos, si los hubiere, deber\u00e1n ser trasladados junto con el contraventor. El testigo que se resista podr\u00e1 ser obligado por la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca m\u00e1s tarde, a los testigos se entregar\u00e1 la orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deber\u00e1 ser capturado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 95 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra el deber de todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto rendir testimonio es una obligaci\u00f3n y solamente en las circunstancias excepcionales previstas en la Constituci\u00f3n la persona se encuentra exonerada de \u00e9ste deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n se refiere a que nadie -sin excepci\u00f3n alguna-, podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del Constituyente estaba encaminada a la proscripci\u00f3n e invalidaci\u00f3n de todo procedimiento que produzca la confesi\u00f3n forzada o no voluntaria de quien declara ante las autoridades. Una de las consecuencias de esta prohibici\u00f3n es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que preste declaraci\u00f3n, \u00a0contra s\u00ed o contra alguno de sus parientes en los grados que indica la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0la conducci\u00f3n del testigo renuente \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe observarse cuando la persona rinda su declaraci\u00f3n ante una autoridad, ya sea judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el art\u00edculo aprobado en la Comisi\u00f3n Cuarta restring\u00eda el alcance de la norma &#8220;asunto criminal, correccional o de polic\u00eda&#8221;, adem\u00e1s de que la inclu\u00eda dentro del conjunto de disposiciones que llevaba por t\u00edtulo general el de &#8220;Principios de Derecho Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano de cumplir voluntariamente con el deber \u00a0de colaborar en el esclarecimiento de \u00a0una investigaci\u00f3n. Es una responsabilidad que incluso constitucionalmente se encuentra protegida \u00a0(CP art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, contrariando as\u00ed la Carta, la polic\u00eda podr\u00e1 aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigaci\u00f3n preliminar, el cual deber\u00e1 recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaraci\u00f3n. En todo caso, el testigo no podr\u00e1 ser retenido por m\u00e1s de doce (12) horas, en concordancia con el art\u00edculo siguiente, que se analiza justamente a continuaci\u00f3n, como quiera que dice que respecto de las personas distintas a los procesados &#8220;la captura no podr\u00e1 prolongarse por 12 horas&#8221;. Es en este marco justamente que la norma debe ser le\u00edda y por tanto declarada conforme con la Carta. En este orden de ideas, la conducci\u00f3n incluso forzosa de los testigos no es inconstitucional sino que es el desarrollo normativo de un deber superior. Lo que se pretende es que se proceda a una investigaci\u00f3n r\u00e1pida a fin de evitar que las pruebas se pierdan y redunde esto en la investigaci\u00f3n -como fin inmediato-, para lograr la b\u00fasqueda de la verdad -fin mediato-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es la negativa a una orden de comparendo para \u00a0rendir testimonio. En este caso, si el funcionario judicial -y s\u00f3lo el funcionario judicial- estima necesario la presencia del testigo, puede expedir una orden de captura. Es en este sentido que la norma estudiada es constitucional. En ninguna de las dos hip\u00f3tesis se consagra facultad administrativa para expedir \u00f3rdenes de captura. En este orden de ideas, tambi\u00e9n la parte acusada de esta disposici\u00f3n es constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en segunda medida, \u00a0esta Corte constata que el art\u00edculo 70 del Decreto ley 1355 de 1970 ya efectivamente fue demandado en ocasi\u00f3n anterior y por el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 Constitucional. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n la Corte resumi\u00f3 la demanda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del art\u00edculo 71( sic ), el actor afirm\u00f3 que &#8220;viola la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 28 por cuanto autoriza a llevar los testigos por la fuerza, y tambi\u00e9n que se pueden capturar los testigos que no cumplan con una orden de comparendo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, evidencia esta Corporaci\u00f3n que el estudio realizado en la Sentencia C- 024 de 1994 sobre el art\u00edculo 70 mencionado no fue el mismo respecto de los dos apartes demandados, es decir respecto de \u201c El testigo que se resista podr\u00e1 ser obligado por la fuerza \u201c y \u201cEl testigo que no cumpla esta orden deber\u00e1 ser capturado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se analizar\u00e1 en primer lugar , las raz\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada en la Sentencia C-024 de 1994 en relaci\u00f3n con el primer aparte demandado y en un segundo lugar , se estudiar\u00e1 la \u00faltima secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Raz\u00f3n de la Decisi\u00f3n en la Sentencia C-024 de 1994 en relaci\u00f3n con el aparte del art\u00edculo 70 del Decreto ley 1355 de 1970 que determina \u00a0 \u201c El testigo que se resista podr\u00e1 ser obligado por la fuerza \u201c \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia referida y respecto del aparte mencionado