{"id":1178,"date":"2024-05-30T16:02:41","date_gmt":"2024-05-30T16:02:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-184-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:41","slug":"t-184-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-184-94\/","title":{"rendered":"T 184 94"},"content":{"rendered":"<p>T-184-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-184\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD\/PENSION DE JUBILACION-Pago\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia\/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a &#8220;sustituir&#8221; la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela. En el caso de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la acci\u00f3n ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido, son improcedentes los argumentos sobre el &#8220;otro mecanismo de defensa&#8221;. El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones espec\u00edficas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que los Convenios Internacionales y la Constituci\u00f3n les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que al pensionado no s\u00f3lo se le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n\/SILENCIO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley establece para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n. Por ello, no contestar o responder solicitudes o peticiones que conlleva a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo, no debe entenderse ni interpretarse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, en cuanto al derecho que asiste a toda persona de que su solicitud sea resuelta dentro de los plazos legales, bien de una manera favorable o desfavorable a sus intenciones. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T &#8211; 10.433 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: JESUS ANTONIO ALZATE CEBALLOS CONTRA LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: H. CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE PETICION. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Abril 18 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el d\u00eda 18 de diciembre de 1992, y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el 7 de diciembre de 1993, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jesus Antonio Alzate Ceballos, solicit\u00f3 por medio de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, que afirma fue violado por la Directora General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, al no responder la solicitud formulada en el sentido de que se le cancele su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la que tiene derecho, por haber acreditado los requisitos de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante fundamenta la demanda, en los siguientes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El 17 de septiembre de 1990, present\u00e9 ante CAJANAL, mi documentaci\u00f3n para el tr\u00e1mite de mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tengo derecho, por haber trabajado durante veintidos a\u00f1os (22) al servicio de la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico y haber cumplido en el momento de la solicitud la edad de sesenta y seis a\u00f1os. Hoy tengo 68 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 30 de Mayo de 1990, me retir\u00e9 definitivamente del servicio p\u00fablico, en el cargo de citador del JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCION PENAL DE ADUANAS de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soy una persona muy pobre, que no tengo medios para subsistir, y desde el d\u00eda que me retir\u00e9 no he vuelto a percibir un solo centavo, y a pesar de que visito a la caja seccional de Antioquia, dos meses (sic) al mes, no ha sido posible de que me se (sic) o\u00edga mi solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta mora me est\u00e1 causando muchos perjuicios personales y familiares. Tuve que entregar mi apartamento donde vivia porque no ten\u00eda dinero para pagar el c\u00e1non de arrendamiento. Mi hija estudiaba enfermer\u00eda en el primer semestre en la universiad (sic) y la tuve que reirar (sic) porque no ten\u00eda con qu\u00e9 pagar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pido que se proteja el derecho fundamental de petici\u00f3n que consagra el art. 23 C.N. Pido el derecho a la subsistencia y a la protecci\u00f3n de la seguridad para las personas de la tercera edad. Pido que CAJANAL emita la Resoluci\u00f3n de mi jubilaci\u00f3n y me inclyya (sic) inmediatamente en la n\u00f3mina de los jubilados. Pido que se condene a CAJANAL al pago de da\u00f1os y perjuicios econ\u00f3micos, que me causado (sic) con la mora y a la correcci\u00f3n monetaria de las adeudadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por sentencia de diciembre 18 de 1992, deneg\u00f3 la solicitud de tutela invocada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Deduce el Tribunal de la demanda, que lo que se pretende con ella es que se &#8220;atienda de inmediato su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con todas las consecuencias econ\u00f3micas que ello implica. Pretensi\u00f3n que no puede ser despachada favorablemente al accionante si se tiene en cuenta la naturaleza de la acci\u00f3n propuesta, la modalidad aut\u00f3noma como se present\u00f3, y la reiterada jurisprudencia que al respecto ha expuesto, para casos similares, el H. Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para la Sala es claro que para lograr los prop\u00f3sitos que persigue el accionante con la tutela instaurada existen otros recursos o medios de defensa judiciales. Para obtener que la entidad de Previsi\u00f3n contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n reconozca y pague el derecho prestacional a que aspira y que, dice, adquiri\u00f3 legalmente, cuenta el accionante, a\u00fan contra el silencio de la administraci\u00f3n con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C.C.A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existir\u00eda pues recurso o medio de defensa judicial para proteger los derechos cuya tutela se demanda, haciendo que la acci\u00f3n propuesta resulte improcedente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, tal como lo ha resuelto el H. Consejo de Estado en situaciones similares, la acci\u00f3n de tutela intentada no puede prosperar por cuanto, en primer lugar no ser\u00eda posible ordenar a la administraci\u00f3n que tome una decisi\u00f3n que ya existir\u00eda presuntamente negativa en virtud de la ley y por motivo del silencio guardado y en segundo (sic) porque al existir esa decisi\u00f3n ficta negativa el interesado tendr\u00eda otro recurso o medio de defensa judicial contra ella como ser\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificada el d\u00eda 18 de diciembre de 1992, fue impugnada por el accionante, mediante telegrama recibido por la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 12 de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta que quien interpuso la impugnaci\u00f3n se limit\u00f3 a manifestar, mediante memorial presentado por conducto de apoderado el 12 de Enero de 1993, que &#8220;interpongo el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela&#8221; (folio 33), sin que aparezca en el expediente sustentaci\u00f3n alguna que contenga los motivos de tal actuaci\u00f3n, es del caso considerarla desierta o no interpuesta y en consecuencia proceder a su remisi\u00f3n a la Corte Constitucional para efectos de la revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Enviado el expediente a la Corte Constitucional, \u00e9sta a trav\u00e9s de su Sala de Selecci\u00f3n No. 1, mediante auto No. 2 del 1o. de marzo de 1993, dispuso ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n &#8220;devolver los expedientes de tutela Nos&#8230;. T-10.433 a los Juzgados de origen para que se d\u00e9 curso a las impugnaciones presentadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido el expediente al H. Consejo de Estado, \u00e9ste por providencia de mayo 4 de 1993, resolvi\u00f3 devolver el expediente nuevamente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;pues de acuerdo con los antecedentes precisados, es claro para la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, que a la solicitud del accionante se le di\u00f3 curso, ya que aunque \u00e9l se refiri\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como esta Sala consideraron que se trataba de la impugnaci\u00f3n prevista para las acciones de tutela. Por ello el Tribunal procedi\u00f3 a remitirlo al CONSEJO DE ESTADO Corporaci\u00f3n en la cual se recibi\u00f3, se reparti\u00f3, se estudi\u00f3, se llev\u00f3 proyecto de decisi\u00f3n a la SALA PLENA CONTENCIOSA, Sala que decidi\u00f3 tener por no impugnada la decisi\u00f3n del a quo, en raz\u00f3n a que no hab\u00eda ning\u00fan planteamiento del interesado que permitiera dar cumplimiento al art\u00edculo 32, inciso 2o. del Decreto 2591 de 1991, haciendo el cotejo de la inconformidad con el acervo probatorio y con el fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior llama la atenci\u00f3n de la Sala la orden administrativa impartida por una Sala de Selecci\u00f3n, que como tal no ejerce funci\u00f3n judicial y que por lo tanto no puede modificar decisiones de car\u00e1cter judicial proferidas por el CONSEJO DE ESTADO o por los juzgados que conforman la rama Judicial del Poder P\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Enviado nuevamente el expediente a la Corte Constitucional, y habi\u00e9ndo sido seleccionado para los efectos de su revisi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n por auto de 8 de noviembre de 1993, resolvi\u00f3 remitir el expediente de tutela al Honorable Consejo de Estado para que resuelva sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el argumento de que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exigencia de una rigurosa sustentaci\u00f3n carece de todo sustento jur\u00eddico y lesiona el derecho fundamental de acceso a la justicia. Ninguna disposici\u00f3n, constitucional o legal, autoriza una interpretaci\u00f3n orientada a convertir en requisito ineludible la presentaci\u00f3n de una argumentaci\u00f3n precisa y &#8220;t\u00e9cnica&#8221; al