{"id":11786,"date":"2024-05-31T21:40:38","date_gmt":"2024-05-31T21:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-879-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:38","slug":"c-879-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-879-05\/","title":{"rendered":"C-879-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-879\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Matrimonio y uni\u00f3n libre\/SEGURO POR MUERTE-Reconocimiento a compa\u00f1eros permanentes de empleado p\u00fablico o trabajador oficial fallecido en servicio\/OMISION LEGISLATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la Corte ha dicho que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho no son instituciones plenamente asimilables, los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos v\u00edas no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando \u00e9ste tiene como \u00fanico fundamento su divergencia estructural. De all\u00ed que la exclusi\u00f3n que se institucionaliza por disposici\u00f3n de la norma acusada sea incompatible con el conjunto normativo que constitucionalmente regula la materia. Ahora bien, como la inconstitucionalidad del precepto demandado no deviene de lo que expresamente prescribe sino de lo que impl\u00edcitamente no contempla, esta Corporaci\u00f3n considera que la inconstitucionalidad de la norma se da por omisi\u00f3n del legislador. En efecto, la disposici\u00f3n demandada es inconstitucional en cuanto no incluye en la regulaci\u00f3n pertinente a un grupo de personas que por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n deber\u00eda estar incluido. La norma se abstiene de incluir en la regulaci\u00f3n del seguro por muerte a los compa\u00f1eros permanentes de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales fallecidos en servicio, omisi\u00f3n que propiamente es la que resulta inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5693\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 34 del Decreto 3135 de 1968 y los numerales 1,2,3 y 4 del art\u00edculo 53 del Decreto 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Myriam Amparo Blanco P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Myriam Amparo Blanco P\u00e9rez, actuando en nombre propio, demand\u00f3 parcialmente los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 34 del Decreto 3135 de 1968 y los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 53 del Decreto 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del nueve 9 de marzo de 2005, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar el proceso al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al Seguro Social y a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, para que, si lo estimaran conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo contentivo de las normas acusadas y se subrayan y resaltan los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 3135 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 34. Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado p\u00fablico o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar, se pagar\u00e1n a los beneficiarios que a continuaci\u00f3n se determinan, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos leg\u00edtimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos \u00faltimos en las proporciones establecidas por la ley civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no hubiere hijos leg\u00edtimos la porci\u00f3n de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, ni hijos leg\u00edtimos el monto de la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 as\u00ed: la mitad para los padres leg\u00edtimos o naturales, y la otra mitad para los hijos naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1848 de 1969 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 53. DERECHO AL SEGURO POR MUERTE. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el art\u00edculo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribuci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mitad para el c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos leg\u00edtimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hijos leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagar\u00e1 a los hijos leg\u00edtimos, por partes iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no hubiere hijos leg\u00edtimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el c\u00f3nyuge sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, ni hijos leg\u00edtimos, el valor del seguro se distribuir\u00e1 as\u00ed: la mitad para los padres leg\u00edtimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana de la referencia demanda parcialmente los numerales 2,3,4 y 5 del art\u00edculo 34 del Decreto 3135 de 1968 y los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 53 del Decreto 1848 de 1969. Para comenzar, la actora manifiesta que las normas demandadas consagran un tratamiento legal discriminatorio, inequitativo e injusto para