{"id":11775,"date":"2024-05-31T21:40:37","date_gmt":"2024-05-31T21:40:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-852-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:37","slug":"c-852-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-852-05\/","title":{"rendered":"C-852-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-852\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No interpretaci\u00f3n r\u00edgida \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Flexibilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley de la cual hace parte la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Elementos a tener en cuenta para la determinaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de analizar las circunstancias concretas en las que se desenvuelve cada proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del principio de unidad de materia exige una consideraci\u00f3n de las circunstancias concretas en las que se desenvuelve un proyecto de ley, sin que, para el caso que ahora ocupa a la Corte, quepa afirmar que dado que, tanto las modalidades de educaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, como la profesional de pregrado, tienen en com\u00fan el ser modalidades de la educaci\u00f3n superior, ello sea suficiente para que se considere cumplido el principio de unidad de materia, porque, en determinados supuestos, esa general relaci\u00f3n de conexidad, \u00a0podr\u00eda no ser suficiente a efectos de establecer la conformidad de una determinada disposici\u00f3n con el principio de unidad de materia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n porque la enunciaci\u00f3n de los programas de pregrado guarda relaci\u00f3n con el objetivo y contenido de la ley de la que hace parte \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora es objeto de consideraci\u00f3n, por ejemplo, si el proyecto hubiese estado orientado a regular, exclusivamente, las instituciones de educaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, resultar\u00eda ciertamente contrario al principio de unidad de materia incluir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica propia del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de las universidades. Por su nivel de especificidad, el debate en torno a un proyecto de esa naturaleza resultar\u00eda ajeno a las preocupaciones inmediatas de las universidades, cuyos voceros podr\u00edan optar por mantenerse al margen del mismo y se ver\u00edan sorprendidos si, al final, la ley que se aprobase incluyese disposiciones que afectasen a las universidades y sobre cuyo contenido y alcance habr\u00edan tenido algo que expresar, de haberlas conocido oportunamente. Encuentra la Corte que la referencia a los programas profesionales de pregrado \u00a0contenida en la disposici\u00f3n acusada, guarda estrecha relaci\u00f3n con el objetivo y el contenido espec\u00edfico de la ley de la que hace parte y que, si bien la regulaci\u00f3n tiene alcance general, esto es, se aplica a los programas de pregrado en general, no solo a los ofrecidos por las instituciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas, ello no viola el principio de unidad de materia, no solo por la \u00edntima relaci\u00f3n de conexidad de los temas y porque carecer\u00eda de sentido que en virtud de tal principio debieran regularse por separado de tal manera que los programas de pregrado tuviesen un \u00a0r\u00e9gimen si se ofrecen en tales instituciones y otro distinto cuando se ofrecen en universidades, cuando, precisamente, el prop\u00f3sito de la ley fue el de estandarizar el tratamiento de los niveles de la educaci\u00f3n superior, independientemente de la instituci\u00f3n que los brindase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Antecedentes normativos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Competencia sobre regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n. Se trata de un principio general, que, en cuanto no se refiere a un \u00f3rgano espec\u00edfico del Estado, no contienen atribuci\u00f3n espec\u00edfica de competencias, las cuales, para los efectos previstos en la norma constitucional, deben establecerse con base en las reglas generales de distribuci\u00f3n de competencias contenidas en la propia Constituci\u00f3n, y en las previsiones espec\u00edficas que en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n o con los servicios p\u00fablicos, \u00a0se realizan en ella. De acuerdo con la distribuci\u00f3n general de competencias, la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n, entendida en este caso en su dimensi\u00f3n gen\u00e9rica, no como modalidad de intervenci\u00f3n administrativa, sino como referida a la expedici\u00f3n de normas imperativas de car\u00e1cter general y abstracto, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de leyes, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia que tiene para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 21 y 22 del art\u00edculo 189, la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos en general y de la educaci\u00f3n, en particular, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Competencia del gobierno en materia de regulaci\u00f3n est\u00e1 subordinada a la ley \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurr\u00eda en la Constituci\u00f3n anterior, el gobierno, en el actual contexto constitucional, carece en esta materia de competencias de regulaci\u00f3n aut\u00f3nomas y las que le atribuye el ordenamiento superior, est\u00e1n siempre subordinadas a la ley. Tambi\u00e9n es preciso anotar, que, tal como se desprende del propio art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, una es la funci\u00f3n de regular la educaci\u00f3n, y otra distinta, la de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la misma, y que \u00e9sta \u00faltima debe adelantarse de conformidad con la ley. De este modo se tiene que, ni la potestad reglamentaria, ni la competencia de inspecci\u00f3n y vigilancia, habilitan al gobierno para la expedici\u00f3n de reglamentos aut\u00f3nomos o independientes y que, en ambos casos, sus competencias est\u00e1n subordinadas a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD REGLAMENTARIA-Preexistencia de contenido material legislativo como requisito esencial para ejercerla \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n est\u00e1 sometida a una reserva general de ley, que se manifiesta en la cl\u00e1usula general de competencia legislativa de que est\u00e1 revestido el Congreso de la Rep\u00fablica para el desarrollo de la Constituci\u00f3n mediante leyes, y a las espec\u00edficas reservas contenidas en los art\u00edculos 68, 69 y 189 numeral 21 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, en esta materia, la remisi\u00f3n a la potestad reglamentaria solo es v\u00e1lida, a la luz de la Constituci\u00f3n, si la misma se inscribe en el marco de \u00a0lo que se ha denominado un m\u00ednimo de materialidad legislativa, sin que sea posible trasladar al gobierno las competencias de regulaci\u00f3n que conforme a la Constituci\u00f3n, corresponden al legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Atribuci\u00f3n del gobierno para reglamentar registro de programas acad\u00e9micos, est\u00e1ndares m\u00ednimos y ex\u00e1menes de calidad de estudiantes de pregrado es contraria a la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002, en cuanto dispone que corresponde al gobierno reglamentar el registro calificado, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior en los programas de formaci\u00f3n profesional de pregrado. En su criterio no hay en la Ley 749 de 2002 ning\u00fan par\u00e1metro normativo a partir del cual pueda el ejecutivo ejercer su potestad reglamentaria. Del examen de los antecedentes sobre el r\u00e9gimen de la educaci\u00f3n superior realizado por la Corte es posible concluir que a) En la ley demandada, si bien existen unos contenidos normativos orientados a regular el alcance del registro y los est\u00e1ndares de calidad de los programas de educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, sobre cuya suficiencia no se pronuncia la Corte, porque corresponde a apartes no acusados de la norma parcialmente demandada, no hay regulaci\u00f3n alguna, en esas mismas materias, aplicable a los programas profesionales de pregrado. b) No existe en las normas generales que rigen la educaci\u00f3n superior una definici\u00f3n legal, ni desarrollo legislativo espec\u00edfico de los conceptos de est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad, \u00a0registro calificado y ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior para los programas profesionales de pregrado, y que, c) tales materias, por su naturaleza y alcance est\u00e1n sujetas en el ordenamiento constitucional colombiano a reserva de ley. La Ley 749 de 2002 no hay una sola previsi\u00f3n relativa al registro calificado de programas, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior en los programas profesionales de pregrado, el contenido normativo conforme al cual corresponde al gobierno la reglamentaci\u00f3n de tales aspectos, resulta contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Car\u00e1cter excepcional y motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Condiciones para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la norma que se ha encontrado contraria a la Constituci\u00f3n defer\u00eda al gobierno la regulaci\u00f3n del registro de programas acad\u00e9micos de pregrado, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior. Es claro que, por un lado, tal como se pudo constatar por la Corte, en desarrollo de esa habilitaci\u00f3n se han expedido un conjunto de disposiciones reglamentarias y, por otro, las materias sobre las cuales versa la habilitaci\u00f3n reguladora que resulta inconstitucional, se caracterizan por un alto dinamismo que exige la actuaci\u00f3n permanente de la potestad reglamentaria. De este modo la declaratoria de inexequibilidad con efecto inmediato de esa norma de habilitaci\u00f3n producir\u00eda un vac\u00edo normativo y de competencias de regulaci\u00f3n con un impacto potencialmente muy considerable sobre un aspecto tan sensible como es el aseguramiento de la calidad de la educaci\u00f3n superior. Si bien es cierto que el defecto encontrado por la Corte dista mucho de ser de poca monta, en la medida en que por virtud de ese traslado de competencias de regulaci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica deja de ser el escenario en el que se discuten y se adoptan las grandes decisiones en materia de educaci\u00f3n superior, no es menos cierto que sobre la materia se ha procedido dentro de un escenario participativo y de concertaci\u00f3n. As\u00ed, mantener temporalmente esas competencias de regulaci\u00f3n, sin perjuicio de los controles de legalidad que resultan aplicables, no se traduce, per se, en una lesi\u00f3n del \u00e1mbito de autonom\u00eda universitaria o del derecho de fundar establecimientos educativos, y si significa, por el contrario brindar una oportunidad suficiente para que el legislador asuma la tarea de expedir las normas generales que habr\u00e1n de regir la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5623 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 749 de 2002, \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Villegas Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Germ\u00e1n Villegas Gonz\u00e1lez demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002, \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del siete de febrero de 2005, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y la Justicia, al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, al Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores (FECODE), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado y Javeriana de Colombia, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 44.872 de julio 19 de 2002, subrayando el aparte demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 749 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Del Ofrecimiento y Desarrollo de Programas Acad\u00e9micos de Educaci\u00f3n Superior. Para poder ofrecer y desarrollar un programa de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica, y profesional de pregrado, o de especializaci\u00f3n, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1: el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos, y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, como herramientas de medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de calidad e instrumentos de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la expresi\u00f3n \u201cy profesional de pregrado\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002, vulnera los art\u00edculos 69, 113, 114, 150 numeral 8\u00ba, \u00a0158 y 189 numerales 11\u00ba y 21\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante comienza por plantear el contexto general de la norma acusada y sobre el cual se desarrollan los cargos de la demanda. En ese sentido, se\u00f1ala que a lo largo del texto de la Ley 749 de 2002 se regula el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, servicio que se encuentra a cargo de las Instituciones T\u00e9cnicas Profesionales y de las Instituciones Tecnol\u00f3gicas. El art\u00edculo 8\u00ba de la referida ley, por su parte, enuncia la facultad de regulaci\u00f3n de tales programas, espec\u00edficamente con relaci\u00f3n a los temas de registro calificado, est\u00e1ndares m\u00ednimos y ex\u00e1menes de calidad, se\u00f1alando, en los art\u00edculos siguientes, los criterios que deber\u00e1 seguir el Gobierno Nacional para tales efectos, por lo que, respecto de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales y de las instituciones tecnol\u00f3gicas, la misma ley fija el \u00e1mbito de competencia del ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y en criterio del actor de ah\u00ed se deriva la inconstitucionalidad del aparte acusado, el art\u00edculo en menci\u00f3n incluy\u00f3 tambi\u00e9n en su enumeraci\u00f3n los programas profesionales de pregrado, es decir, aquellos que son ofrecidos por las universidades, sin que ning\u00fan otro art\u00edculo de la Ley haga referencia a \u00e9stos. Por tal raz\u00f3n, el demandante considera que la facultad de regulaci\u00f3n de los programas de pregrado que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 establece en cabeza del Gobierno Nacional, es una facultad ilimitada y abierta, ya que respecto de estos programas solamente se hace menci\u00f3n en el art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0por lo que, los l\u00edmites y par\u00e1metros que se establecen a lo largo del texto de la Ley 749, solo dirigir\u00edan la actividad de regulaci\u00f3n de los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, no as\u00ed la regulaci\u00f3n que el Gobierno desarrolle respecto de los programas profesionales de pregrado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la posibilidad de regular las materias establecidas en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 749 de 2002, en cuanto a los programas profesionales de pregrado, qued\u00f3 en manos del Gobierno Nacional sin ning\u00fan tipo de par\u00e1metro legal