{"id":11787,"date":"2024-05-31T21:40:38","date_gmt":"2024-05-31T21:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-880-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:38","slug":"c-880-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-880-05\/","title":{"rendered":"C-880-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-880\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Alcance como parte integrante del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>INTERROGATORIO DE PARTE EN PROCESO CIVIL-Providencia que lo ordena \u00a0<\/p>\n<p>INTERROGATORIO DE PARTE EN PROCESO CIVIL-Pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>INTERROGATORIO DE PARTE EN PROCESO CIVIL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION EXPLICITA-Concepto\/CONFESION FICTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>INTERROGATORIO DE PARTE EN SOBRE CERRADO-Fase extraprocesal\/INTERROGATORIO DE PARTE EN SOBRE CERRADO-No resulta contrario al derecho de defensa, principio de contradicci\u00f3n y publicidad de las actuaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el interrogatorio se formula en fase extraprocesal, surge la carga para el requirente (Art. 294 C.P.C.) de indicar de manera sucinta lo que pretende probar. En ese evento \u00e9se constituye el universo sobre el que habr\u00e1 de recaer la prueba. Si se trata de un instrumento de prueba ejercitado durante el curso del proceso, por alguna de las partes enfrentadas en la litis, el universo sobre el cual recaer\u00e1 el interrogatorio ser\u00e1n los hechos de la demanda, o de la contestaci\u00f3n de la demanda, respecto de los cuales se debe obtener el correspondiente traslado. Resulta simplemente contraevidente el argumento del demandante en el sentido que el absolvente del interrogatorio de parte resulta sorprendido con el contenido del cuestionario por absoluto desconocimiento del thema de prueba. El derecho de defensa para la parte que absuelve el cuestionario se encuentra adicionalmente preservado por la exigencia de notificaci\u00f3n de la providencia que ordena la diligencia, lo que implica que la prueba no sea ni subrepticia, ni escondida, ni sustra\u00eda al conocimiento previo de la contraparte. El hecho de que, trat\u00e1ndose de pliego cerrado, no se entere previamente al absolvente de su contenido, no resulta contrario al derecho defensa (29 C.P.), \u00a0en raz\u00f3n a que el declarante conoce el universo sobre el cual recaer\u00e1 la diligencia. Tampoco contraviene los principios de contradicci\u00f3n y publicidad de la actuaciones judiciales (228 de la C.P.) por cuanto el absolvente debe ser notificado de la providencia que ordena la diligencia, y adicionalmente el m\u00e9todo de la oralidad (audiencia) al que se acude para la pr\u00e1ctica del interrogatorio introduce un espacio para el ejercicio de dial\u00e9ctico de la controversia privada que all\u00ed se ventila. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>INTERROGATORIO DE PARTE EN SOBRE CERRADO-Leg\u00edtimo ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>La prerrogativa que contempla el legislador para que las partes en el proceso civil acudan al interrogatorio de parte formulado en pliego \u00a0cerrado, cae dentro del leg\u00edtimo ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, en la medida que persigue una finalidad constitucionalmente l\u00edcita como es la de coadyuvar a la realizaci\u00f3n de uno de los fines esenciales del proceso, consistente en la b\u00fasqueda razonable de la verdad a trav\u00e9s de un medio de prueba leg\u00edtimo cual es la confesi\u00f3n judicial vertida de manera espont\u00e1nea. Adicionalmente, la vinculaci\u00f3n con la verdad que se establece para quien rinde el interrogatorio bajo el apremio del juramento, encuentra resonancia constitucional en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta , que se\u00f1ala que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n implica responsabilidades, en particular la de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Dictado \u00e9tico al que no se puede renunciar, sobre la base de la defensa a ultranza una pretensi\u00f3n litigiosa. Por el contrario, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia es compatible con los deberes de lealtad procesal que se derivan para las partes, del mencionado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INTERROGATORIO DE PARTE EN SOBRE CERRADO-Parte del principio de buena fe y lealtad procesal \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buena fe parte del supuesto \u00e9tico de que en general los hombres proceden de buena fe: es una regla que se presume. La ruptura de este principio, es decir la actuaci\u00f3n de mala fe, \u00a0cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, es contraria al orden jur\u00eddico y sancionada \u00a0por \u00e9ste. La configuraci\u00f3n del interrogatorio en pliego cerrado como instrumento de prueba, parte del principio de la buena fe, y de su derivado, la lealtad procesal, en cuanto que conf\u00eda en que la parte que lo formula act\u00faa con apego a la verdad, y que quien lo absuelve obrar\u00e1 de similar manera. Bajo tal presunci\u00f3n, asigna importantes consecuencias procesales a la injustificada inasistencia del requerido a la respectiva diligencia, quien en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda puede elegir la opci\u00f3n procesal que mejor convenga a sus intereses de parte, pero siempre bajo la advertencia que el orden jur\u00eddico le plantea a cerca de que su actuaci\u00f3n debe estar asistida por la lealtad, y que la administraci\u00f3n de justicia se provee sobre la base del esclarecimiento de la verdad, uno de los fines esenciales a los que apunta el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5760 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 207, parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Arleys Cuesta Simanca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) \u00a0de \u00a0agosto de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Arleys Cuesta Simanca \u00a0contra el art\u00edculo 207, parcial, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 1400 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 207. Modificado D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 99.Modificado L.794\/2003, art.20. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio ser\u00e1 oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deber\u00e1 formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podr\u00e1 acompa\u00f1ar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha se\u00f1alada para interrogatorio. Si el pliego est\u00e1 cerrado, el juez lo abrir\u00e1 al iniciarse la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la pr\u00e1ctica del interrogatorio el juez calificar\u00e1 las preguntas formuladas en el pliego, de conformidad con los requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo195 de este c\u00f3digo, dejando constancia de ello en el acta. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, cuando \u00e9sta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrir\u00e1, calificar\u00e1 las preguntas y volver\u00e1 a cerrarlo antes de su remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La parte que solicita la prueba podr\u00e1, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogatorio no podr\u00e1 exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podr\u00e1 adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposici\u00f3n del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso; as\u00ed mismo el juez excluir\u00e1 las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras ni precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, las manifiestamente superfluas y las que no cumplan con los requisitos del art\u00edculo 195 de \u00e9ste c\u00f3digo. Estas decisiones no tendr\u00e1n recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formular\u00e1n por el juez sin juramento, con la prevenci\u00f3n al interrogado de que no est\u00e1 en el deber de responderlas. \u00a0<\/p>\n<p>Cada pregunta deber\u00e1 referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividir\u00e1 de modo que la respuesta se de por separado en relaci\u00f3n con cada uno de ellos y la divisi\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta para los efectos del l\u00edmite se\u00f1alado en el inciso tercero. Las preguntas podr\u00e1n ser o no asertivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma acusada infringe los art\u00edculos 29, 83 y 228 de la Constituci\u00f3n y en consecuencia debe declararse su inexequibilidad parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos del cargo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada contraviene el art\u00edculo 29 de la Ley Fundamental, pues el secreto en el contenido de las preguntas que conforman el interrogatorio \u2013 hasta el momento de iniciarse la diligencia &#8211; restringe el ejercicio del derecho de defensa y la adecuada contradicci\u00f3n probatoria. \u00a0El absolvente no tendr\u00e1 la misma posibilidad de defensa frente a un cuestionario abierto y uno cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma cuestionada repugna al car\u00e1cter p\u00fablico de las actuaciones que se surten ante la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones demandadas violan igualmente el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a que el car\u00e1cter oculto del interrogatorio \u201cs\u00f3lo se sustenta en la consideraci\u00f3n de que al permitirse el conocimiento de las cuestiones al absolvente, \u00e9ste tendr\u00e1 chance de faltar a la verdad\u201d(Fol. 4 de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esos supuestos cuestiona la razonabilidad de la opci\u00f3n que la norma permite: la presentaci\u00f3n de un cuestionario oculto para la contraparte, hasta el momento en que se inicia la diligencia correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del \u00a0Interior y de Justicia solicita la declaratoria de constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 No puede sostenerse que una disposici\u00f3n legal vulnere el debido proceso, cuando la misma norma define la forma en que se practicar\u00e1 determinada prueba, como es el caso de la norma acusada al disponer que el interrogatorio se har\u00e1 en forma oral si el solicitante concurre a la audiencia; de lo contrario lo puede formular por escrito en sobre abierto o cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 No es cierto que la posibilidad que abre la norma para que el interrogatorio se formule en sobre cerrado vulnere los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, pues no puede considerarse secreta aquella prueba que es solicitada en debida forma, decretada previamente y puesta en conocimiento de las partes al momento de notificar la providencia que resuelve sobre las pruebas. La contraparte goza as\u00ed de la oportunidad de impugnar la decisi\u00f3n y de controvertir la prueba. Adicionalmente el juez est\u00e1 