{"id":11791,"date":"2024-05-31T21:40:38","date_gmt":"2024-05-31T21:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-924-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:38","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:38","slug":"c-924-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-924-05\/","title":{"rendered":"C-924-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-924\/05 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL-No es contrario a la igualdad el establecimiento de un nuevo r\u00e9gimen pensional m\u00e1s favorable, no aplicable a situaciones ocurridas con anterioridad a la ley que lo establece \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA FRENTE A REGIMEN GENERAL DE PENSIONES-No violaci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR MUERTE DE SOLDADO Y PENSION VITALICIA POR MUERTE DE SOLDADO-Reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION VITALICIA POR MUERTE DE SOLDADO-Aplicaci\u00f3n en el tiempo de la ley que la establece \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No aplicaci\u00f3n de manera retroactiva para quienes estaban vinculados a r\u00e9gimen anterior \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad que se propone por el actor se orienta a que se declare que, por un imperativo del principio constitucional de igualdad, los integrantes de la fuerza p\u00fablica o sus beneficiarios cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica estaba vinculada al r\u00e9gimen pensional previo a la Ley 923 de 2004, tienen derecho de acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones en ella previstas. Sin embargo esa apreciaci\u00f3n es equivocada, puesto que entre los dos conjuntos de sujetos entre los cuales se plantea la comparaci\u00f3n hay una diferencia en las circunstancias f\u00e1cticas que tiene consecuencias jur\u00eddicas. El momento en el que ocurren los hechos que dan lugar a la pensi\u00f3n es determinante del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. Se trata, por consiguiente, \u00a0de conjuntos de sujetos sometidos a reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos y cuya situaci\u00f3n, en cada caso, debe resolverse con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen vigente en el momento en el que ella se presente. Quienes con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 hubiesen perdido parcialmente su capacidad laboral por actos de misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, ten\u00edan, para el momento en el que la nueva ley empez\u00f3 a regir, una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, la cual no puede verse afectada por leyes posteriores. En principio ello significa que tal situaci\u00f3n no puede ser desconocida ni desmejorada por la nueva normatividad, pero tambi\u00e9n que quienes se encuentren en ella no acceden a las condiciones m\u00e1s beneficiosas que en el futuro se establezcan por el legislador para los mismos supuestos f\u00e1cticos. Esto es, la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, sin que las situaciones jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad se vean afectadas por la misma. Por consiguiente, no puede predicarse la igualdad de condiciones jur\u00eddicas entre sujetos sometidos a reg\u00edmenes pensionales distintos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-No aplicaci\u00f3n cuando no existe duda sobre la norma aplicable \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Fecha a partir de la cual se dispuso que ser\u00eda aplicable\/PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Aplicaci\u00f3n retroactiva de las condiciones necesarias para el reconocimiento\/PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No viola los derechos a la salud y a la familia el no haberse establecido efecto retroactivo ilimitado\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RETROACTIVIDAD DE LEY-L\u00edmites\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter progresivo\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-L\u00edmite presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>El problema de constitucionalidad que plantea la demanda remite a la fecha a partir de la cual se dispuso ser\u00eda aplicable el nuevo r\u00e9gimen que se expidiese con base en la Ley 923 de 2004 en materia de pensiones de invalidez y sobrevivencia de los miembros de la fuerza p\u00fablica. Tal como se ha se\u00f1alado, es posible que una ley tenga efectos retroactivos, pero siempre y cuando de ello no se deriven consecuencias lesivas para sus destinatarios. El mandato del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n sobre el car\u00e1cter progresivo de la seguridad social, comporta que, el Estado, en la medida de lo posible, debe, no s\u00f3lo ampliar la cobertura de los servicios, sino avanzar en el contenido y en la calidad de las prestaciones. En ese contexto, mientras no se trate de limitaciones que comporten retrocesos, para cuyo establecimiento se requiere la presencia de muy especiales condiciones y de una carga argumentativa muy s\u00f3lida, es posible que por consideraciones presupuestales, determinados beneficios de contenido prestacional no se apliquen en un momento dado a todos aquellos que podr\u00edan considerarse como potenciales beneficiarios de los mismos. El l\u00edmite en tales eventos estar\u00eda dado por la estimaci\u00f3n m\u00e1s o menos ajustada del margen presupuestal disponible, condici\u00f3n que ahora viene impuesta por la legislaci\u00f3n de presupuesto. De este modo, no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador al establecer un efecto retroactivo para las condiciones previstas en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, haya fijado para el efecto como fecha de corte, el siete de agosto de 2002. Por otra parte, como quiera que el r\u00e9gimen prestacional anterior a la vigencia de la norma demandada contemplaba mecanismos de protecci\u00f3n para los eventos de invalidez y muerte de los miembros de la fuerza p\u00fablica, que no pueden considerarse per se contrarios a la Constituci\u00f3n, tampoco puede se\u00f1alarse que al no disponerse un efecto retroactivo ilimitado para la nueva legislaci\u00f3n se haya incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud o a la familia de las personas afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5683 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 923 de 2004, \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Jos\u00e9 Luis Herrera G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Luis Herrera G\u00f3mez demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 6 de la Ley 923 de 2004, \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del nueve de marzo de 2005, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Protecci\u00f3n Social, al Defensor del Pueblo, al Director del Colegio de Abogados especializados en Derecho del Trabajo, al Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Nacional y Libre, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.777 de diciembre 30 de 2004, subrayando el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 923 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la expresi\u00f3n \u201cdesde el 7 de agosto de 2002\u201d, contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004, vulnera los art\u00edculos 1, 2, 13, 42 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala como razones de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdesde el 7 de agosto de 2002\u201d, contenida en la norma demandada, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, considera que la limitaci\u00f3n temporal establecida en el art\u00edculo demandado, constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, por cuanto