{"id":11783,"date":"2024-05-31T21:40:38","date_gmt":"2024-05-31T21:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-876-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:38","slug":"c-876-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-876-05\/","title":{"rendered":"C-876-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-876\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia de objeci\u00f3n de aval\u00fao presentado por el ejecutado o practicado por perito designado por el juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador introdujo como una modificaci\u00f3n dirigida a obtener la agilizaci\u00f3n de los procesos como finalidad constitucionalmente v\u00e1lida y para ello autoriz\u00f3 a las partes para realizar actividades que en la legislaci\u00f3n precedente no pod\u00edan realizar, como est\u00e1 de participar directamente en el aval\u00fao de los bienes, resulta a penas l\u00f3gico que a esa mayor injerencia en la actividad misma del proceso, corresponda el establecimiento de cargas procesales en desarrollo de la pol\u00edtica legislativa del Estado, con las consecuencias negativas desfavorables si por negligencia, incuria o descuido se dejan preclu\u00edr los t\u00e9rminos para actuar en forma oportuna y en su propio beneficio, pues es su inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido el que la ley le ampara, pero con sujeci\u00f3n al cumplimiento de tales cargas procesales. La norma cuestionada dispone que en los casos en ella previstos, es decir, si se presenta por el ejecutado o se ordena el aval\u00fao mediante peritos por el juez, \u201cno habr\u00e1 lugar a objeciones\u201d. Pero, como surge de su propio texto, \u00a0no proh\u00edbe que de ese aval\u00fao se corra traslado a las partes, por lo que \u00e9stas estar\u00edan legitimadas no solo para conocerlo en tal virtud, sino tambi\u00e9n para pedir su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n. Agr\u00e9gase que es el juez el director del proceso y que, precisamente por serlo, entre sus deberes tiene conforme al art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el de dirigirlo, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, hacer efectiva la igualdad de las partes en el mismo y hacer efectivos los deberes de lealtad, probidad y buena fe, as\u00ed como evitar toda tentativa de fraude procesal. Tales deberes le imponen el deber de apreciar las pruebas, entre ellas la prueba pericial y el aval\u00fao de los bienes que se le presenten, de acuerdo con las reglas de la sana critica (art\u00edculo 187 del C.P.C.), norma que en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 240 y 241 del mismo C\u00f3digo, le permite, a\u00fan oficiosamente ordenar que los peritos aclaren, complementen o ampl\u00eden su dictamen, y en todo caso apreciarlo, lo mismo que el aval\u00fao que se le presente, de acuerdo con su firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, lo que descarta por completo la incorporaci\u00f3n y acogimiento autom\u00e1tico y no razonado del aval\u00fao de los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo. As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte que la norma parcialmente acusada sea violatoria de los derechos a la igualdad, a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, ni ninguna otra norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5661 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 parcial, de la ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jorge Forero Silva y Enrique Alberto Prieto R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Jorge Forero Silva y Enrique Alberto Prieto Rios, demandaron parcialmente el art\u00edculo 52 de la ley 794 de 2003 \u201cPor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 45058 del nueve (9) de enero de 2003. Se subraya lo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 794 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. El art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 516. Aval\u00fao y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, se proceder\u00e1 al aval\u00fao de los bienes conforme a las reglas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El ejecutante deber\u00e1 presentarlo en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci\u00f3n del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, seg\u00fan el caso. Para tal efecto, podr\u00e1 contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendr\u00e1 diez d\u00edas para hacerlo en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho aval\u00fao, el juez designar\u00e1 el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles o de veh\u00edculos automotores en cuyo caso aplicar\u00e1 las reglas previstas para estos. En los casos previstos en este inciso no habr\u00e1 lugar a objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si una parte no presta colaboraci\u00f3n para el aval\u00fao de los bienes o impide su inspecci\u00f3n por el perito, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 242, sin perjuicio de que el juez ejerza el