{"id":11784,"date":"2024-05-31T21:40:38","date_gmt":"2024-05-31T21:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-877-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:38","slug":"c-877-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-877-05\/","title":{"rendered":"C-877-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-877\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Procedente siempre que se afecte el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO A LA INFORMACION-Resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en habeas data\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Aplicaci\u00f3n en regulaci\u00f3n sobre circulaci\u00f3n de datos privados\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No aplicaci\u00f3n en regulaci\u00f3n de datos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas pueden exigir, almacenar y difundir informaciones que reposan en sus archivos, para lo cual pueden crear bases de datos que faciliten dicho procedimiento, pero a su vez las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos all\u00ed consignados. Con todo, es indispensable tener en cuenta la \u00edndole de esa informaci\u00f3n para determinar si una regulaci\u00f3n en tal sentido demandar\u00eda la intervenci\u00f3n del legislador estatutario. Habr\u00e1 de considerarse si tales datos personales son privados y en esa medida se compromete la intimidad de las personas o si, por el contrario, son p\u00fablicos y por ello no se encuentran sustra\u00eddos del conocimiento general. En el primer caso la puesta en circulaci\u00f3n de esa clase de datos podr\u00eda involucrar la afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas y por contera ser\u00eda necesario que tal regulaci\u00f3n estuviera contenida en una ley estatutaria, justamente por tocar el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de habeas data. Pero, en el segundo caso tal exigencia no resultar\u00eda aplicable por cuanto son datos que por ingresar en la \u00f3rbita de lo p\u00fablico no afectan en nada dicho n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-No violaci\u00f3n del derecho al habeas data\/BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-No introducci\u00f3n de t\u00e9rmino de caducidad del dato \u00a0<\/p>\n<p>No existe violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho al habeas data por cuanto el bolet\u00edn de responsables fiscales es simplemente el resultado de una informaci\u00f3n cierta, veraz y p\u00fablica que se acopia y almacena en entidades p\u00fablicas para preservar la integridad del patrimonio p\u00fablico y para evitar que personas declaradas fiscalmente responsables contin\u00faen causando detrimento al erario. As\u00ed las cosas, esa informaci\u00f3n que se publica no involucra la intimidad de las personas, y la esfera privada del individuo queda a salvo de la intromisi\u00f3n del Estado. En efecto, la publicaci\u00f3n del referido bolet\u00edn y las posibles consecuencias de que de ella se deriven no afecta el derecho a la intimidad ni los derechos a conocer, actualizar y rectificar dicha informaci\u00f3n por cuanto -se repite- se trata de datos p\u00fablicos que son consecuencia de decisiones ejecutoriadas que competen a la Contralor\u00eda General. Ahora bien, no puede arg\u00fcirse v\u00e1lidamente que se est\u00e9 introduciendo un t\u00e9rmino de caducidad del dato, pues la norma s\u00f3lo se refiere a una periodicidad del bolet\u00edn, m\u00e1s no a la caducidad del dato, y la periodicidad no implica necesariamente la caducidad del dato. De otra parte, tampoco contiene la norma disposici\u00f3n alguna sobre actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n del dato, por lo que no puede afirmarse que incida en el n\u00facleo esencial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO-No violaci\u00f3n del derecho al habeas data\/BOLETIN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO-No exigencia de reserva de ley estatutaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos que se relacionan en el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado son obligaciones respaldadas en un t\u00edtulo donde consta una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. Para la Corte esa disposici\u00f3n no vulnera el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data en cuanto no regula el derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n, y menos se ocupa de la caducidad de los datos, pues el simple acopio y almacenamiento en un bolet\u00edn, por parte de entidades estatales, de informaci\u00f3n que reposa en entidades tambi\u00e9n del Estado, no compromete por s\u00ed mismo dicho derecho. En efecto, los datos all\u00ed incluidos corresponden a obligaciones respaldadas en un t\u00edtulo donde consta una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible que reposan en entidades p\u00fablicas, y de esa manera se convierte en un mecanismo de autotutela de la administraci\u00f3n que colabora en la forma que ha de llevarse la contabilidad p\u00fablica. Pues, ha de recordarse que una de las funciones de la Contadur\u00eda es centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica y la informaci\u00f3n financiera, econ\u00f3mica y social del Estado. Tales datos por estar respaldados en obligaciones ciertas a favor del Estado que no han sido canceladas, trascienden el \u00e1mbito privado y se convierten en p\u00fablicos. Si bien el legislador ordinario consagra un importe equivalente al 3% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00e9ste no se impone como condici\u00f3n para acceder a la informaci\u00f3n, al dato, al bolet\u00edn, sino para efectos de obtener la expedici\u00f3n de un certificado que ha de ser presentado al momento de celebrar contratos con el Estado o de tomar posesi\u00f3n de un cargo. Tampoco consagra t\u00e9rmino de caducidad alguno y no incide en manera alguna en el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data. Por consiguiente, no exige reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5655 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000 y contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00c1lvaro Restrepo Valencia y Ernesto Espinosa Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos \u00c1lvaro Restrepo Valencia y Ernesto Espinosa Jim\u00e9nez demandaron el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales n.\u00b0 44.133 del 18 de agosto de 2000 y 45.622 del 27 de julio de 2004, respectivamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 610 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Bolet\u00edn de responsables fiscales. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica publicar\u00e1 con periodicidad trimestral un bolet\u00edn que contendr\u00e1 los nombres de las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de lo anterior, las contralor\u00edas territoriales deber\u00e1n informar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en la forma y t\u00e9rminos que esta establezca, la relaci\u00f3n de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, as\u00ed como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del bolet\u00edn, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales, as\u00ed como los nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes, deber\u00e1n abstenerse de nombrar, de dar posesi\u00f3n o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el bolet\u00edn de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995. para cumplir con esta obligaci\u00f3n, en el evento de no contar con esta publicaci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos consultar\u00e1n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre la inclusi\u00f3n de los futuros funcionarios o contratistas en el bolet\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 901 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 26) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese y adici\u00f3nese el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 716 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Depuraci\u00f3n de saldos contables. Las entidades p\u00fablicas llevar\u00e1n a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuaci\u00f3n anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0<\/p>\n<p>c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso; \u00a0<\/p>\n<p>d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte id\u00f3neos a trav\u00e9s de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago; \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona el valor por la p\u00e9rdida de los bienes o derechos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando evaluada y establecida la relaci\u00f3n costo beneficio resulte m\u00e1s oneroso adelantar el proceso de que se trate; \u00a0<\/p>\n<p>g) Los inmuebles que carecen de t\u00edtulo de propiedad