{"id":11774,"date":"2024-05-31T21:40:37","date_gmt":"2024-05-31T21:40:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-851-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:37","slug":"c-851-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-851-05\/","title":{"rendered":"C-851-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-851\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LAVADO DE ACTIVOS-Instrumentos, manuales y procedimientos adoptados por la comunidad internacional para combatirlo \u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DEL COMITE DE MINISTROS DEL CONSEJO DE EUROPA-Lucha contra el blanqueo de activos \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Obligaci\u00f3n para los Estados parte de tipificar el delito de lavado de dinero \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PRINCIPIOS DE BASILEA-Establecimiento de pol\u00edticas y procedimientos para la represi\u00f3n del lavado de dinero \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTIVA DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS-Tipificaci\u00f3n del lavado de dinero y el reporte de operaciones sospechosas \u00a0<\/p>\n<p>CUMBRE DE LAS AMERICAS-Plan de Acci\u00f3n para la cooperaci\u00f3n en el an\u00e1lisis, seguimiento e intercambio de informaci\u00f3n sobre lavado de activos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRASNACIONAL-\u201cPenalizaci\u00f3n del blanqueo del producto del delito\u201d y \u201cmedidas para combatir el blanqueo de dinero\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DE LA COMISION INTERAMERICANA CONTRA EL ABUSO DE LAS DROGAS-Lucha contra el narcotr\u00e1fico y lavado de activos \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION POLITICA Y PLAN DE ACCION CONTRA EL BLANQUEO DE DINERO-Prevenci\u00f3n, persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de lavado de activos \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL-Recomendaciones para prevenir el lavado de dinero \u00a0<\/p>\n<p>LAVADO DE ACTIVOS-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA FINANCIERO-Medidas para evitar que sea empleado en la realizaci\u00f3n de actividades delictivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION-Secreto bancario \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADO DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILICITA CON LA REPUBLICA DEL PARAGUAY-Levantamiento de reserva bancaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Informaci\u00f3n comercial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-No es garant\u00eda contra investigaciones ni procesos disciplinarios, correccionales, administrativos o judiciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Informaci\u00f3n comercial \u00a0<\/p>\n<p>LAVADO DE ACTIVOS-Necesidad del seguimiento y an\u00e1lisis del comportamiento hist\u00f3rico de los usuarios del sistema financiero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la complejidad que generalmente acompa\u00f1a a las operaciones de lavado de activos \u2013bien sea, por el n\u00famero de cuentas, el tipo de transacciones, la velocidad de las transacciones, las instituciones y cuentas involucradas\u2011, la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de este delito requiere no s\u00f3lo del control de operaciones individuales, sino del seguimiento permanente y del an\u00e1lisis del comportamiento hist\u00f3rico de los usuarios del sistema financiero, a fin de identificar movimientos inusuales que no correspondan al giro normal de los negocios de una persona, que pudieran ser el producto de operaciones delictivas. Es por esto que la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n efectiva del lavado de activos, especialmente en el contexto colombiano, demanda de la cooperaci\u00f3n de las entidades financieras, del control y seguimiento por parte de las autoridades administrativas, de instrumentos de prevenci\u00f3n, an\u00e1lisis y seguimiento de la informaci\u00f3n de los usuarios del sistema financiero, as\u00ed como de medidas de car\u00e1cter penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIERO-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIERO-Objetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIERO-Obligaci\u00f3n de reportar informaci\u00f3n sobre operaciones sospechosas\/ENTIDAD FINANCIERA-Obligaci\u00f3n de reportar informaci\u00f3n sobre operaciones sospechosas\/ENTIDAD FINANCIERA-Clases de reserva sobre operaciones sospechosas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA FINANCIERO-Protecci\u00f3n frente a actividades il\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN INFORMACION DE LAVADO DE ACTIVOS-Reserva del reporte de actividades sospechosas frente a quien ha realizado o intenta realizar la operaci\u00f3n\/DERECHO AL BUEN NOMBRE EN INFORMACION DE LAVADO DE ACTIVOS-Reserva del reporte de actividades sospechosas frente a quien ha realizado o intenta realizar la operaci\u00f3n\/PRESUNCION DE INOCENCIA EN INFORMACION DE LAVADO DE ACTIVOS-Reserva del reporte de actividades sospechosas frente a quien ha realizado o intenta realizar la operaci\u00f3n\/DERECHO AL HABEAS DATA-Exoneraci\u00f3n de responsabilidad de quien realiza el reporte de actividades sospechosas \u00a0<\/p>\n<p>Las normas cuestionadas hacen parte de las medidas administrativas dise\u00f1adas por el legislador para la protecci\u00f3n del sistema financiero de actividades de lavado de activos, y complementan las medidas de car\u00e1cter penal tambi\u00e9n adoptadas por el legislador en esta materia. Esta finalidad justifica que el legislador haya establecido limitaciones especiales al derecho al h\u00e1beas data, como las que prev\u00e9n las normas cuestionadas: (i) la reserva del reporte de actividades sospechosas frente a quien ha realizado o intenta realizar la operaci\u00f3n y (ii) la exoneraci\u00f3n de responsabilidad de quien realiza el reporte. El demandante considera que estas medidas son inconstitucionales; la Corte no estima que ello sea as\u00ed. En primer lugar, la guarda de la reserva corresponde a unos fines leg\u00edtimos y al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en la prevenci\u00f3n del delito de lavados de activos. En segundo lugar, la informaci\u00f3n a la que se refieren las disposiciones acusadas, solo es la estrictamente necesaria para poder hacer el seguimiento de las operaciones a trav\u00e9s del sistema financiero, esto es, la relativa a cuentas, montos y transacciones financieras. En tercer lugar, los reportes a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero no tienen el car\u00e1cter de una imputaci\u00f3n penal, sino el se\u00f1alamiento preventivo de una transacci\u00f3n o transacciones que por sus caracter\u00edsticas objetivas, razonablemente podr\u00edan llegar a estar relacionadas con el lavado de activos. En cuarto lugar, el art\u00edculo 11 de la Ley 526 de 1999, constituye una limitaci\u00f3n temporal del derecho al h\u00e1beas data, que s\u00f3lo opera durante el manejo administrativo de la informaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con los reportes de actividades sospechosas en manos de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero. Esta reserva no contradice los art\u00edculos 15 y 29 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que se refiere al acopio de informaci\u00f3n sobre manejo de fondos que permita detectar operaciones sospechosas, sin que implique por s\u00ed misma el adelantamiento de una investigaci\u00f3n penal, por lo que tampoco afecta la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5618 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Art\u00edculos 42 de la Ley 190 de 1995 y 11 (parcial) de la Ley 526 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Maximiliano Echeverri Marulanda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Maximiliano Echeverri Marulanda present\u00f3 demanda contra los Art\u00edculos 42 de la Ley 190 de 1995 y 11 (parcial) de la Ley 526 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, quien hab\u00eda sido sorteado como ponente, luego de la discusi\u00f3n correspondiente, y en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesi\u00f3n de 17 de agosto de 2005, se design\u00f3 como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales No. 41.878 de 6 de junio de 1995 y No. 43.667 de 15 de agosto de 1999, subrayando los textos acusados: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 190 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Cuando se suministre la informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 40 de la presente Ley, no habr\u00e1 lugar a ning\u00fan tipo de responsabilidad para la persona jur\u00eddica informante, ni para los directivos o empleados de la entidad, en concordancia con el art\u00edculo 102 del Decreto &#8211; ley 663 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 526 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 11. Modificaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, el literal d), numeral 2, del art\u00edculo 102 del Decreto 663 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero cualquier informaci\u00f3n relevante sobre manejo de fondos cuya cuant\u00eda o caracter\u00edsticas no guarden relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su n\u00famero, por las cantidades transadas o por las caracter\u00edsticas particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos est\u00e1n usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 105 del Decreto 663 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReserva sobre la informaci\u00f3n reportada. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero la informaci\u00f3n a que se refiere la letra d) del numeral 2o. del art\u00edculo 102, las instituciones financieras s\u00f3lo estar\u00e1n obligadas a suministrar informaci\u00f3n obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los art\u00edculos anteriores cuando as\u00ed lo soliciten la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero y los directores regionales o seccionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se refieren los art\u00edculos anteriores deber\u00e1n mantener reserva sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades y sus funcionarios no podr\u00e1n dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que han comunicado a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero informaci\u00f3n sobre las mismas, y deber\u00e1n guardar reserva sobre dicha informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas vulneran el pre\u00e1mbulo y los Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 15, 21, 23 y 29 de la Constituci\u00f3n, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la exenci\u00f3n ilimitada de responsabilidad prevista en el art\u00edculo 42 de la Ley 190 de 1995 no guarda conformidad con los conceptos de justicia y de orden justo consagrados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y es contraria a la protecci\u00f3n que deben otorgar las autoridades de la Rep\u00fablica a la honra y bienes de las personas residentes en Colombia de conformidad con lo previsto en el Art\u00edculo 2\u00ba superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el reporte sobre una operaci\u00f3n sospechosa puede ser errado o de mala fe y la persona no puede obtener reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado ni conocer la informaci\u00f3n que lo origin\u00f3, por estar sometida a reserva, lo cual es contrario a la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el derecho a obtener justicia es inalienable y que una forma esencial de la misma es la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. Agrega que por ello la ley puede reglamentar las condiciones y formas de la reparaci\u00f3n pero no puede eliminar la posibilidad de obtenerla cuando la conducta es impropia. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que las normas demandadas infringen el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, en cuanto en virtud de la primera el buen nombre de una persona, en relaci\u00f3n con la posible comisi\u00f3n de un delito, queda sometido al juicio de personas que no son autoridades judiciales, y en cuanto en virtud de la segunda se establece una reserva general y absoluta de datos relativos a las actividades comerciales y financieras de una persona, sin que \u00e9sta tenga derecho a conocerla, \u00a0actualizarla o rectificarla. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que las normas acusadas con contrarias al derecho a la honra, por \u00a0establecer la reserva de la informaci\u00f3n frente al afectado, de modo que \u00e9ste no puede explicar su conducta, y por establecer la ausencia de responsabilidad a cargo de la persona que elabora, recauda o remite la informaci\u00f3n, en caso de que se cause a aquel un da\u00f1o injustificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ante la imposibilidad para el afectado de obtener la informaci\u00f3n sometida a reserva se viola el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que se quebranta la presunci\u00f3n de inocencia y m\u00e1s ampliamente el debido proceso porque se permite que un profesional del sistema financiero califique como sospechosa de ser delictiva una operaci\u00f3n para enviar la informaci\u00f3n sobre ella a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que el afectado tenga la posibilidad de conocer esa informaci\u00f3n ni de explicar su conducta ante dicho profesional y sin que \u00e9ste \u00faltimo asuma responsabilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 1\u00ba de Marzo de 2005, el ciudadano Ramiro Alonso Mar\u00edn V\u00e1squez, obrando en la calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, aduciendo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Estado colombiano ha expedido normas jur\u00eddicas encaminadas a prevenir y sancionar conductas violatorias del ordenamiento penal en el campo del sistema financiero, como es el caso del lavado de activos y del enriquecimiento il\u00edcito, expedidas por el Gobierno Nacional (Decreto ley 663 de 1993 &#8211; Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y Decreto 950 de 1995) y el Congreso de la Rep\u00fablica (Ley 526 de 1999) y que dicho marco jur\u00eddico tiene soporte en compromisos internacionales del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no puede considerarse que el reporte de una operaci\u00f3n calificada como sospechosa vulnere la presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso, pues aquel no reviste el car\u00e1cter de actuaci\u00f3n o procedimiento y no tiene naturaleza punitiva, y se trata de un mecanismo preventivo y no represivo, ampliamente regulado en otras legislaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el demandado art\u00edculo 11 de la Ley 526 de 1999 se\u00f1ala par\u00e1metros objetivos y razonables para determinar el car\u00e1cter sospechoso de las operaciones financieras, de suerte que no es aplicable el mero arbitrio de los directivos y empleados bancarios y existen mecanismos de control que determinan que los reportes de \u00a0operaciones sospechosas que recibe la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n