{"id":11776,"date":"2024-05-31T21:40:37","date_gmt":"2024-05-31T21:40:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-853-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:37","slug":"c-853-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-853-05\/","title":{"rendered":"C-853-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-853\/05 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO CORRECCIONAL Y DERECHO PENAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Flexibilizaci\u00f3n razonable de la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Facultad para establecer sanciones por infracci\u00f3n de disposiciones sobre encaje monetario \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Facultad para imponer multas por realizaci\u00f3n de operaciones no representativas de la situaci\u00f3n del mercado \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE REENVIO-Condiciones para que sea constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Habilitaci\u00f3n a la autoridad para incluir conductas no descritas o imponer sanciones distintas a las establecidas\/REGLAMENTO AERONAUTICO-Atribuci\u00f3n de la autoridad administrativa para fijar criterios en la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia el Congreso puede acudir a la figura del reenv\u00edo de normas siempre que ella sea clara y se refiera a un texto o textos definidos. Pero, es claro que si dicha remisi\u00f3n habilita a la autoridad para cambiar el procedimiento establecido, para incluir conductas no descritas o para \u00a0imponer sanciones distintas, s\u00ed se viola el principio de legalidad y por contera la reserva de ley toda vez que el legislador ordinario estar\u00eda haciendo un traslado indefinido e ilimitado de su potestad legislativa, frente al juzgamiento de particulares, a personas naturales o jur\u00eddicas del sector aeron\u00e1utico. El primer inciso del art\u00edculo 55 de la Ley 105 de 1993 contempla sin duda la figura de la remisi\u00f3n, justamente cuando se\u00f1ala que las infracciones sancionables son aquellas violaciones a los reglamentos aeron\u00e1uticos y a las dem\u00e1s normas que regulan las actividades propias del sector. Sin embargo, en el par\u00e1grafo demandado lo que hizo el legislador fue atribuirle a la autoridad administrativa la facultad de fijar criterios para la imposici\u00f3n de las sanciones. Ahora bien, si se hace una lectura aislada del par\u00e1grafo objeto de demanda, esto es, desconociendo las previsiones hechas por el legislador en el resto del art\u00edculo 55, podr\u00eda llegarse a la conclusi\u00f3n que el mismo es contrario a la Carta Pol\u00edtica, justamente por desconocer el principio de legalidad. Empero, analizado el par\u00e1grafo dentro del contexto en el que se encuentra -el art\u00edculo 55- se advierte que se dirige tan s\u00f3lo a complementar la actividad legislativa a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de unos criterios para perfeccionar el procedimiento punitivo. De la lectura \u00edntegra del art\u00edculo en comento se concluye que en efecto el legislador estableci\u00f3 los elementos m\u00ednimos del principio de legalidad. Si bien dej\u00f3 al reglamento aeron\u00e1utico la fijaci\u00f3n de los criterios para la imposici\u00f3n de las sanciones contempladas en la norma, es claro que dichos criterios no pueden ser otros que los referidos a aspectos t\u00e9cnicos propios del sector aeron\u00e1utico, puesto que los jur\u00eddicos fueron rese\u00f1ados en la ley. En esa medida, no existe un traslado indefinido e ilimitado a la autoridad administrativa por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO AERONAUTICO-Clases de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO AERONAUTICO-Circunstancias que aten\u00faan la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO AERONAUTICO-Procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO AERONAUTICO-Medidas preventivas inmediatas \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL-Fijaci\u00f3n de criterios t\u00e9cnicos del reglamento aeron\u00e1utico\/REGLAMENTO AERONAUTICO-Debe preservar la reserva de ley en las conductas reprochables\/REGLAMENTO AERONAUTICO-Debe respetar el debido proceso y principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Es absolutamente admisible que la fijaci\u00f3n de los criterios t\u00e9cnicos se haya confiado a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, pues la especificidad, complejidad y variabilidad de los mismos exigen que sea una autoridad especializada en la materia y con amplio conocimiento en temas de transporte a\u00e9reo la que, a trav\u00e9s de reglamentos aeron\u00e1uticos, se encargue de establecerlos. Con todo, si bien resulta constitucionalmente admisible que la ley haya deferido a la autoridad administrativa la facultad para establecer los aspectos t\u00e9cnicos, ello no implica que tal atribuci\u00f3n sea ilimitada. En efecto, la regulaci\u00f3n que se haga sobre el tema en los reglamentos aeron\u00e1uticos debe consultar las exigencias constitucionales propias del derecho sancionador y respetar el debido proceso y el principio de legalidad. As\u00ed, se debe preservar la reserva de ley en la descripci\u00f3n de las conductas reprochables; el reglamento debe ser preexistente a la conducta y debe definir con absoluta claridad los criterios t\u00e9cnicos a imponer, sujet\u00e1ndose en todo caso a la ley. No son admisibles los criterios ambiguos o indeterminados y es imprescindible que se tengan en cuenta siempre los bienes jur\u00eddicos a proteger en el \u00e1mbito aeron\u00e1utico. En esta misma direcci\u00f3n, el reglamento deber\u00e1 precisar el tipo de sanci\u00f3n -obviamente dentro de las se\u00f1aladas en la ley- que corresponde a cada conducta reprochable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5637 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 105 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fernando Abello Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n.