{"id":11789,"date":"2024-05-31T21:40:38","date_gmt":"2024-05-31T21:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-898-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:38","slug":"c-898-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-898-05\/","title":{"rendered":"C-898-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-898\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO Y ACCION POPULAR-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Inconstitucionalidad del requisito de condiciones uniformes respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre n\u00famero m\u00ednimo de actores para la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Representaci\u00f3n de personas afectadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Obligaci\u00f3n de expresar en la demanda criterios para identificar y definir el grupo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Integraci\u00f3n del grupo \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE ACCION DE GRUPO-Requisitos del contenido cuando es favorable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Imposibilidad del juez de determinar el grupo en la sentencia o \u00a0de individualizar los miembros del mismo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse materialmente \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda formulada contra proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre nuevo cargo planteado por Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5673 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 56; las expresiones \u201cEl se\u00f1alamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u201d, contenidas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 65; y contra el art\u00edculo 66 de la Ley 472 de 1998, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: John Jairo Torres Poveda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de \u00a0agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano John Jairo Torres Poveda present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 56, las expresiones \u201cEl se\u00f1alamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u201d, contenidas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 65, y contra el art\u00edculo 66 de la Ley 472 de 1998, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de febrero de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los Ministros del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.357 del 5 de agosto de 1998. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 472 de 1998\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0<\/p>\n<p>DEL PROCESO EN LAS ACCIONES DE GRUPO \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Exclusi\u00f3n del grupo. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podr\u00e1 manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliaci\u00f3n o la sentencia. Un miembro del grupo no quedar\u00e1 vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusi\u00f3n del grupo en el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no particip\u00f3 en el proceso, demuestre en el mismo t\u00e9rmino que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino sin que el miembro as\u00ed lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincular\u00e1n. Si decide excluirse del grupo, podr\u00e1 intentar acci\u00f3n individual por indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos, sentencia y recursos \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetar\u00e1 a las disposiciones generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y adem\u00e1s, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de una indemnizaci\u00f3n colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 61 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. El monto de dicha indemnizaci\u00f3n se entregar\u00e1 al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria, el cual ser\u00e1 administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, seg\u00fan la porcentualizaci\u00f3n que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podr\u00e1 dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnizaci\u00f3n, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que re\u00fanan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocer\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n previa comprobaci\u00f3n de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decret\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podr\u00e1 revisar, por una sola vez, la distribuci\u00f3n del monto de la condena, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes contados a partir del fenecimiento del t\u00e9rmino consagrado para la integraci\u00f3n al grupo de que trata el art\u00edculo 61 de la presente ley. Los dineros restantes despu\u00e9s de haber pagado todas las indemnizaciones ser\u00e1n devueltos al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La publicaci\u00f3n, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificaci\u00f3n del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevenci\u00f3n a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n, para reclamar la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La liquidaci\u00f3n de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicaci\u00f3n del extracto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La liquidaci\u00f3n de los honorarios del abogado coordinador, que corresponder\u00e1 al diez por ciento (10%) de la indemnizaci\u00f3n que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Efectos de la sentencia. La sentencia tendr\u00e1 efectos de cosa juzgada en relaci\u00f3n con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisi\u00f3n de excluirse del grupo y de las resultas del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos y expresiones demandadas, como quiera que \u00e9stas: \u201c&#8230;violan flagrantemente el derecho de defensa, el derecho de igualdad, el debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (&#8230;) porque en ellas se permite que la conformaci\u00f3n del grupo sea establecida y definida en la sentencia, coartando la posibilidad jur\u00eddica para quienes finalmente queden incluidos en el grupo de excluirse, as\u00ed como de ejercer a lo largo del proceso todos sus derecho como s\u00ed pueden hacerlo quienes sean incluidos en el grupo en la oportunidad prevista en la ley&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Art\u00edculo 65, numeral 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma referida vulnera el derecho al debido proceso al disponer que la sentencia que ponga fin al proceso, en la medida en que acoja las pretensiones, debe contener entre otros elementos, el se\u00f1alamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso con el fin de que puedan reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 61 de la Ley 472 de 1998, pues de tal se\u00f1alamiento: \u201c&#8230; se desprende una atribuci\u00f3n al juez competente en materia de acciones de grupo, de individualizar a las personas que conforman el grupo hasta el momento de la sentencia, fijando para tal fin los requisitos con que deben contar los mismos. \u00a0 Siendo ello as\u00ed, se hace imposible ejercer los derechos constitucionales y legales por el momento procesal en que son definidos los integrantes del grupo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, con la individualizaci\u00f3n de los integrantes del grupo en la sentencia, se obliga a quienes no se hicieron parte en el proceso a acogerse a lo decidido y probado en el mismo, situaci\u00f3n que se puede presentar tanto cuando las personas no tienen conocimiento de la existencia del proceso, como en el caso en el que dichas personas pese a conocer el proceso, no consideraron estar incluidas en la definici\u00f3n del grupo establecido en la demanda\u201d, de suerte que con tal definici\u00f3n posterior de las calidades de los individuos, se dificulta el ejercicio del derecho de defensa, pues \u00e9stos pierden la oportunidad procesal para manifestar sus pretensiones, participar en la definici\u00f3n del abogado \u00a0que habr\u00e1 de representarlos al integrarse el Comit\u00e9 a que alude el art\u00edculo 49 de la Ley 472 de 1998, y fijar las directrices de su defensa t\u00e9cnica. Lo que en consecuencia apareja el desconocimiento del derecho al debido proceso. As\u00ed mismo, el actor se\u00f1ala que si en la sentencia se define \u00a0qui\u00e9nes son los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n, no puede hacerse obligatoria su aceptaci\u00f3n por ese simple hecho, pues la persona puede considerar que esa indemnizaci\u00f3n es en realidad insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien el art\u00edculo 52 de la Ley 472 de 1998 prev\u00e9 que en la demanda se deben expresar los criterios para identificar los individuos y definir el grupo, lo cierto es que el numeral 2 del art\u00edculo 65 permite la variaci\u00f3n de esos criterios, as\u00ed que es probable que s\u00f3lo hasta el momento de la sentencia sea posible tener la certeza de pertenecer o no al grupo, especialmente si se considera que en la demanda misma se puede excluir a determinadas personas que por sus condiciones especiales considere el demandante que no son beneficiarias de la indemnizaci\u00f3n, de forma tal que: \u201c&#8230; los inicialmente excluidos del grupo pierden el derecho de participar activamente en el proceso, ejerciendo sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, entendiendo que sobre esos hechos se configurar\u00e1 cosa juzgada por lo que tendr\u00e1n, quieran o no, que adherirse a lo dispuesto en la sentencia, teniendo en cuenta que para ese estado de las cosas ya habr\u00e1 prescrito su posibilidad de excluirse del grupo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a la igualdad, en la medida en que la facultad del juez para determinar la configuraci\u00f3n del grupo en la sentencia, \u201crestringe las oportunidades y derechos de las personas que entran a conformar el grupo, una vez concluido el proceso, en cuanto no gozaron de las mismas oportunidades ni derechos de asumir su defensa, \u00a0actitudes y posturas frente al supuesto de la acci\u00f3n de grupo, de lo que s\u00ed pudieron hacer uso quienes tuvieron la certeza de pertenecer al grupo desde un comienzo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, manifiesta que es clara la discriminaci\u00f3n injustificada en que incurre la norma acusada, pues: \u201c&#8230; las personas constituidas como parte del grupo desde el comienzo del proceso cuentan con m\u00e1s herramientas procesales que aquellos que se definen con posterioridad a la sentencia. \u00a0Esto es as\u00ed porque al tener la certeza de que se tienen las condiciones uniformes respecto de las cuales se generaron perjuicios, se est\u00e1 investido de la facultad de presentar todos los mecanismos que la ley provee para el ejercicio del derecho de defensa en los t\u00e9rminos y condiciones que se permite por el ordenamiento jur\u00eddico, y de tal forma se asumen diversas actitudes que hacen que la sentencia se dirija en un determinado sentido. \u00a0Lo que no sucede con quienes se vinculan al dictarse la decisi\u00f3n, puesto que ya se han evacuado todas las etapas del proceso y han precluido los t\u00e9rminos para ejercer las diversas modalidades que reviste el derecho de defensa&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Art\u00edculo 56 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que el art\u00edculo 56 vulnera los derechos al debido proceso, \u00a0la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que en dicha disposici\u00f3n incurre en varios errores, a saber: \u201cEn primer lugar, nuevamente se permite al juez determinar en la sentencia qui\u00e9n es parte del grupo, con las consecuencias antes se\u00f1aladas. \u00a0En segundo lugar, se exige a quien no particip\u00f3 en el proceso una carga adicional que vulnera el principio de igualdad, entendiendo que por ser vinculado de manera intempestiva en la sentencia, debe iniciar un proceso con el fin de que se declare una indebida representaci\u00f3n, ya que de lo contrario quedar\u00e1 vinculado a los efectos del a sentencia. \u00a0 Con un agravante violatorio a todas luces del debido proceso y a la igualdad, y es que no hay t\u00e9rmino para ejercer el derecho de exclusi\u00f3n en estos eventos, ya que es inaplicable el consagrado en el inciso primero del art\u00edculo 56, y adicionalmente existe un vac\u00edo respecto del juez competente para conocer esta acci\u00f3n de indebida representaci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, afirma que la indebida representaci\u00f3n de intereses no es el \u00fanico evento en el cual las personas que integran finalmente el grupo pueden verse afectadas en sus derechos, pues tambi\u00e9n puede suceder que el representante