momento de impugnar. Todo lo contrario y tal como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne, sustente la impugnaci\u00f3n. La expresi\u00f3n &#8220;debidamente&#8221;, utilizada por el Art\u00edculo 32 &#8230; debe entenderse referida al t\u00e9rmino para impugnar, \u00fanico requisito de \u00edndole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constituci\u00f3n. Este car\u00e1cter simple de la impugnaci\u00f3n es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constituci\u00f3n atribuye a la acci\u00f3n de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el Art\u00edculo 14 del Decreto 2591 para la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado resolvi\u00f3 por sentencia fechada 7 de diciembre de 1993, confirmar la providencia apelada, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala comparte plenamente lo decidido por el Tribunal a quo en el sentido de considerar la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n improcedente, toda vez que el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o su negativa se hace a trav\u00e9s de un acto administrativo expreso o presunto, respecto del cual proceden las acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, adem\u00e1s de que el derecho a una pensi\u00f3n no es un derecho fundamental constitucional, ni de aplicaci\u00f3n inmediata sino que depende del cumplimiento de los requisitos de car\u00e1cter legal exigidos para tal efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional es suficiente para confirmar la providencia apelada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Consideraciones relativas al caso examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que los temas de estudio en este caso concreto, son el derecho a la seguridad social -en cuanto al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n- y el derecho de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n omisiva de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Seguridad Social y la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n como Derechos Constitucionales Fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Sala iniciar el examen de revisi\u00f3n, citando la afirmaci\u00f3n del H. Consejo de Estado en su condici\u00f3n de juez de segunda instancia en el asunto sub-ex\u00e1mine, que no comparte esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el derecho a una pensi\u00f3n no es un derecho fundamental constitucional, ni de aplicaci\u00f3n inmediata sino que depende del cumplimiento de los requisitos de car\u00e1cter legal exigidos para tal efecto&#8221; (negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido en reiteradas ocasiones el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que de \u00e9l se desprende. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en sentencia n\u00famero T-453 de 1992, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se refiri\u00f3 al tema de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se\u00f1alando que si bien est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, dentro del Cap\u00edtulo de los &#8220;Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales&#8221;, ello no significa que se trate de una norma program\u00e1tica de desarrollo progresivo por parte del legislador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corte, cuando manifest\u00f3 en su oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art\u00edculo 46, inciso 2o.), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP. art\u00edculo 11), la dignidad humana (CP. art\u00edculo 1o.), la integridad f\u00edsica y moral (CP. art\u00edculo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art\u00edculo 16) de las personas de la tercera edad (CP. art\u00edculo 46)1 &#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con el derecho al pago de las pensiones, se\u00f1al\u00f3 la Sentencia No. C-546 de 1992, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pago de las pensiones, como todo pago de orden laboral, se funda en la idea de retribuci\u00f3n por el trabajo de que tratan los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n del trabajador regulada inicialmente por la Ley 6a. de 1945, art\u00edculo 17 literal b), en donde se defini\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n como una prestaci\u00f3n de &#8220;los empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 18 de aquella misma Ley se cre\u00f3 la Caja de Previsi\u00f3n Social, &#8220;a cuyo cargo estar\u00e1 el reconocimiento y pago de las prestaciones&#8221;. Y en el art\u00edculo 19 ib\u00eddem, se afirma que &#8220;la Naci\u00f3n garantiza todas las obligaciones de la Caja&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, desde sus or\u00edgenes, fue claro que al crearse la Caja de Previsi\u00f3n Social, y establecerse la solidaridad de la Naci\u00f3n con ella, lo que se busc\u00f3 fue proteger al trabajador mediante la no restricci\u00f3n del patrimonio sobre el cual \u00e9l pod\u00eda hacer valer sus acreencias de orden prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Un agravante adicional resulta tambi\u00e9n de manifiesto si se considera la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n. En efecto, esta constituye un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os-. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el pago inoportuno de una pensi\u00f3n y, peor a\u00fan, el no pago de la misma, sea asimilable a las conductas punibles que tipifican los delitos de abuso de confianza y a otros tipos penales de orden patrimonial y financiero como quiera que en tal hip\u00f3tesis, la Naci\u00f3n, deviene en una especie de banco de la seguridad social que rehusa devolver a sus leg\u00edtimos propietarios las sumas que estos forzosa y penosamente han depositado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Para la tercera edad es necesario proteger, en particular, el pago oportuno de la pensi\u00f3n, ya que su no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, termina atentando directamente contra el derecho a la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se examina, el derecho constitucional fundamental que se vulnera es el derecho a la seguridad social (CP. art\u00edculo 48), representado concretamente en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor (CP. art\u00edculo 53, inciso 3o.), prestaci\u00f3n \u00e9sta comprendida dentro de las cubiertas por tal seguridad, sistema que mediante el mecanismo de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica forzosa y peri\u00f3dica de trabajadores y empleadores a un fondo com\u00fan (Cajas de Previsi\u00f3n, etc.), dispone de los recursos necesarios para atender contingencias de la vida de los primeros (enfermedades, incapacidades laborales, etc.) en el desarrollo de su quehacer laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los mecanismos jur\u00eddicos y legales para hacer efectivos tales derechos, en principio puede decirse, como lo indicaron los jueces de instancia, que quien as\u00ed encuentre afectados o lesionados sus derechos fundamentales, dispone de medios de defensa judicial para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas, al igual que el reajuste de las mismas, como lo son las acciones ejecutivas laborales o las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, el a-quo se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n es improcedente, toda vez que el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o su negativa se hace a trav\u00e9s de un acto administrativo expreso o presunto, respecto del cual proceden las acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de &#8220;existencia de otro medio de defensa judicial&#8221; a que hace referencia el juez de primera instancia como argumento para denegar la petici\u00f3n de tutela, ha sido reiteradamente explicado por esta Corte, en el sentido de que no siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario, adem\u00e1s, una ponderaci\u00f3n de la eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, como la acci\u00f3n de tutela misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a &#8220;sustituir&#8221; la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo anterior, que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 , en el caso de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la acci\u00f3n ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido, son improcedentes los argumentos sobre el &#8220;otro mecanismo de defensa&#8221;, sostenidos por los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe afirmar la Sala, que el Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones espec\u00edficas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que los Convenios Internacionales y la Constituci\u00f3n les conceden en su art\u00edculo 46. No pueden desconocerse las condiciones en las que vive el peticionario, quien despu\u00e9s de un largo proceso de servicio en beneficio del Estado, concretamente la rama judicial, donde labor\u00f3 por m\u00e1s de 22 a\u00f1os como citador del Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Penal de Aduanas de Medell\u00edn, se encuentra actualmente en unas condiciones de pobreza extrema, que le dificultan su subsistencia y la de su familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor ha sufrido como consecuencia de la morosidad de la administraci\u00f3n en resolver lo relacionado con su derecho leg\u00edtimamente adquirido de gozar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, graves perjuicios econ\u00f3micos, como tener que entregar su apartamento donde resid\u00eda por falta de medios econ\u00f3micos para cancelar el c\u00e1non de arrendamiento y dejar de suministrarle lo necesario a su hija para tener acceso efectivo a su educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y fueron precisamente situaciones como las descritas, las que motivaron al constituyente de 1991, a elevar a canon constitucional -art\u00edculo 53 de la Carta-, la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de garantizar a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas, de lo cual se deduce la obligaci\u00f3n del Estado de resolver con prontitud, eficacia y celeridad, las peticiones que formulen los pensionados