{"id":11788,"date":"2024-05-31T21:40:38","date_gmt":"2024-05-31T21:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-897-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:38","slug":"c-897-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-897-05\/","title":{"rendered":"C-897-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-897\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES EN PROCESO PENAL-Sanci\u00f3n por obstrucci\u00f3n de diligencia \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Clasificaci\u00f3n de las providencias \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN JUDICIAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Constituye una forma propia de providencia \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00f3rdenes contenido en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las \u00f3rdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Respeto de decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESACATO DE ORDEN JUDICIAL EN AUDIENCIA PENAL-Vulneraci\u00f3n del principio de legalidad penal porque norma que lo tipifica es vaga e imprecisa\/DESACATO DE ORDEN JUDICIAL EN AUDIENCIA PENAL-Vulneraci\u00f3n del principio de reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador de sancionar el incumplimiento deliberado de una orden dictada dentro de una audiencia por el juez o magistrado respectivo no se ajusta al principio de legalidad, por cuanto la norma creada carece del grado de concreci\u00f3n, precisi\u00f3n y especificidad que requiere una disposici\u00f3n penal para hacer posible que los ciudadanos sepan con claridad, y anticipadamente, cu\u00e1les son las conductas que les pueden acarrear una sanci\u00f3n penal. As\u00ed, la indefinici\u00f3n del tipo penal acusado concede a los jueces una discreci\u00f3n demasiado amplia, casi absoluta, para determinar cu\u00e1ndo se ha incumplido una orden suya de manera deliberada. Con ello se vulnera el principio de la reserva legal para la determinaci\u00f3n de los delitos y, adem\u00e1s, se permite que incluso las conductas m\u00e1s nimias lleguen a ser sancionadas dr\u00e1sticamente con base en las interpretaciones judiciales acerca de la disposici\u00f3n impugnada. Por ello, cabe concluir que la norma atacada desconoce el principio de legalidad, lo cual genera su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESACATO DE ORDEN JUDICIAL EN AUDIENCIA PENAL-Asimilaci\u00f3n autom\u00e1tica con el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial es manifiestamente desproporcionada\/PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Ultima ratio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la sanci\u00f3n contemplada en la norma para el que, deliberadamente, incumpla una orden judicial en el marco de una audiencia es manifiestamente desproporcionada. La sola asimilaci\u00f3n autom\u00e1tica de la conducta aqu\u00ed analizada con el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial aparece como manifiestamente desproporcionada, pues mientras la actividad sancionada con este tipo penal se refiere a un claro desacato de una providencia judicial, la conducta que ocupa a esta providencia se relaciona con actividades que, en el peor de los casos, \u00a0significan agravios menores para la justicia. La norma acusada tambi\u00e9n desconoce el principio de necesidad. En materia penal este principio se materializa a trav\u00e9s de la exigencia de que la sanci\u00f3n punitiva sea la ultima ratio, es decir que solamente se acuda a ella cuando los dem\u00e1s instrumentos han demostrado no ser id\u00f3neos para proteger un bien jur\u00eddico fundamental. De otra parte, el an\u00e1lisis de la regla acusada a trav\u00e9s del juicio de proporcionalidad permite afirmar que la norma es adecuada para lograr el prop\u00f3sito perseguido, esto es, lograr que incluso las \u00f3rdenes de menor jerarqu\u00eda impartidas por los jueces en el marco de las audiencias sean obedecidas. Sin embargo, es claro que la norma no es necesaria ni es estrictamente proporcional. Dado que las \u00f3rdenes impartidas por el juez que son cobijadas por la norma acusada no se refieren a aspectos fundamentales del proceso ni tratan de evitar la perturbaci\u00f3n de la audiencia, no se puede aseverar que la norma est\u00e9 dirigida a proteger el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia. De lo que se trata es de asegurar la autoridad del juez. Pero este objetivo puede ser logrado a trav\u00e9s de medidas de eficacia semejante y menos lesivas de los derechos de las personas \u2013 como las correccionales, todav\u00eda en vigor para sancionar estas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5667 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra el art\u00edculo 12 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Juli\u00e1n Rivera Loaiza y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Puentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Juli\u00e1n Rivera Loaiza y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n Puentes demandaron el art\u00edculo 12 de la Ley 890 de 2004, que adiciona la ley 599 del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 890 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. El inciso segundo del art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa misma pena fijada en el inciso anterior se le impondr\u00e1 al asistente en audiencia ante el juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las \u00f3rdenes del juez o magistrado.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 890 de 2004, por ser violatorio del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 13 y \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En general, manifiestan sobre la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la norma acusada contradice el axioma nullum crimen sine iniuria, pues no es suficiente para la punibilidad la simple contradicci\u00f3n formal entre la conducta y las normas positivas (antijuridicidad formal), sino que es necesaria, adem\u00e1s, la lesividad de la conducta respecto de bienes jur\u00eddicos (antijuridicidad material).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por esta raz\u00f3n que el C\u00f3digo Penal en su art\u00edculo 11 se\u00f1ala que \u2018Para que una conducta t\u00edpica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jur\u00eddicamente tutelado por la ley penal\u2019. Estos criterios han sido desconocidos de manera absoluta por el legislador, pues todo parece indicar que una falta, bien disciplinaria (que puede ser investigada y sancionada por \u00f3rganos diferentes al juez) o simple faltas cometidas por los asistentes a una audiencia p\u00fablica pueden ser elevadas a la categor\u00eda de delito, lo cual significa que se est\u00e1n castigando hechos inocuos o que se quiere sancionar la simple desobediencia, en un hecho que no puede ser calificado sino como un exceso de poder que desconoce los valores superiores consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculo 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica, comportamiento t\u00edpico de viejos autoritarismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gravedad de las penas, por m\u00ednimas que ellas resulten, exigen que no se impongan por acciones inocentes, inocuas o insignificantes, a punto que el mismo derecho penal admite que se pueda prescindir de su aplicaci\u00f3n en muchos casos como el art\u00edculo 34 del C. Penal por no ser necesaria, en los casos excepcionales de aborto o en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad consagrado en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, manifiestan que la norma demandada vulnera tanto el principio de proporcionalidad de la pena, como el principio de taxatividad, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n sostienen que la norma cuestionada desconoce el imperativo constitucional de un derecho penal de ultima ratio y de antijuricidad concreta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de proporcionalidad y el quantum de la pena expresan que \u201clos fines sociales del Estado social de derecho y la humanizaci\u00f3n de las sanciones penales no deben ser dejadas de un lado a la hora de fijar el citado quantum de las sanciones fijadas para cada tipo penal, o a la hora de seleccionar la conducta presumiblemente lesiva.\u201d Por ello es preciso \u201ccuestionar jur\u00eddicamente la existencia de normas que contienen sanciones desproporcionadas, a conductas que el legislador ha definido legalmente para proteger bienes jur\u00eddicos que, igualmente, aqu\u00e9l ha seleccionado para tutelar.\u201d Anotan tambi\u00e9n las sanciones deben ser racionales y razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior aseguran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma que se acusa, carece absolutamente de justificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. Claramente, vemos como una disposici\u00f3n que contiene un car\u00e1cter disciplinario, leg\u00edtimo en su ejercicio y titularidad por el funcionario judicial, se convierte, por capricho legislativo, en una norma penal de consecuencias igualmente punibles. Es evidente que si el antecedente de la existencia de tales disposiciones ten\u00eda un marcado car\u00e1cter correctivo y disciplinario en el escenario judicial, no existe justificaci\u00f3n o fundamento claro de por qu\u00e9 el legislador eleva, sin necesidad y justificaci\u00f3n alguna, el sistema de protecci\u00f3n, depositando en el funcionario una potestad sancionadora desproporcionada que conduce su discrecionalidad a los caminos de la arbitrariedad. Puede la Corte constatar c\u00f3mo tanto en las disposiciones procesales contenidas en el decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de 1993, como en la ley 600 del 2000, tales aspectos eran de competencia sancionatoria y correctiva del funcionario judicial, sin que en muchos casos, tal como la experiencia lo indica, \u00e9sta fuera realmente necesaria, dada la aceptaci\u00f3n de los sujetos procesales a las normas propias de cada juicio y la saludable reverencia y respeto hacia el funcionario judicial, por su importancia jur\u00eddica y social que siempre ha detentado. Ello nos lleva a cuestionar c\u00f3mo una norma que cada d\u00eda se hace m\u00e1s innecesaria, resulta de un momento a otro elevada al car\u00e1cter de norma penal y sin las condiciones propias del principio de legalidad&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFacultar al funcionario judicial para que sea \u00e9l, y no el tipo penal, el que defina la conducta, tal como se puede observar en la norma acusada, equivale a depositar en su funci\u00f3n una facultad ajena a su misi\u00f3n de juzgador, y transforma una sanci\u00f3n disciplinaria y casi simb\u00f3lica preventiva, en una sanci\u00f3n que comporta una consecuencia punitiva, lo cual no deja de ser, evidentemente, una actitud desproporcionada del legislador, que ri\u00f1e abiertamente con los imperativos constitucionales de razonabilidad y ponderaci\u00f3n. En s\u00edntesis, va a ser el juez de turno quien defina qu\u00e9 comportamiento de los sujetos procesales es delictivo y cu\u00e1les no, lo que equivale a desconocer el principio de legalidad, pues ya no ser\u00e1 el tipo legal el que defina con claridad la conducta sino la libre apreciaci\u00f3n del juez o magistrado la que definir\u00e1 en qu\u00e9 casos la conducta de un sujeto procesal corresponde a la negativa a cumplir una orden suya&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de proporcionalidad nos permite concluir, entonces, que \u00a0la configuraci\u00f3n penal de un comportamiento que no contiene una clara da\u00f1osidad, y que adem\u00e1s no requiere de la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n punitiva, al no ser \u00e9sta \u00fatil en la realizaci\u00f3n de los fines de la pena y del Estado social de derecho, desconoce abiertamente tal principio y hace insostenible en un marco social justo. Es la proporcionalidad y la racionalidad como principios, los que deslegitiman una norma que nace careciendo de ambas condiciones&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar sus afirmaciones transcriben apartes de las sentencias C-070 de 1996, y concluyen: \u201cla norma cuestionada no tendr\u00eda validez constitucional alguna ante la clara desproporci\u00f3n en que incurre al fijar un quantum punitivo exagerado, irracional frente a una conducta de tanta inocuidad como ser\u00eda la de \u2018negarse a cumplir una orden de manera deliberada, de un juez o magistrado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirman los actores que el art\u00edculo atacado vulnera el principio de legalidad consagrado en el art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que carece de taxatividad y es ambigua. Al respecto anotan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma en comento carece efectivamente de tal requisito de determinaci\u00f3n y taxatividad, al consagrar una sanci\u00f3n de por s\u00ed desproporcionada, para una conducta no determinada de manera clara e inequ\u00edvoca, sin la posibilidad de un reenv\u00edo legal y constitucional claro, y con una alta carga de ambig\u00fcedad. La norma consagra una sanci\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os para quien \u2018se niegue deliberadamente\u2019 a cumplir \u2018una orden\u2019 de un juez o magistrado, sin especificar los alcances ni la naturaleza de la \u2018orden emitida\u2019. As\u00ed, frente a una observaci\u00f3n o un requerimiento moral o de \u00edndole personal, que realice el juez o magistrado con respecto a cualquier \u2018asistente a la audiencia\u2019 \u2013tal como lo se\u00f1ala la norma-, \u00e9ste podr\u00e1 considerar la conducta como una infracci\u00f3n de car\u00e1cter penal y poner en funcionamiento el sistema punitivo para que se sancione tal comportamiento, lo que es de bulto, un acto completamente injusto y arbitrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar su argumentaci\u00f3n sobre este punto citan apartes de las sentencias C-133 de 1999, C-559 de 1999, C-843 de 1999, y C-1144 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aseveran que \u201cla tipificaci\u00f3n de una conducta inofensiva como la descrita en el art\u00edculo 12 de la ley 890 desconoce los presupuestos de un derecho penal de ultima ratio que nuestro Estado social de derecho ha propuesto como l\u00edmite para la configuraci\u00f3n legislativa de normas penales\u201d. Transcriben para fundamentar su posici\u00f3n apartes de las sentencias \u00a0C-070 de 1996 y C-312 del 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se fortalece el derecho y menos un bien jur\u00eddico como la recta impartici\u00f3n de justicia, a partir de una sanci\u00f3n punitiva que carece de los presupuestos de lesividad y que, adem\u00e1s, carece del principio de determinaci\u00f3n y taxatividad que debe caracterizar una norma penal en el marco de un Estado social de derecho&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefrendar constitucionalmente una norma como el art\u00edculo 12 de la Ley 890 de 2004 permitir\u00eda el consolidar una autoridad depositada en los jueces y magistrados, que no necesitan, que es absolutamente desproporcionada, que es in\u00fatil en su referente sancionatorio y que colocar\u00eda a dichos funcionarios m\u00e1s all\u00e1 de la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha circunstancia provocar\u00eda el que se dejara a merced de la disposici\u00f3n an\u00edmica del juez o magistrado, o de sus opiniones personales, pol\u00edticas, raciales \u00a0o religiosas o morales o sexuales, la situaci\u00f3n de las personas que acuden a la audiencia (&#8230;) lo que desconoce el principio de dignidad humana, pues su autonom\u00eda y su libertad estar\u00edan amenazadas, de manera latente, por la existencia de una facultad de este tipo en cabeza del se\u00f1or juez o magistrado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso, a trav\u00e9s del Director del Ordenamiento Jur\u00eddico, Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la tipificaci\u00f3n de la norma acusada se fundamenta en el deber constitucional de todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 95.7). Resalta que en el debate parlamentario se consider\u00f3 que, dadas las particularidades que iba a tener el nuevo sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento, \u00a0era necesario tomar medidas que aseguraran la efectividad de las diligencias y etapas procesales y para ello se decidi\u00f3 