id\u00f3neo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulaci\u00f3n para incorporar o eliminar de la informaci\u00f3n contable, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podr\u00e1n contratar la realizaci\u00f3n del proceso de depuraci\u00f3n contable con contadores p\u00fablicos, firmas de contadores o en universidades que tengan facultad de contadur\u00eda p\u00fablica debidamente reconocida por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los derechos y obligaciones de que trata el presente art\u00edculo, y cuya cuant\u00eda sea igual o inferior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, s\u00f3lo requerir\u00e1n prueba sumaria para que sean depurados de los registros contables de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deber\u00e1n permanentemente en forma semestral, elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant\u00eda mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes. Este bolet\u00edn deber\u00e1 contener la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jur\u00eddica, la identificaci\u00f3n y monto del acto generador de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n durante los primeros diez (10) d\u00edas calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n consolidar\u00e1 y posteriormente publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los certificados de que trata el presente par\u00e1grafo a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera. Para la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n del cargo ser\u00e1 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci\u00f3n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal verificar\u00e1n el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n del 25 de enero del a\u00f1o en curso la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-5654 y D-5655 para que fueran decididos en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 8 de febrero de 2005 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia (D-5655) pero s\u00f3lo respecto de los cargos formulados por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica, e inadmiti\u00f3 la misma por los dem\u00e1s cargos propuestos, as\u00ed como la demanda radicada con el n\u00famero D-5654 presentada por el ciudadano Luis Carlos Manjarr\u00e9s Ariza, y otorg\u00f3 tres d\u00edas a los actores para que las corrigieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de ejecutoria del referido prove\u00eddo venci\u00f3 en silencio, el Magistrado procedi\u00f3 a rechazar, mediante Auto del 17 de febrero de 2005, las demandas dentro de los expedientes D-5654 y D-5655, pero esta \u00faltima s\u00f3lo en cuanto se refer\u00eda a los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 15 y 25 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto el relato de la demanda de la referencia, como las consideraciones de la Corte se circunscribir\u00e1n s\u00f3lo a los cargos planteados dentro de la demanda D-5655 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes las disposiciones acusadas regulan la informaci\u00f3n relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones con el Estado, raz\u00f3n por la cual infringen los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que dichas normas al se\u00f1alar plazos para la remisi\u00f3n del dato, fijar las condiciones para efectuar el reporte del dato negativo y autorizar para ello a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004) y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000), no hacen cosa distinta que regular el derecho de habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifiestan que al afectar directamente el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al habeas de data, tales disposiciones debieron ser tramitadas como leyes estatutarias, y, como ello no ocurri\u00f3, devienen en inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Carlos Moncada Zapata, actuando en su calidad de apoderado de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, presenta escrito tendente a justificar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en desarrollo de la funci\u00f3n encomendada a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n de centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica y la informaci\u00f3n financiera, econ\u00f3mica y social del Estado, el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, BDME, se constituye en una herramienta de gesti\u00f3n p\u00fablica que permite el saneamiento contable de la cartera estatal, la depuraci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n y la identificaci\u00f3n de las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las bases de datos son una herramienta necesaria para el desarrollo de las sociedades y para que el Estado cumpla con sus cometidos p\u00fablicos. Sobre las bases de datos, recuerda varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como algunos ejemplos de su existencia en el pa\u00eds, para concluir que aquellas no suponen una ley estatutaria previa. Asegura que el art\u00edculo 152 de la Carta no proh\u00edbe la participaci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n de derechos fundamentales pues tan s\u00f3lo establece \u201calgunas situaciones de excepci\u00f3n que le obligan a ejercer una actuaci\u00f3n reguladora de los derechos por fuera de la reglamentaci\u00f3n integral, de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el BDME es una base de datos similar a otros archivos informativos que, a diferencia de ellos, se estructura estableciendo una rigurosa regulaci\u00f3n protectora del titular del dato. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el habeas data tiene una doble dimensi\u00f3n: el poder de incidencia en la informaci\u00f3n y el conjunto de principios que regulan la actividad de tratamiento de la informaci\u00f3n. Luego de enumerar y recordar el contenido de los principios que rigen el habeas data, el interviniente asegura que los art\u00edculos acusados desarrollan tales principios, excepto el de incorporaci\u00f3n, toda vez que como el BDME no tiene por finalidad servir de criterio de evaluaci\u00f3n financiera de los deudores, no requiere cumplir tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Juan Camilo Bejarano Bejarano, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, manifiesta que seg\u00fan ha sostenido la jurisprudencia no basta con que una norma afecte derechos fundamentales para que deba ser tramitada como ley estatutaria, porque de llegar a tal extremo todo el ordenamiento jur\u00eddico requerir\u00eda dicho tr\u00e1mite por regular de alguna manera tales derechos. Aduce que s\u00f3lo procede acudir a normas estatutarias cuando se afecte el n\u00facleo esencial del derecho reglado, que en el caso del habeas data est\u00e1 compuesto por la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica (desde el punto de vista activo) y la libertad (desde el punto de vista pasivo). \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las disposiciones objeto de demanda son constitucionales puesto que no afectan directamente el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data, solamente lo permean tangencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y con el fin de sustentar la constitucionalidad de las normas objeto de demanda, present\u00f3 escrito V\u00edctor Ra\u00fal Mej\u00eda Castro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000, manifiesta que en el bolet\u00edn de responsables fiscales \u00fanicamente aparecen relacionadas las personas que no han satisfecho su obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o causado al Estado, la cual consta en un acto administrativo que constituye t\u00edtulo ejecutivo. Asegura que aquellas que luego de concluido el proceso de responsabilidad fiscal han reparado el da\u00f1o, no son incluidas en el bolet\u00edn, y las que con posterioridad cumplen con su obligaci\u00f3n son excluidas del mismo. Adem\u00e1s, cuando los actos administrativos correspondientes han sido anulados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, han perdido su fuerza ejecutoria o han sido revocados, no son incluidos en el bolet\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004, afirma que el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado se constituye en una herramienta de gesti\u00f3n p\u00fablica que permite el saneamiento contable de la cartera estatal, la depuraci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n y la identificaci\u00f3n plena de las deudas ciertas, en el cual se suministra informaci\u00f3n clara y \u00fatil al ente p\u00fablico y a los dem\u00e1s usuarios para direccionar la gesti\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las normas acusadas no regulan un derecho fundamental sino que establecen pautas para la organizaci\u00f3n y debido funcionamiento del Estado, por lo que no era necesario tramitarlas como estatutarias. La informaci\u00f3n contenida en los boletines no guarda antecedentes hist\u00f3ricos como s\u00ed sucede con las bases de datos de las centrales de riesgos, pues una vez las personas cancelan sus obligaciones son excluidas del listado. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que ellas guardan estrecha relaci\u00f3n con el inciso 5 del art\u00edculo 122 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Karin Kuhfeldt Salazar, obrando en su condici\u00f3n de ciudadana y como Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales, pide que se declare inexequible el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado es un sistema de informaci\u00f3n que, sobre la base automatizada de datos que recoge, procesa, tramita, circula y publica informaci\u00f3n relacionada con personas que tienen la calidad de deudores del Estado, lo cual corresponde en un todo a los elementos que estructuran el habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la posibilidad del Estado de recolectar, tratar y circular informaci\u00f3n relativa a las personas implica una regulaci\u00f3n que toca en lo esencial con el habeas data \u201cpues se trata de datos de las personas que van a ser objeto de recolecci\u00f3n, sistematizaci\u00f3n, tratamiento, circulaci\u00f3n y publicaci\u00f3n, es decir, actividades que entran de lleno a afectar el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa o potestad del individuo de autorizar la circulaci\u00f3n de sus datos y la finalidad a la cual debe sujetarse el tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n afirma que el par\u00e1grafo demandado vulnera los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica toda vez que debi\u00f3 haber sido tramitado por el procedimiento estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que conforme a la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n1, si una norma consagra una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de libertad, que es uno de los principios rectores del tratamiento de datos personales, debe tener la entidad de ley estatutaria. En su criterio, el par\u00e1grafo demandado consagra una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual la persona es la \u00fanica habilitada para disponer libremente sobre la informaci\u00f3n a ella referida, y al otorgarle al Estado la facultad unilateral, sin el consentimiento previo del titular, para el tratamiento de la informaci\u00f3n, est\u00e1 limitando el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la informaci\u00f3n sobre las obligaciones y las deudas de una persona con el Estado no es p\u00fablica ni privada en sentido estricto sino semi-privada, por lo que no puede considerarse como de acceso irrestricto, y el par\u00e1grafo acusado contempla la posibilidad de publicar en la Web de la Contadur\u00eda \u00a0General \u00a0el \u00a0bolet\u00edn \u00a0de \u00a0deudores \u00a0morosos \u00a0del \u00a0Estado. Con ello -prosigue la interviniente- dicha informaci\u00f3n se convierte en p\u00fablica y de libre acceso por parte de cualquier sujeto u organizaci\u00f3n, impidiendo a su titular ejercer el seguimiento y control sobre la informaci\u00f3n que le concierne. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma demandada tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 15 C.P., por cuanto la informaci\u00f3n contenida en el bolet\u00edn no es imparcial, es s\u00f3lo la versi\u00f3n que tiene el Estado de los hechos pero no necesariamente la informaci\u00f3n verdadera, pues es posible que esa obligaci\u00f3n se encuentre en discusi\u00f3n o est\u00e9 siendo controvertida en las instancias fiscales o contencioso administrativas. Adem\u00e1s, la norma no contempla la posibilidad de rectificar o actualizar la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, se desconoce igualmente el principio de integridad puesto que no se califica el tipo de obligaciones que pueden aparecer en el bolet\u00edn, no se menciona con claridad el momento en que las obligaciones pueden ser objeto de circulaci\u00f3n, ni la previa comunicaci\u00f3n del reporte al afectado, junto con un t\u00e9rmino razonable para que \u00e9ste pueda hacer uso de sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, es decir, no reporta todas las circunstancias que se requieren para garantizar la calidad de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la finalidad de la Ley 901 de 2004 es sanear o depurar la informaci\u00f3n contable de las entidades estatales para que refleje de manera fidedigna la realidad econ\u00f3mica, financiera y patrimonial, labor que es de naturaleza t\u00e9cnica contable de orden interno, y a primera vista no se advierte que tal prop\u00f3sito contenga una relaci\u00f3n directa y necesaria con el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, pues \u00e9ste lo que pretende es presionar a los morosos para que paguen sus deudas. Al respecto afirma que el medio para recuperar las cuentas es el cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva pero no la elaboraci\u00f3n de listas de deudores morosos ni la inhabilidad para contratar o ejercer cargos p\u00fablicos. Considera que tal inhabilidad podr\u00eda ser consagrada por el legislador, pero por estar ligada al tratamiento de datos semi-privados de personas debi\u00f3 ser tramitada por la v\u00eda especial de las leyes estatutarias. No obstante, agrega que aun si hubiese sido tramitada como estatutaria, el bolet\u00edn no puede ser utilizado como una \u201clista negra\u201d para estigmatizar y excluir del circuito de contratos y cargos p\u00fablicos a los deudores morosos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el legislador omiti\u00f3 fijar los t\u00e9rminos o plazos, los recursos y, en fin, los mecanismos que la Constituci\u00f3n establece para la protecci\u00f3n de los datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expone que se desconoce el art\u00edculo 20 C.P., por cuanto el registro en el bolet\u00edn debe estar precedido de una actuaci\u00f3n m\u00ednima del Estado para que el titular de la informaci\u00f3n pueda presentar objeciones, comentarios y oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se viola el art\u00edculo 158 C.P. debido a que el tema del acopio, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, as\u00ed como el de inhabilidades son extra\u00f1os al eje tem\u00e1tico que desarrolla la Ley 901 de 2004 y que dentro de las funciones asignadas a la Contadur\u00eda no se encuentra la de ser central de informaci\u00f3n de deudores morosos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que tambi\u00e9n se desconoce el art\u00edculo 13 C.P. por consagrar la norma que \u00fanicamente los deudores cuyas acreencias superen un plazo de seis meses y una cuant\u00eda mayor a cinco salarios m\u00ednimos legales vigentes integrar\u00e1n el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, sin se\u00f1alar ninguna consecuencia para aquellos cuyas deudas tengan un t\u00e9rmino y una cuant\u00eda inferior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Jorge Alonso Charry Delgadillo, actuando en su condici\u00f3n de ciudadano, presenta escrito mediante el cual solicita la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el establecimiento de requisitos para desempe\u00f1ar una labor u oficio desconoce el derecho al trabajo, violaci\u00f3n que se hace extensiva igualmente a las personas jur\u00eddicas por cuanto se les impide celebrar contratos con el Estado si se encuentran reportadas como morosos. En su criterio, en la base de datos pueden figurar inclusive obligaciones ya prescritas, con lo cual se estar\u00eda forzando a las personas a pagar lo que ya no deben s\u00f3lo con el fin de poder contratar con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el par\u00e1grafo demandado tambi\u00e9n viola los derechos al habeas data, al buen nombre, a la intimidad y a la igualdad por cuanto no se estableci\u00f3 claramente en qu\u00e9 t\u00e9rminos deb\u00eda accederse a esa base de datos, y en la actualidad las personas est\u00e1n siendo reportadas sin que medie autorizaci\u00f3n expresa de su parte, adem\u00e1s de que cualquiera puede tener acceso a la informaci\u00f3n all\u00ed contenida. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que una disposici\u00f3n como la acusada, que desconoce derechos fundamentales, debi\u00f3 ser tramitada como ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000, por los cargos analizados, e inexequible el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 119, en concordancia con el 267 y siguientes, le concede a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de ejercer el control de los resultados de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la vigilancia de la gesti\u00f3n estatal. Ese control fiscal est\u00e1 orientado a preservar y proteger el patrimonio del Estado a trav\u00e9s de mecanismos constitucionales y legales que permitan a los \u00f3rganos que lo ejercen proteger los bienes que son considerados de inter\u00e9s p\u00fablico, as\u00ed como a evitar la incorrecta ejecuci\u00f3n del presupuesto y la desviaci\u00f3n de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los juicios fiscales obedecen a una serie de etapas en las cuales se debe garantizar el debido proceso a quienes est\u00e9n involucrados, luego de las cuales es deber resarcir los da\u00f1os ocasionados al patrimonio estatal mediante la cancelaci\u00f3n del monto respectivo. De tal manera que la falta de acatamiento de la decisi\u00f3n de car\u00e1cter fiscal conduce al cobro coactivo, tal como lo se\u00f1ala el numeral 5 del art\u00edculo 269 de la Carta Pol\u00edtica, el cual no es el \u00fanico mecanismo para el cobro de las deudas fiscales sino que puede recurrirse a la conformaci\u00f3n de una base de datos que relacione las personas que incurrieron en responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que aunque podr\u00eda considerarse que con la circulaci\u00f3n del dato se afecta el derecho fundamental al habeas data, lo cierto es que la naturaleza de ese proceso tiene un arraigo constitucional que consiste en el adecuado manejo de los recursos estatales. En ese orden, asegura que el bolet\u00edn de responsables fiscales se erige como un sistema de informaci\u00f3n que tiene fundamento en una norma constitucional por cuanto ser\u00eda oprobioso, en relaci\u00f3n con el ejercicio de las facultades que le ha concedido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los \u00f3rganos de control fiscal y frente a la sociedad, que un responsable fiscalmente no acatara sus decisiones y con ello desconociendo la integridad del patrimonio y m\u00e1s gravoso que el mismo responsable pueda acceder a cargos p\u00fablicos y a suscribir contratos estatales, cuando no ha adecuado su conducta, generadora de detrimento patrimonial en alguna entidad estatal.\u00a0 Con base en lo anterior, considera que la base de datos de responsables fiscales y su consecuente inclusi\u00f3n ni siquiera permean la esfera externa del derecho fundamental, de manera que se haga necesaria la expedici\u00f3n de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en cuanto al bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, el Ministerio P\u00fablico considera que su tr\u00e1mite es diferente, pues la informaci\u00f3n contenida en \u00e9l proviene de todas las entidades estatales, lo que implica recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, que a su vez generan restricci\u00f3n de derechos fundamentales como el acceso a cargos p\u00fablicos. Afirma que en este caso, como existe una base de datos en donde circulan los datos del moroso, se identifica el monto del acto generador de la obligaci\u00f3n, la fecha de vencimiento, el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma, las consecuencias por aparecer reportado, se publica en la p\u00e1gina Web, es decir, se est\u00e1 regulando la caducidad del dato, se est\u00e1n afectando, limitando o restringiendo derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual es imprescindible su tramitaci\u00f3n mediante ley estatutaria por cuanto las normas inciden directamente en el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto afirma que \u201cla expedici\u00f3n del bolet\u00edn con las consecuencias que de la inserci\u00f3n en el mismo se generan, que implica la recolecci\u00f3n del dato y la puesta de circulaci\u00f3n del mismo as\u00ed como su caducidad, va m\u00e1s all\u00e1 de efectuar un an\u00e1lisis t\u00e9cnico contable, que es la funci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que, no cabe duda que la ley ordinaria intervino el derecho de habeas data en sus partes esenciales, aspecto que le corresponde de manera exclusiva a la ley estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor considera que las normas objeto de demanda desconocen los art\u00edculos 152 y 153 por cuanto su contenido es propio de una ley estatutaria, toda vez que afectan el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consideran que tales disposiciones no afectan directamente el n\u00facleo esencial del derecho sino que tan s\u00f3lo establecen pautas para la organizaci\u00f3n y debido funcionamiento del Estado, por lo que no era necesario su tr\u00e1mite por el procedimiento estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004 es inconstitucional no s\u00f3lo porque debi\u00f3 ser tramitado a trav\u00e9s de una ley estatutaria, en raz\u00f3n a que est\u00e1 regulando en lo esencial el derecho al habeas data, sino por infringir los art\u00edculos 13, 15, 20 y 158 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000 es exequible por cuanto los juicios fiscales tienen arraigo constitucional que consiste en el adecuado manejo de los recursos estatales y adem\u00e1s tanto el bolet\u00edn de responsables fiscales como la inclusi\u00f3n de datos en \u00e9l ni siquiera penetran la esfera externa del derecho fundamental de habeas data. Sin embargo, considera que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004 s\u00ed resulta inexequible puesto que all\u00ed se regula la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos que generan restricci\u00f3n de derechos fundamentales como el acceso a cargos p\u00fablicos y adem\u00e1s incide directamente en el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con base en lo expuesto corresponde a la Corte determinar si las normas objeto de reproche, que establecen y regulan el bolet\u00edn de responsables fiscales y el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, respectivamente, debieron haber sido tramitadas por el procedimiento contemplado para las leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior recordar\u00e1 cu\u00e1les son las materias que el Constituyente reserv\u00f3 para el legislador estatutario, el tratamiento constitucional y jurisprudencial del derecho al habeas data y su contenido esencial, para luego determinar si las disposiciones acusadas regulan o no el sustrato m\u00ednimo de ese derecho y si por, por consiguiente, era necesario su tr\u00e1mite estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El requerimiento constitucional de tr\u00e1mite de ley estatutaria para regular determinadas materias \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme al art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica mediante leyes estatutarias el Congreso de la Rep\u00fablica habr\u00e1 de regular (1) los derechos y deberes fundamentales, as\u00ed como los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (2) la administraci\u00f3n de justicia; (3) la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; (4) las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (5) los estados de excepci\u00f3n, y (6) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica2. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias se caracterizan no s\u00f3lo por su contenido material sino por el tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. Este \u00faltimo resulta ser m\u00e1s riguroso que el consagrado para la generalidad de las leyes, debido a que para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n se exige una voluntad diferente a la de leyes ordinarias -mayor\u00eda absoluta y no simple-, requieren aprobarse dentro de una sola legislatura, y deben ser objeto de revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional3. Sobre su importancia la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La propia Carta ha diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los cuales se ocupan y por su jerarqu\u00eda, sino por el tr\u00e1mite agravado que su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n demandan\u2026\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En materia de derechos fundamentales, si bien el objeto de las leyes estatutarias es desarrollar y complementar los mismos, ello no implica que toda disposici\u00f3n que toque aspectos relativos a dichos derechos deba tramitarse por el procedimiento especial, pues en tal hip\u00f3tesis se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario5. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como se menciona en la transcripci\u00f3n del Informe-Ponencia, las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, conviene establecer que, particularmente para el caso de los derechos fundamentales de las personas, las leyes estatutarias no pueden encargarse de desarrollar en forma exhaustiva todos los aspectos que de una forma u otra se relacionen con un derecho fundamental, ni tampoco, por otra parte, toda ley o norma que se refiera a alguno de los derechos fundamentales ha de considerarse como estatutaria\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la exigencia constitucional de que la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se lleve a cabo a trav\u00e9s de esa categor\u00eda de leyes debe ser entendida de manera limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial del derecho que se trate. Por ello la Corte se ha inclinado por una interpretaci\u00f3n estricta de reserva del legislador estatutario, en cuya virtud \u201ccuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias no pueden pretender desarrollar de manera exhaustiva y casu\u00edstica todos los aspectos ligados con los derechos fundamentales9, pues de llegarse a tal extremo se entorpecer\u00eda la labor del legislador ordinario ya que toda legislaci\u00f3n en mayor o menor medida requiere abordar aspectos relacionados con derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la regulaci\u00f3n atinente a aspectos inherentes al ejercicio de los derechos fundamentales que implique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, siempre que con ello se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, s\u00f3lo es procedente a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de ley estatutaria10. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa directriz una ley ordinaria que regule temas reservados a las leyes estatutarias, deber\u00e1 ser declarada inexequible por desconocer una competencia asignada de manera expresa y exclusiva por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El tratamiento constitucional y legal del derecho fundamental de habeas data y el contenido de su n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El habeas data se traduce en la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Est\u00e1 consagrado en la Carta Pol\u00edtica como derecho fundamental en el art\u00edculo 15 y, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, se relaciona estrechamente con los derechos a la autodeterminaci\u00f3n, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al ser un derecho fundamental podr\u00eda pensarse que toda regulaci\u00f3n atinente a aspectos principales e importantes deber\u00eda estar contenida en una ley que haya agotado el procedimiento estatutario. Sin embargo, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ello no puede aceptarse por cuanto una tesis tan estricta vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. En consecuencia, para determinar las materias espec\u00edficas que requieren tr\u00e1mite estatutario es necesario delimitar cu\u00e1l es el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data a efectos de restringir, entonces, la competencia del legislador estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre el contenido del n\u00facleo esencial del habeas data la Corte ha se\u00f1alado que est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, que consiste en la facultad que tienen las personas para autorizar el uso, conservaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de sus datos, de conformidad con la regulaci\u00f3n legal, y por la libertad, en general y en especial econ\u00f3mica, en cuanto \u00e9sta se vulnera por la indebida circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces o no autorizados por la persona concernida12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es imprescindible analizar detenidamente la disposici\u00f3n objeto de control para verificar si su contenido tiene o no implicaciones directas con el n\u00facleo esencial del derecho de habeas data, y si involucra la facultad de las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas. No basta con que la norma regule aspectos del derecho para concluir que requiere tr\u00e1mite estatutario, es forzoso determinar si esa regulaci\u00f3n de alguna manera limita o incide directamente en el n\u00facleo esencial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las normas objeto de demanda consagran la creaci\u00f3n de un bolet\u00edn que sirva de herramienta para facilitar al Estado el conocimiento de las personas a quienes se les haya dictado fallo de responsabilidad fiscal (bolet\u00edn de responsables fiscales) o que tengan acreencias a su favor pendientes de pago (bolet\u00edn de deudores morosos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de precisarse que la creaci\u00f3n de los llamados bancos de datos no fue ajena a la voluntad del Constituyente de 1991, pues en el art\u00edculo 15 constitucionaliza su existencia cuando consagra que en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. En esa medida la existencia de los bancos de datos no es, en principio, contraria a la Constituci\u00f3n y, por contera, al derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dado que el derecho a la informaci\u00f3n es tambi\u00e9n fundamental (art\u00edculo 20 C.P.), es necesario establecer un equilibrio entre \u00e9ste y el derecho a la intimidad, de forma que sea garantizada la intimidad de una persona a trav\u00e9s de una informaci\u00f3n veraz e imparcial y siempre que no se divulguen datos que pertenezcan a su \u00e1mbito interno. Sin embargo, ha dicho la Corte13 que en caso de conflicto entre uno y otro prevalece, sin duda, el derecho a la intimidad por estar estrechamente ligado al derecho a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las entidades p\u00fablicas pueden exigir, almacenar y difundir informaciones que reposan en sus archivos, para lo cual pueden crear bases de datos que faciliten dicho procedimiento, pero a su vez las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos all\u00ed consignados. Con todo, es indispensable tener en cuenta la \u00edndole de esa informaci\u00f3n para determinar si una regulaci\u00f3n en tal sentido demandar\u00eda la intervenci\u00f3n del legislador estatutario. Habr\u00e1 de considerarse si tales datos personales son privados y en esa medida se compromete la intimidad de las personas o si, por el contrario, son p\u00fablicos y por ello no se encuentran sustra\u00eddos del conocimiento general. En el primer caso la puesta en circulaci\u00f3n de esa clase de datos podr\u00eda involucrar la afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas y por contera ser\u00eda necesario que tal regulaci\u00f3n estuviera contenida en una ley estatutaria, justamente por tocar el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de habeas data. Pero, en el segundo caso tal exigencia no resultar\u00eda aplicable por cuanto son datos que por ingresar en la \u00f3rbita de lo p\u00fablico no afectan en nada dicho n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior pasa la Corte a determinar si las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n o si, por no haber sido tramitadas por el procedimiento estatutario, deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. La constitucionalidad de los art\u00edculos objeto de demanda a la luz de los preceptos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El objeto del bolet\u00edn. La finalidad de dicho bolet\u00edn es proteger la integridad patrimonial del Estado14 y contribuir a la eficacia de las funciones que competen a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica15 como instrumento de verificaci\u00f3n identificando a los sujetos que han ocasionado detrimento patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Caracter\u00edsticas del dato. El dato que all\u00ed se incluye corresponde al resultado de un proceso fiscal en el cual, con la plenitud de las formas del debido proceso, se ha discutido la existencia o no de una responsabilidad de car\u00e1cter fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que antes de finalizar el proceso de responsabilidad fiscal los datos de la persona corresponden a su \u00e1mbito interno. Pero, luego de que el proceso termina con el correspondiente fallo de responsabilidad, esos datos trascienden del campo de lo privado al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Con base en lo expuesto la Corte concluye que no existe violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho al habeas data por cuanto el bolet\u00edn de responsables fiscales es simplemente el resultado de una informaci\u00f3n cierta, veraz y p\u00fablica que se acopia y almacena en entidades p\u00fablicas para preservar la integridad del patrimonio p\u00fablico y para evitar que personas declaradas fiscalmente responsables contin\u00faen causando detrimento al erario. As\u00ed las cosas, esa informaci\u00f3n que se publica no involucra la intimidad de las personas, y la esfera privada del individuo queda a salvo de la intromisi\u00f3n del Estado16. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la publicaci\u00f3n del referido bolet\u00edn y las posibles consecuencias de que de ella se deriven no afecta el derecho a la intimidad ni los derechos a conocer, actualizar y rectificar dicha informaci\u00f3n por cuanto -se repite- se trata de datos p\u00fablicos que son consecuencia de decisiones ejecutoriadas que competen a la Contralor\u00eda General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede arg\u00fcirse v\u00e1lidamente que se est\u00e9 introduciendo un t\u00e9rmino de caducidad del dato, pues la norma s\u00f3lo se refiere a una periodicidad del bolet\u00edn, m\u00e1s no a la caducidad del dato, y la periodicidad no implica necesariamente la caducidad del dato. De otra parte, tampoco contiene la norma disposici\u00f3n alguna sobre actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n del dato, por lo que no puede afirmarse que incida en el n\u00facleo esencial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Contenido. Crea el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado a cargo de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el cual se relacionar\u00e1n las personas que tengan acreencias pendientes de pago con las entidades estatales, las cuales suministrar\u00e1n esa informaci\u00f3n de manera semestral y que superen un plazo de seis meses y una cuant\u00eda mayor a cinco salarios m\u00ednimos legales vigentes. Dicho bolet\u00edn \u00a0contendr\u00e1 \u00a0la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso -persona natural o jur\u00eddica-, la identificaci\u00f3n y monto del acto generador de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. Tambi\u00e9n contempla que aparecer en dicho bolet\u00edn imposibilita a la persona para celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto no demuestren la cancelaci\u00f3n de sus obligaciones o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. Se dispone que se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina Web los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente, y la expedici\u00f3n del certificado correspondiente por parte de la Contadur\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Su finalidad. Lo pretendido por dicha norma es lograr la moralidad administrativa y proteger igualmente el patrimonio del Estado, a trav\u00e9s de un bolet\u00edn que contenga la identificaci\u00f3n de las personas que tengan acreencias pendientes a favor del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El dato all\u00ed contenido. Los datos que se relacionan en el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado son obligaciones respaldadas en un t\u00edtulo donde consta una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Para la Corte esa disposici\u00f3n no vulnera tampoco el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data en cuanto no regula el derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n, y menos se ocupa de la caducidad de los datos, pues el simple acopio y almacenamiento en un bolet\u00edn, por parte de entidades estatales, de informaci\u00f3n que reposa en entidades tambi\u00e9n del Estado, no compromete por s\u00ed mismo dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los datos all\u00ed incluidos corresponden a obligaciones respaldadas en un t\u00edtulo donde consta una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible que reposan en entidades p\u00fablicas, y de esa manera se convierte en un mecanismo de autotutela de la administraci\u00f3n que colabora en la forma que ha de llevarse la contabilidad p\u00fablica. Pues, ha de recordarse que una de las funciones de la Contadur\u00eda17 es centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica y la informaci\u00f3n financiera, econ\u00f3mica y social del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales datos por estar respaldados en obligaciones ciertas a favor del Estado que no han sido canceladas, trascienden el \u00e1mbito privado y se convierten en p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en dicha norma no se regulan aspectos \u00edntimamente relacionados con el derecho que tiene el titular del dato para conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n all\u00ed contenida. Si bien el legislador ordinario consagra un importe equivalente al 3% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00e9ste no se impone como condici\u00f3n para acceder a la informaci\u00f3n, al dato, al bolet\u00edn, sino para efectos de obtener la expedici\u00f3n de un certificado que ha de ser presentado al momento de celebrar contratos con el Estado o de tomar posesi\u00f3n de un cargo. Tampoco consagra t\u00e9rmino de caducidad alguno18 y no incide en manera alguna en el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data. Por consiguiente, no exige reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los art\u00edculos demandados no violan los preceptos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto en manera alguna permiten la recopilaci\u00f3n o manejo de datos personales privados, no regulan aspectos \u00edntimamente relacionados con el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data, y en especial con la actualizaci\u00f3n y correcci\u00f3n del dato, sino \u00fanicamente contemplan el acopio de una informaci\u00f3n que reposa en entidades p\u00fablicas en virtud de un proceso administrativo que es p\u00fablico y que surge de obligaciones ciertas que no han sido canceladas al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante dejar claro que la exequibilidad que en virtud de esta Sentencia se declara es \u00fanicamente por los cargos formulados por el actor y atinentes al posible tr\u00e1mite estatutario de las normas acusadas, y no impide, por tanto, que \u00e9stas puedan ser posteriormente declaradas inexequibles por otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-877 DE 23 DE AGOSTO DE 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional salvo el voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad, por los cargos analizados, que se hizo por esta Corporaci\u00f3n con respecto al art\u00edculo 60 a la Ley 610 de 2000 y al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En lo esencial, este salvamento de voto tiene como fundamento que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional existe un derecho fundamental a la auto-determinaci\u00f3n informativa derivado de manera directa del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, de tal manera que el acopio de datos personales por entidades p\u00fablicas o privadas no puede realizarse sin que el interesado exprese su consentimiento al efecto, ni divulgarse para imponer consecuencias jur\u00eddicas desfavorables sino que, todo ello por tener repercusiones directas en la intimidad exige regulaci\u00f3n de orden estatutario conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 152 literal a) de la Constituci\u00f3n. \u00a0Es decir, la regulaci\u00f3n del recaudo de la informaci\u00f3n, as\u00ed como su actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n y su posterior divulgaci\u00f3n, no pueden realizarse sino dentro del marco que de manera expresa se establezca por una ley estatutaria, circunstancia que la Corte dej\u00f3 de lado en la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas las cuales no fueron objeto de ley estatutaria sino de ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-877\/05 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Empleo de la figura del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales como criterio para precisar tipo de tr\u00e1mite legislativo a seguir es insuficiente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la sentencia: \u201cEmpero, la regulaci\u00f3n atinente a aspectos inherentes al ejercicio de los derechos fundamentales que implique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, siempre que con ello se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, s\u00f3lo es procedente a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de ley estatutaria\u201d. En efecto, en la citada aserci\u00f3n se emplea la figura del contenido o n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales como el criterio para definir la vinculaci\u00f3n del legislador estatutario como mecanismo v\u00e1lido, en t\u00e9rminos formales, para la tramitaci\u00f3n legal de aspectos atinentes a los derechos fundamentales. Considero, que dicho criterio es insuficiente para precisar el tipo de tr\u00e1mite legislativo a seguir en los temas relativos a los derechos fundamentales por ser su aplicaci\u00f3n contraria a lo que se entiende de la definici\u00f3n doctrinal y jurisprudencial. Si toda ley que afecte el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales debe ser tramitada por leyes estatutarias, \u00e9stas conllevar\u00edan impl\u00edcitamente la inconstitucionalidad a sus espaldas. Es decir, si seg\u00fan la teor\u00eda constitucional, el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales no puede ser afectado (limit\u00e1ndolo, restringi\u00e9ndolo, etc.), sin importar que un tema atinente a ello est\u00e9 contenido dentro de una ley estatutaria, la norma seria inconstitucional por, precisamente, afectar la esencia de los derechos. Pero entonces, la pregunta