{"id":11777,"date":"2024-05-31T21:40:37","date_gmt":"2024-05-31T21:40:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-854-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:37","slug":"c-854-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-854-05\/","title":{"rendered":"C-854-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-854\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Establecimiento de mayor\u00eda absoluta para acreedores externos\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 550 de 1999, ahora demandado parcialmente, dispuso el legislador que cuando se trate de acreedores externos, ya sea uno solo o varios de \u00e9stos, que pertenezcan \u201ca una misma organizaci\u00f3n empresarial declarada o no como grupo para efectos de la ley comercial, emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayor\u00eda absoluta o m\u00e1s de los votos admisibles, para la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n correspondiente, se requerir\u00e1, adem\u00e1s, del voto emitido en el mismo sentido por un n\u00famero plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos admisibles\u201d. El demandante considera que tal exigencia, referida s\u00f3lo a los acreedores externos, viola el derecho a la igualdad, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Analizada la argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda para impetrar la inexequibilidad de las expresiones \u201cexterno\u201d o \u201cexternos\u201d con respecto a los acreedores, se encuentra por la Corte que la Ley 550 de 1999, en su art\u00edculo 19 hizo una distinci\u00f3n entre acreedores externos e internos de la empresa. Conforme a esa distinci\u00f3n, la misma ley en el art\u00edculo 29 parcialmente acusado, opt\u00f3 por fijar unas reglas para garantizar el derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las decisiones que puedan adoptarse para la celebraci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas en estado de insolvencia. El legislador fue en extremo cuidadoso del principio democr\u00e1tico y, por ello, no autoriz\u00f3 constituir la mayor\u00eda absoluta referida de cualquier manera, sino que dispuso que ella debe conformarse \u201ccon votos provenientes de por lo menos tres (3) de las clases de acreedores previstas en el siguiente art\u00edculo. En caso de que s\u00f3lo existan y concurran tres (3) clases de acreedores, la mayor\u00eda deber\u00e1 conformarse con votos provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de las clases de acreedores existentes, siempre y cuando se obtenga la mayor\u00eda absoluta de votos admisibles; y de existir s\u00f3lo dos (2) clases de acreedores, la mayor\u00eda exigida por la ley deber\u00e1 conformarse con votos provenientes de ambas clases de acreedores\u201d, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso siguiente de la norma, que es el parcialmente acusado. Estableci\u00f3 el legislador, a rengl\u00f3n seguido, que si se trata de uno o de varios acreedores externos, que tengan como caracter\u00edstica com\u00fan el pertenecer \u201ca una misma organizaci\u00f3n empresarial declarada o no como grupo para efectos de la ley comercial\u201d, si emiten sus votos para conformar la mayor\u00eda absoluta y lo hacen en un mismo sentido, no s\u00f3lo se exigir\u00e1 el n\u00famero plural de acreedores a que ya se hizo referencia, sino, adicionalmente, \u201cque sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos admisibles\u201d. Queda claro que el legislador se propuso evitar que un mismo grupo econ\u00f3mico empresarial pueda utilizar distintas empresas suyas para imponer a los dem\u00e1s acreedores un acuerdo conforme a una decisi\u00f3n, que as\u00ed resulta unilateral y eventualmente podr\u00eda ser abusiva. De manera pues que, la norma en cuesti\u00f3n, en s\u00ed misma no contrar\u00eda el ordenamiento superior, pues al contrario, es un instrumento adoptado por el legislador para darle contenido concreto en esta clase de acuerdos al principio democr\u00e1tico en el manejo de la econom\u00eda cuando se trata de empresas en estado de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Regulaci\u00f3n diferente para acreedores internos y acreedores externos \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la Ley 550 de 1999, es claro que se establece en ella una distinci\u00f3n entre los acreedores externos y los acreedores internos, pues \u00e9stos seg\u00fan expresa la misma ley, son en general quienes aportan bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable, como por ejemplo sus propios accionistas o socios, o asociados o cooperados que tengan forma jur\u00eddica asociativa, o en su caso el controlante de la fundaci\u00f3n. Es decir, se encuentran \u00edntimamente vinculados a la creaci\u00f3n de la empresa, as\u00ed como a sus actividades, y en consecuencia, seg\u00fan el criterio del legislador no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de los acreedores externos, quienes son aquellos que tienen con la empresa relaciones crediticias, pero sin estar vinculados a ella como los acreedores internos. Precisamente teniendo en cuenta esta circunstancia y las finalidades que se persiguen con la ley en cuesti\u00f3n, el legislador opt\u00f3 por establecer regulaciones diferentes para esas dos categor\u00edas