{"id":11782,"date":"2024-05-31T21:40:38","date_gmt":"2024-05-31T21:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-875-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:38","slug":"c-875-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-875-05\/","title":{"rendered":"C-875-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-875\/05 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento de tributos y contribuciones \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Beneficios fiscales reconocidos a deudores morosos \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Constituci\u00f3n por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Aspectos en que se manifiesta la protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Consagraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Consentimiento como diferencia esencial\/MATRIMONIO-V\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Desigualdad de trato fundamentada en origen familiar \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de certeza de cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad supone entonces, por una parte, que el se\u00f1alamiento de la norma acusada debe corresponder a aquella disposici\u00f3n vigente que en realidad se pretende retirar del ordenamiento jur\u00eddico y, por la otra, que su transcripci\u00f3n por cualquier medio que sea debe ser fiel, aut\u00e9ntica y verificable a partir de la confrontaci\u00f3n de su contexto literal. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IGUALDAD FAMILIAR-Legislador no puede consagrar trato diferenciado entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes por el simple origen de la relaci\u00f3n familiar\/BENEFICIO FISCAL-Exclusi\u00f3n de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente desconoce el principio de igualdad familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad se fundamenta en una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en excluir injustificadamente de los beneficios fiscales previstos en las normas demandadas, a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes. La Corte concluye que frente a las disposiciones acusadas existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que la actuaci\u00f3n del legislador fue incompleta o imperfecta. Las disposiciones demandadas vulneran flagrantemente los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordenan al legislador conferir un mismo trato a la familia, independientemente de que su constituci\u00f3n se formalice a trav\u00e9s de v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, pues les niega a los compa\u00f1eros permanentes el acceso a los beneficios o privilegios que se otorgan a los c\u00f3nyuges en las normas tributarias demandadas, sin que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que le sirva de soporte a dicha distinci\u00f3n, mas all\u00e1 de la existencia de un v\u00ednculo solemne al que se alude como fuente de la relaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ADITIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5670 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8, 108-1, 238 y 387 parciales del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jhon Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jhon Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 8, 108-1, 238 y 387 parciales del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del catorce (14) de febrero de 2005, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Ministro del Interior y La Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos parcialmente acusados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40490 del 30 de junio de 1992, subrayando el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(30 DE MARZO) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0.- Los c\u00f3nyuges se gravan en forma individual. Los c\u00f3nyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los c\u00f3nyuges o la sucesi\u00f3n il\u00edquida, seg\u00fan el caso. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RENTA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-1. Deducci\u00f3n por pagos a viudas y hu\u00e9rfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos. -Adicionado por el art\u00edculo 127 de la Ley 6\u00b0 de 1992-. Los contribuyentes que est\u00e9n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios tienen derecho a deducir de la renta, el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, a las viudas del personal de la fuerza p\u00fablica o los hijos de los mismos mientras sostenga el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento o restable-cimiento del orden p\u00fablico, o por acci\u00f3n directa del enemigo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplica a los c\u00f3nyuges de los miembros de la fuerza p\u00fablica, desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual deducci\u00f3n se har\u00e1 a los contribuyentes que vinculen laboralmente a exmiembros de la fuerza p\u00fablica, que en las mismas circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente art\u00edculo, hayan sufrido disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica, conforme a las normas legales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La deducci\u00f3n m\u00e1xima por cada persona, estar\u00e1 limitada a dos y medio sala-rios m\u00ednimos legales anuales incluidas las prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>RENTA GRAVABLE ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>Art. 238.- Diferencia patrimonial en la primera declaraci\u00f3n. Si se presenta declaraci\u00f3n de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio l\u00edquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el art\u00edculo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye explicaci\u00f3n satisfactoria para el c\u00f3nyuge o hijo de familia, la inclusi\u00f3n de los bienes en la declaraci\u00f3n de renta del otro c\u00f3nyuge o de los padres, seg\u00fan el caso, en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE \u00a0<\/p>\n<p>Art.387. Los intereses y correcci\u00f3n monetaria deducibles se restar\u00e1n de la base de retenci\u00f3n. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda, la base de retenci\u00f3n se disminuir\u00e1 proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00b0. Adicionado por el art\u00edculo 120 de la Ley 6\u00b0 de 1992. El trabajador podr\u00e1 optar por disminuir de su base de retenci\u00f3n lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educaci\u00f3n conforme se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n, siempre que el valor a disminuir mensualmente, es este \u00faltimo caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que se\u00f1ale el Gobierno Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los pagos efectuados por contratos de prestaciones de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protecci\u00f3n al trabajador, su c\u00f3nyuge y hasta dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compa\u00f1\u00edas de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con la misma limitaci\u00f3n del literal anterior; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los pagos efectuados, con la misma limitaci\u00f3n establecida en el literal a), por educaci\u00f3n primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 5\u00b0, 13, 42, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las normas demandadas vulneran el derecho a la igualdad, a la protecci\u00f3n integral de la familia y al principio de equidad del sistema tributario, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene el actor que las normas demandadas excluyen injustifica-damente a las personas naturales que hacen vida com\u00fan mediante la uni\u00f3n marital de hecho, de los beneficios que las mismas contemplan frente a los c\u00f3nyuges en lo ateniente al impuesto sobre la renta y complementarios y a la retenci\u00f3n en la fuente, desconociendo lo previsto en el art\u00edculo 42 del Texto Superior, conforme al cual la instituci\u00f3n familiar debe ser objeto de una misma protecci\u00f3n indistinta-mente de su origen, esto es, de si se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos demandados, en opini\u00f3n del accionante, no regulan la forma c\u00f3mo deben tributar los compa\u00f1eros permanentes, dejando un vac\u00edo normativo significativo constitutivo de \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d frente a la reglamentaci\u00f3n prevista para los c\u00f3nyuges. Precisamente, en el texto de la demanda, se manifiesta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Hasta] el d\u00eda de hoy, el legislador tributario no se ha ocupado de regular la forma c\u00f3mo deben tributar los compa\u00f1eros permanentes como personas naturales que son frente al impuesto sobre la renta y complementarios, antes y despu\u00e9s de constituirse como sociedad patrimonial seg\u00fan la Ley 54 de 1990. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes a que alude el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, inexplicablemente tampoco ha sido objeto de regulaci\u00f3n legal tributaria, lo que significa que los compa\u00f1eros permanentes a\u00fan habiendo obtenido la declaraci\u00f3n judicial de sociedad patrimonial no han sido favorecidos con norma tributaria que se\u00f1ale \u00a0como deben contribuir con los gastos de financiamiento para los gastos p\u00fablicos, en lo que se refiere al impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la omisi\u00f3n legislativa en cuanto a no regular la forma c\u00f3mo deben tributar los compa\u00f1eros permanentes vulnera los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 de la Carta Pol\u00edtica, ya que no le da a la familia la importancia y supremac\u00eda que aquella pregona a favor del n\u00facleo esencial de la sociedad (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existen en las normas acusadas una vulneraci\u00f3n manifiesta del derecho a la igualdad, puesto que prev\u00e9n un trato diferente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica semejante, cual es la existencia de una instituci\u00f3n familiar originada en v\u00ednculos jur\u00eddicos y naturales que demandan del Estado la misma protecci\u00f3n. Por lo anterior, los preceptos legales demandados desconocen lo previsto en el art\u00edculo 13 Superior, al otorgar un tratamiento dis\u00edmil a los compa\u00f1eros permanentes en relaci\u00f3n con los c\u00f3nyuges, pues los primeros sin raz\u00f3n v\u00e1lida son excluidos de la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas que consagran beneficios en materia del impuesto sobre la renta y complementarios y la retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las disposiciones acusadas desconocen adem\u00e1s los preceptos constitucionales en materia de protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad (C.P. art. 42), en cuanto dan un trato preferencial a las familias originadas en v\u00ednculos matrimoniales, en detrimento de aquellas que surgen de uniones maritales de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, estas normas impiden a los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria gozar de minoraciones fiscales y, por ende, de beneficios impositivos trat\u00e1ndose del impuesto sobre la renta y complementarios y de la retenci\u00f3n en la fuente, cuando el nacimiento de la instituci\u00f3n familiar se deriva de v\u00ednculos naturales frente a las uniones que se originan del matrimonio1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las normas tributarias demandadas desconocen el principio de equidad del sistema tributario, pues otorgan un tratamiento dis\u00edmil a sujetos que horizontalmente ameritan el mismo trato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el demandante considera que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que dej\u00f3 por fuera de las disposiciones normativas demandadas, situaciones an\u00e1logas que, en consecuencia, merec\u00edan el mismo tratamiento. Ello ocurri\u00f3, en esencia, al no establecer en los preceptos legales demandados un mismo tratamiento fiscal para los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes. En sus propias palabras, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs palpable entonces que en el caso de los compa\u00f1eros permanentes frente al impuesto sobre la renta, se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que el legislador solamente ha regulado lo atinente a los c\u00f3nyuges pero no para las personas que viven en uni\u00f3n marital de hecho, es decir, lo ha hecho en forma insuficiente o incompleta respecto a lo dispuesto para la familia, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, produciendo la \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d en contra de los compa\u00f1eros permanentes que proscribe el art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta y desconoce a la familia que se ha constituido por v\u00ednculos naturales a que alude el art\u00edculo 42 ib\u00eddem, con lo cual se les vulnera a las parejas organizadas como compa\u00f1eros permanentes su derecho a la igualdad, frente a quienes lo son mediante el matrimonio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto, el Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ICDT existe una clara semejanza jur\u00eddica entre el v\u00ednculo conyugal y la uni\u00f3n marital de hecho, por virtud de la cual debe reconocerse a ambas instituciones el mismo tratamiento en todos los \u00e1mbitos del ordenamiento jur\u00eddico, con el prop\u00f3sito de lograr la efectiva protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo de la sociedad y, a su vez, garantizar la vigencia constitucional del derecho a la igualdad y del principio superior de equidad en el sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u201cel legislador no puede conceder preferencias irrazonables e injustificadas, como las que se derivan de las normas demandadas, a los v\u00ednculos matrimoniales, en detrimento de las uniones maritales de hecho, desconociendo el deber que la misma Constituci\u00f3n le impone de proteger las relaciones familiares, independientemente de su origen o la forma en que se constituyen. [Por consiguiente], en lo que ata\u00f1e a las consecuencias tribu-tarias de las normas en cuesti\u00f3n, tanto los c\u00f3nyuges como los compa\u00f1eros permanentes deben recibir el mismo tratamiento, toda vez que no se advierte que exista alguna raz\u00f3n constitucionalmente admisible que avale el trato discriminatorio previsto en las normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta el interviniente que el principio constitucional de equidad en el sistema tributario (C.P. art. 363), no s\u00f3lo supone un tratamiento igualitario de tipo horizontal en materia de imposici\u00f3n, recaudo y pago de obligaciones tributarias por parte de las personas puestas en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sino que adem\u00e1s exige que dicho tratamiento se mantenga en todo aquello que se relaciona con beneficios, exenciones y reducciones tributarias. De suerte que, en su opini\u00f3n, \u201cen las normas acusadas es evidente la omisi\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico concerniente a las uniones maritales de hecho, en desconocimiento del principio de equidad, pues a pesar de que los efectos jur\u00eddicos de la situaci\u00f3n de c\u00f3nyuge y de compa\u00f1ero permanente son an\u00e1logos, de acuerdo con las interpretaciones hechas por la misma Corte, el legislador no tuvo en cuenta esta situaci\u00f3n y resolvi\u00f3 referirse solamente a las uniones matrimoniales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el interviniente sostiene que en los art\u00edculos demandados existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, puesto que la actuaci\u00f3n del legislador en ese preciso campo del derecho tributario fue \u201cincompleta e imperfecta\u201d, en cuanto dej\u00f3 de regular frente a los compa\u00f1eros permanentes supuestos de hecho id\u00e9nticos o semejantes a los previstos en las normas demandadas a favor de los c\u00f3nyuges, vulnerando de esa manera los principios constitucionales de igualdad y de equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es claro que en cuanto a c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes se refiere, existe un hecho semejante que debe dar lugar necesariamente a un trato equitativo e igual por parte de la ley, lo que implica un deber para el legislador en el sentido de brindar un mismo tratamiento a este grupo de sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que al presentarse en los art\u00edculos demandados dicha omisi\u00f3n, \u201cse hace necesario que la Corte proteja los derechos y principios vulnerados mediante una sentencia