aquellos militares y polic\u00edas afectados gravemente en su salud y en su capacidad laboral, por hechos ocurridos antes del 7 de agosto de 2002, no tendr\u00edan derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de encontrarse en iguales condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas frente a aquellos que resultaron lesionados en fecha posterior a la se\u00f1alada. Encuentra que con esto tambi\u00e9n se conculcan principios y derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004, y del Decreto 4433 de 2004, reglamentario de aquella, el tema se regulaba por el Decreto 1796 de 2000, normatividad en la que no se autorizaba ning\u00fan tipo de reconocimiento pensional a quienes resultaban seriamente lesionados en combate o en actos meritorios del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que la igualdad es un derecho cuya efectiva garant\u00eda se traduce en el otorgamiento de un trato igual, compatible con las diversas condiciones del sujeto. En ese sentido considera que la norma, al autorizar al Gobierno Nacional para reconocer las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, ha establecido un trato desigual para aquellos militares y polic\u00edas heridos en combate o en actos propios del servicio antes de esa fecha, quienes, en criterio del actor, tambi\u00e9n deber\u00edan contar con un apoyo gubernamental para asegurarles, tal como a los dem\u00e1s, una digna supervivencia, no s\u00f3lo a ellos sino tambi\u00e9n a sus familias. Encuentra que con esa disposici\u00f3n, el Estado estar\u00eda incumpliendo con su obligaci\u00f3n de proteger a aquellas personas que por sus especiales condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que contra ella se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, estima que la expresi\u00f3n demandada viola tambi\u00e9n el derecho a la familia, establecido en el art\u00edculo 42 constitucional, ya que, al excluir del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a un polic\u00eda o militar herido en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, se estar\u00eda dejando sin el apoyo material o econ\u00f3mico necesario para la subsistencia de la esposa y los hijos del miembro de la Fuerza P\u00fablica afectado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El actor sostiene que la expresi\u00f3n controvertida vulnera tambi\u00e9n el derecho a la salud, consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, dado que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y, por tanto, el hecho de que el afectado no adquiera la calidad de pensionado, envuelve la negativa del Estado de brindar asistencia en materia de salud, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda recibir la asistencia m\u00e9dica que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, el actor considera que la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cdesde el 7 de agosto de 2002\u201d en el art\u00edculo demandado, contrar\u00eda lo establecido por el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, ya que es obligaci\u00f3n de las instituciones y de la propia sociedad civil procurar la obtenci\u00f3n de un \u201cmarco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d. Afirma que no resulta admisible que derechos fundamentales como los anotados se vean afectados por raz\u00f3n de una incongruencia dentro del ordenamiento, ya que dentro de la regulaci\u00f3n establecida en el Decreto 4433 de 2004, se establece que las mesadas de las asignaciones de retiro y de las lesiones previstas en el referido decreto, prescriben en tres a\u00f1os contados desde el momento en que se hacen exigibles, mientras que en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 793, a criterio del actor, se recorta ese derecho de manera caprichosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el debate jur\u00eddico del presente proceso se debe centrar en determinar cual es la norma vigente y aplicable a los casos se\u00f1alados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las anteriores consideraciones, el interviniente expresa que de acuerdo con el principio general sobre la aplicaci\u00f3n de las normas en el tiempo, aquellas rigen a partir de su vigencia y que s\u00f3lo de manera excepcional se presentan fen\u00f3menos de retroactividad o ultractividad, especialmente cuando las mismas cumplen una funci\u00f3n garantista. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese criterio, manifiesta que el legislador, al expedir la norma acusada consagr\u00f3 una excepci\u00f3n a ese principio general sobre la aplicaci\u00f3n de las normas en el tiempo, por virtud de la cual la nueva regulaci\u00f3n pensional de invalidez y sobrevivencia regir\u00e1, no a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, sino desde dos a\u00f1os atr\u00e1s, con fundamento en razones normativas de orden legal y constitucional, as\u00ed como en otras relacionadas con valores sociales de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el hecho de establecer una fecha espec\u00edfica para la aplicaci\u00f3n de la norma se justifica, ya que el fen\u00f3meno de la retroactividad de las normas jur\u00eddicas requiere que se fije un l\u00edmite en el tiempo absolutamente preciso. Esa decisi\u00f3n, en el presente caso, no correspondi\u00f3 a un capricho del legislador sino a unos criterios de car\u00e1cter t\u00e9cnico y de planeaci\u00f3n, entre los cuales se encuentra, la necesidad de impedir un desajuste en las finanzas p\u00fablicas, circunstancia que se consagr\u00f3 de manera expresa en la Ley 923 de 2004, que en su art\u00edculo 2.2, establece que la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, debe sujetarse \u201cal marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal\u201d. Remontar la fecha m\u00e1s atr\u00e1s del 7 de agosto de 2002 significar\u00eda un gasto adicional que la Naci\u00f3n no est\u00e1 en condiciones de soportar. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, el corte para la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley debe ser razonable seg\u00fan las caracter\u00edsticas del conflicto armado, sin que sea posible extender de manera indefinida hacia el pasado la cobertura del nuevo r\u00e9gimen. La fecha escogida, se\u00f1ala, adicionalmente facilita la evaluaci\u00f3n y el control social de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, los fundamentos aducidos por el actor llevar\u00edan a que cualquier fecha de corte que la norma estableciera resultar\u00eda violatoria del derecho a la igualdad, porque siempre habr\u00eda personas que no quedar\u00edan incluidas. En ese sentido considera que, si se acogiesen las consideraciones del actor, las \u00fanicas posibilidades para que la normal evoluci\u00f3n normativa no se tradujese en una violaci\u00f3n de derechos, ser\u00edan, o una imposible estaticidad que mantuviera una inalterada regulaci\u00f3n para todos los administrados, o una permanente aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas, opciones que no resultan aceptables. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que el conflicto jur\u00eddico central esta mal planteado por el demandante, ya que en el fondo lo que esta haciendo es regresar al debate sobre la existencia de reg\u00edmenes especiales frente al general, tantas veces planteado, y que ya ha sido estudiado por la Corte Constitucional en algunas oportunidades1. Expresa entonces que si esta Corporaci\u00f3n no consider\u00f3 violatorio de la igualdad la diferencia existente entre un r\u00e9gimen especial y uno general, mucho menos puede afirmarse que exista una violaci\u00f3n a la igualdad porque el r\u00e9gimen especial se acerque al general, tal como sucede, en su opini\u00f3n, con el r\u00e9gimen establecido por el Decreto 4433, que desarrolla la Ley 923 de 2004. Contin\u00faa se\u00f1alando que tampoco puede pretender el actor que se realice un test de igualdad aplicando vigencias legales distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que los argumentos del actor resultan imprecisos, por cuanto \u00a0se afirma que el Decreto 1796 de 2000, \u201ces un ordenamiento que no autorizaba ning\u00fan tipo de reconocimiento pensional\u201d, lo cual, en criterio del interviniente resulta equivocado. Adem\u00e1s, a\u00fan si se aceptase que bajo la vigencia del Decreto 1796 no exist\u00eda ning\u00fan tipo de reconocimiento pensional, la norma acusada constituir\u00eda una garant\u00eda y un avance importante frente al r\u00e9gimen anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial, el Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, el interviniente hace un recuento del r\u00e9gimen de pensiones de los miembros de la fuerza p\u00fablica vigente para el siete de agosto de 2002, contenido, entre otras disposiciones, en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990; 1091 de 1995 y 1793, 1794 y 1796 de 2000, para se\u00f1alar, por un lado, las condiciones bajo las cuales surg\u00edan los derechos a la pensi\u00f3n de invalidez \u2013disminuci\u00f3n de la capacidad laboral determinada por la Junta Medico Laboral o Tribunal de Revisi\u00f3n Militar, igual o superior al 75%-, y a la pensi\u00f3n de sobrevivencia \u2013que seg\u00fan se tratase de muerte en combate, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, variaban desde no exigir ning\u00fan tiempo de servicio, hasta un tiempo de servicio igual o superior a 15 a\u00f1os-, y, por otro, que, en todo caso, en el evento de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral o de la muerte de un miembro de la fuerza p\u00fablica, estaba prevista una indemnizaci\u00f3n compensatoria, en distintas cuant\u00edas, de acuerdo con las circunstancias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa a continuaci\u00f3n que mediante la Ley 923 de 2004 se estableci\u00f3 el marco de un nuevo r\u00e9gimen pensional para la fuerza p\u00fablica, el cual rige desde el 7 de agosto de 2002 y establece en materia de pensiones de invalidez y sobrevivencia unas garant\u00edas mayores que las existentes para la \u00e9poca. Agrega que el legislador puede disponer la vigencia retroactiva de las normas que expide siempre y cuando se respeten los derechos adquiridos en normas anteriores, y que en este caso la norma acusada no es contraria al ordenamiento constitucional, por cuanto no desconoce los derechos adquiridos conforme al r\u00e9gimen anterior a su vigencia, sino que, por el contrario, se dirige a proteger a los sujetos a los que se dirige, al hacerles extensivos derechos que la \u00a0legislaci\u00f3n anterior no preve\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cita a rengl\u00f3n seguido apartes de distintas sentencias de esta Corte que, en lo esencial, se orientan a poner de presente que en la generalidad de las circunstancias la retroactividad de la ley est\u00e1 proscrita, con el prop\u00f3sito de preservar el orden p\u00fablico, la seguridad y la estabilidad jur\u00eddicas, pero que ella puede presentarse en circunstancias especiales que favorezcan tanto al destinatario de la norma como a la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo pone de presente los criterios que la jurisprudencia constitucional ha fijado en relaci\u00f3n con el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto expresa que al fijar la fecha del 7 de agosto de 2002 para que iniciara a regir el nuevo r\u00e9gimen pensional de la fuerza p\u00fablica no se obr\u00f3 de manera imprevista y contraria al derecho de igualdad, porque debe tenerse en cuenta que, tal como qued\u00f3 consignado en la Ley 812 de 2003 que aprob\u00f3 el Plan de Desarrollo 2002 &#8211; 2006, a partir de esa fecha se empez\u00f3 un nuevo programa que deben ejecutar los miembros de la Fuerza P\u00fablica y conforme al cual se intensific\u00f3 su actividad y los niveles de riesgo a los que se encuentran sometidos, lo cual justifica que se establezcan unos mayores niveles de \u00a0 protecci\u00f3n social para ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Defensa realiza a continuaci\u00f3n un recuento de los antecedentes legislativos de la Ley 923 de 2004, se\u00f1alando los objetivos, fines y aspectos regulados en el proyecto presentado al Congreso. As\u00ed mismo, relata el tr\u00e1mite y contenido de la Ley, luego de lo cual concluye que la normatividad se\u00f1alada se ajusta a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que la norma demandada no viola la igualdad, por cuanto, si bien es cierto que existen diferencias entre los miembros de la Fuerzas Militares y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, e incluso, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s ciudadanos, estas diferencias encuentran fundamento en las caracter\u00edsticas especiales de la funci\u00f3n que desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comandante General de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>El General Carlos Alberto Ospina Ovalle, en su calidad de Comandante General de las Fuerzas Militares, intervino, de manera extempor\u00e1nea, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de expresar las razones por las cuales la existencia de un r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, no constituye una violaci\u00f3n a la igualdad, el interviniente se\u00f1ala que la inconstitucionalidad alegada por el actor no es de recibo, toda vez que el art\u00edculo 7 de la Ley 923 de 2004 dispone que la vigencia de la ley se producir\u00e1 a partir del momento de su promulgaci\u00f3n, lo cual responde al principio general seg\u00fan el cual, la ley rige hacia el fututo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el demandante desconoce que s\u00f3lo el legislador al dictar una ley puede establecer su car\u00e1cter retroactivo. No es acertado, por tanto, afirmar que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley establezca un trato discriminatorio, ya que la Constituci\u00f3n no consagra una igualdad absoluta. La voluntad del legislador fue que solo a partir del 7 de agosto de 2002, a los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, se les reconocieran las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, lo que no contrar\u00eda mandato constitucional alguno, ya que al legislador no le est\u00e1 vedado impartir un tratamiento diferente entre los miembros de la Fuerza P\u00fablica, sino que por el contrario, la propia Carta Pol\u00edtica le ha impuesto la obligaci\u00f3n de definir y regular los aspectos relativos al r\u00e9gimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Acu\u00f1a Gallego, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, intervino, de manera extempor\u00e1nea, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los criterios que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se deben tener en cuenta al analizar una situaci\u00f3n de desigualdad en los sistemas de seguridad social, considera que el l\u00edmite temporal se\u00f1alado en la norma no es violatorio del derecho a la igualdad, por cuanto la misma Ley 923 en su art\u00edculo 2\u00ba, establece el respeto que se debe guardar frente a los derechos, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que, con fundamento en el mandato constitucional establecido en los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la facultad de expedir las leyes que habr\u00e1n de regular el r\u00e9gimen especial de prestaciones para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte acusado de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el se\u00f1or Procurador hace un recuento normativo sobre los reg\u00edmenes legales relacionados con la pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivencia, imperantes con anterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 2004, partiendo de la normatividad establecida por el Decreto 094 de 1989 hasta el Decreto 1796 de 2000, r\u00e9gimen inmediatamente anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 923.