no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0con relaci\u00f3n al art\u00edculo 28 Constitucional y la reserva judicial en materia de privaci\u00f3n de la Libertad. Por el contrario, \u00a0el estudio realizado en dicha ocasi\u00f3n giro en torno al derecho \u00a0de no autoincriminarse y al deber ciudadano de declarar , establecidos en los \u00a0art\u00edculos 33 y \u00a095 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra el deber de todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto rendir testimonio es una obligaci\u00f3n y solamente en las circunstancias excepcionales previstas en la Constituci\u00f3n la persona se encuentra exonerada de \u00e9ste deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n se refiere a que nadie -sin excepci\u00f3n alguna-, podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del Constituyente estaba encaminada a la proscripci\u00f3n e invalidaci\u00f3n de todo procedimiento que produzca la confesi\u00f3n forzada o no voluntaria de quien declara ante las autoridades. Una de las consecuencias de esta prohibici\u00f3n es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que preste declaraci\u00f3n, \u00a0contra s\u00ed o contra alguno de sus parientes en los grados que indica la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0la conducci\u00f3n del testigo renuente \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe observarse cuando la persona rinda su declaraci\u00f3n ante una autoridad, ya sea judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el art\u00edculo aprobado en la Comisi\u00f3n Cuarta restring\u00eda el alcance de la norma &#8220;asunto criminal, correccional o de polic\u00eda&#8221;, adem\u00e1s de que la inclu\u00eda dentro del conjunto de disposiciones que llevaba por t\u00edtulo general el de &#8220;Principios de Derecho Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano de cumplir voluntariamente con el deber \u00a0de colaborar en el esclarecimiento de \u00a0una investigaci\u00f3n. Es una responsabilidad que incluso constitucionalmente se encuentra protegida \u00a0(CP art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, contrariando as\u00ed la Carta, la polic\u00eda podr\u00e1 aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigaci\u00f3n preliminar, el cual deber\u00e1 recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaraci\u00f3n. En todo caso, el testigo no podr\u00e1 ser retenido por m\u00e1s de doce (12) horas, en concordancia con el art\u00edculo siguiente, que se analiza justamente a continuaci\u00f3n, como quiera que dice que respecto de las personas distintas a los procesados &#8220;la captura no podr\u00e1 prolongarse por 12 horas&#8221;. El art\u00edculo 95 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra el deber de todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto rendir testimonio es una obligaci\u00f3n y solamente en las circunstancias excepcionales previstas en la Constituci\u00f3n la persona se encuentra exonerada de \u00e9ste deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n se refiere a que nadie -sin excepci\u00f3n alguna-, podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del Constituyente estaba encaminada a la proscripci\u00f3n e invalidaci\u00f3n de todo procedimiento que produzca la confesi\u00f3n forzada o no voluntaria de quien declara ante las autoridades. Una de las consecuencias de esta prohibici\u00f3n es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que preste declaraci\u00f3n, \u00a0contra s\u00ed o contra alguno de sus parientes en los grados que indica la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0la conducci\u00f3n del testigo renuente \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe observarse cuando la persona rinda su declaraci\u00f3n ante una autoridad, ya sea judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el art\u00edculo aprobado en la Comisi\u00f3n Cuarta restring\u00eda el alcance de la norma &#8220;asunto criminal, correccional o de polic\u00eda&#8221;, adem\u00e1s de que la inclu\u00eda dentro del conjunto de disposiciones que llevaba por t\u00edtulo general el de &#8220;Principios de Derecho Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano de cumplir voluntariamente con el deber \u00a0de colaborar en el esclarecimiento de \u00a0una investigaci\u00f3n. Es una responsabilidad que incluso constitucionalmente se encuentra protegida \u00a0(CP art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, contrariando as\u00ed la Carta, la polic\u00eda podr\u00e1 aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigaci\u00f3n preliminar, el cual deber\u00e1 recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaraci\u00f3n. En todo caso, el testigo no podr\u00e1 ser retenido por m\u00e1s de doce (12) horas, en concordancia con el art\u00edculo siguiente, que se analiza justamente a continuaci\u00f3n, como quiera que dice que respecto de las personas distintas a los procesados &#8220;la captura no podr\u00e1 prolongarse por 12 horas&#8221;. Es en este marco justamente que la norma debe ser le\u00edda y por tanto declarada conforme con la Carta. En este orden de ideas, la conducci\u00f3n incluso forzosa de los testigos no es inconstitucional sino que es el desarrollo normativo de un deber superior. Lo que se pretende es que se proceda a una investigaci\u00f3n r\u00e1pida a fin de evitar que las pruebas se pierdan y redunde esto en la investigaci\u00f3n -como fin inmediato-, para lograr la b\u00fasqueda de la verdad -fin