{"id":11781,"date":"2024-05-31T21:40:37","date_gmt":"2024-05-31T21:40:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-874-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:37","slug":"c-874-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-874-05\/","title":{"rendered":"C-874-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-874\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada porque art\u00edculo no establece lo afirmado por el Gobierno\/OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia sobre art\u00edculo que renumera art\u00edculo de una ley ya sancionada \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que el art\u00edculo 4 del proyecto de ley en nada alude a que se le \u201cautoriza al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones o los traslados presupuestales necesarios con el fin de cumplir lo dispuesto en la ley, a partir de la presente vigencia fiscal\u201d, como lo sostiene el Ejecutivo en sus objeciones al proyecto de ley. Lo anterior, resulta suficiente para declarar infundada la objeci\u00f3n presentada sobre este art\u00edculo en la medida que de su contenido no se tiene lo afirmado por el Gobierno, al referir exclusivamente a la renumeraci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Ley 76 de 1993, que ahora pasa a ser el art\u00edculo 4. Empero, incluso revisado el contenido de las disposiciones del proyecto de ley objetado parcialmente, no se tiene tampoco lo indicado en la objeci\u00f3n presidencial, como s\u00ed se observa del art\u00edculo 4 de la Ley 76 de 1993, al contemplar \u201cautor\u00edzase al Gobierno Nacional para apropiar o trasladar los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento de la esta ley, a partir de la presente vigencia fiscal\u2026\u201d, que en el proyecto de ley objetado vino tambi\u00e9n a ser objeto de renumeraci\u00f3n por el art\u00edculo 3, que dispuso que pasar\u00e1 a ser el art\u00edculo 3 de la Ley 76 de 1993. Este contenido normativo entonces s\u00ed coincide con lo expresado por el Ejecutivo en sus objeciones al proyecto de ley. Sin embargo, como lo sostuvo el Ministerio P\u00fablico, no puede pretender el Gobierno Nacional objetar un art\u00edculo cuyo contenido normativo se mantiene desde su vigencia, es decir, con la expedici\u00f3n de la Ley 76 de 1993, en octubre 5. En consecuencia, al no haber sido derogado, modificado o adicionado sino renumerado, resulta improcedente y extempor\u00e1nea que el Gobierno pretenda ahora objetar por inconstitucionalidad una ley sancionada, para lo cual est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-An\u00e1lisis circunscrito a razones formuladas por Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Inclusi\u00f3n del costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte entrar a resolver si se incluy\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos no solamente el costo fiscal sino tambi\u00e9n la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Como lo se\u00f1alan las c\u00e1maras legislativas en su insistencia respecto de las objeciones formuladas por el Gobierno (punto IV de esta decisi\u00f3n), en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley No. 209\/04 acumulado al 213\/04 Senado, se contiene un \u00edtem denominado \u201cEl impacto fiscal\u201d. Se estima as\u00ed que el m\u00e1ximo de este impacto ser\u00eda de US $815.749.01, adicionales a los US $ 1307.378.76 que se destina a los servicios jur\u00eddicos en el exterior. Conforme a lo anterior, se puede concluir que en el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley objetado s\u00ed se incluy\u00f3 expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias del proyecto de ley, el costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, cumpliendo as\u00ed lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>RAMAS DEL PODER PUBLICO-Autonom\u00eda e independencia \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Ausencia del concepto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre impacto fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Observado los antecedentes legislativos al proyecto de ley objetado parcialmente (incluso se solicit\u00f3 certificaci\u00f3n al respecto por el Congreso), no reposa en el mismo el concepto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Al respecto, esta Corte considera que dicho concepto en efecto constituye un deber que reposa en cabeza del se\u00f1or Ministro, en la labor de an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas no es de competencia exclusiva del Ejecutivo en materia de iniciativa en el gasto p\u00fablico. Pero la ausencia de dicho concepto no puede dar al traste con la iniciativa del Congreso en materia del gasto p\u00fablico en aras de salvaguardar el principio democr\u00e1tico a que se ha referido esta Corte. En efecto, la ausencia de dicho concepto conforme a los antecedentes legislativos que reposan en este asunto, aunque ello no resulte muy claro, no puede implicar la paralizaci\u00f3n ni mucho menos la no aprobaci\u00f3n del proyecto de ley cuando ello se debe es al incumplimiento por el mismo Gobierno del deber impuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819, que ahora objeta. Las objeciones presentadas por el Gobierno, que no sobra se\u00f1alar la firma el propio Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tienen soporte en la omisi\u00f3n del Gobierno, incumplimiento que no puede servirle de sustento a la objeci\u00f3n posterior. Por lo anterior, resulta infundada esta objeci\u00f3n presidencial. Conforme a lo se\u00f1alado, las objeciones presidenciales respecto del inciso 1 del art\u00edculo 1 del proyecto de ley por desconocimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, en lo objetado, y, por ende, del art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica, resultan ser infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION AL GOBIERNO PARA CELEBRAR CONTRATOS-Alcance\/CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL GOBIERNO NACIONAL Y AUTORIZACION AL GOBIERNO PARA CELEBRAR CONTRATOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido el alcance de dicha preceptiva constitucional (num. 9 art. 150) que puede rese\u00f1arse as\u00ed: i) se configura una competencia dual entre el Congreso y el Gobierno, pues, al primero le corresponde establecer en forma detallada los par\u00e1metros, condiciones y l\u00edmites bajo los cuales el segundo ejercer\u00e1 su facultad administrativa, ii) dicha ley de autorizaciones tiene car\u00e1cter excepcional y debe contener los elementos de generalidad e impersonalidad, iii) la raz\u00f3n de ser de la competencia legislativa radica en asegurar la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n popular en un proceso que como el contractual compromete la responsabilidad y el patrimonio nacional, iv) la facultad del Gobierno es t\u00edpicamente administrativa ya que los asuntos a los que refieren las autorizaciones son propios de la mec\u00e1nica de ejecuci\u00f3n de programas gubernamentales, v) se consagra tambi\u00e9n una funci\u00f3n de control pol\u00edtico ya que el Gobierno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendir informes peri\u00f3dicos al Congreso sobre el ejercicio de las autorizaciones conferidas, que implica un seguimiento y evaluaci\u00f3n imparcial acerca del ejercicio de las autorizaciones en la medida que se trata del ejercicio de funciones que comprometen en forma significativa los intereses nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Diferencias con la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION AL GOBIERNO PARA CELEBRAR CONTRATOS-Justificaci\u00f3n de la rendici\u00f3n de informes peri\u00f3dicos al Congreso \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES PARA CONTRATAR-Alcance de la reserva de iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES PARA CONTRATAR-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>OFICINAS CONSULARES-N\u00famero de residentes en el exterior como criterio para prestar asistencia jur\u00eddica por funcionarios especializados \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Estructura \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES-Funciones consulares \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY RELATIVO A OFICINAS CONSULARES-Contrataci\u00f3n de profesionales para prestar orientaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica y\/o social a los connacionales en el exterior\/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY RELATIVO A OFICINAS CONSULARES-Infundada porque art\u00edculo objetado no se refiere a la concesi\u00f3n de autorizaci\u00f3n al Gobierno para contratar \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que la presente objeci\u00f3n formulada por el Gobierno resulta infundada en la medida que no se est\u00e1 ante la concesi\u00f3n por el Congreso de autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, ni tampoco la requer\u00eda para este caso. En efecto, el inciso 1 del art\u00edculo 1 que se objeta del proyecto de ley, se\u00f1ala que las Oficinas de Asuntos Consulares deben contratar profesionales especializados para prestar orientaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica y\/o social a los connacionales que se encuentren en la respectiva circunscripci\u00f3n consular cuando la comunidad colombiana en dicha jurisdicci\u00f3n sea superior a 10.000 personas. El Congreso no est\u00e1 concediendo una autorizaci\u00f3n especial que contenga par\u00e1metros y condiciones dentro del cual el Ejecutivo habr\u00e1 de ejercer su facultad administrativa. Tampoco se observa que conlleve para el Gobierno la rendici\u00f3n peri\u00f3dica de informes al Congreso que implique seguimiento y evaluaci\u00f3n del ejercicio de autorizaciones. Ni mucho menos puede indicarse que se encuentre establecido de manera expresa y clara en la Constituci\u00f3n que la regulaci\u00f3n de esta materia deba ser objeto de una ley de autorizaciones. Se est\u00e1 ante la capacidad propia de contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios en el exterior conforme a la regulaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 32-3 de la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, bajo la modalidad propia del inciso final del art\u00edculo 150 Constitucional, que es de car\u00e1cter amplio y referido al Estatuto General de Contrataci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la Resoluci\u00f3n No. 2034 de 2004, deleg\u00f3 en dichas Oficinas la celebraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de contratos en desarrollo de la labor de protecci\u00f3n y asistencia a los connacionales en el exterior (art\u00edculos 12 y 25-10 de la Ley 80 de 1993). Por ende, no se est\u00e1 concediendo autorizaci\u00f3n para contratar al Presidente de la Rep\u00fablica junto con el Ministro de Relaciones Exteriores, sino s\u00f3lo a las Oficinas Consulares para una mejor gesti\u00f3n a los connacionales en el exterior, lo que constituye el ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que permite al Congreso apoyar a determinadas dependencias en el exterior, para que puedan ejercer con la debida oportunidad y eficiencia las funciones personalizadas que se le han impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-085 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales a los art\u00edculos 1 (inciso primero) y 4 del proyecto de Ley No. 209 de 2004 acumulado al 213 de 2004 \u2013Senado de la Rep\u00fablica- y No. 161 de 2004 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Presidencia de la Corte Constitucional el \u00a019 de julio de 2005, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley No. 209\/04 (acumulado al No. 213\/04) Senado y No. 161\/04 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d, en relaci\u00f3n con el cual el Presidente de la Rep\u00fablica formul\u00f3 objeciones por razones de inconstitucionalidad que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite dado a las objeciones presidenciales fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante oficio de fecha 18 de abril y recibido en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 2 de mayo de 2005 (folio 27), el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remite al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el proyecto de ley No. 209\/04 acumulado al 213\/04 \u2013Senado- y 161\/04 \u2013C\u00e1mara- \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d, para la sanci\u00f3n ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 10 de mayo de 2005, la Presidencia de la Rep\u00fablica devuelve el proyecto de ley sin sanci\u00f3n ejecutiva al objetarlo por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. Dichas objeciones presidenciales fueron recibidas en el Senado de la Rep\u00fablica el 11 de mayo de 2005 (folio 298).