el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, que queda desamparado al desaparecer un empleado p\u00fablico o trabajador oficial que form\u00f3 parte de su n\u00facleo familiar, por cuanto se excluye del goce y reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que tienen derecho en virtud de que la norma no reconoce taxativamente al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente , reservando ese derecho \u00fanicamente al c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que normas expedidas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 en desarrollo de los art\u00edculo 13 y 42 de la misma, otorgan los mismos derechos y el disfrute de prestaciones econ\u00f3micas del c\u00f3nyuge a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, como ocurre, por ejemplo con la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las normas acusadas vulneran los derechos a la igualdad y a la familia consagrados en los art\u00edculo 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, porque crea exclusividad de derechos para el c\u00f3nyuge sobreviviente, desconociendo aquellos de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente la accionante que las normas demandadas expedidas en su momento bajo conceptos v\u00e1lidos, hoy no se ajustan a la actual Constituci\u00f3n, porque no tiene en cuenta la igualdad de tratamiento para las familias, independientemente de su origen jur\u00eddico o natural, pero a pesar de esto las normas se encuentran actualmente vigentes, generando un tratamiento discriminatorio respecto de los derechos de los c\u00f3nyuges sobrevivientes y en contra de los de los compa\u00f1eros permanentes sobrevivientes1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se declare la constitucionalidad condicionada de las normas demandas, en el sentido, que debe entenderse que dichas normas se apliquen no solamente al c\u00f3nyuge sobreviviente sino que se entienda que hace referencia a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino el doctor Juan Camilo Bejarano Bejarano, en cuyo criterio la Corte debe declararse inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de dichos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En parecer del interviniente, las normas demandadas no se encuentran vigentes por cuanto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 , y que es la misma Ley 100, la que cre\u00f3 un Sistema de Seguridad Integral como \u201c \u2026conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y esta conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales \u00a0y los servicios sociales complementarios\u2026\u201d as\u00ed como garantizar \u201c el cubrimiento de las \u201ccontingencias econ\u00f3micas de salud y la prestaci\u00f3n de servicios sociales complementarios en los t\u00e9rminos y bajo las modalidades previstos por esta ley\u201d2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el representante del Ministerio, manifestando que es la Ley 100 de 1993, la que reglamenta integralmente el sistema de seguridad social, que prev\u00e9 la forma de atender la contingencia por causa de muerte y establece la forma de asegurar los recursos para los sobrevivientes de la persona fallecida. \u00a0As\u00ed las cosas el seguro de muerte contenido en las normas demandadas, se encuentra plenamente reglamentado por la Ley 100 y que dicha ley regula de forma integral el sistema de seguridad social. \u00a0Para el interviniente, entonces, \u00a0Corte debe declararse inhibida para fallar sobre la inconstitucionalidad de dichos art\u00edculos porque el art\u00edculo 289 de la Ley 100 los derog\u00f3 t\u00e1citamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que la Ley 100 de 1993 se expide en desarrollo de los art\u00edculo 48 y 49 de la Constituci\u00f3n y que a trav\u00e9s de ella se unifican las pol\u00edticas en el campo de la seguridad social, haciendo \u00e9nfasis que en el subsistema b\u00e1sico de pensiones est\u00e1 integrado tanto por trabajadores del sector p\u00fablico como por trabajadores del sector privado al igual que por trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente queda claro que con el Sistema General de Seguridad Social (Ley 100 de 1993), se unific\u00f3 la legislaci\u00f3n frente a los riesgos profesionales en lo atinente a los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, servicios de salud y prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal o definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en desarrollo de la Ley 100 de 1993, se expidi\u00f3 el Decreto 1295 de 1994, que se\u00f1ala en su art\u00edculo s\u00e9ptimo las prestaciones econ\u00f3micas dentro del marco de la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema de Riesgos Profesionales de que trata el Decreto, resaltando, que del art\u00edculo 11 de dicha normativa se incluyeron los riesgos amparados por las normas que con anterioridad reg\u00edan, es decir, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Existe para el interviniente una derogatoria expresa del