luego de ser analizados t\u00e9cnicamente por la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF) tengan unas caracter\u00edsticas profesionales para considerar la eventual existencia de conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 1\u00ba de Marzo de 2005, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, pide a la Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que para determinar el alcance de las normas demandadas, \u00e9stas deben ser analizadas e interpretadas dentro del contexto integrado por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el Estatuto Anticorrupci\u00f3n y la Ley 526 de 1999, los cuales establecen obligaciones a cargo de las entidades financieras y crean la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF) con el fin de prevenir actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el reporte de operaci\u00f3n sospechosa no implica el ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional, que fue el legislador quien fij\u00f3 las pautas para determinar si una operaci\u00f3n es sospechosa o no, de suerte que las entidades financieras se limitan a poner a disposici\u00f3n de la UIAF la informaci\u00f3n acorde con dichas pautas y si bien la informaci\u00f3n reportada puede dar lugar a la iniciaci\u00f3n de un proceso penal por la comisi\u00f3n de un delito, ello no lo determina ni la entidad financiera que hace el reporte, ni la UIAF, que centraliza, sistematiza, analiza y eval\u00faa la informaci\u00f3n, sino finalmente el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la exenci\u00f3n de responsabilidad de las entidades financieras por suministrar la informaci\u00f3n sobre operaciones sospechosas concuerda con el principio de colaboraci\u00f3n con la justicia y la intervenci\u00f3n del Estado, por el indudable inter\u00e9s general que reviste dicha actividad y por la necesidad de prevenir actividades il\u00edcitas. Agrega que cosa diferente es la eventual responsabilidad de la autoridad judicial por la condena o la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en forma injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la obligaci\u00f3n impuesta a las entidades financieras en el sentido de guardar reserva sobre la informaci\u00f3n reportada como operaci\u00f3n sospechosa y de no dar a conocer a las personas involucradas el suministro de dicha informaci\u00f3n, es consecuente con la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y con el principio de colaboraci\u00f3n con la justicia, ya que \u00a0su divulgaci\u00f3n har\u00eda inoperante el cumplimiento de la norma. A\u00f1ade que en caso de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inicie una investigaci\u00f3n penal, la persona involucrada puede ejercer su derecho de defensa en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia Bancaria \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 1\u00ba de Marzo de 2005, el ciudadano Guillermo Enrique Escolar Fl\u00f3rez, actuando en nombre de la Superintendencia Bancaria, solicita a la Corte que declare exequibles las normas impugnadas, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la lucha contra el lavado de activos se ha constituido en una pol\u00edtica de Estado en muchas naciones, entre ellas la colombiana, lo cual se advierte en la normatividad internacional sobre la materia (Comit\u00e9 de Basilea; Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, y el Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional \u2013 GAFI) y su adopci\u00f3n en el ordenamiento interno, que analiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la hip\u00f3tesis de que las normas demandadas afecten derechos individuales de las personas cuyas operaciones financieras resultan sospechosas, dicha afectaci\u00f3n se justificar\u00eda por la prevenci\u00f3n de delitos como el lavado de activos y por la protecci\u00f3n de la confianza p\u00fablica en la actividad financiera, y que as\u00ed mismo los derechos individuales no son absolutos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos contra el art\u00edculo 42 de la Ley 190 de 1995, enuncia que debe presumirse que las entidades financieras y sus administradores act\u00faan responsable y diligentemente al enviar los reportes de operaciones sospechosas y que en caso de que \u00e9stos fueren infundados, con seguridad la autoridad penal no iniciar\u00eda investigaci\u00f3n, por lo cual no se generar\u00eda da\u00f1o alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos contra el art\u00edculo 11 de la Ley 526 de 1999, expone que el aparte demandado no se refiere a la informaci\u00f3n recogida en bases de datos prevista en el art\u00edculo 15 superior. Igualmente afirma que aquella disposici\u00f3n no se refiere al deber de reportar la operaci\u00f3n sospechosa a la UIAF, previsto en el literal d), Num. 2, del art\u00edculo 102 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y que en cambio consagra la prohibici\u00f3n de que \u00a0las entidades financieras informen a las personas involucradas en aquella sobre el reporte realizado. Por tanto, dicha norma no puede vulnerar la honra de esas personas. Indica que el reporte a la UIAF no es una acusaci\u00f3n ni una denuncia penal, por lo cual no se requieren garant\u00edas del derecho de defensa, y que los funcionarios de dicha unidad no son administradores de justicia; agrega que as\u00ed mismo, por no haber proceso, no existe violaci\u00f3n del debido proceso, y que aquel s\u00f3lo existir\u00e1 cuando la Fiscal\u00eda lo inicie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la mencionada prohibici\u00f3n tiene como finalidad proteger a los funcionarios de las entidades financieras frente a posibles retaliaciones criminales por el env\u00edo del reporte y evitar que la persona involucrada altere las pruebas, esconda los dineros o se evada y obstaculice as\u00ed la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, y que ello justifica la imposici\u00f3n de la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Valores \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito radicado el 01 de Marzo de 2005, el ciudadano Ariel Fernando Solarte Castro, obrando en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Valores, pide a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer unas consideraciones sobre el contexto normativo de las disposiciones demandadas, expresa en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n que lo afirmado por el demandante no puede ser de recibo, por cuanto el reporte de operaciones sospechosas es una expresi\u00f3n del deber de colaboraci\u00f3n con las autoridades en la lucha contra el blanqueo de capitales, para evitar que el dinero proveniente de actividades il\u00edcitas ingrese al sistema financiero y burs\u00e1til, como una manifestaci\u00f3n concreta de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Estado, al garantizar la confidencialidad de los reportes, brinda a los sujetos obligados a suministrarlos la certeza de que por su colaboraci\u00f3n no sufrir\u00e1n ning\u00fan perjuicio o represalia por parte de los posibles delincuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de terceros ha sido calificada como de inter\u00e9s p\u00fablico por el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, por lo cual las normas sobre prevenci\u00f3n y control de lavado de activos buscan proteger el inter\u00e9s de todos los agentes econ\u00f3micos dentro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que para efectos del reporte no se requiere que la instituci\u00f3n financiera tenga certeza de que se trata de una actividad delictiva y tampoco se le exige que identifique el tipo penal, pues s\u00f3lo se requiere que aquella considere que la operaci\u00f3n es sospechosa. Por tanto, el reporte no constituye denuncia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que yerra el demandante al considerar que las normas demandadas son violatorias del buen nombre y la honra, toda vez que aquellas pretenden que el reporte de operaciones sospechosas sea confidencial entre la entidad financiera y la UIAF, protegiendo al sujeto de aquel desde el punto de vista de su esfera externa o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que no se viola el derecho de petici\u00f3n porque las normas demandadas dan el car\u00e1cter de reservado al reporte con el prop\u00f3sito de preservar la eficacia y la imparcialidad, as\u00ed como la presunci\u00f3n de inocencia de las personas involucradas y el \u00e9xito de la eventual investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala algunas normas destinadas al control y prevenci\u00f3n del blanqueo de activos en la actividad burs\u00e1til (Art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 190 de 1995, Art\u00edculo 103 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, Circulares Externas 014 de 1995, 003 de 1997 y 003 de 2005 expedidas por la Superintendencia de Valores y Ley 27 de 1990) y expresa que las normas impugnadas se ajustan al debido proceso en cuanto permiten que la persona a la que se refiere el reporte pueda defenderse en el proceso penal que eventualmente se adelante como resultado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la necesidad de velar por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de los ahorradores e inversionistas y de preservar la estabilidad del sistema financiero exige que se ponga en pr\u00e1ctica un sistema general para prevenir que ingresen dineros il\u00edcitos al sector financiero y se imponga como regla general la autonom\u00eda de la voluntad de las entidades financieras al momento de decidir sobre la prestaci\u00f3n de los servicios financieros. Indica que en ese contexto las pol\u00edticas de conocimiento del cliente cumplen una doble funci\u00f3n, pues protegen la solidez y solvencia de las propias entidades financieras y permiten colaborar con las autoridades en la prevenci\u00f3n y control de actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los sujetos obligados a dar el reporte no poseen toda la informaci\u00f3n sobre el cliente y sobre sus negocios y no tienen facultades para solicitar pruebas, por lo cual su visi\u00f3n sobre los negocios de aquellos no es completa. Ello hace que algunas de las operaciones que se reportan como sospechosas no lo sean y que otras operaciones que nunca son detectadas puedan resultar siendo operaciones de lavado. Agrega que el reporte no es subjetivo, ya que se basa en elementos objetivos como el conocimiento del cliente, el conocimiento del mercado, las se\u00f1ales de alerta y los dem\u00e1s controles establecidos por cada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito recibido el 1\u00ba de Marzo de 2005, el ciudadano Alberto Lozano Vila, obrando en su condici\u00f3n de Director General de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF), emite concepto favorable respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que el concepto de operaci\u00f3n sospechosa fue definido en el Literal d), numeral 2, del Art\u00edculo 102 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y que es aquella que por su cuant\u00eda o caracter\u00edsticas no guarda relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica del cliente o que por su n\u00famero, cantidades transadas o caracter\u00edsticas particulares puede conducir razonablemente \u00a0a sospechar que el cliente o el usuario est\u00e1n usando los servicios de la entidad para el lavado de activos. Agrega que esta definici\u00f3n y la denominaci\u00f3n de operaci\u00f3n sospechosa es coherente con los patrones internacionales en la materia, que cita. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la identificaci\u00f3n de una operaci\u00f3n sospechosa se hace mediante el seguimiento de un procedimiento reglado, previamente establecido por la entidad reportante, el cual hace parte del Sistema Integral de Prevenci\u00f3n del Lavado de Activos (SIPLA), en el que se establecen pasos, responsabilidades, mecanismos de conocimiento del cliente y del mercado, mecanismos de actualizaci\u00f3n de datos y se\u00f1ales de alerta, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el reporte de una operaci\u00f3n sospechosa (ROS) consiste en un proceso de argumentaci\u00f3n que debe absolver m\u00ednimo los siguientes puntos: i) la existencia de la operaci\u00f3n; ii) el car\u00e1cter inusual de la misma; iii) la ausencia de una justificaci\u00f3n clara de la inusualidad. A\u00f1ade que la ausencia de estos elementos genera el rechazo del reporte por parte de la UIAF o su descalificaci\u00f3n por parte de la Superintendencia respectiva, casos en los cuales la entidad reportante no podr\u00e1 ampararse en la exoneraci\u00f3n de responsabilidad prevista en la Ley 190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la valoraci\u00f3n sobre la naturaleza delictiva de la operaci\u00f3n no corresponde a la UIAF sino al instructor del proceso penal y posteriormente al juez competente y que el reporte de operaciones sospechosas es el principal mecanismo para la detecci\u00f3n de operaciones de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo, hecho que es ampliamente reconocido en la comunidad internacional y se refleja en los est\u00e1ndares internacionales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la UIAF debe recibir, almacenar y analizar la informaci\u00f3n y que si durante el proceso de an\u00e1lisis de la operaci\u00f3n no se encuentra una explicaci\u00f3n razonable, aquella elabora un informe de inteligencia con destino a las autoridades de polic\u00eda judicial o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la UIAF atiende requerimientos de informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el delito de lavado de activos o de los delitos fuente del mismo, por parte de los organismos de polic\u00eda judicial, fiscales, los organismos de inteligencia del Estado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las Unidades de Inteligencia Financiera que hayan cumplido unos est\u00e1ndares internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el reporte de operaciones sospechosas no constituye antecedente de ninguna clase, que la informaci\u00f3n debe ser verificada por la autoridad instructora del proceso penal con el fin de garantizar el debido proceso, \u00a0que la reserva, incluso frente a los sujetos involucrados en la operaci\u00f3n, se justifica en aras del inter\u00e9s general y que estos \u00faltimos podr\u00e1n tener acceso a la informaci\u00f3n en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que el reporte no puede generar un da\u00f1o a la persona involucrada en la operaci\u00f3n, puesto que est\u00e1 protegido por la reserva que deben guardar tanto la entidad reportante como la UIAF y por la reserva de la etapa de instrucci\u00f3n en el proceso penal, y adem\u00e1s la informaci\u00f3n debe verificarse en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 3784 presentado el 1\u00ba de Abril de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas, por los aspectos en \u00e9l analizados, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las disposiciones demandadas constituyen una manifestaci\u00f3n del esfuerzo