{"id":1179,"date":"2024-05-30T16:02:42","date_gmt":"2024-05-30T16:02:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-185-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:42","slug":"t-185-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-94\/","title":{"rendered":"T 185 94"},"content":{"rendered":"<p>T-185-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-185\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS EN TUTELA-Alcance\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Incertidumbre sobre su violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente no hay ninguna prueba que indique que las dolencias de los ni\u00f1os sean el efecto de los malos olores, la proliferaci\u00f3n de moscas u otras causas vinculadas con la operaci\u00f3n de la granja porc\u00edcola. Es m\u00e1s: ni siquiera est\u00e1 probada la identidad de los ni\u00f1os que se dice son las v\u00edctimas. Como, entonces, no puede afirmarse que hay una relaci\u00f3n de causalidad entre las anomal\u00edas denunciadas y los problemas de salud de personas claramente identificadas, no cabe acceder a la tutela impetrada. La incertidumbre sobre la real violaci\u00f3n de un derecho fundamental no es fuente de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTAMINACION AMBIENTAL-Granja Porc\u00edcola\/MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende del peritazgo efectuado por el delegado del Ministerio de Salud, la finca tiene un canal de desag\u00fce &#8220;que va a desembocar a la &#8220;Quebrada Grande&#8221;, causando molestias a todos los habitantes&#8221;. Y si bien es cierto que el experticio no dice por qu\u00e9 el desag\u00fce produce las molestias, ni en qu\u00e9 consisten \u00e9stas, puede pensarse que en esa situaci\u00f3n puede haber una afectaci\u00f3n del medio ambiente. Adem\u00e1s, es claro que el perito indica que la granja es causa de malos olores y proliferaci\u00f3n de moscas. Como el peritazgo efectuado por este \u00faltimo Ministerio no da cuenta del resultado final de la investigaci\u00f3n adelantada en la granja porc\u00edcola, la Sala presume que tal actuaci\u00f3n no ha terminado todav\u00eda. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Ministerio del Medio Ambiente -en virtud de la ley 99 de 1993- asumir su continuaci\u00f3n, examinando la posible contaminaci\u00f3n de la &#8220;Quebrada Grande&#8221;, el problema de los malos olores y el de la proliferaci\u00f3n de moscas, siempre y cuando para ello cuente con el correspondiente reglamento o, de no existir \u00e9ste, considere que no es necesario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: proceso T-23702 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Ana Sael Osorio Rubiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), de fecha septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de junio de 1993, la mencionada Junta solicit\u00f3 al Inspector Municipal de Polic\u00eda de Pandi la toma de las medidas pertinentes para la defensa de la salud de los vecinos, especialmente los del sector de &#8220;La Hermita&#8221; (sic), puesto que, con algunos meses de antelaci\u00f3n, en las cercan\u00edas del jard\u00edn infantil de la vereda hab\u00eda un criadero de animales, especialmente porcinos, que, por desaseo y mal manejo de las materias fecales (ausencia de pozos s\u00e9pticos, contaminaci\u00f3n de aguas), generaba malos olores, facilitaba la proliferaci\u00f3n de moscas y zancudos y afectaba la salud de ni\u00f1os y mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>Trasladada la solicitud, el 8 de julio de 1993 el Promotor de Saneamiento Ambiental de San Bernardo-Pandi, con el visto bueno del Jefe Regional de Saneamiento del Servicio de Salud de Cundinamarca, elabor\u00f3 el Acta de Obras Sanitarias No. 016. All\u00ed recomend\u00f3 al propietario de la finca -se\u00f1or Alberto Acu\u00f1a-, proceder a la reubicaci\u00f3n de la granja en la parte superior de la finca, dise\u00f1ar un sistema adecuado y t\u00e9cnico para las aguas servidas y la porquinaza, y mantener permanentemente fumigadas y desinfectadas todas las instalaciones de la granja. Para estas obras se otorg\u00f3 plazo hasta el 18 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Jefe Regional de Saneamiento inform\u00f3 que la granja no tiene licencia sanitaria, ni permiso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial, adelantada por el juzgador de primer grado el 5 de agosto de 1993 en la finca objeto de este asunto, se aprecia que el administrador de la granja, teniendo en cuenta la solicitud de manejar las aguas adecuadamente -y, en consecuencia, reconociendo la impropiedad con la que ven\u00eda enfrentando este problema-, dijo que a partir del 27 de julio inici\u00f3 las obras correspondientes. Inclusive, anot\u00f3 que la construcci\u00f3n de la porqueriza estaba establecida para el siguiente 8 de agosto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el juzgado encontr\u00f3 que dos pozos s\u00e9pticos de manejo de s\u00f3lidos, hab\u00edan sido cubiertos recientemente, y en ellos no se notaba el vertimiento de desechos. Determin\u00f3, igualmente, que hab\u00eda otro pozo con l\u00edquido f\u00e9tido, respecto del cual el administrador dijo que iba a ser tapado, porque los l\u00edquidos se vertir\u00edan en la parte superior de la finca en un criadero de lombrices, y se usar\u00edan para el riego de la misma granja. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo tambi\u00e9n constat\u00f3 que la quebrada que pasa al pie de la porqueriza, &#8220;est\u00e1 sin ning\u00fan tipo de contaminaci\u00f3n, seg\u00fan parece por la claridad del agua, lo que muestra que no se est\u00e1n vertiendo l\u00edquidos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la parte baja hab\u00eda &#8220;un peque\u00f1o estanque en donde el agua se ve bastante oscura, de mal olor y con zancudos&#8221;. La juez dej\u00f3 constancia de &#8220;que en el momento es imposible establecer si hay filtraci\u00f3n de l\u00edquidos a la quebrada por cuanto el agua se encuentra estancada, situaci\u00f3n esta que podr\u00e1 corroborarse tan pronto se destruya el peque\u00f1o estanque para que el agua empiece a correr &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Presente la m\u00e9dica directora del puesto de salud de la localidad, manifest\u00f3 que los vecinos, teniendo derecho a ello, no pod\u00edan gozar del medio ambiente circundante porque los olores eran nauseabundos. Dijo, adem\u00e1s, que el estancamiento de aguas de los pozos s\u00e9pticos podr\u00eda ocasionar &#8220;una epidemia de dengue cl\u00e1sico ya que en esta regi\u00f3n existe el zancudo Aedes Aegypti, el cual es el transmisor de esta enfermedad, y su principal medio de reproducci\u00f3n son las aguas estancadas&#8221;, y que de los 16 ni\u00f1os del jard\u00edn infantil que est\u00e1 ubicado al frente de la finca, 4 tuvieron infecciones de la piel originadas en picaduras de zancudos. En cuanto a esto \u00faltimo, la doctora dijo que podr\u00eda atribuirse a que tales insectos, luego de contaminarse con las aguas del pozo s\u00e9ptico, picaban e infectaban a los ni\u00f1os. Otro de los infantes tuvo una enfermedad diarreica aguda que, en su opini\u00f3n, pudo ser ocasionada por moscas infectadas en las aguas estancadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como, durante la inspecci\u00f3n, la actora se hizo presente, fue inquirida por el despacho sobre si la situaci\u00f3n denunciada hab\u00eda mejorado. Entonces, la peticionaria dijo que &#8220;los olores han aminorado un poquito posiblemente porque el se\u00f1or ha mandado a hacer algunos trabajos ah\u00ed en las porquerizas&#8221;, pero agreg\u00f3 que &#8220;hay un ni\u00f1o que estuvo enfermo de diarrea y otro ni\u00f1o que ha presentado ronchitas o alergia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se le dio el uso de la palabra, el Personero, entre otras cosas, dijo: &#8220;En mi condici\u00f3n de agente del Ministerio P\u00fablico me corresponde velar por la salud de los habitantes y, como consecuencia, por el derecho fundamental a la vida, que puede ser vulnerado si se debilita la salud. En primer orden, quiero anotar que las obras realizadas con entereza y buena voluntad por parte del propietario, han contribu\u00eddo en gran manera a restablecer la salud de los habitantes del sector, que se ven\u00eda quebrantando en forma instant\u00e1nea&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora pide que, sin perjuicio de las sanciones de ley, se ordene a las autoridades demandadas retirar inmediatamente la porqueriza, y cancelar sus permisos y licencias. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, con fecha agosto 9 de 1993, no tutel\u00f3 el derecho a la salud. No obstante, tutel\u00f3 el derecho a la vida y orden\u00f3 al Jefe Regional de Saneamiento Ambiental de Fusagasug\u00e1, de llegar el d\u00eda 18 de agosto del citado a\u00f1o sin efectuarse la adecuaci\u00f3n de la finca, clausurar temporalmente el funcionamiento de la porqueriza, mientras &#8220;se termina el respectivo procedimiento&#8221; y se toma la decisi\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la salud no es constitucional fundamental; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, la salud y el medio ambiente sano hacen parte del derecho a la vida; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los funcionarios sanitarios, para lo que tiene que ver con la vigilancia del cumplimiento de normas y la imposici\u00f3n de medidas y sanciones, se consideran como de polic\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a las pruebas, se sabe que se ha iniciado el respectivo procedimiento respecto de las eventuales medidas sanitarias de seguridad -dentro de las que se encuentra la clausura temporal-, y de las sanciones que pueda merecer el due\u00f1o de la porqueriza; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, cuando el juzgado hizo la inspecci\u00f3n judicial, y seg\u00fan el concepto de la m\u00e9dica del puesto de salud de Pandi, &#8220;se comprob\u00f3 que se est\u00e1n causando graves perjuicios en la salud no s\u00f3lo de la invocante de la acci\u00f3n, sino especialmente entre los ni\u00f1os que ocupan el jard\u00edn infantil que est\u00e1 al frente de la granja&#8221;, lo cual pone en peligro sus vidas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El