art\u00edculo 34 del Decreto 3135 de 1968 y una derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 53 del Decreto 1848 de 1969, por medio del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Interviniente resaltando que la Ley 100 de 1993 regul\u00f3 \u00edntegramente el sistema de seguridad social, raz\u00f3n por la cual las normas demandadas no se encuentra vigentes y solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL), que una vez analizada las normas demandas, \u00e9stas no corresponden la realidad actual del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dichas normas, por cuanto para el caso espec\u00edfico del seguro por muerte, \u00e9ste fue derogado por el art\u00edculo 49 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Y que en cuanto a los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n es el art\u00edculo 47 el que se encarga de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que si se tiene en cuenta que tales normas deben surtir sus efectos jur\u00eddicos hasta 3 a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, no habr\u00eda lugar a un pronunciamiento de Fondo por parte de la Corte Constitucional. Al presentarse el fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia o carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye aclarando, que si es del caso que la Corte Constitucional determina que dichas disposiciones se encuentran a\u00fan vigentes, CAJANAL es partidaria de que se declararse la constitucionalidad condicionada de las disposiciones demandadas, en el sentido de ampliar el beneficio establecido (seguro por muerte) a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, atendiendo a que no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para privarlos de ese derecho. Al respecto \u00a0se hace menci\u00f3n de la sentencia T-286 de 13 de marzo de 2000, proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, considera que la Corte debe declarar la constitucionalidad condicionada de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 34, numerales 2, 3, 4 y 5 del Decreto 3135 de 1968 y 53, numerales 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1848 de 1969, bajo el entendido que los derechos otorgados en ellos al c\u00f3nyuge o a la c\u00f3nyuge sobreviviente tambi\u00e9n cobijan a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio P\u00fablico que tales disposiciones desconocen los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c\u2026el Constituyente quiso mantener en un plano de igualdad tanto a la familia que procede del matrimonio, como a aquella conformada por v\u00ednculos naturales\u201d y que \u201ccualquier diferencia de trato introducida por la ley entre ellos vulnera el principio de igualdad ante la ley y el derecho a la familia, consagrados en los art\u00edculos 13 y 42 del ordenamiento constitucional\u201d para sustentar lo anterior, hace referencia a providencia emanada de la Corte Constitucional T-553 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cEn relaci\u00f3n con las normas que se examinan, es preciso tener en cuenta que si su objeto es solventar las necesidades de las personas allegadas al empleado p\u00fablico o trabajador oficial que fallece en servicio, no es dable hacer distinci\u00f3n alguna entre el esposo o la esposa sobreviviente y la compa\u00f1era permanente, pues si el fin del seguro por muerte es suministrar recursos econ\u00f3micos a quien los ha perdido al morir el trabajador, hay que tener en cuenta \u00a0a quien viv\u00eda materialmente con \u00e9l y que de un momento a otro se ha visto privada de su asistencia\u201d. Para sustentar lo anterior hace igualmente referencia a providencia emanada de la Corte Constitucional T-286 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Porque el ordenamiento anterior se caracterizaba por la protecci\u00f3n de la instituci\u00f3n matrimonial, con lo que algunos \u00a0justificaban las diferencias de trato entre la esposa y la compa\u00f1era permanente, \u201choy se encuentra superado con fundamento en el reconocimiento que el Estado hace del principio de igualdad ante la ley y en el derecho a la familia, a tener un trato igual proceda de un v\u00ednculo matrimonial o de la uni\u00f3n simple de un hombre y una mujer, bajo el entendido que el beneficio en ellas reconocido es susceptible de ser extendido a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, consagrados en los art\u00edculos 7, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en este mismo punto, el Ministerio P\u00fablico manifiesta que las expresiones que se demandan \u201cri\u00f1en con los derechos a la familia y a la igualdad de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, consagrados en los art\u00edculos 13 y 42 de \u00a0la \u00a0Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho y en aras de proteger al c\u00f3nyuge o a la c\u00f3nyuge sobreviviente, es preciso mantener los preceptos dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte se declarara inhibida para conocer de la constitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 53 del Decreto 1848 de 1969, ya que el decreto en menci\u00f3n es de naturaleza reglamentaria y la Corte Constitucional no tiene competencia para estudiar su concordancia con la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, a la Corte Constitucional le corresponde determinar si el art\u00edculo demandado, en cuanto reconoce el derecho al seguro por muerte del empleado p\u00fablico o trabajador oficial en servicio \u00fanicamente a favor del c\u00f3nyuge sobreviviente, vulnera el derecho de igualdad del compa\u00f1ero permanente del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de entrar en el an\u00e1lisis de fondo de la disposici\u00f3n, la Corte debe resolver el problema de la vigencia del precepto acusado. En efecto, tanto el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) consideran que el art\u00edculo 34 del Decreto 3135 de 1968 fue expresamente derogado por el art\u00edculo 98 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. La derogaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 34 del Decreto 3135 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3135 de 1968 -contentivo de la norma demandada- fue expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967, ley mediante la cual se autoriz\u00f3 al Presidente para \u201cmodificar la remuneraci\u00f3n y r\u00e9gimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administraci\u00f3n fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisi\u00f3n Constitucional Permanente en las C\u00e1maras Legislativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 34 del Decreto 3135 de 1968 fue expresamente derogado por el Decreto 1295 de 1994, por el cual se determina \u201cla organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, expedido por el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 98 del citado Decreto 1295 de 1994 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 98. DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 199, 200, 201, 202, \u00a0203, 204 y 205 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, los art\u00edculos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los art\u00edculos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los art\u00edculos 22, 23, 25, 34, 35 \u00a0y 38 del Decreto 3135 de 1968, los cap\u00edtulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el art\u00edculo 2o. y el literal b) del art\u00edculo 5o. de la Ley 62 de 1989 y dem\u00e1s normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo anterior.\u201d (Subrayado fuera del texto de la norma original). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el art\u00edculo 34 del Decreto 3135 de 1968 estuvo vigente hasta el 22 de junio de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el Decreto 1295 de 1994, por el cual fue derogado. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la derogaci\u00f3n de la norma impedir\u00eda a la Corte pronunciarse sobre su exequibilidad. No obstante, reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de emitir pronunciamiento de fondo respecto de normas que han sido derogadas, si del an\u00e1lisis correspondiente surge que las mismas contin\u00faan produciendo efectos, a\u00fan despu\u00e9s de haber perdido vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es menester que, a cambio de precipitar una inhibici\u00f3n que podr\u00eda hacer viable la efectiva aplicaci\u00f3n de la norma contraria a la Carta, la Corporaci\u00f3n determine si, pese a la derogaci\u00f3n del precepto acusado o revisado, \u00e9ste sigue produciendo efectos, pues, en caso de ser as\u00ed, lo indicado es decidir, mediante fallo de m\u00e9rito, acerca de la inexequibilidad planteada&#8230;\u201d (Sentencia C-392 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la Sentencia C-505 de 1995, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;.que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella [la Corte Constitucional] debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto&#8230;\u201d (Sentencia C-505 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a definir si la norma demandada se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo 34 del Decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del Decreto 3135 de 1968 le otorg\u00f3 el derecho al c\u00f3nyuge sobreviviente -y a otros parientes- del empleado p\u00fablico o trabajador oficial muerto en servicio, a recibir las prestaciones sociales que a \u00e9ste le hubieren correspondido en vida. La norma acusada no incluye a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes del causante, raz\u00f3n por la cual el demandante de esta oportunidad considera que es discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma acusada estuvo vigente entre 1968 y 1994, a\u00f1o en el que fue derogada. A partir de 1994, la regulaci\u00f3n de las prestaciones sociales derivadas de la muerte en servicio de los servidores p\u00fablicos se someti\u00f3 a la regulaci\u00f3n del Decreto 1295 