del Estado para contrarrestar el lavado de activos y el desarrollo de otras actividades il\u00edcitas, es decir, para prevenir o eliminar las conductas tendientes a dar apariencia de legalidad a los bienes obtenidos de manera il\u00edcita, contribuyendo as\u00ed a la lucha que contra las conductas violatorias del derecho penal en el \u00e1rea del sistema financiero libra la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona a continuaci\u00f3n algunos tratados internacionales de cooperaci\u00f3n celebrados por el Estado colombiano con el objeto de prevenir tales conductas y afirma que mediante el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) aquel impuso a las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de control, para evitar que las mismas sean utilizadas para ocultar, manejar, invertir o aprovechar en cualquier forma el dinero y otros bienes provenientes de actividades il\u00edcitas \u00a0o para dar apariencia de legalidad a \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que mediante la Ley 526 de 1999 se impuso a las citadas entidades el deber de reportar cualquier operaci\u00f3n sospechosa a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF), cuya funci\u00f3n es centralizar, sistematizar y analizar dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Estado, con el fin de preservar el inter\u00e9s general y garantizar un orden justo, debe tener la oportunidad de adelantar actuaciones con un m\u00ednimo de discreci\u00f3n, aunque respetando las garant\u00edas fundamentales, y que uno de los mecanismos con que cuenta para combatir el lavado de activos es el reporte de operaciones sospechosas a la mencionada Unidad, por parte de las entidades financieras. Agrega que la persona involucrada en dichas operaciones tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la eventual investigaci\u00f3n penal que adelante la autoridad competente y que en ese momento podr\u00e1 tambi\u00e9n conocer la informaci\u00f3n recogida sobre sus operaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Art\u00edculo 15 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, en consecuencia, las normas demandadas no vulneran valores ni derechos fundamentales de nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica y agrega que, en particular, el derecho al habeas data no es un derecho absoluto y debe ceder, al menos temporalmente, ante el deber del Estado de proteger el inter\u00e9s general y asegurar la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que, as\u00ed mismo, conforme al texto del Art\u00edculo 23 superior, el derecho de petici\u00f3n de informaciones puede ser limitado por el legislador, siempre y cuando se trate de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el contenido del demandado Art\u00edculo 42 de la Ley 190 de 1995, que exime de responsabilidad a la entidad financiera, sus directivos y empleados que hayan suministrado la informaci\u00f3n sobre operaciones sospechosas, expone que los mismos deben sujetarse a las regulaciones de la Superintendencia Bancaria, cumplir la finalidad perseguida por el legislador y observar el principio de veracidad, pues de lo contrario no es posible afirmar que quedar\u00edan exentos de responsabilidad por los da\u00f1os causados a los derechos fundamentales de las personas involucradas en dichas operaciones. Por ello, dicha disposici\u00f3n no viola la Constituci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 42 de la Ley 190 de 1995 al disponer que las entidades, los directivos y los empleados de las mismas que suministren la informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 40 de dicha ley y los art\u00edculos 102 a 107 del Decreto ley 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) no tendr\u00e1n ning\u00fan tipo de responsabilidad, quebranta el orden \u00a0justo, el debido proceso, el derecho de petici\u00f3n, el buen nombre y el derecho de habeas data de las personas involucradas en ellas. Asevera igualmente que las normas acusadas son contrarias al derecho a la honra, al debido proceso y al buen nombre, por establecer la reserva de la informaci\u00f3n frente al afectado, de modo que \u00e9ste no puede explicar su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, las disposiciones demandadas no vulneran los derechos al buen nombre, a la dignidad, al debido proceso ni la presunci\u00f3n de inocencia, porque el reporte de actividades financieras sospechosas tiene un car\u00e1cter preventivo, y obedece a la finalidad de cumplir con el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. Indican adem\u00e1s, que el derecho al h\u00e1beas data no es un derecho absoluto, sino que puede ser limitado, a fin de proteger el inter\u00e9s general, asegurar la vigencia de un orden justo y prevenir la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde a la Corte en este caso establecer, si al prever las normas demandadas que las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores, sus directivos y empleados que han suministrado informaci\u00f3n sobre operaciones sospechosas de configurar el delito de lavado de activos a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF), no tendr\u00e1n ning\u00fan tipo de responsabilidad y contemplar que aquellos deben guardar reserva sobre dichas operaciones, vulnera el orden justo, el debido proceso, el derecho de petici\u00f3n, el buen nombre y el derecho de habeas data de las perdonas involucradas en dichas operaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Corte (i) har\u00e1 unas consideraciones sobre el marco normativo jur\u00eddico del lavado de activos, (ii) recordar\u00e1 la doctrina constitucional sobre el habeas data y la informaci\u00f3n reservada; (iii) precisar\u00e1 el contenido de las normas cuestionadas y, a continuaci\u00f3n, (iv) analizar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El marco normativo del lavado de activos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la segunda mitad del siglo XX, existe una creciente preocupaci\u00f3n por el creciente poder\u00edo de las organizaciones criminales y por la insuficiencia de legislaciones nacionales para combatirlas y para proteger a los sistemas financieros y econ\u00f3micos del volumen de recursos generados por su actividad il\u00edcita, as\u00ed como de las estrategias empleadas por estas organizaciones para esconder el origen il\u00edcito de sus recursos, descrito por las expresiones \u201clavado de activos\u201d, \u201clavado de dinero\u201d, \u201cblanqueo de activos\u201d y \u201cblanqueo de dinero\u201d..2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fen\u00f3meno ha atra\u00eddo la atenci\u00f3n de la comunidad internacional, que ha adoptado recomendaciones, instrumentos vinculantes, manuales y procedimientos para combatirlo, entre los cuales pueden se\u00f1alarse los siguientes: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recomendaciones del Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa (1980). Se\u00f1ala por primera vez que el sistema financiero tiene un papel determinante en la lucha contra el blanqueo de activos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena de 1988.3 Establece la obligaci\u00f3n para los Estados parte de elevar a la categor\u00eda de delito aut\u00f3nomo el lavado de dinero.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Principios de Basilea (1989). Establece las pol\u00edticas y procedimientos que debe tener en cuenta el sector financiero para contribuir a la represi\u00f3n del lavado de dinero, a fin de impedir que los bancos y otras instituciones financieras sean utilizados para transferencias o dep\u00f3sitos de fondos de procedencia il\u00edcita.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (1991). Ratifica las recomendaciones de Basilea, y adopta la tipificaci\u00f3n de lavado de dinero y el deber de reporte de operaciones sospechosas, entre otras medidas.6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Plan de Acci\u00f3n suscrito por los Jefes de Estado y de Gobierno asistentes a la Segunda Cumbre de las Am\u00e9ricas, suscrito en Santiago de Chile a 19 d\u00edas del mes de abril de 1998, que establece compromisos en materia de cooperaci\u00f3n para el an\u00e1lisis, seguimiento e intercambio de informaci\u00f3n relativa al lavado de activos.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional\u201d, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000)8, la cual complementa la citada Convenci\u00f3n de Viena de 1988 y prev\u00e9 en sus Arts, 6\u00ba y 7\u00ba la \u201cpenalizaci\u00f3n del blanqueo del producto del delito\u201d y las \u201cmedidas para combatir el blanqueo de dinero\u201d .9 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana contra el abuso de las drogas (CICAD). Promueve la lucha hemisf\u00e9rica contra el narcotr\u00e1fico y lavado de activos, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n por los estados miembros de la CICAD de un \u201cReglamento Modelo sobre Delitos de Lavado Relacionados con el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Drogas, y otros Delitos Graves,\u201d desarrollado en 1992.10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n Pol\u00edtica y Plan de Acci\u00f3n contra el Blanqueo de Dinero, aprobados en el vig\u00e9simo per\u00edodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, dedicado a la \u201cacci\u00f3n com\u00fan para contrarrestar el problema mundial de las drogas\u201d, Nueva York, 10 de junio de 1998, en el cual se estableci\u00f3 el compromiso de fortalecer la cooperaci\u00f3n multilateral, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales y las encargadas de hacer cumplir la ley, en la prevenci\u00f3n, persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de lavado de activos.11 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n III Cumbre de las Am\u00e9ricas, suscrito en Abril de 2001 en Qu\u00e9bec, Canad\u00e1,12 tendiente a fortalecer la cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra el crimen organizado y el lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional (GAFI). Plantea 40 recomendaciones para prevenir el lavado de dinero, y establece responsabilidades espec\u00edficas para el sistema financiero en cuanto al manejo y conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de sus clientes, y el reporte de actividades sospechosas.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Grupo de Acci\u00f3n Financiera del Caribe (GAFIC), adoptadas en Aruba en Junio de 1990. Establece 19 recomendaciones en materia de lavado de dinero, para los pa\u00edses del Caribe, especialmente en materia de tipificaci\u00f3n del delito de lavado de activos como delito aut\u00f3nomo, el levantamiento del secreto bancario, el seguimiento a transacciones financieras sospechosas y la eliminaci\u00f3n de para\u00edsos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Estado colombiano ha celebrado acuerdos bilaterales de cooperaci\u00f3n en materia de lavado de activos, con los Estados Unidos de Am\u00e9rica (1992), el Paraguay (1997)14, Rep\u00fablica Dominicana (1998 y 2004)15 y Paraguay (1998), tanto para el intercambio de informaci\u00f3n sobre casos espec\u00edficos como para el estudio de tipolog\u00edas y pr\u00e1cticas de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Estado colombiano ha regulado la tipificaci\u00f3n del lavado de activos en varias disposiciones, entre las que pueden citarse las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el Art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 747 de 2002, contempla el delito de lavado de activos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administraci\u00f3n p\u00fablica, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de seis a quince a\u00f1os y multa de quinientos a cincuenta mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La misma pena se aplicar\u00e1 cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinci\u00f3n de dominio haya sido declarada. \u00a0<\/p>\n<p>El lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Las penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El aumento de pena previsto en el inciso anterior, tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 cuando se introdujeren mercanc\u00edas de contrabando al territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) destina el Cap\u00edtulo XVI (Art\u00edculos 102 a 107) a la prevenci\u00f3n de actividades delictivas. El Art\u00edculo 102 del Decreto ley 663 de 1993 establece que las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria estar\u00e1n obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realizaci\u00f3n de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversi\u00f3n o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este estatuto, indica igualmente que para tales efectos esas instituciones y sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios deber\u00e1n adoptar mecanismos y reglas de conducta con los siguientes prop\u00f3sitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conocer adecuadamente la actividad econ\u00f3mica que desarrollan sus clientes, su magnitud, las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular, la de quienes efect\u00faan cualquier tipo de dep\u00f3sitos a la vista, a t\u00e9rmino o de ahorro, o entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario; o los depositan en cajillas de seguridad;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecer la frecuencia, volumen y caracter\u00edsticas de las transacciones financieras de sus usuarios;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus clientes guarde relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de los mismos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero cualquier informaci\u00f3n relevante sobre manejo de fondos cuya cuant\u00eda o caracter\u00edsticas no guarden relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su n\u00famero, por las cantidades transadas o por las caracter\u00edsticas particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos est\u00e1n usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas. (Modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 526 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 190 de 1995, es sus art\u00edculos \u00a0establece mecanismos para prevenir que el sistema financiero sea empleado \u201ccomo instrumento para el ocultamiento, manejo, inversi\u00f3n o \u00a0aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.