{"id":11778,"date":"2024-05-31T21:40:37","date_gmt":"2024-05-31T21:40:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-855-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:37","slug":"c-855-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-855-05\/","title":{"rendered":"C-855-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-855\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-No exceso en la determinaci\u00f3n del procedimiento para establecer el origen de accidente de trabajo o enfermedad profesional\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-No exceso en asignaci\u00f3n de entidad encargada de calificar el origen del accidente de trabajo o enfermedad profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que los apartes normativos acusados \u00a0en el presente proceso contenidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994, se limitan \u00a0a establecer un procedimiento administrativo para determinar el origen del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional a efectos de que se garantice a los trabajadores que soportan estas contingencias, las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas propias del Sistema de Riesgos Profesionales y asignan funciones para el efecto, lo que los enmarca claramente dentro del concepto de administraci\u00f3n del sistema a que aludi\u00f3 la Corte en la sentencia C-452 de 2002. Se trata pues de un ejercicio leg\u00edtimo de la tarea encomendada al Legislador extraordinario y no puede entonces predicarse en este caso que el Presidente de la Rep\u00fablica haya excedido \u00a0el l\u00edmite material de las facultades que le fueron conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. En relaci\u00f3n con el hecho de que dicha funci\u00f3n se asigne a la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud en primera instancia, al m\u00e9dico o a la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda instancia y a una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de riesgos profesionales de salud y de riesgos \u00a0profesionales en caso de controversia, resulta l\u00f3gico que quienes tienen la obligaci\u00f3n de atender las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la declaratoria de un siniestro por accidente o riesgo profesional sean quienes puedan establecer la ocurrencia del mismo con el fin de asegurar una r\u00e1pida y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios y solo en caso de controversia se acuda a otras instancias. Esta es una alternativa por la que opt\u00f3 el legislador extraordinario para organizar la administraci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales \u00a0y asegurar la eficiente prestaci\u00f3n de sus servicios \u00a0que \u00a0se enmarcaba claramente dentro de las facultades que le fueron conferidas y en este sentido \u00a0mal puede considerarse vulnerada la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Es objetivo y no formal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Justificaci\u00f3n de trato diferenciado en procedimiento para calificar accidente de trabajo o enfermedad profesional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en el presente caso, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, no resulta posible equiparar como pretende el actor, los procedimientos aplicables dentro del r\u00e9gimen previsto para la atenci\u00f3n de los riesgos \u00a0profesionales \u00a0con la de aquellos previstos para la atenci\u00f3n de las prestaciones derivadas de los sistemas de seguridad social en salud y en pensiones. En el presente caso basta recordar, como lo hacen varios de los intervinientes que en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo resulta razonable se establezcan procedimientos espec\u00edficos \u00a0para determinar el origen del accidente de trabajo y enfermedad profesional, ya que de dicha calificaci\u00f3n depende el otorgamiento o reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas por riesgos profesionales, que son m\u00e1s beneficiosas que las derivadas del sistema de salud y pensiones y en este sentido la no determinaci\u00f3n de dicho origen y la prestaci\u00f3n indiscriminada de lo servicios respectivos pondr\u00eda en riesgo tanto \u00a0la operatividad como \u00a0la estabilidad financiara del sistema. Se concluye que el cargo planteado por el demandante en el sentido de que las dos normatividades consagran diferencias de trato injustificadas, no est\u00e1 llamado a prosperar, pues, como se ha se\u00f1alado existen fundamentos objetivos que justifican el establecimiento de procedimientos diferentes, sin que ello resulte irrazonable o desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5605 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cLa calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado\u201d, \u201cEl m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el origen, en segunda instancia\u201d y \u201cCuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales\u201d, contenidas en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ricardo Alvarez Cubillos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Alvarez Cubillos present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201cLa calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado\u201d; \u201cEl m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el origen, en segunda instancia\u201d; y \u201cCuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales\u201d, contenidas en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del nueve (9) de febrero de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protecci\u00f3n Social a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.405 del 24 de junio de 1994. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1295 DE 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(junio 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de funciones presidenciales otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley , \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. \u00a0Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el origen, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley \u00a0y sus reglamentos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las expresiones acusadas contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 \u00a0 vulneran los art\u00edculos 13 y 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Afirma el actor que los incisos acusados vulneran el art\u00edculo 150-10 constitucional, en la medida en que el Gobierno Nacional excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, deber\u00eda ser determinado en primera instancia por las instituciones prestadoras de los servicios de salud que prestan los servicios asistenciales y por los m\u00e9dicos de las administradoras de riesgos profesionales en segunda instancia, dejando en consecuencia la intervenci\u00f3n de las Juntas de Calificaci\u00f3n Regional o Nacional -a que aluden los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993- a una cuarta o hasta quinta instancia, creando en consecuencia nuevas instancias que no fueron previstas en la Ley 100 de 1993 , pues \u00a0seg\u00fan el demandante dicha Ley dispone que tanto la determinaci\u00f3n del origen as\u00ed como la p\u00e9rdida de capacidad laboral y su fecha de estructuraci\u00f3n sean determinadas solo mediante un sistema \u00a0de doble instancia, esto es por las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tanto para el sistema general de pensiones como para el sistema general de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que: \u201c&#8230; Es claro, que si las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al ejecutivo en el art\u00edculo 139, numeral 11, de la Ley , para cumplir con un objetivo espec\u00edfico como era el de organizar la administraci\u00f3n del sistema general de riesgos profesionales, estas no inclu\u00edan facultades para reorganizar el sistema de calificaci\u00f3n de la invalidez, o lo que es lo mismo, el de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, delegando esta facultad en las mismas entidades encargadas de reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas, como son las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales espec\u00edficamente, situaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido corregida y definida en forma clara y precisa cuando por mandato de la Ley , dichas funciones le hab\u00edan sido delegadas a las Juntas de Calificaci\u00f3n Regionales y Nacional, para que mediante estas dos instancias determinadas en la misma ley, se dictaminara sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, as\u00ed como sobre el origen del accidente, de la enfermedad o de la muerte&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que con los incisos acusados se permite que los mismos entes administradores se conviertan en juez y parte, dilatando en consecuencia el tr\u00e1mite de reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas de aquellos trabajadores que por alguna circunstancia adversa en cumplimiento de sus funciones, se vean sometidos a padecer una enfermedad profesional o a sufrir un accidente de trabajo. Sobre el particular cita apartes de la sentencias C-452 de 2002 y C-1002 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que el Gobierno Nacional al modificar el sistema de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de su origen, en lo que hace referencia al Sistema General de Riesgos Profesionales, mediante la norma contentiva de las expresiones acusadas, excedi\u00f3 los l\u00edmites materiales de las facultades extraordinarias que le hab\u00edan sido concedidas, pues \u00e9stas se le otorgaron solamente para organizar la administraci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales y no para crear un nuevo sistema de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De otra parte, el actor considera que las expresiones acusadas vulneran el principio de igualdad en la medida en que establecen un trato discriminitario para aquellos trabajadores que sufran una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, \u00a0pues es m\u00e1s expedito el procedimiento a seguir en la calificaci\u00f3n de las enfermedades de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que se establece claramente una desigualdad en lo relativo al procedimiento para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed como su origen, cuando se trata de una enfermedad o contingencia de origen com\u00fan y una de origen profesional, toda vez que: \u201c&#8230; En una doble instancia se determina el estado de la p\u00e9rdida de capacidad laboral causada en un posible origen com\u00fan, con lo cual se garantiza un oportuno y \u00e1gil reconocimiento de los derechos a la seguridad social, contrario a lo que ocurre en el caso de las enfermedades y accidentes de trabajo, en donde s\u00f3lo despu\u00e9s de 5 instancias administrativas se obtiene el dictamen definitivo para acceder a los derechos prestacionales que se pueden tener en el caso del sistema general de riesgos profesionales, lo cual en la pr\u00e1ctica se convierte en una dilaci\u00f3n al acceso oportuno a la seguridad social, cre\u00e1ndose de esta manera un trato discriminatorio cuando la contingencia sea de origen com\u00fan o de origen profesional respectivamente&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que las expresiones acusadas no vulneran las normas superiores \u00a0a que alude el actor, toda vez que \u00e9stas en ning\u00fan momento se\u00f1alan un nuevo sistema de calificaci\u00f3n de invalidez ni mucho menos prev\u00e9n un proceso desigual o discriminatorio para la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el caso de la contingencias de origen profesional, pues solamente establecen el procedimiento para determinar el origen del accidente, de la enfermedad y la muerte, lo que es diferente a fijar el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que: \u201c&#8230; El art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 preestablece la presunci\u00f3n de que toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional se consideran de origen com\u00fan, en consecuencia el afiliado no tiene que acudir a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez para calificar el origen, salvo que haya discusi\u00f3n lo cual por dem\u00e1s no afecta \u00a0al afiliado, por cuanto se le contin\u00faan prestando los servicios por la Empresa Promotora de Salud hasta que se le definan los derechos, y de ser pertinente la ARP cancela a la EPS los servicios prestados&#8230;\u201d. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia T-556 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el r\u00e9gimen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral previsto en el Decreto Ley 1295 de 1994, -que precisa es diferente del r\u00e9gimen de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad o accidente- \u00a0fue modificado parcialmente por los art\u00edculos 6 \u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00a0en nada se vulnera en este caso el principio de igualdad y que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n Nacional la existencia de reg\u00edmenes claramente diferenciados, esto es el \u00a0Sistema General de Pensiones, el de Salud \u00a0y el Sistema de Riesgos Profesionales, toda vez que existen fundamentos objetivos diferentes en uno y otro caso que justifican que no todos los casos sean tratados de forma igual. En ese sentido \u00a0afirma que no puede perderse de vista que en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo debe verificarse la causa laboral de los mismos, lo que justifica que el proceso de determinaci\u00f3n del origen profesional sea m\u00e1s estricto que el de determinaci\u00f3n del origen com\u00fan, y adem\u00e1s justifica \u00a0que en \u00a0el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 \u00a0se haya establecido que se presume que el origen de la contingencia es com\u00fan salvo que se compruebe su origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0de otra parte que el Gobierno Nacional no excedi\u00f3 el l\u00edmite de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales y por el contrario cumpli\u00f3 con su cometido y desarroll\u00f3 las materias respecto de las que fue autorizado con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, reitera que el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 contentivo de las expresiones acusadas, no cre\u00f3 un nuevo sistema de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, simplemente desarroll\u00f3 el tr\u00e1mite operativo necesario para determinar el origen del accidente, de la enfermedad y la muerte, incluyendo los casos en que existe controversia. Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-164 de 2000 y C-1144 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c&#8230; como quiera que el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 776 de 2002 no introdujo un sistema nuevo de calificaci\u00f3n se concluye que no \u00a0se excedieron las facultades concedidas por el art\u00edculo 139 de la Ley \u00a0y por lo tanto no se viol\u00f3 el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que las expresiones acusadas no vulneran el principio de igualdad, toda vez que para que exista desigualdad \u00e9sta debe presentarse entre iguales y en este caso no se puede comparar el Sistema General de Pensiones o el de Salud con el Sistema General de Riesgos Profesionales, porque son sistemas administrados de manera independiente, con prestaciones, requisitos y procedimientos aut\u00f3nomos, que tienen diferencias substanciales entre s\u00ed y los riesgos que cubre o ampara cada sistema son distintos. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que en el Sistema General de Riesgos Profesionales son necesarios e indispensables los procedimientos para determinar el origen del accidente de trabajo y enfermedad profesional, ya que de dicha calificaci\u00f3n depende el otorgamiento o reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas por riesgos profesionales, que son m\u00e1s beneficiosas que las derivadas del sistema de salud y pensiones, especialmente si se considera que el procedimiento, tr\u00e1mites e instancias para determinar el origen de una contingencia que afecte la salud de una persona no se requiere en el Sistema General de Pensiones y Salud, ya que para prestar el servicio y otorgar las prestaciones no es necesario determinar el origen de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las instancias o procedimientos ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no constituyen una cuarta ni una quinta instancia como lo pretende hacer ver el demandante, simplemente es un procedimiento que surge en caso de controversia por parte de las instituciones de seguridad social, empleadores, trabajadores o personas interesadas, que tiene una reglamentaci\u00f3n especial prevista en el Decreto 2463 de 2001, procedimiento que adem\u00e1s fue declarado constitucional por la Corte en reciente sentencia C-1002 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el accionante est\u00e1 confundido en el sentido que el tr\u00e1mite ante las Juntas no es una instancia administrativa que realicen o adelanten las instituciones de seguridad social, sino que como ya se dijo es un procedimiento especial en caso de controversias realizado por las juntas que son entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y que ejercen funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que: \u00a0\u201c&#8230; en origen com\u00fan los casos llegan directamente a las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para determinar si una persona tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pero esta calificaci\u00f3n se da luego de culminado el tratamiento m\u00e9dico o rehabilitaci\u00f3n seg\u00fan el caso y su objetivo es simplemente establecer si existe una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50% o m\u00e1s para efectos de la pensi\u00f3n de invalidez&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario en la determinaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo y enfermedad profesional existen procedimientos o instancias, pero no son tres ni cinco porque los tr\u00e1mites de las Juntas Regional y Nacional son independientes de los de las instituciones de seguridad social. As\u00ed mismo, precisa que: \u201c&#8230; Las tres (3) instancias para determinar el origen se justifican, requieren y son necesarias (&#8230;), porque permiten el acceso oportuno a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas del Sistema General de Riesgos Profesionales, ya que una r\u00e1pida, eficiente y oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica beneficia al trabajador, a la empresa, a la ARP y a Colombia en general&#8230;\u201d, y es esa la raz\u00f3n por la que la calificaci\u00f3n del origen de una contingencia de manera oportuna por parte de la IPS beneficia al trabajador, a quien se le permite de manera f\u00e1cil y r\u00e1pida el acceso a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas del Sistema General de Riesgos Profesionales sin que ello genere una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que si se eliminara el actual procedimiento previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 contentivo de las expresiones acusadas, permitiendo que en primera instancia el origen lo determinen las Juntas Regional y Nacional, las consecuencias para la salud de los trabajadores ser\u00edan negativas pues se acabar\u00eda con la atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, la rehabilitaci\u00f3n no ser\u00eda inmediata y simplemente a los trabajadores que sufran accidentes de trabajo o enfermedad profesional se les otorgar\u00eda el tratamiento m\u00e9dico como enfermedad general y las Juntas Regional y Nacional calificar\u00edan la futura p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reitera que el procedimiento previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 contentivo de los preceptos acusados, no es para efectuar la calificaci\u00f3n de la invalidez, es solo para determinar el origen de la contingencia o enfermedad entre las instituciones de seguridad social y para prestar los servicios o prestaciones en riesgos profesionales, de suerte que solamente en caso de controversia el caso debe llegar a conocimiento de las Juntas Regional y Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la norma contentiva de las expresiones acusadas en ning\u00fan momento establece o crea un sistema de calificaci\u00f3n de invalidez en Colombia, pues solo prev\u00e9 un procedimiento de determinaci\u00f3n del origen, adem\u00e1s no es cierto que por ese hecho se permita que las instituciones de la seguridad social se conviertan en juez y parte, puesto que en caso de controversia respecto del dictamen quienes deciden son las Juntas de Calificaci\u00f3n Regional y Nacional, y se deja inicialmente la determinaci\u00f3n del origen a la IPS, EPS y ARP considerando que dichas entidades son las que atienden y le deben reconocer las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que mediante sentencias C-711 de 1998 y C-452 de 2002. la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Gobierno Nacional en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 \u00a0y las declar\u00f3 exequibles, al considerar que mediante \u00e9stas el Gobierno Nacional puede establecer el procedimiento para determinar el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, dada la naturaleza del Sistema General de Riesgos Profesionales en donde las prestaciones econ\u00f3micas y la asistencia m\u00e9dica deben ser oportunas, requiri\u00e9ndose en consecuencia una r\u00e1pida calificaci\u00f3n de la contingencia para otorgar los derechos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la organizaci\u00f3n de las funciones o procedimientos de la IPS, EPS y ARP en relaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n del origen en el Sistema General de Riesgos Profesionales se da porque dicho sistema abarca o comprende al conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas de las que hacen parte las IPS, EPS y ARP (estructura org\u00e1nica), normas y procedimientos (estructura normativa), destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan, de forma tal que el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 es una organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del sistema de riesgos, no es un sistema de calificaci\u00f3n de invalidez, y por tanto a trav\u00e9s de tal sistema solamente se ordenan las funciones de las IPS, EPS y ARP para la determinaci\u00f3n del origen de una contingencia, con el objeto de otorgarle al trabajador las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales que reconoce el Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013FASECOLDA- \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -FASECOLDA-, \u00a0intervino en el presente proceso con el fin de solicitar que se declare la constitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 2002 precis\u00f3 el alcance de los l\u00edmites temporales y materiales de las facultades extraordinarias contenidas en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley \u00a0y con fundamento en las cuales se expidi\u00f3 el Decreto 1295 de 1994. Sobre el particular cita los apartes pertinentes de la sentencia C-452 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 12 contentivo de los preceptos acusados, lo que hace es desarrollar la estructura normativa a que aludi\u00f3 el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, esto es las normas y procedimientos necesarios para organizar y administrar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud derivados de la enfermedad profesional y el accidente de trabajo. Precisa que dicho art\u00edculo que determina funciones para \u00a0las entidades administradoras del sistema de riesgos profesionales, simplemente se enmarca dentro de \u00a0la funci\u00f3n de administrar el sistema a que aludieron las referidas facultades. Destaca que es a partir de la determinaci\u00f3n del origen de la enfermedad o muerte que empiezan a operar los tr\u00e1mites administrativos entre las EPS y las ARP con el fin de realizar los procesos de recobro a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que: \u201c&#8230; la determinaci\u00f3n del origen de una patolog\u00eda es una funci\u00f3n asignada a las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud y en Riesgos Profesionales, y como tal, hace parte de la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 12 demandado no excede las facultades extraordinarias&#8230;\u201d, y reitera que la citada norma \u201csolamente organiz\u00f3 la administraci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales, asignando las funciones que en materia de origen, deb\u00edan realizar tanto las IPS, como las EPS y las ARP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0 as\u00ed mismo \u00a0que: \u201c&#8230; no existe un sistema de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0Lo que existen son \u2018organismos del Sistema de Seguridad Social del orden nacional\u2019 que tienen como funci\u00f3n espec\u00edfica la \u2018calificaci\u00f3n