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese an\u00e1lisis, concluye que el r\u00e9gimen legal anterior a la expedici\u00f3n de la citada Ley, solo consagraba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a favor de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral fuera igual o superior al 75%. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, realiza un examen de los Antecedentes Legislativos del art\u00edculo 6 de la Ley 923 de 2004, despu\u00e9s de lo cual concluye que la fecha establecida en la norma, \u201cdesde el 7 de agosto de 2002\u201d y que sirve como l\u00edmite temporal para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, no obedeci\u00f3 a un criterio espec\u00edfico, racional, objetivo, etc., sino que fue consagrada de manera \u201cazarosa o contingente\u201d, ya que en textos que se propusieron con anterioridad a la aprobaci\u00f3n de la norma, se establecieron fechas diferentes, como por ejemplo, el 7 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004, no se generaba derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del miembro de la Fuerza P\u00fablica que tuviese una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral menor al 75%, mientras que, a la luz de la normatividad vigente, se establece que quienes hayan tenido una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral igual o superior al 50%, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, siempre que la misma se haya originado en hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la fecha se\u00f1alada en la norma no obedece a razones objetivas y suficientes, el se\u00f1or Procurador considera que se estar\u00edan quebrantando los fundamentos del Estado Social de Derecho, ya que se generar\u00eda una discriminaci\u00f3n sin raz\u00f3n objetiva aparente entre los miembros de la Fuerza P\u00fablica, favoreciendo solo a un grupo de ellos, en detrimento de otro conglomerado al cual le asiste el mismo derecho y con quienes el Estado y la sociedad, tiene una deuda impagable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que, para el Ministerio P\u00fablico, resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de un grupo de personas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004, excluyendo de ese beneficio a quienes han sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral igual o superior al 50%, pero inferior al 75%, originada en hechos ocurridos en misi\u00f3n de servicio o en simple actividad laboral antes del 7 de agosto de 2002, se desconoce el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de consagrar discriminaciones en el mismo sector, sin que existan razones objetivas que lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cdesde el 7 de agosto de 2002\u201d, contenida en la art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda que se ha presentado, debe la Corte determinar si es contraria a la Constituci\u00f3n la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004, \u00a0conforme a la cual, dentro del\u00a0 r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, el gobierno nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos en misi\u00f3n del servicio o simple actividad, de acuerdo con los requisitos y condiciones previstos en esa ley, desde el 7 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la expresi\u00f3n \u201cdesde el 7 de agosto de 2002\u201d contenida en la \u00a0disposici\u00f3n acusada resulta contraria al principio constitucional de igualdad (Art. 13 C.P.) porque los militares y polic\u00edas que hayan sido afectados gravemente en su salud y en su capacidad laboral con anterioridad al siete de agosto de 2002, no obstante estar en igualdad de condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que aquellos que resultaron lesionados con posterioridad a esa fecha, no se beneficiar\u00edan del nuevo r\u00e9gimen, que, a diferencia del anterior, contempla una pensi\u00f3n por incapacidad permanente parcial de entre el 50% \u00a0y el \u00a075% . En su criterio, mientras no se haya vencido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las mesadas previsto en las normas reglamentarias, todos aquellos que presenten ese nivel de incapacidad deben acceder a la pensi\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen previsto en la Ley 923 de 2004. \u00a0Lo contrario, estima, no solo resulta contrario a la igualdad, sino que vulnera los derechos a la dignidad humana, la salud y la familia de los polic\u00edas y militares afectados, y desconoce el imperativo un orden jur\u00eddico materialmente justo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen por los ministerios de la Protecci\u00f3n Social y de Defensa Nacional y por el Comando General de las Fuerzas Militares, coinciden en se\u00f1alar que la norma se expidi\u00f3 en desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n de legislador; que la misma rige hacia el futuro, sin que, por consiguiente se afecten los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, y que, con criterios de equidad, el legislador pod\u00eda disponer un efecto retroactivo, para proteger a personas que de una manera pr\u00f3xima a la fecha de vigencia de la ley hubiesen sido afectadas por incapacidad en las condiciones en ella previstas, para lo cual se tuvo en cuenta consideraciones presupuestales y el nuevo entorno que en materia de seguridad se impuso como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003, por medio de la cual se adopt\u00f3 el Plan de Desarrollo para el periodo 2002-2006 y que contiene los lineamientos del programa de seguridad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien intervine a nombre de la Universidad Libre expresa que la expresi\u00f3n demandada no es contraria a la Constituci\u00f3n, puesto que en la propia ley se dispone que el Gobierno deber\u00e1, en todo caso, respetar los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, por el contrario, la disposici\u00f3n acusada resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, porque consagra un beneficio para un grupo de personas excluyendo a otras que se encuentran en las mismas condiciones, sin que exista un criterio razonable o proporcional para la exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores planteamientos se tiene que la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta contrario al principio de igualdad que el legislador, al establecer el marco dentro del cual el gobierno nacional deber\u00e1 fijar el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, haya dispuesto un efecto retroactivo para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, s\u00f3lo a partir del 7 de agosto de 2002? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes y alcances de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor compresi\u00f3n del problema de constitucionalidad que habr\u00e1 de abordarse en este caso, resulta preciso determinar el alcance de la disposici\u00f3n demandada, lo cual puede hacerse estableciendo cual es la situaci\u00f3n jur\u00eddica que en materia del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica se presenta de acuerdo con lo que en ella se establece y cual ser\u00eda esa situaci\u00f3n si tal disposici\u00f3n no se hubiese incorporado al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se acude a esta aproximaci\u00f3n del problema por dos razones: primero, porque, como se puede apreciar al revisar el tr\u00e1mite del correspondiente proyecto de ley, la disposici\u00f3n acusada no estaba presente en el proyecto original, fue incorporada en el curso de los debates en el Congreso y tiene un contenido de regulaci\u00f3n aut\u00f3nomo y separable del propio del resto de la ley, y, segundo, por que, tanto en la demanda, como en la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n -que se pronuncia por la inexequibilidad del aparte acusado- se asume que, suprimida la expresi\u00f3n demandada, el r\u00e9gimen de la Ley 923 se aplicar\u00eda no solo a quienes a partir de la misma se sit\u00faen en sus supuestos de hecho, sino tambi\u00e9n a la totalidad de los miembros de la fuerza p\u00fablica que por hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, hayan sufrido invalidez entre el 50% y el 75% con anterioridad a la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 923 de 2004 se expidi\u00f3 con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19 literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A ese efecto, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministros de Defensa Nacional, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de Protecci\u00f3n Social, present\u00f3 un proyecto de ley2 en cuya exposici\u00f3n de motivos se puso de presente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n a los miembros de la Fuerza P\u00fablica les corresponde \u00a0un r\u00e9gimen prestacional especial, que debe ser reglamentado por el Gobierno, a partir de la ley marco que sobre la materia se expida por el Congreso. \u00a0Se agreg\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le hab\u00edan sido conferidas para ello, hab\u00eda expedido el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se reformaba el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, pero que, sin embargo, dicho decreto hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432 de 2004, \u201c\u2026 dejando a partir de ese momento sin piso jur\u00eddico el otorgamiento de pensi\u00f3n de invalidez o sustituci\u00f3n de la misma, pensi\u00f3n de sobrevivientes y asignaci\u00f3n de retiro, a los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u2026\u201d, raz\u00f3n por la cual se consideraba \u201c\u2026 de imperiosa necesidad regular lo concerniente a las normas, criterios y objetivos que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto presentado por el Gobierno se encontraba contenido en dos t\u00edtulos, el primero de los cuales conten\u00eda los alcances, objetivos y criterios del r\u00e9gimen de pensiones y asignaci\u00f3n de retiro del personal de la Fuerza P\u00fablica, y el segundo referido a los art\u00edculos que establecen el marco pensional y asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En el articulado propuesto no figuraba el actual art\u00edculo 6\u00ba de la ley, y en materia de vigencia simplemente se dispon\u00eda que \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos conclu\u00eda se\u00f1alando que \u201c\u2026 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Ley 819 de 2003, el presente proyecto es compatible con el marco fiscal de mediano plazo y los costos fiscales que se pueden generar con la expedici\u00f3n de los decretos que la desarrollen se encuentren previstos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto, con algunas modificaciones, fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, sin que, hasta ese momento se hubiese incorporado la disposici\u00f3n del art\u00edculo sexto. Durante el segundo debate, en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se present\u00f3 una proposici\u00f3n aditiva, que fue aprobada, con el siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio, desde el 7 de mayo del 2004, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente. \u00a0<\/p>\n<p>Quien present\u00f3 la proposici\u00f3n la sustent\u00f3 se\u00f1alando que \u201c\u2026 como se cay\u00f3 el r\u00e9gimen que permit\u00eda que los soldados y los militares que sufrieran alguna lesi\u00f3n en combate o que murieran, pudieran quedar amparados los sobrevivientes en caso de muerte o los lesionados, esta proposici\u00f3n busca que el Gobierno pueda retroactivamente reconocer esas situaciones, porque hay varios que est\u00e1n hoy afectados sin pensi\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ese texto fue aprobado en los mismos t\u00e9rminos en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado y fue luego modificado en la plenaria de esa corporaci\u00f3n, para establecer que, la fecha a partir de la cual el reconocimiento de las pensiones se har\u00eda en las condiciones de la nueva ley, ser\u00eda el 7 de agosto de 2002. La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que se \u00a0reuni\u00f3 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, acord\u00f3 mantener el texto aprobado en la plenaria del Senado, y as\u00ed fue definitivamente aprobado el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de esa adici\u00f3n fue el de que las previsiones del nuevo r\u00e9gimen contenido en el proyecto de ley se aplicasen no solo hacia el futuro, sino que beneficiasen tambi\u00e9n a quienes se hubiesen situado en los supuestos de hecho de la norma a partir de la fecha se\u00f1alada por el legislador, esto es, el siete de agosto de 2002. \u00a0En ausencia de esa previsi\u00f3n la norma se sujetar\u00eda al r\u00e9gimen general de vigencia de la ley en el tiempo y, en este caso, a la expresa disposici\u00f3n \u00a0conforme a la cual la ley empezar\u00eda a regir a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. Esto es, en ausencia del contenido normativo acusado, el r\u00e9gimen de pensiones por invalidez previsto en la Ley 923 de 2004 se aplicar\u00eda solamente a quienes a partir de la vigencia de la misma se situasen dentro de sus supuestos de hecho. Dicha ley no tendr\u00eda efecto retroactivo, el cual, salvo cuando proceda el principio de favorabilidad, s\u00f3lo se produce por decisi\u00f3n del legislador y siempre y cuando no se afecten situaciones jur\u00eddicas consolidadas conforme a leyes anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto es claro que la norma acusada no establece una limitante para la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de pensiones por invalidez \u00a0de los miembros de las fuerza armadas, como sostiene el demandante, sino que, por el contrario, su alcance es el de ampliar la cobertura de la ley, que en ausencia de dicha previsi\u00f3n, s\u00f3lo regir\u00eda hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el problema jur\u00eddico que se desprende de la demanda puede descomponerse en dos cuestiones distintas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfResulta inconstitucional que la ley por medio de la cual se establece un nuevo marco de referencia para que el gobierno establezca el r\u00e9gimen especial de pensiones por invalidez de los miembros de las fuerzas armadas rija solo hacia el futuro y no cobije a las personas que se encuentren en condiciones de invalidez de entre el 50% y el 75% por hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfResulta contrario a la igualdad que el legislador, al establecer un efecto retroactivo para la ley, hubiese fijado como fecha para el efecto el siete de agosto de 2002, sin que, por consiguiente, tal retroactividad resulte aplicable a todos los integrantes de la fuerza p\u00fablica que, con anterioridad a esa fecha, hubiesen perdido su capacidad laboral por \u00a0hechos ocurridos \u00a0en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad? \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es contrario a la igualdad el