\u201d16 En virtud de lo dispuesto en el Art\u00edculo 39 de la Ley 190 de 1995, estas disposiciones son aplicables tambi\u00e9n a las personas sometidas a la inspecci\u00f3n, vigilancia o control de la Superintendencia de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 526 de 1999 (Art\u00edculo 1\u00ba) cre\u00f3 la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF) como una unidad administrativa especial con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyas funciones comprende el seguimiento de las operaciones financieras con el fin de detectar pr\u00e1cticas asociadas con el lavado de activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las anteriores disposiciones, la Superintendencia Bancaria ha expedido numerosas resoluciones que buscan prevenir que el sistema financiero sea empleado para la realizaci\u00f3n de actividades delictivas. Entre ellas se encuentra la Circular Externa 007 de 1996 o Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica, que es la principal directriz de la conducta de las entidades financieras y crea el &#8220;Sistema Integral para la Prevenci\u00f3n del Lavado de Activos (SIPLA)&#8221;. Esta disposici\u00f3n reglamenta el concepto de cliente, la forma de realizar el conocimiento del mismo y un conjunto de par\u00e1metros que alertan sobre la ocurrencia de operaciones por fuera de los rangos de normalidad de los clientes. Exige, adem\u00e1s, que las entidades financieras adopten un c\u00f3digo de conducta y un manual de procedimiento interno. Igualmente, establece los rangos a partir de los cuales se realizar\u00e1 el control y reporte de transacciones en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha examinado en varias ocasiones17 disposiciones relativas a la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del lavado de activos, as\u00ed como de las obligaciones de las entidades y usuarios del sistema financiero en la adopci\u00f3n de medidas para prevenir que \u00e9ste sea empleado para la comisi\u00f3n de delitos. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia SU-157 de 1999, 18 la Corte se refiri\u00f3 a la necesidad de que el Estado adoptara medidas tanto judiciales como administrativas para evitar que el sistema financiero fuese utilizado como instrumento de actividades il\u00edcitas, y en particular para prevenir que sirviera a los intereses de las organizaciones criminales en el lavado de activos. \u00a0Se dijo en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; resulta claro que el Estado debe tomar las medidas necesarias para combatir el lavado de activos y el enriquecimiento il\u00edcito, lo cual ha realizado no s\u00f3lo a partir de la penalizaci\u00f3n de las conductas (a posteriori) sino por medio de medidas administrativas de car\u00e1cter preventivas. Ahora bien, es indudable que el sector financiero puede ser utilizado para la pr\u00e1ctica de hechos delictivos, como es el lavado de activos, por lo que la Legislaci\u00f3n actual se ha preocupado por crear instrumentos jur\u00eddicos suficientes para que la Superintendencia Bancaria, principal \u00f3rgano de control de esa actividad, desarrolle esa tarea.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-397 de 1998,19 al revisar la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n y su ley aprobatoria, la Corte se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos a la posibilidad de acceder a informaci\u00f3n reservada en manos de las entidades financieras y de levantar el secreto bancario, cuando ello fuera necesario para hacer prevalecer el inter\u00e9s general en la protecci\u00f3n del sistema financiero: \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo XVI de la Convenci\u00f3n sub examine, que el Estado requerido no podr\u00e1 negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado requirente, ampar\u00e1ndose en el secreto bancario. En relaci\u00f3n con dicha norma, los pa\u00edses signatarios se comprometen a aplicarla de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado parte requirente. A su vez el Estado requirente se obliga a no utilizar las informaciones que reciba, protegidas por el secreto bancario, para ning\u00fan fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorizaci\u00f3n del Estado requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, si bien en el derecho positivo la figura como tal no est\u00e1 consagrada (\u2026), si se reconoce en nuestra legislaci\u00f3n el deber jur\u00eddico de reserva que se le impone a las instituciones financieras, respecto de la informaci\u00f3n que en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial que establece con sus clientes de ellos recibe. Tanto es as\u00ed que, de una parte de ella emerge para el cliente un derecho subjetivo cuyo cumplimiento puede exigir por v\u00eda de las acciones que consagra el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto, y de otra, su incumplimiento por parte de la entidad financiera le corresponde sancionarlo a los \u00f3rganos de control financiero estatales. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese deber, sin embargo, en nuestro ordenamiento no tiene car\u00e1cter absoluto, pues no obliga a la entidad receptora de la informaci\u00f3n a un silencio pleno, o a un total hermetismo que impida definitiva y categ\u00f3ricamente el acceso a esa informaci\u00f3n, bien sea por parte del Estado o de particulares interesados en ella, siempre que se cumplan determinados presupuestos. Y no lo es a la luz del ordenamiento superior colombiano, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque la figura del secreto bancario encuentra fundamento en el art\u00edculo 15 de la CP., que consagra como derecho fundamental el derecho a la intimidad, sobre el cual esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la intimidad es&#8230; elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexi\u00f3n inescendible con la dignidad humana. En consecuencia, ontol\u00f3gicamente es parte esencial del ser humano. S\u00f3lo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. No basta, pues, con la simple y gen\u00e9rica proclamaci\u00f3n de su necesidad: es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constituci\u00f3n entre los cuales, como es sabido, aparece en primer t\u00e9rmino el respeto a la dignidad humana.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 1993, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la circulaci\u00f3n del \u201cdato econ\u00f3mico personal\u201d que recepciona la entidad financiera, en principio protegido con la reserva o el secreto bancario al que aquella est\u00e1 obligada, s\u00f3lo es posible, como lo impone la norma del instrumento multilateral que se revisa, si se presenta alguna de las siguientes situaciones: la primera, que est\u00e9 precedida por formal y expresa autorizaci\u00f3n de su titular, quien en ejercicio de su autonom\u00eda est\u00e1 habilitado para \u201cintroducir una limitaci\u00f3n permitida por el ordenamiento a su libertad personal\u201d(\u2026); y la segunda, que se origine en la \u201c&#8230;prevalencia de un verdadero inter\u00e9s general construido con todos los elementos que ofrece la Constituci\u00f3n de 1991 a trav\u00e9s de sus valores, principios y normas&#8230;\u201d (\u2026.) caso en el cual ella se despoja de cualquier elemento de arbitrariedad, mucho m\u00e1s si tal informaci\u00f3n acredita la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 248 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en trat\u00e1ndose de cumplir el objetivo de la Convenci\u00f3n que se somete a examen de constitucionalidad, de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupci\u00f3n, el cual ha encontrado la Corte que se ajusta plenamente a la filosof\u00eda y principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el compromiso que adquiere el Estado colombiano al suscribirla, de levantar la reserva bancaria a solicitud de otro de los Estados-parte, en manera alguna vulnera dicho ordenamiento, pues se configura inequ\u00edvocamente una situaci\u00f3n en la que se impone hacer prevalecer el inter\u00e9s general, art\u00edculo 1o. de la C.P., el cual se ve gravemente amenazado por pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n que, como se dijo, atentan contra las bases mismas de la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por la que opt\u00f3 el Constituyente, y contra sus principios y valores fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo tema, en la sentencia C-326 de 2000, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se declar\u00f3 exequible la Ley 517 \u00a0de agosto 4 de 1999, &#8220;por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay\u201d, que prev\u00e9 la posibilidad de levantar la reserva bancaria para prevenir el lavado de activos. Dijo la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se podr\u00eda pensar que las disposiciones del Acuerdo en revisi\u00f3n, podr\u00edan desconocer la reserva de car\u00e1cter comercial y bancaria que impl\u00edcitamente est\u00e1n consagradas en esta norma. En este sentido, si bien la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a esta reserva, tambi\u00e9n lo es que se permite su develaci\u00f3n cuando \u00e9sta sea necesaria para efectos judiciales, tributarios, como para hacer posible la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, para dar prevalencia al inter\u00e9s general que se traduce en la necesidad del Estado de impedir que se haga uso de sus instituciones o de ciertas actividades por \u00e9l protegidas para la comisi\u00f3n de ciertos delitos, \u00e9ste puede establecer medidas que impliquen el levantamiento de la mencionada reserva. La tensi\u00f3n que puede darse entre el inter\u00e9s general y el derecho a la intimidad, en este caso, tendr\u00e1 que resolverse en favor del primero, cuando ello sea necesario para impedir que en uso de este derecho, se pueda dar paso a la comisi\u00f3n de actividades delictivas. As\u00ed, para dar aplicaci\u00f3n a los preceptos del Acuerdo en esta materia,\u00a0 se hace necesario que sea una norma de car\u00e1cter interno,\u00a0 la que establezca en qu\u00e9 casos procede el levantamiento de esta reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el marco normativo del lavado de activos en Colombia, pasa la Corte a recordar brevemente el alcance de los derechos al h\u00e1beas data y al buen nombre, supuestamente vulnerados por las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance de los derechos al h\u00e1beas data y al buen nombre, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las normas cuestionadas, al impedir que el afectado conozca los reportes que se hagan a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero sobre aquellos movimientos financieros que hubieran sido calificados como operaciones sospechosas de lavado de activos, vulneran los derechos al h\u00e1beas data y al buen nombre, consagrados en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 15 Superior, \u00a0<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra varios derechos: (i) el derecho a la intimidad personal y familiar; (ii) el derecho al h\u00e1beas data; y (iii) el derecho al buen nombre. Como lo ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia,20 la protecci\u00f3n a la intimidad personal y familiar cobija distintos tipos de informaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia SU-082 de 1995 la Corte Constitucional distingui\u00f3 entre la protecci\u00f3n a la informaci\u00f3n personal y familiar y la informaci\u00f3n sobre el comportamiento crediticio de una persona y se\u00f1al\u00f3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que ata\u00f1e solamente al individuo, como su salud, sus h\u00e1bitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones pol\u00edticas y religiosas. Ampara, adem\u00e1s, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el \u00e1mbito dom\u00e9stico. \u00a0Nadie extra\u00f1o tiene, en principio, por qu\u00e9 conocer c\u00f3mo discurre la vida familiar. \u00a0S\u00f3lo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entendidas as\u00ed la intimidad personal y familiar, es claro que resulta exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia. \u00a0Ello, por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no s\u00f3lo interesa al deudor, sino a \u00e9ste y a quienes son sus acreedores actuales o potenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, que lo relativo al cr\u00e9dito tiene un contenido econ\u00f3mico, que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida, la libertad y la dignidad del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en los t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos, quien obtiene un cr\u00e9dito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al p\u00fablico, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el cr\u00e9dito, y en especial la forma como \u00e9l cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad. Lo anterior sin perjuicio de lo que se se\u00f1alar\u00e1 sobre la titularidad del dato personal, en otra parte de esta sentencia.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al h\u00e1beas data, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que su contenido se manifiesta, entre otras, en tres facultades: (i) el derecho de la persona a conocer las informaciones sobre s\u00ed misma; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.22 Igualmente ha indicado que a este derecho corresponde la obligaci\u00f3n que tienen los administradores de bancos de datos o de archivos p\u00fablicos o privados, de actualizar o rectificar debidamente la informaci\u00f3n que repose en sus bases.