de acreedores, de tal manera que al mismo tiempo que dict\u00f3 normas tendientes a evitar que un mismo grupo econ\u00f3mico empresarial pudiere utilizar distintas empresas suyas para imponer un acuerdo determinado a los acreedores, no deje sin instrumentos para defender sus intereses a los acreedores internos, como aparece en el art\u00edculo 30 de la misma ley. Siendo ello as\u00ed, no podr\u00eda predicarse la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 29 de la Ley 550 de 1999, no s\u00f3lo por ser clara su finalidad constitucional en defensa del principio democr\u00e1tico en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial, sino tambi\u00e9n por cuanto se trata de dos categor\u00edas distintas de acreedores y con regulaciones espec\u00edficas, pero todas dentro del marco general de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Reglas para garantizar el derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5640 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 29 (parcial), de la Ley 550 de 1999 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fernando Alarc\u00f3n Alarc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Fernando Alarc\u00f3n Alarc\u00f3n, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 29 (parcial), de la Ley 550 de 1999 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 8 de febrero del a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 43.940 de 19 de marzo de 2000. Se subraya lo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 550 DE 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCELEBRACION DE LOS ACUERDOS. Los acuerdos de reestructuraci\u00f3n se celebrar\u00e1n con el voto favorable de un n\u00famero plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos la mayor\u00eda absoluta de los votos admisibles. Dicha mayor\u00eda deber\u00e1 conformarse con votos provenientes de por lo menos tres (3) de las clases de acreedores previstas en el presente art\u00edculo. En caso de que s\u00f3lo existan y concurran tres (3) clases de acreedores, la mayor\u00eda deber\u00e1 conformarse con votos provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de las clases de acreedores existentes, siempre y cuando se obtenga la mayor\u00eda absoluta de votos admisibles; y de existir s\u00f3lo dos clases de acreedores, la mayor\u00eda exigida por la ley deber\u00e1 conformarse con votos provenientes de ambas clases de acreedores, con sujeci\u00f3n, en todo caso, a lo dispuesto en el siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un solo acreedor externo de una misma clase, o varios acreedores externos de una o varias clases de acreedores, pertenecientes a una misma organizaci\u00f3n empresarial declarada o no como grupo para efectos de la ley comercial, emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayor\u00eda absoluta o m\u00e1s de los votos admisibles, para la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n correspondiente se requerir\u00e1, adem\u00e1s, del voto emitido en el mismo sentido por un n\u00famero plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos admisibles. Para efectos del presente art\u00edculo, se entender\u00e1 que existen las siguientes cinco (5) clases de acreedores: \u00a0<\/p>\n<p>a) los acreedores internos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) los trabajadores y pensionados; \u00a0<\/p>\n<p>c) las entidades p\u00fablicas y las instituciones de seguridad social; \u00a0<\/p>\n<p>d) las instituciones financieras y dem\u00e1s entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de car\u00e1cter privado, mixto o p\u00fablicos; y \u00a0<\/p>\n<p>e) los dem\u00e1s acreedores externos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de voto de todos los pensionados, sin perjuicio del derecho individual de veto previsto en esta ley, ser\u00e1 ejercido en forma conjunta y en un solo sentido, por la persona natural o jur\u00eddica que los pensionados designen mediante el voto de la mayor\u00eda absoluta de todos ellos por cabezas, en reuni\u00f3n previamente citada para el efecto y presidida por un funcionario del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. En caso de no ser elegido por ausencia de qu\u00f3rum o falta de acuerdo al respecto, el mismo ser\u00e1 designado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dependencia que los representar\u00e1 a trav\u00e9s de un funcionario si no designa a un representante con antelaci\u00f3n a la reuni\u00f3n prevista en el art\u00edculo 23 de esta ley. El representante de los pensionados est\u00e1 legalmente facultado para presentar objeciones a la determinaci\u00f3n de derechos de voto y de acreencias, as\u00ed como para votar la celebraci\u00f3n o reforma del acuerdo, en todas sus partes y en cualquier sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Se presume de derecho que todos los apoderados y representantes legales est\u00e1n facultados para presentar objeciones a la determinaci\u00f3n de derechos de voto y de acreencias, as\u00ed como para votar la celebraci\u00f3n o reforma del acuerdo, en todas sus partes y en cualquier sentido. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. \u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma de establecer que varios acreedores externos pertenecen a una misma organizaci\u00f3n empresarial, para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. \u00a0 Para facilitar la negociaci\u00f3n del acuerdo, el promotor podr\u00e1 coordinar la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva, siempre y cuando quede prueba de la expresi\u00f3n y contenido de las decisiones y de los votos en documento o documentos escritos, debidamente firmados por el promotor y certificados por el revisor fiscal o el contador p\u00fablico, en el caso de la comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea; y en los dem\u00e1s casos firmados por el votante respectivo con reconocimiento de su contenido ante el nominador, ante el promotor o ante un notario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. \u00a0La reforma del acuerdo, sin perjuicio de lo previsto en el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 33 de esta ley, se adoptar\u00e1 con los mismos votos requeridos para su celebraci\u00f3n, calculados con base en estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario que no tengan m\u00e1s de un mes de antelaci\u00f3n respecto de la fecha para la cual se convoque una reuni\u00f3n, sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 35 de esta ley. Dicha convocatoria se har\u00e1 con los mismos requisitos previstos en el art\u00edculo 23 de la presente ley; se podr\u00e1 deliberar con la presencia del promotor o de quien haga sus veces, y del funcionario designado por la entidad nominadora, y cualquier objeci\u00f3n a la determinaci\u00f3n de los derechos de voto se resolver\u00e1 en la forma prevista en la ley. A partir de la fecha prevista para la reuni\u00f3n, y durante los diez (10) d\u00edas comunes siguientes, el promotor, mediante cualquier sistema de comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva, podr\u00e1 obtener los votos necesarios para la reforma del acuerdo, y proceder a su formalizaci\u00f3n seg\u00fan lo previsto en esta ley para la celebraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la proposici\u00f3n jur\u00eddica que incluye y hace diferencias entre acreedor externo y acreedores externos, desconoce derechos adquiridos, como quiera que las mayor\u00edas que sean conformadas por acreedores internos en los procedimientos que se encuentran establecidos en la ley acusada, pueden afectar a los acreedores externos \u201cpor formalismos matem\u00e1ticos con sacrificio de derechos sustanciales contrari\u00e1ndose el inter\u00e9s general que se encuentra representado por los \u2018acreedores externos\u2019 que son quienes dan vida y existencia a las empresas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Coadyuvancia de los ciudadanos Iv\u00e1n Camilo Ariza Galvis, Mar\u00eda Carolina C\u00e1rdenas Garc\u00eda y Juan Andr\u00e9s Sarmiento Naranjo \u00a0<\/p>\n<p>Expresan los ciudadanos intervinientes que la Ley 550 de 1999 se fundamenta en los principios de colectividad, universalidad e igualdad entre los acreedores, es decir, del principio par condictio omnium creditorium, en virtud del cual el proceso de reestructuraci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo con todos los bienes del empresario y con todos los acreedores en igualdad de condiciones, seg\u00fan se desprende de la exposici\u00f3n de motivos de la mencionada ley, la cual cita en algunos de sus apartes. Es esa la raz\u00f3n para que al empresario se le otorgue una participaci\u00f3n como acreedor interno, la cual ser\u00e1 proporcional a su participaci\u00f3n en el capital de la empresa, de suerte que se pueda equiparar su poder de decisi\u00f3n al de los dem\u00e1s acreedores de la empresa. Se trata pues de disposiciones que permiten iniciar un proceso de negociaci\u00f3n que conlleve a un convenio basado en el mutuo beneficio entre empresa y acreedores, en el que se garantice un procedimiento en igualdad de condiciones para todos los acreedores, sean estos internos o externos. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el art\u00edculo 29 cuestionado, en su inciso segundo buscaba dar aplicaci\u00f3n al principio de igualdad de acreedores en protecci\u00f3n de las minor\u00edas, estableciendo para ello mayor\u00edas decisorias necesarias para la aprobaci\u00f3n del acuerdo, as\u00ed como la pluralidad de acreedores en la misma votaci\u00f3n. Sin embargo, a\u00f1aden, lo que no previ\u00f3 el legislador en la norma acusada, es \u201cqu\u00e9 ocurre cuando se trata de \u2018uno o varios\u2019 acreedores \u2018internos\u2019 los que detentan la mayor\u00eda absoluta o m\u00e1s de los votos admisibles, lo que conduce a que, sin m\u00e1s, es decir sin el requisito adicional de la necesidad de obtener, adem\u00e1s, el voto en el mismo sentido por un n\u00famero plural de acreedores de cualquier clase que representen por lo menos el 25% de los votos admisibles, dicho o dichos acreedor (es) interno (s), imponen su voluntad a todos los dem\u00e1s acreedores de las otras clases, con el solo requisito previsto en el inciso 1\u00b0 de la norma, es decir, obteniendo simplemente tan solo un voto perteneciente a cada una de otra de las dos clases, incluso dando la posibilidad de que la misma persona detente las tres calidades, es decir el caso de accionista o socio que adem\u00e1s es trabajador y acreedor externo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que se plantea en