en relaci\u00f3n con el derecho que les asiste -CP. art\u00edculos 23 y 53-. Con ello se quiso adem\u00e1s, no desamparar a las personas que habi\u00e9ndo acreditado una serie de requisitos legales, entre ellos la edad y el tiempo de servicio, pudiesen tener efectivamente acceso al disfrute de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca entonces, que el Estado promueva y garantice en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP. art\u00edculo 13), y nada m\u00e1s apropiado para ello que se proteja efectivamente a las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones constituyen un sector de la poblaci\u00f3n que merece y requiere una especial protecci\u00f3n por parte del Estado -como obligaci\u00f3n constitucional- y de la sociedad, dentro del principio de la solidaridad social en que \u00e9ste se cimienta (CP. art\u00edculo 48). &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que la conducta omisiva de la entidad encargada de la seguridad social -en este caso de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados, y espec\u00edficamente en cuanto a resolver acerca de si se tiene o no el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n-, atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que al pensionado no s\u00f3lo se le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Derecho de Petici\u00f3n y la Obligaci\u00f3n constitucional a una pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n a que se hace referencia en la demanda como vulnerado por la accionada, se encuentra que este derecho ha sido desconocido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n al no responder la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, elevada ante esa entidad el 17 de septiembre de 1990, y radicada con el n\u00famero 3018 de fecha febrero 19 de 1991, dentro de un plazo razonable, como lo exige la Constituci\u00f3n. Hasta la fecha, el peticionario no conoce respuesta alguna de la Caja de Previsi\u00f3n Social, ni consta dentro de los documentos y pruebas que obran en el expediente, que la misma se haya producido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe anotar la Corte, contrario a lo manifestado por el H. Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley establece para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no contestar o responder solicitudes o peticiones que conlleva a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo, no debe entenderse ni interpretarse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, en cuanto al derecho que asiste a toda persona de que su solicitud sea resuelta dentro de los plazos legales, bien de una manera favorable o desfavorable a sus intenciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente: en el presente asunto ello no ha sucedido, pues han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os y medio desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, y hasta la fecha se desconoce pronunciamiento alguno por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si habi\u00e9ndo transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de los documentos ante la entidad de previsi\u00f3n respectiva solicitando la pensi\u00f3n -el 17 de septiembre de 1990 en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Seccional de Antioquia-, a\u00fan no se ha proferido la resoluci\u00f3n de reconocimiento o rechazo de la pensi\u00f3n, estima la Corte que se ha vulnerado el derecho fundamental del accionante, no s\u00f3lo a que la petici\u00f3n formulada sea resuelta -bien sea negando la pensi\u00f3n o reconoci\u00e9ndola-. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, teniendo como vulnerado el derecho fundamental del peticionario al derecho de petici\u00f3n por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, resolver la solicitud formulada en el presente asunto por el se\u00f1or JESUS ANTONIO ALZATE CEBALLOS, en cuanto al reconocimiento o no de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de \u00e9sta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR el fallo proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el d\u00eda 7 de diciembre de 1993, y en su lugar conceder la tutela solicitada por el se\u00f1or JESUS ANTONIO ALZATE CEBALLOS, por la vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y seguridad social, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR a la CAJA DE PREVISION SOCIAL, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva la solicitud formulada por el se\u00f1or JESUS ANTONIO ALZATE CEBALLOS, en cuanto al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-426. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-526 de 18 de septiembre de 1.992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-184-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-184\/94 &nbsp; DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD\/PENSION DE JUBILACION-Pago\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia\/MESADA PENSIONAL-Pago oportuno &nbsp; En cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a &#8220;sustituir&#8221; la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}