{"id":11779,"date":"2024-05-31T21:40:37","date_gmt":"2024-05-31T21:40:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-856-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:37","slug":"c-856-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-856-05\/","title":{"rendered":"C-856-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-856\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de presentaci\u00f3n de nueva demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD-Requisitos para estructurar cargo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad presenta serios reparos en el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos sustanciales respecto del concepto de la violaci\u00f3n que lleva a esta Corte necesariamente a proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. En efecto, para la Corte se incumplen los presupuestos del concepto de la violaci\u00f3n y m\u00e1s concretamente los de certeza, especificidad, y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5676 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 923 de 2004, \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Jos\u00e9 Vicente Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Vicente Vargas Silva solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u201cen su totalidad por vicios de procedimiento\u201dde la Ley 923 de 2004, \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por considerar que vulnera el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de febrero de 2005, se admiti\u00f3 la demanda contra la Ley 923 de 2004 por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de la ley acusada y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de Defensa, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana y Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia, y iv) rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 14, 15, 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto \u00edntegro de la Ley 923 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 923 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES Y ASIGNACION DE RETIRO DEL PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FUERZA PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Alcance. El Gobierno Nacional con sujeci\u00f3n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijar\u00e1 el r\u00e9gimen de la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Objetivos y criterios. Para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservar\u00e1n y respetar\u00e1n todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La sujeci\u00f3n al marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la Fuerz a P\u00fablica aplicando el principio de redistribuci\u00f3n de acuerdo con la antig\u00fcedad, grados, cuerpo, arma y\/o especialidad, la naturaleza de las funciones, y sus responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignaci\u00f3n de retiro en la Fuerza P\u00fablica y sus rendimientos se destinar\u00e1n en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El manejo, inversi\u00f3n y control de los aportes estar\u00e1n sometidos a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. No podr\u00e1 discriminarse por raz\u00f3n de categor\u00eda, jerarqu\u00eda o cualquier otra condici\u00f3n a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para efectos de adelantar el tr\u00e1mite administrativo del reconocimiento de una asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1 establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. No podr\u00e1 en ning\u00fan caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro al miembro de la Fuerza P\u00fablica que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>MARCO PENSIONAL Y DE ASIGNACION DE RETIRO \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Elementos m\u00ednimos. El r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1 en cuenta como m\u00ednimo los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la asignaci\u00f3n de retiro para los miembros de la Fuerza P\u00fablica se fijar\u00e1 exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formaci\u00f3n, el de servicio y\/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1 m\u00ednimo de 18 a\u00f1os de servicio y en ning\u00fan caso se exigir\u00e1 como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza P\u00fablica por 20 a\u00f1os o m\u00e1s y no hayan causado el derecho de asignaci\u00f3n de retiro, podr\u00e1n acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 a\u00f1os para las mujeres y 55 a\u00f1os para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El monto de la asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podr\u00e1 ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) a\u00f1os de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las partidas para liquidar la asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1n las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El aporte para la asignaci\u00f3n de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza P\u00fablica ser\u00e1 fijado sobre las partidas computables para dicha asignaci\u00f3n, el cual estar\u00e1 a cargo de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en un porcentaje que no ser\u00e1 inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico-Laborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 disponerse la reubicaci\u00f3n laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades e invalideces, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda as\u00ed la ameriten, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza P\u00fablica y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misi\u00f3n del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza P\u00fablica tenga quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podr\u00e1 exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) a\u00f1o a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formaci\u00f3n y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso tendr\u00e1n la calidad de beneficiarios, para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el numeral 3.7.1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y su sustituci\u00f3n, as\u00ed como las pensiones de sobrevivientes en ning\u00fan caso ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. La sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n ser\u00e1 igual a lo que ven\u00eda disfrutando el titular, con excepci\u00f3n de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignaci\u00f3n mensual de retiro de los soldados profesionales no podr\u00e1 ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que reconozca las expectativas leg\u00edtimas de quienes se encuentren pr\u00f3ximos a acceder al derecho de pensi\u00f3n y\/o asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el r\u00e9gimen de transici\u00f3n mantendr\u00e1 como m\u00ednimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n las entidades responsables de las labores de administraci\u00f3n de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, as\u00ed como de la inversi\u00f3n, manejo y control de los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las normas que desarrollen la presente ley se se\u00f1alar\u00e1 la entidad responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y su sustituci\u00f3n, as\u00ed como de las pensiones de sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Porcentajes adicionales a favor del titular de la pensi\u00f3n de invalidez, con el prop\u00f3sito de compensar la necesidad de la ayuda de otra persona para ejecutar las funciones normales de la vida. Estos porcentajes no ser\u00e1n sustituibles para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica o por muerte son compatibles con la pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza P\u00fablica ser\u00e1 el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. L\u00edmites legales. Todo r\u00e9gimen pensional y\/o de asignaci\u00f3n de retiro del personal de la Fuerza P\u00fablica, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecer\u00e1 de efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. El Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta demandar la Ley 923 de 2004, \u201cen su totalidad por vicios de procedimiento\u201d, por considerar que vulnera el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, se\u00f1ala que \u201cel proyecto de ley marco No. 024, en segundo debate, aprobado el mi\u00e9rcoles 10 de noviembre de 2004 en la Plenaria de la Honorable C\u00e1mara de Representantes establec\u00eda un r\u00e9gimen de transici\u00f3n propio de un estado democr\u00e1tico respetuoso de las garant\u00edas laborales contemplado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que curiosamente en los dos siguientes debates fue modificado opt\u00e1ndose en la pr\u00e1ctica por darle facultades nuevamente al Presidente de la Rep\u00fablica, en sesiones extraordinarias del Congreso finalizando el a\u00f1o 2004, para que fuera nuevamente el ejecutivo el que expidiera un r\u00e9gimen pensional por Decreto modificando y afectando gravemente la seguridad pensional y laboral del personal militar y de la polic\u00eda, al no establecerse un verdadero r\u00e9gimen de transici\u00f3n y dejando por fuera a los militares y policiales que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto tengan entre uno y 14 a\u00f1os, once meses y veintinueve d\u00edas de servicio activo, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, desobedeciendo adem\u00e1s lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el actor que con estas modificaciones en el tr\u00e1mite de los diferentes debates \u201cintroduciendo y quitando art\u00edculos se vulner\u00f3 la Carta Pol\u00edtica al no realizarse la discusi\u00f3n completa y aprobaci\u00f3n del articulado en todos los cuatro debates exigidos por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Para finalizar expone que en cuanto a su contenido \u201cse presentan incongruencias en su articulado por cuanto en el art\u00edculo 2, 2.1 y 2.7 se establece el respeto a los principios de igualdad, equidad y no discriminaci\u00f3n y sin embargo en el art\u00edculo 3 y 3.1 se establece un tiempo m\u00ednimo de 18 a\u00f1os para poder acceder a la asignaci\u00f3n de retiro, en perjuicio, discriminaci\u00f3n y desigualdad de los militares y policiales que lleven entre uno y 17 a\u00f1os, once meses y veintinueve d\u00edas de servicio activo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el actor se refiere a los art\u00edculos 14, 15, 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, \u00a0que tambi\u00e9n demanda por considerar que vulneran los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, debe recordarse que en la providencia admisoria de la demanda se dispuso su rechaz\u00f3 al constituir \u201cun decreto