aditiva, que contemple una interpretaci\u00f3n de las normas que permita incluir dentro de los supuestos de hecho de las mismas, a los compa\u00f1eros permanentes, con el fin de hacerlas acorde con la Constituci\u00f3n. En este orden, es necesario que las normas acusadas sean declaradas exequibles siempre que se entienda que cuando se hable en ellas de c\u00f3nyuges, tambi\u00e9n se est\u00e1 hablando de compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, las afirmaciones del demandante carecen de fundamento por cuanto para la \u00e9poca en que fueron expedidos todos y cada uno de los decretos que luego ser\u00edan compilados en el Decreto Extraordinario No. 624 de 1989, se encontraba vigente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. De ah\u00ed que, al haber sido proferidas las normas demandadas con anterioridad a la Carta Fundamental de 1991, no pueden tildarse de inconstitucionales, ya que el legislador en dicha oportunidad actu\u00f3 conforme a los par\u00e1metros superiores vigentes, que adem\u00e1s son de estricto cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, no hay motivo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, por cuanto mal podr\u00eda llegar a hac\u00e9rsele exigible al legislador otra cosa que en su momento no estaba consagrada en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las personas naturales son contribuyentes sin distinci\u00f3n de nacionalidad, estado civil o edad, siempre que sobre ellas pueda afirmarse que se ha realizado el hecho generador del tributo, esto es, cuando se produce renta, posean bienes o se ejerza alguna actividad econ\u00f3mica gravada con el impuesto. En esta medida, se\u00f1ala que la sociedad conyugal y la uni\u00f3n marital de hecho no son sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria, pues quienes se encuentran sometidos a la misma son las personas individualmente consideradas. A su juicio, dicha conclusi\u00f3n se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Estatuto Tributario, conforme al cual: \u201c[l]os c\u00f3nyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y renta.\u201d (subrayado y resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye que para efectos del impuesto sobre la renta la figura de la uni\u00f3n marital de hecho no es relevante, toda vez que dicha obligaci\u00f3n tributaria se predica en forma individual y concreta de sus miembros, esto es, que se manifiesta en relaci\u00f3n con cada una de las personas de quienes jur\u00eddica y socialmente se afirma que existe dicho compromiso de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que en el presente caso, no existe vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, pues como qued\u00f3 visto, la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial no son sujetos pasivos de obligaci\u00f3n tributaria, por lo que mal podr\u00eda predicarse de ellos una vulneraci\u00f3n constitucional, pues es claro que quienes deben o no tributar de conformidad con la legislaci\u00f3n tributaria, son los c\u00f3nyuges o los compa\u00f1eros permanentes individualmente considerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, las normas acusadas resultan inexequibles por no regular la situaci\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes dentro del Estatuto Tributario, ya que al omitir la descripci\u00f3n de su tratamiento normativo se desconocen los derechos de igualdad y de protecci\u00f3n a la instituci\u00f3n familiar. En este orden de ideas, \u201cla omisi\u00f3n legislativa se presenta dentro del articulado cuando se regula s\u00f3lo la forma como deben tributar los c\u00f3nyuges para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, y se establecen relaciones de \u00e9stos en la retenci\u00f3n en la fuente, dejando por fuera un supuesto jur\u00eddicamente equivalente, es decir, la de los compa\u00f1eros permanentes. Este vac\u00edo es irrazonable y no tiene justificaci\u00f3n alguna, al contrario, atenta contra la igualdad de trato y protecci\u00f3n que exige el art\u00edculo 42 constitucional. Adem\u00e1s, la no menci\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes en el Estatuto Tributario los priva de los efectos (derechos, obligaciones y beneficios) de las normas objeto de estudio, lo que les implica un perjuicio directo a pesar de que objetiva y jur\u00eddicamente se encuentran en igual posici\u00f3n que los destinatarios de \u00e9stas (c\u00f3nyuges). La uni\u00f3n marital de hecho tiene el mismo reconocimiento constitucional que el matrimonio, luego la familia, consolidada en virtud de cualquiera de \u00e9stas instituciones, merece un mismo trato\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, manifiesta que la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas producir\u00eda un perjuicio legislativo para los c\u00f3nyuges, raz\u00f3n por la cual debe proferirse un fallo aditivo, en el entendido que la regulaci\u00f3n contenida en el Estatuto Tributario a favor de los c\u00f3nyuges debe tambi\u00e9n aplicarse a los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la Corte Constitucional en diversos fallos ha se\u00f1alado que los derechos de la familia y sus miembros han de ser los mismos, y su origen no puede ser fuente de trato diferencial. En esta medida, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes, bien sea que se trate de familias constituidas a partir del contrato matrimonial o a trav\u00e9s de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que pese a las diferencias que existen entre ambas instituciones jur\u00eddicas en cuanto a su conformaci\u00f3n y a los efectos jur\u00eddicos que el legislador ha decidido reconocerle a una y a otra; la existencia de la obligaci\u00f3n de conferirles un trato igual no s\u00f3lo resulta l\u00f3gico sino tambi\u00e9n constitucional-mente exigible, pues otorgar un tratamiento diferencial a una de dichas instituciones sobre la otra, es desconocer que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ambas opciones se encuentran en un mismo plano de igualdad con el prop\u00f3sito de constituir familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual si \u201cexiste una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, porque las dos instituciones dan origen a una familia, [dicha circunstancia] debe generar ciertos derechos y deberes en igualdad de condiciones (&#8230;), dentro de las cuales debe estar, sin lugar a dudas, el derecho del compa\u00f1ero(a) permanente a ser sujeto de las mismas cargas y beneficios fiscales que consagra el ordenamiento para los c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Vista Fiscal realiza un test de igualdad entre las figuras del compa\u00f1ero permanente y el c\u00f3nyuge, para determinar si existe alg\u00fan elemento que permita otorgar un tratamiento desigual entre \u00e9stos. Una vez agotados los pasos que constituyen el citado test, el Procurador concluye que: \u201cel compa\u00f1ero permanente y el c\u00f3nyuge est\u00e1n en igualdad de circunstancias frente a su pareja, pues conforman una familia, basados en la ayuda rec\u00edproca, procurando el bienestar mutuo en donde ha de imperar el principio de solidaridad, al que se refiere el Texto Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala, que todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio, son aplicables en pie de igualdad a las que conviven sin necesidad de dicho v\u00ednculo formal. Por lo cual, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, bajo el entendido que los preceptos acusados no s\u00f3lo deben ser aplicados al c\u00f3nyuge sino tambi\u00e9n al compa\u00f1ero(a) permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 241 ordinales 4\u00ba y 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados previstos en los art\u00edculos 8, 108-1, 238 y 387 parciales del Decreto-Ley 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6\u00aa de 1992, ya que corresponden a disposiciones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica y en un decreto con fuerza de ley2. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, si el legislador en las disposiciones acusadas al referirse exclusivamente a los c\u00f3nyuges y a las familias instituidas a partir del v\u00ednculo matrimonial, con la finalidad de otorgar determinados beneficios tributarios, desconoci\u00f3 el principio constitucional de igualdad, al no otorgar el mismo tratamiento fiscal a las familias originadas en v\u00ednculos naturales, como lo es aqu\u00e9lla que surge de la uni\u00f3n marital de hecho (Ley 50 de 1990), pese a que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe el establecimiento de un trato diferenciado entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el efecto la Sala (i) reiterar\u00e1 sus precedentes en relaci\u00f3n con el alcance de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria, (ii) as\u00ed como sobre la prohibici\u00f3n del establecimiento de un trato diferenciado por el legislador en raz\u00f3n al origen del v\u00ednculo familiar; y a continuaci\u00f3n (iii) definir\u00e1 la exequibilidad o inexequibilidad de los preceptos legales demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica desarrollar la pol\u00edtica tributaria del Estado y establecer contribuciones fiscales y parafiscales, a trav\u00e9s de las leyes. En ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, y a partir del an\u00e1lisis de razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas o \u00a0simplemente de conveniencia, le corresponde al Congreso como expresi\u00f3n del citado principio de legalidad, crear los tributos, predeterminar sus elementos esenciales, definir las facultades tributarias que se confieren a las entidades territoriales, establecer los procedimientos y m\u00e9todos para su recaudo, y deferir a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el se\u00f1alamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, conforme a los condicionamientos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. N\u00f3tese c\u00f3mo en sentencia C-987 de 19993, la Corte fue categ\u00f3rica en establecer el alcance del principio de legalidad tributaria, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente del reconocimiento de la citada libertad, resulta indiscutible que en un Estado Social de Derecho (C.P. art. 1\u00b0), sujeto a la separaci\u00f3n de las funciones del poder p\u00fablico, en aras de garantizar la eficacia normativa del principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, cada autoridad del Estado debe cumplir dichas funciones respetando los l\u00edmites trazados por el ordenamiento constitucional (C.P. arts. 6\u00b0, 113 y 122). As\u00ed las cosas, si bien al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde desarrollar la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado, en particular en cuanto se refiere al se\u00f1alamiento de la pol\u00edtica impositiva, la misma debe tener lugar dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Corte ha reconocido que al legislador en materia tributaria le asiste \u201cuna atribuci\u00f3n gen\u00e9rica que incluye, desde luego, el ejercicio de todas aquellas competencias inherentes al objeto de la misma, tales como establecer las clases de tributos y sus caracter\u00edsticas, precisar cu\u00e1les son los hechos gravables, contemplar las tarifas aplicables, se\u00f1alar la fecha a partir de la cual principiar\u00e1n a cobrarse y prever las formas de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes, entre otros aspectos\u201d5. De donde resulta que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, acudiendo a lo previsto en los art\u00edculos 150-12, 338 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, no s\u00f3lo le corresponde al legislador determinar qui\u00e9nes son los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los tributos, sino tambi\u00e9n a qui\u00e9nes se debe cobrar dicho tributo y a qui\u00e9nes no, precisando el m\u00e9todo o sistema para adelantar su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>La validez y eficacia del poder aut\u00f3nomo de configuraci\u00f3n pol\u00edtica reconocido al legislador en materia tributaria por la Carta Fundamental, no puede entenderse como una atribuci\u00f3n absoluta carente de l\u00edmites o restricciones. El ejercicio de dicha potestad, en los t\u00e9rminos expuestos varias veces por esta Corporaci\u00f3n, se somete, por una parte, al acatamiento de los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad que se derivan del Texto Superior, y por otra, al objeto o prop\u00f3sito que delimita su alcance, esto es, a la obligaci\u00f3n de propender por la realizaci\u00f3n de los mandatos de equidad, eficiencia, irretroactividad y progresividad en los que se debe fundar el sistema tributario (C.P. art. 338 y 363).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en materia tributaria, la Corte ha sostenido que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de una amplia discrecionalidad para el desarrollo de la pol\u00edtica impositiva, siempre que la misma se ajuste a los principios constitucionales previamente rese\u00f1ados, tanto para crear, aumentar, disminuir, modificar o suprimir los tributos o algunos de los factores que determinan la obligaci\u00f3n tributaria sustancial, como para prever las formas de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte en cuanto a la defensa del principio constitucional de igualdad en materia tributaria, en casos relacionados con beneficios fiscales reconocidos a deudores morosos de la Administraci\u00f3n de impuestos, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de haber definido que las amnist\u00edas o saneamientos gen\u00e9ricos, no quedan comprendidos dentro de la potestad de exenci\u00f3n concedida a la ley, resta analizar si las medidas objeto de an\u00e1lisis violan la igualdad tributaria y afectan, por consiguiente, la equidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios tributarios contemplados en la ley demandada, favorecen a los deudores morosos del fisco. El \u2018saneamiento de contribuyentes\u2019, busca imprimirle a los restantes saneamientos visos de generalidad, lo que en modo alguno logra realizar. La dispensa legal, en todo caso, escinde el universo de los contribuyentes en dos grupos, los morosos y los no morosos. S\u00f3lo a los primeros se los exonera parcialmente de sus obligaciones tributarias. En relaci\u00f3n con los segundos, simplemente se dispone que sus declaraciones privadas adquieran firmeza. Desde el punto de vista de la exoneraci\u00f3n del pago de las obligaciones tributarias, es claro que se establece un beneficio circunscrito a los deudores morosos y, justamente, tomando en consideraci\u00f3n dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la disparidad de trato, entra la Corte a estudiar si el r\u00e9gimen diferenciado que la ley consagra tiene un asidero objetivo y razonable. De lo contrario, la ley habr\u00eda introducido una discriminaci\u00f3n que altera la igualdad de los contribuyentes y la equidad en la que debe informarse el sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>No viola en ning\u00fan sentido la Constituci\u00f3n, que una ley pretenda conceder a los contribuyentes morosos una oportunidad para resolver su situaci\u00f3n fiscal. Tampoco quebranta la Carta que el Estado haga uso de ciertos instrumentos de recaudo, con el objeto de recuperar, as\u00ed sea parcialmente, sus cr\u00e9ditos, m\u00e1xime si de lo anterior se sigue el aumento de personas que ingresan a la base de contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) No obstante que las medidas mencionadas sean eficaces e id\u00f3neas en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida, son claramente desproporcionadas. El r\u00e9gimen que ordena la ley a la vista de una diferenciaci\u00f3n o distinci\u00f3n que efect\u00faa, debe guardar una razonable proporci\u00f3n con la disparidad de las situaciones que le sirven de premisa. Si el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n viene dado por la condici\u00f3n de moroso de un contribuyente, a todas luces resulta desproporcionado conceder al moroso el beneficio de pagar al fisco &#8211; para solucionar la obligaci\u00f3n tributaria &#8211; s\u00f3lo una fracci\u00f3n de lo que efectivamente pag\u00f3 el contribuyente puntual que satisfizo integralmente su cuota de colaboraci\u00f3n establecida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la norma pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisi\u00f3n el principio de imparcialidad, la aplicaci\u00f3n de la norma inexorablemente conduce a una situaci\u00f3n inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas. La condici\u00f3n de moroso no puede ser t\u00edtulo para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente est\u00e1 