el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 550 de 1999, implica dar un trato diferenciado para los acreedores externos. Con todo, consideran que analizando la redacci\u00f3n de la norma el problema no se soluciona retirando del ordenamiento jur\u00eddico las expresiones externo y externos, por cuanto: eliminar la primera de ellas implicar\u00eda que s\u00f3lo es aplicable a los acreedores internos cuando se trate de \u201cuno solo de ellos\u201d; y, la segunda, traer\u00eda como consecuencia que la norma no tendr\u00eda aplicaci\u00f3n para el n\u00famero plural de acreedores internos, pues, \u201cellos no \u2018son pertenecientes a una misma organizaci\u00f3n o grupo empresarial\u2019, m\u00e1s a\u00fan cuando ellos aparecen definidos en el Art. 260 del Decreto 2250 de 2000, y all\u00ed no resulta posible interpretar que los socios o accionistas lo conforman, a pesar de que en \u00faltimas, por sus intereses comunes como socios o accionistas capitalistas, conforman en la mayor\u00eda de los casos \u2018un grupo\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, consideran que el pronunciamiento de la Corte debe estar dirigido en el caso de los supuestos planteados en el p\u00e1rrafo precedente, a que se entiendan \u201cincluidos tanto el caso de \u2018un solo acreedor interno\u2019 como el de \u2018varios acreedores internos\u2019, ya sea al declarar la inconstitucionalidad del precepto acusado o su constitucionalidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizan su intervenci\u00f3n expresando que la imposici\u00f3n de una votaci\u00f3n calificada sobre un grupo de acreedores externos y no sobre los acreedores internos, genera una desigualdad incompatible con el esp\u00edritu de la ley, lo cual se traduce en la permanencia del poder decisorio en el empresario, desconociendo por completo el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Jos\u00e9 Ortega Galindo, en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Sociedades, interviene en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual argumenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 550 de 1999 se busc\u00f3 dar mayor protecci\u00f3n a la empresa y al empresario, y por ende, a los acreedores internos pues son ellos quienes con su capital hacen posible la creaci\u00f3n de empresa, \u201cgeneradora de riqueza tanto para el empresario como para sus acreedores externos\u201d. Agrega que con la ley demandada se quiso disminuir la excesiva protecci\u00f3n que le otorgaba la Ley 222 de 1999 al empresario, pero sin llegar al extremo de desconocer que son los acreedores internos quienes toman inicialmente el riesgo de aportar el capital necesario para iniciar una empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar el art\u00edculo 30 de la Ley 550 de 1999 sobre derechos de veto, aduce que el precepto normativo acusado no puede ser interpretado de manera aislada, sino que para ello se ha de tener el cuenta el art\u00edculo 30 en cuesti\u00f3n, pues el accionante est\u00e1 desconociendo que el r\u00e9gimen de la ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica quiere dar una especial protecci\u00f3n a los acreedores internos, como quiera que el derecho de veto por parte de los acreedores internos es de suyo bastante complicado como para exig\u00edrseles el mismo tratamiento que se da en la norma acusada a los acreedores externos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Sociedades, que acceder a las pretensiones del demandante ser\u00eda desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la empresa es la base del desarrollo econ\u00f3mico, pues con ello se estar\u00eda \u201cdesincentivando la protecci\u00f3n a los acreedores internos y, por ende, la creaci\u00f3n de empresa, en un pa\u00eds en que el desempleo alcanza niveles aberrantes y la \u00fanica soluci\u00f3n para tal problema es la creaci\u00f3n de empresa y la protecci\u00f3n a los empresarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en concepto N\u00b0 3795 de 6 de abril de 2005, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las expresiones \u201cexterno\u201d y \u201cexternos\u201d contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 29 de la Ley 550 de 1999, para lo cual razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se refiere inicialmente a las omisiones legislativas, pues en su criterio la demanda plantea una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, en relaci\u00f3n con el requisito de votaci\u00f3n exigido para la celebraci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial. Despu\u00e9s de explicar brevemente en que consiste dicha figura, se refiere a la finalidad del legislador al expedir la ley acusada, de donde deduce que el r\u00e9gimen aplicable a la reactivaci\u00f3n empresarial y reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales, se rige por la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, entendida como \u201cel conjunto de normas superiores que ordenan la vida econ\u00f3mica de la sociedad y establecen el marco jur\u00eddico esencial para la estructuraci\u00f3n y funcionamiento de la actividad productiva de bienes y servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un breve esquema del contexto constitucional en virtud del cual el Estado interviene en la econom\u00eda, aduce