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 17 de junio de 2005, el Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n plenaria, aprob\u00f3 el informe presentado por los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental, en el que se recomend\u00f3 declarar infundadas las objeciones planteadas por el Gobierno (folio 41). Seg\u00fan esta constancia del Secretario General del Senado, la aprobaci\u00f3n de este informe el d\u00eda 17 de junio de 2005, se realiz\u00f3 previo su anuncio en sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 16 de junio de 2005, con su publicaci\u00f3n en la Gaceta 379 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 20 de junio de 2005 (Gaceta No. 505 de 2005), la C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n plenaria, aprob\u00f3 el informe presentado por los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental, en la cual rechaz\u00f3 las objeciones formuladas por el Gobierno (folio 366). Seg\u00fan informe del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes (folio 408) el anuncio de la votaci\u00f3n del informe de objeciones ocurri\u00f3 el 17 de junio de 2005, seg\u00fan acta No. 183 de 2005, que seg\u00fan informa se encuentra en proceso de elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n por la Imprenta Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DEL PROYECTO DE LEY \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey No. ________ \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u00a0El art\u00edculo 1 de la Ley 76 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Las Oficinas Consulares de la Rep\u00fablica en cuya jurisdicci\u00f3n la comunidad colombiana existente estimada sea superior a diez mil (10.000) personas, deber\u00e1n contratar profesionales especializados para prestar orientaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica y\/o social, a los connacionales que se encuentren en la respectiva circunscripci\u00f3n consular. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Podr\u00e1 prestarse el servicio de que trata el inciso anterior. Cuando la comunidad colombiana existente estimada sea menor a diez mil (10.000) personas, y cuando las circunstancias lo requieran, y a solicitud del C\u00f3nsul respectivo y previo concepto favorable de la Direcci\u00f3n de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. El art\u00edculo 2 de la Ley 76 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Los profesionales especializados deber\u00e1n prestar los servicios que se\u00f1ale el Ministerio de Relaciones Exteriores con observancia de las normas y principios del Derecho Internacional para el logro de la protecci\u00f3n y asistencia de los colombianos en el exterior. Para tal efecto tendr\u00e1n prioritariamente en cuenta para el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Promover el respeto a los derechos humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Brindar asistencia en casos de discriminaci\u00f3n y abusos en materia laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Procurar la observancia, en concordancia con los principios internacionales y con la respectiva legislaci\u00f3n, del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garant\u00edas procesales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asistir en la tarea de localizaci\u00f3n de colombianos desaparecidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Propiciar el respeto de los intereses de los connacionales por parte de las autoridades nacionales de inmigraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Defender los intereses de los menores de los minusv\u00e1lidos o de cualquier otro connacional incapacitado temporal o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. El art\u00edculo 4 de la vigente Ley 76 de 1993 pasar\u00e1 a ser el art\u00edculo 3 de la misma Ley 76 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. El art\u00edculo 5 de la vigente ley 76 de 1993 pasar\u00e1 a ser el art\u00edculo 4 de la misma ley 76 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones de inconstitucionalidad propuestas por el Ejecutivo en contra del inciso 1 del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 4 del proyecto de ley de la referencia, se fundamenta en la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 345 y 346, 151 (Ley 819 de 2003, art\u00edculo 7), 150 numeral 9 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Veamos los argumentos expuestos por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el art\u00edculo 4 del proyecto de ley autoriza al Gobierno para efectuar las apropiaciones o los traslados presupuestales necesarios con el fin de cumplir lo dispuesto en la ley a partir de la presente vigencia fiscal. Considera el Presidente de la Rep\u00fablica que esta disposici\u00f3n desconoce los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta en la medida que \u201cuna ley ordinaria no es suficiente para poder establecer las apropiaciones con el prop\u00f3sito de desarrollar la contrataci\u00f3n de servicios para los connacionales en el exterior, por cuanto tales apropiaciones deben ser decretadas y apropiadas en la Ley Anual de Presupuesto\u2026No se puede autorizar al Gobierno Nacional para que realice las apropiaciones o traslados presupuestales necesarios con el fin de cumplir los objetivos de ley, porque en este caso el legislador estar\u00eda desconociendo abiertamente las competencias constitucionales asignadas a cada una de las ramas del poder p\u00fablico, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad del gasto p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y, por ende, del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce el desconocimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 (norma org\u00e1nica) y, por ende, del art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto para consagrar una obligaci\u00f3n en cabeza de las oficinas consulares de la Rep\u00fablica en cuya jurisdicci\u00f3n la comunidad colombiana existente estimada sea superior a 10000 personas para contratar profesionales especializados que presten orientaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica y\/o social, era necesario conforme al art\u00edculo 7 de la Ley 819, \u201cestablecer claramente en la exposici\u00f3n de motivos y en la ponencia del proyecto de ley, no solamente el costo fiscal del mismo sino tambi\u00e9n la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Por otra parte, en la norma citada de la Ley 819 se establece que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deb\u00eda rendir concepto frente a los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. En el expediente del proyecto de ley no aparece constancia de que se hubiera solicitado concepto alguno al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ni tampoco que esta entidad se hubiera pronunciado al respecto\u201d. Por lo anterior, considera que la ley ordinaria debe respetar los mandatos de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica, no puede una ley de car\u00e1cter ordinario derogar una ley org\u00e1nica, ni tampoco invadir su \u00f3rbita de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del numeral 9 del art\u00edculo 150 en armon\u00eda con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que el art\u00edculo 1 del proyecto de ley, que autoriza a las oficinas consulares de la Rep\u00fablica, en cuya jurisdicci\u00f3n la comunidad colombiana existente estimada sea superior a 10000 personas, a contratar profesionales especializados para prestar orientaci\u00f3n y asistencia a los connacionales que se encuentran en la respectiva circunscripci\u00f3n consular, desconoce los art\u00edculos 150 numeral 9 y 154 de la Carta \u201cen la medida en que tales autorizaciones requieren de la iniciativa del Ejecutivo\u2026Es claro que la competencia para autorizar al Gobierno para celebrar contratos reposa en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, pero igualmente requiere de la iniciativa del Ejecutivo. La autorizaci\u00f3n para las oficinas consulares consagrada en el art\u00edculo 1 del proyecto de ley, al carecer de iniciativa gubernamental y vulnerar de manera clara la autonom\u00eda contractual del Gobierno Nacional consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver sobre la objeci\u00f3n presidencial propuesta, las c\u00e1maras legislativas integraron sendas Comisiones Accidentales, en cuyos informes decidieron insistir en la constitucionalidad de los segmentos objetados respecto del \u00a0proyecto de ley no sancionado. Dichos informes fueron debidamente aprobados en el Senado de Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes en sesiones plenarias. En efecto, se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al presunto desconocimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y por ende del art\u00edculo 151 de la Carta, se expone que no es cierto que no se haya cumplido con las exigencias del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, atendiendo lo expresado en la exposici\u00f3n de motivos. Al efecto se transcribe apartes de la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley 209\/04 Senado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl impacto fiscal \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 819 de 2002(sic), \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d, en su art\u00edculo 7 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Art\u00edculo 7. An\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mites respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la gaceta del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental que plantee un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente norma sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n obliga entonces a poner de presente el impacto fiscal del presente proyecto, toda vez que la ampliaci\u00f3n de la base poblacional de protecci\u00f3n a los colombianos en el exterior mediante funcionarios especializados, puede traducirse en mayores costos fiscales para la prestaci\u00f3n del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que con el proyecto se podr\u00eda producir la contrataci\u00f3n de una asesor\u00eda jur\u00eddica o social, o ambas en los casos que se necesite, cualquiera que sea su situaci\u00f3n y donde exista una colonia inferior a los 10.000 colombianos en la sede diplom\u00e1tica o consular, es necesario describir el impacto fiscal que eventualmente podr\u00eda generarse. Se estima que el m\u00e1ximo de ese impacto ser\u00eda de US $815.749.01, adicionales a los US $1307.378.76 que se destinan a los servicios jur\u00eddicos en el exterior conforme al r\u00e9gimen legal actual (C\u00e1lculo con base a las cifras publicadas en el libro Memoria al Congreso Nacional 2002-2003, Ministerio de Relaciones Exteriores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que en ninguna de las sedes diplom\u00e1ticas o consulares de Colombia en el extranjero existe la asistencia social. Los pa\u00edses en los cuales no se presta la asesor\u00eda jur\u00eddica son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>PA\u00cdS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIUDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UBICACACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frankfurt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulado General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antillas Holandesas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Curazao-willemstad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aruba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oranjestad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Australia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sydney \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulado General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e9lgica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bruselas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulado General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brasil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manaos, Sao Paulo, Tabatinga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulado General, Consulado