{"id":11785,"date":"2024-05-31T21:40:38","date_gmt":"2024-05-31T21:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-878-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:38","slug":"c-878-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-878-05\/","title":{"rendered":"C-878-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-878\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Car\u00e1cter temporal \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA COMPROMISORIA Y COMPROMISO-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Amparo de pobreza \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA COMPROMISORIA EN MATERIA LABORAL-Deber de constar en convenci\u00f3n o pacto colectivo \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la expresi\u00f3n demandada que dice que \u201cla cl\u00e1usula compromisoria s\u00f3lo tendr\u00e1 validez cuando conste en convenci\u00f3n o pacto colectivo\u201d, significa que un trabajador no sindicalizado o que no se acoge a \u00a0un pacto colectivo no puede acudir al arbitramento para solucionar sus conflictos. Es decir, desconoce el derecho a la autonom\u00eda de la voluntad, los art\u00edculos 4, 13, 38, 39, 53, 93 y 116 de la Carta y los art\u00edculos 1 y 4 del Convenio 98 de la OIT. Adem\u00e1s, el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el trabajador no sindicalizado no puede acudir a la misma. Para la Corte. No s\u00f3lo no se viola ninguna de las disposiciones constitucionales a las que se refiere el demandante con la restricci\u00f3n acusada, sino que se trata de una intervenci\u00f3n leg\u00edtima del legislador y justificada en la Constituci\u00f3n, con el fin de proteger al trabajador, para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cl\u00e1usula compromisoria, salvo si \u00e9sta consta en convenci\u00f3n o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunci\u00f3n de que su inclusi\u00f3n fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, seg\u00fan el caso. Finalmente, no es cierto que al trabajador no sindicalizado o que no lo cobije un pacto colectivo no pueda acceder a la justicia arbitral, pues el propio art\u00edculo 51, en la parte no acusada, establece que a trav\u00e9s del compromiso, se puede acceder a la justicia en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5669 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 51, parcial, de la Ley 712 de 2001 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Juan David Villa Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan David Villa Jaramillo demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 51 de la Ley 712 de 2001 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, tal como obra en el Diario Oficial No. 44.640 de 8 de diciembre de 2001. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 712 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. El art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Cl\u00e1usula compromisoria y compromiso. La cl\u00e1usula compromisoria s\u00f3lo tendr\u00e1 validez cuando conste en convenci\u00f3n o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n tratar\u00e1 de resumirse as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del principio fundamental del derecho del trabajo, igualdad de oportunidades contenidos en los art\u00edculos 1, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir apartes de las disposiciones constitucionales y el art\u00edculo 26 de la Carta, se\u00f1ala que el legislador, en la parte acusada, restringe el derecho del trabajador no sindicalizado de acudir al arbitramento para solucionar sus conflictos. Lo que significa que \u201cun trabajador que no est\u00e9 beneficiado por una convenci\u00f3n colectiva ni por un pacto colectivo no puede acceder al arbitramento simplemente porque una \u00a0ley de manera t\u00e1cita se lo impide y debe acudir a la rama judicial para pedir justicia.\u201d (fl. 6) \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se refiere al concepto de igualdad en la doctrina y la jurisprudencia. Se\u00f1ala que id\u00e9nticas consecuencias jur\u00eddicas deben darse entre iguales. Por consiguiente, el hecho de que un trabajador no se beneficie con una convenci\u00f3n o pacto colectivo no es raz\u00f3n suficiente para impedirle el acceso al arbitramento. El hecho de estar sindicalizado no hace a un trabajador diferente del que no lo est\u00e1, ni m\u00e1s fuerte, ni menos vulnerable. Es decir, la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 creando un superprivilegio para s\u00f3lo un 5% de la poblaci\u00f3n econ\u00f3mica laboral que es la que tiene negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia C-330 de la Corte. Considera que la norma en lo acusado