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el derecho al buen nombre no es una garant\u00eda contra investigaciones ni procesos disciplinarios, correccionales, administrativos o judiciales adelantados con fundamento en las normas vigentes. Tampoco impide que se informe sobre las conductas efectivamente realizadas por una persona en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la precitada sentencia SU-082 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada,24 que tales derechos no son absolutos, sino que pueden ser objeto de limitaciones razonables y proporcionadas. Ello significa, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque cierta informaci\u00f3n del individuo interesa jur\u00eddicamente a la comunidad. Admitir que el derecho a la intimidad no es absoluto implica asentir que en ciertas ocasiones, cuando el inter\u00e9s general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pac\u00edfica o se amenaza el orden justo, cierta informaci\u00f3n individual puede y debe ser divulgada. No por otra raz\u00f3n la Corte ha dicho que \u201cen el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de inter\u00e9s general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n, las que imponen sacrificios a la intimidad personal\u201d.25\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde al legislador definir los l\u00edmites de tales derechos, siempre dentro del respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al examen de los cargos, pasa la Corte a precisar el alcance de las normas cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido de las normas cuestionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 42 de la Ley 190 de 1995 y 11 de la ley 526 de 1999 cuestionados en este proceso, hacen parte de las disposiciones tendientes prevenir y sancionar actividades delictivas que empleen el sistema financiero para el lavado de activos.27 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se inscriben el Decreto 663 de 1993, la Ley 190 de 1995, y la Ley 526 de 1999, que regulan el sistema de reporte de transacciones sospechosas de estar incursas en el lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 40 de la Ley 190 de 199528 y el literal d) del art\u00edculo 102 del Decreto 663 de 1993,29 las autoridades que reciban informaci\u00f3n relevante de las personas sometidas a inspecci\u00f3n, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria y de Valores sobre el \u201cmanejo de fondos cuya cuant\u00eda o caracter\u00edsticas no guarden relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su n\u00famero, por las cantidades transadas o por las caracter\u00edsticas particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos est\u00e1n usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas\u201d, \u00a0deber\u00e1n informar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre los hechos o situaciones advertidos, y a la autoridad administrativa determinada por el reglamento \u2015 en este caso a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero \u2015, con el prop\u00f3sito de centralizar y sistematizar esta informaci\u00f3n, a fin de establecer mecanismos de control integrales de las distintas operaciones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que informar sobre transacciones financieras implica el reporte de informaci\u00f3n que la entidad obtiene en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial que establece con sus clientes y respecto de la cual nuestro sistema jur\u00eddico establece el deber jur\u00eddico de reserva, el art\u00edculo 42 de la Ley 190 de 1995 demandado, establece una exoneraci\u00f3n de responsabilidad de las autoridades y entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y por la Superintendencia de Valores, cuando reporten a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero sobre estas operaciones y transacciones sospechosas. Este informe se debe hacer teniendo en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 102 del Decreto 663 de 1993, relativos al conocimiento previo y permanente que deben tener las entidades financieras de la actividad econ\u00f3mica que desarrollan sus clientes, la magnitud y caracter\u00edsticas de esas transacciones, para poder detectar aquellos movimientos y transacciones que por su volumen, su frecuencia, o su n\u00famero resultan sospechosas de estar relacionadas con el lavado de activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de informes no tienen un contenido incriminatorio, no suponen una acusaci\u00f3n contra el cliente cuya cuenta o transacci\u00f3n se reporta, sino que se limitan a poner en conocimiento de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero informaci\u00f3n sobre cuentas y transacciones, con el fin de que esta entidad construya perfiles y patrones de comportamiento que puedan ser contrastados y as\u00ed determinar si se est\u00e1 ante el lavado de activos, o frente a una operaci\u00f3n leg\u00edtima, propia de un negocio l\u00edcito. En caso de que la actividad corresponda efectivamente al lavado de activos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n da, de conformidad con las normas penales vigentes, inicio a la investigaci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el Art\u00edculo 3 de la Ley 526 de 1999, la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero tiene como objetivo la detecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del lavado de activos en todas las actividades econ\u00f3micas, para lo cual centraliza, sistematiza y analiza la informaci\u00f3n recaudada en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, as\u00ed como por las normas tributarias, aduaneras y dem\u00e1s informaci\u00f3n que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad, en cumplimiento de su objetivo, debe comunicar \u201ca las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio cualquier informaci\u00f3n pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos y otras actividades delictivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esta obligaci\u00f3n, las entidades financieras tambi\u00e9n deber\u00e1n reportar de forma inmediata y suficiente la informaci\u00f3n obtenida del seguimiento a las transacciones sospechosas cuando as\u00ed lo soliciten los directores regionales o seccionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Este mismo art\u00edculo 11 de la Ley 526 de 1999, establece que esta informaci\u00f3n debe permanecer reservada.30 El art\u00edculo 11 cuestionado establece dos tipos de reserva: (i) la reserva de la informaci\u00f3n y documentos a que se refieren el Decreto 663 de 1993 (Art\u00edculos 102 a 107), la Ley 190 de 1995, y la Ley 526 de 1999, frente a terceros; y (ii) la reserva del reporte como operaci\u00f3n sospechosa a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis frente a quienes hayan efectuado o intenten efectuar este tipo de operaciones sospechosas. La demanda cuestiona exclusivamente el segundo tipo de reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n a la que se refiere la norma es la absolutamente necesaria para determinar las cuentas, operaciones y transacciones que por su car\u00e1cter inusual, pueden ser consideradas razonablemente como el producto de una actividad il\u00edcita. La norma no cobija otro tipo de informaci\u00f3n, sin embargo, dado que esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene un contenido personal, el art\u00edculo 11 reitera las reglas generales sobre el manejo de informaci\u00f3n reservada frente a terceros para la protecci\u00f3n de los derechos de su titular. Adicionalmente, establece una reserva sobre el reporte que se haga a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero de las operaciones y transacciones reportadas como sospechosas frente a quien haya efectuado o intente efectuar la operaci\u00f3n, con lo cual establece un mecanismo que asegura la posibilidad de prevenir la comisi\u00f3n de operaciones de lavado de activo, as\u00ed como asegurar el \u00e9xito de una eventual investigaci\u00f3n penal, como quiera que informarle a quien realiza la operaci\u00f3n sospechosa sobre esta calificaci\u00f3n podr\u00eda poner en alerta a quienes emplean il\u00edcitamente el sistema financiero para el lavado de activos y les permitir\u00eda borrar cualquier rastro de estas operaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el contenido de las normas cuestionadas, pasa la Corte a examinar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de la integridad del sistema financiero como finalidad imperiosa y la posibilidad de establecer la reserva de informaci\u00f3n sobre transacciones sospechosas a\u00fan frente a quien ha efectuado o intenta efectuar este tipo de operaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el Estado colombiano tiene como principios fundantes, entre otros, el respeto de la dignidad humana, en el cual se sustentan los derechos fundamentales, y la prevalencia del inter\u00e9s general. De forma concordante, el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem establece que son fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el Estatuto Superior, servir a la comunidad y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que el Estado tiene la potestad de prevenir y sancionar las conductas delictivas y, para tal efecto, las autoridades estatales competentes, dentro de los cauces legales y constitucionales, pueden recolectar informaci\u00f3n sobre actividades realizadas por las personas.31 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto colombiano, la protecci\u00f3n del sistema financiero frente a actividades il\u00edcitas, especialmente aquellas realizadas por el crimen organizado, constituye un fin imperioso. Dados los grandes vol\u00famenes de dinero que las organizaciones criminales mueven a trav\u00e9s de los sistemas financieros y el poder\u00edo que estas organizaciones adquieren y mantienen gracias a estos recursos, la prevenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n del lavado de activos constituye una prioridad nacional. Las normas cuestionadas hacen parte de las medidas administrativas dise\u00f1adas por el legislador para la protecci\u00f3n del sistema financiero de actividades de lavado de activos, y complementan las medidas de car\u00e1cter penal tambi\u00e9n adoptadas por el legislador en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad justifica que el legislador haya establecido limitaciones especiales al derecho al h\u00e1beas data, como las que prev\u00e9n las normas cuestionadas: (i) la reserva del reporte de actividades sospechosas frente a quien ha realizado o intenta realizar la operaci\u00f3n y (ii) la exoneraci\u00f3n de responsabilidad de quien realiza el reporte. El demandante considera que estas medidas son inconstitucionales; la Corte no estima que ello sea as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la guarda de la reserva corresponde a unos fines leg\u00edtimos y al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en la prevenci\u00f3n del delito de lavados de activos. Adem\u00e1s, la reserva del reporte de actividad sospechosa frente a quien la ha realizado o intenta realizarla, tiene una incidencia leve en el derecho al h\u00e1beas data en la medida en que no recae sobre un dato personal o familiar, sino que versa sobre informaci\u00f3n que esta en el tr\u00e1fico jur\u00eddico por voluntad del reportado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la informaci\u00f3n a la que se refieren las disposiciones acusadas, solo es la estrictamente necesaria para poder hacer el seguimiento de las operaciones a trav\u00e9s del sistema financiero, esto es, la relativa a cuentas, montos y transacciones financieras. En esta medida, tal informaci\u00f3n tampoco afecta el buen nombre de quien realiza la operaci\u00f3n, como quiera que lo \u00fanico que se\u00f1ala la calificaci\u00f3n de operaci\u00f3n sospechosa, es que dicha transacci\u00f3n no corresponde, a la luz de par\u00e1metros reales y objetivos, al giro normal de los negocios de quien participa en la transacci\u00f3n. Adicionalmente, dada la reserva de la informaci\u00f3n sobre operaciones sospechosas que establece el mismo art\u00edculo 11 en su inciso quinto frente a terceros, la calificaci\u00f3n de sospechosa de una o varias transacciones no tiene incidencia en el buen nombre de la persona, como quiera que esta informaci\u00f3n no puede circular libremente ni puede ser difundida sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los reportes a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero no tienen el car\u00e1cter de una imputaci\u00f3n penal, sino el se\u00f1alamiento preventivo de una transacci\u00f3n o transacciones que por sus caracter\u00edsticas objetivas, razonablemente podr\u00edan llegar a estar relacionadas con el lavado de activos, para que a partir de all\u00ed, las autoridades administrativas y penales adopten las medidas que consideren necesarias para prevenir o sancionar \u00a0una operaci\u00f3n de lavado de activos. Dado que este tipo de informes tambi\u00e9n tienen un car\u00e1cter preventivo, si tal informaci\u00f3n tuviera que ser revelada inmediatamente a quien intenta realizar una operaci\u00f3n que podr\u00eda ser calificada como sospechosa, todas las medidas para la prevenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n del lavado de activos resultar\u00edan inocuas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la reserva que establece el art\u00edculo 11 de la Ley 526 de 1999, constituye una limitaci\u00f3n temporal del derecho al h\u00e1beas data, que s\u00f3lo opera durante el manejo administrativo de la informaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con los reportes de actividades sospechosas en manos de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero. Esta reserva no cobija la etapa penal de la persecuci\u00f3n del delito de lavado de activos. Por lo cual, esta reserva no contradice los art\u00edculos 15 y 29 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que se refiere al acopio de informaci\u00f3n sobre manejo de fondos que permita detectar operaciones sospechosas, sin que implique por s\u00ed misma el adelantamiento de una investigaci\u00f3n penal, por lo que tampoco afecta la presunci\u00f3n de inocencia. La calificaci\u00f3n de sospechosa recae sobre la operaci\u00f3n, no sobre una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si con base en el reporte de transacciones sospechosas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n da inicio a una investigaci\u00f3n penal, tal informe podr\u00e1 ser conocido por el implicado desde el inicio de la causa penal, seg\u00fan las normas vigentes, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa, de conformidad con las reglas constitucionales y la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, y en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequible el art\u00edculo 42 de la Ley 190 de 1995, por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequible por los cargos analizados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201clas entidades y sus funcionarios no podr\u00e1n dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas que han comunicado a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero informaci\u00f3n sobre las mismas, y deber\u00e1n guardar reserva sobre dicha informaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 526 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C-851 17 DE AGOSTO DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Expediente D-5618) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN INFORMACION DE LAVADO DE ACTIVOS-Reserva del reporte de actividades sospechosas frente a quien ha realizado o intenta realizar la operaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia aludida se declara la exequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 190 de 1995 por los cargos que fueron objeto de an\u00e1lisis por la Corte, as\u00ed como la exequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 526 de 1999, en su \u00faltimo inciso. \u00a0<\/p>\n<p>2. A mi juicio, la Corte deber\u00eda haber declarado la inexequibilidad de las normas acusadas. En efecto, en ellas se regula el reporte que a la unidad de informaci\u00f3n y an\u00e1lisis financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre operaciones de manejo de fondos depositados en bancos y otras entidades de cr\u00e9dito se realicen por los particulares, identific\u00e1ndolas por su n\u00famero, cantidades de dinero objeto de la transacci\u00f3n o caracter\u00edsticas peculiares de las mismas, cuando ellas puedan conducir, seg\u00fan se dice a sospechar razonablemente que pueden constituir una modalidad del \u201clavado de dinero\u201d proveniente de actividades delictivas. As\u00ed mismo, en las normas acusadas se dispone que esos informes no podr\u00e1n ser dados a conocer ni por la entidad financiera, ni por sus funcionarios a quienes hayan efectuado o intenten efectuar ese tipo de operaciones cuando parezcan sospechosas, y que, adicionalmente, se debe guardar reserva sobre dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la inexequibilidad de tales normas quebranta el derecho de los clientes de un banco o entidad financiera a que las operaciones que realiza no sean de conocimiento p\u00fablico si \u00e9l no lo autoriza. Tal reserva forma parte del derecho al \u201chabeas data\u201d, que hoy se encuentra protegido por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n surge de bulto en este caso, pues no s\u00f3lo pueden ponerse en conocimiento de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, informaciones de los ciudadanos sobre sus operaciones bancarias o en otras entidades sometidas al control de la Superintendencia del ramo, sino que el suministro de tal informaci\u00f3n queda al arbitrio de los empleados bancarios que as\u00ed quedan investidos de la potestad de calificar como sospechosa una operaci\u00f3n que en la entidad donde trabajan se realice por uno de sus clientes. Es m\u00e1s, esa informaci\u00f3n sobre cuyo suministro decide un particular, se pone a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sin que si quiera se hubiere iniciado una investigaci\u00f3n penal, lo que descarta, de entrada, providencia judicial que as\u00ed lo ordene. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, con toda nitidez surge una nueva violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n en cuanto sin ninguna observancia de regla alguna que garantice el debido proceso, a una persona que es cliente de un banco o de una entidad financiera se le cataloga como sospechoso del delito y, sin f\u00f3rmula de juicio su nombre pasa a integrar una lista de posibles infractores de las normas que regulan el enriquecimiento il\u00edcito o el lavado de dineros. Pero, como si ello no fuera suficiente, tales normas prohiben de manera expresa darle informaci\u00f3n por el banco o sus funcionarios a la persona que de esa forma resulta atropellada en sus derechos fundamentales, incluido como puede verse el de su propia honra. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, los delitos que puedan cometerse utilizando las entidades que conforman el Sistema Financiero Nacional, deben ser investigados y sancionados. Pero en ning\u00fan caso, resulta admisible desde el punto de vista constitucional que por el af\u00e1n punitivo, normas de rango inferior quebranten la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo en los anteriores t\u00e9rminos, sintetizada la posici\u00f3n que en forma amplia expuse al respecto en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n y que me condujeron a salvar mi voto, como efectivamente lo hago. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-851\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones al derecho de habeas data contempladas en las disposiciones estudiadas, corresponden a una afectaci\u00f3n de \u00e9ste que excede a las cuestiones meramente accidentales o de procedimiento de su protecci\u00f3n en casos espec\u00edficos. Por el contrario, el contenido de las normas demandada se refiere al alcance del derecho. Tanto as\u00ed que contempla una excepci\u00f3n a su garant\u00eda. En dicho sentido considero que se trata de un asunto que escapa de la competencia del legislador ordinario y correspond\u00eda al legislador estatutario. Por ello, dichos contenidos normativos vulneraron la reserva de ley estatutaria y debieron ser declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5618\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 42 de la Ley 190 de 1995 y 11 (parcial) de la Ley 526 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C- 851 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las disposiciones estudiadas en la sentencia C- 851 de 2005, establecen la posibilidad que las Entidades Financieras levanten la reserva de la informaci\u00f3n de sus clientes, mediante la denuncia de transacciones de \u00e9stos, que consideren sospechosas de derivarse del llamado \u201clavado de activos\u201d. As\u00ed como tambi\u00e9n, exoneran de responsabilidad a los funcionarios de las mencionadas entidades al hacer uso de dicha excepci\u00f3n a la reserva, y los autorizan a que no informen de lo propio a los titulares de las transacciones en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las disposiciones jur\u00eddicas referenciadas fueron declaradas exequibles, bajo el argumento que existe un fin imperioso que autoriza \u201c&#8230;que el legislador haya establecido limitaciones especiales al derecho al habeas data [consistentes en] (i) la reserva del reporte de actividades sospechosas frente a quien las ha realizado o intenta realizar la operaci\u00f3n y (ii) la exoneraci\u00f3n de responsabilidad de quien realiza el reporte.\u201d Adem\u00e1s, se establece que las limitaciones descritas al derecho fundamental de habeas data son leves, corresponden al levantamiento de la reserva de informaci\u00f3n estrictamente necesaria del cliente, configuran una denuncia y no una imputaci\u00f3n penal y son de car\u00e1cter temporal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El motivo de mi desacuerdo es que las restricciones al derecho de habeas data contempladas en las disposiciones estudiadas, corresponden a una afectaci\u00f3n de \u00e9ste que excede a las cuestiones meramente accidentales o de procedimiento de su protecci\u00f3n en casos espec\u00edficos. Por el contrario, el contenido de las normas demandada se refiere al alcance del derecho. Tanto as\u00ed que contempla una excepci\u00f3n a su garant\u00eda. En dicho sentido considero que se trata de un asunto que escapa de la competencia del legislador ordinario y correspond\u00eda al legislador estatutario. Por ello, dichos contenidos normativos vulneraron la reserva de ley estatutaria y debieron ser declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Si bien lo anterior no fue alegado por el demandante, la Corte Constitucional, en virtud del principio pro actione, debi\u00f3 asumir el an\u00e1lisis con esta orientaci\u00f3n. Si se estaba cuestionando la constitucionalidad de la norma en raz\u00f3n a que restring\u00eda la plena aplicaci\u00f3n del derecho de habeas data, la Sala no pod\u00eda pasar por alto que esta restricci\u00f3n ven\u00eda dada por el legislador ordinario y no por el estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha especificado tres dimensiones del contenido de las regulaciones sobre derechos fundamentales que pueden vincular al legislador a la reserva de ley estatutaria. Por un lado los aspectos principales e importantes del derecho, dirigidos a \u201c\u2026enriquecer el contenido de este derecho [fundamental, por ejemplo] con base en los desarrollos que surjan de los tratados y convenios internacionales\u201d32, tambi\u00e9n \u00e9stos incluyen consideraciones tendientes a definir el derecho, actualizarlo y ponderar su vigencia, todo lo cual puede ser regulado por medio de ley estatutaria. De otro, los aspectos no principales o menos importantes, los cuales pueden ser regulados por medio de ley ordinaria, por ejemplo la reglamentaci\u00f3n pr\u00e1ctica de su aplicaci\u00f3n o garant\u00eda en casos espec\u00edficos. \u00a0Y, cuestiones relativas a estos derechos frente a las cuales \u201c[n]o le es dable al legislador en ning\u00fan caso, sea por intermedio de una ley estatutaria que regule los aspectos principales e importantes de un derecho fundamental o sea a trav\u00e9s de una ley ordinaria que regule aspectos no principales y menos importantes de un derecho fundamental; vulnerar la esencia de este tipo de derechos.\u201d33 Dichas cuestiones corresponden por ejemplo al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho o a la prohibici\u00f3n de su limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Sala Plena no contempl\u00f3 lo anterior, respetuosamente salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-851\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN INFORMACION DE LAVADO DE ACTIVOS-Reserva del reporte de actividades sospechosas frente a quien ha realizado o intenta realizar la operaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5618 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Art\u00edculos 42 de la Ley 190 de 1995 y 11 (parcial) de la Ley 526 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, presento salvamento de voto con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero necesario precisar, que el condicionamiento de que trata el art\u00edculo 11 de la ley 526 de 1999 parte de que se acepta la validez de la reserva de la informaci\u00f3n reportada tanto por parte de quienes suministran la informaci\u00f3n, como por parte de quienes la reciben. Sin embargo, desde el punto de vista de la persona a la que se refiere el reporte, si aquella solicita informaci\u00f3n acerca de si fue reportado, no se le puede oponer, en mi criterio, la reserva contemplada, pues solo as\u00ed podr\u00eda ejercer su derecho de habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, en mi concepto, que quienes manejan la informaci\u00f3n financiera, de que trata la norma acusada, no est\u00e1n obligados a suministrarla, a menos que lo solicite el propio afectado. Por ello, considero que bajo este supuesto, el condicionamiento bajo estudio no resultar\u00eda contradictorio con la Constituci\u00f3n. Bajo este entendido, la Corte puede examinar la norma acusada frente a toda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, en la demanda se invocan como normas violadas tanto el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional, que consagra el derecho de habeas data, como el art\u00edculo 29 de la misma Carta, ya que se considera que sin aquellos derechos, el derecho de defensa se har\u00eda nugatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la reserva sub examine, si no se entiende condicionada por el derecho de habeas data, anula el derecho de petici\u00f3n. Los derechos fundamentales est\u00e1n consagrados a favor de las personas y ciudadanos y la regla general es la de la libertad en todas sus formas, mientras que la excepci\u00f3n es la limitaci\u00f3n de la libertad individual. Los fines colectivos y el inter\u00e9s del estado son valores importantes pero no pueden ir en contrav\u00eda de los derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, considero que la norma que aqu\u00ed nos ocupa no muestra un car\u00e1cter neutral, por cuanto no trata respecto del simple informe sobre operaciones financieras, sino sobre informaci\u00f3n vinculada con operaciones sospechosas o actividades delictivas de personas, lo cual resulta, a mi parecer, m\u00e1s grave, puesto que quienes manejan dicha informaci\u00f3n no son autoridades judiciales. Esto \u00faltimo puede redundar, en mi opini\u00f3n, en que se terminen se\u00f1alando de manera subjetiva las operaciones que se reportan. As\u00ed por ejemplo, encuentro que no se establecer par\u00e1metros de continuidad o de cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, me permito manifestar, con el respeto pero con la claridad de siempre, que los argumentos planteados por la sentencia son d\u00e9biles, puesto que el estado puede utilizar otros medios para contrarrestar las actividades il\u00edcitas que se pretenden combatir con las normas acusadas y no solo a trav\u00e9s de la persecuci\u00f3n de cuentas bancarias. Debo ser claro en sostener, que aunque se puede seguir reportando informaci\u00f3n financiera, el estado no puede, so pretexto de luchar contra la corrupci\u00f3n administrativa o el lavado de activos, privar de sus derechos a los ciudadanos. Insisto por ello, en que si la reserva de la informaci\u00f3n financiera reportada se entiende como oponible al interesado, la norma es, en mi criterio, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas me permito salvar mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Hasta aqu\u00ed la ponencia original presentada por el magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 CICAD, Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, \u201cManual de Apoyo para la tipificaci\u00f3n del delito\u201d, OEA, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta convenci\u00f3n fue aprobada mediante la Ley 67 de 1993 y fue declarada exequible a trav\u00e9s de la Sentencia C-176 de 1994 dictada por la Corte Constitucional, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena de 1988 \u201cArt\u00edculo 3. Delitos y Sanciones. 1. Cada una de las partes adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: (\u2026) a) v) la organizaci\u00f3n, la gesti\u00f3n o la financiaci\u00f3n de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv); (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre los objetivos de dicha declaraci\u00f3n est\u00e1 \u201cdelinear algunas pol\u00edticas y procedimientos fundamentales de los cuales los responsables de los bancos deber\u00e1n asegurar su aplicaci\u00f3n al interior de sus propias instituciones, con el fin de contribuir a la represi\u00f3n del reciclaje de fondos de procedencia il\u00edcita a trav\u00e9s del sistema bancario nacional e internacional. La Declaraci\u00f3n se propone de tal modo reforzar mejores pr\u00e1cticas seguidas en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito bancario y, espec\u00edficamente de fortalecer la vigilancia contra la utilizaci\u00f3n con fines criminosos del sistema de pago, la adopci\u00f3n por parte de los bancos de eficaces medidas preventivas de salvaguardias, y la colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales y de polic\u00eda. (\u2026) Con el fin de asegurar que el sistema financiero no sea utilizado como canal para fondos de origen criminal, los bancos deber\u00e1n llevar a cabo un razonable esfuerzo por averiguar y comprobar la verdadera identidad de todos los clientes que les requieran sus servicios. Tan particular diligencia deber\u00e1n tener para identificar la pertenencia de cada cuenta y de los sujetos que utilizan las cajillas de seguridad. Todos los bancos deber\u00e1n instituir eficaces procedimientos para obtener la identificaci\u00f3n de los nuevos clientes. Deber\u00e1n seguir de modo expl\u00edcito la pol\u00edtica de no dar curso a operaciones relevantes con clientes que no comprueben su propia identidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, Del 10 de junio de 1991, Art\u00edculo 3. 