produciendo una inequitativa distribuci\u00f3n del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignaci\u00f3n de la carga tributaria parad\u00f3jicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acent\u00faa en t\u00e9rminos reales respecto de quienes observaron la ley\u201d7. (Negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, si bien el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa para regular el alcance de las obligaciones sustanciales previstas en la ley tributaria, no puede en desarrollo de dicha potestad desconocer par\u00e1metros imperativos establecidos en la Constituci\u00f3n, en especial, en cuanto se refieren al contenido normativo de los principios Superiores que regulan su ejercicio, como lo son los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la instituci\u00f3n familiar en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad e instituci\u00f3n primigenia del Estado. En virtud de dicho reconocimiento, el Texto Superior le confiere a la familia una protecci\u00f3n especial e integral, sin tener en cuenta el origen o la forma que aqu\u00e9lla adopte, como respuesta a los distintos intereses personales a trav\u00e9s de los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las relaciones afectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte ha sostenido que la instituci\u00f3n familiar ha sido concebida por el Constituyente de 1991, como una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresi\u00f3n de afectos y emociones (C.P. art. 16, 42 y 44), pues su origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que seg\u00fan sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia9. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el Texto Superior le confiere plena libertad a las personas para consentir en la formaci\u00f3n de la familia, no por ello deja a su total arbitrio la consolidaci\u00f3n de la misma, pues en todo caso somete su constituci\u00f3n a determinadas condiciones, a fin de otorgarle reconocimiento, validez y oponibilidad a la uni\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 42 dispone que la familia se puede constituir, b\u00e1sicamente, (i) por v\u00ednculos naturales, es decir, \u201cpor la voluntad responsable de conformarla\u201d, como en el caso de la uni\u00f3n marital de hecho (Ley 54 de 1990), o (ii) por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es, por la \u201cdecisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d10. De acuerdo a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, \u201cesta clasificaci\u00f3n no implica discriminaci\u00f3n alguna: Significa \u00fanicamente que la propia Constituci\u00f3n ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>7. En este orden de ideas, en sentencia T-523 de 199212 la Corte fue enf\u00e1tica en sostener que el Constituyente, acorde con la idea de un Estado que reconoce la diversidad ideol\u00f3gica y cultural, no le otorga ning\u00fan privilegio a un tipo espec\u00edfico de familia, por el contrario, a partir de la admisi\u00f3n de la variedad de v\u00ednculos que pueden originarla, exige para las mismas una aplicaci\u00f3n concreta del principio de igualdad, consistente en el deber estatal de conferirles un mismo tratamiento, sin importar la forma que dio inicio a su constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 13 Superior reconoce dicha igualdad de trato, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n que el Constituyente consagr\u00f3 a favor de la familia, en las condiciones de igualdad antes descritas, se manifiesta: (i) En que las relaciones familiares independientemente del v\u00ednculo que le sirva de origen, se funda sobre la base de la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja, no s\u00f3lo frente a sus miembros sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la sociedad y el Estado14; (ii) En la necesidad de preservar la armon\u00eda y la unidad familiar, previendo la posibilidad de sancionar las conductas que atenten contra ello15; (iii) En el reconocimiento de iguales derechos, deberes y obligaciones para con los hijos, sin importar si fueron procreados en el matrimonio o por fuera de \u00e9l, adoptados o concebidos naturalmente o con asistencia cient\u00edfica16; y en fin, (iv) En la salvaguarda y defensa que en el seno familiar se debe al ni\u00f1o para asegurar su desarrollo integral y el goce pleno de los derechos que alude el art\u00edculo 44 Superior17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las consideraciones expuestas en torno a la igualdad de la familia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C-105 de 199418, estableciendo los pilares fundamentales que le dan soporte a dicha igualdad de trato, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La Constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a la familia constituida por \u2018v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u2019, es decir, a la que surge de la \u2018voluntad responsable de conformarla\u2019 y a la que tiene su origen en el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u2018El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral a la familia\u2019, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, lo cual es consecuencia l\u00f3gica de la igualdad de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por lo mismo \u2018la honra, dignidad y la intimidad de la familia son inviolables\u2019, sin tener en cuenta el origen de la misma familia. \u00a0<\/p>\n<p>d) Pero la igualdad est\u00e1 referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo art\u00edculo 42 reconoce la existencia del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias originadas en el matrimonio o constituidas al margen de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir de lo expuesto, la Corte ha reconocido que la igualdad de trato que el Texto Superior pregona en cuanto a los or\u00edgenes de la familia, se limita al conjunto de derechos, cargas, deberes y obligaciones que se establecen por el legislador entre los miembros de la relaci\u00f3n familiar, y entre \u00e9stos frente a la sociedad y al Estado, que no sean susceptibles de admitir un tratamiento diferenciado a partir de la existencia de una justificaci\u00f3n objetiva, proporcional y razonable, que le confiera legitimidad a la desigualdad prevista en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-533 de 200019, admiti\u00f3 la posibilidad de conferir un tratamiento diferenciado a las relaciones jur\u00eddicas que surgen del \u00a0matrimonio y de la uni\u00f3n marital de hecho, como respuesta al nivel de consentimiento que acompa\u00f1a la decisi\u00f3n de coexistir bajo un v\u00ednculo matrimonial. En sus propias palabras, este Tribunal manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los c\u00f3nyuges en el matrimonio al hecho de que la uni\u00f3n que entre ellos surge sea una uni\u00f3n jur\u00eddica, es decir una uni\u00f3n que en lo sucesivo tenga el car\u00e1cter de deuda rec\u00edproca. La uni\u00f3n que emana del consentimiento otorgado por ambos c\u00f3nyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaraci\u00f3n de nulidad. Entre ellas, las m\u00e1s relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este v\u00ednculo jur\u00eddico comprometen a los c\u00f3nyuges incluso despu\u00e9s del divorcio, como las que conciernen a la obligaci\u00f3n alimentaria a favor del c\u00f3nyuge inocente.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este consentimiento respecto de un v\u00ednculo que es jur\u00eddico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo es el v\u00ednculo jur\u00eddico. En este sentido el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil expresa que \u201c(E)l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes&#8230;\u201d. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; \u00c9sta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en \u00e9l. La esencia del matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el consentimiento de los c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera uni\u00f3n de hecho, ni la cohabitaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son m\u00e1s bien personas jur\u00eddicamente vinculadas. La uni\u00f3n libre, en cambio, s\u00ed se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compa\u00f1eros nada se deben en el plano de la vida en com\u00fan, y son libres en la determinaci\u00f3n de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y \u00e9ste a su vez puede darse por voluntad de los c\u00f3nyuges, es menester lograr [dicha declaraci\u00f3n] para que se produzca la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico a que se ha hecho referencia.