poder de coerci\u00f3n mediante la orden que sea necesaria para superar los obst\u00e1culos que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, el valor ser\u00e1 el del aval\u00fao catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50 %), salvo que quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer su precio real. En este evento, con el aval\u00fao catastral deber\u00e1 presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de veh\u00edculos automotores, el valor ser\u00e1 el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho otorgado en el inciso cuarto a quien lo presenta. En tal caso, tambi\u00e9n podr\u00e1 acompa\u00f1arse como dictam en, el precio que figure en publicaci\u00f3n especializada, adjuntando una copia informal de la p\u00e1gina respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n del dictamen se sujetar\u00e1, en lo pertinente, a lo dispuesto en el art\u00edculo 238. Sin embargo en caso de objeci\u00f3n, al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse un aval\u00fao como fundamento de la misma y no ser\u00e1n admisibles pruebas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor se hubiere acreditado con certificaci\u00f3n catastral o de impuesto de rodamiento, \u00e9sta s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible de objeci\u00f3n por error grave. El auto que resuelva la objeci\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de los numerales 5 a 8 del art\u00edculo 682 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindir\u00e1 del aval\u00fao y remate de bienes, con el fin de que el cr\u00e9dito sea cancelado con los productos de la administraci\u00f3n, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores anuncian que el aparte demandado viola los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. Las razones se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Se violan las disposiciones constitucionales mencionadas porque, no permitir al ejecutante objetar el aval\u00fao que present\u00f3 el ejecutado es impedir que se ejerza el derecho de contradicci\u00f3n. El hecho de que el demandante no haya presentado el aval\u00fao no es \u00f3bice para que no se pueda controvertir el que present\u00f3 el ejecutado, pues de lo contrario se permitir\u00eda que \u00e9ste allegue al proceso un dictamen fuera de contexto que no se ajuste a las realidades del bien avaluado y que perjudique los intereses del accionante en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se vulnera el derecho a la igualdad por cuanto las partes ejecutante y ejecutada no tienen los mismos derechos para intervenir en el dictamen que la otra parte ha presentado. En efecto, si el demandante presenta el aval\u00fao de bienes puede el demandado objetarlo, pero si es \u00e9ste quien presenta aquel, el ejecutante no podr\u00e1 objetarlo., quedando el ejecutante desprotegido respecto del aval\u00fao que present\u00f3 el ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, presentaron escritos el \u00a0abogado Felipe Robledo del Castillo del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Ministerio del Interior y de Justicia. Las intervenciones se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Instituto Colombiano de Derecho Procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Instituto solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, argumentando que le asiste raz\u00f3n \u00a0al actor en el sentido de que la parte final del inciso tercero del art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 794 de 2003 al regular la imposibilidad de objetar el aval\u00fao efectuado a instancias de la parte demandada o del juez, crea un desequilibrio procesal respecto de los derechos de las partes, por cuanto no hay raz\u00f3n alguna para que cuando el aval\u00fao se presente a instancias del ejecutante su sea objetable por el demandado, pero cuando se presenta a instancias del demandado no lo sea. \u00a0<\/p>\n<p>Lo l\u00f3gico es que el aval\u00fao sea objetable por la contraparte cuando \u00e9ste es aportado a instancias de las partes y en ese sentido no puede ser atendible desde el punto de vista constitucional que una norma de procedimiento sin ninguna raz\u00f3n consagre tal desigualdad procesal, pues ello desborda el \u00e1mbito legislativo del Congreso por contrariar textos superiores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La no posibilidad de objetar el dictamen cuando \u00e9ste se ha efectuado a instancias del juez ante el vencimiento del t\u00e9rmino con que cuentan las partes para haberlo presentado, s\u00ed debe conducir a que el aval\u00fao del juez sea inobjetable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el interviniente solicita que se declare la exequibilidad condicionada bajo el entendido de que la imposibilidad de objetar el aval\u00fao de los bienes solo es viable cuando \u00e9ste se hace a instancias del juez y no de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicit\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actividad procesal est\u00e1 planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior y as\u00ed sucesivamente \u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 La norma posibilita en primer lugar al ejecutado (sic) para que presente el aval\u00fao correspondiente, si no lo hiciere, lo puede presentar el ejecutado y, finalmente, si las partes no lo presentan, se faculta al juez para que nombre el perito avaluador, se observa que con ello, lo que se pretende es garantizar la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia hacer operante y materializar el acceso a la justicia, haciendo efectivo el derecho a la defensa, el cual se integra el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el establecimiento de un t\u00e9rmino para presentar el aval\u00fao de los bienes, permite, por una parte, la oportunidad para el ejecutante de presentarlo, de manera que el ciudadano obtiene instrumentos para hacer valer sus derechos, y por otra parte, la limitaci\u00f3n temporal de la posibilidad de su ejercicio le da efectividad a la aspiraci\u00f3n de que exista una cierta seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n del conflicto mediante el cumplimiento efectivo de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad del ciudadano para ejercer las acciones que la ley coloca a su alcance para la defensa de sus derechos no puede ser de manera indefinida en el tiempo, pues ello, pugna con la necesidad de garantizar la existencia de un orden jur\u00eddico estable\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada le est\u00e1 dando a la parte ejecutante herramientas suficientes para cumplir con el deber que impone el numeral 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual todo ciudadano debe colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n cuestionada no admite la imposici\u00f3n de la voluntad de una de las partes del proceso en detrimento de la otra. Ella es muy clara y precisa al consagrar el momento en la cual el ejecutante, el ejecutado o el juez pueden presentar o solicitar el aval\u00fao de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>No existe por lo tanto un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, porque el l\u00edmite establecido para que el ejecutado presente el aval\u00fao de los bienes en la forma como est\u00e1 regulado en la norma acusada, tiene una justificaci\u00f3n que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, para el interviniente la norma demandada no establece ninguna restricci\u00f3n ni traba que dificulte alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3802, de fecha 15 de abril de 2005, le solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el aparte final del inciso cuarto del art\u00edculo 52 de la ley 794 de 2003 que introdujo modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Procurador que la norma acusada brinda la oportunidad al ejecutante de presentar su aval\u00fao, si \u00e9ste no lo hace, el ejecutado podr\u00e1 hacerlo, y si ninguna de las partes lo presenta, el juez designa un perito, en estos dos \u00faltimos casos, se\u00f1ala el precepto, no habr\u00e1 lugar a objeciones. En el primer caso por parte del ejecutante y, en el segundo, por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, el que no se pueda objetar el aval\u00fao presentado, no resulta nugatorio del debido proceso como lo afirman los demandantes, puesto que la norma prev\u00e9 una oportunidad procesal para intervenir y \u00e9sta no se utiliz\u00f3, abri\u00e9ndose la posibilidad que sea el ejecutado el que presente su aval\u00fao, y en aras de la celeridad ese aval\u00fao no puede ser objetado, dado que para ello el ejecutante tuvo la oportunidad de presentar el suyo y renunci\u00f3 a ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el ejecutante goz\u00f3 de oportunidad para actuar presentando su aval\u00fao, y siendo \u00e9ste qui\u00e9n inicia el litigio no est\u00e1 excusado para no acatar los deberes constitucionales establecidos para cualquier ciudadano en el art\u00edculo 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia que exige se comparezca oportunamente a los procesos y se cumpla con las cargas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, planteada por el actor al permitir que el demandado objete el aval\u00fao y no a la inversa, considera el Ministerio P\u00fablico que no es v\u00e1lido dicho argumento pues el primero dej\u00f3 pasar la oportunidad para ejercer su derecho y tiene su raz\u00f3n obvia en que este \u00faltimo s\u00f3lo puede presentarlo si el primero no lo hace, por tanto tal disposici\u00f3n no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos a la igualdad y contradicci\u00f3n, pues como se dijo, el tema de los aval\u00faos se dise\u00f1o para que el ejecutante intervenga con prioridad para hacerlo, s\u00f3lo en el caso que no lo haga, puede el ejecutado participar, quien es realmente el mas afectado si sus bienes no resultan bien estimados, entonces si el aval\u00fao es presentado en la oportunidad procesal por el ejecutante, como restringirle el derecho al ejecutado de objetarlo, en caso de