\u00b0 41.158 del 30 de diciembre de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 105 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. R\u00e9gimen Sancionatorio. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jur\u00eddicas relacionadas con el sector, por la violaci\u00f3n de los reglamentos aeron\u00e1uticos y las dem\u00e1s normas que regulan las actividades del sector aeron\u00e1utico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones aplicables son: amonestaci\u00f3n; multa hasta por cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales; suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de licencias, matr\u00edculas, registros; suspensi\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de bienes o servicios; suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de permisos o cualquier autorizaci\u00f3n expedida por esta autoridad. Estas sanciones se aplicar\u00e1n de acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n y podr\u00e1n imponerse acumulativamente y agravarse con la reincidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones se aplicar\u00e1n previo traslado de cargos al inculpado, quien tendr\u00e1 derecho a presentar sus descargos y solicitar pruebas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. Contra la resoluci\u00f3n sancionatoria s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n en efecto devolutivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de infracciones detectadas en flagrancia, cuya realizaci\u00f3n atente contra la seguridad a\u00e9rea o aeroportuaria a juicio de las autoridades aeron\u00e1uticas, se tomar\u00e1n las medidas preventivas inmediatas que sean necesarias para neutralizar la situaci\u00f3n de peligro creada por el infractor, las cuales pueden incluir medidas de conducci\u00f3n y retiro de personas y bienes, para lo cual se contar\u00e1 con la colaboraci\u00f3n de las autoridades policivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El reglamento aeron\u00e1utico fijar\u00e1 los criterios para la imposici\u00f3n de las sanciones de que trata el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el par\u00e1grafo acusado infringe los art\u00edculos 29 y 150 -numeral 10- de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el legislador omiti\u00f3 reglamentar integralmente el debido proceso administrativo que debe seguirse para la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 55 de la Ley 105 de 1993, pues en el par\u00e1grafo objeto de demanda no remiti\u00f3 a un procedimiento preexistente, sino por establecer en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que para que una remisi\u00f3n sea v\u00e1lida es necesario que la norma a la cual se hace el env\u00edo exista previamente, cuesti\u00f3n que se echa de menos en la norma acusada. Al respecto sostiene que en el par\u00e1grafo no se est\u00e1 incorporando una ley o texto, no se est\u00e1 haciendo el env\u00edo a un procedimiento identificable y no se est\u00e1 incluyendo en la ley un procedimiento previo y espec\u00edfico, lo cual denota una concesi\u00f3n de la potestad legislativa, disfrazada de remisi\u00f3n, a una autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal proceder -expresa el actor- se viola el principio de legalidad en los dos principios que lo integran: reserva legal y tipicidad. Se\u00f1ala que al haberse habilitado al ejecutivo para expedir el procedimiento y reformarlo en cualquier momento se desconoci\u00f3 el principio de reserva legal, la facultad de legislar conferida por el art\u00edculo 150 de la Carta y los requisitos que exige el numeral 10 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Harold Iguar\u00e1n Ballesteros, obrando como apoderado del Ministerio de Transporte, presenta escrito dirigido a sustentar la constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el transporte es un servicio p\u00fablico cuya regulaci\u00f3n, direcci\u00f3n, control y vigilancia corresponde al Estado. En ese orden, las autoridades administrativas del sector transporte, en ejercicio de su funci\u00f3n de control y vigilancia, pueden, como facultad derivada, imponer sanciones a las empresas que infrinjan las normas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ricardo Alvarez Ospina, actuando en su calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, solicita que el par\u00e1grafo acusado sea declarado ajustado a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Aeron\u00e1utica Civil pertenece a la Rama Ejecutiva y que por virtud de la descentralizaci\u00f3n se le encomienda la organizaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial y la administraci\u00f3n de determinados bienes de la Naci\u00f3n. Como autoridad aeron\u00e1utica en Colombia -agrega- regula y controla el servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo, a trav\u00e9s de los reglamentos aeron\u00e1uticos, contemplados en el art\u00edculo 1782 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional1, los principios que rigen en materia penal -entre ellos el de legalidad- no son aplicables con la misma rigidez al proceso administrativo, como en efecto lo es el contemplado en los reglamentos aeron\u00e1uticos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegura que, contrario a lo sostenido por el actor, el legislador no omiti\u00f3 reglamentar el debido proceso puesto que en el inciso 4 del art\u00edculo 55 de la Ley 105 de 1993 se contempla el procedimiento que debe adelantarse para proceder a imponer la sanci\u00f3n correspondiente. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que en los reglamentos aeron\u00e1uticos de Colombia se plasman los principios rectores de las actuaciones administrativas de conformidad con la Constituci\u00f3n, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que al especificar el par\u00e1grafo demandado que la Aeron\u00e1utica fijar\u00e1 los criterios para la imposici\u00f3n de las sanciones, lo que hace es prever que en el reglamento respectivo se especifique la forma como se van a imponer las sanciones, para lo cual se hace necesario identificar cada conducta sancionable, estableciendo par\u00e1metros. Y, a la Aeron\u00e1utica, al ser una entidad especializada de car\u00e1cter t\u00e9cnico, le corresponde establecer los criterios, los fundamentos y los par\u00e1metros en un tema que est\u00e1 conforme a su especialidad, sin desconocer los definidos directamente por el legislador en el art\u00edculo 55 de la Ley 105 de 1993. Por tal motivo -contin\u00faa- no se desconoce el principio de tipicidad, pues all\u00ed se establecen todos los elementos para la sanci\u00f3n: el t\u00e9rmino, la cuant\u00eda, el m\u00ednimo y m\u00e1ximo, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la misma Ley 105 de 1993, el legislador facult\u00f3 no s\u00f3lo a dicha Unidad Administrativa sino tambi\u00e9n a otros entes para sancionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que cuando el demandante afirma que el par\u00e1grafo acusado hace una remisi\u00f3n a una norma inexistente, olvid\u00f3 que antes de la expedici\u00f3n de la mencionada Ley ya exist\u00eda un r\u00e9gimen sancionatorio contenido en la Resoluci\u00f3n 1450 de 1974 y en la Ley 3 de 1977 que le dio facultades a la entidad para imponer sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 105 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la potestad sancionadora del Estado se manifiesta a trav\u00e9s de distintas modalidades, entre las cuales est\u00e1 el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica. En tal virtud, el derecho administrativo sancionador, en estricto sentido, est\u00e1 encaminado a la imposici\u00f3n de sanciones desde el punto de vista econ\u00f3mico a quienes no ajusten su comportamiento socioecon\u00f3mico a los intereses el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los principios del derecho penal, que ha sido el prototipo del ius puniendi, se aplican a todas las vertientes del derecho sancionador, en el cual el principio de legalidad constituye un pilar fundamental para la regulaci\u00f3n de las sanciones administrativas. Sin embargo -agrega el Jefe del Ministerio P\u00fablico-, tal principio no se aplica con la misma rigidez en materia penal y en materia administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el derecho disciplinario es m\u00e1s flexible toda vez que a pesar de que la intervenci\u00f3n del Estado en materia de derechos fundamentales es importante, \u00e9sta no lo es de tal envergadura como s\u00ed ocurre en el derecho penal, debido a que se dirige a enderezar la conducta de los particulares cuando desconocen disposiciones que est\u00e1n obligados a cumplir y cuyas sanciones afectan su patrimonio econ\u00f3mico. Por tal motivo, sostiene que en el derecho sancionador administrativo se da cabida a los numerus apertus o remisi\u00f3n a otras disposiciones, a efectos de configurar las faltas disciplinarias, es decir, la aplicaci\u00f3n de tipos en blanco, remisivos y abiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Procurador General manifiesta que la disposici\u00f3n acusada hace parte del derecho sancionador econ\u00f3mico y por tal motivo no se le pueden trasladar de manera inflexible los principios del derecho penal, ni tampoco exigir una regulaci\u00f3n integral y en detalle de los criterios para la imposici\u00f3n de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que le\u00eddo el par\u00e1grafo de manera aislada se podr\u00eda concluir que en efecto consagra un traslado total de la facultad sancionadora a la administraci\u00f3n, vulnerando as\u00ed el derecho de legalidad. Sin embargo, si se analiza dentro del contexto normativo en que se encuentra se llega a la conclusi\u00f3n contraria. As\u00ed las cosas, sostiene que en el art\u00edculo 55, del cual hace parte el par\u00e1grafo acusado, se establece expresamente la conducta objeto de reproche -el desconocimiento de normas que rigen el sector aeron\u00e1utico-, los sujetos a quienes se impondr\u00e1n las sanciones -personas naturales y jur\u00eddicas relacionadas con el sector-, las clases de sanciones a imponer -multa, suspensi\u00f3n, cancelaci\u00f3n de licencias, etc.-, y el procedimiento que deber\u00e1 seguirse -traslado de cargos, pruebas y los recursos-. De manera que el par\u00e1grafo demandado tan s\u00f3lo se dirige a complementar la actividad legislativa, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de unos criterios para perfeccionar el procedimiento punitivo, los cuales deben ce\u00f1irse al marco legal. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 105 de 1993 desconoce los art\u00edculos 29 y 150 -numeral 10- de la Constituci\u00f3n por cuanto concede una potestad legislativa, disfrazada de remisi\u00f3n, a una autoridad administrativa. Con tal proceder, asegura que se viola el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los intervinientes como el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que la disposici\u00f3n demandada es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio de Transporte, el par\u00e1grafo se ajusta a los postulados constitucionales por cuanto las autoridades administrativas del sector transporte pueden, en ejercicio de su funci\u00f3n de control y vigilancia, imponer sanciones a las empresas que infrinjan las normas. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil considera que el legislador no omiti\u00f3 reglamentar el debido proceso puesto que en el art\u00edculo 55 de la Ley 105 de 1993, del cual hace parte el par\u00e1grafo demandado, se contempla el procedimiento que debe aplicarse para imponer las sanciones, y en los reglamentos aeron\u00e1uticos se consignan los principios rectores de la actuaci\u00f3n administrativa. Afirma, adem\u00e1s, que por ser la Aeron\u00e1utica Civil una entidad especializada de car\u00e1cter t\u00e9cnico le corresponde establecer los criterios para la imposici\u00f3n de las sanciones pues es un tema relacionado con su especialidad, pero sin desconocer los previamente definidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, por su parte, manifiesta que debido a que en el derecho sancionador administrativo los principios del derecho penal se aplican con mayor flexibilidad, tienen cabida los numerus apertus o remisi\u00f3n a otras disposiciones a efectos de configurar faltas disciplinarias. Por tal motivo, asegura que no es posible exigir en este caso una regulaci\u00f3n legal integral y en detalle de los criterios para la imposici\u00f3n de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el par\u00e1grafo acusado, le\u00eddo dentro del contexto normativo en que se encuentra, no es inconstitucional por cuanto el legislador estableci\u00f3 claramente las conductas objeto de reproche, los sujetos a quienes se les impondr\u00e1n las sanciones, las clases de sanciones y el procedimiento para su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto le corresponde a la Corte resolver si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 105 de 1993, seg\u00fan el cual el reglamento aeron\u00e1utico fijar\u00e1 los criterios para la imposici\u00f3n de las sanciones referidas en el mismo art\u00edculo, vulnera los principios de reserva legal y tipicidad. Para dilucidar este asunto se hace necesario recordar la jurisprudencia constitucional sobre la aplicaci\u00f3n en el derecho administrativo sancionador del principio de legalidad, y luego s\u00ed verificar si en este caso el legislador pod\u00eda o no, sin desconocer los principios de reserva legal y tipicidad, delegar la fijaci\u00f3n de los criterios para la imposici\u00f3n de las sanciones a una autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La facultad sancionadora del Estado y el respeto por los principios que orientan el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El poder del Estado se traduce en una serie de atribuciones, facultades o competencias que se radican en cada una de las ramas del poder y que se materializan en la existencia de distintas funciones, que constituyen el instrumento para el cumplimiento de los cometidos estatales2. Una de las manifestaciones del poder del Estado es precisamente el sancionador, en sus modalidades: punitivo, contravencional o policivo, disciplinario, correccional o correctivo, y tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la potestad administrativa sancionadora el Estado est\u00e1 habilitado para imponer sanciones disciplinarias y correctivas. Las primeras destinadas a reprimir las conductas desplegadas por los funcionarios y empleados por la violaci\u00f3n de deberes, obligaciones y prohibiciones; y las segundas orientadas a sancionar las infracciones cometidas por particulares frente al desconocimiento de regulaciones, mandatos, obligaciones y limitaciones establecidas para reglar determinadas materias. En consecuencia, la inobservancia, por parte de los administrados, de ciertos mandatos, prescripciones y reglas establecidas para garantizar el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n y lograr una eficiente prestaci\u00f3n del servicio, genera una actuaci\u00f3n positiva por parte del Estado que se traduce en el ejercicio de su poder sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Por consiguiente el debido proceso debe guiar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y la sanci\u00f3n administrativa no puede ser ajena a los principios que lo integran, en cuanto las garant\u00edas sustanciales y procesales han sido consagradas en la Constituci\u00f3n a favor de la persona investigada y est\u00e1n destinadas a proteger sus derechos fundamentales y a controlar la potestad sancionadora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la jurisprudencia ha resaltado la exigencia \u201cque la sanci\u00f3n est\u00e9 contemplada en una norma de rango legal -reserva de ley-, sin que ello sea garant\u00eda suficiente, pues, adem\u00e1s, \u00a0la norma que la contiene debe determinar con claridad la sanci\u00f3n, o por lo menos permitir su determinaci\u00f3n mediante \u00a0criterios que \u00a0el legislador establezca para el efecto. \u00a0Igualmente, \u00a0ha de ser razonable \u00a0y proporcional,\u00a0 a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su m\u00e1xima expresi\u00f3n la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposici\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la tipificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa resulta indispensable como garant\u00eda del principio de legalidad\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las garant\u00edas que rigen el debido proceso si bien son aplicables al derecho sancionador correctivo, lo cierto es que ello no tiene lugar con la misma severidad que en el derecho penal4. La rigurosidad en el derecho penal es mayor debido a que no solo su campo de aplicaci\u00f3n es m\u00e1s amplio, pues est\u00e1 dirigido a todo el conglomerado social, sino que se compromete el derecho fundamental a la libertad de la persona. El derecho administrativo correccional, por su parte, va dirigido a un grupo determinado de personas y est\u00e1 orientado a sancionar el incumplimiento de determinadas reglas preestablecidas, dirigidas al mantenimiento de ciertas condiciones que hacen efectivo el servicio, pero que no restringen derechos fundamentales, en cuanto las sanciones consisten, en la generalidad de los casos, en multas, suspensiones y restricciones, que pueden ser operativas o de utilizaci\u00f3n de bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Esa flexibilidad, en todo caso, no puede hacer nugatoria la observancia de las reglas que inspiran el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios del debido proceso es el de legalidad5 que garantiza a las personas que van a ser objeto de sanci\u00f3n conocer con anticipaci\u00f3n las conductas que son reprochables y las sanciones que habr\u00e1n de imponerse. Dicho principio otorga seguridad jur\u00eddica y hace efectivos