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: sostener que entre los compa\u00f1eros permanentes existe una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a los esposos, es afirmaci\u00f3n que no resiste el menor an\u00e1lisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos, cargas, deberes y obligaciones de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente22. Sin embargo, como previamente se expuso, esta regla jurisprudencial no debe entenderse, como una absoluta equiparaci\u00f3n o equivalencia entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, pues existen en su formaci\u00f3n diferencias irreconciliables que objetiva y razonablemente permiten conferir un tratamiento desigual. \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n del citado test de igualdad exige que el fin buscado por la disposici\u00f3n demandada, adem\u00e1s de ser leg\u00edtimo e importante, sea imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino tambi\u00e9n necesario, es decir, no puede ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo. Finalmente, el test riguroso de igualdad, \u201ces el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, [esto es] que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones que ella implica sobre otros principios y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones parcialmente acusadas, a fin de determinar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>11. La demanda de inconstitucionalidad se dirige contra los art\u00edculos 8, 108-1, 238 y 387 parciales del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6\u00aa de 1992. En esencia, la acusaci\u00f3n se fundamenta en una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en excluir injustificadamente de los beneficios fiscales previstos en las normas demandadas, a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, vulnerando con ello el principio constitucional de igualdad familiar, previsto en los art\u00edculos 13 y 42 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00b0 del Estatuto Tributario, referente a los sujetos responsables del impuesto sobre la renta y complementarios, la demanda hace \u00e9nfasis en que la norma acusada no regula la forma c\u00f3mo deben tributar los compa\u00f1eros permanentes, dejando un vac\u00edo normativo constitutivo de discriminaci\u00f3n frente a la reglamentaci\u00f3n prevista para los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 108-1 del mismo Estatuto, el cual consagra una deducci\u00f3n especial en la renta dirigida a todos los contribuyentes que est\u00e9n obligados a presentar declaraci\u00f3n, consistente en la posibilidad de deducir de su renta bruta, el doscientos por ciento (200%) de los salarios y las prestaciones sociales pagados durante el a\u00f1o gravable a las viudas y los hijos que sostengan el hogar de los miembros de la fuerza p\u00fablica fallecidos en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, as\u00ed como a los c\u00f3nyuges igualmente de los miembros de la fuerza p\u00fablica, desaparecidos o secuestrados, mientras permanezcan en tal situaci\u00f3n. El accionante considera que la citada disposici\u00f3n desconoce el contenido normativo del principio constitucional de igualdad familiar, por omitir la aplicaci\u00f3n de dicha deducci\u00f3n especial frente a los salarios y prestaciones pagadas a los compa\u00f1eros permanentes, puestos en las mismas condiciones anteriormente descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 238 del Estatuto Tributario, que permite explicar la diferencia patrimonial en la primera declaraci\u00f3n en la renta cuando el patrimonio l\u00edquido resulta superior a la renta gravable ajustada en los t\u00e9rminos previstos por el legislador tributario; el demandante considera que se vulnera igualmente el principio constitucional de igualdad familiar, por excluir a los compa\u00f1eros permanentes de la posibilidad de explicar dicha diferencia patrimonial, con \u201cla inclusi\u00f3n de los bienes en la declaraci\u00f3n en renta del otro compa\u00f1ero en el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d, toda vez que la norma limita su alcance normativo exclusivamente a los c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en torno al art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario, considera el accionante que desconoce de igual manera el principio constitucional de igualdad familiar, por omitir a los compa\u00f1eros permanentes y tan s\u00f3lo hacer referencia a los c\u00f3nyuges, en cuanto a la posibilidad de disminuir la base de retenci\u00f3n en la fuente a trav\u00e9s de pagos efectuados por medicina prepagada, seguros de salud o educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte ha se\u00f1alado que cuando el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, exige como requisito para presentar una demanda de inconstitucionalidad, \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas\u201d; impone a los accionantes, no s\u00f3lo la carga de identificar las normas que se demandan, es decir, verificar su correcta descripci\u00f3n legal (art\u00edculo, numeral, inciso, par\u00e1grafo, etc.), sino que, adicionalmente, tambi\u00e9n busca la indispensable precisi\u00f3n o certeza del contenido normativo que se acusa, o en otras palabras, que la demanda efectivamente recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, sobre una \u201cdeducida por el actor, o implica, o inclusive sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad supone entonces, por una parte, que el se\u00f1alamiento de la norma acusada debe corresponder a aquella disposici\u00f3n vigente que en realidad se pretende retirar del ordenamiento jur\u00eddico y, por la otra, que su trascripci\u00f3n por cualquier medio que sea debe ser fiel, aut\u00e9ntica y verificable a partir de la confrontaci\u00f3n de su contexto literal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que se entienda acreditado el deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, no siempre la demanda tiene que fundamentarse en la verificaci\u00f3n del contenido positivo de los supuestos normativos acusados, pues es factible la formulaci\u00f3n de un cargo contra un precepto de orden legal que involucre aquellas exclusiones del legislador comprobables a partir de una simple lectura de los supuestos f\u00e1cticos o de las consecuencias normativas previstas en la disposici\u00f3n acusada. No se trata entonces de entender que una demanda de inconstitucionalidad puede impetrarse por el silencio absoluto del legislador, por el contrario, el fundamento para su validez supone el examen del contenido negativo de un supuesto normativo acusado, es decir, la falta de regulaci\u00f3n legal o la exclusi\u00f3n de casos o ingredientes positivos que por su ausencia pueden considerarse lesivos de los derechos, principios o valores previstos en la Constituci\u00f3n. De igual manera, la suficiencia de un cargo, puede acreditarse en aquellos casos en los cuales a pesar de existir formalmente una regulaci\u00f3n positiva, la misma resulta insuficiente e incompleta, en aras de velar por la integridad y supremac\u00eda del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha distinguido los anteriores fen\u00f3menos jur\u00eddicos determinando la prosperidad de los cargos que se fundamentan en omisiones relativas, frente a la improsperidad de aquellos que se sustentan en omisiones absolutas. Al respecto, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) De manera general, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que tambi\u00e9n la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la funci\u00f3n legislativa, puede afectar o desconocer derechos y garant\u00edas superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En estos casos, la presunta infracci\u00f3n a la Carta proviene, no del derecho positivo preexistente &#8211; fruto de la acci\u00f3n legislativa ordinaria o especial- como es lo com\u00fan, sino de la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en procura de respetar la autonom\u00eda e independencia del Congreso, y de precisar lo que constituye el propio \u00e1mbito de competencia funcional de este tribunal, la misma jurisprudencia ha aceptado que no toda inactividad legislativa puede someterse al tr\u00e1mite del control constitucional. As\u00ed, desde una perspectiva eminentemente finalista, la Corte ha se\u00f1alado que cuando se cuestiona la legitimidad de la actividad congresional por incurrir en presuntas conductas omisivas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad s\u00f3lo tiene lugar, s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed, cuando la omisi\u00f3n que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ning\u00fan caso absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n absoluta, es claro que el \u00f3rgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e \u00edntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Pol\u00edtica, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la t\u00e9cnica a partir de la cual \u00e9ste \u00faltimo se edifica, configura y desarrolla.