introducir distintas normas punitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, manifiestan que la importancia de la audiencia dentro del sistema acusatorio justifica que se tomen medidas para garantizar que no sea entorpecida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este marco, no resulta de recibo la errada inferencia de los actores al sugerir la naturaleza estrictamente disciplinaria de la sanci\u00f3n. La audiencia en el nuevo entorno procedimental conjuga todos los principios del sistema acusatorio, a saber, la publicidad, la oralidad, la celeridad, la contradicci\u00f3n, la inmediaci\u00f3n y la concentraci\u00f3n. De all\u00ed su importancia y la necesidad de evitar que, como eje del proceso penal, se vea entorpecido su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario a lo afirmado por los impugnantes, la disposici\u00f3n demandada obedece a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Como ha quedado expuesto, la audiencia corresponde al momento que por excelencia caracteriza el sistema acusatorio. Por ello, el legislador procur\u00f3, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n de la que goza, sancionar la negaci\u00f3n deliberada en audiencia p\u00fablica a cumplir las \u00f3rdenes impartidas por el juez o magistrado, en el entendido de que se trata de un comportamiento que lesiona o pone en peligro el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, expone, citando a Manzini, que al tipificar los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia el legislador persigue proteger el funcionamiento normal y eficaz de la actividad judicial, el respeto de la autoridad de las decisiones judiciales y \u00a0el sometimiento de los particulares a la jurisdicci\u00f3n. Y con respecto a la acusaci\u00f3n acerca de que la norma acusada vulnera el principio de proporcionalidad explica: \u201cLa pena a imponer -1 a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n- se encuentra proporcional a la naturaleza del hecho, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que al tenor de los dispuesto en el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal cuando en atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, expresa que \u201cEn conclusi\u00f3n, la conducta objeto de demanda en sede de constitucionalidad ha sido tipificada en concordancia con el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 03 de 2002, armonizando plenamente con las caracter\u00edsticas del modelo acusatorio acogido, y respondiendo en consecuencia, a la necesidad de mayor protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia, en particular a la etapa de audiencia, pilar del nuevo esquema procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. INTERVENCI\u00d3N DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el Fiscal (e) que \u201cel Estado Social de Derecho no se afecta por la norma acusada; por el contrario, ella es un mecanismo para garantizar la efectividad de los principios y derechos que tienen tanto el Estado y su normatividad, como las personas en las audiencias penales, bien sea para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas, de los derechos y principios fundamentales del infractor de la ley penal, o los de las v\u00edctimas, cuya resoluci\u00f3n por la perturbaci\u00f3n al orden jur\u00eddico se dirime en la audiencia&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expone que la conducta sancionada s\u00ed es lesiva, para lo cual expone los siguientes \u00a0argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es verdad, como lo se\u00f1alan los demandantes, que la tipificaci\u00f3n de la conducta prevista en la norma acusada carezca de lesividad social, pues el bien jur\u00eddico protegido por la norma impugnada es \u2018la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia\u2019, dentro de los nuevos lineamientos constitucionales del sistema acusatorio, con los prop\u00f3sitos de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c. Permitir el acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c. Salvaguardar el adecuado desarrollo del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u201c. Garantizar la integridad del material probatorio que se recaude o \u00a0 \u00a0 \u00a0que se produzca en la audiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c. Exigir el cabal cumplimiento de los deberes de cada uno de los sujetos procesales en el desarrollo de las audiencias \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el sistema acusatorio tiene como basamentos la aplicaci\u00f3n de los principios de oralidad y publicidad, donde interviene el presunto infractor de la ley penal, las v\u00edctimas, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general, se requiere que la autoridad judicial tenga un instrumento legal que le permita hacer efectivos los derechos y garant\u00edas constitucionales que sea necesario proteger en cada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Fiscal\u00eda que sin la norma impugnada, terceros ajenos a la relaci\u00f3n procesal penal pueden en la audiencia deliberadamente afectar derechos fundamentales y la justicia penal quedar\u00eda desprovista de una herramienta que le permita establecer el orden justo en ella, en los casos en los que el poder correccional, previsto en el art\u00edculo 143 de la Ley 906 de 2004 sea insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Fiscal\u00eda que sin la norma impugnada la administraci\u00f3n de justicia carece de poder coercitivo y sancionatorio para ser la suprema autoridad de la audiencia y los particulares estar\u00edan impunemente legitimados para obstaculizar el acto p\u00fablico denominado audiencia. En casos extremos, los jueces o magistrados de competencia penal podr\u00edan convertirse en \u2018convidados de piedra\u2019, cuando el poder correccional no sea garant\u00eda para impedir la perturbaci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por lo tanto, luego de exponer cu\u00e1n importante es la audiencia del nuevo procedimiento penal concluye que la norma es imprescindible, porque \u201cla justicia penal requiere de un instrumento legal que le otorgue poder de direcci\u00f3n, eficiencia y eficacia del mandato judicial o de coacci\u00f3n, en caso de incumplimiento de sus decisiones, pues las audiencias son las que hacen realidad el proceso basado en el sistema penal acusatorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 De otra parte, anota que la norma no presenta problema alguno frente a los principios de legalidad y taxatividad, \u201cporque para que se configure la tipicidad, el sujeto activo debe negarse deliberadamente a cumplir la orden o decisi\u00f3n judicial\u201d. Subraya que la norma exige que la persona por sancionar act\u00fae deliberadamente y afirma entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cPor consiguiente, es claro que se trata de sancionar conductas de personas del p\u00fablico que no permiten el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para los intervinientes en el proceso penal, porque mediante su acci\u00f3n u omisi\u00f3n se niegan a dar cumplimiento a lo dispuesto por la decisi\u00f3n judicial y por ellos, en forma deliberada entorpecen, perturban o impiden el normal desarrollo de la audiencia, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cEs decir, la sanci\u00f3n penal se tipifica porque la conducta del infractor en franca rebeld\u00eda a la decisi\u00f3n judicial, es contraria a las garant\u00edas y derechos fundamentales que se dirimen y ejercitan en el procedimiento penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que \u201cla dosimetr\u00eda de la sanci\u00f3n penal establecida por la norma acusada no es contraria a los principios de proporcionalidad y quantum de la pena, ya que es la misma prevista en Colombia para los casos de incumplimiento de mandato judicial en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d Al respecto menciona que el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 472 de 1998 prev\u00e9n sanciones penales para los que incumplan las sentencias de tutela y las que definen las acciones populares. Con base en ello afirma: \u201cLa comparaci\u00f3n anterior permite concluir que el legislador en la norma acusada, no hace cosa distinta que proteger derechos fundamentales que se dirimen y ejercitan en la acci\u00f3n penal con penas equivalentes a las previstas para otras acciones judiciales, pues, desde la perspectiva constitucional la desobediencia deliberada\u201d\u2019 de la decisi\u00f3n judicial, sin duda es infracci\u00f3n directa a lo dispuesto sobre deberes de las personas en los art\u00edculos 4 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otros, y perturba el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia establecido en el art\u00edculo 229 de la Norma de Normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. INTERVENCI\u00d3N DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario intervino en el proceso, a trav\u00e9s del Decano de la Facultad de Jurisprudencia, Alejandro Venegas Franco, para solicitar que la norma acusada fuera declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, el interviniente afirma que en el aparte demandado \u2013 el inciso 2 del art\u00edculo 454 \u2013 \u201cse incluye un objeto material diferente a aquel contemplado en el inciso primero del art\u00edculo 454 de la Ley 599 de 2000, por cuanto en el art\u00edculo 12 de la Ley 890 se habla de \u2018\u00f3rdenes\u2019 en tanto que en el primer inciso del art\u00edculo 454 se habla de \u2018resoluci\u00f3n judicial..\u2019\u201d Sin embargo, no es claro a qu\u00e9 se refiere el t\u00e9rmino \u00f3rdenes. Luego, expone que la norma demandada se refiere a los \u2018asistentes a la audiencia\u2019, lo cual indica que la sanci\u00f3n se puede imponer a personas que no ostentan la condici\u00f3n de sujeto procesal, esto es a terceros ajenos al proceso. As\u00ed, para el interviniente el inciso demandado contiene conceptos indeterminados, tales como los de \u2018\u00f3rdenes\u2019 y \u2018asistentes a la audiencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que es claro que el tipo penal demandado persigue proteger la administraci\u00f3n de justicia, \u201cen su manifestaci\u00f3n m\u00e1s importante, esto es, en las resoluciones expedidas por los funcionarios, espec\u00edficamente en el cumplimiento de \u00a0las mismas (&#8230;); sin embargo, frente a las \u2018\u00f3rdenes\u2019 queda la duda de si no existe otro mecanismo menos agresivo, que \u00a0penalizaci\u00f3n de la conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expone que \u201cno todas las conductas lesivas de bienes jur\u00eddicos pueden ser elevadas a conductas punibles, por cuanto deben escogerse aquellas que a juicio del legislador constituyan atentados graves para bienes jur\u00eddicos de gran importancia y transcendencia social.\u201d Agrega, entonces, que para sancionar el incumplimiento de las \u00f3rdenes existen otras disposiciones, tales como las contenidas en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Por lo tanto, considera que, si bien las conductas que se quiere sancionar con la norma acusada \u201cpueden ser lesivas de bienes jur\u00eddicos, pueden [tambi\u00e9n] ser reprimidas a trav\u00e9s de medidas correccionales o de otra naturaleza, y no mediante la imposici\u00f3n de una pena, que por dem\u00e1s, ser\u00eda privativa del m\u00e1s precioso de los derechos, cual es el de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente asevera que la norma demandada vulnera el principio de igualdad, \u201cya que la norma introduce un tratamiento igual, para situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicamente diferentes, as\u00ed, es claro que no puede darse el mismo tratamiento al sujeto procesal que se niega a cumplir una \u2018resoluci\u00f3n\u2019 que es vinculante frente a \u00e9l, al imponerle determinadas obligaciones; que al \u2018asistente a la audiencia\u2019, que desconoce una \u2018orden\u2019 del funcionario judicial, lo cual como se anot\u00f3 puede ser una mera desobediencia, superable a trav\u00e9s de medidas correccionales o disciplinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que lo anterior implica tambi\u00e9n un desconocimiento al principio de proporcionalidad, pues de ella se desprende que la pena correspondiente al delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial se aplicar\u00e1 a una conducta totalmente diferente, y con una lesividad absolutamente distinta. Sobre este punto afirma: \u201cEs clar\u00edsimo que aplicar para el segundo caso una pena que puede estar entre uno (1) y cuatro (4) a\u00f1os, es absolutamente excesivo y desproporcionado, al no existir en tal comportamiento una lesividad igual ni cercana a aquella que puede predicarse del comportamiento previsto en el inciso primero del art\u00edculo 454\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que la norma atacada vulnera el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, ya que \u00e9ste persigue el aseguramiento de la justicia, la libertad y la paz, principios que contrar\u00eda la norma analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar particip\u00f3 dentro del proceso, en forma extempor\u00e1nea, en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, en su calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, con el objeto de solicitar que se declarara la inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto ella desconocer\u00eda los art\u00edculos 2, 6, 13, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente que al incorporarse la norma acusada al art\u00edculo 454 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se equipara al fraude procesal la conducta sancionada con el nuevo tipo penal, de tal manera que se aplica la misma sanci\u00f3n a quien incumpla un fallo judicial y al que no acata una orden dictada por el juez dentro de una audiencia. Sobre el tipo creado por la norma impugnada se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el nuevo par\u00e1grafo no determina en forma clara ni califica el tipo ni la gravedad de las \u00f3rdenes emanadas del juez o magistrado que por el hecho de nos ser cumplidas generen una sanci\u00f3n penal. \u00bfSer\u00e1 entonces que conductas tales como el no guardar silencio, no consumir alimentos, agredir de hecho o de palabra a alguien dentro de la sala, son incumplimientos de \u00f3rdenes que se enmarcan dentro del tipo penal? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta ambig\u00fcedad llevar\u00eda a enmarcar conductas de car\u00e1cter disciplinario en un rango de reproche social igual al de la conducta dolosa de desconocer resoluciones judiciales, lo cual no parece guardar un m\u00ednimo de proporcionalidad entre la conducta y la sanci\u00f3n, ni cumplir con los par\u00e1metros exigidos sobre la tipicidad de las conductas. Esta conducta es ambigua e indefinida y viola el principio de igualdad en el sentido de otorgar las mismas consecuencias gravosas que acarrean la privaci\u00f3n de la libertad a comportamientos ostensiblemente diferentes en cuanto a su origen y su gravedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, luego de transcribir algunos apartes de las sentencias \u00a0C-127 de 1993 y C-559 de 1999 acerca de la tipicidad y la taxatividad en las normas penales, afirma que la norma acusada est\u00e1 conformada por t\u00e9rminos ambiguos, tales como \u201casistente a audiencia\u201d, \u201c\u00f3rdenes del juez o magistrado\u201d, y que, por ello, \u00a0viola los principios de legalidad y taxatividad. Dice al respecto: \u201cLa norma demandada se encuentra lejos de responder a unos m\u00ednimos par\u00e1metros de claridad que permiten concluir que acoge los principios de taxatividad, no ambig\u00fcedad y de legalidad, aparte de las desproporcionalidad de la pena que se impone a quien incumpla la orden de un juez o magistrado, equiparando tal conducta en forma absurda, a la que configura el delito de fraude procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota al respecto que \u201csi las conductas descritas en los tipos penales no han sido resultado de una inequ\u00edvoca voluntad del legislador, se abre paso a la posibilidad de que sean los jueces quienes, provistos de un poder ilimitado, terminen decidiendo desde una absoluta noci\u00f3n subjetivista, la existencia o no de una conducta il\u00edcita e imponiendo a su vez una sanci\u00f3n que en la mayor\u00eda de los casos corresponde a la privaci\u00f3n de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la norma tambi\u00e9n vulnera el principio de igualdad, por cuanto su ambig\u00fcedad \u201cllevar\u00eda a enmarcar conductas de car\u00e1cter disciplinario, en un rango de reproche social igual al de la conducta dolosa de desconocer resoluciones judiciales, lo cual no parece guardar un m\u00ednimo de proporcionalidad entre la conducta y la sanci\u00f3n, ni cumplir con los par\u00e1metros exigidos sobre la tipicidad de las conductas. Esta conducta es ambigua e indefinida y viola el principio de igualdad en el sentido de otorgar las mismas consecuencias gravosas que acarrean la privaci\u00f3n de la libertad a comportamientos ostensiblemente diferentes en cuanto a su origen y gravedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, la conducta descrita en el art\u00edculo 12 de la Ley 890 de 2004, bien puede corresponder a cualquiera de los diversos comportamientos se\u00f1alados en el art\u00edculo 143 de la Ley 906 de 2004, arriba transcrito. No obstante, y en un irracional af\u00e1n por penalizar conductas absolutamente irrelevantes, al menos dentro de un sistema criminal dirigido a hacer prevalecer el supremo inter\u00e9s de la libertad de las personas, el legislador ha criminalizado un comportamiento que bien puede encontrar soluci\u00f3n a trav\u00e9s de las medidas correccionales de que dispone el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa creaci\u00f3n de tipos penales tales como el demandado, dirigidos a sancionar con la privaci\u00f3n de la libertad a las personas por la comisi\u00f3n de conductas inocuas que dif\u00edcilmente pueden causar un perjuicio al ordenamiento jur\u00eddico del estado y que por otro lado se encuentran definidos en mecanismos m\u00e1s expeditos que permiten enmendarlas sin lesionar la libertad de los ciudadanos, constituye por su irracionalidad un grave riesgo contra los derechos de las personas y por ende atenta contra el principio constitucional contemplado en el art\u00edculo 2 de la Carta&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. INTERVENCI\u00d3N DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El ciudadano Horacio G\u00f3mez Aristiz\u00e1bal intervino en el proceso, en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para solicitar que se declarara la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Considera que en el tipo original descrito en el art\u00edculo 454 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se permit\u00eda sancionar toda forma de desacato a una resoluci\u00f3n judicial, incluyendo las \u00f3rdenes que fueran dictadas en el marco de una audiencia. Por lo tanto, estima que era innecesaria la adici\u00f3n practicada a trav\u00e9s de la norma acusada y que, incluso, es inconveniente, porque \u201cal adicionar el inciso cuestionado se convierte en una norma excluyente por cuanto tendr\u00eda que enunciarse una a una las resoluciones judiciales sancionables con fundamento en este art\u00edculo y las que no se detallen en forma taxativa quedar\u00edan excluidas de este tipo de reproche punitivo (&#8230;) Son absolutamente todas las decisiones judiciales las que deben ser cumplidas en debida forma y por lo tanto ser\u00eda viable la eliminaci\u00f3n de este inciso, pero s\u00f3lo por esta motivaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye: \u201c&#8230; no pueden ser de recibo los argumentos expuestos refiri\u00e9ndose a simples faltas o hechos inocuos o simple desobediencia o acciones insignificantes y mucho menos el se\u00f1alar como acciones inocentes la mera desobediencia de la orden del juez o magistrado, cuando estamos en la obligaci\u00f3n de enderezar el respeto a la autoridad judicial y a las decisiones proferidas por ellos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el representante del Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de describir distintos aspectos del tr\u00e1mite del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 890 de 2004, concluye que el art\u00edculo 12 de esta Ley \u2013 analizado en este proceso \u2013 \u201cno es el resultado de un capricho del legislador, sino que \u00e9l mismo hace parte de la pol\u00edtica criminal del Estado Colombiano.\u201d A pesar de ello manifiesta: \u201cNo obstante lo anterior, se observa, en primer lugar, que la norma acusada resulta ambigua, en tanto ni califica, la clase de \u00f3rdenes emanadas del juez o magistrado que por el hecho de no ser cumplidas generan la sanci\u00f3n penal prevista en el inciso primero del art\u00edculo 454 de la Ley 599 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los t\u00e9rminos \u201c\u00f3rdenes\u201d y \u201casistentes a la audiencia\u201d contenidos en el tipo penal son ambiguos y, por lo tanto, desconocen el principio de legalidad. Al respecto menciona: \u201c(&#8230;) la indeterminaci\u00f3n de la norma es tan ostensible que al no precisar claramente, ni permitir que se determine, la clase de \u00f3rdenes emanadas del juez o magistrado que por el hecho de no ser cumplidas deliberadamente generan la sanci\u00f3n penal prevista (&#8230;) bien podr\u00eda concretarse en el absurdo, a manera de ejemplo, que una orden como \u2018silencio en la sala\u2019, terminara por restringir el derecho a la libertad individual de cualquiera de los asistentes a la audiencia&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el concepto se manifiesta que la norma no se ajusta \u00a0a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la intervenci\u00f3n estatal leg\u00edtima en los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual \u00a0concluye que la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, afirma que el precepto vulnera el principio de igualdad, para lo cual indica: \u201cFinalmente, ha de decirse, que si bien los accionantes no formulan un cargo concreto, por lo que consideran se contrar\u00eda el derecho a la igualdad, \u00e9ste resulta vulnerado, en el sentido de aplicar la misma sanci\u00f3n a comportamientos completamente diferentes, como son los contenidos en el inciso primero del art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Penal, que se refiere a las conductas desplegadas para sustraerse al cumplimiento de obligaciones impuestas en resoluci\u00f3n judicial (inciso primero) y el descrito en la norma sub examine que se refiere a \u00f3rdenes impartidas por el juez o magistrado en audiencia a cualquiera de los asistentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El interrogante que debe resolver la Corte en esta ocasi\u00f3n es el siguiente: \u00bfVulnera el art\u00edculo 12 de la Ley 890 de 2004 los principios de legalidad en la descripci\u00f3n de las conductas punibles y de proporcionalidad en la fijaci\u00f3n de las penas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 13 y 29 C.P.), por cuanto dispuso sancionar con la misma pena establecida para el fraude a resoluci\u00f3n judicial a los asistentes a las audiencias que se nieguen de manera deliberada a cumplir las ordenes impartidas por el juez o magistrado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La particularidad de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>3. Tradicionalmente, los c\u00f3digos procesales contemplan una serie de poderes correccionales en manos del juez, los cuales van acompa\u00f1ados de las correlativas medidas sancionatorias. As\u00ed, el art. 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 14 del Decreto 2282 de 1989, asigna al juez una serie de poderes correccionales.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el C\u00f3digo de Procedimiento Penal aprobado mediante la Ley 600 de 2000 \u2013 y que regir\u00e1 hasta el 1\u00b0 de enero de 2008 en distintos distritos judiciales &#8211; , contempla una serie de medidas correccionales en manos del juez. Prescribe el art\u00edculo 144 de este C\u00f3digo lo siguiente:3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 144. MEDIDAS CORRECCIONALES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si al decidir la recusaci\u00f3n se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionar\u00e1 al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. A quien violare la reserva de la instrucci\u00f3n lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, impuesta por el funcionario que conoce de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Impondr\u00e1 a quien impida, obstaculice o no preste la colaboraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de cualquier prueba o diligencia durante la actuaci\u00f3n procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) d\u00edas seg\u00fan la gravedad de la obstrucci\u00f3n y tomar\u00e1 las medidas conducentes para lograr la pr\u00e1ctica inmediata de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo sancionar\u00e1 con multa de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes, lo sancionar\u00e1 multa de uno (1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Al establecimiento de salud que reciba o d\u00e9 entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionar\u00e1 con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Al sujeto procesal que suscite colisi\u00f3n de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1o. O\u00eddo en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n por medio de providencia motivada que deber\u00e1 notificarse personalmente y s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada la sanci\u00f3n de arresto se remitir\u00e1 copia al correspondiente funcionario de polic\u00eda del lugar quien deber\u00e1 hacerla cumplir inmediatamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se trata de multa deber\u00e1 consignarse el dinero dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que la impone, en caso contrario se ejecutar\u00e1 fiscalmente por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2o. Lo se\u00f1alado en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar.\u201d (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>4. En el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 la Ley 906 de 2004, que se implementar\u00e1 gradualmente, hasta adquirir plena vigencia nacional el 1\u00b0 de enero de 2008 &#8211; tambi\u00e9n se incorpor\u00f3 una norma sobre los poderes y medidas correccionales del juez. Ella reproduce en buena medida el contenido del art\u00edculo 144 de la Ley 600 de 2000. Dispone el art\u00edculo 143 de la Ley 906 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1 tomar las siguientes medidas correccionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A quien formule una recusaci\u00f3n o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuaci\u00f3n ser\u00e1 el competente para imponer la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. A quien impida u obstaculice la realizaci\u00f3n de cualquier diligencia durante la actuaci\u00f3n procesal, le impondr\u00e1 arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) d\u00edas seg\u00fan la gravedad de la obstrucci\u00f3n y tomar\u00e1 las medidas conducentes para lograr la pr\u00e1ctica inmediata de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas, o desobedezca \u00f3rdenes impartidas por \u00e9l en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionar\u00e1 con arresto inconmutable hasta por cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondr\u00e1 como sanci\u00f3n la amonestaci\u00f3n, o el desalojo, o la restricci\u00f3n del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) d\u00edas, seg\u00fan la gravedad y modalidades de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. A quien en el proceso act\u00fae con temeridad o mala fe, lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Al establecimiento de salud que reciba o d\u00e9 entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionar\u00e1 con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. A la parte e interviniente que solicite definici\u00f3n de competencia, o cambio de radicaci\u00f3n sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco d\u00edas seg\u00fan la gravedad y modalidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposici\u00f3n, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanci\u00f3n, el infractor podr\u00e1 solicitar la reconsideraci\u00f3n de la medida que, de mantenerse, dar\u00e1 origen a la ejecuci\u00f3n inmediata de la sanci\u00f3n, sin que contra ella proceda recurso alguno.\u201d (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>5. La norma demandada en este proceso fue incorporada al C\u00f3digo Penal \u2013 la Ley 599 de 2000 -, a trav\u00e9s de la Ley 890 de 2004, que es anterior al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Ley 906 de 2004. Precisamente, lo particular de la norma en controversia es que eleva a la categor\u00eda de delito &#8211; asimilable en su sanci\u00f3n al del fraude a resoluci\u00f3n judicial \u2013 algunas conductas que tradicionalmente han sido tratadas y castigadas a trav\u00e9s de los \u00a0poderes correccionales del juez, tal como se observ\u00f3 anteriormente. Adem\u00e1s, ello se realiza sin haber derogado las sanciones correccionales para esos comportamientos, lo cual implica que los dos reg\u00edmenes sancionatorios concurren y que, en consecuencia, para las mismas conductas, dependiendo de sus caracter\u00edsticas t\u00edpicas, existe la posibilidad de imponer medidas correccionales o sanciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la norma atacada dispone una sanci\u00f3n para el asistente a una audiencia \u201cque se niega deliberadamente a cumplir las \u00f3rdenes del juez o magistrado.\u201d Esta conducta podr\u00eda ser subsumida en los numerales 3 y 4 de ambos art\u00edculos transcritos de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, y en el numeral 5 del art\u00edculo 143 de la Ley 906 de 2004. Los numerales 3 y 4 tipifican, respectivamente, las conductas de impedir u obstaculizar la realizaci\u00f3n de cualquier diligencia durante la actuaci\u00f3n procesal, y de faltarle el respeto al juez o desobedecer las \u00f3rdenes que \u00e9l imparte, cuando se encuentra ejerciendo sus funciones. A su vez, el numeral 5 del art\u00edculo 143 consagra como falta el asumir, durante las audiencias, un comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder entender la decisi\u00f3n tomada por el legislador al aprobar el art\u00edculo acusado es necesario observar el contexto jur\u00eddico en el que fue \u00a0dictada la Ley 890 de 2004, tal como se hace a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se introdujo el sistema penal acusatorio en el pa\u00eds. Uno de los prop\u00f3sitos de dicho Acto Legislativo fue el de introducir el juicio p\u00fablico, oral, concentrado, con inmediaci\u00f3n de la prueba, contradictorio y con todas las garant\u00edas. As\u00ed, el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo N\u00ba 02 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra en su numeral 4: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 250. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Presentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Acto Legislativo, en el art\u00edculo 4 transitorio, se decidi\u00f3 tambi\u00e9n que se conformar\u00eda una comisi\u00f3n especial para que, a trav\u00e9s del Fiscal General de la Naci\u00f3n, presentara a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica los proyectos de ley necesarios para la adopci\u00f3n del nuevo sistema, para lo cual, entre otras cosas, deb\u00eda procurar la armonizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n penal existente con el nuevo sistema de procesamiento penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dentro del marco anunciado, el 20 de julio de 2003, el Fiscal General de la Naci\u00f3n present\u00f3 un amplio proyecto de reforma al C\u00f3digo Penal. Dentro de las propuestas se preve\u00eda incluir un nuevo cap\u00edtulo \u2013 el cap\u00edtulo noveno &#8211; en el T\u00edtulo XVI, Libro Segundo del C\u00f3digo, que trata sobre los delitos contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia. El cap\u00edtulo conten\u00eda distintos art\u00edculos reunidos bajo el t\u00edtulo de \u201cDelitos contra medios de prueba y otras disposiciones\u201d, referidos a las amenazas contra testigos, el ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento o material probatorio, el impedimento o perturbaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n del juicio oral y la perturbaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de las audiencias. A continuaci\u00f3n, el proyecto inclu\u00eda un art\u00edculo \u2013 el 47 \u2013 que a\u00f1ad\u00eda un segundo inciso al art\u00edculo 454 del C\u00f3digo. Esa es precisamente la norma demandada en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos se refiri\u00f3 en forma muy breve a estas propuestas normativas. All\u00ed se expres\u00f3: \u201cDelitos contra medios de prueba y otras infracciones. La entrada en vigencia de un nuevo Sistema Procesal Penal reclama figuras novedosas que aseguren el funcionamiento del sistema. Sin ellas quedar\u00eda debilitado y se pondr\u00eda en peligro su funcionamiento. Se refaccionan otras figuras anteriores.