plazo para que el due\u00f1o de la finca realice las sugerencias del Jefe de Saneamiento Ambiental se cumple el 18 de agosto de 1993; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para amparar el derecho a la vida de los afectados, se ordenar\u00e1 al citado funcionario que si, dentro del plazo anotado, no se reubica la porqueriza, debe clausurarla temporalmente mientras se termina el respectivo procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo sido impugnado el fallo de la primera instancia, tanto por el due\u00f1o de la porqueriza como por el Jefe Regional de Saneamiento Ambiental de Fusagasug\u00e1, el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el 2 de septiembre de 1993, opt\u00f3 por revocar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar la sentencia que se revisa, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La tutela no puede prosperar porque no est\u00e1 probado que los da\u00f1os alegados sean producto de la actividad de la finca porc\u00edcola. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente no hay ninguna prueba que indique que las dolencias de los ni\u00f1os sean el efecto de los malos olores, la proliferaci\u00f3n de moscas u otras causas vinculadas con la operaci\u00f3n de la granja porc\u00edcola. Es m\u00e1s: ni siquiera est\u00e1 probada la identidad de los ni\u00f1os que se dice son las v\u00edctimas. Como, entonces, no puede afirmarse que hay una relaci\u00f3n de causalidad entre las anomal\u00edas denunciadas y los problemas de salud de personas claramente identificadas, no cabe acceder a la tutela impetrada. La incertidumbre sobre la real violaci\u00f3n de un derecho fundamental no es fuente de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante anotar que, por iniciativa de la Sala, el Ministerio de Salud rindi\u00f3 un peritazgo que confirma la pobreza probatoria anotada. En efecto, all\u00ed aparece: &nbsp;<\/p>\n<p>1- Que seg\u00fan informaci\u00f3n de la Auxiliar de Enfermer\u00eda del Centro de Salud, el Promotor de Saneamiento y la Promotora Rural, en la vereda &#8220;Los Cauchos&#8221; no se han registrado casos de dengue cl\u00e1sico, hemorr\u00e1gico o malaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Que, adem\u00e1s, el estudio entomol\u00f3gico de la localidad muestra un \u00edndice a\u00e9dico muy bajo (4.5%), es decir, que all\u00ed no se presenta ning\u00fan riesgo por el vector Aedes Aegypti. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, anota la Sala, hace que los temores expresados en la inspecci\u00f3n judicial por la m\u00e9dica del puesto de salud en relaci\u00f3n con el peligro del dengue, sean infundados. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Que en la granja porc\u00edcola &#8220;los lugares de crianza est\u00e1n constru\u00eddos en ladrillo y con techo, en condiciones lavables&#8221;, not\u00e1ndose que &#8220;esta construcci\u00f3n fue corregida debido a la visita practicada por el Jefe de Saneamiento de la Regional y el Promotor de Saneamiento del Municipio, realizando adem\u00e1s la construcci\u00f3n de pozos s\u00e9pticos con sus correspondientes filtros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Que, &#8220;el desag\u00fce de la finca forma un canal que va a desembocar a la &#8220;Quebrada Grande&#8221;, causando molestias a todos los habitantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Que, seg\u00fan informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Vega, Madre Comunitaria del Jard\u00edn Infantil, &#8220;la molestia de la mosca contin\u00faa a pesar de las reformas que hizo el due\u00f1o a la porqueriza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Que, en \u00faltimas, fuera del comentario sobre las aguas, &#8220;las consecuencias que origina la ubicaci\u00f3n de la porqueriza son el mal olor y la proliferaci\u00f3n de moscas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Como pese a las recomendaciones del Jefe Regional de Saneamiento Ambiental y del Promotor de Saneamiento Ambiental de San Bernardo-Pandi, parece ser que el ambiente que circunda a la finca muestra cierto grado de afectaci\u00f3n, se informar\u00e1 del caso a la autoridad administrativa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende del peritazgo efectuado por el delegado del Ministerio de Salud, la finca tiene un canal de desag\u00fce &#8220;que va a desembocar a la &#8220;Quebrada Grande&#8221;, causando molestias a todos los habitantes&#8221;. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que el experticio no dice por qu\u00e9 el desag\u00fce produce las molestias, ni en qu\u00e9 consisten \u00e9stas, puede pensarse que en esa situaci\u00f3n puede haber una afectaci\u00f3n del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que el perito indica que la granja es causa de malos olores y proliferaci\u00f3n de moscas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que la ley 99 de 1993, por la cual, entre otras cosas, se cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente, en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 5o., dedicado a la fijaci\u00f3n de las funciones del Ministerio, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Ministerio del Medio Ambiente, en cuanto sea compatible con las competencias asignadas por la presente ley, ejercer\u00e1 en adelante las dem\u00e1s funciones que, en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, ven\u00edan desempe\u00f1ando el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. El Ministro del Medio Ambiente sustituir\u00e1 al Gerente del INDERENA en las Juntas y Consejos Directivos de que \u00e9ste haga parte en virtud de lo dispuesto por la ley, los reglamentos o los estatutos.