debi\u00f3 quedar como estaba consagrada anteriormente, en los siguientes t\u00e9rminos : \u201cLa cl\u00e1usula compromisoria deber\u00e1 hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato sindical, en la convenci\u00f3n colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente\u201d, es decir, que el trabajador siempre pod\u00eda solucionar sus controversias por medio de un tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la clase trabajadora ha logrado ganar muchas batallas en la b\u00fasqueda de condiciones m\u00e1s justas, y la convenci\u00f3n colectiva y el pacto colectivo son acuerdos escritos por los cuales han conseguido beneficios y derechos laborales, ello no implica que existan otros trabajadores para quienes no es conveniente beneficiarse de la convenci\u00f3n o pacto, puesto que se trata de beneficios adquiridos por convenio directo con el empleador. Es el caso de los gerentes, presidentes, asesores, consultores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n al derecho de la libre asociaci\u00f3n sindical consagrado en los \u00a0art\u00edculos 38 y 39 de la Carta, entendiendo este derecho tambi\u00e9n en sentido negativo y el principio de la autonom\u00eda de la voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n. Es decir, no se puede obligar a nadie a asociarse. Es la garant\u00eda de la autonom\u00eda de la voluntad. Sobre la facultad de los trabajadores de fundar sindicatos, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces hay que observar que no se puede obligar al trabajador a pertenecer a un sindicato si este no lo desea y mucho menos ser discriminado por esta decisi\u00f3n. Es por eso que el art\u00edculo 51 de la Ley 712 de 2001 contradice los derechos fundamentales del trabajo, cuando limita la autonom\u00eda de la voluntad individual lo condiciona al uso del arbitramento, que es una figura actualmente con bastante \u00e9xito, siempre y cuando en la convenci\u00f3n o en el pacto colectivo se halle pactado la cl\u00e1usula compromisoria. El legislador al parecer le quiere decir a este trabajador que si entre \u00e9l y el empleador surge una controversia, la \u00fanica forma de solucionarla es acudiendo a la rama judicial, mientras que a otro sector del mundo laboral, como por ejemplo los que pertenecen al sindicato de determinada empresa, si pueden escoger entre la justicia ordinaria y el tribunal de arbitramento. Olvida este de nuevo que todos tenemos los mismos derechos de acceder a la justicia.\u201d (fls. 16 y 17)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 4 del Convenio 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 93 de la Carta constituye no s\u00f3lo una nueva fuente de derechos fundamentales tutelables, sino que establece una jerarqu\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues, adem\u00e1s de incorporar al derecho interno los tratados internaciones de derechos humanos, el art\u00edculo 93 les otorga prevalencia en el orden interno, es decir, capacidad para sobreponerse a otras normas, modific\u00e1ndolas o dej\u00e1ndolas sin vigencia. Como el convenio tiene jerarqu\u00eda superior, prevalece sobre la legislaci\u00f3n que se adopte con posterioridad a la ratificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del Convenio 98 contempla el uso de los procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria. Sin embargo, la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 restringiendo la existencia de la cl\u00e1usula compromisoria al contrato individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n del principio procesal del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrado en los art\u00edculos 2, 13, 116, incisos 2 y 3, y 229 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Para tal efecto, cita la aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-893 de 2001 de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aludir a las caracter\u00edsticas de los \u00e1rbitros, de los conciliadores, de la justicia arbitral, etc., afirma que el arbitramento es una de las instituciones m\u00e1s s\u00f3lidas establecidas en el derecho. Adem\u00e1s, tiene evidentes ventajas pr\u00e1cticas en quienes lo utilizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor manifiesta que se violan algunas disposiciones legales, a las que no se aludir\u00e1 porque la competencia de la Corte se ci\u00f1e a confrontar la ley con la Constituci\u00f3n y no con otras normas legales de igual jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino la ciudadana Gloria Cecilia Valbuena Torres, en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con el fin de oponerse a esta demanda. Las razones de constitucionalidad de la norma acusada