que garantice que dicha regulaci\u00f3n obedece a la voluntad democr\u00e1tica debatida y discutida dentro del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, este es, el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esa consideraci\u00f3n, el actor se\u00f1ala como razones de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy profesional de pregrado\u201d, contenida en la norma demandada las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar considera que se viola el principio de reserva de ley, establecido por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se permite que la regulaci\u00f3n de los programas profesionales de pregrado a cargo de las universidades, en lo que se refiere al registro calificado, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad, sea entregada de forma abierta y sin limitaci\u00f3n al gobierno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido sostiene que, si bien existe un fundamento constitucional para la intervenci\u00f3n legislativa del Estado en materia de educaci\u00f3n, as\u00ed como para sus labores de inspecci\u00f3n y vigilancia, las universidades gozan de una garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda que implica, principio que, en su n\u00facleo esencial, no puede ser vulnerado, ni siquiera por la actividad ordinaria del legislador o con la autorizaci\u00f3n de \u00e9ste. Agrega que la regulaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria debe hacerse por el legislador, sin perjuicio de la funci\u00f3n subsidiaria que cumpla el gobierno en desarrollo de su potestad reglamentaria o de sus competencias de inspecci\u00f3n y vigilancia. Seg\u00fan el accionante, el Congreso en el presente caso renuncio a su potestad-deber de normar el derecho a la autonom\u00eda universitaria y dej\u00f3 en manos del gobierno, sin ning\u00fan tipo de l\u00edmites, la regulaci\u00f3n del registro calificado, las condiciones de desarrollo y los est\u00e1ndares de calidad de los programas profesiones de pregrado a cargo de las universidades, violando el art\u00edculo 69 constitucional que le asigna dicha funci\u00f3n de forma directa y expresa a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala adem\u00e1s que, siendo la autonom\u00eda universitaria un derecho, no se puede desconocer el principio de reserva de ley, el cual asegura que la delimitaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de los derechos y libertades p\u00fablicas de los ciudadanos corresponde exclusivamente a sus representantes, excluyendo en consecuencia competencias directas y aut\u00f3nomas por parte del ejecutivo. La norma demandada viola la autonom\u00eda universitaria y el principio de reserva de ley en la medida que permite que aspectos esenciales de la vida universitaria, que son propios de cada ente educativo, sean regulados por el Gobierno Nacional sin ning\u00fan tipo de l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, estima que la expresi\u00f3n demandada desconoce los art\u00edculos 113 y 114 de la Carta, en cuanto traslada una potestad legislativa al ejecutivo para que \u00e9ste la ejerza mediante simples decretos reglamentarios. Para el actor, se presenta un fen\u00f3meno de deslegalizaci\u00f3n e indebida entrega de funciones legislativas al Gobierno, ya que resulta contrario a los mandatos contenidos en los art\u00edculos referidos que, mediante una simple remisi\u00f3n normativa, el legislador habilite sin ning\u00fan l\u00edmite al Gobierno para reglamentar el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, incluyendo los programas profesionales de pregrado a cargo de las universidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sostiene que la expresi\u00f3n controvertida vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 189 numeral 11\u00ba de la Constituci\u00f3n, referente a la potestad reglamentaria del Gobierno, ya que \u00e9sta es una facultad subordinada a la ley, por lo que el Gobierno no tiene una competencia constitucional directa y aut\u00f3noma de regulaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria. Se\u00f1ala adem\u00e1s que a\u00fan cuando la norma se entendiera como la ratificaci\u00f3n de la potestad reglamentaria del Gobierno, se violar\u00eda el sentido y alcance del numeral 11\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, en cuanto desborda el \u00e1mbito de dicha funci\u00f3n, ya que ella es subordinada a la Ley y no sustitutiva de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera, tambi\u00e9n, que se contrar\u00edan los art\u00edculos 150 numeral 8\u00ba y 189 numeral 21\u00ba de la Carta, al se\u00f1alar que el Gobierno, en ejercicio de su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, est\u00e1 facultado para reglamentar el registro de programas acad\u00e9micos profesionales de pregrado, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, pues esa regulaci\u00f3n es de orden legal, corresponde a una facultad legislativa, y no puede ser sustituida por actos administrativos, mucho menos entendiendo que \u00e9stos se expiden en ejercicio de la potestad de inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el objeto de la inspecci\u00f3n y vigilancia es garantizar la calidad del servicio educativo, funci\u00f3n que debe ejercerse de acuerdo a la ley y no como facultad aut\u00f3noma del Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, cuando permite que en desarrollo de las labores de inspecci\u00f3n y vigilancia, el Gobierno pueda reglamentar los requisitos m\u00ednimos de los programas profesionales de pregrado, as\u00ed como los est\u00e1ndares y ex\u00e1menes de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, considera el actor que la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cy profesional de pregrado\u201d en el art\u00edculo demandado desconoce el principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que por medio de la Ley 749 de 2002 se organiz\u00f3 el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica. Sin embargo, prosigue, cuando se analiza el art\u00edculo 8\u00ba demandado, se evidencia que con fundamento en \u00e9l, el Gobierno queda habilitado para regular los programas profesionales de pregrado a cargo de las universidades, con lo cual se puede concluir que en la ley, cuyo objeto era la regulaci\u00f3n de las instituciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas, \u00a0se regul\u00f3 adicionalmente a las universidades, pero de forma soslayada y oculta, desconociendo la publicidad, transparencia y claridad que debe tener el debate legislativo, a cuya garant\u00eda se orienta, entre otras, el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido concluye que la expresi\u00f3n demandada no tiene ning\u00fan tipo de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la Ley 749 de 2002. Seg\u00fan el accionante la norma demandada al ser oculta, resulta sorpresiva, sin que se haya brindado a los interesados la posibilidad de \u00a0discutirla, clara y abiertamente, dentro del marco de la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que el actor es reiterativo en los argumentos expuestos en el sentido de orientar los mismos a destacar que trat\u00e1ndose de autonom\u00eda universitaria su regulaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a reserva de ley, y que en la disposici\u00f3n acusada el legislador cede su facultad al gobierno, afirmaci\u00f3n que a su juicio resulta desacertada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la finalidad de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002 no es la de desconocer el desarrollo legal del principio de autonom\u00eda universitaria, ni entregar total potestad al Gobierno sobre la materia, ni desconocer la reserva de ley \u00a0que pueda tener el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, sino ratificar que el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, debe velar por la calidad en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y con ese fin, debe regular lo relacionado con unas condiciones m\u00ednimas de calidad aplicables a los programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que el desarrollo del principio de la autonom\u00eda universitaria debe ser en principio legal, pero que corresponde al legislativo y al Presidente de la Rep\u00fablica establecer los l\u00edmites y las excepciones al ejercicio de ese principio. Por esa raz\u00f3n se\u00f1ala que el Gobierno Nacional es titular de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n superior (con fundamento en los art\u00edculos 189 numerales 21, 22 y 26 de la Constituci\u00f3n, y 31 de la Ley 30 de 1992), atribuci\u00f3n que ejerce exigiendo el cumplimiento de la ley y de los decretos que expide con base en la potestad reglamentaria conferida al Presidente de la Rep\u00fablica por la Carta Pol\u00edtica, lo cual descarta la violaci\u00f3n del c\u00e1non constitucional n\u00famero 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las universidades gozan de autonom\u00eda, pero que \u00e9sta no es absoluta, pues sus l\u00edmites est\u00e1n fijados en la ley y en los decretos reglamentarios y es el Gobierno Nacional el encargado de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior con el fin de velar por el cumplimiento de los fines y objetivos que el legislador les ha determinado a las instituciones que prestan el servicio, en orden a garantizar a todos los colombianos un servicio de calidad. El cumplimiento de esos fines es objeto de evaluaci\u00f3n por parte del Estado en ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, la cual le corresponde ejercer al Gobierno de la Rep\u00fablica y no al legislativo, funci\u00f3n que desarrolla mediante la expedici\u00f3n de normas que regulan el ofrecimiento y desarrollo de los programas de Educaci\u00f3n Superior, como los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad o los requisitos para la obtenci\u00f3n del registro calificado. Para el interviniente, con ello el Gobierno no esta interfiriendo en el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria ni abrog\u00e1ndose potestades que no le son propias, sino cumpliendo con los mandatos constitucionales que definen y regulan el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, fijando unas condiciones m\u00ednimas que tiendan a garantizar su ofrecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el interviniente considera que el actor se contradice en tanto afirma por una parte que el legislador no puede regular sin limitaciones la actividad de las universidades sino que debe respetar el derecho a la autonom\u00eda universitaria consagrado en el art\u00edculo 69 de la CP y de otra parte manifiesta que es el legislador quien, por virtud del principio de reserva de ley, debe regular la autonom\u00eda universitaria y que no puede trasladar tal potestad al Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que no se viola el principio de unidad de materia ya que si bien la ley 749 de 2002 regula la formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, la norma tiene como l\u00ednea central la Educaci\u00f3n Superior, siendo parte de ella, tanto los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gicos como los programas de pregrado. En ese sentido, el art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992 determina que son \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior: 1) Las instituciones t\u00e9cnicas profesionales, 2) las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y 3) las Universidades. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que todas ellas son programas de educaci\u00f3n superior, no hay violaci\u00f3n al art\u00edculo 158 de unidad de materia toda vez que hay coherencia y relaci\u00f3n directa de la ley y las normas y principios contenidos en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar sostiene que con fundamento en el art\u00edculo 69 constitucional, corresponde al Estado garantizar el derecho a la autonom\u00eda universitaria y correlativamente velar por la calidad del servicio que se preste. Para el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n, la propia Constituci\u00f3n ha dotado al Presidente de la Rep\u00fablica de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n como herramientas para garantizar la consecuci\u00f3n de los fines sociales comprometidos en este servicio; por tal raz\u00f3n, el control estatal en esta materia surge con claridad de los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que, entendiendo que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta sino que se trata de un derecho limitado y complejo, ya que su ejercicio se conjuga con otros derechos y garant\u00edas que persiguen tambi\u00e9n fines sociales, el Estado est\u00e1 obligado, mediante el ejercicio de la vigilancia e inspecci\u00f3n de la educaci\u00f3n, a garantizar que los programas de educaci\u00f3n superior dise\u00f1ados y ofrecidos libremente por las universidades, cumplan con los niveles de calidad se\u00f1alados por el Gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n, con el fin de formar profesionales id\u00f3neos y calificados para desempe\u00f1ar adecuadamente la labor para la cual se prepararon.