facultado para excluir las preguntas que no versen sobre la materia objeto de controversia, todo lo cual concurre a garantizar el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso distinguir entre el interrogatorio de parte como medio de prueba, cuya solicitud debe reunir unos requisitos m\u00ednimos de procedencia y pertinencia en relaci\u00f3n con el asunto debatido, y otra el cuestionario espec\u00edfico del interrogatorio, el cual debe \u00a0ser absuelto en el momento de la diligencia, previa calificaci\u00f3n de las preguntas respectivas por parte del juez. La regla general es que el interrogatorio sea oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario debe formularse por escrito, lo cual no significa que la prueba sea secreta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afirmaci\u00f3n de la demanda en el sentido que el interrogatorio escrito en pliego cerrado vulnera el principio de la buena fe, en cuanto que con ello pretende evitarse que el interrogado falte a la verdad dudando as\u00ed de la dignidad y la \u00e9tica de la persona, constituye un juicio errado, puesto que por el contrario, la disposici\u00f3n acusada parte del supuesto de la lealtad procesal, al dejar abierta la posibilidad alterna de formular el interrogatorio en pliego abierto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano interviniente la demandante parte de un entendimiento errado del principio de publicidad del proceso y de las pruebas, y \u00a0arriba as\u00ed a una conclusi\u00f3n equivocada. Confunde la posibilidad de que la parte que va a ser interrogada conozca previamente el contenido del cuestionario con la violaci\u00f3n de los principios de publicidad y de contradicci\u00f3n. Esto es, confunde el derecho a ser notificada del auto que decrete la prueba, de acudir a su pr\u00e1ctica y de controvertir aspectos de vital importancia, con una cuesti\u00f3n operativa establecida por el legislador dentro de su autonom\u00eda de dise\u00f1o de la pr\u00e1ctica de esta prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva de la demandante se caer\u00eda en el absurdo de considerar tambi\u00e9n inconstitucional el hecho de que la parte que solicit\u00f3 la prueba formule las preguntas en forma oral, sin que exista cuestionario escrito previo, o incluso la posibilidad que tiene el juez de adicionar el cuestionario con las preguntas que estime convenientes para aclarar la exposici\u00f3n del interrogado o verificar otros hechos de inter\u00e9s para el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso se encuentra absolutamente garantizado por la posibilidad de acceder al decreto, notificaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba, y no por el hecho de conocer con antelaci\u00f3n el cuestionario que se debe absolver. El derecho de defensa por su parte, se garantiza con la preservaci\u00f3n de las oportunidades procesales para la interposici\u00f3n de excepciones, para presentar y controvertir las pruebas, los alegatos de conclusi\u00f3n e impugnaci\u00f3n de las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3834 de julio 5 de 2005, solicita la declaratoria del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material en relaci\u00f3n con el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 207, invocando para ello la sentencia C-927 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interrogatorio de parte en pliego cerrado no vulnera el derecho de defensa, pues su finalidad es l\u00edcita y radica en suministrar certeza al juez \u00a0sobre la verdad de los hechos, mediante \u00a0respuestas espont\u00e1neas, no elaboradas, de los demandantes o demandados y que pueden derivar en una confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se presenta vulneraci\u00f3n al principio de la buena fe (art.83), puesto que la manera como est\u00e1 dise\u00f1ado en la ley el interrogatorio de parte, constituye un desarrollo del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n que el art\u00edculo 150 num. 2, de la Carta confiere al legislador para establecer los procedimientos judiciales de acuerdo con la naturaleza de cada juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art. 83 superior no se aplica a la relaci\u00f3n procesal existente entre demandante y demandado, quienes se encuentran en un plano de igualdad en lo relativo a la buena fe, la cual se presume de ambos, sin que pueda decirse que el mencionado principio libera a uno u otro de la carga de probar los hechos de sus pretensiones o excepciones, ni de las exigencias legales para la pr\u00e1ctica de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco desconoce la norma el car\u00e1cter p\u00fablico de las actuaciones que se adelantan ante la administraci\u00f3n de justicia (art. 228) si se considera que el interrogatorio de parte como cualquiera otra prueba, debe ser declarada por el juez mediante providencia que debe notificarse a la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte del Decreto Ley 1400 de 1970, modificado por la Ley 794 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuestiones \u00a0preliminares. Existencia de cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo advierte el Procurador General \u00a0de Naci\u00f3n en su concepto, en sentencia C- 927\/00, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de algunos apartes \u00a0del inciso 2\u00b01 del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin condicionar los efectos de su decisi\u00f3n, ni en la parte resolutiva, ni en la motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes demandados fueron los que aparecen subrayados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa parte que solicita la prueba podr\u00e1, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el contenido del inciso trascrito, corresponde en su integridad al tenor del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue reformado por el art\u00edculo 20 de la Ley 794 de 2003, el cual fue \u00a0demandado en su integridad en la demanda que aqu\u00ed se resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parte que solicita la prueba podr\u00e1, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El cargo actual se formula por presunta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 83 y 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reiterado la Corte2, la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, no solamente se predica cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma disposici\u00f3n que nuevamente es llevada a su estudio, sino tambi\u00e9n cuando esa decisi\u00f3n recae sobre una norma distinta pero cuyo tenor literal es id\u00e9ntico, o su contenido normativo \u00a0igual. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el pronunciamiento en aquella oportunidad no se produjo sobre la totalidad del inciso, acusado en su integridad en el asunto bajo examen. En consecuencia, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre su remanente normativo, est\u00e1ndose a lo resuelto en la sentencia 927\/02, en cuanto a las expresiones, antes de iniciarse el interrogatorio, y (\u2026) \u00a0por preguntas verbales, contenidas en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sentencia C-102 de 2005, mencionada por uno de los intervinientes, cabe precisar que en ella la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la norma aqu\u00ed demandada, por ineptitud sustancial de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe resolver la Corte si la disposici\u00f3n acusada, al establecer la posibilidad de que el interrogatorio de parte se formule en pliego cerrado, infringe el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte abordar\u00e1 la soluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n as\u00ed planteada, a trav\u00e9s de los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El alcance de los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba como parte integrante del debido proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso judicial como m\u00e9todo \u00a0a trav\u00e9s del cual se realiza la funci\u00f3n constitucional de administrar justicia, no puede ser entendido hoy como la nuda secuencia de ritualidades necesarias para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n orientada a la soluci\u00f3n de \u00a0un conflicto. Es claro que esa secuencia l\u00f3gica y ordenada de actos procesales que tradicionalmente conforman el proceso judicial \u00a0no tiene la virtualidad de su autolegitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su legitimidad deriva de la vinculaci\u00f3n con fines que asignen al proceso el atributo de justo, es decir aquel que satisface los requerimientos y exigencia necesarias para la satisfacci\u00f3n del derecho material. Uno de los fines que justifican el proceso judicial es el de lograr una aproximaci\u00f3n razonable a la verdad, el cual no puede estar desligado de otros fines que lo complementan y condicionan como son el derecho de toda persona a obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses leg\u00edtimos por parte de las autoridades que tienen la \u00a0tarea de administrar justicia, as\u00ed como el de la preservaci\u00f3n de los intereses sociales involucrados en la relaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda razonable de la verdad como fin consustancial al proceso judicial se realiza a trav\u00e9s del sistema probatorio que como parte integrante del r\u00e9gimen procesal, debe estar asistido por los criterios rectores que la Constituci\u00f3n demarca en la concepci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ninguna duda ofrece el hecho de que las garant\u00edas que integran el debido proceso, tales como \u00a0publicidad de las actuaciones y la contradicci\u00f3n de la prueba, son de inexcusable observancia en todas las actuaciones sean ellas de naturaleza judicial, \u00a0o administrativa, en cuanto que, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, esta garant\u00eda se erige en presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia, como valor supremo del orden jur\u00eddico. La concepci\u00f3n del proceso como m\u00e9todo para la b\u00fasqueda de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia, excluye que \u00e1mbito alguno del ordenamiento jur\u00eddico \u201cse sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jur\u00eddica de hoy repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad, como criterio rector del debido proceso en general y del r\u00e9gimen probatorio en particular, presenta dos dimensiones fundamentales. De una parte, involucra un inter\u00e9s de la colectividad en ejercer un control p\u00fablico sobre las formas como se administra justicia, y de otra, habilita una serie de garant\u00edas \u00a0para que los sujetos procesales y los terceros intervinientes se manifiesten dentro del proceso. Esta \u00faltima dimensi\u00f3n se presenta en clara imbricaci\u00f3n con el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pruebas la vigencia del principio de publicidad\u00a0 (art. 228 C.P.) se proyecta en la proscripci\u00f3n de las pruebas ocultas para las partes. Tal prohibici\u00f3n resulta correlativa a tres \u00a0imperativos b\u00e1sicos: la providencia que decreta u ordena las pruebas debe ser notificada; \u00a0la prueba debe ser practicada con audiencia de las partes, particularmente de aquella contra la cual se postula, y \u00e9stas deben conocer el valor o poder de convicci\u00f3n \u00a0que el juez le atribuye a cada prueba (motivaci\u00f3n probatoria). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio rector de la contradicci\u00f3n, del art\u00edculo 29 de la Carta se deriva el derecho a la prueba y a su controversia como una variante del derecho de defensa, y un desarrollo del principio de igualdad que indiscutiblemente orienta el proceso civil de partes. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este principio, est\u00e1 prohibido el ingreso al proceso de pruebas obtenidas en forma subrepticia, escondida o a espaldas de la contraparte. El sujeto procesal contra el cual se opone o aporta la prueba debe conocerla, pero adem\u00e1s el medio de convicci\u00f3n correspondiente no puede ser valorado si no se ha celebrado con su audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La naturaleza y finalidades del interrogatorio de parte \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del interrogatorio de parte en pliego cerrado, como una de las opciones que admite el legislador para la pr\u00e1ctica de esta diligencia, debe ser analizada, en su razonabilidad, a partir de una aproximaci\u00f3n a la naturaleza y finalidades de este instrumento de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, como lo se\u00f1ala la doctrina procesal, de un instrumento de prueba, mediante el cual una parte o presunta parte \u2013 si el interrogatorio es anticipado- provoca la confesi\u00f3n de su contraparte, mediante la formulaci\u00f3n de un interrogatorio que se surtir\u00e1 en actuaci\u00f3n judicial . \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0instrumento probatorio podr\u00e1 ser activado por \u00a0la parte interesada, en la fase preprocesal de una litis, o en la fase procesal. En esta \u00faltima dentro de las oportunidades habilitadas para la solicitud de pruebas, \u00a0en las actuaciones incidentales, o en las diligencias de entrega o secuestro de bienes. En cualquiera de esos eventos el objeto del interrogatorio se encuentra previamente definido. Cuando la solicitud se presenta en fase preprocesal, en ella se debe exponer en forma clara y determinante el objeto de la diligencia, el thema de prueba. En el interrogatorio que se surte en el curso del proceso, \u00a0de un incidente o una diligencia, el thema de prueba se encuentra definido y delimitado por los hechos objeto del litigio, del incidente o la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de interrogatorio de parte se ordena mediante providencia en la que se debe se\u00f1alar la fecha y la hora para su pr\u00e1ctica (Art. 204 del C.P.C.) la cual ser\u00e1 notificada, personalmente si se trata de actuaci\u00f3n preprocesal, y por estado si es procesal (Art. 205 C.P.C.), en este \u00faltimo evento bajo el supuesto de que quien debe absolverlo se encuentra vinculado al proceso. La ordenaci\u00f3n de la prueba es susceptible del recurso de reposici\u00f3n, y la negativa de reposici\u00f3n \u00a0y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba se practica en audiencia de car\u00e1cter privado, y bajo la imposici\u00f3n del juramento al absolvente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez efect\u00faa una labor de control sobre la admisibilidad, pertinencia y conformidad con el derecho, de las preguntas que se formulan mediante pliego cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de este instrumento de prueba es la de suscitar mediante un interrogatorio provocado, la confesi\u00f3n judicial \u00a0de la parte a la cual se dirige el cuestionario. Esta confesi\u00f3n puede ser expl\u00edcita si la parte requerida atiende la citaci\u00f3n para absolver el interrogatorio, o ficta si, existiendo pliego escrito, de manera injustificada se abstiene de comparecer, siempre y cuando concurran los requerimientos procesales de la confesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad es perfectamente compatible con los fines esenciales que orientan el proceso, b\u00e1sicamente con el referido a la b\u00fasqueda razonable de la verdad real. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante hace consistir el cargo de presunta violaci\u00f3n del derecho de defensa en la formulaci\u00f3n del cuestionario en pliego cerrado, en el desconocimiento previo por parte del absolvente del contenido y sentido de las preguntas que deber\u00e1 absolver. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alado argumento decae f\u00e1cilmente, de cara a la naturaleza y especificidades \u00a0de este instrumento de prueba. Como se se\u00f1al\u00f3, cuando el interrogatorio se formula en fase extraprocesal, surge la carga para el requirente (Art. 294 C.P.C.) de indicar de manera sucinta lo que pretende probar. En ese evento \u00e9se constituye el universo sobre el que habr\u00e1 de recaer la prueba. Si se trata de un instrumento de prueba ejercitado durante el curso del proceso, por alguna de las partes enfrentadas en la litis, el universo sobre el cual recaer\u00e1 el interrogatorio ser\u00e1n los hechos de la demanda, o de la contestaci\u00f3n de la demanda, respecto de los cuales se debe obtener el correspondiente traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta simplemente contraevidente el argumento del demandante en el sentido que el absolvente del interrogatorio de parte resulta sorprendido con el contenido del cuestionario por absoluto desconocimiento del thema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa para la parte que absuelve el cuestionario se encuentra adicionalmente preservado por la exigencia de notificaci\u00f3n de la providencia que ordena la diligencia, lo que implica que la prueba no sea ni subrepticia, ni escondida, ni sustra\u00eda al conocimiento previo de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad del instrumento de prueba se encuentra resguardado en raz\u00f3n al mismo m\u00e9todo de producci\u00f3n de la prueba, que es la audiencia privada; as\u00ed se crea legalmente el escenario para que \u00a0opere una confrontaci\u00f3n transparente de las partes trabadas en la litis. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que, trat\u00e1ndose de pliego cerrado, no se entere previamente al absolvente de su contenido, no resulta contrario al derecho defensa (29 C.P.), \u00a0en raz\u00f3n a que el declarante conoce el universo sobre el cual recaer\u00e1 la diligencia. Tampoco contraviene los principios de contradicci\u00f3n y publicidad de la actuaciones judiciales (228 de la C.P.) por cuanto el absolvente debe ser notificado de la providencia que ordena la diligencia, y adicionalmente el m\u00e9todo de la oralidad (audiencia) al que se acude para la pr\u00e1ctica del interrogatorio introduce un espacio para el ejercicio de dial\u00e9ctico de la controversia privada que all\u00ed se ventila. \u00a0<\/p>\n<p>Los componentes b\u00e1sicos que, conforme a jurisprudencia de esta Corte, integran el derecho de defensa en actuaciones judiciales, se encuentran presentes en la configuraci\u00f3n de la norma acusada, as\u00ed \u201cla plena oportunidad de ser o\u00eddo, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga.4 \u00a0<\/p>\n<p>En la descripci\u00f3n que introduce esta decisi\u00f3n acerca de la naturaleza del interrogatorio de parte como instrumentos de prueba, se advierte claramente la presencia de todos estos \u00e1mbitos que propician la configuraci\u00f3n del derecho de defensa, acorde con los imperativos constitucionales rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las precedentes razones, el cargo por violaci\u00f3n del derecho de defensa, como consecuencia de la presunta violaci\u00f3n de los principios de contradicci\u00f3n, y de publicidad en las actuaciones judiciales \u00a0ser\u00e1 desestimado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; El margen de libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de regulaci\u00f3n de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo que se formula contra la norma acusada, involucra un cuestionamiento del actor a la manera como el legislador dise\u00f1\u00f3 el interrogatorio de parte, admitiendo como una de sus modalidades, la formulaci\u00f3n mediante pliego cerrado. Corresponde en consecuencia verificar si el legislador maniobr\u00f3 en el marco de la libertad de configuraci\u00f3n que le asigna la Constituci\u00f3n, o si desbord\u00f3 el umbral que la propia Carta le se\u00f1ala como l\u00edmite para el ejercicio de esa potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha sostenido la Corte en reiterada jurisprudencia5, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia contemplada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador configurar la totalidad de los procedimientos y reg\u00edmenes aplicables en las actuaciones judiciales y administrativas. Para el ejercicio de dicha competencia goza de un amplio margen de autonom\u00eda y libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica que lo legitima para evaluar y definir con independencia \u00a0las etapas, caracter\u00edsticas, formas, plazos, t\u00e9rminos, y en general lo relativo a las condiciones de acceso, tr\u00e1mite y conclusi\u00f3n de esas actuaciones6. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, tambi\u00e9n ha enfatizado la Corte que tal autonom\u00eda legislativa, pese a su amplitud y flexibilidad, no puede tornarse en absoluta; ella se encuentra condicionada por precisos l\u00edmites. As\u00ed, en materia de configuraci\u00f3n \u00a0del sistema judicial, esos l\u00edmites se materializan en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben asistir esas regulaciones, de forma tal que con ellas se permita un ejercicio \u00fatil de las garant\u00edas y principios \u00a0constitucionales, para el aseguramiento efectivo de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan la introducci\u00f3n de ciertas restricciones, o tratamientos diferenciados encuentran el aval constitucional cuando resultan razonables, o persiguen un fin \u00a0auspiciado por la propia Carta, y cuando adem\u00e1s las medidas adoptadas resultan proporcionadas a ese fin constitucionalmente l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando esos criterios de interpretaci\u00f3n al asunto bajo examen, encuentra la Sala que la prerrogativa que contempla el legislador para que las partes en el proceso civil acudan al interrogatorio de parte formulado en pliego \u00a0cerrado, cae dentro del leg\u00edtimo ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, en la medida que persigue una finalidad constitucionalmente l\u00edcita como es la de coadyuvar a la realizaci\u00f3n de uno de los fines esenciales del proceso, consistente