hacerlo ello s\u00ed vulnerar\u00eda el derecho de contradicci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La norma impone al ejecutante una carga que de no cumplirla corre con las consecuencias propias del proceso que \u00e9l mismo ha iniciado, en raz\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, sostiene el actor que el aparte acusado del art\u00edculo 52 de la ley 794 de 2004 al no permitir al ejecutante objetar el aval\u00fao que present\u00f3 el ejecutado, es contraria a la Constituci\u00f3n, porque impide que se ejerza el derecho de contradicci\u00f3n y, por lo mismo el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n sostiene el demandante que las partes ejecutante y ejecutada no tienen los mismos derechos para intervenir en el dictamen que la otra parte ha presentado, vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0La norma acusada no desconoce el derecho al debido proceso el derecho a la igualdad, ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito general de la ley 794 de 2003, por la cual se modificaron algunas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fue la de adoptar medidas que contribuyan a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales haciendo m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia y las posibilidades de acceso a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se consider\u00f3 que el aval\u00fao de los bienes que deb\u00edan rematarse en el proceso ejecutivo pod\u00edan ser presentados por el ejecutante mediante un procedimiento mas \u00e1gil, muy parecido al adoptado en la reforma de 1989 para la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo (v gr. Gaceta del Congrego No. 468 de noviembre 5 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma modificada establec\u00eda que era el juez quien ordenaba el aval\u00fao de los bienes, designaba los peritos y les fijaba el t\u00e9rmino para el dictamen, as\u00ed mismo las objeciones que se presentaran se decid\u00edan por auto apelable en el efecto diferido, y s\u00f3lo era posible prescindir del aval\u00fao cuando lo embargado fuese dinero, si se trataba de bienes muebles cotizados en bolsa, o si lo ped\u00eda el demandante en los casos de los numerales 5 a 8 del art\u00edculo 682 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a fin de que el cr\u00e9dito se cancelara con los productos de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo propuesto en la ley 794 de 2003, traslada la carga procesal de obtener el aval\u00fao a la parte demandante quien podr\u00e1 contratarlo con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista de auxiliares de la justicia, adem\u00e1s se\u00f1ala pautas especificas cuando se trata de bienes inmuebles o veh\u00edculos automotores, dado que se prescinde del peritaje como tal y se utilizan los mecanismos ya existentes como son, el aval\u00fao catastral para inmuebles y el valor fijado en el impuesto de rodamiento, para automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que la modificaci\u00f3n introducida por la ley 794 de 2003 al art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para alcanzar la finalidad de agilizaci\u00f3n del proceso hace part\u00edcipes a las partes en la actividad procesal, mas all\u00e1 de la demanda y la formulaci\u00f3n de excepciones. En ese orden de ideas, al ejecutante le asigna una carga procesal espec\u00edfica en relaci\u00f3n con el aval\u00fao de los bienes ya embargados y secuestrados y con cuyo producto habr\u00e1 de pagarse el cr\u00e9dito que judicialmente se pretende extinguir. Esa carga procesal, como conducta de realizaci\u00f3n facultativa, apareja consecuencias jur\u00eddicas desfavorables para el gravado con ella sino la satisface. En este caso, en el propio inter\u00e9s del ejecutante. Como sucede con todas las cargas procesales, es \u00e9l quien decide si la cumple o se abstiene de hacerlo y, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, corre con las consecuencias de su conducta negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa conducta que la ley se\u00f1ala como carga al ejecutante, es la de presentar en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas establecido en el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el aval\u00fao de los bienes ya embargados y secuestrados. Este, conforme a los deberes de lealtad y probidad que deben presidir el proceso, no podr\u00e1 ser de ninguna manera arbitrario o caprichoso o servir de instrumento para consumar un atropello a los derechos del ejecutado, pues la propia norma establece reglas de car\u00e1cter objetivo de rigurosa observancia para practicar el aval\u00fao sin desmedro de los derechos del deudor, como por ejemplo, trat\u00e1ndose de bienes inmuebles o de veh\u00edculos automotores, e igualmente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil fija reglas, tambi\u00e9n objetivas, si se trata de acciones negociables en bolsa. Adem\u00e1s, no s\u00f3lo se establece un t\u00e9rmino para que lo haga, sino que ese aval\u00fao debe ser debidamente