los derechos de las personas implicadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el principio de legalidad exige \u201c(i) que el se\u00f1alamiento de la sanci\u00f3n sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este se\u00f1alamiento sea previo al momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito y tambi\u00e9n al acto que determina la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (iii) que la sanci\u00f3n se determine no s\u00f3lo previamente, sino tambi\u00e9n plenamente, es decir que sea determinada y no determinable. Obviamente, esto no impide que el legislador dise\u00f1e mecanismos que permitan la gradaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, como el se\u00f1alamiento de topes m\u00e1ximos o m\u00ednimos\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de legalidad est\u00e1 integrado por tres elementos esenciales: la lex praevia, la lex scripta y la lex certa. La lex praevia exige que la conducta y la sanci\u00f3n antecedan en el tiempo a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, es decir, que est\u00e9n previamente se\u00f1aladas; la lex scripta, en materia de ius puniendi, significa que los aspectos esenciales de la conducta y de la sanci\u00f3n est\u00e9n contenidas en la ley, y la lex certa alude a que tanto la conducta como la sanci\u00f3n deben ser determinadas de forma que no hayan ambig\u00fcedades7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de legalidad -como ya se afirm\u00f3- se aplica con menor rigidez en el derecho administrativo sancionador por cuanto \u00e9ste busca hacer efectiva la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n8. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, una sanci\u00f3n predeterminada y un procedimiento que asegure el derecho de contradicci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador debe indicar el procedimiento para aplicar la sanci\u00f3n y, con miras a garantizar el principio de tipicidad, debe determinar las conductas que son objeto de sanci\u00f3n. Sin embargo, no es exigible en este campo el par\u00e1metro propio del derecho penal \u201cpor cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jur\u00eddicos involucrados y la teleolog\u00eda de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible tambi\u00e9n una flexibilizaci\u00f3n razonable de la descripci\u00f3n t\u00edpica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como los dem\u00e1s principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses leg\u00edtimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Esa flexibilizaci\u00f3n ha llevado a la Corte ha admitir que la forma t\u00edpica pueda tener un car\u00e1cter determinable, siempre que la legislaci\u00f3n o el mismo ordenamiento jur\u00eddico establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hip\u00f3tesis normativa11. Lo anterior permite a la administraci\u00f3n tener cierto grado de movilidad para cumplir de manera eficiente y eficaz sus cometidos constitucionales, sin que con ello se desconozca el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esa maleabilidad del principio de legalidad no puede ser ilimitada de forma que conduzca a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones. Entonces, cuando se advierta vaguedad, generalidad e indeterminaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n del legislador, en la identificaci\u00f3n de la conducta o en la sanci\u00f3n a imponer, de manera que no permitan establecer con certeza las consecuencias de una conducta, se viola el principio de legalidad. Empero, es claro que debido a la variabilidad y al car\u00e1cter t\u00e9cnico de ciertas conductas, el legislador tendr\u00e1 evidente dificultad para hacer un listado minucioso, as\u00ed como para se\u00f1alar detalladamente en cada caso dichos supuestos t\u00e9cnicos o espec\u00edficos que permitan al propio tiempo determinar este aspecto de los criterios para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conviene recordar que en aplicaci\u00f3n de los se\u00f1alados criterios esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la facultad otorgada a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para establecer las sanciones imponibles a los establecimientos de cr\u00e9dito por la infracci\u00f3n de disposiciones sobre encaje monetario12. Consider\u00f3 que el principio de legalidad no se proyecta en todos los reg\u00edmenes punitivos con la misma intensidad y que en ese caso no se estaba frente a \u201cun r\u00e9gimen sancionatorio penal, ni al r\u00e9gimen administrativo disciplinario, sino a un r\u00e9gimen de sanciones en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado para el cumplimiento del mandato especifico de los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n\u201d. Finalmente, concluy\u00f3 \u201cque la ley ha se\u00f1alado elementos b\u00e1sicos dentro de los cuales la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, como autoridad constitucional reguladora en materia monetaria, cambiaria y crediticia, debe precisar el tipo sancionatorio \u00a0que ser\u00e1 aplicado por la Superintendencia Bancaria \u2013con sujeci\u00f3n a los principios y reglas que orientan en la Constituci\u00f3n y en la ley la aplicaci\u00f3n de las sanciones-, quedando as\u00ed salvaguardado el principio de tipicidad de la sanci\u00f3n, aspecto \u00e9ste previo a la posibilidad de aplicaci\u00f3n, con cumplimiento del principio formulado en el art\u00edculo 29 constitucional. Y por ello no cabe hablar, como lo pretende el demandante, de delegaci\u00f3n por el legislador de una funci\u00f3n que le es exclusiva, a favor del Banco de la Rep\u00fablica o de otra autoridad estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que no se desconoci\u00f3 el principio de legalidad con la facultad concedida a la Comisi\u00f3n Nacional de Valores, hoy Superintendencia de Valores, para imponer multas a quienes directamente o por interpuesta persona realicen operaciones que no sean