efectivamente logre una indemnizaci\u00f3n para el grupo mala o buena, pero no por ello deja de ser un agravio para la persona que no tuvo oportunidad para actuar directamente en el proceso, ejercer su derecho pleno de acceso a la justicia, a trav\u00e9s de su influencia en la determinaci\u00f3n del abogado o la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 que represente sus intereses, ya que lo que sucede es que queda vinculado para unos efectos jur\u00eddicos finales, pero no a consecuencia de c\u00f3mo \u00e9l pudo haber actuado directamente en el proceso, sino por lo que se le impone en virtud de la actuaci\u00f3n del representante escogido por otros, por el simple hecho de compartir unas determinadas circunstancias con otras personas que conforman el grupo, contrariando adem\u00e1s lo previsto en el art\u00edculo 49 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a la igualdad, pues establece una discriminaci\u00f3n, dado que: \u201c&#8230; las personas definidas en el grupo desde el comienzo tienen la posibilidad de excluirse del mismo, si as\u00ed lo desean, mientras que la persona vinculada por una sentencia, pero que no particip\u00f3 en el proceso, debe demostrar que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante, cono lo que se ve de manera ostensible una desigualdad en las oportunidades y formas que tienen unas personas y otras personas de excluirse del grupo, ya que los definidos desde el principio con el mero hecho de precisar su voluntad de desvincularse as\u00ed lo lograr\u00e1n, mientras que los vinculados una vez proferido el fallo tendr\u00e1n la dif\u00edcil carga de la prueba en la que acrediten la indebida representaci\u00f3n de sus intereses, lo cual no tiene raz\u00f3n de ser, ya que unas y otras personas comparten igualdad de condiciones y caracter\u00edsticas por lo cual no se justifica un trato diferenciado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el inciso final del art\u00edculo 56 comporta una omisi\u00f3n legislativa de tipo relativo, pues si bien regula la posibilidad de ejercer el derecho de exclusi\u00f3n, omite fijar el t\u00e9rmino para efectos de su ejercicio cuando en la sentencia resulte vinculado un nuevo miembro, y en consecuencia obliga a \u00e9ste de manera imperativa a acogerse a los resultados de la misma, pese a la voluntad que tiene la persona de ser excluido, pero cuyo derecho leg\u00edtimo no pudo ejercer por no contar un t\u00e9rmino legal para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Art\u00edculo 66 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el referido art\u00edculo vulnera los mandatos constitucionales, toda vez que: \u201c&#8230; No es posible desde ning\u00fan punto de vista que la sentencia individualice las personas que van a ser beneficiarias de la indemnizaci\u00f3n y, por tanto, ellas sin tener conocimiento del proceso o conoci\u00e9ndolo \u2013con la seguridad por ejemplo de que no estaban cobijadas por la definici\u00f3n de grupo-, queden vinculadas a la sentencia, con los efectos de cosa juzgada. \u00a0Lo anterior se traduce en que no es posible para un \u2018beneficiario\u2019 de una acci\u00f3n de grupo instaurar de manera individual un proceso singular, por cuanto, haya recibido o no la indemnizaci\u00f3n, se entiende cobijado en la sentencia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, manifiesta que al vinculado en la sentencia se le restringe la posibilidad de demandar en acci\u00f3n individual, en tanto queda vinculado a lo dispuesto en un fallo, pero no por lo que \u00e9l pudo aducir en su defensa a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n del apoderado o en la participaci\u00f3n en la integraci\u00f3n del Comit\u00e9, ni por las pruebas que pudo haber presentado, sino que de manera autom\u00e1tica se le impone de forma unilateral una decisi\u00f3n en la que no tuvo ning\u00fan tipo de intervenci\u00f3n y que por lo tanto le fue totalmente ajena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita apartes de las sentencia C-540 de 1997 y C-893 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera entonces que: \u201c&#8230;es necesario, para la debida y efectiva aplicaci\u00f3n de este derecho, que quien resulte beneficiado de la sentencia debe tener la oportunidad de actuar de manera directa y efectiva en pro de su defensa, ello se logra teniendo la real, mas no formal, oportunidad para ejercerlo, designando su abogado, o de conformidad con la Ley 472 de 1998, participando en la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 presentando y solicitando diversos medios de prueba, y ejerciendo si es del caso su leg\u00edtimo derecho de exclusi\u00f3n, es decir participando de manera activa en el procedimiento de administraci\u00f3n de justicia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Cosa Juzgada \u00a0<\/p>\n<p>El actor advierte que no existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 65 acusado, pues aun cuando la Corte en sentencia C-732 de 2000 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con dicha norma, a su juicio, en aquella oportunidad esa Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a estudiar la constitucionalidad de los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 29 superior, y de acuerdo con el cargo expuesto en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el actor incurre en un error de interpretaci\u00f3n del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 65 \u00a0 y de las dem\u00e1s normas que acusa, en la medida en que a juicio del demandante dicha norma faculta al juez que falla un proceso de acci\u00f3n de grupo para introducir en la sentencia nuevos requisitos y condiciones para efectos de definir el grupo, diferentes a aquellos que desde la presentaci\u00f3n y la admisi\u00f3n de la demanda fueron tenidos como determinantes del grupo de personas que por recibir perjuicios individuales por una misma causa se consideran titulares de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 472 de 1998, d\u00e1ndole en consecuencia un alcance diferente al previsto por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 65 acusado establece el contenido de la sentencia cuando la misma es favorable al grupo demandante, disponiendo que en ella en forma expresa se indiquen los requisitos que deben cumplir aquellas personas ausentes en el proceso pero que por reunir las mismas condiciones de las dem\u00e1s personas del grupo pueden favorecerse de las indemnizaciones se\u00f1aladas en la sentencia, de manera que tales requisitos y condiciones no son otros diferentes a los previstos en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-732 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, es claro que el beneficio instituido a favor de los no concurrentes al proceso, con el fin de que \u00e9stos puedan resultar favorecidos con la sentencia estimatoria, se encuentra previsto expresamente en el art\u00edculo 55 ib\u00eddem, y por tanto el art\u00edculo 65 acusado si bien se refiere al tema, se limita a desarrollar tal supuesto a efectos de que el mismo adquiera plena validez y eficacia, as\u00ed que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 65 ib\u00eddem: \u201c&#8230; no faculta al juez para introducir nuevos requisitos y condicionamientos para la conformaci\u00f3n del grupo accionante, lo cual constituir\u00eda una flagrante violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino que por el contrario, desarrolla unos de los fines esenciales del Estado de Derecho como es el de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el actor, al interpretar que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 65 atribuye facultades al juez que la Ley 472 de 1998 no le concede, incurre en dos errores, a saber: i) que la sentencia, al se\u00f1alar los requisitos que deben cumplir los ausentes en el proceso, individualiza a todos los integrantes del grupo, y ii) que la sentencia al individualizar a todos los integrantes del grupo, en especial a aquellos que no participaron en el proceso, los obliga a acogerse a lo dispuesto en ella. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aclara que lo previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 65 acusado es la enunciaci\u00f3n en la sentencia de los requisitos para acogerse a la misma, los cuales se encuentran previstos como ya se dijo en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, de forma tal que no configuran un se\u00f1alamiento particular hacia una o unas personas determinadas, y adem\u00e1s la norma atacada no contiene disposici\u00f3n alguna que haga obligatorio acogerse a la sentencia que ponga fin a un proceso de acci\u00f3n de grupo a aquellas personas en quienes concurran las mismas condiciones que tienen los individuos del grupo demandante, pero que no han integrado dicho grupo ni en la presentaci\u00f3n, ni durante el transcurso del proceso, o que habiendo pertenecido a \u00e9l en alg\u00fan momento procesal han hecho uso del derecho de exclusi\u00f3n en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita las sentencias C-036 de 1998, C-215 de 1999 y C-732 de 2000, en las cuales la Corte ya se ha pronunciado respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998, y en ese sentido ha dicho esta Corporaci\u00f3n que tal precepto jur\u00eddico en lugar de vulnerar la Constituci\u00f3n Nacional desarrolla y efectiviza los derechos de las personas naturales o jur\u00eddicas que han padecido un perjuicio individual generado en una misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que en el literal b) del art\u00edculo 56 acusado, se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa, en la medida en que dicha norma indica que cuando un miembro de un grupo interesado que no particip\u00f3 en el proceso no desea quedar vinculado a los efectos de la sentencia, debe demostrar en \u201cel mismo t\u00e9rmino\u201d que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo errores de notificaci\u00f3n, sin se\u00f1alar la norma a qu\u00e9 mismo t\u00e9rmino se refiere, de forma tal que podr\u00eda pensarse que i) dicho t\u00e9rmino hace referencia a los cinco (5) d\u00edas siguientes a proferirse la sentencia de acuerdo con lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 56 ib\u00eddem, o bien ii) que el t\u00e9rmino es el de veinte (20) d\u00edas posteriores a que se publique el extracto de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 65 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos y del numeral demandados, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor ha hecho una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del contenido normativo del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 65 acusado, pues a juicio del demandante, el juez contar\u00e1 con la atribuci\u00f3n de determinar a los integrantes del grupo en la sentencia y que, por ende podr\u00edan quedar obligados por lo resuelto en el proceso personas que no intervinieron y que no tuvieron posibilidad de defenderse, cuando en realidad la norma \u201cen ning\u00fan momento establece que quienes no pudieron hacer parte en el proceso tendr\u00e1n que sujetarse a lo establecido en la sentencia. La norma est\u00e1 encaminada a resarcir perjuicios individuales, pero por econom\u00eda procesal, cuando el da\u00f1o que lo caus\u00f3 afect\u00f3 a un n\u00famero plural de personas, ellas pueden conjuntamente instaurar la acci\u00f3n. Por lo mismo, si el juez despu\u00e9s de analizar los hechos y pruebas presentados a lo largo del proceso, considera que personas que no fueron parte en el mismo pero que igualmente hubieran podido integrar el grupo, deber\u00e1 determinar los requisitos para que dichos \u2018ausentes\u2019 puedan recibir el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la norma acusada (art. 65, num. 2\u00b0) no vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso; por el contrario, evita que quien no concurri\u00f3 al proceso pueda beneficiarse de lo resuelto en la sentencia sin la necesidad de impulsar un nuevo proceso, de forma tal que los cargos en ese sentido no son procedentes especialmente si se considera que el potencial beneficiado con lo resuelto en la sentencia conoce de antemano el resultado de la misma y la forma en que se llevaron a cabo todas las etapas del proceso, y por tanto ser\u00e1 \u00e9ste quien decida si se acoge a lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que una lectura arm\u00f3nica del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 65 acusado con lo previsto en el art\u00edculo 55 de la Ley 482 de 1998, permite aclarar aun m\u00e1s la situaci\u00f3n, pues esta \u00faltima norma establece lo relativo a la integraci\u00f3n del grupo en el sentido que quien no concurra al proceso, siempre que su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado, \u201cpodr\u00e1\u201d