detallado, fundado, especificado, pues no otra cosa puede deducirse de la autorizaci\u00f3n que la norma le confiere para contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de \u00a0auxiliares de la justicia, con ese prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que, si el ejecutado por su inactividad deja preclu\u00edr el t\u00e9rmino que la ley le otorga en su propio beneficio y para la celeridad del proceso, \u00a0ha de soportar la consecuencia jur\u00eddica de su inactividad y, en tal caso, al demandado se le otorg\u00f3 por el legislador la facultad de presentar entonces el aval\u00fao de los bienes embargados y secuestrados, tambi\u00e9n en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas y por no haberlo presentado el ejecutante, pero \u201cen la misma forma\u201d que \u00e9ste. Es decir, con sujeci\u00f3n a las reglas de car\u00e1cter objetivo que la propia ley se\u00f1ala, sin que de ninguna manera pueda entenderse que en este caso se le autoriza para incurrir en abuso del derecho en contra del ejecutante, ni en arbitrariedad alguna, pues, tambi\u00e9n su aval\u00fao deber\u00e1 ser debidamente fundado y para esa finalidad, podr\u00e1 realizarlo con el auxilio de entidades o profesionales especializados o el de un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se dispuso por la ley que si ninguno de los dos presenta el aval\u00fao de los bienes embargados y secuestrados, el juez designar\u00e1 perito avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia, para que el proceso no se paralice y culmine, como ha de ocurrir con todos los procesos, a la mayor brevedad en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda y celeridad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador introdujo como una modificaci\u00f3n dirigida a obtener la agilizaci\u00f3n de los procesos como finalidad constitucionalmente v\u00e1lida y para ello autoriz\u00f3 a las partes para realizar actividades que en la legislaci\u00f3n precedente no pod\u00edan realizar, como est\u00e1 de participar directamente en el aval\u00fao de los bienes, resulta a penas l\u00f3gico que a esa mayor injerencia en la actividad misma del proceso, corresponda el establecimiento de cargas procesales en desarrollo de la pol\u00edtica legislativa del Estado, con las consecuencias negativas desfavorables si por negligencia, incuria o descuido se dejan preclu\u00edr los t\u00e9rminos para actuar en forma oportuna y en su propio beneficio, pues es su inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido el que la ley le ampara, pero con sujeci\u00f3n al cumplimiento de tales cargas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de observarse que la norma cuestionada dispone que en los casos en ella previstos, es decir, si se presenta por el ejecutado o se ordena el aval\u00fao mediante peritos por el juez, \u201cno habr\u00e1 lugar a objeciones\u201d. Pero, como surge de su propio texto, \u00a0no proh\u00edbe que de ese aval\u00fao se corra traslado a las partes, por lo que \u00e9stas estar\u00edan legitimadas no solo para conocerlo en tal virtud, sino tambi\u00e9n para pedir su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n. La limitaci\u00f3n que se establece en la norma parcialmente acusada, es tan solo para formular objeciones. Estas como se sabe, trat\u00e1ndose de la prueba pericial solo son procedentes por error grave, caso en el cual si previo el incidente respectivo llegan a prosperar en los casos autorizados por la ley, la soluci\u00f3n legislativa es la de ordenar un nuevo dictamen, el cual ya no puede ser materia de nuevas objeciones ni siquiera por esa causa, conforme al art\u00edculo 238 numeral 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, circunstancia esta que demuestra que, lo dispuesto en este caso por la norma acusada no difiere de la soluci\u00f3n que la ley ha previsto en otros casos. E igual sucede con el aval\u00fao del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, el que seg\u00fan el art\u00edculo 370 ib\u00eddem, se justiprecia por un solo perito sin que sea objetable el dictamen, precisamente en beneficio de la celeridad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo anterior que es el juez el director del proceso y que, precisamente por serlo, entre sus deberes tiene conforme al art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el de dirigirlo, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, hacer efectiva la igualdad de las partes en el mismo y hacer efectivos los deberes de lealtad, probidad y buena fe, as\u00ed como evitar toda tentativa de fraude procesal. Tales deberes desde luego le imponen al juzgador en el proceso ejecutivo como en todos los procesos, el deber de apreciar las pruebas, entre ellas la prueba pericial y el aval\u00fao de los bienes que se le presenten, de acuerdo con las reglas de la sana critica (art\u00edculo 187 del C.P.C.), \u00a0norma que en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 240 y 241 del mismo C\u00f3digo, le permite, a\u00fan oficiosamente ordenar que los peritos aclaren, complementen