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00f3rbita de la autonom\u00eda universitaria en la que en principio no puede penetrar el Estado, hace referencia especialmente a materias que comprenden la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica o administrativa, por lo que, en su opini\u00f3n, el texto de la norma no esta contraviniendo ninguno de los aspectos que comprende el derecho a la autonom\u00eda universitaria, ya que la disposici\u00f3n en ella establecida no se relaciona con aspectos del \u00e1mbito de acci\u00f3n propio de las universidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma parte de la base de que son las mismas universidades quienes en ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda universitaria pueden determinar cu\u00e1les son sus programas profesionales de pregrado y luego del ejercicio de ese derecho es que se establece que deben obtener el registro calificado, seg\u00fan lo establece la norma bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del se\u00f1or Procurador, lo que establece el art\u00edculo es que mediante el ejercicio de la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia que detenta el Presidente de la Rep\u00fablica, el Gobierno reglamente la forma en que se va a implementar el registro de los programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes, con lo cual la ley busca implementar herramientas que sirvan para medir la calidad y nivel del programa respectivo, con el fin de cumplir con el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 189 numeral 21, lo cual no solo no es contrario a las normas constitucionales sino que configura un deber del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es equivocado entender que el Congreso de la Rep\u00fablica arbitrariamente est\u00e1 dejando en manos del gobierno la facultad de legislar sobre el derecho a la autonom\u00eda universitaria. Para el se\u00f1or Procurador esa es una interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante, que desconoce el sentido de la norma y el mandato que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza conforme a la ley. Es en desarrollo de esa funci\u00f3n que el Gobierno debe desplegar su potestad reglamentaria, no por voluntad del legislador como lo se\u00f1ala el actor en la demanda, sino por mandato expreso de la Carta, con el fin de asegurar a los ciudadanos la prestaci\u00f3n de un servicio de educaci\u00f3n con calidad, lo que se logra entre otros, con el registro de los programas profesionales de pregrado, con la verificaci\u00f3n de los est\u00e1ndares m\u00ednimos y con los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de Educaci\u00f3n Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que si bien la autonom\u00eda universitaria es un derecho que goza de protecci\u00f3n constitucional, el \u00e1mbito de discrecionalidad de las universidades se encuentra limitado por el respeto de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad acad\u00e9mica y las garant\u00edas necesarias para la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de educaci\u00f3n, las cuales debe procurar el Gobierno mediante el ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de la calidad de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n que se declare exequible la expresi\u00f3n \u201cy profesionales de pregrado\u201d, contenida en la art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002, solo por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que las disposiciones parcialmente demandadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda de inconstitucionalidad que se ha presentado, debe la Corte determinar si es contraria a la Constituci\u00f3n la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002, conforme a la cual corresponde al gobierno nacional, en relaci\u00f3n con los programas de formaci\u00f3n profesional de pregrado, reglamentar el registro de programas acad\u00e9micos, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, como herramientas de medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de calidad e instrumentos de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la disposici\u00f3n acusada resulta contraria a la Constituci\u00f3n porque, no obstante que la ley de la que hace parte se orienta a regular el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, y no tiene contenido normativo alguno referido a la formaci\u00f3n profesional de pregrado, incluy\u00f3 esta \u00faltima modalidad de la educaci\u00f3n superior entre aquellas cuya reglamentaci\u00f3n, en las materias enunciadas en el art\u00edculo demandado, se conf\u00eda al Gobierno Nacional. De este modo, en criterio del demandante, se viola el principio de reserva de ley consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza la autonom\u00eda universitaria, por cuanto se permite que la regulaci\u00f3n del registro calificado, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, en los programas profesionales de pregrado, se adelante por el Gobierno Nacional, de manera abierta y sin limitaci\u00f3n legal. En el mismo sentido, considera que la norma acusada desconoce la distribuci\u00f3n de competencias realizada por la Constituci\u00f3n y conforme a la cual corresponde al Congreso hacer las leyes, por cuanto, por fuera de las condiciones previstas en la Constituci\u00f3n para ello, se ha trasladado una potestad legislativa al gobierno, al permitirle regular, sin par\u00e1metro legal alguno, los temas enunciados en la disposici\u00f3n acusada. Ello equivaldr\u00eda a una deslegalizaci\u00f3n de tales materias, en contra de las expresas reservas de ley consagradas en la Constituci\u00f3n. De igual manera, se presentar\u00eda una desnaturalizaci\u00f3n de la potestad reglamentaria, por cuanto se atribuye al gobierno una competencia de regulaci\u00f3n que carece de referentes legislativos para su ejercicio. Finalmente, considera que tambi\u00e9n se violan los art\u00edculos 150, numeral 8\u00ba y 189, numeral 121\u00ba de la Constituci\u00f3n, por cuanto se atribuye al gobierno una competencia de regulaci\u00f3n que excede el \u00e1mbito de las funciones de \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia previstas en tales normas. De manera adicional, considera que la disposici\u00f3n acusada es contraria al principio de unidad de materia, debido a que, no obstante que el objeto de la Ley 749 de 2002 es el de organizar el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, en esa norma se incluy\u00f3 la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual el Gobierno debe regular los programas profesionales de pregrado a cargo de las Universidades, inclusi\u00f3n que no tiene ning\u00fan tipo de conexidad causal, teleol\u00f3gica, o sistem\u00e1tica con la materia dominante, raz\u00f3n por la cual desconoce la publicidad, transparencia y claridad que debe tener el debate legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico y para quien interviene por el Ministerio de Educaci\u00f3n, por el contrario, la disposici\u00f3n acusada no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n. En su criterio, el aparte demandado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002 no es contrario a la reserva de ley que se desprende del art\u00edculo 69 Superior, ni desconoce el principio de autonom\u00eda universitaria, sino que se limita a reiterar una facultad del gobierno, que tiene raigambre constitucional, y conforme a la cual le corresponde velar por la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. En concepto de estos intervinientes, la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, y el Gobierno, en ejercicio de sus competencias de inspecci\u00f3n y vigilancia, contenidas en la Constituci\u00f3n y en la ley, est\u00e1 obligado a garantizar que en los programas de educaci\u00f3n superior dise\u00f1ados y ofrecidos por las universidades, se cumpla con los niveles de calidad necesarios para que la educaci\u00f3n superior cumpla con sus cometidos. Tal funci\u00f3n, en criterio de la Procuradur\u00eda , se ejerce por el Gobierno en virtud de una facultad reglamentaria que proviene, no de la ley, como se afirma en la demanda, sino directamente de la Constituci\u00f3n, que le atribuye al Gobierno la responsabilidad por la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, para asegurar su calidad, lo cual se logra, entre otras maneras, con el registro de programas, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior. Quien interviene por el Ministerio de Educaci\u00f3n, finalmente, se\u00f1ala que la norma acusada tampoco es contraria al principio de unidad de materia, porque si bien en la Ley 749 de 2002 se regula la formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, la norma tiene como eje central la educaci\u00f3n superior y de esta \u00faltima categor\u00eda hacen parte tanto los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gicos, como los de pregrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores planteamientos se tiene que la Corte debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEs la disposici\u00f3n acusada contraria al principio de reserva de ley que protege la autonom\u00eda universitaria, en la medida en que transfiere al gobierno una competencia de regulaci\u00f3n que es propia del legislador? Esta cuesti\u00f3n implica el examen del \u00e1mbito propio de la potestad reglamentaria y de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia del gobierno en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl aparte acusado es contrario al principio de unidad de materia, porque contiene una regulaci\u00f3n sobre la educaci\u00f3n profesional de pregrado que se inserta en una ley espec\u00edficamente orientada a regular la formaci\u00f3n superior en las modalidades de t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas, la Corte abordar\u00e1 en primer lugar el problema relacionado con la unidad de materia. Luego, y si la disposici\u00f3n acusada supera ese primer examen, continuar\u00e1 la Corte con el an\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n del principio de reserva de ley. Para ello se proceder\u00e1 a (i) hacer un recuento general del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la educaci\u00f3n superior en Colombia; (ii) estudiar la distribuci\u00f3n constitucional de las competencias normativas sobre la materia, para, finalmente, (iii) examinar si la disposici\u00f3n acusada resulta compatible con ese esquema constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n acusada no desconoce el principio de unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con los cuales, \u201c[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella &#8230;\u201d (Art. 158) y \u00a0\u201c[e]l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido &#8230;\u201d (art. 169). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia \u00a0constitucional, este principio pretende \u201c\u2026 no s\u00f3lo que los debates legislativos sean ordenados y transparentes, en la medida en que evita que los congresistas sean sorprendidos con la introducci\u00f3n de temas que carecen de relaci\u00f3n con el asunto globalmente debatido, sino que adem\u00e1s asegura que el cuerpo de leyes aprobadas tenga una m\u00ednima l\u00f3gica y coherencia, que facilite su consulta por la ciudadan\u00eda, puesto que cada ley estar\u00e1 referida exclusivamente a un tema, que deber\u00e1 corresponder a su t\u00edtulo \u2026\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de manera reiterada ha se\u00f1alado que, a fin de no afectar el principio democr\u00e1tico2, el principio de unidad de materia no puede interpretarse con un sentido estrecho y r\u00edgido. Ha sostenido, por otra parte, que esa flexibilidad en la aplicaci\u00f3n del principio, sin embargo, no puede llevarse hasta el extremo que lo prive de todo contenido. As\u00ed, por un lado, una interpretaci\u00f3n estrecha y r\u00edgida del principio podr\u00eda lleva a desconocer \u201c\u2026 las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal.\u201d As\u00ed, el principio de unidad de materia solo puede considerarse afectado cuando \u201c\u2026 existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre las distintas aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma\u201d.3\u00a0 Por otro lado, sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho la Corte que no es posible que la flexibilizaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del principio se lleve hasta tal punto que lo haga inocuo, sino que lo que se impone es un equilibrio, de tal manera que, mediante una interpretaci\u00f3n razonable y proporcionada se pueda descubrir si entre la norma acusada y la ley de la que forma parte existe una conexidad tem\u00e1tica, porque \u201clo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que, en ese contexto,\u00a0 \u201cresulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia.\u201d Y que, para ese efecto \u201c\u2026 resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc.\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del principio de unidad de materia no puede ser, entonces, ni muy r\u00edgido, ni muy flexible. Para ello debe tenerse en cuenta que la fijaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley, a partir del cual es posible derivar las relaciones de conexidad entre las distintas disposiciones que la integran, no se da en abstracto, si no que se realiza por el propio legislador en el caso concreto, al establecer el contenido del proyecto, el prop\u00f3sito del mismo, las partes que lo integran, todo lo cual encuentra expresi\u00f3n, en primer lugar en el texto del proyecto inicial y en el de las modificaciones y adiciones que se le hagan, y luego, en el contenido de la exposici\u00f3n de motivos, las ponencias y los distintos debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grado de flexibilidad en la aproximaci\u00f3n del tema, entonces, depende de las circunstancias concretas en las que se desenvuelve cada proyecto de ley. As\u00ed, por ejemplo, en el momento de ejercer el control de constitucionalidad desde la perspectiva del principio de unidad de materia, es m\u00e1s flexible la apreciaci\u00f3n de las relaciones de conexidad que puedan existir entre las disposiciones que hagan parte de una ley, si las mismas estaban incluidas desde el origen del proyecto de ley, su presencia se desprende claramente del texto y fueron objeto de deliberaci\u00f3n expl\u00edcita, al paso que la flexibilidad es menor cuando se trata disposiciones que se introducen despu\u00e9s, sin clara advertencia y sin suficiente debate, o cuyo contenido normativo no es f\u00e1cilmente inteligible en una aproximaci\u00f3n desprevenida a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto pueden considerarse parte de la materia de un proyecto asuntos aparentemente faltos de conexidad entre si, pero que s\u00ed la tienen en funci\u00f3n del objetivo espec\u00edfico del legislador. Esto es, el concepto de \u201cmateria\u201d es definido por el propio \u00e1mbito del proyecto, que puede incluir asuntos con diversos niveles de conexidad. En sentido opuesto, materias que en principio parecer\u00edan ser afines y estrechamente relacionadas, pueden no serlo, desde la perspectiva del principio de unidad de materia, si se incluyen en un determinado proyecto, en raz\u00f3n, por ejemplo, del nivel de especificidad en el que el mismo se desenvuelve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora es objeto de consideraci\u00f3n, por ejemplo, si el proyecto hubiese estado orientado a regular, exclusivamente, las instituciones de educaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, resultar\u00eda ciertamente contrario al principio de unidad de materia incluir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica propia del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de las universidades. Por su nivel de especificidad, el debate en torno a un proyecto de esa naturaleza resultar\u00eda ajeno a las preocupaciones inmediatas de las universidades, cuyos voceros, entonces, podr\u00edan optar por mantenerse al margen del mismo y se ver\u00edan sorprendidos si, al final, la ley que se aprobase incluyese disposiciones que afectasen a las universidades y sobre cuyo contenido y alcance habr\u00edan tenido algo que expresar, de haberlas conocido oportunamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, entonces, el an\u00e1lisis del principio de unidad de materia exige una consideraci\u00f3n de las circunstancias concretas en las que se desenvuelve un proyecto de ley, sin que, para el caso que ahora ocupa a la Corte, quepa afirmar, como se hace en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, que dado que, tanto las modalidades de educaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, como la profesional de pregrado, tienen en com\u00fan el ser modalidades de la educaci\u00f3n superior, ello sea suficiente para que se considere cumplido el principio de unidad de materia, porque, en determinados supuestos, esa general relaci\u00f3n de conexidad, \u00a0podr\u00eda no ser suficiente a efectos de establecer la conformidad de una determinada disposici\u00f3n con el principio de unidad de materia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos muestra que en este caso no se ha desconocido el principio de unidad de materia, porque la disposici\u00f3n que se censura por el actor desde este punto de vista, tiene una relaci\u00f3n de conexidad espec\u00edfica con el objeto del proyecto de ley y con la materia que fue objeto del debate legislativo, tal como pasa a establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 749 de 2001 tuvo su origen en el Proyecto de Ley n\u00famero 210 de 2001 de la C\u00e1mara de Representantes, \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en la modalidad tecnol\u00f3gica.