{"id":11790,"date":"2024-05-31T21:40:38","date_gmt":"2024-05-31T21:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-923-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:38","slug":"c-923-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-923-05\/","title":{"rendered":"C-923-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-923\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-Elementos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Constituye un reforzamiento de la legitimidad del debate democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia a que se debe someter todo proyecto de ley. Constituye un reforzamiento de la legitimidad del debate democr\u00e1tico en cuanto garantiza que el mismo se concentre en materias previamente definidas, conocidas y discutidas al interior de cada una de las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras legislativas, impidiendo que se introduzcan en los proyectos asuntos totalmente extra\u00f1os, contrarios o que invadan de manera inexplicable, el contenido y finalidades de los temas \u00a0all\u00ed tratados. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No interpretaci\u00f3n r\u00edgida \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia planteado por la actora carece de todo sustento. En efecto, la tipificaci\u00f3n que \u00a0en la norma demandada se introduce respecto del apoderamiento il\u00edcito de hidrocarburos y sus derivados, no puede calificarse como una materia extra\u00f1a, invasiva o contradictoria del contenido global del cuerpo normativo en que se inserta. Por el contrario, preserva una adecuada conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, cual es el prop\u00f3sito de contrarrestar las alteraciones del orden p\u00fablico producidas por grupos armados, organizados al margen de la ley, la b\u00fasqueda \u00a0de la convivencia pac\u00edfica y el fortalecimiento de la justicia. La conexidad causal con los objetivos globales de la ley, se establece a partir de la revisi\u00f3n de los antecedentes de la ley en los que se aprecia que uno de los factores que se consideran relevantes dentro de la situaci\u00f3n general de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que se pretende conjurar, es el relativo a la afectaci\u00f3n de la infraestructura econ\u00f3mica del Estado, particularmente en lo relativo a los hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los grupos armados organizados al margen del la ley. La conexidad teleol\u00f3gica se establece a partir de la consideraci\u00f3n de que el tipo penal creado mediante la disposici\u00f3n acusada, se orienta a minimizar o restringir el alto grado financiamiento que los grupos armados ilegales derivan de la sustracci\u00f3n de hidrocarburo. La conexidad tem\u00e1tica emerge de la evidente relaci\u00f3n que se puede establecer entre una conducta que se considera atentatoria de bienes jur\u00eddicos como la convivencia pac\u00edfica, la econom\u00eda nacional y el medio ambiente, con los objetivos de la ley, que en esencia aglutinan estos mismos valores. La conexidad sistem\u00e1tica deviene claramente de la ubicaci\u00f3n del tipo penal en el T\u00edtulo II relativo al control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos armados organizados al margen de la ley, como uno de los m\u00faltiples instrumentos a que acudi\u00f3 el legislador ordinario en su prop\u00f3sito de conjurar las causas de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, y propender por el restablecimiento de la convivencia pac\u00edfica y la eficacia de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Delitos especiales. Se trata de una categor\u00eda caracterizada por que s\u00f3lo puede ser autor de ese tipo de il\u00edcitos quien re\u00fana determinada cualidad, que \u00a0generalmente consiste en una posici\u00f3n de deber extrapenal, por lo que algunos autores proponen hablar de delitos de infracci\u00f3n del deber. Aunque la mayor\u00eda de los tipos penales especiales utilizan la expresi\u00f3n \u201cel que\u201d o \u201cquien\u201d, en ocasiones la conducta lleva impl\u00edcita una violaci\u00f3n de un deber especial por lo que la cualificaci\u00f3n del sujeto no depende necesariamente de la expresi\u00f3n usada para designarlo, sino de la naturaleza de la conducta en cuanto comporta la violaci\u00f3n de un deber especial, de aquellos que exige la necesidad de tutela del bien jur\u00eddico implicado en el tipo. De otra parte, la relevancia pr\u00e1ctica de los delitos especiales radica fundamentalmente en la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito entre autor\u00eda y participaci\u00f3n, en orden a establecer las repercusiones que tienen las calidades personales especiales para efectos de la punibilidad. De los insumos te\u00f3ricos antes rese\u00f1ados se pueden sacar dos conclusiones que interesan a este an\u00e1lisis. De una parte, que t\u00e9cnicamente no es posible hablar de que el hurto de hidrocarburos cometido por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, pueda erigirse en un delito especial en cuanto que el mismo no comporta la infracci\u00f3n de un deber por parte de los actores, que tenga relevancia para el reforzamiento de la tutela de los bienes jur\u00eddicos que el tipo protege. Y de otra, \u00a0que la cualificaci\u00f3n del tipo, tal como lo reclama la demandante, podr\u00eda tener repercusiones en el \u00e1mbito de la autor\u00eda, para establecer quien podr\u00eda tener la calidad de autor en sentido dogm\u00e1tico, pero no excluir\u00eda que terceros, es decir personas no pertenecientes a grupos armados ilegales, que incurran en la conducta descrita dentro del contexto que la norma plantea, pudiesen ser incriminadas por este il\u00edcito por la v\u00eda de la participaci\u00f3n (determinadores y c\u00f3mplices), \u00a0conforme a las reglas que la regulan .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-No cualificaci\u00f3n del sujeto activo\/DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-No vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte analizar si la configuraci\u00f3n del tipo aut\u00f3nomo de hurto de hidrocarburos y sus derivados, que se inserta en el contexto normativo de la Ley 782 de 2002, vulnera el principio de proporcionalidad e igualdad de trato ante la ley, en raz\u00f3n a que conforme a su estructura dogm\u00e1tica, no cualifica los destinatarios de la conminaci\u00f3n penal. El punto de partida para este an\u00e1lisis radica en que la exigencia contempor\u00e1nea de que el derecho penal debe orientarse a la protecci\u00f3n bienes jur\u00eddicos, desempe\u00f1a un importante papel de restricci\u00f3n sustancial al \u00e1mbito de las conminaciones penales, criterio que debe estar presente tanto en el momento de la configuraci\u00f3n como de la aplicaci\u00f3n de los tipos penales. As\u00ed, el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados establecido por el legislador como un tipo penal aut\u00f3nomo orientado a la tutela de un bien jur\u00eddico complejo integrado por valores como el orden p\u00fablico, la convivencia pac\u00edfica, la econom\u00eda nacional, el medio ambiente, que propenden por crear condiciones adecuadas para la vida de los individuos, debe ser comprendido y aplicado tomando en cuenta ese prop\u00f3sito espec\u00edfico de tutela que anim\u00f3 al legislador. Que la norma tenga como finalidad enfrentar el financiamiento que estos grupos derivan \u00a0del apoderamiento de hidrocarburos, tampoco indica que los \u00fanicos sujetos que pueden cometer el delito sean quienes pertenecen a dichos grupos, pues su financiaci\u00f3n se puede lograr tanto si el comportamiento prohibido lo ejecutan dichos sujetos u otro cualquiera. Advierte as\u00ed la Corte que la norma acusada no vulnera el principio de igualdad, ni es ajena a criterios de proporcionalidad, en raz\u00f3n a que (i) erige en delito aut\u00f3nomo una conducta que lesiona un \u00a0bien jur\u00eddico espec\u00edfico y complejo que se deriva del contexto de la propia ley; (ii) por el car\u00e1cter pluriofensivo de la conducta estableci\u00f3 unos rangos punitivos que el legislador consider\u00f3 acordes con el nivel de lesividad de la misma; (iii) el destinatario de la conminaci\u00f3n penal es cualquier persona que incurra en la \u00a0conducta con potencialidad de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado; (iv) establece una causal espec\u00edfica de atenuaci\u00f3n punitiva determinada por la menor cuant\u00eda; (v) crea una causal espec\u00edfica de agravaci\u00f3n punitiva, derivada de la calidad servidor p\u00fablico del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5681 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002\u201dPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sandra Cecilia Rey Tovar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la ciudadana Sandra Cecilia Rey Tovar, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002 \u201cPor la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45.043 de 23 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 782 DE 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. El art\u00edculo 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. El que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a trav\u00e9s de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuando el valor del apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del presente delito corresponde a los Jueces de Circuito Especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, la disposici\u00f3n acusada quebranta los art\u00edculos 158, 169, 13 y el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Expresa para sustentar su acusaci\u00f3n, que la Ley 782 de 2002 tiene por finalidad adoptar medidas y garantizar el orden p\u00fablico en el pa\u00eds, as\u00ed como facilitar di\u00e1logos y suscribir acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley. En ese sentido, el art\u00edculo 44 cuestionado regula un delito especial tendiente a ejercer un control al financiamiento de los grupos armados organizados, cualquiera que sea su orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica. Por esa raz\u00f3n, los sujetos activos del delito solamente pueden ser ellos y no los delincuentes comunes que eventualmente y en peque\u00f1a escala hurten hidrocarburos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la demandante que la descripci\u00f3n del tipo penal tipificado en el art\u00edculo 44 demandado resulta insuficiente en lo que respecta a los sujetos activos, como quiera que no distingue entre quienes hurtan hidrocarburos o sus derivados con objetivos de distinta \u00edndole, quedando el sujeto activo de ese delito especial indeterminado, con lo cual se viola el principio de unidad de materia en virtud del cual el legislador ha debido identificar el sujeto activo de ese hecho punible, a fin de evitar que una disposici\u00f3n con una finalidad claramente establecida (controlar el financiamiento de los grupos armados al margen de la ley), resulte siendo aplicada a la delincuencia com\u00fan, con las mismas consecuencias derivadas del trato a grupos terroristas, como son la pena y las multas establecidas en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dada la finalidad de la Ley 782 de 2002, el legislador ha debido identificar el sujeto activo calificado del delito de hurto de hidrocarburos en aras de respetar el principio de unidad de materia, pues en caso contrario \u201cel medio para obtener el mencionado fin no encaja de manera exacta al llevar hechos de la justicia ordinaria a la especializada, a pesar de no corresponder