expedido en desarrollo de una ley marco, la Ley 923 de 2004\u201d, por lo que \u201cla Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre su constitucionalidad o legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fanny Florido Ramirez interviene en este asunto para solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Ley 923 de 2004, por considerarla violatoria de los art\u00edculos 13, 25, 53, 160 y 215 de la Constituci\u00f3n. En efecto, expone que el fundamento del proyecto de ley no corresponde con la realidad de los acontecimientos por cuanto la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, por la Corte Constitucional en Sentencia C-432 de 2004, \u201cen ning\u00fan momento dej\u00f3 sin piso jur\u00eddico el otorgamiento de pensi\u00f3n de invalidez o sustituci\u00f3n de la misma, pensi\u00f3n de sobrevivientes y asignaci\u00f3n de retiro, a los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. As\u00ed mismo, expresa que la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley no contiene argumentaci\u00f3n alguna que conlleve necesariamente el modificar el sistema pensional de la Fuerza P\u00fablica y menos de perseguir el desmejoramiento de la situaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que el contenido de la nueva ley en materia de asignaci\u00f3n de retiro aumenta de 15 a 18 a\u00f1os en unos casos y a 20 a\u00f1os en otros, el tiempo m\u00ednimo para tener acceso cuando el militar o policial es llamado a calificar servicios y, en igual sentido aumenta el tiempo de 20 a 25 a\u00f1os para acceder cuando el retiro es voluntario lo que implica un desmejoramiento laboral y, por ende, el desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales. Agrega que dicha ley refiere un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que no corresponde a la realidad de lo que implica su existencia en materia de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas por cuanto \u201cno solo deja de proteger una situaci\u00f3n prestacional de gran parte del personal de la fuerza p\u00fablica sino que afecta el derecho a la igualdad, la equidad y la justicia, que curiosamente indica el art\u00edculo segundo de la ley impugnada, pero que en su desarrollo los vulnera al favorecer \u00fanicamente a quienes tienen a la fecha de entrada en vigencia de la ley, 15 a\u00f1os de servicio, desfavoreciendo a quienes se encuentran pr\u00f3ximos a cumplir dicho tiempo\u201d. Anota que con la expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004, se aumentan las exigencias para acceder a una asignaci\u00f3n de retiro llegando incluso el numeral 3.1 a exigir no s\u00f3lo el tiempo de servicio sino la edad con lo que se desconoce el \u201csacrificado y riesgoso trabajo al cual se ve expuesto el miembro de la Fuerza P\u00fablica\u201d. Indica que en el curso del segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes, cuando se analiz\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se establec\u00eda un par\u00e1metro de 13 a\u00f1os de servicio, sin embargo, fue \u201crevocada en el texto final de la ley, creando con ello un perjuicio laboral a quienes estaban pr\u00f3ximos a dicho beneficio pensional\u201d. Finaliza su intervenci\u00f3n manifestando que la ley 923 presenta un vicio de procedimiento que desconoce el inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Carta, ya que \u201cDe la observancia de las gacetas de los primeros debates en cada c\u00e1mara,\u2026se observa que fueron introducidas diversas modificaciones al texto del proyecto contrariando as\u00ed la disposici\u00f3n constitucional, que exige o permite solo este tipo de modificaciones durante el segundo debate en cada c\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Osorio Garc\u00eda, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la ley acusada. En su opini\u00f3n se\u00f1ala que son dos los vicios principales que expone el actor como son la violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de seguridad social de la Fuerza P\u00fablica por no establecerse un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Respecto al primero se\u00f1ala que en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley no s\u00f3lo se respetaron los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, se preservaron los principios de consecutividad e identidad y la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n actu\u00f3 dentro de sus facultades constitucionales precisas sin proponer reformas o textos nuevos en reemplazo de los existentes. Como fundamento de lo anterior, indica que i) el texto aprobado en la comisi\u00f3n s\u00e9ptima \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes como en la plenaria conten\u00edan normas relativas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, ii) la comisi\u00f3n s\u00e9ptima del Senado introdujo algunas modificaciones a los art\u00edculos 3.1 y 3.9 (antes 3.10) del proyecto, relacionadas con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, iii) los dos preceptos indicados no sufrieron modificaciones adicionales ni en la plenaria del Senado ni en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, iv) las modificaciones introducidas por la comisi\u00f3n s\u00e9ptima del Senado guardan estricta relaci\u00f3n con la materia y contenido de cada una de las normas referidas y, v) el texto final aprobado en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n adopta literalmente