{"id":11780,"date":"2024-05-31T21:40:37","date_gmt":"2024-05-31T21:40:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-857-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:37","slug":"c-857-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-857-05\/","title":{"rendered":"C-857-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-857\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE LA LEY-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE LA LEY-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE LA LEY-Expresa y t\u00e1cita \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de norma que refer\u00eda a la mujer casada como incapaz relativa \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las expresiones acusadas que refieren a la mujer casada como incapaz relativa, tanto en el manejo de su persona y bienes como cuando act\u00faa como mandataria, se tiene que dichos contenidos normativos ya no se encuentran vigentes al haber sido expedidas la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974, por lo que la Corte habr\u00e1 de inhibirse al configurarse la derogaci\u00f3n t\u00e1cita. La incapacidad relativa que se establec\u00eda para la mujer por el hecho de casarse ya no tiene sustento normativo alguno actual en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En efecto, expresiones como las acusadas establec\u00edan un trato discriminatorio sobre la mujer casada en materia de sus obligaciones y contratos al tratarla como una persona relativamente incapaz respecto de la persona y manejo de sus bienes que implicaba la sujeci\u00f3n al esposo (potestad marital) y otorgar determinados efectos a sus actos frente a terceros cuando actuaba en calidad de mandataria (incapaz); las cuales han sido derogadas t\u00e1citamente por la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974, que propenden por la plena capacidad civil de la mujer casada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5695 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1527 y 2154, parciales, del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Alberto Parra Dussan y Enrique Alberto Prieto R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Carlos Alberto Parra Dussan y Enrique Alberto Prieto Rios solicitan a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 1527 y 2154, parciales, del C\u00f3digo Civil, por considerar que vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de marzo de 2005, se admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de las disposiciones acusadas y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, del Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, as\u00ed como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el fin de que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n los textos de los art\u00edculos 1527 y 2154, parciales, \u00a0del C\u00f3digo Civil, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1527. Las obligaciones son civiles o naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en raz\u00f3n de ellas. Tales son: \u00a0<\/p>\n<p>1) Las contra\u00eddas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse seg\u00fan las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorizaci\u00f3n del marido, y los menores adultos no habilitados de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2154. Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad, o a una mujer casada, los actos ejecutados por el mandatario ser\u00e1n v\u00e1lidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a estos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros, no podr\u00e1n tener efecto sino seg\u00fan las reglas relativas a los menores y a las mujeres casadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201ccomo la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorizaci\u00f3n del marido\u201d contenida en el art\u00edculo 1527 y de la expresi\u00f3n \u201co a una mujer casada\u201d como tambi\u00e9n \u201cy a las mujeres casadas\u201d contenidas en el art\u00edculo 2154 del C\u00f3digo Civil, por considerar que se presenta un trato discriminatorio respecto de la mujer casada que desconoce el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13 y 43 de la Carta Pol\u00edtica. Exponen que si bien es cierto que con posterioridad a las disposiciones parcialmente acusadas se expidieron la Ley 28 de 1932 y el Decreto 2820 de 1974, no existe claridad de la existencia de una derogaci\u00f3n t\u00e1cita de las normas demandadas por lo que se mantiene en el lector desprevenido estereotipos sociales de discriminaci\u00f3n que el Constituyente ha retirado del ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, consideran que la normatividad acusada rige y produce consecuencias respecto de los actos (obligaciones civiles o naturales) de la mujer casada que requiere la autorizaci\u00f3n del esposo y \u201cen el mundo del derecho en lo respectivo a la clasificaci\u00f3n