acogerse dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, as\u00ed que: \u201c&#8230; la posibilidad de quedar cobijado por lo que haya dispuesto la sentencia es facultativa del afectado, quedando siempre a salvo sus acciones particulares\u201d, y por tanto se reitera se trata de una norma que faculta y no que obliga a los que quieran pertenecer al grupo para efectos de reclamar la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, arguye que el art\u00edculo 56 no vulnera las normas superiores, toda vez que dicha disposici\u00f3n se refiere a la situaci\u00f3n de las personas que desde el principio estaban vinculadas al proceso, de manera que la norma hace menci\u00f3n a las personas pertenecientes al grupo, esto es, aquellos que sab\u00edan de la existencia del proceso, y que por lo mismo \u00e9ste se les debi\u00f3 notificar en la forma establecida en el art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c&#8230; No se trata de personas que fueron determinadas en la sentencia, como lo hace ver el demandante, sino de personas que ya hab\u00edan sido puestas en conocimiento de la existencia de la acci\u00f3n que se adelantaba, pero que por cualquier raz\u00f3n no participaron en \u00e9l y que, por lo mismo, pueden quedar excluidas de los efectos del fallo si quedan cobijadas en alguno de los dos eventos consagrados en el art\u00edculo 56. \u00a0Es decir, que si no manifestaron su consentimiento para excluirse, deber\u00e1n demostrar que existi\u00f3 alg\u00fan error en la notificaci\u00f3n y que por ello la existencia del proceso no les fue comunicada, o que a\u00fan sabiendo que este cursaba, sus intereses no fueron bien representados. \u00a0Es claro que el art\u00edculo se refiere es a las personas que fueron parte del grupo desde el comienzo del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u201c&#8230; La acci\u00f3n de grupo es un mecanismo procesal de naturaleza patrimonial y resarcitoria, cuyo objeto es obtener el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados a una colectividad determinada. \u00a0(&#8230;) \u00a0 La raz\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo se centra en la reivindicaci\u00f3n de un inter\u00e9s de car\u00e1cter individual cuyo objeto es obtener una compensaci\u00f3n pecuniaria que ser\u00e1 percibida por cada uno de los miembros del grupo, siempre que, en cuanto al da\u00f1o sufrido, se re\u00fanan condiciones de uniformidad respecto de todos ellos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el proceso previsto por la ley para tramitar las acciones de grupo no vulnera de manera alguna la Constituci\u00f3n y su tr\u00e1mite respeta el debido proceso, prueba de ello es que uno de los elementos distintivos del mismo radica en una exigente carga de publicidad, consistente en la obligatoriedad de dar una aviso general en medios de comunicaci\u00f3n masivos, tanto del auto admisorio de la demanda, como de la sentencia que acoge las pretensiones, de forma tal que no se trata de un proceso privado sino de un tr\u00e1mite abierto a la intervenci\u00f3n de cualquiera que sea miembro del grupo y que no haya entablado la demanda inicial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte que: \u201c&#8230; los llamamientos o avisos al p\u00fablico despuntan trascendentales en el tr\u00e1mite especial dise\u00f1ado por el legislador para las acciones de grupo, en la medida en que de sus contenidos se delimita la conformaci\u00f3n sustancial del grupo, permitiendo que a los llamados mediante avisos acudan los miembros del grupo que no entablaron la demanda para de esta manera integrar debidamente la parte demandante\u201d,\u00a0 lo que hace entonces el juez mediante el aviso es noticiar a la comunidad en general acerca de la existencia de un proceso, en el cual se ventilan unas pretensiones relacionadas con el resarcimiento de un perjuicio uniforme sufrido por un grupo m\u00ednimo de 20 integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que el juez al ordenar la publicaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y posteriormente de la sentencia condenatoria no est\u00e1 conformando ni delimitando el grupo, pues \u00e9ste se ha integrado desde el momento mismo de la ocurrencia del hecho que les caus\u00f3 perjuicios uniformes a sus miembros, de forma tal que lo \u00fanico que hace es garantizar los derechos de quienes no participaron en el tr\u00e1mite inicialmente en calidad de demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, aclara que mediante los avisos lo \u00fanico que se pretende es la uniformidad de condiciones que exige el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 472 de 1998 como un requisito de la acci\u00f3n de grupo, especialmente si se considera que con las publicaciones del auto admisorio de la demanda y de la sentencia es que nace o precluye el derecho de los miembros del grupo para manifestar su voluntad de pertenecer o excluirse de \u00e9ste, pues luego de la publicaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda se da un t\u00e9rmino para que concurran al proceso quienes tengan alg\u00fan inter\u00e9s en \u00e9l, bien sea para participar del grupo demandante o para excluirse del mismo por cualquier motivo, igual situaci\u00f3n se presenta con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que: \u201c&#8230; el legislador, en los casos de ausencia de miembros del grupo, estatuy\u00f3 una representaci\u00f3n de orden legal, en cabeza de aquel o aquellos que entablan la demanda de acci\u00f3n de grupo, y a favor de quienes, a pesar de gozar de condiciones uniformes en cuanto al da\u00f1o, no han tomado parte en dicha acci\u00f3n judicial. \u00a0 De esta manera, los que han sufrido el da\u00f1o y, pese a ello, no han buscado el modo de obtener reparaci\u00f3n, ven representados sus intereses en la demanda incoada por quienes s\u00ed han estado prestos y sol\u00edcitos a hacer valer sus derechos&#8230;\u201d, de suerte que, si uno de los perjudicados no desea ser alcanzado por los efectos de la cosa juzgada y la representaci\u00f3n grupal, deber\u00e1 excluirse del grupo en la oportunidad se\u00f1alada, puesto que el derecho de exclusi\u00f3n tiene que ser ejercido dentro del t\u00e9rmino perentorio establecido por el legislador, pues con ello se garantiza el funcionamiento razonable de la administraci\u00f3n de justicia y a la vez los derechos del eventual demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el actor realiza una equivocada interpretaci\u00f3n de lo previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 65 acusado, toda vez que el grupo se conforma desde el momento mismo en que se verifica la ocurrencia del hecho que da lugar al perjuicio uniforme, es decir cuando se re\u00fanen las condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales, es m\u00e1s, en t\u00e9rminos procesales el grupo se conforma con aquellos que presentan la demanda aunados a quienes deciden concurrir al proceso luego de los avisos al p\u00fablico sobre la existencia del tr\u00e1mite o sobre el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, advierte que: \u201c&#8230; El juez, al dictar sentencia, no est\u00e1 llamado a conformar el grupo, porque \u00e9ste, para entonces ya est\u00e1 configurado. \u00a0Lo que le corresponde, seg\u00fan el contenido de la norma atacada, es indicar en su fallo, las condiciones que se requieren para ser merecedor de la indemnizaci\u00f3n, las que, por dem\u00e1s, han de ser congruentes con las consignadas en la demanda inicial&#8230;\u201d, de forma tal que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 al fijar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios ausentes, lo que est\u00e1 haciendo es respetar el debido proceso de las partes, al se\u00f1alar con fuerza de cosa juzgada a quienes ha de beneficiar la sentencia, protegiendo en consecuencia los derechos de quienes estuvieron ausentes del tr\u00e1mite, evitando en consecuencia que condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios a un n\u00famero plural de personas reciban un tratamiento desigual o diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el art\u00edculo 56 acusado, estima que \u00e9ste no vulnera la Constituci\u00f3n, toda vez que insiste \u00a0la facultad del juez para conformar el grupo en la sentencia, no aparece prevista en el texto de la norma ni tampoco se puede inferir en su contenido. Precisa que con la misma disposici\u00f3n tampoco se vulnera el derecho a la igualdad pues \u00a0no son comparables las situaciones que se presentan respecto de las personas que habiendo sido \u00a0debidamente notificadas deciden excluirse del proceso en la oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 56-1 \u00a0de la de aquellas que habiendo sido debidamente notificadas \u00a0y no habiendo actuado en el proceso \u00a0deciden excluirse una vez proferida la sentencia. En este \u00faltimo caso \u00a0considera l\u00f3gico que sea posible \u00a0solicitar no quedar cobijado por la sentencia \u00a0solo por \u00a0quien demuestre que sus intereses no estuvieron bien representados, o que existieron graves errores de notificaci\u00f3n. Precisa que lo que se est\u00e1 se\u00f1alando por la norma son \u00a0unas causales concretas \u00a0tendientes a garantizar el debido proceso de quien puede \u00a0validamente invocarlas, situaci\u00f3n que es diferente \u00a0de \u00a0la de aquellas personas a quienes, pese a que se les notici\u00f3 \u00a0debidamente la existencia del proceso, dejaron funcionar el aparato jurisdiccional \u2013no actuaron- y posteriormente pretenden desconocer la sentencia resultante del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que el legislador no incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa en la disposici\u00f3n acusada, puesto que si bien el legislador no fue muy afortunado en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 56, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n se puede colegir que \u00e9ste s\u00ed fij\u00f3 un t\u00e9rmino, el cual no puede ser otro que el de los 20 d\u00edas posteriores a la publicaci\u00f3n de la sentencia que se concedi\u00f3 a quien quiere hacer parte del grupo luego de proferido el fallo, pues: \u201c&#8230; si el t\u00e9rmino se dio para solicitar ser incluido en el grupo, es apenas natural que dentro del mismo se pueda recabar la exclusi\u00f3n del grupo. \u00a0 En otras palabras, el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, corre simult\u00e1neamente para quien quiere hacerse parte del grupo, como para quien quiere excluirse del mismo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al art\u00edculo 66 acusado, se\u00f1ala que \u00e9ste no vulnera la Constituci\u00f3n Nacional, toda vez que \u2013no solo, reitera, es falso que el juez pueda integrar el grupo en la sentencia- sino que \u00a0la cosa juzgada en las acciones de grupo obedece no s\u00f3lo a intereses p\u00fablicos que son propios de la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n al reconocimiento del derecho al debido proceso del demandado, quien no tendr\u00e1 que enfrentar m\u00e1s procesos por un mismo hecho, o mejor, por una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales a un n\u00famero plural o a un conjunto de personas. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que: \u201c&#8230; La cosa juzgada para aquellos que no se excluyeron del grupo encuentra fundamento en la representaci\u00f3n que opera en este tipo de acciones. \u00a0 En efecto, hay que partir del supuesto de que el proceso es p\u00fablico y que existe la posibilidad para todos los miembros del grupo de intervenir en \u00e9l. \u00a0 Si cualquier miembro del grupo opt\u00f3 por no participar en el tr\u00e1mite, debe asumir las consecuencias de su inactividad y por lo tanto estarse a los argumentos y pruebas presentadas por el grupo, y por supuesto, a las resultas del proceso&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el art\u00edculo 66 no viola per se el acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni el derecho a la igualdad, por el contrario se aviene a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que deben regir en la administraci\u00f3n de justicia, y en consecuencia el prop\u00f3sito de la norma es: \u201cotorgar prevalencia al inter\u00e9s de una adecuada administraci\u00f3n de justicia sobre el inter\u00e9s privado de quien por no participar en el tr\u00e1mite judicial de una acci\u00f3n de grupo queda cobijado por las resultas del proceso&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ciudadano Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de \u00a0exequibilidad de las disposiciones acusadas, a partir de las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el actor fundamenta su acusaci\u00f3n en un entendimiento que no se desprende \u00a0de las normas que acusa pues las mismas en ning\u00fan momento establecen que en la sentencia el juez podr\u00e1 establecer el grupo m\u00ednimo de veinte personas que exige la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n del grupo existen dos tesis a saber, i) la primera sostenida por el Consejo de Estado en providencia del 20 de junio de 2000 (Exp. AG-004), en el sentido de que desde la presentaci\u00f3n misma de la demanda deben estar presentes, al menos veinte personas que re\u00fanan requisitos similares de acuerdo con lo previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 45 de la Ley 472 de 1998, y ii) la segunda sostenida por la doctrina \u00a0seg\u00fan la cual la acci\u00f3n puede \u00a0iniciarse actuando como demandantes un n\u00famero de personas inferior al exigido por la ley, pero bajo el supuesto de que en la demanda se debe allegar la identificaci\u00f3n de ese m\u00ednimo de personas y la prueba sumaria que acredite que re\u00fanen las condiciones necesarias para hacer parte del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que el grupo para efectos de poder dar curso al proceso implica que al menos veinte sujetos interpongan la acci\u00f3n, pero como pueden existir otros sujetos que no comparecen y que pueden perfectamente ser parte del mismo, es decir que se trate de un grupo compuesto por m\u00e1s de veinte sujetos, en donde se faculta a esos integrantes del grupo a\u00fan no identificados a presentarse antes de la apertura de las pruebas y a trav\u00e9s de un escrito en el que se indique el nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo, y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, de forma tal que la acci\u00f3n tiene sentido en la medida en que desde el comienzo existe realmente un grupo m\u00ednimo, identificado y determinado sin perjuicio de que posteriormente otros sujetos de derecho puedan llegar a adicionarlo a m\u00e1s tardar en la etapa de apertura a pruebas, con el fin de que en dicho periodo pueda cuantificarse individualmente el valor de los perjuicios sufridos por cada uno de los que se presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima que: \u201c&#8230; si antes de la apertura a pruebas no existe el grupo integrado al menos por veinte personas, la acci\u00f3n de grupo no puede seguirse tramitando, por presentarse un caso especial de no procedibilidad de la acci\u00f3n; llegada esa oportunidad procesal y constatado por el juez que no existe el n\u00famero m\u00ednimo requerido, no le queda alternativa diferente a la de proferir un auto declarando la terminaci\u00f3n del proceso, por ser esta circunstancia uno de los eventos at\u00edpicos de terminaci\u00f3n anormal de un proceso, de \u00edndole semejante, por ejemplo, al de la muerte del c\u00f3nyuge en los procesos de divorcio, o al de la destrucci\u00f3n del bien dado en prenda en el ejecutivo con acci\u00f3n real&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ciudadano Juli\u00e1n Alfredo G\u00f3mez D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juli\u00e1n Alfredo G\u00f3mez D\u00edaz, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declarare exequibles los art\u00edculos y expresiones acusadas, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los art\u00edculos acusados no hacen menci\u00f3n alguna a la determinaci\u00f3n del grupo en la sentencia con los efectos jur\u00eddicos sugeridos por el demandante, dado que \u00e9ste olvida que el art\u00edculo 53 de la Ley 472 de 1998 establece que a los miembros del grupo se les debe informar del auto admisorio de la demanda de acci\u00f3n popular, por un medio masivo de comunicaci\u00f3n o de cualquier mecanismo eficaz, teniendo en cuenta a los eventuales beneficiarios, de forma tal que la citada Ley, s\u00ed prev\u00e9 que el grupo debe ser delimitado en el auto admisorio fijando las condiciones de los posibles beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierte que la Ley fija los par\u00e1metros para que el juez pueda determinar el grupo sin que ello implique una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de las v\u00edctimas y los beneficiarios, y es esa la raz\u00f3n por la que la Ley 472 de 1998 establece que no se podr\u00e1 delimitar con posterioridad a la publicaci\u00f3n que se haga de la demanda a los miembros del grupo, recurriendo a elementos diversos a los establecidos en la demanda y valorados en el auto admisorio, especialmente si se considera que la publicaci\u00f3n tiene por finalidad espec\u00edfica permitir que quienes se crean afectados por la demanda de la que se informa, decidan a su arbitrio si se hacen parte en el proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 55 o si por el contrario se excluyen del mismo al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 56. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida que se puede dar al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 65 acorde con su finalidad: \u201c&#8230; es la de darle efectos de cosa juzgada \u2013a las voces del art\u00edculo 56- a aquellos beneficiarios que comparten las condiciones uniformes definidas en la demanda y valoradas en la admisi\u00f3n de la misma, que no pueden ser otros que los convocados al proceso. \u00a0 Pero ello en manera alguna autoriza a afirmar, como lo hace el demandante, que la ley permita que el grupo se delimite o fije en la sentencia. \u00a0Esa es una debida interpretaci\u00f3n que le da un alcance a la ley que no lo tiene&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 se refiere a la integraci\u00f3n del grupo, por la demanda originada en da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas o a una misma actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n o varias actuaciones u omisiones, de forma tal que en tales eventos quienes hubieren sufrido un perjuicios pueden hacerse parte dentro del proceso antes de la apertura a pruebas a trav\u00e9s de un escrito en el que se indique el nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo, el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo, y en esos t\u00e9rminos los nuevos adherentes deber\u00e1n someterse a las condiciones de uniformidad expuestas en la demanda que fueron reconocidas por el juez en la admisi\u00f3n, sin que ello implique modificar esas condiciones pues \u00e9stas ya fueron publicadas para los eventuales interesados y por consiguiente son las que se toman en cuenta para solicitar la integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3805, recibido el 25 de abril de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas y expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, recuerda que el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional estableci\u00f3 las acciones de grupo como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de las personas, y le encomend\u00f3 al legislador su regulaci\u00f3n, qui\u00e9n a trav\u00e9s de la Ley 472 de 1998 desarroll\u00f3 tal mandato constitucional, y en esa tarea defini\u00f3 la acci\u00f3n de grupo en el art\u00edculo 3\u00b0, las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n en el art\u00edculo 46 y los titulares de la misma en el art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n de grupo es un instrumento de defensa judicial que se caracteriza fundamentalmente por ser principal e indemnizatoria de los da\u00f1os causados a un \u2018n\u00famero plural de personas\u2019, como de manera clara lo se\u00f1ala el art\u00edculo 88, inciso segundo, del ordenamiento superior, n\u00famero que seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, no puede ser inferior a veinte (20)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la acci\u00f3n de grupo es de aquellas que no s\u00f3lo busca el beneficio del particular, sino que favorece a la administraci\u00f3n de justicia, en aras de la econom\u00eda procesal con el fin de evitar el desgaste que implica adelantar varios procesos por la misma causa y contra la misma persona, de forma tal que dicha acci\u00f3n como su nombre lo indica incluye el concepto de grupo. \u00a0 \u00a0Al respecto cita la sentencia C-1062 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que: \u00a0\u201c el Constituyente determin\u00f3 el grupo como un n\u00famero plural de personas, que debe estar integrado al menos por veinte individuos seg\u00fan lo dispuso el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, y que tienen un elemento en com\u00fan que no es otro que la causa del da\u00f1o y el bien o inter\u00e9s cuya afectaci\u00f3n debe ser enmendada, lo cual hace que sea posible la actuaci\u00f3n judicial conjunta&#8230;\u201d. \u00a0 Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-215 de 1999 y C-1062 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que tanto el Constituyente como el legislador al definir el grupo necesario para que proceda la acci\u00f3n de grupo establecieron como un requisito la existencia de un n\u00famero plural de personas, con un elemento com\u00fan que es la causa del da\u00f1o que se pretende reparar a trav\u00e9s de ese mecanismo de defensa judicial, de forma tal que el grupo debe estar integrado por personas que han sufrido un da\u00f1o a un inter\u00e9s jur\u00eddico, originado en un hecho id\u00e9ntico cometido adem\u00e1s por el mismo agente o atribuible a un mismo responsable, y en donde exista una relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho generador del da\u00f1o y el perjuicio cuya indemnizaci\u00f3n se busca. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima que no le asiste al actor al considerar que las normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n Nacional, toda vez que como qued\u00f3 establecido: \u00a0\u201c&#8230; la acci\u00f3n de grupo es un mecanismo de defensa judicial que tiene por objeto que todas aquellas personas que sufrieron un mismo da\u00f1o a un inter\u00e9s jur\u00eddico, causado por un hecho id\u00e9ntico, cometido por el mismo agente o atribuible a un mismo responsable, y en donde existe una relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho generador del da\u00f1o y el perjuicio cuya indemnizaci\u00f3n se busca, puedan acceder en conjunto a la administraci\u00f3n de justicia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la Ley 472 de 1998, establece que el actor, o quien act\u00faa como demandante, representa a las dem\u00e1s personas que hayan sido afectadas individualmente por hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n, ni haya otorgado poder&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el art\u00edculo 52, numerales 2\u00b0 y 4\u00b0, al establecer los requisitos de la demanda determina que en ella se debe expresar la identificaci\u00f3n de los poderdantes y si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo se deben se\u00f1alar los criterios para identificarlos y definirlos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que el art\u00edculo 53 de la Ley 472 de 1998 establece que la notificaci\u00f3n de la demanda a los demandados se realizar\u00e1 personalmente y a los miembros del grupo se les informar\u00e1 a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n teniendo en cuenta a los eventuales beneficiarios, y a su vez el art\u00edculo 55 de la citada Ley se\u00f1alas las oportunidades que tienen quienes hubieren sufrido un perjuicio originado en da\u00f1os ocasionados por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n o por varias acciones u omisiones para integrarse al grupo que inici\u00f3 el proceso en dos claras oportunidades i)antes de la etapa de apertura a pruebas y a trav\u00e9s de un escrito en el cual se indique el nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo, y el deseo de acogerse el fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo, y ii) dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia suministrando la informaci\u00f3n antes referida, caso en el cual no podr\u00e1 invocarse da\u00f1os extraordinarios o excepcionales con el fin de obtener una indemnizaci\u00f3n mayor, y tampoco habr\u00e1 un beneficio con la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que el art\u00edculo 56 de la Ley 472 de 1998, establece el derecho que tienen los miembros del grupo a separarse del mismo, facultad que opera en dos precisas oportunidades i) cuando la persona haya manifestado expresamente su deseo de ser excluido del grupo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, y ii) cuando sin haber participado en el proceso se encuentra \u00a0vinculado por la sentencia, pero demuestra en el mismo t\u00e9rmino que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que se presentaron graves errores en la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que\u00a0 \u201cno es el demandante, ni el juez en la sentencia o en parte alguna del proceso quienes, seg\u00fan su discernimiento, pueden determinar a los miembros del grupo, pues la