1\u00ba. \u2013 Los estados miembros velar\u00e1n para que las entidades de cr\u00e9dito y las instituciones financieras para efecto de la identificaci\u00f3n del cliente exija un documento acreditado en el momento de entablar relaciones de negocios, en particular cuando se abre una cuenta bancaria o se ofrecen servicios de custodia de activos. \u00a0\u2551 2\u00ba. \u2013 La exigencia de la identificaci\u00f3n ser\u00e1 igualmente v\u00e1lida para toda transacci\u00f3n, con clientes distintos de los contemplados en el apartado 1, cuya cuant\u00eda ascienda o exceda a los 15.000 ecus, ya se lleve a cabo la transacci\u00f3n en una o varias operaciones entre las que parezca existir alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n. Si se desconociere el importe en el momento de la transacci\u00f3n, el organismo de que se trate proceder\u00e1 a la identificaci\u00f3n en el momento en que tenga conocimiento del mismo y compruebe que se alcanza el l\u00edmite. \u2551 3\u00ba. \u2013 No obstante, lo dispuesto en los par\u00e1grafos 1 y 2 cuando se trate de contratos de seguros celebrados por empresas de seguros autorizadas en virtud de la Directiva 79\/267\/CEE, en la medida en que realicen actividades comprendidas en el \u00e1mbito de dicha Directiva, la identificaci\u00f3n no se exigir\u00e1 cuando el importe de la prima o de las primas peri\u00f3dicas a pagar durante un a\u00f1o, no exceda de 1000 ecus, o si se trata el pago de una prima \u00fanica, cuando el importe no exceda el limite de los 2500 ecus. Si el importe de la prima o primas peri\u00f3dicas a pagar durante un a\u00f1o se aumentan de tal manera que excedan el l\u00edmite de los 1000 ecus la identificaci\u00f3n debe exigirse a partir de dicho momento. \u2551 4\u00ba. \u2013 Los estados miembros pueden disponer que la identificaci\u00f3n no sea obligatoria cuando se trate de contratos de seguros de pensi\u00f3n suscrito en virtud de un contrato de trabajo o de una actividad profesional del asegurado, a condici\u00f3n de que estos contratos no contengan cl\u00e1usula de rescate ni pueda servir de garant\u00eda para un pr\u00e9stamo. \u2551 5\u00ba. \u2013 En los casos en que existan dudas sobre si los clientes a que hacen referencia en el par\u00e1grafo precedente act\u00faan por cuenta propia, o en caso de certidumbre de que no act\u00faan por cuenta propia, las entidades de cr\u00e9dito y las instituciones financieras adoptar\u00e1n medidas razonables a fin de obtener informaci\u00f3n sobre la identidad de las personas por cuenta de las cuales act\u00faan los clientes. \u2551 6\u00ba. \u2013 Tan pronto como existan sospechas del blanqueo, las entidades de cr\u00e9dito y las instituciones financieras deber\u00e1n proceder a llevar a cabo la identificaci\u00f3n incluso cuando el importe de la transacci\u00f3n sea inferior a los l\u00edmites antes mencionados. \u2551 7\u00ba. \u2013 Las entidades de cr\u00e9dito y las instituciones financieras no estar\u00e1n sujetas a las obligaciones de identificaci\u00f3n previstas en el presente art\u00edculo, en caso de que el cliente sea tambi\u00e9n una entidad de cr\u00e9dito o una instituci\u00f3n financiera contemplada en la presente Directiva. \u2551 8\u00ba. \u2013 Los estados miembros podr\u00e1n disponer que la obligaci\u00f3n de identificaci\u00f3n con respecto a las transacciones contempladas en el par. 3 y 4 sean cumplidas cuando se haya establecido que el importe de la transacci\u00f3n debe ser adecuado en una cuenta abierta a nombre de un cliente en una entidad de cr\u00e9dito sujeta a la obligaci\u00f3n enunciada en el par\u00e1grafo 1\u00ba. \u2551 Art\u00edculo 4. Los estados miembros velar\u00e1n para que las entidades de cr\u00e9dito y las instituciones financieras, conserven para que sirvan como elemento de prueba en toda investigaci\u00f3n en materia de lavado de capitales: \u2551 \u2013En lo concerniente a la identificaci\u00f3n, la copia o las referencias de los documentos exigidos, durante un per\u00edodo m\u00ednimo de 5 a\u00f1os desde que hayan finalizado las relaciones con su cliente. \u00a0\u2551 \u2013En lo relativo a las transacciones, las piezas justificativas y los registros, que consistan en documentos originales o en copias que tengan fuerza probatoria similar ante su derecho nacional, durante un periodo m\u00ednimo de 5 a\u00f1os a partir de la ejecuci\u00f3n de las transacciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Plan de Acci\u00f3n suscrito por los Jefes de Estado y de Gobierno asistentes a la Segunda Cumbre de las Am\u00e9ricas, suscrito en Santiago de Chile a 19 d\u00edas del mes de abril de 1998, (\u2026) Corrupci\u00f3n. Los Gobiernos: \u201c (\u2026) &#8211; Dar\u00e1n un decidido respaldo al &#8220;Programa Interamericano para Combatir la Corrupci\u00f3n&#8221; e implementar\u00e1n las acciones que all\u00ed se establecen, particularmente la adopci\u00f3n de una estrategia para lograr la pronta ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n aprobada en 1996, la elaboraci\u00f3n de c\u00f3digos de conducta para los funcionarios p\u00fablicos, en conformidad con los respectivos marcos legales, el estudio del problema del lavado de los bienes o productos provenientes de la corrupci\u00f3n y la promoci\u00f3n de campa\u00f1as de difusi\u00f3n sobre los valores \u00e9ticos que sustentan el sistema democr\u00e1tico. (\u2026). Prevenci\u00f3n y Control del Consumo Indebido y del Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas y otros Delitos Conexos. Los Gobiernos: (\u2026) -. Establecer o fortalecer las unidades centrales especializadas existentes, debidamente entrenadas y equipadas, encargadas de solicitar, analizar e intercambiar entre las autoridades estatales competentes, informaci\u00f3n relativa al lavado del producto y de los bienes e instrumentos utilizados en las actividades delictivas (tambi\u00e9n llamadas lavado de dinero); (\u2026) &#8211; Alientan a las instituciones financieras a redoblar sus esfuerzos para evitar el lavado de dinero; como asimismo al sector empresarial correspondiente que refuerce sus controles para evitar el desv\u00edo de precursores qu\u00edmicos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta convenci\u00f3n fue aprobada mediante la Ley 800 de 2003 y declarada exequible a trav\u00e9s de la Sentencia C- 962 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Aclaraci\u00f3n de Voto de Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Art\u00edculo 6. \u00a0Penalizaci\u00f3n del blanqueo del producto del delito. 1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: \u2551 a) i) La conversi\u00f3n o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el prop\u00f3sito de ocultar o disimular el origen il\u00edcito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisi\u00f3n del delito determinante a eludir las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos; \u2551 ii) La ocultaci\u00f3n o disimulaci\u00f3n de la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, disposici\u00f3n, movimiento o propiedad de bienes o del leg\u00edtimo derecho a \u00e9stos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; \u2551 b) Con sujeci\u00f3n a los conceptos b\u00e1sicos de su ordenamiento jur\u00eddico: \u2551 i) La adquisici\u00f3n, posesi\u00f3n o utilizaci\u00f3n de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepci\u00f3n, de que son producto del delito; \u2551 ii) La participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente art\u00edculo, as\u00ed como la asociaci\u00f3n y la confabulaci\u00f3n para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitaci\u00f3n, la facilitaci\u00f3n y el asesoramiento en aras de su comisi\u00f3n. \u2551 2. Para los fines de la aplicaci\u00f3n o puesta en pr\u00e1ctica del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo: a) Cada Estado Parte velar\u00e1 por aplicar el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo a la gama m\u00e1s amplia posible de delitos determinantes; \u2551 b) Cada Estado Parte incluir\u00e1 como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el art\u00edculo 2 de la presente Convenci\u00f3n y los delitos tipificados con arreglo a los art\u00edculos 5, 8 y 23 de la presente Convenci\u00f3n. Los Estados Parte cuya legislaci\u00f3n establezca una lista de delitos determinantes incluir\u00e1n entre \u00e9stos, como m\u00ednimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; \u2551 c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluir\u00e1n los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n de un Estado Parte constituir\u00e1n delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en pr\u00e1ctica el presente art\u00edculo si el delito se hubiese cometido all\u00ed; \u2551 d) Cada Estado Parte proporcionar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicaci\u00f3n al presente art\u00edculo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripci\u00f3n de \u00e9sta; \u2551 e) Si as\u00ed lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podr\u00e1 disponerse que los delitos tipificados en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a las personas que hayan cometido el delito determinante; \u2551 f) El conocimiento, la intenci\u00f3n o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo podr\u00e1n inferirse de circunstancias f\u00e1cticas objetivas. \u2551 Art\u00edculo 7. \u00a0Medidas para combatir el blanqueo de dinero.\u00a0 1. Cada Estado Parte: \u2551 a) Establecer\u00e1 un amplio r\u00e9gimen interno de reglamentaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros \u00f3rganos situados dentro de su jurisdicci\u00f3n que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese r\u00e9gimen se har\u00e1 hincapi\u00e9 en los requisitos relativos a la identificaci\u00f3n del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas; \u2551 b) Garantizar\u00e1, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 18 y 27 de la presente Convenci\u00f3n, que las autoridades de administraci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y cumplimiento de la ley y dem\u00e1s autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de cooperar e intercambiar informaci\u00f3n a nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerar\u00e1 la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilaci\u00f3n, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre posibles actividades de blanqueo de dinero. \u2551 2. Los Estados Parte considerar\u00e1n la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de t\u00edtulos negociables pertinentes, con sujeci\u00f3n a salvaguardias que garanticen la debida utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y sin restringir en modo alguno la circulaci\u00f3n de capitales l\u00edcitos. Esas medidas podr\u00e1n incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de t\u00edtulos negociables pertinentes. \u2551 3. Al establecer un r\u00e9gimen interno de reglamentaci\u00f3n y supervisi\u00f3n con arreglo al presente art\u00edculo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro art\u00edculo de la presente Convenci\u00f3n, se insta a los Estados Parte a que utilicen como gu\u00eda las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero. \u2551 4. Los Estados Parte se esforzar\u00e1n por establecer y promover la cooperaci\u00f3n a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentaci\u00f3n financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Secretar\u00eda General, Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Washington DC, Comisi\u00f3n Interamericana para el control del \u00a0Abuso de Drogas, de aqu\u00ed en m\u00e1s se cita la normativa como Reglamento Modelo CICAD. \u00a0<\/p>\n<p>11 Declaraci\u00f3n Pol\u00edtica, (\u2026) 15. Nos comprometemos a realizar especiales esfuerzos para combatir el blanqueo de dinero vinculado al tr\u00e1fico de drogas y, en ese contexto, subrayamos la importancia que reviste fortalecer la cooperaci\u00f3n internacional, regional y subregional, y recomendamos a los Estados que todav\u00eda no lo hayan hecho que antes del a\u00f1o 2003 promulguen legislaci\u00f3n y establezcan programas nacionales contra el blanqueo de dinero de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas de 1988, as\u00ed como que pongan en pr\u00e1ctica las medidas para la lucha contra el blanqueo de dinero aprobadas en el presente per\u00edodo de sesiones; (\u2026) 16. Nos comprometemos tambi\u00e9n a fomentar la cooperaci\u00f3n multilateral, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales y las encargadas de hacer cumplir la ley para hacer frente a la delincuencia organizada que comete delitos relacionados con las drogas y realiza otras actividades delictivas conexas, de conformidad con las medidas para promover la cooperaci\u00f3n judicial aprobada en el presente per\u00edodo de sesiones, y alentamos a los Estados a que, para el a\u00f1o 2003, examinen la aplicaci\u00f3n de las medidas y, cuando proceda, la hagan m\u00e1s estricta;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cDelincuencia organizada transnacional \u2551 Alentar\u00e1n a todos los pa\u00edses del Hemisferio a firmar y ratificar, ratificar, o adherirse a, lo antes posible y seg\u00fan sea el caso, la Convenci\u00f3n de las NU Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, su Protocolo contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Ni\u00f1os, y su Protocolo contra la Producci\u00f3n y el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, y Municiones, una vez que \u00e9ste sea abierto a la firma; \u2551 Instrumentar\u00e1n estrategias colectivas, incluyendo las que surgen de las Reuniones de Ministros de Justicia de las Am\u00e9ricas, para fortalecer la capacidad institucional de los Estados en el intercambio de informaci\u00f3n y evidencias, concretando acuerdos internacionales relacionados con asistencia jur\u00eddica mutua que procedan; elaborar\u00e1n y difundir\u00e1n informes nacionales y fortalecer\u00e1n la cooperaci\u00f3n, buscando el apoyo t\u00e9cnico y financiero de las organizaciones multilaterales y bancos de desarrollo multilaterales, cuando corresponda, para combatir conjuntamente las nuevas formas de delincuencia transnacional, incluyendo el tr\u00e1fico de personas, el lavado de dinero y de productos del delito y del delito cibern\u00e9tico; \u2551 Revisar\u00e1n pol\u00edticas y leyes nacionales para mejorar la cooperaci\u00f3n en \u00e1reas tales como la asistencia jur\u00eddica mutua, extradici\u00f3n y deportaci\u00f3n a los pa\u00edses de origen, reconociendo las serias preocupaciones de los pa\u00edses que deportan a ciertos extranjeros por los cr\u00edmenes cometidos en esos pa\u00edses y las serias preocupaciones de los pa\u00edses receptores por el efecto negativo de estas deportaciones en los niveles de criminalidad en los pa\u00edses de origen, y expresan el deseo de trabajar juntos, cuando corresponda, para abordar los efectos negativos en nuestras sociedades; \u2551 Promover\u00e1n, cuando sea apropiado y de conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico, la adopci\u00f3n de las t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n comprendidas en la Convenci\u00f3n de las NU Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que constituyen herramientas muy importantes en la lucha contra la delincuencia organizada.\u201d Ver tambi\u00e9n la Ley 800 de marzo 13 de 2003, \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional\u201d y el protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas especialmente mujeres y ni\u00f1os que complementa la convenci\u00f3n de las naciones unidas contra la delincuencia organizada trasnacional\u201d adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000), declarada exequible mediante sentencia C-962 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y Ley 765 de 2002, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la Venta de Ni\u00f1os, la Prostituci\u00f3n Infantil y la Utilizaci\u00f3n de los Ni\u00f1os en la Pornograf\u00eda\u2019, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de Mayo de dos mil (2000)\u201d, declarada exequible mediante sentencia C-318 de 2003, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras recomendaciones se encuentran: \u201cC. Papel del sistema financiero en la lucha contra el blanqueo de capitales. 