mediato-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo transcrito no cabe dudas, que la Sentencia C- 024 de 1994 , no evalu\u00f3 el aparte demandado a la luz del art\u00edculo 28 Constitucional que establece la reserva judicial en materia de privaci\u00f3n de la libertad, sino que lo hizo desde la \u00f3ptica de los art\u00edculo 33 ( derecho de no autoincriminaci\u00f3n ) y 95 ( deber de declarar ) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en cuanto se refiere a la frase demandada del inciso primero del art. 70 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda , existe Cosa Juzgada relativa impl\u00edcita , toda vez que si bien en el caso fallado en la sentencia C-024 de 1994, el demandante hab\u00eda formulado cargos por violaci\u00f3n entre otras normas, del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, la Corte \u00a0\u00fanicamente se pronunci\u00f3 frente al derecho a la no autoincriminaci\u00f3n (art. 33 C.P.) y al deber ciudadano de rendir testimonio \u00a0(art. 95-7 \u00a0C.P.). Por consiguiente, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cEl testigo que se resista podr\u00e1 ser obligado por la fuerza\u201d, no opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por la posible vulneraci\u00f3n del principio de reserva judicial en materia de libertad personal consagrado en el art\u00edculo 28 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Raz\u00f3n de la Decisi\u00f3n en la Sentencia C-024 de 1994 en relaci\u00f3n con el aparte del art\u00edculo 70 del Decreto ley 1355 de 1970 que determina \u00a0 \u201cEl testigo que no cumpla esta orden deber\u00e1 ser capturado. \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia ya anotada efectivamente realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del aparte se\u00f1alado y respecto del art\u00edculo 28 Constitucional. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Cosa distinta es la negativa a una orden de comparendo para \u00a0rendir testimonio. En este caso, si el funcionario judicial -y s\u00f3lo el funcionario judicial- estima necesario la presencia del testigo, puede expedir una orden de captura. Es en este sentido que la norma estudiada es constitucional. En ninguna de las dos hip\u00f3tesis se consagra facultad administrativa para expedir \u00f3rdenes de captura. En este orden de ideas, tambi\u00e9n la parte acusada de esta disposici\u00f3n es constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo transcrito, \u00a0se extrae que el condicionamiento efectuado de constitucionalidad surge de la confrontaci\u00f3n con el art\u00edculo 28 Constitucional, as\u00ed entonces respecto de la expresi\u00f3n \u201c El testigo que no cumpla esta orden deber\u00e1 ser capturado. \u00a0\u201c debe \u00a0operar el fen\u00f3meno de la Cosa Juzgada Constitucional por cuanto en la Sentencia referida se estudi\u00f3 el aparte demando bajo los mismo cargos esgrimidos en las presentes demandas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. An\u00e1lisis de la expresi\u00f3n \u201c\u00a0 \u201c El testigo que se resista podr\u00e1 ser obligado por la fuerza \u201c a la luz del art\u00edculo 28 Constitucional. El caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional plasm\u00f3 en la \u00a0Sentencia C- 237 de 2005, M.P Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda , un estudio sobre la concepci\u00f3n de la libertad personal al interior del Estado de Derecho, por ser de inter\u00e9s se se\u00f1alan los apartes pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>I. La Libertad Personal en el Estado Social de Derecho y el Principio de Reserva Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad personal comprende &#8220;la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios, como la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente&#8221;.1 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, un logro fundamental del Estado de Derecho fue \u00a0obtener el respeto de la libertad personal. \u00a0Caracter\u00edstica que se ha trasladado al \u00a0Estado Social de Derecho. \u00a0Dicho derecho fundamental ha vivido un proceso de constitucionalizaci\u00f3n que tambi\u00e9n ha tocado los convenios y tratados internacionales.2 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en vigencia del \u201c Antiguo R\u00e9gimen \u201c exist\u00eda una confusi\u00f3n de poderes al interior del Estado, lo que permit\u00eda que quien detentaba el poder dispusiera a su antojo de los derechos fundamentales de las personas , en especial de la libertad personal. No obstante, fruto de las revoluciones liberales, en especial de la Revoluci\u00f3n francesa , dicho poder absoluto fue dividido y se establecieron controles con el prop\u00f3sito de evitar nuevos abusos.