General, Consulado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Montreal, Toronto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulado General, Consulado General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chile \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulado General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Habana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulado General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulado General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gran Breta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Londres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulado General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico D.F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulado General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00edses Bajos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1msterdam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulado General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Panam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Panam\u00e1, Col\u00f3n, Puerto Obaldia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulado General, Consulado, Consulado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulado General \u00a0<\/p>\n<p>La cifra antes indicada constituye el tope m\u00e1ximo de gastos por concepto de la asistencia jur\u00eddica y social a los connacionales a que dar\u00eda lugar el presente proyecto una vez acogido por el Congreso de la Rep\u00fablica, pues en realidad depende de factores tales como: la necesidad de apoyo al C\u00f3nsul en la prestaci\u00f3n del servicio, la cantidad de casos que se presenten en cada una de las sedes consulares que requieran dicho apoyo, y la variaci\u00f3n en los costos del servicio de un asesor jur\u00eddico y social en consideraci\u00f3n al pa\u00eds, al tiempo y al tipo de asesor\u00eda requerida. Como quiera que estos asesores externos no son funcionarios p\u00fablicos del servicio exterior, su contrataci\u00f3n no genera prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuente de ingresos disponibles para completar el amparo a la igualdad propuesto, podr\u00eda ser el mismo que hoy se ha dispuesto para el cumplimiento de lo previsto a la ley 76 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces tenerse en cuenta sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Rotatorio del Ministerio es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, \u00a0dotada de personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el decreto del 3 de enero de 1992. Su administraci\u00f3n le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores. Tiene a su cargo el manejo de los grupos internos de trabajo de presupuesto, contabilidad, cuentas por pagar, almac\u00e9n e inventarios y tesorer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores tiene como objetivo principal servir de apoyo log\u00edstico al Ministerio; con los recursos que asigna la Naci\u00f3n sumando los recursos propios que produce por concepto del recaudo de la venta de pasaportes, tanto en el \u00e1mbito nacional como internacional, visas, apostilla y dem\u00e1s actuaciones consulares. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos asignados en concordancia con el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto de la Naci\u00f3n, se destinan b\u00e1sicamente a la atenci\u00f3n de los gastos necesarios para el funcionamiento de las Misiones Diplom\u00e1ticas y Consulares de Colombia en el Exterior, los gastos propios de la Canciller\u00eda, pagos de Cuotas a Organismos Internacionales y los gastos de inversi\u00f3n, que son para el mantenimiento, y dotaci\u00f3n de sedes tanto en el \u00e1mbito nacional como internacional, as\u00ed como la adquisici\u00f3n de hardware y software de la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El grupo interno de trabajo de servicios al exterior que hace parte de la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores, que trabaja a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n para el Servicio Exterior, SISE, elabora las resoluciones de asignaci\u00f3n de partidas en forma peri\u00f3dica (arrendamiento, sostenimiento de bienes, sostenimiento de servicios y asesor\u00eda jur\u00eddica a connacionales de Colombia en el Exterior), as\u00ed como las partidas ocasionales, para atender los compromisos de las misiones diplom\u00e1ticas y consulares de Colombia en el exterior (Memorias al Congreso Nacional 2002-2003, Ministerio de Relaciones Exteriores)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que en cada una de las ponencias igualmente se hizo un an\u00e1lisis detallado del art\u00edculo 7 de la Ley 819, por lo que no es cierto que se haya incumplido con el deber legal y menos a\u00fan que se hubiere violado de manera indirecta el art\u00edculo 151 Superior. Se a\u00f1ade que el proyecto de ley fue concertado con el Gobierno quien particip\u00f3 a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda en cada uno de los debates y expres\u00f3 su punto de vista estando finalmente de acuerdo despu\u00e9s de las modificaciones. Se \u00a0indica que el natural debate permiti\u00f3 convencer al Gobierno de las bondades del proyecto y los congresistas y unas propuestas realizadas por los representantes del Ejecutivo. Se anota que causa extra\u00f1eza la objeci\u00f3n que ahora se realiza por el Gobierno a un proyecto de ley cuyos contenidos fueron aceptados por el mismo durante su tr\u00e1mite. Esta sola circunstancia deja sin piso la objeci\u00f3n de que no se escuch\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pues no puede alegar el Gobierno su propia falta para exonerarse del deber social perseguido en la iniciativa y que est\u00e1 pendiente de la sanci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150 numeral 9 y 154 de la Constituci\u00f3n, se expone que debe entenderse que el art\u00edculo 1 se orienta a autorizar al Gobierno la contrataci\u00f3n con particulares de la asistencia de profesionales especializados en materia jur\u00eddica o social para los connacionales, lo cual no quiere decir que las oficinas consulares a trav\u00e9s de su personal no tengan el deber de prestar los citados servicios jur\u00eddicos y sociales a los colombianos en el exterior por cuanto todo lo contrario es un deber, hoy en d\u00eda, legal. Se anota que el proyecto de ley consulta una realidad \u201cconsistente en la posibilidad de dichos funcionarios atender a comunidades en oportunidades muy numerosas (integradas por m\u00e1s de 10000 colombianos), a trav\u00e9s de profesionales especializados del sector privado, como contratistas, modalidad que se usa en muchos campos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza la contrataci\u00f3n de la vigilancia del mismo control fiscal a empresas privadas (art\u00edculo 267 de la CP). La posibilidad de contratar de particulares en otros pa\u00edses consulta principios de conveniencia ya que son los que conocen la legislaci\u00f3n de los Estados donde sus conocimientos sean requeridos. Los ponentes y canciller\u00eda consideraron que esto permitir\u00eda una especie de trabajo a destajo o trabajo por resultados que podr\u00eda maximizar la eficiencia de la inversi\u00f3n del gasto. No escapa al gobierno ni al congreso de la Rep\u00fablica que puede ser m\u00e1s eficiente esta modalidad que contiene el proyecto ya aprobado, inclusive que la misma funci\u00f3n reglamentaria a cargo de los funcionarios de los servidores p\u00fablicos. No es cierto como lo indica el gobierno, que est\u00e9 violando la iniciativa del gasto p\u00fablico a cargo del ejecutivo, puesto que el proyecto propone una modalidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por intermedio de profesionales especializados. Por supuesto que el arbitrio del gasto quedar\u00e1 en manos del gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana se dispuso la fijaci\u00f3n en lista del presente proceso por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, sin que se hubiere presentado escrito alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido el 28 de julio de 2005, concluye que resultan infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, por lo que solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 4 objetado, el Ministerio P\u00fablico indica que no fue modificado por el proyecto de ley analizado. Al respecto, se\u00f1ala que el Gobierno fundamenta su objeci\u00f3n en una lectura aislada y no sistem\u00e1tica del proyecto de ley por cuanto dicho art\u00edculo objetado no fue modificado en ninguna de sus partes por el proyecto de ley analizado. El contenido literal sigue siendo el mismo de la Ley 76, s\u00f3lo que ahora corresponde al art\u00edculo 3, atendiendo que el proyecto de ley fusiona en su art\u00edculo 2, lo que estaba regulado en los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 76 de 1993, por lo que el art\u00edculo 4 de dicha ley pasa a convertirse en el art\u00edculo 3. Agrega que para esta renumeraci\u00f3n, el Congreso no requer\u00eda de iniciativa ni aval del Gobierno por lo que no se hace necesario analizar el tema de la iniciativa en materia de gasto p\u00fablico. El proyecto de ley se limit\u00f3 a dejar vigente una norma sobre autorizaci\u00f3n de gasto que viene de la Ley 76 de 1993, que en su oportunidad no fue objetado por el Gobierno de turno y cuya constitucionalidad s\u00f3lo puede analizarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y no de las objeciones presidenciales. Expone que no obstante teniendo en cuenta que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 implicar\u00eda la autorizaci\u00f3n del gasto, procede a reiterar lo expuesto sobre esta materia que deja sin sustento alguno la objeci\u00f3n presidencial. Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, la estructura gramatical que emplea el legislador en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1, al indicar que \u201cPodr\u00e1 prestarse el servicio de que trata el inciso anterior\u2026\u201d, no es de aquella que pudiera entenderse como una orden imperativa, sino que permite colegir que se trata solamente de una autorizaci\u00f3n de un gasto para que el Gobierno incluya las partidas correspondientes, por lo que el proyecto objetado se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la exigencia del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, se\u00f1ala que es una norma que se refiere en general a los proyectos de ley que entra\u00f1en gasto p\u00fablico directo o indirecto. Directo, si cuando hayan de cumplirse conlleven erogaciones con cargo a los recursos del estado, e indirectos en la hip\u00f3tesis de los beneficios o exenciones tributarias que un sector de la doctrina denomina \u201cgastos por beneficios tributarios\u201d y otro sector identifica como \u201crenuncias fiscales\u201d. Agrega que el sentido de la norma es obligar al legislador a examinar siempre la viabilidad financiera de las leyes que apruebe, como lo impone la situaci\u00f3n actual de nuestras finanzas p\u00fablicas, ya que es reconocido que as\u00ed t\u00e9cnicamente pueda hacerse referencia a la discrecionalidad del gobernante para la inclusi\u00f3n de partidas de gastos en el presupuesto p\u00fablico, las leyes que crean gasto comportan efectos macroecon\u00f3micos, en el corto o el mediano plazo, que inciden en el equilibrio de la hacienda. As\u00ed concluye el Ministerio P\u00fablico que el proyecto de ley objetado se ajusta al art\u00edculo 7 de la Ley 819, en tanto que en el tr\u00e1mite legislativo se analiz\u00f3 el impacto fiscal de los gastos autorizados, lo cual puede corroborarse en las Gacetas del Congreso 102 de 26 de marzo de 2004, p\u00e1ginas 20 y 21; 281 de 16 de junio de 2004, p\u00e1ginas 2 a 4; y 686 de 8 de noviembre de 2004, p\u00e1ginas 14 y 15. As\u00ed mismo, dentro del expediente legislativo aparece claramente que la fuente de ingresos disponibles para completar el amparo a la igualdad propuesta, podr\u00eda ser el mismo que hoy se ha dispuesto para el cumplimiento de lo se\u00f1alado a la Ley 76 de 1993. Por lo anterior, en cuanto a este aspecto tampoco prospera la objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica en el presente caso, seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones al proyecto de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado2 que cuando le compete decidir sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Ejecutivo, el ejercicio de esta funci\u00f3n no se restringe al an\u00e1lisis material de los reproches presentados por el Gobierno Nacional, sino que