que para el juez constitucional se impone el criterio de inconstitucionalidad manifiesta, es decir, que solamente ante una abierta e indiscutible inconstitucionalidad de derechos fundamentales o de mandatos constitucionales, o si se incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, la ley que regula la actividad empresarial ser\u00e1 retirada del ordenamiento jur\u00eddico. En caso contrario, el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n para regular la actividad econ\u00f3mica del Estado. Esto es as\u00ed, por cuanto \u201cel contexto constitucional econ\u00f3mico se rige por la direcci\u00f3n estatal que interviene la actividad con fines de inter\u00e9s general, bien com\u00fan o por conveniencia en funci\u00f3n del crecimiento y desarrollo econ\u00f3micos. El control constitucional de las normas econ\u00f3micas se gu\u00eda por el criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, en donde la interpretaci\u00f3n legal se hace en forma amplia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal que del contexto de la Ley 550 de 1999, se puede deducir que se trata de una norma de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, dise\u00f1ada por el \u00a0legislador con miras a buscar la reactivaci\u00f3n empresarial, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 precedida de la m\u00e1s amplia libertad de configuraci\u00f3n y, en ese sentido debe ser interpretada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a su juicio, los acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial se gu\u00edan por el principio democr\u00e1tico y, por ello, se exige una mayor\u00eda calificada para la toma de decisiones y una participaci\u00f3n m\u00ednima de diferentes clases de acreedores, los cuales se dividen en internos y externos. Los primeros son: los socios, controlantes o beneficiarios reales que hayan aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable o cuantificable; los dem\u00e1s, son externos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la celebraci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, se debe seguir el procedimiento establecido en la ley, pero si no se llega a un consenso, la consecuencia normal es la liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa (Ley 550\/99 art. 27), de donde deduce que esos acuerdos se rigen por el consenso y no por la imposici\u00f3n unilateral. Siendo ello as\u00ed, cuando un acreedor externo o varios acreedores externos que pertenezcan a una misma organizaci\u00f3n empresarial, emiten votos en un mismo sentido que equivalgan m\u00ednimo a la mayor\u00eda absoluta de los votos admisibles, para cuya aprobaci\u00f3n se requiere adem\u00e1s de un n\u00famero plural de acreedores que voten en el mismo sentido aprobatorio con m\u00ednimo el 25% adicional de esa votaci\u00f3n. La raz\u00f3n de esa votaci\u00f3n plural mayor al 75% de los votos admisibles es la de preservar el principio democr\u00e1tico y el derecho a la igualdad de los acreedores minoritarios \u201cevitando situaciones de control empresarial externo por la v\u00eda de un \u2018acuerdo unilateral\u2019 que pueda discriminar los intereses de los acreedores minoritarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aduce el Procurador General de la Naci\u00f3n, que existe otra situaci\u00f3n expresamente regulada por el legislador, consistente en la posibilidad de que sean los acreedores internos los que puedan emitir votos en un mismo sentido que equivalgan m\u00ednimo a la mayor\u00eda absoluta de los votos admisibles, tal como lo dispone el numeral 6 del art\u00edculo 30 de la ley cuestionada, \u201cpor lo que de entrada se establece que no se incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa\u201d. A\u00f1ade, que en ese caso, \u201cla celebraci\u00f3n del acuerdo empresarial se hace seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 29 en concordancia con el numeral 6 del art\u00edculo 30 de la Ley 550 de 1999, en donde se requiere el voto favorable de los acreedores que represente m\u00ednimo la mayor\u00eda absoluta de los votos admisibles, que procedan de por lo menos 3 clases de acreedores (o dos, dependiendo del m\u00ednimo de clases de acreedores participantes en el acuerdo), y que la votaci\u00f3n m\u00ednima de los acreedores internos sea igual o superior a la mayor\u00eda absoluta de tales acreedores internos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa regulaci\u00f3n demuestra, en concepto del Procurador que el legislador le dio un tratamiento especial m\u00e1s exigente que el normalmente establecido, al evento en que los acreedores internos tengan por s\u00ed mismos, la mayor\u00eda absoluta de los votos admisibles requeridos para la celebraci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial, con lo cual tambi\u00e9n se busca preservar el principio democr\u00e1tico, el derecho a la igualdad de los acreedores externos para no ser discriminados en el tratamiento de sus acreencias, pero sobre todo, para asegurar el compromiso de gobernabilidad empresarial por parte de los acreedores internos \u201ccon el pago de las obligaciones contra\u00eddas con los dem\u00e1s acreedores, responsabilidad social empresarial que busca asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, contin\u00faa expresando el Ministerio