de las obligaciones y el cumplimiento de las obligaciones que existen en el contrato de mandato entre el mandante y el mandatario y no tiene el car\u00e1cter de ser un simple dato hist\u00f3rico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los ciudadanos empiezan por se\u00f1alar que las expresiones acusadas violan la igualdad entre el hombre y la mujer consagrados en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n organizan su demanda en tres puntos: el primero lo denominan fundamentos de derecho que subdividen en dos, uno referente a la rese\u00f1a hist\u00f3rica en el cual se alude a la evoluci\u00f3n general de los derechos de la mujer y a las conquistas que se obtuvieron en los campos del derecho civil, laboral y pol\u00edtico, y el otro constitutivo de los aportes del derecho internacional contra la discriminaci\u00f3n de la mujer para lo cual se citan distintos instrumentos como son la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, la Declaraci\u00f3n de Viena y programa de acci\u00f3n-junio de 1993, las recomendaciones del Comit\u00e9 de Naciones Unidas para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer: sesi\u00f3n 85 de la Asamblea General de Naciones Unidas-diciembre de 1993, el programa de acci\u00f3n de la Conferencia Internacional sobre poblaci\u00f3n y desarrollo-El Cairo-1994, la Cuarta Conferencia Mundial sobre las mujeres-Beijin-septiembre de 1995, algunos convenios como el 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, y en el \u00e1mbito interamericano se mencionan la Convenci\u00f3n sobre la nacionalidad de la mujer-Montevideo-1993, la Convenci\u00f3n interamericana sobre la concesi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos a la mujer-Bogot\u00e1-1948 y la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer-Bel\u00e9m do Par\u00e1-Brasil-1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo punto, que se titula como normas constitucionales vulneradas, los actores se\u00f1alan que con la evoluci\u00f3n de las teor\u00edas en la d\u00e9cada de los treinta comienzan a presentarse cambios en la concepci\u00f3n del sometimiento total de la mujer al hombre ya que se expiden la Ley 28 de 1932 que otorga a la mujer casada la libre administraci\u00f3n de sus bienes, el Decreto 2820 de 1974 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que propende por la protecci\u00f3n especial de las personas discriminadas como la mujer, sin embargo, consideran que al mantenerse los rezagos legislativos discriminatorios contra la mujer casada que de forma directa o indirecta perpet\u00faan esterotipos sociales y culturales de discriminaci\u00f3n contra la mujer, es imperioso retirarlos del ordenamiento jur\u00eddico. Luego refiere al art\u00edculo 13 de la Carta, espec\u00edficamente a los criterios sospechosos como tambi\u00e9n al art\u00edculo 43, sobre el cual se\u00f1ala que no puede haber una discriminaci\u00f3n mayor que la de mantener esterotipos psicol\u00f3gicos sociales cuando la legislaci\u00f3n no es clara que conllevan a que la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n no sea material sino que implique un hecho formal. \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer punto bajo la denominaci\u00f3n razones de inconstitucionalidad, los ciudadanos luego de referir a la Ley 28 de 1932 y al Decreto 2820 de 1974 expresan que no es tan claro que se haya presentado una derogaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0de las normas acusadas por lo cual \u201cesta falta de claridad crea o mantiene en un lector desprevenido estereotipos sociales de discriminaci\u00f3n que el Constituyente a(sic) querido retirar del ordenamiento jur\u00eddico y del desarrollo social. El anterior an\u00e1lisis es hecho para demostrar que la legislaci\u00f3n existente no deroga de una forma tan clara los art\u00edculos 1527 y 2154 en los apartes que hace referencia a la mujer casada. Estos art\u00edculos son normas que rigen y produce consecuencia en el mundo del derecho en lo respectivo a la clasificaci\u00f3n de las obligaciones y el cumplimiento de las obligaciones que existen en el contrato de mandato entre el mandante y el mandatario y no tiene el car\u00e1cter de ser un simple dato hist\u00f3rico. Esto es importante para no producir un fallo inhibitorio por parte de la Corporaci\u00f3n&#8230;Adicional a lo anteriormente expuesto no es del todo adecuado con nuestro ordenamiento jur\u00eddico actual, que existan elementos en la ley que puedan dar a entender un cierto grado de discriminaci\u00f3n hacia cualquier grupo que por el desarrollo hist\u00f3rico han estado expuestos ha(sic) discriminaciones ya sea por sexo, raza o creencias pol\u00edticas y religiosas\u201d. Agregan que las normas acusadas buscan mantener prejuicios y estereotipos que no se encuentran acorde con la Constituci\u00f3n por lo que las leyes deben ser claras y han de cuidarse de mantener errores que