\u201d Dicho proyecto, seg\u00fan su exposici\u00f3n de motivos, se orientaba, fundamentalmente, a superar los equ\u00edvocos que en el r\u00e9gimen de la educaci\u00f3n superior en Colombia, exist\u00edan en relaci\u00f3n con la formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y que la relegaban al car\u00e1cter de ser una formaci\u00f3n de corta duraci\u00f3n y terminal para personas destinadas a desempe\u00f1ar oficios subalternos. En esa exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1alaba que, por el contrario, \u201c[s]i la tecnolog\u00eda es concebida como un campo del saber, existe la posibilidad de asumirlo desde diferentes niveles de profundizaci\u00f3n, por medio de un itinerario formativo, secuencial y coherente, brindado en una misma instituci\u00f3n o a trav\u00e9s e convenios mediados por un curr\u00edculo \u00fanico. Esto significa abordar ciclos formativos de car\u00e1cter proped\u00e9utico, concebidos en el contexto de una educaci\u00f3n continua y permanente, y en la cual, las competencias adquiridas en un ciclo habilitan para otro posterior de mayor profundizaci\u00f3n en el objeto tecnol\u00f3gico, as\u00ed: el primer ciclo orientado la formaci\u00f3n de las competencias profesionales del tecn\u00f3logo, habilita para el segundo orientado a la formaci\u00f3n de las competencias profesionales del ingeniero o profesional. El tercer ciclo es la formaci\u00f3n de posgrado en cualquiera de sus modalidades.\u201d6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas consideraciones sirvieron de base y de gu\u00eda para la discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del proyecto, que en el curso de los debates se vio adicionado con la inclusi\u00f3n de la modalidad de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional como objeto del mismo7, y algunas disposiciones complementarias de las inicialmente previstas, entre las que se encuentra la norma ahora demandada. De este modo, encuentra la Corte que tal norma, mediante la cual se se\u00f1ala que corresponde al gobierno reglamentar, para los programas de formaci\u00f3n profesional de pregrado, el registro calificado de programas, los est\u00e1ndares de calidad y los ex\u00e1menes de evaluaci\u00f3n de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, tiene una clara relaci\u00f3n de conexidad con el n\u00facleo tem\u00e1tico del proyecto original y con las materias que fueron objeto de debate durante el tr\u00e1mite \u00a0del mismo, por cuanto, si lo que se buscaba era permitir que, dadas ciertas condiciones, la formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica, profesional, e incluso de especializaci\u00f3n, se ofreciese, por cualquier instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, dentro de un criterio de ciclos formativos, era preciso incorporar una norma que dispusiese la manera como las instituciones de educaci\u00f3n superior pod\u00edan ofrecer los programas en los distintos niveles, incluido el profesional de pregrado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa relaci\u00f3n de conexidad se constata cuando se examinan las consideraciones que sobre el esquema de la Ley 749 de 2002 se han hecho por el Ministerio de Educaci\u00f3n y conforme a las cuales el mismo se orienta a permitir que las instituciones de educaci\u00f3n superior ofrezcan ciclos proped\u00e9uticos en todos los niveles y programas de las \u00e1reas de ingenier\u00eda, administraci\u00f3n e inform\u00e1tica, siempre y cuando reorganicen sus planes de estudio y soliciten el correspondiente registro calificado. Esa organizaci\u00f3n de los programas por ciclos proped\u00e9uticos se orienta a permitir que el estudiante ascienda dentro de los distintos niveles de la formaci\u00f3n: el primero, t\u00e9cnico profesional; el segundo, tecnol\u00f3gico, y el tercero, profesional, con la posibilidad, al concluir cada ciclo, de obtener un t\u00edtulo que le facilita su inserci\u00f3n en el mercado laboral. \u00a0Puede as\u00ed apreciarse c\u00f3mo, desde el proyecto inicial, el objetivo del legislador se encontraba \u00edntimamente relacionado con la educaci\u00f3n profesional de pregrado, y que la norma que se introdujo despu\u00e9s, no es sino un desarrollo de ese prop\u00f3sito inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la regulaci\u00f3n referente a los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad, las condiciones para el registro de los programas y otros instrumentos de control de la calidad de la educaci\u00f3n superior, como los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, en todas la modalidades de la educaci\u00f3n superior, tiene una relaci\u00f3n de conexidad directa con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley, sin que el car\u00e1cter m\u00e1s amplio que adquiere la regulaci\u00f3n, en cuanto que no se limita a los programas que guardan \u00edntima relaci\u00f3n con la formaci\u00f3n t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica, pueda considerarse un vicio desde la perspectiva de la unidad de materia, porque es claro que si el legislador encuentra necesario regular una materia que toca con determinada modalidad de la formaci\u00f3n superior, puede hacerlo de manera general, sin que, por imperativo del principio de unidad de materia, deba expedir una regulaci\u00f3n sectorizada en asuntos que por su naturaleza son uniformes en todas las modalidades de la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la referencia a los programas profesionales de pregrado \u00a0contenida en la disposici\u00f3n acusada, guarda estrecha relaci\u00f3n con el objetivo y el contenido espec\u00edfico de la ley de la que hace parte y que, si bien la regulaci\u00f3n tiene alcance general, esto es, se aplica a los programas de pregrado en general, no solo a los ofrecidos por las instituciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas, ello no viola el principio de unidad de materia, no solo por la \u00edntima relaci\u00f3n de conexidad de los temas y porque carecer\u00eda de sentido que en virtud de tal principio debieran regularse por separado de tal manera que los programas de pregrado tuviesen un \u00a0r\u00e9gimen si se ofrecen en tales instituciones y otro distinto cuando se ofrecen en universidades, cuando, precisamente, el prop\u00f3sito de la ley fue el de estandarizar el tratamiento de los niveles de la educaci\u00f3n superior, independientemente de la instituci\u00f3n que los brindase. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose establecido que la disposici\u00f3n acusada no es contraria al principio de unidad de materia, pasa la Corte al examen de los cargos que plantean una oposici\u00f3n material entre el contenido normativo acusado y la Constituci\u00f3n, para lo cual, conforme se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, se proceder\u00e1, en primer lugar, a presentar unos antecedentes normativos sobre el sistema de educaci\u00f3n superior en Colombia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes normativos del sistema nacional de educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha puesto de presente por estudiosos del tema, no hab\u00eda existido un ordenamiento sistem\u00e1tico de la educaci\u00f3n superior en el pa\u00eds hasta la expedici\u00f3n del \u00a0Decreto Ley 80 de 1980. Dicho decreto se expidi\u00f3 por el gobierno con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 8\u00aa de 1979, que lo habilitaban para, entre otros asuntos, \u201c\u2026 definir la naturaleza del Sistema de Educaci\u00f3n Post-secundaria \u2026\u201d\u00a0 y \u201c\u2026 fijar los requisitos y procedimientos para la creaci\u00f3n y funcionamiento de instituciones p\u00fablicas y privadas pertenecientes al sistema\u2026\u201d. En ese decreto se regul\u00f3, entonces, entre otros asuntos, el Sistema de Educaci\u00f3n Superior (Titulo Segundo), se\u00f1alando sus componentes, objetivos y organizaci\u00f3n (Cap\u00edtulo I), las modalidades educativas (Cap\u00edtulo II) y las instituciones de educaci\u00f3n superior (Cap\u00edtulo III). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1991, con la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, surgi\u00f3 la necesidad de actualizar la regulaci\u00f3n existente en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior. La Constituci\u00f3n sobre la materia dispone que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, y que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n (Art. 67). Se se\u00f1ala igualmente que los particulares tendr\u00e1n libertad para fundar establecimientos educativos, en las condiciones que establezca la ley para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n (Art. 68) y se garantiza la autonom\u00eda universitaria, de acuerdo con la ley (Art. 69). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese nuevo contexto constitucional se expidi\u00f3 la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior, norma a partir de la cual se han producido numerosos desarrollos orientados a la conformaci\u00f3n de un sistema nacional de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que a partir de la Ley 30 de 1992, el Ministerio de Educaci\u00f3n inici\u00f3 un proceso orientado a asegurar la calidad de la educaci\u00f3n superior, que se plasm\u00f3 en una serie de decretos que, en conjunto, configuraban el llamado Sistema Nacional de Educaci\u00f3n Superior, del cual, entre otros instrumentos, hac\u00edan parte los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y el registro calificado de programas, la acreditaci\u00f3n voluntaria de instituciones y de programas, los ex\u00e1menes de calidad de la educaci\u00f3n superior y el sistema de cr\u00e9ditos acad\u00e9micos. De estos mecanismos, s\u00f3lo el de acreditaci\u00f3n voluntaria, y, parcialmente el de los ex\u00e1menes del Estado, \u00a0tienen desarrollo directo en la Ley 30 de 1992; los dem\u00e1s se elaboraron en disposiciones reglamentarias, que invocan como fundamento el deber del Estado de asegurar la calidad de la educaci\u00f3n superior y la atribuci\u00f3n del gobierno de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia en ese campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el gobierno, en ejercicio de la potestad reglamentaria y con base en la Ley 30 de 1992, expidi\u00f3 una serie de decretos por medio de los cuales se reglamentaban los \u201c\u2026 est\u00e1ndares de calidad para programas profesionales de pregrado \u2026\u201d en distintas \u00e1reas.8 Para expedir esos decretos se tuvieron como consideraciones, en l\u00edneas generales, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la Educaci\u00f3n Superior es un servicio p\u00fablico esencial de car\u00e1cter cultural con una funci\u00f3n social que le es inherente y, que como tal corresponde al Estado ejercer la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia, en procura de garantizar la calidad y eficiencia en su prestaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que le corresponde al Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 30 de 1992, velar por la calidad de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia; \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 30 de 1992 se\u00f1ala como objetivo de la educaci\u00f3n superior y de sus instituciones, prestar a la comunidad un servicio con calidad referido a los resultados acad\u00e9micos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada instituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que los procesos de evaluaci\u00f3n que apoyen, fomenten y dignifiquen la educaci\u00f3n superior deber\u00e1n velar por su calidad, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 30 de 1992; \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 31 de la Ley 30 de 1992, faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para propender por la creaci\u00f3n de mecanismos de evaluaci\u00f3n de la calidad de los programas acad\u00e9micos que ofrecen las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior; \u00a0<\/p>\n<p>Que los est\u00e1ndares de calidad constituyen un mecanismo de evaluaci\u00f3n de la calidad de los programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior, y una herramienta para garantizar a los estudiantes y a la sociedad en general, la calidad del servicio que ofrecen las Instituciones de Educaci\u00f3n superior; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario reglamentar los est\u00e1ndares para el ofrecimiento y funcionamiento de los programas profesionales de pregrado de derecho; \u00a0<\/p>\n<p>Que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica expedir los decretos necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes \u2026\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En esos decretos se establec\u00eda la informaci\u00f3n que las instituciones de educaci\u00f3n superior deb\u00edan presentar a las autoridades en relaci\u00f3n con los programas acad\u00e9micos de pregrado, a fin de asegurar que cumplan con las condiciones b\u00e1sicas de calidad para su ofrecimiento y funcionamiento. Dicha informaci\u00f3n comprend\u00eda lo relacionado con a) Justificaci\u00f3n del programa; b) Denominaci\u00f3n acad\u00e9mica del programa; c) Aspectos curriculares b\u00e1sicos; d) Organizaci\u00f3n de las Actividades Acad\u00e9micas; e) Formaci\u00f3n Investigativa; f) Proyecci\u00f3n social; g) Sistema de selecci\u00f3n; h) Sistemas de evaluaci\u00f3n; i) Personal docente; j) Dotaci\u00f3n de medios educativos; k) Infraestructura f\u00edsica; l) Estructura acad\u00e9mico-administrativa; m) Autoevaluaci\u00f3n; n) Egresados; o) Bienestar universitario y p) Publicidad del programa. En un ac\u00e1pite sobre los procedimientos de evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, se dispon\u00eda que a partir de la fecha de la expedici\u00f3n del respectivo decreto, para poder ofrecer y desarrollar un programa profesional nuevo o en funcionamiento en el \u00e1rea correspondiente, se requer\u00eda obtener el registro calificado del mismo, efecto para el cual, la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior deb\u00eda presentar al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, Icfes, la documentaci\u00f3n relacionada con los est\u00e1ndares de calidad que se defin\u00edan en el mismo decreto. El Icfes, con el apoyo de pares acad\u00e9micos, deb\u00eda emitir concepto debidamente motivado y soportado, sobre el cumplimiento de los est\u00e1ndares de calidad. Correspond\u00eda al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional decidir sobre la autorizaci\u00f3n del registro calificado del programa, el cual tendr\u00eda una vigencia de siete a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de