que surge es \u00bfpueden ser compatibles, en virtud de la definiciones expuestas, los derechos fundamentales y la ley como regulador de aquellos? La respuesta es afirmativa, la ley puede (y debe) referirse a los derechos fundamentales sin tener que afectar el n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Funciones que cumple frente a los derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito propio de la reserva de ley especial establecida en el articulo 152 literal a) obliga a tramitar como estatutaria las leyes que configuren o actualicen derechos fundamentales, en la medida en que estas actividades conllevan necesariamente la afectaci\u00f3n de aspectos que pueden ser considerados como contenido o n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. Si el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental en concreto est\u00e1 expresamente indicado en la Constituci\u00f3n, la ley deber\u00e1 limitarse a desarrollarlo y nunca podr\u00e1 contrariarlo, en esta medida desarrollar el n\u00facleo esencial siempre deber\u00e1 ser objeto de ley ordinaria. Solo la labor creadora del congreso mediante leyes praeter costitutionem que tiene por objeto decir que es el derecho mediante su configuraci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de contenido deber\u00e1 ser, necesariamente, tramitada mediante ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5655 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000 y contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00c1lvaro Restrepo Valencia y Ernesto Espinosa Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Alcance y significado de la reserva a ley estatutaria por regular derechos fundamentales. Art. 152 lit. a) de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-877 de 2005, aclaro mi voto respecto a un asunto puntual de la argumentaci\u00f3n all\u00ed expresada. Mi aclaraci\u00f3n surge de la forma en que la sentencia determina en qu\u00e9 momento los derechos fundamentales, o los aspectos atinentes a ellos, deben ser tramitados por medio de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la sentencia, y al respecto comparto la argumentaci\u00f3n, que \u201clas leyes estatutarias no pueden pretender desarrollar de manera exhaustiva y casu\u00edstica todos los aspectos ligados con los derechos fundamentales (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 1993, ya citada y C-455 del 2 de diciembre de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)., pues de llegarse a tal extremo se entorpecer\u00eda la labor del legislador ordinario ya que toda legislaci\u00f3n en mayor o menor medida requiere abordar aspectos relacionados con derechos fundamentales\u201d. Sin embargo, a p\u00e1rrafo seguido la sentencia expone el criterio a tener en cuenta para que sea el legislador estatutario el encargado de regular materias relacionadas con los derechos fundamentales aduciendo: \u201cEmpero, la regulaci\u00f3n atinente a aspectos inherentes al ejercicio de los derechos fundamentales que implique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, siempre que con ello se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, s\u00f3lo es procedente a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de ley estatutaria\u201d. Es precisamente sobre dicha afirmaci\u00f3n sobre la que me voy a pronunciar, por no compartirla. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la citada aserci\u00f3n se emplea la figura del contenido o n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales como el criterio para definir la vinculaci\u00f3n del legislador estatutario como mecanismo v\u00e1lido, en t\u00e9rminos formales, para la tramitaci\u00f3n legal de aspectos atinentes a los derechos fundamentales. Considero, que dicho criterio es insuficiente para precisar el tipo de tr\u00e1mite legislativo a seguir en los temas relativos a los derechos fundamentales por ser su aplicaci\u00f3n contraria a lo que se entiende de la definici\u00f3n doctrinal y jurisprudencial. Miremos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, intentando definir el concepto de n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, ha acogido en su jurisprudencia la definici\u00f3n doctrinal19 de Peter H\u00e4berle que aduce: &#8220;Se denomina contenido esencial, al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas&#8221;.20 As\u00ed, seg\u00fan la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos, \u00e9stos pueden, en consecuencia, ser canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos pueden ser objeto de regulaci\u00f3n pero no de desnaturalizaci\u00f3n. Si volvemos a lo expresado en la ponencia en comento que dice \u201cEmpero, la regulaci\u00f3n atinente a aspectos inherentes al ejercicio de los derechos fundamentales que implique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, siempre que con ello se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos s\u00f3lo es procedente a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de ley estatutaria\u201d(negrillas fuera del texto) tendr\u00edamos que, sin importar que se trate del tipo de ley, se estar\u00eda frente a una legislaci\u00f3n, de por mas, inconstitucional por infringir el n\u00facleo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar la ley fundamental de Bonn, acogida entre otras por la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, y que enuncia que \u201cen ning\u00fan caso un derecho fundamental podr\u00e1 ser afectado en su contenido esencial\u201d. Si se aplicara cabalmente el criterio expresado por la Corte en la ponencia, al comp\u00e1s de los planteamientos doctrinales ya descritos, tendr\u00edamos la paradoja argumentativa que se expresar\u00eda as\u00ed: Si toda ley que afecte el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales debe ser tramitada por leyes estatutarias, \u00e9stas conllevar\u00edan impl\u00edcitamente la inconstitucionalidad a sus espaldas. Es decir, si seg\u00fan la teor\u00eda constitucional, el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales no puede ser afectado (limit\u00e1ndolo, restringi\u00e9ndolo, etc.), sin importar que un tema atinente a ello est\u00e9 contenido dentro de una ley estatutaria, la norma seria inconstitucional por, precisamente, afectar la esencia de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero entonces, la pregunta que surge es \u00bfpueden ser compatibles, en virtud de la definiciones expuestas, los derechos fundamentales y la ley como regulador de aquellos? La respuesta es afirmativa, la ley puede (y debe) referirse a los derechos fundamentales sin tener que afectar el n\u00facleo esencial. Para apreciar adecuadamente este fen\u00f3meno basta con recordar cuales son las cl\u00e1sicas funciones que cumple la ley frente a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera funci\u00f3n que la ley cumple sin delimitar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales es la de actualizar su contenido. En efecto, el sistema jur\u00eddico, como elemento circunscrito a la sociedad no puede desconocer sus cambios, por esto, debe permanecer acorde con la realidad, so pena de tornarse ineficaz. En este orden de ideas, respecto a los derechos fundamentales, la ley debe mantener vigentes sus efectos21. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aparece la funci\u00f3n de desarrollar los derechos fundamentales. Si observamos la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encontraremos que los derechos fundamentales se presentan enunciados en ella. Por esto, la ley debe ampliar la posici\u00f3n enunciativa de la Carta y, entonces, desarrollar y exponer los elementos constitutivos de los derechos. Decir qu\u00e9 son. Referirse, que no limitar o restringir, el contenido esencial de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, una funci\u00f3n general, la de estructurar y compenetrar los derechos fundamentales con el sistema jur\u00eddico mediante la ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n. En efecto, la ley debe propender por la conjunci\u00f3n arm\u00f3nica entre el sistema jur\u00eddico y los derechos fundamentales que tienen las personas mediante la inmersi\u00f3n de estos derechos como elementos base de todo ordenamiento jur\u00eddico. La ley debe proporcionar dentro de sus cuerpos normativos, garant\u00edas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos primeros supuestos la ley dice que es el derecho fundamental y de esta forma bien mediante la configuraci\u00f3n, o bien mediante la actualizaci\u00f3n se regulan y precisan aspectos que son o hacen parte del contenido esencial del derecho fundamental. Por el contrario cuando la ley tenga como cometido y contenido armonizar derechos fundamentales para esto no tendr\u00e1 que decir que es el derecho o los derechos en juego, establecer\u00e1 una ponderaci\u00f3n y unos criterios para decir que