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la ponencia para el primer debate ante el Senado de la Rep\u00fablica se decidi\u00f3 eliminar todos los art\u00edculos del proyecto que no estuvieran directamente relacionados con la introducci\u00f3n del sistema acusatorio y desacumular todos los proyectos que se hab\u00edan a\u00f1adido a aqu\u00e9l. Con respecto al tema que aqu\u00ed se analiza se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuarto lugar, se modifica el art\u00edculo 444 y se adiciona al T\u00edtulo XVI del Libro Segundo del C\u00f3digo Penal, denominado: \u2018De los delitos contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia\u2019 un cap\u00edtulo &#8211; el noveno &#8211; sobre los \u2018Delitos contra medios de prueba y otras infracciones\u2019. All\u00ed se penalizan varias conductas &#8211; el soborno; la amenaza de testigos; el ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento o material probatorio; el impedimento o perturbaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n del juicio oral; y la perturbaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de las audiencias -, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el adecuado desarrollo del proceso penal, la integridad del material probatorio que se recaude y el cabal cumplimiento de los deberes de cada uno de los sujetos procesales en el desarrollo de las audiencias. Las particularidades que en adelante tendr\u00e1 el sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal hacen conveniente tomar medidas que aseguren la efectividad de las diligencias y etapas procesales de la manera m\u00e1s segura y pronta. A ello apuntan, desde la perspectiva punitiva, tales disposiciones (los art\u00edculos 11, 12 y 13 del pliego).\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>9. Luego, en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes se manifest\u00f3 sobre el tipo penal acusado y los relacionados con la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) los restantes art\u00edculos se refieren a conductas reprochables que pueden afectar la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia dentro del nuevo esquema de juzgamiento, ya que las particularidades que en adelante tendr\u00e1 el sistema de tendencia acusatoria hacen conveniente tomar medidas que aseguren la efectividad de las diligencias y etapas procesales de la manera m\u00e1s segura y pronta y a ello apuntan, desde la perspectiva punitiva, tales disposiciones.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>10. M\u00e1s tarde, en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el ponente del proyecto expres\u00f3 con respecto a los art\u00edculos en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se crea el tipo del 454A, es amenazas a testigos. El testigo en nuestro medio frecuentemente es amenazado y eso no tiene exactamente un tipo penal que lo concrete a plenitud. Aqu\u00ed se establece exactamente que la intimidaci\u00f3n, que es contraria al soborno, porque en el soborno le ofrezco dinero, aqu\u00ed lo voy a intimidar, para que no comparezca, en ese caso el tipo tendr\u00e1 pena de cuatro a ocho a\u00f1os. Es necesario, porque hemos cambiado el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl testigo podr\u00e1 ser llevado por la Fiscal\u00eda o podr\u00e1 ser llevado por la defensa, entonces, hay que darle un poco m\u00e1s de seguridad en estos casos para que no se amenace o intimide al testigo. Podr\u00e1 parecerse a otros tipos penales hoy en d\u00eda, pero aqu\u00ed se crea espec\u00edficamente, amenaza al testigo, cualquier testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 454B, habla de ocultamiento o alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material probatorio. Los abogados dir\u00e1n pero esto existe ahora, por estar la falsedad por destrucci\u00f3n u ocultamiento, pero aqu\u00ed nos referimos exactamente es a aquel elemento material probatorio dentro del proceso. Se crea ese tipo espec\u00edfico para distinguirlo de la falsedad por destrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n existe el 454, es impedimento o perturbaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica. Usted sabe que en este sistema la audiencia es fundamental, porque todas las pruebas deben practicarse en audiencias con inmediaci\u00f3n del juez, con presencia de las partes. Si yo voy a perturbar esas audiencias perfectamente entrabo la administraci\u00f3n de justicia, entonces, por eso este 454C, donde la pena es de tres a seis a\u00f1os.\u201d7 (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la ley 890 de 2004, la cual, entre otras normas, contiene el art\u00edculo que ahora se analiza y un art\u00edculo que introduce un cap\u00edtulo nuevo en el tema de los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia. Dos de las nuevas normas incluidas en el C\u00f3digo Penal se refieren a la audiencia, el art\u00edculo 12 demandado y el art\u00edculo 454C:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. El inciso segundo del art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. El T\u00edtulo XVI, Libro Segundo del C\u00f3digo Penal, denominado Delitos contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, tendr\u00e1 el siguiente Cap\u00edtulo Noveno y los siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018CAPITULO NOVENO \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Delitos contra medios de prueba y otras infracciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 454-A. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia f\u00edsica o moral en su contra o en la de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrir\u00e1 quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 454B. Ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigaci\u00f3n, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 454C. Impedimento o perturbaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica durante la actuaci\u00f3n procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes&#8221;. \u00a0(subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>12. Como se advierte, en la Ley 890 de 2004 se tipificaron como delitos dos conductas que se consideraron perturbadoras del buen desarrollo de las audiencias p\u00fablicas y, por lo tanto, atentatorias contra la \u00a0eficaz administraci\u00f3n de justicia. Por un lado, el art\u00edculo 12, que agreg\u00f3 un inciso al art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Penal para determinar que ser\u00e1 sancionado con la pena contemplada para el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial el asistente a una audiencia judicial \u201cque se niegue deliberadamente a cumplir las \u00f3rdenes del juez o magistrado.\u201d Y, por la otra, el art\u00edculo 13, que introduce el art\u00edculo 454C dentro del C\u00f3digo, para sancionar al \u201cque por cualquier medio impida o trate de impedir la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica durante la actuaci\u00f3n procesal\u201d, con pena de prisi\u00f3n de 3 a 6 a\u00f1os y con una multa pecuniaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de la rese\u00f1a presentada acerca del surgimiento del art\u00edculo demandado tambi\u00e9n se puede extraer que la introducci\u00f3n de la norma demandada en el C\u00f3digo Penal no fue objeto de mayores motivaciones ni debates. La aprobaci\u00f3n de la norma acusada se justific\u00f3 de manera conjunta e indiferenciada con la introducci\u00f3n del nuevo cap\u00edtulo \u2013 el cap\u00edtulo Noveno \u2013 del t\u00edtulo XVI, Libro Segundo, del C\u00f3digo Penal. Incluso, cabe destacar que en la exposici\u00f3n que realiz\u00f3 uno de los ponentes en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se confunde el contenido de los art\u00edculos 454 y del 454C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento para crear estos delitos fue el de salvaguardar el funcionamiento del nuevo sistema procesal penal. Para ello era necesario asegurar la efectividad de las diligencias y etapas procesales de la manera m\u00e1s segura y pronta, y proteger el desarrollo eficaz de las audiencias p\u00fablicas. Lo anterior, \u00a0con el prop\u00f3sito de garantizar el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas precisiones sobre la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>13. Antes de entrar a analizar las acusaciones contra la norma demandada, es conveniente hacer algunas precisiones acerca de ella. La primera se refiere a su contenido propio y espec\u00edfico. Al respecto es importante aclarar \u00a0que el precepto se limita a sancionar el desacato deliberado de las \u00f3rdenes impartidas por el juez, en el marco de una audiencia. Es decir, la norma sanciona penalmente la simple desobediencia, aun en los casos en que ella no impide o amenace con impedir la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. El impedimento o la perturbaci\u00f3n del desarrollo de la audiencia est\u00e1 tipificado en una norma distinta, el art\u00edculo 454C, que fue introducida en el C\u00f3digo Penal a trav\u00e9s del art\u00edculo 13 de la Ley 890 de 2004. De esta forma, la especificidad de la conducta tipificada en la norma acusada requiere que el desacato a la orden no perturbe o impida el desarrollo de la audiencia, pues, de ser as\u00ed, en principio, la conducta ser\u00e1 juzgada a la luz del art\u00edculo 454C y no del precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La norma sanciona la desobediencia intencional a las \u00f3rdenes impartidas por un juez o magistrado en el marco de una audiencia. Al respecto es importante indicar que en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal expedido mediante la Ley 600 de 2000 no se contemplaba un concepto diferenciado de \u00f3rdenes judiciales. El art\u00edculo 169 cataloga as\u00ed los tipos de providencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 169. Clasificaci\u00f3n. Las providencias que se dicten en la actuaci\u00f3n se denominar\u00e1n resoluciones, autos y sentencias y se clasifican as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Autos interlocutorios, si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Autos de sustanciaci\u00f3n, si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitan el entorpecimiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podr\u00e1n ser interlocutorias o de sustanciaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Ley 906 de 2004. En \u00e9l se establece que las \u00f3rdenes constituyen una forma propia de providencia, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en \u00fanica, primera o segunda instancia, o en virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Autos, si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00d3rdenes, si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el entorpecimiento de la misma. Ser\u00e1n verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejar\u00e1 un registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n se llamar\u00e1n \u00f3rdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deber\u00e1n reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo siguiente en cuanto le sean predicables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 162 determina cu\u00e1les son los requisitos que deben cumplir las sentencias y los autos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Menci\u00f3n de la autoridad judicial que los profiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Lugar, d\u00eda y hora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Identificaci\u00f3n del n\u00famero de radicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica con indicaci\u00f3n de los motivos de estimaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n de las pruebas v\u00e1lidamente admitidas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Si hubiere divisi\u00f3n de criterios la expresi\u00f3n de los fundamentos del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Se\u00f1alamiento del recurso que procede contra la decisi\u00f3n y la oportunidad para interponerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, pues, el concepto de \u00f3rdenes contenido en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, 8 y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las \u00f3rdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De otra parte, la norma acusada se\u00f1ala que se sancionar\u00e1 al asistente a la audiencia que se niegue a cumplir deliberadamente las \u00f3rdenes del juez o magistrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto cabe advertir que el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone que \u201c[t]odas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento ser\u00e1n p\u00fablicas y no se podr\u00e1 denegar el acceso a nadie, sin decisi\u00f3n judicial previa&#8230;\u201d Si bien en el mismo C\u00f3digo se se\u00f1ala que la publicidad de las audiencias podr\u00e1 ser restringida en determinados casos, lo cierto es, entonces, que la regla general ser\u00e1 que ellas estar\u00e1n abiertas al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la sanci\u00f3n contemplada en la norma acusada no solamente se aplicar\u00e1 a las partes e intervinientes dentro del proceso \u2013 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la defensa, el imputado, el Ministerio P\u00fablico y las v\u00edctimas -, sino a todos aquellos que asistan a una audiencia y se nieguen a obedecer una orden impartida por un juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acusaciones contra la norma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera los principios de taxatividad y de proporcionalidad de la pena, as\u00ed como los principios del derecho penal como ultima ratio y de antijuridicidad material. El Procurador General de la Naci\u00f3n, la interviniente en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario abogan tambi\u00e9n por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los participantes en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitan que la norma sea declarada constitucional. Los dos primeros consideran que, dada la importancia de la audiencia dentro del sistema penal acusatorio, se justifica que se tomen medidas punitivas para impedir que su desarrollo sea entorpecido. Adem\u00e1s, afirman que la norma dota de herramientas a la justicia penal para establecer el orden justo en la audiencia, en aquellos casos en los que el poder correccional previsto en el art\u00edculo 143 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; la Ley 906 de 2004 \u2013 sea insuficiente. Para ellos, la inexistencia de la norma permitir\u00eda a los particulares obstaculizar y perturbar el desenvolvimiento de la audiencia, situaci\u00f3n que no podr\u00eda ser impedida por los jueces. Se trata, pues, de evitar que los asistentes a la audiencia entorpezcan, perturben o impidan, en forma deliberada, el desarrollo normal de la audiencia. Con ello se protegen las garant\u00edas y derechos fundamentales que se dirimen y ejercitan en el procedimiento penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el participante en nombre de la Academia, considera que el texto original del art\u00edculo 454 del C\u00f3digo permit\u00eda sancionar el desacato a cualquier tipo de resoluci\u00f3n judicial, raz\u00f3n por la cual no era necesario hacer la precisi\u00f3n contenida en la norma demandada. Afirma que todas las decisiones judiciales deben ser plenamente cumplidas, para hacer prevalecer el respeto a la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>17. Dos de los intervinientes que abogan por la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma manifiestan que ella persigue garantizar el buen desarrollo de las audiencias. La inclusi\u00f3n del precepto en el ordenamiento penal se justifica, dada la trascendencia de la audiencia para el proceso acusatorio y para los derechos que est\u00e1n en juego dentro del mismo proceso. Por eso, consideran que el juez debe contar con la posibilidad de sancionar a aquellos que incumplan conscientemente sus \u00f3rdenes, para impedir que las audiencias sean perturbadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se pudo observar en el aparte en el que se precisan las caracter\u00edsticas del precepto, la Ley 890 de 2004 contempl\u00f3 un tipo penal espec\u00edfico para sancionar a los que, por cualquier medio, \u00a0impidan o perturben la celebraci\u00f3n de las audiencias. De esta manera, se puede afirmar que el prop\u00f3sito de la norma acusada no se dirige a garantizar la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia \u2013 como lo delata el hecho mismo de que el art\u00edculo no hubiera sido incorporado dentro del cap\u00edtulo Noveno del T\u00edtulo XVI, del Libro Segundo del C\u00f3digo Penal -, sino que persigue lograr que las \u00f3rdenes de los jueces sean en todo caso acatadas. De lo que se trata, entonces, espec\u00edfica y esencialmente, es de proteger la majestad de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de sancionar, en aras de la majestad de la justicia, a todos aquellos que incumplen las \u00f3rdenes de los jueces no puede ser causa de reproche constitucional. La f\u00f3rmula pol\u00edtica del Estado Social Democr\u00e1tico de Derecho exige que las decisiones de los jueces sean respetadas y permite que la infracci\u00f3n a esta regla de conducta sea sancionada. La pregunta que surge es si, a la luz de la Constituci\u00f3n, existen l\u00edmites a las sanciones que se pueden imponer, es decir, a los medios que puede emplear el Legislador para alcanzar un fin leg\u00edtimo e imperioso. \u00a0<\/p>\n<p>18. En sus providencias, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad para establecer las conductas punibles y determinar sus sanciones. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con l\u00edmites en esa labor, tales como el de respetar los derechos constitucionales y los principios de proporcionalidad y razonabilidad. As\u00ed, en la sentencia C-070 de 1996 se manifest\u00f3: 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado Social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuraci\u00f3n del ordenamiento penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jur\u00eddicos tutelados. El Constituyente erigi\u00f3 los derechos fundamentales en l\u00edmites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. S\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cambio pol\u00edtico de un Estado liberal de derecho, fundado en la soberan\u00eda nacional y en el principio de legalidad, a un Estado Social de derecho cuyos fines esenciales son, entre otros, el servicio a la comunidad, la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades (CP art. 2), presupone la renuncia a teor\u00edas absolutas de la autonom\u00eda legislativa en materia de pol\u00edtica criminal. La estricta protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos y los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), tornan la dignidad e integridad del infractor penal en l\u00edmite de la autodefensa social. El contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n constituye un n\u00facleo material que delimita el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la responsabilidad de las autoridades (CP art. 6). Con su elemento social, la Constituci\u00f3n complementa, en el terreno de la coerci\u00f3n p\u00fablica, la voluntad con la raz\u00f3n. S\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la calidad y la cantidad de la sanci\u00f3n no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democr\u00e1tica. La Constituci\u00f3n impone claros l\u00edmites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la relaci\u00f3n existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal, la potestad legislativa de tipificaci\u00f3n est\u00e1 sometida al control constitucional de las medidas, seg\u00fan la aptitud para la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado, la necesidad de esa protecci\u00f3n espec\u00edfica en contraste con otros medios preventivos igualmente id\u00f3neos y menos restrictivos de la libertad &#8211; medidas civiles, administrativas, laborales -, y el mayor beneficio neto en protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que debe comportar la exclusi\u00f3n de ciertas conductas del \u00e1mbito de lo legalmente permitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el principio de proporcionalidad se introducen las categor\u00edas de la antijuridicidad y la culpabilidad en el derecho constitucional. La responsabilidad de los particulares por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes (CP art. 6), requiere de un da\u00f1o efectivo a los bienes jur\u00eddicos protegidos y no meramente una intenci\u00f3n que se juzga lesiva. Esto se desprende de la raz\u00f3n de ser de las propias autoridades, a saber, la de proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades (CP art. 2). S\u00f3lo la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos realmente amenazados justifica la restricci\u00f3n de otros derechos y libertades, cuya protecci\u00f3n igualmente ordena la Constituci\u00f3n. Por otra parte, la aplicaci\u00f3n de la pena consagrada en la ley debe hacerse de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad es, por lo tanto, necesariamente individual y el castigo impuesto debe guardar simetr\u00eda con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al que se imputa (C-591 de 1993).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C- 939 de 2002 se expres\u00f3 sobre este punto:10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRestricciones constitucionales al poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Respecto del poder punitivo ordinario del Estado, la Corte Constitucional ha reiterado que el legislador goza de amplia competencia (libertad de configuraci\u00f3n legislativa) para definir cuales conductas han de ser consideradas punibles y fijar las penas correspondientes a tales comportamientos. As\u00ed mismo, ha indicado que frente al ejercicio de dicha libertad de configuraci\u00f3n, la Constituci\u00f3n opera como un mecanismo de \u201ccontrol de l\u00edmites de competencia del legislador, con el fin de evitar excesos punitivos\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta perspectiva, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas\u201d12. As\u00ed, la Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen en l\u00edmite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su n\u00facleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen l\u00edmites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal13. Estos criterios se aplican tanto a la definici\u00f3n del tipo penal como a la sanci\u00f3n imponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1 Deber de observar la estricta legalidad. En punto a este deber, la Corte ha se\u00f1alado (i) que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material)14 y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d15. De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino que \u00e9stos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca16. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3 Deber de respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto de la proporcionalidad y la razonabilidad del tipo penal y su sanci\u00f3n, la Corte ha indicado que al establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad21 del tipo, as\u00ed como de la sanci\u00f3n22. La proporcionalidad, implica, adem\u00e1s, un juicio de idoneidad del tipo penal. As\u00ed, ante la existencia de bienes jur\u00eddicos constitucionales, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En suma, al igual que ocurre con el resto de competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo est\u00e1 sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificaci\u00f3n como a la sanci\u00f3n. No podr\u00e1n tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten id\u00f3neas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, como se indic\u00f3 antes, operan frente a toda decisi\u00f3n estatal en materia punitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia C-916 de 200223, la Corte manifest\u00f3 que si bien el legislador tiene facultades amplias para determinar los tipos penales y fijar sus sanciones, de las normas constitucionales se derivan una serie de l\u00edmites para esta tarea, entre los cuales se encuentran el respeto al n\u00facleo esencial de los derechos y los principios de no discriminaci\u00f3n, racionalidad m\u00ednima, proporcionalidad y necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En este caso lo que se puede observar es que la norma acusada no pretende impedir la perturbaci\u00f3n del desenvolvimiento de las audiencias, para lo cual existe, como ya se dijo, un tipo penal espec\u00edfico, el art\u00edculo 454C, incluido en el C\u00f3digo Penal a trav\u00e9s del art\u00edculo 13 de la Ley 890 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la norma es lograr que se cumplan las \u00f3rdenes del juez, entendiendo por \u00e9stas, al tenor del art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004, todos aquellos mandatos judiciales, distintos a las sentencias y a los autos, dirigidos \u201ca disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el entorpecimiento de la misma.\u201d Dado \u00a0que, como ya se dijo, el impedimento de la audiencia por parte de cualquier persona est\u00e1 tipificado en otro art\u00edculo \u2013 el 454C \u2013 es preciso deducir que cuando las \u00f3rdenes de las que habla el art\u00edculo demandado persiguen \u201cevitar el entorpecimiento de la audiencia\u201d est\u00e1n encaminadas no a amonestar a las personas que podr\u00edan estar obstaculizando la audiencia, sino a tomar las disposiciones necesarias para darle curso a la misma, para evitar que se demore innecesariamente, se desorganice, se desv\u00ede hacia fines ajenos al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se deduce de la norma cu\u00e1les ser\u00edan los mandatos judiciales que deben ser cumplidos en todo caso por los asistentes. Por eso se ha pedido a la Corte que declare que la norma acusada vulnera el principio de legalidad penal y, en consecuencia, el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de legalidad la Corte ha expresado que, en materia penal, \u00e9l no se agota con la definici\u00f3n previa de los hechos punibles, sino que tambi\u00e9n es necesario que las conductas punibles y las sanciones est\u00e9n precisa y claramente descritas en la ley. La Corte ha dicho que las conductas que comportan sanciones penales deben ser descritas de tal forma que, antes de realizar los actos, las personas puedan saber clara, precisa e inequ\u00edvocamente, qu\u00e9 comportamientos est\u00e1n prohibidos y cu\u00e1les no lo est\u00e1n. El incumplimiento de estos requisitos habr\u00e1 de conducir a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, con el art\u00edculo primero de la Ley 738 de 2002 \u2013 \u201cPor la cual se adiciona un art\u00edculo al C\u00f3digo Penal\u201d \u2013 que establec\u00eda que quien comerciara con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores y no demostrara su procedencia l\u00edcita incurrir\u00eda en la misma pena contemplada para el delito de receptaci\u00f3n. La disposici\u00f3n fue demandada ante la Corte Constitucional y \u00e9sta, en la sentencia C-205 de 2003,24 declar\u00f3 su inconstitucionalidad, entre otras razones, porque violaba el principio de legalidad, en la medida en que la norma no era suficientemente espec\u00edfica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) pues al pretender tipificar como delito el comercio de autopartes de veh\u00edculos automotores de procedencia il\u00edcita result\u00f3, a su vez, penalizando a quienes, por ejemplo, no conservan las facturas correspondientes pero comercian con bienes que pueden tener un origen l\u00edcito, ya que s\u00f3lo quedar\u00e1 exento de responsabilidad quien logre demostrar la adquisici\u00f3n l\u00edcita de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dudas, el legislador parti\u00f3 de la presunci\u00f3n de que todas las personas que realizan esta actividad econ\u00f3mica informal conocen el origen il\u00edcito de dichos bienes. De tal suerte, que al iniciase la conducta criminal con dicha actividad, la norma penal resulta siendo ambigua para el ciudadano por cuanto no establece una clara frontera entre cu\u00e1ndo resulta ser l\u00edcito o no comerciar con esta clase de mercanc\u00edas, viol\u00e1ndose as\u00ed el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege certa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, debido a que como est\u00e1 formulado el il\u00edcito el legislador criminaliza una conducta que puede cobijar la de quienes comercian con autopartes de procedencia l\u00edcita pero, por cualquier motivo, por ejemplo, extraviaron la factura, la Corte considera que se desconoci\u00f3 asimismo en este caso el principio de lesividad, en la medida que la norma qued\u00f3 estructurada de manera tal que carece de un bien jur\u00eddico cuya tutela se justifique. En efecto, un concepto de bien jur\u00eddico vinculante, desde un punto de vista de pol\u00edtica criminal, s\u00f3lo puede derivar de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en otras ocasiones la Corte ha declarado la inexequibilidad de normas penales por atentar contra el principio de legalidad. As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia C-739 de 200025, en la cual se determin\u00f3 la inconstitucionalidad de varios apartes del art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, que tipificaba el delito de acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de los servicios de telecomunicaciones, \u00a0por cuanto era demasiado amplio y equ\u00edvoco. Lo mismo sucedi\u00f3 con la providencia C-559 de 199926, en la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de dos tipos penales contenidos en los incisos primero y quinto del art\u00edculo 68 de la Ley 488 de 1998 &#8211; que vers\u00f3 sobre temas tributarios \u2013 por cuanto las normas eran ambiguas. Igual fue la decisi\u00f3n en la sentencia C-843 de 199927, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma de la Ley 491 de 1999, \u201cpor la cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones\u201d, por cuanto la disposici\u00f3n no predeterminaba claramente las conductas punibles, las sanciones y el procedimiento para imponerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tambi\u00e9n en el presente caso se puede observar que el principio de legalidad es violado por la norma acusada. El grado de indeterminaci\u00f3n que ella evidencia acerca de cu\u00e1les \u00f3rdenes del juez o magistrado deben ser cumplidas es demasiado grande. Dentro de los mandatos que deben ser acatados pueden encontrarse exigencias tan diversas como las relacionadas con la actitud o apariencia de un asistente a la audiencia, es decir, con la forma en que se viste, se expresa o se comporta en el recinto. Adem\u00e1s, no es claro c\u00f3mo se establecer\u00e1 si la negativa a cumplir una orden es deliberada. Ello puede abarcar situaciones que van desde el simple ensimismamiento del asistente a la audiencia, que no le permite saber que le ha sido impartida una orden, hasta la rebeld\u00eda abierta y agresiva contra los mandatos proferidos por el juez. De la misma forma, la norma es demasiado vaga con relaci\u00f3n a las personas que pueden ser sancionadas por el desacato de la orden, pues la sanci\u00f3n puede imponerse al fiscal, al defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico o a cualquier asistente, sin establecer ninguna diferencia entre ellos en lo relacionado con el papel que cumplen dentro de la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la decisi\u00f3n del legislador de sancionar el incumplimiento deliberado de una orden dictada dentro de una audiencia por el juez o magistrado respectivo no se ajusta al principio de legalidad, por cuanto la norma creada carece del grado de concreci\u00f3n, precisi\u00f3n y especificidad que \u00a0requiere una disposici\u00f3n penal para hacer posible que los ciudadanos sepan con claridad, y anticipadamente, cu\u00e1les son las conductas que les pueden acarrear una sanci\u00f3n penal. As\u00ed, la indefinici\u00f3n del tipo penal acusado concede a los jueces una discreci\u00f3n demasiado