se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>No hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, pues, precisamente en su aplicaci\u00f3n, las leyes laborales consagraron el derecho de asociaci\u00f3n sindical, tanto en sentido positivo como negativo. Lo que implica un trato tanto igual como diferenciado cuando se justifica su aplicaci\u00f3n. Por ello, el legislador, en sentido positivo, y en esa medida puede verse en condiciones de debilidad manifiesta el trabajador ante el empleador, ha restringido la posibilidad de pactar una cl\u00e1usula compromisoria en el contrato individual de trabajo, ya que el trabajador, en especial bajo las circunstancias \u00a0econ\u00f3micas que se viven, lo que hace es aceptar las condiciones que le propone el empleador. Podr\u00eda, entonces, el empleador hacer uso de la cl\u00e1usula compromisoria cuando realmente el trabajador, en caso de conflicto, hubiese preferido acudir a la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la cl\u00e1usula compromisoria tiene como finalidad determinar de com\u00fan acuerdo entre los contratantes que las controversias que surjan de la relaci\u00f3n laboral sean dirimidas no ante la justicia ordinaria, sino de los \u00e1rbitros, sin perjuicio de que posteriormente puedan hacerlo ante la justicia laboral. Adem\u00e1s, la misma norma establece la posibilidad de acudir al arbitramento, por medio del compromiso una vez surgido el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el haberse establecido la validez de la cl\u00e1usula compromisoria s\u00f3lo cuando conste convenci\u00f3n o pacto colectivo de trabajo, lo que hace es reafirmar la importancia dada por el legislador al derecho de libre asociaci\u00f3n, no encontr\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n del mismo, ya que la norma acusada no impone la obligaci\u00f3n de ejercer el derecho de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que \u201cno solo a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula compromisoria es posible acceder a la justicia arbitral, existe la figura del compromiso que est\u00e1 igualmente consagrada en este mismo art\u00edculo, raz\u00f3n por la cual haciendo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y completa de la norma, se ve como el trabajador no tiene necesariamente que ostentar las calidades de sindicalizado o favorecido con la convenci\u00f3n colectiva para acceder a ella, sino que una vez surgida la controversia podr\u00e1 pactar con el empleador un compromiso y acudir a la justicia arbitral; de manera que si existe la decisi\u00f3n de las partes, tanto trabajador como empleador, el primero sin necesidad de calidad especial alguna tienen la posibilidad de someter sus controversias a la justicia arbitral.\u201d (fl. 41) \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Humberto Jairo Jaramillo present\u00f3 el 15 de abril de 2005 escrito coadyuvando esta demanda. Sin embargo, como el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 18 de marzo de 2005, este escrito es extempor\u00e1neo y no se considerar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico analiz\u00f3, en primer lugar, si dado el cargo presentado, se estaba ante una presunta omisi\u00f3n legislativa, que vulnera el derecho de igualdad de trato entre un trabajador sindicalizado y uno que no lo es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el criterio relevante lo constituye la capacidad de negociaci\u00f3n de las partes en asuntos laborales. Para tal efecto, hay que \u00a0remitirse a los or\u00edgenes del derecho laboral y a las luchas sociales. La realidad laboral indicaba que exist\u00eda exceso de oferta de trabajo, lo que implicaba que deb\u00eda someterse a las condiciones que impusiera la demanda. De all\u00ed que el derecho laboral se estructurara en el reconocimiento de que las relaciones laborales son desiguales, regidas por la subordinaci\u00f3n y desequilibradas desde el punto de la negociaci\u00f3n. Por consiguiente, el derecho laboral responde a un tipo de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado, encaminada a mantener el equilibrio de las relaciones patronales de las empresas con sus trabajadores, como se expuso en la sentencia C-893 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el medio colombiano, el contrato de trabajo es por esencia desigual, y se constituye en contrato de adhesi\u00f3n, donde la capacidad de negociaci\u00f3n por parte del aspirante es casi nula. Por ello, est\u00e1 intervenida por el legislador para proteger en su celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n los intereses del trabajador, como medio para mantener el equilibrio e impedir la explotaci\u00f3n del asalariado. Asunto explicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha 24 de enero de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de lo que sucede con los contratos individuales de trabajo, que son simples generadores de obligaciones, las convenciones colectivas son fuentes de derecho de contenido normativo, punto al que se refiri\u00f3 en la sentencia SU-1185 de 2001 la Corte Constitucional. Lo propio ocurre con los pactos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las diferencias entre la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso, se remite a los art\u00edculos 116 y 117 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que la diferencia entre ambas figuras radica en el momento en el cual se pactan. Significa, adem\u00e1s, que es el resultado de de la libre manifestaci\u00f3n de los contratantes y no un mecanismo de presi\u00f3n. Cita la sentencia C-330 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el trabajador inmerso en un conflicto tiene a su favor el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En cambio, la conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento, por los elevados costos econ\u00f3micos en que deben incurrir las partes, genera para el trabajador una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, si se tiene en cuenta que una vez pactada la cl\u00e1usula compromisoria o el compromiso, \u00e9sta es de obligatorio cumplimiento e impide acudir a la justicia estatal, que es de car\u00e1cter gratuito y en donde opera el amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe el art\u00edculo 4 del Convenio Internacional del Trabajo, para llegar a la conclusi\u00f3n de que esta norma dice todo lo contrario a lo afirmado por \u00a0el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que no se vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues el trabajador puede escoger libremente si acude al juez laboral o al tribunal de arbitramento. El trabajador, si est\u00e1 sindicalizado o sin estarlo pero se acoge el pacto colectivo, puede pactar la cl\u00e1usula compromisoria y por esta v\u00eda acceder al arbitraje. Si no est\u00e1 sindicalizado o no participa de los pactos colectivos, puede acceder al arbitramento firmando el compromiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para el demandante, la expresi\u00f3n demandada que dice que \u201cla cl\u00e1usula compromisoria s\u00f3lo tendr\u00e1 validez cuando conste en convenci\u00f3n o pacto colectivo\u201d, significa que un trabajador no sindicalizado o que no se acoge a \u00a0un pacto colectivo no puede acudir al arbitramento para solucionar sus conflictos. Es decir, lo acusado desconoce el derecho a la autonom\u00eda de la voluntad, pues, no se puede obligar a un trabajador a pertenecer a un sindicato si no lo desea y menos discriminarlo por ello, lo que viola numerosas disposiciones de la Constituci\u00f3n, entre ellas, los art\u00edculos 4, 13, 38, 39, 53, 93 y 116 de la Carta y los art\u00edculos 1 y 4 del Convenio 98 de la OIT. Adem\u00e1s, considera que se viola el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contenido en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, porque dadas las bondades de la justicia arbitral, el trabajador no sindicalizado no puede acudir a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Quienes intervinieron en esta acci\u00f3n p\u00fablica se opusieron a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no s\u00f3lo es posible acceder a la justicia arbitral a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula compromisoria, en raz\u00f3n de que existe la figura del compromiso que est\u00e1 igualmente consagrada en el mismo art\u00edculo. Lo significa que el trabajador no sindicalizado o favorecido con la convenci\u00f3n colectiva, una vez surgida la controversia, pude pactar el acudir a la justicia arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador explica que no se presenta ni una omisi\u00f3n legislativa relativa, en sentido negativo, entendida tal omisi\u00f3n como la obligaci\u00f3n del legislador de regular el tema cuando se trata de un trabajador que no desea sindicalizarse, ni se da la vulneraci\u00f3n de las disposiciones constitucionales \u00a0invocadas por el actor, ya que el legislador al regular la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso, actu\u00f3 en consonancia con la igualdad real y efectiva de las relaciones laborales, respecto de la capacidad de negociaci\u00f3n de las partes que acuerdan arreglo arbitral de sus litigios, relaci\u00f3n que no es equilibrada al momento de firmar contratos individuales de trabajo, dada la subordinaci\u00f3n existente en ese momento por parte del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Planteado as\u00ed el objeto