tambi\u00e9n se extiende al procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan. Por consiguiente, antes de proceder al examen material de estas objeciones presidenciales habr\u00e1 de verificarse si el tr\u00e1mite impartido a las objeciones presidenciales se ajusta a los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte observa que el tr\u00e1mite impartido por el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica a las objeciones presidenciales cumpli\u00f3 el procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n y la ley que lo regula. En efecto, ello se tiene conforme a los antecedentes de esta decisi\u00f3n que fueron rese\u00f1ados en el punto I, que adem\u00e1s permite establecer: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Gobierno devolvi\u00f3 oportunamente con objeciones el proyecto de ley que contiene cinco art\u00edculos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n. En efecto, recibi\u00f3 el proyecto de ley el 2 de mayo y lo devolvi\u00f3 con objeciones el 11 de mayo de 2005, cumpliendo as\u00ed el t\u00e9rmino previsto de 6 d\u00edas, cuando no consta el proyecto de ley objetado de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. En efecto, en la Plenaria del Senado el anuncio del informe de objeciones se hizo en la sesi\u00f3n de 16 de junio de 2005, con su publicaci\u00f3n en la Gaceta 379 de 2005, siendo sometido a votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n el 17 de junio de 2005. En la Plenaria de la C\u00e1mara el anuncio del informe de objeciones se hizo en la sesi\u00f3n de 17 de junio de 2005, el cual votado y aprobado el 20 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta entonces que el tr\u00e1mite de las objeciones al proyecto de ley se cumpli\u00f3 debidamente, la Corte procede a examinar de fondo las objeciones planteadas por el Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n de la materia objeto de an\u00e1lisis. Examen material de las objeciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n3, el examen que realiza la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de las objeciones presidenciales se circunscribe prima facie al an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de las mismas como fueron formuladas por el Ejecutivo lo que vienen a limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional. Es decir, \u201ccomo las objeciones presidenciales no siempre recaen sobre la totalidad de las normas integrantes del proyecto y, si son de car\u00e1cter formal, se\u00f1alan apenas unos espec\u00edficos motivos de violaci\u00f3n de la Carta, los efectos de la cosa juzgada deben entenderse relacionados tan s\u00f3lo con las razones expuestas por el Gobierno al objetar, con los preceptos constitucionales respecto de los cuales se ha hecho la confrontaci\u00f3n y con los aspectos que han sido materia del an\u00e1lisis expl\u00edcito efectuado por la Corte4\u201d. Por consiguiente, la Corte circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis de este asunto, a las razones de objeci\u00f3n planteadas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 4 del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>El Ejecutivo se\u00f1ala que el art\u00edculo 4 del proyecto de ley objetado \u201cautoriza al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones o los traslados presupuestales necesarios con el fin de cumplir lo dispuesto en la ley, a partir de la presente vigencia fiscal\u201d. Con fundamento en ello considera que se desconoce los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n, por cuanto una ley ordinaria no es suficiente para establecer las apropiaciones con el prop\u00f3sito de desarrollar la contrataci\u00f3n de servicios para los connacionales en el exterior ya que tales apropiaciones deben ser decretadas y apropiadas en la ley anual de presupuesto. No se puede autorizar al Gobierno para que realice apropiaciones o traslados presupuestales necesarios con el fin de cumplir los objetivos de ley porque estar\u00eda desconociendo el legislador las competencias asignadas a cada una de las ramas del poder p\u00fablico en relaci\u00f3n con el principio de legalidad del gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras legislativas al insistir en la constitucionalidad de la norma objetada, se\u00f1alan que no existe violaci\u00f3n de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta, por cuanto el art\u00edculo 4 objetado, no introdujo una nueva norma ya que simplemente efectu\u00f3 una renumeraci\u00f3n por razones de secuencia num\u00e9rica de las disposiciones de la Ley 76 de 1993, al indicar que el art\u00edculo 5 de dicha ley, que se encuentra vigente, pasa a ser el art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n concept\u00faa que el Gobierno fundamenta su objeci\u00f3n en una lectura aislada del proyecto de ley atendiendo que el art\u00edculo objetado no fue modificado en ninguna de sus partes por el proyecto de ley analizado. Recalca que el contenido literal sigue siendo el mismo de la Ley 76 de 1993, s\u00f3lo que ahora se ha renumerado su articulado. Agrega que para esta renumeraci\u00f3n no se requiere de iniciativa ni aval del Gobierno por lo que no es necesario estudiar el tema de la iniciativa en materia de gasto p\u00fablico, pues, el proyecto de ley se limit\u00f3 a dejar vigente una norma sobre autorizaci\u00f3n de gasto que viene de la ley 76 de 1993, la cual en su momento no fue objetada por el Gobierno de turno por lo que su constitucionalidad s\u00f3lo puede analizarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y no de las objeciones presidenciales. Sin embargo, se\u00f1ala que teniendo en cuenta que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 implicar\u00eda la autorizaci\u00f3n de gasto, al indicar que \u201cPodr\u00e1 prestarse el servicio de que trata el inciso anterior\u2026\u201d, procede a reiterar lo que se ha dicho sobre dicha materia consistente en que la estructura gramatical empleada por el legislador no es de aquella que pudiera entenderse como una orden imperativa sino que se trata solamente de una autorizaci\u00f3n de un gasto para que el Gobierno incluya las partidas correspondientes, lo que le permite concluir que el proyecto objetado se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que las razones que llevan al Gobierno a objetar el proyecto de ley por inconstitucionalidad refiere exclusivamente al art\u00edculo 4 del proyecto de ley, como expresamente se se\u00f1ala en el escrito de objeciones presidenciales. As\u00ed tambi\u00e9n lo entendieron las c\u00e1maras legislativas al rendir el informe sobre las objeciones presentadas por el Ejecutivo y lo reconoce tambi\u00e9n en principio el Procurador General de la Naci\u00f3n, aunque termine analizando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 del proyecto de ley que no fue objetado. Por consiguiente, la Corte proceder\u00e1 al an\u00e1lisis exclusivo de lo objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 objetado del proyecto de ley, se\u00f1ala expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. El art\u00edculo 5 de la vigente ley 76 de 1993 pasar\u00e1 a ser el art\u00edculo 4 de la misma ley 76 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, el art\u00edculo 5 de la Ley 76 de 1993, alude:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, resulta claro que el art\u00edculo 4 del proyecto de ley en nada alude a que se le \u201cautoriza al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones o los traslados presupuestales necesarios con el fin de cumplir lo dispuesto en la ley, a partir de la presente vigencia fiscal\u201d, como lo sostiene el Ejecutivo en sus objeciones al proyecto de ley. Lo anterior, resulta suficiente para declarar infundada la objeci\u00f3n presentada sobre este art\u00edculo en la medida que de su contenido no se tiene lo afirmado por el Gobierno, al referir exclusivamente a la renumeraci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Ley 76 de 1993, que ahora pasa a ser el art\u00edculo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, incluso revisado el contenido de las disposiciones del proyecto de ley objetado parcialmente, no se tiene tampoco lo indicado en la objeci\u00f3n presidencial, como s\u00ed se observa del art\u00edculo 4 de la Ley 76 de 1993, al contemplar \u201cautor\u00edzase al Gobierno Nacional para apropiar o trasladar los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento de la esta ley, a partir de la presente vigencia fiscal\u2026\u201d, que en el proyecto de ley objetado vino tambi\u00e9n a ser objeto de renumeraci\u00f3n por el art\u00edculo 3, que dispuso que pasar\u00e1 a ser el art\u00edculo 3 de la Ley 76 de 1993. Este contenido normativo entonces s\u00ed coincide con lo expresado por el Ejecutivo en sus objeciones al proyecto de ley. Sin embargo, como lo sostuvo el Ministerio P\u00fablico, no puede pretender el Gobierno Nacional objetar un art\u00edculo cuyo contenido normativo se mantiene desde su vigencia, es decir, con la expedici\u00f3n de la Ley 76 de 1993, en octubre 5. En consecuencia, al no haber sido derogado, modificado o adicionado sino renumerado, resulta improcedente y extempor\u00e1nea que el Gobierno pretenda ahora objetar por inconstitucionalidad una ley sancionada, para lo cual est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la extensi\u00f3n del examen que hace el Procurador General de la Naci\u00f3n, resulta \u00a0a todas luces improcedente conforme a lo se\u00f1alado, m\u00e1xime cuando la Corte5 solo eventualmente ha ampliado el examen de constitucionalidad a los aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Ejecutivo cuando ello resulta ser un presupuesto indispensable, lo cual no se observa ni se presenta en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 (norma org\u00e1nica) y, por ende, del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Ejecutivo que se desconoce el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 (norma org\u00e1nica) y, por ende, el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto para consagrar una obligaci\u00f3n en cabeza de las oficinas consulares de la Rep\u00fablica en cuya jurisdicci\u00f3n la comunidad colombiana existente estimada sea superior a 10.000 personas, para contratar profesionales especializados que presten orientaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica y\/o social, era necesario, seg\u00fan se tiene del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, \u201cestablecer claramente en la exposici\u00f3n de motivos y en la ponencia del proyecto de ley, no solamente el costo fiscal del mismo sino tambi\u00e9n la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Por otra parte, en la norma citada de la Ley 819 se establece que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deb\u00eda rendir concepto frente a los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. En el expediente del proyecto de ley no aparece constancia de que se hubiera solicitado concepto alguno al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ni tampoco que esta entidad se hubiera pronunciado al respecto\u201d. Por lo anterior, considera que este proyecto de ley ordinaria debe respetar los mandatos de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica. No puede una ley de car\u00e1cter ordinario derogar una ley org\u00e1nica, ni tampoco invadir su \u00f3rbita de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico expone en su concepto que el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, persigue obligar al legislador a examinar siempre la viabilidad financiera de las leyes que aprueba. En este caso, considera que el proyecto de ley se ajusta a dicho art\u00edculo ya que se analiz\u00f3 el impacto fiscal de los gastos autorizados como se corrobora en las gacetas del Congreso n\u00fameros 102, 281 y 686 de 2004. As\u00ed mismo, indica que dentro del expediente legislativo aparece claramente que la \u201cfuente de ingresos disponibles para completar el amparo a la igualdad propuesta, podr\u00eda ser el mismo que hoy se ha dispuesto para el cumplimiento de lo previsto a la Ley 76 de 1993\u201d, por lo que no prospera la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte habr\u00e1 de abordar como problemas jur\u00eddicos i) la exigencia actual de las previsiones del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, ii) si se incluy\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos no solo el costo fiscal sino tambi\u00e9n la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo y iii) si