a grupos terroristas al margen de la ley\u201d, circunstancia que conlleva a la violaci\u00f3n del principio de la proporcionalidad y la igualdad, pues trat\u00e1ndose de delincuentes comunes han de ser juzgados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no por una especializada, con lo cual tambi\u00e9n se vulnera el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n que garantiza un orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el evento de no declararse la inconstitucionalidad del art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, se declare su exequibilidad condicionada, en el entendido que la norma solamente sea aplicable a grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano coadyuvante, teniendo en cuenta que la acusaci\u00f3n central expuesta por la demandante radica en la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, la Corte Constitucional debe realizar un an\u00e1lisis detallado del tr\u00e1mite surtido en el \u00f3rgano legislativo a la Ley 782 de 2002, por cuanto se evidencian serias irregularidades en el mismo, como lo es el hecho de que la norma acusada no fue incorporada desde la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, sino que fue agregada en una comisi\u00f3n accidental hasta el 17 de diciembre de 2002. Para sustentar su acusaci\u00f3n, cita in extenso las ponencias para primer y segundo debate, as\u00ed como apartes de actas de comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aduce que la incorporaci\u00f3n de la norma acusada en una comisi\u00f3n accidental, fue el producto de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1900 de 2002, que tra\u00eda en su art\u00edculo 2 una norma similar a la que ahora se acusa. Siendo ello as\u00ed, la reproducci\u00f3n parcial del art\u00edculo 2 citado en el art\u00edculo 44 de la Ley 782 ahora acusado, deviene en inconstitucional, pues para ello el legislador tuvo que haber tenido en cuenta las razones aducidas por esta Corporaci\u00f3n para la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1900 citado, en cuanto a los sujetos activos del delito y del bien jur\u00eddico tutelado, por cuanto la ley acusada es una norma que prorroga y modifica normas de orden p\u00fablico, cuya finalidad concreta es la de \u201cfacilitar el di\u00e1logo y la suscripci\u00f3n de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilizaci\u00f3n, reconciliaci\u00f3n entre los colombianos y la convivencia pac\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los argumentos esgrimidos para coadyuvar el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, se refiere a la titulaci\u00f3n que precede el tipo penal especial que se acusa en la presente demanda, que textualmente se\u00f1ala \u201cCONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY\u201d. \u00a0En efecto, considera que sostener que el art\u00edculo acusado se puede aplicar a cualquier persona pertenezca o no a grupos armados organizados al margen de la ley, acudiendo al argumento de que el tipo penal no espec\u00edfica el sujeto activo del delito, constituye una flagrante violaci\u00f3n al principio de proporcionalidad e igualdad, en tanto a los ciudadanos comunes se les aplican normas dirigidas a grupos armados ilegales, imponiendo penas principales y accesorias mayores a las contempladas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse nuevamente a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia apoyado para ello en sentencias proferidas por esta Corte, solicita la declaratoria de inexequibilidad, o, en su defecto, la exequibilidad condicionada, en el entendido que la norma s\u00f3lo es aplicable a grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, interviene, a trav\u00e9s de apoderado, en defensa de la norma acusada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La conducta que se describe en la norma demandada puede ser realizada por cualquier persona, independientemente de que pertenezca o no a un grupo armado organizado al margen de la ley, pues su penalizaci\u00f3n no se encuentra supeditada a la demostraci\u00f3n de la existencia de una caracter\u00edstica especial subjetiva, sino que se trata de un comportamiento que debe ser sancionado por constituir un elemento desestabilizador de la econom\u00eda nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado de la entidad interviniente, que el l\u00edmite de la acci\u00f3n penal se encuentra definido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en ese sentido, el derecho penal aparece como el \u00faltimo mecanismo al cual acudir para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de determinadas conductas. De ah\u00ed, que el legislador al establecer la estructura de los tipos penales debe ser supremamente cuidadoso a fin de que guarde completa armon\u00eda con el ordenamiento superior, y que su contenido sea descrito correctamente en aras de garantizar la finalidad que se persigue con su creaci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, el cargo que propone la demandante no puede prosperar, pues el \u00f3rgano legislativo al no consagrar un sujeto activo cualificado no desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia, como quiera que dentro del \u00e1mbito de la dogm\u00e1tica penal, esa categor\u00eda especial que se echa de menos, no responde al simple querer del legislador de otorgarle esa connotaci\u00f3n, sino que ello obedece a los elementos estructurales de la conducta delictiva que se realice. De ah\u00ed, que los delitos con sujeto activo indeterminado pueden ser cometidos por cualquier persona, contrario a lo que sucede con otros il\u00edcitos que solamente pueden ser realizados por sujetos cualificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la conducta que se sanciona en la norma acusada, guarda relaci\u00f3n de conexidad y finalidad con las causas que motivaron la expedici\u00f3n de la Ley 782 de 2002, como es la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y no las personas en s\u00ed mismas consideradas como destinatarias de las medidas punitivas, pues ya existen otros tipos penales que castigan la pertenencia a grupos armados al margen de la ley. Expresa que la norma acusada hace parte del cap\u00edtulo III de la Ley 782 de 2002, cuya finalidad es ejercer un control al financiamiento de los grupos armados de extrema izquierda o de extrema derecha, pero ello se encuentra ligado al fin \u00faltimo de la norma cual es la protecci\u00f3n y garant\u00eda del orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica y, por esa raz\u00f3n el legislador no puede privar de sanci\u00f3n a quienes incurran en ese il\u00edcito aunque no pertenezcan a grupos armados al margen de la ley, porque con su comportamiento afectan igualmente el orden p\u00fablico. En ese sentido, lo que determina la competencia e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no es el sujeto que lo comete sino la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, que los instrumentos consagrados para la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica, contemplados en las leyes proferidas para el efecto, tales como la 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, se han desarrollado paralelamente con las circunstancias que han afectado el pa\u00eds en los \u00faltimos tiempos, y tienen dos ejes fundamentales, a saber: i) \u00a0establecen mecanismos que permiten adelantar di\u00e1logos; y, ii) crear herramientas para el fortalecimiento institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las herramientas adecuadas para garantizar el orden p\u00fablico, est\u00e1 precisamente la tipificaci\u00f3n del delito de hurto de hidrocarburos por parte de organizaciones armadas al margen de la ley, como por particulares que se dediquen a esa actividad, pues se demandan del Estado medidas penales que contrarresten ese il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la entidad interviniente no resultan violados el principio de proporcionalidad ni el derecho a la igualdad, por cuanto, el tipo penal acusado describe un comportamiento id\u00e9ntico aplicable tanto a los miembros de grupos armados como a quienes no hacen parte de los mismos \u201cy respeta dichos principios porque prev\u00e9 un tratamiento punitivo diferencial justamente reconociendo el grado menor de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico, y la lesividad menor del comportamiento cuando la cuant\u00eda de lo apropiado alcanza los diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, aplicable, por ejemplo, a los casos de criminalidad ocasional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, manifiesta que no pueden aceptarse los cargos planteados por la demandante, pues si bien una proporci\u00f3n muy importante del delito contemplado en la norma acusada, es cometido por miembros de grupos armados, ellos no son los \u00fanicos que lo comenten, pues de suyo hay particulares que tambi\u00e9n incurren en el mismo ocasionando con ello un grave da\u00f1o a la econom\u00eda del pa\u00eds, y con ello al orden p\u00fablico, raz\u00f3n que justifica su penalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, interviene, a trav\u00e9s de apoderado, en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a referirse a los argumentos jur\u00eddicos que sustentan la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, realiza unas observaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico y econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con el apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados en el pa\u00eds, sustentado en una informaci\u00f3n suministrada por ECOPETROL S.A. \u00a0Para ello, expone la grave situaci\u00f3n por la que ha atravesado la infraestructura petrolera del pa\u00eds, debido a los continuos ataques de organizaciones criminales, que adem\u00e1s de destruir puntos estrat\u00e9gicos de la misma, se apoderan de los hidrocarburos y sus derivados, exponiendo a serios peligros a los habitantes de las regiones en donde se realiza el delito, sin contar con los serios da\u00f1os al ecosistema y la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 782 de 2002 ha sido posible la judicializaci\u00f3n de m\u00e1s de seiscientas personas y se han obtenido 204 sentencias condenatorias, en las cuales se ha ordenado el pago de perjuicios a favor de Ecopetrol como v\u00edctima del il\u00edcito de hurto de hidrocarburos. Tambi\u00e9n, como consecuencia de la tipificaci\u00f3n de esa conducta y sus graves consecuencias punitivas, se ha logrado judicializar carteles de la gasolina y otras organizaciones al margen de la ley. Se trata pues, en concepto de la entidad interviniente, de una herramienta jur\u00eddica, que a pesar de su car\u00e1cter transitorio ha permitido combatir ese tipo de criminalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de relatar con detalle los mecanismos utilizados por quienes incurren en dicho delito, se refiere al cargo propuesto por la demandante referente a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, respecto del cual considera que la fundamentaci\u00f3n del cargo no est\u00e1 debidamente soportado, teniendo en cuenta la realidad f\u00e1ctica en que se comete el il\u00edcito y el modus operandi de esas organizaciones que han hecho del apoderamiento de hidrocarburos su principal fuente de financiamiento. A\u00f1ade, que de conformidad con lo expuesto en la exposici\u00f3n de motivos, la cual cita en algunos de sus apartes, la ley acusada se expidi\u00f3 con el fin de contrarrestar una conducta delictiva que se encuentra estrechamente relacionada con las actividades que