establecimiento de un nuevo r\u00e9gimen pensional, m\u00e1s favorable, que no resulte aplicable a las situaciones ocurridas con anterioridad a la ley que lo establece. \u00a0<\/p>\n<p>La primera dimensi\u00f3n del problema de constitucionalidad que se ha planteado en este proceso ya ha sido abordada por la Corte Constitucional. En efecto, en la Sentencia C-434 de 20035, la Corte, al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 447 de 1998, por medio de la cual se establec\u00eda una pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda decirse que el aparte normativo entonces demandado, que establec\u00eda que el nuevo r\u00e9gimen all\u00ed establecido se aplicar\u00eda \u201c[a] partir de la vigencia de la presente ley\u201d, resultaba contrario a los derechos de los beneficiarios de quienes por raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio hubiesen fallecido antes del 23 de julio de 1998, fecha en que empez\u00f3 a regir la nueva ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente la Corte que el problema remit\u00eda a la consideraci\u00f3n de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes, puesto que el anteriormente vigente consagraba una indemnizaci\u00f3n a los beneficiarios de los soldados y grumetes que fallec\u00edan a causa de las heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto armado internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico, al paso que el que se establec\u00eda en la ley demandada no consagraba una indemnizaci\u00f3n sino una pensi\u00f3n a favor de tales beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la Corte que en ambos casos el ordenamiento jur\u00eddico hab\u00eda previsto unos instrumentos de protecci\u00f3n para los familiares de quienes falleciesen o hubiesen fallecido por raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y que cosa distinta era que el legislador hubiese \u201c\u2026 reconsiderado el r\u00e9gimen inicialmente consagrado y que frente a unos nuevos condicionamientos haya estimado insuficiente la indemnizaci\u00f3n en \u00e9l consagrada.\u201d6 \u00a0Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el s\u00f3lo hecho de que se haya variado el r\u00e9gimen inicialmente previsto y se haya optado por unas condiciones distintas, que \u201c\u2026 no se hayan extendido a los vinculados por ese r\u00e9gimen, no torna inexequible esa nueva normatividad.\u201d7 Concluy\u00f3 la Corte que los anteriores argumentos mostraban que no exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad. \u201cSimplemente se est\u00e1 ante supuestos f\u00e1cticos ocurridos en tiempos diferentes y sometidos a reg\u00edmenes jur\u00eddicos tambi\u00e9n distintos. \u00a0Y es claro que cada uno de esos supuestos deb\u00eda y debe regirse por el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente y aplicable al tiempo de su ocurrencia.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sentada en esa Sentencia resulta plenamente aplicable al problema que en esta oportunidad estudia la Corte, porque lo que ahora se cuestiona es que el nuevo r\u00e9gimen para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de los integrantes de la fuerza p\u00fablica originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, no se aplique de manera retroactiva a quienes estaban vinculados al r\u00e9gimen anterior a la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la Corte Constitucional, en diversas oportunidades se hab\u00eda pronunciado sobre el r\u00e9gimen pensional de los integrantes de la fuerza p\u00fablica, tal como estaba consagrado antes de la expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004, para se\u00f1alar que el mismo, en cuanto consagraba unas condiciones para acceder a las pensiones de invalidez o de sobrevivencia distintas de las previstas en el r\u00e9gimen general de la seguridad social, no resultaba contrario al principio de igualdad9. De este modo la inconstitucionalidad que se propone por el actor se orienta a que se declare que, por un imperativo del principio constitucional de igualdad, los integrantes de la fuerza p\u00fablica o sus beneficiarios cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica estaba vinculada al r\u00e9gimen pensional previo a la Ley 923 de 2004, tienen derecho de acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones en ella previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, al excluir del \u00e1mbito de la nueva ley a los integrantes de la fuerza p\u00fablica que con anterioridad a su vigencia hubiesen perdido su capacidad laboral en un porcentaje de entre el 50% y el 75%, \u00a0se lesiona la igualdad porque se da un tratamiento distinto a personas que se encuentran en igualdad de condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Sin embargo esa apreciaci\u00f3n es equivocada, puesto que entre los dos conjuntos de sujetos entre los cuales se plantea la comparaci\u00f3n hay una diferencia en las circunstancias f\u00e1cticas que tiene consecuencias jur\u00eddicas. El momento en el que ocurren los hechos que dan lugar a la pensi\u00f3n es determinante del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. Se trata, por consiguiente, \u00a0de conjuntos de sujetos sometidos a reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos y cuya situaci\u00f3n, en cada caso, debe resolverse con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen vigente en el momento en el que ella se presente. Quienes con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 hubiesen perdido parcialmente su capacidad laboral por actos de misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, ten\u00edan, para el momento en el que la nueva ley empez\u00f3 a regir, una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, la cual no puede verse afectada por leyes posteriores. En principio ello significa que tal situaci\u00f3n no puede ser desconocida ni desmejorada por la nueva normatividad, pero tambi\u00e9n que quienes se encuentren en ella no acceden a las condiciones m\u00e1s beneficiosas que en el futuro se establezcan por el legislador para los mismos supuestos f\u00e1cticos. Esto es, la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, sin que las situaciones jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad se vean afectadas por la misma. Por consiguiente, no puede predicarse la igualdad de condiciones jur\u00eddicas entre sujetos sometidos a reg\u00edmenes pensionales distintos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada Sentencia C-434 de 2003, la Corte, despu\u00e9s de hacer un recuento sobre el r\u00e9gimen general de vigencia de la ley en el tiempo y de precisar la facultad que tiene el legislador para determinar el momento a partir del cual sus prescripciones normativas han de producir efectos, se\u00f1al\u00f3 que desconocer esa facultad para afirmar que por virtud del principio de igualdad \u201c\u2026 su deber radica en retrotraer el efecto vinculante de sus decisiones al momento mismo de ejercicio del poder constituyente primario10 equivaldr\u00eda a consagrar, como regla general, la retroactividad de la ley y no su vigencia hacia futuro.