de 1994, normativa que modific\u00f3 totalmente dicha prestaci\u00f3n al desarrollar el actual Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Sistema General de Riesgos Profesionales se estructur\u00f3 como el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos destinados a \u201cprevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencias del trabajo que desarrollan\u201d, sistema que cobij\u00f3 tambi\u00e9n las contingencias acaecidas a los servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo define el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1295, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales incluye, con las excepciones previstas en la Ley 100 de 1993, a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y del sector privado en general. \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales garantizaba, entonces, la cobertura de las contingencias, enfermedades y accidentes \u00a0acaecidos a los trabajadores, a partir de la fecha de vigencia del Decreto 1295 de 1994, con ocasi\u00f3n o como consecuencia del ejercicio, incluyendo \u00a0a los servidores del Estado. Esto, por supuesto, resultaba incompatible con el seguro por muerte conferido por el Decreto 3135 de 1968, por lo que la derogaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n result\u00f3 inevitable. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la norma demandada dej\u00f3 de regir a partir de 1994 como consecuencia de la entrada en funcionamiento del Sistema General de Riesgos Profesionales, es un hecho incontrastable que, mientras estuvo vigente, el Estado reconoci\u00f3 prestaciones sociales derivadas del fallecimiento en servicio de empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales y que dicho reconocimiento se hizo a favor de los beneficiarios mencionados en los diversos numerales del art\u00edculo 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente al fallecimiento del causante, es probable que alguno de sus c\u00f3nyuges sobrevivientes, de sus hijos leg\u00edtimos o extramatrimoniales o de sus padres leg\u00edtimos o extramatrimoniales hayan resultado favorecidos con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social prevista en el art\u00edculo 34 del Decreto 3135 de 1968, porque as\u00ed lo prev\u00e9 la enumeraci\u00f3n contenida en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n es factible que, en el mismo lapso, el seguro por muerte del servidor p\u00fablico que hubiese fallecido en servicio le hubiese sido negado a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes de los causantes, quienes por virtud de la enumeraci\u00f3n contenida en la norma quedaron excluidos de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Dentro de la misma hip\u00f3tesis, como consecuencia de la exclusi\u00f3n consagrada en la norma, es probable que muchos de los compa\u00f1eros permanentes de los servidores p\u00fablicos fallecidos en servicio no hubieran reclamado para s\u00ed el derecho que por virtud de la norma se concede a los c\u00f3nyuges, a pesar de haber podido considerar que la norma implicaba una discriminaci\u00f3n inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, resulta claro que la norma demandada todav\u00eda sigue produciendo efectos, pues la situaci\u00f3n jur\u00eddica promovida por la exclusi\u00f3n \u00a0que aquella promueve pudo haberse perpetuado en el tiempo -hasta nuestros d\u00edas- respecto de individuos a los que les fue negada la prestaci\u00f3n del seguro en raz\u00f3n de no cumplir la condici\u00f3n matrimonial prescrita como requisito de adquisici\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perpetuaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica que se presume contraria a derecho justifica el pronunciamiento sobre la norma demandada, pese a que la misma haya sido derogada por una normativa anterior al fallo. As\u00ed lo ha hecho la Corte en otras oportunidades: por ejemplo, al estudiar la exequibilidad de una disposici\u00f3n de la Ley 33 de 1973 que dispon\u00eda la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n de sobreviviente a las viudas de los causantes que hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la perpetuaci\u00f3n de una situaci\u00f3n injur\u00eddica puede dar lugar al pronunciamiento de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito normativo coloca a unas personas dentro de un r\u00e9gimen que permite la adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera plena, sin que sobre el mismo recaiga una condici\u00f3n resolutoria del g\u00e9nero que contemplaba la disposici\u00f3n demandada. Se pregunta la Corte si ha de conocer de la demanda instaurada contra una ley derogada cuyos efectos se han consolidado en la extinci\u00f3n de un derecho social, frente a unas personas, por un motivo que la nueva normativa suprime y que, en todo caso, viola la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el examen de constitucionalidad es posterior a la decisi\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n, la