representativas en la situaci\u00f3n del mercado13. Afirm\u00f3 que tal expresi\u00f3n a pesar de tratarse de un concepto indeterminado, \u201cpuede ser determinable de manera razonable, acudiendo a la remisi\u00f3n y a los criterios tambi\u00e9n consagrados en las normas acusadas. (\u2026) las disposiciones acusadas contienen un marco dentro del cual la Superintendencia de valores puede, de manera razonable, concretar o precisar el alcance de la prohibici\u00f3n de realizar operaciones que no sean representativas de las condiciones del mercado, utilizando para ello criterios t\u00e9cnicos. (\u2026) Como lo han se\u00f1alado algunos intervinientes, la mencionada expresi\u00f3n \u201coperaciones no representativas de las condiciones de mercado\u201d, tiene un car\u00e1cter t\u00e9cnico y con posibilidades de ser cambiante por ser desarrolladas especialmente en el \u00e1mbito del mercado de valores. (\u2026) Por lo tanto, si bien las normas demandadas utilizan un concepto indeterminado, operaciones no representativas del mercado, bien puede ser determinado por la correspondiente entidad, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de resoluciones, las cuales minimizan el eventual car\u00e1cter vago o indeterminado de la expresi\u00f3n, de forma tal que el operador jur\u00eddico cuenta con criterios precisos para ejercer la actividad de adecuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto entra la Corte a determinar la constitucionalidad del par\u00e1grafo objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 105 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 de la Ley 105 de 1993, del cual hace parte el par\u00e1grafo demandado, regula lo relativo al r\u00e9gimen sancionatorio administrativo aplicable a los particulares, personas naturales y jur\u00eddicas relacionadas con la actividad que se desarrolla en el sector aeron\u00e1utico. All\u00ed se dispone que ello tendr\u00e1 lugar cuando se violen los reglamentos aeron\u00e1uticos y las dem\u00e1s normas que regulan dichas actividades. Tambi\u00e9n se precisan las sanciones aplicables y el procedimiento que debe observarse para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el legislador, al disponer en el par\u00e1grafo objeto de acusaci\u00f3n que el reglamento fijar\u00e1 los criterios para la imposici\u00f3n de esas sanciones, no remiti\u00f3 a un procedimiento preexistente sino por establecer y que se est\u00e1 ante una remisi\u00f3n que no es v\u00e1lida por cuanto no se incorpora una ley o texto identificable, lo cual denota una concesi\u00f3n de potestad legislativa a una autoridad administrativa, disfrazada de remisi\u00f3n. Por ese motivo, en su criterio, se viola el principio de legalidad en sus dos componentes: reserva legal y tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera importante recordar que el acto de remitir consiste en \u201cindicar en el texto de la ley proferida otro lugar distinto, que puede ser dentro de la misma norma u otro texto cualquiera, donde consta lo que ata\u00f1e al punto tratado\u201d14 y que ello por s\u00ed mismo, aunque ri\u00f1e con la t\u00e9cnica legislativa, no genera una inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia el Congreso puede acudir a la figura del reenv\u00edo de normas siempre que ella sea clara y se refiera a un texto o textos definidos. As\u00ed mismo, para que una remisi\u00f3n sea ajustada a la Constituci\u00f3n no se requiere que ella se refiera a un texto legal en sentido estricto o formal, pues son admisibles las remisiones hechas a otra norma del orden jur\u00eddico15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, es claro que si dicha remisi\u00f3n habilita a la autoridad para cambiar el procedimiento establecido, para incluir conductas no descritas o para \u00a0imponer sanciones distintas, s\u00ed se viola el principio de legalidad y por contera la reserva de ley toda vez que el legislador ordinario estar\u00eda haciendo un traslado indefinido e ilimitado de su potestad legislativa, frente al juzgamiento de particulares, a personas naturales o jur\u00eddicas del sector aeron\u00e1utico. \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo 55 de la Ley 105 de 1993 contempla sin duda la figura de la remisi\u00f3n, justamente cuando se\u00f1ala que las infracciones sancionables son aquellas violaciones a los reglamentos aeron\u00e1uticos y a las dem\u00e1s normas que regulan las actividades propias del sector. Sin embargo, en el par\u00e1grafo demandado lo que hizo el legislador fue atribuirle a la autoridad administrativa la facultad de fijar criterios para la imposici\u00f3n de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico, si se hace una lectura aislada del par\u00e1grafo objeto de demanda, esto es, desconociendo las previsiones hechas por el legislador en el resto del art\u00edculo 55, podr\u00eda llegarse a la conclusi\u00f3n que el mismo es contrario a la Carta Pol\u00edtica, justamente por desconocer el principio de legalidad. Empero, analizado el par\u00e1grafo dentro del contexto en el que se encuentra -el art\u00edculo 55- se advierte que se dirige tan s\u00f3lo a complementar la actividad legislativa a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de unos criterios para perfeccionar el procedimiento punitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer inciso del art\u00edculo 55 se determina con claridad el sujeto activo de la infracci\u00f3n, que est\u00e1 integrado por los particulares y las personas naturales o jur\u00eddicas relacionadas con el sector aeron\u00e1utico; y la conducta sancionable, constituida por la violaci\u00f3n de los reglamentos aeron\u00e1uticos y las dem\u00e1s normas que regulan las actividades de dicho sector, tales como los convenios internacionales vigentes en materia de aviaci\u00f3n civil16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Reglamentos Aeron\u00e1uticos17, al desarrollar la ley, disponen que es objeto de reproche la violaci\u00f3n a las normas contenidas