amplia, casi absoluta, para determinar cu\u00e1ndo se ha incumplido una orden suya de manera deliberada. Con ello se vulnera el principio de la reserva legal para la determinaci\u00f3n de los delitos y, adem\u00e1s, se permite que incluso las conductas m\u00e1s nimias lleguen a ser sancionadas dr\u00e1sticamente con base en las interpretaciones judiciales acerca de la disposici\u00f3n impugnada. Por ello, cabe concluir que la norma atacada desconoce el principio de legalidad, lo cual genera su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, se podr\u00eda afirmar que la argumentaci\u00f3n anterior conducir\u00eda a declarar la inconstitucionalidad de muchas normas disciplinarias y correccionales, dado que ellas generalmente no son suficientemente precisas. Para responder a esta objeci\u00f3n basta con anotar que la Corte ha establecido en numerosas ocasiones que el principio \u00a0de legalidad se aplica en forma mucho m\u00e1s estricta en el derecho penal que en el derecho disciplinario o en el correccional, si bien estos a \u00e9stos \u00faltimos se les aplican, mutatis mutandi, tambi\u00e9n las garant\u00edas constitucionales propias del proceso penal. Por eso, se ha reconocido la posibilidad de que los tipos disciplinarios y correccionales sean abiertos y que el funcionario disciplinante tenga mayor campo de interpretaci\u00f3n que el juez penal. As\u00ed, en la sentencia T-1093 de 2004 se expuso sobre este punto:28 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte tambi\u00e9n ha precisado en numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas caracter\u00edsticas propias que son similares, pero no id\u00e9nticas, a las que adquiere en el \u00e1mbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotaci\u00f3n que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser m\u00e1s riguroso: \u2018la raz\u00f3n de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es aut\u00f3noma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son aut\u00f3nomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde est\u00e1 consignada una orden o una prohibici\u00f3n\u201929. Tambi\u00e9n ha explicado la Corte sobre este punto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuaci\u00f3n administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal. La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protecci\u00f3n, la finalidad de la sanci\u00f3n y la participaci\u00f3n de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia30. \/\/ De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de car\u00e1cter sancionatorio, sino que en todo caso de actuaci\u00f3n administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como los dem\u00e1s principios y fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses leg\u00edtimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas31.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, la Corte ha indicado que existen diferencias importantes en cuanto a (i) la precisi\u00f3n con la cual han de estar definidas las conductas en las normas disciplinarias aplicables, y (ii) la amplitud del margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, bien puede suceder que una misma norma sea vaga a la luz de las exigencias constitucionales en el \u00e1mbito penal, pero no lo sea en el \u00e1mbito correccional, puesto que en este \u00faltimo el requisito de la precisi\u00f3n es menos estricto. Por ello, lo dicho en esta sentencia se circunscribe exclusivamente al \u00e1mbito penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En segundo lugar, la norma acusada desconoce el principio de proporcionalidad en materia penal, seg\u00fan el cual la creaci\u00f3n de la pena y la determinaci\u00f3n de su quantum no puede ser manifiestamente desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos de sus fallos la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de normas penales por violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad. Quiz\u00e1s el primer antecedente en esta direcci\u00f3n fue la sentencia C-542 de 1993, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad y la constitucionalidad condicionada de varias normas de la Ley 40 de 1993 \u2013 conocida como la ley antisecuestro &#8211; que sancionaban penalmente distintas conductas dirigidas a pagar el dinero del rescate.32 All\u00ed no se realiz\u00f3 un examen de proporcionalidad pero si se hicieron varias consideraciones, en el sentido de sostener que era excesivo sancionar penalmente a quienes accedan a pagar para obtener la liberaci\u00f3n del secuestrado. Al afirmar, en las conclusiones de la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1a.- Quien es v\u00edctima de un delito de secuestro, enfrenta un riesgo inminente de perder su vida, y ha perdido, al menos temporalmente, su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2a. \u00a0No s\u00f3lo por declararlo expresamente la Constituci\u00f3n, sino en virtud de principios universalmente aceptados, la vida humana y la libertad son valores cuya defensa obliga al Estado y a los particulares. Quebranta, pues, la Constituci\u00f3n una norma que erige en delito la conducta razonable de los particulares encaminada a proteger la vida y la libertad, propias o de un semejante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, es claro que la ley no puede hacer a un lado las causales de justificaci\u00f3n, concretamente el estado de necesidad, en que quedan el secuestrado, sus parientes, amigos, y la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3a.- \u00a0Se invoca, para prohibir el pago del rescate, el argumento de la primac\u00eda del inter\u00e9s general. \u00a0Pero es menester tener presente que, por su \u00a0dignidad, \u00a0el hombre es \u00a0un fin en s\u00ed mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que \u00e9l voluntaria y libremente lo admita. \u00a0Por tanto, el principio de la primac\u00eda del inter\u00e9s general, aceptable en relaci\u00f3n con derechos inferiores, como el de la propiedad, no es v\u00e1lido frente a la raz\u00f3n que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4a.- \u00a0El Estado tiene los medios para combatir el delito de secuestro, como los tiene para los dem\u00e1s delitos. \u00a0Estos medios, en general, implican la investigaci\u00f3n y el castigo de los criminales. Y no tienen porqu\u00e9 convertir forzosamente a la v\u00edctima o a quienes intenten defenderla, en delincuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5a.- \u00a0El art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe someter a alguien a tratos crueles, inhumanos y degradantes. \u00a0Y a tales tratos se somete a la v\u00edctima de un secuestro y a sus allegados, cuando se les priva de la posibilidad de defenderse por el \u00fanico medio a su alcance, agravando la situaci\u00f3n causada por los secuestradores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6a.- Quien paga para obtener la libertad de un secuestrado y salvar su vida, lo hace en cumplimiento del deber de solidaridad que la Constituci\u00f3n le impone en el \u00a0art\u00edculo 95: \u2018Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de distintas normas de la Ley 228 de 1995, \u201cpor la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones\u201d, por cuanto establec\u00edan un trato m\u00e1s gravoso para los investigados por contravenciones que para los sindicados de delitos, lo cual se consider\u00f3 vulneratorio de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia C-364 de 1996, en la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 10 de la mencionada Ley. En la sentencia se expuso que \u201cde la confrontaci\u00f3n realizada infiere la Corte que no s\u00f3lo se estableci\u00f3 la misma pena para el delito y la contravenci\u00f3n, sino que se asign\u00f3 a esta \u00faltima un tratamiento m\u00e1s gravoso que a aqu\u00e9l, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable. Si el legislador consideraba que la conducta de hurto calificado, cuando el valor de lo apropiado es inferior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, es un hecho de menor transcendencia sociojur\u00eddica, y lo calific\u00f3 como contravenci\u00f3n, debi\u00f3 ser consecuente con su valoraci\u00f3n y, por tanto, debi\u00f3 otorgarle un trato punitivo menos gravoso que el fijado para el delito\u201d.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-430 de 1996 se declar\u00f3 la inexequibilidad de un aparte del art\u00edculo 5 de la Ley 228 de 1995 que dispon\u00eda que las personas condenadas por las contravenciones especiales establecidas en la Ley no tendr\u00edan derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional. Tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que este precepto era inconstitucional, por cuanto brindaba, en este punto, el mismo trato punitivo a los contraventores y a aquellos que hab\u00edan cometido delitos de especial gravedad, como el homicidio y el secuestro, situaci\u00f3n que consider\u00f3 desproporcionada e irrazonable.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-746 de 1998 la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de dos expresiones contenidas en los incisos primero y tercero del art\u00edculo 28 de la mencionada Ley 228 de 1995. La Corte encontr\u00f3 que las normas prescrib\u00edan un trato m\u00e1s gravoso para los acusados por la contravenci\u00f3n especial de hurto \u00a0agravado que para los juzgados por el delito del mismo nombre, en la medida en que en el caso de los segundos la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado comportaba la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, mientras que en el caso de los primeros no. Como en los fallos \u00a0anteriores, en este caso la Corte declar\u00f3 que era inconstitucional establecer diferenciaciones irrazonables, pero fund\u00f3 esa irrazonabilidad en el exceso en que hab\u00eda incurrido el legislador.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos casos se refleja la posici\u00f3n que ha asumido la Corte desde sus inicios acerca del control de constitucionalidad que realiza sobre la actividad del legislador dirigida a crear normas penales y a imponer sanciones. Ciertamente, como ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la Corte ha expresado que en el \u00e1mbito de la pol\u00edtica criminal el Legislador tiene un margen amplio de configuraci\u00f3n legislativa, lo cual, al hacer el juicio, implica que el criterio aplicable para respetar el \u00e1mbito propio del legislador es el de la desproporci\u00f3n manifiesta. En este sentido se expres\u00f3 en la ya mencionada sentencia C-070 de 1996:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mera comparaci\u00f3n entre las penas se\u00f1aladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas para la sanci\u00f3n de otros, por s\u00ed sola, no basta para fundar la supuesta infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento del principio de proporcionalidad (C-213 de 1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e irrazonable que, adem\u00e1s de la clara desproporci\u00f3n que arroja la comparaci\u00f3n entre las normas penales, se vulneren los l\u00edmites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la pol\u00edtica criminal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia C-565 de 1993,36 se anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de la pena, de la Constituci\u00f3n puede derivarse la necesidad de que \u00e9sta obedezca a un criterio de proporcionalidad y subsidiariedad y que, en ning\u00fan caso, se configure un exceso punitivo proscrito (CP arts. 12 y 34). Por lo dem\u00e1s, a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas sanciones (principio de legalidad de la pena) y en este quehacer hist\u00f3rico acoge y abandona distintas y sucesivas filosof\u00edas punitivas, que pueden ser m\u00e1s o menos dr\u00e1sticas e incluso llegar hasta la \u2018despenalizaci\u00f3n\u2019. El control constitucional, en este caso, es m\u00e1s un control de l\u00edmites de la competencia del legislador que un examen puntual sobre la entidad intr\u00ednseca de una determinada pena, para lo cual s\u00f3lo se dispondr\u00eda de referentes constitucionales muy gen\u00e9ricos &#8211; b\u00e1sicamente los relacionados con el exceso punitivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. En este punto debe la Corte recordar su jurisprudencia sostenida38, sentada en relaci\u00f3n con la proporcionalidad de las sanciones penales, seg\u00fan la cual \u00a0el examen de la suficiencia o el exceso de una sanci\u00f3n penal respecto del delito para el cual se contempla implica un juicio de valor que, salvo en aquellos casos de desproporci\u00f3n manifiesta o evidente irrazonabilidad, escapa a las atribuciones del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este tema ha dicho, por ejemplo, que \u2018bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado.\u2019 Es decir, el legislador puede, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, adoptar la pol\u00edtica criminal que se adecue a la situaci\u00f3n social del momento y al \u00a0juicio que en determinada circunstancia llegue a hacer de la incidencia \u00a0social de ciertas conductas il\u00edcitas. Es este un terreno donde confluye un amplio margen de discrecionalidad, al cual corresponde un correlativo examen laxo de constitucionalidad. \u00a0Por eso, s\u00f3lo en el evento de desproporcionalidad manifiesta podr\u00eda la Corte retirar del ordenamiento la disposici\u00f3n que fija una sanci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para poder calificar una norma penal como manifiestamente desproporcionada por ser excesivamente gravosa es necesario identificar y sopesar en concreto los bienes jur\u00eddicos que se enfrentan en la norma, as\u00ed como definir en qu\u00e9 medida se ven afectados por ella. Al respecto debe anotarse que en la norma bajo an\u00e1lisis los bienes que colisionan son el prop\u00f3sito de lograr que todas las \u00f3rdenes dictadas por el juez en una audiencia p\u00fablica sean atendidas, sin importar su trascendencia, y el derecho a la libertad f\u00edsica. Adem\u00e1s, de la norma se deriva que con miras a lograr el respeto de toda decisi\u00f3n judicial se crea la posibilidad de imponer severas restricciones a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte considera que la sanci\u00f3n contemplada en la norma para el que, deliberadamente, incumpla una orden judicial en el marco de una audiencia es manifiestamente desproporcionada. La sanci\u00f3n prevista es de diecis\u00e9is (16) a setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n, m\u00e1s una multa que puede ser bastante elevada (de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes). Como se ha reiterado, el precepto acusado no hace referencia a las sentencias ni a los autos. Tampoco se relaciona con las \u00f3rdenes destinadas a impedir la perturbaci\u00f3n del curso de la audiencia por parte de cualquier persona, puesto que esta conducta es sancionada a trav\u00e9s de otra disposici\u00f3n. En realidad, la sola asimilaci\u00f3n autom\u00e1tica de la conducta aqu\u00ed analizada con el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial aparece como manifiestamente desproporcionada, pues mientras la actividad sancionada con este tipo penal se refiere a un claro desacato de una providencia judicial, la conducta que ocupa a esta providencia se relaciona con actividades que, en el peor de los casos, \u00a0significan agravios menores para la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la argumentaci\u00f3n presentada, el objetivo real de la norma es lograr que todos los mandatos judiciales, sin excepci\u00f3n, sean cumplidos. Pero el precepto no se dirige a lograr el cumplimiento de las sentencias y de los autos, o a impedir que se perturbe el desarrollo de las audiencias, situaciones para las cuales existen normas propias. El fin de la norma es lograr que, aparte de estas decisiones judiciales fundamentales, sean obedecidos todos los mandatos de los jueces. Es decir se trata de lograr que las exigencias de menor categor\u00eda que lleguen a establecer el juez sean tambi\u00e9n obedecidas. De esta manera, la norma vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que afecta severamente la libertad personal por la comisi\u00f3n de conductas de reducido impacto da\u00f1ino para la administraci\u00f3n de justicia. De all\u00ed que pueda concluirse que la norma impone un sacrificio demasiado alto para la libertad de las personas, en relaci\u00f3n