8. Las Recomendaciones 10 a 29 deber\u00edan aplicarse no solamente a los bancos, sino tambi\u00e9n a las instituciones financieras no bancarias. Aun en el caso de las instituciones financieras no bancarias que no est\u00e1n supervisadas en todos los pa\u00edses, por ejemplo, las oficinas de cambio, los gobiernos deber\u00edan asegurar que dichas instituciones est\u00e9n sujetas a las mismas leyes y reglamentos contra el blanqueo de capitales que las dem\u00e1s instituciones financieras y que esas leyes y reglamentos se aplican eficazmente. \u2551 9. Las autoridades nacionales competentes deber\u00edan considerar aplicar las Recomendaciones 10 a 21 y 23 al ejercicio de actividades financieras por empresas o profesiones que no son instituciones financieras, cuando tal ejercicio est\u00e1 autorizado o no prohibido. Las actividades financieras comprenden, entre otras, las enumeradas en el anexo adjunto. Corresponde a cada pa\u00eds decidir si determinadas situaciones estar\u00e1n excluidas de la aplicaci\u00f3n de medidas contra el blanqueo de capitales, por ejemplo, cuando una actividad financiera se lleve a cabo ocasionalmente o de forma limitada. \u2551 Reglas de identificaci\u00f3n del cliente y de conservaci\u00f3n de documentos \u00a0\u2551 10. Las instituciones financieras no deber\u00edan mantener cuentas an\u00f3nimas o con nombres manifiestamente ficticios: deber\u00edan estar obligadas (por leyes, reglamentos, acuerdos con las autoridades de supervisi\u00f3n o acuerdos de autorregulaci\u00f3n entre las instituciones financieras) a identificar, sobre la base de un documento oficial o de otro documento de identificaci\u00f3n fiable, a sus clientes ocasionales o habituales, y a registrar esa identificaci\u00f3n cuando entablen relaciones de negocios o efect\u00faen transacciones (en particular, la apertura de cuentas o libretas de ahorro, la realizaci\u00f3n de transacciones fiduciarias, el alquiler de cajas fuertes o la realizaci\u00f3n de transacciones de grandes cantidades de dinero en efectivo). \u00a0\u2551 Con el fin de cumplir con los requisitos de identificaci\u00f3n relativos a las personas jur\u00eddicas, las instituciones financieras, cuando sea necesario, deber\u00edan tomar las siguientes medidas: \u2551 a. Comprobar la existencia y estructura jur\u00eddicas del cliente, obteniendo del mismo o de un registro p\u00fablico, o de ambos, alguna prueba de su constituci\u00f3n como sociedad, incluida la informaci\u00f3n relativa al nombre del cliente, su forma jur\u00eddica, su direcci\u00f3n, los directores y las disposiciones que regulan los poderes para obligar a la entidad. \u2551 b. Comprobar que las personas que pretenden actuar en nombre del cliente est\u00e1n debidamente autorizadas, e identificar a dichas personas. \u2551 11. Las instituciones financieras deber\u00edan tomar medidas razonables para obtener informaci\u00f3n acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo nombre se abre una cuenta o se realiza una transacci\u00f3n, siempre que existan dudas de que esos clientes podr\u00edan no estar actuando en nombre propio; por ejemplo, en el caso de las empresas domiciliarias (es decir, instituciones, sociedades, fundaciones, fideicomisos, etc., que no se dedican a operaciones comerciales o industriales, o a cualquier otra forma de actividad comercial en el pa\u00eds donde est\u00e1 situado su domicilio social). \u2551 12. Las instituciones financieras deber\u00edan conservar, al menos durante cinco a\u00f1os, todos los documentos necesarios sobre las transacciones realizadas, tanto nacionales como internacionales, que les permitan cumplir r\u00e1pidamente con las solicitudes de informaci\u00f3n de las autoridades competentes. Esos documentos deber\u00edan permitir reconstruir las diferentes transacciones (incluidas las cantidades y los tipos de moneda utilizados, en su caso) con el fin de proporcionar, si fuera necesario, las pruebas en caso de procesos por conductas delictivas. \u2551 Las instituciones financieras deber\u00edan conservar, al menos durante cinco a\u00f1os, registro de la identificaci\u00f3n de sus clientes (por ejemplo, copia o registro de documentos oficiales de identificaci\u00f3n como pasaportes, tarjetas de identidad, permisos de conducir o documentos similares), los expedientes de clientes y la correspondencia comercial, al menos durante cinco a\u00f1os despu\u00e9s de haberse cerrado la cuenta. \u2551 Estos documentos deber\u00edan estar a disposici\u00f3n de las autoridades nacionales competentes, en el contexto de sus procedimientos y de sus investigaciones penales pertinentes. \u2551 13. Los pa\u00edses deber\u00edan prestar especial atenci\u00f3n a las amenazas de blanqueo de capitales inherentes a las nuevas tecnolog\u00edas o tecnolog\u00edas en desarrollo, que pudieran favorecer el anonimato y tomar medidas, en caso necesario, para impedir su uso en los sistemas de blanqueo de capitales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 517 de agosto 4 de 1999, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay &#8220;, suscrito en Bogot\u00e1, el treinta y uno (31) \u00a0de julio de 1997, declarada exequible mediante sentencia C-326 de 2000, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 879 del 2 de enero de 2004 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal\u201d, declarada exequible mediante sentencia C-619 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 674 de julio 30 de 2001, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana\u201d, suscrito en Santo Domingo, el veintisiete (27) de junio de 1998, declarada exequible mediante sentencia C-288 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 663 de 1993, Art\u00edculo 102, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de disposiciones que establecen el deber de colaboraci\u00f3n entre Estados para prevenir, controlar y sancionar el lavado de activos. Ven entre otras las sentencias C-176 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-160 de 1998, MP(E): Carmenza Isaza de G\u00f3mez; y C-326 de 2000, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, SU-157 de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte examina la tutela interpuesta por varias personas incluidas en la denominada \u201cLista Clinton\u201d contra algunas de las entidades financieras que terminaron los contratos bancarios con los peticionarios por las implicaciones econ\u00f3micas que podr\u00eda traer el mantener relaciones comerciales con las personas incluidas en esa lista. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras, las sentencias: SU-056 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0SU-082 de 1995, MP: Jaime Arango Mej\u00eda, \u00a0SU-089 de 1995, MP: Jaime Arango Mej\u00eda, C-692 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia Su-082 de 1995, MP: Jorge Arango Mej\u00eda, donde la Corte tutela los derechos de un deudor reportado en Datacr\u00e9dito que considera que se han vulnerado sus derechos porque su nombre permanece en la base de datos de deudores morosos a pesar de haber pagado la deuda. La Corte orden\u00f3 a Datacr\u00e9dito \u201cque en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo AGREGUE a \u00a0los datos que posee sobre \u00a0el comportamiento comercial del se\u00f1or Gabriel Alberto Gonz\u00e1lez Mazo, la fecha en que el actor dej\u00f3 de estar en mora con Invercr\u00e9dito S.A., y que dicho cr\u00e9dito en la actualidad est\u00e1 totalmente cancelado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencias SU-082 \u00a0y SU-089 de 1995, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-160 de 1993, T-443 de 1994 y T-309 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia SU-014 de 2001, MP(e): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en donde la Corte reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de los administradores de bases de datos de mantener actualizada y rectificada la informaci\u00f3n que reposa en ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-692 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la cual la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del registro de perros potencialmente peligrosos, que exig\u00eda a los propietarios de este tipo de animales reportar informaci\u00f3n personal a las autoridades, as\u00ed como notificar los cambios de domicilio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-176 de 1995, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os, T-307-1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os, T-729 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 1997 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-692 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 633 de 1993, Art\u00edculos 102 a 107. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 190 de 1995, Art\u00edculo 40. Las autoridades que reciban informaci\u00f3n de las personas sometidas a inspecci\u00f3n, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria y de Valores y establezcan los supuestos indicados en el art\u00edculo 102 literal d) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), deber\u00e1n informar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre los hechos o situaciones advertidos. \u2551 Par\u00e1grafo Primero. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, podr\u00e1 disponer que la informaci\u00f3n recaudada por las personas a que se refieren este art\u00edculo y el art\u00edculo 43 de la presente Ley, sea remitida a la autoridad que el reglamento determine, con el prop\u00f3sito de centralizar y sistematizar la informaci\u00f3n, en orden a establecer mecanismos de control comprensivos de las distintas operaciones realizadas. \u2551 Par\u00e1grafo Segundo. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de esta ley, las Superintendencias Bancaria y de Valores asignar\u00e1n a una de sus dependencias la funci\u00f3n de control de las operaciones de que tratan los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree Unidades Especializadas dentro de ellas, para tal efecto. \u2551 Anualmente las mencionadas entidades rendir\u00e1n un informe con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre las actividades cumplidas, conforme lo establecido en este par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 633 de 1993, Art\u00edculo 102. \u2013 R\u00e9gimen general. \u00a01. Obligaci\u00f3n y control a actividades delictivas. Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria estar\u00e1n obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realizaci\u00f3n de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversi\u00f3n o \u00a0aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas. \u2551 2. Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones deber\u00e1n adoptar mecanismos y reglas de conducta que deber\u00e1n observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes prop\u00f3sitos: \u2551 a. Conocer adecuadamente la actividad econ\u00f3mica que \u00a0desarrollan sus clientes, su magnitud, las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular, la de quienes efect\u00faan cualquier tipo de dep\u00f3sitos a la vista, a t\u00e9rmino o de ahorro, o entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario; o los depositan en cajillas de seguridad; \u2551 b. Establecer la frecuencia, volumen y caracter\u00edsticas de las transacciones financieras de sus usuarios; \u2551 c. Establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus clientes guarde relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de los mismos; \u2551 d. (Literal modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 526 de 1999). \u201cReportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero cualquier informaci\u00f3n relevante sobre manejo de fondos cuya cuant\u00eda o caracter\u00edsticas no guarden relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su n\u00famero, por las cantidades transadas o por las caracter\u00edsticas particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos est\u00e1n usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas. \u2551 3. Adopci\u00f3n de procedimientos. Para efectos de implantar los mecanismos de control a que se refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas deber\u00e1n dise\u00f1ar y poner en pr\u00e1ctica procedimientos espec\u00edficos, y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos \u00a0procedimientos. \u2551 Los mecanismos de control y auditor\u00eda que adopten las instituciones deber\u00e1n ser informados a la Superintendencia Bancaria a m\u00e1s tardar el 30 de Diciembre de 1992. \u2551 Este organismo podr\u00e1 en cualquier tiempo formular observaciones a las instituciones cuando juzgue que los mecanismos adoptados no son suficientes para los prop\u00f3sitos indicados en el numeral segundo del presente art\u00edculo, a fin de que \u00e9stas introduzcan los ajustes correspondientes. Cualquier modificaci\u00f3n a los mecanismos adoptados deber\u00e1 ser \u00a0informada a la Superintendencia Bancaria para evaluar su adecuaci\u00f3n a los prop\u00f3sitos anotados. \u2551 4. Alcance y cobertura del control. Los mecanismos de control y auditor\u00eda de que trata este art\u00edculo podr\u00e1n versar exclusivamente sobre las transacciones, operaciones o saldos cuyas cuant\u00edas sean superiores a las que se fijen como razonables y suficientes. Tales cuant\u00edas se establecer\u00e1n en el mecanismo que adopte cada entidad atendiendo al tipo de negocios que realiza, amplitud de su red, los procedimientos de selecci\u00f3n de clientes, el mercadeo de sus productos, capacidad operativa y nivel de desarrollo tecnol\u00f3gico. (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>30 Los incisos 4 y 5 de la Ley 526 de 1999, art\u00edculo 11, dicen: \u201cLas autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se refieren los art\u00edculos anteriores deber\u00e1n mantener reserva sobre los mismos. \u2551 Las entidades y sus funcionarios no podr\u00e1n dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que han comunicado a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero informaci\u00f3n sobre las mismas, y deber\u00e1n guardar reserva sobre dicha informaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre la posibilidad de que las autoridades recopilen informaci\u00f3n sobre las personas cuando ello sea necesario para asegurar para el normal, adecuado, eficiente, leg\u00edtimo y democr\u00e1tico ejercicio de su funci\u00f3n de servicio a la sociedad civil y defensa del orden p\u00fablico y de las instituciones\u201d, ver las sentencia T-444 de 1992, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0T-525 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 C-013 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>33 C-933 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-851\/05 \u00a0 LAVADO DE ACTIVOS-Instrumentos, manuales y procedimientos adoptados por la comunidad internacional para combatirlo \u00a0 RECOMENDACIONES DEL COMITE DE MINISTROS DEL CONSEJO DE EUROPA-Lucha contra el blanqueo de activos \u00a0 CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Obligaci\u00f3n para los Estados parte de tipificar el delito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}