particularidad del asunto que se plantea a la Corte obliga a reconocer previamente el trato inconstitucional pret\u00e9rito como factor de lesividad, que se hace patente cuando el nuevo r\u00e9gimen elimina la condici\u00f3n y autom\u00e1ticamente hace surgir un grupo de personas quienes se ponen a salvo de la disciplina inconstitucional, la que deja de operar hac\u00eda el futuro. En otras palabras, no es posible anticipar, como lo pretende el Procurador, una declaraci\u00f3n inhibitoria, sin antes verificar si la ley derogada ha consagrado un requisito inconstitucional y si esta es la causa de una situaci\u00f3n que se revela en el \u00a0momento presente como generadora de una desigualdad de trato, lo que demostrar\u00eda que la norma bajo la forma de una perpetuaci\u00f3n de un da\u00f1o injur\u00eddico sigue produciendo efectos y debe, por lo tanto, declararse inexequible. Por el contrario, si la norma derogada, prima facie no es inconstitucional y, adem\u00e1s, no es la causa de un tratamiento inequitativo o desigual en el presente, la sustracci\u00f3n de materia es evidente. (Sentencia C-309 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, para la Corte, aunque la norma demandada fue derogada por una disposici\u00f3n anterior a este pronunciamiento, la misma sigue produciendo efectos jur\u00eddicos en tanto que la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n por ella promovida se ha perpetuado en el tiempo, al punto que es probable que muchas de las personas excluidas de su regulaci\u00f3n no hayan recibido la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del fallecimiento del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta consideraci\u00f3n, pasa la Corte a establecer si la disposici\u00f3n acusada es contraria al ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inexequibilidad de la exclusi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 34 del Decreto 3135 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que la norma acusada consagra un tratamiento legal discriminatorio, no equitativo, que perjudica al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente del empleado p\u00fablico o trabajador oficial fallecido en servicio y que por ello resulta contraria a los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la protecci\u00f3n jur\u00eddica conferida por la Constituci\u00f3n a la familia cobija tanto a la constituida por el v\u00ednculo del matrimonio como a la que surge de la decisi\u00f3n responsable de conformarla, por lo que es inconstitucional que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica conferida por el art\u00edculo demandado se conceda al c\u00f3nyuge sobreviviente y no al compa\u00f1ero permanente que sobrevive al causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer su concordancia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a esta Corte le corresponder\u00eda adelantar un test de igualdad a la norma acusada, pues ello le permitir\u00eda establecer si el trato diferencial conferido por la misma persigue un fin leg\u00edtimo a la luz del ordenamiento constitucional, si aqu\u00e9l es concordante con esa finalidad y, por ultimo, si el mismo es proporcional en t\u00e9rminos del beneficio obtenido frente al perjuicio al que se someten las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho procedimiento ser\u00eda necesario si no fuera porque la oposici\u00f3n que existe entre el precepto legal y el canon constitucional es palpable, tanto que el an\u00e1lisis normativo ni siquiera supera con \u00e9xito el primero de los esca\u00f1os del test. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n acusada concede el seguro por muerte al c\u00f3nyuge sobreviviente del servidor p\u00fablico, pero excluye al compa\u00f1ero permanente, introduciendo con ello una diferencia de trato claramente proscrita por el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, al se\u00f1alar que \u201cel Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d, advierte que \u00e9sta se constituye \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d, con lo cual se pretende resaltar que resulta ilegitima, desde el punto de vista constitucional, cualquier disposici\u00f3n que niegue o conceda derechos espec\u00edficos encaminados a favorecer o a perjudicar un tipo espec\u00edfico de composici\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La equiparaci\u00f3n jur\u00eddica que existe entre la familia proveniente del matrimonio y la que se constituye a partir de la uni\u00f3n marital de hecho hace incompatible con la Constituci\u00f3n la norma que beneficia al miembro sobreviviente del matrimonio, excluyendo del beneficio al miembro sobreviviente de la uni\u00f3n de hecho. En este sentido, el trato diferencial introducido por la norma acusada es inmediatamente incompatible con los preceptos superiores, raz\u00f3n suficiente para obviar los pasos subsiguientes del test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No se requiere m\u00e1s que una r\u00e1pida