el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico rindi\u00f3 su concepto al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que las razones que llevan al Ejecutivo a objetar por inconstitucionalidad el proyecto de ley, se predican exclusivamente del inciso 1 del art\u00edculo 1 del proyecto de ley, por lo que as\u00ed debe entenderse, como lo expone claramente el Gobierno en sus objeciones presidenciales al referir \u201cEn este sentido para consagrar una obligaci\u00f3n en cabeza de las oficinas consulares de la Rep\u00fablica en cuya jurisdicci\u00f3n la comunidad colombiana existente estimada sea superior a diez mil personas para contratar profesionales especializados que presten orientaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica y\/o social, era necesario, a la luz del art\u00edculo 7 de la Ley 819, establecer claramente en la exposici\u00f3n de motivos y en la ponencia del proyecto de ley, no solamente el costo fiscal del mismo sino tambi\u00e9n la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, esta Corte en la Sentencia C-1113 de 20046, estudio unas objeciones presidenciales por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 Superior, por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Al respecto consider\u00f3 que los requisitos contemplados en dicha disposici\u00f3n org\u00e1nica en principio deben cumplirse. En Efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 superior por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, la Corte hace las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 20037 contenido en el \u00a0cap\u00edtulo I sobre \u201cnormas org\u00e1nicas de presupuesto para la transparencia fiscal y la estabilidad macroecon\u00f3mica\u201d de dicha ley \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos -seg\u00fan este art\u00edculo- en las circunstancias aludidas deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma establece \u00a0igualmente que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de los informes as\u00ed efectuados y advierte que en ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. La norma se\u00f1ala adem\u00e1s que este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 de la misma Ley 819 de 20038 establece que antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional, presentar\u00e1 a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano plazo, el cual ser\u00e1 estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que de acuerdo con dichas disposiciones i) el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto debe hacerse expl\u00edcito y debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, ii) que para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo atendiendo el referido Marco Fiscal de Mediano Plazo iii) que dichos requisitos est\u00e1n contenidos en una norma de naturaleza org\u00e1nica iv) que los art\u00edculos sub examine tienen por objeto la autorizaci\u00f3n de un gasto, es claro para la Corte que en el tr\u00e1mite del proyecto de Ley en que se contienen los referidos art\u00edculos ha debido en principio cumplirse con los requisitos se\u00f1alados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n se analiz\u00f3 la incidencia que en dicho caso pod\u00eda tener la fecha de entrada en vigencia de la Ley 819 de 2003, como la existencia o no del Marco Fiscal de Mediano Plazo a que alude el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, para la fecha en que fue tramitado el proyecto de ley que se examinaba. Al respecto, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la posibilidad de cumplir con la exigencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 supon\u00eda la existencia del Marco Fiscal de Mediano Plazo, establecido como referente necesario para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas objetadas por el Gobierno, pero debido a que ello no era as\u00ed, mal puede considerarse que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 dicho art\u00edculo 7\u00ba en el tr\u00e1mite del proyecto en que se contienen las normas objetadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que vino a reiterarse en la Sentencia C-500 de 20059, que reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17.- Respecto de las ponencias para primero y segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, llevadas a cabo en marzo (Comisi\u00f3n) y mayo (Plenaria) de 2004, podr\u00eda pensarse que como \u00e9stas se surtieron despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 819 de 2003, el 9 de julio de 2003, no resulta aplicable la argumentaci\u00f3n anterior. Ante la misma situaci\u00f3n se cuestion\u00f3 la Sala en la C-1113\/04:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSignifica esto entonces que el requisito aludido resultaba exigible en estos casos y por tanto asiste raz\u00f3n al Gobierno en cuanto a la objeci\u00f3n planteada? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es negativa. (\u2026) [P]ara la fecha en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley sub ex\u00e1mine no hab\u00eda sido expedido por el Gobierno Nacional el Marco Fiscal de Mediano Plazo exigido al Gobierno por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 819 de 2003 y que de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la misma ley debe servir de referente para el an\u00e1lisis de impacto fiscal a efectuar en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas de los proyectos que ordenen el gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Y la raz\u00f3n para ello es bien simple. Dado que la promulgaci\u00f3n de la citada Ley 819 \u00a0tuvo lugar el 9 de julio de 2003 (Diario Oficial No. 45.423 de la misma fecha), resulta apenas l\u00f3gico concluir que la exigencia para el Gobierno dispuesta en la norma transcrita, valga redundar, la de presentar antes del 15 de junio de 2003 un marco fiscal de mediano plazo a las comisiones econ\u00f3micas del Congreso, no pod\u00eda hacerse exigible para el tr\u00e1mite de la Ley Anual del presupuesto de 2004, ya que la norma que la conten\u00eda se expidi\u00f3 con posterioridad a la fecha l\u00edmite dispuesta para el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que se presenta tambi\u00e9n en este caso, por cuanto la determinaci\u00f3n del Marco Fiscal de Mediano Plazo al que deb\u00eda atender el proyecto de Ley (\u2026), ten\u00eda que incluirse en la Ley Anual de Presupuesto de 2004 antes del 15 de junio de 2003, y la Ley que establece el requisito y el plazo entr\u00f3 en vigencia en fecha posterior al 15 de junio de 2003 (a saber, en julio de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Dado que el cumplimiento de dicha norma no pod\u00eda exigirse del Gobierno, ninguna raz\u00f3n cabe para afirmar que s\u00ed resultaba exigible para el Congreso de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite del proyecto objetado. La posibilidad de cumplir con la exigencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 supon\u00eda la existencia del Marco Fiscal de Mediano Plazo, establecido como referente necesario para el an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas objetadas por el Gobierno, pero debido a que ello no era as\u00ed, mal puede considerarse que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 dicho art\u00edculo 7\u00ba en el tr\u00e1mite del mencionado proyecto. Esta sola consideraci\u00f3n basta para concluir que la objeci\u00f3n formulada carece de fundamento.10\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ya se tiene la presentaci\u00f3n por el Gobierno Nacional ante las Comisiones Econ\u00f3micas del Congreso del Marco Fiscal de Mediano Plazo (junio de 2004), en cumplimiento de lo establecido por la Ley 819 de 2003. En el proyecto de ley que decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones \u00a0para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, as\u00ed se contiene, seg\u00fan se observa en la Gaceta del Congreso No. 399 de 2 de agosto de 2004, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, durante el tr\u00e1mite legislativo (primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado \u2013junio de 2004-) que culmin\u00f3 en el mes de abril del a\u00f1o 2005, ya se ten\u00eda la existencia de dicho Marco Fiscal por lo que el proyecto de ley objetado debe cumplir los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, al tener car\u00e1cter org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada as\u00ed la exigencia actual de las previsiones del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, debe la Corte entrar a resolver la materia sobre la cual recaen las objeciones presidenciales que se circunscriben a determinar i) si se incluy\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos no solamente el costo fiscal sino tambi\u00e9n la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo y ii) si el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico rindi\u00f3 su concepto al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alan las c\u00e1maras legislativas en su insistencia respecto de las objeciones formuladas por el Gobierno (punto IV de esta decisi\u00f3n), en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley No. 209\/04 acumulado al 213\/04 Senado, se contiene un \u00edtem denominado \u201cEl impacto fiscal\u201d. As\u00ed se tiene de la Gaceta del Congreso No. 281 de 16 de junio de 2004, que refiere a la ponencia para primer debate al proyecto de ley (trascrito en el punto IV de esta decisi\u00f3n), donde se acoge el argumento de car\u00e1cter fiscal contenido en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, que seg\u00fan se indica en la ponencia obliga a poner de presente el impacto fiscal de dicho proyecto, toda vez que la ampliaci\u00f3n de la base poblacional de protecci\u00f3n a los colombianos en el exterior mediante funcionarios especializados, puede traducirse en mayores costos fiscales para la prestaci\u00f3n del amparo. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que teniendo en cuenta que con este proyecto se podr\u00eda producir la contrataci\u00f3n de una asesor\u00eda jur\u00eddica o social, o ambas en los casos que se requiera, cualquiera que sea la situaci\u00f3n y donde exista una colonia inferior a 10.000 colombianos en la sede diplom\u00e1tica o consular, es necesario describir el impacto fiscal que eventualmente podr\u00eda generarse. Se estima as\u00ed que el m\u00e1ximo de este impacto ser\u00eda de US $815.749.01, adicionales a los US $ 1307.378.76 que se destina a los servicios jur\u00eddicos en el exterior. De igual manera, refiere que la fuente de ingresos disponibles para completar el amparo a la igualdad propuesta, podr\u00eda ser el mismo que hoy se ha dispuesto para el cumplimiento de lo previsto a la Ley 76 de 1993, para lo cual cita apartes de \u201clas Memorias al Congreso Nacional 2002-2003, Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d, de la cual se tiene referencia al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para atender los gastos necesarios para el funcionamiento de las misiones diplom\u00e1ticas y consulares de Colombia en el exterior, gastos de inversi\u00f3n, etc. As\u00ed mismo, se indica en la trascripci\u00f3n que el grupo interno de trabajo de servicios al exterior, elabora las resoluciones de asignaci\u00f3n de partidas en forma peri\u00f3dica (sostenimiento de servicios y asesor\u00eda jur\u00eddica a connacionales de Colombia en el exterior), as\u00ed como las partidas ocasionales para atender los compromisos de las misiones diplom\u00e1ticas y consulares de Colombia en el exterior. De igual manera, en la ponencia para segundo debate (folios 82-92) ante el Senado, se acoge el argumento de car\u00e1cter fiscal anterior y refiere tambi\u00e9n a los \u201cRubros labores de protecci\u00f3n a connacionales\u201d y a los \u201cRubros labores de promoci\u00f3n de comunidades colombianas en el exterior\u201d, utilizado para la suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de asistencia jur\u00eddica en las Oficinas Consulares de Colombia, vigencias 1999-2003, como tambi\u00e9n refiere al presupuestos asignado para la vigencia 2004 y el proyecto de presupuesto asignado para 2005. Lo anterior, se\u00f1ala la ponencia que constituyen el tope m\u00e1ximo aproximado de gastos por concepto de la asistencia jur\u00eddica y social a los connacionales, impacto fiscal que dar\u00eda lugar este proyecto una vez acogido por el Congreso. En las ponencias para primero y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes (folios 66-73 y 41-49), tambi\u00e9n refieren al impacto fiscal contenido en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte comparte as\u00ed el concepto del Ministerio P\u00fablico cuando se\u00f1ala que \u201cel proyecto de ley objetado se ajusta al art\u00edculo 7 de la Ley 819, en tanto que en el tr\u00e1mite legislativo se analiz\u00f3 el impacto fiscal de los gastos autorizados, lo cual puede corroborarse en las Gacetas del Congreso 102 de 26 de marzo de 2004, p\u00e1ginas 20 y 21; 281 de 16 de junio de 2004, p\u00e1ginas 2 a 4; y 686 de 8 de noviembre de 2004, p\u00e1ginas 14 y 15. \u00a0As\u00ed mismo, dentro del expediente legislativo aparece claramente que la fuente de ingresos disponibles para completar el amparo a la igualdad propuesta, podr\u00eda ser el mismo que hoy se ha dispuesto para el cumplimiento de lo se\u00f1alado a la Ley 76 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se puede concluir que en el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley objetado s\u00ed se incluy\u00f3 expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias del proyecto de ley, el costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, cumpliendo as\u00ed lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que se echa de menos por el Gobierno Nacional en su objeci\u00f3n al proyecto de ley, recordemos el contenido del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior11. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este inciso del art\u00edculo 7 de la Ley 819, las objeciones del Gobierno se concretan en se\u00f1alar que \u201cEn el expediente del proyecto de ley no aparece constancia de que se hubiera solicitado concepto alguno al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ni tampoco que esta entidad se hubiera pronunciado al respecto\u201d. Las c\u00e1maras legislativas indican que \u201cExtra\u00f1a la objeci\u00f3n que ahora hace el Gobierno de un proyecto de ley cuyos contenidos fueron aceptados por el Gobierno Nacional durante su tr\u00e1mite. Esta sola circunstancia deja sin piso la objeci\u00f3n de que no se escuch\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Pues no puede alegar el Gobierno su propia falta para exonerarse del deber social perseguido en la iniciativa y que est\u00e1 pendiente de la sanci\u00f3n presidencial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte12 al referir al art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constitutivo del principio de separaci\u00f3n de poderes, ha denotado la importancia de su garant\u00eda en el r\u00e9gimen democr\u00e1tico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia del principio de la separaci\u00f3n de poderes, como garant\u00eda de la libertad ciudadana y como elemento de legitimaci\u00f3n del r\u00e9gimen democr\u00e1tico. Al respecto ha dicho la Corte que \u201cel principio de la separaci\u00f3n de los poderes surge como resultado de la b\u00fasqueda de mecanismos institucionales enderezada a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los asociados. Por esta raz\u00f3n, se decide separar la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas, de manera que no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola y que los diversos \u00f3rganos de cada una de ellas se controlen rec\u00edprocamente\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha expresado que la consagraci\u00f3n del \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes, es garant\u00eda del equilibrio y control entre los \u00f3rganos del Estado, puesto que \u00a0\u201ces tambi\u00e9n un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los l\u00edmites permitidos por la Carta y asegurar as\u00ed la libertad y seguridad de los asociados\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se presenta infracci\u00f3n al art\u00edculo 113 Superior, cuando se desconoce el principio de la separaci\u00f3n funcional o el de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (CP arts. 2 y 365).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte en Sentencia C-312 de 1997, abord\u00f3 el tema de la autonom\u00eda de las distintas ramas del poder p\u00fablico. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa separaci\u00f3n e independencia de los poderes \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de la separaci\u00f3n de los poderes surge como resultado de la b\u00fasqueda de mecanismos institucionales enderezada a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los asociados. Por esta raz\u00f3n, se decide separar la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas, de manera que no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola y que los diversos \u00f3rganos de cada una de ellas se controlen rec\u00edprocamente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde las primeras formulaciones de este principio en la edad moderna, en el siglo XVII, se han planteado diversos modelos de configuraci\u00f3n de la separaci\u00f3n de los poderes, pero por encima de las modalidades planteadas prevalece la concepci\u00f3n de que la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico es inherente al r\u00e9gimen democr\u00e1tico y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. En el citado art\u00edculo 113 de la Carta se expresa que las ramas y los \u00f3rganos del Poder P\u00fablico son aut\u00f3nomos e independientes, aun cuando deben colaborar para la realizaci\u00f3n de sus fines. Para garantizar la autonom\u00eda de los distintos ramas y \u00f3rganos, la Constituci\u00f3n establece una serie de disposiciones. Esas normas hacen relaci\u00f3n, entre otras cosas, a las funciones de cada \u00f3rgano y a sus condiciones de autonom\u00eda administrativa y presupuestal; a los procedimientos para el nombramiento, sanci\u00f3n o destituci\u00f3n de los titulares de esas instituciones; al per\u00edodo de ejercicio de los mismos y a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones\u00a0a que est\u00e1n sujetos; a las condiciones que deben cumplir los ciudadanos para acceder a determinados cargos, etc. Todas estas normas constituyen una especie de muro de protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de los diversos \u00f3rganos y ramas del Poder, muro cuyos componentes se asemejan o diferencian de mecanismos creados con el mismo objetivo en otros pa\u00edses y sobre cuya adecuaci\u00f3n para el fin deseado se pueden realizar diferentes juicios.\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en virtud del principio de la separaci\u00f3n de poderes, el Congreso de la Rep\u00fablica se constituye en una rama del poder p\u00fablico que goza de autonom\u00eda en el ejercicio de sus funciones las cuales desempe\u00f1a conforme a los par\u00e1metros establecidos en la propia Constituci\u00f3n. Por ende, la rama legislativa ejerce funciones separadas respecto de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, como lo es principalmente el de hacer las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando por virtud de la ley corresponde a otra rama del poder p\u00fablico o a uno de sus funcionarios realizar un acto propio de sus funciones, relacionado con el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, su no cumplimiento no puede constituirse en una irregularidad que afecte el tr\u00e1mite de la misma. En efecto, una omisi\u00f3n de un Ministro del Ejecutivo en el debate legislativo de un proyecto de ley no puede terminar atribuy\u00e9ndose a otra rama del poder p\u00fablico, como lo es en este caso la legislativa, pues, de aceptarse dicha consecuencia, ser\u00eda desconocer la autonom\u00eda de que est\u00e1 revestida el Congreso en el ejercicio de su funci\u00f3n legislativa y bajo el amparo del principio de separaci\u00f3n de poderes y respecto del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco debe olvidarse, como lo record\u00f3 recientemente esta Corte15, que la iniciativa \u00a0en el gasto p\u00fablico es de la \u00f3rbita del Congreso de la Rep\u00fablica y no solamente del Gobierno Nacional y la inclusi\u00f3n del gasto en el proyecto de presupuesto es una facultad otorgada al Gobierno Nacional por lo que el Congreso no le puede impartir \u00f3rdenes o deberes a este respecto. Lo anterior, entre otros factores, viene a denotar la importancia del principio democr\u00e1tico en materia de iniciativa en el gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observado los antecedentes legislativos16 al proyecto de ley objetado parcialmente (incluso se solicit\u00f3 certificaci\u00f3n al respecto por el Congreso17), no reposa en el mismo el concepto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Al respecto, esta Corte considera que dicho concepto en efecto constituye un deber que reposa en cabeza del se\u00f1or Ministro, en la labor de an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas que como se indic\u00f3 no es de competencia exclusiva del Ejecutivo en materia de iniciativa en el gasto p\u00fablico. Pero la ausencia de dicho concepto no puede dar al traste con la iniciativa del Congreso en materia del gasto p\u00fablico en aras de salvaguardar el principio democr\u00e1tico a que se ha referido esta Corte. En efecto, la ausencia de dicho concepto conforme a los antecedentes legislativos que reposan en este asunto, aunque ello no resulte muy claro18, no puede implicar la paralizaci\u00f3n ni mucho menos la no aprobaci\u00f3n del proyecto de ley cuando ello se debe es al incumplimiento por el mismo Gobierno del deber impuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819, que ahora objeta. \u00a0Las objeciones presentadas por el Gobierno, que no sobra se\u00f1alar la firma el propio Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico19 tienen soporte en la omisi\u00f3n del Gobierno, incumplimiento que no puede servirle de sustento a la objeci\u00f3n posterior. Por lo anterior, resulta infundada esta objeci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado, las objeciones presidenciales respecto del inciso 1 del art\u00edculo 1 del proyecto de ley por desconocimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, en lo objetado, y, por ende, del art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica, resultan ser infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta violaci\u00f3n del numeral 9 del art\u00edculo 150 en armon\u00eda con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Ejecutivo que se desconoce el numeral 9 del art\u00edculo 150 en armon\u00eda con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, en la medida que la autorizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1 \u201cque autoriza a las Oficinas Consulares de la Rep\u00fablica, en cuya jurisdicci\u00f3n la comunidad colombiana existente estimada sea superior a diez mil (10.000) personas, a contratar profesionales especializados para prestar orientaci\u00f3n y asistencia a los connacionales que se encuentran en la respectiva circunscripci\u00f3n consular\u201d, requieren de iniciativa del Ejecutivo. Se aduce que es claro que la competencia para autorizar al Gobierno para celebrar contratos reposa en cabeza del Congreso pero igualmente requiere de la iniciativa del Ejecutivo. A\u00f1ade que la autorizaci\u00f3n para las Oficinas Consulares al carecer de iniciativa gubernamental y desconocer la autonom\u00eda contractual del Gobierno, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras legislativas indican que no existe violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150 numeral 9, en concordancia con el 154 de la Constituci\u00f3n, ya que el art\u00edculo 1 no quiere decir que las Oficinas Consulares a trav\u00e9s de su personal no tengan el deber de prestar dichos servicios jur\u00eddicos y sociales a los colombianos en el exterior, pues, todo lo contrario, es un deber legal. \u00a0Agrega que el proyecto de ley consulta una realidad \u201cconsistente en la posibilidad de dichos funcionarios atender a comunidades en oportunidades muy numerosas (integradas por m\u00e1s de 10.000 colombianos), a trav\u00e9s de profesionales especializados del sector privado, como contratistas, modalidad que se usa en muchos campos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza la contrataci\u00f3n de la vigilancia del mismo control fiscal a empresas privadas (art\u00edculo 267 de la CP). La posibilidad de contratar de particulares en otros pa\u00edses consulta principios de conveniencia ya que son los que conocen la legislaci\u00f3n de los Estados donde sus conocimientos sean requeridos. Los ponentes y canciller\u00eda consideraron que esto permitir\u00eda una especie de trabajo a destajo o trabajo