pueden repercutir negativamente en el desarrollo social por lo cual consideran vulnerados el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, informa que se abstiene de emitir su opini\u00f3n atendiendo que la demanda tuvo su origen en integrantes de la l\u00ednea de investigaci\u00f3n en derechos humanos de dicha Facultad, considerando as\u00ed que se presenta una concurrencia de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Fradique M\u00e9ndez, a quien se le encomend\u00f3 rendir opini\u00f3n a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio por sustracci\u00f3n de materia atendiendo que los apartes acusados est\u00e1n derogados. En efecto, expone que antes de resolver un eventual problema jur\u00eddico es necesario dilucidar si la mujer casada por el hecho de estarlo seg\u00fan la ley colombiana sigue siendo relativamente incapaz. Al respecto, indica que el \u201cArt. 1524, original en el C\u00f3digo Civil establec\u00eda que las mujeres casadas eran relativamente incapaces, por razones que no es del caso recordar en este asunto. La ley 28 de 1932, conocida como la de emancipaci\u00f3n econ\u00f3mica de la mujer, estableci\u00f3 que durante el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tienen la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer el matrimonio o que hubiera aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier causa hubiera adquirido y dispuso de manera expresa, que la mujer casada, mayor de edad, como tal puede comparecer libremente en juicio y para la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes no necesita autorizaci\u00f3n marital ni licencia de juez, y tampoco el marido ser\u00e1 su representante legal. Conforme al texto anterior, la jurisprudencia y los doctrinantes consideraron que todas las normas relacionadas con la incapacidad relativa de la mujer casada, por el solo hecho de estar casada, fueron derogadas de manera t\u00e1cita, no evidente, al tenor del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Civil. Si por alguna raz\u00f3n doctrinal se apartaban los se\u00f1ores jueces de la afirmaci\u00f3n anterior, el Art. 60 del decreto ley 2874 de 1974, modific\u00f3 el p\u00e1rrafo o inciso 3 del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil y de manera expresa excluy\u00f3 a las mujeres casadas de las lista de incapaces relativos por lo que, por fuerza de la ley, desde esa \u00e9poca las mujeres casadas, no tienen ninguna incapacidad por el hecho de estar casadas y son tan capaces de obrar como los varones casados, en quienes no concurra otra incapacidad, como minoridad, prodigalidad, demencia, sordomudez en las condiciones que reglamenta la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los actores interpretaron las disposiciones parcialmente acusadas sin tener en cuenta que hacen parte del sistema jur\u00eddico por lo que no pueden entenderse correctamente si se estudian de manera aislada. Manifiesta que resulta claro que la mujer casada en la actualidad en ning\u00fan caso por el s\u00f3lo hecho de estarlo es incapaz o necesita de autorizaci\u00f3n del marido para contratar ya que de manera t\u00e1cita con la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932 y de manera expresa con el Decreto ley 2820 de 1974, la incapacidad de la mujer casada qued\u00f3 derogada \u201cy de contera, todas las normas que hac\u00edan referencia a esas incapacidades, tambi\u00e9n deben entenderse derogadas y entre ellas est\u00e1n los apartes de las normas parcialmente demandadas, como lo expresan en notas de pie de p\u00e1gina compiladores reconocidos de la ley colombiana\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por sustracci\u00f3n de materia. Expone que como el C\u00f3digo Civil fue expedido hace m\u00e1s de un siglo, es factible que se encuentren algunas expresiones que no est\u00e9n acordes con la realidad actual originando as\u00ed ciertas contradicciones que crean confusi\u00f3n en quienes no manejan en forma razonable las normas de derecho y cuyos cambios se han suscitado por la evoluci\u00f3n en las teor\u00edas jur\u00eddicas que dieron origen a las normas acusadas. Indica que el an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo Civil debe partir entonces de varios elementos de juicio como el verificar si a\u00fan tienen vigencia o han sido modificadas o derogadas expresa o t\u00e1citamente por normas posteriores. En el presente caso, agrega, los art\u00edculos parcialmente acusados han sido derogados t\u00e1citamente por normas que reconocieron la plena capacidad de la mujer y, por ende, acabaron la odiosa discriminaci\u00f3n que se establec\u00eda en el C\u00f3digo Civil, como lo son la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974. Por \u00faltimo, recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando la demanda recae sobre una disposici\u00f3n constitucional derogada procede el fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el