en la b\u00fasqueda razonable de la verdad a trav\u00e9s de un medio de prueba leg\u00edtimo cual es la confesi\u00f3n judicial vertida de manera espont\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la vinculaci\u00f3n con la verdad que se establece para quien rinde el interrogatorio bajo el apremio del juramento, encuentra resonancia constitucional en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta , que se\u00f1ala que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n implica responsabilidades, en particular \u00a0la de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Dictado \u00e9tico al que no se puede renunciar, sobre la base de la defensa a ultranza una pretensi\u00f3n litigiosa. Por el contrario, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia es compatible con los deberes de lealtad procesal que se derivan para las partes, del mencionado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la configuraci\u00f3n que efectu\u00f3 el legislador del interrogatorio de parte en pliego cerrado, no desconoce garant\u00edas fundamentales en cuanto que como ya se expuso, la parte contra la que se dirige se encuentra protegida por el imperativo de la notificaci\u00f3n del decreto de prueba, la posibilidad de acceder a medios de impugnaci\u00f3n respecto de \u00a0su ordenaci\u00f3n, el acceso al conocimiento del thema de prueba (no de las preguntas espec\u00edficas), la posibilidad de contradicci\u00f3n de la prueba, as\u00ed como al derecho a \u00a0una motivaci\u00f3n a cerca de la \u00a0valoraci\u00f3n que se le imprima a la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Sala que el dise\u00f1o del instrumento de prueba cuestionado sea el producto de un inadecuado ejercicio de su margen de libertad de configuraci\u00f3n por parte del legislador; por el contrario los fines a que apunta se presentan como razonables y no se advierte vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales de la parte contra la que se opone la prueba, particularmente del derecho de defensa y sus atributos, la publicidad y la contradicci\u00f3n en la producci\u00f3n de \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de la buena fe en las actuaciones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que uno de los problemas de constitucionalidad que afronta la configuraci\u00f3n del interrogatorio de parte en sobre cerrado es que, a su juicio, resulta contrario al principio constitucional de la buena fe (Art. 83 C.P.), en raz\u00f3n a que \u201cno corresponde a un Estado Democr\u00e1tico, con un elevad\u00edsimo ingrediente \u00e9tico y de respeto hacia las personas, que se considere que \u00e9stas no deben conocer de antemano las preguntas que van a responder por que van a faltar a la verdad.\u201d (Fol. 3 de la demanda) \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a esta \u00a0espec\u00edfica censura, resulta \u00fatil partir de la manera como esta Corte ha concebido el principio de la buena fe, con sus diferentes aristas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jur\u00eddicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Adem\u00e1s, el proceder de mala fe, cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en principio constituye una conducta contraria al orden jur\u00eddico y sancionada por \u00e9ste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otras, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la estructura del art\u00edculo 83 \u00a0de la Constituci\u00f3n ha destacado la Corte los dos segmentos que la conforman: en su primera parte contempla la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe, imperativo que se predica por igual de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas, en tanto que en \u00a0la segunda, \u00a0reitera \u00a0la presunci\u00f3n de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado \u00e9tico que gobierna tanto las relaciones jur\u00eddicas entre particulares (contratos) como las que se establecen entre las autoridades y los ciudadanos, encuentra un desarrollo muy espec\u00edfico en el principio de la lealtad procesal plasmado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 71 del C. de P.C., conforme al cual, son deberes de las partes y sus apoderados (\u2026) 1\u00b0. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 4\u00b0 del C. de P.P., que en su condici\u00f3n de norma rectora genera un efecto condicionante de la normatividad procesal civil, en punto a los criterios de interpretaci\u00f3n de las normas procesales, se\u00f1ala que \u00e9sta debe estar asistida por el objeto de los procedimientos cual es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, y que las dudas que se presenten en la interpretaci\u00f3n \u201cdeber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, desarrollado con acierto por las normas procesales rese\u00f1adas, una lectura sistem\u00e1tica de los apartes demandados del art\u00edculo 207 de la ley procesal civil, lo que permite afirmar es que su configuraci\u00f3n y objetivos parten del principio de la buena fe y la lealtad procesal. En efecto, la interpretaci\u00f3n de la norma debe estar informada por los contenidos axiol\u00f3gicos que le imprimen el precepto constitucional y los principios rectores enunciados. De suerte que el \u00a0argumento de cargo relativo a que la reserva de las preguntas obedece a una presunci\u00f3n de que el absolvente va a faltar a la verdad, no pasa de ser una personal\u00edsima apreciaci\u00f3n del demandante, carente de todo soporte en la normatividad