la respectiva resoluci\u00f3n. Los programas que para el momento de expedirse los referidos decretos estuviesen debidamente registrados y en funcionamiento, y a los cuales se les negase el registro calificado por no aportar la informaci\u00f3n que demostrase el cumplimiento de los est\u00e1ndares de calidad, no podr\u00edan matricular nuevos estudiantes, ni abrir nuevas cohortes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que la Ley 30 de 1992 no contiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el registro calificado de programas de educaci\u00f3n superior, ni sobre las condiciones o requisitos para su creaci\u00f3n y funcionamiento. Sobre el particular se limita, en el art\u00edculo 36, a se\u00f1alar que corresponde al Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), que es un organismo de car\u00e1cter permanente del Gobierno Nacional, vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con funciones de coordinaci\u00f3n, planificaci\u00f3n, recomendaci\u00f3n y asesor\u00eda, e integrado por a) El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, quien lo preside, b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia, d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Cient\u00edficas y Proyectos Especiales &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;, Conciencias, e) Un Rector de la universidad estatal u oficial, f) Dos Rectores de universidades privadas, g) Un Rector de universidad de econom\u00eda solidaria, h) Un Rector de una instituci\u00f3n universitaria o escuela tecnol\u00f3gica, estatal u oficial, i) Un Rector de instituci\u00f3n t\u00e9cnica profesional estatal u oficial, j) Dos representantes del sector productivo, k) Un representante de la comunidad acad\u00e9mica de universidad estatal u oficial, l) Un profesor universitario, m) Un estudiante de los \u00faltimos a\u00f1os de universidad, y n) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), con voz pero sin voto, proponer al Gobierno Nacional, la reglamentaci\u00f3n y procedimientos para, entre otros asuntos, \u201c[e]stablecer los requisitos de creaci\u00f3n y funcionamiento de los programas acad\u00e9micos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el Decreto 1781 de 2003 se definieron los Ex\u00e1menes de Estado de \u00a0<\/p>\n<p>Calidad de la Educaci\u00f3n Superior, ECAES, como pruebas acad\u00e9micas de car\u00e1cter oficial y obligatorio, que junto con otros procesos y acciones, constituyen un \u00a0instrumento a cargo del Gobierno Nacional para evaluar la calidad del servicio p\u00fablico educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que con el registro calificado y con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad, la Ley 30 de 1992, que en su art\u00edculo 27 se refiere a los \u201cEx\u00e1menes de Estado\u201d en un contexto m\u00e1s restringido10, no contiene un desarrollo normativo sobre los ex\u00e1menes de calidad de la educaci\u00f3n superior, mas all\u00e1 de los dispuesto en el numeral a) de la referida disposici\u00f3n, y su regulaci\u00f3n se produjo por el gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria y con base en consideraciones, similares a las que hab\u00eda tenido en cuenta para la reglamentaci\u00f3n de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de los programa \u00a0de educaci\u00f3n superior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con los art\u00edculos 67 y 189 numeral 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 31 de la Ley 30 de 1992, ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 30 de 1992, uno de los objetivos de la educaci\u00f3n superior y de sus instituciones, es prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados acad\u00e9micos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada instituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el literal h) del art\u00edculo 31 de la Ley 30 de 1992, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica propender por la creaci\u00f3n de mecanismos de evaluaci\u00f3n de la calidad de los programas acad\u00e9micos de las instituciones de educaci\u00f3n superior; \u00a0<\/p>\n<p>Que la informaci\u00f3n que se obtiene mediante los Ex\u00e1menes de Estado constituye un elemento externo, distinto y complementario a la evaluaci\u00f3n que realiza cada instituci\u00f3n y a las pr\u00e1cticas de valoraci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior, cuya combinaci\u00f3n busca fomentar la calidad de la educaci\u00f3n y aportar insumos que generen procesos de reflexi\u00f3n institucional conjunta con el Estado, el sector productivo y la comunidad acad\u00e9mica y cient\u00edfica; \u00a0<\/p>\n<p>Que es procedente reglamentar los Ex\u00e1menes de Estado que se aplicar\u00e1n a los estudiantes del \u00faltimo a\u00f1o de los programas de pregrado de educaci\u00f3n superior,\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado de la cuesti\u00f3n se expidi\u00f3 la Ley 749 de 2002, en la cual, de manera expresa, se se\u00f1ala que corresponde al gobierno reglamentar el registro calificado de programas, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese nuevo contexto legal, el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201c\u2026 en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 33 de la Ley 30 de 1992 y el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002, \u2026\u201d expidi\u00f3 el Decreto 2566 de 2003, \u201c\u2026 por medio del cual se establecen las condiciones m\u00ednimas de calidad y dem\u00e1s requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior y se dictan otras disposiciones \u2026\u201d. \u00a0Dicho decreto desarrolla de manera general la materia y deroga expresamente los decretos mediante los cuales hasta entonces se hab\u00edan establecido esas condiciones y requisitos para las distintas \u00e1reas.12 En el Decreto 2566 de 2003, de manera expresa se se\u00f1ala que para obtener el registro calificado las instituciones de educaci\u00f3n superior deben acreditar el cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas y las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad. En el mismo decreto se enuncian las condiciones m\u00ednimas de calidad y se dispone que las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad para cada programa ser\u00e1n fijadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con el apoyo de las instituciones de educaci\u00f3n superior, las asociaciones de facultades o profesionales o de pares acad\u00e9micos, siguiendo los par\u00e1metros establecidos por el Gobierno Nacional. Para especificar el contenido del Decreto 2566 de 2003, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ha expedido distintas Resoluciones por medio de las cuales se definen las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de calidad para cada uno de los programas de pregrado.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, en la propia Ley 749 de 2002 se establece que \u201c[e]l Gobierno Nacional, con la participaci\u00f3n de la comunidad acad\u00e9mica y el sector productivo del pa\u00eds, definir\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor de un a\u00f1o, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad de los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica y los criterios para la evaluaci\u00f3n de los mismos, los cuales ser\u00e1n tenidos en cuenta, tanto por las instituciones de educaci\u00f3n superior que los ofrezcan, como por quienes efect\u00faen la evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n presentada por las mismas.\u201d (Art. 9) Se se\u00f1ala, igualmente que \u201c\u2026 las instituciones t\u00e9cnicas profesionales y tecnol\u00f3gicas podr\u00e1n ofrecer programas profesionales solo a trav\u00e9s de ciclos proped\u00e9uticos, cuando se deriven de los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, siempre que cumplan con los requisitos m\u00ednimos de calidad y una vez obtengan la acreditaci\u00f3n de excelencia de los dos primeros ciclos por el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n.\u201d (Art. 11) La acreditaci\u00f3n de la excelencia de los programas t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos se regula en el art\u00edculo 12 de la ley, en el cual se establece que la misma ser\u00e1 presupuesto indispensable para que las instituciones t\u00e9cnicas profesionales y tecnol\u00f3gicas puedan ofrecer y desarrollar el ciclo profesional. Se contemplan, as\u00ed mismo, en el art\u00edculo 14, las condiciones para que las instituciones t\u00e9cnicas profesionales y tecnol\u00f3gicas que decidan ofrecer la formaci\u00f3n por ciclos proped\u00e9uticos se reacomoden a las previsiones gen\u00e9rales establecidas en la propia ley para ele efecto, para lo cual se dispone \u00a0que \u201c[e]l Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en un plazo no mayor a un a\u00f1o contado a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley, con el apoyo t\u00e9cnico del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, de la comunidad acad\u00e9mica y del sector productivo del pa\u00eds, definir\u00e1 los requisitos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplir las instituciones t\u00e9cnicas profesionales y tecnol\u00f3gicas que deseen redefinirse o cambiar su car\u00e1cter acad\u00e9mico al de Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas, y los criterios para su evaluaci\u00f3n en el proceso al que se refieren los art\u00edculos anteriores \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como s\u00edntesis de este recuento normativo, y en cuanto hace al asunto objeto del presente proceso de constitucionalidad, puede se\u00f1alarse que las materias cuya reglamentaci\u00f3n se conf\u00eda al gobierno en la disposici\u00f3n acusada, esto es el registro calificado de programas, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior, no surgen con la Ley 749 de 2002, sino que hacen parte de lo que se ha denominado el Sistema Nacional de Educaci\u00f3n Superior, y se encuentran desarrolladas en distintas normas legales y reglamentarias, y que en cuanto hace espec\u00edficamente a los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, en la propia Ley 749 de 2002 se incluyeron algunas previsiones sobre el particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La articulaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho en materia de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, la Constituci\u00f3n concibe la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y como un servicio p\u00fablico (Art. 67). La propia Carta define, en esos dos frentes, la articulaci\u00f3n de las fuentes de producci\u00f3n normativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n. Se trata de un principio general, que, en cuanto no se refiere a un \u00f3rgano espec\u00edfico del Estado, no contienen atribuci\u00f3n espec\u00edfica de competencias, las cuales, para los efectos previstos en la norma constitucional, deben establecerse con base en las reglas generales de distribuci\u00f3n de competencias contenidas en la propia Constituci\u00f3n, y en las previsiones espec\u00edficas que en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n o con los servicios p\u00fablicos, \u00a0se realizan en ella. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la distribuci\u00f3n general de competencias, la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n, entendida en este caso en su dimensi\u00f3n gen\u00e9rica, no como modalidad de intervenci\u00f3n administrativa, sino como referida a la expedici\u00f3n de normas imperativas de car\u00e1cter general y abstracto, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de leyes, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia que tiene para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. (C.P. Arts 14 y 150) A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 21 y 22 del art\u00edculo 189, la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos en general y de la educaci\u00f3n, en particular, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en general, el desarrollo de los postulados constitucionales en materia educativa corresponde al legislador, al paso que la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza se ejerce por el presidente de la Rep\u00fablica \u201cconforme a la ley\u201d (C.P. Art. 189 num. 21). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, en el numeral 23 del art\u00edculo 150, que corresponde al Congreso expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y en el art\u00edculo 365, que los servicios p\u00fablicos \u00a0estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en materia educativa, la Constituci\u00f3n dispone, en el art\u00edculo 68, que corresponde a la ley establecer las condiciones en las cuales los particulares podr\u00e1n crear y gestionar establecimientos educativos, y en el art\u00edculo 69 que se garantiza la autonom\u00eda universitaria, y que las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, al Ejecutivo le corresponde, por un lado, en ejercicio de la potestad reglamentaria, expedir \u00a0los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes que se profieran para la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, y, por otro, ejercer, de conformidad con la ley, la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar, que a diferencia de lo que ocurr\u00eda en la Constituci\u00f3n anterior, el gobierno, en el actual contexto constitucional, carece en esta materia de competencias de regulaci\u00f3n aut\u00f3nomas y las que le atribuye el ordenamiento superior, est\u00e1n siempre subordinadas a la ley. Tambi\u00e9n es preciso anotar, que, tal como se desprende del propio art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, una es la funci\u00f3n de regular la educaci\u00f3n, y otra distinta, la de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la misma, y que \u00e9sta \u00faltima debe adelantarse de conformidad con la ley. De este modo se tiene que, ni la potestad reglamentaria, ni la competencia de inspecci\u00f3n y vigilancia, habilitan al gobierno para la expedici\u00f3n de reglamentos aut\u00f3nomos o independientes y que, en ambos casos, sus competencias est\u00e1n subordinadas a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tal como se puso de presente por la Corte en la reciente Sentencia C-675 de 200515, el ejercicio de la potestad reglamentaria requiere la existencia previa de un contenido o una materia legal que pueda ser reglamentada. En la Sentencia C-734 de 200316 la Corte precis\u00f3 que \u201c\u2026 si bien no puede exigirse al Legislador, sea este ordinario o \u00a0extraordinario, que regule en detalle las materias que de acuerdo con su competencia le corresponda reglar &#8211; en raz\u00f3n de las consideraciones de orden f\u00e1ctico y \u00a0t\u00e9cnico a tomar en cuenta17-, \u00e9ste \u00a0no puede dejar de sentar unos par\u00e1metros generales que orienten la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 un elemento esencial para que se pueda ejercer la \u00a0facultad reglamentaria es la de la preexistencia de un contenido material legislativo que sirva de base para el ejercicio de dicha potestad\u201d, y puso de presente que sobre el particular ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible que la rama legislativa con la utilizaci\u00f3n de un lenguaje amplio reconozca a la autoridad administrativa competente un margen suficiente para el desarrollo espec\u00edfico de algunos de los supuestos definidos en \u00a0la ley con el prop\u00f3sito de concretar la aplicaci\u00f3n de ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Eso es propio de un Estado regulador. Sin embargo, en esos eventos la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que animan la ley y las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administraci\u00f3n de tal forma que se preserven los principios b\u00e1sicos de un estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s general, la Corte, en la Sentencia C-530 de 200319, hab\u00eda se\u00f1alado que en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia que la Constituci\u00f3n radica en el legislador, \u201c\u2026 en principio las reglas a las cuales se sujeta la sociedad son expedidas por el Congreso, mientras que el Presidente ejerce su potestad reglamentaria para asegurar la debida ejecuci\u00f3n de las leyes (CP art. 189 ord 11).