de la presente acci\u00f3n, se examinar\u00e1 si se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n que aduce el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta discusi\u00f3n, debe tenerse en cuenta si las partes en el contrato individual de trabajo est\u00e1n en iguales condiciones de negociaci\u00f3n, al punto de que puedan discutir sobre aceptar en forma voluntaria la renuncia a la justicia ordinaria con la suscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria, o si la ley puede intervenir con el fin de restringir tal inclusi\u00f3n en el contrato de trabajo con el prop\u00f3sito de establecer el equilibrio de las partes, sobre este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las partes en el contrato individual de trabajo. Contrato de adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la relaci\u00f3n desigual en el contrato de trabajo ha sido ampliamente examinado por la Corte Constitucional, por consiguiente, ahora s\u00f3lo se aludir\u00e1 brevemente a la jurisprudencia respectiva, pues el prop\u00f3sito de esta demanda radica en que se declare inexequible la restricci\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n demandada, que contiene una limitaci\u00f3n para la suscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria, al establecer que s\u00f3lo tenga validez cuando conste en convenci\u00f3n o pacto colectivo. Lo que implica que la cl\u00e1usula no puede estar contenida ni en el contrato de trabajo, ni en ning\u00fan otro documento otorgado posteriormente, salvo que est\u00e9 prevista como lo ordena la ley : en convenci\u00f3n o pacto colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no se trata, como lo dice el demandante, ni de dar un trato discriminado y sin fundamento constitucional a quien no desee pertenecer a un sindicato o acogerse a un pacto colectivo, ni la norma impide al trabajador acudir al arbitramento para solucionar sus conflictos, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, pues, lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n no es un asunto de poca monta. No. Lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es ni m\u00e1s ni menos la renuncia que hacen las partes de acudir ante los jueces, decisi\u00f3n que puede tener una importante trascendencia para los intereses econ\u00f3micos del trabajador, ya que en caso de controversia debe ir a la justicia arbitral, que es onerosa, en virtud de la renuncia hecha por haber aceptado la cl\u00e1usula compromisoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta raz\u00f3n justifica ampliamente que el legislador hubiere introducido la restricci\u00f3n acusada en el art\u00edculo 51 de la Ley 712 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Pues, una de las caracter\u00edsticas esenciales de las relaciones empleador \u2013 trabajador es \u201cla excepci\u00f3n al principio romano de igualdad contractual en beneficio de la protecci\u00f3n especial de los intereses de los trabajadores.\u201d (sentencia T-230 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha explicado otras caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n laboral, tales como porqu\u00e9, de ordinario, el contrato de trabajo es un contrato por adhesi\u00f3n \u201cen el cual el trabajador se ve avocado a un dilema : aceptar las cl\u00e1usulas del contrato o no acceder al empleo\u201d (sentencia C-330 de 2000), que la desigualdad de las relaciones laborales es estructural e intr\u00ednseca, de donde surge la obligaci\u00f3n del Estado de proteger el derecho al trabajo en su distintas modalidades. Ha dicho la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c4. La desigualdad estructural de las relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n se refiere al trabajo como objetivo y fundamento esencial de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, proclamando su doble condici\u00f3n de derecho fundamental y de obligaci\u00f3n social, \u00a0imponi\u00e9ndole al Estado el compromiso de protegerlo de manera especial en sus distintas modalidades, no est\u00e1 haciendo otra cosa que reconocer la desigualdad intr\u00ednseca en las relaciones laborales, derivada no s\u00f3lo \u00a0del papel que juegan el capital y el trabajo en el sistema econ\u00f3mico sino, en concreto, del rol que en dichas relaciones asumen empleadores y trabajadores. \u00a01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrariamente a lo que piensa el actor en virtud \u00a0del contrato de trabajo empleadores y trabajadores no se ubican en el mismo plano de igualdad, porque la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en que se encuentra quien ofrece su fuerza de trabajo no es \u00fanicamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico sino tambi\u00e9n de naturaleza jur\u00eddica, dado que el legislador al configurar este instituto del derecho laboral ha investido al patrono de facultades que lo habilitan para que, con arreglo al principio de dignidad humana, imparta \u00f3rdenes e instrucciones a sus subordinados en relaci\u00f3n con las condiciones en las que debe desarrollarse la labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse que la relaci\u00f3n de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia a otra persona natural o jur\u00eddica, surge a la vida del derecho una relaci\u00f3n jur\u00eddica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En fin, es sobre la base de la realidad incontrastable que supone la desigualdad en las relaciones entre empleadores y trabajadores que el legislador ha configurado un sistema jur\u00eddico de naturaleza garantista y proteccionista acorde con los principios rectores constitucionalizados en el canon 53 de la Carta Pol\u00edtica, en el cual la plena autonom\u00eda de la voluntad y la completa libertad contractual no son posibles, precisamente, en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n del trabajador dentro de la relaci\u00f3n laboral.\u201d (sentencia C-1110 de 2001, MP, doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la realidad de la desigualdad estructural de las relaciones laborales, de la obligaci\u00f3n del Estado de intervenir con acciones positivas encaminadas a mantener el equilibrio en las relaciones entre empleador y trabajador, de la subordinaci\u00f3n del trabajador al empleador, de considerar que el contrato de trabajo corresponde a un contrato por adhesi\u00f3n, es donde se debe ubicar la restricci\u00f3n legal de suscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya, la Sala debe dejar en claro que el examen y la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 en esta demanda, no desconocen la importancia de la justicia arbitral como mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de conflictos, incluidos los conflictos laborales, siempre y cuando se cumplan las condiciones m\u00ednimas para su funcionamiento, por tratarse de una instituci\u00f3n establecida en la Carta, en el art\u00edculo 116. Es m\u00e1s, en varias oportunidades la Corte ha avalado el derecho de las partes de acudir a ella, pero entendiendo siempre que es excepcional la habilitaci\u00f3n de particulares para solucionar conflictos; que es temporal, es decir, que esta justicia no puede desplazar la ordinaria; y, que recurrir al arbitraje es una decisi\u00f3n voluntaria de las partes. En la sentencia C-672 de 1999, se dijo : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la Corte ha avalado la justicia arbitral como un mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de los conflictos, ello no puede interpretarse en el sentido que aqu\u00e9lla resulte privilegiada frente a la funci\u00f3n permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que \u00e9sta pueda verse cada vez mas sustituida o reducida en su campo de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la justicia arbitral, que es onerosa, no puede expandirse a tal extremo que implique el reemplazo de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia gratuita a cargo del Estado. Debe buscarse, por el contrario, el fortalecimiento de \u00e9sta para que ella sea la preferida y utilizada por las personas para solucionar sus conflictos, \u00a0de tal suerte que a la justicia arbitral s\u00f3lo se acuda excepcionalmente y como una mera opci\u00f3n. Ello es as\u00ed, porque robustecer en extremo la justicia arbitral en desmedro de la justicia a cargo del Estado, puede significar, en muchos casos, que se imponga a la parte d\u00e9bil en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, por la v\u00eda del arbitramento, la soluci\u00f3n de un conflicto, que en ciertas ocasiones puede implicar la renuncia a sus derechos e intereses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor claridad, debe recordarse lo que establecen las disposiciones laborales en esta materia y legalmente en qu\u00e9 consisten la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 130 del CST, dice \u201cLos patronos y los trabajadores podr\u00e1n estipular que las controversias que surjan entre ellos por raz\u00f3n de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por \u00e1rbitros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las consecuencias de esta decisi\u00f3n, el art\u00edculo 115 de la Ley 446 de 1998, se\u00f1al\u00f3 : \u201cPacto arbitral. Por medio del pacto arbitral, que comprende la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Ley 446 de 1998, define cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 116.