con el objetivo que se pretende alcanzar. Y ello es lo que permite asegurar que la norma vulnera de manera manifiesta el principio de la prohibici\u00f3n del exceso que se deriva de la noci\u00f3n del Estado de Derecho que prescribe la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al llegar a esta conclusi\u00f3n la Corte esta partiendo de los par\u00e1metros fijados por el propio legislador en tipos preexistentes, no imponiendo su criterio sobre cual es el quantum de pena adecuado para cada delito. En efecto, es el propio legislador el que en las normas antes citadas ha se\u00f1alado los m\u00e1rgenes de pena que estima adecuados. El que se haya asimilado de manera \u00a0autom\u00e1tica al fraude a resoluci\u00f3n judicial en el plano punitivo, la negativa a cumplir en el curso de una audiencia una orden judicial diferente a las consignadas en sentencias y autos, es lo que permite apreciar la desproporci\u00f3n manifiesta en que incurri\u00f3 el legislador con el art\u00edculo 12 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, la norma acusada tambi\u00e9n desconoce el principio de necesidad. En materia penal este principio se materializa a trav\u00e9s de la exigencia de que la sanci\u00f3n punitiva sea la ultima ratio, es decir que solamente se acuda a ella cuando los dem\u00e1s instrumentos han demostrado no ser id\u00f3neos para proteger un bien jur\u00eddico fundamental. Pues bien, en el presente caso se puede observar que el prop\u00f3sito perseguido por la norma puede ser obtenido a trav\u00e9s de medidas con eficacia semejante y mucho menos lesivas de los derechos de las personas. Ciertamente, los ya mencionados art\u00edculos 144 y 143 de los dos C\u00f3digos de Procedimiento Penal que se encuentran vigentes \u2013 las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente &#8211; entregan al juez herramientas correccionales para lograr que sus \u00f3rdenes sean acatadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha indicado en varias ocasiones que el recurso a la penalizaci\u00f3n solamente debe operar como ultima ratio, cuando las dem\u00e1s medidas no resultan efectivamente conducentes para lograr la protecci\u00f3n adecuada de un bien jur\u00eddico. Por eso, en la sentencia C-252 de 200139 se expres\u00f3 que del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u201cse puede concluir que la restricci\u00f3n de la libertad debe ser excepcional y considerarse como la ultima ratio. Dicha regla, inherente al Estado democr\u00e1tico, se encuentra \u00edntimamente ligada a la presunci\u00f3n de inocencia, como principio rector del debido proceso penal. Toda persona tiene derecho a conservar su libertad mientras no se desvirt\u00fae su inocencia.\u201d Y luego, en la ya mencionada sentencia C-939 de 2002 se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana y en la libertad y autonom\u00eda de las personas (CP arts 1\u00ba, 5\u00ba y 16) \u00a0resulta desproporcionado que el Legislador opte por el derecho penal para amparar bienes jur\u00eddicos de menor jerarqu\u00eda que la libertad autonom\u00eda personales. Y es que el derecho penal en un Estado social de derecho tiene el car\u00e1cter de \u00faltima ratio, por lo que, resultan inconstitucionales aquellas penalizaciones que sean innecesarias. As\u00ed lo reiter\u00f3 esta Corte, en la sentencia C-647 de 2001, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento 4\u00ba, en donde se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho penal en un Estado democr\u00e1tico s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pac\u00edfica convivencia de los asociados\u201d, por lo cual la \u201cutilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es in\u00fatil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia.\u201d Por consiguiente, como consecuencia ineluctable de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, es claro que existen comportamientos, que por no afectar ning\u00fan bien jur\u00eddico de importancia, se encuentran excluidos del poder punitivo del Estado. Como se explic\u00f3 en aparte anterior, la raz\u00f3n de estos l\u00edmites materiales al derecho penal es que \u00e9ste implica una afectaci\u00f3n muy intensa de la libertad de las personas, por lo cual, s\u00f3lo se justifica su presencia cuando se trate de amparar bienes jur\u00eddicos de mayor trascendencia que la propia libertad.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con base en lo anterior, la Corte ha desestimado distintas demandas de inconstitucionalidad contra normas penales que descriminalizaban diferentes conductas. As\u00ed, en la sentencia C-804 de 200341 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma del art\u00edculo 15 de la Ley 733 de 2002 \u2013 \u201cpor medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones\u201d -, que derogaba el art. 172 del C\u00f3digo Penal y, en consecuencia, eliminaba la sanci\u00f3n penal para aquellas personas que intervinieran en la celebraci\u00f3n de un contrato para asegurar el pago del rescate en el caso de un secuestro. En aquella ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 que el Legislador estaba autorizado para \u00a0prescindir de la sanci\u00f3n penal para esa conducta, la cual pasaba entonces a ser objeto de sanciones de car\u00e1cter civil. As\u00ed mismo reafirm\u00f3 su posici\u00f3n acerca de que la sanci\u00f3n penal deb\u00eda ser la \u00faltima ratio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Por otra parte, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que, en virtud del principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima, el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado debe ser el \u00faltimo de los recursos, y, as\u00ed mismo, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte considera oportuno en primer lugar advertir que no es cierto lo que plantea el actor en el sentido de que todas las actividades deben penalizarse, ya que en virtud del principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima la actuaci\u00f3n punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que mediante la pena priva de \u00a0 derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el \u00faltimo de los recursos (ultima ratio) de los que el mismo tiene a su disposici\u00f3n para tutelar los bienes jur\u00eddicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos \u00a0individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protecci\u00f3n que se persiguen. Ello significa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018i) El Derecho Penal s\u00f3lo es aplicable cuando para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos se han puesto en pr\u00e1ctica otras medidas no represivas, que pueden ser, por ejemplo, de car\u00e1cter laboral, administrativo o mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por tanto, ser\u00eda desproporcionado e inadecuado comenzar con una protecci\u00f3n a trav\u00e9s del Derecho Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ii) El Estado debe graduar la intervenci\u00f3n sancionadora administrativa y penal, de modo que siempre que sea posible alcanzar el amparo del bien jur\u00eddico mediante el recurso a la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n, debe preferir \u00e9sta a la penal, por ser menos gravosa, al menos para las conductas menos da\u00f1osas o menos peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ello permite se\u00f1alar el car\u00e1cter subsidiario del Derecho Penal frente a los dem\u00e1s instrumentos del ordenamiento jur\u00eddico y, as\u00ed mismo, su car\u00e1cter fragmentario, en cuanto no tutela todos los ataques a los bienes jur\u00eddicos relevantes sino \u00fanicamente los m\u00e1s graves o \u00a0m\u00e1s peligrosos.\u201d 42 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia C-226 de 200243 la Corte reafirm\u00f3 que la penalizaci\u00f3n deb\u00eda ser la \u00faltima ratio. En la sentencia se declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma del nuevo C\u00f3digo Penal, dictado mediante la Ley 599 de 2000, que derogaba todos los tipos penales consagrados en el anterior C\u00f3digo Penal. Por esta raz\u00f3n, un ciudadano solicit\u00f3 que se declarara la inconstitucionalidad parcial de la norma, para establecer que la bigamia y los matrimonios ilegales deb\u00edan continuar siendo conductas punibles. La Corte afirm\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor acierta entonces en se\u00f1alar la importancia de la familia en el orden constitucional y los deberes de protecci\u00f3n que las autoridades tienen frente a esa instituci\u00f3n. Igualmente, es claro que la Constituci\u00f3n reconoce y protege el matrimonio como una de las maneras de conformar una familia (CP art. 42). Por consiguiente, el demandante tiene tambi\u00e9n raz\u00f3n en concluir que la familia surgida del matrimonio est\u00e1 reconocida y protegida por la Carta, como una de las posibles formas familiares a la que pueden recurrir los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, de las anteriores premisas, no se sigue, en manera alguna, que la ley deba penalizar la bigamia y el matrimonio ilegal, por la sencilla raz\u00f3n de que la Carta, en ninguna parte, establece que la protecci\u00f3n a la familia matrimonial deba obligatoriamente pasar por la criminalizaci\u00f3n de los comportamientos que la afecten. Como bien lo se\u00f1alan los intervinientes, bien puede la ley recurrir a otras formas de protecci\u00f3n de esa modalidad de familia matrimonial, como pueden ser las sanciones civiles, consistentes en la declaratoria de nulidad de ciertos matrimonios, que no re\u00fanan los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, no teniendo el Legislador la obligaci\u00f3n imperativa de criminalizar esos comportamientos, bien pod\u00eda el Congreso, al expedir el nuevo estatuto penal, despenalizar esas conductas, sin violar por ello la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24. Como ya se ha indicado, en el presente caso se observa que para la conducta descrita por la norma acusada existe otro tipo de sanciones distintas a la penal, que son \u00a0menos dr\u00e1sticas en lo que se refiere a la afectaci\u00f3n de los derechos del asistente a la audiencia que no acate una orden judicial, y tienen eficacia semejante para alcanzar los fines anteriormente mencionados. Pues bien, a pesar de la existencia de las normas correccionales para sancionar la conducta indicada en la norma, el legislador decidi\u00f3 consagrar tambi\u00e9n la posibilidad de sancionarla penalmente. Sin embargo, en ninguna de las instancias de debate sobre la norma \u2013es decir, ni en el tr\u00e1mite legislativo ni durante este proceso de constitucionalidad &#8211; surgi\u00f3 el m\u00e1s leve fundamento o raz\u00f3n para \u00a0explicar por qu\u00e9 conductas de baja lesividad social deb\u00edan ser elevadas a la categor\u00eda de delitos y sancionadas de manera tan dr\u00e1stica como lo dispone la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita es censurable desde la perspectiva constitucional, puesto que de ninguna manera es evidente la gravedad del da\u00f1o que genera la conducta sancionada por la norma. Como ya se se\u00f1al\u00f3, dentro del concepto de \u00f3rdenes no caben ni las sentencias ni los autos, ni las instrucciones dirigidas a evitar la perturbaci\u00f3n de la audiencia. Ello significa que, en principio, las \u00f3rdenes cuya desatenci\u00f3n podr\u00eda generar la sanci\u00f3n penal estipulada pueden ser consideradas como no fundamentales para el desarrollo del proceso penal y la misma majestad de la justicia. Es por eso que la agravaci\u00f3n de su tratamiento requerir\u00eda de una fundamentaci\u00f3n suficiente, para ajustarse al principio que establece que el derecho penal es la \u00faltima ratio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos conducen a la conclusi\u00f3n de que la norma acusada vulnera el principio de necesidad. Como se ha mencionado, \u00a0no existe ning\u00fan argumento que justifique de alguna manera la consagraci\u00f3n como delito de la conducta analizada y que indique que las sanciones correccionales eran insuficientes para asegurar la obediencia de las \u00f3rdenes accesorias que dicten los jueces dentro de las audiencias. De esta forma, se introdujeron recias condenas penales para situaciones que hasta ahora ven\u00edan siendo tratadas a trav\u00e9s de medidas correccionales, sin que por ninguna parte apareciera alguna raz\u00f3n que justificara la necesidad de adoptar esta decisi\u00f3n punitiva.44 Lo anterior constituye una vulneraci\u00f3n flagrante del principio de necesidad de la pena, que amerita que la norma tambi\u00e9n sea declarada inconstitucional por esta causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto cabe precisar que el respeto al amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador en materia penal impone que solamente de manera excepcional se pueda declarar la inconstitucionalidad de una norma penal con base exclusiva en la violaci\u00f3n del principio de la \u00faltima ratio. Ello puede ocurrir en situaciones extremas como la presente, donde hay certeza de que existen en la propia legislaci\u00f3n vigente medios alternativos menos lesivos y de eficacia semejante para lograr los objetivos perseguidos por la norma establecida en el art\u00edculo 12 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>25. En resumen, la norma atacada es demasiado vaga e imprecisa. Esta caracter\u00edstica acarrea que la norma vulnere el principio de legalidad, el cual, como se ha se\u00f1alado, se aplica en forma m\u00e1s estricta en el derecho penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el an\u00e1lisis de la regla acusada a trav\u00e9s del juicio de proporcionalidad permite afirmar que la norma es adecuada para lograr el prop\u00f3sito perseguido, esto es, lograr que incluso las \u00f3rdenes de menor jerarqu\u00eda impartidas por los jueces en el marco de las audiencias sean obedecidas. Ciertamente, la amenaza de la sanci\u00f3n penal constituye un aliciente para lograr el acatamiento de esas \u00f3rdenes. Sin embargo, es claro que la norma no es necesaria ni es estrictamente proporcional. Dado que las \u00f3rdenes impartidas por el juez que son cobijadas por la norma acusada no se refieren a aspectos fundamentales del proceso ni tratan de evitar la perturbaci\u00f3n de la audiencia, no se puede aseverar que la norma est\u00e9 dirigida a proteger el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia. De lo que se trata es de asegurar la autoridad del juez. Pero este objetivo puede ser logrado a trav\u00e9s de medidas de eficacia semejante y menos lesivas de los derechos de las personas \u2013 como las correccionales, todav\u00eda en vigor para sancionar estas actividades. Es decir, la obtenci\u00f3n del respeto de las \u00f3rdenes judiciales \u2013 entendidas como se ha indicado en esta providencia &#8211; no requiere de medidas \u00a0tan extremas y que est\u00e9n en una relaci\u00f3n de desproporci\u00f3n manifiesta con respecto al bien que se quiere asegurar. Prueba de ello lo constituye el hecho de que ninguno de los que intervino en este proceso a favor de la norma demostr\u00f3 lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores conducen a declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 12 de la Ley 890 de 2004, que introdujo un segundo inciso en el art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-897\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESACATO DE ORDEN JUDICIAL EN AUDIENCIA PENAL-Configuraci\u00f3n del tipo penal no se opone al principio de legalidad\/ORDEN JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-5667 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 12 (parcial) de la Ley 890 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0 ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, concurro con la opini\u00f3n mayoritaria en esta Sentencia, conforme a la cual, aplicar la misma pena prevista para quien incurra en fraude a resoluci\u00f3n judicial, al asistente en audiencia ante el juez que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia que se niegue deliberadamente a cumplir las \u00f3rdenes del juez o magistrado, resulta claramente desproporcionado y es contrario al principio de necesidad, pero me aparto del criterio seg\u00fan el cual la norma declarada inexequible se opon\u00eda al principio de legalidad en raz\u00f3n a su vaguedad e imprecisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este frente creo necesario