\u201d Agreg\u00f3 la Corte que, tal y como la Corporaci\u00f3n lo ha indicado en varias oportunidades20, ese reparto general de competencias normativas entre la ley y el reglamento responde a importantes finalidades, aspecto sobre el cual \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la sentencia C-710 de 2001, indic\u00f3 que esa estructura de competencias atiende al desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes y a la necesidad de que el derecho, adem\u00e1s de ser legal, sea democr\u00e1ticamente leg\u00edtimo (CP arts 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 113). La legitimidad del derecho se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular, y el principio del pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, si un asunto no es expresamente atribuido por la Constituci\u00f3n a una autoridad espec\u00edfica, como el Gobierno, la rama judicial, los organismos de control, o las entidades territoriales, entre otros \u00f3rganos estatales, se entiende que, conforme a la cl\u00e1usula general de competencia, se trata de una materia que corresponde desarrollar primariamente al Legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en relaci\u00f3n con los \u00e1mbitos propios de la ley y el reglamento se se\u00f1al\u00f3 en esa Sentencia que la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201c\u2026 la extensi\u00f3n del campo para ejercer la potestad reglamentaria no la traza de manera subjetiva y caprichosa el Presidente de la Rep\u00fablica, sino que la determina el Congreso de la Rep\u00fablica al dictar la ley, pues a mayor precisi\u00f3n y detalle se restringir\u00e1 el \u00e1mbito propio del reglamento y, a mayor generalidad y falta de \u00e9stos, aumentar\u00e1 la potestad reglamentaria\u201d21. Puntualiz\u00f3 la Corte que, \u201c[s]in embargo, lo que no puede el Legislador es atribuir integralmente la reglamentaci\u00f3n de la materia al Gobierno, pues el Congreso se estar\u00eda desprendiendo de una competencia que la Carta le ha atribuido.\u201d Expres\u00f3 a este respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, y m\u00e1s a\u00fan cuando existen espec\u00edficas reservas de ley en una materia, no es posible que el legislador, por fuera de las condiciones que excepcionalmente le permiten conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza de ley, traslade al gobierno la facultad de regulaci\u00f3n sobre determinada materia. Cuando ello ocurre, porque se defiere al reglamento la regulaci\u00f3n de una materia, sin que la propia ley fije los par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan el ejercicio de la potestad reglamentaria, habr\u00eda una \u201cdeslegalizaci\u00f3n\u201d contraria a la Constituci\u00f3n, debido a que contenidos que de acuerdo con \u00e9sta son propios de la ley ser\u00edan adoptados por el gobierno, formalmente en ejercicio de su potestad reglamentaria, pero en realidad, en desarrollo de una facultad de regulaci\u00f3n que le habr\u00eda sido conferida por la ley, para desarrollar de manera aut\u00f3noma y con unos inexistentes o muy tenues referentes legislativos, una materia cuya regulaci\u00f3n, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, debe hacerse en la propia ley, sin perjuicio del \u00e1mbito propio del reglamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, como se ha visto, est\u00e1 sometida a una reserva general de ley, que se manifiesta en la cl\u00e1usula general de competencia legislativa de que est\u00e1 revestido el Congreso de la Rep\u00fablica para el desarrollo de la Constituci\u00f3n mediante leyes, y a las espec\u00edficas reservas contenidas en los art\u00edculos 68, 69 y 189 numeral 21 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, en esta materia, la remisi\u00f3n a la potestad reglamentaria solo es v\u00e1lida, a la luz de la Constituci\u00f3n, si la misma se inscribe en el marco de \u00a0lo que se ha denominado un m\u00ednimo de materialidad legislativa, sin que sea posible trasladar al gobierno las competencias de regulaci\u00f3n que conforme a la Constituci\u00f3n, corresponden al legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, pasa la Corte al an\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad que se han planteado en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002, en cuanto dispone que corresponde al gobierno reglamentar el registro calificado, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior en los programas de formaci\u00f3n profesional de pregrado. En su criterio no hay en la Ley 749 de 2002 ning\u00fan par\u00e1metro normativo a partir del cual pueda el ejecutivo ejercer su potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de los antecedentes sobre el r\u00e9gimen de la educaci\u00f3n superior realizado por la Corte es posible concluir que a) En la ley demandada, si bien existen unos contenidos normativos orientados a regular el alcance del registro y los est\u00e1ndares de calidad de los programas de educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, sobre cuya suficiencia no se pronuncia la Corte, porque corresponde a apartes no acusados de la norma parcialmente demandada, no hay regulaci\u00f3n alguna, en esas mismas materias, aplicable a los programas profesionales de pregrado. b) No existe en las normas generales que rigen la educaci\u00f3n superior una definici\u00f3n legal, ni desarrollo legislativo espec\u00edfico de los conceptos de est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad, \u00a0registro calificado y ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior para los programas profesionales de pregrado, y que, c) tales materias, por su naturaleza y alcance est\u00e1n sujetas en el ordenamiento constitucional colombiano a reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el aparte acusado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002, no contiene una remisi\u00f3n a la potestad reglamentaria de contenidos legislativos presentes en la propia ley o en otra que verse sobre la materia educativa, sino que consiste en una habilitaci\u00f3n para que el gobierno asuma directamente la regulaci\u00f3n de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad, el registro calificado y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior para los programas profesionales de pregrado, sin referente alguno en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la potestad reglamentaria se ejerce por el Presidente de la Rep\u00fablica por virtud de una atribuci\u00f3n constitucional, sin necesidad de que la ley, en cada caso, as\u00ed lo disponga. Esto es, en virtud de lo dispuesto en el numeral 11\u00ba \u00a0del art\u00edculo 189 Superior, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. De este modo, toda regulaci\u00f3n legislativa cuyo contenido requiera, para su cabal ejecuci\u00f3n, ser especificado, es susceptible de ser reglamentado por el Presidente de la Rep\u00fablica, sin que para ello se necesite una expresa habilitaci\u00f3n legislativa. As\u00ed, una norma de habilitaci\u00f3n presente en una ley que carece de materialidad legislativa en las materias para cuya regulaci\u00f3n remite al reglamento, no puede tenerse sino como una irregular transferencia de competencias legislativas al Gobierno, contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Ley 749 de 2002 no hay una sola previsi\u00f3n relativa al registro calificado de programas, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior en los programas profesionales de pregrado, el contenido normativo conforme al cual corresponde al gobierno la reglamentaci\u00f3n de tales aspectos, resulta contrario a la Constituci\u00f3n y habr\u00e1 de ser declarado inexequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio de los efectos temporales del fallo \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la Corte ha constatado que la disposici\u00f3n acusada es contraria a la Constituci\u00f3n, porque defiere al gobierno, sin ning\u00fan par\u00e1metro normativo, la regulaci\u00f3n de aspectos de la educaci\u00f3n superior que est\u00e1n sujetos a reserva de ley, en el curso del proceso de constitucionalidad se ha podido apreciar que con base en ella se han expedido una serie de disposiciones reglamentarias que quedar\u00edan sin soporte como consecuencia de la declaratoria de su inexequibilidad. Igualmente quedar\u00eda sin piso la posibilidad de que el gobierno expidiera hacia el futuro reglamentos \u00a0sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hip\u00f3tesis como \u00e9sta, en las cuales la declaratoria de inexequibilidad puede producir un vac\u00edo normativo que ocasionar\u00eda \u201cuna situaci\u00f3n peor, desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales\u201d, se ha previsto la posibilidad de que la Corte emita una sentencia de inconstitucionalidad diferida, o de constitucionalidad temporal en la cual se establezca \u201cun plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada\u201d 23 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se puso de presente en la Sentencia C-737 de 2001, en varias ocasiones, la Corte Constitucional ha recurrido a ese tipo de sentencias de constitucionalidad temporal o inconstitucionalidad diferida.24 Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n que la procedencia de esa clase de pronunciamientos es excepcional y que los mismos se justifican \u201c\u2026 \u00fanicamente en aquellos casos en los que la \u00a0Corte \u00a0ha constatado que la regulaci\u00f3n impugnada es inconstitucional, pero no procede su declaraci\u00f3n de inexequibilidad inmediata, por cuanto esa determinaci\u00f3n afectar\u00eda de manera a\u00fan m\u00e1s grave los principios y valores constitucionales.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa consideraci\u00f3n la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo resulta leg\u00edtimo recurrir a una sentencia de constitucionalidad temporal, si (i) se justifica expresamente esa modalidad de decisi\u00f3n; (ii) claramente se desprende del expediente que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad inmediata ocasionar\u00eda un vac\u00edo normativo que conducir\u00eda a una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposici\u00f3n acusada; (iii) se explica que esa soluci\u00f3n es m\u00e1s adecuada \u00a0que la de recurrir a una sentencia integradora, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, el margen de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador en la materia, y qu\u00e9 tan lesivo a los principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposici\u00f3n acusada en el ordenamiento y, finalmente si, (iv) el juez constitucional justifica la extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador, el cual depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en la vigencia de los principios y derechos constitucionales.26 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la norma que se ha encontrado contraria a la Constituci\u00f3n defer\u00eda al gobierno la regulaci\u00f3n del registro de programas acad\u00e9micos de pregrado, los est\u00e1ndares m\u00ednimos y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior. Es claro que, por un lado, tal como se pudo constatar por la Corte, en desarrollo de esa habilitaci\u00f3n se han expedido un conjunto de disposiciones reglamentarias y, por otro, las materias sobre las cuales versa la habilitaci\u00f3n reguladora que resulta inconstitucional, se caracterizan por un alto dinamismo que exige la actuaci\u00f3n permanente de la potestad reglamentaria. De este modo la declaratoria de inexequibilidad con efecto inmediato de esa norma de habilitaci\u00f3n producir\u00eda un vac\u00edo normativo y de competencias de regulaci\u00f3n con un impacto potencialmente muy considerable sobre un aspecto tan sensible como es el aseguramiento de la calidad de la educaci\u00f3n superior. Como quiera que, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con, entre otros fines, el de velar por su calidad, la inexequibilidad inmediata de la disposici\u00f3n acusada tendr\u00eda un impacto constitucional muy significativo, en la medida en que generar\u00eda un vac\u00edo normativo que producir\u00eda incertidumbre en el \u00e1mbito del aseguramiento de la calidad de la educaci\u00f3n superior y podr\u00eda interferir en la funci\u00f3n de control y vigilancia que el Estado debe ejercer sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, por otro lado, en el extremo opuesto, mantener temporalmente la norma en el ordenamiento no tiene tanta gravedad, por cuanto el problema de inconstitucionalidad que se ha encontrado tiene que ver con el \u00e1mbito de las competencias de regulaci\u00f3n en materia educativa, sin que hayan surgido cuestionamientos en torno al contenido de las normas que en ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa se hayan expedido por el gobierno. Si bien es cierto que el defecto encontrado por la Corte dista mucho de ser de poca monta, en la medida en que por virtud de ese traslado de competencias de regulaci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica deja de ser el escenario en el que se discuten y se adoptan las grandes decisiones en materia de educaci\u00f3n superior, no es menos cierto que sobre la materia se ha procedido dentro de un escenario participativo y de concertaci\u00f3n. As\u00ed, mantener temporalmente esas competencias de regulaci\u00f3n, sin perjuicio de los controles de legalidad que resultan aplicables, no se traduce, per se, en una lesi\u00f3n del \u00e1mbito de autonom\u00eda universitaria o del derecho de fundar establecimientos educativos, y si significa, por el contrario brindar una oportunidad suficiente para que el legislador asuma la tarea de expedir las normas generales que habr\u00e1n de regir la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la amplitud y la complejidad del tema y las m\u00faltiples posibilidades que tiene el legislador para regularlo, se advierte f\u00e1cilmente que no cabe que la Corte llene, mediante una sentencia integradora, el vac\u00edo normativo que surge de la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. La Corte concluye entonces que la decisi\u00f3n adecuada es diferir en el tiempo la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, a fin de permitir que el Congreso, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, expida el r\u00e9gimen aplicable en materia de ex\u00e1menes de calidad, est\u00e1ndares m\u00ednimos de los programas de pregrado y registro calificado de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cy profesional de pregrado\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto en el apartado 7 de las consideraciones de esta sentencia, los efectos de la anterior declaraci\u00f3n de inexequibilidad quedan diferidos hasta el 16 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NO FIRMA \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no estuvo presente al momento de la votaci\u00f3n de la sentencia C-852\/05 y por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 35 del Reglamento de la Corte Constitucional no la firma. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica especial denominada reserva de ley, se refiere al establecimiento incontestable en el texto constitucional de que la normaci\u00f3n de determinadas materias se realice mediante normas de rango legal. O, lo que es lo mismo, la t\u00e9cnica de reserva de ley prohibe que la regulaci\u00f3n de un asunto se haga primariamente mediante reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Alcance\/RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n como derecho\/RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n como deber del Estado\/FACULTAD REGLAMENTARIA-Inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n\/RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No de todas las materias se puede pregonar que nuestra Constituci\u00f3n exija que se deban desarrollar en sus aspectos principales por parte del legislador. Ha sido claro para este Tribunal Constitucional, que por ejemplo, en materia de derechos fundamentales, es el legislador el llamado a regular su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Tambi\u00e9n, sobre otros asuntos, la Carta de 1991 asigna su desarrollo al Congreso. Pero sobre otros por el contrario, es perfectamente posible que la Administraci\u00f3n establezca m\u00e9todos y criterios mediante reglamentos, con el \u00fanico l\u00edmite de los preceptos constitucionales y sin perjuicio de las regulaciones que establezca el legislador. En lo relativo a la norma declarada inexequible, su contenido est\u00e1 referido a la educaci\u00f3n. Pero, no regula aspectos de la educaci\u00f3n como derecho, sino lo relativo a la relaci\u00f3n entre el Estado y las Universidades con ocasi\u00f3n de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia del primero sobre las segundas, es decir, en la dimensi\u00f3n de la educaci\u00f3n como deber del Estado. En efecto, una cosa es el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y otra el deber del Estado en materia educativa. La regulaci\u00f3n constitucional de este deber, cuya fuente principal la ubica acertadamente la Sala en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 67 superior, no determina en manera alguna una reserva de ley. El deber estatal en materia de educaci\u00f3n, en cuanto a la inspecci\u00f3n y vigilancia debe ejercerse de acuerdo a la ley, en su dimensi\u00f3n de derecho fundamental. Esto es, inspecci\u00f3n y vigilancia del cumplimiento de lo que ley diga sobre el derecho a la educaci\u00f3n. Pero no necesariamente que la ley diga previamente c\u00f3mo se debe ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5623 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C-852 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En dicha providencia se resolvi\u00f3 excluir del ordenamiento jur\u00eddico la obligaci\u00f3n de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior de obtener un registro calificado de los programas de pregrado de las carreras profesionales, siempre que pretendieran ofrecerlos y desarrollarlos. Lo anterior, mediante la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy profesional de pregrado\u201d contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 749 de 2002. Dicho art\u00edculo dispone por un lado, la mencionada obligaci\u00f3n tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica y de especializaci\u00f3n. Y por otro, remite al Gobierno Nacional la reglamentaci\u00f3n del registro, calificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n general de estos programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En opini\u00f3n de la Sala, la regulaci\u00f3n de las materias relacionadas con la evaluaci\u00f3n general por parte del Ejecutivo de los programas de educaci\u00f3n superior, est\u00e1n sujetas a reserva de ley. Ello quiere decir que el ordenamiento constitucional colombiano exige que sea la ley y no el reglamento la que regule lo propio. Ahora bien, seg\u00fan su parecer, en primer lugar la norma acusada dispone que dicha materia sea regulada por el reglamento, sin que la misma ley u otra de este rango \u201cfije los par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan el ejercicio de la potestad reglamentaria, (por lo que) habr\u00eda una `deslegalizaci\u00f3n\u00b4 contraria a la Constituci\u00f3n, debido a que los contenidos que de acuerdo con \u00e9sta (la Constituci\u00f3n) son propios de la ley ser\u00edan adoptados por el Gobierno\u201d. Y en segundo lugar, como complemento de esto, dicha potestad reglamentaria \u201chabr\u00eda sido conferida por la ley, para desarrollar de manera aut\u00f3noma y con unos inexistentes o muy tenues referentes legislativos, una materia cuya regulaci\u00f3n, de acuerdo con la Constituci\u00f3n debe hacerse en la propia ley, sin perjuicio del \u00e1mbito propio del reglamento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye en la Sentencia de la cual disiento que, \u201c(c)omo quiera que en la Ley 749 de 2002 no hay una sola previsi\u00f3n relativa al registro calificado de programas, los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad y los ex\u00e1menes de calidad de los estudiantes de educaci\u00f3n superior en los programas profesionales de pregrado, el contenido normativo conforme al cual corresponde al gobierno la reglamentaci\u00f3n de tales aspectos, resulta contrario a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Sala estructur\u00f3 el anterior argumento a partir del siguiente razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las reglas generales constitucionales de distribuci\u00f3n de competencias establecen que cuando para el desarrollo de un principio constitucional, como el de la regulaci\u00f3n y suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n por parte del Estado (art. 67 C.N), la Constituci\u00f3n no haga referencia a un \u00f3rgano espec\u00edfico, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica desarrollarlo en el \u00e1mbito de \u201cla expedici\u00f3n de normas interpretativas de car\u00e1cter general y abstracto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A su turno, en el caso concreto de la educaci\u00f3n, su tratamiento constitucional y su estipulaci\u00f3n en la Carta como servicio p\u00fablico, refuerzan la obligaci\u00f3n de que sea el legislador el que fije mediante la ley su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Pues, el ejercicio de inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza deber\u00e1 hacerse de conformidad con la ley (art 189-21 C.N) y el Congreso deber\u00e1 expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 150-23 y 365 C.N).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los dos anteriores postulados la Corte deriv\u00f3 la existencia de una reserva de ley, cuyo sentido impedir\u00eda que el Gobierno reglamentara de manera aut\u00f3noma la materia para la que la norma acusada lo habilita. Y de manera aut\u00f3noma quiere decir, sin establecer un \u201cm\u00ednimo de materialidad legislativa\u201d conforme a la cual enmarcar el ejercicio de la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se hizo referencia a los principios jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha derivado de la mencionada regla general de competencia. Seg\u00fan la jurisprudencia en comento, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia, \u201clo que no puede el legislador es atribuir integralmente la reglamentaci\u00f3n de la materia al Gobierno, pues el Congreso se estar\u00eda desprendiendo de una competencia que la Carta le ha atribuido27\u201d. Adem\u00e1s de que el \u201crequisito fundamental que supone la potestad reglamentaria, ha dicho esta Corte, es la existencia previa de un contenido o materia por reglamentar28\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior fundament\u00f3 la Corte Constitucional la inexequibilidad del aparte normativo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En primer lugar, en el presente caso no existe reserva de ley. La t\u00e9cnica especial denominada reserva de ley, se refiere al establecimiento incontestable en el texto constitucional de que la normaci\u00f3n de determinadas materias se realice mediante normas de rango legal. O, lo que es lo mismo, la t\u00e9cnica de reserva de ley prohibe que la regulaci\u00f3n de un asunto se haga primariamente mediante reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto \u2013 como lo manifiesta la Sala \u2013 que \u201csi un asunto no es expresamente atribuido por la Constituci\u00f3n a una autoridad espec\u00edfica, como el Gobierno, la rama judicial, los organismos de control, o a las entidades territoriales, entre otros \u00f3rganos estatales, se entiende que conforme a la cl\u00e1usula general de competencia, se trata de una materia que corresponde desarrollar primariamente al legislador\u201d 29; no lo es menos que el principio de legalidad que subyace a esta cl\u00e1usula de competencia se encuentra matizado en nuestro orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, no de todas las materias se puede pregonar que nuestra Constituci\u00f3n exija que se deban desarrollar en sus aspectos principales por parte del legislador. Ha sido claro para este Tribunal Constitucional, que por ejemplo, en materia de derechos fundamentales, es el legislador el llamado a regular su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Tambi\u00e9n, sobre otros asuntos, la Carta de 1991 asigna su desarrollo al Congreso. Pero sobre otros por el contrario, es perfectamente posible que la Administraci\u00f3n establezca m\u00e9todos y criterios mediante reglamentos, con el \u00fanico l\u00edmite de los preceptos constitucionales y sin perjuicio de las regulaciones que establezca el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En lo relativo a la norma declarada inexequible, su contenido est\u00e1 referido a la educaci\u00f3n. Pero, no regula aspectos de la educaci\u00f3n como derecho, sino lo relativo a la relaci\u00f3n entre el Estado y las Universidades con ocasi\u00f3n de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia del primero sobre las segundas, es decir, en la dimensi\u00f3n de la educaci\u00f3n como deber del Estado. En efecto, una cosa es el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y otra el deber del Estado en materia educativa. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n constitucional de este deber, cuya fuente principal la ubica acertadamente la Sala en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 67 superior, no determina en manera alguna una reserva de ley. De su texto se desprende por el contrario que el mencionado deber est\u00e1 irrestrictamente en cabeza del Ejecutivo, y que comprende a \u00e9ste desarrollarlo de conformidad con aspectos de rango constitucional tales como calidad, formaci\u00f3n moral, f\u00edsica e intelectual, adecuado cubrimiento, etc. Pero, no prescribe la necesidad de que para hacerlo lo regule primero la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- No obstante, consider\u00f3 la Sala que la referencia del numeral 21 del art\u00edculo 189 constitucional, en el sentido que la vigilancia de la ense\u00f1anza se ejerza por parte del Gobierno conforme a la ley, reforzaba entonces la configuraci\u00f3n de una reserva de ley en dicha materia. Sobre esto, considero que la mencionada conformidad a la ley se refiere a aquellos aspectos de la educaci\u00f3n que precisamente, en nuestra Constituci\u00f3n tienen reserva de ley. Tal como lo expres\u00e9 m\u00e1s arriba, no todos los aspectos que conforman la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior hacen relaci\u00f3n a \u00e9sta como derecho fundamental. El deber estatal en materia de educaci\u00f3n, en cuanto a la inspecci\u00f3n y vigilancia debe ejercerse de acuerdo a la ley, en su dimensi\u00f3n de derecho fundamental. Esto es, inspecci\u00f3n y vigilancia del cumplimiento de lo que ley diga sobre el derecho a la educaci\u00f3n. Pero no necesariamente que la ley diga previamente c\u00f3mo se debe ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia en comento. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Igual sucede con el argumento referido a la estipulaci\u00f3n constitucional de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, y la reserva legal para regular \u00e9stos. La educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico es uno de los aspectos de la educaci\u00f3n para ser regulados exclusivamente por la ley, al menos en sus par\u00e1metros generales. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. Pero de nuevo, la regulaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n es la que debe necesariamente fijar la ley, adem\u00e1s de los aspectos que desarrollan dicha prestaci\u00f3n en los art\u00edculos 366 a 370 superiores. Su control, inspecci\u00f3n y vigilancia en cabeza del Ejecutivo sugieren sujeci\u00f3n a la ley, respecto de lo que \u00e9sta diga que debe ser su prestaci\u00f3n. Derivar de ello la necesidad de una ley previa que se pronuncie sobre c\u00f3mo se debe hacer dicha vigilancia, implica hacer caso omiso de los par\u00e1metros que para esto establece la misma Constituci\u00f3n. La referencia a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos en art\u00edculo el 370 de la Carta, demuestra que el Gobierno se sujeta a la ley para dirigir el sentido de su facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia, y no para el s\u00f3lo hecho de ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por lo anterior, la norma no debi\u00f3 ser declarada inexequible, pues ello asumi\u00f3 que la facultad constitucional del Ejecutivo de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n, carece de contenido y debe ser llenado por la ley. Cuando lo cierto es que lo que pretende nuestro orden constitucional es que no se vac\u00ede de contenido el sentido de lo que el constituyente quiso que fuera la educaci\u00f3n. Lo cual difiere de c\u00f3mo se ejerce dicho deber por parte del Estado. Pues la facultad de hacerlo es constitucional y no puede omitirse so pena de colocarle como requisito la existencia previa de una ley que lo autorice y le fije par\u00e1metros, para lo que la Constituci\u00f3n ya lo ha autorizado y ya le ha fijado par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-852 DE 17 DE AGOSTO DE 2005. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Improcedencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-852 de 17 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Este salvamento parcial, se explica por cuanto estoy de acuerdo con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy profesional de pregrado\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 749 de 2002. \u00a0Pero me encuentro en desacuerdo absoluto con la decisi\u00f3n del numeral 2\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia aludida, seg\u00fan la cual los efectos de esa declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u201cquedan diferidos hasta el 16 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito magistrado, en esta como en ocasiones anteriores en las que se ha diferido la eficacia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una norma jur\u00eddica, es un imposible desde el punto de visto constitucional en Colombia, pues no existe ninguna norma en la Carta Pol\u00edtica que as\u00ed lo autorice. \u00a0Adem\u00e1s, es claro que si una norma viola la Constituci\u00f3n, de manera inmediata debe ser expulsada del ordenamiento por la Corte Constitucional cuando decida sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-852 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Competencia sobre regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5623 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 ( \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcial) de la Ley 749 de 2002, \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala debo reiterar en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de la misma, los siguientes aspectos expuestos por m\u00ed en la sesi\u00f3n correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es cierto que lo relativo a la inspecci\u00f3n y vigilancia en materia de educaci\u00f3n tiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el numeral 21 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, el cual califica esa actividad como \u00a0propia del Presidente de la Rep\u00fablica, es cierto tambi\u00e9n que ella debe ejercitarse conforme a la ley. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, de otra parte, est\u00e1 \u00a0en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 8 de la Constituci\u00f3n \u00a0a cuyas voces corresponde al Congreso \u201cexpedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe tambi\u00e9n considerarse que si bien al Presidente corresponde el ejercicio de la potestad reglamentaria que recae sobre todas las leyes y que se ejerce mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes es lo cierto que trat\u00e1ndose de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, al legislador corresponde una competencia espec\u00edfica con fundamento en los ya citados art\u00edculos 150 numeral 8 y 189 numeral 21, que imponen la existencia de \u00a0un claro marco normativo legal dentro del cual se ejercita la funci\u00f3n administrativa de inspecci\u00f3n y vigilancia que sin perjuicio de la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter legal en las que amerite la correcta ejecuci\u00f3n de la ley se manifiesta primordialmente a trav\u00e9s de actos concretos precisamente de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, valga aclarar, por cuanto las funciones de reglamentaci\u00f3n y de inspecci\u00f3n y vigilancia tienen fuentes normativas diferentes y sus alcances y efectos son tambi\u00e9n diversos. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la modulaci\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad que se difieren hasta el 16 de diciembre de 2006, es pertinente aclarar que el suscrito magistrado siempre ha considerado \u00a0 que el ejercicio de esas medidas \u00a0de modulaci\u00f3n debe ser \u00a0excepcional y debe consultar las caracter\u00edsticas propias de cada presupuesto de declaraci\u00f3n de inexequibilidad. Por el ello el suscrito magistrado considera que en el presente caso, habida cuenta de los efectos que se generar\u00edan para el cabal funcionamiento del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior y en particular de la educaci\u00f3n superior universitaria, comparte la decisi\u00f3n de modulaci\u00f3n en el tiempo de los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Sobre las funciones de este principio de unidad \u00a0de materia, ver, entre otras, las sentencias C-535 de 1995, y \u00a0C-501 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-025 de 1993, C-407 de 1994, C-055 de 1996, , C-478 de 1998, \u00a0C-551 de 2001 y C-1025 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencia C-352 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Sentencia C-501 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sentencia C-501 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley No. 210 de 2001 \u2013 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso 191 de 2001, pp. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Ver ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso No. 207 de 2002, pp. 19 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0As\u00ed, mediante Decreto 2802 de 2001 se reglamentaron los est\u00e1ndares de calidad para programas profesionales de pregrado en Derecho; el Decreto 917 de 2001 hab\u00eda establecido los est\u00e1ndares de calidad en programas acad\u00e9micos de pregrado en ciencias de la salud; El Decreto 972 de 2001 establec\u00eda los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad en programas acad\u00e9micos de pregrado en Ingenier\u00eda. Con anterioridad, mediante Decreto 272 de 1998, y con similares considerandos, se hab\u00edan establecido \u00a0\u201c\u2026 los requisitos de creaci\u00f3n y funcionamiento de los programas acad\u00e9micos de pregrado y postgrado en Educaci\u00f3n ofrecidos por las universidades y por las instituciones universitarias \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Estas consideraciones corresponden al Decreto 2802 de 2001, por medio del cual \u201c[e]l Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 30 de 1992\u201d, reglament\u00f3 \u00a0los est\u00e1ndares de calidad para programas profesionales de pregrado en Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Ley 30 de 1992, Art\u00edculo 27. Los Ex\u00e1menes de Estado son pruebas acad\u00e9micas de car\u00e1cter oficial que tienen por objeto: a) Comprobar niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos. \u00a0b) Verificar conocimientos y destrezas para la expedici\u00f3n de t\u00edtulos a los egresados de programas cuya aprobaci\u00f3n no est\u00e9 vigente. (Literal CONDICIONALMENTE exequible, Sentencia C-1093 de 2003) c) Expedir certificaci\u00f3n sobre aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n de cursos que se hayan adelantado en instituciones en disoluci\u00f3n cuya personer\u00eda jur\u00eddica ha sido suspendida o cancelada. d) Homologar y convalidar t\u00edtulos de estudios de Educaci\u00f3n Superior realizados en el exterior, cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional para la Educaci\u00f3n Superior (CESU). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Considerandos del Decreto 1781 de 2003, por medio del cual \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los art\u00edculos 67 y 189 numerales 11, 21 y 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculos 3\u00ba, 6\u00ba, 27, 31 literal h), 32 y 33 de la Ley 30 de 1992,\u201dreglamenta los Ex\u00e1menes de Estado de Calidad de la Educaci\u00f3n Superior, ECAES, de los estudiantes de los programas acad\u00e9micos de pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 El Decreto 2566 de 2003 derog\u00f3 expresamente los siguientes Decretos: 1403 de 1993, 837 de 1994, 2790 de 1994, 1225 de 1996, 807 de 2000, 272 de 1998, 792, 917 y 2802 de 2001, 808, 936, 937, 938, 939, 940, 1527 y 1576 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Asi, se ha expedido la Resoluciones No. 2767 de 2003: Programas de pregrado en Administraci\u00f3n; No. 2768 de 2003: Programas de pregrado en Derecho; No. 2769 de 2003: Programas de pregrado en Ciencias Exactas y Naturales; No. 2770 de 2003: Programas de pregrado en Arquitectura; No. 2772 de 2003: Programas de pregrado en Ciencias de la Salud; No. 2773 de 2003: Programas de formaci\u00f3n profesional de pregrado en Ingenier\u00eda; No. 2774 de 2003: Programas de formaci\u00f3n profesional de pregrado en Econom\u00eda. No. 3456 de 2003: Programas de formaci\u00f3n profesional en Artes; No. 3457 de 2003: Programas de Comunicaci\u00f3n e Informaci\u00f3n; No. 3458 de 2003: Programas de Agronom\u00eda, Veterinaria y Afines; No. 3459 del 30 de diciembre de 2003: Programas de Contadur\u00eda P\u00fablica; No. 3461 de 2003: Programas de formaci\u00f3n en Psicolog\u00eda. No. 3462 de 2003: Programas de formaci\u00f3n hasta el nivel profesional por ciclos proped\u00e9uticos en las \u00e1reas de Ingenier\u00eda, Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y Administraci\u00f3n. No. 3463 de 2003: Programas de formaci\u00f3n profesional en Dise\u00f1os; No. 1036 de 2004: Programas de pregrado y especializaci\u00f3n en Educaci\u00f3n. No. 3460 de 2003: Programas de formaci\u00f3n en Humanidades. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. Este tema fue luego desarrollado por la Corte en la Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esa Sentencia la Corte se plante\u00f3 la necesidad de examinar si \u00a0en el caso de los disposiciones entonces acusadas (par\u00e1grafos de los art\u00edculos 9, 10, 12, 26 y 32 del Decreto 1278 de 2002), el Presidente de la Rep\u00fablica, actuando como legislador extraordinario, hab\u00eda cumplido con la carga m\u00ednima de intensidad normativa \u00a0que se impone por raz\u00f3n de la reserva de ley , o si, por el contrario, con dichas disposiciones se atribuy\u00f3 \u00a0una competencia que desbordaba el \u00e1mbito de la potestad reglamentaria. Sobre la materia remite a las sentencias C-508\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra A.V. Magistrados Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0y Alvaro Tafur Galvis \u00a0y C-313\/03 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cDe acuerdo con los postulados de la doctrina cl\u00e1sica del derecho administrativo, la ejecuci\u00f3n de los mandatos legales es la esencia de la funci\u00f3n Administrativa del Estado. En este contexto, mientras el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa -que en primer lugar se le asigna al Congreso (Art. 150 C.P.) y, en circunstancias excepcionales, al Ejecutivo (Arts. 150-10, 212 C.P.)- va encaminado al establecimiento de normas obligatorias de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, el de la funci\u00f3n administrativa tiene por tarea la ejecuci\u00f3n de esas medidas en el plano de lo particular y concreto. \u201cEs la prioridad, pues, de la funci\u00f3n administrativa, resolver en el terreno pr\u00e1ctico los cometidos fijados por las reglas del legislador, pues dada la generalidad de estas \u00faltimas es poco probable que su implementaci\u00f3n pueda lograrse por s\u00ed misma.\u201d (Sentencia C-917 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Sentencia C-265 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001, que permit\u00eda la constituci\u00f3n de unidades residenciales cerradas. Consider\u00f3 la Corte que condicionar la posibilidad del cerramiento a una autorizaci\u00f3n administrativa, sin se\u00f1alar criterios que impidan la apropiaci\u00f3n del espacio p\u00fablico resulta insuficiente para proteger los bienes constitucionalmente garantizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento parcial de voto M. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-234 de 2002 y C-710 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Sentencia C-508 de 2002. Fundamento \u00a04.6. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0Sentencia C-290 de 1997, Consideraci\u00f3n Quinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-700 y C-747 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0respectivamente; C-112 de 2000. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-221 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En la tres primeras sentencias citadas los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, aclararon el voto en relaci\u00f3n con \u201c\u2026 la \u2018inconstitucionalidad diferida\u2019 o \u2018constitucionalidad temporal\u2019 de una norma que se declare inconstitucional por la Corte\u201d. En las sentencias C-700 y C-747 de 1999, salvaron el voto, por otro tipo de consideraciones, los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0En la Sentencia C-737 de 2001, el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra salv\u00f3 el voto por discrepancias con la decisi\u00f3n mayoritaria en torno a los principios de unidad de materia y de identidad en el proceso legislativo. En la misma sentencia, \u00a0los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis presentaron salvamento parcial de voto, porque, en su criterio, la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la inexequibilidad debe tener un car\u00e1cter verdaderamente excepcional y no estaban dados, en el caso concreto, los presupuestos para que ello ocurriera. Tambi\u00e9n salv\u00f3 el voto en esa sentencia el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, con consideraciones en torno al principio de unidad de materia, por un lado, y por otro, en relaci\u00f3n con el efecto diferido de la inexequibilidad. Finalmente, en esa sentencia tambi\u00e9n salvo parcialmente el voto el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, por no compartir la decisi\u00f3n de diferir los efectos del pronunciamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 As\u00ed, la sentencia C-221 de 1997 declar\u00f3 la constitucionalidad temporal, por un plazo de cinco a\u00f1os, del literal a) del art\u00edculo 233 del decreto 1333 de 1986; la sentencia C-700 de 1999 posterg\u00f3 por varios meses los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC; la sentencia C-141 de 2001 aplaz\u00f3 por dos legislaturas los efectos de la inexequibilidad del art\u00edculo 21 del Decreto 2274 de 1991 y en la propia Sentencia C-737 de 2001 se dispuso que los efectos de la inexequibilidad all\u00ed declarada quedaban diferidos \u201c\u2026 hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el r\u00e9gimen que subrogue la Ley 619 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>27 C-530 de 2003 M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>28 C-290 de 1997 [Citada en la C-530 de 2003] \u00a0<\/p>\n<p>29 A mi modo de ver, este argumento m\u00e1s que referirse a la t\u00e9cnica de reserva de ley, sugiere la base del principio de legalidad en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-852\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No interpretaci\u00f3n r\u00edgida \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Flexibilizaci\u00f3n \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley de la cual hace parte la norma acusada \u00a0 CONTROL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}