la decisi\u00f3n de la plenaria del Senado, en cumplimiento del principio de unidad de materia y conforme a las facultades constitucionales de esta comisi\u00f3n, previstas en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo vicio endilgado por el accionante, considera que el nuevo r\u00e9gimen s\u00f3lo incrementa los requisitos para la asignaci\u00f3n de retiro en los casos en que los miembros de la Fuerza P\u00fablica no hab\u00edan cumplido 15 a\u00f1os de servicio, sin embargo, se mantiene el mismo porcentaje de la asignaci\u00f3n que hubieran recibido en el r\u00e9gimen anterior, en el evento de que hubieren sido retirados con 18 a\u00f1os de servicio. Es decir, \u201cla modificaci\u00f3n consiste exclusivamente en se\u00f1alar que no es posible retirar a un miembro de las fuerzas que no tenga 15 a\u00f1os de servicio, antes cumplir los 18 a\u00f1os de servicio. Pero debe reiterarse que el retiro entre 15 y 18 a\u00f1os no era una decisi\u00f3n del servidor sino de la Fuerza P\u00fablica; cuando se trata de decisiones voluntarias, se mantiene el requisito de haber servido 20 a\u00f1os\u201d. Finaliza la intervenci\u00f3n se\u00f1alando que las normas revisadas no s\u00f3lo respetan adecuadamente los derechos adquiridos de los servidores sino que adem\u00e1s consagran un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que protege las expectativas cercanas de las personas que hab\u00edan cumplido 15 a\u00f1os de servicio al momento de expedici\u00f3n, quienes de ser retirados tendr\u00edan derecho a sueldo de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Cer\u00f3n Coral, actuando conforme al mandato de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta escrito de intervenci\u00f3n que seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de esta Corte, de 4 de abril de 2005, resulta extempor\u00e1nea. De igual manera, interviene Otoniel Camargo Ram\u00edrez, en calidad de apoderado judicial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de 7 de abril de 2005, resulta extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el d\u00eda 21 de abril del presente a\u00f1o, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la ley 923 de 2004 o en subsidio se declare la exequibilidad del art\u00edculo 3, numeral 3.9, s\u00f3lo en cuanto a los requisitos exigidos por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que en este caso el ciudadano considera que la ley viola el art\u00edculo 157 superior, con fundamento en un \u00fanico razonamiento el cual no s\u00f3lo es vago sino impreciso y carente de sustento f\u00e1ctico. Se\u00f1ala que el actor dice demandar la totalidad de la ley 923 de 2004 por vicios en su formaci\u00f3n, cuando de una lectura detallada se tiene que el cargo se dirige s\u00f3lo contra un precepto de la mencionada ley, como lo es el art\u00edculo 3, numeral 3.9, relativo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que se tiene que el ciudadano no identific\u00f3 en debida forma la norma que se acusa como inconstitucional. Agrega que aceptando en gracia de discusi\u00f3n que la disposici\u00f3n demandada era determinable, el actor incurre en otro vicio al no sustentar en debida forma el cargo ya que se limita a afirmar que el proyecto de ley \u00a0luego de su aprobaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara curiosamente fue modificado en los dos siguientes debates en lo que hace al r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya que en C\u00e1mara fue aprobado y en Senado se elimin\u00f3, concediendo facultades extraordinarias al Ejecutivo para su reglamentaci\u00f3n lo que es violatorio del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio P\u00fablico que el argumento del actor no es pertinente, ni eficaz, ni sustentable normativamente por cuanto observada la norma acusada se refiere al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que considera el ciudadano qued\u00f3 reducido a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, asunto que no es real ya que el art\u00edculo 3, numeral 3.9 refiere a la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a los l\u00edmites m\u00ednimos que debe observar el Gobierno al dictar el decreto que desarrolle dicha ley, como ley marco que es, por lo que concluye que el actor parte de un supuesto normativo inexistente atendiendo que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n qued\u00f3 regulado en la Ley 923. Concept\u00faa que no basta para declarar la inexequibilidad de un precepto el afirmar que un proyecto de ley fue modificado en el tr\u00e1mite legislativo cuando la discusi\u00f3n del proyecto implica la posibilidad de introducir modificaciones, adiciones o supresiones como lo contempla el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 178 de la Ley 5 de 1992, por lo que no se puede admitir lo indicado por el actor como cargo suficiente para que proceda el control de constitucionalidad sin ning\u00fan elemental soporte argumentativo y que el \u00fanico que presente carezca de sustento normativo. Concluye as\u00ed que en la demanda no se exponen cargos que planteen un problema de constitucionalidad real que permitiera proferir un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a no encontrar el Ministerio P\u00fablico ning\u00fan cargo debidamente argumentado, se\u00f1ala que en caso de no ser atendida por la Corte la solicitud de inhibici\u00f3n, dicho Ministerio entra a demostrar que el