desarrollan las organizaciones armadas al margen de la ley, y por lo tanto, se trata de una herramienta que se aviene con el objetivo mismo de las disposiciones legales contenidas en la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces una conexidad tem\u00e1tica e instrumental entre la Ley 782 en cuesti\u00f3n y la norma acusada, pues de suyo el art\u00edculo cuestionado penaliza el apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados cuando sean transportados a trav\u00e9s de los medios referidos en la norma, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, cuando ese il\u00edcito es cometido por agrupaciones o carteles que en raz\u00f3n de ese delito, proveen de recursos a las organizaciones armadas al margen de la ley. As\u00ed las cosas, la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en el precepto normativo acusado, guarda una estrecha conexi\u00f3n con el tema de la ley, pues la misma fue expedida por el legislador para atacar conductas il\u00edcitas como la referida en el art\u00edculo acusado, que constituyen la mayor fuente de financiamiento de esas organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la apoderada de la entidad interviniente, que de los argumentos expuestos por la actora, no se deduce la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, pues la ley acusada se encuentra referida en su integridad a las diferentes medidas encaminadas a contrarrestar las conductas tendientes a proveer recursos a los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de proporcionalidad, luego de citar jurisprudencia constitucional sobre la materia, considera que el art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002 respeta dicho principio, pues se tipifica como antijur\u00eddica una conducta que causa un da\u00f1o efectivo a bienes jur\u00eddicos protegidos, como son el patrimonio privado o estatal. Tanto la pena principal como la accesoria consagradas en la norma cuestionada, en su concepto resultan bastante peque\u00f1as, en comparaci\u00f3n con el enorme da\u00f1o que se causa con la conducta descrita por el tipo penal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 3807 de 2 de mayo del presente a\u00f1o, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido que el art\u00edculo acusado s\u00f3lo sea aplicable a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley, cuando la conducta all\u00ed descrita est\u00e9 dirigida al financiamiento de esas organizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico refiri\u00e9ndose brevemente a la regla de la unidad de materia y las caracter\u00edsticas que jurisprudencialmente han sido establecidas para establecer su quebrantamiento. Luego cita la exposici\u00f3n de motivos de la ley acusada para dejar en claro la finalidad de la misma, de lo cual concluye que no queda duda que la misma hace parte de una normatividad especial proferida por el legislador para contrarrestar problemas de orden p\u00fablico y restablecer la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la Vista Fiscal que del t\u00edtulo de la ley se desprende que la finalidad de su expedici\u00f3n fue la de prorrogar la Ley 418 de 1997, y modificar algunas de sus disposiciones. Fue precisamente lo que sucedi\u00f3 con el art\u00edculo 96 de la primera de las leyes mencionadas, el cual fue modificado por el art\u00edculo 44 acusado, en el sentido de atribuir la competencia para el conocimiento del delito de hidrocarburos o sus derivados a los jueces del circuito especializados. As\u00ed mismo, la modificaci\u00f3n implic\u00f3 la adici\u00f3n del contenido del art\u00edculo 96 de la Ley 418 de 1997, creando el delito aut\u00f3nomo de hurto calificado de hidrocarburos o sus derivados, estableciendo las penas imponibles en atenci\u00f3n a la cuant\u00eda del il\u00edcito e introduciendo como circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva la realizaci\u00f3n de la conducta por parte del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dentro de la pol\u00edtica criminal del Estado, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para contrarrestar los problemas de orden p\u00fablico, y para ello puede crear normas de orden penal que apunten a la creaci\u00f3n de tipos aut\u00f3nomos no contemplados en el tipo penal ordinario, a fin de preservar la convivencia pac\u00edfica y la seguridad, siempre y cuando con ello no se desborde el orden constitucional imponiendo penas excesivas o prohibidas. Siendo ello as\u00ed, el Ministerio P\u00fablico considera que no se vulnera la regla de la unidad de materia, pues, existe una conexidad teleol\u00f3gica y tem\u00e1tica entre el contenido del art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002 y lo reglado previamente por el art\u00edculo 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y adicionada por la Ley 548 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el principio de proporcionalidad no resulta vulnerado, pues el art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, \u00a0como son: la adecuaci\u00f3n del medio utilizado por el legislador para obtener el fin perseguido, la necesidad de aplicaci\u00f3n del mismo para la consecuci\u00f3n del fin, y que no exista otro mecanismo aplicable para el logro del prop\u00f3sito buscado. As\u00ed las cosas, con la norma se pretende contrarrestar el avance de las fuentes de financiamiento de los grupos armados al margen de la ley, raz\u00f3n por la cual se hace necesario la tipificaci\u00f3n como conducta punible del hurto de hidrocarburos o sus derivados. Adicionalmente, el instrumento utilizado es el m\u00e1s id\u00f3neo, como quiera que no existe otro que permita someter la conducta de los miembros de organizaciones al margen de la ley que se apoderan de recursos del Estado \u201co de los particulares con desconocimiento de los derechos de propiedad consagrados en normas constitucionales \u2013art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica-\u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el juicio de constitucionalidad sobre la norma acusada, la Corte considera necesario referirse al cargo por vicios de forma, propuesto por el ciudadano que concurre a coadyuvar la demanda, quien se\u00f1ala que \u201cla norma objeto de demanda no fue incorporada desde la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, sino que fue agregada en la Ley en una comisi\u00f3n accidental hasta el 17 de diciembre de 2002\u201d(Fol. 6 escrito de coadyuvancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta manifestar que el art\u00edculo 242, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que \u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la Ley 782 de 2002, fue publicada en el Diario Oficial No. 45.043 de 23 de diciembre de 2002, y la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2005, el t\u00e9rmino para presentar cargos por vicios en la formaci\u00f3n de la ley, se encuentra caducado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar, en este caso, si la decisi\u00f3n del legislador de establecer un tipo penal de hurto de hidrocarburos y sus derivados, con sujeto activo no calificado, tal como se contempla en el art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, infringe los principios \u00a0constitucionales de unidad de materia, igualdad y proporcionalidad, en tanto que abre la posibilidad para que personas que no forman parte de organizaciones armadas al margen de la ley, sean procesadas y sentenciadas conforme a esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examen de constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, frente al principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, como presupuesto de una convivencia pac\u00edfica, en beneficio de las libertades ciudadanas, supone el uso de distintos medios, entre ellos la apelaci\u00f3n al derecho, incluso en el \u00e1mbito punitivo, con miras a asegurar al individuo una esfera de libertad y protecci\u00f3n amenazada por la violencia ejercida por otros individuos o por grupos organizados, con potencialidad de crear una amenaza cierta o de lesionar esos bienes jur\u00eddicos valiosos para la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada se inserta dentro de un ya prolongado proceso legislativo orientado a contrarrestar las graves alteraciones de orden p\u00fablico con incidencia en las condiciones de convivencia ciudadana. Conforme se establece de la \u00a0exposici\u00f3n de motivos de la ley parcialmente impugnada, los or\u00edgenes de este proceso se remontan al a\u00f1o de 1992 en que el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior mediante el Decreto 1793 de ese a\u00f1o1 y con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, se adoptaron una serie de medidas tendientes al restablecimiento del orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica. \u00a0En raz\u00f3n al car\u00e1cter transitorio de las medidas, el legislador consider\u00f3 necesario prorrogarlas por un per\u00edodo de dos a\u00f1os mediante la expedici\u00f3n de la Ley 104 de 19932 o \u201cLey de orden p\u00fablico\u201d, al cabo del cual se profiri\u00f3 la Ley 241 de 19953, que prorrog\u00f3 la anterior por un t\u00e9rmino igual. Esas disposiciones a su vez fueron prorrogadas y modificadas por la Leyes 418 de 19974 y 548 de 19995. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inminencia del vencimiento de las mencionadas leyes y en atenci\u00f3n a la importancia de los mecanismos en ellas creados, el legislador, consider\u00f3 conveniente prorrogarlas. Con tal finalidad expidi\u00f3 la Ley 782 de 2002, la cual prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 y modifica algunas de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante para el an\u00e1lisis de este cargo se\u00f1alar que uno de los prop\u00f3sitos fundamentales de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 2002, fue el de dotar al Estado colombiano de \u201cinstrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y\/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia\u201d (Art. 1\u00b0). \u00a0En procura de ese objetivo la Ley se estructura sobre dos ejes fundamentales a saber: (i) El establecimiento de mecanismos que permitan adelantar pol\u00edticas de di\u00e1logo y reconciliaci\u00f3n nacional; y, (ii) brindar los instrumentos necesarios para el fortalecimiento institucional en diversas \u00e1reas que se consideran afectadas por el conflicto armado que vive el pa\u00eds. Dentro de \u00e9ste \u00faltimo eje se ubica el T\u00edtulo II, relativo al control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos armados organizados al margen de la ley, en el cual a su vez se inserta la creaci\u00f3n del tipo penal de hurto de hidrocarburos y sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos fundamentales de este tipo penal aut\u00f3nomo que introduce la norma impugnada son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El bien jur\u00eddico tutelado. Dentro del ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n vinculada a sus competencias \u00a0en materia de pol\u00edtica criminal, el legislador dise\u00f1\u00f3 un tipo penal orientado a la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico complejo, que se deduce de los concretos objetivos de la ley, y se integra por valores como el orden publico, la convivencia pac\u00edfica, la econom\u00eda nacional y el medio ambiente, vinculados al deber estatal de crear condiciones para el desarrollo del individuo en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>b. El sujeto activo, no reviste ninguna cualificaci\u00f3n especial. Consider\u00f3 el legislador