en (i) los convenios internacionales sobre aviaci\u00f3n civil en que Colombia sea parte y sus anexos, (ii) en el Libro Quinto, Parte Segunda del C\u00f3digo de Comercio y (iii) de manera especial en dicho reglamento. Seg\u00fan el reglamento las infracciones pueden ser o bien de orden t\u00e9cnico -las relacionadas con acciones u omisiones que atenten contra la seguridad a\u00e9rea o lesionen o pongan en peligro la seguridad operacional de las aeronaves, o de las personas o cosas a bordo de estas o en la superficie- o bien de orden administrativo -las relacionadas con acciones u omisiones que constituyan violaci\u00f3n a cualquier norma reguladora del sector aeron\u00e1utico, diferentes de aquellas atentatorias contra la seguridad a\u00e9rea-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso segundo del art\u00edculo 55 el legislador determin\u00f3 claramente las sanciones a imponer: amonestaci\u00f3n; multa hasta por cinco mil salarios m\u00ednimos mensuales; suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de licencias, matr\u00edculas, registros; suspensi\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de bienes o servicios; suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de permisos o cualquier autorizaci\u00f3n expedida por esta autoridad. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 unos criterios m\u00ednimos para la aplicaci\u00f3n de dichas sanciones y dispuso que \u00e9stas se aplicar\u00e1n de acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n y podr\u00e1n imponerse acumulativamente y agravarse con la reincidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto la gravedad de la infracci\u00f3n como la reincidencia constituyen criterios jur\u00eddicos con base en los cuales la administraci\u00f3n habr\u00e1 de imponer las sanciones. Tales criterios gu\u00edan la actuaci\u00f3n de la autoridad aeron\u00e1utica y a los cuales, l\u00f3gicamente, debe atenerse el reglamento aeron\u00e1utico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los Reglamentos Aeron\u00e1uticos aparece que dentro de las circunstancias que aten\u00faan la sanci\u00f3n est\u00e1n (i) la buena conducta anterior y (ii) presentarse voluntariamente ante la autoridad aeron\u00e1utica para informar sobre la falta. Dentro de las circunstancias que agravan la sanci\u00f3n se contemplan (i) haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra, (ii) la preparaci\u00f3n ponderada del hecho, (iii) obrar con complicidad de otro, (iv) aprovechar una situaci\u00f3n de calamidad o infortunio, (v) hacer m\u00e1s nocivas las consecuencias de la falta o generar situaci\u00f3n de peligro con dichas consecuencias, (vi) no evitar ni neutralizar las consecuencias de la falta o no tomar medidas inmediatas para evitar su repetici\u00f3n, cuando estas procedan, y (vii) la reincidencia18. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones y al cual debe ce\u00f1irse la administraci\u00f3n, el legislador tambi\u00e9n estableci\u00f3 unos criterios m\u00ednimos, seg\u00fan los cuales previamente debe realizarse traslado de cargos al inculpado, quien tiene derecho a presentar descargos y a solicitar pruebas dentro de los 10 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, se establecen los recursos que proceden contra la resoluci\u00f3n sancionatoria, el efecto en el cual se conceden y el t\u00e9rmino para interponerlos. Ese procedimiento est\u00e1 desarrollado ampliamente en el Cap\u00edtulo II de los Reglamentos Aeron\u00e1uticos, donde se destacan las normas de procedimiento para la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente el legislador que cuando se trate de infracciones detectadas en flagrancia, cuya realizaci\u00f3n atente contra la seguridad a\u00e9rea o aeroportuaria, las autoridades aeron\u00e1uticas deben adoptar medidas preventivas inmediatas para neutralizar la situaci\u00f3n de peligro creada, las cuales deben incluir medidas de conducci\u00f3n y retiro de personas y bienes. Tales medidas se encuentran se\u00f1aladas en los Reglamentos Aeron\u00e1uticos19, y pueden ser (i) la suspensi\u00f3n del ejercicio de alg\u00fan privilegio contemplado en el correspondiente permiso (de operaci\u00f3n o funcionamiento) o licencia (de personal aeron\u00e1utico), (ii) la suspensi\u00f3n de actividades de vuelo de alguna aeronave, (iii) la remoci\u00f3n de cualquier aeronave o equipo en los aeropuertos, o (iv) la suspensi\u00f3n de trabajos de mantenimiento, reparaci\u00f3n o alteraci\u00f3n sobre aeronaves o partes, hasta tanto haya cesado la situaci\u00f3n de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como puede advertirse si bien el legislador no se\u00f1al\u00f3 en forma detallada y pormenorizada cu\u00e1l es la sanci\u00f3n que corresponde a cada una de las conductas reprochables, s\u00ed fijo unos criterios que orientan la actuaci\u00f3n de la autoridad aeron\u00e1utica y que limitan su campo de acci\u00f3n al ejercer la potestad administrativa sancionadora. Al respecto, ha de recordarse que en el derecho sancionador la t\u00e9cnica legislativa, en guarda del principio de legalidad, indica que basta que la ley precise los aspectos principales o esenciales, y deje al reglamento la funci\u00f3n de desarrollar con mayor detalle y concreci\u00f3n los aspectos t\u00e9cnicos. Ello, en atenci\u00f3n a que la Aeron\u00e1utica Civil es una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico que regula aspectos de la misma naturaleza, entre otros los atinentes a la seguridad a\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, de acuerdo con lo expuesto queda claro que el legislador en el art\u00edculo 55 introdujo los elementos m\u00ednimos esenciales del r\u00e9gimen sancionatorio y dej\u00f3 al reglamento la fijaci\u00f3n de los criterios t\u00e9cnicos puesto que los criterios jur\u00eddicos m\u00ednimos -se repite- fueron determinados directamente por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es absolutamente admisible que la fijaci\u00f3n de los