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Y la misma ley, vigente desde el 22 de diciembre de 1993, orden\u00f3 en su art\u00edculo 117: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Transici\u00f3n de Procedimientos. Los permisos y licencias concedidos continuar\u00e1n vigentes por el tiempo de su expedici\u00f3n. Las actuaciones administrativas iniciadas continuar\u00e1n su tr\u00e1mite ante las autoridades que asuman su competencia en el estado en que se encuentren. Las normas y competencias establecidas en la presente ley, son de vigencia inmediata y se aplicar\u00e1n una vez se expidan los correspondientes reglamentos, cuando sean necesarios.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a estos textos, el Ministerio del Medio Ambiente debe, en las materias propias de su campo, continuar las actuaciones iniciadas por otras autoridades administrativas, como lo son Ministerio de Salud y sus dependencias de saneamiento ambiental en Cundinamarca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, como el peritazgo efectuado por este \u00faltimo Ministerio no da cuenta del resultado final de la investigaci\u00f3n adelantada en la granja porc\u00edcola, la Sala presume que tal actuaci\u00f3n no ha terminado todav\u00eda. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Ministerio del Medio Ambiente -en virtud de la ley 99 de 1993- asumir su continuaci\u00f3n, examinando la posible contaminaci\u00f3n de la &#8220;Quebrada Grande&#8221;, el problema de los malos olores y el de la proliferaci\u00f3n de moscas, siempre y cuando para ello cuente con el correspondiente reglamento o, de no existir \u00e9ste, considere que no es necesario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que el Ministerio de Salud hubiere terminado la investigaci\u00f3n, se instruir\u00e1 al Ministerio del Medio Ambiente para que inicie otra a fin de determinar lo que se debe hacer respecto de la se\u00f1alada contaminaci\u00f3n de aguas, los malos olores y la excesiva cantidad de moscas. Como en el caso anterior, si, en relaci\u00f3n con esta nueva investigaci\u00f3n, el Ministerio del Medio Ambiente considera que no cuenta con los reglamentos necesarios, se le ordenar\u00e1 trasladar la respectiva solicitud al Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR el fallo proferido el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el cual, a su vez, revoc\u00f3 la sentencia dictada el nueve (9) de agosto del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente, con arreglo a las disposiciones de la ley 99 de 1993 y para que tome las medidas t\u00e9cnicas y sancionatorias del caso, asumir la continuaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n que inici\u00f3 el Ministerio de Salud respecto de la finca que explota una porqueriza en el sector de &#8220;La Ermita&#8221;, vereda &#8220;El Caucho&#8221;, Municipio de Pandi (Cundinamarca), administrada por Luis Alberto Acu\u00f1a Ruiz, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79.388.264 de Bogot\u00e1, o por quien haga sus veces, examinando la posible contaminaci\u00f3n de la &#8220;Quebrada Grande&#8221;, el problema de los malos olores y el de la proliferaci\u00f3n de moscas, siempre y cuando para ello cuente con el correspondiente reglamento o, de no existir \u00e9ste, considere que no es necesario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que el Ministerio de Salud hubiere terminado la mencionada investigaci\u00f3n, el Ministerio del Medio Ambiente iniciar\u00e1 otra, a fin de determinar, conforme a la ley, lo que t\u00e9cnica y sancionatoriamente se debe hacer respecto de la se\u00f1alada contaminaci\u00f3n de aguas, los malos olores y la excesiva cantidad de moscas, fen\u00f3menos que conforme a los antecedentes, provienen de la anotada finca. Si el Ministerio del Medio Ambiente considera que para esta nueva investigaci\u00f3n no cuenta con los reglamentos necesarios, inmediatamente dar\u00e1 traslado de la presente orden al Ministerio de Salud, el cual, consiguientemente, se har\u00e1 responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi (Cundinamarca), para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-185-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-185\/94 &nbsp; PRUEBAS EN TUTELA-Alcance\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Incertidumbre sobre su violaci\u00f3n &nbsp; En el expediente no hay ninguna prueba que indique que las dolencias de los ni\u00f1os sean el efecto de los malos olores, la proliferaci\u00f3n de moscas u otras causas vinculadas con la operaci\u00f3n de la granja porc\u00edcola. 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