de la invalidez\u2019 que no excluye la posibilidad de que las administradoras del Sistema General de Salud y Riesgos Profesionales ejerzan sus funciones de determinaci\u00f3n del origen del siniestro\u201d. Aclara que\u00a0 ambas funciones son diferentes, pues la calificaci\u00f3n de la invalidez va encaminada a determinar de manera t\u00e9cnica y cient\u00edfica cu\u00e1l es el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mientras que la determinaci\u00f3n del origen va enfocada a precisar si de acuerdo con las circunstancias en las cuales ocurri\u00f3 el accidente o se produjo la enfermedad se trata de un siniestro de car\u00e1cter profesional o de un siniestro de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo, a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad estima que esta no puede predicarse de las normas acusadas, toda vez que \u00a0en su criterio el demandante olvida que la Ley 100 de 1993 organiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en tres subsistemas, el de pensiones, el de salud y el de riesgos profesionales, rompiendo con ello el monopolio de la seguridad social y constituyendo estructuras de administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n totalmente independientes de acuerdo con los riesgos asumidos por cada uno de los subsistemas referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el demandante no puede acusar un precepto de inconstitucional por el simple hecho de que no est\u00e9 de acuerdo con la modalidad que escogi\u00f3 el legislador extraordinario para organizar la administraci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales, sin considerar que no ri\u00f1e con la competencia que tienen los organismos del sistema general de salud y riesgos profesionales para calificar en primera instancia la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el que se establezca como parte de sus funciones la determinaci\u00f3n del origen del siniestro, sin que ello los convierta en juez y parte, a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que: \u201c&#8230; el pronunciamiento que se realice sobre la determinaci\u00f3n del origen de un siniestro o el dictamen proferido por la Junta Regional o Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no es definitivo, ni define el conflicto jur\u00eddico que pudiera presentarse, pues tanto la determinaci\u00f3n del origen como la calificaci\u00f3n de invalidez son funciones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas que no impiden hacer valer los derechos econ\u00f3micos del afiliado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sergio Andr\u00e9s Garc\u00eda Palacios en ejercicio del derecho a intervenir para defender o impugnar las normas sometidas a control constitucional \u00a0(art 242-1 C.P.) solicita a la \u00a0Corte declararse inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0y en subsidio declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, a partir de las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el demandante hace una interpretaci\u00f3n errada de las expresiones acusadas, pues de la simple lectura de \u00e9stas, considera claro que ellas no establecen instancias de calificaci\u00f3n de invalidez sino instancias de calificaci\u00f3n del origen, y adem\u00e1s que las instituciones prestadoras de servicios de salud no califican la invalidez pues ninguna norma incluyendo la contentiva de los preceptos acusados les confiere competencia para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que existe una clara diferencia entre la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad y la calificaci\u00f3n de la incapacidad laboral, pues mediante la calificaci\u00f3n del origen, lo que se pretende es identificar si el evento es de origen com\u00fan o de origen profesional, y del resultado de dicha calificaci\u00f3n se derivan consecuencias que tiene efectos directos en el contenido prestacional a suministrar al usuario, entre otras, i) si el evento es de origen com\u00fan, la atenci\u00f3n de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas estar\u00e1 a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras que si es de origen profesional el cubrimiento de las mismas estar\u00e1 a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales, ii) en relaci\u00f3n con las prestaciones asistenciales, si el evento es de origen com\u00fan el contenido prestacional ser\u00e1 el definido en el POS, salvo las situaciones en las cuales est\u00e1 de por medio el derecho a la vida, si por el contrario el evento es de origen profesional, el contenido prestacional es m\u00e1s amplio en la medida en que incluye pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y en general, procedimientos no previsto en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda de otra parte que mediante la calificaci\u00f3n de la incapacidad laboral se busca determinar cu\u00e1l es la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica concreta \u00a0por dicha incapacidad \u00a0. As\u00ed i) cuando la incapacidad es igual o superior al 50% para los afiliados al sistema general de pensiones, aplica la pensi\u00f3n a cargo de los fondos de pensiones, si se cumplen los requisitos previstos en el art\u00edculo 40 de la Ley , ii) para los afiliados al SGRP considerados inv\u00e1lidos de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 776 de 2002, eso es la personas que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente hubiesen perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n, se reconoce una pensi\u00f3n a cargo de las ARP, con los montos determinados en el art\u00edculo 10 de la misma ley, y iii) cuando existe una disminuci\u00f3n parcial pero definitiva en algunas de las funciones que afecte la incapacidad laboral como consecuencia de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, que represente una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral entre el 5% y menos del 50%, la ARP reconoce una indemnizaci\u00f3n proporcional no menor a dos ni mayor de 24 salarios base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estima que el accionante \u00a0al \u00a0acusar la norma que contiene las instancias para calificar el origen de la contingencia o enfermedad identific\u00f3 mal la norma a demandar puesto que las IPS no califican la p\u00e9rdida de capacidad laboral ni reconocen las prestaciones que se derivan de la invalidez, esto es la pensi\u00f3n de invalidez y la incapacidad permanente parcial, por lo que \u00a0si sus cargos se fundamentaban en el tema de la invalidez debi\u00f3 demandar entonces los art\u00edculos 6\u00b0 y 9\u00b0, inciso 2\u00b0 de la Ley 776 de 2002, que establecen que es la entidad administradora de riesgos profesionales \u2013ARP- la que declara, eval\u00faa y revisa la incapacidad permanente parcial, pues como ya se dijo la norma contentiva de las expresiones acusadas no siquiera menciona la calificaci\u00f3n de la invalidez y por tanto es absurdo pensar que modific\u00f3 el sistema de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que por las mismas razones expuestas el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0est\u00e1 mal formulado dado que los preceptos acusados no se refieren a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral aspecto al que se refiere el demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero precisa \u00a0que si se hiciera el esfuerzo por \u00a0interpretar los cargos propuestos por el demandante para aplicarlos a la norma contentiva de las expresiones acusadas, no \u00a0proceder\u00eda la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas, toda vez que el origen del evento \u00a0de que se trate \u00a0es el que determina a cargo de cu\u00e1l sistema se imputan los gastos que demande la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1295 de 1995. En este sentido por no haberse se\u00f1alado \u00a0en la Ley 100 de 1993 competencias para la determinaci\u00f3n de tal origen en cabeza de \u00a0las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de la Constituci\u00f3n por \u00a0las normas acusadas invocadas por el actor \u00a0se presenta. Hace \u00e9nfasis en que por el contrario \u00a0entender competentes dichas juntas para determinar el origen implicar\u00eda unos costos administrativos exagerados y la restricci\u00f3n al acceso a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3797, recibido el siete (7) de abril de 2005, en el que solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han enfatizado en la forma como han de ser ejercidas las facultades extraordinarias por el Gobierno Nacional a efectos de que las competencias asignadas sean ejercidas sin menoscabar el orden jur\u00eddico, por ello han fijado las pautas dentro de la cuales el legislador extraordinario debe moverse a efectos de que se cumpla cabalmente el cometido de expedir una norma sobre la base del logro de un fin determinado acorde con los motivos que impulsaron al legislador ordinario a utilizar el instrumento constitucional de car\u00e1cter excepcional. \u00a0 En ese entendido, observa que los apartes normativos acusados contenidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994, van encaminados a establecer un procedimiento administrativo para determinar el origen del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional a efectos de que se garantice a los trabajadores que soportan estas contingencias, las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas propias del Sistema de Riesgos Profesionales y se adopten medidas de prevenci\u00f3n, pues como es sabido este sistema tiene unas fuentes de financiaci\u00f3n diferentes a aquellas que corresponden al riesgo com\u00fan y al sistema de pensiones derivado de otras contingencias y est\u00e1 concebido para unos prop\u00f3sitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las entidades administradoras de riesgos profesionales \u2013ARP- a cuyo cargo est\u00e1 el cubrimiento de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo y enfermedad profesional y eventualmente de la muerte originada en estas dos contingencias tienen la facultad legal de administrar el sistema, pues no de otra forma podr\u00eda cumplirse el cometido de amparar y prevenir los riesgos derivados del ejercicio de la actividad que desarrollan los trabajadores, y es en ese sentido: \u201c&#8230; resulta l\u00f3gico que los procedimientos adoptados para la calificaci\u00f3n del origen de accidente o de la enfermedad hagan parte de la administraci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales y, por supuesto que quienes tienen la obligaci\u00f3n de atender las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la declaratoria de un siniestro por accidente o riesgo profesional sean quienes puedan establecer la ocurrencia del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas afirma que las normas acusadas se enmarcan precisamente en el \u00e1mbito de las facultades que \u00a0fueron conferidas al Gobierno por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-452 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que los preceptos acusados no vulneran el principio de igualdad, en la medida en que la determinaci\u00f3n del origen del accidente o la enfermedad profesional, de una manera diferente de aquella que regula las contingencias derivadas del riesgo com\u00fan es una facultad del legislador que no encuentra reparo frente a las normas superiores, por cuanto el legislador puede dar un tratamiento jur\u00eddico diferente a las situaciones que se originan en supuestos f\u00e1cticos claramente diferenciados. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, afirma que: \u201c&#8230;los dos subsistemas, el del riesgo com\u00fan y el del riesgo profesional, est\u00e1n concebidos por el ordenamiento jur\u00eddico sobre bases de cotizaci\u00f3n y prestaciones de car\u00e1cter diferente lo que implica que la aplicaci\u00f3n de sistemas de administraci\u00f3n propios de cada uno de tales subsistemas, as\u00ed mismo las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales se gobiernan por un ordenamiento propio en el cual los procedimientos deben ser acordes con el fin que cada uno de ellos persigue&#8230;\u201d. Al respecto cita entre otras las sentencias C-004 de 1992, C-530 de 1993, C-337 de 1997 y C-773 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de un Decreto con fuerza de ley \u00a0dictado por el gobierno con fundamento en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las expresiones \u201cLa calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado\u201d; \u00a0\u201cEl m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el origen, en segunda instancia\u201d; y \u201cCuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales\u201d, contenidas en los incisos segundo, tercero, y cuarto del \u00a0art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d vulneran i) el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n por cuanto con ellas el Legislador habr\u00eda excedido las facultades extraordinarias que \u00a0le fueron conferidas por el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 al establecer instancias que no fueron previstas en dicha ley \u00a0 ii) el principio de igualdad (art 13 C.P.) por cuanto en este campo se establecer\u00eda un tratamiento discriminatorio para las personas a quienes se les aplica el r\u00e9gimen de riesgos profesionales \u00a0si se les compara con las personas a las que se les aplica el r\u00e9gimen com\u00fan, donde no se establecen instancias \u00a0adicionales como las que \u00a0se establecen en los incisos \u00a0acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente solicita a la Corte inhibierse para emitir pronunciamiento de fondo por considerar que el actor formul\u00f3 cargos a partir de un supuesto que no se desprende de las expresiones acusadas. En \u00a0subsidio solicita que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas frente a los cargos planteados, \u00a0 de la misma manera que lo hacen los dem\u00e1s intervinientes \u00a0quienes hacen \u00e9nfasis en que i) los incisos acusados no establecen un nuevo sistema de calificaci\u00f3n de invalidez sino que \u00a0se ocupan es de establecer procedimientos para la determinaci\u00f3n del origen del accidente o la enfermedad con los que se facilita la atenci\u00f3n oportuna de los usuarios del sistema de riesgos profesionales; \u00a0ii) \u00a0la menci\u00f3n hecha a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0-que intervienen \u00a0solamente \u00a0en caso de controversia seg\u00fan el art\u00edculo en que se contienen las expresiones acusadas- no cabe entenderla como \u00a0una \u00a0asimilaci\u00f3n de los \u00a0mecanismos de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez y de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad o accidente \u00a0iii) los procedimientos establecidos por los incisos acusados \u00a0para organizar la atenci\u00f3n de los usuarios del sistema de riesgos profesionales se enmarcan claramente dentro de las facultades conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, que de acuerdo con \u00a0la Sentencia C-452 de 2002 \u00a0alud\u00edan precisamente a la \u00a0administraci\u00f3n y organizaci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales; iv) Por ser sistemas diferentes -los de salud, pensiones y riesgos profesionales- no resulta posible comparar \u00a0 los procedimientos establecidos en uno y otro sistema, pues responden a supuestos y requerimientos diferentes \u00a0que merecen tratamiento igualmente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n por su parte \u00a0solicita la declaratoria de exequibilidad de los incisos acusados pues considera que con los mismos el Legislador no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 en tanto ellos se enmarcan claramente \u00a0en \u00a0el \u00e1mbito dado por dichas facultades, a saber, la determinaci\u00f3n de reglas para \u00a0regular la administraci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales. As\u00ed mismo considera que ninguna vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cabe predicar en este caso \u00a0dado que no resulta posible comparar los reg\u00edmenes general \u00a0de salud y de pensiones \u00a0 con el sistema de riesgos profesionales, sometidos cada uno a presupuestos y mecanismos de financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si \u00a0con los incisos \u00a0segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 \u00a0el Legislador extraordinario excedi\u00f3 \u00a0las facultades que le fueron conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como si la regulaci\u00f3n \u00a0del procedimiento \u00a0para la determinaci\u00f3n \u00a0del origen del accidente o enfermedad profesional \u00a0en ellas contenida establece un tratamiento discriminatorio \u00a0para las personas a quienes ella se aplica si se le compara con los procedimientos previstos en el caso de los accidente y enfermedades de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) Las caracter\u00edsticas del sistema de riesgos profesionales y el contenido y alcance del art\u00edculo en que se contienen \u00a0los preceptos acusados, \u00a0y \u00a0ii) la solicitud de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Las caracter\u00edsticas del sistema de riesgos profesionales y el alcance del art\u00edculo donde \u00a0se contienen \u00a0los preceptos acusados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en desarrollo del derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.) se expidi\u00f3, por el Congreso de la Rep\u00fablica, la Ley 100 de 1.993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, sistema que \u00a0en el pre\u00e1mbulo de la ley \u00a0se define como \u201cel conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como componentes \u00a0de dicho sistema integral el Legislador estableci\u00f3 los \u00a0reg\u00edmenes generales \u00a0de \u00a0(i) pensiones1 \u00a0(ii) salud2, (iii) riesgos profesionales3 y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. \u00a0Sistemas cada uno con caracter\u00edsticas y mecanismos de financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993, el legislador consign\u00f3 algunas disposiciones relacionadas con el Sistema general de riesgos profesionales4, y en el art\u00edculo 139-11 de la misma, \u00a0facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la Ley, para dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n de dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esas facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 1295 de 1994, donde se dispone que el sistema general de riesgos profesionales comprende \u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan\u201d (art. 1o). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 2 del Decreto fij\u00f3 como objetivos del sistema los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer las actividades de promoci\u00f3n y de prevenci\u00f3n tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la poblaci\u00f3n trabajadora, protegi\u00e9ndola contra los riesgos derivados de la organizaci\u00f3n del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los f\u00edsicos, qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos, ergon\u00f3micos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijar las prestaciones de atenci\u00f3n de la salud de los trabajadores y las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fortalecer las actividades tendientes (sic) a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgo profesional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las caracter\u00edsticas \u00a0del Sistema General de Riesgos Profesionales (en adelante SGRP) cuyo r\u00e9gimen \u00a0fue complementado por la Ley 776 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d5 vale la pena destacar \u00a0as\u00ed mismo los siguientes elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su finalidad, el SGRP est\u00e1 orientado \u00a0como se desprende de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1295 de 1994 transcritos a proteger al trabajador de las contingencias o da\u00f1os sufridos con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la actividad que desarrollan, no s\u00f3lo mediante servicios de rehabilitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n con medidas de car\u00e1cter preventivo.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fundamento de la responsabilidad, \u00a0el sistema fue concebido a partir del riesgo creado, es decir, \u201cno se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en las que el empresario obtiene un beneficio\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su estructura, el sistema \u00a0fue dise\u00f1ado bajo un esquema de aseguramiento, asumido por entidades especializadas previo pago de un aporte a cargo exclusivo del empleador, pero siempre bajo la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Estado7.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al servicio, el sistema consagra prestaciones tanto de car\u00e1cter asistencial -atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria, de rehabilitaci\u00f3n, etc.- como de car\u00e1cter econ\u00f3mico8 -subsidio por incapacidad temporal, indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario -9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en \u00a0cap\u00edtulo II -sobre \u201criesgos profesionales definiciones\u201d- del Decreto 1295 de 1994, luego de se\u00f1alarse \u00a0qu\u00e9 se entiende por \u00a0riesgos profesionales (art.8)10, accidente de trabajo y sus excepciones (art. 9 y 10)11 y enfermedad profesional (art 11)12, \u00a0 el art\u00edculo 12 \u00a0del mismo decreto establece que toda enfermedad o patolog\u00eda, \u00a0accidente o muerte \u00a0que no hayan sido \u00a0clasificados o calificados \u00a0como de origen profesional \u00a0se consideran de origen com\u00fan \u00a0y por tanto quedan sometidas a los reg\u00edmenes generales de salud y de pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el art\u00edculo 12 aludido -cuyos incisos segundo, tercero y cuarto son \u00a0acusados en el presente proceso- \u00a0establece que \u00a0\u201cLa calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado\u201d (inciso segundo). A su vez que \u00a0\u201cEl m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el origen, en segunda instancia\u201d (inciso tercero) \u00a0y que \u201cCuando surjan discrepancias en el origen, \u00e9stas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales\u201d (inciso \u00a0cuarto) -Destaca la Corte-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el quinto inciso de dicho art\u00edculo se\u00f1ala que \u201cDe persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley \u00a0y sus reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la remisi\u00f3n efectuada por este \u00faltimo inciso cabe recordar que los art\u00edculos \u00a041, 42 y 43 de la Ley 100 \u00a0contenidos en el cap\u00edtulo III \u00a0sobre \u201cpensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan\u201d \u00a0del T\u00edtulo II \u00a0\u201csobre r\u00e9gimen solidario de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida\u201d \u00a0del Libro I sobre \u201csistema general de pensiones\u201d de la Ley 100 de 1993 \u00a0se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n interdisciplinaria que calificar\u00e1 en primera instancia la invalidez y determinar\u00e1 su origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones estar\u00e1n compuestas por un n\u00famero impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuar\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. Cr\u00e9ase la Junta Nacional para la Calificaci\u00f3n de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la Rep\u00fablica, integrada por un n\u00famero impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Junta, que ser\u00e1 interdisciplinaria, tiene a su cargo la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las juntas regionales o seccionales respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de los miembros de la Junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de su secretar\u00eda t\u00e9cnica y de las Juntas regionales o seccionales, el procedimiento de apelaci\u00f3n, el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez y dem\u00e1s normas necesarias para su adecuado funcionamiento13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez de que trata el art\u00edculo anterior, no tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente destacar para efectos de la presente sentencia \u00a0que \u00a0el procedimiento de calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional a que aluden los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del Decreto 1295 de 1994, no cabe confundirlo \u00a0con i) el procedimiento para \u00a0la calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales y concretamente de los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral a que alude el art\u00edculo 9 de la Ley 776 de 200214; ni con ii) el procedimiento para la declaraci\u00f3n \u00a0de la incapacidad permanente parcial \u00a0dentro del sistema de riesgos profesionales a que aluden los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 776 de 200215, como tampoco con iii) el procedimiento de calificaci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0 aplicable \u00a0 en materia de pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a que aluden los art\u00edculo 41 a 43 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Art\u00edculos estos \u00faltimos a los que el Legislador \u00a0extraordinario remiti\u00f3 \u00a0en el inciso quinto del art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 pero sin pretender asimilar \u00a0la calificaci\u00f3n de origen \u00a0en materia de riesgos profesionales con la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0por riesgo com\u00fan a que ellos aluden16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0orden de ideas \u00a0debe precisarse que no cabe entender que para el caso de la determinaci\u00f3n del procedimiento de la calificaci\u00f3n del origen del accidente o enfermedad profesional \u00a0el Legislador extraordinario estuviera limitado \u00a0por lo preceptuado en materia de calificaci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0dentro del sistema de riesgos profesionales \u00a0en los art\u00edculos 249 \u00a0a 252 de la Ley 100 de 199317, normas que reg\u00edan para el momento de la expedici\u00f3n del Decreto 1295 de 199418. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos la Corte procede a efectuar el an\u00e1lisis de los incisos acusados \u00a0en el presente proceso y en primer lugar de la solicitud de inhibici\u00f3n que respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos plantea uno de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente solicita a la Corte \u00a0inhibirse para proferir decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda pues considera que el actor \u00a0err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de la norma acusada al considerar que en ella \u00a0se regulaba el tema de la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013asunto al que en realidad aluden otras normas19 \u2013 y al confundir dicha calificaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n del origen de \u00a0la enfermedad o el accidente a que aluden los incisos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas estima que el actor no formul\u00f3 en debida \u00a0forma la acusaci\u00f3n que efect\u00faa en contra de los incisos segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 12 del Decreto ley 1295 de 1994 \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 150 -10 constitucionales, pues parti\u00f3 de unos supuestos que en ellos no se regulan y en consecuencia estima que la demanda es inepta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que si bien, como se desprende del an\u00e1lisis efectuado en el ac\u00e1pite precedente de esta sentencia, no cabe entender que la norma \u00a0en que se contienen las expresiones acusadas aluda al tema de la calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0ni que pueda asimilarse dicha calificaci\u00f3n de invalidez con la calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional \u00a0que es a la que \u00a0se alude en los incisos acusados, ello no impide que la Corte se pronuncie en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en la demanda en contra de los incisos segundo, tercero y cuarto del Decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto no solamente \u00a0el argumento relativo al desconocimiento de las \u00a0normas de la Ley 100 de 1994 sobre calificaci\u00f3n de invalidez es solo \u00a0uno de los que utiliza el actor \u00a0en contra de los incisos acusados sino que como el mismo interviniente lo \u00a0reconoce resulta posible interpretar la demanda en el sentido \u00a0de que lo que el actor demanda es i) tanto el supuesto desbordamiento de las facultades conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 por \u00a0haberse regulado un asunto -a saber el procedimiento para la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad o accidente profesional que deja en manos de los prestadores del servicio la calificaci\u00f3n del origen-, \u00a0para \u00a0lo que el actor considera que el legislador extraordinario no estaba facultado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) como tambi\u00e9n que dicha regulaci\u00f3n estableci\u00f3 una diferencia de trato injustificada entre las personas a quienes se les aplica el r\u00e9gimen de riesgos profesionales frente a aquellos a quienes se les aplica el r\u00e9gimen \u00a0por riesgo com\u00fan regulado por los sistemas \u00a0generales de salud y pensiones, en cuanto en criterio del actor el procedimiento establecido para el caso de los riesgos profesionales es m\u00e1s dispendioso que para el caso del riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cu\u00e1les son las disposiciones \u00a0que se acusan -incisos segundo, tercero y cuarto del Decreto 1295 de 1994-, cu\u00e1les normas superiores se violan -arts. 13 y 150-10 superiores- y cuales las razones por las que se considera vulnerada la Constituci\u00f3n como acaba de se\u00f1alarse. Recu\u00e9rdese que una cosa es \u00a0la fundamentaci\u00f3n necesaria de la demanda y otra la prosperidad de las pretensiones20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien como m\u00e1s adelante se explica es evidente \u00a0que no asiste raz\u00f3n al actor y que la comparaci\u00f3n que hace \u00a0no toma en cuenta \u00a0los presupuestos que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado para poder entender vulnerado el principio de igualdad tampoco repara en que el alcance de las facultades conferidas \u00a0por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 claramente permit\u00edan la expedici\u00f3n de las disposiciones acusadas, ello no significa que \u00a0el actor no plantee unos cargos que deban ser estudiados independientemente de su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que si bien \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto \u00a02067 de 1991 deben cumplirse, \u00a0 el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obtener una sentencia21. \u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendr\u00e1 de atender la solicitud formulada por el ciudadano interviniente y proceder\u00e1 a analizar la acusaci\u00f3n planteada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cargo por \u00a0el supuesto exceso en el ejercicio de las facultades conferidas al Gobierno \u00a0por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el Gobierno Nacional al establecer mediante la norma contentiva de las expresiones acusadas, un sistema de calificaci\u00f3n de origen del accidente o la enfermedad profesional, excedi\u00f3 los l\u00edmites materiales de las facultades extraordinarias que le hab\u00edan sido concedidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, pues \u00e9stas se le otorgaron solamente para organizar la administraci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales y no para crear un sistema de calificaci\u00f3n, que por lo dem\u00e1s deja en manos de los prestadores del servicio (IPS ARS y ARP) la determinaci\u00f3n del origen de la enfermedad o accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe \u00a0recordar que como ha puesto de presente la Corte de manera reiterada cuando el Presidente de la Rep\u00fablica es revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso y en cumplimiento de la funci\u00f3n asignada a \u00e9ste por el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, el l\u00edmite de las facultades comporta una doble connotaci\u00f3n, a saber: a) un l\u00edmite temporal: el cual debe ser se\u00f1alado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y, b) un\u00a0 \u00a0l\u00edmite material: que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinaci\u00f3n clara, espec\u00edfica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades. \u00a0Lo que ha dicho la Corte significa que \u00a0los alcances de tal ejercicio no pueden provenir de una interpretaci\u00f3n extensiva ni anal\u00f3gica de la norma habilitante22, lo que excluye las facultades impl\u00edcitas \u00a0y obliga a la interpretaci\u00f3n estricta y precisa de los t\u00e9rminos que imponga la voluntad expresa del legislador, contenida en la ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a \u00a0las facultades conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1994 y al ejercicio que de las mismas fue hecho por el Gobierno nacional con la expedici\u00f3n del Decreto 1295 de 1994 \u00a0la Corte ya \u00a0ha tenido oportunidad de pronunciarse en \u00a0varias ocasiones sobre ambos aspectos23 . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en cuanto al l\u00edmite temporal la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 en las sentencias C-046 de 199624, que\u00a0 el Decreto 1295 de junio 22 de 1994, &#8220;Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema general de riesgos profesionales&#8221;, fue publicado en el Diario Oficial No. 41.405 de junio 24 de 1994. y que \u201cAl confrontar el t\u00e9rmino concedido con la fecha de expedici\u00f3n del decreto en menci\u00f3n, se concluye que no se excedi\u00f3 el l\u00edmite temporal fijado en la ley de facultades\u201d. Dicha conclusi\u00f3n fue reiterada en las sentencias C-773 de 199825, C-164 de 200026 y C-452\/0227. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al l\u00edmite material -que es el que considera excedido el actor en el presente proceso-, cabe recordar espec\u00edficamente las consideraciones hechas en \u00a0la sentencia C-452 de 2002 donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0de varios \u00a0art\u00edculos del Decreto 1295 de 1994 por considerar que el Legislador Extraordinario hab\u00eda desbordado el referido l\u00edmite material de las facultades conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 199328.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia la Corte puso de presente que dichas facultades estaban orientadas a que el ejecutivo dictara las normas necesarias y tendientes a crear, establecer, modificar, reformar, rehacer o poner en orden, el conjunto de organismos encargados, los recursos y los bienes destinados a la funci\u00f3n de administrar el Sistema de Riesgos Profesionales, dosificando su uso para obtener un mayor rendimiento u optimizaci\u00f3n del Sistema de Riesgos \u00a0Profesionales. As\u00ed mismo precis\u00f3 que las facultades deb\u00edan \u00fanica y exclusivamente ejercerse para \u201corganizar la administraci\u00f3n\u201d del Sistema General de Riesgos Profesionales, por cuanto dentro del libro III de la ley \u00a0dedicado a regular el Sistema General de Riesgos Profesionales no se trat\u00f3 ning\u00fan aspecto relacionado con la administraci\u00f3n del sistema y \u00a0que \u00e9sta era la raz\u00f3n de ser de las facultades. Por ello en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 se \u00a0autoriz\u00f3 al Gobierno para \u201cDictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan\u201d Advirtiendo que \u201cEn todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto resulta plenamente pertinente para el an\u00e1lisis del cargo formulado por el supuesto desbordamiento de las facultades extraordinarias \u00a0a continuaci\u00f3n se transcribe in extenso el aparte pertinente de dicha sentencia, del que como m\u00e1s adelante se ver\u00e1 se desprende claramente que \u00a0las disposiciones acusadas en el presente proceso \u00a0se enmarcaron precisamente dentro del l\u00edmite material de las facultades que fueron conferidas \u00a0 por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 y desde esta perspectiva ning\u00fan reproche de constitucionalidad cabe hacerles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia C-452 de 2002 expres\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera del caso entrar a analizar la norma habilitante, con el fin de poder determinar el marco preciso dentro del cual deb\u00eda actuar el ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar los l\u00edmites materiales de dichas facultades se debe comenzar por definir en primer orden el t\u00e9rmino \u201corganizar\u201d en raz\u00f3n a que el legislador le confiri\u00f3 al ejecutivo las facultades con el fin de \u201cdictar las normas necesarias para organizar\u201d; organizar qu\u00e9?, sobre qu\u00e9 debe recaer la acci\u00f3n de organizar?, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que para organizar \u201cla administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, luego, una vez precisado qu\u00e9 debemos entender por organizar, debe la Sala entrar a precisar y definir en segundo orden, que se entiende por \u201cla administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d y en tercer orden que es y que abarca el \u201cSistema de Riesgos Profesionales\u201d seg\u00fan el legislador. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.) Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia, la expresi\u00f3n \u201corganizar\u201d significa: Establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando los medios y las personas adecuados. Disponer y preparar un conjunto de personas, con los medios adecuados, para lograr un fin determinado. Poner algo en orden. Preparar alguna cosa disponiendo todo lo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u201cestablecer\u201d se define como fundar, instituir. Ordenar, mandar, decretar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0verbo \u201creformar\u201d significa volver a formar, rehacer. Modificar algo, por lo general, con la intenci\u00f3n de mejorarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el t\u00e9rmino \u201cdisponer\u201d significa colocar, poner las cosas en orden y situaci\u00f3n conveniente. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse. Ejercitar en las cosas facultades de dominio, enajenarlas o gravarlas en vez de atenerse a la posesi\u00f3n y disfrute. Testar acerca de ellas. Valerse de una persona o cosa, tenerla o utilizarla por suya. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y del vocablo \u201cpreparar\u201d se dice que es prevenir, disponer o hacer una cosa con alguna finalidad. Hacer las operaciones necesarias para obtener un producto. Disponerse, prevenirse y aparejarse para ejecutar una cosa o con alg\u00fan otro fin determinado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores acepciones del verbo rector \u201corganizar\u201d al que se contraen las facultades del legislador extraordinario podemos concluir que en su ejercicio pod\u00eda dictar las normas necesarias y tendientes a crear, establecer, modificar, reformar o rehacer. Qu\u00e9 cosa?. Sobre qu\u00e9 objeto deb\u00eda recaer este tipo de acciones del ejecutivo?. La misma norma de facultades se\u00f1ala que el objeto de estas acciones deb\u00eda dirigirse, orientarse, encausarse directamente sobre \u201cla administraci\u00f3n\u201d \u00a0para mejorarla, para lograr un fin determinado, coordinando los medios y las personas adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba.) En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cla administraci\u00f3n del Sistema de Riesgos Profesionales\u201d, nos remitimos nuevamente al Diccionario de la Academia Espa\u00f1ola, que define el t\u00e9rmino \u201cadministraci\u00f3n\u201d como acci\u00f3n y efecto de administrar. Casa u oficina donde el administrador y sus dependientes ejercen su empleo. Conjunto de organismos encargados de cumplir esta funci\u00f3n. Tambi\u00e9n se dice de cualquier cuerpo de bienes que por alguna causa no posee ni maneja su propietario, y que es administrada por terceras personas competentemente autorizadas por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El verbo \u201cadministrar\u201d a su vez significa gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio o sobre las personas que lo habitan. Dirigir una instituci\u00f3n. Ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes. Suministrar, proporcionar o distribuir alguna cosa. Graduar o dosificar el uso de alguna cosa, para obtener mayor rendimiento de ella o para que produzca mejor efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a las anteriores definiciones podemos se\u00f1alar que \u201cla administraci\u00f3n\u201d hace referencia a la acci\u00f3n de administrar y al conjunto de organismos encargados de cumplir la funci\u00f3n de administrar, as\u00ed como tambi\u00e9n a los recursos y a los bienes destinados al cumplimiento de esa misma funci\u00f3n, dosificando el uso de los mismos para obtener un mayor rendimiento o para que produzca mejor efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a precisar el contenido de las facultades extraordinarias tenemos que estas efectivamente estaban orientadas a que el ejecutivo dictara las normas necesarias y tendientes a crear, establecer, modificar, reformar, rehacer o poner en orden, el conjunto de organismos encargados, los recursos y los bienes destinados a la funci\u00f3n de administrar el Sistema de Riesgos Profesionales, dosificando su uso para obtener un mayor rendimiento u optimizaci\u00f3n del Sistema de Riesgos \u00a0Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba.) En cuanto al \u201cSistema General de Riesgos Profesionales\u201d el mismo precepto facultativo entra a definirlo para indicar que \u00e9ste es entendido por el legislador \u201ccomo un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas (estructura org\u00e1nica), normas y procedimientos (estructura normativa), destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan (objetivo o finalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora con lo indicado por la misma ley de facultades en su art\u00edculo 8\u00ba, al definir el \u201cSistema de Seguridad Social Integral\u201d como el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por lo reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la definici\u00f3n contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 130 de la ley \u00a0se refiere es al Sistema, define que se entiende por \u201cSistema\u201d y no que se entiende por \u201cadministraci\u00f3n\u201d, como erradamente se indica por algunos de los intervinientes, para afirmar que el ejecutivo ten\u00eda facultades para replantear y rehacer todo el Sistema de Riesgos Profesionales lo cual como vimos no corresponde al contenido material y real de la norma habilitante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u201cSistema General de Riesgos Profesionales\u201d est\u00e1 contenido en el libro tercero de la ley , que destina s\u00f3lo dos (2) cap\u00edtulos de este libro que comprenden los art\u00edculos 249 a 256, para referirse a la \u201cinvalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional\u201d y la \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes originada por accidentes de trabajo y enfermedad profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en dichos preceptos se regulan aspectos relacionados con el Sistema de Riesgos Profesionales en cuanto a las pensiones de invalidez, de sobrevivientes y de invalidez integrada originadas en accidentes de trabajo o enfermedad profesional, calificaci\u00f3n del estado de invalidez, normas comunes, devoluci\u00f3n de saldos y prestaciones m\u00e9dico asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 249 ib\u00eddem se\u00f1ala: \u201cLas pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relaci\u00f3n con el sistema de calificaci\u00f3n del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los art\u00edculos siguientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 255 ib\u00eddem se\u00f1ala: \u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 157 de esta Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y como se observa de las normas anteriores (arts. 249 y 255), todo lo relacionado con pensiones de invalidez y de sobrevivientes originadas en los riesgos profesionales, se contin\u00faa rigiendo por las normas anteriores a la ley de facultades (Ley ). En ninguna forma se se\u00f1ala que seguir\u00edan rigiendo las disposiciones anteriores, s\u00f3lo mientras se hac\u00eda uso de la ley de facultades como se afirma en forma errada por algunos de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se concluye que, todo lo relacionado con calificaci\u00f3n de invalidez y pensiones de invalidez integradas se rige por lo dispuesto en la misma ley de facultades (Ley ). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe precepto de la ley \u00a0que indique que se suspenda la vigencia del Sistema de Riesgos Profesionales mientras se expiden las normas con base en la ley habilitante. El art\u00edculo 289 ib\u00eddem se refiere a la vigencia para expresar en t\u00e9rminos generales que: \u201cLa presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n &#8230;\u201d \u00a0y s\u00f3lo excepcionalmente contempl\u00f3 situaciones expresas en las cuales determin\u00f3 una fecha cierta y posterior a partir de la cual comenzar\u00eda a regir, como es el caso del art\u00edculo 151 en que se\u00f1ala que el Sistema General de Pensiones entra a regir a partir del 1\u00ba de abril de 1994 y que para los servidores p\u00fablicos de los Departamentos, Municipios y Distritos comenzar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de Junio de 1995. El Sistema General de Riesgos Profesionales no se encuentra dentro de dichas excepciones pues no existe norma expresa que as\u00ed lo indique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades fueron otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el legislador para \u201corganizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d y no como erradamente se pretende afirmar para \u201corganizar el Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. De tal manera, que es el t\u00e9rmino \u201cadministraci\u00f3n\u201d el que en definitiva nos precisar\u00e1 el contenido y l\u00edmite material de la norma habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la ley , comprende los Sub- Sistemas de Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales y Servicios Sociales Complementarios, pero, tambi\u00e9n lo es, que al tenor del art\u00edculo 6\u00ba inciso final \u201cel Sistema de Seguridad Social Integral est\u00e1 instituido para unificar la normatividad y la planeaci\u00f3n de la seguridad social, as\u00ed como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente Ley\u201d. De lo anterior, se puede concluir que es el Sistema de Seguridad Social Integral el que est\u00e1 instituido para unificar la normatividad a trav\u00e9s de la misma ley \u00a0 como en efecto lo hizo al reunir bajo \u00e9sta y sus previsiones generales a todos y cada uno de los Sub-sistemas; pero, esto no quiere decir que en todos y cada uno de los Sub-sistemas hubiese quedado derogada ya sea en forma t\u00e1cita o expresa absolutamente \u00a0toda la normatividad for\u00e1nea a la ley . Tampoco quiere decir, que dicha finalidad de unificaci\u00f3n normativa propia del Sistema de Seguridad Social Integral se aplique en forma anal\u00f3gica al Sistema General de Riesgos Profesionales a trav\u00e9s de las facultades y por interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, pues, como se se\u00f1al\u00f3 antes, las normas de facultades no admiten analog\u00eda ni interpretaciones extensivas, sino precisas y definidas acorde al significado mismo de las expresiones contenidas en su tenor literal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al contenido material de la norma de facultades y a lo se\u00f1alado en los anteriores numerales, no podr\u00edamos se\u00f1alar como lo afirman algunos de los intervinientes en el presente proceso, que la acci\u00f3n de \u201corganizar\u201d reca\u00eda directamente sobre \u201cel Sistema de Riesgos Profesionales\u201d y no sobre \u201cla administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. Pues como se observ\u00f3 en el libro III de la ley \u00a0por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, se dej\u00f3 previsto y regulado por el legislador ordinario, lo concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo tanto, las facultades deb\u00edan \u00fanica y exclusivamente ejercerse para \u201corganizar la administraci\u00f3n\u201d del Sistema General de Riesgos Profesionales, aspecto que no regul\u00f3 el legislador para \u00e9ste Sistema dej\u00e1ndolo al legislador extraordinario de acuerdo a la norma de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Para delimitar a\u00fan m\u00e1s el contenido material de la norma habilitante, y acogiendo lo expuesto por el Ministerio P\u00fablico debe esta Sala entrar a precisar que entendi\u00f3 en concreto el legislador ordinario por \u201cadministraci\u00f3n\u201d dentro del contexto de la misma ley \u00a0al regular la administraci\u00f3n para otros de los Sub- sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en los Cap\u00edtulos VI del t\u00edtulo II y VIII del t\u00edtulo III, correspondientes al libro I de la ley \u00a0que regula el Sistema General de Pensiones se refiere a la administraci\u00f3n de cada uno de lo Reg\u00edmenes que lo conforman (prima media con prestaci\u00f3n definida y ahorro individual con solidaridad) para referirse a las entidades administradoras de los mismos, sus funciones, recursos, costos de administraci\u00f3n y la forma de financiaci\u00f3n de cada r\u00e9gimen, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el t\u00edtulo III del libro II de la misma Ley que se refiere al Sistema de Seguridad Social en Salud, trata lo relativo a la administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n del Sistema para referirse igualmente a las entidades que lo administran, bienes, recursos, fuentes de financiaci\u00f3n del sistema, contrataci\u00f3n, recaudo, rentabilidad, cotizaciones, vigilancia y control del sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que de lo anterior se desprende que el legislador ordinario al regular la administraci\u00f3n de los otros Sub-sistemas \u00a0no hizo cosa diferente a dar aplicaci\u00f3n al concepto de \u201cadministraci\u00f3n\u201d en la misma forma como qued\u00f3 definido y precisado gramaticalmente en el numeral 2) del punto 3.4. que hace referencia al conjunto de organismos encargados de cumplir la funci\u00f3n de administrar, as\u00ed como tambi\u00e9n a los recursos y a los bienes destinados al cumplimiento de esa misma funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el legislador ordinario otorg\u00f3 facultades extraordinarias al ejecutivo para regular lo concerniente a la \u201cadministraci\u00f3n\u201d del Sistema de Riesgos Profesionales por cuanto dentro del libro III de la ley \u00a0dedicado a regular el Sistema General de Riesgos Profesionales no se trat\u00f3 ning\u00fan aspecto relacionado con la administraci\u00f3n del sistema y esta es la raz\u00f3n de ser de las facultades; que a diferencia de los otros dos Sub-sistemas, si previ\u00f3 el legislador ordinario lo concerniente a su administraci\u00f3n en la forma como qued\u00f3 expresada al analizar el contexto del t\u00e9rmino \u00a0administraci\u00f3n para el legislador ordinario en la ley de facultades.