criterios t\u00e9cnicos se haya confiado a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, pues la especificidad, complejidad y variabilidad de los mismos exigen que sea una autoridad especializada en la materia y con amplio conocimiento en temas de transporte a\u00e9reo la que, a trav\u00e9s de reglamentos aeron\u00e1uticos20, se encargue de establecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien resulta constitucionalmente admisible que la ley haya deferido a la autoridad administrativa la facultad para establecer los aspectos t\u00e9cnicos, ello no implica que tal atribuci\u00f3n sea ilimitada. En efecto, la regulaci\u00f3n que se haga sobre el tema en los reglamentos aeron\u00e1uticos debe consultar las exigencias constitucionales propias del derecho sancionador y respetar el debido proceso y el principio de legalidad. As\u00ed, se debe preservar la reserva de ley en la descripci\u00f3n de las conductas reprochables; el reglamento debe ser preexistente a la conducta y debe definir con absoluta claridad los criterios t\u00e9cnicos a imponer, sujet\u00e1ndose en todo caso a la ley. No son admisibles los criterios ambiguos o indeterminados y es imprescindible que se tengan en cuenta siempre los bienes jur\u00eddicos a proteger en el \u00e1mbito aeron\u00e1utico. En esta misma direcci\u00f3n, el reglamento deber\u00e1 precisar el tipo de sanci\u00f3n -obviamente dentro de las se\u00f1aladas en la ley- que corresponde a cada conducta reprochable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los criterios deben ser claros y precisos para imponer cada una de las clases de sanciones en relaci\u00f3n con el tipo de conducta determinada. Por manera que si la infracci\u00f3n atenta contra la seguridad a\u00e9rea, por ejemplo, al punto que pueda comprometer la vida o la integridad de las personas, ser\u00e1 necesario que la sanci\u00f3n sea m\u00e1s grave, pues el propio legislador determin\u00f3 que en esos casos y cuando exista flagrancia habr\u00e1 lugar a la adopci\u00f3n de medidas preventivas inmediatas para neutralizar la situaci\u00f3n de peligro creada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es admisible afirmar que el legislador autoriz\u00f3 a un \u00f3rgano ejecutivo para que de manera amplia y discrecional se\u00f1alara los criterios conforme a los cuales se habr\u00e1n de imponer las sanciones, pues los criterios a que alude el par\u00e1grafo objeto de demanda s\u00f3lo pueden referirse a los t\u00e9cnicos propios del sector aeron\u00e1utico. De manera pues que s\u00f3lo en ese entendido, es decir, que la potestad conferida a la autoridad administrativa para fijar criterios se refiere exclusivamente a los de car\u00e1cter t\u00e9cnico, la norma se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y s\u00f3lo bajo ese entendimiento el par\u00e1grafo ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante precisar que lo anterior no obsta para que el Congreso m\u00e1s adelante y si lo considera pertinente desarrolle con mayor especificidad y detalle las conductas y los criterios para la imposici\u00f3n de las sanciones, y, con base en principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, encauce la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta Sentencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 105 de 1993 s\u00f3lo bajo el entendido que los criterios que pueda establecer el reglamento aeron\u00e1utico para la imposici\u00f3n de las sanciones son estrictamente t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no estuvo presente al momento de la votaci\u00f3n de la sentencia C-853\/05 y por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 35 del Reglamento de la Corte Constitucional, no la firma. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-853 DE 17 DE AGOSTO DE 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 105 de 1993, que se hizo en la sentencia aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita la Sentencia C-921 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-214 del 28 de abril de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-564 del 17 de mayo de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-597 del 6 de noviembre de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el principio de legalidad se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-597 de 1996, ya citada, y C-921 del 29 de agosto de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-475 del 18 de mayo de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto se puede consultar la Sentencia C-333 del 29 de marzo de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-406 del 4 de mayo de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-099 del 11 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-406 de 2004, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-827 del 8 de agosto de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-406 de 2004, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-710 del 5 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Numeral 7.1.1.1. de los Reglamentos Aeron\u00e1uticos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Numeral 7.1 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Numeral 7.1.4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Numeral 7.2.1.10. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 1782 del C\u00f3digo de Comercio dispone que le corresponde a la autoridad aeron\u00e1utica dictar los reglamentos aeron\u00e1uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-853\/05 \u00a0 POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Modalidades \u00a0 SANCION DISCIPLINARIA-Concepto \u00a0 DERECHO ADMINISTRATIVO CORRECCIONAL Y DERECHO PENAL-Diferencias \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Presupuestos \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Elementos \u00a0 PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Flexibilizaci\u00f3n razonable de la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}