P\u00fablico, que cuando no se cumple con el requisito de la votaci\u00f3n de los acreedores internos indicada en la ley, en lugar de proceder a la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, la autoridad competente puede decidir si procede el tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n de negocios que corresponda, asunto que difiere de una liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye diciendo que \u201cno se present\u00f3 omisi\u00f3n legislativa al regularse el tratamiento dado a los acreedores externos con posibilidad de adquirir control empresarial por poseer la mayor\u00eda absoluta o m\u00e1s de los votos admisibles para celebrar los acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial, frente a la similar situaci\u00f3n en cabeza de acreedores internos, ya que los diferentes tratamientos especiales de aprobaci\u00f3n de las convenciones analizadas obedecen a diferentes razones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes expuestos surge que el problema jur\u00eddico-constitucional que en esta demanda se plantea, se refiere a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que entre acreedores, ya sea externos o internos, debe existir en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial. Para resolver dicho problema, corresponde a la Corte establecer si resulta constitucionalmente v\u00e1lido que la ley imponga a los acreedores externos pertenecientes a una misma organizaci\u00f3n empresarial cuando emiten votos en un mismo sentido, que para la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de los acuerdos, adem\u00e1s de un n\u00famero plural de acreedores de esa naturaleza que representen por lo menos la mayor\u00eda absoluta de los votos admisibles, provenientes de tres clases de acreedores, o de dos, o de ambos, seg\u00fan sea el caso, se requiere del voto emitido en el mismo sentido por varios acreedores de por lo menos el 25% de los votos admisibles, y no se exija lo mismo para los acreedores internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 29 de la Ley 550 de 1999, no consagra una situaci\u00f3n de desigualdad entre acreedores externos e internos, en los procesos de reestructuraci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la interpretaci\u00f3n que en est\u00e1 oportunidad realizar\u00e1 la Corte de las expresiones acusadas contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 550 de 1999, es necesario recordar que la expedici\u00f3n de la misma tuvo por objeto llevar a cabo objetivos de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de conformidad con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con la clara finalidad de lograr la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y del empleo, fortaleciendo las empresas, aliviando su carga financiera y mejorando su productividad, a fin de que las mismas puedan cumplir con la funci\u00f3n social que como base del desarrollo les corresponde (CP. art. 333). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica, al Estado le corresponde la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y, en tal virtud, el legislador se encuentra autorizado para dictar normas de intervenci\u00f3n en ella que garanticen que la actividad econ\u00f3mica se desarrolle sin menoscabo de los principios y valores adoptados por el Constituyente de 1991. Ello significa, entonces, que ha de preservarse la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica de las empresas, el cumplimiento de la funci\u00f3n social de \u00e9stas, el fomento del empleo, el respeto a los derechos fundamentales, el derecho de participaci\u00f3n en todas sus manifestaciones, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la igualdad de oportunidades y el est\u00edmulo a las actividades empresariales, dentro del marco de un Estado social de Derecho y una econom\u00eda social de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, ha de entenderse que los procesos concursales, como procesos de car\u00e1cter universal, no s\u00f3lo se encaminan a hacer efectivas las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, sino que persiguen, en lo fundamental, que la empresa que por diversas circunstancias se encuentre en \u00e9l, no se vean avocadas de manera ineludible a su liquidaci\u00f3n. Es decir, se sustituyen los intereses particulares para obtener a toda costa el pago de obligaciones insolutas, por otro de inter\u00e9s general, de contenido social, a fin de que la empresa supere dificultades transitorias de afugias econ\u00f3micas, y \u00a0contin\u00fae con sus actividades, de las cuales no ha de beneficiarse \u00fanicamente el empresario sino la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello impone, de suyo, la necesidad de un acuerdo entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores insatisfechos, que debe realizarse, en todo caso, conforme a la ley y sin quebranto de la Constituci\u00f3n. Dada la trascendencia econ\u00f3mica y social que conlleva la celebraci\u00f3n de ese acuerdo, el Estado no lo deja librado a la autonom\u00eda absoluta de la voluntad de los particulares, sino que lo somete a pautas contenidas en disposiciones legales. As\u00ed se explica la existencia de las normas originales del C\u00f3digo de Comercio de 1971 (Decreto 410 de ese a\u00f1o), que regularon