lectura de la jurisprudencia constitucional para revelar que el tratamiento jur\u00eddico diferencial entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho se ha considerado abiertamente incompatible con la axiolog\u00eda de la Carta Fundamental y que, en esos t\u00e9rminos, el legislador se encuentra inhabilitado para expedir disposiciones que favorezcan una tipolog\u00eda familiar determinada, en detrimento de la otra. De all\u00ed que la Corte haya dicho que \u201cdado que del Art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n dice que la familia se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, es decir por el matrimonio (v\u00ednculo jur\u00eddico) o por la decisi\u00f3n libre de conformarla (v\u00ednculo natural), puede hablarse de una familia matrimonial y de una extramatrimonial, sin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en otro de sus fallos, la Corte Constitucional asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 de manera tajante y definitiva toda forma de diferenciaci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n permanente como fuentes u or\u00edgenes de la familia. Tanto el contrato solemne como la voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad alguna, producen el efecto jur\u00eddico de formaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. En consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la uni\u00f3n de hecho. Con mayor raz\u00f3n lo relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de quienes integran una u otra modalidad de v\u00ednculo familiar como de los hijos habidos en el curso de la relaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, se muestra como contrario a los preceptos constitucionales toda norma o acto, judicial o administrativo, que pretenda introducir distinciones entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, con el \u00e1nimo de reservar para la primera de esas formas de convivencia determinadas preferencias o ventajas, o para la segunda ciertas restricciones u obst\u00e1culos en cualquier campo.\u201d.( Sentencia T-286 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en otro de sus pronunciamientos, al estudiar el delito de inasistencia alimentaria \u00a0-que, por virtud de la legislaci\u00f3n vigente a la fecha de la sentencia, se configuraba \u00fanicamente ante el incumplimiento del deber alimentario por parte de los c\u00f3nyuges-, la Corte Constitucional asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l4.\u201d (Sentencia C-016 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la Corte ha dicho que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho no son instituciones plenamente asimilables5, los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos v\u00edas no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando \u00e9ste tiene como \u00fanico fundamento su divergencia estructural. De all\u00ed que la exclusi\u00f3n que se institucionaliza por disposici\u00f3n de la norma acusada sea incompatible con el conjunto normativo que constitucionalmente regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la inconstitucionalidad del precepto demandado no deviene de lo que expresamente prescribe sino de lo que impl\u00edcitamente no contempla, esta Corporaci\u00f3n considera que la inconstitucionalidad de la norma se da por omisi\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n demandada es inconstitucional en cuanto no incluye en la regulaci\u00f3n pertinente a un grupo de personas que por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n deber\u00eda estar incluido. La norma se abstiene de incluir en la regulaci\u00f3n del seguro por muerte a los compa\u00f1eros permanentes de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales fallecidos en servicio, omisi\u00f3n que propiamente es la que resulta inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la omisi\u00f3n legislativa como causal de inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal, la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que tiene lugar cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el constituyente. Esta omisi\u00f3n puede ocurrir de varias maneras\u00a0: \u00a0a) cuando se abstiene de expedir una norma encaminada a ejecutar un deber concreto establecido por el constituyente\u00a0; b) Cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros\u00a0; c) Cuando adopta un precepto que \u00a0corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa y t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s\u00a0; y d) Cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial, exigido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis, corresponde a una omisi\u00f3n legislativa absoluta, pues no existe precepto alguno; en los dem\u00e1s casos, a una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque si bien el legislador ha expedido la ley que desarrolla un deber constitucional, en ella solamente ha regulado algunas situaciones dejando por fuera otros supuestos