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la libertad personal, se excluy\u00f3 la posibilidad de que el gobernante decidiera acerca de la libertad personal y dicha facultad, de hacer relativo el derecho fundamental, \u00a0se traslad\u00f3 a la rama del poder que administraba justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la cl\u00e1usula general de la libertad personal as\u00ed como su l\u00edmite y sus excepciones fueron establecidas en la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 en los art\u00edculos 6 , 17 y 28. \u00a0Este \u00faltimo art\u00edculo precept\u00faa la libertad inmanente de toda persona ( cl\u00e1usula general ) , su privaci\u00f3n a trav\u00e9s de autoridad judicial competente ( l\u00edmite ) ; adem\u00e1s el art\u00edculo 32 Constitucional permite la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0en caso de flagrancia ( excepci\u00f3n ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por los valores establecidos en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, por los par\u00e1metros se\u00f1alados en los principios del Estado Colombiano y por los fines del mismo, conllevan a que en determinados eventos se limite el derecho fundamental a la libertad personal y en consecuencia se prive o restrinja de \u00e9ste a un ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras del respeto indicado , la propia Constituci\u00f3n determin\u00f3 los requisitos indispensables para poder privar o restringir la libertad personal; estos consisten en : i. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii. Ajustado a las formalidades legales \u00a0y iii. Por motivos previamente determinados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se estructura el l\u00edmite a la libertad personal basado en mandamiento escrito proveniente de autoridad judicial competente, con el lleno de las formalidades legales y por motivos previamente establecidos en la ley. En efecto, los motivos no pueden ser otros que los autorizados por la ley, y la autoridad no puede ser distinta de aquella que tenga competencia para ordenarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto , es claro que la Constituci\u00f3n establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya se\u00f1alados. \u00a0As\u00ed las cosas, s\u00f3lo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. \u00a0En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad , motu propio ,de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisi\u00f3n \u00a0provenga de la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, dicha reserva judicial , no es sino el resultado de la tridivisi\u00f3n del poder al interior de un Estado Democr\u00e1tico , en el cual se \u00a0excluye la posibilidad \u00a0que una autoridad administrativa l\u00edmite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los par\u00e1metros exigidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen se puede afirmar, que la privaci\u00f3n de la libertad , a trav\u00e9s de la captura, entendida como el acto material de aprehensi\u00f3n que puede realizarse \u00a0durante o despu\u00e9s de un proceso, encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica que, a su vez, determina las garant\u00edas que deben rodearla. Es decir, la detenci\u00f3n de una persona s\u00f3lo procede (1) por motivos previamente definidos en la ley, (2) con acatamiento de las formalidades legales y (3) por mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Con ello puede concluirse que la Carta establece una estricta reserva judicial en materia de libertad personal.4 \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de un lado , la expresi\u00f3n demandada establece que \u00a0\u201cEl testigo que se resista podr\u00e1 ser obligado por la fuerza \u201c. \u00a0De otro lado, el contenido completo de inciso primero determina que \u201c En el caso del art\u00edculo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el Jefe de Polic\u00eda, los testigos, si los hubiere, deber\u00e1n ser trasladados junto con el contraventor. El testigo que se resista podr\u00e1 ser obligado por la fuerza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, que en el evento que un contraventor sea capturado para llevarlo ante el jefe de polic\u00eda , existe la posibilidad que los testigos que hubiere sean trasladados junto con el contraventor. \u00a0Es decir, no obstante que el testigo no es el contraventor puede ser trasladado ante el jefe de polic\u00eda de la misma forma que el contraventor, o sea a \u00a0trav\u00e9s de la fuerza. \u00a0T\u00e9ngase presente que el testigo no es el autor material ni intelectual de la contravenci\u00f3n, ni es el c\u00f3mplice en ninguna de sus formas , ni frente a \u00e9l se est\u00e1 en presencia de flagrancia o cuasiflagrancia; es simplemente un testigo de la contravenci\u00f3n sin tener participaci\u00f3n alguna en su acaecimiento. \u00a0No obstante, el inciso demandado permite que sea capturado y llevado a la fuerza ante el jefe de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, examinada la disposici\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo demandado, esta Corte encuentra que la frase demandada est\u00e1 ligada al resto del inciso que regula el traslado del contraventor capturado en flagrancia , por tal raz\u00f3n se proceder\u00e1 a integrar la unidad normativa, con la totalidad del inciso primero del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, las expresiones contenidas en el inciso primero de la norma referida permiten \u00a0que los testigos de una contravenci\u00f3n puedan ser obligados \u00a0por la fuerza a ser trasladados ante el jefe de polic\u00eda si se resisten a ello. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, que dicho traslado a la fuerza es una clara privaci\u00f3n del derecho de libertad consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional. Las condiciones de dicho traslado implican para el testigo la imposibilidad de ejercer su libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la libertad como derecho fundamental es la cl\u00e1usula general protegida por la Constituci\u00f3n , no obstante su l\u00edmite solo puede ser efectuado por intermedio de orden judicial, situaci\u00f3n no contemplada en la frase acusada, sino que por el contrario se deja al arbitrio de una autoridad administrativa, en este caso las autoridades de polic\u00eda, la conducci\u00f3n a la fuerza de los testigos que hayan presenciado una contravenci\u00f3n. \u00a0Esta situaci\u00f3n constata una privaci\u00f3n de la libertad violatoria del art\u00edculo 28 Constitucional , por cuanto se quebranta el principio de reserva judicial como l\u00edmite de la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no significa que el testigo de la ocurrencia de una contravenci\u00f3n no tenga el deber de declarar cuando se le cite para ello y que tambi\u00e9n puede hacerlo inmediatamente despu\u00e9s de ocurridos los hechos , si lo quiere. \u00a0As\u00ed entonces, una cosa es que el testigo asista voluntariamente a una citaci\u00f3n pero sin ser privado de la libertad. \u00a0La regla general es la citaci\u00f3n de los testigos . \u00a0Si el testigo citado no asiste puede justificar su no asistencia , existiendo \u00a0la posibilidad de que sea conducido cuando no medie justificaci\u00f3n o haya sido renuente , esto \u00a0siempre que medie la orden de un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el inciso primero del art\u00edculo 70 del Decreto ley 1355 de 1970 \u00a0ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en primer lugar, esta Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c El testigo que se resista podr\u00e1 ser obligado por la fuerza \u201ccontenida en el art\u00edculo 70 del Decreto Ley 1355 de 1970 por ser violatoria del art\u00edculo 28 Constitucional. En segundo lugar,\u00a0 esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 024 de 1994 con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cEl testigo que no cumpla esta orden deber\u00e1 ser capturado. \u00a0\u201ccontenida en el art\u00edculo 70 del Decreto Ley 1355 de 1970 . Lo anterior, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional , en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar INEXEQUIBLE , \u00a0el inciso primero del Art. 70 del Decreto \u2013 Ley 1355 de 1970 , por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 024 de 1994 , en relaci\u00f3n con expresi\u00f3n \u201cEl testigo que no cumpla esta \u00a0orden \u00a0deber\u00e1 ser capturado\u201d contenida en el Art. 70 del Decreto \u2013 Ley 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-850 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Operancia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes D-5599 y D-5600.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 70 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, paso a exponer las razones que me llevaron a salvar el voto en el proceso de la referencia, aclarando que el salvamento es parcial, en cuanto se circunscribe exclusivamente a la declaratoria de inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 70 del Decreto-Ley 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expres\u00e9 durante el curso de los debates en la Sala Plena, respecto del aparte normativo citado no era posible emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que el mismo ya hab\u00eda sido juzgado integralmente por la Corte en la Sentencia C-024 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de todo el texto del art\u00edculo 70 del Decreto-Ley 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la mayor\u00eda de mis colegas concluy\u00f3 que, si bien en la Sentencia C-024 de 1994 se adelant\u00f3 un juicio de inconstitucionalidad contra el inciso primero del art\u00edculo 70 del Decreto-Ley 1355 de 1970, dicho fallo \u201cno evalu\u00f3 el aparte demandado a la luz del art\u00edculo 28 Constitucional que establece la reserva judicial en materia de privaci\u00f3n de la libertad\u2026\u201d, raz\u00f3n por la cual, frente a ese mandato Superior, tan s\u00f3lo existi\u00f3 una \u201cCosa Juzgada relativa Impl\u00edcita\u201d que habilitaba un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito, una detenida lectura de la referida sentencia permite inferir, sin discusi\u00f3n ninguna, que en esa oportunidad la Corte s\u00ed confront\u00f3 objetivamente el inciso primero del art\u00edculo 70 del Decreto-Ley 1355 de 1970 con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, y en general con todo el texto Superior, de manera que s\u00ed oper\u00f3 respecto de aqu\u00e9l el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional explicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento contenido en la Sentencia C-024 de 1994 lo motiv\u00f3 una demanda ciudadana presentada contra los art\u00edculos 56, 57, 62, 64, 70, 71, 78, 82, 84, 102 y 105 del ya citado Decreto-Ley 1355 de 1970, en la que se planteaba la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0, 20, 24, 28, 32 y 37 de la Carta. Frente al art\u00edculo 70 acusado, y en particular frente a su inciso primero, el cargo principal se estructur\u00f3 sobre la base de que su texto desconoc\u00eda el principio de reserva judicial que en materia de privaci\u00f3n de la libertad prev\u00e9 el art\u00edculo 28 Superior, en cuanto aqu\u00e9l facultaba a las autoridades de polic\u00eda para trasladar ante el superior, incluso por la fuerza en caso de oponer resistencia, a quienes en calidad de testigos hubieren presenciado la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el tema, se lee en el ac\u00e1pite de antecedentes de la mencionada sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del art\u00edculo 7[0], el actor afirm\u00f3 que &#8220;viola la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 28 por cuanto autoriza a llevar los testigos por la fuerza, y tambi\u00e9n que se pueden capturar los testigos que no cumplan con una orden de comparendo&#8221;. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con fundamento en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, no es cualquier autoridad la que puede ordenar una captura sino que solamente puede dictar \u00f3rdenes de captura la autoridad judicial y, como la \u00fanica autoridad judicial que conoce de los delitos y hechos punibles son los que administran justicia en lo penal, son solamente las autoridades judiciales en lo penal los competentes para ordenar la captura de un ciudadano, exceptuando los casos de flagrancia; en los dem\u00e1s casos las otras autoridades judiciales como los jueces civiles, laborales o magistrados de lo contencioso administrativo y dem\u00e1s tampoco ser\u00edan competentes para librar \u00f3rdenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante hacer cumplir el mandato constitucional y las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, para evitar los abusos y desafueros que se ven\u00edan cometiendo por parte de la polic\u00eda con la venia del alcalde o sin ella, adem\u00e1s porque en el nuevo marco constitucional se le da gran relievancia a los derechos humanos, y estas facultades de polic\u00eda que son manifiestamente inconstitucionales no le hacen bien a un Estado de Derecho; por el contrario estimulan la violaci\u00f3n de los derechos humanos por los organismos de seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con tal acusaci\u00f3n, en el apartado 3 de las consideraciones de la Sentencia C-024 de 1994, correspondiente al planteamiento del problema jur\u00eddico, la Corte es clara en definir, como punto central o medular del an\u00e1lisis de constitucionalidad lo referente a determinar el alcance de las facultades de polic\u00eda, concretamente, frente al principio de la reserva judicial en materia de privaci\u00f3n de la libertad de que trata el art\u00edculo 28 de la Carta. As\u00ed quedo expresado en el apartado se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda bajo revisi\u00f3n considera inconstitucional que las autoridades de polic\u00eda, \u00a0debido a su naturaleza eminentemente administrativa, puedan regular la libertad personal, ordenar la captura o realizar la aprehensi\u00f3n de personas, ordenar o efectuar el registro o allanamiento de domicilio y la suspensi\u00f3n de manifestaciones o reuniones pac\u00edficas. \u00a0Por eso el punto central del an\u00e1lisis de la Corte ser\u00e1 el de determinar los alcances de las facultades de las autoridades de polic\u00eda frente a la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio y el derecho de reuni\u00f3n. \u00a0Para ello analizar\u00e1 la Corte los aspectos pertinentes del r\u00e9gimen de polic\u00eda en el ordenamiento constitucional colombiano y estudiar\u00e1 la regulaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales \u00a0relacionados con la demanda en estudio.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del an\u00e1lisis hecho respecto de otras garant\u00edas constitucionales, con el prop\u00f3sito de precisar el \u00e1mbito dentro del cual operan las facultades de polic\u00eda frente a la restricci\u00f3n a la libertad personal, este Tribunal se ocup\u00f3 de los siguientes temas y subtemas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La polic\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las diversas acepciones de la noci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La polic\u00eda en un Estado social de derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Las formas de la polic\u00eda administrativa, poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La distribuci\u00f3n general de las competencias org\u00e1nicas del poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen constitucional permanente de la libertad personal y la inviolabilidad de domicilio: reserva legal y monopolio judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las excepciones constitucionales al anterior r\u00e9gimen de reserva judicial: la flagrancia y la detenci\u00f3n preventiva derivada de aprehensi\u00f3n material \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La flagrancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La detenci\u00f3n preventiva en el derecho constitucional colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen transitorio: competencia temporal de la autoridades de polic\u00eda para imponer penas de arresto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar los temas referentes a \u201cEl r\u00e9gimen constitucional permanente de la libertad personal y la inviolabilidad de domicilio: reserva legal y monopolio judicial\u201d y \u201cLas excepciones constitucionales al anterior r\u00e9gimen de reserva judicial: la flagrancia y la detenci\u00f3n preventiva derivada de aprehensi\u00f3n material\u201d, la Corte analiz\u00f3 de forma detallada y concreta el alcance del art\u00edculo 28 de la Carta y las excepciones al principio general de que la libertad s\u00f3lo puede ser suspendida por mandamiento judicial proveniente de autoridad competente. Al respecto, cabe citar algunos apartes de la sentencia que tocan el punto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma constitucional [el art\u00edculo 28] parte pues del principio general de que toda persona es libre y que tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Por libertad