- Cl\u00e1usula compromisoria. Se entender\u00e1 por cl\u00e1usula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a \u00e9l, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasi\u00f3n del mismo, a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 117.- Compromiso. El compromiso es un negocio jur\u00eddico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a trav\u00e9s de un tribunal arbitral. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia tradicional entre cl\u00e1usula compromisoria y compromiso ha sido entendida en que la primera deroga eventualmente la jurisdicci\u00f3n de los jueces ordinarios, mientras que el compromiso la deroga actualmente. (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha 11 de febrero de 1954).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso, como se sabe, no forma parte del contrato inicialmente pactado entre las partes, sino que es un acto jur\u00eddico de nacimiento posterior, que surge cuando as\u00ed se conviene por ellas para que se le d\u00e9 soluci\u00f3n a un conflicto posterior al contrato que, de no mediar el compromiso, deber\u00eda ser decidido por la jurisdicci\u00f3n del Estado. El compromiso requiere la preexistencia del conflicto, de la contenci\u00f3n, de la controversia jur\u00eddica por unos hechos determinados. No puede imponerse unilateralmente por una de las partes a otra, como un ejercicio abusivo del derecho para sustraer la decisi\u00f3n del litigio por los jueces. Exige, necesariamente que se pacte de manera aut\u00f3noma, esto es, con una voluntad libre, exenta de vicios en el consentimiento, pues se trata nada menos de la derogaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n para el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dada la trascendencia de la decisi\u00f3n del trabajador de \u00a0renunciar a la justicia ordinaria para la soluci\u00f3n de sus conflictos, nace para el Estado, a trav\u00e9s del legislador, la obligaci\u00f3n de adoptar las precauciones que estime convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine consider\u00f3 el legislador que se equilibraban las partes en este aspecto, bajo la presunci\u00f3n de que si la cl\u00e1usula compromisoria consta en convenci\u00f3n o pacto colectivo, querr\u00eda decir que tal decisi\u00f3n hab\u00eda sido producto de una amplia discusi\u00f3n previa, en la que participaron el sindicato o los representantes de los trabajadores, y, por consiguiente, se adoptaba libre de presiones. De esta manera se limita la posibilidad de que tal renuncia sea producto de una aparente decisi\u00f3n individual del trabajador, quien para no poner en juego su contrato de trabajo, se ver\u00eda \u00a0obligado a firmar cl\u00e1usulas con las que ni est\u00e9 de acuerdo o que ni siquiera hubiere podido controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la suscripci\u00f3n individual de esta cl\u00e1usula por parte de los trabajadores podr\u00eda convertirse en un obst\u00e1culo para hacer valer sus derechos laborales, pues, al tener que recurrir a la justicia arbitral, que es onerosa, mejor decidan desistir de demandar al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este interrogante que se ha planteado en la doctrina y en la jurisprudencia fue examinado por la Corte en la sentencia C-330 de 2000. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que por aplicaci\u00f3n de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en materias laborales que no hayan sido expresamente tratadas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en lo que toca con el amparo de pobreza, debe aplicarse la regulaci\u00f3n establecida en las disposiciones del Procedimiento Civil : art\u00edculos 160 a 167 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Se\u00f1al\u00f3 la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuya aplicaci\u00f3n a materias laborales que no hayan sido expresamente tratadas por el C\u00f3digo Procesal del Trabajo est\u00e1 expresamente autorizada2, se encarga de regular lo atinente al amparo de pobreza (Art\u00edculos 160 a 167 C.P.C.), instituci\u00f3n que busca que la persona que no se encuentra en capacidad de atender los gastos de un proceso pueda, no obstante, hacer valer un derecho litigioso. \u00a0Dichas normas, que han de aplicarse a eventos an\u00e1logos en las relaciones laborales, establecen la procedencia (art\u00edculo 160); oportunidad, competencia y requisitos (art\u00edculo 161) ; tr\u00e1mite (art\u00edculo 162) y efectos del amparo (art\u00edculo 163). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. Los efectos econ\u00f3micos que se derivan del arbitramento en materia laboral deben producirse teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de las partes enfrentadas, pues el arbitraje no es un mecanismo eficaz cuando su utilizaci\u00f3n se convierte en una forma de desconocer la desigualdad material entre trabajador y empleador, creando costos insuperables para una de las partes, que se convierten en un obst\u00e1culo para obtener justicia efectiva. \u00a0En consecuencia, la persona que no se encuentre en capacidad de atender los gastos de un proceso debe tener la opci\u00f3n de invocar el amparo de pobreza.\u201d (sentencia C-330 de 2000, MP, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, como lo dijo la sentencia que se acaba de citar, si bien es posible invocar el amparo de pobreza ante la justicia arbitral, en nada se desvirt\u00faa la precauci\u00f3n adoptada por el legislador en el sentido de proteger al trabajador de suscribir en forma individual la cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como conclusi\u00f3n se tiene : no s\u00f3lo no se viola ninguna de las disposiciones constitucionales a las que se refiere el demandante con la restricci\u00f3n acusada, sino que se trata de una intervenci\u00f3n leg\u00edtima del legislador y justificada en la Constituci\u00f3n, con el fin de proteger al trabajador, para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cl\u00e1usula compromisoria, salvo si \u00e9sta consta en convenci\u00f3n o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunci\u00f3n de que su inclusi\u00f3n fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es cierto que al trabajador no sindicalizado o que no lo cobije un pacto colectivo no pueda acceder a la justicia arbitral, pues el propio art\u00edculo 51, en la parte no acusada, establece que a trav\u00e9s del compromiso, se puede acceder a la justicia en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, tal como se vio en la definici\u00f3n de lo que es el compromiso, si ya se ha producido el conflicto, las partes pueden acordar que sean los \u00e1rbitros, y no el juez, quienes contin\u00faen y decidan el proceso. Obs\u00e9rvese que en este caso, la ley no exige que el compromiso conste en pacto colectivo o convenci\u00f3n. Esto significa que a este juicio puede acceder cualquier trabajador que suscriba el compromiso, aunque no est\u00e9 sindicalizado o no lo cobije pacto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por lo expuesto, no existe la vulneraci\u00f3n de las normas se\u00f1aladas por el demandante con la restricci\u00f3n que hizo el legislador para la suscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria. Por el contrario, se trata de una forma de garantizar el acceso de los trabajadores a la justicia ordinaria, en la que obra el principio de la gratuidad. Adem\u00e1s, no se impide al empleado recurrir a la justicia arbitral si la cl\u00e1usula consta en pacto o convenci\u00f3n, o si obra en un compromiso, una vez ya se ha producido el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cLa cl\u00e1usula compromisoria s\u00f3lo tendr\u00e1 validez cuando conste en convenci\u00f3n o pacto colectivo\u201d, contenida en el art\u00edculo 51 de la Ley 712 de 2001, \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La jurisprudencia constitucional ha dicho al respecto: \u201cLa Constituci\u00f3n Colombiana, por su parte, no s\u00f3lo consagra todos los postulados esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera espec\u00edfica, define al trabajo como uno de los fundamentos del Estado (C.P. art. 1) y contempla plenas garant\u00edas laborales para la consecuci\u00f3n de los fines propuestos (C.P. Arts. 53, 54, 55, 56 y 57). Como caracter\u00edsticas esenciales de esta nueva concepci\u00f3n de las relaciones obrero-patronales sobresalen las siguientes: 1) percepci\u00f3n dial\u00e9ctica y conflictiva de los intereses que confluyen; 2) car\u00e1cter funcional de los conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa y 3) excepci\u00f3n al principio del derecho romano de igualdad contractual en beneficio \u00a0de la protecci\u00f3n especial de los intereses de los trabajadores\u201d. Sentencia T-230 de 1994. \u00a0Se resalta \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-878\/05 \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Caracter\u00edsticas \u00a0 JUSTICIA ARBITRAL-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 JUSTICIA ARBITRAL-Car\u00e1cter temporal \u00a0 CLAUSULA COMPROMISORIA Y COMPROMISO-Diferencias\u00a0 \u00a0 JUSTICIA ARBITRAL-Amparo de pobreza \u00a0 CLAUSULA COMPROMISORIA EN MATERIA LABORAL-Deber de constar en convenci\u00f3n o pacto colectivo \u00a0 Para el demandante, la expresi\u00f3n demandada que dice que \u201cla cl\u00e1usula compromisoria s\u00f3lo tendr\u00e1 validez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}