la instituci\u00f3n del concordato de los comerciantes, y, posteriormente, de lo dispuesto en las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo econ\u00f3mico y jur\u00eddico a que se refieren tales normas, implica necesariamente que el legislador en su regulaci\u00f3n adopte mecanismos que impidan que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral del empresario deudor, y, al propio tiempo, que una mayor\u00eda ocasional de los acreedores someta a la minor\u00eda de \u00e9stos o al mismo deudor a condiciones lesivas de sus intereses. Es decir, la ley ha de propiciar y garantizar la equidad en el acuerdo y debe servir como muro de contenci\u00f3n al abuso del deudor en desmedro de los acreedores, o, de la mayor\u00eda de \u00e9stos en perjuicio de los dem\u00e1s o de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en tales fundamentos la Ley 550 de 1999, en el art\u00edculo 29, en su inciso primero, exige que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica de una empresa a los cuales se llegue como producto de una negociaci\u00f3n entre el deudor insolvente y sus acreedores insatisfechos, ha de realizarse \u201ccon el voto favorable de un n\u00famero plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos la mayor\u00eda absoluta de los votos admisibles\u201d, constituida con votos provenientes de las distintas clases de acreedores en la forma establecida en esa norma legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte, que en el inciso segundo del citado art\u00edculo 29, de la Ley 550 de 1999, ahora demandado parcialmente, dispuso el legislador que cuando se trate de acreedores externos, ya sea uno solo o varios de \u00e9stos, que pertenezcan \u201ca una misma organizaci\u00f3n empresarial declarada o no como grupo para efectos de la ley comercial, emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayor\u00eda absoluta o m\u00e1s de los votos admisibles, para la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n correspondiente, se requerir\u00e1, adem\u00e1s, del voto emitido en el mismo sentido por un n\u00famero plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos admisibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que tal exigencia, referida s\u00f3lo a los acreedores externos, viola el derecho a la igualdad, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, la distinci\u00f3n entre acreedores externos y acreedores internos, puede llevar al sacrificio de derechos sustanciales de los primeros, \u201cque son quienes le dan vida y existencia a las empresas\u201d, pues \u201ccuando los acreedores externos son enfrentados por la norma con discriminaci\u00f3n en la igualdad de trato se hace una distinci\u00f3n odiosa al ordenamiento constitucional y a principios elementales de justicia que no hacen razonable la distinci\u00f3n, sin que se justifique formal o materialmente el trato as\u00ed particularizado por las expresiones atacadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda para impetrar la inexequibilidad de las expresiones \u201cexterno\u201d o \u201cexternos\u201d con respecto a los acreedores, se encuentra por la Corte que la Ley 550 de 1999, en su art\u00edculo 19 hizo una distinci\u00f3n entre acreedores externos e internos de la empresa, conforme a la cual aqu\u00e9llos \u201cson los titulares de cr\u00e9ditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las clases de cr\u00e9ditos previstas en el T\u00edtulo XL del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas legales que lo modifiquen o adicionen\u201d, y son acreedores internos \u201clos accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jur\u00eddica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundaci\u00f3n; y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esa distinci\u00f3n, la misma ley en el art\u00edculo 29 parcialmente acusado, opt\u00f3 por fijar unas reglas para garantizar el derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en las decisiones que puedan adoptarse para la celebraci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas en estado de insolvencia. As\u00ed, no es suficiente con ser un acreedor mayoritario para imponer a los dem\u00e1s un acuerdo determinado de car\u00e1cter vinculante, sino que siempre se requiere que el acuerdo se celebre por un n\u00famero plural de acreedores, lo que excluye la decisi\u00f3n singular; as\u00ed mismo, la ley exige que ese n\u00famero plural de acreedores constituya una mayor\u00eda absoluta de los votos admisibles, esto es, de los cr\u00e9ditos existentes antes de la iniciaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n, lo que significa que no basta con una mayor\u00eda relativa, es decir, que el acuerdo debe reflejar la voluntad de la mitad m\u00e1s uno de los votos admisibles. Pero adem\u00e1s, el legislador fue en extremo cuidadoso del principio democr\u00e1tico y, por ello, no autoriz\u00f3 constituir la mayor\u00eda absoluta referida de cualquier manera, sino que dispuso que ella debe conformarse \u201ccon votos provenientes de por lo menos tres (3) de las clases de acreedores previstas en el siguiente art\u00edculo. En caso de que s\u00f3lo existan y concurran tres (3) clases de acreedores, la mayor\u00eda deber\u00e1 conformarse con votos provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de