personal a nivel constitucional debe entenderse la ausencia de aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n, captura, detenci\u00f3n o cualquier otra forma de limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0de la persona. Y por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa de habitaci\u00f3n de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepci\u00f3n en el derecho civil. En efecto, la definici\u00f3n constitucional de domicilio excede la noci\u00f3n civilista y comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera m\u00e1s inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege as\u00ed m\u00e1s que a un espacio f\u00edsico en s\u00ed mismo al individuo en su seguridad, libertad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad personal y el domicilio as\u00ed entendido son entonces en gran medida presupuesto de todas las dem\u00e1s libertades y derechos: quien no goza de la libertad personal, por estar \u00a0detenido o retenido contra la propia voluntad no puede gozar de \u00a0los otros derechos y libertades. Por eso los requisitos constitucionales para limitar uno u otro derecho son estrictos. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 28 constitucional, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para reducir a prisi\u00f3n o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a) La existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) El respeto a las formalidades legales; \u00a0y c) La existencia de un motivo previamente definido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La propia constituci\u00f3n establece sin embargo dos excepciones al anterior r\u00e9gimen constitucional de estricta reserva judicial de la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el inciso segundo del art\u00edculo 28 transcrito en el numeral anterior establece una excepci\u00f3n al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribuci\u00f3n constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas. Este inciso establece que la &#8220;persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley&#8221;. Esta norma consagra \u00a0entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, \u00a0autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial. \u00a0No de otra manera se entiende la obligaci\u00f3n constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposici\u00f3n del juez, puesto que ello significa que la autoridad \u00a0judicial no ordena la detenci\u00f3n con anterioridad sino que verifica la legalidad de la aprehensi\u00f3n con posterioridad a la ocurrencia de la misma. Es entonces un caso en donde la propia Constituci\u00f3n establece una excepci\u00f3n al principio general de la estricta reserva judicial y consagra la posibilidad de una aprehensi\u00f3n sin previa orden de autoridad judicial. Y no se puede considerar que esta norma se refiere \u00fanicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposici\u00f3n constitucional. Consagr\u00f3 entonces el constituyente una m\u00e1s amplia facultad de detenci\u00f3n administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los cu\u00e1les se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constituci\u00f3n (CP Art 93). En efecto, los tratados consagran una protecci\u00f3n judicial de la libertad, en virtud de la cual la legitimidad de toda privaci\u00f3n de la libertad debe ser controlada por una autoridad judicial independiente. \u00a0Pero el control puede ser posterior a la aprehensi\u00f3n, puesto que las normas internacionales no establecen que toda privaci\u00f3n de la libertad deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una infracci\u00f3n penal deber\u00e1 ser llevada sin demora ante un juez, y que podr\u00e1 recurrir ante un tribunal a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal (Pacto de derechos civiles y pol\u00edticos, art\u00edculos 9-3 y 9-4; Convenci\u00f3n Interamericana art\u00edculo 7-5 y 7-6).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez desarrollado los anteriores temas, la Corte procedi\u00f3 al estudio de cada uno de los art\u00edculos demandados, entre ellos el art\u00edculo 70, haciendo dos precisiones, a saber: (i) que dicho estudio se llevar\u00eda a cabo \u201c[c]on base en las anteriores consideraciones\u201d y que (ii) distinguir\u00eda las normas acusadas en tres grupos: \u201cde un lado, aquellas que est\u00e1n relacionadas con la libertad personal de otro lado las relativas a la inviolabilidad del domicilio; y, finalmente, las relativas al derecho de reuni\u00f3n\u201d. Bajo ese entendido, el art\u00edculo 70 del Decreto-Ley 1355 de 1970 fue estudiado en el grupo de los \u201c[a]rt\u00edculos relativos a la libertad personal\u201d, procediendo a declarar la exequibilidad condicionada de su inciso primero referente a la conducci\u00f3n forzosa de testigos por parte de las autoridades de polic\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano de cumplir voluntariamente con el deber \u00a0de colaborar en el esclarecimiento de \u00a0una investigaci\u00f3n. Es una responsabilidad que incluso constitucionalmente se encuentra protegida \u00a0(CP art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, contrariando as\u00ed la Carta, la polic\u00eda podr\u00e1 aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigaci\u00f3n preliminar, el cual deber\u00e1 recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaraci\u00f3n. En todo caso, el testigo no podr\u00e1 ser retenido por m\u00e1s de doce (12) horas, en concordancia con el art\u00edculo siguiente, que se analiza justamente a continuaci\u00f3n, como quiera que dice que respecto de las personas distintas a los procesados &#8220;la captura no podr\u00e1 prolongarse por 12 horas&#8221;. Es en este marco justamente que la norma debe ser le\u00edda y por tanto declarada conforme con la Carta. En este orden de ideas, la conducci\u00f3n incluso forzosa de los testigos no es inconstitucional sino que es el desarrollo normativo de un deber superior. Lo que se pretende es que se proceda a una investigaci\u00f3n r\u00e1pida a fin de evitar que las pruebas se pierdan y redunde esto en la investigaci\u00f3n -como fin inmediato-, para lograr la b\u00fasqueda de la verdad -fin mediato-.