similares, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad\u201d (Sentencia C-067 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, lo que corresponde a la Corte no es declarar inexequible el precepto acusado pues, en lo que est\u00e1 expresamente regulado, la norma no se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La decisi\u00f3n por adoptar exige declararlo exequible, pero condicionado a que se entienda que incluye a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales fallecidos en servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la Corte procede a tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer de la demanda los numerales 1,2,3 y 4 del art\u00edculo 53 del Decreto 1848 de 1969, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los numerales 3, 4 y 5 del art\u00edculo 34 del Decreto 3135 de 1968, bajo el entendido de que tambi\u00e9n son beneficiarios del seguro por muerte los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION \u00a0 DE VOTO A LA SENTENCIA C-879 \u00a0DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5693 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 34 del Decreto 3135 de 1968 y los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 53 del Decreto 1848 de 1969 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, tal como lo expres\u00e9 en Sala Plena, en raz\u00f3n a que en su momento present\u00e9 tambi\u00e9n aclaraci\u00f3n de voto frente a la sentencia C-016 de 2004, decisi\u00f3n \u00e9sta que se toma como fundamento en la parte motiva del presente fallo, raz\u00f3n por la cual me remito a las razones presentadas all\u00ed respecto del tema de la igualdad, razones que considero v\u00e1lidas en el presente caso y que me permito citar a continuaci\u00f3n en algunos apartes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el tema de la igualdad puede ser regulado de distintas maneras: a) Como propone la Corte, penalizando tambi\u00e9n la inasistencia alimentaria en la uni\u00f3n marital de hecho, o b) Tambi\u00e9n podr\u00eda despenalizarse la conducta en ambos tipos de familia y esto ser\u00eda posible con fundamento en la capacidad de configuraci\u00f3n del legislador que le permite despenalizar conductas. \u00a0No es cierto entonces, que la inasistencia alimentaria tenga siempre que ser delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se fundamenta la demandante en sentencias de constitucionalidad emitidas por esta Corporaci\u00f3n, N\u00fameros C-105 de 1994, C-289 de 2000 y C-482 de 1994, as\u00ed como sentencias de Tutela n\u00fameros T-523 de 1992 y T-286 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-310 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en la sentencia \u00a0C-125\/96, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda en la que se\u00f1al\u00f3: &#8220;Establecida, como lo est\u00e1 hoy, la obligaci\u00f3n alimentaria en favor de todos los ascendientes y descendientes, no se ve c\u00f3mo puede el inciso demandado limitar la acci\u00f3n penal a los padres e hijos naturales, con exclusi\u00f3n de los ascendientes y descendientes de los dem\u00e1s grados. Esta limitaci\u00f3n es contraria a la igualdad consagrada por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe las discriminaciones por raz\u00f3n del origen familiar.\/\/Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que, en \u00faltimas, la norma acusada establece una doble discriminaci\u00f3n: por un lado se discrimina en contra de todos los ascendientes y descendientes leg\u00edtimos, m\u00e1s all\u00e1 de los padres e hijos, pues se les somete a la acci\u00f3n penal por el delito de inasistencia alimentaria; y por el otro lado, se discrimina en favor de los ascendientes y descendientes naturales, distintos a los padres e hijos, pues se les libera de la acci\u00f3n penal originada en el mismo delito.\/\/ En conclusi\u00f3n: si la obligaci\u00f3n de prestar los alimentos legales pesa por igual sobre todos los ascendientes y descendientes, sin limitaci\u00f3n y sin distinci\u00f3n entre ellos, como lo establece el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, todos los descendientes que la incumplan sin justa causa, incurren en el delito de inasistencia alimentaria. Y es contraria a la igualdad consagrada en la Constituci\u00f3n, la norma que excluya de la acci\u00f3n penal a alguno de tales ascendientes o descendientes&#8221;. \u00a0En el mismo sentido ver la Sentencia C-477\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase, Sentencia C-016 de 2004, cap\u00edtulo 4, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-879\/05 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 TEST DE IGUALDAD-Elementos \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Matrimonio y uni\u00f3n libre\/SEGURO POR MUERTE-Reconocimiento a compa\u00f1eros permanentes de empleado p\u00fablico o trabajador oficial fallecido en servicio\/OMISION LEGISLATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 Pese a que la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}