acusada. La norma acusada no se\u00f1ala la finalidad de esa opci\u00f3n del legislador, y ello no configura una omisi\u00f3n que merezca censura alguna. La indagaci\u00f3n por los fines del dispositivo as\u00ed dise\u00f1ado, debe centrarse en la naturaleza de la instituci\u00f3n que se regula, en los objetivos a que apunta el sistema probatorio, y en las finalidades del proceso mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buena fe parte del supuesto \u00e9tico de que en general los hombres proceden de buena fe: es una regla que se presume. La ruptura de este principio, es decir la actuaci\u00f3n de mala fe, \u00a0cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, es contraria al orden jur\u00eddico y sancionada \u00a0por \u00e9ste. La configuraci\u00f3n del interrogatorio en pliego cerrado como instrumento de prueba, parte del principio de la buena fe, y de su derivado, la lealtad procesal, en cuanto que conf\u00eda en que la parte que lo formula act\u00faa con apego a la verdad, y que quien lo absuelve obrar\u00e1 de similar manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal presunci\u00f3n, asigna importantes consecuencias procesales a la injustificada inasistencia del requerido a la respectiva diligencia, quien en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda puede elegir la opci\u00f3n procesal que mejor convenga a sus intereses de parte, pero siempre bajo la advertencia que el orden jur\u00eddico le plantea a cerca de que su actuaci\u00f3n debe estar asistida por la lealtad, y que la administraci\u00f3n de justicia se provee sobre la base del esclarecimiento de la verdad, uno de los fines esenciales a los que apunta el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la censura de la demanda parte de una lectura equivocada de la norma, le atribuye contenidos que no se derivan de su tenor normativo, ni de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se infiere que la posibilidad que admite la norma enjuiciada de formular un interrogatorio de parte en pliego cerrado no vulnera la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la estructuraci\u00f3n de este instrumento de prueba en la ley permite un adecuado ejercicio del derecho de defensa (Art. 29 C.P.) , a trav\u00e9s de la preservaci\u00f3n en su pr\u00e1ctica de los principios de publicidad \u00a0(Art. 228 C.P.) y contradicci\u00f3n. As\u00ed mismo, la configuraci\u00f3n normativa \u00a0se aprecia como propia de un correcto ejercicio del \u00e1mbito de libertad de configuraci\u00f3n que el constituyente confi\u00f3 al legislador y los fines de la instituci\u00f3n se presentan como razonables a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la concepci\u00f3n del instrumento de prueba cuestionado parte del principio de la buena fe y de su derivado, la lealtad procesal, en cuanto su regulaci\u00f3n se encuentra impl\u00edcitamente asistida por los dictados derivados del art\u00edculo 83 de la Carta, y de las normas rectoras de la ley procesal, sin que ello sea expl\u00edcitamente contrariado por el tenor mismo de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, se declarar\u00e1n exequibles los apartes demandados del art\u00edculo 207 del Decreto Ley 1400 de 1970 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil) \u00a0tal como fue reformado por el art\u00edculo 20 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar exequibles, por los cargos examinados en esta sentencia, los dem\u00e1s segmentos normativos demandados del art\u00edculo 207 del Decreto Ley 1400 de 1970 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil) \u00a0tal como fue reformado por el art\u00edculo 20 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Antes de la reforma que la Ley 794 de 2003 introdujo al art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el texto del inciso segundo correspond\u00eda exactamente al mismo del actual inciso 4\u00b0 de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias C- 210\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-030\/03, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0C-310\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C- 1046\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1216\/01, M.P. Jaime Ar\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0C- 489\/00, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., C-131 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr.C- 617\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias C- 561\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-965\/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-878\/00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-803\/00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-373\/95, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y C- 537\/93, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. C- 965\/3, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias C-544\/94 y C- 496\/97, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-880\/05 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Existencia \u00a0 PROCESO JUDICIAL-Finalidad \u00a0 PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Alcance como parte integrante del debido proceso \u00a0 INTERROGATORIO DE PARTE EN PROCESO CIVIL-Providencia que lo ordena \u00a0 INTERROGATORIO DE PARTE EN PROCESO CIVIL-Pr\u00e1ctica \u00a0 INTERROGATORIO DE PARTE EN PROCESO CIVIL-Finalidad \u00a0 CONFESION EXPLICITA-Concepto\/CONFESION FICTA-Concepto \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}