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en la Sentencia C-024 de 1994, muestra que el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte al inciso primero del art\u00edculo 70 del Decreto-Ley 1355 de 1970 incluy\u00f3, por supuesto, un an\u00e1lisis detallado y minucioso de la reserva judicial en materia de restricci\u00f3n a la libertad, que es precisamente el tema regulado en el art\u00edculo 28 de la Carta. Este proceso de confrontaci\u00f3n objetiva entre la norma acusada y el art\u00edculo 28 Superior se verifica en la sentencia mencionada, no solo a partir del hecho de haberse referido al punto en la formulaci\u00f3n de los cargos, en el planteamiento del problema jur\u00eddico, en las consideraciones generales y en las consideraciones especiales hechas a la norma en cuesti\u00f3n, sino tambi\u00e9n de la decisi\u00f3n adoptada en la parte resolutiva del fallo, pues si bien se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del mencionado art\u00edculo 70 del Decreto 1355 de 1970, la Corte no limit\u00f3 el alcance del fallo ni a determinadas normas de la Constituci\u00f3n ni a unos ciertos cargos; de lo cual se desprende que el pronunciamiento contenido en la Sentencia C-024 de 1994 esta amparado por la presunci\u00f3n del control integral y, por tanto, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta y no relativa impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda jurisprudencial, este Tribunal se ha referido a la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la cosa juzgada, absoluta y relativa, ocup\u00e1ndose de identificar de manera precisa las diferencias existentes entre una y otra modalidad, como tambi\u00e9n de las distintas facetas que puede adoptar cuando su alcance es relativo. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n que la cosa juzgada es absoluta, \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional\u201d5. De igual manera, sostiene que existe cosa juzgada relativa \u201ccuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u2018se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u20196\u201d7. Respecto a la cosa juzgada relativa, ha afirmado que \u00e9sta puede ser expl\u00edcita, \u201cen aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva\u201d8, e impl\u00edcita, \u201ccuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve9.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, insisto, es equivocada la apreciaci\u00f3n que hace la mayor\u00eda para justificar un pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues no es cierto que respecto del inciso primero del art\u00edculo 70 del Decreto 1355 de 1970, la Sentencia C-024 de 1994 haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa impl\u00edcita. Como ha quedado explicado, la confrontaci\u00f3n entre tal dispositivo legal y el art\u00edculo 28 Superior se hizo expl\u00edcito a lo largo de todo del texto de la sentencia. Adicionalmente, de acuerdo con los conceptos vertidos en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior, al no haberse limitado el alcance del fallo ni en su parte motiva ni en su parte resolutiva, el control hecho por la Corte al art\u00edculo 70 en le mencionado fallo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, lo que no permit\u00eda una nueva decisi\u00f3n sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-774 de 2001 Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, art\u00edculo 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos art\u00edculo 9; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0art\u00edculo 7; y la Convenci\u00f3n de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, art\u00edculo 5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 16 de la Declaraci\u00f3n de Derechos del hombre \u201cToda sociedad en la cual la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada ni la separaci\u00f3n de poderes determinada, no tiene Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 403 de 1997 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto de Sala Plena. A-174\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia 478\/98. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-850\/05 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Existencia \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD PERSONAL-Alcance \u00a0 LIBERTAD PERSONAL-Proceso de constitucionalizaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD PERSONAL-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas que deben rodearla \u00a0 PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LIBERTAD-Alcance \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 TESTIGO DE CONTRAVENCION-Conducci\u00f3n forzada ante jefe de polic\u00eda quebranta principio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}