\u201d11 Agreg\u00f3 la Corte que \u201c[c]on tal entendimiento se pondr\u00eda en peligro la estabilidad del sistema jur\u00eddico pues reinar\u00eda la m\u00e1s absoluta incertidumbre e inseguridad ante el desconocimiento de las leyes futuras que luego se habr\u00edan de aplicar a los hechos presentes y pasados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puntualiz\u00f3 la Corte que no cabe argumentar que debe aplicarse el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n del trabajo, para promover, en sede de control constitucional, la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley laboral, porque en las hip\u00f3tesis de cambio de r\u00e9gimen en materia prestacional, no existe duda en torno al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los supuestos f\u00e1cticos acaecidos antes de la entrada en vigencia de la nueva ley. \u00a0Se reitera as\u00ed, que se trata de situaciones distintas, sujetas a reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos, sin que, por ese solo hecho, pueda predicarse una violaci\u00f3n del principio de igualdad, o se imponga la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley que se estima consagra condiciones m\u00e1s favorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la medida en que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004, el r\u00e9gimen pensional de los integrantes de la fuerza p\u00fablica consagraba medidas de protecci\u00f3n para quienes sufriesen distintos grados de invalidez o para los beneficiarios del personal que falleciese por causa de actos de misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, no cabe decir que establecer un nuevo r\u00e9gimen en la materia, en el que se fijen condiciones que puedan considerarse m\u00e1s favorables, y que no se aplique a quienes estaban vinculados por el r\u00e9gimen anterior, resulte contrario al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La retroactividad en la aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004, a partir del 7 de agosto de 2002 no es violatoria del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda dimensi\u00f3n del problema de constitucionalidad que plantea la demanda remite a la consideraci\u00f3n de la fecha a partir de la cual se dispuso ser\u00eda aplicable el nuevo r\u00e9gimen que se expidiese con base en la Ley 923 de 2004 en materia de pensiones de invalidez y sobrevivencia de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proyecto que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004, los mencionados efectos retroactivos se plantearon inicialmente como una manera de enfrentar el vac\u00edo que se supon\u00eda se hab\u00eda creado por efecto de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003. Dicho vac\u00edo en realidad no exist\u00eda, porque en la Sentencia C-432 de 2004 la Corte, de manera expresa, hab\u00eda se\u00f1alado que \u201c\u2026 la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vac\u00edo legal que dejar\u00e1 a los miembros de la fuerza p\u00fablica sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional\u201d, porque, de acuerdo con las consideraciones que all\u00ed se hicieron, se produc\u00eda \u201c\u2026 la reincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas anteriores que consagraban el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica, y que hab\u00eda sido derogado por el Decreto 2070 de 2003\u2026\u201d. Sin embargo, la disposici\u00f3n sobre retroactividad se mantuvo en el proyecto, pero con base en consideraciones de equidad. De este modo, no obstante que la Corte Constitucional hab\u00eda se\u00f1alado en el pasado que la existencia de condiciones diferentes en los reg\u00edmenes pensionales de la fuerza p\u00fablica y en el general del sistema de seguridad social no era per se contraria a la igualdad, el legislador estim\u00f3 que si por virtud del nuevo r\u00e9gimen, se produc\u00eda una aproximaci\u00f3n en las condiciones de los dos sistemas, resultaba razonable permitir que de ello se beneficiasen quienes hab\u00edan accedido al anterior r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que ofrec\u00eda menores garant\u00edas. Es claro que desde esta nueva perspectiva, la fecha que inicialmente se hab\u00eda fijado como punto de partida para la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen \u2013siete de mayo de 2004-, carec\u00eda de relevancia, pues la misma estaba referida al momento a partir del cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003. \u00a0Al fijar el siete de agosto de 2002 como fecha partir de la cual se aplicar\u00edan las condiciones de la nueva ley, se atend\u00eda, por una parte a consideraciones de proximidad, de tal manera que, quienes m\u00e1s recientemente se hubiesen visto situados en los supuestos previstos en la nueva ley pudiesen beneficiarse de las condiciones fijadas en ella, y por otra parte, a las limitaciones de orden presupuestal, que hac\u00edan imposible ampliar de manera indefinida la cobertura retroactiva del nuevo r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, es posible que una ley tenga efectos retroactivos, pero siempre y cuando de ello no se deriven consecuencias lesivas para sus destinatarios.12 En determinados supuestos, entonces, el legislador puede considerar esa posibilidad, lo cual cae dentro de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n para establecer la vigencia de la ley, sin que quepa decir, sin embargo, que ello obedece a un imperativo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ese margen de discrecionalidad legislativa no se asimila a la arbitrariedad y, por consiguiente, siempre debe haber una raz\u00f3n suficiente detr\u00e1s de las opciones legislativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trataba de ampliar la cobertura en el tiempo de un beneficio de contenido prestacional. Tales beneficios, por definici\u00f3n, se encuentran vinculados a las posibilidades financieras del Estado para reconocerlos. La jurisprudencia constitucional ha avanzado en la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de los derechos de contenido prestacional y de su car\u00e1cter progresivo. En este campo, por consiguiente, no cabe una dial\u00e9ctica de todo o nada, porque siempre es posible avanzar en materia de cobertura y de condiciones y tales avances est\u00e1n supeditados a la capacidad efectiva de asumirlos. El mandato del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n sobre el car\u00e1cter progresivo de la seguridad social, comporta que, el Estado, en la medida de lo posible, debe, no s\u00f3lo ampliar la cobertura de los servicios, sino avanzar en el contenido y en la calidad de las prestaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, mientras no se trate de limitaciones que comporten retrocesos, para cuyo establecimiento se requiere la presencia de muy especiales condiciones y de una carga argumentativa muy s\u00f3lida, es posible que por consideraciones presupuestales, determinados beneficios de contenido prestacional no se apliquen en un momento dado a todos aquellos que podr\u00edan considerarse como potenciales beneficiarios de los mismos. El l\u00edmite en tales eventos estar\u00eda dado por la estimaci\u00f3n m\u00e1s o menos ajustada del margen presupuestal disponible, condici\u00f3n que ahora viene impuesta por la legislaci\u00f3n de presupuesto, conforme a la cual el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el alcance retroactivo del nuevo r\u00e9gimen establecido en la ley marco debe ser reglamentado por el gobierno14, para lo cual ser\u00e1 preciso tener en cuenta que, tal como en distintas oportunidades ha sido puesto de presente por la Corte, el r\u00e9gimen prestacional especial que en materia de invalidez exist\u00eda para los miembros de la fuerza p\u00fablica, no era comparable con el r\u00e9gimen general de la seguridad social, porque el conjunto de prestaciones contenido en uno y otro sistema era distinto, y porque tambi\u00e9n era distinta la manera de establecer el grado de invalidez. \u00a0As\u00ed, como quiera que quienes tuviesen la condici\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen preexistente a la Ley 923 de 2004 hab\u00edan accedido, o ten\u00edan la vocaci\u00f3n para acceder, a un sistema de protecci\u00f3n distinto, el reglamento debe establecer las condiciones en las cuales tales personas pueden