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los criterios as\u00ed \u00a0se\u00f1alados la Corte consider\u00f3 por ejemplo que el art\u00edculo 35 y el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo30 del Decreto 1295 de 1994, referente a las funciones que debe cumplir la entidad administradora de riesgos profesionales frente a la empresa afiliada. se ajustaba a las facultades debiendo ser declarado exequible. En el mismo sentido consider\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 38 del mismo decreto31, que asigna la funci\u00f3n de declarar la incapacidad temporal a las entidades promotoras de salud se relacionaba con la administraci\u00f3n del sistema y por tanto resultaba exequible. Igualmente \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 41 del Decreto 1295 de 199432 que se\u00f1ala quien debe hacer la declaraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial, por cuanto dicha norma asignaba una funci\u00f3n lo que tambi\u00e9n se enmarca en el \u00a0concepto de administraci\u00f3n del sistema. Por el contrario consider\u00f3 \u00a0que el inciso segundo del mismo art\u00edculo 41 \u00a0exced\u00eda \u00a0las facultades conferidas por cuanto regulaba situaciones que tienen que ver con el r\u00e9gimen prestacional. Criterio que igualmente llev\u00f3 a la Corte a declarar la inexequibilidad de los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 34, los art\u00edculos 36, \u00a037 y sus par\u00e1grafos, 39, 40 y su par\u00e1grafo, 42 y su par\u00e1grafo, 45, 46, 48 y sus par\u00e1grafos, 49 50, 51 52 53 y 54 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0la Corte constata que los apartes normativos acusados \u00a0en el presente proceso contenidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994, se limitan \u00a0a establecer un procedimiento administrativo para determinar el origen del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional a efectos de que se garantice a los trabajadores que soportan estas contingencias, las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas propias del Sistema de Riesgos Profesionales y asignan funciones para el efecto, lo que los enmarca claramente dentro del concepto de administraci\u00f3n del sistema a que aludi\u00f3 la Corte en la sentencia C-452 \u00a0de 2002 a que se ha hecho extensa referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos criterios all\u00ed establecidos se trata \u00a0pues \u00a0de un ejercicio leg\u00edtimo de la tarea encomendada al Legislador extraordinario y no puede entonces predicarse en este caso que el Presidente de la Rep\u00fablica haya excedido \u00a0el l\u00edmite material de las facultades que le fueron conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hecho de que dicha funci\u00f3n se asigne a\u00a0 la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud en primera instancia, \u00a0al m\u00e9dico \u00a0o a la comisi\u00f3n laboral \u00a0de la entidad administradora de riesgos profesionales \u00a0en segunda instancia y a \u00a0una junta integrada \u00a0por representantes \u00a0de las entidades \u00a0administradoras de riesgos profesionales de salud y de riesgos \u00a0profesionales en caso de controversia, \u00a0-y solo \u00a0en caso de persistir el desacuerdo se acuda \u00a0al procedimiento previsto \u00a0para las juntas calificadoras de invalidez a que aluden los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993-, \u00a0comparte la Corte el criterio expuesto por el Se\u00f1or Procurador en el sentido que resulta l\u00f3gico que\u00a0 quienes tienen la obligaci\u00f3n de atender las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la declaratoria de un siniestro por accidente o riesgo profesional sean quienes puedan establecer la ocurrencia del mismo con el fin de asegurar una r\u00e1pida y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0y solo en caso de controversia se acuda a otras instancias. \u00a0Esta es una alternativa por la que opt\u00f3 el legislador extraordinario para organizar la administraci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales \u00a0y asegurar la eficiente prestaci\u00f3n de sus servicios \u00a0que \u00a0se enmarcaba claramente dentro de las facultades que le fueron conferidas y en este sentido \u00a0mal puede considerarse vulnerada la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar finalmente que como se dej\u00f3 claro al analizar \u00a0 la solicitud de inhibici\u00f3n formulada en el presente proceso con las disposiciones acusadas no se est\u00e1 estableciendo ning\u00fan sistema de calificaci\u00f3n de invalidez, sino simplemente fijando un procedimiento para establecer el origen de la enfermedad o accidente profesional, por lo que ning\u00fan desconocimiento de las normas sobre \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez consagradas en la Ley 100 de 1993 puede entonces predicarse en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0el cargo formulado por el actor en relaci\u00f3n con el supuesto desbordamiento de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 contra los incisos segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo \u00a012 del Decreto 1295 de \u00a01994 \u00a0no est\u00e1 llamado a prosperar, por lo que la Corte as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cargo por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que el legislador extraordinario \u00a0al fijar el procedimiento \u00a0para la determinaci\u00f3n \u00a0del origen del accidente o enfermedad profesional \u00a0a que aluden las \u00a0disposiciones acusadas estableci\u00f3 una diferencia de trato injustificada entre las personas a quienes se les aplica el r\u00e9gimen de riesgos profesionales frente a aquellos a quienes se les aplica el r\u00e9gimen por riesgo com\u00fan regulado por los sistemas generales de salud y pensiones, en cuanto en criterio del actor el procedimiento establecido para el caso de los riesgos profesionales es m\u00e1s dispendioso que para el caso del riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha de reiterarse que la jurisprudencia \u00a0ha precisado, de manera invariable que \u00a0en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles33. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha establecido tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable34. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodol\u00f3gico-sobre cuyo alcance y l\u00edmites se ha pronunciado reiteradamente35-, \u00a0para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado36. \u00a0<\/p>\n<p>Se busca as\u00ed establecer en cada caso \u00a0i.) \u00a0si se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b) \u00a0los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes37. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0primera condici\u00f3n, que en caso de no \u00a0cumplirse impide que se desarrolle el instrumento metodol\u00f3gico expresado38, la Corte ha precisado que el derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepci\u00f3n \u00e9sta que supera as\u00ed la noci\u00f3n de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente reglamentaci\u00f3n a supuestos distintos.39 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva solamente resulta posible \u00a0establecer la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cuando las situaciones de hecho que se comparan \u00a0atienden a dichos presupuestos40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que en el presente caso, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, no resulta posible equiparar como pretende el actor, los procedimientos aplicables dentro del r\u00e9gimen previsto para la atenci\u00f3n de los riesgos \u00a0profesionales \u00a0con la de aquellos previstos para la atenci\u00f3n de las prestaciones derivadas de los sistemas de seguridad social en salud y en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar \u00a0en efecto \u00a0que el actor no toma en cuenta que como componentes \u00a0del sistema \u00a0de seguridad social integral el Legislador \u00a0en desarrollo del art\u00edculo 48 superior estableci\u00f3 los \u00a0reg\u00edmenes generales \u00a0de \u00a0(i) pensiones41 \u00a0(ii) salud42, (iii) riesgos profesionales43. \u00a0Sistemas cada uno con caracter\u00edsticas y sistemas de financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n diferentes. Tampoco que la Corte \u00a0en reiteradas ocasiones \u00a0ha puesto de presente que la diferente regulaci\u00f3n \u00a0que se establece para los diversos sistemas que integran el sistema de seguridad social integral \u00a0obedece a razones objetivas que hacen imperiosa dicha diferencia, en aras de mantener la viabilidad del Sistema44. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso basta recordar, como lo hacen varios de los intervinientes que en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo resulta razonable se establezcan procedimientos espec\u00edficos \u00a0para determinar el origen del accidente de trabajo y enfermedad profesional, ya que de dicha calificaci\u00f3n depende el otorgamiento o reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas por riesgos profesionales, que son m\u00e1s beneficiosas que las derivadas del sistema de salud y pensiones y en este sentido \u00a0la no determinaci\u00f3n de dicho origen \u00a0y la prestaci\u00f3n indiscriminada de lo servicios respectivos pondr\u00eda en riesgo tanto \u00a0la operatividad como \u00a0la estabilidad financiara del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas frente al cargo planteado por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los incisos acusados \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones \u201cLa calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado\u201d; \u00a0\u201cEl m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el origen, en segunda instancia\u201d; y \u201cCuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales\u201d, contenidas en los incisos segundo, tercero, y cuarto del \u00a0art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NO FIRMA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no estuvo presente al momento de la votaci\u00f3n de la sentencia C-855\/05 y por .lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 35 del Reglamento de la Corte Constitucional, no firma. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Libro I de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Libro II de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Libro III de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, prestaciones m\u00e9dico-asistenciales, pensi\u00f3n de sobrevivientes originadas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante sentencia C-452 del 12 de junio de 2002, la Corte declar\u00f3 inexequibles varios art\u00edculos del Decreto 1295\/94, por considerar que el Gobierno se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0Sin embargo, la Corte difiri\u00f3 los efectos de la sentencia hasta el 17 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u201cpara que el Congreso expida la nueva legislaci\u00f3n sobre la materia\u201d. \u00a0Y precisamente atendiendo esa circunstancia fue aprobada la Ley 776 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-453 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 1295\/94, art\u00edculos 4, 16, 68 y 77. Ver sentencia T-556\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1295\/94, art\u00edculos 5 y 7. \u00a0En el mismo sentido, art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cabe precisar que de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002 \u201dTodo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 ARTICULO 8o. RIESGOS PROFESIONALES. Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempe\u00f1ada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 ARTICULO 9o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. EXCEPCIONES. No se consideran accidentes de trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El que se produzca por la ejecuci\u00f3n de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas culturales, incluidas las previstas en el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed se produzcan durante la jornada laboral, a menos que act\u00fae por cuenta o en representaci\u00f3n del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o son remuneraci\u00f3n as\u00ed se trate de permisos sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 ARTICULO 11. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se considera enfermedad profesional todo estado patol\u00f3gico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar , y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional, o\u00eddo el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinar\u00e1, en forma peri\u00f3dica, las enfermedades que se consideran como profesionales. Hasta tanto, continuar\u00e1 rigiendo la tabla de clasificaci\u00f3n de enfermedades profesionales contenida en el Decreto n\u00famero 778 de 1987 \u00a0<\/p>\n<p>13 El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE en la Sentencia \u00a0C-1002\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 ART\u00cdCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inv\u00e1lida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la calificaci\u00f3n de los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral se har\u00e1 por el equipo interdisciplinario establecido en el art\u00edculo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, de existir discrepancias se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y dem\u00e1s gastos que se ocasionen. \u00a0<\/p>\n<p>El costo del dictamen ser\u00e1 a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podr\u00e1n acudir directamente ante dichas juntas. \u00a0<\/p>\n<p>15 ART\u00cdCULO 5o. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminuci\u00f3n definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminuci\u00f3n parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. DECLARACI\u00d3N DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. La declaraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, revisi\u00f3n, grado y origen de la incapacidad permanente parcial ser\u00e1n determinados por una comisi\u00f3n m\u00e9dica interdisciplinaria, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para estos efectos expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial se har\u00e1 en funci\u00f3n a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formaci\u00f3n profesional, una remuneraci\u00f3n equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el alcance de dicha calificaci\u00f3n de invalidez y las caracter\u00edsticas de la funci\u00f3n asignada a las juntas regionales \u00a0y nacional ver entre otras la Sentencia C-1002\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 ART\u00cdCULO 249. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relaci\u00f3n con el sistema de calificaci\u00f3n del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los art\u00edculos siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 250. CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ. La calificaci\u00f3n del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en esta Ley para la calificaci\u00f3n de la invalidez por riesgo com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 251. PENSIONES DE INVALIDEZ INTEGRADAS. En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, los seguros para amparar la invalidez por riesgo com\u00fan y la invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, podr\u00e1n ser contratados de manera conjunta con una misma compa\u00f1\u00eda de seguros, cuando los trabajadores y empleadores as\u00ed lo decidan. En este evento, el amparo para el riesgo de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deber\u00e1 ser equivalente o superior, al otorgado por el seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a cargo del Instituto de Seguros Sociales o del que actualmente les aplica, en el caso de los trabajadores de la rama jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La compa\u00f1\u00eda de seguros se\u00f1alar\u00e1 el monto de la cotizaci\u00f3n para el seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional a cargo del empleador, y dejar\u00e1 de ser obligatoria la cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales por dicho concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 252. NORMAS COMUNES. Cuando el seguro para amparar el riesgo por accidente de trabajo o enfermedad profesional se contrate en la forma prevista en el art\u00edculo anterior, le ser\u00e1n aplicables en lo pertinente las disposiciones de los seguros de invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>18 Recu\u00e9rdese que en materia de calificaci\u00f3n de la invalidez en el sistema de riesgos profesionales los art\u00edculos 6 y \u00a09 de la Ley 776 de 2002 introdujeron modificaciones a lo previsto en la Ley 1000 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la Ley 100 de 1993 los art\u00edculos \u00a0249 a 252, \u00a0en la Ley 776 de 2002 los art\u00edculos 6 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras la Sentencia C-475\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras las Sentencias C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-362\/01 y C-510\/04 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver la Sentencia C-416 de 1.992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver las sentencias C-376 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda donde la Corte declar\u00f3 la \u201cexequibilidad de las facultades conferidas en el art\u00edculo 139 de la Ley , salvo la correspondiente al numeral 7\u201d, y, en la misma sentencia, declar\u00f3 exequible \u00a0el Decreto 1295 de 1994,\u201d pero s\u00f3lo en lo que hace referencia a la constitucionalidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedici\u00f3n\u201d, C-046 de 1996 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0-donde la Corte decidi\u00f3 declarar \u201cEXEQUIBLES \u00a0los apartes demandados del art\u00edculo 97 del Decreto- Ley 1295 de 1994-, C-773 de 1998 MP: Hernando Herrera Vergara \u2013donde la Corte decidi\u00f3 declarar \u201cEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994 \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d- , \u00a0 C-164 de 2000 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0donde la Corte decidi\u00f3 declarar \u201cINEXEQUIBLE el art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1994\u201d \u00a0y C-452\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda donde la Corte al tiempo que declar\u00f3 la exequibilidad de diferentes art\u00edculos del Decreto 1295 de 1994, declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0de varios art\u00edculos del mismo decreto por considerar que el legislador Extraordinario hab\u00eda desbordado el l\u00edmite material de las facultades conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cART\u00cdCULO 139. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente Ley para: \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a011. Dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-452\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 35. Servicios de Prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Profesionales da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesor\u00eda t\u00e9cnica b\u00e1sica para el dise\u00f1o del programa de salud ocupacional en la respectiva empresa. \u00a0<\/p>\n<p>b) Capacitaci\u00f3n b\u00e1sica para el montaje de la brigada de primeros auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>c) Capacitaci\u00f3n a los miembros del comit\u00e9 paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un n\u00famero mayor de 10 trabajadores, o a los vigias ocupacionales en las empresas con un n\u00famero menor de 10 trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>d) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiol\u00f3gicos de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades administradoras de riesgos profesionales establecer\u00e1n las prioridades y plazos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los vigias ocupacionales cumplen las mismas funciones de los comit\u00e9s de salud ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 38. Declaraci\u00f3n de la incapacidad temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto el Gobierno Nacional la reglamente, la declaraci\u00f3n de la incapacidad temporal continuar\u00e1 siendo determinada por el m\u00e9dico tratante, el cual deber\u00e1 estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a trav\u00e9s de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 41. Declaraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial se har\u00e1 en funci\u00f3n a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerza, capacidad y formaci\u00f3n profesional, una remuneraci\u00f3n equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0para establecer una eventual vulneraci\u00f3n al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre muchas otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422\/92, C-230\/94 y C-1141\/00 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-410\/94, C-507\/97 y C-952\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-265\/94,C-445\/95 y C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673\/01 y \u00a0C-980\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973\/02 y C-043\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-475\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto Ver, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-230 de 1994, C-022 de 1996, \u00a0C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1108\/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes , \u00a0C-043\/03 \u00a0y C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha explicado que. \u201cla aplicaci\u00f3n de los &#8220;tests&#8221; de razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00faa en etapas consecutivas y ordenadas (\u2026)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior.\u201dVer Sentencia \u00a0C-022\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0En el mismo sentido, ver sentencias T-230 de 1994, T-563 de 1994, C-337 de 1997, T-454 de 1998, T-861 de 1999, C-445 de 1995, C-673 de 1999, C-093 de 2001, C-586\/01, C-742\/01, \u00a0C-233\/02, \u00a0C-1116\/03, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia C-221\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencia C-1063\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Libro I de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Libro II de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Libro III de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver entre otras las \u00a0sentencias \u00a0C-773\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-453\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y C-252\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia C-252\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-855\/05 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos de inconstitucionalidad \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite material \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-No exceso en la determinaci\u00f3n del procedimiento para establecer el origen de accidente de trabajo o enfermedad profesional\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}