que cualquier persona podr\u00eda potencialmente incurrir en conducta id\u00f3nea para \u00a0lesionar los bienes jur\u00eddicos que la norma protege. \u00a0<\/p>\n<p>c. La conducta, que estructura el tipo penal consiste \u00a0en el apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados, cu\u00e1ndo \u00e9stos sean transportados a trav\u00e9s de un oleoducto, gasoducto, naftaducto, poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conducta debe ubicarse dentro del contexto espec\u00edfico que le asigna \u00a0la Ley que la crea, vale decir, el financiamiento de las actividades de grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>d. En cuanto a la punibilidad estableci\u00f3 varios rangos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una pena privativa de la libertad que va de seis (6) a diez (10) a\u00f1os, concurrente con multa de 1.000 a 8.000 salarios m\u00ednimos legales vigentes, para los eventos en que el valor del apoderamiento sobrepase los diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una pena privativa de la libertad de dos (2) a seis (6) a\u00f1os, concurrente con multa de 100 a 500 salarios m\u00ednimos legales vigentes, cuando el valor del apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n punitiva, aplicada a los anteriores rangos, en consideraci\u00f3n a la calidad del sujeto activo, cu\u00e1ndo \u00e9ste fuere servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>e. La competencia, se asign\u00f3 a los Jueces Civiles del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes normativos y la configuraci\u00f3n del tipo penal, se establece con claridad que la norma acusada, se inserta dentro de un cuerpo normativo expedido por el legislador con la inequ\u00edvoca finalidad de adoptar medidas tendientes a contrarrestar las alteraciones del \u00a0orden p\u00fablico y a promover el restablecimiento de la convivencia pac\u00edfica, a trav\u00e9s del reforzamiento de instrumentos orientados al control y estrangulamiento de las fuentes de financiamientos de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el principio de unidad de materia a que se debe someter todo proyecto de ley, tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta, ha destacado la Corte6 su importancia en orden a la racionalizaci\u00f3n y transparencia del debate democr\u00e1tico, en la medida que adem\u00e1s de evitar que a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas oportunistas se introduzcan temas ajenos a los globalmente tratados, asegura que el cuerpo de leyes aprobadas obedezca a un m\u00ednimo de l\u00f3gica y coherencia interna que facilite su consulta por la ciudadan\u00eda, en cuanto cada ley deber\u00e1 responder a un tema, y al t\u00edtulo que la identifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado as\u00ed mismo, el componente t\u00e9cnico y metodol\u00f3gico que esta exigencia constitucional introduce en el debate legislativo, protegi\u00e9ndolo de \u201cincongruencias normativas que en forma subrepticia, inadvertida, inconsulta e incluso an\u00f3nimas aparecen en los proyectos de ley y que, por raz\u00f3n de su imprevisi\u00f3n e incoherencia tem\u00e1tica, no guardan ninguna relaci\u00f3n con la materia desarrollada en el respectivo proyecto\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye adem\u00e1s un reforzamiento de la legitimidad del debate democr\u00e1tico en cuanto garantiza que el mismo se concentre en materias previamente definidas, conocidas y discutidas al interior de cada una de las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras legislativas, impidiendo que se introduzcan en los proyectos asuntos totalmente extra\u00f1os, contrarios o que invadan de manera inexplicable, el contenido y finalidades de los temas \u00a0all\u00ed tratados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se ha \u00a0precisado por parte de esta Corporaci\u00f3n el alcance de este principio, en el sentido que no obstante su inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de impedir las incongruencias normativas en la ley, y garantizar la transparencia del debate democr\u00e1tico, el mismo no puede concebirse como un concepto r\u00edgido que desborde su verdadera finalidad y se desv\u00ede hacia la obstaculizaci\u00f3n del trabajo legislativo. De tal manera que, \u201csolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis global de los antecedentes, estructura y contenidos de las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, conduce a sostener que el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia planteado por la actora carece de todo sustento. En efecto, \u00a0la tipificaci\u00f3n que \u00a0en la norma demandada se introduce respecto del apoderamiento il\u00edcito de hidrocarburos y sus derivados, no puede calificarse como una materia extra\u00f1a, invasiva o contradictoria del contenido global del cuerpo normativo en que se inserta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, preserva una adecuada conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, cual es el prop\u00f3sito de contrarrestar las alteraciones del orden p\u00fablico producidas por grupos armados, organizados al margen de la ley, la b\u00fasqueda \u00a0de la convivencia pac\u00edfica y el fortalecimiento de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad causal con los objetivos globales de la ley, se establece \u00a0a partir de la revisi\u00f3n de los antecedentes de la ley9 en los que se aprecia que uno de los factores que se consideran relevantes dentro de la situaci\u00f3n general de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que se pretende conjurar, es el relativo a la afectaci\u00f3n de la infraestructura econ\u00f3mica del Estado, particularmente en lo relativo a los hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los grupos armados organizados al margen del la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad teleol\u00f3gica se establece a partir de la consideraci\u00f3n de que el tipo penal creado mediante la disposici\u00f3n acusada, se orienta a minimizar o restringir el alto grado financiamiento que los grupos armados ilegales derivan de la sustracci\u00f3n de hidrocarburo. \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad tem\u00e1tica emerge de la evidente relaci\u00f3n que se puede establecer entre una conducta que se considera atentatoria de bienes jur\u00eddicos como la convivencia pac\u00edfica, la econom\u00eda nacional y el medio ambiente, con los objetivos de la ley, que en esencia aglutinan estos mismos valores. \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad sistem\u00e1tica deviene claramente de la ubicaci\u00f3n del tipo penal en el T\u00edtulo II relativo al control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos armados organizados al margen de la ley, como uno de los m\u00faltiples instrumentos a que acudi\u00f3 el legislador ordinario en su prop\u00f3sito de conjurar las causas de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, y propender por el restablecimiento de la convivencia pac\u00edfica y la eficacia de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones advierte la Corte que el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, frente al principio de proporcionalidad e igualdad de trato \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, y del ciudadano que coadyuva la demanda, la descripci\u00f3n del tipo penal de que trata el art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, resulta \u201cinsuficiente en cuanto a los sujetos activos\u201d, en raz\u00f3n a que por ser un delito especial, era obligaci\u00f3n del legislador identificar el sujeto activo del hecho punible, con el fin de evitar que una norma con una finalidad plenamente identificada \u2013 ejercer un control al financiamiento de los grupos armados al margen de la ley &#8211; , resultara siendo aplicada a la delincuencia com\u00fan, con las mismas consecuencias con que se trata a los grupos terroristas, lo que redunda en violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad y de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una materia que involucra la potestad del legislador ordinario en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de tipos penales, es preciso hacer una referencia a los l\u00edmites que conforme a la jurisprudencia de la Corte condicionan el ejercicio de esta facultad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha reiterado la Corte, el legislador ordinario cuenta con un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n en materia punitiva para adoptar las decisiones que m\u00e1s convengan a la pol\u00edtica criminal del Estado. No obstante, \u00a0el ejercicio ordinario de esta competencia se encuentra sometido y condicionado por l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n impone al ejercicio del ius puniendi. Esos l\u00edmites materiales se encuentran en los derechos constitucionales de los asociados, que se \u00a0constituyen as\u00ed \u00a0en fundamento y l\u00edmite de esa potestad punitiva estatal, y en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad10. Tales criterios condicionan tanto la definici\u00f3n del tipo penal, como la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n imponible. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto fundamento, \u00a0los derechos constitucionales exigen que la potestad punitiva del Estado se oriente hacia su plena efectividad, y en cuanto l\u00edmite, la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que una de las principales funciones del Estado es la de crear las condiciones para asegurar al individuo una esfera de libertad y protecci\u00f3n frente a la violencia de otros individuos que vulneran esa \u00f3rbita de libertad. Para ello en ocasiones debe acudir a instrumentos extremos \u00a0como el ejercicio del ius puniendi, cuando otros instrumentos menos gravosos en materia de libertades, \u00a0han resultado insuficientes. Sin embargo, esa potestad no se presenta como plenamente discrecional, hall\u00e1ndose sujeta a los l\u00edmites constitucionales ya indicados. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el ejercicio de la potestad configuradora del legislador ordinario en materia punitiva, constituye un instrumento leg\u00edtimo para la salvaguarda de derechos constitucionales de los asociados, siempre y cuando respete los l\u00edmites que le impone la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte determinar si \u00a0en efecto como lo se\u00f1ala la demandante, la t\u00e9cnica legislativa aplicada a la configuraci\u00f3n del tipo penal aut\u00f3nomo de hurto de hidrocarburo y sus derivados, entra\u00f1a una trasgresi\u00f3n a esos l\u00edmites constitucionales, particularmente al principio de proporcionalidad, en virtud de no haber calificado el sujeto activo de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto es preciso apelar a algunos conceptos de la \u00a0dogm\u00e1tica jur\u00eddico \u00a0penal, particularmente a lo que se entiende, en este \u00e1mbito, por delitos especiales. Se trata de una categor\u00eda caracterizada por que s\u00f3lo puede ser autor de ese tipo de il\u00edcitos quien re\u00fana determinada cualidad, que \u00a0generalmente consiste en una posici\u00f3n de deber extrapenal, por lo que algunos autores proponen hablar de delitos de infracci\u00f3n del deber.11 Desde este punto de vista puede ser autor de estos delitos, el que infrinja su deber especial derivado, por v\u00eda de ejemplo, de una posici\u00f3n oficial (servidor p\u00fablico), o de una condici\u00f3n particular como la de m\u00e9dico, apoderado o mandatario, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la mayor\u00eda de los tipos penales especiales utilizan la expresi\u00f3n \u201cel que\u201d o \u201cquien\u201d, en ocasiones la conducta lleva impl\u00edcita una violaci\u00f3n de un deber especial por lo que la cualificaci\u00f3n del sujeto no depende necesariamente de la expresi\u00f3n usada para designarlo, sino de la naturaleza de la conducta en cuanto comporta la violaci\u00f3n de un deber especial, de aquellos que exige la necesidad de tutela del bien jur\u00eddico implicado en el tipo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la relevancia pr\u00e1ctica de los delitos especiales radica fundamentalmente en la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito entre autor\u00eda12 y participaci\u00f3n13, en orden a establecer las repercusiones que tienen las calidades personales especiales para efectos de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De los insumos te\u00f3ricos antes rese\u00f1ados se pueden sacar dos conclusiones que interesan a este an\u00e1lisis. De una parte, que t\u00e9cnicamente no es posible hablar de que el hurto de hidrocarburos cometido por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, pueda erigirse en un delito especial en cuanto que el mismo no comporta la infracci\u00f3n de un deber por parte de los actores, que tenga relevancia para el reforzamiento de la tutela de los bienes jur\u00eddicos que el tipo protege. Y de otra, \u00a0que la cualificaci\u00f3n del tipo, tal como lo reclama la demandante, podr\u00eda tener repercusiones en el \u00e1mbito de la autor\u00eda, para establecer quien podr\u00eda tener la calidad de autor en sentido dogm\u00e1tico, pero no excluir\u00eda que terceros, es decir personas no pertenecientes a grupos armados ilegales, que incurran en la conducta descrita dentro del contexto que la norma plantea, pudiesen ser incriminadas por este il\u00edcito por la v\u00eda de la participaci\u00f3n (determinadores y c\u00f3mplices), \u00a0conforme a las reglas que la regulan .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Corte que los principios de igualdad y proporcionalidad, en relaci\u00f3n con los posibles destinatarios de la norma, se preservan de mejor manera enfocando el tema, no desde el punto de vista de la calidad del sujeto activo, sino desde el \u00e1mbito del bien jur\u00eddico tutelado por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho penal contempor\u00e1neo, el punto de partida para su legitimaci\u00f3n radica en que no puede existir conminaci\u00f3n penal que no proteja uno o m\u00e1s bienes jur\u00eddicos, los cuales a su vez deben tener soporte constitucional. De suerte que no es posible tutelar por la v\u00eda de la conminaci\u00f3n penal, intereses jur\u00eddicos que no posean un claro referente en la Constituci\u00f3n. Lo que desde luego, no implica que todos los valores, principios o derechos de la Constituci\u00f3n deban ser protegidos en \u00e9ste \u00a0\u00e1mbito. Corresponde al legislador, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal determinar los bienes jur\u00eddicos que ameritan la protecci\u00f3n extrema y subsidiaria que brinda el derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica restricci\u00f3n dada al legislador para la determinaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que merecen tutela jur\u00eddico penal, se encuentra en los principios, derechos y valores de la Constituci\u00f3n, particularmente como ya lo indicamos en los derechos constitucionales de los asociados y en los criterios de \u00a0proporcionalidad, razonabilidad y estricta legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se establece de los antecedentes de la ley en que se inserta la norma demandada, los bienes jur\u00eddicos que a trav\u00e9s de ella se \u00a0protegen son el orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica (Art. 2\u00b0 C.P.), la econom\u00eda nacional (Art. 32 C.P.) y el medio ambiente (Art. 79 C.P.9), bienes jur\u00eddicos que tiene un evidente respaldo en la Constituci\u00f3n. \u00a0Desde luego que la legitimidad de las conminaciones penales para \u00a0la protecci\u00f3n a estos valores constitucionales colectivos e institucionales, est\u00e1 \u00a0condicionada a su vinculaci\u00f3n con el deber del Estado de crear condiciones propicias para que los individuos se puedan desarrollar en \u00a0un \u00e1mbito de libertad. No en vano el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la ley parcialmente demandada, establece que las normas que ella consagra \u201ctienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundametales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y\/o los Tratado internacionales aprobados por Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que cae dentro del amplio \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador, el que a partir de sus propias valoraciones pol\u00edtico criminales, establezca un tipo penal aut\u00f3nomo de hurto de hidrocarburos y sus derivados orientado a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos como el orden p\u00fablico, la convivencia pac\u00edfica, la econom\u00eda nacional y el medio ambiente, entendidos como condiciones b\u00e1sicas para que los individuos se desarrollen en condiciones de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esta potestad punitiva incluye la leg\u00edtima decisi\u00f3n del legislador de crear nuevas conductas punibles o modificar las existentes, bien sea ampliando o restringiendo los sujetos, la conducta o sus consecuencias jur\u00eddico penales, a condici\u00f3n de respetar los l\u00edmites que impone la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el estado actual de desarrollo de la pol\u00edtica criminal no es posible limitar el concepto de bien jur\u00eddico a los bienes individuales, en la medida que muchos bienes jur\u00eddicos de la comunidad y a\u00fan del Estado, resultan imprescindibles para la tutela legal de los bienes individuales, aspecto de particular importancia en un modelo constitucional de Estado que pone el acento en la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, lo que le est\u00e1 vedado al legislador es desbordar los l\u00edmites constitucionales que controlan su potestad configuradora en materia punitiva, que tal como lo ha entendido la Corte est\u00e1n determinados por \u201clos derechos constitucionales de los asociados (que)\u00a0 se erigen en l\u00edmite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su n\u00facleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen l\u00edmites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal. Estos criterios se aplican tanto a la definici\u00f3n del tipo penal como a la sanci\u00f3n imponible\u201d 14. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al cargo propuesto debe la Corte analizar si la configuraci\u00f3n del tipo aut\u00f3nomo de hurto de hidrocarburos y sus derivados, que se inserta en el contexto normativo de la Ley 782 de 2002, vulnera el principio de proporcionalidad e igualdad de trato ante la ley, en raz\u00f3n a que conforme a su estructura dogm\u00e1tica, no cualifica los destinatarios de la conminaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida para este an\u00e1lisis radica en que la exigencia contempor\u00e1nea de que el derecho penal debe orientarse a la protecci\u00f3n bienes jur\u00eddicos, desempe\u00f1a un importante papel de restricci\u00f3n sustancial al \u00e1mbito de las conminaciones penales, criterio que debe estar presente tanto en el momento de la configuraci\u00f3n como de la aplicaci\u00f3n de los tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, los elementos que conforman la estructura t\u00edpica del delito deben estar impregnados del concepto de bien jur\u00eddico. De manera que no es posible analizar los elementos que conforman el tipo penal (sujeto, conducta, elementos normativos, etc.) \u00a0de manera aislada y con prescindencia del bien jur\u00eddico que la norma pretende proteger, en cuanto que uno y otro concurren a integrar el injusto penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados establecido por el legislador como un tipo penal aut\u00f3nomo orientado a la tutela de un bien jur\u00eddico complejo integrado por valores como el orden p\u00fablico, la convivencia pac\u00edfica, la econom\u00eda nacional, el medio ambiente, que propenden por crear condiciones adecuadas para la vida de los individuos, debe ser comprendido y aplicado tomando en cuenta ese prop\u00f3sito espec\u00edfico de tutela que anim\u00f3 al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que realiza el injusto penal contemplado en el art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, es el apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a trav\u00e9s un oleoducto, gasoducto, naftaducto, \u00a0poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, y con capacidad de afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que la norma tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien conforme a los antecedentes de la ley, y a los criterios de pol\u00edtica criminal que la originan, quienes se encuentran en mayor posibilidad de afectar, a trav\u00e9s de la conducta conminada, los bienes jur\u00eddicos que la norma tutela, son los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, ello no excluye que personas que no formen parte de esos grupos puedan eventualmente incurrir en comportamientos que se adecuen a la norma, no s\u00f3lo en cuanto a la descripci\u00f3n t\u00edpica, sino en cuanto a la idoneidad \u00a0de la conducta para afectar los bienes jur\u00eddicos tutelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la norma tenga como finalidad enfrentar el financiamiento que estos grupos derivan \u00a0del apoderamiento de hidrocarburos, tampoco indica que los \u00fanicos sujetos que pueden cometer el delito sean quienes pertenecen a dichos grupos, pues su financiaci\u00f3n se puede lograr tanto si el comportamiento prohibido lo ejecutan dichos sujetos u otro cualquiera. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que lo que coloca en un plano de igualdad a los innominados destinatarios de la norma, no es la calidad a trav\u00e9s de la cual act\u00faan, si no la incursi\u00f3n en un comportamiento que tiene la potencialidad de amenazar o lesionar los bienes jur\u00eddicos que la norma tutela. Una interpretaci\u00f3n que a\u00edsle el sujeto activo y la conducta del contenido protectorio de la norma, si podr\u00eda llevar a aplicaciones inequitativas y desproporcionadas de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte as\u00ed la Corte que la norma acusada no vulnera el principio de igualdad, ni es ajena a criterios de proporcionalidad, en raz\u00f3n a que (i) erige en delito aut\u00f3nomo una conducta que lesiona un \u00a0bien jur\u00eddico espec\u00edfico y complejo que se deriva del contexto de la propia ley; (ii) por el car\u00e1cter pluriofensivo de la conducta estableci\u00f3 unos rangos punitivos que el legislador consider\u00f3 acordes con el nivel de lesividad de la misma; (iii) el destinatario de la conminaci\u00f3n penal es cualquier persona que incurra en la \u00a0conducta con potencialidad de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado; (iv) establece una causal espec\u00edfica de atenuaci\u00f3n punitiva determinada por la menor cuant\u00eda; (v) crea una causal espec\u00edfica de agravaci\u00f3n punitiva, derivada de la calidad servidor p\u00fablico del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la norma se estructura estableciendo diversos niveles de reacci\u00f3n punitiva, en consideraci\u00f3n \u00a0a circunstancias que inciden en la punibilidad tales como la cuant\u00eda de lo apropiado, y la calidad de servidor p\u00fablico en el agente. \u00a0<\/p>\n<p>El que se haya utilizado una t\u00e9cnica legislativa que prescinde de la calificaci\u00f3n del sujeto activo, potencia la idoneidad de la norma para proteger los bienes jur\u00eddicos que pretende tutelar, en cuanto que cobija todos aquellos actos, que adem\u00e1s de responder a su descripci\u00f3n tengan potencialidad de afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos espec\u00edficamente tutelados en el tipo aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente no introduce tratos desproporcionados o discriminatorios, contrarios a la Constituci\u00f3n en la medida que, como ya se indic\u00f3, es la realizaci\u00f3n \u00a0de una conducta con idoneidad para lesionar los bienes jur\u00eddicos espec\u00edficos que la norma tutela, lo que ubica en un plano de igualdad a los destinatarios de la norma, tr\u00e1tese de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley o de personas que no tengan tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio de la Corte, la norma acusada se profiri\u00f3 dentro del leg\u00edtimo \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que en materia punitiva compete al legislador, sin que se advierta un desconocimiento de los l\u00edmites constitucionales a que est\u00e1 atado en su labor, en particular el derecho fundamental a la igualdad de trato y el principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3, lo que resulta relevante para la aplicaci\u00f3n del tipo penal no es la calidad del sujeto activo, sino la idoneidad de la conducta para lesionar el bien jur\u00eddico complejo que la norma tutela. As\u00ed, todos aquellos que cometan hechos con esa capacidad lesiva, y que caigan dentro del \u00e1mbito descriptivo de la norma, quedar\u00e1n sometidos a las consecuencias de la misma. De tal manera que a personas ubicadas en una misma situaci\u00f3n de hecho \u2013 autores o part\u00edcipes de conductas cobijadas por la norma y con capacidad de afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados &#8211; \u00a0independientemente de su pertenencia o no a un grupo armado ilegal, se les prodiga el mismo trato. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el cargo por presunta violaci\u00f3n de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado en esta sentencia, el art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO \u00a0MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-923 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Observancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas con detenimiento las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, se deduce sin duda alguna que la finalidad de la norma (interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica), fue adoptar mecanismos tendientes a garantizar el orden p\u00fablico en el pa\u00eds, facilitar la realizaci\u00f3n de di\u00e1logos y la suscripci\u00f3n de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley. Para ello, se consider\u00f3 indispensable el establecimiento de unos instrumentos que faciliten la realizaci\u00f3n de dichos prop\u00f3sitos. En ese sentido, se constata que existe una relaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre el art\u00edculo 44 acusado, con el estatuto normativo al cual pertenece. Ello es as\u00ed, en tanto se trata de un tipo penal con el cual se persigue mermar o restringir el alto grado de financiamiento que los grupos armados al margen de la ley derivan de dicho delito. Es decir, se trata de una disposici\u00f3n que se aviene con el prop\u00f3sito y la finalidad sociol\u00f3gica de la ley a la cual pertenece, raz\u00f3n por la cual no prospera el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-Sujeto activo\/DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-No distinci\u00f3n del sujeto activo viola el principio de proporcionalidad e igualdad de trato\/DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-Solamente aplicable a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El delito tipificado en la norma acusada s\u00f3lo puede ser aplicado a las personas que hagan parte de organizaciones armadas al margen de la ley, que realicen la conducta descrita en esa norma con la finalidad de obtener recursos para el financiamiento de la organizaci\u00f3n armada a la cual pertenecen. Una interpretaci\u00f3n distinta llevar\u00eda a admitir por anticipado que la agravaci\u00f3n punitiva del delito de hurto cuando recaiga sobre hidrocarburos contenido en el art\u00edculo 241, numeral 14, de la Ley 599 de 2000, qued\u00f3 derogado con la entrada en vigencia de la ley 782 de 2002, lo cual no solamente es contrario a su texto expreso (art\u00edculo 46), sino que llevar\u00eda al absurdo jur\u00eddico de concluir que una vez termine la vigencia de la ley acusada (cuatro a\u00f1os), desaparece del panorama jur\u00eddico el \u201churto de hidrocarburos o sus derivados\u201d. Si el tipo penal consagrado en el art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, la cual hace parte de la estructura de la Ley 418 de 1997, como se ha visto, solamente puede ser aplicado a los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, forzoso es concluir que su aplicaci\u00f3n a quienes incurran en el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, con objetivos de distinta \u00edndole, es decir, que no hagan parte de dichas organizaciones, resulta violatorio del principio de proporcionalidad e igualdad de trato, como lo sostiene la ciudadana demandante. En efecto, como se ha expresado a lo largo de esta sentencia, la finalidad perseguida por la norma es otorgar al Estado instrumentos o mecanismos que le permitan ejercer un control sobre el financiamiento de los grupos armados al margen de la ley, para contrarrestar la enorme capacidad econ\u00f3mica que les permite armarse en su contra afectando la convivencia pac\u00edfica entre los colombianos. De ah\u00ed, que las penas a imponer a los miembros de dichas organizaciones resulten m\u00e1s severas que la consagradas en la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-Tipificaci\u00f3n tiene una finalidad leg\u00edtima\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada es un instrumento creado por el legislador para garantizar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (CP. Pre\u00e1mbulo, art. 2), es decir, tiene una finalidad leg\u00edtima cual es la de contrarrestar la actividad de las organizaciones armadas al margen de la ley, controlando su financiamiento. Como se sabe, la interpretaci\u00f3n de la ley de conformidad con la Carta Pol\u00edtica, impide a la Corte retirar del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n cuando por lo menos exista una interpretaci\u00f3n de la misma que se encuentre acorde con el texto superior, ello le permite al Tribunal Constitucional maximizar la efectividad de las normas constitucionales y crea una presunci\u00f3n a favor de la legalidad democr\u00e1tica.\u201d Por las anteriores razones, deber\u00eda haber sido declarada \u201cla exequibilidad condicionada del art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, bajo el entendido que el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados, tipificado en la norma en cuesti\u00f3n, solamente es aplicable a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002 contenida en la Sentencia C-923 de 6 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con el fallo se fundamenta en las razones llevadas como ponente inicial a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, las cuales fueron las que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0La tipificaci\u00f3n del delito de hurto de hidrocarburos o su derivados, contenida en el art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, no viola el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. \u00a0Una de las preocupaciones constantes y permanentes de los gobernantes, es lograr el establecimiento de una convivencia pac\u00edfica que permita a todas las personas el ejercicio pleno de los derechos, principios y valores que se consagran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En un pa\u00eds en permanente conflicto dif\u00edcilmente se puede asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz15, por esa raz\u00f3n el legislador ha buscado mecanismos que permitan la efectividad de los valores, principios y derechos que se enuncian desde el Pre\u00e1mbulo de la Carta, a trav\u00e9s del \u00fanico medio posible que en un Estado democr\u00e1tico ello puede ser logrado, es decir, a trav\u00e9s de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte las graves alteraciones del orden p\u00fablico, el legislador ha expedido una serie de disposiciones tendientes a contrarrestar las graves consecuencias de los actos cometidos en esas circunstancias. As\u00ed, como se se\u00f1ala en la exposici\u00f3n de motivos de la ley cuestionada, el Gobierno Nacional en el a\u00f1o 1992 declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior mediante el Decreto 1793 de 1992, y con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, se adoptaron una serie de medidas tendientes al restablecimiento del orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica. Dada la transitoriedad de las mismas, el legislador consider\u00f3 conveniente extenderlas en el tiempo y, para el efecto, expidi\u00f3 la Ley 104 de 1993 o Ley de Orden P\u00fablico, con una vigencia de dos a\u00f1os, al cabo del cual se profiri\u00f3 la Ley 241 de 1995, que prorrog\u00f3 la anterior por un t\u00e9rmino igual, en la cual se incorporaron algunos instrumentos jur\u00eddicos que facilitaran el di\u00e1logo y negociaci\u00f3n con grupos guerrilleros. Estas disposiciones a su vez fueron prorrogadas y modificadas por las Leyes 418 de 1997 y 548 de 1999, en las cuales adicionalmente se introduce el concepto de organizaciones armadas al margen de la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la cercan\u00eda del vencimiento de las leyes mencionadas, el legislador atendiendo la importancia de los mecanismos en ellas creados tendientes a la b\u00fasqueda de la paz y la convivencia ciudadana, consider\u00f3 oportuno prorrogarlas y, precisamente, con esa finalidad se expidi\u00f3 la Ley 782 de 2002, mediante la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 y se modifican algunas de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, es relevante recordar que con la expedici\u00f3n de la Ley 418 de 1997 mencionada, se busc\u00f3 dotar al Estado colombiano de \u201cinstrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y\/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia\u201d16. Para ello, como se explica en la exposici\u00f3n de motivos, la ley tiene dos ejes fundamentales, a saber: i) establecer mecanismos que permitan adelantar pol\u00edticas de di\u00e1logo y reconciliaci\u00f3n; y, ii) brindar los instrumentos necesarios para el fortalecimiento institucional en diversas \u00e1reas que se consideran afectadas por el conflicto armado interno que vive el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los instrumentos aludidos, se otorga la posibilidad de controlar el financiamiento de las actividades de las organizaciones armadas al margen de la ley, y, para ello, se tipifica como delito aut\u00f3nomo: el hurto de hidrocarburos y sus derivados, en el T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo III, art\u00edculo 96 de la Ley 418 de 1997. Este tipo penal fue prorrogado