d\u00eda 4 de mayo del presente a\u00f1o, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto las expresiones acusadas se encuentran derogadas y no est\u00e1n produciendo efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que el art\u00edculo 1 de la Ley 28 de 1932, estableci\u00f3 que durante el matrimonio tanto hombres como mujeres tienen libertad para administrar y disponer de sus bienes por lo que a partir de esta disposici\u00f3n qued\u00f3 eliminada toda restricci\u00f3n que pudiera tener la mujer para administrar sus bienes, adquieriendo plena capacidad para celebrar negocios jur\u00eddicos \u201csin la tutela de su marido\u201d. \u00a0Al efecto, procede a transcribir algunos apartes de la Sentencia C-379 de 1998, donde la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cdesde la ley 28 de 1932 hab\u00eda desaparecido toda restricci\u00f3n a la mujer casada en cuanto al manejo de sus bienes y recursos, as\u00ed como en lo referente a sus plenas posibilidades de actuaci\u00f3n en el mundo de los negocios sin la tutela ni el control de su marido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed que con la expedici\u00f3n de dicha ley que otorg\u00f3 a la mujer casada la libre administraci\u00f3n de sus intereses patrimoniales y al abolirse la potestad marital, las expresiones acusadas se entienden derogados t\u00e1citamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con posterioridad se expidi\u00f3 el Decreto 2820 de 1974, que en el art\u00edculo 10 expresa que el marido y la mujer tienen conjuntamente la direcci\u00f3n del hogar, suprimiendo entonces todas las diferencias que exist\u00edan entre el hombre y la mujer en el \u00e1mbito del matrimonio. Anota que as\u00ed fue expuesto por la Corte Constitucional cuando expuso que \u201cAdem\u00e1s, normas como el Decreto 2820 de 1974 y anterior a \u00e9ste, la Ley 28 de 1932, que establecieron la plena capacidad de la mujer casada, por no decir de los principios de la Carta de 1991, han dejado en la historia la concepci\u00f3n de incapacidad de la mujer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n constitucional en el caso concreto. Derogaci\u00f3n t\u00e1cita en materia del control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Ministerio P\u00fablico como las intervenciones de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Ministerio del Interior y de Justicia, coinciden en solicitar a la Corte que se declare inhibida para conocer sobre las disposiciones parcialmente acusadas, por cuanto consideran que se ha configurado la derogaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita. Incluso el Ministerio P\u00fablico cita como fundamento de la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n una la Sentencia C-379 de 1998, donde esta Corte hizo relaci\u00f3n a la abolici\u00f3n de la potestad marital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza, pues, esta Corte por analizar previamente si como lo se\u00f1alan las intervenciones ciudadanas y el Procurador General de la Naci\u00f3n, procede en este caso una inhibici\u00f3n por derogaci\u00f3n t\u00e1cita de las expresiones acusadas. Para el efecto, esta Corte i) realizar\u00e1 unas breves reflexiones sobre el alcance de la derogaci\u00f3n y su clasificaci\u00f3n, ii) la procedencia de la inhibici\u00f3n constitucional por derogaci\u00f3n t\u00e1cita, y iii) finalmente abordar\u00e1 el estudio del caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala el numeral 1 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso en uso de la potestad de hacer las leyes ejerce entre otras funciones la de derogaci\u00f3n. Ahora, seg\u00fan el C\u00f3digo Civil colombiano, art\u00edculo 71, dicha derogaci\u00f3n puede ser expresa cuando la nueva ley indica expresamente que deroga la antigua y t\u00e1cita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. De igual manera, se ha referido a la derogaci\u00f3n org\u00e1nica1 \u201ccuando una ley reglamenta integralmente la materia, aunque no exista incompatibilidad con las normas precedentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enciclopedia jur\u00eddica Omeba2 define derogaci\u00f3n cuando se suprime una parte de la misma, es decir, supone una revocaci\u00f3n parcial de la ley y al referir a las clases de derogaci\u00f3n, define la expresa como aquella en la que se proclama por la ley posterior que se revoca la que le precede y la t\u00e1cita como aquella que nace de la incompatibilidad entre la nueva ley y las disposiciones de la antigua, la cual suele provenir de una declaraci\u00f3n gen\u00e9rica en donde se dispone la derogaci\u00f3n de todas las normas que resulten en oposici\u00f3n a las normas sancionadas con ulterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha aludido a la derogaci\u00f3n de las leyes y ha expuesto3 que su finalidad es \u201cdejar sin efecto el deber ser de otra norma, expuls\u00e1ndola del