art\u00edculo 3, numeral 3.9 de la ley 923 de 2004, fue aprobado cumpliendo el procedimiento establecido en el art\u00edculo 157 superior. Al efecto, hace referencia al tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley que concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 y al tr\u00e1mite que surti\u00f3 el art\u00edculo referente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n para concluir que en el transcurso de los cuatro debates el art\u00edculo relativo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n siempre estuvo presente en las discusiones con las modificaciones que se le pod\u00edan introducir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 160 de la Carta, por lo que carece de sustento f\u00e1ctico el cargo del actor seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no cumpli\u00f3 los cuatro debates, ni tampoco es cierto que hubiere quedado convertido en una concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. Para finalizar se\u00f1ala que como el texto aprobado en C\u00e1mara fue diferente al del Senado, tuvo lugar la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que dej\u00f3 como texto final el aprobado por el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Oportunidad de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. En el presente caso, la Ley 923 de diciembre 30 de 2004 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de la misma fecha y la demanda de inconstitucionalidad se present\u00f3 el 4 de febrero de 2005, es decir, cuando todav\u00eda no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado, motivo por el cual se cumple la previsi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n constitucional en el caso concreto. Requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad en el tr\u00e1mite legislativo respecto de las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias introducir cada C\u00e1mara durante el segundo debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico estima que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por cuanto el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos sustanciales al presentar la demanda de inconstitucionalidad. Al efecto, se\u00f1ala que la argumentaci\u00f3n parte de un \u00fanico razonamiento el cual no s\u00f3lo es vago sino impreciso y carente de sustento f\u00e1ctico ya que i) el cargo s\u00f3lo se dirige contra un precepto de la ley como lo es el art\u00edculo 3, numeral 3.9, no identificando en debida forma la norma acusada, ii) aceptando que la normatividad acusada era determinable, se incurre en otro vicio al no sustentar en debida forma el cargo ya que se limita a afirmar que el proyecto curiosamente en los dos siguientes debates fue modificado en cuanto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n concediendo nuevamente facultades al Ejecutivo para su reglamentaci\u00f3n, iii) el argumento no es pertinente ni eficaz ni sustentable normativamente ya que del numeral 3.9 del art\u00edculo 3, se tiene son los l\u00edmites m\u00ednimos que debe observar el Gobierno al dictar el decreto que desarrolle la ley marco, partiendo as\u00ed el actor de un supuesto normativo inexistente, y iv) carece de sustento normativo ya que el Congreso tiene la facultad de introducir modificaciones, adiciones o supresiones al proyecto de ley, como lo establecen los art\u00edculos 160 de la Carta y 178 de la Ley 5 de 1992. Por lo anterior, concluye el Ministerio P\u00fablico que no se exponen cargos que planteen un problema de constitucionalidad real que haga procedente una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Empieza, pues, esta Corte por analizar previamente si la presente demanda cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos exigidos para ser objeto de un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, constitutivo del r\u00e9gimen procedimental de los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional, establece los requisitos m\u00ednimos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, dentro de los cuales prev\u00e9 el numeral 3, el indicar las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados, es decir, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional1, deben ser claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; ciertos ya que la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente deducida por el actor, as\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, t\u00e9cnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; espec\u00edficos en la medida de establecer s\u00ed realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n para resolver un problema particular como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos; y suficientes en cuanto implica una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para quien presenta la acci\u00f3n de inconstitucionalidad resulta indispensable a pesar de la naturaleza p\u00fablica e informal que la caracteriza, por cuanto de no atenderse este presupuesto podr\u00eda conllevar un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. No debe olvidarse2 que conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente han sido demandadas por los ciudadanos lo que implica que s\u00f3lo esta Corporaci\u00f3n puede adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n del asunto una vez se presente una acusaci\u00f3n en debida forma. La exigencia \u00a0de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad no implicar tampoco caer en formalismos t\u00e9cnicos, ni en rigorismos procesales que la hagan inviable. Mas bien su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y hace viable que se profiera un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que cuando un ciudadano presenta una acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la Corte entra a proveer sobre su admisibilidad, esta primera providencia constituye apenas el estudio o juicio inicial del asunto que habr\u00e1 de desarrollarse a trav\u00e9s de diferentes etapas que se encuentran previstas en el Decreto 2067 de 1991, como lo son la probatoria, la intervenci\u00f3n ciudadana y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que una vez cumplidas y valoradas por el juez constitucional le permiten ahora disponer de mayores elementos de juicio para entrar a proferir la decisi\u00f3n que corresponda la cual puede ser de m\u00e9rito, inhibitoria o incluso de estarse a lo resuelto. El inciso final del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, constituye una clara muestra de lo se\u00f1alado al disponer que debe rechazarse inicialmente las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una Sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente, sin embargo dichas decisiones tambi\u00e9n pueden adoptarse en la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la figura excepcional de la inhibici\u00f3n constitucional por incumplimiento de requisitos sustanciales de la demanda, resulta justificable cuando el juez constitucional una vez ha estudiado y valorado la demanda en su conjunto, es decir, teniendo en cuenta el desarrollo probatorio, las distintas intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, se encuentra ante la imposibilidad de proferir un fallo de fondo. Es claro as\u00ed que una situaci\u00f3n es la valoraci\u00f3n inicial de la demanda y otra bien distinta su valoraci\u00f3n al momento de proferirse el fallo, ya que para este momento final el juez constitucional ya dispone de mayores elementos de juicios a los dispuestos inicialmente. As\u00ed ya lo ha expuesto esta Corte3 al se\u00f1alar que la admisi\u00f3n de la demanda no obsta para que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, atendiendo el estudio en detalle de los temas planteados, las pruebas aportadas y las intervenciones de las distintas autoridades p\u00fablicas o privadas, la Corte encuentre que las razones de inconstitucionalidad no cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ende inhibirse. En igual sentido, lo hab\u00eda expuesto esta Corporaci\u00f3n4 cuando indic\u00f3 que si bien la Corte al momento de admitir la demanda en virtud del examen aprior\u00edstico que realiza en dicha etapa se consider\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, si al entrar a realizar el examen de fondo encuentra defectos insalvables en cuanto a la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, deber\u00e1 proceder a inhibirse. Incluso la Corte5 ha concluido que \u201ccomo la demanda inicialmente no cumpl\u00eda los requisitos, por ausencia de un cargo concreto de constitucionalidad, es necesario emitir un pronunciamiento inhibitorio, pues, a\u00fan cuando la intervenci\u00f3n del propio actor y de otro ciudadano concretaron la acusaci\u00f3n y sentaron las bases del debate constitucional, ello no puede subsanar las inconsistencias, so pena de afectar desproporcionadamente el debido proceso constitucional, el real y efectivo acceso a la justicia, la democracia participativa, y el ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d. No sobra recordar que de proceder la inhibici\u00f3n constitucional por ausencia del concepto de la violaci\u00f3n, implica que6 no se configura la cosa juzgada constitucional por lo que es procedente que el ciudadano presente nuevas demandas de inconstitucionalidad -en debida forma- contra la misma norma indicando para el efecto los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que fueron se\u00f1alados u otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta Corte ha reiterado que para estructurar un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad, como se presenta en el caso que nos ocupa, deben cumplirse determinadas condiciones. En efecto, en la Sentencia C-992 de 20017, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, y en la medida en que el actor fundamenta el cargo en el simple se\u00f1alamiento de las diferencias entre lo aprobado en primer debate y lo aprobado en las plenarias, considera la Corte necesario se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 160, expresamente permite que durante el segundo debate, cada C\u00e1mara introduzca al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese precepto, la Ley 5\u00aa de 1992, -Reglamento del Congreso- dispone, por un lado, art\u00edculo 178, que \u201c&#8230; cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente.\u201d, y por otro, art\u00edculo 177, que s\u00f3lo cuando las discrepancias que surgieren entre las plenarias de las C\u00e1maras y sus comisiones constitucionales acerca de proyectos de ley correspondan a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en la comisi\u00f3n permanente respectiva, la novedad debe ser reconsiderada en las comisiones. Por otra parte, el art\u00edculo 186 del reglamento al disponer sobre las materias de que deben ocuparse las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201c[s]er\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas. Es necesario adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para estructurar un cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, no basta con que el actor se limite, como ocurre en este caso, a identificar las disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que ello es permitido por la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, as\u00ed sea de manera suscinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden \u00a0a asuntos nuevos, que no guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido en el primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n as\u00ed estructurada comporta un verdadero cargo de constitucionalidad que la Corte habr\u00eda de examinar a la luz de los principios de identidad y de consecutividad. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo vino a reiterar posteriormente esta Corte en la Sentencia C-839 de 20038, cuando indic\u00f3 que para configurar un cargo de constitucionalidad por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad \u201cno basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas. Es necesario adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el ciudadano empieza por demandar dos normatividades, una, la Ley 923 de 2004, \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d que vino a ser admitida y, otro, el Decreto 4433 de 2004 que desarrolla dicha Ley marco, la cual fue rechazada por falta de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Ley 923 de 2004, que es la normatividad que nos ocupa, se tiene que el ciudadano afirma demandarla en su totalidad por vicios de procedimiento, sin embargo, termina circunscribiendo su afirmaci\u00f3n s\u00f3lo a la materia alusiva al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que se encuentra contenido en el numeral 3.9, del art\u00edculo 3 de dicha ley. Expone el actor que despu\u00e9s del segundo debate surtido en la C\u00e1mara de Representantes sobre el proyecto de ley marco, se realizaron modificaciones que no protegen las garant\u00edas laborales y pensionales y terminan otorgando nuevamente facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el r\u00e9gimen pensional por decreto, lo cual desconoce tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte No. C-432 de 2004. Agrega que dichas modificaciones consistentes en introducir y quitar art\u00edculos no obtuvieron una discusi\u00f3n completa y aprobaci\u00f3n del articulado en los cuatro debates exigidos por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. Para finalizar, realiza una consideraci\u00f3n global de fondo en cuanto considera que se presentan incongruencias en el mismo articulado de la ley, entre el art\u00edculo 2, 2.1 y 2.7 que propende por el respeto de los principios de igualdad, equidad y no discriminaci\u00f3n, y el art\u00edculo 3, 3.1 que establece un tiempo m\u00ednimo para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento anterior, concluye esta Corte que la demanda de inconstitucionalidad presenta serios reparos en el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos sustanciales respecto del concepto de la violaci\u00f3n que lleva a esta Corte necesariamente a proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. En efecto, para la Corte se incumplen los presupuestos del concepto de la violaci\u00f3n y m\u00e1s concretamente los de certeza, especificidad, y pertinencia. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano empieza por se\u00f1alar que demanda la totalidad la Ley 923 de 2004 por vicios formales (art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n), empero viene a hacer referencia exclusivamente al tema del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional sin ni siquiera identificar la norma, para as\u00ed terminar realizando consideraciones generales ya no sobre vicios formales sino sobre contenidos materiales sin ning\u00fan argumento de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad no expone con claridad las razones de inconstitucionalidad en la medida que manifiesta acusar toda la ley 923 de 2004 y sin embargo refiere solamente a un tema de la misma sin que adem\u00e1s se precise o identifique la disposici\u00f3n correspondiente. Tambi\u00e9n aduce el actor s\u00f3lo el desconocimiento del art\u00edculo 157 de la Carta, sin embargo, realiza apreciaciones sobre el contenido material (igualdad) sin ning\u00fan argumento de inconstitucionalidad y que son producto m\u00e1s bien del contenido del Decreto reglamentario 4433 de 2004, expedido en virtud de la Ley 923 de 2004. No sobra recordar que sobre dicho Decreto de car\u00e1cter reglamentario se dispuso su rechazo atendiendo la incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso partiendo del supuesto que el ciudadano determin\u00f3 en debida forma la normatividad demandada, como lo podr\u00eda ser que el actor centra su acusaci\u00f3n en el numeral 3.9 del art\u00edculo 3, relativo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el ciudadano tampoco satisfacen las exigencias m\u00ednimas que deben cumplir las razones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ciudadano invoca como presunto concepto de violaci\u00f3n que despu\u00e9s del segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se establecieron modificaciones al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que