las clases de acreedores existentes, siempre y cuando se obtenga la mayor\u00eda absoluta de votos admisibles; y de existir s\u00f3lo dos (2) clases de acreedores, la mayor\u00eda exigida por la ley deber\u00e1 conformarse con votos provenientes de ambas clases de acreedores\u201d, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso siguiente de la norma, que es el parcialmente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 el legislador, a rengl\u00f3n seguido, que si se trata de uno o de varios acreedores externos, que tengan como caracter\u00edstica com\u00fan el pertenecer \u201ca una misma organizaci\u00f3n empresarial declarada o no como grupo para efectos de la ley comercial\u201d, si emiten sus votos para conformar la mayor\u00eda absoluta y lo hacen en un mismo sentido, no s\u00f3lo se exigir\u00e1 el n\u00famero plural de acreedores a que ya se hizo referencia, sino, adicionalmente, \u201cque sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos admisibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que el legislador se propuso evitar que un mismo grupo econ\u00f3mico empresarial pueda utilizar distintas empresas suyas para imponer a los dem\u00e1s acreedores un acuerdo conforme a una decisi\u00f3n, que as\u00ed resulta unilateral y eventualmente podr\u00eda ser abusiva. De manera pues que, la norma en cuesti\u00f3n, en s\u00ed misma no contrar\u00eda el ordenamiento superior, pues al contrario, es un instrumento adoptado por el legislador para darle contenido concreto en esta clase de acuerdos al principio democr\u00e1tico en el manejo de la econom\u00eda cuando se trata de empresas en estado de insolvencia. Es, adem\u00e1s, una decisi\u00f3n legislativa que permite la expresi\u00f3n de la voluntad de las minor\u00edas, para que ellas sean actoras eficaces del acuerdo y no simplemente sujetos pasivos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la Ley 550 de 1999, a la luz de los criterios anteriores, es claro que se establece en ella una distinci\u00f3n entre los acreedores externos y los acreedores internos, como ya se se\u00f1al\u00f3, pues \u00e9stos seg\u00fan expresa la misma ley, son en general quienes aportan bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable, como por ejemplo sus propios accionistas o socios, o asociados o cooperados que tengan forma jur\u00eddica asociativa, o en su caso el controlante de la fundaci\u00f3n. Es decir, se encuentran \u00edntimamente vinculados a la creaci\u00f3n de la empresa, as\u00ed como a sus actividades, y en consecuencia, seg\u00fan el criterio del legislador no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de los acreedores externos, quienes son aquellos que tienen con la empresa relaciones crediticias, pero sin estar vinculados a ella como los acreedores internos. Es lo que suceder\u00eda con cr\u00e9ditos otorgados por entidades financieras, o con proveedores, o con contratantes para prestar servicios determinados, y en general quienes sean titulares de cr\u00e9ditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las clases previstas en el T\u00edtulo XL del C\u00f3digo Civil y normas que lo modifiquen o adicionen, seg\u00fan el art\u00edculo 19 de la Ley 500 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente teniendo en cuenta esta circunstancia y las finalidades que se persiguen con la ley en cuesti\u00f3n, el legislador opt\u00f3 por establecer regulaciones diferentes para esas dos categor\u00edas de acreedores, de tal manera que al mismo tiempo que dict\u00f3 normas tendientes a evitar que un mismo grupo econ\u00f3mico empresarial pudiere utilizar distintas empresas suyas para imponer un acuerdo determinado a los acreedores, no deje sin instrumentos para defender sus intereses a los acreedores internos, como aparece en el art\u00edculo 30 de la misma ley. Siendo ello as\u00ed, no podr\u00eda predicarse la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 29 de la Ley 550 de 1999, no s\u00f3lo por ser clara su finalidad constitucional en defensa del principio democr\u00e1tico en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial, sino tambi\u00e9n por cuanto se trata de dos categor\u00edas distintas de acreedores y con regulaciones espec\u00edficas, pero todas dentro del marco general de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE las expresiones \u201cexterno\u201d y \u201cexternos\u201d, contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 550 de 1999 \u201cpor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NO FIRMA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA no estuvo presente al momento de la votaci\u00f3n de la sentencia C-854\/05 y por tanto, de conformidad con el art\u00edculo 35 del Reglamento de la Corte Constitucional, no firma. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-854\/05 \u00a0 INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance \u00a0 PROCESO CONCURSAL-Finalidad \u00a0 ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Establecimiento de mayor\u00eda absoluta para acreedores externos\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico \u00a0 En el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 550 de 1999, ahora demandado parcialmente, dispuso el legislador que cuando se trate [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}