ordenamiento4. Por ello se ha entendido que la derogaci\u00f3n es la cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de una norma posterior, por cuanto la derogaci\u00f3n no se basa en un cuestionamiento de la validez de la norma -como sucede cuando \u00e9sta es anulada o declarada inexequible por los jueces- sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relaci\u00f3n con las leyes, por el Congreso\u201d. As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n en menci\u00f3n refiere que dicha derogaci\u00f3n no afecta ipso jure la eficacia de la norma derogada ya que las situaciones surgidas bajo su vigencia contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la misma, lo que implica que puede mantener su eficacia aunque se vaya extinguiendo poco a poco y es lo que justifica que la Corte pueda pronunciarse sobre disposiciones derogadas cuando contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos. Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n aludida indica que dicha derogaci\u00f3n se fundamenta en el principio democr\u00e1tico y permite adaptar las regulaciones legales anteriores a las nuevas realidades hist\u00f3ricas \u201ccon base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen. En materia legislativa, debe entenderse que la \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas. Tal es pues el fundamento constitucional del principio &#8220;lex posterior derogat anteriori&#8221;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte Constitucional (Sentencia C-379 de 20025) ha indicado que cuando una disposici\u00f3n se encuentra fuera del ordenamiento jur\u00eddico por derogaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita carece de objeto que esta Corporaci\u00f3n proceda a realizar el control de constitucionalidad, salvo que la norma derogada se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos. As\u00ed ya lo hab\u00eda recordado la Sentencia C-379 de 19986 cuando expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando resulte evidente que la disposici\u00f3n acusada ha sido retirada de manera definitiva del orden jur\u00eddico por voluntad del propio legislador y no produce actualmente ning\u00fan efecto, no tiene raz\u00f3n de ser la decisi\u00f3n de m\u00e9rito acerca de su exequibilidad o inexequibilidad, en particular si se trata de normas que ya no reg\u00edan al momento de ser expedida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos carece de objeto la sentencia de fondo pues la funci\u00f3n de la Corte consiste en preservar la supremac\u00eda del orden fundamental mediante decisiones efectivas y eficaces que recaigan, con efecto jur\u00eddico inmediato, definitivo y erga omnes, sobre normas vigentes que, si se las encuentra opuestas a los principios y mandatos constitucionales, deben ser excluidas del sistema. Una disposici\u00f3n que ya no rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del Derecho es apenas un dato hist\u00f3rico pero no un acto capaz de afectar o socavar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, por lo cual un eventual fallo de inexequibilidad resulta inane, a la vez que \u00a0 uno de exequibilidad -entendiendo este t\u00e9rmino como &#8220;ejecutabilidad&#8221;- podr\u00eda llevar al equ\u00edvoco de considerar restaurada la vigencia ya perdida de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que las expresiones acusadas del C\u00f3digo Civil contenidas en el t\u00edtulo de las obligaciones en general y contratos consideran a la mujer casada como incapaz relativa en cuanto a sus actos fueren en el i) \u00e1mbito de las obligaciones civiles o naturales en la medida que es necesaria la autorizaci\u00f3n del marido y ii) cuando act\u00faa como mandataria en cuanto a los efectos de sus actos frente a terceros7. Con fundamento en ello, consideran los actores que se presenta un trato discriminatorio respecto de la mujer casada y aunque reconocen que se han expedido nuevas regulaciones legales indican que no existe certeza de una posible derogaci\u00f3n por lo que se mantiene esterotipos sociales de discriminaci\u00f3n que aboli\u00f3 el Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las expresiones acusadas que refieren a la mujer casada como incapaz relativa, tanto en el manejo de su persona y bienes como cuando act\u00faa como mandataria, se tiene que dichos contenidos normativos ya no se encuentran vigentes al haber sido expedidas la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974, por lo que la Corte habr\u00e1 de inhibirse al configurarse la derogaci\u00f3n t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se tiene con la expedici\u00f3n de la Ley No. 28 de 1932, \u201cSobre reformas civiles (r\u00e9gimen patrimonial en el matrimonio)\u201d y del Decreto ley 2820 de 1974, \u201cPor el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones\u201d. La Ley 28 de 1932, en los art\u00edculos 1 y 5, refiere a