o ampl\u00eden su dictamen, y en todo caso apreciarlo, lo mismo que el aval\u00fao que se le presente, de acuerdo con su firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, lo que descarta por completo la incorporaci\u00f3n y acogimiento autom\u00e1tico y no razonado del aval\u00fao de los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte que la norma parcialmente acusada sea violatoria de los derechos a la igualdad, a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, ni ninguna otra norma constitucional, raz\u00f3n por la cual, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cen los casos previstos en este inciso no habr\u00e1 lugar a objeciones\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 52 de la ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- \u00a0Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c en los casos previstos en este inciso no habr\u00e1 lugar a objeciones\u201d contenida en el art\u00edculo 52 de la ley 794 de 2003, por no violar art\u00edculo alguno de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-876 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia de objetar aval\u00fao practicado por perito designado por el juez\/AVALUO BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Derecho del ejecutante de objetar por error grave \u00a0aval\u00fao presentado por el ejecutado\/AVALUO BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Imposibilidad del ejecutante de objetar el dictamen presentado por el ejecutado viola la igualdad procesal, debido proceso y derecho de defensa del ejecutante (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 52 parcial, del Decreto Ley 744 de 2003 por no violar art\u00edculo alguno de la Constituci\u00f3n. \u00a0Considero que dicha norma hubiera podido ser declarada exequible en forma condicionada en el sentido de que no habr\u00e1 objeciones cuando el juez designe el perito avaluador, pero que el ejecutante conserva el derecho de objetar por error grave el aval\u00fao presentado por el ejecutado. Al impedirle la norma demandada (art\u00edculo 52 parcial de la ley 794de 2003) al ejecutante objetar por error grave el dictamen cuando este lo presente el ejecutado, le restringe severamente el derecho de defensa al impedirle la contradicci\u00f3n de dicho dictamen. Cuando el ejecutante no presenta el dictamen y en su lugar lo aporta el ejecutado, el juez no puede solicitar oficiosamente aclaraci\u00f3n, complemento o ampliaci\u00f3n del dictamen ni mucho menos decretar nuevo dictamen porque no se dan los supuestos previstos en el art\u00edculo 180 del C.P.C. al cual remite el art\u00edculo 240 del mismo estatuto procesal. Si el juez de oficio no puede ejercer estas facultades y la norma acusada dice que el dictamen es inobjetable, se est\u00e1n violando la igualdad procesal de las partes, el debido proceso, y el derecho de defensa del ejecutante. La norma acusada al impedirle al ejecutante objetar el dictamen presentado por el ejecutado rompe el principio de la igualdad procesal y equilibrio de las partes que es un principio general de derecho procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5661 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 parcial de la Ley 794 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jorge Forero Silva y Enrique Alberto Prieto R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 52 parcial, del Decreto Ley 744 de 2003 por no violar art\u00edculo alguno de la Constituci\u00f3n. \u00a0Considero que dicha norma hubiera podido ser declarada exequible en forma condicionada en el sentido de que no habr\u00e1 objeciones cuando el juez designe el perito avaluador, pero que el ejecutante conserva el derecho de objetar por error grave el aval\u00fao presentado por el ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan este Salvamento Parcial de Voto son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al impedirle la norma demandada (art\u00edculo 52 parcial de la ley 794de 2003) al ejecutante objetar por error grave el dictamen cuando este lo presente el ejecutado, le restringe severamente el derecho de defensa al impedirle la contradicci\u00f3n de dicho dictamen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No es posible descartar que se presente error grave en el aval\u00fao presentado por el ejecutado. \u00a0Si ello sucede se estar\u00eda realizando un remate con base en un aval\u00fao afectado por error lo cual puede conducir a cometer un nuevo error en la valoraci\u00f3n del bien objeto del remate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 240 del C.P.C, dice lo siguiente: \u201cArticulo 240.- Aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y ampliaci\u00f3n del dictamen por iniciativa del juez. El juez podr\u00e1 ordenar a los peritos que aclaren, completen o ampl\u00eden el dictamen, en las oportunidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 180 para lo cual les fijar\u00e1 t\u00e9rmino no mayor de diez d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta aclaraci\u00f3n, complemento o adici\u00f3n \u00a0s\u00f3lo es posible en las oportunidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 180 del C.P.C. \u00a0Ahora bien, cuando se decreta el aval\u00fao de bienes en proceso ejecutivo ya se ha dictado y debe estar en firme la \u00a0sentencia que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, y en esta etapa del proceso ejecutivo no existe ning\u00fan termino probatorio. \u00a0Esto significa que no es aplicable el art\u00edculo 240 del C.P.C. por no darse los supuestos previstos en la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, si es cuestionable esta facultad de pedir aclaraci\u00f3n o ampliaci\u00f3n por no presentarse los supuestos de hecho previstos en el art\u00edculo 240 del C.P.C., con mayor raz\u00f3n no puede el juez de oficio ordenar un nuevo aval\u00fao pericial en caso de error grave del aval\u00fao presentado por el ejecutado, por cuanto no tiene competencia para ello y no se presentan los supuestos previstos en los art\u00edculos 180 y 240 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando el ejecutante no presenta el dictamen y en su lugar lo aporta el ejecutado, el juez no puede solicitar oficiosamente aclaraci\u00f3n, complemento o ampliaci\u00f3n del dictamen ni mucho menos decretar nuevo dictamen porque no se dan los supuestos previstos en el art\u00edculo 180 del C.P.C. al cual remite el art\u00edculo 240 del mismo estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez de oficio no puede ejercer estas facultades y la norma acusada dice que el dictamen es inobjetable, se est\u00e1n violando la igualdad procesal de las partes, el debido proceso, y el derecho de defensa del ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma demandada no mantiene la igualdad de las partes al impedirle al ejecutante la contradicci\u00f3n del dictamen presentado por el ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la ley procesal puede regular las cargas procesales de las partes, sin embargo, cuando las consecuencias del incumplimiento de la carga afectan gravemente los derechos fundamentales a la igualdad de las partes y debido proceso, es deber de la Corte proteger dichos derechos fundamentales. \u00a0En efecto, si bien el ejecutante ten\u00eda la carga procesal de presentar el dictamen, al no hacerlo no se le pod\u00eda restringir gravemente su derecho de defensa impidi\u00e9ndole objetar el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la nueva regulaci\u00f3n pudo haber tenido como objetivo la agilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, no era posible adoptar normas que conllevan el desconocimiento del debido proceso y que impliquen afectar el derecho de defensa del ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien existen normas sobre aval\u00fao de ciertos bienes como los inmuebles o automotores, no se puede desconocer que el aval\u00fao presentado por el ejecutado llegue a contener un error grave y por ello ha debido condicionarse la exequibilidad de la norma a la posibilidad que se le reconozca al ejecutante de ejercer su derecho a la contradicci\u00f3n del dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso ejecutivo sigue siendo en la reforma esencialmente dispositivo y las partes deben tener iguales derechos. \u00a0La norma demandada por atender las consecuencias del no ejercicio de una carga procesal le cercen\u00f3 al ejecutante su derecho a la contradicci\u00f3n del dictamen presentado por el ejecutado lo que como se ha repetido conlleva la afectaci\u00f3n a su derecho de defensa y afect\u00f3 el debido proceso legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma es exequible cuando establece que no hay lugar a objeciones cuando ninguna de las partes aporta el aval\u00fao y el juez designa el perito avaluador, porque ambas partes incumplieron su \u00a0carga procesal y deben sufrir las consecuencias de su no ejercicio. \u00a0Pero, ha debido condicionarse dicha norma para evitar la inconstitucionalidad en el sentido que cuando el ejecutado aporte el dictamen por no haberlo presentado el ejecutante conserva su derecho a la contradicci\u00f3n del mismo. \u00a0Al establecerse un trato diferencial entre ejecutante y ejecutado en cuanto a la objeci\u00f3n al dictamen, una interpretaci\u00f3n conduce a afirmar que se violaron los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la norma admit\u00eda dos interpretaciones, por el principio de conservaci\u00f3n del derecho considero que ha debido condicionarse en la forma antes expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi disentimiento parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-876\/05 \u00a0 AVALUO BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia de objeci\u00f3n de aval\u00fao presentado por el ejecutado o practicado por perito designado por el juez \u00a0 \u00a0 Si el legislador introdujo como una modificaci\u00f3n dirigida a obtener la agilizaci\u00f3n de los procesos como finalidad constitucionalmente v\u00e1lida y para ello autoriz\u00f3 a las partes para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}