desconocen el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, ya que se introdujeron y quitaron art\u00edculos sin realizarse una discusi\u00f3n completa y aprobaci\u00f3n del articulado en los cuatro debates reglamentarios que termin\u00f3 afectando las garant\u00edas pensionales y desobedeciendo la Sentencia C-432 de 2004. Para la Corte, esta afirmaci\u00f3n no satisface los presupuestos de especificidad y pertinencia propios de las razones de inconstitucionalidad por cuanto al estar permitido por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 160, que \u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d, no se tiene la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad por no presentarse una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo indicado por el actor respecto del contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n (especificidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se incumple el presupuesto de la pertinencia predicable de los argumentos de inconstitucionalidad por cuanto el aparente reproche formulado no es de naturaleza constitucional, es decir, que implique la confrontaci\u00f3n entre el precepto demandado con el contenido de la norma superior, careciendo tambi\u00e9n as\u00ed de sustento normativo constitucional. La afirmaci\u00f3n del actor consistente en que las modificaciones al proyecto de ley se realizaron sin una discusi\u00f3n completa y aprobaci\u00f3n del articulado en los cuatro debates reglamentarios tampoco satisfacen el concepto de la violaci\u00f3n por cuanto dicha afirmaci\u00f3n constituye una conclusi\u00f3n que extrae el ciudadano sin indicar para ello fundamento o argumento de inconstitucionalidad alguno, present\u00e1ndose as\u00ed la ausencia de razones de inconstitucionalidad en la medida que no se indican las razones o c\u00f3mo se quebranta el procedimiento impuesto por la Constituci\u00f3n, no se identifica de manera precisa los contenidos normativos, ni tampoco en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n, como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional cuando se demandan disposiciones o leyes por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la Sentencia C-614 de 200210, el control de constitucionalidad por vicios de forma debe partir del planteamiento ante la Corte de las deficiencias que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Es decir, como lo se\u00f1ala esta decisi\u00f3n, el ciudadano debe detectar el posible vicio y estructurar sobre \u00e9l un cargo de inconstitucionalidad indicando para ello la forma como la introducci\u00f3n de modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley durante el segundo debate desconocen los principios de consecutividad e identidad relativa sobre el fundamento que i) no guardan relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con lo debatido y aprobado en el primer debate y ii) no se refieran a los temas tratados y aprobados en el primer debate o no cumplieron los debates reglamentarios; todo lo cual se echa de menos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la afirmaci\u00f3n del ciudadano consistente en que la Ley 923 de 2004, en la pr\u00e1ctica termina concediendo nuevamente facultades al Ejecutivo para expedir el r\u00e9gimen pensional, se tiene necesariamente de la ley acusada por lo que el actor parte de un supuesto normativo inexistente lo que lleva a se\u00f1alar a esta Corte la falta de certeza en dicho razonamiento, que adem\u00e1s no soporta ni desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, asiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico cuando solicita que esta Corte profiera un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, como en efecto proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resta por se\u00f1alar que el parang\u00f3n final realizado por el actor en cuanto considera que el contenido de la ley presenta incongruencias, concretamente entre el art\u00edculo 2, 2.1 y 2.7 que propende por el respeto de los principios de igualdad, equidad y no discriminaci\u00f3n, y el art\u00edculo 3, 3.1 que establece un tiempo m\u00ednimo para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro, para esta Corte dicha afirmaci\u00f3n resulta gen\u00e9rica y sin cargo de inconstitucionalidad alguno por lo cual carece totalmente de los presupuestos del concepto de la violaci\u00f3n rese\u00f1ados y los predicables concretamente por violaci\u00f3n del principio de igualdad11. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir decisi\u00f3n de fondo respecto de la Ley 923 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NO FIRMA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no estuvo presente al momento de la votaci\u00f3n de la sentencia C-856\/05 y por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 35 del Reglamento de la Corte Constitucional, no la firma. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. C-568 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-913 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-176 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-1256 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-913 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-992\/01 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-856\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de presentaci\u00f3n de nueva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}