por resultados que podr\u00eda maximizar la eficiencia de la inversi\u00f3n del gasto. No escapa al Gobierno ni al Congreso de la Rep\u00fablica que puede ser m\u00e1s eficiente esta modalidad que contiene el proyecto ya aprobado, inclusive que la misma funci\u00f3n reglamentaria a cargo de los funcionarios de los servidores p\u00fablicos\u201d. A\u00f1aden que no es cierto que se est\u00e9 desconociendo la iniciativa del gasto p\u00fablico a cargo del Ejecutivo ya que el proyecto propone una modalidad de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por intermedio de profesionales especializados. Anotan que el arbitrio del gasto queda en manos del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el problema jur\u00eddico que habr\u00e1 de resolver la Corte est\u00e1 dado previamente en si el contenido del inciso 1, del art\u00edculo 1 del proyecto de ley -como as\u00ed lo entiende esta Corte seg\u00fan la objeci\u00f3n presidencial-, constituye una autorizaci\u00f3n propia del numeral 9 del art\u00edculo 150, por lo que le ser\u00eda exigible el contenido del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. Es decir, la Corte debe abordar si la contrataci\u00f3n de profesionales especializados por las Oficinas Consulares de la Rep\u00fablica para prestar orientaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica y\/o social a los connacionales, constituye la concesi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n por el Congreso al Gobierno para celebrar contratos. Solo de ser ello as\u00ed, la Corte estudiar\u00e1 si cont\u00f3 con la iniciativa o el aval del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 9, del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendir\u00e1 peri\u00f3dicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte20 ha establecido el alcance de dicha preceptiva constitucional que puede rese\u00f1arse as\u00ed: i) se configura una competencia dual entre el Congreso y el Gobierno, pues, al primero le corresponde establecer en forma detallada los par\u00e1metros, condiciones y l\u00edmites bajo los cuales el segundo ejercer\u00e1 su facultad administrativa, ii) dicha ley de autorizaciones tiene car\u00e1cter excepcional y debe contener los elementos de generalidad e impersonalidad21, iii) la raz\u00f3n de ser de la competencia legislativa radica en asegurar la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n popular en un proceso que como el contractual compromete la responsabilidad y el patrimonio nacional, iv) la facultad del Gobierno es t\u00edpicamente administrativa ya que los asuntos a los que refieren las autorizaciones son propios de la mec\u00e1nica de ejecuci\u00f3n de programas gubernamentales, v) se consagra tambi\u00e9n una funci\u00f3n de control pol\u00edtico ya que el Gobierno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendir informes peri\u00f3dicos al Congreso sobre el ejercicio de las autorizaciones conferidas, que implica un seguimiento y evaluaci\u00f3n imparcial acerca del ejercicio de las autorizaciones en la medida que se trata del ejercicio de funciones que comprometen en forma significativa los intereses nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se record\u00f3 en decisi\u00f3n posterior22 que las leyes de autorizaciones aunque sean semejantes en su texto a las previsiones contenidas en la Constituci\u00f3n anterior, difieren \u00a0en la medida que vi) no admite la extensi\u00f3n (otras funciones dentro de la \u00f3rbita constitucional) de manera expresa lo que lleva a una interpretaci\u00f3n restrictiva de \u00e1mbito material de las leyes de autorizaciones y vii) la rendici\u00f3n de informes peri\u00f3dicos por el Gobierno al Congreso se justifica por cuanto puede ser muy prolongada, o inclusive permanente y para asegurar que el Congreso cuente con elementos de juicio para ejercer su funci\u00f3n de control pol\u00edtico o para reformar la ley de autorizaciones. De igual manera, en Sentencia anterior23esta Corte hab\u00eda realizado una breve l\u00ednea jurisprudencial sobre esta materia y el alcance de la reserva de la iniciativa gubernamental, indicando que viii) la iniciativa pertenece al Gobierno cuando de manera clara y expresa lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, ya que debe tenerse como norte que la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e1 radicada en el Congreso, y ix) es menester diferenciar el tipo de autorizaci\u00f3n que hace una ley o un proyecto, por cuanto de su naturaleza depender\u00e1 que sea necesaria o no la autorizaci\u00f3n del Gobierno\u201cAs\u00ed, un primer tipo de autorizaci\u00f3n est\u00e1 dada en virtud del inciso final del art\u00edculo 150 de la Carta, de car\u00e1cter amplio y referida al estatuto general de la contrataci\u00f3n; en segundo lugar est\u00e1n las autorizaciones concretas para celebrar ciertos contratos espec\u00edficos, a las cuales hacen referencia los art\u00edculos 150-9 y 154 de la Constituci\u00f3n, que son precisamente las que requieren de la iniciativa o del aval del Gobierno para su validez; y finalmente, existen las autorizaciones posteriores mediante las cuales el Congreso convalida un contrato que, por razones de urgencia o necesidad, fue suscrito por el Gobierno sin la previa autorizaci\u00f3n del Legislador (CP. art\u00edculo 150-14)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte24 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre algunos apartes del art\u00edculo 1 de la Ley 76 de 199325, en relaci\u00f3n con las competencias propias de las Oficinas Consulares radicadas en cabeza de los c\u00f3nsules \u2013funci\u00f3n personalizada- y la colaboraci\u00f3n que puedan prestarle otras personas id\u00f3neas para el ejercicio eficiente de las mismas. En efecto, en dicha decisi\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, no puede prosperar la interpretaci\u00f3n del demandante, ya que la norma parcialmente acusada busca garantizar la asistencia \u00a0jur\u00eddica de car\u00e1cter consular en aquellos sitios en donde el elevado n\u00famero de colombianos impide la realizaci\u00f3n de una eficaz labor del c\u00f3nsul; para ello se le permite cumplir sus funciones con la colaboraci\u00f3n de otras personas id\u00f3neas para dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que \u00fanicamente los c\u00f3nsules se encuentran facultados para dirigirse con estos fines a las autoridades del Estado donde est\u00e1n acreditados, puesto que es a ellos a quienes el Estado receptor les ha conferido el exequatur para ejercer sus funciones, previo nombramiento y solicitud del Gobierno acreditante, el cual expide la correspondiente certificaci\u00f3n, lo cual supuso la expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n que ahora es acusada parcialmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma acusada permite que el n\u00famero de residentes colombianos en un determinado lugar en el exterior sea el criterio para cumplir aquel deber con funcionarios que le presten apoyo al C\u00f3nsul en su labor; en este sentido es claro que esta disposici\u00f3n es razonable y que la interpretaci\u00f3n propuesta por el demandante no lo es, ya que \u00a0de aceptarse la soluci\u00f3n se llegar\u00eda al absurdo de generar una carga onerosa para el gobierno colombiano que estar\u00eda obligado a mantener dentro de sus cuadros consulares a un n\u00famero de funcionarios encargados de prestar asesor\u00eda jur\u00eddica en aquellos lugares donde exista una colonia reducida de colombianos, respecto de la cual el c\u00f3nsul personalmente pueda prestar ese servicio de manera eficiente, sin requerir de la colaboraci\u00f3n de otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la disposici\u00f3n acusada no desconoce ninguna norma \u00a0constitucional ya que se ocupa de crear una regla racional para atender de manera eficiente las necesidades de los colombianos en el exterior, dentro del marco del sometimiento al orden jur\u00eddico interno y al derecho de gentes o derecho internacional\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Decreto 110 de 21 de enero de 2004,\u201cPor medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones\u201d, se\u00f1ala que el sector de Relaciones Exteriores est\u00e1 integrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien tendr\u00e1 a cargo la orientaci\u00f3n del ejercicio de las funciones de las entidades adscritas \u00a0y vinculadas (art\u00edculo 1). De igual manera, dentro de la estructura del Ministerio se encuentra, entre otras dependencias, la Secretar\u00eda General que la conforma la Direcci\u00f3n de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior (Consulados), entre otras oficinas (art\u00edculo 4). Dicha Direcci\u00f3n asesora al Secretario General y por su intermedio al Ministro en materia de pol\u00edtica sobre las comunidades colombianas en el exterior, en asuntos consulares, entre otras funciones. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 5, las funciones consulares, entre las cuales puede se\u00f1alarse la de prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que env\u00eda, velar conforme con las leyes y reglamentos del Estado receptor por los intereses de los nacionales del Estado en los casos de sucesi\u00f3n por causa de muerte, representar a los nacionales del Estado que env\u00eda o tomar medidas convenientes para su representaci\u00f3n ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor. Igualmente, el art\u00edculo 12 refiere al exequ\u00e1tur.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante indicar que la Resoluci\u00f3n No. 2034 de 2004, \u201cPor la cual se delegan unas funciones\u201d, en su art\u00edculo 3, deleg\u00f3 en los jefes de misiones diplom\u00e1ticas de Colombia, en los C\u00f3nsules Generales Centrales de Nueva York y Miami, en los jefes de las oficinas consulares y en el Ministro Plenipotenciario Delegado ante la UNESCO de la Embajada de Colombia en Par\u00eds, Francia, las siguientes facultades relacionadas con el Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio, fuera del territorio nacional: a) celebrar y liquidar los contratos cualquiera que fuere su cuant\u00eda, en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Relaciones Exteriores o del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, b) ordenar el gasto a nombre de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio; cualquiera que sea su cuant\u00eda. De igual manera, el art\u00edculo 4, prev\u00e9 que los contratos que se requieran en desarrollo de la labor de protecci\u00f3n y asistencia de los connacionales en el exterior, que se celebren de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 3 de la presente resoluci\u00f3n, deber\u00e1n celebrarse previa recomendaci\u00f3n por parte del comit\u00e9 de asistencia a connacionales en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando al an\u00e1lisis concreto de la objeci\u00f3n presidencial, la Corte concluye que la presente objeci\u00f3n formulada por el Gobierno resulta infundada en la medida que no se est\u00e1 ante la concesi\u00f3n por el Congreso de autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, ni tampoco la requer\u00eda para este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso 1 del art\u00edculo 1 que se objeta del proyecto de ley, se\u00f1ala que las Oficinas de Asuntos Consulares deben contratar profesionales especializados para prestar orientaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica y\/o social a los connacionales que se encuentren en la respectiva circunscripci\u00f3n consular cuando la comunidad colombiana en dicha jurisdicci\u00f3n sea superior a 10.000 personas. Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley i) se persigue ampliar la cobertura de asistencia a los connacionales, lo que implica mayores costos fiscales, y ii) las personas a contratar son asesores externos que conocen la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds correspondiente para poder brindar un mejor servicio a los connacionales en el exterior. Es decir, este inciso del art\u00edculo no est\u00e1 refiriendo a la concesi\u00f3n de autorizaciones al Gobierno para contratar y sobre las cuales deba rendir peri\u00f3dicamente informes al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se tiene en la medida que el Congreso no est\u00e1 concediendo una autorizaci\u00f3n especial que contenga par\u00e1metros y condiciones dentro del cual el Ejecutivo habr\u00e1 de ejercer su facultad administrativa. Tampoco se observa que conlleve para el Gobierno la rendici\u00f3n peri\u00f3dica de informes al Congreso que implique seguimiento y evaluaci\u00f3n del ejercicio de autorizaciones. Ni mucho menos puede indicarse que se encuentre establecido de manera expresa y clara en la Constituci\u00f3n que la regulaci\u00f3n de esta materia deba ser objeto de una ley de autorizaciones. Al contrario, lo que la disposici\u00f3n objetada nos indica es que las Oficinas Consulares -agentes consulares son los \u00fanicos que gozan de tal atribuci\u00f3n-, en cuya jurisdicci\u00f3n exista una comunidad colombiana superior a 10.000 personas, para que puedan cumplir oportuna y eficientemente con la orientaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddico y\/o social a los connacionales, deben contratar profesionales especializados \u2013modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios- para que colaboren con el desarrollo de la funci\u00f3n personalizada que deben prestar los c\u00f3nsules, sin que los reemplacen26. Como lo record\u00f3 la Sentencia C-016 de 1996, que se ha citado, \u201cCabe observar que la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1993, tiene establecido, tambi\u00e9n con absoluta nitidez, \u00a0que es el C\u00f3nsul quien se encuentra facultado para proteger los intereses de sus nacionales en el exterior, dentro de los limites permitidos por el derecho Internacional, lo mismo que de preservar sus derechos ante los tribunales y dem\u00e1s autoridades del Estado receptor, respetando su normatividad interna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello se debe en principio que se les haya otorgado directamente a los organismos consulares la capacidad para contratar los servicios profesionales que requieran, sin que se est\u00e9 bajo la modalidad excepcional de autorizaciones al Gobierno para contratar, que tampoco se requiere. Mas bien se est\u00e1 ante la capacidad propia de contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios en el exterior conforme a la regulaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 32-327 de la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, bajo la modalidad propia del inciso final del art\u00edculo 150 Constitucional28, que es de car\u00e1cter amplio y referido al Estatuto General de Contrataci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la Resoluci\u00f3n No. 2034 de 2004, deleg\u00f3 en dichas Oficinas la celebraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de contratos en desarrollo de la labor de protecci\u00f3n y asistencia a los connacionales en el exterior (art\u00edculos 12 y 25-10 de la Ley 80 de 199329). Por ende, no se est\u00e1 concediendo autorizaci\u00f3n para contratar al Presidente de la Rep\u00fablica junto con el Ministro de Relaciones Exteriores, sino s\u00f3lo a las Oficinas Consulares para una mejor gesti\u00f3n a los connacionales en el exterior, lo que constituye el ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que permite al Congreso apoyar a determinadas dependencias en el exterior, para que puedan ejercer con la debida oportunidad y eficiencia las funciones personalizadas que se le han impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no estar bajo las previsiones del numeral 9 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, ni tampoco hacerse necesario, se declarar\u00e1 infundada esta objeci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INFUNDADAS las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno respecto del inciso 1 del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 4 del proyecto de ley No. 209\/04 acumulado al 213\/04 \u2013Senado- y No. 161\/04 \u2013C\u00e1mara-, \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Como consecuencia de lo anterior, declarar EXEQUIBLES el inciso 1 del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 4 del proyecto de ley No. 209\/04 acumulado al 213\/04 \u2013Senado- y No. 161\/04 \u2013C\u00e1mara-, \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constancia del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, denominado \u201cSustanciaci\u00f3n Informe de Objeciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras Sentencias, C-1249 de 2001. MP Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-070 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-819 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-531 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras Sentencias C-650 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0C-482 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-256 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 C-256 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-650 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-482 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 7\u00ba. An\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 1\u00ba. Marco fiscal de mediano plazo. Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional, presentar\u00e1 a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual ser\u00e1 estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Este Marco contendr\u00e1, como m\u00ednimo: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Plan Financiero contenido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 del art\u00edculo 55 de la Ley 179 de 1994;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un programa macroecon\u00f3mico plurianual; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las metas de super\u00e1vit primario a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de la presente ley, as\u00ed como el nivel de deuda p\u00fablica y un an\u00e1lisis de su sostenibilidad; \u00a0<\/p>\n<p>d) Un informe de resultados macroecon\u00f3micos y fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del a\u00f1o anterior, una explicaci\u00f3n de cualquier desviaci\u00f3n respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de super\u00e1vit primario del a\u00f1o anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>e) Una evaluaci\u00f3n de las principales actividades cuasifiscales realizadas por el sector p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>f) Una estimaci\u00f3n del costo fiscal de las exenciones, deducciones o descuentos tributarios existentes; \u00a0<\/p>\n<p>g) El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal anterior; \u00a0<\/p>\n<p>h) Una relaci\u00f3n de los pasivos contingentes que pudieran afectar la situaci\u00f3n financiera de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>i) En todo presupuesto se deben incluir indicadores de gesti\u00f3n presupuestal y de resultado de los objetivos, planes y programas desagregados para mayor control del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en la sentencia C-1113-04 (F.J # 8.5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El inciso anterior refiere a : \u201cPara estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 C-574 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la Comisi\u00f3n (fundamento 6), ver la sentencia C-497 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-251\/02. MP Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Salvamento de voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-729 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente legislativo remitido por el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica. Auto de 8 de agosto de 2005, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora dispuso que por las secretar\u00edas generales del Senado y la C\u00e1mara se enviara la documentaci\u00f3n pertinente y se certificara el cumplimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y si cont\u00f3 con el aval del Gobierno. El 11 de agosto de 2005, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora dispuso la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial con la finalidad de obtener las pruebas faltantes. \u00a0<\/p>\n<p>17 La informaci\u00f3n dada por las Secretar\u00edas Generales del Congreso no indicaron nada en concreto sobre si el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico conceptu\u00f3 en cumplimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la Gaceta del Congreso No. 505 de 8 de agosto de 2005, donde se se\u00f1ala por la C\u00e1mara en relaci\u00f3n con el informe sobre la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n a las objeciones presidenciales que \u201cdejamos ver, que nos extra\u00f1ar\u00eda ver por qu\u00e9 las objeciones del Gobierno que hacen un proyecto cuyos contenidos normativos fueron aceptados por el mismo Gobierno durante el tr\u00e1mite mismo y las circunstancias de que el mismo Ministerio de Hacienda particip\u00f3 en ello, la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150, los ordinales 9 en armon\u00eda con el 154 de la Constituci\u00f3n;\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expone la objeci\u00f3n presidencial firmada por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que \u201cEn el expediente del proyecto de ley no aparece constancia de que se hubiere solicitado concepto alguno al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ni tampoco que esta entidad se hubiere pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>20 C-246 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. La Corte determin\u00f3 el alcance del numeral 9 del art\u00edculo 150, en conjunci\u00f3n con el numeral 23 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este presupuesto la Corte en la Sentencia C-499 de 1992, expuso: \u201cLa autorizaci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 150.9 es excepcional y debe contener los elementos de \u00a0generalidad e impersonalidad, como toda ley, salvo que se se\u00f1ale al contratista en el \u00a0caso \u00a0en que \u00e9ste sea la \u00fanica persona natural o jur\u00eddica que pueda desarrollar el objeto propio del contrato. De lo contrario se violar\u00eda el principio de imparcialidad (art\u00edculo 209), que garantiza la igualdad (art\u00edculo 13) de todos para participar en la contrataci\u00f3n p\u00fablica. (&#8230;) En conclusi\u00f3n, el constituyente distingui\u00f3 las nociones de autorizaci\u00f3n previa general (art\u00edculo 150 inciso final), autorizaci\u00f3n previa especial (art\u00edculo 150.9), y aprobaci\u00f3n posterior (art\u00edculo 150.14) de los contratos, a la luz de la Carta de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 C-380 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cita la Sentencia C-401 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-399 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Expediente OP-067. \u00a0<\/p>\n<p>24 C-016 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 &#8220;Art\u00edculo 1o. \u00a0Las oficinas consulares de la Rep\u00fablica en cuya jurisdicci\u00f3n la comunidad colombiana residente estimada sea superior a 10.000 personas, tendr\u00e1n funcionarios especializados en la orientaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica a los compatriotas que all\u00ed se encuentren. Estos funcionarios ser\u00e1n preferiblemente nacionales colombianos, pero a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o Consular, podr\u00e1 ser contratada la asesor\u00eda externa de conocedores del derecho interno en dichos pa\u00edses. (La parte subrayada del inciso primero es la demandada). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 C-016 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3o. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Compete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>29 ARTICULO 12. DE LA DELEGACION PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podr\u00e1n delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realizaci\u00f3n de licitaciones o concursos en los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud de este principio: \u00a0<\/p>\n<p>10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la presente ley, podr\u00e1n delegar la facultad para celebrar contratos en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 12 de esta ley y con sujeci\u00f3n a las cuant\u00edas que se\u00f1alen sus respectivas juntas o consejos directivos. En los dem\u00e1s casos dichas cuant\u00edas las fijar\u00e1 el reglamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-874\/05 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada porque art\u00edculo no establece lo afirmado por el Gobierno\/OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia sobre art\u00edculo que renumera art\u00edculo de una ley ya sancionada \u00a0 Resulta claro que el art\u00edculo 4 del proyecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}