por el art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, con algunas modificaciones, como considerar que tambi\u00e9n se incurre en dicho delito cuando la conducta se realice sobre naftaducto o poliducto, o cuando el hurto de hidrocarburos se realice sobre plantas de bombeo. As\u00ed mismo, se imponen penas espec\u00edficas para esa modalidad de delito; contempla circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva en raz\u00f3n de la cuant\u00eda de los bienes hurtados; y, agrava la conducta cuando la misma es realizada por un servidor p\u00fablico. Adicionalmente, fija la competencia para conocer del mismo, en los jueces del circuito especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, no queda duda que el art\u00edculo acusado hace parte de una normatividad expedida por el legislador con la clara finalidad de adoptar medidas que contrarresten las alteraciones del orden p\u00fablico producidas por grupos armados al margen de la ley, a fin de restablecer la convivencia ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como se sabe, el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de la unidad de materia, en virtud del cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, y contempla como inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Por su parte, el art\u00edculo 169 superior dispone que El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido. En ese orden de ideas, el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia planteado en la demanda carece de sustento pues, para que dicho quebrantamiento se presente y, en consecuencia proceda la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, es imperativo que el asunto regulado por la norma que se cuestiona, no tenga ninguna relaci\u00f3n de conexidad con la materia dominante de la ley a la cual pertenece. Es decir, cuando el contenido de la norma carezca por completo de una relaci\u00f3n razonable y objetiva con la materia dominante de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n de dicho principio constituye una manera de racionalizar el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, de suerte que se presente una coherencia sistem\u00e1tica de las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico, a fin de contribuir al logro de la transparencia en la actividad legislativa, sin que se llegue al extremo de que la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia se convierta en un obst\u00e1culo para el ejercicio de esa actividad. As\u00ed, en una interpretaci\u00f3n ampliamente comprensiva de esa regla, resulta claro que solamente aquellas disposiciones, apartes, segmentos o proposiciones de una ley, respecto de los cuales no sea posible razonable y objetivamente establecer una conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia objeto de la ley, procede la inexequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizadas con detenimiento las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, se deduce sin duda alguna que la finalidad de la norma (interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica), fue adoptar mecanismos tendientes a garantizar el orden p\u00fablico en el pa\u00eds, facilitar la realizaci\u00f3n de di\u00e1logos y la suscripci\u00f3n de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley. Para ello, se consider\u00f3 indispensable el establecimiento de unos instrumentos que faciliten la realizaci\u00f3n de dichos prop\u00f3sitos. En ese sentido, se constata que existe una relaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre el art\u00edculo 44 acusado, con el estatuto normativo al cual pertenece. Ello es as\u00ed, en tanto se trata de un tipo penal con el cual se persigue mermar o restringir el alto grado de financiamiento que los grupos armados al margen de la ley derivan de dicho delito. Es decir, se trata de una disposici\u00f3n que se aviene con el prop\u00f3sito y la finalidad sociol\u00f3gica de la ley a la cual pertenece, raz\u00f3n por la cual no prospera el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0Examen del cargo de violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad e igualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. \u00a0El cargo de violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia, a juicio de la Corte, equivocadamente planteado, formula en realidad un cuestionamiento sobre la indeterminaci\u00f3n del sujeto activo del delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, que en concepto de la accionante, lo torna en violatorio del principio de proporcionalidad e igualdad, en tanto permite su aplicaci\u00f3n a personas distintas de aquellas que integran grupos armados organizados al margen de la ley, como podr\u00eda ser el caso de la delincuencia ocasional, distorsionando por completo la finalidad perseguida por el legislador con la expedici\u00f3n de la Ley 782 de 2002, que prorrog\u00f3 la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador cuenta por mandato constitucional con una amplia libertad de configuraci\u00f3n para desarrollar su facultad legislativa (CP. art. 150), para cuyo ejercicio se encuentra sujeto a los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre ellos el respeto por los derechos fundamentales. Significa lo anterior, que en ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador no goza de una libertad absoluta, pues para su ejercicio encuentra l\u00edmites en el \u00a0respeto de las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por el Constituyente17. En ese orden de ideas, no podr\u00e1 imponer penas expresamente proscritas por el Constituyente, como la pena de muerte (CP. art. 11), o la imposici\u00f3n de torturas o tratos crueles (CP. art. 12), y, por el contrario debe buscar la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, como mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (CP. art. 2). \u00a0Precisamente, en relaci\u00f3n con los l\u00edmites a la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte al examinar el Decreto 1900 de 200218, citando jurisprudencia sentada por la Corte, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado Social de Derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuraci\u00f3n del ordenamiento penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jur\u00eddicos tutelados. El Constituyente erigi\u00f3 los derechos fundamentales en l\u00edmites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. S\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis realizado en esta providencia, surge con absoluta claridad que la finalidad perseguida por el legislador con la expedici\u00f3n de las Leyes 418 de 1997 y las que la han prorrogado, entre ellas la Ley 782 de 2002, ahora cuestionada, no es otra que el logro de la convivencia pac\u00edfica, la eficacia de la justicia y el logro de la paz. Para ello, el legislador dispuso la creaci\u00f3n de mecanismos o instrumentos que le permitan al Estado el control del orden p\u00fablico afectado por el accionar de las organizaciones armadas al margen de la ley, ideando figuras jur\u00eddicas que permitan la reconciliaci\u00f3n de los colombianos a trav\u00e9s del dialogo y la suscripci\u00f3n de acuerdos, o bien tipificando como delito aut\u00f3nomo una conducta que atenta contra bienes jur\u00eddicamente protegidos, de la cual las organizaciones armadas al margen de la ley derivan una enorme capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. \u00a0Ahora bien, la pregunta que surge es si puede aplicarse el delito especial de hurto de hidrocarburos y sus derivados, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, que prorrog\u00f3 el art\u00edculo 96 de la Ley 418 de 1997, a todas las personas que incurran en el mismo, hagan parte o no de organizaciones armadas al margen de la ley? La respuesta a este interrogante es negativa, veamos las razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se vio, la finalidad de la ley es la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica, la eficacia de la justicia y el logro de la paz, bienes jur\u00eddicos que han sido afectados por el accionar de los grupos armados al margen de la ley. Es esa la raz\u00f3n por la cual el legislador ha expedido normas ordinarias especiales como la que se analiza, a fin de contrarrestar el efecto de dichas acciones. Es pues, en ejercicio de sus facultades constitucionales que el legislador puede dictar normas que permitan controlar el orden p\u00fablico, sin que para ello haya de acudirse por el Ejecutivo a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis precedentemente expuesto se concluye que ha sido especial preocupaci\u00f3n del Estado, dictar normas punitivas en relaci\u00f3n con el hurto de hidrocarburos y sus derivados, por quienes pertenezcan a organizaciones armadas al margen de la ley, tales como la Ley 418 de 1997, as\u00ed como los Decretos Legislativos 1900 y 2748 de 200220, y la Ley 782 de 2002, cuyo art\u00edculo 44, modificatorio del art\u00edculo 96 de la Ley 418 de 1997, es ahora objeto de manera espec\u00edfica del control de constitucionalidad por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tanto de la Ley 418 de 1997 como de la 782 de 2002, que la prorrog\u00f3 y modific\u00f3, hace que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las mismas, quede circunscrita a las finalidades y sujetos a que ellas se refieren. En ese contexto, ha de tenerse en cuenta que el art\u00edculo 96 de la Ley 418, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, se ubica dentro del T\u00edtulo II \u201cCONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY\u201d, Cap\u00edtulo III, Embargo preventivo y extinci\u00f3n del derecho de dominio de bienes vinculados a la comisi\u00f3n del delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados, aspecto \u00e9ste que fue expresamente ratificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 782 acusada, que dispone: \u201cEl enunciado del t\u00edtulo II de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: Control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos armados organizados al margen de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, a juicio de la Corte, el delito tipificado en la norma acusada s\u00f3lo puede ser aplicado a las personas que hagan parte de organizaciones armadas al margen de la ley, que realicen la conducta descrita en esa norma con la finalidad de obtener recursos para el financiamiento de la organizaci\u00f3n armada a la cual pertenecen. Una interpretaci\u00f3n distinta llevar\u00eda a admitir por anticipado que la agravaci\u00f3n punitiva del delito de hurto cuando recaiga sobre hidrocarburos contenido en el art\u00edculo 241, numeral 14, de la Ley 599 de 2000, qued\u00f3 derogado con la entrada en vigencia de la ley 782 de 2002, lo cual no solamente es contrario a su texto expreso (art\u00edculo 46), sino que llevar\u00eda al absurdo jur\u00eddico de concluir que una vez termine la vigencia de la ley acusada (cuatro a\u00f1os), desaparece del panorama jur\u00eddico el \u201churto de hidrocarburos o sus derivados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. \u00a0Si el tipo penal consagrado en el art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, la cual hace parte de la estructura de la Ley 418 de 1997, como se ha visto, solamente puede ser aplicado a los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley21, forzoso es concluir que su aplicaci\u00f3n a quienes incurran en el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, con objetivos de distinta \u00edndole, es decir, que no hagan parte de dichas organizaciones, resulta