hacer en supuestos de choque. Cuando la ley armonice o pondere derechos (que es la funci\u00f3n mas com\u00fan) deber\u00e1 ser tramitada por procedimientos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito propio de la reserva de ley especial establecida en el articulo 152 literal a) obliga a tramitar como estatutaria las leyes que configuren o actualicen derechos fundamentales, en la medida en que estas actividades conllevan necesariamente la afectaci\u00f3n de aspectos que pueden ser considerados como contenido o n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Si el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental en concreto est\u00e1 expresamente indicado en la Constituci\u00f3n, la ley deber\u00e1 limitarse a desarrollarlo y nunca podr\u00e1 contrariarlo, en esta medida desarrollar el n\u00facleo esencial siempre deber\u00e1 ser objeto de ley ordinaria. Solo la labor creadora del congreso mediante leyes praeter costitutionem que tiene por objeto decir que es el derecho mediante su configuraci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de contenido deber\u00e1 ser, necesariamente, tramitada mediante ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-877 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-5655\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000 y contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar salvamento de mi voto a la presente sentencia, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero necesario precisar, que contrario a lo que se afirma por alg\u00fan sector de la doctrina, y frente a \u00a0lo cual parece existir un consenso generalizado, considero que los derechos no nacen limitados por su naturaleza y que de considerarse que ello es as\u00ed, toda limitaci\u00f3n tiene que ser expresa y estrictamente de origen constitucional.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero que en el caso concreto que nos ocupa, se trata de un derecho ciudadano de origen constitucional. As\u00ed, la Constituci\u00f3n consagra el derecho a conocer la informaci\u00f3n sobre la propia persona que repose en bancos de datos p\u00fablicos o privados, as\u00ed como a rectificarla y actualizarla. \u00a0Este es el contenido del derecho de habeas data, su n\u00facleo esencial y el par\u00e1metro para determinar cu\u00e1ndo debe regularse mediante ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, existen, en mi criterio, principios y presupuestos normativos del estado constitucional democr\u00e1tico de derecho que ni siquiera el legislador puede tocar o afectar so pena de suprimir las condiciones normativas de posibilidad de dicho estado. As\u00ed mismo, considero que s\u00f3lo es posible establecer l\u00edmites aceptables y justificables a los derechos consagrados constitucionalmente, pero que en ning\u00fan caso se puede suprimir el derecho mismo, que es lo que precisamente ocurre cuando se afecta su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, encuentro que en esta materia hay una l\u00ednea jurisprudencial clara que sin embargo se puede afinar, y que debe mirarse caso por caso, para determinar si se afecta el n\u00facleo esencial de los derechos. \u00a0En el caso concreto que nos ocupa, considero que es distinto el bolet\u00edn de responsables fiscales que contiene datos de un proceso fiscal ejecutoriado y que solo podr\u00eda ser objeto de correcci\u00f3n. \u00a0En cuanto al bolet\u00edn de deudores morosos, la jurisprudencia ha exigido la autorizaci\u00f3n para la circulaci\u00f3n de esos datos, los cuales los ciudadanos tienen derecho a conocer, rectificar y actualizar. \u00a0<\/p>\n<p>5. En quinto lugar y de conformidad con las premisas anotadas, insisto en que la recolecci\u00f3n de los datos personales que se acopian por las entidades p\u00fablicas o privadas, el tipo de tratamiento que reciben y las formas y l\u00edmites de su circulaci\u00f3n, as\u00ed como la caducidad del dato, son aspectos que repercuten directamente sobre la autodeterminaci\u00f3n informativa, y que exige por lo tanto, una regulaci\u00f3n de orden estatutario conforme lo prescribe el art\u00edculo 152, literal a) de la Constituci\u00f3n. A mi juicio, el presente fallo est\u00e1 contradiciendo la jurisprudencia en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas manifiesto mi desacuerdo con la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita la Sentencia T-729 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Literal que fue incluido por el Acto Legislativo n.\u00b0 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculos 153 y 241 -numeral 8- \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-425 del 29 de septiembre de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-566 del 2 de diciembre de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Crf. Corte Constituci\u00f3n. Sentencia C-013 de 1993, ya citada y C-455 del 2 de diciembre de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-425 de 1994, ya citada. La jurisprudencia ha se\u00f1alado criterios para determinar cu\u00e1ndo un asunto est\u00e1 o no sujeto a ley estatutaria y en la Sentencia C-646 del 20 de junio de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se hizo una recopilaci\u00f3n de los mismos. De all\u00ed se concluye que tal situaci\u00f3n ocurre cuando (1) se trate de uno de los asuntos expresa y taxativamente incluidos en el art\u00edculo 152 de la Carta; (2) se trate de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza; (3) la regulaci\u00f3n desarrolle y complemente derechos fundamentales; (4) se afecte el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, y (5) la regulaci\u00f3n que se haga de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria sea integral. Tambi\u00e9n sobre el punto se pueden consultar las sentencias C-687 del 27 de agosto de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-1338 del 4 de octubre de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-687 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Idem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia T-1031 del 30 de octubre de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte manifest\u00f3 que la \u201cintroducci\u00f3n en el mencionado bolet\u00edn, por s\u00ed misma, no implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los procesados, en tanto busca razonablemente proteger la integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica a la Contralor\u00eda le corresponde vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. Esa vigilancia incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia C-446 del 26 de agosto de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Ley 190 de 1995, que posibilitan la recolecci\u00f3n de datos de las personas en el formato \u00fanico de hoja de vida, la Corte concluy\u00f3 que no era necesario que hubiesen sido tramitadas por el procedimiento de ley estatutaria por cuanto con las disposiciones acusadas la espera privada del individuo queda a salvo de la intromisi\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 354 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la Sentencia C-384 del 5 de abril de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de que mediante ley estatutaria se fije la caducidad del dato financiero. \u00a0<\/p>\n<p>19 En efecto, cabe anotar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no utiliza la figura de n\u00facleo o contenido esencial de los derechos fundamentales y que esta figura ha sido introducida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico por la dogm\u00e1tica constitucional, especialmente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por la legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>20H\u00e4berle, Peter. El contenido esencial como garant\u00eda de los derechos fundamentales. Grundgesetz 3 Auflage. Heidelberg, 1983. Citado en la sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 1993 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>21 En el texto de Von Ihering, El cielo de los concepto jur\u00eddicos, el autor hace un primer esbozo antiformalista en donde acent\u00faa en t\u00e9rminos literarios, la importancia que para el derecho tiene la deformaci\u00f3n que sufren los conceptos jur\u00eddicos cuando se desarrollan de manera contingente frente a una realidad. Es mejor, en estos t\u00e9rminos, conceptos jur\u00eddicos deformes pero eficaces, que perfectos pero \u201cmuseizados\u201d en un cielo inaplicable. Von Ihering, Rudolph, Bromas y veras en la ciencia jur\u00eddica, Civitas, Madrid, 1987, P\u00e1g. 215 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre este punto ver tambi\u00e9n mi Salvamento de Voto a la sentencia C-114 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-877\/05 \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Procedente siempre que se afecte el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}