misma Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 88 y la Ley 472 de 1998 se\u00f1alan los factores que tanto uno como el otro deben observar para individualizar a los miembros del mismo&#8230;\u201d As\u00ed mismo que \u00a0los integrantes del grupo \u201cson las personas que sufrieron un mismo da\u00f1o a un inter\u00e9s jur\u00eddico, causado por un hecho id\u00e9ntico, cometido por el mismo agente o atribuible a un mismo responsable, y donde existe una relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho generador del da\u00f1o y el perjuicio cuya indemnizaci\u00f3n se busca\u201d. Por lo que \u201ces la misma Carta pol\u00edtica y el legislador \u00a0quienes se\u00f1alaron los par\u00e1metros \u00a0para determinar el grupo, por lo tanto, el juez en la sentencia debe someterse a ellos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, manifiesta que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando expresa que los art\u00edculos acusados de la Ley 472 de 1998 permiten que la conformaci\u00f3n del grupo sea establecida y definida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que el art\u00edculo 56 de la Ley 472 de 1998 no vulnera precepto constitucional alguno, dado que: \u201c&#8230; el deber de la persona vinculada por una sentencia pero que no particip\u00f3 en el proceso de demostrar que sus intereses no fueron representados en debida forma o que hubo graves errores en la notificaci\u00f3n no es una carga adicional para tales personas, sino que constituye la condici\u00f3n m\u00ednima que la Ley debe exigir a los integrantes de un grupo que ha instaurado una acci\u00f3n de ese tipo para ejercer su derecho de exclusi\u00f3n&#8230;\u201d. Precisa que contrariamente a lo afirmado en la demanda \u00a0tampoco es cierto \u00a0que \u00a0se deba iniciar un nuevo proceso para probar tales situaciones, pues el mismo art\u00edculo 56 no lo dispone as\u00ed, y en consecuencia la demostraci\u00f3n de que sus intereses no fueron representados en forma adecuada o que hubo errores graves en la notificaci\u00f3n debe hacerse ante el mismo juez que dict\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclara que el art\u00edculo 56 demandado s\u00ed establece un t\u00e9rmino para demostrar la indebida representaci\u00f3n o los errores graves en la notificaci\u00f3n al se\u00f1alar que -ello debe hacerse en el mismo t\u00e9rmino-, esto es en el periodo de cinco (5) d\u00edas a que se refiere el inciso primero del mismo art\u00edculo 56, otra cosa es que tal norma no hiciera menci\u00f3n expresa a partir de cuando debe contarse tal t\u00e9rmino, pero si se lee su texto, se infiere claramente que es a partir del momento en que se tuvo conocimiento de que fue vinculado por la sentencia sin haber participado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 65 y los art\u00edculos \u00a056 y 66 de la Ley \u00a0472 de 1998 \u00a0permiten \u00a0que el juez \u00a0determine \u00a0el grupo en la sentencia y particularmente individualice a las personas que lo conforman en ese momento procesal, circunstancia \u00a0que \u00a0coartar\u00eda \u00a0la posibilidad \u00a0de excluirse del mismo, \u00a0as\u00ed como el ejercicio a lo largo del proceso \u00a0de sus derechos a las personas incluidas a \u00faltima hora por el juez en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta premisa \u00a0el actor se refiere \u00a0a cada uno \u00a0de \u00a0los \u00a0textos acusados \u00a0para poner \u00a0en evidencia \u00a0que sus mandatos, en la hip\u00f3tesis a que \u00e9l alude -a saber, la determinaci\u00f3n en la sentencia de los miembros del grupo, incluidos aquellos que no conocieron del proceso o que conoci\u00e9ndolo \u201cten\u00edan la seguridad de no \u00a0estar cobijados por la definici\u00f3n de grupo\u201d dada inicialmente-, se convierten en preceptos discriminatorios para las personas as\u00ed vinculadas en la sentencia, por cuanto \u00a0las privan i) de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en las mismas condiciones de los dem\u00e1s miembros del grupo y en particular de escoger el abogado \u00a0que las represente y de incidir en la definici\u00f3n del \u00a0comit\u00e9 a que alude el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a0ii) de la posibilidad de excluirse \u00a0del grupo y de los resultados del proceso en las mismas condiciones de los dem\u00e1s \u00a0miembros del grupo, pues \u00a0solamente podr\u00e1n excluirse demostrando que sus intereses no fueron bien representados, exigi\u00e9ndoseles entonces una carga adicional violatoria de la igualdad; iii) \u00a0 de la posibilidad de demandar en un proceso singular, dado que quedaron \u00a0vinculados a lo dispuesto en el fallo \u201cno por lo que ellas \u00a0pudieron aducir en su defensa a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n de apoderado o \u00a0la participaci\u00f3n en la integraci\u00f3n del comit\u00e9, ni por las pruebas que pudieron haber presentado, sino de manera autom\u00e1tica\u201d por el juez en la sentencia, lo que viola \u00a0su derecho \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirma que en el presente caso se \u00a0presenta una omisi\u00f3n relativa del legislador al no preverse en el inciso final del \u00a0art\u00edculo \u00a056 de la Ley \u00a0472 de 1998 \u00a0la regulaci\u00f3n \u00a0que garantice el derecho de defensa \u00a0de las personas \u00a0que \u00a0se encuentren en la hip\u00f3tesis a que el actor alude1, \u00a0as\u00ed como \u00a0la posibilidad de excluirse del proceso en condiciones de igualdad frente a los dem\u00e1s miembros del grupo. Regulaci\u00f3n que considera \u00a0 no puede ser la se\u00f1alada en el \u00a0literal b) del mismo art\u00edculo 46 \u00a0pues exigirles a \u00a0esas \u00a0personas probar que sus derechos no fueron debidamente representados o que hubo graves \u00a0errores en la notificaci\u00f3n \u00a0desconoce el hecho \u00a0de que su vinculaci\u00f3n solo se produjo en la sentencia y en este sentido se les imponen cargas que no \u00a0se compadecen con esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa finalmente que no cabe entender configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido en la sentencia \u00a0C-732 de 2000 \u00a0respecto del numeral 2 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 pues los cargos planteados \u00a0en ese proceso eran \u00a0diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes \u00a0coinciden en que el actor hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las disposiciones acusadas pues es claro que \u00e9stas en ning\u00fan caso pueden entenderse en el sentido de permitir que el juez \u00a0individualice en la sentencia los miembros del grupo ni que \u00e9ste se fije en ese momento procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que el mandato contenido en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 \u00a0 seg\u00fan el cual el juez \u00a0en la sentencia que ponga fin al proceso -cuando acoja las pretensiones incoadas- \u00a0incluir\u00e1 \u00a0\u201cel se\u00f1alamiento de los requisitos \u00a0que deben cumplir los beneficiarios \u00a0que ha estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u201d, en manera alguna puede \u00a0interpretarse en el sentido de \u00a0permitir al juez \u00a0determinar en ese momento quienes son los miembros del grupo y proceder a individualizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que una cosa es \u00a0el se\u00f1alamiento de requisitos para reclamar la indemnizaci\u00f3n por parte de quienes siendo parte del grupo no participaron en el proceso -que no pueden ser otros que los \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998- \u00a0 y otra muy distinta la definici\u00f3n del grupo \u00a0y la individualizaci\u00f3n de sus integrantes. Aclaran que contrariamente a lo que afirma el actor \u00a0dicho numeral no faculta \u00a0al juez para introducir \u00a0nuevos requisitos y condicionamientos para la conformaci\u00f3n del grupo y que una interpretaci\u00f3n de la norma en este sentido no resulta posible \u00a0bajo ninguna circunstancia pues no solo en ning\u00fan caso la misma se desprende del texto del numeral aludido, -ni de los dem\u00e1s art\u00edculos acusados-, \u00a0sino que \u00a0ello ser\u00eda evidentemente contrario al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que la ley regula claramente en los art\u00edculos \u00a046, 52, 53, 55 y 56 las condiciones para que i) quienes re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que \u00a0origin\u00f3 perjuicios individuales ejerzan la acci\u00f3n de grupo, ii) el juez \u00a0defina \u00a0a partir \u00a0de los criterios se\u00f1alados en la demanda el grupo y convoque al proceso a sus integrantes iii) e informe de las condiciones se\u00f1aladas en la ley para \u00a0tomar parte en el o para excluirse. Todo ello a partir de los presupuestos y procedimientos \u00a0se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan \u00a0entonces que \u00a0detectados los errores de interpretaci\u00f3n \u00a0en que incurre el actor se derrumba la acusaci\u00f3n formulada contra el numeral 2 del art\u00edculo 65 y los art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 472 de 1998 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes plantea la existencia de un vac\u00edo en el literal b) del art\u00edculo 56 de la Ley 472 d 1998 \u00a0en cuanto \u00a0no es claro cu\u00e1l es el t\u00e9rmino a que all\u00ed se alude. \u00a0Otros intervinientes y el se\u00f1or Procurador consideran que dicho t\u00e9rmino si se encuentra fijado en la ley si se \u00a0hace un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador afirma igualmente que el actor hace una interpretaci\u00f3n errada de las normas acusadas. Precisa que no \u00a0es el demandante ni el juez en la sentencia \u00a0o en parte alguna del proceso quienes, seg\u00fan su discernimiento pueden determinar los miembros del grupo, pues la misma Carta pol\u00edtica en el art\u00edculo 88 y la ley 472 de 1998 se\u00f1alan los factores que \u00a0tanto uno como el otro deben observar para individualizar a los miembros del mismo. Precisa que los integrantes del grupo son las personas que sufrieron un mismo da\u00f1o a un inter\u00e9s jur\u00eddico, causado \u00a0 por un hecho id\u00e9ntico, cometido por el mismo agente o atribuible a un mismo responsable, y donde existe una relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho generador del da\u00f1o y el perjuicio cuya indemnizaci\u00f3n se \u00a0busca, luego es la misma Carta \u00a0Pol\u00edtica y el legislador quienes se\u00f1alaron los par\u00e1metros para determinar el grupo. En ese sentido afirma que \u00a0no le asiste raz\u00f3n al demandante \u00a0cuando afirma \u00a0que las disposiciones acusadas permiten que la conformaci\u00f3n del grupo \u00a0sea establecida y definida en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal puntualiza igualmente que no \u00a0asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma \u00a0que \u00a0 se obliga a quien quiere excluirse del grupo \u00a0a iniciar un proceso para demostrar que sus intereses no fueron bien representados \u00a0o que hubo errores graves de notificaci\u00f3n, pues dicha demostraci\u00f3n debe hacerse ante el mismo juez que dict\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces que ninguna vulneraci\u00f3n a los preceptos constitucionales invocados como violados \u00a0cabe predicar de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0para la Corte a partir \u00a0 i) de la afirmaci\u00f3n \u00a0del actor en el sentido de que \u00a0si bien en relaci\u00f3n con el numeral 2 del art\u00edculo 65 la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-732 de 2000, no cabe predicar configurado en este caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, y \u00a0ii) \u00a0de las consideraciones coincidentes hechas por los intervinientes y el se\u00f1or Procurador \u00a0en el sentido de que el actor plantea su demanda \u00a0con fundamento en una interpretaci\u00f3n errada \u00a0del alcance de las disposiciones que acusa, \u00a0 corresponde a la Corte establecer \u00a0ante todo \u00a0i) el alcance de la \u00a0cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-732 de 2000; y ii) \u00a0si el numeral 2 del art\u00edculo 65 y los art\u00edculos 56 y 66 de la Ley \u00a0472 de 1998 \u00a0acusados \u00a0pueden llegar a interpretarse -como \u00a0lo afirma el demandante- en el sentido \u00a0de permitir que el grupo \u00a0a que alude la referida ley pueda ser establecido en la sentencia \u00a0y espec\u00edficamente que el juez pueda individualizar a las personas que conforman dicho grupo \u00a0en esa etapa procesal y variar las caracter\u00edsticas del mismo respecto de la convocatoria hecha al inicio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solo en caso de resultar posible la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas acusadas de la que parte el