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso de la llamada omisi\u00f3n relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo est\u00e1 plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos. (&#8230;)\u201d (Sentencia C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte ha sostenido que la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, la Corte concluye que frente a las disposiciones acusadas existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que la actuaci\u00f3n del legislador fue incompleta o imperfecta, al dejar de regular a favor de los compa\u00f1eros permanentes, supuestos de hecho id\u00e9nticos a los previstos en las normas acusadas para los c\u00f3nyuges. Dicha omisi\u00f3n, en opini\u00f3n del actor, desconoce el deber estatal de conferir el mismo trato a la familia, sin importar su origen, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 13 y 42 del Texto Superior. As\u00ed las cosas, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n proceder a analizar si efectivamente existe la vulneraci\u00f3n al principio constitucional de igualdad familiar, en la omisi\u00f3n legislativa relativa demostrada por el accionante frente a las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Previamente se expuso que el legislador en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 42 del Texto Superior, no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos, cargas, deberes y obligaciones de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente25. Sin embargo, esta regla jurisprudencial no debe entenderse, como una absoluta equiparaci\u00f3n o equivalencia entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, pues existen en su formaci\u00f3n y, en concreto, en la manifestaci\u00f3n de su consentimiento, diferencias irreconciliables que objetiva y razonablemente permiten conferir un tratamiento desigual26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente27, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que la desigualdad de trato fundamentada en el \u201corigen familiar\u201d es uno de los factores que obligan al juez constitucional a recurrir a un juicio de igualdad riguroso o estricto. Dicho test exige que el fin buscado por la disposici\u00f3n demandada, adem\u00e1s de ser leg\u00edtimo e importante, sea imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino tambi\u00e9n necesario, es decir, no puede ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo; y finalmente, debe superar el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual es indispensable verificar \u201cque los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones que ella implica sobre otros principios y valores constitucionales\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, si bien el legislador en materia tributaria tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa29, no puede en desarrollo de dicha potestad desconocer par\u00e1metros imperativos establecidos en la Constituci\u00f3n, como lo es el referente a la protecci\u00f3n del contenido normativo del principio constitucional de igualdad familiar. En esta medida, la Corte ha se\u00f1alado que el legislador no puede consagrar un trato diferenciado entre los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes, por el simple origen de su relaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, en la medida en que las normas demandadas no buscan una finalidad constitucional plausible que resulte importante e imperiosa para legitimar la distinci\u00f3n de trato en ellas previstas, pues lo \u00fanico que resulta comprobable es que dicho tratamiento diferencial se sustenta exclusivamente en la existencia de un v\u00ednculo conyugal que le sirve de g\u00e9nesis a la familia; es indiscutible para esta Corporaci\u00f3n que las disposiciones acusadas incurren en una diferencia de trato que, al carecer de un fundamento constitucional objetivo y razonable, lesionan el contenido normativo del principio constitu-cional de igualdad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en anteriores oportunidades, ha se\u00f1alado que el origen familiar no puede constituir un factor al cual pueda recurrir el legislador para excluir de los privilegios o beneficios previstos en la ley, como lo son aquellos establecidos en la legislaci\u00f3n tributaria, a las personas que deciden constituir una familia por v\u00ednculos naturales. Sobre este particular, en sentencia T-553 de 199430, la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, si se trata de uni\u00f3n de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual est\u00e1n excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de uni\u00f3n y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las disposiciones demandadas vulneran flagrantemente los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordenan al legislador conferir un mismo trato a la familia, independientemente de que su constituci\u00f3n se formalice a trav\u00e9s de v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, pues les niega a los compa\u00f1eros permanentes el acceso a los beneficios o privilegios que se otorgan a los c\u00f3nyuges en las normas tributarias demandadas, sin que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que le sirva de soporte a dicha distinci\u00f3n, mas all\u00e1 de la existencia de un v\u00ednculo solemne al que se alude como fuente de la relaci\u00f3n familiar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, como la vulneraci\u00f3n del principio constitucional a la igualdad familiar se soporta en una omisi\u00f3n legislativa relativa, en el presente caso, con el fin de garantizar la supremac\u00eda del Texto Superior, y en espec\u00edfico, de los art\u00edculos 13 y 42, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, a trav\u00e9s de las llamadas sentencias aditivas o integradoras32. En estos t\u00e9rminos, la Corte declarar\u00e1 exequibles las disposiciones acusadas, en el entendido que dichos preceptos legales deben ser igualmente aplicables respecto de los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Por los cargos analizados, declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 8\u00b0, 108-1, 238 y 387 del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6\u00aa de 1992, en el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes que re\u00fanan esa condici\u00f3n conforme a la ley vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-875 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD FAMILIAR EN BENEFICIO FISCAL-Compa\u00f1eros permanentes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-5670\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8, 108-1, 238 y 387 parciales del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con base en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que en la presente decisi\u00f3n de la Corte se confunde la t\u00e9cnica de la sentencia interpretativa (exequibilidad condicionada) y la sentencia aditiva o integradora (por omisi\u00f3n relativa) que agrega algo para restablecer la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, es claro, a mi juicio, que jur\u00eddicamente todas las familias tienen que ser iguales, por lo que no estoy de acuerdo con aceptar un posible trato distinto. As\u00ed mismo, considero que no es lo mismo tributar de manera conjunta que individual, lo que toca el punto respecto de los beneficios que se derivar\u00edan para uno