puntualizar que una cosa es la indeterminaci\u00f3n de los elementos de un tipo penal, que lo haga irreconciliable con el principio de legalidad, y otra distinta la amplitud con la que pueda haberse configurado el mismo. La norma declarada inexequible hac\u00eda referencia a unas conductas claramente delimitadas, puesto que, por un lado, comprend\u00eda toda orden judicial emitida en el curso de la audiencia, y el concepto de orden judicial est\u00e1 definido en la propia ley penal, que dispone que las \u00f3rdenes son providencias verbales, de cumplimiento inmediato, por medio de las cuales se dispone cualquier tr\u00e1mite, distinto de los que se resuelven mediante autos, establecido en la ley para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el entorpecimiento de la misma45, y, por otro, exig\u00eda que la negativa a cumplir con las \u00f3rdenes del juez o magistrado fuese deliberada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de acuerdo con la descripci\u00f3n que conten\u00eda la norma, no hab\u00eda lugar a duda en relaci\u00f3n con las conductas que daban lugar a la sanci\u00f3n en ella prevista, puesto que dicha sanci\u00f3n deb\u00eda aplicarse a la negativa deliberada a cumplir con cualquier orden que, en el curso de la audiencia y en el \u00e1mbito de su competencia, produjese el respectivo juez o magistrado. Esto es, la norma se orientaba a asegurar que toda orden judicial emitida en el curso de una audiencia fuese respetada, no s\u00f3lo para mantener la autoridad del juez, sino para permitir que la actuaci\u00f3n se desarrollase normalmente y pudiese cumplirse cabalmente el cometido de la administraci\u00f3n de justicia. Y es all\u00ed, precisamente, en donde surge el problema que llevo a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, porque en el loable prop\u00f3sito al que ella atend\u00eda, se acud\u00eda a una medida claramente desproporcionada, debido, fundamentalmente, no a la amplitud de la descripci\u00f3n t\u00edpica, puesto que es l\u00edcito que el legislador pretenda asegurar que toda orden judicial sea obedecida, sino a la desproporci\u00f3n que resultaba del hecho de que, cualquier orden judicial, que como tal, tiene menor relevancia en el proceso, frente a las decisiones que se adoptan en otras providencias como las sentencias y los autos, diese lugar a la aplicaci\u00f3n de una pena privativa de la libertad de entre uno y cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-897 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5667 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal deja abierta la posibilidad de que el tipo de conductas relativas al desacato a las \u00f3rdenes del juez puedan ser investigadas disciplinaria y penalmente. As\u00ed mismo, el arresto con que se sancionan las conductas previstas por el mencionado art\u00edculo constituyen tambi\u00e9n una medida de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, me permito manifestar mis reservas respecto del an\u00e1lisis que esta sentencia realiza acerca de la proporcionalidad en abstracto, pues a mi juicio, deben existir unos par\u00e1metros claros y en la norma citada se prev\u00e9n ya unos criterios para aplicar una sanci\u00f3n al desacato de una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, dejo constancia en esta aclaraci\u00f3n, de que en su momento propuse estudiar la posibilidad de un condicionamiento, toda vez que considero que el juez debe tener la posibilidad de sancionar las conductas a que alude la norma acusada, previo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Con el objeto de comprender el sentido de la norma acusada es conveniente reproducir el texto del art\u00edculo 454 de la Ley 599 de 2000. Originalmente, \u00e9l establec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 454. Fraude a resoluci\u00f3n judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligaci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n judicial, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo fue modificado tanto por el art\u00edculo 12 de la ley 890 de 2004, aqu\u00ed acusado, que le agreg\u00f3 un segundo inciso, como por el art\u00edculo 14 de la misma ley, que aument\u00f3 las penas para \u201clos tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal\u201d en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad en el m\u00e1ximo. De esta forma, el texto actual del inciso primero del art\u00edculo 454 es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 454. Fraude a resoluci\u00f3n judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligaci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n judicial, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco d\u00edas a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas.\/\/ Para imponer esta pena ser\u00e1 necesario acreditar la falta con certificaci\u00f3n de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo.\/\/ El arresto se impondr\u00e1 por medio de resoluci\u00f3n motivada que deber\u00e1 notificarse personalmente y s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible del recurso de reposici\u00f3n. \/\/Ejecutoriada la resoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 copia al correspondiente funcionario de polic\u00eda del lugar, quien deber\u00e1 hacerla cumplir inmediatamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-218 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del texto, \u201cconforme a las consideraciones formuladas en esta providencia\u201d, entre las cuales se encontraba que las sanciones eran de car\u00e1cter correccional y que, en todo caso, su imposici\u00f3n deb\u00eda ce\u00f1irse al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El par\u00e1grafo 2o. Fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. La declaraci\u00f3n de constitucionalidad se restringi\u00f3 al cargo analizado en la sentencia, cual era el de que la norma violaba el principio de non bis in idem al permitir que los funcionarios judiciales impusieran medidas correccionales sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que hubiere \u00a0lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso N\u00ba 345 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso N\u00ba 642 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso N\u00ba 178 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso N\u00ba 391 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Penal contemplaba, en su versi\u00f3n original, una sanci\u00f3n para quien se sustrajera al cumplimiento de una resoluci\u00f3n judicial. Dado que el art\u00edculo demandado se\u00f1ala que tambi\u00e9n ser\u00e1 sancionado el desacato intencional de una orden judicial dictada en el marco de una audiencia, \u00a0cabe inferir que las \u00f3rdenes no son consideradas por el Legislador como una resoluci\u00f3n. Importa anotar que el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que habr\u00e1 de perder completamente su vigencia en el a\u00f1o 2008 \u2013 la Ley 600 de 2000 \u2013 clasificaba las providencias en sentencias, autos y resoluciones. El numeral 4 dispon\u00eda que las resoluciones eran las providencias dictadas por el fiscal, y pod\u00edan ser interlocutorias o de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La sentencia vers\u00f3 sobre el art\u00edculo 372 del decreto 100 de 1980 \u2013 el \u00a0 C\u00f3digo Penal anterior -, que contemplaba las circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n de las sanciones para algunos delitos. La sentencia cont\u00f3 con el salvamento de voto de los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La sentencia trat\u00f3 sobre el decreto 1900 de 2002 &#8211; dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias que concede la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior -, en el cual se crearon distintos tipos penales dirigidos a combatir el hurto y contrabando de hidrocarburos. El decreto fue declarado inexequible. La sentencia cont\u00f3 con los salvamentos de voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil, quienes consideraron que la Corte deber\u00eda haber declarado la constitucionalidad condicionada del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-038 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el particular, se pueden revisar las sentencias C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, \u00a0C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-996 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-996 de 2000, C-177 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1164 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-587 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-456 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-125 de 1996, C-239 de 1997, entre otras. En relaci\u00f3n con los aspectos procedimentales, la Corte ha fijado igual criterio en relaci\u00f3n con la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal; ver sentencia C-459 de 1995, C-404de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el particular ver sentencias C-587 de 1992, C-404 de 1998, C-177 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 En realidad, el juicio estricto de igualdad comporta el juicio de estricta proporcionalidad. Ver sentencia C-125 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-070 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Salvaron el voto los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Salvaron su voto los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Salvaron su voto los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 En relaci\u00f3n con el criterio de flexibilidad razonable que se admite en la legalidad exigible en el derecho administrativo sancionador, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que: \u00a0 \u201cel derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanci\u00f3n para cada una de las infracciones \u00a0administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones m\u00e1s o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador se\u00f1ala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanci\u00f3n, criterios que tocan, entre otros, \u00a0con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanci\u00f3n que pueda imponerse, \u00a0lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposici\u00f3n, tener un marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en un caso concreto\u201d. \u00a0Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-599 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0no total aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas del derecho penal en el derecho administrativo sancionador, la Corte indic\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-145 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. La sentencia cont\u00f3 con el salvamento de voto del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa y con la aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En la sentencia se expres\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el legislador est\u00e1 otorgando un tratamiento igual, al negar la procedencia de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, a los condenados por los delitos de que trata la ley 40 de 1993 -homicidio, secuestro, extorsi\u00f3n, etc.-, y a los condenados por las contravenciones de que trata la ley 228 de 1995 -hurto agravado, cuando la cuant\u00eda no exceda de 10 salarios m\u00ednimos mensuales legales, violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena, hurto de uso etc.; e incluso, trata con mayor severidad a quienes cometan tales contravenciones que a los procesados por los hechos punibles cuyo conocimiento compete a los jueces regionales -terrorismo, narcotr\u00e1fico, etc.- lo cual resulta desproporcionado e irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes sean sancionados por la comisi\u00f3n de hechos tipificados como contravenciones especiales en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y dem\u00e1s normas complementarias, no pueden ser objeto de un tratamiento m\u00e1s severo que el que se otorga a quienes incurren en delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados; en consecuencia, la negaci\u00f3n del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional para este tipo de contravenciones viola el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En la sentencia se plantea:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, los segmentos normativos acusados consagran un trato discriminatorio con respecto a las personas que incurren en la contravenci\u00f3n especial de hurto simple agravado, en relaci\u00f3n con las que son vinculadas a un proceso penal por el delito de hurto simple agravado, pues, al paso que a las primeras no se les permite la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a la v\u00edctima, sino simplemente la disminuci\u00f3n de la pena, a las segundas si se les admite que puedan acudir al referido mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la persona incursa en una contravenci\u00f3n, que la dispuesta por la legislaci\u00f3n penal para el delito de hurto, atenta contra el derecho a la igualdad. Es m\u00e1s, avalar la constitucionalidad de la normatividad analizada equivaldr\u00eda a admitir que la legislaci\u00f3n penal colombiana es mucho menos severa con quienes hurtan bienes de gran valor, que con quienes, en muchos casos llevados por apremiantes circunstancias familiares y personales, se ven expuestos a la tragedia del delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Aclararon su voto los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La sentencia vers\u00f3 sobre la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Los p\u00e1rrafos aqu\u00ed transcrita se apoyaron en el salvamento de voto escrito por los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra con referencia a la sentencia C-939 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cf., entre otras, las sentencias C-037 de 1997, C-565 de 1993, C-070 de 1996, C-118 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La sentencia vers\u00f3 sobre distintas normas de la Ley 553 de 2000, que modific\u00f3 el r\u00e9gimen del recurso de casaci\u00f3n. Los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis salvaron parcialmente su voto. El magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa present\u00f3 una aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del decreto 1900 de 2002, dictado en ejercicio de las facultades derivada de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. El decreto creaba distintos tipos penales. Salvaron el voto los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-356 de 2003. M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Esta sentencia vers\u00f3 sobre una demanda instaurada contra el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo Penal, por cuanto no hab\u00eda penalizado la falsedad en el documento electr\u00f3nico. \u00a0La providencia declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Aclararon su voto los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. En esta aclaraci\u00f3n de voto se enuncian los l\u00edmites del poder punitivo del Estado, tanto m\u00ednimos como m\u00e1ximos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En este punto es importante mencionar que el an\u00e1lisis de la norma a partir de la premisa de la ultima ratio o subsidiariedad se traslapa en ocasiones con el an\u00e1lisis que se realiza desde la perspectiva de la proporcionalidad. Ello se explica porque, como dice Jacobs, \u201cel principio de subsidiariedad constituye la variante penal del principio constitucional de proporcionalidad, en virtud del cual no est\u00e1 permitida la intervenci\u00f3n penal si el efecto se puede alcanzar mediante otras medidas menos dr\u00e1sticas.\u201d (Jacobs, G\u00fcnther: Derecho penal. Parte general. Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 61. Ver tambi\u00e9n sobre el mismo punto a Roxin, Claus: Derecho penal. Parte General. Civitas, 1997, pp. 65-67).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-897\/05 \u00a0 PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES EN PROCESO PENAL-Sanci\u00f3n por obstrucci\u00f3n de diligencia \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Clasificaci\u00f3n de las providencias \u00a0 ORDEN JUDICIAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Constituye una forma propia de providencia \u00a0 El concepto de \u00f3rdenes contenido en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}