actor, estar\u00eda llamada la Corte a examinar si dichas normas \u00a0en la hip\u00f3tesis a que \u00e9l alude -a saber, la determinaci\u00f3n en la sentencia de miembros del grupo que no conocieron del proceso o que conoci\u00e9ndolo \u201cten\u00edan la seguridad de no \u00a0estar cobijadas por la definici\u00f3n de grupo\u201d dada inicialmente- \u00a0vulneran o no \u00a0los derechos de defensa, igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de quienes quedar\u00edan incluidos en ese momento en el grupo, as\u00ed como \u00a0si se \u00a0presenta una omisi\u00f3n relativa del legislador al no preverse en el inciso final del \u00a0art\u00edculo \u00a056 de la Ley \u00a0472 de 1998 \u00a0la regulaci\u00f3n \u00a0que garantice, el derecho de defensa de las personas vinculadas en la sentencia, as\u00ed como la posibilidad para ellas \u00a0de excluirse del grupo en condiciones de igualdad frente a aquellos miembros del grupo que no fueron incluidos en \u00a0esa etapa procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El alcance de la \u00a0cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-732 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en relaci\u00f3n con el numeral 2 del art\u00edculo 65 \u00a0de la ley 472 de 1998 \u00a0 la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en \u00a0la Sentencia C-732 de 20002, \u00a0donde declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0de dicho numeral as\u00ed como del numeral 4 del mismo art\u00edculo. Empero \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0 lo decidido en dicha providencia no \u00a0puede entenderse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada pues la acusaci\u00f3n que se formula en el presente proceso es totalmente diferente de la que fue analizada por la Corte en esa ocasi\u00f3n \u00a0donde, si bien no se limit\u00f3 en la parte resolutiva los efectos de la decisi\u00f3n, \u00a0 en la misma se analiz\u00f3 exclusivamente \u00a0la acusaci\u00f3n planteada en esa oportunidad, que consist\u00eda en que i) no era posible admitir la posibilidad que en las acciones de grupo las personas que no hubieren intervenido en el proceso se pudieran beneficiar de \u00e9l, pues el debido proceso supone haber sido vencido en juicio por quienes ostentan la calidad de parte dentro del proceso y ii) la violaci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n as\u00ed como desconocimiento del equilibrio procesal, por cuanto el demandado no puede oponerse a los hechos ni a las pretensiones de quienes se presentan con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en el presente caso podr\u00eda darse curso al examen de los cargos planteados en la demanda \u00a0contra el referido numeral sin que \u00a0 se plantee como obst\u00e1culo la existencia de una sentencia previa \u2013a saber la Sentencia C-732 de 2000- \u00a0pues \u00a0de la misma no cabe entender configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente es que, como pasa a explicarse, \u00a0la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso contra dicho numeral 2 del art\u00edculo 65 as\u00ed como contra los art\u00edculos 56 y 66 \u00a0de la Ley 472 de 1998, \u00a0 se haya planteado en t\u00e9rminos que no permiten su examen por la Corte, por basarse en \u00a0una hip\u00f3tesis que no se \u00a0desprende de las disposiciones acusadas, lo que hace que la demanda est\u00e9 formulada contra normas inexistentes y en consecuencia \u00a0deba inhibirse la Corte por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El objeto de las acciones de grupo, las principales caracter\u00edsticas de su regulaci\u00f3n \u00a0constitucional y legal y el contenido y alcance del numeral 2 del art\u00edculo 65 y de \u00a0los art\u00edculos 56 y 66 de la Ley 472de 1998 acusados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0en su primer inciso que la ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0segundo inciso del \u00a0mismo art\u00edculo 88 \u00a0superior \u00a0corresponde a la ley regular las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que si bien tanto la acci\u00f3n de grupo como la acci\u00f3n popular son acciones colectivas (CP art. 88), que superan las limitaciones de los esquemas procesales puramente individualistas para la protecci\u00f3n de los derechos, \u00a0sin embargo se distinguen al menos en dos aspectos: De un lado, en su finalidad, pues la acci\u00f3n popular tiene un prop\u00f3sito esencialmente preventivo, mientras que la acci\u00f3n de grupo cumple una funci\u00f3n reparadora o indemnizatoria, por lo que la primera no requiere que exista un da\u00f1o sobre el inter\u00e9s protegido, mientras que la segunda opera una vez ocurrido el da\u00f1o, ya que precisamente pretende reparar dicho perjuicio3. De otro lado, dichas acciones tambi\u00e9n se diferencian en los derechos o intereses protegidos, pues la acci\u00f3n popular ampara esencialmente derechos e intereses colectivos, mientras que la acci\u00f3n de grupo recae sobre la afectaci\u00f3n de todo tipo de derechos e intereses, sean \u00e9stos colectivos o individuales, ya que ella es un instrumento procesal colectivo, pero que busca reparar los da\u00f1os producidos a individuos espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha dejado sentado, la naturaleza de la acci\u00f3n de clase o de grupo es esencialmente indemnizatoria de los perjuicios provenientes de la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s subjetivo, causados a un n\u00famero plural de personas por un da\u00f1o que se identifica en el hecho vulnerante y en el responsable. De restringir el ejercicio de esa acci\u00f3n a una determinada categor\u00eda de derechos, se producir\u00eda una restricci\u00f3n consecuencial de los alcances resarcitorios que con ellas se pretenden lograr, con abierto desconocimiento del prop\u00f3sito de la norma superior al establecer que \u201c[t]ambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n espec\u00edfica de las acciones de grupo se encuentra contenida en el \u00a0t\u00edtulo III de la ley 472 de 1998 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 3 y 46 de la \u00a0misma ley las acciones de grupo, son aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0en dichos art\u00edculos se se\u00f1ala que la acci\u00f3n de grupo se ejercer\u00e1 exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 46 precisa que el grupo estar\u00e1 integrado al menos por veinte (20) personas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en relaci\u00f3n con las expresiones \u00a0\u201cLas condiciones uniformes deben tener \u00a0tambi\u00e9n lugar respecto de los elementos que \u00a0configuran la responsabilidad\u201d originalmente \u00a0contenidas en los art\u00edculos 3 y 46 \u00a0aludidos, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-569 de 20046 \u00a0 para declarar su inexequibilidad, por cuanto consider\u00f3 que las mismas comportaban un elemento restrictivo para el ejercicio de la acci\u00f3n de grupo consistente \u00a0en la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de la misma, preexistencia \u00a0que no encontraba sustento constitucional7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que en relaci\u00f3n con el n\u00famero m\u00ednimo de 20 personas, el Consejo de Estado, luego de dicha decisi\u00f3n de constitucionalidad ha precisado que el n\u00famero m\u00ednimo aludido \u00a0no puede entenderse tampoco como una limitante para la presentaci\u00f3n de la demanda pues no es indispensable la concurrencia de todos ellos al momento de \u00a0dicha presentaci\u00f3n, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la Ley 472 de 1998, \u201c[e]n la acci\u00f3n de grupo el actor o quien act\u00fae como demandante, representa a las dem\u00e1s personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n, ni haya otorgado poder\u201d. \u00a0El Consejo de Estado ha advertido que si bien \u00a0la acci\u00f3n puede ser interpuesta por una persona esta debe actuar en relaci\u00f3n con el da\u00f1o causado a \u00a0un grupo no inferior de 20 personas y que la demanda debe, en todo caso \u00a0establecer los criterios que permitan la identificaci\u00f3n del grupo afectado8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la ley se regulan as\u00ed mismo \u00a0la caducidad de la acci\u00f3n (art 47)9 ; los titulares de la misma \u00a0(art 48)10; su ejercicio mediante abogado (art 49)11; las jurisdicciones y tribunales competentes (arts 50 y 51)12. Los requisitos de la demanda \u00a0(art 52)13; las reglas de admisi\u00f3n, notificaci\u00f3n y traslado (art. 53 y 54)14; la integraci\u00f3n del grupo (art 55)15 y los mecanismos de exclusi\u00f3n del mismo (art 56)16; la contestaci\u00f3n y excepciones previas (art 57); las medidas cautelares (arts 58, 59 y 60); la \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n \u00a0(art 61)17; \u00a0el periodo probatorio (art 62)18; los alegatos (art 63); la sentencia su oportunidad, contenido y efectos \u00a0(arts 64, 65 y 66)19; y los recursos \u00a0contra la sentencia (art 67). \u00a0<\/p>\n<p>De dicha regulaci\u00f3n cabe destacar para los efectos de esta sentencia \u00a0que i) En la acci\u00f3n de grupo el actor o quien act\u00fae como demandante, representa a las dem\u00e1s personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n, ni haya otorgado poder. (art 48), ii) \u00a0Dentro de los requisitos de la demanda se se\u00f1ala entre otras cosas \u00a0 adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n del demandado y la justificaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de grupo en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3\u00ba y 49 de la ley, la obligaci\u00f3n de expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo, si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo (art 52); iii) en el auto admisorio el juez \u00a0deber\u00e1 valorar la procedencia de la acci\u00f3n de grupo en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3\u00ba y 47 de la ley y en el mismo auto, adem\u00e1s de disponer su traslado al demandado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, deber\u00e1 \u00a0ordenar que se informe a los miembros del grupo a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios (art 53) Es decir que se\u00f1alados en la demanda los criterios para identificar y definir el grupo y luego de valorada por el juez \u00a0a partir de los mandatos constitucionales y legales \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n respecto del grupo as\u00ed planteado y definido, el juez convocar\u00e1 a los integrantes del mismo que no se hayan hecho presentes al proceso \u00a0mediante un medio masivo de comunicaci\u00f3n; iv) En cuanto a la integraci\u00f3n del grupo \u00a0concretamente el art\u00edculo 55 se\u00f1ala que cuando la demanda se haya originado en da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneraci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podr\u00e1n hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el cual se indique su nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podr\u00e1 acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la informaci\u00f3n anterior, pero no podr\u00e1 invocar da\u00f1os extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnizaci\u00f3n mayor y tampoco se beneficiar\u00e1 de la condena en costas; v) Dado que como ha explicado la Corte la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo no priva \u00a0a las personas que as\u00ed lo quieran de excluirse del mismo y optar por \u00a0adelantar una acci\u00f3n individual20 el art\u00edculo 56 \u00a0 -acusado por el actor- se\u00f1ala que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, \u00a0y previa \u00a0la convocatoria p\u00fablica a que se ha hecho referencia- cualquier miembro del grupo \u00a0-cuyas caracter\u00edsticas se han establecido en el auto admisorio de la demanda- \u00a0podr\u00e1 manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliaci\u00f3n \u00a0que pueda darse de acuerdo con el art\u00edculo 61 de la Ley o \u00a0por la sentencia. \u00a0La posibilidad de excluirse del grupo subsiste a\u00fan despu\u00e9s de proferida la sentencia \u00a0pero en ese caso la persona vinculada por la sentencia -por integrar el grupo definido en el auto admisorio \u00a0objeto de la publicaci\u00f3n atr\u00e1s rese\u00f1ada y no por que en la sentencia se le haga parte del mismo \u00a0por el juez como lo pretende equivocadamente el actor- pero que no particip\u00f3 en el proceso, \u00a0deber\u00e1 demostrar ante el \u00a0mismo juez que profiri\u00f3 la sentencia que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificaci\u00f3n para poder excluirse del grupo y no quedar vinculada por la decisi\u00f3n. Si decide excluirse del grupo en las condiciones aludidas, podr\u00e1 intentar acci\u00f3n individual por indemnizaci\u00f3n de perjuicios. vi) La sentencia