acceder al nuevo r\u00e9gimen, las compensaciones que quepa hacer en materia de prestaciones y la manera de establecer el grado de invalidez a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte que la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protecci\u00f3n a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas, algunas de tales personas, en raz\u00f3n de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tr\u00e1nsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador al establecer un efecto retroactivo para las condiciones previstas en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad, haya fijado para el efecto como fecha de corte, el siete de agosto de 2002. Por otra parte, como quiera que el r\u00e9gimen prestacional anterior a la vigencia de la norma demandada contemplaba mecanismos de protecci\u00f3n para los eventos de invalidez y muerte de los miembros de la fuerza p\u00fablica, que no pueden considerarse per se contrarios a la Constituci\u00f3n, tampoco puede se\u00f1alarse que al no disponerse un efecto retroactivo ilimitado para la nueva legislaci\u00f3n se haya incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud o a la familia de las personas afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD, por el cargo estudiado, de la expresi\u00f3n \u201c\u2026 desde el 7 de agosto del 2.002 \u2026\u201d, contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-924 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Efectos futuros (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-5683\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 923 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito presentar Salvamento de Voto a la presente sentencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el supuesto de la sentencia C-434\/03, la cual se alude como precedente en la parte motiva de la sentencia que nos ocupa, plantea en mi concepto una situaci\u00f3n diferente, pues se refiere a dos reg\u00edmenes distintos, uno de los cuales se aplica a partir de su entrada en vigencia, mientras que la norma demandada es de car\u00e1cter retroactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero que en general, en nuestro sistema jur\u00eddico las normas rigen hacia el futuro, con excepci\u00f3n de la norma penal que en gracia del principio de favorabilidad puede tener aplicaci\u00f3n retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, en el presente caso la norma establece un privilegio para los miembros de la fuerza p\u00fablica y sus familiares en la misma situaci\u00f3n de invalidez o muerte con ocasi\u00f3n del servicio, por lo que la norma solo deber\u00eda, en mi criterio, aplicarse hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0El interviniente hace referencia a las Sentencias \u00a0C-970 de 2003 y C-080 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley junto con su exposici\u00f3n de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 386 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto de Ley \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 Se hace alusi\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 que se produjo mediante Sentencia C-432 del seis de mayo de 2004. Precisa la Corte que en esa Sentencia, en su parte considerativa, se se\u00f1al\u00f3 que era \u201c\u2026 \u00a0procedente reconocer la reincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas anteriores que consagraban el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica, y que hab\u00eda sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la parte org\u00e1nica del Texto Fundamental.\u201d Concluy\u00f3 la Corte, entonces, que al declararse la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, las disposiciones que hab\u00edan sido derogadas o modificadas por el mismo adquir\u00edan plena vigencia. El Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con este aparte de la Sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Sentencia C-434 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 En la Sentencia C-890 de 1999 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los apartes acusados de los art\u00edculos 89, 90 y 91 del Decreto Ley 094 de 1989,que hab\u00edan sido demandados porque en criterio del actor las normas acusadas, al exigirles a los miembros de la Fuerza P\u00fablica una incapacidad sicof\u00edsica del 75% para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, quebrantaban el principio de igualdad material, por cuanto los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a la misma prestaci\u00f3n, a partir de una incapacidad del 50% (arts. 38 y 39). En la Sentencia C-970 de 2003 se declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada material (Sentencia C-890 de 1999) en relaci\u00f3n con el porcentaje del 75% de invalidez como condici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n, contenido en el Decreto 1796 de 2000, por medio del cual \u201c\u2026 se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos \u00a0por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos \u00a0de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0En la Sentencia C-835 de 2002 se declar\u00f3 la exequibilidad del literal c) del art\u00edculo 121 del Decreto 1213 de 1990, relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional que hab\u00eda sido demandado por establecer un tratamiento distinto y menos favorable que el previsto para la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen general de seguridad social. En la Sentencia C-1032 de 2002 se declar\u00f3 la exequibilidad, de algunas expresiones contenidas en los Decretos 1211, 1212, 1213, y 1214 de 1990 que hab\u00edan sido acusadas porque en criterio del actor establec\u00edan una clara discriminaci\u00f3n frente al r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que las prestaciones a que hacen referencia los diferentes \u00a0sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo patr\u00f3n de medici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 En esa oportunidad la pretensi\u00f3n de la demanda se orientaba a que la pensi\u00f3n de sobrevivientes consagrada en la nueva ley se aplicase de manera retroactiva, desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, la Corte en la Sentencia C-239 de 1994, hab\u00eda expresado que no le corresponde al juez constitucional disponer que una determinada ley tenga efecto retroactivo y que solo el legislador al dictar una ley, puede establecer su car\u00e1cter retroactivo, aunque el juez, al momento de aplicarla, no puede desconocer las situaciones jur\u00eddicas concretas ya consolidadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 En la Sentencia C-619 de 2001 la Corte expres\u00f3 que \u201c\u2026 en materia de regulaci\u00f3n de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n solo impone como l\u00edmites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de legalidad penal. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuraci\u00f3n legislativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 7\u00ba, Ley 819 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0En el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual \u201c\u2026se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, no se incluy\u00f3 un desarrollo espec\u00edfico del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-924\/05 \u00a0 REGIMEN PENSIONAL-No es contrario a la igualdad el establecimiento de un nuevo r\u00e9gimen pensional m\u00e1s favorable, no aplicable a situaciones ocurridas con anterioridad a la ley que lo establece \u00a0 REGIMEN PENSIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA FRENTE A REGIMEN GENERAL DE PENSIONES-No violaci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}