de los miembros de la pareja, seg\u00fan pueda hacerse en una forma u otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma examinada parte del supuesto contrario, pues separa a los c\u00f3nyuges para gravarlos de manera individual, independientemente de la existencia de la sociedad conyugal, lo cual es igual para los no casados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar y teniendo en cuenta que la Sala acogi\u00f3 los argumentos anteriormente expuestos, ya que observ\u00f3 que los reg\u00edmenes de las dos familias, tanto de los c\u00f3nyuges como de los compa\u00f1eros permanentes, tienden a ser iguales, y teniendo en cuenta que la ley acepta la posibilidad de que exista una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, no entiendo c\u00f3mo, \u00e9stos no puedan justificar el incremento patrimonial en la misma forma en que lo hacen los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las minoraciones tributarias se puede consultar la sentencia C-540 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el Decreto No. 624 de 1989 establece que: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5\u00b0, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, [DETERMINA]\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, las sentencias C-004 de 1993. (M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y C-084 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-335 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-430 de 1995 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), reiterada por la sentencia C-341 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-511 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A manera de ejemplo, en sentencia C-543 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n del Estatuto Tributario que establec\u00eda a los jueces, conciliadores y \u00e1rbitros como responsables del impuesto de timbre en calidad de agentes retenedores, por vulnerar los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. En la citada providencia, se manifest\u00f3 que: \u201cSe vulneran entonces los citados principios, cuando el legislador pretende convertir en responsables del impuesto de timbre a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento pese a no tener ninguna participaci\u00f3n en el hecho gravado que da origen al tributo, sometiendo su patrimonio como garant\u00eda general de sus acreencias (C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 2488 y 2492), al cumplimiento de una obligaci\u00f3n frente a la cual no tuvieron la m\u00e1s m\u00ednima oportunidad de velar por la efectividad en su recaudo. Todo lo anterior demuestra que la disposici\u00f3n acusada no s\u00f3lo vulnera el principio de razonabilidad, sino tambi\u00e9n los principios constitucionales de justicia y equidad, al imponerse un mecanismo de recaudo del impuesto de timbre que resulta manifiestamente absurdo, injustificado, insensato e inequitativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-289 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-595 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A manera de ejemplo, (i) frente a la igualdad de los derechos, cargas y deberes que se exigen entre los miembros de una familia, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1033 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, en el entendido que se deben alimentos no s\u00f3lo a los c\u00f3nyuge que los requieran, sino tambi\u00e9n a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho; (ii) en torno a la exigencia de un mismo tratamiento a los miembros de la familia por parte de la sociedad y el Estado, la Corte en sentencia C-016 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), determin\u00f3 que el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal se ajusta a la Carta Fundamental, pero bajo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de extender el delito de inasistencia alimentaria para sancionar penalmente a los compa\u00f1eros permanentes que conforman una uni\u00f3n marital de hecho y que se sustraigan injustificadamente a la observancia debida de su obligaci\u00f3n alimentaria, exhortando para ello al Congreso de la Rep\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn consecuencia, y dado que como ya se explic\u00f3, la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, ni la posibilidad de dictar una sentencia integradora que adicione el texto legal resultan procedentes, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad \u00a0pura y simple de la expresi\u00f3n acusada contenida el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 1999 que tipifica el delito de inasistencia alimentaria, al tiempo que, \u00a0por evidenciarse una omisi\u00f3n por parte del Legislador, as\u00ed lo declarar\u00e1 y exhortar\u00e1 \u00a0al Congreso \u00a0para que \u00a0en el marco del art\u00edculo 42 superior se adicione el tipo penal de inasistencia alimentaria para adecuarlo a los mandatos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se consagran como delitos contra la integridad familiar a la violencia intrafamiliar, a la mendicidad y tr\u00e1fico de menores, al incesto y a la inasistencia alimentaria. Por otra parte, las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 establecen algunas medidas de protecci\u00f3n judicial en casos de violencia en el seno familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982 se reconoci\u00f3 en Colombia la igualdad absoluta entre los hijos sin importar el origen de su relaci\u00f3n filial. Dicha disposici\u00f3n establece que: \u201cLos hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia se pueden consultar las sentencias C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), referente a la prohibici\u00f3n del trabajo infantil; C-507 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-534 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), sobre la capacidad legal de los menores de edad para celebrar actos jur\u00eddicos y, finalmente; la T-494 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en torno a la capacidad procesal o legitimatio ad processum prevista en el ordenamiento procesal constitucional y legal a favor de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, art. 4\u00b0, inc. 4\u00b0. Sobre esta disposici\u00f3n en el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia C-1033 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte se inhibi\u00f3 de proferir un fallo de fondo dada la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo p\u00e1rrafo corresponde a una cita de la sentencia C-239 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-477 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, las sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-227 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta \u00faltima providencia se explic\u00f3 que el juicio estricto o riguroso de constitucionalidad tiene lugar cuando: \u201cest\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa, tal como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones que est\u00e1n relacionadas en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida afecta fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando aparece prima facie que la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando la medida que es examinada es creadora de un privilegio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-427 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-311 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-477 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-533 de 2000. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Citada en el fundamento No. 8 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento No. 9 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-227 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos Nos. 4 y 5 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, la sentencia C-690 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-875\/05 \u00a0 POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento de tributos y contribuciones \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Beneficios fiscales reconocidos a deudores morosos \u00a0 FAMILIA-Constituci\u00f3n por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos \u00a0 FAMILIA-Aspectos en que se manifiesta la protecci\u00f3n especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}