que ponga fin al proceso se sujetar\u00e1 a las disposiciones generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y adem\u00e1s, -cuando acoja las pretensiones incoadas-, dispondr\u00e1: entre otros requisitos a) \u201c2. El se\u00f1alamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u201d -texto acusado por el actor que \u00a0no comporta contrariamente a lo que el afirma la posibilidad para el juez de variar \u00a0la conformaci\u00f3n del grupo establecido en auto admisorio sino que alude a los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 55, a saber, nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo- , \u00a0b) \u201c4. La publicaci\u00f3n, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificaci\u00f3n del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevenci\u00f3n a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n, para reclamar la indemnizaci\u00f3n\u201d. vii) finalmente \u00a0cabe destacar que el art\u00edculo 66 de la Ley 472 de 1998 -texto \u00a0igualmente acusado por el actor- se\u00f1ala que la sentencia tendr\u00e1 efectos de cosa juzgada en relaci\u00f3n con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisi\u00f3n de excluirse del grupo y de las resultas del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De dichos elementos \u00a0 es claro que no se desprende \u00a0en manera alguna la \u00a0 hip\u00f3tesis \u00a0a que alude el actor en el sentido de que en las normas acusadas &#8211; numeral 2 del art\u00edculo 65, art\u00edculos 56 y 66 \u00a0de la ley 472 de 1998- \u00a0se establece la posibilidad para el juez de establecer en la sentencia el grupo \u00a0ni de individualizar en ese momento los integrantes del mismo, o de variar las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0del grupo que fueron objeto de la convocatoria efectuada con la publicaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0los textos referidos \u00a0aluden a dicha posibilidad ni \u00a0resulta posible en manera alguna interpretarlos en el sentido \u00a0se\u00f1alado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se exigen unos m\u00ednimos requisitos formales que debe cumplir el escrito que contenga la respectiva demanda, con el fin de que \u00e9sta sea tramitada. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0advertido la Corte que los requisitos que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece para que los ciudadanos puedan ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben cumplirse no solo formal sino materialmente, so pena de ineptitud de la demanda21. As\u00ed ha dicho claramente la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo22. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte ,y se\u00f1ala \u00a0que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. \u00a0Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>3- La formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable\u201d23. Al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda \u201csustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional\u201d24. N\u00f3tese que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal&#8230;\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cabe \u00a0se\u00f1alar que en \u00a0el \u00a0estudio preliminar realizado a la demanda, para efectos de decidir sobre su admisi\u00f3n, se estim\u00f3 que la misma reun\u00eda los requisitos \u00a0formales exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, pero en virtud de la labor de substanciaci\u00f3n del proyecto final de decisi\u00f3n constitucional se ha encontrado que la argumentaci\u00f3n expuesta presenta una formulaci\u00f3n apenas aparente de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0planteados en contra de las disposiciones \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto como se ha visto, para el actor \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 65 y los art\u00edculos \u00a056 y 66 de la Ley \u00a0472 de 1998 \u00a0permiten \u00a0que el juez \u00a0determine \u00a0el grupo en la sentencia y particularmente individualice a las personas que lo conforman en ese momento procesal, circunstancia \u00a0que \u00a0coartar\u00eda \u00a0la posibilidad \u00a0de excluirse del mismo, \u00a0as\u00ed como el ejercicio a lo largo del proceso \u00a0de sus derechos a las personas incluidas a \u00faltima hora por el juez en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como se desprende \u00a0del an\u00e1lisis del contenido y el alcance de las disposiciones acusadas, ha de concluirse que \u00a0las mismas \u00a0en manera alguna pueden interpretarse en el sentido \u00a0de que con ellas o con cualquier otra norma de la Ley 472 de 1998 se otorgue al juez la posibilidad de determinar el grupo en la sentencia o de individualizar los miembros del mismo en esa etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe se\u00f1alarse que, en cuanto \u00a0la acusaci\u00f3n formulada en la demanda \u00a0contra los art\u00edculos acusados, \u00a0 se hace por el actor a partir de \u00a0esa hip\u00f3tesis \u00a0y que esta \u00a0no se desprende de las normas acusadas ni de la Ley en que ellas se contienen, y que \u00a0en ning\u00fan caso las mismas podr\u00eda interpretarse en el sentido que \u00e9l se\u00f1ala, es claro que la demanda fue formulada contra proposiciones jur\u00eddicas inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia impide a la Corte hacer el control abstracto de constitucionalidad, \u00a0que por definici\u00f3n supone la confrontaci\u00f3n entre las normas superiores y otras de rango inferior, pues si estas \u00faltimas no existen, y s\u00f3lo son deducidas por el actor de una indebida o irrazonable interpretaci\u00f3n del alcance de las mismas, no habr\u00e1 lugar a efectuar comparaci\u00f3n normativa alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en Sentencia C-504 de 199526 la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que &#8220;Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. (&#8230;) Pero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. (&#8230;) Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas ha de concluirse que en cuanto \u00a0la acusaci\u00f3n formulada en la demanda \u00a0en contra del numeral 2 del art\u00edculo 65 y los art\u00edculos 56 y 66 de la ley 472 de 1998, \u00a0se hace por el actor a partir de una hip\u00f3tesis que no se desprende de las normas acusadas ni de la Ley en que ellas se contienen y que \u00a0en ning\u00fan caso las mismas podr\u00eda interpretarse en el sentido que \u00e9l se\u00f1ala es claro que la demanda fue formulada contra \u00a0normas inexistentes, lo que lleva a la Corte a inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La imposibilidad de analizar el \u00a0supuesto vac\u00edo normativo a que se alude por uno de los intervinientes respecto del literal b) del art\u00edculo 56 de la Ley 472 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existe un planeamiento del \u00a0interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia sobre el posible vac\u00edo que se presenta en el literal b) del art\u00edculo 56 de la Ley 472 de 1998, al se\u00f1alar que el miembro del grupo interesado que no particip\u00f3 en el proceso y que no desea quedar vinculado por la sentencia, debe demostrar \u201cen el mismo t\u00e9rmino\u201d que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo errores en la notificaci\u00f3n \u201csin se\u00f1alar, la norma, a qu\u00e9 mismo t\u00e9rmino se refiere\u201d, por lo el interviniente considera oportuno que la Corte se pronuncie al respecto, \u201cpara dar mayor claridad sobre a qu\u00e9 t\u00e9rmino se refiere el referido literal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse presente que la competencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma, surge de una demanda planteada en debida forma, pues si no existe este presupuesto, no puede entrar esta Corporaci\u00f3n a efectuar un an\u00e1lisis oficioso o con base en cargos que formulen -con independencia de los planteados en la demanda- los intervinientes o el Ministerio P\u00fablico, los que, ha advertido por lo dem\u00e1s la Corte, no est\u00e1n llamados a plantear cargos nuevos27. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0la Corporaci\u00f3n puede examinar las normas acusadas en relaci\u00f3n con toda la Constituci\u00f3n cuando se dan las condiciones ya indicadas, esto es, una demanda planteada en debida forma, en el presente caso \u00a0resulta claro que ese presupuesto no existe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0en la medida en que no le corresponde \u00a0a la Corporaci\u00f3n \u00a0hacer un examen oficioso de las normas \u00a0sin que se haya planteado un cargo en debida \u00a0forma por un ciudadano, la Corte ha de abstenerse \u00a0en la presente sentencia de efectuar \u00a0el \u00a0examen del supuesto vac\u00edo normativo a que se alude por algunos intervinientes respecto del literal b) del art\u00edculo 56 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del numeral 2 del art\u00edculo 65 y los art\u00edculos 56 y \u00a066 de la Ley \u00a0472 de 1998 por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 -a saber, la determinaci\u00f3n en la sentencia de miembros del grupo que no conocieron del proceso o que conoci\u00e9ndolo \u201cten\u00edan la seguridad de no \u00a0estar cobijadas por la definici\u00f3n de grupo\u201d dada inicialmente- \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre estas distinciones, ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-244 de 1998, T-046 de 1999, C-215 de 1999 y C-1062 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Rodrigo Uprymny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido ver igualmente la Sentencia T- 728\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLa solicitud de nulidad del Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 negada porque la demanda reuni\u00f3 todos los requisitos exigidos por la ley 472 y el tr\u00e1mite que se imprimi\u00f3 al proceso, sigue \u00a0los lineamientos exigidos en la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de grupo tiene un car\u00e1cter primordialmente reparatorio y ha sido concebida, en aras de la econom\u00eda procesal, para que un n\u00famero plural de personas pueda obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que, individualmente han padecido y que tienen una causa com\u00fan, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 88 Constitucional y la ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. En reciente providencia (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N TERCERA, \u00a0Auto de 30 de septiembre de 2004, Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0250002325000200400028 \u00a001, Actor: Edilma Mar\u00eda Solano y Otros.,Demandado: La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. Referencia: Acci\u00f3n \u00a0de Grupo), para un caso similar al que ahora se estudia, esta Sala con posterioridad al pronunciamiento de constitucionalidad de la Corte Constitucional (Sentencia C 569 de 2004) sent\u00f3 su criterio en torno a los art\u00edculos 3 y \u00a046 de de la ley 472, en cuanto se refiere al n\u00famero m\u00ednimo de miembros del grupo que debe presentar la demanda, para que proceda la acci\u00f3n. All\u00ed se indic\u00f3 que no es indispensable la concurrencia de todos ellos al momento de presentaci\u00f3n de la demanda, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la Ley 472 de 1998, \u201c[e]n la acci\u00f3n de grupo el actor o quien act\u00fae como demandante, representa a las dem\u00e1s personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n, ni haya otorgado poder\u201d, aunque si bien puede ser interpuesta por una persona esta debe actuar en nombre de un grupo no inferior de 20 personas. La demanda debe, pues, establecer los criterios que permitan la identificaci\u00f3n del grupo afectado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala encuentra que no asiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico \u00a0en relaci\u00f3n con la no integraci\u00f3n del grupo, puesto que en el proceso est\u00e1 acreditado que el grupo est\u00e1 integrado por m\u00e1s de 20 demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la demanda se ejerci\u00f3 \u00fanicamente por 5 personas, en ella se se\u00f1alaron los criterios que permiten identificar el grupo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)El grupo en nombre del cual se impetra esta acci\u00f3n, son los habitantes de las zonas rurales y la cabecera del corregimiento especial \u00a0de la Gabarra, que padecieron con posterioridad al 29 de mayo de 1999, la incursi\u00f3n paramilitar y las amenazas de estos contra pobladores de esa (sic) corregimiento; grupo de personas que como consecuencia de esto tuvieron que refugiarse en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y\/o desplazarse forzadamente de su lugar de domicilio a otros lugares del pa\u00eds, padeciendo da\u00f1os morales, de vida en relaci\u00f3n y patrimoniales.. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio para acreditar la pertenencia al grupo, para los individuos que est\u00e9n ausentes del proceso, ser\u00e1 probando con cualquier medio de convicci\u00f3n que ten\u00eda domicilio en la cabecera o \u00e1reas rurales del corregimiento de la Gabarra para el 29 de mayo de 1999 y fue v\u00edctima \u00a0de desplazamiento por la presencia paramilitar a esa regi\u00f3n; o con la presentaci\u00f3n de la denuncia de haber sido desplazados en aquella fecha o los d\u00edas posteriores; o demostrando que aparece inscrito en el registro nacional de desplazados como afectado por ese fen\u00f3meno y como lugar de expulsi\u00f3n el \u00e1rea urbana o rural de la Gabarra con posterioridad a la fecha indicada; o demostrando que aparece en los registros de refugiados o desplazados elaborados por autoridades p\u00fablicas de Venezuela y Colombia; o demostrando con cualquier otro documento p\u00fablico la calidad de desplazado de La Gabarra. \u00a0<\/p>\n<p>El grupo de individuos perjudicados con la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de agentes p\u00fablicos pertenecientes a las entidades demandadas, como se probar\u00e1 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, es de tres mil quinientas (3500) personas.\u201d (fl. 10) \u00a0<\/p>\n<p>Dichos criterios son suficientes para identificar los miembros del grupo afectado y concluir que est\u00e1 integrado por m\u00e1s de veinte personas, tal y como lo consider\u00f3, en su momento el A Quo al admitir la demanda. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrarse probado \u00a0en el proceso que los demandantes re\u00fanen las condiciones expuestas en la demanda como criterio identificador del grupo, es claro para la Sala que, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la Ley 472 de 1998, est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n en nombre de un grupo que aparece como superior a 20 personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, no se configura en este caso la nulidad prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 140 del C.P.C.\u201d Auto de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado del 10 de Febrero de 2005 M.P. Ruth Stella Correa Palacio REF.: EXPEDIENTE No. AG-25000-23-06-000-2001-00213-01 fl. 1283. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acci\u00f3n individual que corresponda por la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la acci\u00f3n de grupo deber\u00e1 promoverse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se caus\u00f3 el da\u00f1o o ces\u00f3 la acci\u00f3n vulnerante causante del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 48. Titulares de las acciones. Podr\u00e1n presentar acciones de grupo las personas naturales o jur\u00eddicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podr\u00e1n, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. En este caso ser\u00e1 parte en el proceso judicial junto con los agraviados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la acci\u00f3n de grupo el actor o quien act\u00fae como demandante, representa a las dem\u00e1s personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n, ni haya otorgado poder. \u00a0<\/p>\n<p>11Art\u00edculo 49. Ejercicio de la acci\u00f3n. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado. Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deber\u00e1 integrarse un comit\u00e9 y el juez reconocer\u00e1 como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor n\u00famero de v\u00edctimas, o en su defecto al que nombre el comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 50. Jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n civil ordinaria conocer\u00e1 de los dem\u00e1s procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de las acciones de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 52. Requisitos de la demanda. La demanda mediante la cual se ejerza una acci\u00f3n de grupo deber\u00e1 reunir los requisitos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil o en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el caso, y adem\u00e1s expresar en ella: \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido. \u00a0<\/p>\n<p>2. La identificaci\u00f3n de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La identificaci\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6. La justificaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de grupo en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3\u00ba y 49 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La demanda se dirigir\u00e1 contra el presunto responsable del hecho u omisi\u00f3n que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenar\u00e1 su citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 53. Admisi\u00f3n, notificaci\u00f3n y traslado. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la demanda, el juez competente se pronunciar\u00e1 sobre su admisi\u00f3n. En el auto que admita la demanda, adem\u00e1s de disponer su traslado al demandado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, el juez ordenar\u00e1 la notificaci\u00f3n personal a los demandados. A los miembros del grupo se les informar\u00e1 a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto el juez podr\u00e1 utilizar simult\u00e1neamente diversos medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda no hubiere sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le notificar\u00e1 personalmente el auto admisorio de la demanda con el fin de que intervenga en aquellos procesos en que lo considere conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El auto admisorio deber\u00e1 valorar la procedencia de la acci\u00f3n de grupo en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3\u00ba y 47 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 55. Integraci\u00f3n al grupo. Cuando la demanda se haya originado en da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneraci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podr\u00e1n hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el cual se indique su nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podr\u00e1 acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la informaci\u00f3n anterior, pero no podr\u00e1 invocar da\u00f1os extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnizaci\u00f3n mayor y tampoco se beneficiar\u00e1 de la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n contenida en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podr\u00e1n acumularse a la acci\u00f3n de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresar\u00e1 al grupo, terminar\u00e1 la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n individual y se acoger\u00e1 a los resultados de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 56. Exclusi\u00f3n del grupo. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podr\u00e1 manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliaci\u00f3n o la sentencia. Un miembro del grupo no quedar\u00e1 vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusi\u00f3n del grupo en el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no particip\u00f3 en el proceso, demuestre en el mismo t\u00e9rmino que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino sin que el miembro as\u00ed lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincular\u00e1n. Si decide excluirse del grupo, podr\u00e1 intentar acci\u00f3n individual por indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 61. Diligencia de conciliaci\u00f3n. De oficio el juez, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusi\u00f3n del mismo, deber\u00e1 convocar a una diligencia de conciliaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de lograr un acuerdo entre las partes, que constar\u00e1 por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier estado del proceso las partes podr\u00e1n solicitar al juez la celebraci\u00f3n de una nueva diligencia a efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia podr\u00e1 participar el Defensor del Pueblo o su delegado, para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el Defensor hubiere presentado la demanda, dicha funci\u00f3n corresponder\u00e1 al Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado, quien obrar\u00e1 con plena autonom\u00eda. En la audiencia tambi\u00e9n podr\u00e1n intervenir los apoderados de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El juez ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n del acuerdo de conciliaci\u00f3n en un medio de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 62. Pruebas. Realizada la audiencia de conciliaci\u00f3n, el Juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, y se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para que se practiquen, dentro del cual fijar\u00e1 las fechas de las diligencias necesarias. Si la complejidad del proceso lo requiere, dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado de oficio o a solicitud de parte, hasta por otro t\u00e9rmino igual. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 65. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetar\u00e1 a las disposiciones generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y adem\u00e1s, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de una indemnizaci\u00f3n colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 61 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. El monto de dicha indemnizaci\u00f3n se entregar\u00e1 al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria, el cual ser\u00e1 administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, seg\u00fan la porcentualizaci\u00f3n que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podr\u00e1 dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnizaci\u00f3n, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que re\u00fanan los requisitos exigidos por el juez en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocer\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n previa comprobaci\u00f3n de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decret\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podr\u00e1 revisar, por una sola vez, la distribuci\u00f3n del monto de la condena, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes contados a partir del fenecimiento del t\u00e9rmino consagrado para la integraci\u00f3n al grupo de que trata el art\u00edculo 61 de la presente ley. Los dineros restantes despu\u00e9s de haber pagado todas las indemnizaciones ser\u00e1n devueltos al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La publicaci\u00f3n, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificaci\u00f3n del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevenci\u00f3n a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n, para reclamar la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La liquidaci\u00f3n de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicaci\u00f3n del extracto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La liquidaci\u00f3n de los honorarios del abogado coordinador, que corresponder\u00e1 al diez por ciento (10%) de la indemnizaci\u00f3n que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Efectos de la sentencia. La sentencia tendr\u00e1 efectos de cosa juzgada en relaci\u00f3n con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisi\u00f3n de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras las sentencias C.-036\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-215\/99 M.P. Marta S\u00e1chica M\u00e9ndez, C-1062\/00 M.P. \u00c1lvaro \u00a0Tafur Galvis, C- 569\/04 M.P. Rodrigo Uprymny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-362 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias C-024\/94 Fundamento Jur\u00eddico No 9.1.c, C-509\/96 y C-236\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-131\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No. 1.3 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-236\/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-447\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Ver \u00a0Sentencia C-977 de 2002 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia C-154 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-898\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE GRUPO Y ACCION POPULAR-Distinci\u00f3n \u00a0 ACCION DE GRUPO-Inconstitucionalidad del requisito de condiciones uniformes respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad \u00a0 ACCION DE GRUPO-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre n\u00famero m\u00ednimo de actores para la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}