violatorio del principio de proporcionalidad e igualdad de trato, como lo sostiene la ciudadana demandante. En efecto, como se ha expresado a lo largo de esta sentencia, la finalidad perseguida por la norma es otorgar al Estado instrumentos o mecanismos que le permitan ejercer un control sobre el financiamiento de los grupos armados al margen de la ley, para contrarrestar la enorme capacidad econ\u00f3mica que les permite armarse en su contra afectando la convivencia pac\u00edfica entre los colombianos. De ah\u00ed, que las penas a imponer a los miembros de dichas organizaciones resulten m\u00e1s severas que la consagradas en la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs precisamente por ello que no se puede dar el mismo trato jur\u00eddico a los sujetos activos del delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, cuando incurren en dicha conducta con fines diferentes a los pretendidos por los miembros de organizaciones al margen de la ley, pues en ese caso, el legislador dentro de la pol\u00edtica criminal del Estado, ha consagrado como una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva esa conducta, para ser juzgada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no por la especializada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, el art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, deviene inconstitucional por no haber distinguido entre los sujetos activos que incurren en el delito establecido en esa disposici\u00f3n, teniendo en cuenta su vinculaci\u00f3n o no a los grupos armados al margen de la ley, circunstancia que resulta relevante, pues la pertenencia o no a los mismos conlleva de suyo un aumento en la punibilidad del delito. As\u00ed, resultar\u00eda excesivo aplicar las penas consagradas en la norma acusada a un sujeto activo que incurri\u00f3 en la conducta delictual con objetivos de distinta naturaleza, en desmedro de su libertad personal, sobre todo teniendo en cuenta que la legislaci\u00f3n penal (Ley 599 de 2000), penaliza como delito contra el patrimonio econ\u00f3mico dicha conducta, concretamente como circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva el hecho de que el hurto calificado recaiga \u201cSobre petr\u00f3leo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, no puede la Corte Constitucional pasar por alto que la finalidad que se persigue con ese precepto normativo resulta constitucionalmente leg\u00edtima (la convivencia pac\u00edfica, el logro de la paz). Por ello, el tipo penal resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales de los colombianos, pues las penas establecidas en la norma cuestionada, a diferencia de las consagradas en el C\u00f3digo Penal, permiten la inmovilizaci\u00f3n de los autores del delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados, con el objeto de evitar que se contin\u00fae con esa actividad delictual. As\u00ed mismo, se impide que los autores o part\u00edcipes de ese delito logren la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con el pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados; o, que el procesado pueda obtener los beneficios de detenci\u00f3n domiciliaria o de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena y de libertad provisional respectivamente 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, encuentra la Corte que la norma acusada es un instrumento creado por el legislador para garantizar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (CP. Pre\u00e1mbulo, art. 2), es decir, tiene una finalidad leg\u00edtima cual es la de contrarrestar la actividad de las organizaciones armadas al margen de la ley, controlando su financiamiento. Siendo ello as\u00ed, acudiendo a los principios de interpretaci\u00f3n de la ley de conformidad con las disposiciones constitucionales, y del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002. Como se sabe, la interpretaci\u00f3n de la ley de conformidad con la Carta Pol\u00edtica, impide a la Corte retirar del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n cuando por lo menos exista una interpretaci\u00f3n de la misma que se encuentre acorde con el texto superior, ello le permite al Tribunal Constitucional maximizar la efectividad de las normas constitucionales y crea una presunci\u00f3n a favor de la legalidad democr\u00e1tica23.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, \u00a0como se expuso en la ponencia inicial, a mi juicio deber\u00eda haber sido declarada \u201cla exequibilidad condicionada del art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, bajo el entendido que el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados, tipificado en la norma en cuesti\u00f3n, solamente es aplicable a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley\u201d. \u00a0No se hizo as\u00ed por la Corte, existiendo razones suficientes para ello. \u00a0Por eso salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre los considerandos de este Decreto se se\u00f1alaba que \u201cAdem\u00e1s de las acciones armadas contra la fuerza p\u00fablica, los grupos guerrilleros han incrementado su estrategia de atentar contra la poblaci\u00f3n civil y contra la infraestructura de producci\u00f3n y servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y obtener de funcionarios p\u00fablicos y de \u00a0particulares concesiones y beneficios de diversa \u00edndole\u201d. Adicionalmente que \u201clos grupos mencionados han logrado aprovecharse de diversas organizaciones sociales leg\u00edtimas para inducirlas realizar actividades contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley\u201d, y que, (\u2026) \u201ces necesario responder a la estrategia de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren la seguridad ciudadana, corten el flujo de recursos que financian las actividades de aquellos, e impidan que dispongan de los bienes que requieren para sus operaciones delincuenciales\u201d. Este Decreto fue declarado integralmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 031 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 El t\u00edtulo III de esta Ley, \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.,\u201d est\u00e1 dedicado al dise\u00f1o de estrategias para el \u201cControl del financiamiento de actividades subversivas y terroristas\u201d. En el art\u00edculo 89 que forma parte del cap\u00edtulo III del mencionado t\u00edtulo, se atribuye a los jueces regionales la competencia del delito de hurto de hidrocarburos, agravado por la cuant\u00eda, independientemente de la calidad del sujeto activo: \u201c Los jueces regionales conocer\u00e1n del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aqu\u00e9l recaiga sobre petr\u00f3leo y sus derivados que se sustraigan il\u00edcitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuant\u00eda exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes del momento de comisi\u00f3n del hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta Ley que prorroga la vigencia y modifica \u00a0la Ley 104 de 1993, en su art\u00edculo 1\u00b0 prorroga espec\u00edficamente la vigencia del art\u00edculo 89 de la ley 104 que atribu\u00eda a los denominados Jueces Regionales el conocimiento del delito de hurto de hidrocarburos, agravado por la cuant\u00eda y sin consideraci\u00f3n a la calidad del sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante esta Ley se \u201cconsagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. En el art\u00edculo 96 de esta ley se establece que \u00a0\u201cLos jueces regionales conocer\u00e1n del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aqu\u00e9l recaiga sobre petr\u00f3leo y sus derivados que se sustraigan il\u00edcitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuant\u00eda exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes del momento de comisi\u00f3n del hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante esta ley \u00a0\u201cse prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d. En lo que ata\u00f1e al hurto de hidrocarburos se prorroga la vigencia del texto que tra\u00eda el art\u00edculo 96 de la Ley 418 de 1997, es decir, un tipo penal de hurto agravado, por la naturaleza del objeto material (petr\u00f3leo o sus derivados), asign\u00e1ndose la competencia a los Jueces Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. C- 795 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. C- 796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 Se reitera que el art\u00edculo 44 de la Ley 782 de 2002, reemplaz\u00f3 el 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y adicionada por la Ley 548 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre otras, se pueden revisar las sentencias C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, \u00a0C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Rox\u00edn, Claus, \u201cDerecho Penal, parte general\u201d, Tomo II, Ed, Civitas, 1992, pags. 337, 338 \u00a0<\/p>\n<p>12 Es autor quien realice la conducta punible por s\u00ed mismo, o utilizando a otro como instrumento (Art.29 inc. 1\u00b0 C.P.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Son part\u00edcipes el determinador y el c\u00f3mplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica incurrir\u00e1 en la pena prevista para la infracci\u00f3n. Quien contribuya a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica o preste una ayuda posterior, \u00a0por concierto previo o concomitante a la misma, incurrir\u00e1 en la pena prevista para la correspondiente infracci\u00f3n disminuida de una sexta parte a la mitad. (Art. 30 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, \u00a0C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pre\u00e1mbulo \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 418 de 1997, art. 1 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sent. C-095\/01 \u00a0<\/p>\n<p>18 El Decreto Legislativo 1900 de 23 de agosto de 2002, fue dictado al amparo del estado de conmoci\u00f3n interior decretado mediante el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002. Su objetivo fue establecer tipos penales relacionados con el hurto, contrabando y dep\u00f3sito de combustibles y hurto de elementos identificadores de combustibles, as\u00ed como las medidas procesales relacionadas con la captura de combustibles hurgados, depositados ilegalmente o contrabandeados. En el mencionado decreto se estableci\u00f3 el tipo penal objeto de revisi\u00f3n en esta sentencia, el cual fue declarado inexequible mediante la sentencia C-939 de 2002, por considerar que no se cumpl\u00edan los presupuestos de necesidad y finalidad exigidos por la Ley 137 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Los citados decretos fueron expedidos por el Gobierno Nacional, al amparo del Decreto de Declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n interior 1837 de 11 de agosto de 2002, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencias C-939 de 2002 y C-149 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 3 de la Ley 782 de 2002, dispone lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. C-149\/03 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. C-070\/96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-923\/05 \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Operancia \u00a0 DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS-Elementos fundamentales \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Constituye un reforzamiento de la legitimidad del debate democr\u00e1tico \u00a0 El principio de unidad de materia a que se debe someter todo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}