que durante el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes y permite que la mujer casada mayor de edad pueda comparecer libremente en juicio, y para la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes no necesita autorizaci\u00f3n marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido ser\u00e1 su representante legal. Y el art\u00edculo 9, indica que quedan derogadas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley. El Decreto ley 2820 de 1974, \u00a0modific\u00f3 algunas disposiciones del C\u00f3digo Civil buscando otorgar iguales derechos y responsabilidades a mujeres y hombres y vino a se\u00f1alar que las personas incapaces para celebrar negocios ser\u00e1n representadas por los padres, quienes ejercer\u00e1n conjuntamente la patria potestad sobre los hijos menores; el esposo y la esposa tienen conjuntamente la direcci\u00f3n del hogar; los derechos de administraci\u00f3n de los bienes, el usufructo legal y la representaci\u00f3n extrajudicial del hijo de familia ser\u00e1n ejercidos conjuntamente por el padre y la madre; cualquiera de los padres podr\u00e1 ejercer los derechos que se otorgan en dichos art\u00edculos, siempre que el otro falte; quienes son incapaces absolutos y relativos; y y el art\u00edculo 70 deroga expresamente algunas disposiciones y las dem\u00e1s que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se tiene que la incapacidad relativa que se establec\u00eda para la mujer por el hecho de casarse ya no tiene sustento normativo alguno actual en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En efecto, expresiones como las acusadas establec\u00edan un trato discriminatorio sobre la mujer casada en materia de sus obligaciones y contratos al tratarla como una persona relativamente incapaz respecto de la persona y manejo de sus bienes que implicaba la sujeci\u00f3n al esposo (potestad marital) y otorgar determinados efectos a sus actos frente a terceros cuando actuaba en calidad de mandataria (incapaz); las cuales han sido derogadas t\u00e1citamente por la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974, que propenden por la plena capacidad civil de la mujer casada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo reconoci\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-379 de 19988 al inhibirse de proferir fallo de fondo sobre los art\u00edculos 196 (la mujer casada mercadera est\u00e1 sujeta a las reglas especiales dictadas en el C\u00f3digo de Comercio)\u00a0 y 208 (a la mujer separada de bienes se dar\u00e1 curador para la administraci\u00f3n de los suyos, en todos los casos en que siendo soltera necesitar\u00eda de curador para administrarlos) del C\u00f3digo Civil, en la cual adem\u00e1s se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cy si se recuerda que, de otro lado, desde la Ley 28 de 1932 hab\u00eda desaparecido toda restricci\u00f3n a la mujer casada en cuanto al manejo de sus bienes y recursos, as\u00ed como en lo referente a sus plenas posibilidades de actuaci\u00f3n en el mundo de los negocios sin la tutela ni el control de su marido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio aconteci\u00f3 con el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Civil, integrante del conjunto de normas inspiradas en el concepto de la potestad marital, derogada por el Decreto Ley 2820 de 1974. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia C-1294 de 200110, lo reiter\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La Ley 28 de 1932 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932, que entr\u00f3 a regir el 1\u00ba de enero de 1933, el sistema colombiano de administraci\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal sufri\u00f3 una transformaci\u00f3n radical: de estar reservada al marido en condiciones ordinarias y a la mujer, en extraordinarias, aquella pas\u00f3 a ser una administraci\u00f3n compartida seg\u00fan la cual, \u201cdurante el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera\u201d(Art. 1\u00ba, Ley 28 de 1932). \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de dicha transformaci\u00f3n, la mujer casada adquiri\u00f3 la plena administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes y el marido dej\u00f3 de ser su representante legal (Art. 5\u00ba). La Ley 28 de 1932 derog\u00f3, en consecuencia, todas las disposiciones del C\u00f3digo Civil que consagraban la incapacidad civil de la mujer, la necesidad de autorizaci\u00f3n marital o judicial para disponer de sus bienes y de los bienes comunes de la sociedad, as\u00ed como aquellas que depositaban en el marido la funci\u00f3n de administrar los bienes de la sociedad.11 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, el sistema de administraci\u00f3n marital de los bienes de la sociedad conyugal, tanto el ordinario como el extraordinario, fue abolido por la regulaci\u00f3n que entr\u00f3 a regir el primero de enero de 1933, y a partir de la fecha, la sociedad conyugal cuenta con una administraci\u00f3n dual, la provista por el marido y la mujer, quienes tienen plena autonom\u00eda para disponer de los bienes propios que adquieran antes del matrimonio y de los bienes de la sociedad que adquieran con posterioridad al mismo. Marido y mujer ser\u00e1n entonces responsables ante terceros por las deudas personales que adquieran, de modo que los acreedores s\u00f3lo pueden perseguir los bienes del c\u00f3nyuge deudor, salvo concretas excepciones. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad formulada por los actores respecto de las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 1527 y 2154 del C\u00f3digo Civil, por un presunto desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, no tiene cabida en la medida que se ha configurado la derogaci\u00f3n t\u00e1cita12 (lex posterior derogat priori) al presentarse una incompatibilidad clara entre las expresiones acusadas del C\u00f3digo Civil y el contenido de la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974. No se tiene tampoco que dichas expresiones contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos, por \u00a0lo que esta Corte habr\u00e1 de proferir una decisi\u00f3n inhibitoria por derogaci\u00f3n t\u00e1cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir decisi\u00f3n de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201ccomo la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorizaci\u00f3n del marido\u201d contenida en el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil y de la expresi\u00f3n \u201co a una mujer casada\u201d como tambi\u00e9n \u201cy a las mujeres casadas\u201d contenidas en el art\u00edculo 2154 del C\u00f3digo Civil, por configurarse la derogaci\u00f3n t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-778-01. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Cons\u00faltese tambi\u00e9n la Sentencia C-829 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Tomo VIII, Dere-Diva. P\u00e1gs. 373 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-159 de 2004. M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Esta decisi\u00f3n refiere a la derogaci\u00f3n y trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-443 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, la sentencia C-055 de 1996. Fundamento jur\u00eddico No 6. A nivel de la doctrina, ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jur\u00eddicas y an\u00e1lisis l\u00f3gico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 De los principales contratos civiles. Segunda Edici\u00f3n. C\u00e9sar G\u00f3mez Estrada. P\u00e1gs. 400 y 401. Refiere que \u201crespecto del mandatario la situaci\u00f3n es peculiar, pues para efectos relacionados con la ejecuci\u00f3n del encargo a \u00e9l encomendado no es necesario que el mandatario sea capaz, no es necesario que tenga capacidad de ejercicio en el sentido de que pueda obligarse por s\u00ed misma sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra persona. As\u00ed se desprende de la regla del art. 2154 del C.C. Teniendo en cuenta que la menci\u00f3n a las mujeres casadas que hace el art\u00edculo transcrito carece hoy de sentido\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 No sobra advertir que la potestad marital respecto de la persona de la mujer, es decir, aquella que, ejercida por el marido, le daba a \u00e9ste la potestad de exigir obediencia a su mujer, lo cual inclu\u00eda la obligaci\u00f3n de seguirlo adonde quiera que aqu\u00e9l fijara la residencia de la familia, sigui\u00f3 vigente hasta el a\u00f1o de 1954 cuando, mediante la expedici\u00f3n del Acto legislativo No. 3, el Estado colombiano reconoci\u00f3 la igualdad de derechos y obligaciones entre hombres y mujeres. Posteriormente volver\u00eda a reconocerse tal igualdad en el Decreto 2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>12 Introducci\u00f3n al derecho. Carlos Mouchet \u2013 Ricardo Zorraquin Becu. Und\u00e9cima edici\u00f3n actualizada. Editorial Perrot. Buenos Aires. P\u00e1g. 200. Indica que la derogaci\u00f3n t\u00e1cita \u201cproviene, o bien de la incompatibilidad entre los nuevos preceptos y los antiguos, o bien de la declaraci\u00f3n gen\u00e9rica \u2013muy frecuente en nuestro derecho- que dispone la derogaci\u00f3n de todas las normas que se opongan a la nueva ley sancionada, sin mencionarlas expresamente. En el caso de derogaci\u00f3n t\u00e1cita, es preciso analizar concretamente si existe la incompatibilidad que quita fuerza obligatoria a la ley anterior o a un art\u00edculo de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-857\/05 \u00a0 DEROGACION DE LA LEY-Concepto \u00a0 DEROGACION DE LA LEY-Efectos \u00a0 DEROGACION DE LA LEY-Expresa y t\u00e1cita \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de norma que refer\u00eda a la mujer casada como incapaz relativa \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}